JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-9/2019

 

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO

 

Ciudad de México, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública, confirma el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el (11) once de marzo, en el expediente TEEP-AE-005/2014, de conformidad con lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Código Electoral de Puebla

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

 

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del procedimiento administrativo sancionador. En (2015) dos mil quince, la Unidad de Fiscalización inició un procedimiento administrativo oficioso contra el actor.

 

2. Resolución (TEEP-AE-005/2014). El (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete, el Tribunal Local resolvió dicho procedimiento -registrado como TEEP-AE-005/2014- en el sentido de confirmar las sanciones que el Consejo General del Instituto Local impuso al actor y lo multó.

 

3. Solicitud de caducidad. El (1°) primero de marzo, el actor presentó un escrito ante el Tribunal Local, mediante el cual solicitó que declarara actualizada la prescripción de la responsabilidad fincada al promovente, así como la caducidad de la vía especial del procedimiento sancionador.

 

4. Acuerdo de Magistrado. El (11) once de marzo, el Magistrado instructor del TEEP-AE-005/2014, acordó como no procedente la petición del actor, al estimar que la multa derivó de la sentencia emitida el (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete, que no fue impugnada.

 

5. Primer Juicio de Revisión (SCM-JRC-8/2019). El (22) veintidós de marzo, el actor interpuso Juicio de Revisión contra la determinación anterior, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el (11) once de abril, revocando el acuerdo impugnado y ordenando al Tribunal Local que se pronunciara de manera colegiada respecto de la solicitud del actor.

 

6. Acuerdo Impugnado. El (2) dos de mayo, el Pleno del Tribunal Local respondió al Actor y determinó que no había lugar a acordar favorablemente su petición toda vez que el crédito fiscal derivaba de una sentencia firme por no haber sido impugnada.

 

7. Segundo Juicio de Revisión (SCM-JRC-9/2019). El (7) siete de mayo, el Partido impugnó la determinación anterior, misma que fue recibida en esta Sala Regional el siguiente (8) ocho integrándose el expediente SCM-JRC-9/2019 que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada admitió el juicio y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de Revisión promovido por un partido político, a fin de controvertir un acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Puebla relativo al cobro de multas derivadas de un procedimiento administrativo iniciado con motivo de irregularidades encontradas al fiscalizar el informe anual del partido correspondiente a (2012) dos mil doce; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, de conformidad con:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195 fracción III.

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d), 79, 80, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV y 87, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. El Tribunal Local estima que el juicio es improcedente porque el actor ataca un acuerdo de mero trámite ya que la sentencia que dio definitividad al expediente se emitió el (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete, y es firme.

 

Atento a lo anterior estima que el actor debe controvertir el crédito fiscal generado por la Secretaría de Finanzas y Administración del estado de Puebla.

 

En concepto de esta Sala Regional, tal causa de improcedencia debe desestimarse pues el actor controvierte el acuerdo que respondió su solicitud de poner fin al procedimiento de cobro de las sanciones a que fue condenado por el Tribunal Local en el procedimiento administrativo TEEP-AE-005/2014, cuestión que corresponde al estudio de fondo del presente juicio.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la definitividad y firmeza del Juicio de Revisión, se actualiza con la concurrencia de dos cualidades del acto impugnado.

 

La primera es de carácter formal, y consiste en que el contenido o efectos de la resolución impugnada no pueda variar por la emisión de un nuevo acto o resolución y, la segunda, de orden material, atiende a la naturaleza sustancial de los efectos jurídicos que puede producir el acto de que se trate, con afectación irreparable a la esfera jurídica de la parte actora.

 

En atención a la naturaleza extraordinaria y excepcional del Juicio de Revisión, no todos los actos que emiten las autoridades electorales locales son susceptibles de ser impugnados mediante este tipo de juicios, sino que solo pueden serlo aquellos trascendentes, como en el caso es el que niega la petición de declarar la prescripción de la facultad de imponer sanciones y la caducidad de un procedimiento sancionador.

 

Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia de la Sala Superior 23/2000, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[2].

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

A. Generales

1. Forma. El actor presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable[3], haciendo constar el nombre y firma autógrafa de su representante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes.

 

2. Oportunidad. El acuerdo impugnado le fue notificado al actor el (3) tres de mayo. Si la demanda fue interpuesta el (7) siete, resulta evidente que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de (4) cuatro días hábiles establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

 

3. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el actor, en su carácter de partido político, puede promover el presente medio de impugnación, acorde con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Por su parte, quien suscribe la demanda en nombre del actor, es su representante propietario ante el Instituto Local y cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 13, párrafo 1, fracción II, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el carácter con que se ostenta fue reconocido por la responsable en su informe circunstanciado[4].

