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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-12/2022 Y SCM-JRC-13/2022 ACUMULADOS

 

ACTORes:

partidos REVOLUCIONARIO institucional y Acción Nacional

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

tribunal ELECTORAL DEL ESTADO DE morelos

 

tercero interesado:

fuerza por méxico morelos

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO:

ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

 

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina sobreseer en el juicio SCM-JRC-12/2022 y revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitida al resolver el recurso de reconsideración TEEM/REC/01/2022-2 y consecuentemente el acuerdo IMPEPAC/CEE/615/2021, de conformidad con lo siguiente.

 

 

GLOSARIO

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FxMM

Fuerza Por México Morelos

IMPEPAC o instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

INE

Instituto Nacional Electoral

Lineamientos del INE

Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local, establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos

LGPP

Ley General de Partidos Políticos

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PRI

Partido Revolucionario Institucional

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sentencia impugnada

La sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitida al resolver el recurso de reconsideración TEEM/REC/01/2022-2

Tribunal local o tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por los enjuiciantes en las demandas, de los hechos notorios para esta Sala Regional[2] y de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1.                 Registro como partido político nacional. El diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG510/2020, por el cual otorgó el registro como partido político nacional a la organización Fuerza Social por México, bajo la misma denominación.

 

2.                 Acreditación a nivel local. El seis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/236/2020, a través del cual aprobó la acreditación en el estado de Morelos del partido político nacional Fuerza Social por México.

 

3.                 Cambio de denominación. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG687/2020, por el cual declaró procedente el cambio de denominación como partido político nacional de Fuerza Social por México a Fuerza por México.

 

4.                 Jornada electoral federal. El seis de junio de dos mil veintiuno, se realizaron las elecciones ordinarias para elegir diputaciones federales, en las que participaron los partidos políticos nacionales con registro, de cuya votación válida emitida Fuerza por México obtuvo el 2.4796% (dos punto cuatro mil setecientos noventa y seis por ciento) para las de mayoría relativa y el 2.4760% (dos punto cuatro mil setecientos sesenta por ciento) para las de representación proporcional.

 

5.                 Jornada electoral local. En esa misma fecha, en el estado de Morelos también se llevaron a cabo elecciones ordinarias para renovar a las diputaciones locales y los ayuntamientos con motivo del proceso electoral local 2020-2021, de cuyas votaciones válidas emitidas Fuerza por México obtuvo el 2.73% (dos punto setenta y tres por ciento) para la de diputaciones y 4.22% (cuatro punto veintidós por ciento) para la de ayuntamientos.

 

6.                 Pérdida de registro como partido político nacional. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1569/2021, a través del cual declaró la pérdida de registro como partido político nacional de Fuerza por México, al ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM y 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno.[3] 

 

7.                 Solicitud de registro como partido político local. El ocho de octubre de dos mil veintiuno, el representante legal y presidente del Comité Directivo Estatal de Fuerza Por México en Morelos solicitó al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobar su registro como partido político local en dicha entidad federativa.

 

8.                 Registro como partido político local. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo Estatal Electoral del instituto local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/615/2021, por el que aprobó el otorgamiento del registro como partido político local del otrora partido político nacionalFuerza por México, bajo la denominación Fuerza por México Morelos.

 

9.                 Impugnación local. Inconforme con el otorgamiento de dicho registro, el cuatro de enero el PAN presentó el recurso de reconsideración TEEM/REC/01/2022-2, mismo que el Tribunal local resolvió el diez de marzo, en el sentido de confirmar tal determinación.

 

La sentencia emitida por ese órgano jurisdiccional se notificó el once de marzo: de manera personal al PAN y por estrados a la ciudadanía en general.

 

10.            Impugnaciones federales. Para controvertir la sentencia del Tribunal local, el PRI y PAN presentaron el dieciséis y diecisiete de marzo demandas de juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente, con las cuales, una vez recibidas las constancias atinentes, por acuerdos de dieciocho de marzo se ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-12/2022 y SCM-JRC-13/2022 y turnarlos al magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

11.  Instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó en su ponencia los expedientes de dichos juicios, admitió las demandas y cerró en cada caso la instrucción para dejar los medios de impugnación en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios, al ser promovidos por el PRI y el PAN, a través de quienes se ostentaron como sus representantes, para controvertir la sentencia del Tribunal responsable que confirmó el otorgamiento del registro a FxMM como partido político local en esa entidad federativa.

 

De esta manera, la competencia de este órgano jurisdiccional federal se actualiza debido a que las impugnaciones presentadas por esos partidos políticos tienen por objeto controvertir la sentencia de ese tribunal local, que –como se analizará enseguida– constituye un acto definitivo y firme emitido por la autoridad encargada en el estado de Morelos de resolver las controversias suscitadas en materia electoral, como en el caso lo es la confirmación del registro de FxMM como partido político local en dicha entidad federativa después de haberlo perdido a nivel nacional.

 

Situación que, además, tuvo lugar en una entidad federativa como lo es el estado de Morelos, en el cual esta autoridad judicial ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción III. 

 

LGSMIME: artículos 86, numeral 1 y 87, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que fija el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales del país.

 

SEGUNDO. Acumulación

 

A consideración de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios de revisión constitucional electoral, dado que del análisis de los respectivos escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, porque en ambos medios de impugnación los partidos políticos actores controvierten la misma sentencia, ya que su principal pretensión es que se revoque el registro de FxMM en el estado de Morelos como partido político local.

 

En consecuencia, a fin de resolver la presente controversia de manera conjunta, acorde con los artículos 31 de la LGSMIME; 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el juicio identificado con la clave SCM-JRC-13/2022 debe acumularse al diverso SCM-JRC-12/2022, al ser el primero en el índice de esta Sala Regional.

 

De esta manera, se solicita a la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional agregar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

 

TERCERO. Sobreseimiento

 

Esta Sala Regional considera que en el caso del SCM-JRC-12/2022, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 numeral 1 inciso b) de la LGSMIME, porque a juicio de esta Sala Regional el partido carece de interés para acudir a esta instancia de conformidad con lo siguiente.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la LGSMIME, los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 7/2002[5], de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, que el interés jurídico procesal se surte, por regla general, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de las o los promoventes y a la vez hacen ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, lo que producirá la consiguiente restitución a quien demanda en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

En otro contexto, este Tribunal ha reconocido que los partidos políticos pueden controvertir actos relacionados con los procesos electorales, casos en los cuales acuden en su calidad de entidad de interés público y en beneficio del interés general, o bien, en la hipótesis de ciudadanos y ciudadanas que forman parte de un colectivo considerado históricamente en situación de desventaja, o a quienes el ordenamiento jurídico les otorga específicamente tal facultad.

 

Así, se tiene que, para que se actualice el interés, debe acreditarse: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones de autoridad susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a quienes integran la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada.

 

En el caso concreto, el PRI controvierte la resolución impugnada aduciendo, esencialmente, que el tribunal responsable realizó una inexacta e ilegal interpretación y aplicación de las normas aplicables al caso al confirmar el registro de FxMM.

 

De las constancias que integran el expediente, no se desprende que dicho partido haya formado parte de la cadena impugnativa que derivó en la emisión de la resolución controvertida, dado que el PAN fue el único partido que presentó demanda de recurso de reconsideración ante el Tribunal local.

 

Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que se le haya otorgado en la instancia jurisdiccional local, el carácter de parte tercera interesada.

 

Lo anterior, pues el Consejo Estatal Electoral del Instituto local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/615/2021 por el que aprobó el registro como partido político local del otrora partido político nacional “Fuerza por México”, bajo la denominación “Fuerza por México Morelos”.

 

Dicho acuerdo fue impugnado únicamente por el PAN ante el Tribunal local quien determinó confirmarlo y, en consecuencia, el registro del partido FxMM.

 

Por lo anterior, la afectación que pudo generar al PRI el registro del referido partido, se generó desde el momento en el que el IMPEPAC emitió el acuerdo y no hasta el momento en que se emitió la resolución impugnada, dado el sentido en el que se resolvió -esto es, que el tribunal local confirmó el acuerdo impugnado en la instancia primigenia-.

 

De ahí que esta Sala Regional considere que dicho partido no cuenta con interés para acudir a esta instancia jurisdiccional y, en consecuencia, determina sobreseer en el juicio SCM-JRC-12/2022.

 

CUARTO. Tercero interesado

 

Esta Sala Regional reconoce al partido político local FxMM el carácter de tercero interesado en el SCM-JRC-13/2022, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la LGSMIME.

 

Esto porque su escrito de comparecencia contiene el nombre y firma de Luis Alfonso Brito Escandón, quien promovió en su representación con el carácter de presidente del Comité Directivo Estatal de FxMM, en el cual, además, hace patente su pretensión concreta y la razón del interés incompatible que persigue el PAN en su demanda, que es confirmar la sentencia impugnada, pues esta confirmó el otorgamiento de su registro como partido político local en Morelos.

 

Además, el citado partido político local compareció en dicho juicio de forma oportuna, pues lo hizo dentro de las setenta y dos horas de publicitada la demanda, ya que la demanda del PAN se publicitó en los estrados del Tribunal de Morelos a las diez horas con cincuenta minutos del dieciocho de marzo, y el escrito se presentó a las nueve horas con veinte minutos del veintidós de marzo siguiente, lo que pone de relieve que ello se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas acorde con el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso a) de la LGSMIME.

 

Asimismo, se tiene por reconocida la personería de quien signó ambos escritos de comparecencia, porque tal carácter le fue reconocido en la sentencia impugnada por parte del tribunal responsable.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia

 

El SCM-JRC-13/2022 reúne los requisitos previstos en el artículo 86 de la LGSMIME, de conformidad con lo siguiente:

 

I. Requisitos generales

 

1.                 Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hizo constar la denominación del partido actor y la firma autógrafa de quien lo representa; se precisó la autoridad responsable, la resolución impugnada, así como los hechos y los conceptos de agravio.

 

2.                 Oportunidad. La demanda del PAN es oportuna, pues la sentencia impugnada se notificó a ese partido político el once de marzo de manera personal (como se desprende de la cédula de notificación respectiva), motivo por el cual el plazo de cuatro días para controvertirla transcurr del catorce al diecisiete de marzo, por lo que, si su demanda la presentó en este último día, es oportuna.

 

3.                 Legitimación e interés jurídico. El PAN está legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral, al haber sido el único partido político que inició la cadena impugnativa a través de la exteriorización de su rechazo a que se le otorgara a FxMM su registro como partido político local, pues instó el actuar jurisdiccional mediante la presentación del recurso de reconsideración ante el Tribunal responsable, que derivó en la emisión de la sentencia que hoy controvierte.

 

4.                 Personería. El PAN promueve el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-13/2022, a través de su representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, quien de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, fracción I de la LGSMIME, es su representante legítimo; calidad que acredita con la constancia adjunta a su demanda, además de serle reconocida por el tribunal local en su informe circunstanciado, en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a) de esa misma ley.

 

Dichas constancias, pese a que constituyen documentales privadas, son suficientes para hacer prueba plena a juicio de este órgano jurisdiccional al no haber dentro del expediente elementos en contra, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 2 de la LGSMIME y en términos de lo razonado en cada caso.

 

5.                 Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que el demandante deba agotar previo a acudir a esta Sala Regional.

 

II. Requisitos especiales

 

1.                 Violación a un precepto constitucional. El PAN señala que la sentencia impugnada vulnera diversos artículos de la CPEUM, por lo que se cumple dicho requisito, amén que ello es una mera formalidad, pues se aducen argumentos o razonamientos para acreditar la afectación de su interés jurídico, derivado de la indebida aplicación o de la incorrecta interpretación de alguna norma jurídica que pudiera infringir un precepto constitucional en materia electoral, pues ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6].

 

2.                 Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la LGSMIME, ya que el partido actor aduce que, de asistirle la razón, debería revocarse el registro que se otorgó a FxMM; de ahí que deba tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

 

3.                 Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la LGSMIME, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, puesto que el registro otorgado a FxMM como partido político local es susceptible de ser revocado, en su caso.

 

En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse causa alguna que impida su análisis, lo procedente es realizar el estudio de los agravios.

 

SEXTO. Estudio de fondo

 

I.                    Síntesis de la sentencia impugnada

 

Fundamentalmente, la decisión del tribunal local fue confirmar el registro otorgado a FxMM como partido político local.

 

A dicha conclusión arribó ese órgano jurisdiccional local, esencialmente, al considerar que el registro concedido a ese instituto político encontraba asidero normativo en el contenido del artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, interpretado a la luz de lo establecido en los Lineamientos del INE, en aras de privilegiar el principio de maximización de los derechos de asociación y participación política de la ciudadanía.

 

A partir de esta visión, la decisión del tribunal responsable se cimentó en una interpretación funcional del contenido de la norma establecida en el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, la cual le permitió darle un sentido de aplicación más favorable a los derechos constitucionales de asociación y participación consagrados en los artículos 9, 35 fracción III, 41 apartado l y 116 fracción IV inciso e) de la CPEUM, así como en los artículos 23 fracción II de la constitución local y 1 del código local.

 

Así lo determinó ese órgano jurisdiccional local, pues desde su óptica el párrafo tercero del artículo 1o. de la CPEUM, creó un mandato dirigido a todas las autoridades del Estado mexicano de proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, con el fin de favorecer en todo momento su protección más amplia, lo cual le permitió concluir que FxMM podía conservar su registro a nivel local, al haber alcanzado al menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en la pasada elección de ayuntamientos en el estado de Morelos.

