JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-14/2022
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
autoridad RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL estado de morelos
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, cinco de mayo de dos mil veintidós.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/REC/03/2022-3, de conformidad con lo siguiente y para los efectos precisados más adelante.
G L O S A R I O
Partido de la Revolución Democrática | |
Acuerdo de declaratoria o Acuerdo impugnado en la instancia local | Acuerdo IMPEPAC/CEE/013/2022, que presenta la Secretaría Ejecutiva, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y que emana de la Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos, mediante el cual se declara la pérdida de la acreditación del Partido Político Nacional denominado “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección local ordinaria celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 de los Lineamientos aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo establecido de votación válida para conservar su registro o acreditación ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Autoridad responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Código de Instituciones Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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IMPEPAC o Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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INE | Instituto Nacional Electoral
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JRC o Juicio | Juicio de Revisión Constitucional
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo establecido de votación válida, para conservar su registro o acreditación ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, aprobados mediante Acuerdo IMPEPAC/CEE/437/2021. |
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por el Partido en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos.
I. Declaración de pérdida de acreditación local del PRD. El trece de enero de dos mil veintidós, mediante el Acuerdo de declaratoria, el IMPEPAC aprobó la declaración de la pérdida de acreditación del PRD en al ámbito local, por no haber obtenido la votación mínima en alguna elección local (de diputaciones o ayuntamientos).
II. Demanda local. Inconforme con el Acuerdo de declaratoria, el PRD promovió recurso ante el Tribunal Local, el cual se registró con la clave TEEM/REC/03/2022-3.
III. Sentencia impugnada. El primero de abril, el Tribunal local emitió sentencia en el recurso referido, en la que confirmó el Acuerdo de declaratoria.
IV. JRC.
1. Demanda y remisión. En contra de lo anterior, el ocho de abril del dos mil veintidós, el actor promovió JRC ante el Tribunal Local. Demanda que fue remitida a esta sala por el Tribunal Local el once siguiente.
2. Turno y radicación. El once de abril de dos mil veintidós, la magistrada presidenta interina de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JRC-14/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien lo radicó en la ponencia a su cargo el trece de abril siguiente.
3. Consulta de competencia. Mediante acuerdo plenario de catorce de abril, se sometió este Juicio a consulta de competencia a la Sala Superior, la cual una vez recibidas las constancias respectivas se le asignó la clave de identificación SUP-JRC-33/2022 y en acuerdo de sala el veinte de abril siguiente, determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver de la controversia planteada.
4. Recepción y remisión a ponencia. El veintiuno de abril se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas y en esa misma fecha la Magistrada presidenta interina de este órgano jurisdiccional ordenó remitir nuevamente el expediente a la ponencia del Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para que continuara con la sustanciación de este Juicio y determinara lo que en Derecho corresponda.
5. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado en funciones, en sendos acuerdos, ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente indicado al rubro; admitir a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el JRC, al haber sido promovido por el PRD, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local, mediante la cual confirmó -en lo que fue materia de impugnación- el Acuerdo de declaratoria; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia, con fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV yX.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1 fracción II, 164, 165, 166 fracciones III inciso b) y X, 173 párrafo primero, y 176 fracciones III y XIV.
Ley de Medios. Artículos 86, párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo de la Sala Superior emitido en el juicio SUP-JRC-33/2022, por el que determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en el que señaló, entre otras cuestiones, que “la controversia se limita a resolver si la decisión del Tribunal local de confirmar el acuerdo del Consejo estatal afectó los derechos del partido actor y determinar si a pesar de no obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección local, el PRD debe mantener la representación ante el Instituto local. En consecuencia, la competencia recae expresamente en al Sala Regional Ciudad de México…”.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
1. Requisitos generales.
a) Forma. La demanda reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9 de la Ley de Medios, porque fue presentada por escrito, en ella se precisa la denominación del Partido, el nombre y firma autógrafa de quienes lo representan; se identifica la resolución impugnada y la Autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada le fue notificada al PRD el cuatro de abril del año en curso[1], mientras que la demanda se presentó el ocho de abril posterior, de ahí que sea evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, al tratarse de un partido político nacional, aunado a que la Autoridad responsable en su informe circunstanciado reconoce que compareció como actor en la instancia primigenia, y el partido político señala que la resolución impugnada le causa afectación a su esfera de derechos.
Igualmente, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios, se reconoce la personería de Matías Quiroz Medina y Gonzalo Gutiérrez Medina, ya que se trata del secretario general del PRD y del representante de dicho partido ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC[2], tal como lo reconoció el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. El PRD tiene interés jurídico para promover el Juicio, por tratarse de un partido político nacional que acude a controvertir una determinación de la Autoridad responsable, mediante la cual se confirmó la declaratoria de pérdida de su acreditación en el ámbito local, lo cual considera violatorio de su esfera jurídica.
2. Requisitos especiales.
a) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios está cumplido, pues se impugna una resolución del Tribunal local contra la cual no existe algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.
b) Violación a un precepto constitucional. En relación con este presupuesto, la parte actora plantea inobservancia o indebida aplicación de los artículos 41 y 116 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 02/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[3].
c) Carácter determinante. En el caso, está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada emitida por el Tribunal Local, que confirmó el Acuerdo de declaratoria emitido por el IMPEPAC y se determine que tiene derecho a contar con representación ante el Consejo Estatal del IMPEPAC, lo que refiere incide en el ejercicio de sus derechos como partido político nacional en el ámbito local.
Ello tiene sustento en las jurisprudencias 15/2002 de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[4].
d) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios, porque se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, aun se puede acoger su pretensión de revocar la resolución impugnada y determinar si a pesar de no obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección local, el PRD debe mantener la representación ante el IMPEPAC .
Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[5].
TERCERA. Estudio de fondo.
3.1. Controversia
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.
3.2. Agravios
En ese sentido, señala que en términos del artículo 23 de la Ley de Partidos, se advierte que todo partido político nacional con registro vigente ante el INE tiene el derecho a nombrar representación ante los órganos del INE o los Institutos Locales.
Además, indica que de los artículos 25 de la misma Ley de Partidos y del artículo 100 del Código de Instituciones Local, se advierte la obligación de los partidos políticos nacionales de contar y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios en todas y cada una de las entidades federativas con comités o equivalentes con facultades ejecutivas, en términos similares a las dirigencias nacionales, dentro de las que se encuentran las representaciones ante los Institutos Locales.
Así, sostiene que el artículo 100 del Código de Instituciones Local señala que el IMPEPAC debe inscribir en el libro respectivo, el registro de los partidos políticos locales y la acreditación de la vigencia de los partidos políticos nacionales, lo que según refiere quiere decir que está reconocido el derecho del PRD a que su dirigencia sea registrada ante dicho órgano electoral local, derecho que nace por el hecho de ser un partido político nacional. Además de que dicho artículo establece el derecho de los partidos políticos de formar parte del Consejo General del IMPEPAC, por lo que el partido debe contar con un representante propietario y suplente y así cumplir con su función de vigilancia.