 

4. Interés jurídico. Está cumplido el requisito porque el actor fue sancionado en un procedimiento administrativo sancionador y comparece ante esta Sala Regional señalando que el Tribunal Local negó de manera indebida su solicitud de declarar la prescripción de las multas impuestas y la caducidad de dicho procedimiento.

 

5. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios está cumplido pues se impugna un acuerdo plenario del Tribunal Local contra el cual no existe algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.

 

No pasa desapercibido que el asunto TEEP-AE-005/2014, en el cual se emitió el acuerdo impugnado, se encuentra aún en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, como se señaló al responder la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, dicho acuerdo resuelve en definitiva la pretensión del actor de poner fin al procedimiento de cobro de las sanciones a que fue condenado.

 

B. Especiales

1. Violación a preceptos constitucionales. En relación con este presupuesto, el actor plantea la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17 y 41, fracción VI de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, pues dicho presupuesto debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis de los agravios hechos valer, pues ello supondría entrar al fondo de la cuestión planteada. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[5].

 

2. Violación determinante. En el caso, está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que la pretensión del actor es revocar el acuerdo emitido por el Tribunal Local, que negó su solicitud de declarar la prescripción de las multas y la caducidad del procedimiento sancionador, situación que puede afectar su derecho a recibir financiamiento público.

 

Esto es así, ya que el financiamiento público constituye un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los periodos electorales, así como para cumplir con su encomienda constitucional.

 

Bajo ese contexto, la merma del financiamiento público que legalmente les corresponda puede constituir una causa o motivo decisivo para que no puedan realizarlas o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como consecuencia su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos a su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo. Aunado a lo anterior, pueden constituirse causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, de ahí que pueda ser determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección.

 

Con base en lo expuesto, se considera que en el caso, se surte el requisito bajo estudio.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 9/2000 de la Sala Superior de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[6].

 

c) Reparabilidad. Está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley de Medios, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las y los funcionarios electos.

 

Esto es, existe la posibilidad de reparar la supuesta violación reclamada, toda vez que no se advierte la existencia de una fecha límite que vuelva irreparable el acto reclamado.

 

Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[7].

 

CUARTA. Estudio de fondo

A. Cuestión Previa

Esta Sala Regional estima necesario precisar el contexto bajo el cual se originó el acuerdo impugnado.

 

Procedimiento de Fiscalización

 

Fiscalización realizada por el Instituto Local

El (18) dieciocho de febrero de (2015) dos mil quince, el Instituto Local, emitió la resolución con clave R-DIC/UF/ORD-006/15 en cumplimiento a la resolución del Tribunal Local respecto de la revisión del informe anual presentado por Movimiento Ciudadano bajo los rubros del sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y el acceso equitativo a medios de comunicación, correspondiente al periodo del (1°) primero de enero al (31) treinta y uno de diciembre de (2012) dos mil doce en los siguientes términos:

 

[…]

 

PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver en lo relativo al Dictamen consolidado número DIC/UF/ORD-006/13, de la Unidad de Fiscalización, correspondiente a la revisión del informe anual presentado por Movimiento Ciudadano, bajo los rubros del sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y el acceso equitativo a medios de comunicación, correspondiente al periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

 

SEGUNDO. En atención a los razonamientos expuestos y fundamentos vertidos en el considerando SÉPTIMO numeral 1 de la presente Resolución, se impone a Movimiento Ciudadano, las sanciones siguientes:

 

         Por la falta sustancial identificada en el inciso A) se sanciona con Mila de $118,160.00 (Ciento dieciocho mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.)

         Por la falta sustancial Identificada en el inciso B) se sanciona con Multa de $35,507.00 (Treinta y cinco mil quinientos siete pesos 00/100 M.N.)

         Por la falta sustancial identificada en el inciso C) se sanciona con Multa de $17,724.00 (Diecisiete mil setecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.)

         Por la falta sustancial identificada en el inciso D) se sanciona con Multa de $17,724.00 (Diecisiete mil setecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.)

         Por la falta sustancial identificada en el inciso E) se sanciona con Multa de $17,724.00 (Diecisiete mil setecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.)

 

TERCERO. En atención a los razonamientos expuestos y fundamentos vertidos en el considerando SÉPTIMO numeral 2 de la presente Resolución, se impone a Movimiento Ciudadano, la sanción siguiente:

         Por las faltas formales se sanciona con una Multa de $17,724.00 (Diecisiete mil setecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.)

