JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JRC-13/2024 Y SU ACUMULADO
PARTE ACTORA:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA:
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER
COLABORÓ: GABRIELA VALLEJO CONTLA
Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-026/2024 y sus acumulados en los términos y para los efectos precisados más adelante, conforme a lo siguiente:
ÍNDICE
R A Z O N ES Y F U N DA M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
CUARTA. Requisitos de procedencia
Voto razonado que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas
Acuerdo 8
Acuerdo 25
Acuerdo 37
Código Local | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para la elección de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en 29 (veintinueve) distritos electorales uninominales y la diputación migrante, así como de 15 (quince) alcaldías, suscrito por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, aprobado el 30 (treinta) de enero
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la candidatura común “Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para la elección de diputaciones al congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en 3 (tres) distritos electorales uninominales suscrito por los partidos MORENA y del Trabajo para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, aprobado el 30 (treinta) de enero
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para la elección de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en 29 (veintinueve) distritos electorales uninominales y la diputación migrante, así como de 15 (quince) alcaldías, suscrito por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, aprobado el 7 (siete) de febrero
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la candidatura común “Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para la elección de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en 3 (tres) distritos electorales uninominales suscrito por los partidos MORENA y del Trabajo para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, aprobado el 7 (siete) de febrero
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicios de Revisión | Juicios de Revisión Constitucional Electoral |
Ley de Medios
Ley Procesal Local | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
Lineamientos de Postulación | Lineamientos para la postulación de candidaturas a jefatura de gobierno, diputaciones alcaldías y concejalías de la Ciudad de México, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 |
PAN
PEL | Partido Acción Nacional
Proceso electoral local ordinario 2023-2024 |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sentencia Impugnada
SCJN | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el juicio TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
1. Inicio del proceso electoral local ordinario. El 10 (diez) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo General del IECM declaró el inicio del PEL.
2. Presentación de los convenios de candidatura común. El 25 (veinticinco) de enero, los partidos políticos MORENA, PT y PVEM presentaron ante el IECM 2 (dos) convenios de candidatura común.
3. Prevenciones y desahogo. El 26 (veintiséis) de enero, el IECM le requirió a la representación de MORENA que subsanara diversas omisiones e inconsistencias, las cuales fueron desahogadas el 27 (veintisiete) siguiente.
4. Acuerdos 7 y 8. El 30 (treinta) de enero, el Consejo General del IECM emitió los Acuerdos 7 y 8 por medio de los cuales determinó la procedencia condicionada de la solicitud de registro de los 2 (dos) convenios de candidatura común referidos en el antecedente 2 (dos).
5. Acuerdos 25 y 37. Una vez que los partidos integrantes de la candidatura común subsanaron las modificaciones ordenadas por el IECM en los Acuerdos 7 y 8, este emitió los Acuerdos 25 y 37 por medio de los cuales determinó la procedencia definitiva de la solicitud de registro de los 2 (dos) convenios de candidatura común. Estos acuerdos se emitieron el 7 (siete) de febrero.
6. Instancia local
6.1. Demandas. El 3 (tres) de febrero, diversos partidos políticos, entre ellos, el PAN y MORENA, presentaron juicios electorales locales a fin de controvertir la aprobación de los Acuerdos 7 y 8, señalados en el antecedente 4 (cuatro).
6.2. Sentencia Impugnada. El 21 (veintiuno) de febrero, el Tribunal Local emitió la resolución que ahora se combate, por medio de la cual desechó las demandas al considerar que, con la emisión de los nuevos Acuerdos 25 y 37 se actualizaba un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la controversia de los juicios TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados.
7. Juicios de Revisión
7.1. Demandas. Inconformes con la decisión anterior, el 24 (veinticuatro) y 26 (veintiséis) de febrero, tanto el PAN como MORENA presentaron, respectivamente, Juicio de Revisión, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
7.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió los expedientes en la ponencia a su cargo; admitió las demandas y cerró instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, los cuales se promovieron por parte de dos partidos políticos con la finalidad de impugnar la decisión del Tribunal Local, por medio de la cual desechó su demanda, al considerar que se actualizaba un cambio de situación jurídica que dejó el juicio TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados sin materia.
Este es un supuesto que actualiza la competencia de esta Sala Regional, además de que se trata de una controversia que se enmarca en una entidad federativa en la que esta sala ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166-III.b) y 176-III.
Ley de Medios: Artículos 3.2.d), 86 y 87.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Del análisis de las demandas se advierte que ambas están dirigidas a impugnar el mismo acto, que consiste en la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio
TECDMX-JEL-026/2014, de ahí que exista conexidad en la causa.
Atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, es procedente acumular el Juicio de Revisión SCM-JRC-14/2024, al
SCM-JRC-13/2024, por ser este el primero en haberse recibido ante esta sala[2].
Por lo tanto, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERA. Parte tercera interesada
Yuri Pavón Romero, en su calidad de representante propietario del PVEM ante el Consejo General del IECM presentó un escrito para comparecer como parte tercera interesada en el Juicio de Revisión SCM-JRC-13/2024, promovido por el PAN.
Se considera que el escrito es procedente, con base en lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en el que consta el nombre del partido, así como el nombre y firma autógrafa de su representante. Asimismo, se formulan los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, pues la publicación del medio de impugnación fue realizada a las 16:35 (dieciséis horas con treinta y cinco minutos) del 24 (veinticuatro) de febrero y concluyó a la misma hora el 27 (veintisiete) de febrero, por lo que si el escrito fue presentado a las 16:14 (dieciséis horas con catorce minutos) del último día del plazo, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación, interés y personería. El PVEM está legitimado para comparecer como parte tercera interesada en este juicio en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, pues afirma tener un derecho incompatible con el de la parte actora y su pretensión es que subsista la resolución impugnada cuya revocación pretende el PAN.
Por otra parte, quien presentó el escrito acredita su personería como representante propietario del PVEM con copia certificada por la persona titular de la secretaria ejecutiva del Consejo General del IECM de la hoja 7 (siete) del tomo XV del libro de registro de representantes de los partidos políticos y candidaturas sin partido de dicho Instituto.
En consecuencia, su escrito reúne los requisitos previstos en la ley, por lo que se reconoce al PVEM como parte tercera interesada en este juicio.
