EXPEDIENTES:
SCM-JRC-9/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCEROS INTERESADOS: MORENA, NUEVA ALIANZA MORELOS Y ENCUENTRO SOCIAL MORELOS
MAGISTRADO PONENTE:
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]
Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veintiuno[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente y en plenitud de jurisdicción, modifica la resolución impugnada, con base en lo siguiente.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Perspectiva intercultural.
QUINTO. Causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados.
Para facilitar la comprensión de esta sentencia para la parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021[3], se formula la síntesis siguiente:
La Sala Regional analizó la resolución impugnada y estimó que las personas que promovieron juicios en la instancia local como militantes y consejeras estatales de Morena en Morelos, sí podían controvertir los acuerdos de coalición y candidatura común, sin embargo aun cuando fue indebido que el Tribunal local no conociera de esas demandas, respondió varios de los planteamientos que le hicieron y concluyó que los convenios habían sido aprobados en forma correcta por los órganos del partido, sin embargo los argumentos sobre la violación al derecho de voto que no contestó el Tribunal local, se estudiaron en esta sentencia.
En esta sentencia se analizaron los agravios y las normas que aplicaban a este caso y se consideró que no se quebrantaron los derechos de la militancia ni del Consejo Estatal de Morena, porque según el Estatuto, es correcto que el Consejo Nacional delegara sus facultades al Comité Ejecutivo Nacional de Morena para aprobar convenios de coalición, candidaturas comunes o alianzas partidistas.
De igual forma, corresponde al Consejo Nacional de Morena establecer las plataformas para los procesos electorales nacional y locales, por lo que no se vulneró su derecho de voto al interior del partido, porque los órganos locales no pueden actuar en forma desvinculada de los órganos nacionales del partido.
Por lo que hace a la promovente, la Sala Regional consideró que no podría darse la consulta como lo solicitó, porque en el caso no estaban en riesgo derechos propios de las personas o comunidades indígenas, tales como su libertad de auto determinación o su derecho a elegir sus formas internas de gobierno, entre otras y además no se le discriminó porque el tratamiento que el Tribunal local dio a las personas promoventes fue igual con independencia de su género y de su origen étnico o racial.
Por ende, se revocó parcialmente la resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la improcedencia de los juicios locales, para que subsistan las contestaciones de esta sentencia, pero las demás consideraciones de dicha resolución deben quedar firmes.
| Acuerdo IMPEPAC/CEE/018/2021 mediante el cual se resolvió la solicitud de registro presentada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Morelos” integrada por los partidos políticos Morena, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos con el objeto de postular en coalición electoral flexible a las candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa que integrarán la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos
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| Acuerdo IMPEPAC/CEE/019/2021 que resolvió lo relativo a la solicitud de registro presentada por la candidatura común integrada por los partidos políticos Morena, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos para postular candidaturas para los cargos de presidencias y sindicaturas municipales para el período 2022-2024 para contender en el proceso electoral 2020-2021 que tendrá verificativo en dicha entidad
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| Recurso de apelación previsto en el artículo 319 fracción II inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Juicio de Revisión Constitucional Electoral contemplado en el artículo 86 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 319 fracción II inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley General de Partidos Políticos
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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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| Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ejerce la facultad de atracción y se aprueban los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local, establecido en el artículo 95 párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos[4]
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Partido Movimiento Alternativa Social
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Personas promoventes
| Nicanor Pérez Reynoso (SCM-JDC-76/2021), Julita Villalba Alias (SCM-JDC-77/2021), Alejandro Trujillo González (SCM-JDC-78-2021), Gerardo Becerra Chávez Hita (SCM-JDC-80/2021), José Casas González (SCM-JDC-81/2021), Irene Palma Teodosio (SCM-JDC-82/2020), Gerardo Ernesto Albarrán Cruz, Alejandra Flores Espinoza, Cira Hortensia Vega Velázquez, Jovan Garrick Taylor Marías, Humberto Velásquez Solorio, Ulises Pardo Bastida, Araceli García Garnica, Rodrigo Luis Arredondo López, Ricardo González Jiménez, Irma Ramírez Pérez y Javier Rabadán Calderón (SCM-JDC-83/2020)
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PVEM | Partido Verde Ecologista de Morelos
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Resolución impugnada o resolución reclamada | Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía locales y el recurso de apelación TEEM/JDC08/2021 y sus acumulados, emitida el treinta de enero
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Sala Regional | Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se desprenden los siguientes:
I. Acuerdos del Instituto local
1. Acuerdo 18. El doce de enero, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local celebró sesión extraordinaria en la que emitió el acuerdo por el que tuvo por cumplidos diversos requerimientos efectuados a los partidos políticos Morena, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos y aprobó el registro del Convenio de Coalición Flexible para postular candidaturas a diputaciones locales en cinco distritos electorales uninominales.
2. Acuerdo 19. El mismo día también se emitió el acuerdo por el que tuvo por cumplidos diversos requerimientos efectuados a los partidos políticos Morena, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos y aprobó el registro del Convenio de Candidatura Común suscrito entre los citados institutos políticos para la postulación de candidaturas comunes para integrar los ayuntamientos en los municipios de Tetela del Volcán, Yecapixtla, Tetecala, Yautepec, Ayala, Cuernavaca y Temixco.
II. Medios de impugnación locales. Inconformes con tales acuerdos, diversas personas y partidos políticos presentaron juicios locales y apelaciones[5] al estimar que se aprobaron en forma indebida los convenios de coalición flexible y de candidaturas comunes que fueron aprobados en los acuerdos 18 y 19, respectivamente.
El treinta de enero siguiente, el Tribunal local emitió la resolución impugnada, sobreseyó los juicios locales, analizó el fondo de las apelaciones y confirmó los acuerdos impugnados.
III. Impugnaciones federales
1. Juicios de revisión
a. Demandas. Contra lo resuelto por el Tribunal local, el tres de febrero, los partidos MAS y PVEM presentaron sendas demandas de Juicio de Revisión ante la autoridad responsable, quien remitió los respectivos expedientes a esta Sala Regional el cuatro de febrero siguiente.
b. Instrucción. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-9/2021 y SCM-JRC-10/2021, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.
Los expedientes fueron radicados el cinco de febrero siguiente; en su oportunidad, se admitieron a trámite las demandas y se decretó el cierre de instrucción en cada caso.
2. Juicios de la ciudadanía
a. Demandas. Inconformes con la resolución impugnada, el tres de febrero, las personas promoventes presentaron siete demandas de juicios de la ciudadanía ante la autoridad responsable, quien remitió los respectivos expedientes a esta Sala Regional el ocho de febrero posterior.
b. Instrucción. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-76/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-78/2021, SCM-JDC-80/2021, SCM-JDC-81/2021, SCM-JDC-82/2021 así como SCM-JDC-83/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo.
En su oportunidad los expedientes fueron radicados, se admitieron a trámite las demandas y se decretó el cierre de instrucción en cada uno de ellos, por lo que quedaron los autos en estado de emitir sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios de revisión y de la ciudadanía promovidos por partidos políticos[6] con registro local, así como por personas que esencialmente se ostentan como militantes de Morena[7], para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local -autoridad competente en Morelos-, que confirmó los acuerdos del Instituto local relativos a la aprobación de convenios de coalición flexible y candidatura común suscritos por los partidos políticos Morena, Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos, lo que estiman contrario a Derecho; resolución y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186 fracción III incisos b) y c), 192 párrafo primero y 195 fracción III y IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c) y d); 79, 80 párrafo 1 incisos f) y g); 86 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[8] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Acumulación. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima que es procedente decretar la acumulación de los juicios SCM-JRC-10/2021, SCM-JDC-76/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-78/2021, SCM-JDC-80/2021, SCM-JDC-81/2021, SCM-JDC-82/2021 y SCM-JDC-83/2021 al SCM-JRC-9/2021, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide la resolución impugnada en todas las demandas, la autoridad responsable de dicha actuación y además existe similitud en las pretensiones que se expresan[9].
La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia, a los expedientes acumulados.
TERCERO. Perspectiva intercultural. Quien presenta el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021 se ostenta como ciudadana indígena, del Municipio de Xoxocotla, Morelos.
Por ello, para estudiar el citado juicio, la Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[10] y preservar la unidad nacional[11].
En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo el acto del que realmente se duele la parte actora del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-82/2021, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[12].
De ahí que en atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2013[13] de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, se reconoce a la promovente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021 como indígena y como tal, goza de los derechos que de esa adscripción se derivan.
En otro orden de ideas, se señala que como parte de la metodología, que en el apartado correspondiente se empleará para estudiar los agravios de la parte actora de dicho juicio y la controversia desde una perspectiva desde la cual pueden maximizarse sus derechos.
a. Comparecencias
Se tiene a los partidos Morena y Encuentro Social Morelos como terceros interesados en los juicios acumulados SCM-JRC-9/2021, SCM-JRC-10/2021, SCM-JDC-76/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-78/2021, SCM-JDC-81/2021, SCM-JDC-82/2021 y SCM-JDC-83/2021.
Asimismo, se tiene al partido Nueva Alianza Morelos como tercero interesado en los juicios SCM-JRC-10/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-81/2021 y SCM-JDC-83/2021.
Lo anterior, en razón de que ostentan un derecho incompatible con los partidos políticos actores y las personas promoventes, al ser evidente que tales partidos tienen un interés incompatible con el de la parte actora, pues en sus escritos de comparecencia dan razones por las cuales estiman que la resolución impugnada debe ser confirmada.
Asimismo, sus escritos fueron presentados en cada caso, ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas posteriores a la publicación de la cédula[14] mediante la cual se dio a conocer la interposición de los juicios[15]; en éstos consta el nombre de los comparecientes, domicilio para recibir notificaciones, firmas autógrafas de quienes se ostentaron como representantes de los institutos políticos comparecientes, y precisan el interés jurídico en que se fundan, así como sus pretensiones.
De igual forma, se reconoce la personería de las personas representantes de los partidos políticos comparecientes, ya que dicha calidad se desprende de autos, al ser quienes acudieron ante la instancia previa con la misma calidad[16].
En mérito de lo expuesto, tal como se anunció, se tiene a los partidos indicados como terceros interesados en los presentes juicios.
b. Comparecencia presentada fuera del plazo previsto en la Ley de Medios
En el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-80/2021, el escrito por el que pretendió comparecer como tercero interesado el partido Morena fue entregado fuera del plazo previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, por lo que en relación con lo dispuesto en el numeral 19 párrafo 4 de esta misma ley, el escrito debe tenerse por no presentado.
Esto es así, toda vez que el referido numeral 17 dispone que la autoridad u órgano partidista, que reciba un medio de impugnación, contra sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá, entre otras actuaciones, hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
Al respecto, en autos consta que la publicitación del indicado juicio se efectuó a las trece horas con treinta minutos del tres de febrero y por ende, el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió a partir de ese momento y hasta las trece horas con treinta minutos del seis de febrero siguiente[17].
No obstante, el escrito de comparecencia signado por quien se ostentó como representante del partido político Morena, fue recibido por la autoridad responsable a las doce horas con quince minutos, del siete de febrero siguiente[18], esto es, fuera del plazo previsto para tener la citada comparecencia en tiempo.
Por ende, dicho escrito debe tenerse por no presentado en términos de lo dispuesto por los artículos 17 párrafo 1 inciso b) en relación con la consecuencia descrita en el artículo 19 párrafo 4 de la Ley de Medios, tal como se anunció.
QUINTO. Causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados. Previo estudio de la controversia, esta Sala Regional estudiará las causas de improcedencia manifestadas por los partidos políticos comparecientes[19], ya que de estimarse que son fundadas, sería innecesario el análisis de fondo de la controversia presentada.
1. Causales de improcedencia descritas en los escritos de comparecencia
a. Morena
En las comparecencias de los juicios SCM-JRC-9/2021, SCM-JRC-10/2021, SCM-JDC-76/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-78/2021, SCM-JDC-81/2021, SCM-JDC-82/2021 y SCM-JDC-83/2021, el representante de Morena señaló esencialmente lo siguiente:
Falta de interés jurídico
Sostiene que en los casos se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 360 fracción III en relación con el numeral 361 fracción II del Código local, porque -como concluyó el Tribunal local- la parte actora de los juicios carece de interés jurídico para promover los medios de impugnación.
Morena estima que no existe un acto concreto de aplicación o alguna circunstancia particular que le ocasione a la parte actora un perjuicio real y directo en su esfera de derechos.
Además, en ninguna parte de las demandas de los juicios de la ciudadanía se expone que pretendan participar mediante precandidatura o candidatura alguna por la cual pudiera resultar afectados sus derechos político electorales como personas militantes.
Falta de definitividad
Según el compareciente Morena, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, toda vez que la parte actora no agotó las instancias previas correspondientes, por lo que se debe reencauzar el medio de impugnación a la instancia partidista respectiva.
Eso, porque cuando la ciudadanía aduzca que un acto o resolución partidista afecta sus derechos político electorales, en primer instancia debe agotar los medios intrapartidistas, para estar en condición jurídica de promover el juicio local.
Aunado a ello, según Morena, las manifestaciones de la parte actora carecen de cualquier sustento jurídico dado que solo exponen argumentos de manera vaga para actualizar el conocimiento exentando la instancia local.
b. Partido Encuentro Social Morelos
El compareciente en los juicios SCM-JRC-9/2021, SCM-JRC-10/2021, SCM-JDC-76/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-78/2021, SCM-JDC-81/2021, SCM-JDC-82/2021 y SCM-JDC-83/2021 señala que debe declararse la improcedencia de los medios de defensa con base en las siguientes causas:
Falta de interés jurídico
Según este partido compareciente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley de Medios y 360 fracción III del Código local toda vez que la parte actora carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación en razón de que no le genera perjuicio alguno el registro de los convenios que se impugnan, ya que cumplen con todos los requisitos legales para ello.
Según Encuentro Social Morelos, no existe un acto concreto de aplicación o alguna circunstancia particular que le ocasione un perjuicio real y directo en su esfera de derechos, y en ninguna parte de su escrito de demanda, la parte actora expone en qué consiste la supuesta trasgresión en su esfera jurídica.
c. Partido Nueva Alianza Morelos
En las comparecencias de los juicios SCM-JRC-10/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-81/2021 y SCM-JDC-83/2021, señala en esencia
las siguientes causas de improcedencia:
Falta de interés jurídico
Nueva Alianza Morelos considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 360 fracción III en relación con el 361 fracción II del Código local, ya que la parte actora carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación en razón de que ya se admitió la demanda aludida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, inciso c) del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena no le ocasiona perjuicio alguno el registro de los convenios que se impugnan, máxime cuando cumplen con todos los requisitos legales para ello.
No existe un acto concreto de aplicación o alguna circunstancia particular que le ocasione un perjuicio real y directo en su esfera de derechos, y además en ninguna parte de las demandas de los juicios de la ciudadanía, la parte actora expone que pretenda participar mediante precandidatura o candidatura alguna por la cual pudiera resultar afectados sus derechos político electorales como personas militantes.
Falta de definitividad
Nueva Alianza Morelos sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, toda vez que la parte actora no agotó las instancias previas correspondientes, por lo que se debe reencauzar el medio de impugnación a la instancia partidista respectiva.
Cuando la ciudadanía aduzca que un acto o resolución partidista afecta sus derechos político electorales, en primer instancia debe agotar los medios intrapartidistas, para estar en condición jurídica de promover el juicio local.
Las manifestaciones de la parte actora carecen de cualquier sustento jurídico dado que únicamente expone argumentos de manera vaga para actualizar el conocimiento obviando la instancia previa.
***
2. Pronunciamiento sobre las causas de improcedencia que se hacen valer.
Como se desprende de lo anterior, los comparecientes exponen temas comunes que serán contestados en conjunto acorde con cada causa de improcedencia que hacen valer.
Inicialmente se desestima la falta de interés jurídico que hacen valer los comparecientes, ya que en forma contraria a lo que exponen, las partes actoras de los juicios de revisión y de la ciudadanía que se resuelven en forma acumulada, sí cuentan con interés para controvertir una resolución que consideran contraria a sus intereses y que deriva de la presentación de medios de defensa locales que fueron iniciados por ellas mismas.
Al respecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002 cuyo rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[20], ha establecido que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante, en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
En este sentido, si de las constancias que obran en el expediente se observa que tanto los partidos actores como las personas promoventes figuran en la cadena impugnativa previa como parte actora, es evidente que ello es suficiente para poder otorgarles interés jurídico para controvertir la resolución impugnada.
Ello, sin que sea suficiente que los terceros interesados reseñen que la parte actora no posee interés, porque no existe un acto que les ocasione un perjuicio directo, ya que tal como se señala en la jurisprudencia invocada, el análisis sobre dicho perjuicio o afectación debe verificarse al tenor de la legalidad que se cuestiona respecto de la resolución impugnada, lo que corresponde en todo momento, al estudio de fondo del asunto.
Por ende, los planteamientos hechos valer por las partes actoras de los presentes juicios no podrían desecharse en forma previa y no serían aplicables los numerales 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios en relación con el diverso artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la misma ley.
En mérito de lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito de interés jurídico, en el sentido de que la parte actora cuenta con derecho para impugnar una sentencia que considera que vulneró su esfera jurídica, al tiempo que señala la forma en que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria para reparar la conculcación aducida en las demandas.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional considera que no se actualiza la causa de improcedencia que hacen valer en su conjunto los comparecientes, pues el interés jurídico y en su caso, legítimo, existe si se reclama la afectación de algún derecho sustancial de quien promueve y para su reparación es requerida la intervención de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo Morena y Nueva Alianza Morelos señalan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, pues considera que la parte actora no agotó la instancia partidista correspondiente.
A juicio de esta Sala Regional la causal invocada debe ser igualmente desestimada, habida cuenta de que la situación que invocan los comparecientes no es aplicable al caso concreto de los juicios de la ciudadanía presentados por diversas personas que se ostentan como parte de la militancia -y en algunos casos, de la dirigencia- de Morena en Morelos.
En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo que disponen los artículos 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2, ambos de la Ley de Medios, los juicios de la ciudadanía deben cumplir el cumplimiento del principio de definitividad para que los juicios sean procedentes; es decir, que se hayan agotado todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.
En el caso específico de los presentes juicios de la ciudadanía -con independencia de que ante la instancia previa hubieran acudido o no previo agotamiento de los medios de defensa partidistas- debe tenerse presente que se controvierte la resolución emitida por el Tribunal local, por la que sobreseyó los juicios locales presentados por diversas personas, entre las cuales se encuentran las personas promoventes, lo que es un supuesto que debe conocer este órgano jurisdiccional sin que se deba pedir a la parte actora que agote alguna cadena impugnativa previa.
Ello, dado que la resolución controvertida es definitiva al tenor de lo que dispone el artículo 137 fracción I en relación con el diverso 369 párrafo segundo del Código local, y es la que debe ser materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, por tanto, no existe otro medio de impugnación que se deba agotar en forma previa a esta instancia jurisdiccional federal; máxime que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena no tiene competencia para revisar la sentencia impugnada.
De ahí que los argumentos de los comparecientes deban ser desestimados, ya que la resolución impugnada es definitiva en el ámbito estatal.
Por ende, al haberse justificado el interés de quienes acudieron a los presentes juicios de revisión y de la ciudadanía, y no ser acertado solicitar que se agotaran instancias previas para cumplir con el principio de definitividad ante esta instancia federal porque se controvierte una resolución definitiva y firme, es inconcuso que no asiste la razón a los comparecientes.
SEXTO. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8, 9, 12 párrafo 1 incisos a) y b), 13 párrafo 1 inciso a), 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes:
I. Requisitos generales de los juicios de revisión y de la ciudadanía
a) Forma. Este requisito fue cumplido, ya que las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal local y en ellas se precisa el nombre de quien promueve en representación de los partidos actores, así como de las personas que presentan los juicios de la ciudadanía, y sus firmas autógrafas, en todas se indica la resolución impugnada y la autoridad señalada como responsable; se describen los hechos en que basa la impugnación y se hacen valer agravios.
b) Oportunidad. Este requisito también está satisfecho, ya que las demandas fueron presentadas dentro del plazo a que se refiere el artículo 7 párrafo 1 en relación con el diverso numeral 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue notificada el treinta de enero[21], y las demandas fueron presentadas el tres de febrero siguiente[22], por lo que es evidente que se promovieron dentro de los cuatro días que establece dicha norma.
c) Legitimación y personería. Es importante precisar, que los partidos y las personas promoventes cuentan con legitimación para controvertir la resolución impugnada, habida cuenta de que acuden para impugnar la determinación que recayó a los medios de defensa locales presentados por ellas, porque la consideran contraria a Derecho, tal como se explicó en el apartado respectivo de la presente sentencia.
Del mismo modo, quienes acuden a la presente instancia en representación de los partidos políticos actores cuentan con personería al tenor de lo que señala el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, al ser quienes les representan ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local, y además porque se trata de las mismas personas representantes que acudieron a controvertir los acuerdos 18 y 19 del Instituto local ante la autoridad responsable, circunstancia que está acreditada en autos[23].
La anterior circunstancia fue reconocida en todos los casos por el Tribunal local en sus respectivos informes circunstanciados, de ahí que se tenga por satisfecho el presente requisito.
d) Interés jurídico. Tanto los partidos actores como las personas promoventes cuentan con interés jurídico para controvertir una resolución del Tribunal local que estiman contraria a Derecho y que recayó a las demandas que presentaron en la instancia previa, tal como se analizó en el apartado correspondiente a las causales de improcedencia que hicieron valer los partidos políticos terceros interesados.
e) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que tal como se señaló en párrafos precedentes, contra la resolución emitida por el Tribunal local no procede algún medio de defensa que pueda modificar o revocar la determinación impugnada según lo prevé el numeral 137 fracción I del Código local.
II. Requisitos especiales de los juicios de revisión
a) Violación a un precepto constitucional. Los partidos promoventes señalan indistintamente en sus demandas, que la resolución impugnada vulneró los artículos 1°, 14, 15, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito en mención.
Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[24].
b) Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, ya que los partidos actores aducen que la resolución reclamada en forma indebida dejó de analizar la normativa de Morena, dado que quienes suscribieron los convenios aprobados en los acuerdos 18 y 19 no tenían facultades estatutarias para ello.
Además, en esencia los partidos actores señalan que los acuerdos que impugnaron en la instancia previa no cumplieron diversos requisitos legales, motivo por el cual solicitan la revisión a través de los juicios que hicieron valer.
En ese sentido, de ser procedente su pretensión, se incidiría en la aprobación de los convenios de coalición flexible y de candidatura común que fueron impugnados en la instancia previa, lo que a todas luces es trascendente para el proceso electoral en curso en la entidad, de ahí que el referido requisito deba tenerse por satisfecho.
c) Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que sin prejuzgar si le asiste o no la razón a los partidos promoventes, se verificaría la legalidad de los convenios suscritos y de asistirles la razón, esta Sala Regional válidamente podría revocar la resolución impugnada.
Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98[25] sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.
Al estar satisfechos los requisitos generales y particulares de los juicios que han sido examinados, se estima conducente estudiar los planteamientos que formulan los partidos actores y las personas promoventes.
SÉPTIMO. Escrito de la actora del juicio SCM-JDC-82/2021. No pasa desapercibido que durante la instrucción del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021, la promovente presentó una promoción en la que además de esgrimir diversos argumentos ofreció una documental como “prueba superveniente”[26], consistente en las copias de una convocatoria emitida por la Presidencia del Consejo Nacional de Morena, para efecto de celebrar sesión ordinaria el veinticuatro de enero.
La actora señala que el documento que presenta satisface los requisitos de una prueba superveniente, ya que no conocía su contenido y por tanto no estuvo en condiciones de aportarla anteriormente.
En el referido documento, se lee como orden del día, entre otros puntos, la presentación de informes de trabajo de las Comisiones Nacionales de Elecciones y Encuestas, así como la presentación y aprobación en su caso, de la plataforma electoral de Morena en el presente proceso electoral, así como el análisis y discusión sobre la política de alianzas y coaliciones de Morena con otros partidos políticos.
Desde su perspectiva, la actora estima que con dicha documental se acredita que el Consejo Nacional de Morena en esa fecha aprobó la plataforma electoral y con esa finalidad, vierte diversas alegaciones en las que señala que al emitir dicha convocatoria, se pretendió subsanar las irregularidades estatutarias de las que adolecen los convenios aprobados en los acuerdos 18 y 19 y consecuentemente en la resolución impugnada, por lo que solicita que se requiera y presenta el acuse en el que consta que solicitó dicha información.
Del citado acuse que la promovente adjunta en la parte final de su escrito y anexos, se desprende justamente que solicitó a la Presidencia del Consejo Nacional de Morena el mismo veintitrés de febrero, copia certificada de la citada convocatoria a la sesión ordinaria virtual del citado Consejo Nacional a celebrarse el veinticuatro de enero, así como un comunicado de veintidós de enero en el que se indica la suspensión de dicha sesión.
Ahora bien, de conformidad con lo que señala el artículo 16 párrafo 4 de la Ley de Medios, si bien es cierto que la documental que señala la promovente surgió con posterioridad a la presentación de su demanda, también lo es que atendiendo a la perspectiva con la que debe verse la demanda presentada por la promovente en cita, se admite la referida probanza, lo que además es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 27/2016[27] de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
Cabe señalar que durante la instrucción del presente juicio se acreditó que el Consejo Nacional de Morena dio respuesta a la solicitud de la promovente y se le remitió mediante correo electrónico el once de marzo.
En esa perspectiva, y dado que la Presidencia del Consejo Nacional de Morena contestó la petición de la promovente con motivo del requerimiento girado durante la instrucción, se conmina para que en lo subsecuente, procure dar respuesta con más celeridad a este tipo de peticiones, y en ese orden, procurar que, como en el caso, se den a conocer los acuerdos y propuestas que pueden ser trascedentes ante decisiones que impactarían en la vida interna de Morena en la entidad y los derechos de su militancia en general -incluida la militancia de personas indígenas-.
I. Resolución impugnada.
El tribunal local sobreseyó los juicios locales presentados[28], entre otras, por las personas promoventes porque no acreditaron su intención, ni su participación para formar parte de un proceso interno de precandidaturas sobre la base de que no existía un perjuicio real ni directo a sus esferas de derechos que se generara por motivo de la celebración de los convenios aprobados en los acuerdos 18 y 19.