 

CUARTO. En términos del considerando SÉPTIMO numeral 3 del presente fallo se ordena a la Unidad de Fiscalización inicie procedimiento oficioso respecto a las observaciones 220 y 221 del Anexo 2 del Dictamen Consolidado.

 

[…]

En sesión de (20) veinte de octubre de (2015) dos mil quince, el Instituto Local declaró infundado el procedimiento oficioso
PO-UF-003/2015, iniciado de conformidad con lo ordenado en el resolutivo CUARTO, transcrito.

 

Etapa de confirmación, modificación y, en su caso, ejecución llevada a cabo por el Tribunal Local

El (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete, el Tribunal Local resolvió el asunto especial TEEP-AE-005/2015, en el sentido de confirmar las sanciones impuestas por el Instituto Local y determinó que las multas debían ser pagadas en la Secretaría de Finanzas y Administración del estado de Puebla.

 

Etapa de ejecución de los créditos impuestos y solicitud de Movimiento Ciudadano de actualizar la caducidad y prescripción en el procedimiento de fiscalización

El (1°) primero de marzo, Movimiento Ciudadano solicitó la prescripción de las facultades para fincar responsabilidad y la caducidad del procedimiento sancionador instaurado por el Tribunal Local. Promoción que fue contestada por el Magistrado Instructor quien no acordó favorablemente dicha petición, al estimar que la multa derivó de la resolución emitida el (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete, que no fue impugnada y por tanto, era firme.

 

Primer Juicio de Revisión

Contra el acuerdo anterior, el actor promovió Juicio de Revisión ante esta Sala Regional, mismo que quedó radicado con la clave de expediente SCM-JRC-8/2019 y se resolvió en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, pues fue emitido por autoridad incompetente, por lo que se ordenó que se emitiera otra determinación por el Pleno del Tribunal Local.

 

Acuerdo Plenario emitido en cumplimiento a lo ordenado en el Juicio de Revisión SCM-JRC-8/2019

El (2) dos de mayo, el Pleno del Tribunal Local, emitió acuerdo en el que determinó lo siguiente:

“…DÍGASELE al ocursante que no ha lugar a acordar favorablemente su petición, toda vez que el crédito fiscal 4193950, deriva de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, la cual de conformidad a la certificación del Secretario General de Acuerdos de dos de marzo de dos mil diecisiete, no fue impugnada, por lo cual la misma es firme y ha causado ejecutoria. Por lo que esta autoridad no es competente para pronunciarse respecto a la ejecución del mencionado crédito fisca.

 

A fin de controvertir la anterior determinación, el actor promovió el Juicio de Revisión que se resuelve.

 

B. Agravios

1. Ausencia de fundamentación y motivación

El actor afirma que si bien la autoridad responsable argumenta que no es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada el (1°) primero de marzo; ello es contradictorio con lo determinado por esta Sala Regional al asumir competencia en el juicio SCM-JRC-/2019 porque el Tribunal Local señala que no posee competencia para resolver respecto de sanciones que él mismo impuso.

 

Por otro lado, Movimiento Ciudadano indica que, si bien el acuerdo impugnado fue emitido en la etapa de ejecución, la Sala Regional estimó que no genera una violación de carácter intraprocesal, pues resuelve en definitiva la pretensión del actor de poner fin al procedimiento de cobro de sanciones a las que fue condenado.

 

De ahí que, si la Sala Regional, al revocar el acuerdo de (11) once de marzo, determinó que éste resolvía en definitiva la pretensión de poner fin al procedimiento sancionador, es evidente que resulta incongruente lo determinado por el Tribunal Local en el acuerdo que hoy se impugna sobre que no tiene competencia para pronunciarse al respecto, cuando, además de que la competencia es de estudio preferente y oficioso, el Tribunal Local dejó de analizar diversas cuestiones para pronunciarse sobre la propuesta de caducidad y prescripción.

 

En otro tema, el actor aduce que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, por lo que se actualiza la contravención al artículo 16 de la Constitución.

 

Lo anterior porque su pretensión es que se decrete la prescripción de la facultad del Instituto Local para fincarle responsabilidad y la caducidad de la vía especial del procedimiento sancionador resuelta por el Tribunal Local, y la consecuencia de dichas figuras es dejar sin efectos las multas que la responsable le impuso el (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete.

