JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
Expedientes: SCM-JRC-13/2025 Y ACUMULADOS
Parte actora:
Parte tercera interesada:
REDES SOCIALES PROGRESISTAS MORELOS
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del estado de morelos
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
María de los Ángeles Vera Olvera
COLABORó: GABRIELA VALLEJO CONTLA
Ciudad de México, a 8 (ocho) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los juicios en que se actúa y revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso de reconsideración TEEM/REC/02/2025-3, y en consecuencia confirma el acuerdo IMPEPAC/CEE/006/2025 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
Acuerdo 006 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/006/2025 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que emana de la Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos, mediante el cual se declara la pérdida de registro del partido político local Redes Sociales Progresistas Morelos, en virtud de no haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida de gubernatura y diputación local en la elección local ordinaria 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro)[2]
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos
| Ley General de Partidos Políticos |
Lineamientos de Liquidación | Lineamientos aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo establecido de votación válida para conservar su registro o acreditación y los que dejen de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[3]
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PAN | Partido Acción Nacional
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PRD Morelos | Partido de la Revolución Democrática Morelos
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RSPM | Redes Sociales Progresistas Morelos
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Sentencia Impugnada
| Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el 25 (veinticinco) de marzo, en el recurso de reconsideración TEEM/REC/02/2025
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
1. Acuerdo 006. El 10 (diez) de enero, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó el acuerdo mediante el cual se declaró la pérdida del registro de RSPM como partido político local por no haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida para gubernatura y/o diputaciones locales, en la elección local ordinaria 2023-2024
(dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro)[4].
2. Instancia local
2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 16 (dieciséis) de enero, RSPM presentó demanda ante el Tribunal Local contra el Acuerdo 006, con la cual se formó el recurso TEEM/REC/02/2025[5].
2.2. Sentencia Impugnada. El 25 (veinticinco) de marzo, el Tribunal Local determinó, entre otras cuestiones, revocar el Acuerdo 006 y que RSPM continuaría conservando su registro como partido político local[6].
2.3. Aclaración de sentencia. El 28 (veintiocho) siguiente, el IMPEPAC promovió una aclaración de sentencia con el objeto de tener certeza de los actos que tenía que realizar, y el 1° (primero) de abril, el Tribunal Local declaró improcedente dicha aclaración[7].
3. Juicios de Revisión
3.1. Demanda y turno. Inconformes, los partidos actores promovieron Juicios de Revisión ante el Tribunal Local, por lo que, una vez recibidas las constancias por esta Sala Regional, se formaron los juicios que se señalan a continuación, que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
Expediente | Parte Actora |
SCM-JRC-13/2025 | MORENA |
SCM-JRC-14/2025 | PAN |
SCM-JRC-15/2025 | PRD Morelos |
3.2. Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, recibió los medios de impugnación, realizó las diligencias necesarias, admitió las demandas y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, pues fueron promovidos por 3 (tres) partidos políticos con registro en Morelos, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Local que revocó el Acuerdo 006, relacionado con el registro de RSPM como partido político local; supuesto que actualiza la competencia de esta Sala Regional, además de que se trata de una controversia que se enmarca en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 252, 253-IV.b) y 263-III.b.
Ley de Medios: Artículos 3.2.d), 86 y 87.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues las demandas impugnan la sentencia del Tribunal Local que revocó el Acuerdo 006.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular los Juicios de Revisión SCM-JRC-14/2025 y SCM-JRC-15/2025, al diverso SCM-JRC-13/2025, por ser el primero en haberse recibido en esta sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
267-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal. En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a cada expediente acumulado.
Es procedente reconocer a RSPM como parte tercera interesada en estos juicios ya que los escritos que presentó -en cada caso- cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios.
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en cada uno de ellos consta el nombre y firma autógrafa de la persona que acude en representación de RSPM. Además, se formulan los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. Los escritos se presentaron en el plazo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
| Juicios de Revisión | Plazo de publicación de la demanda | Presentación del escrito de comparecencia |
1 | SCM-JRC-13/2025 | 13:00 (trece horas) del 1º (primero) de abril a la misma hora del 4 (cuatro) siguiente | 10:41 (diez horas con cuarenta y un minutos) del 4 (cuatro) de abril |
2 | SCM-JRC-14/2025 | 13:20 (trece horas con veinte minutos) del 1º (primero) de abril a la misma hora del 4 (cuatro) siguiente | 10:41 (diez horas con cuarenta y un minutos) del 4 (cuatro) de abril |
3 | SCM-JRC-15/2025 | 13:25 (trece horas con veinticinco minutos) del 1º (primero) de abril a la misma hora del 4 (cuatro) siguiente | 10:41 (diez horas con cuarenta y un minutos) del 4 (cuatro) de abril |
Derivado de lo señalado, se advierte que las comparecencias de la parte tercera interesada son oportunas.
c. Legitimación, interés y personería. Estos requisitos están satisfechos, ya que quien comparece se trata de la parte actora en la instancia local, y su pretensión es que se confirme la Sentencia Impugnada; por lo que tiene un interés incompatible con el de la parte actora.
Por otra parte, quien presentó el escrito tiene personería suficiente[8] para acudir en representación de RSPM, pues es su representante en propiedad ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada[9].
En consecuencia, toda vez que los escritos reúnen los requisitos previstos en la ley, lo conducente es reconocer a RSPM como parte tercera interesada en estos juicios.
Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizarán las causales de improcedencia expresadas por la autoridad responsable -en sus informes circunstanciados- y por la parte tercera interesada.
Falta de legitimación
El Tribunal Local y la parte tercera interesada hacen valer en todos los juicios la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, al considerar que al no haber acudido MORENA, el PAN y el PRD Morelos a la instancia previa carecen de interés para acudir a esta instancia.
En concepto de esta Sala Regional es infundada la causal de improcedencia, toda vez que la Sentencia Impugnada implicó un cambio de situación jurídica que otorga legitimación activa a los partidos actores para promover sus respectivos Juicios de Revisión.
En el caso, el Tribunal Local revocó el Acuerdo 006 y ordenó al IMPEPAC el reintegro pleno de los derechos y prerrogativas que legalmente correspondían a RSPM de manera retroactiva.
Derivado de lo anterior, la comparecencia a la instancia previa no constituye un requisito esencial, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses, esto es, de la Sentencia Impugnada.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[10].
Falta de interés jurídico
El Tribunal Local al rendir sus informes circunstanciados en cada Juicio de Revisión hace valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico pues a su consideración la Sentencia Impugnada no les genera una afectación directa o individual a los partidos actores.