Según el Tribunal local, las personas promoventes no tenían un derecho subjetivo que les permitiera contravenir las decisiones de los órganos partidistas, en específico del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, ambos de Morena.
Por otra parte, la autoridad responsable declaró como infundados los agravios planteados en las apelaciones, pues estimó que el Consejo Nacional de Morena era un órgano nacional de conducción y había aprobado el registro de la coalición general con otros partidos políticos y al tenor de lo que señala el artículo 41 inciso h) de los Estatutos podía ejercer directamente la facultad para celebrar coaliciones, lo que fue aprobado por las personas consejeras en su oportunidad.
En la resolución impugnada se expuso que en el Consejo Nacional de Morena[29] se había delegado la facultad al Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, para acordar, concretar y en su caso, modificar coaliciones, candidaturas comunes o cualquier medio de alianza partidaria en los ámbitos nacional y local.
La autoridad responsable sostuvo también que el Consejo Nacional había facultado al Comité Ejecutivo Nacional de Morena dentro de sus atribuciones para suscribir los instrumentos jurídicos que se derivaran de su facultad de aprobar coaliciones, lo que el citado comité había ejecutado en sus términos.
Para el Tribunal local, el Consejo Estatal de Morena no tenía atribuciones para emitir opiniones o recomendaciones sobre la aceptación o rechazo de las decisiones o alianzas con otras fuerzas políticas, por lo que el acta de sesión de dicho órgano estatal, que fue presentada en la instancia previa, no era vinculante para el Consejo Nacional.
Aunado a lo anterior, el acta levantada el quince y diecisiete de noviembre de dos mil veinte respecto de los acuerdos tomados por el Consejo Nacional de Morena tampoco había sido impugnada, por lo que era firme.
Además, la autoridad responsable indicó que el Instituto local sí había verificado los requisitos legales de la solicitud de registro de los convenios de coalición, ya que los documentos presentados por el partido Morena estaban firmados por el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, quienes fueron facultadas para suscribir los convenios respectivos.
De igual forma las personas representantes de los partidos Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos habían suscrito dichos instrumentos.
Por tanto, para el Tribunal local, el partido Morena sí había presentado la solicitud y convenios respectivos por los órganos facultados para ello, lo que incluía la presentación de la plataforma electoral respectiva y el cumplimiento de los requerimientos que se hicieron durante el procedimiento de revisión.
En la resolución impugnada también se expuso que el convenio de candidaturas comunes no debía contener los consentimientos de las personas candidatas que formaran parte de dicha figura, ya que eso sucedería hasta la conclusión de los procesos internos respectivos.
Por otro lado, la autoridad responsable razonó que el representante de Morena ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local podía válidamente atender los requerimientos hechos para que se subsanaran requisitos para aprobar las solicitudes de registro, porque atenderlos no era una facultad exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido.
Esto, porque la atribución conferida a las personas representantes de los partidos políticos no debía ser confundida con la emisión o creación de documentos que se encuentra reservada a los distintos órganos internos partidistas.
De igual forma, el Tribunal local indicó que los acuerdos 18 y 19 habían sido emitidos dentro del plazo previsto en el Código local.
Además, la autoridad responsable calificó como infundados los agravios relativos a que los partidos Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos eran de reciente creación y no podían celebrar coaliciones, ya que habían participado en las pasadas elecciones estatales y habían alcanzado el umbral requerido para conservar su registro (tres por ciento de la votación en las diputaciones por el principio de mayoría relativa y la postulación de candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios y distritos).
Según el Tribunal local, los partidos políticos referidos habían mantenido su registro local, por lo que no eran de reciente creación y colmaron el requisito de haber participado sin coalición o candidatura común en el proceso electoral previo (dos mil dieciocho), por lo que no era necesario exigirles de nueva cuenta demostrar que tienen el respaldo de la ciudadanía ni calificarles como partidos de nueva creación.
Por ende, a juicio de la autoridad responsable el Instituto local sí había verificado los requisitos legales para aprobar los convenios de coalición y candidaturas comunes, por lo que confirmó los acuerdos 19 y 18.
II. Síntesis de agravios.
Se precisa que los resúmenes de los motivos de disenso que hicieron valer tanto los partidos actores como las personas promoventes de los juicios de la ciudadanía se plasmarán en el orden en que fueron presentados los medios de defensa respectivos.
Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[30], así como de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios que dispone que el juicio de revisión es de estricto derecho, se advierte que la pretensión de los partidos que promueven los presentes juicios de revisión es que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que se analicen las cuestiones que los actores consideran que inciden en la legalidad de los acuerdos 18 y 19.
Así, se tiene que los motivos de disenso son los siguientes:
a. 1. Partido MAS
Falta de personería de quienes suscribieron los convenios de parte de Morena
MAS señala que la resolución impugnada no fue exhaustiva porque no se analizó la personería de quienes suscribieron los convenios ni de quienes solventaron los requerimientos hechos para subsanar requisitos, por lo que no se otorgó certeza al procedimiento.
MAS expone que la autoridad responsable realizó una interpretación del Estatuto para concluir que el Consejo Nacional de dicho partido posee las facultades para celebrar convenios con otros partidos, sin embargo el artículo 42 del Estatuto prevé que los Consejos Estatales aprobarán la plataforma electoral, lo que no aconteció en el caso concreto.
Según el actor, el propio Tribunal local reconoció que el Consejo Estatal de Morena en Morelos determinó no aceptar alguna alianza o convenio de coalición electoral, pero se limitó a citar el acta en la que se plasmó dicha situación sin hacer una valoración de su contenido para restar validez a los convenios celebrados por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena.
Para MAS, el partido Morena y su militancia rechazaron la candidatura común y la coalición suscritas por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido y existió un mandato condicionado para el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien dijo que las facultades que le fueron conferidas eran de negociación y no de cerrar coaliciones, para lo cual se consultaría a los órganos de dirección y ejecución locales.
Según MAS, lo anterior debía condicionar su actuación al ser una manifestación de voluntad, ya que en el acuerdo partidista se le facultó para negociar bajo la condición de que se consultara a los órganos de dirección y ejecución locales, de lo que no existe evidencia previa.
Para el actor, existió una falta de exhaustividad y se violentaron no solo los artículos 14 y 16 de la Constitución, sino además los artículos 89 y 91 de la Ley de Partidos, ya que al no existir consentimiento o aprobación por los órganos estatutarios de cada partido político, los convenios son nulos.
En ese tenor, señala MAS que la solicitud de registro de convenio debe ser solicitada por escrito ante el Instituto local por dos o más partidos políticos que no estén coaligados siempre que se demuestre que tal forma de participación fue aprobada por los órganos estatutarios o directivos correspondientes, acreditando lo anterior con los documentos correspondientes, que cada partido político sesionó válidamente y aprobó el convenio mediante su órgano competente.
Según el actor el Instituto local requirió lo anterior al partido local Nueva Alianza Morelos, para que acreditara cuáles eran los órganos facultados para celebrar el convenio respecto de ese partido y la documentación atinente, pero no lo hizo con Morena, por lo que no existe certeza de que se tuvo por acreditada la personería de quien suscribió el convenio y por tanto el acuerdo controvertido no es legal.
Así estima que en el acuerdo impugnado no se observó que se hubiera acreditado que quienes firmaron en representación de Morena contaban con las facultades estatutarias para celebrar los convenios o que aun sin dichas facultades contaban con la facultad por delegación por parte del órgano de dirección autorizado.
Según MAS, la autoridad responsable no exigió el acta del órgano competente de Morena por virtud del cual la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional demostraran que tenían capacidad para obligarse y suscribir el convenio de coalición indicado, por lo que no puede considerarse válido el acuerdo de coalición flexible.
Indebida recepción de los convenios
Además, el partido actor señala que no se cumplió el artículo 92 de la Ley de Partidos, porque dicho convenio no fue presentado ante el Consejero Presidente del Instituto local, sino por medios electrónicos (a causa del presente estado de contingencia sanitaria); dicha Presidencia debía integrar el expediente e informarlo al Consejo Estatal Electoral del Instituto local y era quien debía realizar las observaciones o requerimientos a los partidos políticos y no el Secretario Ejecutivo.
MAS argumenta que al haber sido recibida la documentación a través del correo electrónico, no existe certeza sobre su recepción y el Secretario Ejecutivo del Instituto local analizó, revisó y emitió recomendaciones sin facultad alguna ni atribuciones para ello.
Falta de voluntad de personas candidatas respecto del convenio de candidaturas comunes
El partido actor argumenta que el Tribunal local desatendió el agravio que se hizo valer sobre la inaplicación del artículo 60 del Código local, que prevé que la coalición es una figura distinta a la candidatura común, la que tiene requisitos tales como la aceptación de una persona candidata por escrito.
Según MAS, la simple manifestación de voluntades entre partidos para una alianza podría darse mediante la figura de la coalición, pero la afinidad o acuerdo de voluntades deviene de la preexistencia de una persona candidata, lo que es un requisito indispensable que la diferencia de una coalición.
Por ende, solicita que se revoque la resolución impugnada y que se ordene al Tribunal local que declare fundados sus agravios, para que se cancelen los acuerdos 18 y 19.
a. 2. PVEM
El PVEM expone que la resolución impugnada no fue congruente ni exhaustiva porque no valoró correctamente el acta de la sesión del Consejo Nacional de Morena de quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
El PVEM indica que de tal acta se desprende que no existió una autorización específica del convenio de coalición, ya que no se cumplió con la facultad contenida en el artículo 41 del Estatuto, porque el instrumento que se presentó ante el Instituto local no fue puesto a la vista de las personas integrantes del Consejo Nacional, ya que éste aprobó la coalición general, pero debía valorarse la situación particular de cada entidad federativa.
Así, el PVEM invoca que la autoridad responsable no valoró oportunamente dicha probanza ya que de ella y de las manifestaciones del referido Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena se desprende que solamente se aprobó la posibilidad de negociación, por lo que no se dio una autorización específica.
Según el partido actor, el acuerdo de coalición específica en el estado de Morelos con los partidos Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos, no fue materia de conocimiento de quienes integran el Consejo Nacional de Morena, y según el acuerdo tomado por éste, se facultó a llevar a cabo negociaciones -como lo reconoció el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional- es esta declaración la que quedó plasmada en el acta de la sesión de dicho consejo que fue analizada por el Tribunal local.
Así, para el PVEM el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional solo aceptó la facultad de negociar coaliciones y no “cerrarlas”; la delegación quedó condicionada a consultar a los órganos de dirección y conducción locales y no fue una delegación absoluta para firmar el convenio de coalición, de lo cual las personas consejeras no tuvieron objeciones, y por tanto la autoridad responsable debía considerar el acta como un todo y atender el sentido correcto de la delegación que fue otorgada, su aceptación, sus alcances y sus límites.
Incorrecta valoración de los documentos básicos de los partidos que suscribieron la coalición
El PVEM alega que la autoridad responsable fue omisa en valorar los documentos básicos de los partidos políticos que intervinieron en la coalición, ya que de ellos se desprenden contradicciones que denotan ideologías distintas e incluso contrarias.
El actor arguye que Morena es un partido de izquierda, y el Partido Encuentro Social Morelos refiere en su declaración de principios que difiere de ésta.
Por otra parte, el PVEM dice que según los estatutos de los partidos involucrados en la coalición, la obligación de aprobar y facultad de aprobación de su plataforma electoral es individual y en el caso de Morena, las personas candidatas están obligadas a sostener y difundir su plataforma electoral, lo que no tiene problema al ser la plataforma de la coalición, sin embargo eso no sucede tratándose de Encuentro Social Morelos ni Nueva Alianza Morelos.
Esto, porque en los documentos de dichos institutos políticos se establece que en las elecciones que participen y en los convenios de coalición que se celebren, deberán celebrarse con partidos con los que existan coincidencias ideológicas, lo que generaría confusión entre sus propias candidaturas.
Incorrecta valoración de la legitimación y facultades específicas de quien fungió como representante ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local
Para el PVEM la autoridad responsable realizó un análisis incorrecto de las facultades limitadas que tienen las personas representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local para aprobar el convenio de coalición, ya que estima que en el artículo 38 del Estatuto se dispone de la naturaleza del Comité Ejecutivo Nacional, así como sus atribuciones y funciones.
Esto, porque el Tribunal local fijó como premisa principal que los requerimientos no pueden ser atendidos por las personas representantes de los partidos políticos ya que no debía confundirse dicha representación con la facultad de emisión o creación de documentos que se encuentra reservada a los distintos órganos internos partidistas.
El PVEM sostiene que si dentro de los requerimientos que efectuó el Instituto local existió alguno que implicara la modificación del texto de convenio de coalición inicialmente presentado, quienes estaban en todo caso facultadas para modificar los instrumentos jurídicos eran la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, por ser una facultad delegada por el Consejo Nacional, cuya transferencia de facultades no fue prevista.
Así, según el PVEM la autoridad responsable dejó de observar que quien suscribe un documento es la persona o personas que tienen la legitimación para cambiar su contenido; que de ninguna parte del artículo 118 del Código local se desprende la facultad de las personas representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local para modificar un convenio de coalición y en ese sentido el acuerdo de delegación no previó ni contempló a alguna persona distinta de la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional como facultada para ello.
Para el PVEM, algunos requerimientos son de forma pero otros modificaron sustancialmente los términos del convenio de coalición, por lo que debieron ser cumplidos exhibiendo la documentación firmada por quienes suscribieron de inicio el convenio de coalición observado, por lo que no se cuestiona la facultad para cumplir con los requerimientos sino que no cuentan con facultad expresa, delegada o autorizada para cambiar los alcances y términos originalmente establecidos.
Así el PVEM aduce que no cuestionó las facultades de las personas representantes sino que la autoridad responsable estableció que éstas cuentan con potestad para modificar los convenios que no fueron firmados por ellas; además señaló que tiene facultad de decisión en cuestiones materiales y jurídicas, sin embargo no podrían ser absolutas porque eventualmente pueden incidir de forma sustantiva en cualquier etapa del proceso electoral, ya que su representación es de trámite, no de resolución, por lo que no podrían adjudicarse facultades delegadas por un órgano de dirección nacional o local y sus actividades no pueden ser confundidas con la emisión o creación de documentos.
El PVEM expone que se hicieron modificaciones sustanciales al convenio de coalición, tales como:
La adecuación de la cláusula relativa a la plataforma electoral que sostendrían las personas candidatas.
La adecuación sobre la representación legal común de la coalición.
Especificaciones sobre la presentación del informe de gastos de las candidaturas postuladas por la coalición, las personas responsables de la cuenta bancaria común.
La entrega de financiamiento público.
La distribución del tiempo de radio y televisión.
Cómputo de votación.
Adecuaciones sobre el origen partidario de los municipios en candidatura común.
En tal virtud, el PVEM sostiene que cualquier fe de erratas, como la presentada, o las modificaciones al documento suscrito por la Presidencia y Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, así como las Presidencias de los Comités de Dirección Estatal de Nueva Alianza Morelos y Directivo Estatal de Encuentro Social Morelos, debía ser suscrito por ellas al ser las facultadas según las normas estatutarias de los partidos o bien, al haber ejercido una delegación no delegable de un órgano de dirección partidista.
Imposibilidad jurídica de constituir coaliciones y candidaturas comunes por parte de los partidos políticos Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos
El partido actor indica que la resolución impugnada es incongruente porque no realizó una interpretación sistemática y armónica del conjunto de disposiciones legales que imperan sobre la cancelación del registro de los partidos políticos nacionales y la restricción que limita a los de reciente creación y registro, para que constituyan alianzas electorales, ya que solamente atendió lo que dispone el artículo 22 del Código local.
El PVEM señala que la autoridad responsable pasó por alto lo que establece el numeral 41 de la Constitución respecto de que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones federales que se celebren, perderá su registro.
Lo anterior implica según el actor, que una vez que sea firme la resolución que determina la cancelación del registro de un partido político nacional, a partir de ese momento quedarían anulados los documentos públicos y registros oficiales que así lo hacían constar, según lo prevé el artículo 96 de la Ley de Partidos.
Sostiene el actor que la interpretación literal que propuso la autoridad responsable llevaría a la conclusión de que el artículo 22 del Código local es contrario a la Constitución y a la Ley de Partidos; ello porque el numeral 22 citado establece un derecho excepcional para los partidos políticos nacionales que hubieran perdido el registro, pero alcanzaron un umbral del tres por ciento en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y postularon candidaturas propias en al menos la mitad de municipios y distritos locales estarían en posibilidad de constituirse en un nuevo partido político local, lo que le genera un nuevo registro como partido político.
Según el PVEM los partidos Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos están en ese supuesto, ya que en los acuerdos IMPEPAC/CEE/076/2019 e IMPEPAC/CEE/077/2019, se resolvió sobre las solicitudes de registro de dichos partidos políticos locales de reciente creación, los que participarán en su primer proceso electoral como institutos políticos locales recién constituidos.
El PVEM argumenta que Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos participaron como partidos nacionales en las elecciones federales y estatales de dos mil dieciocho con base en los documentos básicos validados por la autoridad electoral federal.
Al quedar firmes las resoluciones INE/CG1301/2018 e INE/CG1302/2018 emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se determinó la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales Nueva Alianza y Encuentro Social, por lo que perdieron los derechos y prerrogativas, su personalidad jurídica y por ende, dejaron de existir.
Según el PVEM, si bien el artículo 22 del Código local prevé que un partido político nacional puede conservar el registro local al cumplir ciertos requisitos, ello no implica que subsista el mismo ente, ya que no solamente pierde su condición de instituto político nacional sino que al obtener su registro como partido político estatal es una nueva entidad, con órganos y documentos básicos nuevos, lo que les limita para formar coaliciones y candidaturas al ser su primera participación como partidos estatales, en atención a lo que señala el artículo 85 párrafo 4 de la Ley de Partidos.
El actor reitera que al haber sido concedido ese nuevo registro los partidos en cita cuentan con la restricción legal impuesta por la Ley de Partidos para convenir frentes, coaliciones o fusiones con otros partidos antes de la primera elección federal o local en forma inmediata posterior al registro.
El PVEM señala que si un partido nacional opta por el beneficio de continuar con registro local, se lleva a cabo un procedimiento para obtener la constancia respectiva ante el órgano electoral respectivo, lo que implica en sí, un nuevo registro.
Por tanto, el PVEM considera que los partidos Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos son partidos políticos con nuevos registros y las restricciones sobre coaliciones deben hacerse extensiva a la candidatura común, por lo que estarían impedidos para acceder a esa forma de participación, lo que dejó de advertir el Tribunal local en la apelación respectiva.
Luego, el PVEM considera que es necesario que demuestren que cuentan con representatividad suficiente que les permita ser sujetos de los mismos derechos que gozan los partidos políticos que ya participaron en un proceso electoral, por lo que debe tomarse en cuenta que los partidos Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos obtuvieron sus registros a través de los acuerdos IMPEPAC/CEE/076/2019 e IMPEPAC/CEE/077/2019, por lo que están imposibilitados jurídicamente para formar coaliciones o candidaturas comunes.
Por tanto, el partido actor solicita que se declare la ilegalidad de los convenios de coalición y de candidatura común denominados “Juntos Haremos Historia en Morelos” que fueron aprobados en los acuerdos 18 y 19.
b. Síntesis de agravios de los juicios de la ciudadanía
Es pertinente acotar que en todos los casos, las personas promoventes que presentaron los juicios de la ciudadanía se ostentan como militantes de Morena y en esencia son coincidentes en considerar que la resolución impugnada vulnera sus derechos político electorales al declarar la improcedencia de los juicios locales que presentaron al desestimar que con base en su calidad de militantes tienen interés para controvertir actos o resoluciones que deriven de los órganos partidistas y que estimen contrarios a sus derechos.
Por otra parte, no se soslaya que la actora que presenta el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-82/2021 acude a la presente instancia no solamente como militante y consejera de Morena en la entidad, sino que además se ostenta como persona indígena habitante del Municipio de Xoxocotla, por lo que al tratarse de quien se auto adscribe como indígena, para el estudio de esta controversia -en el análisis de sus agravios-, esta Sala Regional adoptará una perspectiva de reconocimiento[31] a quienes integran dichas comunidades[32] y se respetará el derecho a la auto adscripción y auto identificación de la persona que se manifestó como tal.
Cabe señalar que, si bien esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de perspectiva intercultural, también reconoce sus límites constitucionales y convencionales[33], ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional.
Ahora bien, el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que es dable llevar a cabo la suplencia en las deficiencias u omisiones de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos de los hechos expuestos, lo que se encuentra comprendido en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior -ya invocada-, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[34] y en la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[35].
En el caso, además debe atenderse a la circunstancia específica del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021, en el que ya se anunció que si se trata de impugnaciones presentadas por personas pertenecientes a comunidades indígenas, la suplencia debe ser total en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[36].
Bajo esa perspectiva, se tienen como motivos de disenso, los siguientes:
b.1 Agravios de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-76/2021; SCM-JDC-77/2021; SCM-JDC-78/2021 y SCM-JDC-80/2021
Las personas promoventes de estos juicios refieren que les causa agravio que la autoridad responsable sobreseyera su juicio al considerar que carecían de interés legítimo y jurídico al dejar de lado la tutela de sus derechos político electorales.
Ello, porque el artículo 2 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Partidos prevé que las autoridades electorales deben proteger sus derechos como personas militantes de un partido político, entre los que se encuentran la participación directa en la selección de candidaturas y las formas de selección de éstas, así como de las coaliciones que se formen.
De igual forma, las personas promoventes estiman que el numeral 32 de la Ley de Partidos les confiere el derecho de participar en los procesos deliberativos del partido en el que militan para la definición de las estrategias políticas o la deliberación de celebrar coaliciones y alianzas con otros partidos, lo que también está contenido en el numeral 40 de la misma Ley de Partidos.
En ese sentido, las personas promoventes refieren que la citada normativa establece de forma enunciativa y no limitativa los derechos y obligaciones de las personas militantes, y consideran que en el caso concreto, quienes suscribieron los convenios de coalición no eran los órganos facultados para ello.
Las personas promoventes también señalan que como militantes activas de Morena, cuentan con los derechos previstos en la Constitución y el Estatuto, entre los que se encuentra la participación directa, esto es la facultad inalienable de que en forma activa decidan si sus representantes deben participar en coaliciones con otros partidos; del mismo modo advierten que debe destacarse el descontento generalizado en la militancia con motivo de dicha coalición.
Las personas promoventes indican además que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la autoridad responsable determinó sobreseer los juicios locales y no dio la interpretación más favorable ya que en caso de duda, se debe atender a la interpretación más favorable al derecho de acción.
Las personas promoventes exponen que la resolución impugnada no fue exhaustiva, pues no abordó sus agravios y se limitó a citar criterios doctrinales sobre legitimación simple y jurídica, pero no los adminiculó con los motivos de lesión que esgrimió, además de carecer de una debida fundamentación pues erróneamente la autoridad responsable acumuló los juicios y consideró que no les causa agravio alguno a las personas militantes.
Así, consideran que la autoridad responsable en forma errónea determinó acumular los juicios locales a las apelaciones, lo que se hizo en contravención a lo que señala el numeral 362 del Código local, porque se trató de medios de impugnación distintos, ya que los juicios locales son para combatir violaciones a los derechos político electorales y los partidos políticos deben controvertir determinaciones mediante recursos de apelación, revisión e inconformidad.
Las personas promoventes también esbozan una “solicitud de atracción” para que una vez que esta Sala Regional analice sus agravios, con base en el artículo 6 de la Ley de Medios “atraiga el juicio principal” a efecto de que sea quien analice en plenitud de jurisdicción sobre lo siguiente:
Que en la instancia previa combatieron los convenios aprobados en los acuerdos 18 y 19, pero quien los suscribió de parte de Morena no es el órgano facultado para ello.
Que no se consultó a la militancia de Morena sobre la celebración de dichos convenios
Que los acuerdos 18 y 19 no se aprobaron dentro del plazo máximo previsto en el artículo 91 de la Ley de Partidos y carecen de legalidad por dicha circunstancia.
Por ende, solicitan que se revoque la resolución impugnada.
b.2 Agravios del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-81/2021
Quien promueve este juicio, se ostenta como militante de Morena en la entidad[37] y señala que se vulneraron sus derechos político electorales al supeditar su ejercicio a la auto determinación de Morena en su vida interna e impedir el análisis de la documentación que regulará el proceso electoral, lo que fue validado por un órgano público local al que se indujo al error.
La persona promovente señala que está facultada para ejercer una acción tuitiva de interés difuso al hacerse nugatorio su acceso a la justicia para que fueran revisados los acuerdos 18 y 19.
En su demanda aduce que le causa agravio la resolución impugnada porque la autoridad responsable al decretar el sobreseimiento de los juicios locales dejó de analizar los agravios esgrimidos en contra de los convenios aprobados en los acuerdos 18 y 19.
En ese sentido el promovente estima incorrecto que el Tribunal local advirtiera que carecía de interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues estaba debidamente acreditada su calidad de militante, lo que estima que se cumple al tenor de la Tesis XXIII/2014 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)[38].
Así el promovente señala que fue incorrecta la interpretación de la autoridad responsable basada en la falta de acreditación de intención o participación dentro de un proceso interno para ser precandidato, por lo que no se evidenciaba una afectación individualizada, cierta directa e inmediata, y considera que estos argumentos son una visión reduccionista y mínima de los derechos pro persona y de acceso a la justicia, violatorios a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El promovente manifiesta que contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, sí existe una afectación en el marco de la democracia interna partidista, pues el Estatuto permite a las personas militantes que participen, opinen y sean escuchadas, para contar con los elementos suficientes para la toma de una decisión apegada a la voluntad de la militancia.
Así, el promovente indica que el artículo 5 del Estatuto ofrece como garantías el ser escuchado por las personas compañeras y dirigentes, además que los propios órganos locales plantearon que cualquier propuesta de alianza electoral sería consultada con los órganos locales.
El promovente advierte que en el Consejo Nacional de Morena celebrado el quince y diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional indicó que se consultaría a los Órganos Directivos Estatales, es decir a la militancia de la entidad, por lo que la omisión de realizar dicha consulta implica una violación a los derechos establecidos en el artículo estatutario citado, lo que se traduce a una afectación directa a su interés jurídico como militante.