 

A tal efecto, señala que su petición se basó en hacer patente una serie de violaciones al procedimiento sancionador.

 

Afirma que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación a pesar de que del mismo se observa que el Pleno tuvo a la vista la resolución de (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete, emitida en el procedimiento sancionador; la certificación de que no se impugnó dicha determinación y la firmeza de ésta; el Oficio del Director de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del estado de Puebla recibido el (30) treinta de octubre de (2017) dos mil diecisiete; y la copia certificada de la resolución del juicio
SCM-JRC-8/2019.

Tal violación se desprende de que el Tribunal Local únicamente narró antecedentes y plasmó los artículos que le facultan a emitir un acuerdo; sin embargo, en ninguna parte se encuentra el fundamento jurídico ni las razones para explicar por qué llega a la conclusión de negar la petición de actualizar las figuras de la caducidad y prescripción pues se limita a señalar que no es competente para pronunciarse respecto a la ejecución del crédito fiscal.

 

2. Caducidad y prescripción que se debió decretar de oficio en la resolución emitida en el procedimiento sancionador

El actor solicita que se realice un examen de la resolución emitida en el procedimiento sancionador, con base en las jurisprudencias de rubro CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR, CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES, y CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEBE ANALIZARSE DE OFICIO.

 

Señala que de tales criterios se advierte que la figura de la caducidad es de orden público y forma parte del debido proceso y que las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes tienen la obligación de analizar de oficio la configuración de la caducidad, aunque las partes no lo soliciten, pues es un elemento que otorga certeza y seguridad a las personas y que, la misma se configura al término de (2) dos años, a partir del conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos.

 

En vista de ello, refiere que la autoridad responsable tenía el deber de analizar la caducidad de la instancia en aras de proteger los derechos humanos y garantías contempladas en la Constitución y en Tratados Internacionales, lo que no sucedió en la resolución del procedimiento sancionador, pues el Tribunal Local fue omiso en examinar dicha figura, cuando resultaba evidente que operó a favor de Movimiento Ciudadano, contando el plazo a partir de la remisión del expediente del procedimiento sancionador al órgano jurisdiccional local. Actuar que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 fracción VI de la Constitución.

 

Aunado a lo anterior, considera que la sentencia es impugnable pues en su concepto -ante la ausencia del pronunciamiento de la caducidad- se actualiza una omisión por parte de la autoridad lo que actualiza los criterios jurisprudenciales siguientes OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES y PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

 

Señala que al incumplir alguna disposición o criterio jurisprudencial “la omisión se genera cada día”; por lo que si el Tribunal Local omitió analizar la caducidad del procedimiento sancionador, debe revocarse el acuerdo impugnado, para que la responsable emita otro “al marco de la caducidad de la vía, por así establecerlo los criterios”.

 

Razona además que, el artículo 402 del Código Electoral de Puebla, sufrió una reforma, señalando que la prescripción para fincar responsabilidad por infracciones administrativas se actualiza en (3) tres años contados a partir de la comisión de los hechos o de que se tenga conocimiento de los mismos; precisión normativa que resulta aplicable, en términos de los criterios RETROACTIVIDAD DE LA LEGISLACIÓN PENAL. DEBE APLICARSE LA LEY QUE RESULTE MÁS BENÉFICA AL REO y RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.

 

Ello porque dicho artículo lo beneficia directamente, además de que se instauró antes de resolver el procedimiento sancionador, lo que hace patente que la facultad sancionatoria de la responsable prescribió antes de emitir la resolución correspondiente, pues la autoridad conoció los hechos el (31) treinta y uno de julio de (2014) dos mil catorce.

 

Además de lo relatado, el actor indica que al resolver el procedimiento sancionador en (2017) dos mil diecisiete, el Tribunal Local vulneró el Código Electoral de Puebla, pues señaló que utilizaría el código publicado el (12) doce de marzo de (2015) dos mil quince, pero no tomó en cuenta la reforma aprobada el (22) veintidós de agosto de ese mismo año, lo que evidencia que no emitió su determinación con base en el principio de progresividad, ya que dicha reforma delineó los tiempos y fechas en que deben emitirse las determinaciones por parte del Tribunal Local.

 

Aunado a ello, señala que de conformidad con los artículos 407 y 415 del Código Electoral de Puebla se advierte que, una vez remitido el expediente del procedimiento sancionador al Tribunal Local, éste debe resolver dentro de las (72) setenta y dos horas siguientes, por lo que, en aplicación benéfica de dichas reglas adjetivas, se pone de relieve que la responsable se sobrepasó en el plazo para resolver pues recibió el expediente en (2015) dos mil quince, y resolvió hasta (2017) dos mil diecisiete.