Esta causal es infundada ya que los partidos actores consideran que la Sentencia Impugnada no resulta apegada a Derecho dado que ordenó que RSPM conserve su registro como partido político local, pues a su concepto no cumple los requisitos constitucionales y legales al efecto, lo cual les corresponde tutelar como entidades de interés público.
Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución General, los partidos políticos tienen interés legítimo para impugnar cualquier acto o resolución que aleguen le genera una afectación dado su carácter de entidades de interés público, lo cual implica que, con independencia de un interés directo, sí les faculta jurídicamente para actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo.
Además, la jurisprudencia 10/2005 de la Sala Superior de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR[11], se ha reconocido que los partidos políticos pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra actos de las autoridades que aún sin afectar un interés jurídico directo, consideren que afectan el interés de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, porque con independencia de la defensa de sus intereses particulares, al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.
En el caso en estudio, la controversia se relaciona con el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales que debe cumplir un partido político local para conservar su registro en el estado de Morelos, por tanto, resulta evidente que los partidos políticos se encuentran facultados para hacer valer una acción tuitiva.
Asimismo, parte de los efectos de la Sentencia Impugnada determinó que una vez que cause cosa juzgada tal determinación, el IMPEPAC deberá proceder al reintegro pleno de los derechos y prerrogativas que legalmente le correspondían a RSPM, lo cual tendría un impacto en el financiamiento público aprobado para los diversos partidos políticos con registro en esa entidad federativa, entre los que se encuentran los partidos actores.
Por tanto, de quedar firme la Sentencia Impugnada, tendría como consecuencia que el IMPEPAC realice los actos tendientes a reintegrar las prerrogativas que legalmente corresponden a RSPM, lo cual otorga interés jurídico a los partidos políticos actores, ya que el financiamiento público[12] es un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los periodos electorales, así como para cumplir la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos.
Así, las modificaciones al financiamiento público pueden constituir una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción.
Los juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1,13.1 incisos a) y b), 86.1, 88.1 incisos b) y c) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Local, en las que consta el nombre de los partidos políticos que impugnan, las firmas autógrafas de quienes los representan; además de que señalan a la autoridad responsable, y exponen los hechos y los agravios planteados.
b. Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior, en el entendido que los partidos actores no formaron parte en la instancia previa y, por tanto, han sido ajenos a la relación procesal, por lo que el plazo para promover su medio de impugnación empieza a contar a partir de la notificación por estrados[13] de la Sentencia Impugnada, realizada el 25 (veinticinco) de marzo[14]; en consecuencia el plazo transcurrió del 26 (veintiséis) al 31 (treinta y uno) de marzo[15] y las demandas fueron presentadas el último día del plazo, por lo que resulta evidente su oportunidad.
c. Legitimación, interés y personería. Los partidos actores cuentan con legitimación e interés para promover estos juicios, de conformidad con la razón CUARTA de esta sentencia, en la que se analizaron las causales de improcedencia invocadas por el Tribunal Local y la parte tercera interesada.
Además, quien comparece en representación de dichos partidos tienen personería para ello, en términos de los artículos
13.1.a)-I y 88.1.b) de la Ley de Medios, pues se trata -en cada caso- de sus representantes ante el Consejo Estatal del IMPEPAC, de conformidad con las constancias en original que se encuentran en cada expediente[16].
d. Definitividad y firmeza. La Sentencia Impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
a. Violaciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que los partidos actores señalan una vulneración a los principios rectores del derecho electoral; así como una vulneración a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[17].
b. Carácter determinante. Este requisito está cumplido pues en la sentencia que se controvierte, el Tribunal Local determinó que RSPM debe conservar su registro como partido político local -lo que de suyo es determinante para estos juicios-, por lo que se ordenó que una vez que sea cosa juzgada tal resolución, el IMPEPAC deberá proceder al reintegro pleno de los derechos y prerrogativas que legalmente le correspondían a ese instituto político, lo cual tendría un impacto en el financiamiento aprobado para los partidos políticos con registro en esa entidad federativa.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 9/2000 de la Sala Superior de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[18].
c. Reparabilidad. Está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86.1.d) de la Ley de Medios, pues si los partidos actores tuvieran razón podría revocarse la Sentencia Impugnada y en su caso, determinar que fue correcta la determinación del IMPEPAC respecto de la pérdida de registro de RSPM, por lo que se dejaría sin efectos la orden de proceder al reintegro pleno de los derechos y prerrogativas que legalmente le correspondían a dicho instituto político de manera retroactiva.
Las partes actoras de los Juicios de Revisión SCM-JRC-13/2025 y SCM-JRC-14/2025 presentaron en la oficialía de partes del Tribunal Local una ampliación de demanda respecto de la aclaración de la Sentencia Impugnada[19], emitida el 1° (primero) de abril.
Dichas ampliaciones son procedentes dado que se presentaron dentro de los 4 (cuatro) días posteriores al acuerdo plenario de la aclaración de sentencia, en términos de la jurisprudencia 13/2009 de la Sala Superior de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[20], pues la aclaración de sentencia fue notificada por estrados el 2 (dos) de abril[21], por lo que el plazo para impugnar cualquier cuestión determinada en la misma transcurrió del 5 (cinco) al 8 (ocho) del mismo mes[22], y los escritos fueron presentados el último día del plazo.
Además, la parte actora de dichos juicios razona que la ampliación de la demanda obedece a que el 1° (primero) de abril el Tribunal Local emitió una aclaración de la Sentencia Impugnada relacionada con sus efectos, consideraciones que pudieren resultar novedosas al momento en que presentó su ampliación de demanda, ello con independencia de si tiene razón, pues la aclaración forma parte integral de la misma sentencia con la finalidad de proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales[23].
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[24]
Ante el Tribunal Local se impugnó el Acuerdo 006, emitido por el IMPEPAC por el que declaró la pérdida del registro de RSPM, al no haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de gubernatura y diputaciones locales, por lo que se ordenó el inicio del procedimiento de liquidación en términos de los artículos 47 a 55 de los Lineamientos de Liquidación. Asimismo, se determinó la pérdida de todos los derechos y obligaciones establecidos en su favor por la legislación electoral.
Sentencia Impugnada
El Tribunal Local determinó fundados los agravios planteados por RSPM y suficientes para revocar el Acuerdo 006, en esencia, con base en lo siguiente.
En la Sentencia Impugnada se concluyó que la determinación del IMPEPAC carece de una fundamentación y motivación suficiente, ya que no solo omitió analizar la norma aplicable en su totalidad, sino que además pasó por alto sus propios Lineamientos de Liquidación, lo que resultó en una transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia que rigen la función administrativa electoral.