De esta manera considera que ante la interpretación sistemática y funcional de los artículos y normativa indicada, el PRD solamente podrá perder la acreditación y representación ante el IMPEPAC si y solo si, se pierde el registro tanto nacional ante el INE, como estatal ante el IMPEPAC, hipótesis que estima no se actualiza en este caso.
Además, manifiesta que, como se reconoce en la sentencia impugnada, no existe fundamento constitucional y legal que justifique que un partido político nacional vigente pierda su acreditación local y/o deje de ejercer su derecho humano a contar con una representación ante el IMPEPAC y como consecuencia a ser parte de dicha instancia electoral.
Asimismo, indica que se transgredió el principio de supremacía constitucional porque el Tribunal Local no atendió los postulados contenidos en la Ley de Partidos y Código de Instituciones Local, los cuales fueron emitidos conforme al principio de supremacía constitucional, pues de dichas directrices no se observa disposición que regule que un partido político nacional vigente pierda su acreditación local y/o deje de ejercer su derecho humano a contar con una representación ante el IMPEPAC y a ser parte de dicha instancia electoral.
Así, el Partido señala que la sentencia impugnada vulnera el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa en razón de que si bien en la sentencia se explica que en el artículo 5 (de las Reglas para el procedimiento de liquidación) aprobado por acuerdos INE/CG1260/2018 e INE/CG521/2021; y los preceptos 5, 6 y 13 del acuerdo IMPEPAC/CEE/437/2021 (Lineamientos de liquidación) crearon disposiciones referentes a la supuesta pérdida de la acreditación local que sufren los partidos políticos nacionales con registro vigente ante el INE, esas porciones transgreden el principio de supremacía constitucional.
Ello, pues considera que la regulación sobre la pérdida de la acreditación local (de un partido político nacional con registro vigente) no es acorde a lo regulado en los artículos 23, 25 y 43 de la Ley de Partidos y 71 y 100 del Código de Instituciones Local. Normas que sí se emitieron conforme al principio referido, además de que de acuerdo a la normativa constitucional y legal no existe supuesto que regule que un partido político nacional con registro vigente ante el INE pierda su acreditación local y/o deje de ejercer su derecho humano a contar con una representación ante el IMPEPAC y como consecuencia a ser parte de dicha instancia electoral.
Lo anterior, porque lo reglado en los acuerdos no está de conformidad con el principio de supremacía constitucional y por tanto resultan inconstitucionales, por lo que se solicita su inaplicación.
En adición, solicita la inaplicación de las porciones normativas de los artículos 5, de las reglas aprobadas con las claves INE/CG1260/2018 e INE/CG521/2021, 5, 6 y 13 del acuerdo IMPEPAC/CEE/437/2021, derivado de los efectos del primer acto de aplicación.
Al respecto señala que si bien el acuerdo IMPEPAC/CEE/437/2021 fue analizado y confirmado por la Sala Regional (SCM-JRC-358/2021), no se examinaron los artículos 5, 6 y 13 ni la figura de la representación ante el IMPEPAC de partidos políticos nacionales con registro vigente ante el INE, por lo que, por primer acto de aplicación, procede que se analice en este juicio.
Por ello, explica que en el juicio SCM-JRC-358/2021 al no tocarse el mismo tema que en este juicio, no es un elemento jurídico suficiente ni bastante para sustentar el criterio del Tribunal Local, además de que los artículos de los acuerdos emitidos por el INE y el IMPEPAC no se encuentran acorde con el principio de supremacía constitucional y no han sido examinados de forma adecuada, particular y profunda por algún órgano jurisdiccional.
Así destaca que si bien el PRD en el pasado proceso electoral ordinario local no obtuvo el tres por ciento de la votación válida emitida y por ello perdió el registro ante el IMPEPAC, así como el derecho a recibir prerrogativas de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, ello no es suficiente, bastante e idóneo para coartar su derecho a contar con representación ante el Consejo General del IMPEPAC, y ser parte de dicho órgano electoral local. Más si las disposiciones normativas que sustentaron dicha determinación son inconstitucionales y contrarias a las Ley de Partidos y Código de Instituciones Local.
Por lo que solicita su inaplicación en la parte en que se coarta el derecho de los partidos políticos nacionales vigentes de contar con representación ante el IMPEPAC, pues no es acorde con lo previsto en la ley y código que reconocen que los partidos políticos nacionales cuenten con una representación ante el IMPEPAC y de formar parte de dicho órgano electoral e incluso en la resolución impugnada se reconoce que el código de instituciones local no establece regulación sobre la acreditación local.
Para lo cual explica que existen dos momentos para que una norma pueda ser impugnada o revisada, el primero al emitirse y el segundo en el primer acto de aplicación, lo que sucede en este asunto.
Finalmente indica que no resulta aplicable el criterio SUP-JRC-762/2015, ya que el artículo 62 del Código de Instituciones Local en el dos mil quince establecía la figura de la pérdida de acreditación ante el órgano electoral local, figura que no existe en el asunto que nos ocupa. Lo que en la misma sentencia se reconoce pues se indica que el código de instituciones local no establece regulación sobre la acreditación local; además de que los artículos de la Ley de Partidos y del Código de Instituciones Local reconocen a los partidos políticos nacionales vigentes integrar y contar con una representación ante el IMPEPAC.
3.3. Metodología
Los agravios se analizarán bajo los siguientes apartados:
A. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada sobre la representación de un partido político nacional que pierde su acreditación local.
B. Solicitud de inaplicación de los Lineamientos en el acuerdo emitido por el IMPEPAC (sobre declaración de pérdida de acreditación del PRD), al ser contrarios a la Constitución y Ley General de Partidos Políticos al prever la pérdida de la representación de un partido político nacional (que perdió la acreditación local) ante el Consejo General del Instituto Local.
3.4. Análisis de los agravios
A. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada sobre la representación de un partido político nacional que pierde su acreditación local.
En este tema, el Actor señala que el Tribunal Local perdió de vista que el PRD es un partido político nacional, lo que significa que tiene derecho a nombrar representación ante el INE y Organismos Públicos Locales. De modo que la autoridad responsable no realizó una correcta lectura de la normativa electoral (incluidos los Lineamientos) pues de ella se advierte que únicamente puede perder, como partido político nacional, el derecho de tener representación ante el IMPEPAC cuando pierda su registro como partido político nacional y local, lo que no sucedió.
De modo que, ante esa situación, dejó de lado que el acuerdo impugnado en la instancia local no fundó ni motivó adecuadamente su determinación, pues determinó que la pérdida de su acreditación local tenía, entre otras consecuencias, la imposibilidad de integrar el Consejo General del IMPEPAC (y nombrar representación ante dicho organismo público electoral).