 

Por lo anterior, solicita dejar sin efectos lo actuado por el Tribunal Local desde la emisión de la resolución en el procedimiento sancionador porque la responsable justifica su actuar con base en la firmeza de la resolución. Cuando existen transgresiones que no se deben convalidar por parte de esta Sala Regional.

 

C. Consideraciones de la Sala Regional

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si el acuerdo impugnado fue emitido conforme a Derecho y con base en ello debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.

 

Para ello, se analizarán los argumentos del actor en dos temas:

1.     Contradicción con lo resuelto en el juicio
SCM-JRC-8/2019.

2.     Omisión de fundar y motivar y actualización de la caducidad y prescripción[8].

 

C.1. Contradicción del acuerdo impugnado con la sentencia del Juicio de Revisión SCM-JRC-8/2019

Con relación a la supuesta contradicción entre lo resuelto en el SCM-JRC-8/2019 y el acuerdo impugnado, la alegación es infundada porque el actor parte de la premisa falsa de que la sentencia del Juicio de Revisión SCM-JRC-8/2019 vinculó al Tribunal Local a emitir un pronunciamiento de fondo respecto a su solicitud de (1°) primero de marzo de decretar la caducidad y la prescripción[9], lo cual no aconteció pues esta Sala Regional estudió solamente la competencia de la autoridad que había emitido la respuesta.

 

Si bien es cierto que la Sala Regional revocó la determinación impugnada en aquel juicio, ello fue porque advirtió que el Magistrado no contaba con atribuciones -en lo individual-, para responder la solicitud del partido, la cual debía ser analizada por el Pleno del Tribunal Local.

 

En esas condiciones, revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Tribunal Local que -de manera colegiada- contestara la petición del actor. Sin embargo, contrario a lo afirmado por Movimiento Ciudadano, esta Sala no vinculó al Pleno del Tribunal Local a acordar positivamente sus pretensiones.

 

C.2. Omisión de fundar y motivar y actualización de la caducidad y prescripción

Por otra parte, con relación al argumento de que el Tribunal Local fue omiso de fundar y motivar el acuerdo impugnado y actualización de la caducidad y prescripción, a juicio de esta Sala Regional, es inoperante.

 

Lo anterior porque, con independencia de que le asistiera la razón al actor, con ello no obtendría su pretensión, que radica en que se analice si la prescripción de la facultad sancionadora y la caducidad del procedimiento de fiscalización se actualizan, tal y como se razona a continuación.

 

Marco normativo sobre la prescripción y caducidad de la facultad sancionadora y su oficiosidad

Acerca de estas figuras, la Sala Superior ha establecido que[10]

La prescripción de las facultades de la autoridad sancionadora opera por el transcurso del tiempo que marca la ley entre la comisión de la falta y el inicio del procedimiento sancionador; en tanto que la caducidad
-como figura extintiva de la potestad sancionadora- se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable entre el inicio del procedimiento y la falta de emisión de la resolución respectiva.

 

La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o la demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma en juicio. La prescripción es una figura que incide en derechos u obligaciones de carácter sustantivo, que se actualiza por el solo transcurso del tiempo.

 

La caducidad solo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo. La prescripción opera desde el momento en que se comete la infracción o que se tiene conocimiento de ella y puede verse interrumpida por el inicio del procedimiento sancionador.

 

La declaración de caducidad extingue únicamente las actuaciones del procedimiento administrativo –la instancia-. La declaración de prescripción libera al presunto infractor de la responsabilidad que pudo fincársele y, concomitantemente, extingue definitivamente la facultad de la autoridad para sancionar la conducta.

 

La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta; pero el procedimiento caducado no será apto para interrumpir la prescripción.

 

Se debe invocar de oficio por los tribunales, independientemente de que se haga valer o no por las partes interesadas.

 

Así, por regla general, la prescripción se actualiza cuando ha transcurrido el plazo de ley que la autoridad tiene para instaurar el procedimiento sancionador, el cual, comienza a computarse a partir de la comisión de falta o de que se tenga conocimiento de ella; mientras que la caducidad se configura cuando la autoridad no emite una resolución en el plazo (previsto en ley o razonable), que inicia a partir del origen del procedimiento respectivo.