Los juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1,13.1 incisos a) y b), 86.1, 88.1 incisos b) y c) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
1. Requisitos generales
1.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Local. En ellas consta el nombre del partido político que impugna, la firma autógrafa de quien lo representa, además de que se señala el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se exponen los hechos y los agravios planteados.
1.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que la sentencia se notificó a ambas partes el 22 (veintidós) de febrero, por lo que el plazo de 4 (cuatro) días transcurrió del 23 (veintitrés) al 26 (veintiséis) de febrero.
Por tanto, las demandas resultan oportunas, ya que el PAN la presentó el 24 (veinticuatro), mientras que MORENA lo hizo el 26 (veintiséis) de febrero.
1.3. Legitimación y personería. El PAN y MORENA cuentan con legitimación para promover este juicio, según lo previsto por el artículo 88.1 de la Ley de Medios, al tratarse, en ambos casos, de un partido político con registro en la Ciudad de México.
Asimismo, Andrés Sánchez Miranda tiene reconocida la personería en términos de lo previsto por los artículos 13.1.a)-II y 88.1b) de la Ley de Medios, porque en su informe circunstanciado, el Tribunal Local lo reconoció como representante del PAN ante el Consejo General del IECM.
Respecto de la demanda presentada por MORENA, se concluye que Leticia Gisselle Sánchez Méndez tiene personería para representar a este partido político, con base en lo siguiente.
Dicha ciudadana señaló ser representante suplente de MORENA ante el Consejo General del IECM y, con base en eso, presentó su demanda para controvertir la decisión del Tribunal local en el juicio TECMX-JEL-026/2024 y su acumulado.
Sin embargo, no adjuntó algún documento que acreditara su personería, además de que el Tribunal Local no se la reconoció, ya que señaló en su informe circunstanciado que quien promovió el recurso en la instancia local había sido Eduardo Santillán Pérez, en su calidad de representante propietario.
A raíz de esto, la magistrada instructora requirió a Leticia Gisselle Sánchez Méndez que remitiera la documentación que le acreditara con el carácter de representante suplente de MORENA ante el Consejo General del IECM.
En respuesta a este requerimiento, la persona promovente remitió una copia simple del oficio firmado por la representación propietaria de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que le designó como representante suplente ante el Consejo General del IECM.
A pesar de que dicho documento no acredita la personería de Leticia Gisselle Sánchez Méndez como representante de MORENA, esta sala considera que el carácter con que se ostenta es un hecho notorio al constar así en el directorio de representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del IECM[3] y, por tanto, se satisface este requisito[4].
1.4. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque tanto el PAN como MORENA fueron parte en la instancia local, y señalan que la resolución impugnada es contraria a la normativa aplicable, lo cual les corresponde tutelar como entidades de interés público.
1.5. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
2. Requisitos especiales de los Juicios de Revisión
2.1. Violaciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que los partidos actores señalan una vulneración a los principios de fundamentación y motivación, así como de los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a un recurso judicial efectivo, lo que implica una afectación a principios constitucionales, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97[5] de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.
2.2. Violación determinante. Se satisface este requisito, porque los partidos promoventes combaten una decisión que incidió en la validez y legalidad de un convenio de candidatura común aprobado de forma condicionada por parte del IECM para la renovación de los cargos a diputaciones locales y alcaldías de la Ciudad de México. Por esto, se estima que lo que se resuelva en el fondo podrá incidir sobre la forma en la que diversos partidos políticos participarán en la elección local y, en específico, a las opciones que se le presentarán al electorado para la renovación de estos cargos en la Ciudad de México, de forma que este juicio podrá tener un impacto en el resultado de la elección.
2.3. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque, de resultar fundados los agravios del partido inconforme, implicaría que se revoque la sentencia impugnada.
1. Aprobación de los Acuerdos 7 y 8
MORENA, el PT y el PVEM solicitaron el registro de 2 (dos) convenios de candidatura común para participar en el PEL para la renovación de congreso local y de diversas alcaldías en la Ciudad de México. En específico, se trata de las siguientes candidaturas comunes:
- Candidatura común “Seguiremos haciendo historia en la Ciudad de México” suscrito por MORENA, PT y PVEM para la elección de diputaciones al congreso local de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en 29 (veintinueve) distritos electorales uninominales, así como la diputación migrante, y 15 (quince) alcaldías.
- Candidatura común “Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México” suscrito por MORENA y el PT, para la elección de diputaciones al congreso local de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en 3 (tres) distritos electorales uninominales.
El IECM, luego de revisar que se cumplieran los requisitos legales para la celebración de estos convenios y de hacer algunos requerimientos que, en su momento, fueron desahogados, aprobó los acuerdos siguientes:
- Acuerdo 7: en el que otorgó el registro condicionado al convenio de Candidatura Común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” suscrito por MORENA, el PT y el PVEM.
- Acuerdo 8: en el que otorgó el registro condicionado al convenio de Candidatura Común “Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México” suscrito por MORENA y el PT.
El motivo del registro condicionado, en ambos convenios, se debió a que el IECM advirtió que, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para la celebración de las candidaturas comunes, en ambos casos no se cumplía lo previsto en el artículo 298-II del Código Local, en relación con el artículo 15 de los Lineamientos de Postulación, que se refiere a que la distribución de los votos recibidos deberá ser proporcional al número de candidaturas que postulan bajo esta forma de asociación. Es decir, que debe haber una correlación equitativa y lógica, con la finalidad de no generar mayorías ficticias.
En el caso, advirtió que no existía esta correlación y esto podía derivar en distorsiones al momento de integrar tanto el Congreso de la Ciudad de México como las alcaldías. En este sentido, consideró que lo procedente era otorgar un plazo de 3 (tres) días naturales a los partidos políticos solicitantes para que ajustaran los porcentajes de postulación y de votación, a efectos de que la diferencia entre ambos fuera igual a 0 (cero), con el apercibimiento de que, de no realizar la modificación, se determinaría que los convenios no eran procedentes.
Así, a pesar de que en esos acuerdos estimó que era procedente el registro de las candidaturas comunes, esta estaba condicionada a que se cumplieran dichas modificaciones en el plazo otorgado de 3 (tres) días naturales.
En contra de estos acuerdos, algunos partidos políticos, entre ellos, el PAN y MORENA, presentaron demandas ante el Tribunal Local, a fin de controvertir diversos aspectos de los acuerdos aprobados por el IECM.