Los agravios son fundados en razón de que el Tribunal Local de forma incorrecta concluyó que el acuerdo impugnado en la instancia local se encontraba debidamente fundado y motivado, sin visualizar que de la normativa electoral (a nivel constitucional, legal y reglamentario) no existe una hipótesis expresa que contemple que en el caso de que un partido político nacional pierda su registro local, perderá el derecho a tener representación ante el Instituto Local.
Por el contrario, de conformidad con el sistema electoral (a nivel federal y local), los partidos políticos nacionales tienen derecho, con independencia de que cuenten o no con acreditación local, a tener representación ante los Institutos Locales, por lo que no existía base jurídica para que el IMPEPAC al declarar la pérdida de la acreditación local del PRD, señalara que uno de los efectos también sería el ya no contar con representación ante el Instituto Local, pues además de que esa consecuencia no se encuentra prevista normativamente (ni en los Lineamientos), el PRD continúa teniendo la calidad de partido político nacional (y personalidad jurídica propia) lo que quiere decir que no se encuentra impedido para formar parte de los organismos públicos electorales locales.
En este sentido, no fue acertado que el Tribunal Local señalara que el acuerdo impugnado en la instancia local estaba debidamente fundado y motivado porque la pérdida de contar con representación legal para los partidos políticos nacionales sin acreditación local ante el IMPEPAC no se encuentra contemplada en la legislación nacional ni en los Lineamientos.
Conclusión errónea a la que llegó la autoridad responsable porque no realizó una lectura armónica, sistemática y funcional de la normativa electoral (a nivel Constitucional, legal y reglamentario) y, en particular, de los Lineamientos, pues el artículo 13 de estos, atendiendo a una interpretación sistématica y conforme en sentido estricto (y no aislada como lo hizo el Tribunal Local) si bien tiene el alcance de cancelar los derechos y prerrogativas a nivel local de un partido político nacional que perdió su acreditación local, ello no abarca la cancelación del derecho de contar con representación ante el IMPEPAC, pues es un derecho que surge a nivel constitucional y legal y permanece en tanto el partido político nacional exista.
Para explicar lo anterior, se estima oportuno desarrollar el marco normativo sobre los partidos políticos nacionales y el derecho de formar parte de los Organismos Públicos Locales.
Partidos Políticos Nacionales y el derecho de formar parte de los Organismos Públicos Locales.
Sobre el tema, de conformidad con los artículos 41 y 116 de la Constitución se establece lo siguiente:
- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones federativas y municipales.
- El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente (o consejera Presidenta) y diez consejeros (y consejeras) electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, los consejeros (y consejeras) del Poder Legislativo, los (y las) representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo (o Secretaria Ejecutiva).
- Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente (o consejera Presidenta) y seis consejeros (o consejeras) electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo (o Secretaria Ejecutiva) y los (y las) representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un (o una) representante en dicho órgano.
Por su parte, el artículo 99.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica lo siguiente:
- Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.
Asimismo, referente a la Ley de Partidos, en sus artículos 23.1 y 52 se establece lo siguiente:
- Son derechos de los partidos políticos[6] nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.
- Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Ahora bien, referente a la norma estatal se advierte que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su artículo 23 señala que:
- El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se integrará por un Consejero Presidente (o Consejera Presidenta) y seis Consejeros (y Consejeras) Electorales, con derecho a voz y voto, un Secretario Ejecutivo (o Secretaria Ejecutiva) y un (o una) representante por cada uno de los Partidos Políticos con registro, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz
Mientras que, el Código de Instituciones Local indica, en sus artículos 21 y 71 lo siguiente:
- Los partidos políticos son entidades de interés público; se rigen por la Ley General de Partidos Políticos, que determina las normas y requisitos para su registro, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, resultando aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por este Código.
- El Consejo Estatal es el órgano de Dirección superior y deliberación del Instituto Morelense y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y se integra por: I. Un Consejero Presidente (o Consejera Presidenta); II. Seis Consejeros (o Consejeras) Electorales; III. Un Secretario Ejecutivo (o Secretaria Ejecutiva), y IV. Un (o una) representante por cada partido político con registro o coalición. Todos (y todas las y) los integrantes del Consejo Estatal Electoral tendrán derecho a voz, pero sólo el Consejero Presidente (o Consejera Presidenta) y los Consejeros (y Consejeras) Electorales tendrán derecho a voz y voto. Los partidos políticos designarán un representante propietario y un suplente.
Finalmente, los Lineamientos en sus artículos 5, 6 y 13 señalan lo siguiente:
- El Consejo Estatal Electoral como máximo órgano de dirección y deliberación del IMPEPAC, tiene la atribución de declarar en definitiva sobre la pérdida del registro o acreditación de un partido político, así como interpretar y aplicar las normas relacionadas con la liquidación de los partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecida para conservar su registro.
- Los Partidos Políticos Nacionales que sí obtuvieron el 3% a nivel federal pero no obtuvieron el porcentaje requerido a nivel local, únicamente perderán su acreditación local y no serán objeto de liquidación, toda vez que este procedimiento implica la extinción de la figura jurídica y por lo tanto al ser un Partido Político Nacional dicha atribución es exclusiva del INE.
- El partido político nacional que pierda su acreditación local perderá todos los derechos y prerrogativas que por derecho le correspondía recibir en el ámbito local.
Como se muestra, de la interpretación sistemática y funcional de la normativa electoral se aprecia que, tanto a nivel constitucional como general, los partidos políticos con registro nacional gozan del derecho de formar parte del INE y Organismos Públicos Locales Electorales, con independencia de que a nivel local tengan o no acreditación.
Lo anterior porque los partidos políticos nacionales, a pesar de que no tengan acreditación local, tienen personalidad jurídica y con ello la garantía de ejercer los derechos constitucional y legalmente previstos como sujetos de derecho electoral nacional.
En este sentido, tanto a nivel constitucional y legal (general) se establece que los partidos políticos con registro nacional integrarán el Consejo General de los Institutos Locales, con la finalidad de que los organismos públicos locales electorales se conformen bajo el principio democrático y que se desarrolle en sus actividades una deliberación real y efectiva, en la que se incluya a las diversas corrientes políticas con representatividad significativa (a nivel nacional o local) para la emisión de determinaciones que resulten acordes de a los principios del Estado Constitucional y se cumpla con el nivel de garante que poseen los partidos políticos nacionales.
De modo que, con dicha representación, por ejemplo, puedan conformar comisiones, ser convocados a sesiones del Consejo General de los Institutos Locales y, de ser el caso, promuevan los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que algún acto de los organismos públicos electorales locales no cumplan con los principios de la materia electoral, atendiendo a un interés jurídico (del partido político nacional en su esfera directa de derechos) o difuso (en su calidad de garante de derechos de la colectividad).