 

Ahora bien, partiendo de que ambas figuras pretenden cobijar el principio de seguridad jurídica de las personas; se ha interpretado que las autoridades electorales tienen la obligación de examinarlo de oficio. No obstante, a juicio de esta Sala Regional, el descuido u omisión de llevar a cabo dicho análisis (con independencia de su actualización o no) por parte de las autoridades electorales, no implica dejar de lado la carga de las partes involucradas de hacer valer tal vulneración en el momento procesal oportuno.

 

En este orden de ideas, referente al procedimiento de fiscalización que tiene como naturaleza que la autoridad electoral despliegue la facultad de vigilancia en los ingresos y egresos de los partidos políticos (candidaturas independientes) a partir de la presentación de informes, finalizando con la emisión de un dictamen y su aprobación (y, en el caso que nos ocupa, a través de la validación de la determinación del Instituto local por parte del Tribunal); es que, esta Sala Regional estima que si bien, al emitir la resolución final -o incluso antes- del procedimiento de fiscalización, la responsable tendría la obligación -de ser el caso- de tener por actualizadas tales figuras jurídicas, de no llevarlo a cabo, ello no releva a la parte fiscalizada de impugnar la resolución carente de tal estudio o solicitarlo:

1.     Antes de la emisión de la resolución final del procedimiento de fiscalización.

2.     Después del plazo concedido para la emisión de la resolución final del procedimiento de fiscalización.

3.     En la impugnación de la resolución final del procedimiento de fiscalización.

 

De modo que, si la parte auditada, no impugna la resolución final del procedimiento de fiscalización y, derivado de ello, no hace valer la configuración de la caducidad y prescripción; tal conducta implicará la actualización de la firmeza del procedimiento de fiscalización (resolución final); por lo que, no es válido que en la etapa de ejecución de las multas impuestas[11], la parte fiscalizada solicite la caducidad del procedimiento de fiscalización y la prescripción de la facultad sancionadora.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, derivado de la firmeza de la resolución del procedimiento de fiscalización, se origina la definitividad o inmutabilidad de la acreditación de las conductas e individualización de la sanción decretada por la autoridad electoral y conlleva a la imposibilidad de que la parte fiscalizada pueda solicitar la que se decrete la caducidad y la prescripción, con el objetivo fundamental de dejar sin efectos las sanciones impuestas que han cobrado firmeza.

 

Ello porque si bien, tanto la caducidad como la prescripción buscan dotar de seguridad jurídica a las personas, es importante precisar que la firmeza de las resoluciones al tener también como fundamento el artículo 17 de la Constitución, se encuentra encaminada a generar certidumbre jurídica no solo a las partes de un procedimiento, sino a garantizar la ejecución de las resoluciones, cuestión que es de orden público e interés general.

Dicho en otras palabras, con la firmeza de una resolución de un procedimiento de fiscalización, se genera un efecto vinculante del mismo, tanto para quien la emitió, como para quien interviene en él (parte auditada); puesto que la determinación define, de modo inmutable, la situación jurídica del ejercicio fiscalizado de un partido político.

 

Aunado a lo anterior, la firmeza de las resoluciones en un procedimiento de fiscalización tiene como propósito garantizar a la ciudadanía que (en este caso) los partidos políticos que incumplieron con el sistema de financiamiento y de ingresos y gastos de sus recursos tendrán una consecuencia jurídica y que, al materializarse en una multa, ésta, se hará efectiva; partiendo de la premisa de que las sanciones buscan un efecto disuasivo, que minimicen, en lo subsecuente, los incentivos a infringir la ley.

 

De ahí que, a partir de uno de los objetivos que persiguen las sanciones (efecto disuasivo), es que es en interés de la sociedad que se hagan efectivas. Más aún si, en el asunto que nos ocupa, las infracciones acreditadas derivaron de la revisión del informe anual del actor, relativo al sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y el acceso equitativo a medios de comunicación, correspondiente al ejercicio (2012) dos mil doce, lo que genera un impacto mayor en el interés colectivo respecto a la ejecución de las sanciones impuestas, pues éstas derivan del uso que el partido político dio al financiamiento público que le fue otorgado específicamente para el desarrollo de esas actividades.

 

Por ello, atendiendo a tales circunstancias se pone de relieve que, mientras que la caducidad y prescripción permea en beneficio del sujeto auditado (tratándose de un procedimiento de fiscalización), pues con la actualización de dichas figuras se busca dotar de seguridad jurídica a las personas fiscalizadas, con la finalidad de que sea previsible durante qué lapsos se puede instaurar un procedimiento o, en su caso, resolverlo; la firmeza de una resolución dentro de un procedimiento de fiscalización, irradia en la certidumbre jurídica pero vinculada con cuestiones de orden público e interés general dado que, atendiendo a la inmutabilidad, surge la obligación de la autoridad electoral de ejecutar su determinación que, a su vez, impacta en el interés general que en el caso, pretendía garantizar el correcto uso de los recursos de los partidos políticos.