Lo anterior, ya que los Lineamientos de Liquidación fueron confeccionados con base en la Ley de Partidos, de los cuales se advierte que al desarrollar las causales de pérdida de registro, se establece de manera clara que los partidos políticos locales podrán conservar su registro si obtienen al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para gubernatura, diputaciones locales o ayuntamientos.
Por lo que se concluyó que el IMPEPAC dejó de analizar la aplicabilidad del artículo 94 de la Ley de Partidos y desatendió lo establecido por la propia autoridad administrativa en el artículo 5 de los Lineamientos de Liquidación, ya que RSPM obtuvo 3.04% (tres punto cero cuatro por ciento) de la votación en ayuntamientos.
Esto es, para el Tribunal Local el Acuerdo 006 de manera errónea consideró que únicamente podía tomarse en cuenta el porcentaje de votación obtenido en gubernatura y diputaciones locales para que el referido partido conservara su registro como partido político local, lo cual vulneró los derechos de asociación y afiliación política de las personas que conforman el partido RSPM, dejando de observar los criterios adoptados por la Sala Superior y que resultaban aplicables al caso.
Asimismo, destacó que el porcentaje que tomó en consideración el IMPEPAC constituye una restricción carente de razonabilidad y proporcionalidad, lo que trastoca los principios propersona, de progresividad y garantía de libre asociación.
Por tanto, el Tribunal Local concluyó que RSPM satisface las exigencias legales para mantener su registro como partido político local, al cumplir con el porcentaje requerido de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Partidos y el 5 de los Lineamientos de Liquidación. Por lo que determinó que el IMPEPAC debería proceder al reintegro pleno de los derechos y prerrogativas que legalmente correspondían a ese instituto político local de manera retroactiva, en aras de garantizar el ejercicio efectivo de su personalidad jurídica dentro del sistema electoral en esa entidad federativa.
La parte actora de este juicio sostiene que el Tribunal Local vulnera los principios que rigen la materia electoral al considerar que el IMPEPAC tenía la obligación de observar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Partidos.
Sin embargo, para la parte actora tenía el deber jurídico de analizar el contenido de dicho artículo de manera conjunta con el diverso 95.5 del mismo ordenamiento.
Asimismo, menciona que se transgreden los principios de neutralidad y objetividad, a su decir, con lo siguiente:
A decir de la parte actora, se vulnera el principio de congruencia, puesto que RSPM argumentó que se debía tomar en cuenta la votación obtenida en elecciones municipales, sin que haya postulado candidaturas de forma completa o que dicho porcentaje representara el 50% (cincuenta por ciento), como se les exige a los partidos políticos nacionales para poder conservar su registro local.
Al respecto, afirma que solamente presentó 27.27% (veintisiete punto veintisiete por ciento) de candidaturas en dicha elección, sumando fórmulas y medias fórmulas, aunque -a su decir- en realidad solo deberían considerarse las fórmulas completas, lo que corresponde a un 6.06% (seis punto cero seis por ciento).
En tal contexto, para la parte actora de este juicio, tal circunstancia genera afectación a la ciudadanía en general, toda vez que derivado de la Sentencia Impugnada, RSPM -como partido político local- recibiría prerrogativas que provienen del sector público.
Los partidos actores de estos Juicios de Revisión afirman que de conformidad con el artículo 40 de la Constitución General, se dota a las diversas entidades que conforman la República de la posibilidad de que como entidades políticas y soberanas tengan su propia legislación, por lo que, en el caso de Morelos, la Constitución Local en el artículo 23-II prevé que los partidos políticos locales para mantener su registro deben obtener al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección de diputaciones; la cual constituye -en su concepto- una disposición de estricta aplicación en esa entidad, ya que no existe una resolución que haya determinado su inconstitucionalidad.
Continúa su argumento sobre la base de que la Suprema Corte sí ha sustentado que es inconstitucional establecer la elección de ayuntamientos como parámetro para conservar el registro local de un partido político nacional.
Por otro lado, afirma que si bien el Tribunal Local sostuvo que el criterio adoptado por esta sala en los juicios SCM-JRC-12/2022 y acumulados ha evolucionado porque con posterioridad la Sala Superior validó la conservación del registro de un partido político con base en la votación obtenida en la elección de ayuntamientos, a consideración de los partidos actores de estos juicios, esta interpretación es errónea, pues el Tribunal Local no expuso los argumentos suficientes para dejar de atender lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 que sustentó la referida sentencia.
Además, para la parte actora, el criterio se adoptó en una controversia diversa ya que en ese precedente
-SUP-JRC-29/2023 y acumulado- se trataba de un partido político que perdió su registro nacional y lo solicitó de manera local, mientras que en el caso se trata de un partido político local.
Aunado a lo anterior, afirma que el estudio de la Sala Superior se centró en los requisitos legales contenidos en los artículos 10.2.c) de la Ley de Partidos y 31 del Código Electoral del Estado de Puebla, esto es, normas específicas que no resultan aplicables al caso; que se rige por el artículo 23-II de la Constitución Local, por lo que, a su decir, en el caso se está en presencia de un tema de constitucionalidad y no de legalidad como en el citado asunto.
Asimismo, señala que el Tribunal Local no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad respecto del artículo referido de la Constitución Local, que exige el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección de ayuntamientos.
Por otra parte, los partidos actores de estos juicios consideran que el Tribunal Local se extralimitó al señalar que con la pérdida del registro del partido político local RSPM se afectaba el derecho de asociación y afiliación de la ciudadanía, así como el principio de representatividad de las personas votantes de dicho instituto político; sin embargo -sostienen- en ningún momento se coartó el derecho de representación de quienes les eligieron en los ayuntamientos, ya que este es proporcional a los votos obtenidos en las elecciones.
Asimismo, sostienen que la Sentencia Impugnada vulnera su esfera jurídica dado que implica que el IMPEPAC emita un nuevo acuerdo respecto del financiamiento público que se otorga a los partidos políticos, lo cual genera un detrimento a lo ya aprobado.
En tal contexto, solicitan que se analice a través de un test de proporcionalidad si el derecho de asociación y afiliación se sobrepone al principio de representatividad, considerando que no necesariamente las personas que votaron por RSPM fueron sus militantes, lo que implique que se vulnere o coarte su derecho de asociación.
9.1. Pretensión. La pretensión de los partidos actores es que se revoque la Sentencia Impugnada y se determine que fue correcta la determinación del IMPEPAC aprobada en el Acuerdo 006, en el que resolvió la pérdida de registro como partido político local de RSPM.
9.2. Causa de pedir. La parte actora sostiene, en esencia, que el Tribunal Local vulneró diversos principios que rigen la materia electoral ya que consideró de manera incorrecta que RSPM sí cumplió los requisitos previstos legalmente para conservar el registro como partido político local.