2. Síntesis de la Sentencia Impugnada
El Tribunal Local estimó que debía desechar las demandas porque se actualizaba la causal de improcedencia relativa a que el medio de impugnación había quedado sin materia, con base en lo previsto por el artículo 49-XIII en relación con el 50-II, y
80-V y 91-VI de la Ley Electoral Local.
Consideró que esta causal de desechamiento se actualiza cuando, después de la presentación de una demanda, se genera un acto que tiene como efecto modificar la materia de controversia y, por lo tanto, se actualiza una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.
En el caso concreto, señaló que los partidos actores en aquella instancia presentaron diversos medios de impugnación a fin de controvertir los Acuerdos 7 y 8 aprobados por el IECM. Sin embargo, en esos acuerdos la aprobación fue condicionada a que los partidos firmantes llevaran a cabo ciertas modificaciones en un plazo de 3 (tres) días naturales.
Al respecto, señaló que el 13 (trece) de febrero, el IECM
-autoridad responsable en esa instancia- había remitido una copia certificada de los acuerdos IECM/ACU-CG-025/2024 [Acuerdo 25] e IECM/ACU-CG-037/2024 [Acuerdo 37], emitidos el 7 (siete) de febrero, mediante los cuales aprobó de forma definitiva los convenios de candidatura común presentados por MORENA, el PT y el PVEM, derivado de que dichos partidos habían realizado las modificaciones solicitadas en los Acuerdos 7 y 8.
En ese sentido, bajo la lógica del Tribunal Local, el propio IECM había modificado lo determinado en los Acuerdos 7 y 8 y esto dejó sin materia de controversia dichos juicios.
Finalmente, señaló que esta decisión no dejaba en estado de indefensión a los partidos actores, ya que estaban en posibilidad de controvertir los nuevos acuerdos emitidos por el IECM. Incluso, señaló que esto ya había ocurrido, toda vez que era un hecho público y notorio que en el juicio electoral
TECDMX-JEL-038/2024 que se encontraba en sustanciación ante esa autoridad jurisdiccional, diversos partidos impugnaron precisamente la nueva determinación adoptada por el IECM respecto de la nueva propuesta de candidaturas comunes de los partidos MORENA, PT y PVEM.
3. Síntesis de agravios
En contra de esta decisión, tanto el PAN como MORENA presentaron dos Juicios de Revisión ante esta Sala Regional, en donde expresan los siguientes agravios.
Agravios del PAN (SCM-JRC-13/2024)
El PAN alega que la decisión del Tribunal Local está indebidamente fundada y motivada, y vulnera los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, con base en lo siguiente:
En primer lugar, señala que fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que se debía desechar su demanda porque, según los criterios de la Sala Superior, esta causal solo ocurre cuando el acto o resolución impugnado realmente haya quedado sin materia, lo cual no se actualiza con una simple modificación o revocación del acto impugnado, pues esto es solamente instrumental. Lo que importa, a juicio del PAN, es que las modificaciones hayan sido sustanciales y que, por tanto, hayan dejado sin materia la controversia, lo cual no sucedió en este caso.
El PAN alega que la decisión del Tribunal Local fue irregular porque asume que los nuevos acuerdos emitidos por el IECM son nuevos convenios de candidatura común, pasando por alto que el artículo 16 de los Lineamientos de Postulación establecen que la solicitud del convenio de candidatura común se deberá presentar hasta el 25 (veinticinco) de enero.
Así, señala que los convenios aprobados por los Acuerdos 7 y 8 fueron presentados el 25 (veinticinco) de enero, de forma que es jurídica y materialmente inviable considerar que los partidos políticos solicitaron, de forma posterior a esa fecha, un nuevo convenio de candidaturas comunes aprobados por los Acuerdos 25 y 37. A su juicio, lo que realmente ocurrió fue que se modificaron los convenios aprobados en los Acuerdos 7 y 8 y esta modificación fue aprobada a través de los Acuerdos 25 y 37.
Posteriormente, al quedar evidenciado que no existió la aprobación de nuevos convenios, sino que se trató de la modificación de los convenios previamente aprobados, señala que el Tribunal Local debió determinar si las modificaciones aprobadas realmente dejaron sin materia los recursos, para lo cual debió analizar el impacto que tuvieron las modificaciones aprobadas en los agravios planteados.
En el caso, el PAN considera que de los diversos planteamientos que enderezó en contra de los Acuerdos 7 y 8, solamente uno de ellos tuvo impacto con las modificaciones aprobadas, pues se trataba del agravio encaminado a combatir la aprobación condicionada de los convenios de candidatura común.
Sin embargo, el resto de los agravios planteados subsisten todavía, porque las modificaciones que se aprobaron por medio de los Acuerdos 25 y 37 no afectaron ni alteraron las temáticas relacionadas con los agravios planteados por el PAN en los Acuerdos 7 y 8.
Agravios de MORENA (SCM-JRC-14/2024)
A juicio de MORENA, la decisión de Tribunal Local de desechar su demanda está indebidamente fundada y motivada, y esto se tradujo en una vulneración a los derechos a una defensa adecuada, así como de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a un recurso judicial efectivo.
Considera que la autoridad responsable partió de una premisa falsa consistente en que el juicio quedó sin materia, pues perdió de vista que MORENA presentó un recurso contra la aprobación condicionada (Acuerdos 7 y 8) de los convenios de candidatura común, al considerar que fue incorrecta la interpretación del IECM de la regla contenida en el artículo 15 de los Lineamientos de Postulación.
En efecto, la inconformidad de MORENA en esa instancia radicó en que fue incorrecto que el IECM le requiriera hacer modificaciones a fin de lograr una correspondencia exacta entre la distribución de votos pactada y el grupo parlamentario al que correspondería cada candidatura. A su juicio, esta controversia no quedó sin materia con la emisión de los Acuerdos 27 y 37.
Además, señala que no pudo haberse quedado sin materia su juicio, porque no se reunieron los elementos necesarios para sobreseer el juicio con base en esa causal. En primer lugar, porque los Acuerdos 7 y 8 no fueron revocados, ni modificados y, contrario a esto, la emisión de los Acuerdos 25 y 37 se justificó precisamente porque se cumplió lo requerido en los primeros acuerdos.