 

La esencia de esta determinación se fundó en considerar que el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP y los Lineamientos del INE eran normas que regulaban el supuesto en que se ubicó el extinto partido político nacional Fuerza por México, porque cumplió con los dos requisitos exigidos en dichos ordenamientos para poder conservar su registro a nivel local, ya que obtuvo por lo menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior y postuló candidaturas propias en la mitad de los municipios y distritos.

 

Como refuerzo de su decisión, el tribunal responsable destacó también que la SCJN ha sostenido que la protección de los derechos humanos a que se refiere el artículo 1o. de la CPEUM, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido que comprende tanto a las personas físicas como a las morales, en la medida que resulten conforme a su naturaleza y fines.

 

Esto justamente lo fundamentó en la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) del Pleno de ese Alto Tribunal, intitulada con el rubro PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES[7], la cual citó como sustento de su decisión en la sentencia impugnada.

 

Para el tribunal local su determinación encontraba sustento jurídico en el contenido de dicha jurisprudencia, la cual establece que el principio de interpretación más favorable consagrado en el artículo 1o. de la CPEUM, debe aplicarse respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deben interpretarse para favorecerles en todo tiempo la protección más amplia.

 

A consideración del tribunal responsable, los artículos 22 del código local y 95, párrafo 5 de la LGPP, son disposiciones que imponen a los extintos partidos políticos nacionales el deber de alcanzar un umbral mínimo de porcentaje en la votación válida emitida en el proceso electoral anterior y haber postulado candidaturas propias en por lo menos la mitad de los municipios y distritos de la entidad, para garantizar su representación.

 

El tribunal local también precisó que los Lineamientos del INE, como su propio nombre lo indica, son reglamentarios del artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, en los cuales se dispuso que era necesario definir criterios y procedimientos a los que debían ceñirse los institutos electorales locales para resolver las solicitudes que les presentaran los partidos políticos que perdieron su registro nacional y deseaban obtenerlo a nivel local.

 

Ello, porque a consideración del tribunal local, en esos Lineamientos del INE se estableció que sus disposiciones tenían la finalidad de sentar las bases comunes y los requisitos aplicables para todos los casos en que se tuviera que resolver sobre el registro de los otrora partidos políticos nacionales como partidos políticos locales.

 

Desde esa perspectiva, el tribunal responsable definió que los artículos 22 del código local y 95, párrafo 5 de la LGPP, debían entenderse como directrices normativas que imponen a los partidos políticos que perdieron su registro nacional la posibilidad de conservarlo a nivel local, en tanto lograran obtener un determinado porcentaje de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior que hubiere tenido lugar en el pasado proceso electoral celebrado en esa entidad federativa, lo que en el caso se traducía a la elección de diputaciones o de ayuntamientos.

 

Para el tribunal local, resultaba necesario interpretar dichas normas a la luz de los principios de prevalencia de interpretación, con el objeto de permitir una mayor protección a los derechos en disputa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o., segundo párrafo de la CPEUM, el cual prevé que las normas de derechos humanos deben interpretarse de conformidad con el texto constitucional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

 

Como sustento de su decisión, el tribunal local citó la jurisprudencia XIX.1o. J/7 (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuyo rubro es PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA[8].

 

Al respecto, el tribunal responsable consideró que en el presente caso, debía seleccionar la interpretación que generara una mayor protección a los derechos que envolvían el fin último de asociación en materia político electoral y participación ciudadana, sin perder de vista que ello tenía la finalidad de garantizar la representación política en la entidad, pues el porcentaje de votación que el entonces partido político nacional Fuerza por México obtuvo en los treinta y tres municipios, reflejaba la participación de la ciudadanía en toda la entidad federativa.

 

De esa manera, el tribunal local estimó que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III de la CPEUM, que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, ya que la libertad de asociación en materia político-electoral es la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas.

 

Acentuó también en la sentencia impugnada que la ciudadanía puede formar partidos políticos en ejercicio del derecho de asociación, en tanto cumpla con los requisitos que establece la ley para permitir su actuación y subsistencia.

 

Así, el tribunal responsable confirmó el otorgamiento del registro a FxMM como partido político local.

 

II.                 Síntesis de los agravios del SCM-JRC-13/2022

 

El PAN expone en su demanda diversos conceptos de agravio que clasifica en siete apartados, mismos que al guardar similitud en la base esencial del reclamo en que se fundan, pueden sintetizarse de la siguiente forma.

 

En principio, el actor en este juicio sostiene que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, pues a su parecer la autoridad responsable aplicó el principio pro persona en torno a una supuesta maximización de los derechos de votar y ser votado o votada y libre asociación, que consagran los artículos 1o. y 9o. de la CPEUM, sin percatarse que ello tiene límites perfectamente delimitados.

 

En concepto del PAN, el tribunal local no fundó ni motivó las razones por las cuales decidió efectuar una interpretación en ese sentido, puesto que en ningún momento puso de manifiesto cuál era la eventual antinomia entre dos normas que tutelan derechos humanos, que a consideración de ese órgano jurisdiccional implicara la necesidad de optar por alguna norma sobre la otra, por lo que el partido actor sostiene que esa interpretación más favorable no fue la idónea para resolver la controversia.

 

A decir de ese partido actor, la determinación del tribunal local es ilegal porque conculca su esfera jurídica, así como el interés colectivo de las personas que representa, tales como sus militantes y/o simpatizantes.

 

El PAN afirma que la sentencia impugnada no hizo una interpretación conforme, pues no expuso argumentos lógico-jurídicos al respecto, pese a que la controversia encontraba solución con los criterios establecidos por la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad que citó en su demanda que dio origen a la instancia local.

 

Del mismo modo, el enjuiciante sostiene que la interpretación conforme y más favorable hacia la persona, no podía tener cabida cuando existen criterios establecidos por la SCJN, en el sentido que para que un partido político que perdió su registro nacional pueda obtenerlo a nivel local, es necesario que hubiere alcanzado al menos en 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida, sea para la elección de la gubernatura o para la de diputaciones locales, sin que pudiera haberse tomado en consideración la votación de la elección de ayuntamientos.

 

También señala que la sentencia impugnada faltó al principio de certeza, porque las determinaciones de la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad que mencionó desde la instancia local, son de observancia obligatoria, en tanto el Tribunal responsable omitió realizar un análisis jurídico al respecto y solo se limitó a señalar que –en el caso concreto– no eran aplicables, cuando sí lo eran; particularmente aquella en que se declaró la invalidez de la porción normativa y ayuntamientos de la legislación de Tlaxcala, misma que la Sala Regional Guadalajara retomó como criterio orientador para resolver un caso similar a este.

 

Para el demandante, si la ley no hacía distinción, el tribunal local no tenía por qué haberla hecho; de ahí que –desde su visión– la interpretación hecha por aquel debió ser primero en el sentido gramatical, en función de la redacción de las normas en su conjunto.

 

El PAN refiere que la determinación del tribunal responsable es contraria a lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, inciso f), último párrafo de la CPEUM, el cual prevé que el partido político local que no obtenga, al menos, el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualesquiera de las elecciones que se celebraron para renovar los poderes ejecutivo o legislativo locales, le sería cancelado su registro.

 

Ello así lo sostiene el promovente, pues desde su perspectiva, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC no justificó la razón por la cual tomó en cuenta la votación válida emitida de la elección de ayuntamientos, pese a que el artículo 22 del código local expresamente establece que solo puede tomarse en consideración la votación válida emitida de la elección de diputaciones de mayoría relativa del proceso electoral local anterior.

 

Aduce el PAN que el principio pro persona como criterio interpretativo no puede utilizarse de forma arbitraria e indiscriminada por las autoridades jurisdiccionales, sin tener una base constitucional, convencional o legal; desde su punto de vista, el tribunal local no justificó la aplicación de ese mecanismo, lo que generó un desequilibrio procesal, ya que –desde su particular punto de vista– la argumentación del tribunal responsable fue en defensa del acuerdo del IMPEPAC, mismo que –insiste– no fundó ni motivó la razón por la cual tomó en cuenta la votación de ayuntamientos, no obstante que el artículo 22 del código local dispone que para ello debe ser la de diputaciones locales de mayoría relativa.

 

Alega el enjuiciante que ese supuesto desequilibrio procesal se ocasionó porque el tribunal local se constituyó en un litigante del IMPEPAC y de FxMM, a través de la exposición de argumentos tendentes a justificar el otorgamiento del registro de este como partido político local.

 

El PAN dice que la resolución impugnada carece de exhaustividad y de congruencia, pues el tribunal responsable solo refirió que el acuerdo que otorgó el registro a FxMM sí estaba fundado y motivado al contener un marco constitucional, legal y reglamentario, pero –en opinión del actor– el IMPEPAC no explicó frontalmente por qué utilizó la votación de una elección que no está legalmente prevista para ello.

 

Señala el promovente que no existe una contradicción entre los artículos 22 del código local y 95, párrafo 5 de la LGPP, que pudiera dar pie a una interpretación que no sea la que literalmente se desprende de ellos.

 

Para el PAN, la legislación de Morelos establece que solo sea la votación que se obtenga de la elección de diputaciones de mayoría relativa, la que se tome en cuenta para determinar si un partido político nacional extinto puede conservar su registro a nivel local.

 

El accionante alega que, en todo caso, era admisible una interpretación sistemática y funcional de dichas normas legales, a la luz del contenido de los artículos 41, fracción I, último párrafo y 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, así como de las ejecutorias de la SCJN que refirió en aquella instancia.

 

Por último, el PAN indica que debió ser aplicable el principio teleológico de la norma o principio finalista, mismo que dilucida y proyecta la voluntad última de las legislaturas dentro de su proceso creativo, al amparo del marco normativo constitucional, ya que –en su opinión– fue incorrecto que el tribunal local considerara que existía un vacío legal, al no existir una prohibición de tomar en consideración la votación de ayuntamientos.

 

III.               Metodología

 

El análisis de los agravios se realizará en forma conjunta, ello debido a que los agravios del PAN parten de la misma premisa de que el Tribunal local realizó una incorrecta interpretación de la legislación aplicable al caso y desatendió el criterio de la SCJN relacionado con los requisitos para determinar si un partido político nacional extinto puede conservar su registro a nivel local.

 

Lo anterior, sin que el orden en que se analizan los agravios cause perjuicio alguno al partido actor de acuerdo con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

 

IV.              Marco Normativo

 

El artículo 41, fracción I, último párrafo de la CPEUM, dispone que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.[10]

 

Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, establece que el partido político local que no obtenga, al menos, el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro y, a su vez, que esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.[11]

 

Asimismo, el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP establece que es causa de pérdida de registro de un partido político no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputaciones, senadurías o presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales; y de gubernatura, diputaciones a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como jefatura de gobierno, diputaciones al Congreso de la Ciudad de México y titulares de alcaldías de esa entidad federativa, tratándose de un partido político local.[12]

 

Por otro lado, el artículo 95, párrafo 5, de la LGPP prevé que si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida y hubiere postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios y distritos.[13]

 

El artículo 22 del código local indica que, si un partido político nacional perdiera el registro en el último proceso electoral ordinario federal, pero habiendo obtenido al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida de la elección de diputaciones de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y hubiera postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios y distritos, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal.[14]

 

V.                Respuesta de la Sala Regional

 

Como se ha señalado en el resumen de agravios, en esencia el PAN señala que la sentencia impugnada carece de una indebida fundamentación y motivación pues el Tribunal local pretendió aplicar el principio pro persona con lo que contravino criterios de la SCJN.

 

En principio, debe señalarse que la falta e indebida fundamentación y motivación son dos conductas distintas; la primera se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y/o las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede considerarse dentro de la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

 

Finalmente, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas no corresponden con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

En ese sentido, para esta Sala Regional los agravios son fundados pues el Tribunal local realizó una incorrecta interpretación de las normas dejando de atender los criterios del pleno de la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, así como 103/2015, los cuales resultan vinculantes para el Tribunal local y para la misma sala.

 

En efecto, las autoridades electorales deben observar la jurisprudencia que emita la SCJN cuando se trate de asuntos propios de la materia electoral, como ocurre con las acciones de inconstitucionalidad o las contradicciones de criterios previstas en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, e inclusive, aquella que se emita en la interpretación directa de algún precepto de la propia CPEUM y aquella jurisprudencia que emita la Sala Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la misma ley.

 

Al respecto, el artículo 94 párrafo decimosegundo de la CPEUM señala que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de 8 (ocho) votos, y por las Salas, por mayoría de 4 (cuatro) votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

 

Para comprender lo anterior, es preciso tener presente qué fue lo que la SCJN determinó en cada caso:

 

        Acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas

 

Parte de los conceptos de invalidez que se plantearon en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, se dirigió a cuestionar si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala[15] podía introducir válidamente la elección de ayuntamientos como un supuesto para la conservación del registro de los partidos políticos locales en ese estado.

 

También se cuestionó la validez del artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP[16], porque al incluir la expresión y ayuntamientos cuando establece como causa de pérdida de registro de un partido político local, no obtener al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, excede -según la demanda en aquel caso- lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la CPEUM.