A partir de estos postulados, se pone de relieve que de conformidad con la Constitución y las leyes generales, los partidos políticos nacionales cuentan con el derecho de representación ante los organismos electorales locales, el cual no se encuentra condicionado más que a la obtención y conservación de la calidad de partido político nacional, dado que además de que no se prevé condición alguna para ejercer ese derecho; una interpretación contraria obstaculizaría los fines constitucionales que tienen los partidos políticos nacionales pues al no poder integrar los organismos electorales locales (por no contar con acreditación local) no estarían en aptitud de formar comisiones, ser convocados a sesiones del Consejo General y con ello deliberar en las decisiones de dichos órganos, conocer con cercanía los actos aprobados y, en su caso, impugnarlos a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Además de que se desconocería la personalidad jurídica de los partidos políticos nacionales, su existencia y fines constitucionales que tienen impacto no solo a nivel federal, sino estatal.
Directrices constitucionales y generales que la normativa electoral local (del Estado de Morelos) observa, pues tanto de la Constitución Local, como del Código de Instituciones Local no se encuentra algún precepto que indique que los partidos políticos nacionales no integrarán el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC cuando no tengan acreditación local, por el contrario, su normativa refiere expresamente (y como réplica de la Constitución y leyes generales) que el IMPEPAC se integra, entre otros, por una representación por cada uno de los partidos políticos con registro, lo que quiere decir que los partidos políticos con registro nacional o local formarán parte del IMPEPAC, siendo irrelevante que, para el ejercicio de este derecho, un partido político con registro nacional pierda su acreditación local.
En esta misma idea se observa que los Lineamientos en ninguno de sus artículos (en especial los que el IMPEPAC utilizó para la emisión de su acuerdo de declaratoria) advierte expresamente que los partidos políticos nacionales por no obtener el porcentaje mínimo en una elección local perderán el derecho constitucional y legal general y local de formar parte del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC.
En este sentido, si bien en el artículo 13 de los Lineamientos se indica que “el partido político nacional que pierda su acreditación local perderá todos los derechos y prerrogativas que por derecho le correspondía recibir en el ámbito local”.
Ese precepto no debe ser leído de forma aislada y literal, sino de manera sistemática, armónica, funcional y conforme (en sentido estricto)[7], con la regulación constitucional, legal (general y local) en materia de partidos políticos nacionales y sus derechos.
Pues a partir de estos métodos de interpretación de la norma, se permite dotar de significado al precepto de los Lineamientos en el sentido de que si bien la pérdida de la acreditación local de un partido político nacional implica la pérdida de los derechos y prerrogativas que le correspondían recibir en el ámbito estatal, ello no impacta en el derecho del partido político nacional de contar con representación ante el IMPEPAC, pues éste es un derecho reconocido y que debe ser garantizado por el simple hecho de contar con personalidad jurídica como partido político nacional.
Pues, como ya se refirió, el derecho de un partido político con registro nacional de conformar los organismos electorales locales es un derecho reconocido a nivel constitucional y general (y no local), que se ejerce en el ámbito estatal y que no está condicionado a la no pérdida de su acreditación local y que incluso a nivel Constitucional y legal local no se advierte alguna previsión al respecto.
De modo que, la pérdida de derechos y prerrogativas a que se refiere el artículo 13 de los Lineamientos se dirige a, por ejemplo, la obtención de financiamiento público a nivel estatal que reciben los partidos políticos nacionales, pues en este último caso, el artículo 52 de la Ley de Partidos indica expresamente y con claridad que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Bajo estos postulados es sobre los que se debe realizar la lectura del artículo 13 de los Lineamientos, pues incluso de ellos (en el resto de su articulado) se observa que las reglas acerca de las consecuencias de la pérdida de acreditación local de los partidos políticos nacionales están encaminadas únicamente a cuestiones de recursos públicos locales que los partidos políticos nacionales obtuvieron.
Premisas que además se sustentan en los criterios siguientes: Tesis XXXII/2001 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES[8] y tesis XXXII/2014 de rubro BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEBEN PONERLOS A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL CUANDO PIERDEN SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUERRERO)[9].
De modo que, el articulado de dichos Lineamientos leído de manera sistémica con el marco normativo electoral, debe entenderse en el sentido de que la falta de obtención de porcentaje mínimo a nivel local de un partido político nacional impactará en los derechos y prerrogativas recibidos a nivel estatal que esté supeditado, precisamente a la obtención de algún porcentaje de votación a nivel local.
Recapitulando, de lo explicado se obtiene que:
- Los partidos políticos con registro nacional, por ese hecho, al contar con personalidad jurídica y con la finalidad de preservar sus objetivos constitucionales, tienen el derecho de integrar los organismos públicos electorales locales, a través de la designación de una representación ante el Consejo General del INE y los Organismos Públicos Locales (Consejo Estatal Electoral en el caso del IMPEPAC).
- Ese derecho deriva de la Constitución y leyes generales y no está condicionado a contar con acreditación local o a la obtención de un porcentaje mínimo de votación a nivel estatal.
- El derecho de los partidos políticos con registro nacional de formar parte del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC se encuentra reconocido a nivel constitucional, legal y reglamentario local (Lineamientos), pues en ninguno de su articulado se observa la hipótesis expresa sobre que para poder materializar ese derecho es condición obtener algún porcentaje de votación a nivel estatal y que de no obtenerlo se pierde, sino únicamente contar con registro nacional; lo que sí sucede, por ejemplo, para tener derecho a recibir financiamiento público estatal.
- Si bien el artículo 13 de los Lineamientos señala que “el partido político nacional que pierda su acreditación local perderá todos los derechos y prerrogativas que por derecho le correspondía recibir en el ámbito local”, ese precepto leído de forma literal, sistémica, funcional y conforme (en sentido amplio), ello no impacta en el derecho del partido político nacional de contar con representación ante el IMPEPAC, pues éste es un derecho reconocido y que debe ser garantizado por el simple hecho de contar con personalidad jurídica como partido político nacional.
3.5. Caso concreto.
Bajo lo expuesto en el marco normativo, como se adelantó, es fundado el agravio del Partido en atención a que el Tribunal Local incorrectamente concluyó que el IMPEPAC fundó y motivó adecuadamente el acuerdo impugnado en la instancia local, pues contrario a ello, en ese acuerdo no se indican los preceptos ni la explicación adecuada para sustentar que el PRD perdió el derecho de contar con representación ante el IMPEPAC por no haber obtenido el tres por ciento de votación local.
En efecto, el Tribunal Local indicó que el IMPEPAC había fundado y motivado adecuadamente el acuerdo impugnado en la instancia local porque utilizó los artículos 5, 6 y 13 de los Lineamientos, así como el precedente SUP-JRC-762/2015, sosteniendo que de ese juicio se advertía que la pérdida de acreditación de un partido político nacional de un determinado estado u organismo público local consiste, entre otros, en perder la acreditación ante el Instituto Local, además de que el artículo 71 del Código de Instituciones Local prevé que serán integrantes del Consejo Estatal Electoral los partidos políticos con registro, por lo que a pesar de que el PRD haya mantenido su registro nacional, éste al perder su acreditación local deja de formar parte del IMPEPAC.