En ese sentido estima que tal violación implicó que la militancia no pudiese estar en aptitud de participar y externar su opinión respecto de la celebración de los convenios impugnados, por lo que no puede tener validez una resolución que invisibiliza a la militancia.
El actor refiere que su calidad de militante es diferente a la de un ciudadano común y en tal sentido, la determinación que emita la dirigencia nacional del Partido respecto de la firma del convenio impacta en su esfera de derechos y en consecuencia de lo establecido en el artículo 5 del Estatuto, por lo que se encuentra en aptitud de exigir el cumplimiento de los acuerdos tomados mediante los procedimientos establecidos para ello, como el juicio local.
El promovente también considera que la resolución impugnada transgrede su derecho constitucional de acceso a la justicia, porque dejó de analizar los argumentos relativos a la ilegalidad e inconstitucionalidad de los acuerdos 18 y 19 por los que se aprobaron los convenios.
Manifiesta que se inobservaron sus derechos político electorales en su vertiente de acceso a la justicia porque se encontraba facultado para ejercer una acción por ser militante de Morena.
Lo anterior, porque afirma que se causó un perjuicio a su esfera jurídica de derechos al haberse aprobado un acuerdo contrario a la normativa del partido, en el que se aprobaron las facultades a la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional, así como a la persona representante de Morena ante el Instituto Nacional Electoral para que les representaran como militancia.
Para el promovente, el Tribunal local llevó a cabo un análisis restrictivo y sin reconocer la existencia de intereses legítimos como configuradores de la acción para tutelar sus derechos político electorales, lo que hizo a sabiendas de que no tenían otra instancia para defender sus acuerdos y normativa interna; es decir, no tenían disponible alguna instancia competente para presentar sus agravios contra los acuerdos controvertidos.
Así, el promovente estima que por la naturaleza del acuerdo aprobado, la única instancia a la que podrían haber acudido era el Tribunal local.
Por otra parte, el promovente manifiesta que la resolución impugnada es incongruente, porque entró al estudio de una causal de improcedencia y sobreseimiento formulada por los terceros interesados.
En aquella instancia, los terceros argumentaron que los partidos carecen de interés jurídico al no existir un acto concreto de aplicación o alguna circunstancia que les produzca afectación directa, ante lo cual, se expuso en la resolución impugnada que dicha causal resultaba infundada porque los partidos sí pueden recurrir la determinación de la autoridad administrativa electoral, sin embargo en el caso de las personas militantes e integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de Morena sostiene que los acuerdos controvertidos no afectan su esfera jurídica, ante lo cual el Tribunal local no fundó ni motivó la presunta falta de interés.
En ese orden de ideas, el promovente sostiene que en la resolución impugnada se advirtió que carecía de interés jurídico aduciendo como único argumento que era militante e integrante del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Morelos, sin citar fundamento legal alguno.
En ese sentido el actor refiere que con fundamento en el Estatuto, el Consejo Nacional de Morena es el superior jerárquico del Comité Ejecutivo Nacional, autoridad que suscribió el convenio, y sobre este comité se reconoce la facultad de representar al partido para controvertir actos del Instituto local con fundamento en la jurisprudencia 21/2014 de la Sala Superior, de rubro: CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO.
El promovente sostiene que el Tribunal local debió analizar la naturaleza jurídica del cargo de las personas consejeras estatales de Morena según los artículos 14 Bis y 29 inciso a) del Estatuto, ya que si el Consejo Nacional a nivel nacional y el Consejo Estatal a nivel local son órganos de conducción del partido, y en su ámbito competencial el estatal tiene la responsabilidad de coordinar al partido en la entidad y puede nombrar o remover a quienes integren al Comité Ejecutivo Estatal.
Por tanto, si el Consejo Estatal es un órgano de conducción de Morena, el Tribunal local debió observar que no se trata de una militancia común, sino de personas que ostentan facultades de conducción del partido en la entidad.
En ese sentido el actor advierte que, si una persona consejera nacional tiene legitimación e interés jurídico para controvertir actos que celebre el Comité Ejecutivo Nacional con otros partidos, al ser miembro de un órgano superior al comité; aplicando este criterio a nivel local si el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena tiene interés juicio para comparecer ante los órganos jurisdiccionales, por ende un consejero estatal también cuenta con interés suficiente para sostener la procedencia del juicio local.
Si los actos se dieron fuera de lo previsto en el Estatuto, es indiscutible que sí contaba con interés jurídico para controvertir los actos emitidos por una autoridad administrativa electoral, máxime que se indujo al error al Instituto local; de ahí que reitere que se vulneraron los derechos político electorales de las personas promoventes en su ámbito de organización interna del partido y respeto al orden de sus documentos básicos.
Por tanto, el promovente pretende que se revoque la resolución impugnada para que se ordene al Tribunal local que emita una nueva determinación en donde analice el fondo de la demanda original.
b.3. Agravios del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021
La promovente -que se presenta como persona indígena, militante y consejera estatal de Morena- señala que el Tribunal local actuó en forma discriminatoria, porque es una persona que se auto adscribió como indígena, ya que en ninguna parte de su texto menciona de manera fundada ni motivada sobre las causas por las que desestimó las violaciones al Estatuto para tener por válidos los convenios aprobados en los acuerdos 18 y 19 que fueron impuestos contra la voluntad del partido a nivel estatal, de su militancia y de sus consejerías.
La promovente relata que tampoco se respetaron los términos del propio acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Morena que mediante sesión extraordinaria de quince y diecisiete de noviembre de dos mil veinte aprobó que en forma previa a adoptar una coalición en los estados, se debían tomar acuerdos por los órganos directivos a nivel local.
Según la promovente, tal acto se asimila a la consulta indígena previa establecida en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, 1°, 2 y 133 de la Constitución, por lo que debieron consultar a la militancia local si aceptaban suscribir coaliciones.
La promovente señala que el Tribunal local decretó la improcedencia de su juicio local al invocar que carecía de interés en el asunto y por el contrario, sí estudió los escritos presentados por los partidos políticos, los que tienen tiempo, recursos y disposición para presentar medios de impugnación, lo que le dejó en estado de desventaja, ya que acudió a defender su voto (como consejera electoral de Morena en el estado de Morelos) a la plataforma electoral de Morena que aprobó el siete de enero.
Para la promovente, las autoridades han pasado por alto que los artículos 89 y 91 de la Ley de Partidos disponen como requisitos para los convenios de coalición y candidatura común que se compruebe que fueron aprobados por los órganos partidistas de manera libre, sin errores o ilegalidad, lo que es de interés para la ciudadanía en general y la militancia, sobre todo para quienes integran los órganos directivos.
La promovente indica que como consejera estatal votó en contra de acudir en coalición y el Consejo Nacional de Morena -hasta donde ella sabe- no ha aprobado coaliciones ni candidaturas en Morelos, y si lo hizo, fue en detrimento a los ejercicios democráticos que deben respetarse en todo instituto político.
Señala que el Consejo Estatal de Morena representa a la militancia en la entidad y como máximo órgano partidista local votó contra cualquier asociación e incluso presentó un escrito firmado por las personas consejeras ante el Comité Ejecutivo Nacional, quien ha engañado a las autoridades para imponer contra su voluntad una coalición para postular candidaturas de otros partidos.
Según la promovente, el Consejo Nacional de Morena tiene la facultad indelegable de aprobar coaliciones y en el acuerdo tomado se señaló que se consultaría a las dirigencias estatales, por lo que no habría motivo para hacer esa excepción en Morelos.
La promovente estima que se vulneró su derecho humano a la administración de justicia porque el Tribunal local actuó de forma parcial, ya que en pocos párrafos declaró la improcedencia de los juicios locales.
Señala que las normas estatutarias de los partidos Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos exigen como requisito de elegibilidad que las personas estén afiliadas al partido político correspondiente, por lo que no es posible que una persona que milita en Morena cuente con el carácter de precandidata o que se encuentre participando en los procedimientos internos derivados de los convenios que impugnó -precisamente porque milita en Morena y no en los partidos coaligados y Morena aprobó las reglas para su proceso de selección interno de candidaturas hasta el treinta de enero-, por lo que el Tribunal local no debió pedirle que acreditara estar participando en el proceso interno de selección de candidaturas.
La promovente aduce que es incongruente que la afectación que hicieron valer sea una causa de sobreseimiento, ya que las personas consejeras de Morena cuentan con la facultad colegiada indelegable de aprobar los convenios de coalición y de candidaturas comunes, pero al haberse celebrado sin la aprobación del Consejo Nacional y al ser un requisito indispensable, fueron privadas ilegalmente del ejercicio de aprobar los convenios.
La promovente arguye también que el Tribunal local dejó de analizar las omisiones en que incurrió el Instituto local al aprobar los acuerdos 18 y 19.
Según la promovente, ninguno de los supuestos de improcedencia se configuran en el caso concreto, y en el caso de que así fuere, la autoridad responsable fue omisa en fundar y motivarla, además de que el Tribunal local utilizó el mismo criterio para todos los casos -al acumular su impugnación con la de todas las otras personas-, sin flexibilizar ni considerar lo que debe ponderarse en medios de defensa que sean presentados por personas integrantes de comunidades indígenas -como ella-, por lo que al haber resuelto su juicio local sin perspectiva intercultural y bajo el principio de estricto derecho le dejó en estado de indefensión.
Además, expone que en la resolución impugnada tampoco se usó un lenguaje accesible ni se tradujo en la lengua originaria de su comunidad, lo que la invisibilizó y le discriminó.
Por ende, la promovente solicita que se aplique la suplencia de la queja en su favor, y que se administre justicia a las personas indígenas ciudadanas de la entidad que militan en Morena, quienes rechazan los convenios celebrados.
b.4 Agravios del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-83/2021
Las personas promoventes de este juicio se ostentan como militantes y consejeras estatales de Morena[39] y aducen que la resolución impugnada no es exhaustiva y vulnera los derechos electorales de las personas que militan en Morena en la entidad, al determinar que los juicios locales fueron indebidamente desechados bajo el impreciso argumento de que no existía una afectación a sus derechos políticos e interés jurídico, lo que hace nugatorio su acceso a un recurso efectivo frente a actos de autoridad.
Las personas promoventes de este juicio alegan que, si bien las violaciones tienen relación con la observancia al Estatuto, también inciden en el cumplimiento de diversas disposiciones constitucionales y legales, lo que produjo actos viciados de origen en perjuicio de la militancia de Morena.
En su demanda indican que se dejó de observar que existe una imposibilidad legal y estatutaria del órgano de justicia partidaria para reponer actos y violaciones, ya que la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena actuaron de forma sorpresiva e inmediata, por lo que los juicios locales (ciudadanos) eran la vía idónea para conocer de dichos actos.
Señalan que la autoridad responsable no revisó los argumentos que esgrimieron en los juicios locales y efectuó un estudio restrictivo sobre la procedencia de dichos juicios acumulándolos en el acto combatido, lo que demuestra una falta de exhaustividad.
Estiman que la autoridad responsable no actuó de manera exhaustiva y retrasó la solución de la controversia por lo que se generó incertidumbre jurídica.
Las personas promoventes arguyen que contaban con interés para controvertir actos que afectaron sus derechos político electorales relacionados con su derecho a votar como personas consejeras para aprobar de forma exclusiva la plataforma electoral local y su rechazo a acudir en coalición y candidatura común con otros partidos frente al proceso electoral local en apego al resolutivo aprobado por el Consejo Nacional de Morena el quince y diecisiete de noviembre de dos mil veinte en el que se aprobó que debía consultarse previamente a las dirigencias estatales para aprobar o no dichas figuras (coaliciones).
Así las personas promoventes relatan que contaban con interés difuso como representantes de Morena en el estado, para solicitar la revisión de los acuerdos 18 y 19 impugnados en la instancia previa, por lo que la autoridad responsable debía llevar a cabo un estudio preferente, máxime que se hizo valer la suplencia de la queja y uno de los juicios locales fue promovido por una ciudadana indígena (TEE/JDC/013-2021).
Para las personas promoventes, los acuerdos 18 y 19 debieron ser revocados al estar sustentados en violaciones estatutarias y legales por parte del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, quien actuó en contravención de los artículos 29 y 41 del Estatuto en detrimento de las facultades de las personas consejeras estatales.
Además, reseñan que no tienen la calidad de precandidatas porque el proceso de selección interna de candidaturas de Morena no había iniciado aún cuando presentaron sus medios de impugnación, por lo que los fundamentos y motivos plasmados por el Tribunal local son imprecisos y carentes de sustento, además de que estiman incongruente que se hayan analizado las apelaciones presentadas por diversos partidos, pero no los juicios locales.
Del mismo modo, las personas promoventes de este juicio (SCM-JDC-83/2021) advierten que en el caso no respetaron los requisitos y procesos estatutarios para el registro de los acuerdos 18 y 19, y la autoridad responsable debía llevar a cabo un control estatutario elevado, ya que los actos fueron producto de errores y vicios.
Aunado a ello, exponen que contaban con interés jurídico para controvertir los acuerdos 18 y 19, al existir una trasgresión estatutaria a sus facultades estiman que es posible que se revoquen los actos reclamados y se les restituyan en sus derechos político electorales, por lo que los juicios locales eran procedentes, lo que sustentan además que de conformidad con la tesis XXIII/2014 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
Así, señalan que sus medios de defensa también revisten el carácter de acciones tuitivas de intereses difusos y debe aplicarse en su favor el principio pro persona, ya que los actos que impugnaron están viciados de origen y tendrán efectos y consecuencias en detrimento de la militancia de Morena en la entidad.
Desde su perspectiva, el Instituto local fue omiso en analizar las violaciones estatutarias y legales atinentes que le hicieron saber, ya que como consejerías estatales tenían el derecho de votar la plataforma electoral de Morena en el estado, lo que al dejarse de analizar por parte del Tribunal local violó el principio de exhaustividad.
Las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021 mencionan que el artículo 41 del Estatuto se señala como facultad exclusiva a cargo del Consejo Nacional de Morena, proponer discutir y aprobar los acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, lo que no se respetó de parte del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que no se colmaron los requisitos para solicitar el registro de los convenios respectivos.
Por otra parte, manifiestan que diversas normativas especifican como requisito tanto para la celebración de coaliciones y candidaturas comunes la comprobación con soporte documental para confirmar la validez de los acuerdos evitando vicios y errores estatutarios que impacten de manera negativa sobre la militancia.
Del mismo modo consideran que al no cumplir estos requisitos la dirigencia nacional de Morena hizo caer en el error a las autoridades para evitar con ello la comprobación de la legalidad con fundamento en el Estatuto.
Por lo anterior, las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021 consideran que ese error vició el actuar de las autoridades electorales al confirmar los convenios que fueron impuestos sin consentimiento como elemento esencial de validez.
Las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021 indican que, si bien los hechos surgen a partir de un procedimiento partidista, lo cierto es que no impugnaron el acto del partido sino el acto del Instituto local que aprobó la validez de los convenios.
En virtud de lo anterior solicitan que este órgano jurisdiccional analice en conjunto los efectos de un error doloso a nivel estatutario que produce una violación al principio de legalidad que fue inobservado por la autoridad responsable.
Por tanto, las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021 expresan que debe efectuarse un análisis de la controversia que sea progresivo en su favor
Por otro lado las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021, estiman que la autoridad responsable aun teniendo todos los elementos indiciarios para realizar un estudio de fondo, inobservó el principio de exhaustividad, porque se encontraba obligada a estudiar de manera completa todas las pretensiones y elementos probatorios, tanto de las apelaciones como de los juicios locales.
Las personas promoventes del juicio cuya demanda ahora se sintetiza mencionan, además como argumento análogo la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por la cual negó el registro a la coalición encabezada por Morena, por no comprobar la respectiva aprobación conforme al Estatuto, lo que consideran acontece en el presente caso.
Por otra parte, las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021 solicitan que esté órgano jurisdiccional revoque y conozca en plenitud de jurisdicción los acuerdos 18 y 19.
También señalan que el Tribunal local dejó de observar el principio de exhaustividad porque no analizó diversas documentales presentadas, en contraste con los desahogos de requerimientos que se hicieron a Morena y en tal sentido consideran que no existen documentales que comprueben la legal aprobación del convenio de coalición flexible ni el de candidatura común.
Por otro lado, las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021 señalan que la autoridad responsable inobservó el principio de legalidad, pues consideran que como personas ciudadanas morelenses y militantes de Morena no han tenido un mecanismo de justicia que pueda estudiar sus inconformidades.
Estiman que la autoridad responsable no actuó de manera exhaustiva y retrasó la solución de la controversia por lo que se generó incertidumbre jurídica.
Las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021 también señalan que los acuerdos 18 y 19 fueron contrarios al principio de legalidad, ya que no existe voluntad por la militancia de Morena para unirse con otras fuerzas políticas en la entidad.
Advierten que los convenios celebrados son inválidos al no cumplir con la legalidad que impone el Estatuto y además porque existieron vicios del consentimiento, pues en el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional en sesión extraordinaria se reguló la asociación de agrupaciones políticas sin previa consulta a la militancia.
Consideran que la Presidencia y Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena carecen de facultades para la celebración de dichos convenios con fundamento en lo estipulado en los artículos 38 y 41 del estatuto, además de que dicha facultad es indelegable.
Además, las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021 indican que los convenios y los actos impugnados son inexistentes al carecer de una debida fundamentación y motivación, por lo que son actos ilegales que le genera perjuicio a la militancia de Morena.
En ese sentido expresan que no existe competencia legal de la Presidencia ni la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, ni la aprobación mediante acuerdo por parte del Consejo Nacional para autorizarles en celebrar los convenios.
Aunado a ello, las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021 invocan una violación al derecho a votar por una ilegal presentación de la plataforma electoral en los Convenios, pues en el caso de aprobar un documento que inobservó el Estatuto viola el derecho a votar de la ciudadanía y en el caso en concreto de la militancia de Morena, así como su derecho a ser votadas.
Así las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021 indican que si bien los partidos políticos tienen el derecho de determinar sus alianzas y organizarse internamente para celebrar coaliciones y candidaturas comunes, lo cierto es que deben hacerse al amparo de la ley, ya que al ser entidades de interés público, deben maximizar los derechos de su militancia, lo que dejaron de observar tanto el Instituto local como la autoridad responsable al no estudiar sus agravios.
Por tanto, solicitan que se revoquen la resolución impugnada, así como los acuerdos 18 y 19.
III. Controversia. La controversia de los Juicios de Revisión y de la Ciudadanía acumulados, consiste en determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a derecho y procede ser confirmada, o por el contrario, debe modificarse o ser revocada.
NOVENO. Estudio de fondo. Una vez asentados los motivos de inconformidad, se advierte que tanto los partidos actores como las personas promoventes convergen en algunos temas.
En ese sentido, se estudiarán de manera conjunta los argumentos esgrimidos en las demandas, según la temática similar advertida en la síntesis de esta sentencia, lo que se hará atendiendo a la estrecha vinculación que guardan los motivos de disenso que hacen valer quienes han promovido los presentes medios de defensa.
En un segundo momento, se atenderán las alegaciones específicas que se hicieron valer por los partidos actores y las personas promoventes a efecto de que se vean contestados sus planteamientos en lo específico.
Cabe señalar que el referido método de estudio no causa un perjuicio a las partes, al ser es acorde con la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[40].
En ese orden de ideas, tal como quedó asentado en líneas precedentes, la presente controversia se centrará inicialmente en analizar las razones y fundamentos que el Tribunal local plasmó en la resolución impugnada, para determinar la legalidad de los acuerdos 18 y 19 a la luz de los motivos de disenso que presentan similitudes en los argumentos.
En esa tesitura, los tópicos a tratar en un primer término se clasifican y se estudiarán agrupando por temas según su similitud:
A. El interés de las personas promoventes cuando acudieron a controvertir a través de los juicios locales, la legalidad de los acuerdos 18 y 19 en su calidad de militantes y consejeras estatales de Morena.
Las personas promoventes de los juicios de la ciudadanía son coincidentes en señalar que la autoridad responsable decretó en forma indebida la improcedencia de sus demandas de juicios locales, ya que contaban con interés para acudir para controvertir los acuerdos 18 y 19.
En un primer momento, las personas promoventes indican que, como militantes, contaban con interés legítimo para controvertir los convenios aprobados por el Instituto local ya que en el contexto del caso, al interior de Morena no tenían una instancia idónea.
Además, en otra porción de sus demandas, quienes se ostentan como personas consejeras de Morena también aducen que tenían interés jurídico para impugnar los acuerdos, ya que se dejó de tomar en consideración su opinión para la aprobación de los convenios de coalición y de candidatura común, así como la plataforma electoral, lo que es una violación al Estatuto.
Una vez determinado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso son esencialmente fundados, porque en efecto, el Tribunal local no debía decretar la improcedencia de las demandas de los juicios locales sin analizar el tipo de afectación que pudieron resentir las personas promoventes con los actos que se impugnaron respecto del vínculo que señalaron en sus demandas que les unía con Morena.
Esto, porque en forma contraria a lo que sostuvo en la resolución impugnada, las personas promoventes no se ostentaron como participantes dentro del proceso interno de selección de precandidaturas ni señalaron estar inmersas en ese tipo de procedimiento al momento en que presentaron sus demandas, sino que acudieron como militantes y consejeras de Morena en la entidad[41].
En ese orden, los agravios de las personas promoventes en la instancia local tuvieron por objeto hacer valer sus derechos para participar en la determinación de formar una coalición con otros partidos políticos, y para controvertir la falta de cumplimiento de requisitos estatutarios por parte de quienes acudieron a presentar los convenios de coalición y candidatura común que fueron aprobados en los acuerdos 18 y 19.
En ese contexto, la respuesta del Tribunal local no fue la adecuada, ya que las personas promoventes no basaron sus pretensiones de revocar los acuerdos 18 y 19 bajo el argumento de que estaban interesadas en participar en un procedimiento interno de selección de candidaturas, sino que expresaron su desacuerdo con los convenios aprobados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto local.
En tal virtud, el Tribunal local partió de una premisa incorrecta y fue indebido que sobre esa línea dejara de analizar los planteamientos esgrimidos por las personas promoventes de los juicios locales, ya que la afectación de sus derechos no podría verificarse sino al analizar el fondo del asunto.
En efecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002[42] de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO sostuvo que por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez esta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, sin embargo la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, corresponde al estudio del fondo del asunto.
De ahí que en el caso, la afectación al interés no fue una circunstancia que la autoridad responsable pudiera verificar de la sola lectura de las demandas de los juicios locales, ya que se reitera, las personas promoventes no señalaron entonces -ni señalan en los presentes juicios de la ciudadanía- ser aspirantes a una candidatura.
Así se tiene que la eventual posibilidad de ver restituidos derechos de la militancia del partido en la entidad era una cuestión que tampoco podría ser contestada en un primer momento, sin analizar el contexto legal y fáctico de la controversia.
En ese sentido, la mención de los criterios sobre interés jurídico o legítimo que el Tribunal local plasmó en la resolución impugnada no era suficiente para determinar que en el caso los juicios debían ser sobreseídos ya que en todo caso debía verificar si existía algún grado de afectación a los derechos de las personas promoventes al contrastar la calidad con la que se ostentaron, con los acuerdos controvertidos, a efecto de concluir si en efecto, podían acudir a impugnarlos.
Ahora bien, respecto del interés para impugnar y hacer valer la tutela de derechos político electorales en el ámbito federal, la Constitución en su artículo 99 fracción V señala expresamente que para que una persona pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliada deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Del texto constitucional se desprende que para acudir a la jurisdicción federal electoral es necesario inicialmente, que se hayan cometido violaciones a los derechos de las personas y que se agoten las instancias previas respectivas.
No obstante lo anterior, a través de la emisión de criterios jurisprudenciales, la tutela de derechos político electorales y los requisitos para el acceso a la jurisdicción electoral se ha expandido en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución[43], lo que válidamente ha irradiado a los medios de impugnación locales[44].
Así, se tiene que el denominado interés legítimo, que no entraña esa afectación directa ni personal, tiene alcances para lograr la emisión de una resolución que proteja los derechos de personas que pertenezcan o se identifiquen hacia una cierta comunidad, ya que con la promoción de una sola demanda es posible lograr esa restitución general de derechos hacia una colectividad específica que se encuentre en una determinada situación jurídica.
En esa perspectiva, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 50/2014[45] de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), sostuvo que el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico.
Así, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica, y la persona que demanda se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.
En ese orden de ideas, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que para lograr la tutela de derechos político electorales no es necesario que la parte actora se ostente con interés legítimo, ya que las circunstancias de cada caso hacen que aun cuando la norma no confiera un derecho subjetivo, existen ocasiones en que se está en aptitud para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, la pertenencia a un grupo o colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en algún grupo vulnerable o en las personas que pertenecen a éste.
Así la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 8/2015[46] de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR; la jurisprudencia 9/2015[47] de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
En esa tesitura, la tutela de los derechos político electorales no solamente se constriñe al interés jurídico respecto de quien acude a controvertir un acto o resolución de algún órgano u autoridad susceptible de afectar en forma directa los derechos de una persona en lo individual, sino al interés legítimo que pueda tener una de las partes, para que se revise la constitucionalidad o legalidad de actos que de ser reparados en la violación que se aduce, pueden válidamente incidir en la esfera de derechos de diversas personas aun cuando no hubieran acudido a presentar un medio de defensa.
Es importante precisar que la Ley de Partidos establece en su artículo 40 párrafo 1 inciso a) que los partidos políticos deberán establecer en sus normas estatutarias los derechos de las personas que militen en ellos, entre los que se incluirán, al menos, que participen[48] en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos y sus modificaciones, la elección de dirigencias o candidaturas a puestos de elección popular; fusiones, coaliciones, frentes o incluso su disolución.
De igual forma, el artículo 40 párrafo 1 de la Ley de Partidos en cita dispone como derechos de las personas militantes de un partido político, exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político -inciso f)-; tener acceso a la jurisdicción interna del partido político -inciso h)- e impugnar ante el Tribunal electoral federal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político electorales -inciso i)-.
En el ámbito estatal, el artículo 337 del Código local prevé que el juicio local será procedente cuando, entre otros supuestos, la persona considera que un acto o resolución de una autoridad es violatorio de sus derechos político electorales -inciso c)-; que estime que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliada violan alguno de sus derechos político electorales -inciso d)-.