 

Lo anterior se cuestionó así, ya que el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la CPEUM, dispone que para tal efecto se tomarán en cuenta las elecciones que se celebren para renovar a la gubernatura o las legislaturas estatales, pero no se contemplan los ayuntamientos.

 

Así, en primer lugar la SCJN determinó que el planteamiento de invalidez del artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, fue realizado de manera extemporánea, por lo que sobreseyó la acción de inconstitucionalidad en lo que al respecto concernía.

 

Posteriormente, la SCJN estableció que la regla contenida en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, impone a los partidos políticos locales el demostrar un mínimo de representatividad en las elecciones de gubernatura o diputaciones locales, para que no les sea cancelado su registro.

 

La SCJN determinó que si el artículo cuya validez se cuestionó disponía la posibilidad de demostrar ese mínimo de representatividad para conservar el registro previendo que lo hagan en cualquiera de las elecciones que se celebren para Ayuntamientos, lo que hace es desvirtuar la regla que exige un mínimo de representatividad en las elecciones que reflejan la voluntad de los ciudadanos de todo el Estado, por lo que vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal.

 

Al efecto, en la ejecutoria la SCJN estableció que no le era inadvertido que el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del decreto de la reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, dispuso que la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales debía prever las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales, y que el artículo 94, fracción I, inciso b) de la LGPP establece como causa de pérdida del registro de un partido político no haber obtenido al menos el 3% (tres por ciento) de la votación en la elección de ayuntamientos.

 

En la ejecutoria también se dijo que en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, la SCJN sostuvo que los congresos locales carecen de competencia para regular los requisitos de constitución de los partidos políticos, pues ello se reservó al Congreso de la Unión en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del decreto de la reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

 

De esa forma, la SCJN determinó que una interpretación sistemática de los artículos 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM y segundo transitorio, fracción I, inciso a) del decreto de la reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, hacía permisible establecer que los congresos locales tienen competencia para legislar las causas de pérdida del registro de los partidos políticos locales.

 

De conformidad con lo anterior, en la ejecutoria respectiva se declaró la invalidez de la porción normativa y ayuntamientos del párrafo décimo tercero del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

        Acción de inconstitucionalidad 103/2015

 

Por otro lado, en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, parte de los conceptos de invalidez que se plantearon tuvieron como finalidad poner en entredicho el contenido del artículo 40, párrafo primero de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala[17].

 

Al efecto, se cuestionó que ese precepto legal introdujo como condición para que un partido político que perdió su registro a nivel nacional pudiera optar por conservarlo a nivel local, el haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida conjuntamente en las tres elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, o solo en las dos últimas en caso de elecciones intermedias, sin permitir que tal requisito se pudiera cumplir solo con la votación obtenida en alguna de las elecciones en que se hubiera participado.

 

Esto es, tal como se estableció en la mencionada ejecutoria, el concepto de invalidez formulado se cimentó sobre la base de que dicho precepto legal exigía obtener ese porcentaje respecto del conjunto de elecciones, lo que excluía la posibilidad de que este se obtuviera en alguna de ellas.

 

En torno a ese planteamiento de invalidez, la SCJN determinó que en la diversa acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas (antes mencionada en esta sentencia), al analizar el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución Política de Tlaxcala, ya había declarado la invalidez de la porción normativa que expresaba y ayuntamientos.

 

Debido a ello, la SCJN determinó que el precepto legal cuya validez se cuestionó, transgredía el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, al introducir las elecciones de ayuntamientos, sin estarse a lo que expresamente señala el texto constitucional que, en el caso concreto de las entidades federativas, se refiere al 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualesquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, pero no de ayuntamientos.

 

Por tanto, declaró la invalidez de la porción normativa y ayuntamientos del artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.

 

Así, en este caso, la problemática planteada estaba cimentada en el requisito adicional que exigía la norma electoral de Tlaxcala para la conservación del registro de un partido político nacional que hubiera perdido su registro a nivel nacional pero optara por solicitarlo a nivel local, ya que se establecía como requisito adicional en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala el haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación obtenida en las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato anterior.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio radica en el hecho de que justo, como se adelantó, la SCJN había realizado un pronunciamiento respecto a la legislación aplicable y las reglas para la obtención del registro de un partido político que hubiera perdido su registro a nivel nacional y buscar conservarlo en el ámbito estatal, no obstante, el Tribunal local no atendió tales criterios para revisar el acuerdo del instituto local.

 

En ese sentido, el razonamiento del Tribunal Local para confirmar el registro otorgado a FxMM como partido político local no encuentra justificación, pues contrario al desarrollo que realizó en la sentencia impugnada, debió limitarse a atender los criterios de la SCJN y en consecuencia revocar el acuerdo del instituto local en que otorgó el registro.

 

Ahora bien, como se ha señalado, en la sentencia impugnada el Tribunal local pretendió realizar una interpretación funcional del contenido de la norma establecida en el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, la cual en su concepto permitía darle un sentido de aplicación más favorable a los derechos constitucionales de asociación y participación consagrados en los artículos 9, 35 fracción III, 41 apartado l y 116 fracción IV inciso e) de la CPEUM, así como en los artículos 23 fracción II de la constitución local y 1 del código local.

 

No obstante, la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, declaró la invalidez de la porción normativa y ayuntamientos del párrafo décimo tercero del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

Aunado a lo anterior, en la acción de inconstitucionalidad 103/2015 en la que se cuestionó artículo 40, párrafo primero de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, la SCJN consideró que ya había declarado la invalidez del artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución Política de Tlaxcala y que la disposición cuestionada también transgredía el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, al introducir las elecciones de ayuntamientos, sin estarse a lo que expresamente señala el texto constitucional que, en el caso concreto de las entidades federativas, se refiere al 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualesquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, pero no de ayuntamientos.

 

En ese contexto, el Tribunal local al analizar la controversia, debió atender lo señalado en las acciones de inconstitucionalidad referidas, toda vez que la determinación de la SCJN había dejado claridad respecto al tipo de elección que debía atenderse para el caso del registro de partidos políticos que hubieran perdido su registro a nivel nacional y lo buscaran a nivel local en el Tlaxcala.

 

Sin embargo, lejos de atender a los criterios vinculantes de la SCJN, pretendió validar una indebida integración de cuestiones no previstas en la norma local, pues por un lado el artículo 23 fracción II de la constitución local precisa que para mantener el registro el partido político local deberá obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputaciones.

 

Por otro lado, el artículo 22 del código local, establece que si un partido político nacional perdiera el registro en el último proceso electoral ordinario federal, pero habiendo obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida de la elección de diputaciones de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y hubiera postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios y distritos, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que, el Tribunal local indebidamente argumentó que la interpretación realizada, pretendía lograr una mayor protección a los derechos de asociación y participación ciudadana conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, segundo párrafo de la CPEUM; sin embargo, tal ejercicio resultaba innecesario ante la determinación firme y el criterio obligatorio de la SCJN derivado de las acciones de inconstitucionalidad referidas.

 

Pues con dicha interpretación, el tribunal responsable distorsionó el sistema de partidos en términos de lo establecido por el Alto Tribunal del país, ya que la interpretación de la SCJN se encaminó a señalar un mínimo de representatividad que deben tener los partidos para la conservación de sus registros a nivel local, para lo cual no es posible considerar la votación de los ayuntamientos, sino que es necesario que para tener el registro como partido político local, un partido político nacional, hubiere obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida de la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior, lo que en la especie no ocurrió, de ahí que asista la razón al partido actor y, en consecuencia, al haber alcanzado su pretensión ya no sea necesario analizar los demás argumentos del partido.

 

Así, en mérito de lo antes razonado, al haber resultado fundados los agravios del PAN ya que el Tribunal local pasó por alto que existen criterios establecidos por la SCJN, en el sentido que para que un partido político que perdió su registro nacional pueda obtenerlo a nivel local, es necesario que hubiere alcanzado al menos en 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida, sea para la elección de la gubernatura o para la de diputaciones locales y que para tal ejercicio no es posible contemplar la votación de los ayuntamientos; toda vez que dicha interpretación fue la base sobre la cual el Instituto local otorgó el registro a FxMM como partido político local, y que en ese sentido el Tribunal local debió declarar fundado el agravio relacionado con dicha interpretación en la instancia local, lo procedente es:

 

1.     Revocar la resolución impugnada, así como todos los actos o resoluciones que se hubieren emitido en cumplimiento de esta.

 

2.     Revocar el acuerdo IMPEPAC/CEE/615/2021 por el que se había aprobado el registro de FxMM como partido político local, por lo que deberá realizar, en el ámbito de sus atribuciones, las actuaciones que correspondan como consecuencia de la negativa del registro otorgado a dicho partido.

 

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 31/2002[18] de la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-13/2022 al diverso juicio identificado con la clave SCM-JRC-12/2022, en los términos antes precisados.

 

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio SCM-JRC-12/2022.

 

TERCERO. Se revocan la sentencia impugnada, así como el acuerdo IMPEPAC/CEE/615/2021 conforme a lo precisado en el razón y fundamento sexto de esta sentencia.

 

Notifíquese personalmente al PRI y al PAN, por correo al tribunal local, al instituto local y a FxMM, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos la magistrada y los magistrados, con el voto particular que formula el magistrado José Luis Ceballos Daza, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JRC-12/2022 Y SCM-JRC-13/2022 ACUMULADOS, CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[*]

 

A continuación me permito expresar las razones por las cuales disiento de manera muy respetuosa del criterio esencial adoptado por la mayoría en la sentencia emitida al resolver los presentes medios de impugnación.

 

I. Motivos de mi desacuerdo con la sentencia aprobada

 

Esencialmente, la mayoría de las magistraturas rechazó el proyecto que sometí a consideración del Pleno, pues desde su óptica el tribunal local debió limitarse a atender los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, así como 103/2015, ya que estas, a su juicio, proscriben la posibilidad de hacer una interpretación como la realizada en la sentencia impugnada.

 

A tal conclusión arribó la mayoría, al estimar que la votación de la pasada elección de ayuntamientos en Morelos, no puede servir como parámetro para definir si un partido político que perdió su registro nacional (como en el caso lo fue «Fuerza por México») podía conseguirlo a nivel local.

 

Desde mi óptica, trasladar lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver –mediante una lógica del control abstracto esas acciones de inconstitucionalidad, a través de las cuales se cuestionaron diversas normas del sistema jurídico electoral de Tlaxcala, no encuentra una absoluta aplicabilidad para el presente caso, que implique o conlleve la invalidez indirecta de lo dispuesto en el artículo 94 párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, ya que tal como lo reconoció el Pleno de ese Alto Tribunal (en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas), dicha disposición legal está vigente debido a que su validez no fue controvertida de manera oportuna.

 

Dicho precepto legal dispone que los partidos políticos podrán conservar su registro a nivel local, siempre que obtengan en la elección ordinaria inmediata anterior al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para renovar a la gubernatura, las diputaciones locales o los ayuntamientos.

 

En mi concepto, esa norma es fundamental en el presente caso, porque dota de sentido lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, que es la base donde emerge la posibilidad para que un partido político nacional que perdió su registro por no alcanzar el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal pueda optar por conseguirlo a nivel local.

 

Dicho precepto establece que el partido político nacional extinto deberá haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior celebrada en la entidad o entidades federativas de que se trate.

 

Si bien el contenido de dicha disposición legal no alude a alguna elección en lo particular, sí menciona que el porcentaje corresponda a la votación válida emitida en la elección inmediata anterior que tuvo lugar en la entidad federativa de que se trate; esto es, lo constriñe al ámbito local.

 

Así, a mi parecer, el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos debe interpretarse armónicamente en función de lo previsto en el diverso 94, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento legal, porque ambas normas regulan lo concerniente a las condiciones para que un partido político pueda mantener su registro legal a nivel local[19], sin dejar de lado que dichas disposiciones son derecho positivo vigente.

 

De esta manera, lo considerado por la mayoría implícitamente conlleva la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 94, párrafo 1, inciso b) y 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, puesto que al trasladarse automáticamente al presente caso lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver esos medios de control constitucional (donde se cuestionó la validez de diversas normas locales en materia electoral del estado de Tlaxcala), indirectamente se invalida el texto de dichos preceptos legales.

 

Esto es, so pretexto de ajustar este caso al supuesto normativo que fue objeto de análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se está dejando de lado que existen estas dos normas legales de la Ley General de Partidos Políticos, cuya inaplicación no fue solicitada por los partidos políticos demandantes.

 

Cabe recordar que la presente controversia se dilucidó en una lógica de estricto derecho que es connatural del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que al no haber un planteamiento de agravio que pudiera poner en evidencia la supuesta inconstitucionalidad de dichas normas, es que –a mi consideración– las mismas debieron tener aplicabilidad en el caso.

 

Lo anterior era en suma relevante, porque tal como lo propuse al Pleno en el proyecto rechazado por la mayoría, el registro como partido político local concedido a «Fuerza por México» encuentra un asidero normativo a través de la interpretación armónica del contenido de los artículos 94, párrafo 1, inciso b) y 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, de cara a una lógica funcional para favorecer el principio de maximización de los derechos de asociación y participación política.