9.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si fue correcta la determinación del Tribunal Local relativa a que RSPM debe conservar su registro como partido político local, o por el contrario, debe revocarse.
El análisis de los agravios se realizará en forma conjunta, ello debido a que los agravios de los partidos actores parten de la misma premisa de que el Tribunal Local realizó una interpretación incorrecta de la legislación aplicable al caso, relacionado con los requisitos para determinar la pérdida del registro de un partido político local.
Lo anterior, sin que el orden en que se analizan los agravios cause perjuicio alguno a los partidos actores de acuerdo con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[25].
Pérdida del registro de un partido político
El artículo 40-I párrafo cuatro de la Constitución General establece que se cancelará el registro de los partidos políticos nacionales que no obtenga, al menos, el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o de las cámaras del Congreso de la Unión.
El artículo 116.IV.f) párrafo segundo de la Constitución General establece lo siguiente:
“El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;”
[Lo resaltado es propio]
En el ámbito local, el artículo 23-II la Constitución Local señala que para mantener su registro, los partidos políticos locales deberán obtener al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección de diputaciones.
Además, establece que el proceso de pérdida de registro del partido político local se ajustará, según el artículo 23 del Código Local, a las reglas que para tal caso están previstas en la Ley de Partidos.
Por su parte, el artículo 94.b) de la Ley de Partidos dispone que entre las causas de pérdida de registro de un partido político se encuentra el no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputaciones, senadurías o presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de gubernatura, diputaciones a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de la jefatura de gobierno, diputaciones a la Asamblea Legislativa y personas titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tratándose de un partido político local.
Además, el artículo 95.5 de dicha ley establece entre los requisitos para que un partido político nacional se pueda registrar como partido local que debe haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el último proceso electoral ordinario federal y haber postulado candidaturas propias por lo menos en la mitad de los municipios y distritos.
Acción de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas
En dicha acción de inconstitucionalidad, se impugnó -entre otras- la validez del artículo 95 párrafo décimo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala que disponía que en caso de que partido político estatal no obtuviera el 3% (tres por ciento) del total la votación válida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, perdería su registro; adicionaba un supuesto distinto -la elección de ayuntamientos- a lo establecido en el artículo 116.IV.f) párrafo segundo de la Constitución General, que solamente señala las elecciones de gubernatura o diputaciones locales para dicho porcentaje.
Al respecto se consideró inválida la porción normativa
“y ayuntamientos”, porque la regla constitucional establece que para conservar su registro los partidos políticos locales deben demostrar un mínimo de representatividad en las elecciones de gubernaturas o diputaciones locales, por lo que si el referido artículo 95 de la constitución de Tlaxcala establecía la posibilidad de demostrar ese mínimo de representatividad para conservar el registro previendo las elecciones que se celebren para ayuntamientos desvirtuaría la regla que exige un mínimo de representatividad en las elecciones que reflejan la voluntad de la ciudadanía de todo el estado, por lo que vulnera el artículo 116 de la Constitución General.
Asimismo, la Suprema Corte señaló que una interpretación sistemática entre el artículo 116-IV.f) segundo párrafo de la Constitución General y el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de 10 (diez) de febrero de 2014 (dos mil catorce)[26], se desprendía que la legislación sobre las causas de pérdida del registro de partidos políticos locales era competencia de los congresos locales[27].
Acción de inconstitucionalidad 103/2015
En esta acción de inconstitucionalidad, se impugnó -entre otras- la validez de diversos artículos de Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, relacionados con la opción que tiene un partido político que pierde su registro nacional, para obtener su registro local cuando hubiera obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación total válida en las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, pues transgredía el principio de certeza previsto en el artículo 116-IV incisos c) y g), de la Constitución General.
Entre los artículos impugnados en dicha acción, se encontraba el 44-II de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y el 256 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, aplicables a los partidos políticos locales, que señalaban:
“Artículo 44. El registro a los partidos políticos estatales se cancelará por cualquiera de las causas siguientes:
[…]
II. No haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación total valida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato, ya sea que haya participado sólo o coaligado;”
““Artículo 256. Para hacer la declaratoria de los partidos políticos estatales y nacionales que no obtuvieron por lo menos tres por ciento de la votación total válida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el Consejo General se regirá por el procedimiento siguiente:
[…]”
[Lo resaltado es propio]
La Suprema Corte consideró que se debe estar a lo expresamente señalado en el texto constitucional que, en el caso concreto de las entidades federativas, se refiere al 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, pero no de ayuntamientos. Por lo que dichas disposiciones transgredían lo dispuesto en el artículo 116-IV.f), segundo párrafo de la Constitución General, por cuanto aluden a las elecciones celebradas en “ayuntamientos”.
En consecuencia, declaró la invalidez de la porción normativa que indicaba “y Ayuntamientos” en los artículos 40 párrafo primero, 44-II, 48 párrafo primero y 85 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, así como 256 párrafo primero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
SUP-JRC-29/2023 y
SUP-JRC-36/2023 acumulados
Por su parte al resolver los juicios SUP-JRC-29/2023 y
SUP-JRC-36/2023 acumulados sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida por esta sala en el diverso SCM-JRC-1/2023, la Sala Superior razonó lo siguiente.
El estudio implicaba un tema de interpretación funcional, progresiva y evolutiva de los artículos 1°, 35-III, 41 párrafo tercero base I de la Constitución General, 95.5 de la Ley de Partidos y 31 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Además, el artículo 95.5 de la Ley de Partidos tiene la finalidad de que los partidos políticos nacionales que participaron en elecciones locales y perdieron su registro ante el Instituto Nacional Electoral, que tienen determinada representatividad poblacional y territorial estatal, puedan tener su registro en la entidad federativa; el cual debe ser interpretado de forma funcional, en cuanto al requisito consistente en la postulación mínima en diputaciones locales y en ayuntamientos, que tiene como objeto acreditar la representatividad territorial en el estado.
Así, bajo una interpretación funcional se otorga coherencia a las disposiciones normativa de forma armónica con los artículos 1° y 35 de la Constitución General.
Asimismo, la Sala Superior señaló que el requisito de “postulación mínima” tiene como finalidad de que un partido político que ha perdido su registro nacional cuente con una representación territorial en la entidad federativa en que pretenda obtener su registro local con solo acreditar que se cumple en una u otra elección -ya sea diputaciones locales o ayuntamientos-, pero no necesariamente en las 2 (dos), pues exigir la postulación mínima en ambas elecciones implica una carga excesiva y desproporcionada, debido a que se impone el deber de acreditar ese requisito por duplicado.