En la parte final de este numeral se señala que la parte quejosa deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa a la parte quejosa.
A su vez, en el artículo 338 del Código local se prevé como requisito de procedencia del juicio local que se hayan agotado en caso de que existan, los medios de defensa que la propia normatividad interna del partido político prevenga para dirimir sus controversias o en su caso aquellos que para ese efecto se hayan pactado en el convenio de coalición.
Del anterior articulado legal y estatutario se desprende que las personas militantes tienen el derecho de acudir a defender sus derechos si estiman que un acto o resolución de un órgano o autoridad les vulnera en sus intereses y el agotamiento de las instancias previas al interior del partido, depende del contexto de cada caso en concreto.
En el caso de Morena, las personas militantes cuentan además como prerrogativa, ser escuchadas por las dirigencias del partido, según lo prevé el numeral 5 apartado b, del Estatuto[49].
En esa tesitura, a juicio de esta Sala Regional el Tribunal local partió de una premisa incorrecta y fue indebido que sobre la línea de una inferencia sobre la falta de interés de las personas promoventes con base en la obtención de una candidatura, dejara de analizar los planteamientos esgrimidos, ya que la afectación de sus derechos no podría verificarse sino al analizar el fondo del asunto.
Lo anterior era necesario al tenor de las circunstancias específicas de la controversia hecha valer ante su jurisdicción, máxime que las personas promoventes señalaron que con el proceder de los órganos partidistas quedaron inauditas para hacer valer sus argumentos, ya que la determinación sobre la coalición y la candidatura común fue tomada por el Consejo Nacional de Morena.
En la especie, si las facultades delegadas por dicho consejo habían sido parte de lo que hicieron valer las personas promoventes ante la instancia previa, era inconcuso que sus demandas no podrían ser desestimadas a simple vista, al no ser notoria ni evidente la presunta falta de interés.
En tales condiciones, a juicio de esta Sala Regional es claro que al ostentarse como militantes y consejeras estatales de Morena, el Tribunal local estaba obligado a verificar si la calidad con la que se ostentaron las personas promoventes les autorizaba para acudir a solicitar la revisión de los acuerdos 18 y 19 desde la perspectiva de un interés jurídico -como parte de las consejerías estatales del partido- o legítimo, tratándose de personas militantes.
Aunado a ello, en el caso de las personas promoventes de los juicios locales debe decirse además que las personas afiliadas a un partido político cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobservan dichas normas, también lo tienen para controvertir las resoluciones de la autoridad administrativa electoral que incidan en el cumplimiento del marco jurídico interno, tal como sostuvo esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-1086/2019[50].
El anterior criterio se fortalece con el criterio orientador contenido en la tesis XXIII/2014[51] -citada por las personas promoventes de los juicios SCM-JDC-81/2021 y SCM-JDC-83/2021- de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), en donde la Sala Superior sostuvo que un pronunciamiento de la autoridad es susceptible de afectar la esfera de derechos de las personas militantes ante la situación cualificada en que se encuentran respecto del ordenamiento jurídico referido.
De ahí que esta Sala Regional considere que asiste razón a las personas promoventes, pues en su calidad de militantes y consejeras de Morena en el estado, la autoridad responsable estaba obligada a analizar si contaban con interés para impugnar los actos que, en su opinión, inobservaron las normas estatutarias del partido.
Esto, sin dejar de lado que en la demanda del juicio local TEEM/JDC/12/2021 las personas promoventes ahora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-83/2021 adujeron que los convenios transgredían su derecho a votar al tener como válidos convenios en los que no había consentimiento, lo que restringía la posibilidad de ser votadas en los procesos en los que Morena participara en los espacios asignados a los partidos Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos, lo que se estima que se hizo valer como una condición hipotética, ya que no se ostentaron como precandidatas ni candidatas, -ni señalaron de manera específica qué candidatura pretendían- sino como militantes y dirigentes estatales y esta fue la causa por la que se sobreseyó el juicio local.
Es importante señalar que aun cuando la autoridad responsable sobreseyó los juicios locales bajo el argumento de que las personas promoventes no se habían ostentado como precandidatas -se reitera- la similitud de argumentos esgrimidas por ellas en las demandas primigenias, con los motivos de lesión hechos valer por los partidos actores en las apelaciones, así como la valoración conjunta de los elementos allegados a los expedientes hizo que fueran contestadas diversas alegaciones convergentes, a saber:
Agravios | Resolución impugnada (transcripción) | |
TEEM/JDC/08/2021 TEEM/JDC/09/2021 TEEM/JDC/10/2021 TEEM/JDC/11/2021[52]
| La Ley de Partidos prevé que los militantes tienen derecho a participar de forma directa en las decisiones que se adopten respecto de la aprobación de convenios. Por lo que carecen de la voluntad de la militancia.
No existe documental alguna que acredite que la Asamblea, Consejo Estatal o la Militancia de Morena apruebe la Coalición. | “Bajo ese tenor, los actores ofrecen como prueba el Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal del Partido MORENA en Morelos convocada para el siete de enero, y que en el orden del día en el punto V, "Análisis y en su caso aprobación, referente a la política de alianzas con otros Partidos Políticos en Morelos, rumbo al Proceso Electoral 2021, conforme a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional Extraordinario de Morena de fechas 15 al 17 de noviembre 2020." los integrantes del Consejo referido acordaron rechazar asociación alguna con Partidos Políticos en el Estado de Morelos, que no tenga la ideología y filiación de izquierda progresista y que no corresponda a los altos intereses que Morena encabeza en el país, por lo que rechazan a las alianzas con el Partido Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos para el Proceso Electoral 2020-2021 del Estado de Morelos: sin embargo, dicho pronunciamiento no vincula al Consejo Nacional para cambiar la decisión determinada por los integrantes de las y los Consejeros de aprobar las coaliciones con otros partidos políticos, dado que el Consejo Nacional en términos de los Estatutos ejerció su facultad de aprobar la coalición con otros partidos político; por ende, devienen infundadas sus argumentos de los enjuiciantes”[53].
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De la solicitud de convenio de coalición presentada supuestamente por los partidos políticos Morena, Nueva Alianza y Encuentro Social Morelos, no se advierte que dicho convenio haya sido signado por el presidente, secretario ejecutivo u órgano facultado para celebrar convenios por parte del partido político Morena. Los acuerdos carecen de legalidad por no haberse firmado por un órgano facultado.
El Consejo local omitió mencionar quiénes suscribieron el convenio de coalición en representación de los partidos políticos. El Estatuto prevé que el Consejo Estatal de Morena tiene la responsabilidad de aprobar la plataforma electoral, por lo que dicho órgano es el facultado para solicitar la negación y el desconocimiento de los convenios.
El artículo 2 de la Ley de Partidos prevé que la militancia debe participar en forma directa en la selección de candidaturas y desde luego de las coaliciones. No participaron ni se les convocó para opinar, emitir voto o aprobar la coalición, el CEE desconoció y rechazó la coalición | “Asimismo, se encuentra firmado por el Partido Nueva Alianza Morelos, representada por Zitlalli Suárez Durán, en su carácter de Presidenta del Comité de Dirección Estatal así como el Partido Encuentro Social Morelos, representado por Jorge Arturo Argüellles Victorero, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal, documental a la que se le otorga valor probatorio al tratarse de una documental certificada por el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC.”[54]
“Ahora bien, consta en autos el Acta celebrada el (15) quince y (17) diecisiete de noviembre de dos mil veinte por el Consejo Nacional de MORENA, en el punto de acuerdo a) específicamente en el resolutivo segundo, que señala: “SEGUNDO: En tanto se inicie el proceso para la elaboración de las plataformas electorales federal y locales, el Consejo Nacional autoriza expresamente al Comité Ejecutivo Nacional para aprobar plataforma y programas de gobierno para aquellas entidades federativas, que por la inminencia de los plazos, requieran de dichos documentos para acompañar la presentación de los convenios de coalición respectivos, o en su caso, candidaturas comunes o alianzas partidarias.”
Lo subrayado es del Pleno.
“Como se desprende el Consejo Nacional de MORENA, autorizó expresamente al Comité Ejecutivo Nacional -Presidente y Secretaria General- llevar a cabo la plataforma electoral para aquellas entidades federativa que, por la inminencia de los plazos, se requieran para acompañar la presentación de los convenios de coalición respectivos, o en su caso, candidaturas comunes.”[55]
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Los acuerdos carecen de legalidad y sustento jurídico pues fueron aprobados por el Consejo Local después del plazo de diez días previsto en el numeral 91.1 de la Ley de Partidos. | “Agravios que resultan infundados, ya que la autoridad responsable si cumplió dentro de los tiempos establecidos para la aprobación de los convenios, si bien la disposición legal señala que el Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local , resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio, cierto es que de acuerdo con el ajuste de calendario de actividades a fin de homogeneizar y garantizar las distintas etapas del proceso electoral, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, aprobó la adecuación del Calendario de Actividades a desarrollar durante el proceso electoral ordinario local el Estado de Morelos 2020-2021 mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/205/2020 (el cual se invoca como hecho notorio) los plazos de aprobación de convenios de coalición y candidatura común son de la siguiente forma: 1. Resolución para aprobar los convenios de las candidaturas comunes para Diputaciones: del 2 al 11 de enero del 2021. 2. Resolución para aprobar los convenios de las candidaturas comunes para Ayuntamientos: del 2 al 11 de enero del 2021. 3. Resolución para aprobar los convenios de coalición para Diputaciones: del 3 al 12 de enero del 2021. 4. Resolución para aprobar los convenios de coalición para Ayuntamientos; del 3 al 12 de enero del 2021.”[56]
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TEEM/JDC/12/2021[57] | Violación a los principios de Exhaustividad, Certeza, Legalidad, Seguridad Jurídica en la emisión de los acuerdos 18 y 19.
Los convenios y los actos realizados en cumplimiento son inexistentes al carecer de una debida fundamentación y motivación, por lo que son actos ilegales que le generan perjuicio a la militancia de Morena en Morelos.
Falta de soporte documental que ampare la aprobación por el Consejo Nacional de Morena ni documento que soporte su autorización -órgano estatutario competente– para la suscripción del convenio de coalición.
Consideran que la Presidencia y Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena carecen de facultades para celebración de dichos convenios con fundamento en lo estipulado en los artículos 38 y 41 del estatuto, además que la facultad de Consejo Nacional es indelegable.
Advierten que los convenios celebrados son inválidos al no cumplir con la legalidad que impone el Estatuto y además porque existieron vicios del consentimiento, pues el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional en sesión extraordinaria se reguló la asociación de agrupaciones políticas sin previa consulta a la militancia.
No se maximizaron los derechos de la militancia, y los convenios carecieron de voluntad
| “Agravios que resultan infundados, pues contrario a lo aludido por los promoventes, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, sí analizó y verificó cada uno de los requisitos legales que se exige en las leyes electorales.
De la revisión que se realiza a los presentes autos y de las documentales que el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC remitió a este Tribunal Electoral mediante un CD certificado por dicha autoridad, y que la ley lo faculta para ello, de la misma se advierte que el Partido MORENA, el día treinta de diciembre del año pasado, entregó la solicitud de registro de convenios de coalición y candidatura común para los cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos del Estado de Morelos, con motivo del proceso electoral local 2020-2021.”[58]
“En esa línea, el Consejo Nacional de MORENA, celebró Sesión Permanente Extraordinaria del día quince (15) al diecisiete (17) de noviembre del dos mil veinte y dentro de los puntos a desahogarse en el orden del día era la presentación y acuerdos sobre el registro de convenios para la conformación de coaliciones en el proceso de elecciones constitucionales del dos mil veintiuno. En dicha acta se puede apreciar el análisis e intercambio de opiniones por los Consejeros y Consejeras presentes mismos que llegaron al siguiente acuerdo:
"a) Se aprueba por ciento (l00) votos a favor (equivalente al sesenta y siete por ciento de los Consejeros presentes), la coalición general con otros partidos políticos para el proceso electoral del año dos mil veintiuno, haciéndose hincapié en que se deberá valorar la situación particular de cada entidad federativa, así como el entorno nacional." …[59]
Probanza de la que se advierte que efectivamente el Consejo Nacional de MORENA dentro de sus atribuciones, facultó al Presidente y Secretaria. General del Comité Ejecutivo Nacional para acordar, concretar y en su caso, modificar las coaliciones y candidaturas comunes, así como para suscribir dichos instrumentos jurídicos que permitan concretar las mismas; sin que ello signifique que el Comité Ejecutivo referido, de manera unilateral hubiese firmado los convenios, pues como se ha mencionado, el Consejo Nacional ejerció su facultad de aprobar las coaliciones con otros partidos políticos, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional -por conducto del Presidente y Secretario General-[60]
Los recurrentes hacen valer agravios similares, en el sentido de que la solicitud de los convenios de coalición y candidatura común no fueron firmados por el órgano facultado para celebrar los mismos, dado que el Consejo Nacional de MORENA es quien tiene la facultad exclusiva e indelegable para suscribir los mismos, no así el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional quienes no tienen facultades y capacidad legal para suscribirlos, y por tanto carece de legalidad y validez.
Agravios que, a juicio del Pleno de este Tribunal Electoral, resultan infundados, pues contrario a lo aludido por los recurrentes, el Consejo Nacional de Morena si aprobó el registro de la coalición general con otros partidos políticos para el proceso electoral del año dos mil veintiuno, como se analiza a continuación.
En los Estatutos del Partido Morena se establece que la estructura organizacional de dicho partido político está compuesta entre otros por el Congreso Nacional que es un órgano de conducción y es la autoridad superior y el Consejo Nacional será la autoridad de Morena entre Congresos Nacionales y dentro de sus facultades es precisamente la de proponer, discutir y aprobar, en su caso, los acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales o los frentes o coaliciones.”[61]
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Validación ilegal en la presentación de la plataforma electoral a cargo del partido en los convenios de candidatura común y coalición parcial, así como vulneración a las facultades estatutarias previstas en el numeral 91 inciso d) de la ley de partidos. La plataforma no fue aprobada por órgano estatutario competente porque éste sería el Consejo Estatal de Morena (no votaron la plataforma electoral) | “Entre las atribuciones del Consejo Nacional están la de proponer, discutir y aprobar, en su caso, los acuerdos de participación con las Agrupaciones Políticas Nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal, así como la de presentar, discutir y aprobar la Plataforma. Electoral en cada uno de los procesos electorales federales en que participe.”[62] | |
Dichos convenios podrían afectar la posibilidad de participar en los espacios asignados al Partido Encuentro Social y Nueva Alianza en Morelos. |
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TEEM/JDC/13/202[63] | Falta de soporte documental que ampare la aprobación por el Consejo Nacional de Morena -órgano estatutario competente – para la suscripción del convenio de coalición.
Existió manifestación expresa del presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena para negociar coaliciones.
Acude a defender su voto como consejera estatal, ya que no desea que se acuda en coalición. Votó otorgando la confianza al Consejo Nacional de que se consultaría a los órganos estatales. | “Probanza de la que se advierte que efectivamente el Consejo Nacional de MORENA dentro de sus atribuciones, facultó al Presidente y Secretaria. General del Comité Ejecutivo Nacional para acordar, concretar y en su caso, modificar las coaliciones y candidaturas comunes, así como para suscribir dichos instrumentos jurídicos que permitan concretar las mismas; sin que ello signifique que el Comité Ejecutivo referido, de manera unilateral hubiese firmado los convenios, pues como se ha mencionado, el Consejo Nacional ejerció su facultad de aprobar las coaliciones con otros partidos políticos, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional -por conducto del Presidente y Secretario General-.”[64]
“Por otra parte, en relación al agravio relativo que la delegación que se le otorgó al Presidente y Secretaria General del Consejo Ejecutivo Nacional del Partido MORENA, implicaba el negociar, previa consulta con los órganos de dirección y conducción estatales de MORENA para determinar la viabilidad de alianza, como lo manifestó el ciudadano Mario Delgado Carrillo, Presidente del Comité citado, en el Acta de la Sesión Extraordinaria de fecha quince (15) al diecisiete (17) de noviembre de 2020, a juicio de este órgano resolutor, resulta infundado, toda vez que las partes actoras, parten de una premisa errónea, dado que, si bien en el Acta citada, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, hizo uso de la voz, realizando manifestaciones en el sentido siguiente:
"Consideró conveniente aclarar que las facultades que se le confieren al Comité Ejecutivo Nacional son de negociación y no necesariamente de cerrar coaliciones, por Ja cual, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de negociar aquella coaliciones o alianzas que sean de más provecho para el Partido Político M ORENA, y de hacer saber que para ello se consultará a Jos Órganos de Dirección y Ejecución Locales".
“Cierto es que, las manifestaciones realizadas por el Presidente referido, las emitió de manera unilateral sin que ello implique una obligación, dado que el Consejo Nacional de MORENA, en el Acta tantas veces referida aprobó por el cien ( l00) votos a favor de las y los Consejeros Presentes, la coalición general con otros partidos políticos, sin que se advierta que dentro de esa votación se incluyera las manifestaciones unilaterales del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que no es un punto de acuerdo que hubiere sido aprobado el de consultar con los órganos de dirección del partido MORENA respecto de aquellas coaliciones o alianzas que se concretaran.”[65] |
Validación ilegal en la presentación de la plataforma electoral a cargo del partido en los convenios de candidatura común y coalición parcial, así como vulneración a las facultades estatutarias previstas en el numeral 91 inciso d) de la ley de partidos.
| “Por lo tanto, con las plataformas electorales que fueron exhibidas por los partidos políticos MORENA, Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos, queda acreditado que efectivamente los partidos políticos referidos dieron cumplimiento al requerimiento solicitado por el Secretario Ejecutivo: por tanto, resulta infundado lo alegado por los partidos recurrentes.”[66] | |
TEEM/JDC/18/202[67] | Indebida motivación del acuerdo 19, ya que la autoridad responsable formuló diversos requerimientos a los partidos políticos para cumplimentar los requisitos legales, y dichos desahogos fueron realizados por las personas representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local, sin estar facultados para ello.
Debían ser el Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de Morena o en su caso, competía al representante de Morena ante el Instituto Nacional Electoral.
La atención de los requerimientos porque implicaron una modificación a los convenios y el representante de Morena ante dicha autoridad no podía modificarles.
| “De la lectura del precepto estatutario, no se desprende la de facultar del Secretario o el Presidente para dar respuesta a los requerimientos que formule el Órgano Administrativo Electoral en razón de los procesos electorales, y que esta facultad deba ser considerada como exclusiva.
Esto es que, aun cuando los recurrentes son ambiguos al establecer razonamientos tendentes a demostrar de qué forma el Presidente y Secretario son quienes debieron desahogar el requerimiento que formuló el IMPEPAC, limitándose en señalar el artículo 38 de los estatutos, y aun cuando, se estaría en condiciones de considerar dicho agravio como· inatendible debido a lo ambiguo en que fue formulado, este Tribunal Electoral en observancia al principio de exhaustividad que debe observarse en las sentencias, es que se procede a su análisis.”
“En ese sentido, la premisa principal que exponen los recurrentes estriba en· el hecho de que la contestación de los requerimientos no puede ser atendida por los representantes de los partidos políticos, y de forma específica, se refieren al representante del Partido Morena ante el Instituto Electoral.
Al respecto el Código comicial local, establece en su artículo 118, que los Partidos Políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo Estatal: ahora bien, en diversos artículos del mismo Código establece obligaciones y derechos con que cuentan los representantes en diversos. momentos, tanto en sesiones de Consejo o en las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral, entre otras.
De las atribuciones conferidas a los representantes, es claro que, son dotados de autoridad, que tiene como objeto vigilar el desarrollo de los comicios desde su preparación, el día de la elección y fuera de los procesos electorales.”[68] |
Falta de consulta a los Órganos Directivos Estatales, en ese sentido estima que tal violación implicó que la militancia no pudiese estar en aptitud de participar y externar su opinión respecto de la celebración de los convenios impugnados, por lo que no puede tener validez una resolución que invisibiliza a la militancia.
El acta del Consejo Nacional contenía una condicionante (consultar a órganos locales).
No se tomó en cuenta el acta de siete de enero de la sesión del Consejo Estatal de Morena en Morelos.
Los efectos de la delegación fueron negociar y no suscribir acuerdos. | “Consideraciones que no les asiste la razón, dado que como ha quedado analizado en párrafos que antecede, el Consejo Nacional ya ejerció su facultad de aprobar los convenios de coalición con otras fuerzas políticas, mediante el Acta celebrada el ( 15) quince y ( 17) diecisiete de noviembre del dos mil veinte, delegando al Presidente y Secretario para que las concrete en el estado de Morelos, de tal manera que los actores parten de la premisa equivocada en señalar que se tenía que haber consultado al Consejo Estatal de MORENA la viabilidad de la alianza, en virtud de que dentro de las atribuciones, previstas en el artículo 29 de los Estatutos.[69]
Bajo ese tenor, los actores ofrecen como prueba el Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal del Partido MORENA en Morelos convocada para el siete de enero, y que en el orden del día en el punto V, "Análisis y en su caso aprobación, referente a la política de alianzas con otros Partidos Políticos en Morelos, rumbo al Proceso Electoral 2021, conforme a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional Extraordinario de Morena de fechas 15 al 17 de noviembre 2020." los integrantes del Consejo referido acordaron rechazar asociación alguna con Partidos Políticos en el Estado de Morelos, que no tenga la ideología y filiación de izquierda progresista y que no corresponda a los altos intereses que Morena encabeza en el país, por lo que rechazan a las alianzas con el Partido Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos para el Proceso Electoral 2020-2021 del Estado de Morelos: sin embargo, dicho pronunciamiento no vincula al Consejo Nacional para cambiar la decisión determinada por los integrantes de las y los Consejeros de aprobar las coaliciones con otros partidos políticos, dado que el Consejo Nacional en términos de los Estatutos ejerció su facultad de aprobar la coalición con otros partidos político; por ende, devienen infundadas sus argumentos de los enjuiciantes.[70]
Por otra parte, en relación al agravio relativo que la delegación que se le otorgó al Presidente y Secretaria General del Consejo Ejecutivo Nacional del Partido MORENA, implicaba el negociar, previa consulta con los órganos de dirección y conducción estatales de MORENA para determinar la viabilidad de alianza, como lo manifestó el ciudadano Mario Delgado Carrillo, Presidente del Comité citado, en el Acta de la Sesión Extraordinaria de fecha quince (15) al diecisiete (17) de noviembre de 2020, a juicio de este órgano resolutor, resulta infundado, toda vez que las partes actoras, parten de una premisa errónea, dado que, si bien en el Acta citada, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, hizo uso de la voz, realizando manifestaciones en el sentido siguiente:
"Consideró conveniente aclarar que las facultades que se le confieren al Comité Ejecutivo Nacional son de negociación y no necesariamente de cerrar coaliciones, por la cual, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de negociar aquella coaliciones o alianzas que sean de más provecho para el Partido Político MORENA, y de hacer saber que para ello se consultará a Jos Órganos de Dirección y Ejecución Locales".
Cierto es que, las manifestaciones realizadas por el Presidente referido, las emitió de manera unilateral sin que ello implique una obligación, dado que el Consejo Nacional de MORENA, en el Acta tantas veces referida aprobó por el cien (100) votos a favor de las y los Consejeros Presentes, la coalición general con otros partidos políticos, sin que se advierta que dentro de esa votación se incluyera las manifestaciones unilaterales del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que no es un punto de acuerdo que hubiere sido aprobado el de consultar con los órganos de dirección del partido MORENA respecto de aquellas coaliciones o alianzas que se concretaran.”[71]
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| La autoridad administrativa pasó por alto el consentimiento por escrito de la persona candidata que formara parte de esa candidatura común. | “Argumentaciones que a juicio de este Tribunal resultan infundados, toda vez que como se desprende el Convenio que celebran los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos con el objeto de postular en candidatura común, a las candidatas y candidatos para para integrar los ayuntamientos del estado de Morelos, para el proceso local electoral constitucional ordinario del 2020-2021, determinaron dentro de la cláusula sexta lo siguiente:
"SEXTA. DEL COMPROMISO DE LOS SUSCRITOS DE PROPORCIONAR LOS GENERALES Y CONSENTIMIENTO DE LOS POSTULANTES EN CANDIDATURA COMÚN. Las partes acordamos que manifestaremos por escrito al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que, una vez concluidos los procesos internos respectivos, proporcionaremos el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato común.”[72]
“Como se advierte los partidos políticos, debido a que existe un proceso interno de selección a fin de estar en posibilidad de determinar quién será el candidato común, existe razón fundada para que no se presente en este momento el consentimiento del candidato común, ya que de exigirlo se estaría incurriendo en la transgresión a una petición de principio.
En la especie, la parte acta aduce que los partidos políticos citados omitiendo presentar su escrito de consentimiento del candidato común, sin embargo, no es posible tal exigencia en este momento, ya que se encuentra pendiente un proceso interno, concluir lo contrario se incurriría en el vicio de petición de principio: por lo que no les asiste la razón a los recurrentes, de ahí que se tiene como infundado”[73].
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| Falta de exhaustividad en la revisión del acta de sesión extraordinaria celebrada el quince y diecisiete de noviembre de dos mil veinte, por lo que hace a los requisitos para suscribir el Convenio, en razón que omite detallar las atribuciones de quienes los suscribieron. | “En otro orden de ideas, es de señalar que no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que el Acta celebrada el ( 15) quince y ( 17) diecisiete de noviembre del dos mil veinte, por el Consejo Nacional de MORENA, no fue impugnada por los actores en el momento procesal oportuno, esto es, en primera instancia ante el órgano partidista competente a través de sus medios de defesas internos, derechos con que cuentan los militantes de los partidos políticos para impugnar actos que presuntamente violen sus derechos político electorales, situación que en la especie no aconteció, lo que estaría convalidando el Acta de referencia.”[74] |
| Quien acude a suscribir el convenio de candidatura común por parte del Partido Encuentro Social Morelos carece de atribuciones, ya que es el Presidente del Comité Directivo Estatal y debe ser el Comité Directivo Nacional | “Asimismo, se encuentra firmado por el Partido Nueva Alianza Morelos, representada por Zitlalli Suárez Durán, en su carácter de Presidenta del Comité de Dirección Estatal así como el Partido Encuentro Social Morelos, representado por Jorge Arturo Argüellles Victorero, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal, documental a la que se le otorga valor probatorio al tratarse de una documental certificada por el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC.”[75]
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Como se desprende de lo anterior, en diversos apartados de la resolución impugnada, el Tribunal local analizó los motivos de disenso vertidos en las apelaciones y se pronunció sobre aspectos relacionados con la legalidad de los acuerdos 18 y 19 que también fueron presentados en las demandas de los juicios locales.