Argumentación del Tribunal Local que no es adecuada porque como ya se explicó, ni de la normativa constitucional, legal ni reglamentaria (a nivel federal, general y local) se advierte alguna hipótesis que señale que es condición para que un partido político nacional cuente con representación ante los organismos públicos locales haber obtenido cierto porcentaje de votación local[10] (o continuar con su acreditación local).
Sin que obste que el artículo 13 de los Lineamientos señale que “el partido político nacional que pierda su acreditación local perderá todos los derechos y prerrogativas que por derecho le correspondía recibir en el ámbito local”, pues como ya se explicó en el marco normativo, ese precepto debe leerse de manera sistemática, funcional y conforme (en sentido amplio), en el entendido de que si bien la pérdida de la acreditación local de un partido político nacional implica la pérdida de los derechos y prerrogativas que le correspondían recibir en el ámbito estatal, ello no impacta en el derecho del partido político nacional de contar con representación ante el IMPEPAC, pues éste es un derecho reconocido (a nivel constitucional y general) y que debe ser garantizado por el simpe hecho de contar con personalidad jurídica como partido político nacional.
Lo que guarda coherencia con la lectura global de los Lineamientos, pues como ya se refirió, de los mismos se advierte que los procedimientos para los partidos políticos nacionales que pierden su acreditación local ahí previstos se dirigen a lo relacionado con los recursos públicos que obtuvieron a nivel estatal.
En este sentido, si bien para su emisión se utilizan también los Acuerdos INE/CG1260/2018[11] e INE/CG521/2021[12], ellos únicamente se retoman como un punto referencial para desarrollar el procedimiento de liquidación o devolución de remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su acreditación local.
En otro aspecto, esta Sala Regional también advierte que el Tribunal Local indebidamente utilizó como base jurídica para su conclusión el precepto 71 del Código de Instituciones Local porque ese artículo lo que señala de forma expresa (y en consonancia con la normativa electoral), es que el Consejo Estatal Electoral se integrará con las representaciones de los partidos políticos con registro, calidad que el PRD continúa teniendo, pues posee registro nacional, lo que quiere decir que el PRD al tener registro (nacional) debe continuar formando parte del IMPEPAC a través de su representación.
En este sentido, es evidente que la autoridad responsable indebida e incongruentemente sostuvo que a pesar de que el PRD haya mantenido su registro nacional, al perder su acreditación local dejó de formar parte del IMPEPAC, pues la fundamentación y motivación utilizada no resultaron adecuados al caso.
Por el contrario, dado que, se insiste, el mismo artículo 71 del Código de Instituciones Local indica de manera expresa que los partidos políticos con registro (nacional o local) formarán parte del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, lo que evidencia que dicha norma no sirve de sustento para justificar la conclusión del Tribunal Local y sostener que de ella y de los Lineamientos se prevé que el PRD al ya no tener acreditación local perdió su derecho de representación en el IMPEPAC.
Bajo lo relatado es que, fue incorrecto lo argumentado por el Tribunal Local, dado que, si bien el IMPEPAC utilizó los Lineamientos como base de su decisión, de ellos no se observa base legal para afirmar que un partido político con registro nacional que no haya obtenido su acreditación local pierda el derecho a integrar el IMPEPAC.
Por lo que, atendiendo a la lectura y explicación incorrecta por parte de la autoridad responsable, señaló que el IMPEPAC fundó y motivó adecuadamente el acuerdo de declaratoria (en el aspecto de que el PRD perdió el derecho de formar parte del IMPEPAC).
Lo que no es acertado en virtud de que además de que ni los Lineamientos ni el artículo 71 del Código de Instituciones Local señalan la pérdida de los partidos políticos nacional de contar con representación ante el Instituto Local, de la lectura del acuerdo de declaratoria se advierte que se utilizó como sustento normativo y argumentativo que:
- Los artículos 1, 3, 5, 6, 13, 14, 15 y 16 de los Lineamientos regulan lo referido a la pérdida de registro de los partidos políticos locales y partidos políticos nacionales que no obtuvieron el tres por ciento de la votación en cualquiera de las elecciones celebradas, que establecen la forma en que se sustanciará y fundamentará la etapa de prevención de los partidos en liquidación.
- El PRD se ubica en el supuesto de pérdida de acreditación estatal.
- Que en términos del artículo 6 de los Lineamientos el PRD sí obtuvo a nivel federal pero no a nivel local el porcentaje de votación requerido, de ahí que únicamente pierde su acreditación local.
- Que en términos de los artículos 2 y 5 de los Lineamientos, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC cuenta con la facultad para interpretar las directrices generales en materia de fiscalización y liquidación de los partidos políticos nacionales, en lo referente a la integración de remanentes económicos y los bienes muebles o inmuebles que los partidos políticos nacionales hayan adquirido con financiamiento público estatal, con la finalidad de que los recursos remanentes estatales sean transferidos a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos.
- La integración de remanentes económicos y los bienes muebles o inmuebles adquiridos con financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales que perdieron su acreditación a nivel local, se aplicarán las mismas reglas y procedimientos contenidos en los lineamientos, respecto de la liquidación de partidos políticos locales.
- De acuerdo a la Ley General y al supuesto de que un partido político nacional que no obtenga el porcentaje mínimo local, se advertía que en este supuesto se i) pierde la acreditación ante el Organismo Público Local, ii) deben reintegrar los remanentes económicos, así como los bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido con financiamiento público estatal, iii) se pierden los derechos y prerrogativas previstas en el Código de Instituciones Local y iv) se lleva a cabo el procedimiento previsto para el reintegro de los mencionados recursos financieros y materiales; citando como nota al pie el precedente SUP-JRC-762/2015.
- El PRD ha perdido los derechos y prerrogativas locales que establece el artículo 26 del Código de Instituciones Local.
Lo que evidencia que aunado a que el IMPEPAC no fundó ni motivó adecuadamente su determinación (en el sentido de que el PRD al no obtener la acreditación local perdía su derecho de representación ante el IMPEPAC) porque los artículos de los Lineamientos, además de que no se usaron para justificar que el PRD perdiera el derecho de tener representación ante el IMPEPAC, sino como base normativa para utilizar las leyes generales y reglas para la integración de remanentes económicos y bienes muebles o inmuebles adquiridos con financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje de votación local.
Como ya se explicó, no resultan aplicables al caso porque en términos de los Lineamientos no se establece literal y expresamente que los partidos políticos nacionales pierden el derecho de contar con representación ante el Instituto Local por no obtener un porcentaje de votación local.