Así, MORENA sostiene que a pesar de que en los Acuerdos 25 y 37 se aprobaron de forma definitiva las candidaturas comunes, el conflicto planteado no desapareció, y su pretensión respecto de que fue incorrecta la modificación que el IECM le requirió sigue subsistiendo.
Además, el hecho de que haya cumplido las modificaciones ordenadas en los Acuerdos 7 y 8 no se traduce en que los haya consentido tácitamente y que por tanto, ya no haya materia de controversia, pues este cumplimiento lo realizó bajo la lógica de que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto impugnado.
Asimismo, señala que es falso lo afirmado por el Tribunal Local respecto de que su decisión no genera un estado de indefensión a los partidos actores, porque están en posibilidad de impugnar los Acuerdos 25 y 37. Lo incorrecto de esta conclusión, a juicio de MORENA, radica en que la interpretación de la regla prevista en el artículo 15 de los Lineamientos de Postulación no se dio en esos acuerdos, sino en los Acuerdos 7 y 8, de forma que no es jurídicamente posible impugnar esta interpretación en los nuevos acuerdos emitidos por el IECM [Acuerdos 25 y 37].
Así, MORENA considera que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, sí se le dejó en estado de indefensión, porque se le privó de la posibilidad de aprobar los convenios de candidatura común en los términos en que inicialmente lo solicitó.
Por ello, solicita que se revoque la Sentencia Impugnada, a fin de que los agravios hechos valer contra la interpretación emitida por el IECM del artículo 15 de los Lineamientos de Postulación sea debidamente atendida.
4. Pretensión
De lo anterior, se desprende que la pretensión de ambos partidos actores es que, se revoque la decisión del Tribunal Local, al considerar que indebidamente se desecharon sus demandas. Por su lado, el PAN solicita que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional resuelva los agravios que se plantearon ante la instancia local, mientras que MORENA solicita que se le ordene al Tribunal Local estudiar el fondo de la controversia.
5. Causas de pedir
La decisión del Tribunal Local afectó la certeza y seguridad jurídica, además de que estuvo indebidamente fundada y motivada y esto derivó en una obstrucción a su derecho de acceso a la justicia.
6. Controversia
De las consideraciones antes referidas, se desprende que el problema jurídico de estos juicios se generó por los siguientes hechos:
i) El 30 (treinta) de enero el IECM emitió los Acuerdos 7 y 8, por medio de los cuales aprobó de forma condicionada el registro de las candidaturas comunes suscritas por MORENA, PT y el PVEM;
ii) El 3 (tres) y 4 (cuatro) de febrero, el PAN y MORENA, respectivamente, impugnaron la aprobación de estos acuerdos por diversas causas;
iii) El 3 (tres) de febrero, MORENA, el PT y el PVEM realizaron las modificaciones ordenadas por el IECM en los Acuerdos 7 y 8, ajustes que fueron el motivo de la aprobación condicionada;
iv) El 7 (siete) de febrero, como consecuencia del punto anterior, el IECM emitió los Acuerdos 25 y 37, en que otorgó de forma definitiva el registro de las diversas candidaturas comunes;
v) El 21 (veintiuno) de febrero, el Tribunal Local consideró que los Acuerdos 25 y 37 sustituían a los Acuerdos 7 y 8 y, por lo tanto, los juicios presentados contra estos ya no tenían materia, por lo que determinó que se debían desechar.
De lo anterior, se desprende que el problema jurídico en estos juicios radica en determinar si fue correcta la decisión del Tribunal Local de desechar los medios de impugnación contra los Acuerdos 7 y 8 al considerar que la emisión de los Acuerdos 25 y 37 dejaban sin materia los anteriores.
El agravio central de ambos partidos es que la decisión del Tribunal Local de desechar sus demandas carece de una debida fundamentación y motivación, además de que genera falta de seguridad jurídica y vulnera su derecho de acceso a la justicia.
Así, al tratarse de un único agravio, se analizará de forma integral para determinar si, en efecto, la decisión impugnada afectó estos derechos.
2. Respuesta al agravio
Esta Sala Regional considera que los partidos actores tienen razón al señalar que fue incorrecta la decisión a la que llegó el Tribunal Local al considerar que la emisión de los Acuerdos 25 y 37 dejaban sin materia el juicio que presentó a fin de controvertir los Acuerdos 7 y 8, tal y como se explica enseguida.
2.1. Marco normativo
La legislación que prevé los requisitos de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral señala una serie de elementos que deben cumplir los escritos de demanda, a fin de poder ser revisados por los órganos jurisdiccionales. Estos requisitos son indispensables para que las demandas puedan ser estudiadas y los planteamientos puedan ser resueltos.
Dentro de estos requisitos, tanto la Ley de Medios, como la Ley Electoral Local prevén la necesidad de que exista una controversia que deba ser resuelta por las autoridades jurisdiccionales, de forma que, la ausencia de dicha controversia implica que no hay litigio que resolver y, por tanto, que los medios de impugnación deben ser desechados.
En ese sentido, tanto la Ley de Medios, en su artículo 11.1.b), como la Ley Procesal Local, en su artículo 50-II, prevén que un medio de impugnación será sobreseído cuando el acto o resolución que se impugna sea modificado o revocado y que, por lo tanto, quede sin materia la controversia.
Sin embargo, para que se actualice esta causal de improcedencia o sobreseimiento, según sea el caso, es necesario que el juicio realmente quede sin materia. Es decir, que ya no exista un conflicto que resolver, como consecuencia de que la autoridad responsable haya modificado o revocado el acto impugnado.
Esto implica que esta causal de improcedencia se actualiza sólo cuando la modificación o revocación del acto impugnado implique cambios materiales y sustanciales que, en efecto, hayan dejado sin sustancia el juicio. Así, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando la modificación o revocación que haya llevado a cabo la autoridad responsable sea solamente formal, o bien, deje subsistente la pretensión de la parte actora.
En efecto, este Tribunal Electoral ha interpretado que esta causal de improcedencia se actualiza cuando se reúnan dos elementos: el primero de ellos es uno instrumental, y consiste en que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; el segundo de ellos es el sustancial y, por tanto, determinante, y consiste en que esa decisión deje totalmente sin materia el recurso o juicio, antes de que se haya dictado sentencia.