 

En efecto, esta Sala Regional estima que, en términos del artículo 41 constitucional, los partidos políticos son entes de interés público que, para la consecución de sus fines (en beneficio de la colectividad y de la democracia representativa), cuentan con recursos mayoritariamente públicos; por lo que la sociedad está interesada en que sus recursos sean destinados conforme a sus fines y de acuerdo a las reglas que el sistema de fiscalización le indique.

 

Así, en vista de dichos parámetros es que, una resolución firme emitida en un procedimiento de fiscalización, debe ejecutarse atendiendo al principio de certidumbre jurídica y en beneficio del interés general y orden público; por lo que, en esa etapa del procedimiento ya no es viable que el partido auditado solicite que se decrete la caducidad o prescripción en su beneficio, pues ese derecho es de menor rango que el interés general de la ejecución de una resolución firme.

 

Por ello, con base en dicha firmeza, se actualiza la preclusión del derecho de la parte fiscalizada (Movimiento Ciudadano) de solicitar la que operen la prescripción de la facultad sancionadora y la caducidad del procedimiento de fiscalización.

 

En efecto, la preclusión de la facultad para impugnar un acto de autoridad es uno de los principios que rigen el proceso o procedimiento.

 

Lo anterior porque dicha figura forma parte de los principios del derecho procesal, que, encuentra su fundamento en el artículo 17, de la Constitución el cual prevé el principio de certeza jurídica, mismo que debe ser observado en todo procedimiento.

 

Por ello, la preclusión resulta aplicable a los procedimientos de fiscalización instaurados por la autoridad electoral (con independencia de que no sean de naturaleza jurisdiccional), pues como ya se indicó, dicha figura forma parte de los principios del derecho procesal que permean, por regla general, en cualquier tipo de proceso o procedimiento (jurisdiccional, administrativo, sancionador, de fiscalización, etcétera).

 

De acuerdo con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, tiene su fundamento en que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran definitivamente y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido[12].

 

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido que la preclusión tiene lugar cuando: a) no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley para la realización del acto respectivo; b) se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y c) la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión[13].

 

Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.

 

En ese sentido, la preclusión permite que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer.

 

En los mismos términos se pronunció la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente
SUP-JDC-510/2012 y acumulados, al señalar que la preclusión implica la extinción de un derecho o una potestad procesal por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin haberse ejercido[14].

 

Caso concreto

En vista de lo reseñado, como se adelantó, con independencia de que el Tribunal Local no fundara ni motivara su determinación, a ningún fin práctico conduciría su revocación porque, la pretensión del actor de que se analice la figura de la caducidad y prescripción del procedimiento de fiscalización y, en su caso, que se actualicen; no se puede alcanzar.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, atendiendo al artículo 17 y 41 Constitucional, de las que derivan las figuras de caducidad, prescripción y firmeza de las resoluciones, así como de la naturaleza de los partidos políticos y de que la fiscalización de sus recursos son de orden público y de interés general se pone de manifiesto que si bien la caducidad y prescripción deben ser analizadas por las autoridades electorales de forma oficiosa; ello no conlleva a determinar que ante la omisión de realizarlo (y no necesariamente de actualizarlo) la persona fiscalizada pueda solicitar su configuración una vez que la resolución del procedimiento de fiscalización ha cobrado firmeza.

 

De ahí que no resulten aplicables los criterios citados por el actor relativos a OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES y PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES; con el objetivo de justificar su petición de caducidad y prescripción hasta la etapa de ejecución de las multas derivadas de una resolución firme de un procedimiento de fiscalización, porque, se insiste, tratándose de este tipo de procedimientos, la omisión de la autoridad electoral de pronunciarse sobre la caducidad y prescripción, no releva al partido auditado para que lo haga valer al controvertir la resolución final.

 

Lo mismo ocurre con la cita de las jurisprudencias CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR, CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES, CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEBE ANALIZARSE DE OFICIO; porque en ellas (al margen de que se acotan a procedimientos ordinarios o especiales sancionadores y no del procedimiento de fiscalización como en el caso) no se define el tema de cuándo es viable solicitar la actualización de la caducidad en los procedimientos de fiscalización, derivado de la omisión de la autoridad electoral de su análisis de oficio.