Además de que los mismos, en particular el artículo 13 de los Lineamientos, debe leerse de forma armónica, funcional, sistémica y conforme (en sentido estricto) con el sistema de partidos políticos nacionales regulado a nivel constitucional y general, atendiendo además al principio de jerarquía normativa del texto constitucional y general en materia de partidos políticos nacionales y su derecho a contar con representación ante los Institutos Locales para conformar los organismos públicos electorales locales.
Asimismo, inadecuadamente el IMPEPAC señaló que la Ley de Partidos indica que en el supuesto de que un partido político nacional no obtenga el porcentaje mínimo local genera la pérdida de acreditación ante el Organismo Público Local y que con base en ello y en el artículo 26 del Código de Instituciones Local el PRD perdía “los derechos y prerrogativas”.
Ello porque al margen de que el Instituto Local no señaló el precepto de la Ley de Partidos, esta Sala Regional ya explicó que en dicha legislación no se establece el supuesto para sostener que el partido político nacional que no obtenga un porcentaje mínimo de votación local pierde la acreditación ante el OPLE (como sí sucede para tener acceso a financiamiento público estatal).
Además, si bien el IMPEPAC cita, como nota al pie el precedente SUP-JRC-762/2015 en el que un partido político nacional impugna la confirmación de un Tribunal Local del acuerdo de un Instituto Local que declaró la pérdida de su acreditación local, lo que consideraba afectaba sus derechos ante la consecuencia de que se le dejaran de otorgar recursos públicos para el desarrollo de sus actividades permanentes en el ámbito local[13], la Sala Superior declaró infundados los agravios señalando lo siguiente:
“…En este contexto, como se anunció, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sí analizó los temas planteados por el partido político nacional denominado Nueva Alianza, con independencia de lo correcto o incorrecto de esas consideraciones, de ahí que sea infundado el concepto de agravio relativo a la falta de exhaustividad…”
Lo que evidencia que en realidad la Sala Superior no validó la argumentación del Tribunal Local para confirmar el acuerdo de declaratoria de registro, sino que lo hizo porque el Actor no impugnó frontalmente las razones que otorgó la autoridad jurisdiccional local. En consecuencia, ese precedente no puede servir de base para sostener que la Sala Superior validó que un partido político nacional que pierda su acreditación local pierda su derecho a tener representación ante el Instituto Local.
Finalmente, respecto al artículo 23 del Código de Instituciones Local (que se cita en el acuerdo de declaratoria) se observa que tampoco resulta aplicable porque dicho precepto lo que regula son los derechos de los partidos políticos locales, entre los que se encuentra, contar con un (o una) representante ante el Instituto Local, de modo que, de ninguna manera puede servir como fundamento para justificar adecuadamente que el PRD a pesar de tener registro nacional ya no puede ejercer el derecho de tener representación ante el IMPEPAC por no tener acreditación local.
Bajo lo relatado, el articulado no resultaba aplicable y, en adición, el IMPEPAC tampoco motiva el por qué el PRD a pesar de ser un partido con registro nacional no podría seguir con la representación ante el IMPEPAC, más si en el mismo acuerdo de declaratoria se indica que “…el Partido de la Revolución Democrática, sí obtuvo a nivel federal pero no obtuvo el porcentaje requerido a nivel local, de ahí que pierde únicamente su acreditación local …De ahí que, para la integración de remanentes económicos y los bienes muebles o inmuebles adquiridos con financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales que perdieron su acreditación a nivel local, se aplicarán las mismas reglas y procedimientos contenidos en los lineamientos…”
Incluso en el acuerdo se utiliza como sustento la tesis de rubro: BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEBEN PONERLOS A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL CUANDO PIERDEN SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN De GUERRERO)[14]; de cuyo contenido se explica que en este supuesto (pérdida de acreditación local) un partido político nacional no pierde su registro nacional, personalidad jurídica o sus derechos constitucionalmente previsto y tampoco afecta el patrimonio adquirido con financiamiento público federal, lo cual es acorde al régimen jurídico nacional.
Con base en lo indicado, como lo señala el Partido, el Tribunal Local no realizó un estudio adecuado de la ley general y local, ni de los Lineamientos, pues si lo hubiera hecho de forma correcta, habría detectado que los partidos políticos nacionales tienen derecho de formar parte del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a través de la representación respectiva y que solo puede perderla si se extingue como partido político, lo que en el caso no sucede porque tiene registro nacional[15].
Por lo que, inadecuadamente concluyó que además que el IMPEPAC de forma correcta justificó el acuerdo impugnado en la instancia local con base en los Lineamientos y el precedente SUP-JRC-762/2015; tampoco fue acertado que señalara que el artículo 71 del Código de Instituciones Local debía entenderse en el sentido de que si un partido político nacional pierde su acreditación local deja de formar parte de la integración del IMPEPAC.
En consecuencia, ante el incorrecto análisis del caso por parte del Tribunal Local, se revoca parcialmente la sentencia impugnada.
B. Solicitud de inaplicación de los Lineamientos en el acuerdo emitido por el IMPEPAC (sobre declaración de pérdida de acreditación del PRD), al ser contrarios a la Constitución y Ley General de Partidos Políticos al prever la pérdida de la representación de un partido político nacional (que perdió la acreditación local) ante el Consejo General del Instituto Local.
En este tema, el actor solicita la inaplicación de las porciones normativas de los artículos 5 del acuerdo INE/CG1260/2018 e INE/CG521/2021; 5, 6 y 13 de los Lineamientos, ya que limita el derecho de los partidos políticos nacionales de contar con una representación ante el IMPEPAC e integrar ese órgano administrativo electoral.
Esta Sala Regional estima que la solicitud de inaplicación es inoperante.
Esto pues, en primer lugar, es una cuestión novedosa que no planteó ante la instancia local, de ahí que este órgano jurisdiccional está impedido para emprender el estudio de cuestiones ajenas que no fueron propuestas en la instancia previa.
Ello, pues realizar el análisis propuesto, equivaldría a juzgar la legalidad y constitucionalidad de los actos de la autoridad responsable a partir de elementos externos que no le fueron expresados y sobre los cuales, no estuvo en posibilidad de pronunciarse[16].
Resultan aplicables la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[17] y la diversa jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[18].
En este sentido, de la demanda local se observa que el Actor señaló como agravio que el Acuerdo impugnado en la instancia local debía ser revocado al ser ilegal porque no se encontraba fundado y motivado adecuadamente, ya que no se dictó de conformidad con la Ley de Partidos, además de que se sustentó en artículos del Código de Instituciones Local aplicables a los partidos políticos locales y no nacionales.
Aspecto de pura legalidad y sin solicitar la inaplicación de algún artículo de Acuerdos del INE o de los Lineamientos; lo que significa que si el Actor en la instancia primigenia (donde impugnó el Acuerdo de declaratoria) no pidió la inaplicación o el estudio de constitucionalidad de una norma, dicho planteamiento en esta instancia no es posible analizarlo porque no fue motivo de decisión del Tribunal Local.