A juicio de este tribunal, es necesario que se actualice el segundo, que es el sustancial y el definitorio.
En efecto, lo que realmente produce la improcedencia es que ya no exista una controversia que resolver, o bien, que ya no exista un conflicto de derechos en juego porque, ante tal situación, resultaría ocioso e innecesario continuar con el procedimiento[6].
Entonces, cuando se modifique o revoque el acto impugnado, antes de decretar el sobreseimiento de forma automática, las personas juzgadoras deben analizar si, con motivo de esta modificación, la pretensión de la parte actora todavía subsiste y, por tanto, si todavía es necesario resolver el medio de impugnación.
Esto se desprende del criterio sostenido en la tesis CXXXVII/2002[7] de la Sala Superior que señala que no se puede considerar que deba decretarse el sobreseimiento, por haber quedado sin materia, cuando continúe vigente la pretensión de los actores para que se restablezca el orden constitucional transgredido.
Además, esto se explica con base en el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General que señala que toda persona tiene derecho a la administración de justicia por tribunales que deberán estar expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Además, y en atención a lo previsto por el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución General, se debe privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales.
De esto, se desprende que uno de los principios que debe observar todo tribunal, para respetar el derecho de acceso a la justicia de las personas, es el de justicia completa, que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos. Con esto, se garantiza que quienes acceden a los sistemas de justicia puedan obtener una resolución en la que se resuelva de forma plena, completa e integral, sus pretensiones. Es decir que, consiste en la resolución total de la controversia[8].
Por estos motivos, y dado que se debe privilegiar el acceso a la justicia y las resoluciones de fondo sobre requisitos procedimentales, es que se ha considerado que la causal de improcedencia relativa a que el juicio haya quedado sin materia sólo es válida cuando el acto impugnado haya sido revocado o modificado y que esto derive en que, materialmente ya no haya controversia que resolver.
2.2. Caso concreto
Del análisis del expediente, así como de la resolución impugnada, se advierte que los partidos actores tienen razón cuando alega que fue indebido que el Tribunal Local desechara su demanda, al considerar que había quedado sin materia, derivado de los Acuerdos 25 y 37.
En efecto, tal decisión fue incorrecta porque, contrario a los parámetros señalados en el apartado anterior, se consideró actualizada la causal de improcedencia con el primero de los elementos, el cual es meramente instrumental.
Así, el Tribunal Local fue omiso en verificar si la emisión de los Acuerdos 25 y 37 dejaba realmente sin materia el litigio planteado por el PAN y por MORENA, respectivamente y, por tanto, fue omiso en verificar si se actualizaba el elemento determinante y definitorio de esta causal de improcedencia, el cual consiste en que la controversia realmente haya quedado sin materia.
Esta Sala Regional estima que los actores tienen razón porque para poder determinar si se actualizaba esta causal de improcedencia, el Tribunal Local debió analizar si la pretensión de los partidos actores subsistía, lo cual no analizó debidamente.
Además, para esta sala resulta evidente que no se actualizaba la causal de improcedencia invocada en la Sentencia Impugnada, porque tal y como se advierte de la lectura de la demanda local tanto del PAN como de MORENA, así como de los Acuerdos 7 y 8, los motivos de inconformidad de ambos partidos subsistían aún con la emisión de los Acuerdos 25 y 37.
En efecto, en el caso del PAN, de su demanda presentada en la instancia previa, se desprende que presentó los siguientes planteamientos:
Agravios presentados por el PAN contra el Acuerdo 7:
a. Vulneración al principio de certeza, seguridad jurídica y legalidad, al vulnerarse el régimen de coaliciones, derivado de que el convenio de candidatura común pretende postular una cantidad de cargos en alcaldías y diputaciones que superan el límite inferior al 25% (veinticinco por ciento) para la postulación a candidaturas comunes;
b. Indebida aprobación del emblema de la candidatura común, porque al aparecer en la boleta, dicho emblema genera confusión en el electorado e inequidad en la contienda, por tratarse de una frase que está íntimamente ligada con MORENA y con las personas servidoras públicas emanadas de ese partido;
c. Vulneración al principio de uniformidad de las coaliciones, con la aprobación de las candidaturas comunes impugnadas;
d. Indebido registro condicionado al advertir que no había correlación equitativa entre distribución de los votos recibidos y el número de candidaturas.
Agravios planteados por el PAN contra el Acuerdo 8:
a. Indebida aprobación del emblema de la candidatura común, porque al aparecer en la boleta, dicho emblema genera confusión en el electorado e inequidad en la contienda, por tratarse de una frase que está íntimamente ligada con MORENA y con las personas servidoras públicas emanadas de ese partido;
b. Vulneración a los principios que deben regir las formas de asociación, ya que MORENA y el PT se encuentran realizando 2 (dos) acuerdos de voluntades en materia de coaliciones, lo cual está prohibido, con lo cual, alega una afectación al principio de uniformidad de las coaliciones;
c. Aprobación del registro condicionado, pues consideró que no existe fundamento legal para que se aprobara de esta forma, ya que ante las deficiencias advertidas lo procedente era requerir a los partidos para que las subsanaran, y no otorgar un registro condicionado. Como consecuencia de esto, también señala que el registro debió ser negado, ya que fue presentado de forma extemporánea a lo previsto por los plazos legales aplicables.
Ahora bien, al emitir los Acuerdos 25 y 37, el IECM únicamente validó las modificaciones relativas que había ordenado previamente. Esto es, las modificaciones impactaron únicamente en la correlación entre la distribución de los votos recibidos y el número de candidaturas que postula cada partido político.
De esta forma, las inconformidades y agravios del PAN dirigidos a controvertir otros aspectos de los convenios de candidatura común, aprobados por medio de los Acuerdos 7 y 8, subsistían aún con la aprobación definitiva de los convenios de candidatura común de los Acuerdos 25 y 37. Es decir que estos acuerdos no sustituyeron a los acuerdos 7 y 8, en tanto que los temas y las inconformidades alegadas por el PAN todavía rigen a pesar de la aprobación de los acuerdos 25 y 37.
De ahí que resulta evidente que todavía había materia en la controversia planteada por el PAN y, por tanto, no se actualizaban los elementos necesarios para decretar el sobreseimiento[9].
Por cuanto hace a los planteamientos de MORENA, del análisis de su demanda en la instancia local se advierte que planteó, medularmente, los siguientes agravios dirigidos a controvertir ambos acuerdos:
a. Vulneración al principio de congruencia interna pues por un lado, el IECM afirmó que los convenios cumplían los requisitos señalados por la Ley Electoral Local. Sin embargo, posteriormente consideró que no se cumplía lo previsto por el artículo 15 de los Lineamientos de Postulación, a la luz de lo previsto en la propia Ley Electoral Local;
b. Vulneración al principio de legalidad porque la correlación equitativa y lógica prevista en el artículo 15 de los Lineamientos de Postulación es ilegal e inconstitucional, al tratarse de un elemento no previsto por la legislación local; lo cual, a su vez, afecta el principio de autodeterminación de los partidos políticos, porque son ellos quienes deben decidir, por medio del convenio de candidatura común, cómo será la distribución de votos.
c. Afectación al derecho de los partidos políticos de participar en las elecciones conforme a lo previsto por la ley al considerar que la exigencia del IECM de hacer modificaciones para que exista una correlación equitativa entre votos y candidaturas, excede lo previsto en la legislación y, por tanto, trasgrede su derecho de participar bajo sus propios términos en el PEL.
De lo anterior, se desprende que el problema que planteó MORENA en la instancia local fue precisamente el requerimiento que le hizo el IECM -junto a otros partidos políticos- en los Acuerdos 7 y 8, de modificar en los convenios de candidatura común que había presentado para su aprobación, la correlación de votos pactada en estos, para lograr que fuera equitativa en términos de lo previsto por el artículo 15 de los Lineamientos de Postulación.
Así, la emisión de los Acuerdos 25 y 37 no dejó sin materia este planteamiento porque la pretensión última de MORENA es que se dichos acuerdos de candidatura común se aprobaran en los términos en que inicialmente se presentaron; es decir, sin los ajustes que se hicieron para cumplir los Acuerdos 7 y 8.
De esta forma, a pesar de que el IECM hubiera aprobado de manera definitiva esos acuerdos, lo cierto es que los planteamientos de MORENA debieron ser atendidos por el Tribunal Local pues si tuviera razón, ello impactaría evidentemente en los Acuerdos 25 y 37.
Por esto, también tiene razón MORENA al alegar que la decisión del Tribunal Local sí le coloca en un estado de indefensión, pues es en los Acuerdos 7 y 8 en que el IECM aplicó el artículo 15 de los Lineamientos de Postulación respecto de los convenios que MORENA sometió a su aprobación -con otros partidos políticos- con la interpretación que MORENA combatió en la instancia local, lo que el Tribunal Local indebidamente dejó de analizar y no podría ser revisado mediante alguna impugnación contra los Acuerdos 25 y 37.
De lo anterior, se desprende que el juicio no quedó sin materia, porque la pretensión de ambos partidos actores subsiste aún con la aprobación de los Acuerdos 25 y 37.
En adición a lo anterior, se debe señalar en primer lugar, que los Acuerdos 7 y 8 no fueron revocados, de forma que no es posible afirmar que los Acuerdos 25 y 37 sustituyeron a los Acuerdos 7 y 8.
En segundo lugar, los Acuerdos 7 y 8 tampoco fueron modificados pues, en realidad, la emisión de los Acuerdos 25 y 37 se debió a que, precisamente, los partidos que pretenden formar la candidatura común cumplieron el requerimiento solicitado en los Acuerdos 7 y 8.
De esta forma, se desprende que los acuerdos impugnados [Acuerdos 7 y 8] ante el Tribunal Local, que dieron origen al juicio TECDMX-JEL-026/2024 y TECDMX-JEL-029/2024 y seguían subsistentes y produciendo efectos. Así, el Tribunal Local debió analizar qué planteamientos de esos juicios subsistían a pesar de la emisión de los Acuerdos 25 y 37, lo cual sólo podría hacer mediante un análisis del fondo de la controversia planteada.
De ahí que, en tercer lugar, se considera que tampoco se actualizó el elemento definitorio de esta causal de improcedencia, porque como se señaló anteriormente, algunos de los planteamientos tanto de MORENA como del PAN, en contra de los Acuerdos 7 y 8, por medio de los cuales se aprobaron de forma condicionada los convenios de candidatura común seguían subsistentes, ya que no fueron modificados ni revocados por medio de los Acuerdos 25 y 37.
Incluso, en el caso de los planteamientos de MORENA, la emisión de los Acuerdos 25 y 37 se llevó a cabo bajo la premisa de que la interpretación del IECM respecto de la correlación entre votos y candidaturas es correcta, lo cual deja claro que los Acuerdos 7 y 8 no fueron revocados ni modificados y que sirvieron de base para la emisión de los Acuerdos 25 y 37.
Lo anterior evidencia la indebida decisión del Tribunal Local de desechar las demandas del PAN y MORENA al considerar que habían quedado sin materia, pues con esto afectó el derecho de acceso a la justicia de ambos partidos y fue omiso en impartir una justicia completa.
* *
En otro orden de ideas, también se considera que es insuficiente el razonamiento del Tribunal Local relativo a que su decisión no estaba dejando en estado de indefensión a las partes, ya que era un hecho notorio que diversos partidos ya habían presentado juicios electorales contra los nuevos acuerdos emitidos por el IECM, es decir, los Acuerdos 25 y 37.
Como se señaló, esto no subsana la afectación que produjo el Tribunal Local con su decisión, por lo siguiente.
A raíz de esta afirmación del Tribunal Local, la magistrada instructora requirió a ese órgano jurisdiccional que remitiera a esta Sala Regional las demandas dirigidas a controvertir los Acuerdos 25 y 37 para determinar si, en efecto, los planteamientos de esas demandas comprendían los planteamientos de los escritos de demanda dirigidos a controvertir los Acuerdos 7 y 8.
Al desahogar el requerimiento, el Tribunal Local precisó que el único acuerdo que se impugnó fue el Acuerdo 37. De esta forma, de considerar que fue correcta la decisión del Tribunal local de desechar los medios de impugnación, los planteamientos que dirigió el PAN a cuestionar la validez del convenio de candidatura común “Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México” firmado por MORENA y el PT no serían atendidos.
En segundo lugar, de la demanda remitida a esta Sala Regional en cumplimiento al requerimiento que hizo la magistrada instructora, se observa que el PAN dirige agravios a cuestionar la aprobación del Acuerdo 37 que son sustancialmente distintos a los dirigidos a cuestionar el Acuerdo 7. En específico, se observa que los agravios planteados versan sobre:
a) Indebida aprobación del Acuerdo 37, por la presentación extemporánea del cumplimiento a lo ordenado por el Acuerdo 7;
b) Indebida aprobación de los porcentajes y anexos del convenio de candidatura común respecto a inconsistencias que existe entre el siglado de los partidos políticos y el grupo parlamentario al que pertenecerán;
c) Afectación al principio de uniformidad de las coaliciones con la aprobación del convenio de candidatura común;
Como se observa, algunas de las temáticas planteadas son sustancialmente distintas y, por lo tanto, exigen un estudio total e integral.
Finalmente, de lo informado por el Tribunal Local, se desprende que MORENA no impugnó los Acuerdos 25 y 37, lo cual resulta lógico, porque como ya se señaló, su inconformidad radica en la interpretación que llevó a cabo el IECM respecto del artículo 15 de los Lineamientos de Postulación en los Acuerdos 7 y 8, de forma que es en la impugnación de esos acuerdos en donde se debería atender este planteamiento.
En conclusión, se desprende que tampoco tiene razón el Tribunal Local cuando señaló que su decisión no generaría un estado de indefensión, ya que:
i) no se impugnó el Acuerdo 25, por medio del cual se aprobó la candidatura común de MORENA y el PT, de forma que los agravios encaminados a cuestionar ese convenio de coalición no podrían ser atendidos;
ii) hay agravios planteados por el PAN contra los Acuerdos 7 y 8 que no se plantearon contra el Acuerdo 37, y viceversa;
iii) MORENA no presentó medios de impugnación contra los Acuerdos 25 y 37 porque lo que -a su consideración- le generó una afectación fue lo aprobado por medio de los Acuerdos 7 y 8.
De tal forma se desprende que la decisión del Tribunal Local de algún modo puede generar que tanto el PAN como MORENA eventualmente queden inauditos en algunos de sus planteamientos.
Así, la decisión del Tribunal Local implicó que no se pueda resolver el problema jurídico planteado de forma integral y completa, motivo por el cual, se debe revocar la Sentencia Impugnada, para los efectos que se precisarán en el apartado siguiente.
Finalmente, se considera que no es posible atender a la petición del PAN de que esta Sala Regional resuelva en plenitud de jurisdicción porque, como ya se señaló, el problema jurídico que se plantea en estos recursos debe analizarse de forma integral.
Así, dado que el Tribunal Local actualmente se encuentra sustanciando las demandas presentadas para controvertir el Acuerdo 37, y estas están íntimamente relacionadas con el problema jurídico planteado en esta cadena impugnativa, es ese Tribunal Local quien cuenta con todos los elementos y condiciones necesarias para emitir una decisión completa e integral[10].
Al resultar fundado el agravio planteado por medio del cual los partidos actores alegaron que fue indebido el desechamiento del Tribunal Local, lo procedente es revocar la Sentencia Impugnada para los efectos que se señalan a continuación.
El Tribunal Local deberá emitir una nueva sentencia, en un plazo que no podrá exceder los 5 (cinco) días naturales contados a partir del momento en que se notifique esta sentencia.
En su nueva determinación, deberá resolver de forma integral el problema jurídico planteado, lo cual involucra:
i) Analizar los agravios del PAN contra la aprobación tanto condicionada, como definitiva de los 2 (dos) convenios de candidatura común suscritos por MORENA, el PT y el PVEM;
ii) Analizar los agravios planteados por MORENA respecto de las modificaciones solicitadas, a fin de cumplir lo previsto en el artículo 15 de los Lineamientos de Postulación. Esto es, analizar los agravios planteados contra los Acuerdos 7 y 8.
Esto implica que deberá analizar los agravios planteados por ambos partidos políticos contra los Acuerdos 7 y 8, y 25 y 37 de manera integral, sin que pueda válidamente alegar que los partidos actores agotaron su derecho de acción, o bien, que no dirigieron agravios en torno a alguno de estos convenios de forma oportuna.
Lo anterior, porque esta sala advierte que el IECM emitió 2 (dos) acuerdos para cada uno de los convenios de candidatura común: uno condicionado y el otro definitivo, y esto generó la posibilidad de que los partidos inconformes pudieran impugnar ambos acuerdos, sin que el actuar del IECM deba traducirse en una carga procesal a los partidos políticos, o bien, sin que esta situación genere un obstáculo a su derecho de una tutela efectiva e integral.
En este sentido, en la nueva sentencia que emita el Tribunal Local, deberá estudiar todos los planteamientos presentados tanto por el PAN, como por MORENA, para lo cual deberá llevar a cabo un análisis integral del problema jurídico planteado y, con base en ello, emitir una decisión que de certeza respecto de la validez de los dos convenios de candidatura común firmados por MORENA y el PT, por un lado, y MORENA, el PT y el PVEM, por el otro.
* * *
Finalmente, por lo que respecta al juicio SCM-JRC-14/2024, se advierte que de la documentación remitida por el Tribunal Local aún está transcurriendo el plazo de publicación del presente juicio[11], previsto en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios.
Sin embargo, por tratarse de un asunto de urgente resolución, al estar vinculado con la aprobación de dos convenios de candidatura común para la renovación de los cargos a diputaciones locales y alcaldías de la Ciudad de México, para el PEL, se considera justificado resolver este juicio con las constancias que obran en el expediente, sin que sea factible esperar a que esté completo el trámite.
A juicio de esta sala, esto no genera perjuicio a alguna persona, y permite resolver con celeridad esta controversia y, con ello, garantizar en la medida de lo posible la certeza que debe regir en el proceso electoral en curso. Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021 de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE[12].
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
SEGUNDO. Revocar la Sentencia Impugnada en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.
TERCERO. Vincular al Tribunal Electoral de la Ciudad de México para que, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes a la notificación de esta resolución, emita una nueva, con base en lo señalado en el apartado de efectos.
Notificar por correo electrónico al PAN, a MORENA, al PVEM y al IECM; por oficio al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, y en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Emito este voto razonado para explicar las razones de por qué propuse al pleno tener por acreditada la personería de quien acudió en representación de MORENA ante esta Sala Regional, a pesar de que en diversas ocasiones he sostenido lo contrario.
1. ¿Qué aprobó este pleno?
En la sentencia que aprobamos de forma unánime, sostuvimos que quien acudió en representación de MORENA a presentar el juicio que dio origen al juicio SCM-JRC-14/2024 acreditó debidamente su personería.
Lo anterior se dedujo de que existían elementos suficientes para considerar que dicha persona cuenta con la facultad para actuar en juicio en representación de MORENA y, por tanto, tiene reconocida su personería.
Para llegar a esta conclusión, se tomó en consideración el documento que dicha persona entregó a esta Sala Regional, a raíz de un requerimiento que hice como magistrada instructora. Ese documento consiste en una copia simple del oficio firmado por la representación propietaria de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se le designó como representante suplente ante el Consejo General del IECM.
Este documento se valoró de manera conjunta con la información disponible en el directorio de representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del IECM visible en la página de internet de este instituto, en donde se aprecia a que dicha persona está registrada -efectivamente- como representante suplente de MORENA.
Con base en esto, se concluyó que existen suficientes elementos para tener por acreditada su personería.
2. ¿Por qué emito este voto?
En diversos precedentes[16] he sostenido una postura minoritaria en cuanto a los parámetros que deben reunirse para efectos de tener reconocida la personería de quienes acuden en representación de un partido político.
En efecto, he sostenido que, de conformidad con el artículo 9.1.c) de la Ley de Medios, un requisito para la presentación de algún medio de impugnación es acompañar la documentación necesaria para acreditar la personería de quien promueve los juicios.
Así, a mi juicio, la norma establece una obligación procesal consistente en que quien promueve el medio de impugnación tiene el deber de acreditar esta calidad de manera indubitable y cierta. Es decir, el deber de probar fehacientemente este requisito recae en las personas que acuden a presentar los medios de impugnación, sin que sea viable que esta Sala Regional lleve a cabo ese análisis de forma oficiosa o se allegue de la información necesaria para ello al consistir en una obligación de quien promueve.
Además, he sostenido que, con base en los criterios de este tribunal, es válido tener por acreditada la personería de quien acude en representación de un partido político, a pesar de que no haya ofrecido pruebas que así lo acrediten, ante supuestos específicos:
a. Que la autoridad responsable haya reconocido su personería en el informe circunstanciado;
b. Que la persona que comparezca ante esta instancia sea la misma que compareció en la instancia anterior, y, finalmente
c. Que la personería esté acreditada en las constancias del expediente.
Es decir, ante la falta de pruebas ofrecidas por la persona que se ostenta como representante de un partido político, cuando esto se pueda desprender de forma fehaciente del expediente, he considerado que se tiene por actualizado este requisito.
Sin embargo, en casos como el que ahora se presenta, en donde no se actualiza ninguno de estos supuestos, he considerado que la demanda debe ser improcedente porque esta Sala Regional no tiene el deber de verificar, de forma oficiosa, elementos externos y adicionales para saber si quien promueve una demanda, tiene o no la personería suficiente para ello[17].
No obstante lo anterior, al advertir que este ha sido un criterio minoritario en la actual integración de este pleno[18], y en aras de garantizar la certeza y previsibilidad de las decisiones de esta Sala Regional a la par de facilitar el trabajo colegiado, considero pertinente adoptar la postura mayoritaria de esta integración, de forma que dejaré de sostener mi postura mientras siga siendo minoritaria.
Por estos motivos, presenté un proyecto de sentencia ante este pleno adoptando la postura mayoritaria, consistente en que el documento ofrecido por quien se ostenta como representante de MORENA, valorado de manera conjunta con la información disponible en el directorio de representantes de partidos políticos ante el Consejo General del IECM, es suficiente para tener por acreditado este requisito.
Por lo expuesto y fundado, emito este voto razonado.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se hará referencia corresponden a 2024 (dos mil veinticuatro) excepto si se menciona algún otro año de manera expresa.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80, párrafo 3, del Reglamento Interno de este tribunal.
[3] Consultable en https://www.iecm.mx/consejo-general/informacion-del-consejo-general-del-iecm/integrantes-del-consejo-general-del-iecm/representantes-de-los-partidos-politicos-ante-el-consejo-general/
[4] Criterio similar se sostuvo en el juicio SCM-JE-54/2023. Al respecto, se señala que ha sido criterio de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas que las personas representantes de los partidos políticos tienen el deber de probar fehacientemente su personería, de forma que cuando esto no ocurra, lo procedente es desechar las demandas promovidas. No obstante, como se precisará en el voto razonado de esta sentencia, a fin de otorgar certeza y previsibilidad, así como de reconocer la colegialidad de este órgano, se adoptará este criterio en tanto siga siendo el criterio mayoritario.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[6] Sirve de apoyo la jurisprudencia 34/2002 de la Sala Superior de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.
[7] De rubro SOBRESEIMIENTO. LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, NO NECESARIAMENTE LO PROCDUCE cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 202 y 203.
[8] Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a/J. 192/2007 de la Segunda Sala de la SCJN de rubro ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIAMENTE JURISDICCIONALES, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007 (dos mil siete), página 209.
[9] Criterios similares ha adoptado la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JDC-1161/2022 y. SUP-JE-68/2021.
[10] Sirve de apoyo la tesis XIX/2003 de la Sala Superior de rubro PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), páginas 49 y 50.
[11] Ello porque el Tribunal Local informó que la publicación de la demanda que originó el juicio SCM-JRC-14/2024, fue a las 22:30 (veintidós horas con treinta minutos) del 26 (veintiséis) de febrero.
[12] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), página 49.
[13] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[14] En la elaboración de este voto me apoyó Alexandra d. Avena Koenigsberger.
[15] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[16] SCM-RAP-1/2024, SCM-JE-54/2023, SCM-RAP-16/2023; SCM-RAP-7/2023; SCM-JRC-1/2023, entre otros.
[17] Este criterio lo sostuve, particularmente, en el juicio SCM-JE-54/2023.
[18] Ver las sentencias de los siguientes medios de impugnación: SCM-RAP-18/2022 y acumulados, SCM-JE-54/2023, SCM-RAP-7/2023, SCM-RAP-16/2023.