 

En vista de lo expuesto, se advierte que, en el caso, se actualiza la preclusión, debido a que el actor no combatió -dentro del plazo legal establecido para tal efecto- la sentencia emitida por el Tribunal local el (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete, al resolver el procedimiento de fiscalización.

 

Lo anterior es así, pues de las constancias que integran el expediente, se advierte que la sentencia fue notificada al actor el (23) veintitrés de febrero de (2017) dos mil diecisiete[15]. En consecuencia, el plazo para la presentación del medio de impugnación para controvertirla transcurrió del (24) veinticuatro de febrero al (1°) primero de marzo siguiente, razón por la cual, al momento de solicitar la declaración de caducidad y prescripción el (1°) primero de marzo de este año, el plazo había transcurrido en demasía.

 

De ese modo, y como Movimiento Ciudadano no combatió en el plazo legal la resolución mediante la cual se le impusieron las sanciones, perdió su derecho a controvertirla[16].

 

No obsta a la conclusión anterior, la afirmación del actor sobre que la prescripción se actualiza porque la resolución final se emitió después de que había operado dicha figura; porque, además de que no es el momento procesal oportuno para solicitar su actualización; parte de una premisa equivocada, porque como se explicó, la prescripción de la facultad sancionadora opera por el transcurso del tiempo que marca la ley entre la comisión de la falta y el inicio del procedimiento; cuando, como se observa, el inicio del procedimiento de fiscalización tuvo cabida a partir de la presentación de los informes que los partidos políticos presentaron con la finalidad de la supervisión de sus ingresos y gastos en el año 2012-2013 en la entidad de Puebla. De ahí que se torne evidente el error en la afirmación del actor.

 

Finalmente, resulta intrascendente la argumentación de qué legislación debió aplicarse por parte del tribunal local al emitir la resolución dentro del procedimiento de fiscalización (para efectos del análisis de la caducidad y prescripción) porque, con independencia de ello, al no haberlo hecho valer a través de la impugnación de dicha determinación; se originó un impedimento de solicitar la actualización de tales figuras jurídicas dentro de la ejecución de las multas impuestas.

 

En vista de lo narrado, ante lo infundado y la inoperancia del planteamiento del actor para obtener su pretensión, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado vía mensajería especializada al actor, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Puebla; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas se referirán al dos mil diecinueve, salvo precisión de otra.

[2] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.

[3] Según se desprende del sello de oficialía partes del Tribunal Local, visible en la hoja 4 del expediente en que se actúa.

[4] Visible a hoja (28) veintiocho del expediente principal en que se actúa.

[5] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año (1997) mil novecientos noventa y siete, páginas 25 y 26.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.

[7] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

[8] Temáticas que serán analizadas en su conjunto, dado que de ellas se advierte que la pretensión del actor radica en que el tribunal local analice y, en su caso, actualiza la caducidad y prescripción. Circunstancia que no causa perjuicio al actor pues lo verdaderamente importante es que todos los agravios sean estudiados; tal como se sustenta en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[9] En el entendido de que la solicitud del actor en la instancia local versó en actualizar la figura de la prescripción de la facultad sancionadora y la caducidad del procedimiento de fiscalización (desarrollado por el Instituto Local y el Tribunal Local); pretendiendo la cancelación del crédito fiscal cuyo cobro se está ejecutando bajo el procedimiento económico coactivo llevado a cabo por la Secretaría de Finanzas del estado de Puebla.

Esto es, el actor pretendía la actualización de dichas figuras jurídicas en el procedimiento de fiscalización, más no controvertir alguna determinación de la Secretaría de Finanzas del estado de Puebla en el procedimiento económico coactivo del crédito fiscal por vicios propios.

[10] SUP-RAP-614/2017 y acumulados, SUP-RAP-525/2011, SUP-RAP-526/2011, así como el Amparo en Revisión 1256/2006 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[11] Y casi (2) dos años después.

[12] Jurisprudencia de rubro PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO; número de registro 187149.

[13] Tesis de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA; número de registro 168293.

[14] Véanse también las sentencias emitidas en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y la ciudadana) SUP-JDC-404/2009 y su acumulado; y SUP-JDC-162/2018.

[15] Como se advierte de la cédula de notificación personal, que obra a foja 467, del cuaderno accesorio dos del expediente que se resuelve.

[16] Y hacer valer la omisión del Tribunal Local de analizar dichas figuras jurídicas o, en su caso, hacer notar su actualización.