En segundo lugar, la inoperancia deriva de que, conforme a lo estudiado en el apartado anterior (al resultar fundado el agravio) quedó satisfecha la pretensión final de la parte actora, lo que derivó en un efecto benéfico para ésta.
CUARTA. Efectos.
Toda vez que se evidenció que el Tribunal Local incorrectamente determinó que el Acuerdo de declaratoria de forma adecuadamente fundada y motivada determinó que el PRD al perder su acreditación local perdía su derecho a contar con representación ante el IMPEPAC:
1. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, únicamente respecto al análisis que realizó sobre la pérdida del PRD a contar con representación ante el IMPEPAC, y en vía de consecuencia;
2. Se revoca parcialmente el acuerdo de declaratoria emitido por el IMPEPAC, para el efecto de que, conforme a lo establecido en esta sentencia, la interpretación del acuerdo de declaratoria no implica la pérdida del derecho del PRD de contar con representación ante el IMPEPAC.
Subsistiendo el resto de lo determinado en el acuerdo, pues ello no fue materia de este juicio (ya que la controversia solo fue el determinar si el PRD al perder su acreditación local, perdió su derecho a contar con representación ante el IMPEPAC).
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada para los efectos que se precisan.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Tribunal local y al Instituto Local; personalmente al partido y por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como Magistrado en funciones, con el voto razonado del Magistrado José Luis Ceballos Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA FORMULA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JRC-14/2022.[*]
A pesar de que comparto plenamente las consideraciones que sustentan el sentido de esta sentencia, estimo pertinente expresar algunos razonamientos en torno a uno de los agravios que fue formulado por la parte enjuiciante y que buscaba que esta Sala Regional ejerciera la inaplicación de diversos segmentos normativos del artículo 5 de las reglas aprobadas por el Instituto Nacional Electoral en los acuerdos INE/CG1260/2018 e INE/CG521/2021, así como de los artículos 5, 6 y 13 de los lineamientos emitidos por el instituto local en el acuerdo IMPEPAC/CEE/437/2021, pues coincido que atendiendo al caso particular no resultaba dable ese examen.
En principio, como bien se razona en esta sentencia, el tribunal responsable incorrectamente determinó que dada la pérdida de la acreditación local del partido demandante, dejaría de formar parte del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, lo cual fue inexacto, pues la normativa electoral establece que los partidos políticos nacionales, al margen que conserven o no su acreditación local, tienen derecho a contar con representación ante los institutos locales.
Correctamente la sentencia efectúa una lectura de los preceptos normativos cuya inaplicación solicitó el partido actor y los interpreta armónica, funcional y sistemáticamente conforme al sistema de partidos políticos nacionales que se regula a nivel constitucional y legal, para arribar a la conclusión de que los lineamientos del instituto local emitidos por acuerdo IMPEPAC/CEE/437/2021, en realidad, no establecen literal y expresamente que los partidos políticos nacionales pierden el derecho a tener representantes ante su Consejo Estatal Electoral por no haber obtenido un porcentaje de votación determinado.
De ahí que como se establece en la sentencia, era inexistente la base jurídica para afirmar que uno de los efectos de perder su acreditación local, también era el dejar de contar con representantes en el IMPEPAC, puesto que dicha consecuencia carece de sustento normativo, más aún porque el promovente continúa conservando la calidad de partido político nacional con personalidad jurídica propia, razón por la cual –a pesar de ello– puede continuar integrando parte del instituto electoral local.
Incluso, la sentencia diferencia muy bien que el procedimiento de liquidación o devolución de remanentes de los partidos políticos nacionales que pierden su acreditación local, no lleva aparejada la pérdida de sus representaciones al seno del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, puesto que esta fue una consecuencia que de manera inadecuada le atribuyó el tribunal responsable al acuerdo emitido por dicha autoridad administrativa electoral que declaró la pérdida de su acreditación local y de su derecho a recibir prerrogativas de financiamiento público estatal.
Derivado de lo anterior, concuerdo plenamente en que no existe una hipótesis expresa que contemple que en el caso de que un partido político nacional pierda su registro local, también perderá el derecho que tenía a conservar su representación ante el instituto local, pues como se establece en la sentencia, los acuerdos INE/CG1260/2018 e INE/CG521/2021 emitidos por el Instituto Nacional Electoral en que se fundó el diverso acuerdo del IMPEPAC, tan solo se retomaron como un punto de referencia para desarrollar el procedimiento de liquidación o devolución de remanentes del partido accionante.
Por ello, coincido con las consideraciones que se desarrollan en la sentencia, porque, en efecto, fue inadecuada la determinación del tribunal responsable al estimar que la consecuencia de que el actor haya perdido su acreditación también era dejar de tener una representación al seno del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC.
Por su parte, también estoy de acuerdo en que dadas las particularidades del presente caso, se actualice la inoperancia de los agravios mediante los cuales el partido enjuiciante solicitó la inaplicación de diversas normas reglamentarias por su supuesta inconstitucionalidad.
En efecto, es verdad que desde la instancia local el promovente no expuso algún planteamiento de inconstitucionalidad al respecto, por lo que se adopta en la sentencia una posición que determina la inoperancia de dichos agravios.
En efecto, en distintos criterios esta Sala Regional ha admitido que son susceptibles de considerarse como inoperantes aquellos agravios relativos a la inaplicación de determinadas normas por su alegada inconstitucionalidad, debido a que ello no se solicitó en las respectivas instancias jurisdiccionales previas, lo anterior, en seguimiento a lo resuelto en los diversos juicios SCM-JRC-286/2018, SCM-JE-36/2019 y SCM-JRC-200/2021.
No obstante lo anterior, debe tenerse presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos precedentes en que ha analizado los alcances del control de convencionalidad ex officio, de los cuales emerge el concepto fundamental del efecto útil de las sentencias.
En dichos asuntos, se encontró la necesidad de realizar un equitativo balance o ponderación entre la conveniencia de exigir a las partes la formulación de planteamientos concretos para alegar una supuesta inconvencionalidad, sin dejar de reconocer que esa forma de control no puede ejercerse en todos los casos, ya que deben considerarse «otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones».
Así lo dispuso, por ejemplo, en la sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, en cuyo párrafo 128 señaló:
128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.
La perspectiva de ese órgano de jurisdicción interamericana evidencia que es al juzgador o juzgadora a quienes compete evaluar la necesidad de efectuar el control de constitucionalidad o convencionalidad en un determinado caso.
Lo anterior es consonante con el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha sostenido que para que las autoridades judiciales ejerzan el control ex officio, deben asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso deben determinar si es indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos.
Para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador o la juzgadora, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces es innecesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho.
Esto último de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.) emitida por dicha sala, la cual lleva por rubro «CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.»[19].