En ese caso, el partido Fuerza por México acreditó haber obtenido el 3.26% (tres punto veintiséis por ciento) de la votación válida emitida en la elección de ayuntamientos, así como una postulación de candidaturas en el 100% (cien por ciento) de los distritos electorales locales, sin embargo, no había postulado candidaturas en cuando menos la mitad de los municipios de la entidad federativa.
Por ello, la Sala Superior consideró que exigir una postulación mínima tanto en diputaciones como en ayuntamientos implica imponer una carga excesiva de acreditar por duplicado ese requisito para demostrar la representatividad territorial; sin embargo, bajo una interpretación funcional del artículo 35 de la Constitución General respecto de los requisitos que la ley exige a un partido político que perdió su registro nacional y busca conformarse como uno local, el criterio de territorialidad se puede acreditar con la postulación mínima de cualquiera de esas 2 (dos) elecciones, y con ello garantizar el derecho de asociación y participación en los asuntos públicos del país de quienes promovieron dichos juicios.
10.3. Caso concreto
Como se ha señalado en el resumen de agravios, en esencia los partidos actores señalan que la Sentencia Impugnada carece de una debida fundamentación y motivación pues el Tribunal Local al realizar una interpretación en la que maximizó los derechos de asociación y afiliación de la ciudadanía contravino lo establecido en la Constitución General, así como en los criterios de la Suprema Corte.
En principio, debe señalarse que hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de este que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Además, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero no corresponden con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
En ese sentido, los agravios son fundados pues en el caso el Tribunal Local realizó una interpretación incorrecta de las normas dejando de atender lo establecido en los artículos
116-IV.f) de la Constitución General y 23-II de la Constitución Local.
El Tribunal Local argumentó que el IMPEPAC debía analizar el contenido del artículo 94 de la Ley de Partidos que de manera expresa contempla la posibilidad de tomar en cuenta la votación obtenida en la elección de ayuntamientos para conservar el registro de un partido político local, pues el artículo 23 del Código Local dispone que el proceso de la pérdida del registro de los partidos políticos se ajustará a las reglas previstas en la Ley de Partidos. Con dicha interpretación pretendía lograr una mayor protección a los derechos de asociación y participación ciudadana conforme a lo dispuesto en el artículo 1° segundo párrafo de la Constitución General.
Sin embargo, la interpretación adoptada por el Tribunal Local se aparta del sistema de partidos establecido en la Constitución General, que exige para la conservación del registro a los partidos políticos locales, obtener al menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en la elección de diputaciones o gubernatura.
Del marco jurídico previamente señalado, se advierten 2 (dos) supuestos:
[i] Para los partidos políticos con registro nacional que no obtengan el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o de las cámaras del Congreso de la Unión, se cancelará su registro, en términos del artículo 41 de la Constitución General; y
[ii] Para el caso de los partidos políticos con registro local, aquellos que no obtengan un mínimo del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, les será cancelado su registro, ello de conformidad con el artículo 116-IV.f) de la Constitución General.
Como se observa, los artículos 41 y 116 de la Constitución General establecen las bases que dan un trato diferenciado para partidos políticos nacionales y locales. Tal circunstancia adquiere razonabilidad en el hecho de que los partidos políticos nacionales se encuentran inmersos en un escenario de competitividad electoral federal, para lo cual su participación política está construida bajo un diseño que se encuentra dirigido a garantizarles las prerrogativas suficientes para que la oferta electoral pueda llegar a la ciudadanía en todo el territorio nacional, en atención a que se encuentran compitiendo por el acceso a cargos públicos en todo el ámbito federal, mientras que la oferta electoral de los partidos políticos locales solo se encuentra dirigida a la renovación de cargos públicos del espacio local, es decir gobernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.
De ahí que tales condiciones determinan el trato diferenciado en los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y locales, sin embargo, estas diferencias no deben considerarse como una forma de desigualdad o vulneración del principio de igualdad, ya que no sería lógico otorgar las mismas prerrogativas a sujetos de derecho con funciones distintas, unos con alcances y propósitos a nivel nacional, que tienen como finalidad de que las personas ciudadanas puedan lograr el acceso al ejercicio del poder público en todo el país, mientras que los partidos políticos locales tienen esa misma encomienda con un alcance espacial o territorial claramente más limitado, ya que su acceso es para la renovación de poderes de la entidad federativa donde se encuentren registrados.
Aunado a esto, en la reforma constitucional de 10 (diez) de febrero de 2014 (dos mil catorce)[28], el Congreso de la Unión reformó el artículo 116-IV.f) segundo párrafo de la Constitución General y añadió que los partidos políticos locales requerían mínimo el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida de cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, para conservar su registro.
Lo anterior evidencia que no se dejó a la libre configuración de las entidades federativas la fijación del porcentaje de mínimo de votación, ni el tipo de elecciones que podrían tomarse en cuenta respecto a la pérdida del registro de los partidos políticos locales, ello con la finalidad de que todo el país tuviera el mismo estándar mínimo de representatividad y fuerza electoral que tendrían que mostrar las distintas opciones políticas en el ámbito local para mantener sus registros y, por ende, vigentes sus accesos a las prerrogativas a las que tienen derecho.
En ese sentido, las legislaciones locales tienen el deber de adecuarse a la Constitución General, porque aun cuando las entidades federativas son competentes para legislar en materia de pérdida de registro de partidos políticos locales, cuando regulen ese aspecto por falta de representatividad en las elecciones se deben limitar a lo que expresamente señala la Constitución General.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 133 de la Constitución General que señala que dicho ordenamiento, junto con las normas emitidas por las personas legisladoras federales y los tratados internacionales constituyen el parámetro de regularidad constitucional al que han de ajustarse verticalmente todas las demás leyes. Asimismo, dispone que las personas juzgadoras de cada entidad federativa deberán sujetarse a ese orden normativo.
De este modo, el principio de supremacía constitucional impone a todas las autoridades del país, tanto federales como locales, la obligación de observar, aplicar y respetar el contenido y alcance de las disposiciones constitucionales.
Por su parte, la Suprema Corte ha fijado una línea jurisprudencial, pues contrario a lo señalado por el Tribunal Local, en los criterios que sostuvo al resolver las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 -y acumuladas- y 103/2015 sí realizó un pronunciamiento respecto a la legislación aplicable y las reglas para conservar el registro de un partido político en el ámbito estatal.
En la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, declaró la invalidez de la porción normativa “y ayuntamientos” del párrafo décimo tercero del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala porque “la posibilidad de demostrar ese mínimo de representatividad para conservar el registro previendo que lo hagan en cualquiera de las elecciones que se celebren para Ayuntamientos, lo que hace es desvirtuar la regla que exige un mínimo de representatividad en las elecciones que reflejan la voluntad de los ciudadanos de todo el Estado, por lo que vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal”[29].