 

Ello, porque dichos preceptos son la fuente donde dimana la alternativa que tiene un partido político nacional que perdió su registro para poder obtenerlo a nivel local, con base en el porcentaje del total de la votación válida emitida que obtuvo en la elección inmediata anterior, no solo para la gubernatura o diputaciones locales, sino también de ayuntamientos.

 

A partir de esta visión, es que la propuesta que presenté al Pleno partía de considerar que el sentido de la decisión del tribunal local se cimentó sobre la base de una adecuada interpretación de dichas normas que, además de constituir derecho positivo vigente, permitieron darle a la determinación un sentido de aplicación más favorable a los referidos derechos constitucionales, al concluir que «Fuerza por México» sí podía obtener su registro a nivel local, al haber alcanzado al menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en la pasada elección de ayuntamientos en el estado de Morelos.

 

II. Proyecto de sentencia que puse a consideración del Pleno

 

De esta manera, emito este voto particular conforme a la propuesta de proyecto que some a la consideración del Pleno de esta Sala Regional, mismo que enseguida transcribo en su literalidad, a saber:

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitida al resolver el recurso de reconsideración TEEM/REC/01/2022-2, de conformidad con lo siguiente.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Tercero interesado.

CUARTO. Causa de improcedencia

QUINTO. Procedencia de los medios de impugnación.

SEXTO. Estudio de fondo.

1. Síntesis de la sentencia impugnada

2. Agravios expresados en las demandas

3. Controversia por dilucidar

4. Marco normativo

5. Determinación de esta Sala Regional

RESUELVE

GLOSARIO

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FxMM

Fuerza Por México Morelos

IMPEPAC | instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

INE

Instituto Nacional Electoral

Lineamientos del INE

Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local, establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos

LGPP

Ley General de Partidos Políticos

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PRI

Partido Revolucionario Institucional

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sentencia impugnada

La sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitida al resolver el recurso de reconsideración TEEM/REC/01/2022-2

Tribunal de Morelos | tribunal local | tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por los enjuiciantes en las demandas, de los hechos notorios para esta Sala Regional[20] y de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1.     Registro como partido político nacional.

 

El diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG510/2020, por el cual otorgó el registro como partido político nacional a la organización «Fuerza Social por México», bajo la misma denominación.

 

2.       Acreditación a nivel local.

 

El seis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/236/2020, a través del cual aprobó la acreditación en el estado de Morelos del partido político nacional «Fuerza Social por México».

 

3.       Cambio de denominación.

 

El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG687/2020, por el cual declaró procedente el cambio de denominación como partido político nacional de «Fuerza Social por México» a «Fuerza por México».

 

4.       Jornada electoral federal.

 

El seis de junio de dos mil veintiuno, se realizaron las elecciones ordinarias para elegir diputaciones federales, en las que participaron los partidos políticos nacionales con registro, de cuya votación válida emitida «Fuerza por México» obtuvo el 2.4796% (dos punto cuatro mil setecientos noventa y seis por ciento) para las de mayoría relativa y el 2.4760% (dos punto cuatro mil setecientos sesenta por ciento) para las de representación proporcional.

 

5.       Jornada electoral local.

 

En esa misma fecha, en el estado de Morelos también se llevaron a cabo elecciones ordinarias para renovar a las diputaciones locales y los ayuntamientos con motivo del proceso electoral local 2020-2021, de cuyas votaciones válidas emitidas «Fuerza por México» obtuvo el 2.73% (dos punto setenta y tres por ciento) para la de diputaciones y 4.22% (cuatro punto veintidós por ciento) para la de ayuntamientos.

 

6.       Pérdida de registro como partido político nacional.

 

El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1569/2021, a través del cual declaró la pérdida de registro como partido político nacional de «Fuerza por México», al ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM y 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno.[21] 

 

7.       Solicitud de registro como partido político local.

 

El ocho de octubre de dos mil veintiuno, el representante legal y presidente del Comité Directivo Estatal de «Fuerza Por México» en Morelos solicitó al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobar su registro como partido político local en dicha entidad federativa.

 

8.       Registro como partido político local.

 

El treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/615/2021, a través del cual, entre otras cuestiones, aprobó el otorgamiento del registro como partido político local del otrora partido político nacional «Fuerza por México», bajo la denominación «Fuerza por México Morelos».

 

9.       Impugnación local.

 

Inconforme con el otorgamiento de dicho registro, el cuatro de enero el PAN presentó el recurso de reconsideración TEEM/REC/01/2022-2, mismo que el Tribunal de Morelos resolvió el diez de marzo, en el sentido de confirmar tal determinación.

 

La sentencia emitida por ese órgano jurisdiccional se notificó el once de marzo: de manera personal al PAN y por estrados a la ciudadanía en general.

 

10.  Impugnaciones federales.

 

Para controvertir la sentencia del Tribunal de Morelos, el PRI y PAN presentaron el dieciséis y diecisiete de marzo demandas de juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente, con las cuales, una vez recibidas las constancias atinentes, por acuerdos de dieciocho de marzo se ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-12/2022 y SCM-JRC-13/2022 y turnarlos al magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

11.  Instrucción.

 

En su oportunidad el magistrado instructor radicó en su ponencia los expedientes de dichos juicios, admitió las demandas y cerró en cada caso la instrucción para dejar los medios de impugnación en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios, al ser promovidos por el PRI y el PAN, a través de quienes se ostentaron como sus representantes, para controvertir la sentencia del Tribunal de Morelos que confirmó el otorgamiento del registro a FxMM como partido político local en esa entidad federativa.

 

De esta manera, la competencia de este órgano jurisdiccional federal se actualiza debido a que las impugnaciones presentadas por esos partidos políticos tienen por objeto controvertir la sentencia de ese tribunal local, que –como se analizará enseguida– constituye un acto definitivo y firme emitido por la autoridad encargada en el estado de Morelos de resolver las controversias suscitadas en materia electoral, como en el caso lo es la confirmación del registro de FxMM como partido político local en dicha entidad federativa después de haberlo perdido a nivel nacional.

 

Situación que, además, tuvo lugar en una entidad federativa como lo es el estado de Morelos, en el cual esta autoridad judicial ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción III. 

 

Ley de Medios: artículos 86, numeral 1 y 87, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[22] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que fija el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales del país.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

A consideración de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios de revisión constitucional electoral, dado que del análisis de los respectivos escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, porque en ambos medios de impugnación los partidos políticos actores controvierten la misma sentencia, ya que su principal pretensión es que se revoque el registro de FxMM en el estado de Morelos como partido político local.

 

En consecuencia, a fin de resolver la presente controversia de manera conjunta, acorde con los artículos 31 de la LGSMIME; 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el juicio identificado con la clave SCM-JRC-13/2022 debe acumularse al diverso SCM-JRC-12/2022, al ser el primero en el índice de esta Sala Regional.

 

De esta manera, se solicita a la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional agregar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

 

TERCERO. Tercero interesado.

 

Esta Sala Regional reconoce al partido político local FxMM el carácter de tercero interesado en ambos juicios, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la LGSMIME.

 

Esto porque sus escritos de comparecencia contienen el nombre y firma de Luis Alfonso Brito Escandón, quien promovió en su representación con el carácter de presidente del Comité Directivo Estatal de FxMM, en los cuales, además, hace patente su pretensión concreta y la razón del interés incompatible que persiguen el PRI y PAN en sus demandas, que es confirmar la sentencia impugnada, pues esta confirmó el otorgamiento de su registro como partido político local en Morelos.

 

Además, el citado partido político local compareció a ambos juicios de forma oportuna, pues lo hizo dentro de las setenta y dos horas de publicitadas las demandas, ya que la demanda del PRI se publicitó en los estrados del Tribunal de Morelos a las diez horas con treinta minutos del diecisiete de marzo y la demanda del PAN a las diez horas con cincuenta minutos del dieciocho de marzo, en tanto que ambos escritos de comparecencia se presentaron a las nueve horas con diecinueve minutos y a las nueve horas con veinte minutos del veintidós de marzo siguiente, lo que pone de relieve que ello se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas acorde con el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso a) de la LGSMIME.

 

Asimismo, se tiene por reconocida la personería de quien signó ambos escritos de comparecencia, porque tal carácter le fue reconocido en la sentencia impugnada por parte del tribunal responsable.

 

CUARTO. Causa de improcedencia.

 

El partido tercero interesado, planteó como causa de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-12/2022, la supuesta extemporaneidad del reclamo del PRI, ya que –a su parecer– este debió controvertir en su momento el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, por el que se otorgó a aquel su registro como partido político local (identificado con la clave IMPEPAC/CEE/615/2021).

 

A decir del tercero interesado, al haber promovido el PRI su demanda hasta este momento, es que su impugnación deviene extemporánea.

 

A consideración de esta Sala Regional carece de razón el planteamiento formulado por FxMM, porque el PRI en su escrito de demanda señaló como autoridad responsable al tribunal local y como acto impugnado la sentencia que dicho órgano jurisdiccional emitió al resolver el recurso de reconsideración TEEM/REC/01/2022-2.

 

De esta manera, el reclamó del PRI, aunque encuentra su origen en la cadena impugnativa que inició con la emisión del mencionado acuerdo del IMPEPAC, pues a través de este se otorgó el registro a FxMM como partido político local después de haberlo perdido a nivel nacional, lo relevante es que el acto esencialmente controvertido en este momento por parte del PRI es la sentencia del Tribunal de Morelos que, en suma, determinó confirmar dicho registro.

 

Por tanto, si bien en un inicio la relación procesal tan solo se integró con el PAN (como promovente del referido recurso de reconsideración) y con el IMPEPAC (como autoridad primigeniamente responsable), lo cierto es que la determinación emitida por el Tribunal de Morelos es controvertida –en este caso– también por el PRI, a través de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-12/2022.

 

Ahora bien, la línea interpretativa moldeada jurisprudencialmente por este Tribunal Electoral, ha establecido que cuando la parte interesada es ajena a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución que se controvierte, el cual empezará a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, ya que de esta manera aquella queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en la defensa de sus derechos.

 

Esto de conformidad con la jurisprudencia 22/2015 emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro «PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.»[23].

 

Al efecto, de las constancias que integran el expediente puede verse que la sentencia del tribunal local se notificó a la ciudadanía en general mediante la publicación que de la misma se hizo en los estrados de ese órgano jurisdiccional local el once de marzo. Debe entenderse que esta notificación es la que rigió el cómputo para que el PRI pudiera impugnar.

 

Por ende, si su demanda la presentó el dieciséis de ese mismo mes, se considera que ello lo hizo de manera oportuna[24].

 

De ahí que la causa de improcedencia alegada sea infundada.

 

QUINTO. Procedencia de los medios de impugnación.

 

Los presentes juicios reúnen los requisitos previstos en el artículo 86 de la LGSMIME, debido a lo siguiente:

 

I. Requisitos generales

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en las cuales se expusieron hechos y agravios, así como los nombres y firmas de quienes promovieron y, de igual forma, se identificó la autoridad responsable y el acto impugnado.

 

b) Oportunidad. La demanda del PRI es oportuna, tal como se explicó en esta sentencia al abordar el análisis de la causa de improcedencia alegada por FxMM en su carácter de tercero interesado.

 

Por su parte, la demanda del PAN también se considera presentada de manera oportuna, pues la sentencia impugnada se notificó a ese partido político el once de marzo de manera personal (como se desprende de la cédula de notificación respectiva), motivo por el cual el plazo de cuatro días para controvertirla transcurrió del catorce al diecisiete de marzo, por lo que si su demanda la presentó en este último día, fue oportuna.

 

c) Legitimación e interés jurídico. En principio, el PAN está legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral, al haber sido el único partido político que inició la cadena impugnativa a través de la exteriorización de su rechazo a que se le otorgara a FxMM su registro como partido político local, pues instó el actuar jurisdiccional mediante la presentación del recurso de reconsideración ante el Tribunal de Morelos, que derivó en la emisión de la sentencia que hoy controvierte.

 

Aunado al anterior, tanto el PRI como el PAN están legitimados para promover los presentes juicios de revisión constitucional electoral, pues es criterio jurisprudencial reiterado de este Tribunal Electoral que como entidades de interés público pueden promover acciones de naturaleza tuitiva para defender un espectro mucho más amplio de derechos propio de una generalidad.

 

Al respecto la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 15/2000 de rubro «PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.»[25], que los partidos políticos son medios idóneos para hacer valer acciones tuitivas de intereses difusos.

 

La orientación que se ha dado a través de dicho criterio, radica en que la actividad de los partidos políticos es afín a los fines constitucionales de los denominados intereses difusos, porque son entidades de interés público concebidas para promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y hacer posible el acceso al poder público.

 

Al respecto, la legislación electoral en el estado de Morelos no confiere acciones directas a personas en lo particular, para cuestionar o poner en duda el registro otorgado a un partido político local que previamente lo perdió a nivel nacional, por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación necesario en la pasada elección federal, por lo que se entiende que los partidos políticos que tienen presencia en esa entidad federativa cuentan con la aptitud legal para reclamar dicho registro.