Así, se tiene que la autoridad responsable estudió diversos temas, tales como:
La delegación de las facultades del Consejo Nacional de Morena para aprobar y suscribir coaliciones en el ámbito nacional.
La facultad delegada del Comité Ejecutivo Nacional de Morena para suscribir los convenios de coalición respectivos.
El análisis que efectuó el Instituto local para tener por acreditado que los convenios hubieran sido aprobados y suscritos por el órgano de Morena facultado para ello.
La revisión del acta del Consejo Nacional de Morena levantada el quince y diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
El contenido del acta de siete de enero emitida por el Consejo Estatal de Morena en Morelos.
La facultad de las personas representantes -ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local- de los partidos políticos suscriptores de los convenios para atender los requerimientos hechos por el Instituto local (ya que en las demandas se decía que debían acudir la Presidencia y Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena).
Que los convenios fueron aprobados en forma extemporánea en términos de lo previsto en el Código local.
Que no se presentaron plataformas en común.
La falta del consentimiento de las personas candidatas en el convenio de candidatura común.
Que los partidos Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos no debían formar parte de la coalición por ser partidos de reciente creación.
Que la solicitud de registro de los convenios no fue presentada ante la Presidencia sino ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local.
Al respecto es pertinente hacer notar que del análisis de la resolución impugnada se desprende con claridad que, ante el sobreseimiento decretado, era obvio que no se darían respuestas frontales a los planteamientos de los juicios locales, sin embargo la autoridad responsable contestó en atención a la similitud de los motivos de lesión hechos valer por los partidos políticos que acudieron ante la instancia previa.
En ese tenor, se respondieron argumentos iguales a los planteados por las personas promoventes respecto de diversas cuestiones que hicieron valer ante la autoridad responsable, ya que plasmó los motivos y fundamentos a través de los cuales justificó su decisión y el sentido de la resolución impugnada.
Acorde con esto último, además el Tribunal local valoró el contenido del acta de siete de enero en la que personas integrantes del Consejo Estatal de Morena en Morelos manifestaron sus desacuerdos con la aprobación de una coalición con diversos partidos en la entidad, ante lo cual indicó que dicha manifestación no podría ser vinculante para el Consejo Nacional, al ser el órgano facultado por el Estatuto para aprobar las formas de participación política del partido.
Sin embargo, aun cuando el Tribunal local tocó el tema y valoró la documental allegada en la instancia previa, es obvio que al sobreseer los juicios locales no hubo un pronunciamiento frontal, respecto de aquellos motivos de disenso tendentes a evidenciar que como personas militantes, no les fueron consultadas las decisiones sobre la suscripción de convenios, lo que según las personas promoventes vulneró su derecho de voto al interior de su partido.
Así se tiene que tales agravios giran en torno a señalar la violación de la militancia de Morena en la entidad, porque las personas promoventes estiman que se les omitió consultar la suscripción de convenios de coalición y de candidaturas comunes con otras fuerzas políticas, lo que consideran contrario a la Ley de Partidos y al Estatuto.
En tales consideraciones, al haber resultado esencialmente fundados los agravios relativos al indebido sobreseimiento de los juicios locales, lo ordinario sería revocar al menos esta parte de la resolución impugnada para efecto de que sea la autoridad responsable quien se pronuncie en forma directa, sin embargo dicha remisión sería innecesaria ante la conclusión plasmada en la resolución impugnada, y además porque son argumentos que forman parte de lo esgrimido en esta instancia federal, lo que en todo caso es materia de fondo de los presentes juicios acumulados.
En tal virtud, se estima que en el punto específico, traería mayor beneficio a la parte actora de los presentes juicios el análisis de la totalidad de las demandas y la revisión integral de la resolución impugnada.
En las relatadas condiciones, y en atención al principio de mayor beneficio para la parte actora de los presentes juicios (partidos políticos como personas promoventes), debe revocarse esta parte de la resolución reclamada, ya que fue indebido decretar a simple vista el sobreseimiento de los juicios locales aun cuando en diversos apartados de dicha determinación, se desprende que el Tribunal local analizó aspectos iguales a los que hicieron valer las personas promoventes, ante la similitud de lo expresado por los partidos actores en las apelaciones.
De ahí que resulte infundada la alegación relativa a la acumulación indebida que efectuó el Tribunal local, ya que finalmente no se generó un perjuicio, ya que sí se atendieron cuestiones iguales a las hechas valer por las personas promoventes[76].
En ese sentido debe decirse que de conformidad con lo que señala el artículo 362 del Código local, la autoridad responsable cuenta con la potestad de acumular los expedientes de los medios de defensa en que se impugne el mismo acto o resolución y en ese tenor, el perjuicio procesal ocasionado a las personas promoventes fue ocasionado por el sobreseimiento de sus demandas de juicio local, no por la acumulación.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la causa de pedir de las personas promoventes de los juicios de la ciudadanía gira en torno a la violación de sus derechos de voto como militantes o dirigentes de Morena en Morelos[77], lo que estiman quedó inaudito en la instancia local.
En ese sentido, al ser parte de la materia de la presente controversia, la contestación de tales agravios en plenitud de jurisdicción podrá restituirles el derecho de que se analicen tales alegaciones.
Por tanto, esta Sala Regional considera pertinente analizar el resto de los motivos de disenso hechos valer por la parte actora, ya que tales motivos de disenso se hacen valer en las demandas de los juicios de la ciudadanía promovidos ante este órgano federal.
B. Imposibilidad jurídica de constituir coaliciones y candidaturas comunes por parte de los partidos políticos Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos
Enseguida se analiza el motivo de disenso esgrimido por el PVEM respecto de que los partidos que suscribieron los convenios aprobados en los acuerdos 18 y 19 no tenían capacidad para ello, al ser de reciente registro.
Lo anterior se considera de estudio preferente, ya que de asistir la razón al PVEM en cuanto a la falta de capacidad de Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos para suscribir coaliciones, se haría innecesario el demás estudio de los motivos de disenso que se hacen valer.
Como quedó relatado con anterioridad, el PVEM señala que la autoridad responsable pasó por alto que de conformidad con lo que señala el artículo 41 de la Constitución, el partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones federales que se celebren, perderá su registro, por lo que estima que solamente atendió lo que señala el artículo 22 del Código local.
El PVEM señala que los partidos Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos son de reciente creación, porque sus registros fueron aprobados por el Instituto local mediante los acuerdos IMPEPAC/CEE/076/2019 e IMPEPAC/CEE/077/2019, de catorce de junio de dos mil diecinueve[78] por lo que estaban imposibilitados jurídicamente para formar coaliciones o candidaturas comunes.
A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso son infundados, al ser correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al sostener que los partidos citados sí estaban en aptitud de celebrar convenios porque habían participado en las elecciones locales pasadas bajo las condiciones requeridas por el Código local, por lo que no debían ser considerados como partidos de reciente creación.
Esto es así, porque los partidos políticos nacionales que perdieron su registro como tales tienen el derecho de optar por la obtención del registro local siempre y cuando demuestren el cumplimiento de requisitos para demostrar la representatividad y la preferencia de la ciudadanía, lo que les permite ser equiparados a los institutos políticos que contendieron en la entidad respectiva.
Según la autoridad responsable, los institutos políticos que participan por primera vez en una elección no han demostrado tener la representación necesaria para ser sujetos de los mismos derechos de aquellos que sí han demostrado tener dicha representatividad, lo que no atañe a los otrora partidos nacionales que hayan contendido en una elección local y obtenido los requisitos previstos en el artículo 22 del Código local para mantener su registro respecto del porcentaje de votación y la postulación de candidaturas propias, lo que a juicio de esta Sala Regional es acertado.
En efecto, el artículo 41 párrafo sexto de la Constitución dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.
En dicha porción normativa, el artículo 41 de la Constitución señala que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
Como se desprende de la previsión constitucional, es claro que si un partido político nacional no obtiene cierto porcentaje de votación en el tipo de elección federal que se celebre, perderá sus prerrogativas como opción política federal, lo que incluye obviamente su registro en el ámbito federal.
En dicha perspectiva, para efecto de que un partido político conserve su registro, es menester que acredite una representación obtenida desde el voto de la ciudadanía y la identificación de ésta con los postulados que sostiene, ya que solamente de esa manera será posible que conserve la patente como organización de personas ciudadanas que hacen posible el acceso a los órganos de representación popular, según lo dispone el propio artículo 41 de la Constitución[79].
En ese tenor, se tiene que entre las obligaciones de los partidos políticos, se encuentra la de mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro, según lo establece el artículo 25 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Partidos.
El artículo 85 párrafo 4 de la Ley de Partidos prevé expresamente que los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
Lo anterior encuentra coherencia con el texto constitucional y la exigencia legal de conservar un mínimo de militancia, al ser trascedente que se acredite previamente que una opción política cuenta con la preferencia ciudadana necesaria para lograr la representatividad y la identificación de las personas que optaron por un cauce de representación a través de sus postulados.
En tal virtud, es pertinente señalar que el artículo 95 párrafo 5 de la Ley de Partidos establece que si un partido político nacional pierde su registro como tal por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal[80], podrá optar por el registro como partido político local en aquellas entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidaturas propias en por lo menos la mitad de los municipios y distritos[81].
Esto último es relevante, porque no debe perderse de vista que por disposición constitucional, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.
Así, la norma constitucional establece que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, precisamente porque son el acceso de la ciudadanía a la integración de los poderes públicos a través de sus tres niveles de gobierno.
Como se desprende de lo anterior, si bien es cierto que la Ley de Partidos prevé en su artículo 96, que la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales o locales implica el cese de sus derechos y el surgimiento de obligaciones para finiquitar su patrimonio[82], también lo es que la propia Ley establece una salvedad tratándose de aquellos que contendieron en un proceso federal, dado que están en aptitud de elegir si desean conservar el registro estatal.
En ese sentido, para acceder a ese derecho de elegir, es menester cumplimentar una serie de condiciones, entre las cuales se encuentran la obtención de un porcentaje de la votación válida emitida y la postulación de candidaturas, lo que permitirá que un partido político nacional transite hacia el ámbito local, desde la óptica de su participación como opción política en una entidad y, como refiere el señalado artículo conserve el registro local, sin que eso sea contrario a lo que establece la Constitución, pues el registro a nivel nacional sí se pierde.
Por tanto, no es acertado afirmar que inician su vida en el ámbito local como un nuevo instituto político o que deba darse a éstos el tratamiento de organizaciones ciudadanas que pretenden ser registradas como nuevos partidos políticos, ya que al cumplir los requisitos respectivos y comprobar su representatividad y presencia en una entidad, los partidos nacionales cuentan con el derecho de elegir y conservar un registro local, lo que denota la continuidad del registro que previamente tenía el partido político nacional extinto.
Lo anterior también fue advertido por el Instituto Nacional Electoral en los Lineamientos, en los que se previó un procedimiento extraordinario para que los partidos políticos nacionales ejercieran el derecho consagrado en el artículo 95 párrafo 5 de la Ley de Partidos, al razonar que sería conculcar el derecho del partido político a participar en los procesos electorales que han dado inicio o están por comenzar, así como el derecho de la ciudadanía a asociarse y participar activamente en la vida política del país.
En ese aspecto, en el artículo 5 de los Lineamientos se estableció que la solicitud de registro deberá ser presentada por escrito ante el organismo público local electoral que corresponda, cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior, y
b) Haber postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios y distritos en la elección local inmediata anterior.
Al respecto, la Sala Superior estableció en la sentencia del juicio de revisión identificada con la clave SUP-JRC-10/2021 y sus expedientes acumulados, todos de su índice[83], que a los partidos nacionales que optaron por obtener un registro local no les resulta aplicable la restricción prevista en el artículo 85 párrafo 4 de la Ley de Partidos, porque la razón de la obtención de su registro local deriva, de haber demostrado su fuerza electoral en la elección anterior al mantener el porcentaje de votación necesario para contender nuevamente.
Así, la Sala Superior razonó que la interpretación funcional del artículo 85 párrafo 4 de la Ley de Partidos en relación con el numeral 95 párrafo 5 del citado cuerpo normativo, lleva a concluir que los partidos locales con nuevo registro que deriven de la pérdida del registro de uno nacional, pueden celebrar coaliciones, pues en ese caso ya demostraron su fuerza partidista y en estos casos resultaba aplicable la institución jurídica de la causahabiencia, que consiste en que los derechos de los extintos partidos nacionales se transfirieron a los partidos que de manera local conservan el registro previo.
En tal perspectiva, no asiste la razón al PVEM cuando relata que el Tribunal local realizó una interpretación literal del artículo 22 del Código local que evidencia que es contrario a la Constitución y a la Ley de Partidos.
Esto es así, ya que dicho numeral establece los requisitos para que un partido político nacional que haya perdido su registro como tal en el último proceso electoral ordinario federal conserve el registro como partido en una entidad, siendo éstos la obtención de por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida de la elección de diputaciones de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y la postulación de candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios y distritos.
En ese sentido, en forma contraria a lo que señala el PVEM, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables al caso concreto, no se desprende la prohibición que relata para que los partidos políticos que hayan elegido optar por un registro local, estén comprendidos dentro de la prohibición establecida en el numeral 84 párrafo 4 de la Ley de Partidos.
Por ende, aun cuando el PVEM indique que el Instituto Nacional Electoral decretó la pérdida del registro de los partidos políticos Nueva Alianza y Encuentro Social en el ámbito federal y la emisión de los acuerdos IMPEPAC/CEE/076/2019 e IMPEPAC/CEE/077/2019, evidencian que no tenían derecho a formar una coalición electoral o a celebrar un convenio de candidatura común, ello no significa que dichos partidos estén en el supuesto de aquellos de reciente creación, ya que participaron previamente en una contienda local.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional es adecuado que la autoridad responsable concluyera que los partidos Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos tenían el derecho de coaligarse con otras opciones políticas o a celebrar un convenio de candidatura común, ya que habían obtenido el umbral del tres por ciento de la votación obtenida en las diputaciones por el principio de mayoría relativa y postulado candidaturas propias en por lo menos la mitad de municipios y distritos, por lo que podían ejercer el derecho al haber conservado su registro como partidos políticos locales.
Ello, porque la facultad que otorga el artículo 95 párrafo 5 de la Ley de Partidos para que los institutos políticos nacionales que perdieron su registro nacional obtengan el mismo a nivel local, está íntimamente relacionada con la representatividad que dicho partido tiene en la entidad federativa específica en que solicite su inscripción.
En ese sentido, la posibilidad de permanencia como partido local está sujeta a la fuerza política comprobada respecto de la entidad en que tenga presencia suficientemente representativa, tal como sostuvo esta Sala Regional en la sentencia del Juicio de Revisión SCM-JRC-16/2019.
De ahí que no le asista la razón al PVEM en este punto.
C. Incorrecta valoración de la delegación de atribuciones al Comité Ejecutivo Nacional de Morena
Enseguida se analizan en forma conjunta los motivos de disenso tendentes a evidenciar que el Consejo Nacional de Morena no delegó en la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, sus facultades para suscribir convenios de coalición ni candidaturas comunes, por lo que no fueron suscritos por el órgano facultado para ello.
Los partidos actores y las personas promoventes son coincidentes en señalar que la autoridad responsable no fue exhaustiva, porque dejó de analizar los numerales 38, 41 y 42 del Estatuto, ya que al referido Comité se le facultó a negociar y no a determinar formas de participación política en las entidades sin tomar en consideración a las personas integrantes de los consejos estatales, lo que además contraviene los artículos 2 y 32 de la Ley de Partidos.
Así en las demandas se expone, en esencia, que el Tribunal local en forma equivocada confirmó la legalidad de los acuerdos 18 y 19, ya que las violaciones al Estatuto inciden en el cumplimiento de diversas disposiciones constitucionales y legales, lo que produjo actos viciados de origen.
Aunado a lo anterior, las personas promoventes aducen que la militancia y el Consejo Estatal no estuvieron de acuerdo con la suscripción de coaliciones ni candidaturas comunes con fuerzas políticas opuestas a los principios de Morena, lo que debía ser tomado en consideración, porque el Consejo Nacional delegó atribuciones para negociar y verificar en el ámbito de cada estado la viabilidad de celebrar convenios, no de ejecutarlos y al no contar con su aprobación no deben ser válidos.
Al respecto, en la resolución impugnada se sostuvo que el Instituto local sí había verificado los requisitos atinentes, ya que de los documentos presentados se desprendía que la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena eran las facultadas para presentar los convenios en virtud del acta de quince a diecisiete de noviembre de dos mil veinte en la que el Consejo Nacional de Morena acordó delegarles facultades para acordar, concretar y en su caso modificar, coaliciones, candidaturas comunes o cualquier medio de alianza partidaria.
Una vez determinado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso son en conjunto infundados, ya que en forma contraria a lo que se expone en las demandas, el Consejo Nacional como máximo órgano de dirección de Morena, delegó sus facultades al Comité Ejecutivo Nacional para que suscribiera convenios de coalición u otras figuras de participación política, lo que es acorde con la finalidad que debe perseguir el partido.
Esto es así, porque corresponde al propio partido político, por conducto de su órgano competente, determinar la forma de participación en los procesos electorales federales o locales, para efecto de lograr una mayor competitividad y cumplir con sus fines constitucionales, ya que al estar en curso un proceso electoral debe privilegiarse su función primordial. Se explica.
El artículo 41 fracción I de la Constitución establece, entre otras cuestiones, que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley será la encargada de establecer los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
El precepto constitucional en cita también dispone que los partidos políticos tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
En la fracción I del artículo 41 constitucional también se prevé que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Al respecto, la Ley de Partidos regula las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, y en su artículo 3 párrafo 1 dispone que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, -con registro nacional o local- y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de las personas al ejercicio del poder público.
Sobre la resolución de conflictos sobre asuntos internos de los partidos políticos, el artículo 5, párrafo 2 de la misma Ley de Partidos establece criterios de interpretación para los órganos administrativos y jurisdiccionales, en los que se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización ciudadana, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la autoorganización y el ejercicio de los derechos de su militancia.
En cuanto a los derechos de los partidos políticos, el numeral 23 párrafo 1 de la Ley de Partidos que se cita establece, entre otros, en su inciso c), la libertad para gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
De igual modo, en el inciso f) del artículo 23 se prevé como un derecho de los partidos políticos, formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deben ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.
Del mismo modo, de conformidad con el numeral 25 de la Ley de Partidos las obligaciones de los partidos políticos, entre otras, son conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático; cumplir sus normas de afiliación y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios bajo los procedimientos respectivos.
No se soslaya que al tenor de los citados artículos 23 y 25 de la Ley de Partidos, si bien la autoorganización y auto determinación de los partidos son parte de sus derechos, correlativamente también forman parte de sus obligaciones, ya que en modo alguno sus reglas o sus procedimientos pueden vulnerar los cauces legales establecidos.
Es trascedente hacer notar, que la Ley de Partidos establece la definición de asuntos internos de los partidos en el artículo 34, del que se desprende que éstos serán cualquier acto relativo a su organización y funcionamiento, lo que comprende la emisión de reglas y procedimientos tendentes a alcanzar sus objetivos, los procedimientos deliberativos o de toma de decisiones que incidan en su participación en la vida democrática del país, sea a través de la forma de prever la afiliación de la ciudadanía a ellos, en la selección de sus dirigencias, o en las estrategias de su intervención en los procesos electorales constitucionales.
Lo anterior es extensivo al ámbito local, ya que el artículo 21 del Código local dispone que los partidos políticos son entidades de interés público; que se rigen por la Ley de Partidos y como organizaciones ciudadanas, tienen como finalidad hacer posible el acceso de las personas al ejercicio del poder público[84].
De igual forma, el Código local en el párrafo segundo del referido artículo 21 señala que respecto de asuntos de partidos políticos, la interpretación deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización ciudadana, su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización y el ejercicio de los derechos de su militancia.
Como se desprende de lo anterior, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden los procesos deliberativos o de toma de decisiones que incidan en su participación en la vida democrática del país, circunstancia que influye en las estrategias de su intervención en los procesos electorales constitucionales, lo que es parte de su bloque de derechos, los cuales deben ir dirigidos a la obtención del voto de la ciudadanía a efecto de ser el cauce a través del cual las personas accedan a los poderes públicos.
Ahora bien, los partidos actores y las personas promoventes acusan una indebida valoración del Estatuto, ya que aducen que los convenios que fueron aprobados en los acuerdos 18 y 19 deben ser revocados porque no fueron suscritos por el órgano estatutariamente facultado (tratándose de Morena) y además en las demandas de los juicios de la ciudadanía se sostiene esencialmente, que no se les tomó en cuenta como parte de la militancia ni como parte del Consejo Estatal, lo que hace necesaria la remisión a dicho ordenamiento partidista.
Así, se tiene que el Estatuto, en su numeral 5 apartado b establece como derechos de su militancia, entre otros, la libre expresión de sus puntos de vista, así como escuchar y ser escuchada por sus compañeras y la dirigencia, además de comprometerse a cumplir con los principios, normas y objetivos del partido.
En el artículo 29 del Estatuto se señala que el Consejo Estatal de Morena será responsable, de entre otras atribuciones:
Coordinar al partido en el estado.
Elaborar, discutir y aprobar el plan de acción de Morena en el estado.
Representar al estado en el Congreso Nacional de Morena.
Presentar, discutir y aprobar la plataforma electoral del partido en cada uno de los procesos electorales en que Morena participe en los ámbitos estatal y municipal.
En el numeral 34 del Estatuto se establece que la autoridad superior del partido será el Congreso Nacional, el que se reunirá de manera ordinaria cada tres años, al concluir los procesos electorales federales, y de manera extraordinaria, cuando lo soliciten por escrito la mayoría de quienes integren el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional o la tercera parte de los consejos estatales.
En el artículo 38 se establece que el Comité Ejecutivo Nacional conducirá al partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional y ejercerá las funciones, atribuciones y facultades que le deleguen el Congreso Nacional y el Consejo Nacional, excepto aquellas que les sean exclusivas a dichos órganos.
De la misma forma, el Comité Ejecutivo Nacional es el encargado de designar a las personas representantes en todos los niveles ante los órganos electorales, facultad que podrá delegar a la representación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Su Presidencia será quien conduzca políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias.
La Secretaría General se encargará de convocar a las reuniones del Comité Ejecutivo Nacional y del seguimiento de los acuerdos; además representará política y legalmente al partido en ausencia de la Presidencia.
A su vez, el numeral 41 del Estatuto prevé que el Consejo Nacional será la autoridad de Morena entre congresos nacionales y entre sus atribuciones están las siguientes:
Conocer las resoluciones que, sobre conflictos entre órganos de dirección del partido, quejas en relación a una integración de órganos de dirección; o conflictos suscitados por la determinación de candidaturas en procesos electorales municipales, estatales o nacionales que haya emitido la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Discutir y aprobar los reglamentos del partido.
Presentar, discutir y aprobar la Plataforma Electoral del partido en cada uno de los procesos electorales federales en que participe.
Proponer, discutir y aprobar, en su caso, los acuerdos de participación con las Agrupaciones Políticas Nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal.
Delegar facultades al Comité Ejecutivo Nacional, para el correcto funcionamiento del partido, excepto aquellas exclusivas al propio Consejo Nacional.
El artículo 42 apartado a, del Estatuto establece que la plataforma electoral para cada elección federal o local en que se participe deberá ser aprobada por el Consejo Nacional y en su caso, por los consejos estatales y estará sustentada en la declaración de principios y programa de acción del partido.
Ahora bien, de los preceptos constitucionales, legales y estatutarios invocados es dable desprender lo siguiente:
Los partidos políticos hacen posible el acceso de la ciudadanía al poder público a través del sufragio libre, secreto y directo.
Las autoridades solamente deben intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en la forma en la que les faculten las leyes.
Los partidos políticos cuentan con facultades para regular su vida interna y determinar sus procedimientos y organización interior.
La forma de participación política debe ser aprobada por el órgano de dirección nacional que prevean sus normas estatutarias.
Parte de la vida interna de los partidos políticos son los procesos de deliberación o de toma de decisiones que incidan en su participación en la vida democrática del país, lo que está vinculado a las estrategias de su intervención en los procesos electorales constitucionales
Por otra parte, respecto del Estatuto es dable precisar que:
El órgano máximo de dirección de Morena es el Congreso Nacional, sin embargo no sesiona de forma permanente sino después de la celebración de procesos electorales o ante convocatoria expresa.
El Consejo Nacional de Morena es el órgano de dirección permanente entre sesiones del Congreso Nacional, y entre sus facultades se encuentran la de emitir la Plataforma Electoral del partido en los procesos electorales federales y además tomar acuerdos sobre las formas de participación política en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal.
El Consejo Nacional de Morena es el órgano facultado de aprobar la plataforma electoral para cada elección federal o local en que se participe y en su caso, por los consejos estatales.
El Comité Ejecutivo Nacional de Morena se encarga de conducir y representar al partido nacionalmente, entre sesiones del Consejo Nacional, y ejercerá las funciones, atribuciones y facultades que le deleguen el Congreso Nacional y el Consejo Nacional, excepto aquellas que les sean exclusivas a dichos órganos; además tiene facultades de nombramiento a las personas representantes del partido ante los institutos electorales nacional o locales.
Los Consejos Estatales de Morena dirigen al partido en una entidad y pueden emitir la plataforma electoral del partido en cada uno de los procesos electorales en que Morena participe en los ámbitos estatal y municipal.
En ese orden de ideas, los motivos de disenso devienen en infundados, ya que a juicio de esta Sala Regional las consideraciones a las que arribó el Tribunal local fueron acertadas, al concluir que finalmente competía al Consejo Nacional de Morena la aprobación de la celebración de convenios de coaliciones y candidaturas comunes y la delegación de dichas facultades al Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido; además en el contexto en que se dieron tales actuaciones, los acuerdos del Consejo Estatal de Morena en Morelos no eran vinculantes del modo en el que expusieron las personas promoventes.