Aunado a lo anterior, en la acción de inconstitucionalidad 103/2015 en la que se cuestionó artículo 44-II de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, la Suprema Corte consideró que ya había declarado la invalidez del artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y que la disposición cuestionada también transgredía el artículo 116-IV.f) segundo párrafo de la Constitución General, al introducir las elecciones de ayuntamientos[30] como parámetro para la conservación del registro como partidos políticos locales.
En este contexto, la Suprema Corte en ambas acciones de inconstitucionalidad declaró la invalidez los preceptos legales locales porque transgredían el artículo 116-IV.f) de la Constitución General, al tomar en cuenta la votación válida emitida de la elección de ayuntamientos para la pérdida de partidos políticos locales pues transgredía este precepto constitucional, ya que los partidos políticos locales deben demostrar un mínimo de representatividad en las elecciones de gubernatura o diputaciones locales.
Dichas sentencias de la Suprema Corte resultan vinculantes, por lo que el Tribunal Local debió atender lo dispuesto en las mismas de conformidad con la jurisprudencia 94/2011 de dicha corte de rubro JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS[31]; ya que fueron aprobadas por una mayoría mínima de 8 (ocho) votos, por lo que se deben tomar como criterio obligatorio.
En el caso concreto, RSPM era un partido político local que pretendía conservar su registro a nivel local, por lo que atendiendo a las normas constitucionales y a la legislación local, la interpretación que realizó el Tribunal Local de que existe la posibilidad de tomar en cuenta la votación obtenida en la elección de ayuntamientos para conservar el registro de un partido político local, no es una interpretación sistemática ya que dicha posibilidad no se encuentra prevista como criterio válido para cumplir el umbral requerido por la norma constitucional.
Lo anterior, porque el tipo de elección que podría tomarse en cuenta para no perder el registro de los partidos políticos locales debe estar a lo señalado en las acciones de inconstitucionalidad explicadas previamente respetando el artículo 116 de la Constitución General, es decir, tomando en cuenta el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección de gubernaturas y diputaciones locales.
Cabe señalar que esto no implica una inaplicación del artículo 94 de la Ley de Partidos, ya que la Suprema Corte determinó excluir cualquier elección distinta a la del ejecutivo y legislativo locales, para el efecto de la obtención del porcentaje de votación exigido para los partidos políticos locales en las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas, y 103/2015.
Además, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas en la que se denunció -entre otras cuestiones- que diversos artículos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que remitían al artículo 94 de la Ley de Partidos resultaban contrarios a lo señalado en el artículo 116-IV.f) de la Constitución General -pues este último artículo condicionaba a los partidos políticos locales que no obtuviera al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones de ejecutivo y legislativo locales, pero no contemplaba la elección de ayuntamientos, como sí lo hacia la normativa impugnada-, la Suprema Corte estableció que la Ley de Partidos dirige la disposición sobre la pérdida del registro a los partidos políticos nacionales cuando la regla establecida en la Constitución General no se aplica a estos sino a los partidos políticos locales.
Por otro lado, en la acción de inconstitucionalidad 69/2015, la Suprema Corte señaló que de una interpretación sistemática entre el artículo 116-IV.f) segundo párrafo de la Constitución General y el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de 10 (diez) de febrero de 2014 (dos mil catorce)[32], se desprendía que la legislación sobre las causas de pérdida del registro de partidos políticos locales era competencia de los congresos locales[33].
En este sentido, el Congreso del Estado de Morelos estableció en el artículo 23-II de su Constitución Local que para mantener su registro un partido político local debía obtener “al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados”, lo cual es acorde a lo establecido por el artículo 116-IV.f) de la Constitución General.
En este contexto, en el caso concreto, el Tribunal Local debió considerar que la elección de ayuntamientos no podía ser tomada en cuenta para la obtención del porcentaje de votación exigido para solicitar el registro como partido político local, ya que como se destacó tanto en la Constitución General como en la Local se precisaba que sería con base en la elección de diputaciones, y no se contempló la de ayuntamientos.
Si bien el Tribunal Local basó su decisión en lo dispuesto en el artículo 94.1.b) de la Ley de Partidos, el cual sí prevé como causa de pérdida de registro de los partidos políticos locales no obtener el 3% (tres por ciento) de la votación en las elecciones de los ayuntamientos, lo cierto es que esa norma no era la disposición rectora para el caso.
En ese sentido, el Tribunal Local descontextualizó lo señalado en el artículo 23 del Código Local, el cual establece que “el proceso de pérdida de registro de un partido político local se ajustará, en lo conducente, a las reglas que para tal caso están previstas en la Ley General de Partidos Políticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de este Código”, ya que dicha disposición debe interpretarse a la luz del principio de supletoriedad, cuyo objeto no consiste en trasladar automáticamente los efectos jurídicos de una norma general a un régimen local, sino únicamente es complementar vacíos normativos de forma compatible y dentro del marco constitucional.
En este caso, no existe una laguna jurídica respecto a los supuestos de pérdida de registro de los partidos políticos locales, ya que los artículos 116.IV.f) de la Constitución General y 23-II de la Constitución Local, regulan expresamente que se pierde dicho registro al no alcanzar el 3% (tres por ciento) de la votación válida en las elecciones de gubernatura o diputaciones locales.
Por tanto, una interpretación que extienda dicho supuesto a las elecciones de ayuntamientos amparándose en el artículo 23 del Código Local resulta contraria a esta y a su interpretación armónica con la Constitución General, ya que supondría aplicar de manera supletoria una consecuencia jurídica que no está prevista en las Constituciones General y Local.
En efecto, al resolver el recurso de reconsideración
SUP-REC-2132/2021, la Sala Superior señaló que no existía conflicto normativo respecto de cuál debe ser la disposición aplicable para determinar la pérdida del registro de los partidos políticos locales, pues el marco jurídico es claro al establecer que la normativa aplicable es la prevista en las legislaciones locales, siempre y cuando estas se encuentren armonizadas con las disposiciones de la Constitución General.
Así, en el caso concreto, los supuestos de pérdida de registro de los partidos políticos locales por no alcanzar un determinado porcentaje de votación están limitados a las elecciones de las gubernaturas y diputaciones locales, porque así está expresamente previsto en los artículos 116-IV.f) de la Constitución General y 23-II de la Constitución Local.
No pasa desapercibido que en la Sentencia Impugnada se señaló que el IMPEPAC pasó por alto sus propios Lineamientos de Liquidación, pues en su artículo 5 establece la posibilidad de contemplar expresamente la votación de ayuntamientos para el momento de pronunciarse sobre la pérdida del registro; sin embargo, dicha disposición debe ser analizada de conformidad con los artículos 116-IV.f) de la Constitución General y 23-II de la Constitución Local.