 

Así, aunque el PRI comparece por primera vez en esta instancia federal, sin haberlo hecho previamente en la instancia local, lo relevante es que acude como partido político a cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia impugnada, lo que válidamente puede hacer en este caso, porque la controversia a dilucidar implicará determinar si fue apegado a derecho o no el registro a nivel local de un partido político que perdió su registro nacional.[26]

 

Ello encuentra sentido, pues el registro de un nuevo partido político local implica la incorporación de un contendiente en el escenario electoral que, desde luego, impactará en el resto de los partidos políticos registrados, ya que contará con las atribuciones constitucional y legalmente conferidas a esas entidades de interés público (como lo es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y hacerle posible el acceso al poder público), en su momento tendrá acceso a prerrogativas y además participará en la distribución del financiamiento público estatal.[27]

 

En este caso la pretensión de los partidos demandantes es que el acto de autoridad que controvierten esto es, la sentencia impugnada se apegue a los principios de legalidad y constitucionalidad, puesto que se encuentra en entredicho el registro a nivel local de un partido político que, a su decir, incumple con los requisitos previstos para ello.

 

Esto último, sin dejar de mencionar que ambos partidos políticos actores estiman que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad y constitucionalidad y, asimismo, argumentan razones por las que esta Sala Regional podría restituir la afectación alegada.

 

Destaca que la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-2132/2021, estimó que los partidos políticos están facultados para defender el interés público, así como los principios constitucionales atinentes a los procedimientos electorales, entre los cuales están la creación y pérdida de registro de otros institutos políticos.

 

Por ende, dicha sala consideró que la creación, conservación y pérdida de registro de los partidos políticos son aspectos susceptibles de ser impugnados por otros institutos políticos, máxime si la ciudadanía carece de interés jurídico y legitimación para controvertir esos actos.

 

d) Personería. El PRI promueve el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-12/2022, por conducto del presidente de su Comité Directivo Estatal en Morelos, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, fracción II de la LGSMIME, es su representante legítimo; carácter que demuestra con la copia certificada de la constancia que adjuntó a su demanda, la cual le acredita como tal.

 

El PAN promueve el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-13/2022, a través de su representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, quien de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, fracción I de la LGSMIME, es su representante legítimo; calidad que acredita con la constancia adjunta a su demanda, además de serle reconocida por el tribunal local en su informe circunstanciado, en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a) de esa misma ley.

 

Dichas constancias, pese a que constituyen documentales privadas, son suficientes para hacer prueba plena a juicio de este órgano jurisdiccional al no haber dentro del expediente elementos en contra, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 2 de la LGSMIME y en términos de lo razonado en cada caso.

 

e) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que los demandantes deban agotar previo a acudir a esta Sala Regional.

 

II. Requisitos especiales

 

a) Violación a un precepto constitucional. Los actores señalan que la sentencia impugnada vulnera diversos artículos de la CPEUM, por lo que se cumple dicho requisito, amén que ello es una mera formalidad, pues ello se acredita cuando en se aducen argumentos o razonamientos para acreditar la afectación de su interés jurídico, derivado de la indebida aplicación o de la incorrecta interpretación de alguna norma jurídica que pudiera infringir un precepto constitucional en materia electoral, pues ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior, de rubro «JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.»[28].

 

b) Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la LGSMIME, ya que los partidos actores aducen que de asistirles razón, debería revocarse el registro que se otorgó a FxMM; de ahí que deba tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

 

c) Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la LGSMIME, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, puesto que el registro otorgado a FxMM como partido político local es susceptible de ser revocado, en su caso.

 

En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse causa alguna que impida su análisis, lo procedente es realizar el estudio de los agravios.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

1.     Síntesis de la sentencia impugnada

 

Fundamentalmente, la decisión del tribunal local fue confirmar el registro otorgado a FxMM como partido político local

 

A dicha conclusión arribó ese órgano jurisdiccional local, esencialmente, al considerar que el registro concedido a ese instituto político encontraba asidero normativo en el contenido del artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, interpretado a la luz de lo establecido en los Lineamientos del INE, en aras de privilegiar el principio de maximización de los derechos de asociación y participación política de la ciudadanía.

 

A partir de esta visión, la decisión del tribunal responsable se cimentó en una interpretación funcional del contenido de la norma establecida en el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, la cual le permitió darle un sentido de aplicación más favorable a los derechos constitucionales de asociación y participación consagrados en los artículos 9, 35 fracción III, 41 apartado l y 116 fracción IV inciso e) de la CPEUM, así como en los artículos 23 fracción II de la constitución local y 1 del código local.

 

Así lo determinó ese órgano jurisdiccional local, pues desde su óptica el párrafo tercero del artículo 1o. de la CPEUM, creó un mandato dirigido a todas las autoridades del Estado mexicano de proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, con el fin de favorecer en todo momento su protección más amplia, lo cual le permitió concluir que FxMM podía conservar su registro a nivel local, al haber alcanzado al menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en la pasada elección de ayuntamientos en el estado de Morelos.

 

La esencia de esta determinación se fundó en considerar que el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP y los Lineamientos del INE eran normas que regulaban el supuesto en que se ubicó el extinto partido político nacional «Fuerza por México», porque cumplió con los dos requisitos exigidos en dichos ordenamientos para poder conservar su registro a nivel local, ya que obtuvo por lo menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior y postuló candidaturas propias en la mitad de los municipios y distritos.

 

Como refuerzo de su decisión, el tribunal responsable destacó también que la SCJN ha sostenido que la protección de los derechos humanos a que se refiere el artículo 1o. de la CPEUM, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido que comprenderá tanto a las personas físicas como a las morales, en la medida que resulten conforme a su naturaleza y fines.

 

Esto justamente lo fundamentó en la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) del Pleno de ese Alto Tribunal, intitulada con el rubro «PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.»[29], la cual citó como sustento de su decisión en la sentencia impugnada.

 

Para el tribunal local su determinación encontraba sustento jurídico en el contenido de dicha jurisprudencia, la cual establece que el principio de interpretación más favorable consagrado en el artículo 1o. de la CPEUM, debe aplicarse respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deben interpretarse para favorecerles en todo tiempo la protección más amplia.

 

A consideración del tribunal responsable, los artículos 22 del código local y 95, párrafo 5 de la LGPP, son disposiciones que imponen a los extintos partidos políticos nacionales el deber de alcanzar un umbral mínimo de porcentaje en la votación válida emitida en el proceso electoral anterior y haber postulado candidaturas propias en por lo menos la mitad de los municipios y distritos de la entidad, para garantizar su representación.

 

El tribunal local también precisó que los Lineamientos del INE, como su propio nombre lo indica, son reglamentarios del artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, en los cuales se dispuso que era necesario definir criterios y procedimientos a los que debían ceñirse los institutos electorales locales para resolver las solicitudes que les presentaran los partidos políticos que perdieron su registro nacional y deseaban obtenerlo a nivel local.

 

Ello, porque a consideración del tribunal local, en esos Lineamientos del INE se estableció que sus disposiciones tenían la finalidad de sentar las bases comunes y los requisitos aplicables para todos los casos en que se tuviera que resolver sobre el registro de los otrora partidos políticos nacionales como partidos políticos locales.

 

Desde esa perspectiva, el tribunal responsable definió que los artículos 22 del código local y 95, párrafo 5 de la LGPP, debían entenderse como directrices normativas que imponen a los partidos políticos que perdieron su registro nacional la posibilidad de conservarlo a nivel local, en tanto lograran obtener un determinado porcentaje de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior que hubiere tenido lugar en el pasado proceso electoral celebrado en esa entidad federativa, lo que en el caso se traducía a la elección de diputaciones o de ayuntamientos.

 

Para el tribunal local, resultaba necesario interpretar dichas normas a la luz de los principios de prevalencia de interpretación, con el objeto de permitir una mayor protección a los derechos en disputa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o., segundo párrafo de la CPEUM, el cual prevé que las normas de derechos humanos deben interpretarse de conformidad con el texto constitucional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

 

Como sustento de su decisión, el tribunal local citó la jurisprudencia XIX.1o. J/7 (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuyo rubro es «PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA.»[30].

 

Al respecto, el tribunal responsable consideró que en el presente caso, debía seleccionar la interpretación que generara una mayor protección a los derechos que envolvían el fin último de asociación en materia político electoral y participación ciudadana, sin perder de vista que ello tenía la finalidad de garantizar la representación política en la entidad, pues el porcentaje de votación que el entonces partido político nacional «Fuerza por México» obtuvo en los treinta y tres municipios, reflejaba la participación de la ciudadanía en toda la entidad federativa.

 

De esa manera, el tribunal local estimó que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III de la CPEUM, que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, ya que la libertad de asociación en materia político-electoral es la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas.

 

Acentuó también en la sentencia impugnada que la ciudadanía puede formar partidos políticos en ejercicio del derecho de asociación, en tanto cumpla con los requisitos que establece la ley para permitir su actuación y subsistencia.

 

Así, el tribunal responsable confirmó el otorgamiento del registro a FxMM como partido político local.

 

2.     Síntesis de los agravios expresados en las demandas

 

        Impugnación formulada por el PRI

 

Desde el enfoque del PRI, el tribunal responsable realizó una inexacta e ilegal interpretación y aplicación de las normas aplicables al caso.

 

En opinión del demandante, las legislaturas locales gozan de la libertad configurativa para legislar las causas y supuestos para que un partido político que perdió su registro nacional pueda obtenerlo a nivel local.

 

En el punto de vista del PRI, dicha libertad de configuración legislativa se puede encontrar en el artículo 23, fracción II de la constitución local, al disponer que «para mantener el registro el partido político local deberá obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados, según lo dispuesto en la normatividad relativa».

 

El PRI refiere que, en congruencia con dicho precepto legal, el artículo 22 del código local establece que «si un partido político nacional perdiera el registro en el último proceso electoral ordinario federal, pero habiendo obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida de la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y hubiera postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal».

 

Señala el partido actor que –a diferencia de lo sostenido por el tribunal responsable– existen disposiciones claras y precisas que norman el procedimiento para que un partido político que perdió su registro nacional pueda obtenerlo a nivel local, bajo ciertas y determinadas condiciones, conforme a las cuales –desde la óptica del promovente– debió tomarse en cuenta la votación válida emitida en la elección de diputaciones de mayoría relativa.

 

En concepto del PRI, la consideración del tribunal local es errónea, pues si bien su interpretación privilegió derechos constitucionales de FxMM, también perjudicó a los demás partidos políticos locales y nacionales acreditados en Morelos, ya que al haberle concedido el registro «impactó directamente en detrimento de las prerrogativas de todos y cada uno de estos partidos políticos y se estaría otorgando prerrogativas a quien no tiene derecho a ellas».

 

Sostiene el PRI que, incluso, en la pasada elección de ayuntamientos, este obtuvo más votos que el entonces partido político nacional «Fuerza por México», lo que –a su parecer evidencia que tiene garantizada su permanencia, a diferencia de este último, que no obtuvo una presidencia municipal siquiera.

 

        Impugnación formulada por el PAN

 

Por su parte, el PAN expone en su demanda diversos conceptos de agravio que clasifica en siete apartados, mismos que al guardar similitud en la base esencial del reclamo en que se fundan, pueden sintetizarse de la siguiente forma.

 

En principio, el actor en este juicio sostiene que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, pues a su parecer la autoridad responsable aplicó el principio pro persona en torno a una supuesta maximización de los derechos de votar y ser votado o votada y libre asociación, que consagran los artículos 1o. y 9o. de la CPEUM, sin percatarse que ello tiene «límites perfectamente delimitados».

 

En concepto del PAN, el tribunal local no fundó ni motivó las razones por las cuales decidió efectuar una interpretación en ese sentido, puesto que «en ningún momento puso de manifiesto cuál era la eventual antinomia entre dos normas que tutelan derechos humanos», que a consideración de ese órgano jurisdiccional implicara la necesidad de optar por alguna norma sobre la otra, por lo que el partido actor sostiene que esa interpretación más favorable no fue la idónea para resolver la controversia.

 

A decir de ese partido actor, la determinación del tribunal local es ilegal porque conculca su esfera jurídica, así como el interés colectivo de las personas que representa, tales como sus militantes y/o simpatizantes.

 

El PAN afirma que la sentencia impugnada no hizo una interpretación conforme, pues no expuso argumentos lógico-jurídicos al respecto, pese a que la controversia encontraba solución con los criterios establecidos por la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad que citó en su demanda que dio origen a la instancia local.

 

Del mismo modo, el enjuiciante sostiene que la interpretación conforme y más favorable hacia la persona, no podía tener cabida cuando existen criterios establecidos por la SCJN, en el sentido que para que un partido político que perdió su registro nacional pueda obtenerlo a nivel local, es necesario que hubiere alcanzado al menos en 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida, sea para la elección de la gobernatura o para la de diputaciones locales, sin que pudiera haberse tomado en consideración la votación de la elección de ayuntamientos.

 

También señala que la sentencia impugnada faltó al principio de certeza, porque las determinaciones de la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad que mencionó desde la instancia local, son de observancia obligatoria, en tanto el Tribunal de Morelos omitió realizar un análisis jurídico al respecto y solo se limitó a señalar que –en el caso concreto– no eran aplicables, cuando sí lo eran; particularmente aquella en que se declaró la invalidez de la porción normativa «y ayuntamientos» de la legislación de Tlaxcala, misma que la Sala Regional Guadalajara retomó como criterio orientador para resolver un caso similar a este.

 

Para el demandante, si la ley no hacía distinción, el tribunal local no tenía por qué haberla hecho; de ahí que –desde su visión– la interpretación hecha por aquel debió ser primero en el sentido gramatical, en función de la redacción de las normas en su conjunto.

 

El PAN refiere que la determinación del tribunal responsable es contraria a lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, inciso f), último párrafo de la CPEUM, el cual prevé que el partido político local que no obtenga, al menos, el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualesquiera de las elecciones que se celebraron para renovar los poderes ejecutivo o legislativo locales, le sería cancelado su registro.

 

Ello así lo sostiene el promovente, pues desde su perspectiva, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC no justificó la razón por la cual tomó en cuenta la votación válida emitida de la elección de ayuntamientos, pese a que el artículo 22 del código local expresamente establece que solo puede tomarse en consideración la votación válida emitida de la elección de diputaciones de mayoría relativa del proceso electoral local anterior.

 

Aduce el PAN que el principio pro persona como criterio interpretativo «no puede utilizarse de forma arbitraria e indiscriminada por las autoridades jurisdiccionales», sin tener una base constitucional, convencional o legal; desde su punto de vista, el tribunal local no justificó la aplicación de ese mecanismo, lo que generó un desequilibrio procesal, ya que –desde su particular punto de vista– la argumentación del tribunal responsable fue en defensa del acuerdo del IMPEPAC, mismo que –insiste no fundó ni motivó la razón por la cual tomó en cuenta la votación de ayuntamientos, no obstante que el artículo 22 del código local dispone que para ello debe ser la de diputaciones locales de mayoría relativa.

 

Alega el enjuiciante que ese supuesto desequilibrio procesal se ocasionó porque el tribunal local «se constituyó en un litigante» del IMPEPAC y de FxMM, a través de la exposición de argumentos tendentes a justificar el otorgamiento del registro de este como partido político local.

 

El PAN dice que la resolución impugnada carece de exhaustividad y de congruencia, pues el tribunal responsable solo refirió que el acuerdo que otorgó el registro a FxMM sí estaba fundado y motivado al contener un marco constitucional, legal y reglamentario, pero –en opinión del actorel IMPEPAC no explicó frontalmente por qué utilizó la votación de una elección que no está legalmente prevista para ello.

 

Señala el promovente que no existe una contradicción entre los artículos 22 del código local y 95, párrafo 5 de la LGPP, que pudiera dar pie a una interpretación que no sea la que literalmente se desprende de ellos.

 

Para el PAN, la legislación de Morelos establece que solo sea la votación que se obtenga de la elección de diputaciones de mayoría relativa, la que se tome en cuenta para determinar si un partido político nacional extinto puede conservar su registro a nivel local.

 

El accionante alega que, en todo caso, era admisible una interpretación sistemática y funcional de dichas normas legales, a la luz del contenido de los artículos 41, fracción I, último párrafo y 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, así como de las ejecutorias de la SCJN que refirió en aquella instancia.

 

Por último, el PAN indica que debió ser aplicable «el principio teleológico de la norma o principio finalista», mismo que «dilucida y proyecta la voluntad última» de las legislatura dentro de su proceso creativo, al amparo del marco normativo constitucional, ya que –en su opinión– fue incorrecto que el tribunal local considerara que existía un vacío legal, al no existir una prohibición de tomar en consideración la votación ayuntamientos.

 

3.     Controversia por dilucidar

 

De lo reseñado con anterioridad es posible advertir que la controversia por dilucidar consiste en determinar si fue correcta la consideración del tribunal local, al estimar que resultaba dable que se haya otorgado el registro a FxMM, mediante una interpretación sistemática y funcional, en la que pudiera considerarse la votación alcanzada en los ayuntamientos.

 

4.     Marco normativo

 

El artículo 41, fracción I, último párrafo de la CPEUM, dispone que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.[31]

 

Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, establece que el partido político local que no obtenga, al menos, el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro y, a su vez, que esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.[32]

 

Asimismo, el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP establece que es causa de pérdida de registro de un partido político no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputaciones, senadurías o presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales; y de gobernatura, diputaciones a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como jefatura de gobierno, diputaciones al Congreso de la Ciudad de México y titulares de alcaldías de esa entidad federativa, tratándose de un partido político local.[33]

 

Por otro lado, el artículo 95, párrafo 5, de la LGPP prevé que si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida y hubiere postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios y distritos.[34]

 

El artículo 22 del código local indica que si un partido político nacional perdiera el registro en el último proceso electoral ordinario federal, pero habiendo obtenido al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida de la elección de diputaciones de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y hubiera postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal.[35]

 

Como se advierte, la preservación del registro de los partidos políticos nacionales y locales en el ámbito constitucional, es un derecho que tienen siempre que cumplan determinados requisitos previstos para ello.

 

Sin embargo, la posibilidad que tiene un partido político que perdió su registro nacional y desea optar por conservarlo a nivel local, constituye una alternativa constitucional a la que pueden acogerse, precisamente, como una oportunidad para conservar vigencia en un contexto particular en el que siguen preservando un grado relevante de representatividad.

 

De conformidad con lo anterior, a partir del contexto constitucional, el cual es complementado con la legislación general[36] es posible arribar a la concepción de tres supuestos claramente diferenciados, en lo tocante a la preservación del registro de los partidos políticos, a saber:

 

        La primera en torno a la pérdida a nivel nacional del registro de un partido político nacional, como lo establece el contenido del artículo 41, fracción I, último párrafo de la CPEUM, en la cual el porcentaje de votación que servirá como parámetro será el que se obtenga de la elección para renovar a la persona presidenta del país, diputaciones federales o senadurías, indistintamente;

 

        La segunda con relación a la pérdida del registro local de un partido político local, según lo establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, cuyo porcentaje de votación que servirá como parámetro será cualquiera que se obtenga en la elección para renovar a la persona gobernadora o a la legislatura local de la entidad federativa de que se trate.

 

        La tercera hipótesis ocurre cuando un partido político nacional que se considera extinto por haber perdido su registro, opta por solicitarlo a nivel local conforme a los requisitos previstos en el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, que prevé que el porcentaje de votación válida emitida que se tomará en consideración será el obtenido en la elección inmediata anterior que haya tenido lugar en la entidad federativa que corresponda.

 

En todos estos casos, la exigencia es cumplir al menos con un 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida.

 

5.     Determinación de esta Sala Regional

 

En principio, es pertinente destacar que el enfoque de la impugnación que se plantea en el presente caso, radica en definir si lo determinado por la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, así como 103/2015, proscribe la posibilidad de llevar a cabo una interpretación como la realizada por el tribunal local, al sostenerse que la votación obtenida en los ayuntamientos no debe ser considerada como parámetro para que un partido político nacional que perdió su registro pueda conservarlo a nivel local.

 

A consideración de esta Sala Regional, tal planteamiento es infundado.

 

Al efecto, esta Sala Regional disiente de esa postura, pues de la lectura integral de las ejecutorias de esas acciones de inconstitucionalidad, no es dable desprender que la posibilidad de tomar en consideración los resultados obtenidos en la elección de los ayuntamientos esté vedada en una lógica de interpretación constitucional y como se explicará a continuación resulta ser una interpretación favorable a la prevalencia de un partido político, como mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales tanto de la entidad política, como de las personas que ejercieron el sufragio a favor de esa postura  en el pasado proceso electoral.

 

Para comprender lo anterior, es preciso tener presente qué fue lo que la SCJN determinó en cada caso, a saber:

 

        Acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas

 

Parte de los conceptos de invalidez que se plantearon en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, se dirigió a cuestionar si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala[37] podía introducir válidamente la elección de ayuntamientos como un supuesto para la conservación del registro de los partidos políticos locales en ese estado.

 

También se cuestionó la validez del artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP[38], porque al incluir la expresión «y ayuntamientos» cuando establece como causa de pérdida de registro de un partido político local, no obtener al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, excede lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la CPEUM.

 

Lo anterior se cuestionó así, ya que el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la CPEUM, dispone que para tal efecto se tomarán en cuenta las elecciones que se celebren para renovar a la gubernatura o las legislaturas estatales, pero no se contemplan los ayuntamientos.

 

Así, en primer lugar la SCJN determinó que el planteamiento de invalidez del artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, fue realizado de manera extemporánea, por lo que sobreseyó la acción de inconstitucionalidad en lo que al respecto concernía.

 

Posteriormente, la SCJN estableció que la regla contenida en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, impone a los partidos políticos locales el demostrar un mínimo de representatividad en las elecciones de gubernatura o diputaciones locales, para que no les sea cancelado su registro

 

La SCJN determinó que si el artículo cuya validez se cuestionó disponía «la posibilidad de demostrar ese mínimo de representatividad para conservar el registro previendo que lo hagan en cualquiera de las elecciones que se celebren para Ayuntamientos, lo que hace es desvirtuar la regla que exige un mínimo de representatividad en las elecciones que reflejan la voluntad de los ciudadanos de todo el Estado, por lo que vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal».

 

Al efecto, en la ejecutoria la SCJN estableció que no le era inadvertido que el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del decreto de la reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, dispuso que la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales debía prever las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales, y que el artículo 94, fracción I, inciso b) de la LGPP establece como causa de pérdida del registro de un partido político no haber obtenido al menos el 3% (tres por ciento) de la votación en la elección de ayuntamientos.

 

En la ejecutoria también se dijo que en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, la SCJN sostuvo que los congresos locales carecen de competencia para regular los requisitos de constitución de los partidos políticos, pues ello se reservó al Congreso de la Unión en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del decreto de la reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

 

De esa forma, la SCJN determinó que una interpretación sistemática de los artículos 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM y segundo transitorio, fracción I, inciso a) del decreto de la reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, hacía permisible establecer que los congresos locales tienen competencia para legislar las causas de pérdida del registro de los partidos políticos locales.

 

De conformidad con lo anterior, en la ejecutoria respectiva se declaró la invalidez de la porción normativa «y ayuntamientos» del párrafo décimo tercero del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

Como puede verse, el examen de constitucionalidad estuvo enfocado en analizar el texto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala relacionado con una hipótesis que regulaba los escenarios de pérdida de registro de los partidos políticos locales en esa entidad federativa.

 

        Acción de inconstitucionalidad 103/2015

 

Por otro lado, en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, parte de los conceptos de invalidez que se plantearon tuvieron como finalidad poner en entredicho el contenido del artículo 40, párrafo primero de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala[39].

 

Al efecto, se cuestionó que ese precepto legal introdujo como condición para que un partido político que perdió su registro a nivel nacional pudiera optar por conservarlo a nivel local, el haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida conjuntamente en las tres

elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, o solo en las dos últimas en caso de elecciones intermedias, sin permitir que tal requisito se pudiera cumplir solo con la votación obtenida en alguna de las elecciones en que se hubiera participado.

 

Esto es, tal como se estableció en la mencionada ejecutoria, el concepto de invalidez formulado se cimentó sobre la base de que dicho precepto legal exigía obtener ese porcentaje respecto del conjunto de elecciones, lo que excluía la posibilidad de que este se obtuviera en alguna de ellas.

 

En torno a ese planteamiento de invalidez, la SCJN determinó que en la diversa acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas (antes mencionada en esta sentencia), al analizar el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución Política de Tlaxcala, ya había declarado la invalidez de la porción normativa que expresaba «y ayuntamientos».

 

Debido a ello, la SCJN determinó que el precepto legal cuya validez se cuestionó, transgredía el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, al introducir las elecciones de ayuntamientos, sin estarse a lo que expresamente señala el texto constitucional que, en el caso concreto de las entidades federativas, se refiere al 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualesquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, pero no de ayuntamientos.

 

Por tanto, declaró la invalidez de la porción normativa «y ayuntamientos» del artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.

 

Así, en este caso, la problemática planteada estaba cimentada en el requisito adicional que exigía la norma electoral de Tlaxcala para la conservación del registro de un partido político nacional que hubiera perdido su registro a nivel nacional pero optara por solicitarlo a nivel local, ya que se establecía como requisito adicional en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala el haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación obtenida en las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato anterior.

 

Como puede advertirse de las razones contenidas en dichas ejecutorias, desde un punto de vista formal las acciones de inconstitucionalidad solo determinaron, en la parte conducente, la invalidez de las porciones de dos artículos de la normativa electoral de Tlaxcala[40], sin que dicha declaratoria afectara el contenido del artículo 94, fracción I, inciso b) de la LGPP, el cual dispone como una causa de pérdida del registro de un partido político el no haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación en la elección de ayuntamientos.

 

Lo anterior, porque como lo resolvió la SCJN, la validez del artículo 94, fracción I, inciso b) de la LGPP se cuestionó de manera extemporánea, de ahí que se haya determinado sobreseer dicho medio de control en lo que atañía a dicho precepto legal.

 

Asimismo, en ambas ejecutorias la SCJN consideró inválidas las partes que disponían «y ayuntamientos» de los preceptos legales cuestionados de la normativa electoral de Tlaxcala; sin embargo, debe destacarse que la determinación tomada en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, preservó la línea de interpretación a efecto de ser consecuente con lo que había resuelto con anterioridad en la diversa acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas.

 

Esto es, la invalidez del artículo 40, párrafo primero de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala que establecía como condición para que un partido político nacional extinto pudiera conservar su registro a nivel local, el tener que alcanzar al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida simultáneamente en las tres elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, o solo en las dos últimas cuando fueran elecciones intermedias, fue resultado de que previamente ya se había declarado también la invalidez del diverso artículo 95, párrafo décimo tercero de la constitución de dicha entidad, el cual introdujo la elección de ayuntamientos como un supuesto para la conservación del registro de los partidos políticos locales en ese estado.

 

Es preciso destacar que lo anterior así lo determinó la SCJN, desde la lógica del control abstracto que implica la revisión de la validez de las normas cuestionadas mediante ese mecanismo de control constitucional, con la especificidad que el planteamiento de invalidez que se formuló en la demanda de la acción de inconstitucionalidad 103/2015 (por parte del Partido de la Revolución Democrática) tuvo como propósito confrontar la simultaneidad de elecciones, cuyos porcentajes de votación se exigía obtener de manera conjunta en el artículo 40, párrafo primero de la Ley de Partidos Políticos de Tlaxcala, para que un partido político que perdió su registro nacional pudiera conservarlo a nivel local.

 

De ahí que las declaratorias de invalidez de los mencionados preceptos de la normativa electoral de Tlaxcala, emergieron en un contexto distinto; puesto que en el presente caso, este órgano jurisdiccional debe analizar de manera concreta, la posible interpretación que incluye la votación de ayuntamientos a efecto de preservar el registro de un partido político en el ámbito local, circunstancia que distingue su aplicabilidad en el presente caso.

 

***

Por otra parte, los partidos actores también sostienen que el tribunal responsable realizó una interpretación inadecuada de los artículos 95, párrafo 5 de la LGPP y 22 del código local, para otorgar a FxMM su registro como partido político local, con base en la votación obtenida en la pasada elección de ayuntamientos.

 

Sustancialmente los demandantes aducen que ello no está previsto así en el marco constitucional federal ni en la legislación estatal, pues –a su parecer– el artículo 22 del código local establece que solo se considerará la elección de diputaciones de mayoría relativa, lo que –alegan– debe interpretarse en función del artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, que dispone que el porcentaje a tomar en cuenta para ello será el de las elecciones a la gubernatura o legislatura local.

 

A juicio de esta Sala Regional, tal planteamiento es infundado.

 

Ello es así, en principio, porque del propio artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, destaca que el Poder Reformador evidenció una postura en la que buscó prever que dicha regla no fuera extendida también al supuesto de los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales, con lo cual se pretendió que dicho parámetro se entendiera limitado al registro de partidos políticos locales, lo cual clarificó en la parte final de esa disposición constitucional.

 

No obstante lo anterior, el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP establece en sentido amplio las condiciones para que un partido político nacional que perdió su registro (por no alcanzar el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal) opte por conseguirlo a nivel local.

 

Para ello, dicho precepto legal establece que el partido político nacional extinto debería haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior celebrada en la entidad o entidades federativas de que se trate.

 

Esta es la norma aplicable para todos los casos en los que se presente una situación similar, en la que un partido político nacional extinto acuda a solicitar su registro a nivel local, para lo cual deberá de cumplir con ese requisito, en cuyo caso contrario este le será negado.

 

Si bien el contenido de dicha disposición legal no alude a alguna elección en lo particular, sí menciona que el porcentaje corresponda a la votación válida emitida en la elección inmediata anterior que tuvo lugar en la entidad federativa de que se trate; esto es, lo constriñe al ámbito local.

 

Por ende, a consideración de esta Sala Regional, dicho precepto legal debe leerse armónicamente con lo previsto en el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, el cual establece que los partidos políticos podrán conservar su registro a nivel local, siempre que obtengan en la elección ordinaria inmediata anterior por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para renovar la gubernatura, las diputaciones locales o los ayuntamientos.

 

De esta forma, el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP naturalmente dota de sentido al diverso 95, párrafo 5 del mismo ordenamiento legal, pues en ambos casos lo que se regulan son las condiciones para que un partido político pueda conservar su registro legal a nivel local, sin dejar de lado que ambas normas constituyen derecho positivo vigente.

 

Ciertamente, el contenido del artículo 22 del código local establece que un partido político nacional que perdió su registro podrá obtenerlo a nivel local, siempre que haya alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección de diputaciones de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior.

 

Ello, sin embargo, no puede leerse de manera aislada como lo sugieren los enjuiciantes, debido a que en el artículo 1, párrafo tercero del mismo código local[41] dispone que la normativa federal debe aplicarse sin perjuicio de lo establecido en dicho ordenamiento estatal.

 

Esto implica, tal como lo consideró el tribunal local, que la interpretación del marco normativo estatal debe efectuarse a la luz de las disposiciones contenidas en la LGPP, porque este ordenamiento federal establece en sus artículos 94, párrafo 1, inciso b) y 95, párrafo 5 que la alternativa que tiene un partido político nacional que perdió su registro para conservarlo a nivel local, es posible con base en el porcentaje del total de la votación válida emitida que obtuvo en la elección inmediata anterior, no solo para la gubernatura o diputaciones locales, sino también de ayuntamientos.

 

Al respecto, es fundamental recordar que el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[42], reservó a favor del Congreso de la Unión la atribución para legislar todo lo concerniente a las normas, plazos y requisitos para que los partidos políticos nacionales y locales pudieran obtener su registro legal.

 

En cumplimiento a dicho mandato, el Congreso de la Unión expidió la LGPP, en cuyo artículo 1, párrafo 1, inciso a) dispuso que esa legislación federal sería de orden público y de observancia general en el territorio nacional y que tendría por objeto lo siguiente:

 

I.                    Regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales;

 

II.                 Distribuir las competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de constitución de partidos políticos y

 

III.               Fijar los plazos y requisitos para el registro legal de estos.[43]

 

Asimismo, en el artículo 5, párrafo 1 de la LGPP se estableció que la aplicación de dicho ordenamiento federal correspondería al INE y a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a los institutos y tribunales electorales de las entidades federativas, en los términos que establezca la CPEUM.[44]

 

Por tanto, contrariamente a lo afirmado por los partidos políticos actores, esta Sala Regional considera que la interpretación llevada a cabo por el tribunal local del artículo 22 del código local, fue adecuadamente hecha en función de lo dispuesto en los artículos 94, párrafo 1, inciso b) y 95, párrafo 5 de la LGPP, lo cual le permitió arribar a la conclusión de que sí podía tomarse en cuenta la votación que se obtuvo en la pasada elección celebrada para renovar los ayuntamientos del estado de Morelos.

 

Al respecto, como se ha dicho, si bien el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM dispone como condición para que un partido político local conserve su registro, el haber obtenido al menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida, en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación de la gubernatura o de la legislatura local, ese precepto constitucional en su parte final claramente dispone que tal norma no será aplicable a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales, como en el caso lo fue el otrora partido político nacional «Fuerza por México» en los pasados comicios de Morelos.

 

Con relación a ello, debe resaltarse que la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-176/2022, estimó que los partidos políticos que obtienen su registro adquieren personalidad jurídica como entidades de interés público, que les permite disponer de prerrogativas y del financiamiento público que les corresponde, lo que implica que están sujetos a las obligaciones previstas en ley.

 

En ese sentido, la Sala Superior consideró que el fin constitucional de los partidos políticos contempla una garantía de permanencia, siempre que cumplan con los deberes establecidos, tanto en la CPEUM, como en las leyes, particularmente, los necesarios para obtener y mantener su registro.

 

La Sala Superior destacó el criterio contenido de la tesis 1a. LXXII/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro «NORMAS SECUNDARIAS. SU CONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE SU CONTENIDO ESTÉ PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SINO DE QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.»[45].

 

Dicha tesis indica que los preceptos constitucionales solo establecen principios y parámetros generales, los cuales son desarrollados por las normas secundarias, razón por la cual la constitucionalidad de estas no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la CPEUM, sino de que respete los principios constitucionales, por lo que los requisitos previstos en las leyes secundarias serán inconstitucionales si son excesivos, por no ser razonables o por ser desproporcionados para el fin constitucionalmente perseguido.

 

De ahí que a juicio de la Sala Superior, las normas constitucionales como lo es el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM,

solo establecen principios y parámetros generales, los cuales son desarrollados por las normas secundarias, tales como los artículos 94, fracción I, inciso b) y 95, párrafo 5 de la LGPP, que disponen un mecanismo para que los partidos políticos nacionales que pierdan su registro puedan obtenerlo a nivel local, en tanto acrediten los requisitos establecidos en la norma y estos sean coincidentes con el principio de representatividad que establece el texto constitucional.

 

Así, esta Sala Regional no considera –tal como lo sostienen los actores– que la solución jurídica del presente caso deba dimanar únicamente de la literalidad del artículo 22 del código local, pues como se ha visto, este último precepto legal debe interpretarse integralmente con lo dispuesto en los referidos artículos de la LGPP, los que –se insiste– constituyen normas jurídicas vigentes; de ahí que aun cuando respecto de este punto, el tribunal local se limitó a decir que el artículo 22 no preveía un contenido limitativo, sino solamente enunciativo, y más allá de lo acertado de tal afirmación, lo cierto es que en realidad, se está en presencia de un marco normativo integral que es susceptible de una perspectiva sistemática y funcional que de algún modo pueda aceptar la introducción de aspectos contenidos en la ley general como complemento de la legislación local, particularmente cuando se está ante supuestos en los que deban tutelarse o preservarse derechos de orden fundamental.

 

A lo anterior, debe sumarse que el tribunal responsable también tomó en consideración el contenido de los numerales 5 inciso a) y 8 inciso e) de los Lineamientos del INE[46].

 

Dichos lineamientos fueron emitidos por el Consejo General del INE con base en su facultad de atracción para sentar criterios de interpretación, los cuales –como de su propio contenido se advierte– tenían el propósito fijar criterios y procedimientos que garantizaran el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, para que los institutos electorales locales del país pudieran atender las solicitudes de registro presentadas por los otrora partidos políticos nacionales para constituirse como partidos locales.

 

En los referidos numerales se establec que los partidos políticos que perdieron su registro nacional y desearan optar por el derecho que les confiere el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, debían demostrar haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación valida emitida en la elección local inmediata anterior.

 

Así, como puede verse de lo anterior, el INE sentó las bases comunes y los requisitos aplicables para todos los casos en que se tuviera que resolver la solicitud de registro de los otrora partidos políticos nacionales como partidos políticos locales.

 

En los Lineamientos del INE claramente se dejó abierta la posibilidad de que el porcentaje de votación mínimo necesario para obtener el registro como partido político local para aquel que lo perdió a nivel nacional, sea el correspondiente al de la elección local inmediata anterior; que en el caso de Morelos las elecciones las que tuvieron lugar con motivo del pasado proceso electoral ordinario fueron para diputaciones locales y ayuntamientos.

 

Por ende, se considera que fue ajustado a derecho que el tribunal local considerara el porcentaje del total de la votación válida emitida obtenido por el otrora partido político nacional «Fuerza por México» en la pasada la elección de ayuntamientos que tuvo lugar en Morelos.

 

***

Por otra parte, los partidos políticos enjuiciantes también cuestionan que el tribunal local haya aplicado tales disposiciones legales acorde con el principio de interpretación de la norma en mayor beneficio, pues –desde su particular perspectiva– ello fue inadecuado al distorsionar su sentido.

 

A consideración de esta Sala Regional dicha afirmación es infundada.

 

A diferencia de lo afirmado por los partidos políticos actores, esta Sala Regional coincide con el sentido de la interpretación hecha por el tribunal local de las normas para lograr una mayor protección de derechos.

 

En efecto, como correctamente lo consideró el tribunal responsable, el artículo 1, párrafo cuarto del código local[47] dispone que la interpretación de sus normas se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, en atención a lo dispuesto en el artículo 1o., párrafo segundo de la CPEUM.

 

Este precepto constitucional al que alude el código local, dispone que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la CPEUM y los tratados internacionales de la materia, para favorecer en todo tiempo la protección más amplia.

 

Ahora bien, los artículos 9o. y 35, fracción III de la CPEUM, reconocen el derecho que tiene la ciudadanía de asociarse libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país[48].

 

Así, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 1o. de la CPEUM, en el caso deben tomarse en consideración los preceptos de los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano a efecto de definir el contenido y alcance de dicha libertad, de las obligaciones correlativas y de los parámetros aplicables para la evaluación de los criterios para la restricción de su ejercicio.

 

En ese sentido, en los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se identifica la dimensión política del ejercicio de este derecho[49].

 

En lo particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que «[e]l derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos»[50].

 

El artículo 41, fracción I, segundo párrafo de la CPEUM establece que solamente las ciudadanas y ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos[51].

 

En el texto constitucional se destaca el carácter de los partidos políticos como instrumentos para que la ciudadanía ejerza su libertad de asociación y sus derechos político-electorales.

 

Como todo derecho, la libertad de asociación tiene un carácter limitado y, por ende, el Estado mexicano puede imponer requisitos y restricciones con relación a la constitución y registro de los partidos políticos, siempre que se cumplan con ciertas condiciones.

 

En torno a los partidos políticos, la fracción I del artículo 41 de la CPEUM prevé que «la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal».

 

Por su parte, la SCJN determinó en la jurisprudencia P./J. 40/2004 de rubro «PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.»[52], que de una interpretación armónica a lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la CPEUM, se concluye que la libertad de asociación, en tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria.

 

Conforme a ese criterio jurisprudencial, corresponde a las legisladoras y legisladores, ya sea federales o locales, establecer en la ley la forma en que se organizará la ciudadanía en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos.

 

Al efecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-262/2022, el recurso de apelación SUP-RAP-420/2021 y el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía SUP-JDC-2507/2020, fundamentalmente estimó que al estar inmerso el ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad de asociación, también se ha entendido que existe una presunción a favor de la formación y no disolución de los partidos políticos, que puede concebirse como una variante del principio de interpretación más favorable de la norma previsto en el artículo 1o., párrafo segundo de la CPEUM.

 

Ello, pues el artículo 16, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en relación con el ejercicio del derecho a la libertad de asociación, que «solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás».

 

Ese mandato implica, de entre otros estándares:

 

i.                         Que la constitución y el funcionamiento de los partidos políticos no ha de limitarse, ni permitirse la disolución, excepto en casos extremos como lo prescriba la ley y necesario en una sociedad democrática

 

ii.                         Que dichos límites deben ser interpretados de manera estricta, tanto por las autoridades administrativas como jurisdiccionales y

 

iii.                         Que cualquier limitación en la constitución o regulación de las actividades de los partidos políticos debe ser proporcional por naturaleza, de manera que su disolución o negativa al registro solo se ha de aplicar si no se pueden encontrar medios menos restrictivos de regulación[53].

 

En ese sentido, contrario a lo alegado por los partidos demandantes, el tribunal responsable actuó correctamente, ya que en su resolución utilizó la interpretación más favorable del contenido de los artículos 94, párrafo 1, inciso b) y 95, párrafo 5 de la LGGP y 22 del código local, a la luz de lo previsto en los numerales 5 y 8 de los Lineamientos del INE.

 

Lo anterior, pues dichas normas jurídicas se vinculan con el derecho de asociación política, para determinar si algún partido político podrá optar por conseguir su registro como ente local, después de haberlo perdido a nivel nacional.

 

En esas condiciones, se considera adecuado que el tribunal responsable haya interpretado dichas normas de la manera que consideró favorecía de mejor forma a conservar del derecho de asociación.

 

Ello, pues el tribunal local destacó que una protección integral de los derechos humanos a que se refiere el artículo 1o., párrafo segundo de la CPEUM, debe interpretarse en el sentido que comprenderá no solo a las personas, sino a los partidos políticos como entes de interés público[54].

 

Es preciso decir que este modo interpretativo, en realidad, no parte de la premisa de que los partidos políticos tengan la calidad de personas, o que merezcan una especial tutela equiparable a la que corresponde a las personas con motivo de la dignidad humana; sin embargo, los partidos políticos, como titulares de derechos, pueden verse beneficiados por una interpretación más favorable de acuerdo al favorecimiento que se desprende de lo dispuesto por las convenciones que adoptado el Estado Mexicano en términos de los propios artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que han permitido adoptar convenios que privilegian los derechos de asociación y participación política como son los numerales 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [55]

 

Ello, no porque tengan dignidad humana, pero sí porque el contexto integral de la tutela judicial efectiva permite adoptar una interpretación proclive a la defensa de sus derechos, sin dejar de lado además, que la conservación del registro de un partido político implica la tutela indirecta de derechos concomitantes que por supuesto, involucran derechos humanos, como son por ejemplo, los de las personas que ejercieron el sufragio correspondiente a favor de esa alternativa política.

 

***

Por su parte, el PAN sostiene en su demanda que la interpretación hecha por el tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico, al habérsele permitido a FxMM registrarse como un partido político local sin que a su decir lograra demostrar tener la representación suficiente para ello.

 

Tal planteamiento a consideración de esta Sala Regional es infundado.

 

Al respecto, es importante establecer que el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP garantiza que los partidos políticos nacionales que hubieren perdido tal acreditación y pretendan obtenerla como partidos políticos locales, cuenten con una representatividad suficiente, tanto en términos poblacionales como territoriales.

 

Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-176/2022, consideró que la fuerza política es el motor de representatividad de las personas dentro de una entidad federativa, en atención a las diversidades que existen en las distintas regiones que puede haber en un estado, así como a nivel poblacional. Lo cual, tiene como medida idónea que se hubiere realizado una postulación mínima en la mitad de los distritos locales y en la mitad de los municipios.

 

Por lo tanto, el que el marco constitucional y legal anteriormente descrito exija a los partidos políticos nacionales extintos acreditar un grado de representatividad territorial y poblacional, constituye una garantía que son opciones mínimamente competitivas en el sistema político local.

 

En consecuencia, el requisito relativo a la postulación mínima en la mitad de los distritos locales y en la mitad de los municipios garantiza de manera óptima el que la representatividad de una fuerza política dentro de una entidad federativa atienda, como ya se precisó, tanto a criterios poblacionales como territoriales, para generar así la posibilidad que se constituya como una opción política que permita el acceso al poder público, así como la integración de diversas expresiones, realidades y expectativas sociales a los órganos de representación popular.

 

De esta forma, los requisitos de votación mínima del 3% (tres por ciento) y de postulación mínima integran un sistema conjunto que aseguran que el partido político que pierda su registro a nivel nacional y pretenda obtenerlo como local, cuente con un mínimo de representatividad en la entidad, que le permita erigirse como una opción política real que pueda representar al electorado del estado de Morelos.

 

Es a través de la votación y la postulación que un partido político puede acreditar su participación en el último proceso electoral, lo que es un requisito indispensable, puesto que el acreditar la participación en una elección constituye una forma de conservar su registro.

 

Ello se justifica, pues ninguna utilidad tendría exigirle a un partido político que perdió su registro nacional y desea obtenerlo a nivel local, el tener que haber postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios y distritos de Morelos, si la votación que consiguió en la elección inmediata anterior de ayuntamientos no podría ser tomada en consideración para otorgarle el registro pretendido y solamente fuera la de diputaciones locales.

 

En concepto de esta Sala Regional, la presencia y representatividad de un extinto partido político nacional que solicite su registro a nivel local, es dable de ser medida o evaluada objetivamente a través de la votación que se obtenga en la elección de ayuntamientos; lo anterior fundamentalmente atendiendo al caso particular del estado de Morelos, en el que se lleva a cabo de manera simultánea con la de diputaciones locales cada tres años.

 

Con base en lo anterior, no asiste razón al partido demandante, porque contrario a lo expuesto en su demanda, existen elementos objetivos para considerar válido el registro de FxMM al haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección de ayuntamientos que tuvo lugar en el pasado proceso electoral inmediato, motivo por el cual se estima que fue correcto lo razonado por el tribunal responsable.

 

***

Finalmente, el PAN afirma que el tribunal local dejó de pronunciarse con respecto a la aplicabilidad del criterio asumido por la Sala Regional Guadalajara al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-37/2019 y sus acumulados, que ese partido político sugirió como criterio orientador en la instancia local.

 

Dicho concepto de agravio se considera inoperante.

 

Lo anterior, porque a diferencia de lo sostenido por el partido enjuiciante, debe decirse que las resoluciones que emiten las salas regionales de este Tribunal Electoral –en realidad– no son vinculantes entre sí, de ahí que si bien en la sentencia impugnada no se hizo algún pronunciamiento al respecto, ello no le depara perjuicio alguno, en atención  ante todo, a que el análisis de la situación jurídica se dilucida a partir del marco normativo concreto existente en el estado de Morelos, en los términos que han sido explicados con anterioridad, sin que pueda acogerse una interpretación efectuada para una especificidad normativa concreta.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-13/2022 al diverso juicio identificado con la clave SCM-JRC-12/2022, en los términos antes precisados.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.

[2]  Citados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME, así como en la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.

[3] Dicho acuerdo fue confirmado por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-420/2021, en sesión pública por videoconferencia celebrada el ocho de diciembre de dos mil veintiuno.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398 y 399.

[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.

[7] Registro digital: 2008584. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 1/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , página 117. Tipo: Jurisprudencia.

[8] Registro digital: 2021124. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: XIX.1o. J/7 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000. Tipo: Jurisprudencia.

[9] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[10] Artículo 41. […]

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

[…]

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

[11] Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

[12] Artículo 94.

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

[…]

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

[13] Artículo 95.

[…]

5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.

[14] Artículo 22. Si un partido político nacional perdiera el registro en el último proceso electoral ordinario federal, pero habiendo obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida de la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y hubiera postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal.

Habiendo perdido su registro, el partido político deberá hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento estatal a la autoridad competente.

[15] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 95. […]

Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

[16] Artículo 94. 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

[17] Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 40. En el supuesto de que un partido político nacional pierda su registro, pero haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato anterior, se estará a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.

La presentación de la solicitud se hará a más tardar treinta días antes del vencimiento del plazo que establece esta Ley para resolver sobre el registro de partidos políticos estatales.

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.

[*] Secretariado: Adrián Montessoro Castillo y Denny Martínez Ramírez.

[19] Máxime que en la ejecutoria de la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los congresos locales carecen de competencia para regular los requisitos de constitución de los partidos políticos, pues ello se reservó al Congreso de la Unión en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del decreto de la reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

[20]  Citados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.

[21] Dicho acuerdo fue confirmado por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-420/2021, en sesión pública por videoconferencia celebrada el ocho de diciembre de dos mil veintiuno.

[22] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.

[24] Sin contar el sábado doce y domingo trece de marzo, ya que la controversia no se produjo durante el desarrollo de algún proceso electoral federal o local, por lo que los mismos se consideran días inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 7 párrafo 2 de la LGSMIME, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el Acuerdo General de Sala Superior 3/2008.

[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[26] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral SCM-JRC-107/2021 y acumulados, SCM-JRC-138/2021 y acumulados y SCM-JRC-260/2021 y acumulados.

[27] Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, de carácter específico y, en su momento, para las tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales subsecuentes, más las que se destinen para las actividades de representación política ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 55 del código local.

[28] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.

[29] Registro digital: 2008584. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 1/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , página 117. Tipo: Jurisprudencia.

[30] Registro digital: 2021124. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: XIX.1o. J/7 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000. Tipo: Jurisprudencia.

[31] Artículo 41. […]

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

[…]

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

[32] Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

[33] Artículo 94.

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

[…]

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

[34] Artículo 95.

[…]

5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.

[35] Artículo 22. Si un partido político nacional perdiera el registro en el último proceso electoral ordinario federal, pero habiendo obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida de la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y hubiera postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal.

Habiendo perdido su registro, el partido político deberá hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento estatal a la autoridad competente.

[36] Una ley general, conforme al artículo 133 de la CPEUM, es aquélla que puede incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano, en tanto otorga las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, dado que son utilizadas como parámetros de validez respecto de la materia que regula. Esto es, las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser la plataforma mínima, mediante la cual, las entidades pueden darse sus propias disposiciones, al tomar en cuenta su propia realidad política y social. Es así, porque, lo contrario implicaría que las leyes locales se limiten a repetir lo establecido por la legislación federal, lo que resultaría reduccionista, en tanto que en un estado democrático y plural, cada entidad federativa cuenta con la posibilidad de adecuar la legislación a su propio entorno y necesidades particulares. Esta circunstancia en lo atinente a la regulación de partidos políticos, de forma alguna debe entenderse como ilimitada, porque tiene a la CPEUM y a la LGPP como parámetros de constitucionalidad. Al respecto, véase la tesis P. VII/2007 del Pleno de la SCJN de rubro «LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 5.

[37] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 95. […]

Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

[38] Artículo 94. 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

[39] Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 40. En el supuesto de que un partido político nacional pierda su registro, pero haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato anterior, se estará a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.

La presentación de la solicitud se hará a más tardar treinta días antes del vencimiento del plazo que establece esta Ley para resolver sobre el registro de partidos políticos estatales.

[40] Del artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y del artículo 40, párrafo primero de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.

[41] Artículo 1. […]

La normativa federal se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el presente Código.

[42] SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

a. Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales; 

[43] Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

a. La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;

[44] Artículo 5.

1. La aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución, al Instituto y al Tribunal, así como a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales.

[45] Registro digital: 2008550. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. LXXII/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1406. Tipo: Aislada.

[46] 5. La solicitud de registro deberá presentarse por escrito ante el OPL que corresponda, dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la aprobación de los presentes Lineamientos, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en la elección local inmediata anterior, y

8. A la solicitud de registro deberá acompañarse:

[…]

e) Certificación expedida por la instancia competente que acredite que el otrora partido político obtuvo al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior y que postuló candidatos propios en al menos la mitad de los municipios (órganos político-administrativos en el caso del Distrito Federal) o Distritos que comprenda la entidad de que se trate.

[47] Artículo 1. […]

La interpretación de este Código será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. y el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[48] Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

[49] Artículo 16. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

[50] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrafo 155.

[51] Artículo 41. […]

I. […]

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[52] Registro digital: 181309. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 40/2004. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004, página 867. Tipo: Jurisprudencia.

[53] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia). Lineamientos sobre la regulación de los partidos politicos. Estudio No. 595/2010. CDL-AD(2010)024. 25 de octubre de 2010, párrafos 44 y 51.

[54] Conforme a la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) emitida por el Pleno de la SCJN, intitulada con el rubro «PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.». Registro digital: 2008584. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 1/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , página 117. Tipo: Jurisprudencia.

[55] Convención Americana sobre Derechos Humanos.

ARTÍCULO 16. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

ARTÍCULO 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.