Esto es así, porque como el Tribunal local sostuvo, el Consejo Nacional de Morena no fue omiso en permitir la aprobación de la firma y presentación de los convenios (aprobados en los acuerdos 18 y 19), ya que ejerció su facultad única y exclusiva de aprobar la coalición general con otros partidos políticos para el proceso electoral a celebrarse en el presente año, lo que fue ejecutado por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido, órgano al que se delegó la referida atribución.
A efecto de concluir lo anterior, la autoridad responsable valoró el acta de quince y diecisiete de noviembre de dos mil veinte y estimó que el Consejo Nacional de Morena no había prohibido celebrar convenios de coalición ni candidaturas comunes en Morelos, sino en otras entidades, por lo que había sido muy preciso en determinar y aprobar una coalición general con otros partidos políticos.
Para el Tribunal local no era acertado afirmar que en dicha acta solamente se delegó al Comité Ejecutivo Nacional de Morena la facultad de negociar coaliciones, ni era acertado sostener que debía consultar con los órganos estatales al respecto, sino que en todo caso ya se había ejercido la facultad de delegar la aprobación de coaliciones y candidaturas comunes a través de la Presidencia y Secretaría de dicho Comité.
En tales condiciones, la autoridad responsable razonó que del artículo 29 del Estatuto no se advertía que el Consejo Estatal de Morena tuviera atribuciones de realizar opiniones o recomendaciones sobre la aceptación o el rechazo de coaliciones o alianzas acordadas por el Consejo Nacional, ya que a este último corresponde la atribución única de decidir y aprobar las formas de participación política del partido.
Bajo ese contexto, el Tribunal local valoró las manifestaciones emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena en las que expuso que las facultades delegadas no eran de cerrar coaliciones sino de negociarlas, lo que se consultaría con los órganos locales.
Ello, porque tales alegatos habían sido emitidos en forma unilateral y no entrañaban una aprobación del Consejo Nacional, ni una votación en su favor.
Asimismo, el Tribunal local analizó el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal de Morena en Morelos, celebrada el siete de enero y expuso que el pronunciamiento no era vinculante para el Consejo Nacional, ya que éste había ya ejercido su facultad de aprobar en forma general la coalición con otros partidos.
En efecto, tal como ya se expuso, a juicio de esta Sala Regional, las razones sobre la aprobación de la celebración de las formas de participación política son válidas si se atiende al objeto del instituto político y a las circunstancias específicas de la entidad en cita.
Si bien es cierto que compete al Consejo Nacional de Morena la facultad de presentar, discutir y aprobar la Plataforma Electoral del partido en cada uno de los procesos electorales federales en que participe, así como proponer, discutir y aprobar, en su caso, los acuerdos de participación con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal, también lo es que válidamente puede delegar dichas facultades al Comité Ejecutivo Nacional, para el correcto funcionamiento del partido.
Desde la previsión descrita en la propia norma estatutaria se colige que las atribuciones del propio Consejo Nacional para establecer las formas de participación política en el ámbito nacional o estatal no podrían tenerse como indelegables, ya que son parte del correcto funcionamiento del partido en tanto persiguen su finalidad constitucional para la obtención del voto de la ciudadanía.
Al respecto, es importante precisar que en la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se revisó la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones estatutarias de Morena en dos mil dieciocho (INE/CG1481/2018[85]), el partido manifestó que las facultades que se consideraban intransferibles, en relación con el artículo 41 del Estatuto, eran las señaladas en los incisos a, b, c, d y e[86], por lo que ninguna de las facultades del Consejo Nacional de Morena –que se consideran intransferibles– tiene relación con la integración ni la aprobación de coaliciones o de otras figuras de participación política en un proceso electoral.
En tal virtud, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, aun cuando los Consejos Estatales dirigen al partido en una entidad y pueden emitir la plataforma electoral en los ámbitos estatal y municipal, lo cierto es que dicha facultad no debe ser entendida como vinculante para el Consejo Nacional, ya que la propia norma partidista prevé los casos en los que la toma de decisiones queda a cargo del órgano de gobierno nacional, a fin de cumplir con la finalidad constitucional de la entidad de interés público.
Lo anterior es así, ya que de la regla estatutaria es posible desprender que tal potestad podrá ser ejercida por los Consejos Estatales, y el Consejo Nacional, por lo que es necesario atender a las circunstancias de cada caso para dilucidar qué órgano es el competente para la aprobación de la plataforma electoral, siendo que en el particular, era una facultad del Consejo Nacional de Morena, como concluyó el Tribunal local.
Es cierto que el artículo 29 inciso k. del Estatuto, dispone que los Consejos Estatales son responsables de presentar, discutir y aprobar la plataforma electoral del partido en cada uno de los procesos electorales en que Morena participe en los ámbitos estatal y municipal.
Sin embargo, dicha disposición no puede ser interpretada en forma aislada, sino de manera sistemática y funcional, en armonía con otras normas pertenecientes al sistema al que pertenecen.
Así, como se ha señalado ya, el artículo 42 inciso a. del Estatuto, (ubicado en el Capítulo Quinto, intitulado Participación Electoral) dispone que la aprobación de la plataforma electoral de Morena en los procesos electorales federales o locales es una atribución que corresponde al Consejo Nacional (plataformas que también podrían ser aprobadas en su caso, por los Consejos Estatales).
Como puede advertirse, en forma literal el referido artículo alude a las elecciones federales o locales, de lo que se desprende la facultad explícita de dicho órgano de dirección nacional para tomar las decisiones atinentes a la conducción de Morena en los procesos electorales en los que participe el partido en cualquier ámbito, no solamente en un proceso electoral nacional.
Esta última disposición debe ser interpretada también de manera sistemática y funcional con el artículo 41 párrafo primero y en sus incisos h. e i. del Estatuto; el cual dispone que el Consejo Nacional es la autoridad de Morena entre Congresos Nacionales y que tiene entre sus atribuciones proponer, discutir y aprobar, en su caso, los acuerdos de participación con las Agrupaciones Políticas Nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal; y delegar facultades al Comité Ejecutivo Nacional, para el correcto funcionamiento del partido.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia, pues de la lectura sistemática de las disposiciones estatutarias citadas, se desprende que fue voluntad expresa del partido, otorgar a su órgano máximo de dirección nacional (entre Congreso y Congreso) la facultad de establecer su política nacional de alianzas.
Acudiendo a una interpretación funcional, se advierte que estas disposiciones también cuentan con una racionalidad, que es que el máximo órgano de dirección nacional del partido político pueda tomar una decisión integral en cuanto a su política de alianzas, cuando concurren diversos procesos electorales en una misma fecha, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Desde la misma perspectiva sistemática, además debe tenerse en cuenta que la Ley de Partidos en su artículo 23 párrafo 1 incisos b), c) e) y f) establece, entre otros, como derechos de los institutos políticos, participar en las elecciones; tener facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior; establecer procesos internos para seleccionar y postular candidaturas con paridad y formar -entre otras figuras de participación política- coaliciones que deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto respectivo.
De esta manera, si bien es cierto que el artículo 29 inciso k. del Estatuto, prevé la posibilidad de que los Consejos Estatales aprueben la plataforma electoral del partido en los ámbitos estatal y municipal y y el artículo 42 inciso a. del propio Instituto señala que pueden aprobarlas “en su caso”; esta última expresión denota que esta facultad de los Congresos Estatales puede ser ejercida en aquellos casos en que no se hubiera establecido previamente una política de alianzas nacional, por el máximo órgano de dirección (entre Congreso y Congreso) que es su Consejo Nacional, caso en el cual sería posible que el órgano de dirección nacional decidiera ejercer la facultad que tiene de aprobar la referida plataforma -máxime cuando según el artículo 89 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Partidos, los partidos que integren una coalición deben aprobar su plataforma electoral, lo que implica un acuerdo directamente relacionado con la aprobación de la coalición que, como se explicó, fue aprobada a nivel nacional.
Lo anterior no significa que tal como lo reseñan las personas promoventes, se vulnere su derecho de voto activo al interior de su partido como integrantes del consejo estatal del partido en la entidad, ya que el Estatuto no dispone que dicha facultad sea ilimitada ni irrestricta, ya que tal previsión no podría verse desvinculada de lo que señalan el resto de las disposiciones legales y estatutarias que han sido referidas en párrafos anteriores.
En tales condiciones, es dable concluir que bajo las previsiones legal y estatutarias aplicables al presente caso, un órgano de dirección nacional cuenta con potestad para organizar sus procedimientos internos y para tomar decisiones que atañan al funcionamiento y fines del propio partido político, precisamente porque el ordenamiento partidista le otorga esa jerarquía para la conducción del partido a nivel nacional, por lo que es válido que tome las determinaciones que estima necesarias en los procesos federales o locales.
Esto último no significa que se anulen o vulneren los derechos de las personas que ostentan cargos partidistas en el ámbito local o estatal ya que, en todo caso su participación debe darse desde una óptica de coadyuvancia con los órganos nacionales y en concordancia con el cumplimiento de los fines propios del partido, lo que sucede en la especie y se encuentra implícito en el Estatuto.
Pretender lo contrario sería ver en forma aislada las disposiciones legales y estatutarias para dotar a un consejo estatal de facultades irrestrictas y desvinculadas de los órganos centrales, lo que no sería viable para cumplir con los fines y objetivos de un partido político nacional con representación estatal.
Por ende, a juicio de esta Sala Regional es infundada la alegación de las personas promoventes que se ostentan como integrantes del consejo estatal (y en su caso dirigentes) de Morena en la entidad, ya que el derecho que aluden de votar respecto de la definición de las plataformas electorales en los procesos locales, ya que no es un derecho absoluto ni irrestricto y en todo caso debe ser ejercido bajo los parámetros que indica el Estatuto.
En el caso, como se indicó, una interpretación semántica y sistemática de las normas estatutarias permiten advertir que ni aun bajo la óptica del principio pro persona debe entenderse como un derecho absoluto de los consejos estatales de Morena la votación de las plataformas electorales locales sin tomar en consideración las políticas de alianzas nacionales que se determinen por el Consejo Nacional.
En ese tenor se reitera que el derecho de la militancia y de la dirigencia no puede verse desvinculado del fin último de un partido político en tanto a ser el canal de acceso de la ciudadanía a la obtención del voto, lo que se determina según su libertad de auto organización y las políticas que determine para lograr una mayor competitividad.
Lo anterior es así, pues si bien es cierto que debe darse la interpretación más favorable a las personas -como en este caso a la dirigencia y militancia-, también lo es que necesariamente debe buscarse la integración de sus derechos con el sistema normativo en que se ubican, y en ese tenor debe evitarse hacer interpretaciones aisladas que hagan incongruentes las disposiciones del orden jurídico del que forman parte, que es lo que ocurriría si como en el caso, se determinara que el derecho a votar las decisiones tomadas por los órganos nacionales de un partido atañe a toda la militancia o a los demás órganos inferiores, dejando de lado las demás previsiones del propio Estatuto, lo que podría poner en riesgo incluso la viabilidad de la decisión del Consejo Nacional de participar coaligado en ciertos procesos electorales, al escindir en distintos órganos la aprobación de los acuerdos y documentos necesarios para el registro de la coalición.
Es pertinente señalar que, en un aspecto similar a lo planteado en los presentes juicios, en la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-33/2021 y sus acumulados[87], la Sala Superior de este Tribunal se pronunció respecto de la facultad de delegación del Consejo Nacional de Morena para aprobar un convenio de coalición en una entidad federativa bajo los siguientes argumentos:
En la Ley de Partidos solamente se exige que el órgano directivo nacional apruebe la decisión de participar en coalición, sin que se establezca una prohibición para delegar esa atribución, por lo que la autoridad electoral no puede restringir más el derecho de autoorganización de lo que en la ley expresamente se restringe.
Que bastaba con observar en cada caso la autorización de los órganos partidistas competentes de aprobar la coalición, aun cuando lo hicieran en términos generales, dejando a otro órgano partidista que determine y concrete los pormenores de la alianza electoral respectiva con base en la negociación política y con una estrategia localizada a cada caso.
En ese asunto, la decisión de participar coaligadamente en un proceso electoral correspondía originariamente al Consejo Nacional de Morena, según su Estatuto; sin embargo, eran facultades delegables.
Que sí se podían transferir las facultades relacionadas con las coaliciones al referido Comité, y dicha transferencia se tuvo por realizada con base en el acta de asamblea del Consejo cuyos resolutivos constaban en el acta de la sesión extraordinaria del quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte -se transcribe-:
“PRIMERO.- Se faculta al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a través de su Presidente y Secretaria general, para acordar, concretar y, en su caso modificar, coaliciones, candidaturas comunes, o cualquier medio de alianza partidaria, en los ámbitos federal y local, con partidos políticos nacionales y locales afines a la 4 transformación, así como para la postulación y registro de candidatos, además de acordar, convenir y establecer los términos en que MORENA participará en dichas coaliciones, candidaturas comunes o alianzas, observando las consideraciones del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- En tanto se inicia el proceso para la elaboración de las plataformas electorales federal y locales el Consejo Nacional autoriza expresamente al Comité Ejecutivo Nacional para aprobar plataformas y programas de gobierno para aquellas entidades federativas, que, por la inminencia de los plazos, requieran dichos documentos para acompañar la presentación de los convenios de coalición respectivos, o en su caso, candidaturas comunes o alianzas partidarias
TERCERA.- Se faculta al Presidente y a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional para suscribir, y en su caso, modificar, los instrumentos jurídicos, que permitan concretar las coaliciones, candidaturas comunes o alianzas partidarias a nivel federal y locales, para la postulación y registro de candidatos, con los partidos y modalidades señalados en el acuerdo precedente.
CUARTO. El presidente y la Secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional instruirán a la representación de MORENA ante el consejo General del Instituto Nacional Electoral para que realicen todas las acciones necesarias para realizar el registro de los convenios de coalición respectivos o modificaciones a los mismos, y en su caso, desahogar los requerimientos que formule la autoridad electoral.
Quinto.- El Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional informaran al Consejo Nacional sobre las alianzas celebradas.”
(Énfasis añadido)
Que el Consejo Nacional podía delegar las facultades relativas a las coaliciones al Comité Ejecutivo Nacional, lo que le fue conferido para el ámbito federal y local en la sesión del quince de noviembre de dos mil veinte y, por ende, el Comité Ejecutivo Nacional sí tenía facultades amplias para celebrar el Convenio de Coalición que ahí fue impugnado.
Que la Presidencia y la Secretaría de Comité Ejecutivo Nacional no tenían la obligación de consultar con los órganos de dirección ni ejecución locales sobre la aprobación de la coalición, porque en el Estatuto no se desprendía tal obligación, ya que aun cuando la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal sería la encargada de conducir políticamente a Morena en una entidad, ello significaba que tuviera facultades respecto a las coaliciones, ya que éstas fueron cedidas expresamente al Comité Ejecutivo Nacional por el Consejo Nacional.
No se infería una obligación legal o estatutaria para que el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional de Morena consultaran a las estructuras partidarias estatales sobre la celebración de convenios de coalición en las entidades federativas, pero eso no implicaba que los intereses de los estados no estuvieran representados, pues el Consejo Nacional es un órgano compuesto por personas consejeras de diversas entidades federativas e integrantes de los órganos estatales de Morena.
Que en ese caso era suficiente con que el Comité Ejecutivo Nacional de Morena haya ofrecido el acta para acreditar que el órgano de dirección nacional competente votó y aprobó la suscripción de convenios de coalición en las entidades federativas y le otorgó las facultades para acordar, suscribir y modificar los mismos
Que del acta de asamblea no se advertía que el Consejo Nacional hubiera acordado establecer como condición necesaria para la validez del convenio la consulta a la estructura partidista estatal, sino que se señala que la supuesta obligación surgió de una manifestación que hizo el presidente del Comité Directivo Nacional con motivo de aclaración de las facultades que se le otorgaron en los resolutivos sometidos a votación del Consejo Nacional, sin que ello tenga consecuencia legal alguna, porque ese órgano partidista no tenía la obligación de consultar con los órganos de dirección estatal sobre la suscripción del Convenio de Coalición.
De lo resuelto en el precedente que se invoca es dable sostener que -como sucedió para aprobar los convenios descritos en los acuerdos 18 y 19-, el Consejo Nacional de Morena es el órgano de dirección nacional que está facultado de aprobar diversas formas de participación política tanto en los procesos electorales nacionales como estatales (según el numeral 23 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Partidos) y acorde con el Estatuto, dicho órgano además tiene la potestad de delegar en forma amplia tales atribuciones para optimizar el funcionamiento y el logro de los objetivos del partido político en un contexto determinado.
Bajo esa tesitura, en el caso y para efecto de tener por cumplimentada dicha previsión, tanto la autoridad responsable como el Instituto local, en su momento específico valoraron la copia certificada del acta del Consejo Nacional de Morena celebrada del quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte[88], de la que se desprenden como puntos de acuerdo:
Que se facultó al Comité Ejecutivo Nacional de Morena a través de su Presidencia y Secretaría, para acordar, concretar y en su caso, modificar coaliciones, candidaturas comunes o cualquier medio de alianza partidista en los ámbitos federal y local, con partidos políticos nacionales y locales afines, así como la postulación y registro de candidaturas, además de acordar, convenir y establecer los términos en los que Morena participaría en dichas figuras.
Que en tanto se inicie el proceso para la elaboración de plataformas electorales federal y locales, se autorizaba expresamente al Comité Ejecutivo Nacional de Morena para aprobar plataformas y programas de gobierno que por la inminencia de los plazos sean requeridos para acompañar a los convenios de coalición respectivos, candidaturas comunes o alianzas partidarias.
Que se faculta a la Presidencia y Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena para suscribir y en su caso, modificar los instrumentos jurídicos que permitan concretar las coaliciones, candidaturas comunes o alianzas partidarias federal y locales.
Que la Presidencia y Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional instruirían a la representación de Morena ante el Consejo Nacional del Instituto Nacional Electoral para que realizara el registro de los convenios respectivos, modificaciones o desahogo de requerimientos que formule la autoridad electoral.
Como se desprende de lo anterior, en dicha actuación se plasmó la autorización otorgada al Comité Ejecutivo Nacional de Morena para que ejecutara cualquier acto tendente a suscribir formas de participación conjunta con otros institutos políticos tanto en el ámbito federal como estatal, lo que fue dado en términos amplios.
Es importante precisar, que en la resolución impugnada también se aludió al documento allegado por la Presidencia del Consejo Nacional[89] a la cual se otorgó valor probatorio indiciario en términos de lo que señalan los numerales 346 y 363 del Código local, ante lo cual el Tribunal local expuso que de tal documental se apreciaba el intercambio de opiniones entre las personas consejeras del citado órgano nacional, respecto de la aprobación (por el sesenta y siete por ciento de las consejerías) a favor de una coalición general con otros partidos políticos para el proceso electoral del actual año.
De igual forma, en la resolución impugnada se expuso que de tal documental se desprendía que el Consejo Nacional de Morena aprobó la coalición en los tres niveles de gobierno[90] -federal, estatal y municipal- y podía válidamente ejercer la facultad para celebrar coaliciones.
En ese sentido, tal como lo reseñó la autoridad responsable, en los puntos de acuerdo de esa actuación se desprende, entre otros puntos, que el Consejo Nacional aprobó la coalición general con otros partidos políticos para el proceso electoral de dos mil veintiuno; que se debía valorar la situación particular de cada entidad y el entorno nacional.
En ese sentido, aun cuando el Tribunal local valoró ambos documentos, lo cierto es que sustentó sus razonamientos mayormente con base en el acta que se encontraba en el expediente remitido por el Instituto local y en la cual se pormenorizaron los acuerdos tomados por el Consejo Nacional, incluyendo la delegación de facultades al Comité Ejecutivo Nacional, lo que a juicio de esta Sala Regional es correcto, al haber tomado como válida el acta que a su vez fue tomada como válida por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-33/2021 y sus acumulados -que tiene el carácter de cosa juzgada-, de la que se desprende la delegación de atribuciones al Comité Ejecutivo Nacional de Morena.
En tales condiciones, debe decirse que el Comité Ejecutivo Nacional de Morena es el representante del partido a nivel nacional y es el órgano encargado de conducirle entre sesiones del Consejo Nacional, además de ser el encargado de ejercer las funciones, atribuciones y facultades que le deleguen el Congreso Nacional y el Consejo Nacional -ambos de Morena-, excepto aquellas que les sean exclusivas a dichos órganos.
De la misma forma, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena es el encargado de designar a las personas representantes en todos los niveles ante los órganos electorales, facultad que podrá delegar a la representación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Su Presidencia será quien conduzca políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias.
Por ende, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena puede ejercer las facultades que le fueron delegadas por el Consejo Nacional de dicho partido, no solamente como órgano ejecutor[91], sino como órgano de representación nacional del partido; máxime que tal como se indicó en párrafos precedentes, el Consejo Nacional válidamente puede conferir las atribuciones sobre las coaliciones a través del órgano al que le transfirió tal potestad.
Sobre este mismo tema, la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del Juicio de Revisión SUP-JRC-10/2021 y sus acumulados[92] argumentó que según lo previsto en el artículo 38 del Estatuto, la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena son las encargadas de la representación política y legal de ese instituto político en todo el país.
Por tanto, el hecho de que hayan suscrito un convenio de coalición con diversos partidos políticos se llevó a cabo en su calidad de representantes del instituto político y no a título propio, por lo que ante la representación que ostentan, su actuación se realizó a nombre del órgano que integran.
En la lógica señalada, es indudable que el Consejo Nacional de Morena tiene atribuciones específicas para establecer la forma de participación del partido en todos los niveles y para tal fin puede encomendar tales facultades a su Comité Ejecutivo Nacional como órgano de ejecución según lo previsto en el artículo 14 apartado D numeral 4, del propio Estatuto.
Para tal fin, en el mandato del Consejo Nacional además se estableció la delegación de la potestad de la aprobación de plataformas electorales y programas de gobierno a razón de la inminencia de los procesos electorales, lo cual es válido atendiendo al principio de autoorganización de los partidos políticos previsto en el artículo 41 fracción I de la Constitución, así como 3 fracción I de la Ley Electoral y 42 apartado a, del Estatuto.
Esto adquiere coherencia si se toma en consideración que, al ser válida la delegación de actos tendentes a la concreción de coaliciones, la misma razón aplica para hacer viable y efectiva dicha forma de participación política; máxime si se atiende a la política de alianzas implementada a nivel nacional.
Tal situación fue tomada en cuenta por el Consejo Nacional, que en el resolutivo primero -punto segundo- que fue tomado en la referida sesión celebrada de quince a diecisiete de noviembre previó autorizar expresamente al Comité Ejecutivo Nacional para que, en tanto se iniciara el proceso para la elaboración de plataformas electorales federal y locales, aprobara plataformas y programas de gobierno en aquellas entidades en las que por la inminencia de los plazos, se requiriera de dichos documentos para acompañar la presentación de los convenios de coalición, candidaturas comunes o alianzas partidarias respectivas.
Dicha previsión responde a la delegación de facultades inmersa en una política de alianzas tendente a hacer más operativa la suscripción de convenios de coalición o candidaturas comunes ante lo reducido de los plazos en las distintas entidades federativas.
No debe pasarse por alto que la suscripción de convenios o la concreción de alianzas partidistas, son actos complejos relacionados con la vida interna de los partidos políticos y es indudable que para ser aprobados requieren de la deliberación y discusión de distintos órganos partidistas.
Sin embargo, a efecto de agilizar los trámites y gestiones necesarias para formalizar ciertos actos jurídicos, es jurídicamente válido que a través de la transferencia de atribuciones, un órgano del mismo partido esté en condiciones de hacer más operativos tales actos, sin que se haga con el propósito de menoscabar los derechos político electorales de su militancia, sino que se hace por la premura o la imposibilidad de convocar a un órgano nacional de dirección por cada entidad en la que se haya pactado una alianza o convenio, lo cual, además, es congruente con el principio de auto organización de los partidos políticos[93].
De lo expuesto, se obtiene que la toma de decisiones concernientes a la forma de participación política con otros partidos corresponde al ámbito interno de cada instituto político, acorde con su derecho de autoorganización en cumplimiento a los principios de legalidad y constitucionalidad que los rigen, ya que deben llevar a cabo actos tendentes a potenciar la competitividad para la obtención del voto de la ciudadanía como uno de sus objetivos primordiales.
En ese contexto, tampoco podría decirse que la celebración del proceso deliberativo que generó la aprobación y el eventual registro de convenios de coalición y candidaturas comunes, así como la presentación de plataformas electorales, haya invadido los derechos individuales de las personas promoventes al interior de su partido.
Esto, porque el derecho de las personas militantes coexiste con la finalidad del partido en tanto se permita que éste cumpla con su objeto constitucional de participar en los procesos constitucionales y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público.
Así, en el caso no se acredita la violación estatutaria a que hacen referencia los partidos actores y las personas promoventes, ya que la conclusión de la autoridad responsable fue correcta al señalar que Morena cumplió con presentar los convenios a través los órganos facultados para tal fin, al haber sido suscritos por la Presidencia y la Secretaría de su Comité Ejecutivo Nacional, lo que incluye a la presentación de la plataforma electoral.
Esto último, porque también fue una atribución delegada expresamente por el Consejo Nacional de Morena en uso de sus facultades (al ser el órgano legal y estatutariamente autorizado para ello), para cuya ejecución no se estableció alguna consulta adicional a la militancia o a los órganos estatales.
En las relatadas condiciones no asiste la razón a las personas promoventes cuando relatan que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena expresó que ante la delegación de potestades, negociaría coaliciones y de ser el caso lo consultaría con los órganos locales.
Ello, porque tal como lo sostuvo el Tribunal local y quedó razonado anteriormente, los dichos expresados se emitieron en forma personal, y no fueron motivo de acuerdo ni aprobación por el órgano de dirección, ante el acuerdo específico de contender en forma general con otros partidos.
De igual forma, tampoco es dable sostener que se debió consultar a las personas militantes indígenas, ya que la decisión partidista no puede ser equiparable a la consulta prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, por lo que la tutela solicitada por la actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021 no podría verse materializada en los términos que indica.
Esto último, porque sin desconocer el derecho que le asiste a la actora de dicho juicio a obtener una tutela especial al autoadscribirse como una persona integrante de una comunidad indígena, lo cierto es que en la especie no se está ante una situación que en involucre en sí misma una transgresión directa al derecho de las personas integrantes de una comunidad indígena a decidir alguna forma interna de organización o al respeto de su libertad de auto determinación; tampoco se está ante una circunstancia que pueda mermar en forma inminente alguna de las prerrogativas que deben ser protegidas por el Estado Mexicano según el artículo 2 de la Constitución[94].
Ello es así, porque en el caso la promovente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021 acude a defender sus derechos como persona militante y consejera estatal de Morena en la entidad, por lo que al no verse inmiscuidos los derechos que tiene como integrante de una comunidad indígena en relación directa con sus cuestiones internas, no existen las circunstancias para ejercer una consulta como lo señala en su demanda.
Sobre ese tema es orientador el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XXVII/2016, de la, de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA[95].
En dicha tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas es una prerrogativa fundamental reconocida en el artículo 2 de la Constitución y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, cuya protección puede exigir cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, sin embargo, lo anterior no significa que deban llevarse a cabo consultas siempre que grupos indígenas se vean involucrados en alguna decisión estatal, sino solamente en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos en su vida o entorno.
Así, la Segunda Sala indicó que se ha identificado -de forma enunciativa mas no limitativa- una serie de situaciones genéricas consideradas de impacto significativo para los grupos indígenas como: 1) la pérdida de territorios y tierra tradicional; 2) el desalojo de sus tierras; 3) el posible reasentamiento; 4) el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural; 5) la destrucción y contaminación del ambiente tradicional; 6) la desorganización social y comunitaria; y 7) los impactos negativos sanitarios y nutricionales, entre otros.
En esa perspectiva, tal como se señaló con antelación, dado que la controversia no está inmersa en la tutela de ese tipo de derechos propios de las personas y comunidades indígenas, sino respecto de los derechos de voto que las personas promoventes han hecho valer respecto de las actuaciones de los órganos del partido al que se encuentran afiliadas, los argumentos que la actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021 no son fundados en este punto específico; además tampoco podría afirmarse que se le discriminó por su origen, ya que la controversia no giró en torno a dicho tema sino a la valoración de las normas que rigen la actuación del partido al que está afiliada y es consejera.
Si bien es cierto que el Tribunal local en forma indebida sobreseyó los juicios locales sin advertir que las personas promoventes -como la actora del juicio SCM-JDC-82/2021- sí ostentaban el interés suficiente para impugnar la determinación que estimaban contraria a sus intereses, no por ello debe decirse que al sobreseer su medio de impugnación se le discriminó por ser mujer indígena o se le invisibilizó.
Esto, pues no hay ningún elemento en la sentencia impugnada que permita llegar a tal conclusión, máxime cuando es posible advertir que, aunque de manera incorrecta, el tratamiento que el Tribunal local dio a las personas promoventes fue igual con independencia de su género y de su origen étnico o racial.
Por tanto, ante el contexto de los medios de impugnación locales, es inconcuso que no se discriminó a la actora por su género u origen étnico o racial, porque tal como ya se expuso, la materia de la controversia giró en torno a las facultades del Consejo Nacional de Morena para delegar sus facultades al Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, incluida la emisión de la plataforma electoral en un proceso estatal.
En concordancia con lo anteriormente razonado, se considera válido que Morena, en uso de su libertad de auto organización a través de su Consejo Nacional haya ponderado la suscripción de los convenios de coalición y candidatura común, lo que se reitera, no es una situación que haya vulnerado el derecho de la militancia ni de las personas consejeras estatales a ser consultadas en la toma de decisiones, porque del Estatuto no se desprende dicha obligación.
Menos todavía, si la potestad originaria de determinar las formas de participación política y la aprobación de las plataformas electorales de los procesos nacional y estatales, recae precisamente en el Consejo Nacional de Morena y la eventual facultad de los órganos estatales para emitir las plataformas electorales no es irrestricta ni puede ejercerse en forma voluntaria.
En ese sentido, si bien es cierto que la militancia de un partido político tiene derecho a participar de sus decisiones, lo cual es posible a través de la comunicación a través de los órganos de dirigencia partidista, también lo es, que este derecho no puede colocarse por encima del objeto constitucional del partido, ni tampoco hacer nugatorio, el derecho de la militancia en su conjunto, de participar en las elecciones constitucionales.
Por lo cual, se estima suficiente que Morena, a través de su Comité Ejecutivo Nacional por conducto de su Presidencia y Secretaría, haya ofrecido el acta que fue tomada en cuenta por el Consejo Estatal Electoral del Instituto local -contrario a lo afirmado por las personas promoventes del juicio SCM-JDC-83/2021- para acreditar que el órgano de dirección nacional competente votó y aprobó la suscripción de convenios de coalición y candidaturas comunes en las entidades federativas, con lo cual demostró además el otorgamiento de las facultades necesarias para acordar, suscribir y modificarlos, lo que incluyó a la presentación de las plataformas electorales respectivas.
Cabe precisar que del acta de sesión que fue valorada por el Tribunal local no se advierte que el Consejo Nacional haya acordado establecer como condición necesaria para la validez del convenio la consulta a la estructura partidista estatal ni a la militancia en lo abstracto, sino que se señala que la supuesta obligación surgió de una manifestación que hizo el presidente del Comité Ejecutivo Nacional con motivo de aclaración de las facultades que se le otorgaron en los resolutivos sometidos a votación del Consejo Nacional, sin que ello tenga consecuencia legal alguna, como sostuvo el Tribunal local.
Por lo tanto, dado que el Comité Ejecutivo Nacional sí tiene facultades delegadas para celebrar convenios de coalición y candidaturas comunes y además para presentar las plataformas electorales tendentes a obtener la aprobación de los referidos convenios, lo procedente es declarar infundados los agravios relacionados con la violación a los principios de legalidad y de exhaustividad por parte del Tribunal local, así como al derecho de voto que hicieron valer adicionalmente las personas promoventes de los juicios de la ciudadanía.
Tal aserto incluye lo referente al agravio que esgrime MAS respecto de que la autoridad responsable no exigió el acta del órgano competente de Morena por virtud del cual la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional demostraran que tenían capacidad para obligarse y suscribir el convenio de coalición respectivo, por lo que no podría considerarse válido el convenio de coalición flexible, esto, pues si no exigió dicho documento es porque estimó que ello no era necesario ante la presentación del acta referida.
Esto porque tal como quedó evidenciado, el Tribunal local examinó la pertinencia de la documentación que se exhibió para solicitar el registro de la coalición, concluyendo que en el acta se advertía que el Consejo Nacional facultó al Comité Ejecutivo Nacional para la celebración de convenios de coalición y candidaturas comunes, en específico a su Presidencia y Secretaría General, lo que se estimó apto para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, ya que fueron quienes presentaron el convenio ante el Instituto local.
En tales condiciones, el acta allegada por Morena al expediente del Instituto local fue el documento idóneo para tener por acreditada la delegación de atribuciones que hizo el Consejo Nacional al Comité Ejecutivo Nacional (ambos de Morena), ya que fue una actuación estatutariamente válida.
En tal contexto no podría ser usado en forma análoga al presente caso los razonamientos de la resolución CGIEEG/002/2021 emitida por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que invocan las personas promoventes del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-83/2021, debido a que las consideraciones y fundamentos contenidos en dicho acuerdo no son vinculantes ni orientadores para la resolución del caso concreto.
Inicialmente debe decirse que las causas que generaron la improcedencia de la solicitud presentada ante el Instituto Electoral indicado en aquella entidad fueron diferentes a las de Morelos.
En Guanajuato esencialmente se sostuvo que los escritos presentados por los partidos políticos que solicitaron el registro del convenio de coalición, por los cuales se les hicieron diversos requerimientos, no se exhibieron en tiempo y forma legales, y en ese tenor no podían tenerse como válidos, lo que fue confirmado por el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad en la resolución de los recursos de revisión TEEG-REV-01/2021 y sus acumulados[96].
Al respecto es pertinente hacer notar que, por certeza jurídica, las circunstancias específicas de cada caso deben ser valoradas por los órganos competentes acorde con los hechos y documentales allegados en forma específica.
Aunado a lo anterior, en dicha determinación las razones por las que se negó el registro a la coalición encabezada por Morena por no comprobar la respectiva aprobación conforme al Estatuto, tampoco podrían ser por sí mismas extensivas a todos los asuntos en los que se controviertan tales registros; máxime que las circunstancias fácticas y jurídicas fueron distintas a las que acontecieron en el presente caso.
Además, en cada juicio se revisan la legalidad de los actos de autoridad (en este caso el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato) a la luz de las demandas y de las pruebas de cada expediente, no de manera oficiosa.
De ahí que no le asista la razón a la parte actora en estos puntos.
D. Incorrecta valoración de las facultades de la persona representante de Morena ante el Consejo Estatal del Instituto local
El PVEM señala que la autoridad responsable realizó un análisis incorrecto de las facultades limitadas de las personas que representan a los partidos ante el Instituto local.
Esto, porque la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena no acudieron a desahogar los requerimientos hechos para la obtención de los registros respectivos, sino quien representa al partido político ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local, lo que fue inadecuado, dado que las modificaciones debían ser presentadas por quien tuviera facultades estatutarias para ello.
Según el PVEM, el acuerdo de delegación no contempló dicho supuesto y algunos requerimientos modificaron sustancialmente los términos de los convenios.
Lo anterior es infundado, ya que tal como lo señaló el Tribunal local, las personas representantes de los partidos políticos tienen atribuciones para dar respuesta a los requerimientos como parte de sus funciones de coadyuvancia, sin que ello implique un uso indebido de atribuciones o invasión de competencias partidistas, como señala el partido actor. Se explica.
En el ámbito federal, el artículo 36 párrafos 9 y 10 de la Ley Electoral dispone que cada partido político nacional designará ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, una persona representante propietaria y una suplente con voz, pero sin voto y en todo momento tendrán la potestad de sustituirles previo aviso a la presidencia de dicho consejo general.
El artículo 23 párrafo 1 inciso j) de la Ley de Partidos, establece que los partidos políticos tendrán, entre otros derechos, el de nombrar personas representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.
De la misma Ley de Partidos se desprende que las personas que son nombradas como sus representantes tienen facultades que van desde dar avisos de las contrataciones que haga un partido durante las precampañas y campañas, (artículo 62 párrafo 2 inciso a), hasta proporcionar informes sobre el uso de las franquicias postales (artículo 70 párrafo 1 inciso d).
En el ámbito local, tal como lo expuso la autoridad responsable, de conformidad con lo que señala el artículo 118 del Código local, los partidos políticos y las personas que sean candidatas independientes deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo Estatal, los consejos distritales y municipales electorales, en la fecha de instalación del consejo de que se trate y en todo tiempo pueden sustituirles en los órganos electorales respectivos.
En ese sentido, las personas representantes son las acreditadas por los propios actores políticos para que realicen actos a su nombre, de ahí que válidamente pueden acudir ante el órgano electoral a presentar promociones o atender requerimientos, sin que ello implique en modo alguno una invasión de atribuciones, ya que su finalidad es precisamente ser el conducto a través del cual los partidos políticos -y las personas candidatas- tienen contacto con las actividades y requerimientos propios de los órganos electorales.
En lo que al caso atañe, el Estatuto dispone en su artículo 38 párrafo cuarto, que el Comité Ejecutivo Nacional de Morena designará representantes en todos los niveles ante los órganos electorales, facultad que podrá delegar a la representación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Empero, dicha previsión no significa que de manera restrictiva deba ser este órgano quien designe a las personas representantes o que deba constar una actuación en la que se les otorgue dichas facultades, ya que la forma de acreditación de cada representante debe cumplimentar los requisitos previstos en cada ordenamiento local aplicable.
En tal virtud en casos como el presente debe tenerse en cuenta no solamente que la aprobación de un convenio de coalición o candidatura común por el órgano nacional facultado no implica que dicho órgano o en su caso, aquél que ejecuta tal determinación, debe ser el encargado de nombrar personas representantes ante el órgano electoral respectivo.
Esto es así, porque al tratarse de una coalición autorizada a nivel nacional, es inconcuso que la persona que ya cuenta con la aprobación y el registro como representante es apta para seguir llevando a cabo dichas funciones a nombre del partido que le extendió dicho nombramiento.
Lo anterior significa que el otorgamiento de facultades a nivel nacional no invalida aquellas que tiene la representación del partido a nivel local, ya que la interpretación funcional de las normas aplicables permite inferir que aun con la celebración de alianzas nacionales, el partido debe tener los elementos necesarios para conservar la operatividad en las entidades.
Esto es así, dado no podría hacerse exigible que en el caso de convenios aprobados a nivel nacional -como en la especie- una sola representación sea la encargada de atender la presencia en los órganos electorales federal y locales.
Ello, tal como lo señaló la autoridad responsable, en autos consta que el nueve de enero, las personas que representan a Morena, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos, dirigieron un escrito con el cual pretendieron solventar diversos requerimientos hechos por el Instituto local para la aprobación de los convenios respectivos, entre los cuales se desprenden, la corrección del nombre de una persona dirigente; la certificación de los órganos facultados para celebrar el convenio, la plataforma electoral común y diversas adecuaciones como fe de erratas[97].
Empero, dicha situación no podría tenerse como invalidante de la intención de suscripción de convenio o modificatoria de la voluntad primigenia.
Tampoco podría hacerse obligatorio que las personas que integran los órganos facultados para suscribir los convenios respectivos acudieran a desahogar los requerimientos girados por el Instituto local en aras de obtener la aprobación de los referidos convenios, ya que finalmente el acto de intención fue la presentación primigenia de la solicitud planteada ante el órgano electoral y es correcto que acudan con posterioridad a través de sus representantes, a subsanar las prevenciones formuladas.
Fortalece lo anterior en lo que al caso aplique, la Jurisprudencia 21/2009[98], de rubro: PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN de la que se desprende que para determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los partidos suscriptores de dicho convenio.
Como se desprende de lo anterior, basta con que las personas representantes acrediten estar en algunos de los supuestos de acreditación, para que tengan por válidos los escritos que presentan en nombre y representación de otra persona o partido político.
De ahí que no le asista la razón al partido político en este punto.
E. Incorrecta valoración de los documentos básicos de los partidos que suscribieron la coalición respecto de sus ideologías
El PVEM señala que la autoridad responsable fue omisa en valorar los documentos básicos de los partidos políticos que intervinieron en los convenios, ya que de ellos se desprenden contradicciones ideológicas.
Esto, porque Morena es un partido de izquierda y el partido Encuentro Social Morelos refiere de su declaración de principios que difiere de ésta.
A juicio de esta Sala Regional las anteriores alegaciones son inoperantes, ya que son aspectos sobre los cuales no se pronunció la autoridad responsable.
Esto es así, porque en la resolución impugnada se expuso que ante el requerimiento hecho a los partidos suscriptores del convenio de coalición y el de la candidatura común, todos sustentarían las propuestas e ideologías sustentadas por Morena.
Aunado a lo anterior, como ya se expuso en párrafos precedentes, los partidos políticos cuentan con libertad de autoorganización y con base en ella deben tomar sus decisiones para efecto de fomentar la participación ciudadana y la obtención del voto.
En ese sentido, la ideología de los partidos que convienen competir en una aparente coalición antagónica en sus principios no es una cuestión que vulnere en forma trascendente la legalidad de un convenio de coalición o de candidatura común o en el caso, algún derecho del PVEM.
Esto, dado que los partidos políticos cuentan en todo momento con el derecho de formar alianzas políticas a efecto de potenciar su competitividad y lograr captar el voto y la preferencia de la ciudadanía en un proceso electoral.
De igual forma, la presunta contraposición de ideologías entre partidos políticos que suscriban convenios de coalición, candidaturas o alianzas electorales, es un aspecto que en todo momento deben valorar y analizar los órganos competentes de los partidos suscriptores y no de aquellos ajenos a la relación o al vínculo jurídico electoral que decidieron establecer entre ellos.[99]
F. Agravios de MAS sobre la falta de voluntad de personas candidatas respecto del convenio de candidaturas comunes y sobre indebida recepción de los convenios
MAS expone que el Tribunal local desatendió el agravio que se hizo valer sobre la inaplicación del artículo 60 del Código local, que prevé que la coalición es una figura distinta a la candidatura común, la que tiene requisitos tales como la aceptación de una persona candidata por escrito.
Según MAS, la simple manifestación de voluntades entre partidos para una alianza podría darse mediante la figura de la coalición, pero la afinidad o acuerdo de voluntades deviene de la preexistencia de una persona candidata, lo que es un requisito indispensable que la diferencia de una coalición.
A juicio de esta Sala Regional, el motivo de disenso es inicialmente infundado ya que en forma contraria a lo expresado, la autoridad responsable sí se pronunció respecto de la circunstancia expresada por el partido actor sobre la aparente falta de signaturas de las personas candidatas en los convenios de candidatura común y sostuvo que en ese momento no era dable pedir la presentación de la firma de aceptación de candidaturas, ya que los partidos suscriptores del referido convenio manifestaron que no habían concluido sus procesos internos de selección de candidaturas.
En efecto, en la resolución impugnada se plasmaron los siguientes señalamientos:
“Los recurrentes, hacen valer como agravios que la autoridad administrativa electoral pasó por alto el artículo 60, inciso a y b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, al aprobar el convenio de candidatura común signados entre los partidos políticos -MORENA, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos- sin que exhibiera el consentimiento por escrito del candidato que formara parte de esa candidatura común.
Argumentaciones que a juicio de este Tribunal resultan infundados, toda vez que como se desprende el Convenio que celebran los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos con el objeto de postular en candidatura común, a las candidatas y candidatos para para integrar los ayuntamientos del estado de Morelos, para el proceso local electoral constitucional ordinario del 2020-2021, determinaron dentro de la cláusula sexta lo siguiente:
"SEXTA. DEL COMPROMISO DE LOS SUSCRITOS DE PROPORCIONAR LOS GENERALES Y CONSENTIMIENTO DE LOS POSTULANTES EN CANDIDATURA COMÚN.
Las partes acordamos que manifestaremos por escrito al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que, una vez concluidos los procesos internos respectivos, proporcionaremos el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato común.”
Como se advierte los partidos políticos, debido a que existe un proceso interno de selección a fin de estar en posibilidad de determinar quién será el candidato común, existe razón fundada para que no se presente en este momento el consentimiento del candidato común, ya que de exigirlo se estaría incurriendo en la transgresión a una petición de principio.
En la especie, la parte acta (sic) aduce que los partidos políticos citados omitiendo (sic) presentar su escrito de consentimiento del candidato común, sin embargo, no es posible tal exigencia en este momento, ya que se encuentra pendiente un proceso interno, concluir lo contrario se incurriría en el vicio de petición de principio: por lo que no les asiste la razón a los recurrentes, de ahí que se tiene como infundado. […]”
Al respecto, es cierto que el artículo 60 del Código local establece que dos o más partidos políticos -que no estén en coalición- pueden postular a la misma persona respecto de candidaturas a la gubernatura, diputaciones, presidencias municipales o sindicaturas, sin embargo para ello, es indispensable el consentimiento por escrito de la persona candidata y el convenio respectivo.
En ese tenor, el artículo 60 del Código local prevé que la postulación de una candidatura común debe ser solicitada por escrito ante el Instituto local por dos o más partidos políticos que no estén coaligados, siempre que se demuestre que tal forma de participación ha sido aprobada en un convenio por los órganos estatutarios o directivos correspondientes, y entre otros requisitos, se solicite conjuntamente con el consentimiento por escrito de la persona candidata.
A su vez, el apartado b, del mismo artículo 60 del Código local señala que hasta antes del inicio del período de precampañas, los partidos políticos interesados deberán presentar la solicitud de registro de convenio de candidatura común, el que deberá ser sometido por la presidencia del Instituto local a consideración del Consejo Electoral, a efecto de que proceda a su revisión y en su caso aprobación y publicación.
En apartado d, del mismo numeral 60 en cita dispone que al efecto son aplicables todas las reglas previstas para el procedimiento de selección de candidaturas, con la excepción de que cuando exista la intención de participar en candidatura común, la persona que sea postulada puede participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, siempre y cuando exista acuerdo para participar en esta modalidad.
En el apartado e, del artículo 60 del Código local se prevé que una vez registrado el convenio respectivo, y para solicitar el registro de la candidatura, la persona postulada deberá manifestar por escrito su conformidad con participar en la modalidad de candidatura común, lo cual deberá ser verificado por el Instituto local.
Así se tiene que en forma contraria a lo expuesto por MAS, el Tribunal local señaló que al momento en que se revisó la legalidad del acuerdo 19, no era posible solicitar la presentación de las aceptaciones de las personas candidatas por escrito, toda vez que los partidos suscriptores del convenio habían manifestado expresamente que se encontraban en sus procesos internos de selección de candidaturas.
En este punto específico es pertinente señalar que tal como fue indicado, el numeral 60 apartado b del Código local permite que la solicitud de registro de candidatura común se presente hasta antes del inicio del período de precampañas, por lo que en forma contraria a lo que expone MAS, en ese momento no es exigible la presentación de una aceptación por escrito de personas candidatas.
Adicionalmente a lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional debe tenerse en consideración que de conformidad con lo que señala el artículo 177 párrafo segundo del Código local, el plazo para solicitar el registro de candidaturas a los cargos de diputaciones y personas integrantes de los ayuntamientos debe hacerse ante el consejo respectivo del ocho al quince de marzo del año de la elección y desde esa perspectiva es inconcuso que a la fecha en la que se aprobó el convenio de candidatura común (acuerdo 19), no podría exigirse la aceptación por escrito que señala el artículo 60 del mismo Código local, por lo que en ese punto las alegaciones de MAS son infundadas.
Lo anterior, porque no necesariamente la afinidad o acuerdo de voluntades deviene de la preexistencia de una persona candidata ni tampoco es un requisito indispensable para que se apruebe un convenio de candidatura común a diferencia de una coalición, como sostiene MAS, ya que si el propio Código local permite que se solicite y apruebe este tipo de unión política hasta antes del inicio de las precampañas, es inconcuso que no podría requerirse tal aceptación, dado que no habría una definición respecto de las personas que podrían ser candidatas.
Lo anterior sin que pase desapercibido que MAS dejó de plasmar argumentos adicionales por los cuales desacredite las consideraciones establecidas por el Tribunal local, ya que solamente expuso que no se había atendido el motivo de disenso que hizo valer en ese tema, por lo que finalmente dichas expresiones devienen en inoperantes para controvertir la resolución impugnada.
Además, el partido actor señala que no se cumplió el artículo 92 de la Ley de Partidos, porque dicho convenio no fue presentado ante el Consejero Presidente del Instituto local, sino por medios electrónicos (a causa del presente estado de contingencia sanitaria); dicha Presidencia debía integrar el expediente e informarlo al Consejo Estatal Electoral del Instituto local y era quien debía realizar las observaciones o requerimientos a los partidos políticos y no el Secretario Ejecutivo.
MAS argumenta que al haber sido recibida la documentación a través del correo electrónico, no existe certeza sobre su recepción y el Secretario Ejecutivo del Instituto local analizó, revisó y emitió recomendaciones sin facultad alguna ni atribuciones para ello.
En este punto también se califican como inoperantes las alegaciones esgrimidas por MAS respecto de la indebida recepción de los convenios por el Secretario Ejecutivo del Instituto local en formato digital, o respecto de que en el acuerdo impugnado no se observó la acreditación de las personas representantes de Morena para celebrar los convenios o delegación del órgano de dirección autorizado, al advertirse que son alegaciones que aluden a actuaciones del Instituto local que además no combaten los razonamientos de la resolución impugnada.
G. Agravios relativos a la temporalidad en la que fueron aprobados los convenios en el plazo previsto por el Código local
Los promoventes de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-76/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-78/2021 y SCM-JDC-80/2021 aducen en su demanda que los acuerdos 18 y 19 no se aprobaron dentro del plazo máximo previsto en el artículo 91 de la Ley de Partidos y carecen de legalidad por dicha circunstancia.
No pasa desapercibido que tal alegación ya había sido vertida en la demanda de los juicios locales TEEM/JDC/08/2021, TEEM/JDC/09/2021, TEEM/JDC/10/2021 y TEEM/JDC/11/2021, en el sentido de señalar que los acuerdos 18 y 19 carecían de legalidad y sustento jurídico pues fueron aprobados por el Consejo Estatal del Instituto local, después del plazo de diez días previsto en el numeral 91 párrafo 1 de la Ley de Partidos.
Al respecto, es pertinente señalar que, a dicho motivo de disenso, la autoridad responsable contestó textualmente lo siguiente:
“…Aluden que las solicitudes de registro de convenios de coalición fueron aprobadas fuera del tiempo, esto es, que la autoridad responsable al haber iniciado la sesión permanente el once y concluido el doce de enero, lo que transgrede el artículo antes referido.
Agravios que resultan infundados, ya que la autoridad responsable si cumplió dentro de los tiempos establecidos para la aprobación de los convenios, si bien la disposición legal señala que el Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio, cierto es que de acuerdo con el ajuste al calendario de actividades a fin de homogeneizar y garantizar las distintas etapas del proceso electoral, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, aprobó la adecuación al Calendario de Actividades a desarrollar durante el proceso electoral ordinario local del Estado de Morelos 2020-2021 mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/205/2020 46 (el cual se invoca como hecho notorio), los plazos de aprobación de los convenios de coalición y candidatura común son de la siguiente forma:
1 . Resolución para aprobar los convenios de las candidaturas comunes para Diputaciones: del 2 al 1 1 de enero del 2021.
2. Resolución para aprobar los convenios de las candidaturas comunes para Ayuntamientos: del 2 al 1 1 de enero del 2021.
3. Resolución para aprobar los convenios de coalición para Diputaciones: del 3 al 12 de enero del 2021.
4. Resolución para aprobar los convenios de coalición para Ayuntamientos; del 3 al 12 de enero del 2021.
Como se advierte, en tratándose de los convenios de las candidaturas comunes para Diputaciones y Ayuntamientos el límite que tenía el Consejo Estatal Electoral para aprobarlos lo era el día once (11) de enero, mientras que, en el caso de los convenios de coalición para Diputaciones y Ayuntamientos, el límite para su aprobación fue hasta el día doce (12) de enero.
En la especie, los acuerdos impugnados relativos al registro de convenio de coalición flexible para postular candidaturas a Diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en cinco distritos electorales uninominales, con las modificaciones realizadas a las cláusulas del convenio referido, así como el registro de convenio de candidatura común, postular candidatas (os) para integrar los ayuntamientos del estado de Morelos, en los municipios de Tetela del Volcán, Yecapixtla, Tetecala, Yautepec, Ayala, Cuernavaca, Temixco, integrado por los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos, fueron aprobados el doce de enero, mediante la sesión permanente iniciada el once de enero.
En ese sentido, la autoridad responsable sí cumplió con el límite previsto en el calendario de actividades, ya que determinó aprobar del registro de convenio de coalición el día doce de enero, lo que es evidente que no existió una extemporaneidad en el mismo.
Ahora bien, en tratándose del registro de convenio de candidatura común, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC tenía como límite para aprobar dicho convenio el día once de enero -tal y como se advierte del calendario de actividades ante referido-sin embargo, la responsable determinó como sesión permanente la iniciada el once y aprobada el doce de enero, lo que implica que existe una continuidad en la sesión iniciada el día once de enero para dar continuidad el día siguiente - doce de enero- situación que en nada les perjudica o afecta en su esfera jurídica de los recurrentes.
Por tanto, los acuerdos impugnados al haber iniciado el once de enero y aprobados el doce de enero, se estima que estaría dentro de los plazos establecidos en el calendario de actividades emitido por la autoridad responsable.
En consecuencia, las argumentaciones hechas valer por los recurrentes resultan infundadas.”
Como se desprende de lo anterior, el Tribunal local sí analizó la cuestión relativa a la temporalidad en la que se aprobaron los convenios impugnados en la instancia previa y concluyó que en efecto, el Instituto local actuó conforme con el calendario previsto, ya que los acuerdos 18 y 19 fueron emitidos en tiempo, por lo que el motivo de lesión es infundado.
Además, el referido agravio deviene en inoperante para revocar o modificar el sentido de la resolución impugnada, habida cuenta de que las personas promoventes de estos juicios, no añaden algún argumento para debatir lo que expuso el Tribunal local.
H. Violación al derecho de ser votadas en una candidatura, así como al retraso en la resolución de la controversia local
En párrafos precedentes se expuso que en la demanda del juicio local TEEM/JDC/12/2021 las personas promoventes del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-83/2021 señalaron que los convenios transgredían su derecho a votar al tener como válidos convenios en los que no había consentimiento.
Ello, porque restringía la posibilidad de ser votadas en los procesos en los que Morena participara en los espacios asignados a los partidos Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos.
Para esta Sala Regional es importante analizar dicho argumento, toda vez que ante el sentido de la resolución impugnada, no se contestó en forma directa dicha alegación.
A juicio de esta Sala Regional, tales argumentos son en sí mismos inoperantes para modificar o revocar las consideraciones de fondo de la resolución impugnada, ya que no debe perderse de vista que las personas promoventes del juicio de la ciudadanía en todo momento se han ostentado como partes de la dirigencia estatal de Morena en Morelos y con base en esa situación jurídica determinada, han acudido a impugnar los acuerdos 18 y 19, así como las actuaciones del Tribunal local, al considerar que los actos de la dirigencia nacional de su partido incidieron en su esfera de derechos.
En ese tenor, se estima que los señalamientos que hicieron las personas promoventes son condiciones futuras de realización incierta que al momento en que fue suscrita la demanda local no podría generarles un perjuicio real ni directo a sus intereses.
En efecto, tal aseveración parece ser hecha en forma hipotética para ejemplificar que la suscripción de convenios podría afectarles en caso de que se decantaran por ser aspirantes a alguna candidatura y en esa situación, podría perjudicarles que se asigne alguno de los espacios que se hubieran convenido con los partidos Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos.
En tal tesitura, la hipotética situación no produce una afectación actual, real ni directa, ni constituye un acto de molestia, por ser futuro e incierto, en razón de la eventual asignación de candidaturas y el daño que se les pueda generar no es inminente, al no existir certeza de qué espacio es al que aspiran, pues no lo manifiestan, lo que impide el estudio de este agravio en relación con tal cuestión.
Así, no basta que en el escrito de demanda señalen que es probable que tengan una afectación para tener conocimiento de cuál sería el acto reclamado, qué tipo de candidatura, ni advertir la forma en la que fue asignada, por lo que no sería posible arribar a una convicción diversa con los elementos que señalan.
En otro punto, las personas promoventes del juicio de la ciudadanía que se invoca en este apartado, estiman que la autoridad responsable no actuó de manera exhaustiva y retrasó la solución de la controversia por lo que se generó incertidumbre jurídica, sin embargo a juicio de esta Sala Regional tal argumento es infundado, ya que de la instrucción de los juicios y las apelaciones locales no se deja ver un retraso en la forma en la que señalan tales promoventes.
Esto, no solo porque la demanda fue presentada el dieciséis de enero[100] y la resolución impugnada fue emitida el treinta de enero siguiente, de lo que no es posible desprender una dilación que pusiera en peligro inminente algún derecho en forma irreparable, como señalan las personas promoventes.
***
En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la promovente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021 además indica que la resolución impugnada no se usó un lenguaje accesible ni se tradujo en la lengua originaria de su comunidad.
Al respecto, asiste la razón a la persona promovente del juicio de la ciudadanía indicado, ya que aun cuando se ostentó en la demanda del juicio local TEEM/JDC/13/2021 como ciudadana indígena, la autoridad responsable no hizo algún pronunciamiento sobre tal cualidad.
No obstante ello, dicha circunstancia no sería suficiente en sí misma para revocar la resolución impugnada o para variar el sentido de la presente sentencia.
Empero, esta Sala Regional considera que a fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la promovente –previsto en el artículo 17 de la Constitución— procede la traducción de esta sentencia, como se establece en la jurisprudencia 46/2014,[101] de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.
En tal virtud, se estima necesario vincular a la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas[102], entre cuyas atribuciones se encuentra la de coadyuvar con este órgano jurisdiccional en el acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político electorales de los pueblos y comunidades indígenas o de las personas que los integren, para que coordine las actuaciones necesarias para lograr la traducción de la síntesis oficial —que aparece al inicio de esta sentencia— y de los puntos resolutivos que la integran en algún lenguaje propio de la comunidad a la que pertenece la actora, que es Xoxocotla, Morelos, tal como lo indica ella en su demanda.
De igual forma, expídasele una certificada de la sentencia.
***
En ese orden de ideas, ante lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala Regional la resolución reclamada debe ser revocada parcialmente, únicamente por lo que hace al sobreseimiento de los juicios locales, para que subsistan las razones de fondo esgrimidas en la presente sentencia, quedando intocada en las restantes consideraciones, para los efectos a que haya lugar.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JRC-10/2021, SCM-JDC-76/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-78/2021, SCM-JDC-80/2021, SCM-JDC-81/2021, SCM-JDC-82/2021 y SCM-JDC-83/2021 al SCM-JRC-9/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de la sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción, se modifica dicha resolución.
Notifíquese por correo electrónico a los partidos actores, a las personas promoventes, al Tribunal local y a los terceros interesados; por oficio al Consejo Nacional de Morena por conducto de su Presidencia, así como a la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas; y por estrados a demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en el entendido que Laura Tetetla Román funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado José Luis Ceballos Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[103].
[1] Con la colaboración de Jacquelin Yadira García Lozano y Rosario Flores Reyes.
[2] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al año de dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[3] Esta síntesis no sustituye la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia en su integralidad contiene los fundamentos y motivos que llevaron a emitirla en la manera expresada.
[4] Publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil dieciséis. Consultables en la página electrónica oficial: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5438421&fecha=20/05/2016
Lo que se cita como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[5] Los que fueron radicados con las claves TEEM/JDC/08/2021-I, TEEM/JDC/09/2021-I, TEEM/JDC/10/2021-I, TEEM/JDC/01/2021-I, TEEM/JDC/12/2021-I, TEEM/JDC/13/2021-I, TEEM/JDC/17/2021-I, TEEM/JDC/18/2021-I, TEEM/JDC/20/2021-I, TEEM/JDC/21/2021-I, TEEM/RAP/11/2021-I, TEEM/RAP/12/2021-I, TEEM/RAP/13/2021-I, TEEM/RAP/14/2021-I, TEEM/RAP/15 /2021-I acumulados, todos del índice del Tribunal local.
[6] Uno nacional y el otro local.
[7] Aunque en las demandas de los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SCM-JDC-82/2021 y SCM-JDC-83/2021, las personas promoventes se ostentan además, como integrantes del Consejo Estatal de Morena en la entidad. Se hace notar que en el caso del promovente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-81/2021, si bien es cierto que en su demanda aduce que es militante e integrante del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Morelos, y además señala textualmente que: “… En primer término, la suscrito (sic) compareció a promover el juicio ciudadano de origen, no sólo en su calidad de militante de MORENA, sino, además, como Consejera Estatal (sic) del partido en MORENA, circunstancia que, de haber sido analizada en forma exhaustiva el tribunal de origen, habría advertido que sí existe un detrimento a la esfera jurídica de la misma (sic)¸y por ende, se habría avocado al estudio de los argumentos plasmados en mi escrito de demanda…” sin embargo en los autos de los juicios locales, concretamente de la demanda del promovente inserta en el expediente TEEM/JDC/18/2021 del índice del Tribunal local, solamente alude que ostenta un cargo, sin especificar cuál, ya que de dicha demanda se lee: “…una vez demostrada mi militancia y el cargo que ostento…” (página 596 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio de revisión SCM-JRC-9/2021).
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[9] Cabe señalar que una resolución acumulada no afecta a la parte actora, y de manera particular a la actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021, que se ostenta como ciudadana indígena, ya que aunque se acumulara su juicio, se estudiará con perspectiva intercultural y en caso de ser necesario, a pesar de la acumulación se suplirá de manera total la deficiencia de sus agravios.
[10] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, dos mil catorce, páginas 59 y 60.
[11] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 114.
[12] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, dos mil nueve, páginas 17 y 18.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, dos mil trece, páginas 25 y 26.
[14] En términos de los artículos 17 párrafos 1 inciso b) y 4 de la Ley de Medios.
[15] En el juicio de revisión 9/2021 (SCM-JRC-9/2021), la publicitación se llevó a cabo a las dieciséis horas del tres de febrero, por lo que el plazo para la comparecencia transcurrió a partir de ese momento y hasta las dieciséis horas del seis de febrero y las comparecencias se presentaron a las quince horas con dieciocho minutos y quince horas con veintiséis minutos respectivamente, del último día mencionado, por lo que resultan oportunas.
En el juicio de revisión 10/2021 (SCM-JRC-10/2021), la publicitación se llevó a cabo a las doce horas con cuarenta minutos del cuatro de febrero, por lo que el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió a partir de ese momento y hasta las doce horas con cuarenta minutos del siete de febrero; en el caso, las comparecencias se presentaron a las once horas con once minutos, doce horas con siete minutos y doce horas con catorce minutos respectivamente, del último día mencionado, por lo que resultan oportunas.
En el juicio de la ciudadanía 76/2021 (SCM-JDC-76/2021), la publicitación se hizo a las quince horas con treinta minutos del tres de febrero, y el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió a partir de ese momento y hasta las quince horas con treinta minutos del seis de febrero siguiente. Las comparecencias se presentaron a las quince horas con dieciocho minutos y quince horas con veintisiete minutos respectivamente, del último día mencionado, por lo que resultan oportunas.
En el juicio de la ciudadanía 77/2021 (SCM-JDC-77/2021) la publicitación fue hecha a las quince horas con cuarenta minutos del tres de febrero, por lo que el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió a partir de ese momento y hasta las quince horas con cuarenta minutos del seis de febrero siguiente, por lo que si las comparecencias se presentaron a las quince horas con diecinueve minutos, quince horas con veintisiete minutos y quince horas con treinta y siete minutos respectivamente, del último día mencionado, resultan oportunas.
En el juicio de la ciudadanía 78/2021 (SCM-JDC-78/2021) la publicitación fue hecha a las quince horas con cincuenta minutos del tres de febrero, por lo que el plazo para la comparecencia de terceros interesados transcurrió a partir de ese momento y hasta las quince horas con cincuenta minutos del seis de febrero siguiente. Si las comparecencias se presentaron a las quince horas con diecinueve minutos y quince horas con veintisiete minutos respectivamente, del último día mencionado, resultan oportunas.
En el juicio de la ciudadanía 81/2021 (SCM-JDC-81/2021), la publicitación se llevó a las catorce horas con cincuenta minutos del cuatro de febrero, por lo que el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió a partir de ese momento y hasta las catorce horas con cincuenta minutos del siete de febrero siguiente. Si las comparecencias se presentaron a las once horas con once minutos, doce horas con seis minutos y doce horas con quince minutos respectivamente, del último día mencionado, resultan oportunas.
En el juicio de la ciudadanía 82/2021, (SCM-JDC-82/2021), la publicitación inició a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero pasado, y el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió a partir de ese momento y hasta las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del siete de febrero siguiente, por lo que si las comparecencias se presentaron a las once horas con doce minutos y doce horas con quince minutos respectivamente, del último día mencionado, resultan oportunas.
Por último, en el juicio de la ciudadanía 83/2021 (SCM-JDC-83/2021) la publicitación se llevó a cabo a las catorce horas con cuarenta minutos del cuatro de febrero pasado, por lo que el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió a partir de ese momento y hasta las catorce horas con cuarenta minutos del siete de febrero siguiente y las comparecencias se presentaron a las once horas con doce minutos, doce horas con siete minutos y doce horas con quince minutos respectivamente, del último día mencionado, resultan oportunas.
[16] Tal como se desprende de la propia resolución impugnada.
[17] Lo que consta en la cédula de notificación y certificación que obra a fojas 36 a 41 del expediente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-80/2021.
[18] Lo que se desprende de la certificación y el acuerdo respectivo emitidos por el Tribunal local, así como del sello de recepción de dicho escrito, lo que es visible en las fojas 39 a 45 del expediente en cita.
[19] Se entiende que los terceros interesados son comparecientes, al tenor de lo que señala el artículo 12 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, página 39.
[21] Lo que consta en las fojas 2617 a 2622, 2627 a 2623, 2637 a 67 del Anexo 4 del expediente del juicio de revisión SCM-JRC-9/2021. Si bien no consta en autos de los medios de defensa locales la cédula de notificación practicada al PVEM, en el caso acudió cuatro días después de la emisión de la resolución impugnada, por lo que la presentación de su demanda es oportuna.
[22] Fojas 9 y 8 de los expedientes SCM-JRC-9/2021 y SCM-JRC-10/2021, y en las fojas 10 de los expedientes SCM-JDC-76/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-78/2021; foja 11 del expediente SCM-JDC-80/2021, así como 9, 10 y 12 de los expedientes SCM-JDC-81/2021, SCM-JDC-82/2021 y SCM-JDC-83/2021, respectivamente, todos del índice de esta Sala Regional.
[23] Lo que se desprende a fojas 2062 y 2211 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio de revisión SCM-JRC-9/2021, que fue allegado por la autoridad responsable
[24] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.
[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[26] Lo que obra en autos del expediente del juicio que se señala, ya que fue presentada ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de febrero.
[27] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[28] Se trató de los juicios locales TEEM/JDC/08/2021-1, TEEM/JDC/09/2021-1, TEEM/JDC/10/2021-1, TEEM/JDC/11/2021-1, TEEM/JDC/12/2021-1, TEEM/JDC/13/2021-1, TEEM/JDC/17/2021-1, TEEM/JDC/18/2021-1, TEEM/JDC/20/2021-1 y TEEM/JDC/21/2021-1.
[29] Celebrado del quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
[30] Compilación 1997-2013 de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[31] De acuerdo a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para personas juzgadoras en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este Tribunal Electoral), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[32] Criterio que ha sostenido esta Sala Regional al resolver los expedientes
SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-1119/2018, SCM-JDC-69/2019, SCM-JDC-71/2020 y acumulado, SCM-JDC-126/2020 y acumulados, entre otros.
[33] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver, entre otros, los expedientes
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.
[34] Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[35] Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.
[36] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[37] También señala ser en forma indistinta integrante del Comité Ejecutivo Estatal de Morena y Consejera (sic) Estatal.
[38] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 49.
[39] Señalan específicamente, que Gerardo Ernesto Albarrán Cruz es Secretario General en funciones de Presidente y Consejero Nacional; Alejandra Flores Espinoza, Cira Hortensia Vega Velázquez, Jovan Garrick Taylor Marías, Humberto Velásquez Solorio, Ulises Pardo Bastida, Araceli García Garnica, Rodrigo Luis Arredondo López, Ricardo González Jiménez, Irma Ramírez Pérez y Javier Rabadán Calderón son personas que integran el Consejo Estatal de Morena en la entidad.
[40] Compilación 199-2013. Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[41] Así, se tiene que quienes promovieron los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-76/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-78/2021, SCM-JDC-80/2021 y SCM-JDC-81/2021, se ostentaron como militantes en los juicios locales TEEM/JDC/09/2021, TEEM/JDC/08/2021, TEEM/JDC/10/2021, TEEM/JDC11/2021, mientras que las personas promoventes de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021 y SCM-JDC-83/2021 (actoras de los juicios locales TEEM/JDC/13/2021 y TEEM/JDC/12/2021, respectivamente) señalaron además ser consejeras estatales de Morena. En el caso del promovente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-81/2021, en su demanda alude indistintamente ser parte del Comité Ejecutivo Estatal y Consejera (sic) Estatal de Morena.
[42] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[43] Que en sus párrafos segundo y tercero dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, además de que se establece la obligación a cargo de todas las autoridades para que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
[44] En el aspecto local, el artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución dispone que las legislaturas de los estados deben establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
[45] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página: 60. Registro: 2007921.
[46] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
[47] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[48] De manera directa o por medio de delegadas.
[49] En ese orden, el Estatuto dispone en su artículo 5 apartado b, que las personas militantes de Morena tienen derecho a expresar con libertad sus puntos de vista; a ser tratadas de manera digna y respetuosa, escuchar y ser escuchadas por sus compañeras y dirigentes; y comprometerse a cumplir con los principios, normas y objetivos del partido.
[50] Resuelto el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
En dicha sentencia la Sala Regional sostuvo que quienes integraron la parte actora primigenia de ese juicio, en su calidad de militantes, sí contaban con interés para impugnar los actos partidistas que, en su opinión, inobservaron las normas estatutarias del partido y en el mismo sentido, la parte actora igualmente contaría con interés legítimo para, en dado caso, controvertir la decisión definitiva y firme que eventualmente emita la autoridad administrativa local, respecto a la integración de los órganos directivos del partido.
[51] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 49
[52] Asuntos promovidos por Julita Villalva Alias (SCM-JDC-77/2021), Nicanor Pérez Reynoso (SCM-JDC-76/2021), Alejandro Trujillo González (SCM-JDC-78/2021) y Gerardo Becerra Chávez de Hita (SCM-JDC-80/2021), quienes se ostentaron como militantes de Morena.
[53] Página 61 de la resolución impugnada.
[54] Página 64 de la resolución impugnada.
[55] Páginas 64 y 65 de la resolución impugnada.
[56] Páginas 83 y 84 de la resolución impugnada.
[57] Asunto promovido por Gerardo Ernesto Albarrán Cruz (Secretario General en funciones de Presidente y Consejero Nacional) Cira, Hortencia Vega Velázquez, Jovan Garrick Taylor Marías, Humberto Velásquez Solorio, Ulises Ardo Bastia, Araceli García Garnica, Rodrigo Luis Arredondo López, Alejandra Pani Barragán, Ricardo González Jiménez, Irma Ramírez Pérez, Javier Rabadán Calderón, Alejandra Flores Espinoza y otras (Consejeras Estatales del Consejo Estatal Morena Morelos) -juicio de la ciudadanía SCM-JDC-83/2021-.
[58] Página 62 de la resolución impugnada.
[59] Páginas 52 y 53 de la resolución impugnada.
[60] Página 55 de la resolución impugnada.
[61] Página 51 de la resolución impugnada.
[62] Página 49 de la resolución impugnada.
[63] Asunto promovido por Irene Palma Teodosio, Militante, consejera estatal de Morena e indígena habitante del Municipio de Xoxocotla, Morelos -juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2021-.
[64] Página 55 de la resolución impugnada.
[65] Páginas 60 y 61 de la resolución impugnada.
[66] Páginas 70 y 71 de la resolución impugnada.
[67] Asunto promovido por José Casas González (Militante de Morena) -juicio de la ciudadanía SCM-JDC-81/2021-.
[68] Páginas 80 y 81 de la resolución impugnada.
[69] Página 58 de la resolución impugnada.
[70] Página 61 de la resolución impugnada.
[71]Página 60 de la resolución impugnada.
[72] Página 74 de la resolución impugnada.
[73] Página 75 de la resolución impugnada.
[74] Páginas 61 y 62 de la resolución impugnada.
[75] Página 64 de la resolución impugnada.
[76] Lo que señalan las personas promoventes de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-76/2021, SCM-JDC-77/2021, SCM-JDC-78/2021 y SCM-JDC-80/2021.
[77] Incluso con la posibilidad de ser votadas en alguna candidatura en Morena, como expusieron en su demanda primigenia.
[78] Los que se invocan como hechos notorios de conformidad con lo que señala el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios; consultables en la página electrónica oficial del Instituto local: http://impepac.mx/acuerdos-2019/. También resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.
[79] Lo anterior encuentra sentido, porque la propia Constitución establece en el mismo artículo 41 que los partidos políticos deben hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público y entre sus fines se encuentran promover la participación del pueblo en la vida democrática y con base en ello, lograr la integración de los órganos de representación política mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
[80] Respecto de la pérdida del registro de un partido político, el numeral 95 de la Ley de Partidos párrafo 3 prevé que la declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.
[81] Este numeral dispone que bajo esas condiciones se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de personas militantes con que debe contar un partido político, según lo establecido en el artículo 10 párrafo 2 inciso c) de esa misma Ley. Así se tiene que el artículo 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Partidos señala que para que una organización ciudadana pueda obtener el registro como partido político local, deberá contar con militancia en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; quienes deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de las personas militantes en la entidad podrá ser inferior al cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
[82] Respecto de la pérdida de registro, el numeral 96 de la Ley de Partidos prevé que al partido político que pierda su registro y éste le sea cancelado, también perderá todos los derechos y prerrogativa; además se extinguirá su personalidad jurídica sin embargo sus dirigencias y candidaturas deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
[83] Resueltos en sesión pública de veinticuatro de febrero.
[84] De acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
[85] Visible en la página electrónica oficial del Instituto Nacional Electoral: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/44770/discover?query=INE%2FCG1481%2F2018&submit=&filtertype_0=tiposesion&filtertype_1=author&filter_0=Extraordinaria&filter_relational_operator_1=equals&filter_1=Consejo+General&filter_relational_operator_0=equals&rpp=10
[86] “Artículo 41. °. El Consejo Nacional será la autoridad de Morena entre congresos nacionales. […] Entre las atribuciones del Consejo Nacional están las siguientes:
a. Evaluar el desarrollo general del partido y formular las recomendaciones, críticas y propuestas de plan de acción para el período siguiente;
b. Elegir y, en su caso, decidir la revocación de mandato o aprobar la sustitución de personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o de éste en su conjunto, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40° del presente Estatuto;
c. Sustituir a las personas integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ausentes por renuncia, fallecimiento, inhabilitación o revocación de mandato, con la aprobación mayoritaria de quienes integran el Consejo Nacional;
d. Sustituir a las personas consejeras nacionales por renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 29° en su inciso f;
e. Conocer las resoluciones que, sobre conflictos entre órganos de dirección de MORENA, quejas en relación a una integración ilegal o facciosa de órganos de dirección; o conflictos suscitados por la determinación de candidaturas en procesos electorales municipales, estatales o nacionales que haya emitido la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia;
[…]”
[87] Se trató, además del citado, de los juicios identificados con las claves SUP-JDC-34/2021, SUP-JDC-35/2021 y SUP-JDC-36/202 del índice de la Sala Superior de este Tribunal, lo que fue resuelto en sesión pública de veintisiete de enero.
[88] Acta certificada por el Notario Público ciento veinticuatro de Saltillo, Coahuila. Documento visible en el disco compacto que obra a fojas 2112 y 2231 del Anexo 4 del expediente del juicio de revisión SCM-JRC-9/2021, cuyo contenido fue certificado por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, mencionado en ambos casos en las páginas 5 de los acuerdos 18 y 19, respectivamente y reseñado por la autoridad responsable en las páginas 54 y 55 de la resolución impugnada.
[89] Documento certificado por la Presidenta del Consejo Nacional de Morena. Visible en las fojas 892 a 896 del Cuaderno Accesorio 2 del juicio de revisión SCM-JRC-9/2021.
[90] En términos de lo previsto en el artículo 41 inciso h) del Estatuto.
[91] De conformidad con lo establecido en el artículo 14 apartado D inciso 4 del Estatuto.
[92] Resueltos en sesión pública de veinticuatro de febrero.
[93] Tal como sostuvo la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-33/2021 ya invocada.
[94] El artículo 2 apartado A de la Constitución señala que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno y desempeñar los cargos públicos y de elección popular; IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras; VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables; VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
[95] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, página 1213, Registro digital: 2011957.
[96] Lo que a su vez fue confirmado por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral en la sentencia del juicio de revisión SM-JRC-1/2021 y su acumulado, lo que fue impugnado ante la Sala Superior de este Tribunal en los recursos de reconsideración SUP-REC-144/2021 y SUP-REC-145/2021 que fueron declarados improcedentes, lo que se invoca como un hecho notorio al tenor de lo que señala el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como con el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 16/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10. Registro digital: 2017123
[97] Lo que fue allegado y consta en el Cuaderno Accesorio 4 del expediente del juicio de revisión SCM-JRC-9/2021, en un disco compacto cuyo contenido fue certificado por el Secretario Ejecutivo del Instituto local.
[98] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 33.
[99] En términos de la jurisprudencia 31/2010 de rubro CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, dos mil diez, páginas 15 y 16.
[100] Visible en la foja 114 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente del juicio de revisión SCM-JRC-9/2021.
[101] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF. año 7, número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.
[102] Criterio contenido en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-165/2020 del índice de esta Sala Regional.
[103] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.