Lo anterior, porque el artículo 1 de los mismos lineamientos señala que el procedimiento de liquidación está dirigido a los partidos políticos locales que hayan perdido su registro en términos de los artículos 116-lV.f) de la Constitución General; el 94.1.b) de la Ley de Partidos y 23-ll de la Constitución Local.
En este sentido, el artículo 5 de los Lineamientos de Liquidación señala:
“El Consejo Estatal Electoral como máximo órgano de dirección y deliberación del IMPEPAC, tiene la atribución de declarar en definitiva sobre la pérdida del registro o acreditación local de un partido político, así como interpretar y aplicar las normas relacionadas con la liquidación, de los partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecida para conservar su registro, de conformidad con el artículo 94 incisos b) y c), de la Ley de Partidos, en los siguientes supuestos:
a) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para gobernador, diputados locales o ayuntamientos.
b) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias para gobernador, diputados locales o ayuntamientos, tratándose de un partido político, si participa coaligado.”
Cabe destacar que esta disposición está dirigida tanto a partidos políticos locales como a aquellos con acreditación local derivada de su registro nacional, lo que introduce un tratamiento común para supuestos normativos distintos: partidos políticos locales y nacionales. Por ello debe analizarse bajo el principio de jerarquía normativa, ya que su aplicación directa respecto de los partidos locales resultaría contraria al artículo 116-IV.f), de la Constitución General, y 23-II de la Constitución Local que no contempla, para el caso específico de evaluar si un partido político local debe -o no- conservar su registro, la votación que hubiera obtenido en las elecciones de ayuntamientos.
Lo anterior, puede generar una confusión de los criterios aplicables a la pérdida de registro de un partido político local con los aplicables a la pérdida de acreditación de un partido político nacional, por ello contrario a lo señalado por el Tribunal Local, esta disposición debe ser interpretada conforme al texto constitucional, y no pueden tener efectos para partidos locales más allá de lo expresamente previsto en el artículo 116 de la Constitución General y 23 de la Constitución Local; lo contrario implicaría aceptar que una norma reglamentaria puede contradecir o modificar los efectos de una norma constitucional.
Por otra parte, la parte actora también tiene razón al señalar que no es aplicable el precedente que la Sala Superior emitió al resolver los juicios SUP-JRC-29/2023 y SUP-JRC-36/2023 acumulados, pues en aquella ocasión la interpretación se dio en el marco de un asunto en que un partido político que había perdido su registro nacional y pretendía su registro a nivel local, en ese contexto dicho órgano jurisdiccional determinó que implicaba una carga excesiva y desproporcionada exigir una postulación mínima tanto en diputaciones como en ayuntamientos, por lo que consideró que era suficiente con acreditarla en alguna de las 2 (dos) elecciones, como en el caso fue la de ayuntamientos; por ello, dicho precedente no puede ser aplicable a este asunto en el cual se analiza la conservación del registro de un partido político local.
En consecuencia, en el caso concreto, la interpretación del Tribunal Local no resultó acorde al sistema de partidos en términos de lo establecido en la Constitución General y Local, que señala un mínimo de representatividad -demostrada mediante la votación recibida en la elección de las diputaciones- que deben tener los partidos para la conservación de sus registros a nivel local, para lo cual no es posible considerar la votación de los ayuntamientos, de ahí que los partidos actores tengan razón y, en consecuencia, al haber alcanzado su pretensión ya no es necesario analizar los demás argumentos planteados.
Así, al haber resultado fundados los agravios, lo procedente es revocar la Sentencia Impugnada, así como todos los actos o resoluciones que se hubieren emitido en cumplimiento de esta, y confirmar el Acuerdo 006 del IMPEPAC, por el que se declaró la pérdida de registro del partido político local Redes Sociales Progresistas Morelos.
Finalmente, cabe señalar que durante la tramitación del Juicio de Revisión SCM-JRC-14/2025, el PAN presentó un segundo escrito[34] denominado “ampliación de juicio de revisión constitucional”, por el que controvertía el acuerdo IMPEPAC/CEE/103/2025 emitido por el IMPEPAC en cumplimiento a la Sentencia Impugnada, sin embargo, dado el sentido de la presente sentencia a ningún fin práctico llevaría realizar algún pronunciamiento, pues en el caso quedaron sin efectos todos los actos emitidos en cumplimiento de la Sentencia Impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Acumular los Juicios de Revisión
SCM-JRC-14/2025 y SCM-JRC-15/2025 al diverso
SCM-JRC-13/2025.
SEGUNDO. Revocar la Sentencia Impugnada en los términos precisados.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[35], RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JRC-13/2025 Y ACUMULADOS[36].
En un primer momento, considero conveniente resaltar que el asunto conlleva temáticas y características concretas que resultan sumamente relevantes, en la medida en que la disyuntiva o controversia a la que nos remite implica una ponderación en la aplicabilidad del contenido de los artículos 94, párrafo 1, inciso b) y 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, normas vigentes y cuya constitucionalidad no se ha analizado sustancialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo que nos impone analizar al caso concreto el cómo debe regir la pérdida de registro de un partido político local.
En particular, es mi deseo expresar que desde la emisión de la resolución identificada con la clave SCM-JRC-12/2022 y acumulados, profesé una interpretación progresiva en la que señale que, acorde al principio de maximización de los derechos de asociación y participación política, era válido considerar la votación emitida en la elección de Ayuntamientos para efectos de verificar el otorgamiento de registro local a un otrora partido político nacional, pues de lo contrario, se estaría realizando una indebida inaplicación los artículos 94, párrafo 1, inciso b) y 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos.
Por otro lado, mediante la sentencia SUP-JRC-29/2023 y acumulados, la Sala Superior, por mayoría de votos, determinó que para conceder el registro como partido político local a un instituto político que perdió su registro nacional, era adecuado tomar en cuenta:
1) Los resultados de la votación válida emitida en la elección de ayuntamientos y
2) Uno de los parámetros de corte poblacional o territorial, puesto que era desproporcional exigir como requisitos que haya postulado candidaturas en al menos la mitad de a) los distritos y b) municipios, señalándose que era suficiente que se demostrara la postulación exigida en solo uno de los dos parámetros señalados en la normatividad local respectiva.
En ese sentido, es válido establecer que -acorde al criterio asentado en el voto particular que emití en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-12/2022 y acumulado, así como lo determinado por la Sala Superior en la resolución SUP-JRC-29/2023 y acumulados-, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos al emitir la resolución controvertida, realizó una interpretación progresiva tendente a tomar en cuenta los resultados de la votación de Ayuntamientos, para la obtención o conservación del registro de un partido político local.