De esa forma, el control de convencionalidad ex officio impone en algunos casos la necesidad de ese análisis, al margen de que las partes hayan omitido plantearlo, puesto que de no realizarlo, se trastocarían los parámetros que trazan los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal.
Así, en la actualidad, una perspectiva del control de regularidad constitucional ex officio impone a estas magistraturas el deber de evaluar si el estudio de la inconstitucionalidad que se plantee en esta instancia federal, pudiera repercutir en el sentido de la determinación que se asuma de cara al mayor beneficio que se alcanzare a lograr con la utilidad de los efectos de la sentencia, en cuyo caso, es dable abordar un estudio al respecto, al margen de si tal planteamiento se formuló o no durante la cadena impugnativa.
De esa forma, si esta Sala Regional recientemente, por ejemplo, al resolver el juicio SCM-JDC-2292/2021, destacó el deber de vigilar que el efecto útil del parámetro de la regularidad constitucional pudiera sintonizarse, aún de oficio, con las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano en aras de privilegiar el derecho a la tutela judicial efectiva, es patente que la inoperancia no puede establecerse únicamente a partir del aspecto formal de que ese planteamiento se hubiese o no realizado en la instancia local.
Dicho control de regularidad constitucional ex officio hoy nos invita a realizar ese análisis en cada caso particular, para determinar si la inaplicación de una determinada norma puede trascender al sentido de la decisión judicial que se tome al respecto, pues con independencia de si ello se solicitó desde el inicio de la controversia, lo que realmente resulta relevante es que en función de esa estimación previa esta Sala Regional podría asumir una posición distinta.
En el caso particular el partido actor planteó hasta esta instancia federal la inaplicación en concreto del artículo 5 de las reglas aprobadas por el Instituto Nacional Electoral en los acuerdos INE/CG1260/2018 e INE/CG521/2021, así como de los artículos 5, 6 y 13 de los lineamientos emitidos por el instituto local en el acuerdo IMPEPAC/CEE/437/2021; sin embargo, esta Sala Regional evaluó adecuadamente que dicho planteamiento de inconstitucionalidad no es indispensable de atender en el presente caso, dado que como se aprecia del punto resolutivo y del efecto establecido en la ejecutoria, el sentido de la presente determinación implicará:
1. Revocar parcialmente la sentencia impugnada, solo respecto al análisis que el tribunal local realizó sobre la pérdida del derecho del enjuiciante a contar con representación ante el IMPEPAC y,
2. Revocar parcialmente el acuerdo que declaró perdida la acreditación del partido actor emitido por el IMPEPAC, para que la interpretación del mismo no implique tener por perdido el derecho de este último a contar con representación ante su Consejo Estatal Electoral.
De manera que, ante la consolidación integral del planteamiento de la parte actora, deviene innecesario una confronta de constitucionalidad respecto de lo dispuesto en los segmentos normativos del artículo 5 de las reglas aprobadas por el Instituto Nacional Electoral en los acuerdos INE/CG1260/2018 e INE/CG521/2021, así como de los artículos 5, 6 y 13 de los lineamientos emitidos por el instituto local en el acuerdo IMPEPAC/CEE/437/2021, pues su pretensión ha sido satisfecha plenamente.
En suma, el deber de control de convencionalidad ex officio, no debe evaluarse únicamente desde una perspectiva formal sino atendiendo materialmente a los parámetros y particularidades del caso, a efecto de privilegiar que las decisiones judiciales alcancen el efecto útil que se busca con el planteamiento de justiciabilidad.
Son estas razones las que me llevan a formular el presente voto.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Como se advierte de la cédula de notificación personal que obra en cuaderno accesorio único.
[2] Como se desprende de las constancias signadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de siete de abril del presente año, documentales que obran en el expediente principal del juicio en que se actúa.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas. 408-409.
[4] Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 70 y 71.
[5] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[6] De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Partidos, partidos políticos se refiere a partidos políticos nacionales y locales.
[7] Precisándose que la interpretación conforme en sentido amplio significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Mientras que, la Interpretación conforme en sentido estricto, se finca en que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. Conceptos que se retoman de las tesis sustentadas por la Corte, que llevan por rubros: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD; PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS"; y, "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, consultables respectivamente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, páginas 535, 551 y 552.
En consecuencia, si bien la lectura literal y aislada del artículo 13 de los Lineamientos permitiría señalar que los partidos políticos nacionales cuando pierdan su acreditación local pierden todos los derechos y prerrogativas en el ámbito local, no haciendo distinción entre aquellos que se encuentran cobijados constitucional y legalmente para los partidos políticos nacionales por continuar con personalidad jurídica y vida en el sistema electoral; dicho precepto debe interpretarse de manera sistémica, funcionar y conforme (en sentido amplio) para hacerlo coherente con el sistema de partidos políticos nacionales.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 111 y 112.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 78 y 79.
[10] Lo que sí sucede para la obtención de financiamiento público local.
[11] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE EMITEN REGLAS GENERALES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE NO OBTUVIERON EL PORENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA CONSERVAR SU REGISTRO.
[12] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFIA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 16 DE LAS REGLAS GENERALES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE NO OBTUVIERON EL PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA CONSERVAR SU REGISTRO EMITIDAS MEDIANTE ACUERDO INE/CG1260/2018.
[13] Al respecto ese partido señaló en aquella demanda, entre otras cosas que “Ya que la falta de acreditación de un partido político nacional en una entidad federativa, se traduce en una afectación sustancial, en tanto, que trae por consecuencia que no se otorguen recursos públicos para el desarrollo de sus actividades permanentes y con ello cumplir eficazmente con los fines que tienen encomendados, como son los relativos a promover en tocio tiempo la participación del pueblo en la vicia democrática de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, así como la de contar con representantes generales ante la autoridad responsable con el propósito de intervenir en la discusión de las decisiones que adopte ese órgano colegiado, dado que los partidos políticos le corresponde la tutela de intereses difusos de la sociedad”.
[14] Ya citada.
[15] Lo que expuso en su demanda local, pues señaló que “cuenta con el derecho irrenunciable a contar con representación en todos los Institutos Locales, además de que se debe distinguir entre la pérdida de registro de los partidos políticos locales y nacionales, pues en este último supuesto no se pierde el registro ni la representación por no obtener el umbral de votación local. Dado que los artículos 26 y 30 del Código de Instituciones Local solo aplica para partidos políticos locales. Además de que existe disposición que cobija ese derecho”.
[16] Criterio que ha sido sostenido por esta Sala Regional en los juicios SCM-JE-36/2019, SCM-JRC-200/2021, SCM-JRC-286/2018.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Primera Sala, Tesis: 1a./J. 150/2005, Diciembre de 2005, página 52.
[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: VI.2o.A. J/7, Abril de 2005, página 1137.
[*] Secretario: Adrián Montessoro Castillo
[19] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo I, página 430.