No obstante lo anterior, en el caso particular analizado, estoy de acuerdo con la decisión esencial en la que el proyecto evalúa que, de conformidad con la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un partido político local conserve su registro deben obtener, al menos, el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo (gobernaturas) o Legislativo locales (diputaciones locales), sin tomar en cuenta los resultados de la elección de Ayuntamientos.
Dicha cuestión, tal y como lo señala el proyecto, ha sido interpretada y desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la emisión de las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas, y 103/2015 y acumuladas.
Sin ser óbice de lo anterior, no comparto los argumentos del proyecto sometido a consideración, en donde se indica lo siguiente:
“(…)
Como se observa, los artículos 41 y 116 de la Constitución General establecen las bases que dan un trato diferenciado para partidos políticos nacionales y locales. Tal circunstancia adquiere razonabilidad en el hecho de que los partidos políticos nacionales se encuentran inmersos en un escenario de competitividad electoral federal, para lo cual su participación política está construida bajo un diseño que se encuentra dirigido a garantizarles las prerrogativas suficientes para que la oferta electoral pueda llegar a la ciudadanía en todo el territorio nacional, en atención a que se encuentran compitiendo por el acceso a cargos públicos en todo el ámbito federal, mientras que la oferta electoral de los partidos políticos locales solo se encuentra dirigida a la renovación de cargos públicos del espacio local, es decir gobernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.
De ahí que tales condiciones determinan el trato diferenciado en los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y locales, sin embargo, estas diferencias no deben considerarse como una forma de desigualdad o vulneración del principio de igualdad, ya que no sería lógico otorgar las mismas prerrogativas a sujetos de derecho con funciones distintas, unos con alcances y propósitos a nivel nacional, que tienen como finalidad de que las personas ciudadanas puedan lograr el acceso al ejercicio del poder público en todo el país, mientras que los partidos políticos locales tienen esa misma encomienda con un alcance espacial o territorial claramente más limitado, ya que su acceso es para la renovación de poderes de la entidad federativa donde se encuentren registrados.
(…)”
En mi concepto, si bien coincido con el sentido de la propuesta, estimo que, contrario a lo establecido en las consideraciones del proyecto aprobado, no resulta adecuado determinar con toda categoría la validez del modelo actual para el otorgamiento y conservación del registro como partido político local a partidos que pierden su registro nacional y a institutos políticos estatales, ni tampoco establecer que las diferenciaciones en el modelo encuentra valores esenciales de cara a la representatividad.
Por el contrario, mi disenso radica en que el diseño normativo podría adoptar nuevas formas de representatividad, atendiendo a los principios de progresividad, igualdad y maximización de los derechos de participación y asociación política.
En conclusión, me afilio al sentido del proyecto adoptado, en la medida en que se sustenta en el estado actual del marco constitucional y, en particular, los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ello se desprende que, para efectos de la conservación del registro de un partido político de ámbito local, no resulta jurídicamente procedente considerar los resultados obtenidos en la elección de Ayuntamientos.
No obstante, estimo que el diseño normativo que eventualmente pudiera desarrollarse debería contemplar la posibilidad de establecer una regulación que favorezca el principio de preservación del registro de los partidos políticos, sin hacer distinción entre aquellos de carácter nacional o local, con el objeto de propiciar una mayor homogeneidad y coherencia en las reglas aplicables a la pérdida de su registro.
Con base en lo expuesto y fundado, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), a menos que expresamente se señale otro año.
[2] Puede ser consultado en la página de internet del IMPEPAC que se cita como hecho notorio -en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124- en la liga: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2025/01%20Ene/A-006-S-E-10-01-25c.pdf
[3] Consultable en: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/legislacion/
Reglamentosinst/2024update/LINEAMIENTOS%20PARA%20LA%20LIQUIDACION%20DE%20LOS%20PARTIDOS.pdf
[4] Consultable en la memoria USB remitida el 8 (ocho) de abril por el IMPEPAC mediante oficio IMPEPAC/PRES/MGJ/630/2025.
[5] Consultable en las hojas 5 a 77 del cuaderno accesorio único del expediente de del juicio SCM-JRC-13/2025.
[6] Consultable en las hojas 91 a 118 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JRC-13/2025.
[7] Consultable en las hojas 158 a 164 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JRC-13/2025.
[8] Con sustento en la jurisprudencia 33/2014 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 43 y 44.
[9] Como se advierte en las hojas 93 y 94 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[10] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete-dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[11] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco), compilación oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[12] Ver la jurisprudencia 9/2000 de la Sala Superior de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 12 y 13.
[13] En términos de la jurisprudencia 22/2015 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 [dos mil quince], páginas 38 y 39).
[14] Conforme a las constancias de notificación visibles en la hoja 119 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio SCM-JRC-13/2025.
[15] Sin considerar el sábado 29 (veintinueve) y domingo 30 (treinta) de marzo, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios.
[16] Consultable en las hojas 23 del expediente del juicio SCM-JRC-13/2025, y 18 del expediente SCM-JRC-15/2025; y en el caso del juicio SCM-JRC-14/2025, fue remitido -en desahogo de un requerimiento- mediante escrito recibido el 11 (once) de abril.
[17] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 12 y 13.
[19] Escritos que remitidos por el Tribunal Local mediante los oficios TEEM/MP/IMA/59/2025 y TEEM/MP/IMA/60/2025, recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Regional el 9 (nueve) de abril.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.
[21] Consultable en las hojas 165 y 166 del accesorio único del expediente de juicio SCM-JDC-13/2025.
[22] Sin contar sábado 3 (tres) y domingo 4 (cuatro) de abril conforme a los artículos 7.2 de la Ley de Medios.
[23] En términos de la jurisprudencia 11/2005 de la Sala Superior de rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco), compilación oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10.
[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.
[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[26] Dicho artículo prevé que la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales debe prever las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales.
[27] En términos de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas.
[28] Dicho artículo prevé que la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales debe prever las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales.
[29] Aprobado por unanimidad de 10 (diez) votos de las personas ministras del pleno de la Suprema Corte.
[30] Aprobado por mayoría de 9 (nueve) votos de las personas ministras del pleno de la Suprema Corte.
[31] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011 (dos mil once), tomo 1, página 12.
[32] Dicho artículo prevé que la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales debe prever las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales.
[33] En términos de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas.
[34] Recibido el 21 (veintiuno) de abril en la oficialía de partes de esta Sala Regional.
[35] Con fundamento en el dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[36] Secretario: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa.