JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JRC-16/2023 Y SCM-JRC-17/2023 ACUMULADO
PARTIDO Encuentro solidario morelos y otro
parte tercera interesada:
PARTIDO MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL DE MORELOS
autoridad RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL estado de morelos
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, treinta de noviembre de dos mil veintitrés[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/RAP/01/2023-3 y acumulados, de conformidad con lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Causal de Improcedencia.
CUARTA. Parte tercera interesada
QUINTA. Requisitos de procedencia
SEXTA. Contexto de la controversia.
Acuerdo 292 o acuerdo impugnado | Acuerdo IMPEPAC/CEE/292/2023 que presenta la Secretaría Ejecutivo al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que emana de la Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos, mediante el cual se resuelve lo relativo al cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas al partido político local denominado Movimiento Alternativa Social para la conservación de su registro
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Actores o parte actora o recurrente | Partido Encuentro Solidario Morelos y Partido Revolucionario Institucional
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Autoridad responsable o Tribunal local
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Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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CADH | Convención Interamericana de Derechos Humanos
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DERFE | Dirección Electoral del Registro Federal Electoral |
Dirección de Prerrogativas o DEPP y PP |
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Instituto local o IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos
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Lineamientos | Lineamientos para la verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos nacionales y locales
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MAS | Partido Político Movimiento Alternativo Social
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PES | Partido Encuentro Solidario Morelos
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Sistema de verificación
| Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos
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UTVOPL | Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales |
De los hechos narrados por los actores en sus demandas, así como de las constancias de los expedientes, se advierten los siguientes hechos.
I. Actuaciones previas.
1. Registro como partido político. El treinta y uno de agosto de dos mil veinte, mediante sesión extraordinaria el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/130/2020, por el cual otorgó el registro como partido político bajo la denominación MAS.
2. Acuerdo INE/CG207/2022. El veintisiete de abril de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se actualiza el procedimiento para que el INE y los Organismos Públicos Locales verificaran de manera permanente que no exista doble afiliación a partidos políticos ya registrados tanto a nivel nacional como local.
3. Jornada Electoral 2021. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevaron a cabo las votaciones del proceso electoral local ordinario 2020-2021 para el estado de Morelos.
4. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02202/2022. Mediante dicho oficio el veintiocho de junio de dos mil veintidós, la Dirección de Prerrogativas, informó el inicio de la etapa de subsanación de registros duplicados, de conformidad con el procedimiento de verificación permanente de que no exista doble afiliación a partidos políticos.
5. Oficio IMPEPAC/SE/JHMR/1202/2022. Por el referido oficio de veintinueve de junio de dos mil veintidós, dirigido a los representantes de los partidos políticos locales -acuerdo INE/CG207/2022-, donde se informó que el periodo para llevar a cabo la subsanación de registros duplicados sería del veintiocho de junio al ocho de agosto de dos mil veintidós.
6. Inicio de procedimiento. Por oficio IMPEPAC/SE/JHMR/1208/2022 de veintinueve de junio del año pasado, dirigido a los representantes de los partidos políticos con registro ante los organismos electorales, se informó sobre el reinicio del procedimiento para obtener la ratificación de afiliaciones respecto de registros duplicados.
7. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02234/2022. Mediante dicho oficio el seis de julio del año anterior, se informó lo relativo a la modificación de las fechas del periodo de subsanación de registros duplicados que se había previsto, asimismo el plazo improrrogable para que los partidos políticos locales recabaran y entregaran los formatos de ratificación de los registros duplicados, el cual sería del veintiocho de junio al veintitrés de agosto de la referida anualidad.
8. Acuerdo INE/CG640/2022. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió el referido acuerdo por el que emitió los Lineamientos.
9. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/04041/2022. Mediante el oficio señalado de quince de diciembre del año anterior, la Dirección de Prerrogativas hizo del conocimiento de la conclusión de la etapa de validación de “registros duplicados en otro partido político (compulsado)” en el sistema de verificación y migración al estatus “duplicado no subsanado”.
10. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0485/2023. Por el oficio mencionado de trece de febrero, la Dirección de Prerrogativas hizo de conocimiento de la cifra correspondiente al 0.26 por ciento del padrón local utilizado en la jornada electoral local inmediata anterior de cada entidad federativa.
En la misma fecha el IMPEPAC mediante oficio IMPEPAC/SE/VAMA/362/2023, hizo de conocimiento de quienes representan a los partidos políticos el oficio emitido por la Dirección de Prerrogativas ya referido.
11. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0529/2023. El diecisiete de febrero, la Dirección de Prerrogativas, solicitó notificar a los partidos políticos locales que en el sistema de verificación se encontraban disponibles los listados de las personas ciudadanas cuyos registros fueron detectados con el estatus 17 duplicado en otro partido político (compulsado).
12. Oficio IMPEPAC/DEOyPP/095/2023. El veintidós de febrero, mediante el oficio señalado dirigido a la representación del partido político MAS, le informaron que el número de personas afiliadas válidas en el sistema de verificación con el que contaba, era de 4,430 (cuatro mil cuatrocientos treinta) afiliaciones válidas.
13. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0837/2023. El quince de marzo, por el oficio referido, la Dirección de Prerrogativas informó la conclusión de la etapa de validación de “registros duplicados en otro partido político”, en el sistema de verificación.
14. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1386/2023. El cuatro de mayo, mediante el oficio señalado, la Dirección de Prerrogativas, informó la conclusión de la compulsa de la totalidad de registros de los partidos políticos locales, contenidos en el sistema de verificación.
15. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2092/2023. El once de julio, la Dirección de Prerrogativas, informó la conclusión de la etapa de validación de los registros con inconsistencias presentados por los partidos políticos nacionales y locales, relacionados con el proceso de verificación trianual 2023 (dos mil veintitrés).
16. Pérdida de registro. El seis de octubre, el IMPEPAC dictó el acuerdo 292, mediante el cual declaró la pérdida de registro de MAS, porque no cumplió el número mínimo de personas afiliadas para conservar su registro.
II. Medios de impugnación locales.
1. Demandas. En su oportunidad se presentaron escritos iniciales de demanda promovidos por el representante propietario y por el presidente del comité directivo estatal ambos de MAS, a fin de controvertir el acuerdo 292.
Medios de impugnación a los que se le asignaron la clave de identificación del índice del Tribunal local TEEM/RAP/01/2023, TEEM/JDC/72/2023 y TEEM/RAP/02/2023.
2. Acuerdo Plenario. Previa acumulación de los medios de impugnación, se dio vista al pleno del Tribunal local para que acordara lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas, quien el veinte de octubre, declaró improcedentes las mismas.
3. Resolución impugnada. El uno de noviembre, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de declarar fundados los agravios de las partes y en consecuencia revocó el acuerdo 292, decretando que MAS continuara con su registro como partido político local en Morelos.
III. Juicios de revisión.
1. Demanda y remisión. En contra de lo anterior, el cinco de noviembre, los actores promovieron juicios de revisión ante el Tribunal local. Demanda y constancias que fueron remitidas a esta sala por el Tribunal Local el seis siguiente.
2. Turno y radicación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar los expedientes SCM-JRC-16/2023 y SCM-JRC17/2023 y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien los radicó en la ponencia a su cargo el ocho de noviembre siguiente.
3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los juicios de revisión, al haber sido promovidos por el PES y el PRI, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local, mediante la cual revocó el Acuerdo 292 y en consecuencia dejó sin efectos la pérdida de registro de MAS; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia, con fundamento en:
Constitución Federal: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1 fracción II, 164, 165, 166 fracciones III inciso b) y X, 173 párrafo primero, y 176 fracciones III y XIV.
Ley de Medios. Artículos 86, párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios de revisión dado que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, porque controvierten la misma resolución impugnada.
De ahí que, por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación y para evitar la emisión de sentencias contradictorias, se estima procedente su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento interno de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, esta Sala Regional acumula el juicio de revisión SCM-JRC-17/2023 al SCM-JRC-16/2023, al ser éste el primero que fue recibido. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta determinación al juicio acumulado.
TERCERA. Causal de Improcedencia.
La autoridad responsable señala que no les reconoce la personería a Elizabeth Carrizosa Díaz y a Jonathan Efrén Márquez Godínez, quienes se ostentan como representante propietaria del PES y representante suplente del PRI, respectivamente, toda vez que no formaron parte del juicio primigenio, por lo que solicita a esta sala regional declare la improcedencia de los medios de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios.
Además, señala que de conformidad a lo establecido con el artículo 10 incisos b) y c) de la Ley de Medios se actualiza la notoria improcedencia de los medios de impugnación debido a que el PES y el PRI carecen de interés jurídico para controvertir la determinación del Tribunal local, en razón de que los actos combatidos no les causan una afectación directa o individual.
Esta sala regional considera que los planteamientos son infundados, ya que, si bien los partidos políticos no comparecieron a juicio, sí se encuentran legitimados y cuentan con el interés suficiente para promover los presentes juicios en contra de la sentencia impugnada.
De conformidad con el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, la parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, al tratarse de partidos políticos, en la instancia anterior a fin de controvertir la sentencia dictada en el recurso TEEM/RAP/01/2023-3 y acumulados, emitida por el Tribunal local en que -entre otras cuestiones- revocó el acuerdo 292 dictado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto, que resolvió lo relativo al cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas a MAS para conservar su registro como partido político local y los partidos políticos señalan que la resolución impugnada les causa afectación a su esfera de derechos.
Lo anterior porque en términos del artículo citado, la promoción de los JRC corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes; lo que en el caso sucede porque ambos juicios se promovieron por dos partidos políticos (PES y PRI, respectivamente), quienes comparecieron a través de sus personas representantes, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios.
Ello porque ambos partidos políticos comparecen a través de Elizabeth Carrisoza Diaz[2] y Jonathan Efrén Márquez Godínez[3], representante propietaria del PES y representante suplente del PRI, respectivamente, ante el Instituto Local.
Ahora bien, respecto interés jurídico, esta Sala Regional considera que ambos partidos políticos cuentan con interés jurídico dado que, la determinación adoptada revocó la determinación del Instituto Local para el efecto de que MAS conservara su registro, por lo que los partidos promoventes cuentan con el interés jurídico para controvertir dicha sentencia pues ello impactará en el proceso electoral en tanto que determina el número de partidos políticos participantes, además de que también incidirá en la distribución del financiamiento público local que les corresponda.
Lo que tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la sala superior 9/2000 cuyo rubro es FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[4].
En este sentido, no obsta que los partidos políticos no hayan comparecido en la instancia anterior, pues en términos de la jurisprudencia de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”[5], la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para la presentación posteriormente hacer valer el derecho de acceso a la justicia, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses, como en el caso ocurre.
Asimismo, esta Sala Regional estima que la parte actora cuenta con interés difuso, ya que al ser partidos políticos, reconocidos en términos del artículo 41 de la Constitución Federal están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar intereses comunes a todas las personas que integran comunidad.
En el caso, se está en presencia del ejercicio de una acción tuitiva encaminada a la protección de un interés público, difuso o colectivo. Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005 de la Sala Superior de rubros: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES[6]; y ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR[7] .
Debido a lo anterior es que se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.
CUARTA. Parte tercera interesada
De conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, se reconoce a MAS con la calidad de parte tercera interesada en los presentes juicios, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, pues estima debe confirmarse la sentencia impugnada conforme a lo siguiente:
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en los que se hicieron constar sus nombres y firmas y precisaron la razón de su interés incompatible con el de la parte actora.
b. Oportunidad. La comparecencia es oportuna, pues el plazo de setenta y dos horas para ello -previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios- transcurrió como se describe en el siguiente cuadro:
Número de Juicio | Fecha de publicitación del medio de impugnación | Vencimiento del plazo de 72 setenta y dos horas | Presentación del escrito de tercera interesada |
SCM-JRC-16/2023 | Veintidós horas con cero minutos del cinco de noviembre | A la hora señalada, pero del ocho de noviembre siguiente | Catorce horas con cincuenta y tres minutos del ocho de noviembre |
SCM-JRC-17/2023 | veintitrés horas con veinticinco minutos del cinco de noviembre | A la hora señalada, pero del ocho de noviembre siguiente | Catorce horas con cincuenta y tres minutos del ocho de noviembre |
De lo señalado en el cuadro anterior es que se evidencia que los escritos de la parte tercera interesada fueron presentados dentro del plazo otorgado para ello.
c. Legitimación y personería. La parte tercera interesada cuenta con legitimación para comparecer al presente juicio, al tratarse de un partido político local, además de que fue quien compareció como actor en la instancia primigenia, pues estima debe confirmarse la resolución impugnada.
Igualmente, se reconoce la personería de Enrique Paredes Sotelo y Fernando Gutiérrez Nava, ya que se trata del presidente del comité directo estatal y del representante propietario de MAS ante el Instituto local, lo que acredita con la copia certificada de las constancias signadas por el secretario ejecutivo del referido Instituto, documental a la que se le otorga valor probatoria pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues quien comparece tiene un derecho incompatible con la parte actora de los juicios, pues su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.
QUINTA. Requisitos de procedencia
1. Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas reúnen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9 de la Ley de Medios, porque fueron presentadas por escrito, en ellas se precisa la denominación del partido político, los nombres y firmas autógrafas de quienes le representan; se identifica la sentencia impugnada y la Autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación se consideran oportunos, pues la autoridad responsable emitió la resolución impugnada el uno de noviembre[8] y las demandas fueron presentadas el cinco siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[9], por lo que es evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos fueron motivo de estudio en la razón y consideración tercera.
d) Interés jurídico. Este requisito fue motivo de estudio en la razón y consideración tercera.
2. Requisitos especiales.
a) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios está cumplido, pues se impugna una resolución del Tribunal local contra la cual no existe algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.
b) Violación a un precepto constitucional. Los actores plantean la vulneración del artículo 1°, 14, 16, 17, 41 fracción II párrafo primero y 133, de la Constitución Federal, respectivamente, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 02/97 de la Sala Superior, cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[10].
c) Carácter determinante. En el caso se encuentra satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada emitida por el Tribunal local, en el recurso TEEM/RAP/01/2023-3 y acumulados, que -entre otras cuestiones- revocó el acuerdo 292 dictado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto, que resolvió lo relativo al cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas a MAS para conservar su registro como partido político local, lo que refiere incide en el ejercicio de sus derechos como partidos políticos en el ámbito local.
Además de que ello influirá en la manera en la que se designarán las prerrogativas de los partidos políticos en el estado de Morelos, para lo cual sirve de sustento la jurisprudencia emitida por la sala superior 9/2000 cuyo rubro es FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[11].
d) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios, porque se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, aun se puede acoger su pretensión de revocar la resolución impugnada.
Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[12].
Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad de los juicios y no actualizarse causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de los agravios expuestos.
SEXTA. Contexto de la controversia.
La controversia tiene su origen en la determinación adoptada por el Instituto Local en el Acuerdo impugnado, por el que resolvió la pérdida de registro de MAS por no tener el 0.26% de personas afiliadas (de acuerdo con el procedimiento de verificación instaurado y llevado a cabo de forma coordinada tanto por el INE como por el Instituto Local).
En contra de ello, tanto MAS, como una persona (en su calidad de militante y de presidente de MAS) promovieron demandas locales; pues, desde su visión, el Acuerdo impugnado no se encontraba debidamente fundado y motivado, además de que el procedimiento de verificación de personas afiliadas no se desarrolló bajo el debido proceso y se transgredió la garantía de audiencia.
Una vez tramitados los juicios locales, el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada, en la que revocó el acuerdo impugnado.
El Tribunal Local declaró fundados y suficientes los agravios de la parte actora en el juicio local, para revocar el acuerdo del Instituto Local, ya que consideró que el Instituto Local vulneró el debido proceso al no conceder al partido su garantía de audiencia, así como por incumplir con los plazos previstos en la normativa, lo que generó falta de certeza y seguridad jurídica.
Al respecto señaló que en términos de los artículos 1 y 14 de la Constitución, se observa el reconocimiento al debido proceso, que a su vez se conforma por la garantía de audiencia, que implica la oportunidad de que las personas involucradas en los procesos se encuentren en aptitud de preparar de manera oportuna y adecuada su defensa, previo al dictado privativo.
Por lo que, la garantía de audiencia en las actuaciones en donde se pueda determinar la pérdida de un derecho exige que la instrumentalización sea consecuente y provea una medida de prevención o requerimiento que otorgue a las partes la posibilidad de subsanar aquellos requisitos que sean condicionantes básicas para su ejercicio.
Además, el Tribunal Local detalló la naturaleza pública de los partidos políticos, su finalidad y que la ciudadanía tiene derecho a asociarse individual y libremente para formar parte de los asuntos políticos, conformar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a éstos. Así como la transversalidad de los derechos políticos con otros derechos humanos, en términos de lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre la pérdida de registro de los partidos políticos, el Tribunal Local indicó que conforme al artículo 22, 94 y 95 de la Ley General de Instituciones, la pérdida de registro con relación a la conservación del mínimo de militancia no podrá resolverse sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación o partido político interesado. Asimismo, que en términos del artículo 104 de la misma ley, al Instituto Local le correspondía aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el INE.
A partir de lo anterior precisó que de los Lineamientos se advertían las obligaciones del Instituto Local (artículos 6 y 60) sobre el sistema de verificación, destacando que el anteproyecto de resolución o informe general sobre el tema deberá ser sometido a consideración del Instituto Local a más tardar el treinta y uno de agosto del año previo a la jornada electoral ordinaria.
Derivado de ello, el Tribunal Local estimó que el Instituto Local incumplió con el debido proceso, ya que vulneró los plazos previstos en los Lineamientos, transgrediendo la certeza y seguridad jurídica de MAS.
Ello, porque a su consideración de forma incorrecta, el Instituto Local realizó las notificaciones de forma conjunta a todos los partidos políticos, dejando con esa actuación general, en estado de indefensión a MAS, quien no tuvo oportunidad de conocer las hipótesis en las cuales se colocaba y que posiblemente lo harían perder el registro local. En este sentido, el Tribunal Local razonó que de los Lineamientos se apreciaba que la verificación de personas afiliadas correspondía de forma coordinada al INE y al Instituto Local, y que el procedimiento de verificación inició en el dos mil diecisiete, llevándose a cabo cada tres años.
Por lo que, señaló que el Instituto Local debió analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 6 al 8 de los Lineamientos, conforme a lo establecido por el artículo 10 numeral 2 inciso c) en relación con el artículo 17 y 18 de la Ley General de Partidos, consistente en:
- Verificar la autenticidad y que no existe una doble afiliación a partidos políticos ya registrados.
- En caso de encontrar registros duplicados, dar vista a los partidos políticos involucrados.
- En caso de cualquier otra irregularidad subsanable, derivada de las verificaciones previas, concederle la garantía de audiencia al solicitante, dentro de los mismos plazos establecidos.
- Y de subsistir la doble afiliación, el Instituto Local requerirá a la persona para que se manifieste al respecto.
Al respecto, el Tribunal Local indicó que el artículo 53 de los Lineamientos señalan que una vez recibidos los resultados y enviados por correo electrónico a los Institutos Locales, éstos debían comunicar a los partidos políticos locales, el plazo para subsanar los registros con inconsistencias, situación que en la especie no había sucedido porque el Instituto Local no fue claro en señalarle a MAS, cómo podía generar los listados de esos registros en el sistema de verificación, tampoco informó respecto del plazo de treinta días hábiles para manifestar lo que a su derecho conviniera, así como la fecha fatal para dar cumplimiento.
A lo anterior, el Tribunal Local añadió que tomaba en consideración que el cuatro de mayo el Instituto Local solo remitió a todas las representaciones de los diversos partidos políticos el oficio con el cual el INE les notificaba sobre la etapa de subsanación de registros con inconsistencias, sin que se advirtiera que de tal notificación se les mencionara el plazo fijo que previamente había determinado la DEPPyPP. Lo que, bajo el enfoque del Tribunal Local tuvo por efecto inobservar la seguridad jurídica pues el Instituto Local al no realizar una correcta notificación a MAS, quedó en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta.
Para sostener lo anterior, señaló que la finalidad de una correcta notificación en donde se estableciera puntualmente el acto o hecho que se estaba notificando, así como un apercibimiento en caso de no realizar la conducta obedecía a que se tiene como propósito vencer la contumacia de MAS a cumplir una determinación o requerimiento, lo cual permitía que el partido conociera las consecuencias de su omisión e implicaba que la determinación adoptada por la autoridad dentro del margen legislativamente permitido, estaría debidamente motivada, de manera que la decisión tomada se justificaría por las circunstancias en que se suscitó el hecho.
En este sentido, el Tribunal Local explicó que el principio de seguridad jurídica es la base sobre la que descansa el orden jurídico nacional, cuyo contenido esencial radica en saber a qué atenerse, respecto de la regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad, tutelándose así que la persona gobernada jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y por tanto en estado de indefensión.
De modo que el Tribunal Local estimó que la garantía de seguridad jurídica no se respetó generando incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta; ya que la fundamentación y argumentación del acto impugnado resultó equivocada ya que el Instituto Local no se había ajustado a lo que señala la ley, pues contaba con atribuciones para llevar a cabo el procedimiento descrito en la Ley General de Partidos y Lineamientos, no solo para verificar la certeza en el número de afiliaciones válidas como parte del procedimiento para la conservación de registro como partido político local, sino que también para corroborar la voluntad de las personas de permanecer afiliadas y conocer la verdadera intención de las personas que ostentaron una doble afiliación, para salvaguardar su derecho de afiliación política y para otorgar certeza jurídica a las personas afiliadas.
Así, el Tribunal Local citó los artículos 18 y 42 de la Ley General de Partidos, así como el numeral 1 de los Lineamientos, señalando que los preceptos establecen los procesos para que el INE y el Instituto Local de acuerdo a su respectiva competencia, verifiquen en el año previo al proceso electoral federal ordinario -cada tres años- el cumplimiento de los partidos políticos respecto del número mínimo de personas afiliadas establecido en la legislación para la conservación de su registro y, de manera permanente, que no exista doble afiliación de una persona en los padrones de militancia de los partidos políticos y que el mismo precepto 4 establecía que la interpretación de sus disposiciones se realizaría conforme al criterio gramatical, sistemático, funcional y atendiendo al artículo 1 y 14 de la Constitución y 5 de la Ley General de Instituciones.
Además de ello, refirió que el artículo 6 indicaba que los Institutos Locales tienen la obligación de la operación permanente del sistema de verificación, así como gestionar ante la UTVOPL la capacitación a los partidos políticos locales respecto al uso del sistema, proporcionar la asesoría necesaria respecto al uso del sistema y llevar a cabo la verificación trianual del padrón de militancia de los partidos políticos locales e informar a la DEPPP a través de la UTVOPL, dentro de los diez días hábiles posteriores a que la resolución o informe correspondiente haya quedado firme.
Así como informar a los partidos políticos locales la cifra que corresponde al 0.26% del padrón electoral de la entidad utilizando en la elección local ordinaria inmediata anterior a efecto de que tengan certeza del número mínimo de personas afiliadas con que deben contar para la conservación de su registro, y realizar el proceso de subsanación de registros duplicados y durante el proceso de verificación trianual, de cualquier registro con inconsistencia, informar a los partidos políticos locales el plazo para subsanar los registros, validar en el sistema de verificación los registros subsanados, actualizar la publicación de los padrones de personas afiliadas de los partidos políticos locales para su descarga y/o consulta individual en la página de internet del Instituto Local y todas las actividades inherentes a la materia de regulación de los Lineamientos.
En esta misma lógica, el Tribunal Local indicó que de conformidad con el numeral 43 de los Lineamientos la DEPPP solicitará a la DERFE el número de personas equivalente al 0.26% del padrón electoral federal y local, información que se hará de conocimiento a los partidos políticos locales a través de la UTVOPL quien lo remitirá a los Institutos Locales, dentro de los diez días hábiles siguientes a que la DEPPP reciba el dato proporcionado por la DERFE, con el propósito de que conozcan el número mínimo de personas militantes con el que deberían contar los partidos políticos locales al treinta y uno de marzo del año de la verificación.
Además de que la DERFE realizaría un cruce de afiliaciones válidas de los partidos políticos y en el caso de encontrar duplicadas o de afiliación múltiple, se estaría al procedimiento ya descrito. Así, el Tribunal Local consideró que aún y cuando la DEOYPP le corresponde emitir un informe sobre la conclusión de la verificación del padrón de personas afiliadas, ello no eximía al instituto de fundar y motivar su acto de autoridad, ya que por diseño legal correspondía a cada órgano electoral en el ámbito de su competencia, analizar el cumplimiento de los requisitos para la conservación del registro de los partidos políticos locales.
De manera que, el Tribunal Local estimó que era indebido que el Instituto local dejara de seguir el procedimiento establecido en los Lineamientos y en la Ley General de Partidos y garantizar el debido proceso, así como la garantía de audiencia, además de que tampoco realizó las debidas notificaciones como lo señalan los Lineamientos, pues no se trataba solo de subsanar el procedimiento de duplicados de registro, sino que el Instituto Local debió seguir el procedimiento señalado tanto en los Lineamientos como en la ley de materia para la conservación del registro, haciéndole del conocimiento cuáles eran las inconsistencias, cuántas eran, y las consecuencias de no realizarse la subsanación correspondiente.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Local razonó que el Instituto Local debió realizar todas y cada una de las notificaciones de forma puntual para que MAS estuviera en posibilidad de haber subsanado las inconsistencias o haber manifestado lo que a su derecho conviniera, así como de haber persistido las inconsistencias, el Instituto Local debió hacerlas de conocimiento de manera pormenorizada y no general y darle vista de ello para que pudiera subsanarlas, con la prevención de manera particular, estableciendo cuál sería la consecuencia de incumplir con la falta de subsanar.
Esto es, el Instituto Local debió otorgar la garantía de audiencia de forma particular, para cada caso concreto, haciendo de conocimiento a MAS las inconsistencias, el plazo para subsanar y la consecuencia de no hacerlo. Más si el proceso de ratificación de la voluntad de afiliación a un partido político le correspondía al Instituto Local de conformidad con la Ley General de Partidos, pues dicha legislación determina la obligación del Instituto Local de consultarle a las personas afiliadas la voluntad de pertenencia.
Lo anterior porque si bien el INE realiza el reporte sobre el cruce de afiliaciones al ser la autoridad que cuenta con la información para realizar esa compulsa, su solo contenido no relevaba al Instituto Local de agotar el procedimiento de comprobación para tener por cierta la voluntad de las personas de permaneces afiliadas a una opción política.
Además, el Tribuna Local señaló que el Instituto Local tomó en cuenta el total de afiliaciones válidas al corte de doce de julio y no las de diecinueve de septiembre, cuando el primer corte es el que más le perjudicaba a MAS, sin llevarse a cabo la indagación en los casos previstos respecto de duplicados de afiliación.
El Tribunal Local agregó que si bien en el acuerdo impugnado del Instituto Local se indicó la existencia de correos electrónicos a los partidos políticos respecto a las comunicaciones del INE, la falta de respuesta de MAS obedeció a no contar con todos los elementos suficientes que le permitieran subsanar o manifestar lo que a su derecho conviniera ante tales inconsistencias.
Por lo que, consideró que el acuerdo carecía de la debida fundamentación y motivación, ya que tampoco indicó si en alguno de los casos preguntó a las personas que ostentaron un registro de afiliación duplicada o múltiple, su voluntad de permanencia en una opción determinada, de modo que para notificar a MAS sobre la validación de los registros no había sido suficiente invocar la información remitida por la DERFE ni aludir a algún precedente judicial, porque por disposición legal y reglamentaria existía un procedimiento para verificar tal información.
En consecuencia, indicó que la parte actora en la instancia local tiene razón acerca de que se vulneró su garantía de audiencia y debido proceso, pues el envío de correos electrónicos haciendo del conocimiento las comunicaciones del INE no eran suficientes para cumplir con las atribuciones del Instituto Local para comprobar la validez y vigencia de las afiliaciones y su competencia para que ante sí, las personas ratifiquen su voluntad, ya que resultaba una atribución del Instituto Local constatar la voluntad de las personas afiliadas.
De modo que el acuerdo impugnado no fue exhaustivo porque solo con base en la calificación de la respuesta de la consulta del INE se declaró la pérdida de registro, sin el debido proceso y dejando de lado los derechos políticos de las personas afiliadas a MAS. Lo que además significó la transgresión al principio de certeza porque no se realizaron las pautas que prevé la legislación para preservar el derecho fundamental de asociación de las personas.
Además de ello, el Tribunal Local consideró que el Instituto Local se limitó a insertar una tabla que contiene los registros de MAS, sin embargo, dado lo avanzado del proceso, con fundamento en el artículo 1 de la Constitución, en plenitud de jurisdicción consideró que se actualizan los extremos del artículo 61 de los Lineamientos ya que existe una dispersión geográfica adecuada, puesto que su militancia se encuentra distribuida en treinta y tres municipios de treinta y seis, con las que cuenta Morelos, esto es, MAS cumplió con tal disposición, al contar con militancia en más de las dos terceras partes de los municipios, requisito que tiene como finalidad acreditar que un partido cuenta con una representación territorial en la entidad federativa en la que conserva su registro.
Asimismo, indicó que el Instituto Local pasó por alto esto, porque en el acuerdo no se advertía que hubiera analizado el artículo citado. Asimismo, destacó que tampoco se había cumplido con lo previsto en los artículos 88, 89 y 90 de los Lineamientos sobre la doble afiliación, porque para que se concluyera la validación de registros duplicados en el sistema, el Instituto Local debía notificar vía correo electrónico a las personas sobre las cuales subsistía la doble afiliación, así como a los partidos políticos involucrados, y las fechas en las que podían presentarse ante el Instituto Local a ratificar su afiliación o en su caso manifestar lo que a su interés conviniera, lo que no había ocurrido.
El Tribunal Local continuó explicando que el Instituto Local incumplió con garantizar que las personas cuya doble afiliación persistía en MAS no fueron notificadas de esa condición, ya que con independencia de que se les haya comunicado vía electrónica, la responsable tenía la obligación de notificarles mediante los estrados de dicho instituto y publicar las listas de las personas que se encontraban en ese supuesto; pues era su obligación mantener la publicación en los estrados por un periodo de cinco días hábiles, lo que no ocurrió.
Lo que implicó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Partidos y 85 de los Lineamientos y del derecho de audiencia de las personas cuya doble afiliación fue detectada se vio menoscabado ya que no tuvieron oportunidad de manifestar lo que a sus intereses conviniera.
El Tribunal Local consideró que también se incumplió con lo previsto en el artículo 60 de los Lineamientos, al exceder su temporalidad sin justificación, pues el Instituto Local debía elaborar el anteproyecto de acuerdo con el tiempo suficiente para que fuera analizado en la Comisión de Organización y posteriormente, a más tardar el treinta y uno de agosto, fuera sometido a consideración del Consejo del Instituto Local, lo que no ocurrió porque sin causa justificada la comisión aprobó el veintiocho de septiembre el anteproyecto para que el seis de octubre, fuera aprobado por el Consejo.
Añadió que si bien el Instituto Local en un primero momento, el doce de julio supuestamente tomó nota de los reportes estadísticos que genera el sistema de cómputo en el que arrojó como resultado de registros válidos un total de 3,879 (tres mil ochocientos setenta y nueve) personas afiliadas a MAS y por segunda ocasión, el día diecinueve de septiembre al consultar de nuevo el sistema arrojó como resultado la cantidad de 5,518 (cinco mil quinientos dieciocho) personas afiliadas; el Instituto Local realizó una consulta al INE -consultas que para el Tribunal local no eran vinculantes- para que fuera la autoridad nacional la que indicara cuál de los dos reportes debía ser considerado para la elaboración de la resolución sobre el cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas para la conservación del registro de MAS.
Sin embargo, el Tribunal Local consideró que la consulta no tenía razón de ser ya que lo único que generó el Instituto Local fue dilatar aún más el procedimiento de verificación, generando incertidumbre a MAS, a quien además no le fue notificada dicha consulta, por lo que no conoció cuál era el estatus de sus personas afiliadas ni tampoco si había cumplido o no con el número de las mismas, por lo que no fue adecuado tenerla como fundamento y con base en ella decretar la pérdida de registro de MAS. Pues el INE desconocía el contexto que se estaba realizando en el estado de Morelos, donde se estaban practicando notificaciones deficientes y donde el Instituto Local no le hace del conocimiento que aún y cuando el partido político no se había pronunciado por las inconsistencias sobre la doble afiliación, el Instituto Local omitió llevar el procedimiento como es debido.
Por lo que, señaló además que a pesar de la respuesta del INE, el Instituto Local continuó violentado el debido proceso puesto que fue hasta el seis de octubre cuando aprobó el acuerdo respectivo, no obstante que el INE le indicó que dicho proyecto tenía que haber sido aprobado a más tardar el treinta y uno de agosto. Además de que el acuerdo fue notificado hasta el once de octubre, lo que transgredía aún más los principios de certeza y seguridad jurídica de MAS, ya que el primero de septiembre dio inicio el proceso electoral, generándole incertidumbre a MAS en su participación en las próximas elecciones.
Agregó que respecto a la capacitación que supuestamente se realizó a MAS, no se advertía que ello sucediera, ya que no existía constancia sobre esa situación, lo que generaba que el Instituto Local no hubiera cumplido con ese deber, y que la capacitación no debió realizarse en una sola ocasión al ser partido de nueva creación y que su verificación al padrón se realizó por primera vez.
A partir de lo anterior, el Tribunal Local señaló que dado lo avanzado del proceso electoral local, en plenitud de jurisdicción consideraba que los Lineamientos debían interpretarse de manera sistemática y funcional con los preceptos 1 y 41 de la Constitución. Así, advirtió que, del corte al diecinueve de septiembre, el Instituto Local volvió a consultar el sistema que arrojó como cantidad un resultado total de 5,518 (cinco mil quinientos dieciocho) personas afiliadas, lo conducente era que cuando existen dos o más opciones, como en el caso concreto, decidir sobre el corte del doce de julio o del diecinueve de septiembre, se debe escoger el que limite menos el derecho protegido. Citando el criterio de rubro PRO PERSONA, CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE[13].
De manera que con el fin de respetar los derechos adquiridos tanto por MAS, así como por su militancia, consideró necesario tomar en cuenta el corte del diecinueve de septiembre que arrojó la cantidad de 5,518 (cinco mil quinientos dieciocho) personas afiliadas, pues era la lista que favorecía los intereses de conformidad con el principio pro persona, lo que era material y jurídicamente posible. Ya que de estimar lo contrario, se estaría aplicando de forma restrictiva una interpretación que lesiona los derechos subjetivos públicos de la asociación en materia política y de afiliación política electoral, por lo que cabía hacer una interpretación extensiva al tratarse de derechos fundamentales.
Señaló que considerar lo contrario implicaría la restricción de los derechos político electorales, por lo que se debe permitir de una manera evolutiva y progresiva la protección a los derechos fundamentales como el de asociación, ante la disyuntiva se debía elegir un corte con cierto número de afiliación, esto es el de diecinueve de septiembre, pues es el que el Instituto Local debió elegir, ya que era el que garantiza el porcentaje mínimo, pues no se advierte más que la diferencia cuantitativa entre ambos cortes, por encima de alguna cuestión de cualidad, por lo que el corte que el Instituto Local optó resultaba excesivo.
En suma, el Tribunal Local estimó que utilizar el corte al doce de julio implicó imponer una carga excesiva aún y cuando MAS cumplía con el requisito de demostrar la representatividad territorial, por lo que debía prevalecer un criterio funcional donde además de tomar el número de personas afiliadas que más le beneficiara, debía considerar que el partido cumplía con los requisitos de representación poblacional y territorial para conservar su registro como partido político.
También consideró que los artículos 44 y 47 de los Lineamientos y la respuesta a la consulta del INE fue interpretada de forma restrictiva, lo que resultó violatorio a MAS al extender su aplicación de forma gramatical a fin de que con ello se estimara negar un derecho sustancial, más si existía un número de personas afiliadas cuyo porcentaje rebasa el umbral determinado por la Ley, que representa un mayor beneficio en favor del principio de preservación y existencia de los partidos políticos.
En conclusión, estimó que el porcentaje que tomó en consideración el Instituto Local bajo la exigencia contenida en el artículo 44 de los Lineamientos y de la consulta, constituían una restricción carente de razonabilidad y proporcionalidad, con lo que se vulneraron los principios pro persona, progresividad y la garantía de libre asociación.
Y ante ello estimó que MAS satisfacía las exigencias legales para mantener su registro, al cumplir en sus términos con el porcentaje requerido y la condición relativa a la distribución geográfica; al aplicar lo que genere mayor beneficio, esto es tomar en cuenta las personas afiliadas al diecinueve de septiembre.
2. Agravios
-Garantía de audiencia y otros temas
El PES en este aspecto indica que la sentencia impugnada transgrede la equidad en la contienda porque mientras todos los partidos políticos tuvieron la misma oportunidad de participar en el proceso de verificación de personas afiliadas, la responsable pretende imponer cargas distintas al Instituto Local, beneficiando a MAS, quien estuvo en las sesiones de verificación y nunca desconoció haber participado en las etapas de dicho proceso. Por lo que el partido político participó y convalidó cada una de las etapas, pues el Tribunal Local no puede pronunciarse ni aplicar control de constitucionalidad en etapas que han quedado firmes, menos, por aquellas que no son de su competencia.
Además de ello, la parte actora señala que a pesar de que del acuerdo 292 emitido por el Instituto Local se observa que se otorgó la garantía de audiencia (en el proceso de verificación), a través del INE, el Tribunal Local en vulneración al artículo 14 y 16 de la Constitución revoca sin fundamento legal ni motivación, tras una supuesta garantía de audiencia por manifestar que la notificación debía ser por estrados y no por correo electrónico.
Lo que genera la imposición de una carga excesiva ex post al Instituto Local que carece por completo de fundamentación, ya que la norma que rige el procedimiento no establece condiciones especiales para la realización de las notificaciones, invadiendo con ello la facultad del INE para regular el proceso de verificación de personas afiliadas a los partidos políticos; pues impone la carga al Instituto Local para que de manera personal notifique a cada una de las personas militantes sobre los que se detectó la doble afiliación a efecto de que éstos determinaran lo que conforme a sus intereses correspondiera; lo que vulnera la finalidad del proceso de validación y verificación, el cual se ejerce sobre los partidos políticos y sus padrones, no así sobre la voluntad de la militancia de permanecer o afiliarse libremente, además de que con ello nuevamente genera una inequidad en la contienda en relación a los partidos políticos que sí cumplieron con el proceso de verificación de personas afiliadas.
De modo que el Tribunal Local actuó con parcialidad, pues la obligación de acceder al sistema de verificación del padrón, conforme al artículo 22 de los Lineamientos corresponde a los partidos políticos, por lo que constituye una carga excesiva pretender trasladar esa obligación al Instituto Local.
Finalmente, indica que el Tribunal Local carece de facultades para pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de los Lineamientos en razón de que los mismos fueron emitidos por una autoridad nacional y/o federal al ser la única autoridad constitucionalmente facultada para aplicar dicho procedimiento.
Por lo que, a su consideración, si bien el artículo 6 de los Lineamientos establece obligaciones para los Institutos Locales, son atribuciones de coadyuvancia con el INE y actuando el Instituto Local como autoridad resolutora al final del procedimiento y no sustanciadora durante la etapa de verificación y validación.
Por lo que el Tribunal Local no podría inaplicar una normativa de la cual carece de competencia para conocer y tampoco aplicar una interpretación pro persona, sobre normas de las cuales no tiene competencia, ni calificar el debido proceso de un procedimiento competencia exclusiva del INE, con lo que se aprecia el dolo del Tribunal Local para beneficiar a un partido político local, generando una inequidad en la contienda. De manera que solicita dar vista al senado para que determine lo que corresponda sobre el actuar del Pleno del Tribunal Local.
Por su parte el PRI indica que además de que MAS no alegó o solicitó la aplicación en su beneficio del principio pro persona, también omitió precisar cuál era el derecho humano o fundamental que requería la maximización en su beneficio, la norma o ley que según su apreciación le favorece.
Además de que es un hecho público y notorio que quien impugnó el acuerdo emitido por el Instituto Local (Enrique Paredes Sotelo), es a la vez el presidente estatal en Morelos del partido alternativa social, por lo que incurrió en un abuso del derecho al sorprender al Tribunal Local, omitiendo dicho dato y permitiendo que se sustanciara como “JDC” su inconformidad.
Aunado a ello, la parte actora manifiesta que el procedimiento de verificación de personas afiliadas de partidos políticos locales para mantener el registro está previsto en la Ley General de Partidos, en el que se establecen dos requisitos esenciales, el de tener militancia en cuando menos las dos terceras partes de los municipios o distritos de la entidad, sin que el número total de aquellos sea inferior al 0.26% del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior, además de que es requisito que la autoridad local verifique que no exista doble afiliación.
Añade que el Tribunal Local le da prioridad al principio pro persona sin que la parte actora en el juicio local lo hubiere solicitando y dejando de lado que es partido político y por tanto un ente de interés público que está por encima del derecho pro persona, por lo que a partir de ahí el Instituto Local tiene la obligación de dar vista a los partidos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga, lo que sucedió y que de subsistir la doble afiliación el instituto local requerirá a la persona para que se manifieste al respecto y en caso de que no lo haga subsistirá la más reciente, situación que en ningún momento hicieron valer ante la instancia correspondiente.
Además de que el acuerdo 292 del Instituto Local hace referencia a que se otorgó la garantía de audiencia en el proceso de verificación, y a pesar de ello el Tribunal Local revocó sin fundamento legal y sin motivación alguna, tras una supuesta falta de garantía de audiencia por manifestar que la notificación debía ser por estrados y no por correo electrónico, imponiendo una carga excesiva ex post al Instituto Local que no está justificada.
Más si en el caso no existía antinomia respecto de alguna disposición constitucional o legal, ni algún hecho o acto jurídico electoral que pudiera justificar la aplicación del principio pro persona.
-Lista de personas afiliadas utilizado por el Tribunal Local para determinar el cumplimiento del 0.26% de personas afiliadas de MAS
El PES en este aspecto refiere que el Tribunal Local se extralimitó en sus funciones de inaplicación, pretendiendo ampliar un plazo en contra de toda disposición legal para darle la oportunidad al partido movimiento alternativa social para mantener su registro a pesar de incumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Electoral, lo que constituye una grave violación al procedimiento para la conformación de un partido político de carácter estatal al aplicar de forma indiscriminada el principio pro persona a favor de dicho partido político.
Asimismo, refiere que el procedimiento de verificación de personas afiliadas de partidos políticos locales para mantener el registro previsto en los artículos 10, 18, 42 y 94 de la Ley General de Partidos, establece, entre otros, dos requisitos esenciales consistente en tener militancia en cuando menos las dos terceras partes de los municipios o distritos de la entidad, sin que el número total sea inferior al 0.26% del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior. Además de que no exista doble afiliación a partidos registrados o en formación y en caso de que una persona aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos.
Y que, respecto a la doble afiliación, el Instituto Local tiene la obligación de dar vista a los partidos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga y de subsistir, requerir a la persona representante del partido político para que manifieste algo al respecto y qué en caso de que no lo haga subsistirá la más reciente. Mientras que los Lineamientos, en sus artículos 44 y 52 prevén que los registros considerados serán los que aparezcan en el sistema de verificación al treinta y uno de marzo, considerando el universo de registros válidos que hayan resultado de la primera compulsa más los que el partido subsane.
Por lo que, para el partido actor la regla es muy clara al establecer la necesidad de que en el mes de marzo del año previo a la elección se verifique la existencia del porcentaje mínimo de afiliación, lo que no cumplió MAS.
No obstante, el Tribunal Local en completo desapego a los principios de legalidad y certeza decidió de forma unilateral, basándose en una incorrecta interpretación pro persona, ampliar el plazo para que dicho partido cubriera con el mínimo umbral de personas afiliadas para mantener su registro, lo que implicó invadir también la competencia de la autoridad competente (INE) para verificar las afiliaciones, que realizó en el INE/DEPPP/DE/DPPF/2914/2023, en el que el INE determinó que aún cuando en el reporte de diecinueve de septiembre se menciona una cantidad de registros válidos superior al umbral exigido del padrón electoral de la entidad, no era dable utilizarlo para la elaboración de la resolución sobre el cumplimiento del mínimo de personas afiliadas por lo que el Instituto Local cumplió con la ley al tomar como referencia el reporte de doce de julio, en términos del artículo 44 de los Lineamientos.
Así considera que a pesar de ello, el Tribunal Local decidió en una maximización de derechos de la militancia de MAS, utilizar el reporte del padrón de personas afiliadas al diecinueve de septiembre, el cual bajo su criterio beneficiaba a la militancia en la protección de sus derechos político electorales.
Criterio que estima atenta contra el principio de legalidad y certeza en materia electoral, y además coloca al resto de los partidos políticos que sí cumplieron oportunamente con el mínimo de afiliaciones válidas de militancia en estado de indefensión, ya que mientras a unos partidos se les permite faltar a sus obligaciones básicas para el mantenimiento de su registro, a otros bajo una supuesta interpretación pro persona, se les dispensa del cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, lo que les coloca en inequidad en la contienda electoral, pues las normas son aplicadas e interpretadas de forma distinta para uno u otro partido.
Por lo que su interpretación establece criterios de valoración distintos en pleno proceso electoral, dejando al resto de los partidos en una inequidad en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas del proceso electoral, así como en aquellas que regulan la existencia de los partidos políticos, creando beneficios exclusivos a favor de un solo partido político local[14].
En consecuencia sostiene que es ilegal la determinación de que ante una presunta falta de garantía de audiencia y en una interpretación pro persona se amplíe el plazo para cumplir con el umbral mínimo para mantener el registro, pues la regla legal que condiciona la conservación del registro como partido político local, convive con diversos principios, valores y derechos, por lo que, ante situaciones extraordinarias o imprevistas, sería posible analizar si derivado de estas se presentaron irregularidades que vulneran a dichos principios, valores y derechos, lo que podría justificar la modulación a la regla, pero el Tribunal Local no funda ni motiva esas posibles irregularidades.
Además de que MAS en la instancia local no acreditó las irregularidades planteadas ni el nexo causal entre las supuestas irregularidades con la situación extraordinaria y con la consecuencia de no haber obtenido en el plazo establecido el mínimo de personas afiliadas, lo que implica que, ante la falta de una afectación probada como efecto de la situación extraordinaria, deba mantenerse la aplicación gramatical de la regla.
Asimismo, la parte actora señala que la cantidad de personas afiliadas también debe cumplir con una cualidad cierta, objetiva e indubitable, sin embargo, el Tribunal Local al ampliar el plazo a septiembre para verificar el porcentaje mínimo constituye un acto arbitrario, ilógico e irracional, que transgrede los principios de certeza, legalidad e inequidad, pues interpretó que los resultados de la compulsa fuera del plazo en contravención al ordenamiento aplicable, lo que permitirá mantener el registro de MAS[15].
Y además, el Tribunal Local determinó que dicha violación derivó en la falta de certeza para acreditar que la ciudadanía asistente a dichas reuniones se encontraba o no en el padrón electoral y en la supuesta aplicación al principio pro persona, el Tribunal Local no realizó un examen exhaustivo de los derechos y libertades de asociación política y afiliación, en una ponderación al principio de legalidad, ni tampoco demostró la necesidad de modificar el plazo lo que sin duda colocó a MAS en una situación de superioridad colocando a los demás partidos políticos en una situación de desventaja.
Además, tampoco justificó suficientemente por qué la interpretación garantizaba mejor los derechos políticos de la militancia de MAS, al tomar en cuenta el número de personas afiliadas obtenido por una compulsa realizada cuatro meses después del plazo en el que se debe realizar la verificación.
Lo que a su decir vulnera el principio de certeza sobre las reglas con las que los partidos políticos participan en igualdad de condiciones, al estar enterados previamente a las reglas a la que está sujeta su actuación y de las autoridades electorales, por lo que el Tribunal Local debió analizar el impacto diferenciado con el resto de los partidos políticos, para de ahí ampliar el plazo en beneficio de MAS, a pesar de haber incumplido con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de Partidos y 61 de los Lineamientos.
Por lo que considera que se debe revocar la sentencia impugnada, ya que el artículo 1 de los Lineamientos determina que se verifique cada tres años el cumplimiento mínimo de afiliados y afiliadas y el artículo 10 de la Ley General de Partidos establece como requisito de un partido el que cuente con militancia en al menos dos terceras partes de los municipios de la entidad y que el número de militancia no sea inferior al 0.26% del padrón electoral, por lo que si la autoridad competente para dicha verificación (INE) determinó no tomar en cuenta el reporte de personas afiliadas validadas de diecinueve de septiembre, lo procedente es tomar en cuenta el corte inmediato al plazo legal que es el del doce de julio y con ello se debe declarar la pérdida de registro de MAS.
Asimismo el PES manifiesta que la sentencia impugnada le causa perjuicio de forma directa en el desarrollo del proceso electoral, dado que dejará de recibir mayores prerrogativas en el año de la elección dos mil veinticuatro, al establecer beneficios a favor de un partido político que dejó de cumplir en un momento determinado por la normatividad vigente y aplicable con las obligaciones para mantener su registro como partido político, lo que genera una inequidad frente al resto de los partidos políticos, en especial con el financiamiento público para actividades ordinarias y extraordinarias y al resto de las prerrogativas.
Por su parte, el PRI indica que los partidos son entidades de interés público, por lo que los derechos humanos de una o varias personas se encuentran en segundo plano frente al derecho de la colectividad. Además, señala que los partidos políticos tienen obligaciones que se deben cumplir para poder constituirse como partido y otras más para poder conservar ese carácter.
De modo que, la Constitución, así como las leyes electorales no permiten alternar, mucho menos altibajos en relación con el número de personas afiliadas que mínimamente se deben tener para conservar el registro como partido político.
En este sentido, refiere que, si el partido político se ubica por debajo del número de personas afiliadas, se perderá el registro, no permitiendo en ningún caso (la norma constitucional y legal) que con posterioridad a ello, mediante la nueva o posterior afiliación se pueda preservar el registro.
Que el INE hace una revisión trianual de los padrones de personas afiliadas, y que existen constancias de que hasta el treinta y uno de marzo, MAS, no cumplió con el porcentaje de personas afiliadas respecto del padrón electoral en Morelos que se enfocan a preservar el principio de representatividad y permanencia.
De modo que MAS no acreditó hasta el momento del dictado de la sentencia impugnada, haber dado cumplimiento a su obligación constitucional y legar de contar con el número mínimo de personas afiliadas, mientras que en el asunto no existe antinomia, respecto de alguna disposición constitucional o legal, ni respecto de algún hecho o acto jurídico electoral que en su caso pudiera justificar la aplicación del principio pro persona.
Al respecto, la parte actora estima que el Tribunal Local se extralimitó en sus facultades y funciones, al pretender ampliar un plazo en contra de toda disposición legal, para darle oportunidad a MAS, lo que constituye una grave violación al procedimiento para la conservación del registro de un partido político de carácter estatal, al aplicar de manera indiscriminada el principio pro persona a favor de dicho partido, de tal manera que la lleva a tomar determinaciones parciales a favor de un partido político, lo que es contrario a las normas generales y de orden público que regulan la existencia y permanencia de una entidad de interés público en el ámbito nacional y local, pues lo relativo a ello le corresponde únicamente al INE y al Instituto Local. Además, los lineamientos prevén que los registros considerados serán aquellos que aparezcan en el sistema de verificación al treinta y uno de marzo, más los subsanados por el partido político. Regla que es razonable en términos reales y funcionales.
De modo que la norma es clara en establecer la necesidad de que en el mes de marzo del año previo a la elección se verifique la existencia del 0.26% de personas afiliadas, situación que no cumplió MAS y el Tribunal Local en completo desapego al principio de legalidad y certeza decidió en una supuesta interpretación pro persona ampliar el plazo para que el partido político local cumpliera el umbral para mantener el registro.
Invadiendo también la competencia de la autoridad para verificar afiliaciones, que es el INE, pues en su oficio 2914 determinó que aun cuando en el reporte de diecinueve de septiembre se menciona una cantidad de registros válidos superior al umbral requerido, no era procedente utilizarlo para la elaboración de la resolución sobre el cumplimiento del mínimo de personas afiliadas, por lo que el Instituto Local cumplió con la ley al tomar como referencia el reporte de doce de julio.
Además, considera que el Tribunal Local actuó parcialmente, ya que conforme al artículo 22 de los Lineamientos, corresponde a los partidos políticos acceder al sistema de verificación, por lo que constituye una carga excesiva pretender trasladar esa obligación al Instituto Local para ampliar el plazo en beneficio de MAS a pesar de haber incumplido con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de Partidos.
De modo que se debe revocar la sentencia impugnada al vulnerar el principio de legalidad ya que de conformidad con el artículo 1 de los Lineamientos se debe verificar el padrón de personas afiliadas cada tres años; por lo que si la autoridad competente para dicha verificación es el INE y éste determinó no tomar en cuenta el reporte de personas afiliadas validadas de diecinueve de septiembre, lo procedente es tomar en cuenta el corte inmediato al plazo legal que es el del doce de julio, por lo que se debe declarar la pérdida de registro de MAS.
Además de ello, manifiesta que el Tribunal Local vulneró al PRI porque aplicó de manera diferenciada el principio pro persona, cuando no puede aplicarse en este caso atento a que MAS es una entidad de interés público. La parte actora añade que el Tribunal Local se excedió al pretender realizar una integración de la norma, al establecer incorrectamente que el número y porcentaje de militancia con que dice cuenta MAS debe ser con el que dice contar, con posterioridad al oficio expedido por la autoridad competente en el que se estableció que no contaba con el número mínimo de militancia.
Lo que es incorrecto porque es una obligación pública, legal y constitucional permanente y no temporal de MAS continuar con la promoción y actualización permanente del padrón de sus personas afiliadas para preservar el registro local, sin importar el momento en que se tuvo conocimiento de la cifra equivalente al porcentaje que está establecido en la ley. Por lo que el Tribunal Local al emitir la sentencia impugnada no se sustentó en alguna disposición normativa, sino solo en una argumentación excesiva de la propia autoridad, para tratar de sustentar lo que por cierto, MAS no alegó.
Finalmente, señala que toda vez que del contenido de los votos particulares y/o razonados de las consejerías electorales, así como del propio Tribunal Local se pone de manifiesto que existe una dilación administrativa, con independencia del resultado del medio de impugnación se solicita ordenar dar vista al Órgano de Control Interno del Instituto Local, al ser un hecho público y notorio que dicho instituto desde hace más de dos años, no cuenta con la titularidad del citado órgano, por lo que pide se vincule al poder legislativo local proceda a la designación de la titularidad del mismo.
SÉPTIMA. Controversia y metodología de estudio.
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada se encuentra fundada y motivada y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.
Esta Sala Regional percibe que los agravios del PES y PRI se dividen en los temas siguientes:
1. Garantía de audiencia
1.1. Aplicación e interpretación de Lineamientos por el Tribunal Local (Competencia)
1.2. Juicio de la Ciudadanía Local promovido por Enrique Paredes Sotelo y falta de solicitud de aplicación de principio pro persona
1.3. Garantía de audiencia en procedimiento de verificación como insumo para decretar la pérdida (o no) de un partido político local
2. Lista utilizada por el Tribunal Local para tener por cumplido el 0.26% de personas afiliadas de MAS
Esta Sala Regional estima que respecto al tema 1, los agravios son infundados porque además de que en términos de la división competencial del INE y del Instituto Local, a éste es a quien corresponde la determinación de la pérdida de registro de los partidos políticos locales por no cumplir con el 0.26% de personas afiliadas, lo que significa que el Tribunal Local sí es competente para analizar e interpretar los Lineamientos sobre el procedimiento de verificación de personas afiliadas (que fue la base para que el Instituto Local determinara la pérdida de registro de MAS).
De ahí que fue correcto que el Tribunal Local analizara la demanda vía juicio de la ciudadanía local promovido por Enrique Paredes Sotelo pues lo hizo (entre otros aspectos) en su calidad de militante de MAS, aunado a que tanto de su demanda como de la presentada por MAS[16] sí se expresaron agravios sobre que el asunto ameritaba una interpretación bajo el principio pro persona derivado del derecho de asociación política y, finalmente, concerniente a la garantía de audiencia, esta Sala Regional estima que en el proceso de pérdida de registro de los partidos políticos locales se debe garantizar por parte del Instituto Local el principio de certeza y la garantía de audiencia; lo que, como lo señaló el Tribunal Local, en el caso no se cumplió.
Ahora bien, concerniente al tema 2, los agravios se consideran fundados pero inoperantes ya que, si bien como lo expone tanto el PES como el PRI, no fue adecuado que el Tribunal Local para determinar el cumplimiento del requisito del 0.26% utilizara la lista de diecinueve de septiembre porque en términos de los Lineamientos la que debe usarse es la de doce de julio (que es la que se generó con corte de treinta y uno de marzo), tal situación no modifica la conclusión del Tribunal Local porque atendiendo a las violaciones del procedimiento de verificación y determinación de la pérdida de registro por parte del Instituto Local que vulneraron el principio de certeza y garantía de audiencia de MAS, la lista de doce de julio pero sin considerar las afiliaciones invalidadas por duplicidad no subsanada es la que se debe tomar en cuenta para determinar el cumplimiento del porcentaje requerido de personas afiliadas para conservar el registro.
Por lo que, a partir de lo anterior, es evidente que, como lo sostuvo el Tribunal Local, el partido político MÁS sí cumple con la representatividad cuantitativa requerida para su permanencia, lo que se refuerza con la lista de diecinueve de septiembre (que, aunque deriva de la revisión permanente y no trianual) de acuerdo con lo informado por el INE contiene las firmas validadas de MAS (con más del 0.26% de personas afiliadas).
Antes de desarrollar las conclusiones precisadas, esta Sala Regional estima oportuno delinear el marco referente a la pérdida de registro de un partido político local por no tener el 0.26% de personas afiliadas, pues a partir de ello este órgano jurisdiccional abordará el estudio de los agravios.
Marco normativo sobre la pérdida de registro de un partido político local por no tener el 0.26% de personas afiliadas
La Sala Superior (SUP-RAP-420/2021) ha definido la trascendencia del derecho de asociación de la ciudadanía y de cómo ésta impacta en la conformación y permanencia de los partidos políticos.
En este sentido, la Sala Superior ha enfatizado que en los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución, se reconoce el derecho de la ciudadanía de asociarse libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país[17].
En ese sentido, en los artículos 16 de la CADH y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también se identifica la dimensión política del ejercicio de este derecho humano[18].
En específico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[e]l derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos”[19].
En el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución se dispone que solamente la ciudadanía puede formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. En el texto constitucional se destaca el carácter de los partidos políticos como instrumentos para que la ciudadanía ejerza su libertad de asociación y sus derechos político-electorales.
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas sostiene que “[l]os partidos políticos y sus personas afiliadas desempeñan una función primordial en la dirección de los asuntos públicos y en los procesos electorales”[20].
Ahora bien, la Sala Superior también ha reconocido que, como todo derecho humano, la libertad de asociación no tiene un carácter absoluto y, por ende, el Estado mexicano puede imponer requisitos y restricciones en relación con la constitución de los partidos políticos, siempre que se cumplan con ciertas condiciones.
Se ha considerado que “[c]ualquier restricción a la libre asociación debe tener su base en la ley del estado, constitución o acto legislativo, en lugar de en regulaciones de menor rango, y deben, a su vez, ser acordes a los instrumentos internacionales pertinentes”.
Dichas restricciones deben ser claras, fáciles de entender, y uniformemente aplicables para garantizar que los individuos y partidos políticos puedan entender las consecuencias de vulnerarlas”[21].
Ese mandato implica, de entre otros estándares: i) que “la constitución y el funcionamiento de los partidos políticos no ha de limitarse, ni permitirse la disolución, excepto en casos extremos como lo prescriba la ley y necesario en una sociedad democrática”; ii) que “[d]ichos límites deben ser interpretados de manera estricta”, tanto por las autoridades administrativas como por las de carácter judicial, y iii) que “[c]ualquier limitación en la constitución o regulación de las actividades de los partidos políticos debe ser proporcional por naturaleza”, de manera que la “disolución o negativa al registro solo se ha de aplicar si no se pueden encontrar medios menos restrictivos de regulación”[22].
Ahora bien, relacionado a los supuestos que a nivel legal se marcan como pérdida de registro de los partidos políticos locales, la Ley de Partidos en su artículo 10 dispone que para la constitución de los partidos políticos locales, se requiere contar con militancia que, bajo ninguna circunstancia, el número total en la entidad podrá ser inferior al 0.26% por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Además, el artículo 18 de la misma ley indica que para efectos de lo dispuesto en esa ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación y que para el caso de que una persona aparezca en más de un padrón de afiliados o afiliadas de partidos políticos, el Instituto Local competente dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga y de subsistir la doble afiliación, el Instituto Local requerirá a la persona ciudadana para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Asimismo, los preceptos 94 y 95 de la Ley General de Partidos Políticos refiere que son causa de pérdida de registro de un partido político:
a. No participar en un proceso electoral ordinario;
b. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
c. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;
d. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro.
Y, en consonancia con lo anterior:
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c), la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
3. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.
Por lo que hace a la normativa local, el Código de Instituciones Local, en sus artículos 23, 89 y 90 señalan que el proceso de pérdida de registro de un partido político local se ajustará, en lo conducente, a las reglas que para tal caso están previstas en la Ley General de Partidos Políticos y que la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos tendrá la atribución de presentar a la consideración del Consejo General del Instituto Local el proyecto de declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos locales que se encuentren en cualquiera de los supuestos determinados por las normas constitucionales y legales en el ámbito electoral.
Cabe resaltar que, a nivel reglamentario, no existe normado un procedimiento de pérdida de registro de partidos políticos locales, pero ello no releva al Instituto Local de cumplir con las garantías mínimas impuestas por la propia Ley de Partidos y del Código de Instituciones Local.
Ahora bien, como se destaca, de la Ley General de Partidos, entre las causas de pérdida de un partido político local se encuentra el no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, como el no contar con militancia mínima correspondiente al 0.26% por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Causas de pérdida de registro de los partidos políticos locales que tienen como finalidad asegurar que las fuerzas políticas (para su subsistencia) tengan un margen de representatividad que justifique su subsistencia como oferta política rentable y haga viable su participación en la vida política, además de fortalecer el régimen de partidos sin sacrificar el pluralismo jurídico[23].
Ahora bien, a partir de la finalidad de las causales de pérdida de registro, así como de las consecuencias en su actualización (que es determinar la pérdida del registro del partido político local, lo que significa un acto privativo y la mayor consecuencia, negativa, para un partido político local) que permea en el derecho de asociación política, así como en el régimen de partidos políticos (como parte del sistema democrático que representa al Estado Mexicano), esta Sala Regional estima que tanto el principio de certeza, así como la garantía de audiencia en el procedimiento y determinación de pérdida de registro deben observarse.
En este sentido, concerniente a la pérdida de registro derivado de la no obtención del tres por ciento de la votación válida emitida, la Ley de Partidos indica que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo que, atendiendo a la naturaleza y forma en la que se acredita la causa de pérdida de registro, la Sala Superior ha indicado que la garantía de audiencia (previo al acto privativo) se va agotando desde el momento en que el afectado registra representantes en los consejos del propio Instituto, en los que tiene oportunidad de participar en las distintas fases del proceso electoral, especialmente en el de los cómputos derivados de la jornada electoral; y está en aptitud de combatir dichos cómputos a través de los medios ordinarios de defensa, o bien, participar como tercero interesado en esos procedimientos jurisdiccionales para hacer patente un derecho incompatible con el que, en su caso, pretenda la parte actora[24].
De modo que, por regla general, ante la manera en que se verifica la obtención del porcentaje mínimo de votación (para continuar con el registro como partido político), los partidos políticos se encuentran en una posición que les garantiza, etapa por etapa, conocer y defender los resultados electorales y la votación obtenida en las elecciones que participen; lo que implica que su garantía de audiencia, previo al acto privativo, se encuentra amparada; además de que existe certeza ( a través de decisiones firmes sobre los resultados que hayan sido impugnados) de los resultados electorales que confirmarán la votación de los partidos políticos para efectos de motivar su permanencia o no.
Respecto a la causa de pérdida de registro por no preservar el 0.26% de la militancia, la propia Ley de Partidos Políticos indica que no podrá resolverse sobre la pérdida de registro, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado y que la declaratoria deberá estar fundada y motivada.
Previsión normativa que debe interpretarse a la luz de los artículos 1, 35 y 41 de la Constitución y de los tratados internacionales citados que apuntan a evidenciar la importancia democrática de los partidos políticos y sus personas afiliadas en la dirección de los asuntos públicos y en los procesos electorales, así como la presunción que los partidos políticos tienen sobre el cumplimiento de los requisitos para continuar con su registro; de manera que, ante dicha lectura (sistémica, armónica y funcional), esta Sala Regional estima que en el procedimiento y determinación de pérdida de registro por no preservar el 0.26% de la militancia, el Instituto Local está obligado a (previo al acto privativo) observar el principio de certeza y la garantía de audiencia, pues solo de esa forma podría justificarse tanto la acreditación de la causal respectiva, así como que el partido político local estuvo en aptitud de ser oído en dicho procedimiento y con ello también motivarse debidamente la actualización de la causal.
Ahora bien, relativo al procedimiento de verificación de personas afiliadas, debe precisarse que el INE expidió Lineamientos y un Procedimiento para que, de manera coordinada con los Institutos Locales, se hiciera una verificación permanente y trianual de las personas afiliadas de los partidos políticos nacionales y locales.
En este sentido, de la lectura de los Lineamientos y Procedimiento se advierte que éstos tienen como objetivo marcar un procedimiento para garantizar el derecho de afiliación de las personas (y que puedan tener conocimiento de su estatus en los partidos políticos) y de la protección de sus datos personales y, además, dotar de un insumo para que, en el caso de los partidos políticos locales, el Instituto Local en coordinación con el INE (al ser la autoridad competente en materia del padrón electoral) analizar de forma permanente y trianual las personas afiliadas.
Destacando que, concerniente a la revisión permanente, ésta no tiene consecuencias en la permanencia de los partidos políticos locales, mientras que la revisión trianual está específicamente diseñada para analizar si los partidos políticos locales cuentan con el 0.26% de personas militantes y los Institutos Locales puedan determinar si los partidos políticos locales cuentan con la representatividad necesaria para su continuidad. Lo que desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional implica que, si bien dicho procedimiento tiene como fin analizar el porcentaje de militancia, ello no agota, por sí mismo, la declaratoria que, en su caso, dicte el Instituto Local; pues como se ha precisado, la propia ley general indica que el Instituto Local en la declaratoria debe garantizar la audiencia previa y que aquélla debe estar fundada y motivada.
Derivado de lo anterior, relativo a la revisión trianual (como instrumento para verificar el requisito de permanencia aludido), esta Sala Regional estima que el Instituto Local está obligado a que dicho procedimiento (y la eventual declaratoria de pérdida de registro ante el resultado del procedimiento de revisión), esté impregnado del principio de certeza (en el sentido de verificar los resultados y agotar todos los insumos y procedimientos necesarios para asegurar la fiabilidad de los resultados, pues no solo es un observador de la revisión, sino un coadyuvante fundamental con el INE) y la garantía de audiencia que significa otorgar al partido político local toda la información clara, necesaria y particular de su estatus durante el procedimiento para que éste pueda manifestar y defenderse previo a la determinación y consecuencia final, que podría ser la pérdida de su registro.
Lo anterior ya que ante la eventual conclusión sobre los resultados del procedimiento de verificación, que servirá como sustento de la declaratoria de pérdida de registro; el Instituto Local debe basar su determinación bajo los parámetros de certeza (en los resultados obtenidos de la revisión) y garantía de audiencia del partido político local; pues es al Instituto Local que, en su carácter de autoridad administrativa electoral le corresponde determinar y justificar adecuadamente la pérdida de registro por incumplimiento del porcentaje de militancia requerido por la legislación, bajo el enfoque de que los partidos políticos locales tienen la presunción de contar con los requisitos previstos por la ley.
Caso concreto
1. Garantía de audiencia
- 1.1. Aplicación e interpretación de Lineamientos por el Tribunal Local (Competencia)
El PES en este aspecto indica que el Tribunal Local carece de facultades para interpretar y aplicar los Lineamientos, porque se emitieron por el INE.
Al respecto, esta Sala Regional estima infundado el agravio porque en términos de la división competencial del INE y del Instituto Local, a éste es a quien corresponde la determinación de la pérdida de registro de los partidos políticos locales por no cumplir con el 0.26% de personas afiliadas, lo que significa que el Tribunal Local sí es competente para analizar e interpretar los Lineamientos sobre el procedimiento de verificación de personas afiliadas; pues su aplicación y eventual revisión no solo se encamina al INE, sino al Instituto Local y que éste justifique si procede o no la declaratoria de pérdida de un partido político local.
En efecto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Instituciones, 1, 5, 10, 94 y 95 de la Ley de Partidos, así como los preceptos 23 y 89 del Código de Instituciones Local y numeral 2 de los Lineamientos:
- Corresponde al Instituto Local aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades de la Constitución y la Ley, establezca el INE.
- La Ley de Partidos es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales y distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas sobre el régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de partidos políticos.
- La aplicación de la Ley de Partidos corresponde al Instituto local y al Tribunal Local.
- Corresponde al Instituto Local registrar a los partidos políticos locales y la declaratoria de pérdida de registro de éstos, en el que se deberá (en el supuesto de la causa correspondiente al número de personas afiliadas) oír en defensa al partido político local y fundar y motivar la causa de pérdida del registro.
- Los Lineamientos son de observancia general y obligatoria para los Institutos Locales.
Bajo esta línea, es evidente que corresponde al Instituto Local llevar a cabo el procedimiento de verificación (en este caso trianual) de personas afiliadas de los partidos políticos locales (en coadyuvancia con el INE) y de determinar la pérdida (o no) del registro de los partidos políticos por no preservar el número de militancia requerido.
En este sentido, atendiendo a la aplicación general de ley y lineamientos citados, así como de la competencia del Instituto Local sobre la vigilancia del número de militancia de las personas afiliadas de los partidos políticos y la determinación de la pérdida (o no) del registro de los partidos políticos locales, es que en términos de los artículos 116, inciso l) de la Constitución, así como de los preceptos 136, 137 y 321 del Código de Instituciones Local, el Tribunal Local tiene competencia para conocer el medio de impugnación en contra de la determinación adoptada por el Instituto Local sobre la pérdida de registro de partido político por no tener el porcentaje de militancia requerida.
Lo que significa que invariablemente, en el análisis que el Tribunal Local realice sobre dicha temática, tendrá competencia para abordar el examen e interpretación de los Lineamientos del INE, pues en este caso, éstos son de aplicación general para las autoridades electorales locales (como el Tribunal Local) y no exclusiva del INE y son los utilizados y aplicados por el Instituto Local en el procedimiento de verificación en el que sus resultados sirvieron de base para justificar la declaración de pérdida de registro del partido político local.
No se deja de lado que el PES indique que en el procedimiento de verificación de personas afiliadas contemplado en los Lineamientos, el Instituto Local solo actúe como autoridad de coadyuvancia más no sustanciadora, sin embargo, además de que el partido político no explica por qué sostiene esa idea y por qué ello sí impactaría en la competencia del Tribunal Local para pronunciarse sobre el procedimiento respectivo, pues como se explicó en el marco normativo, el Instituto Local es a quien le corresponde la competencia sobre el registro y permanencia de los partidos políticos locales y que, respecto a la revisión del porcentaje de militancia (como requisito para la permanencia de los partidos políticos locales), también le corresponde su verificación ( a través de la coadyuvancia del INE).
Por lo que si bien el INE realiza la compulsa, por ejemplo, con el padrón electoral, ello no significa que la verificación y conclusiones solo sean un acto realizado exclusivamente por el INE, pues éste realiza ciertas actividades en la revisión por las facultades que tiene en materia del padrón electoral, sin embargo, la competencia para garantizar la certeza de los resultados de la verificación en el marco de la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos locales, corresponde al Instituto Local.
Lo que además de apreciarse de las normas legales generales y local, también se observa del propio artículo 1 de los Lineamientos, pues en éstos se señala con claridad que su objeto es regular los procesos para que el INE y los Organismos Públicos Locales, de acuerdo a su respectiva competencia, verifiquen en el año previo al proceso electoral federal ordinario -cada tres años- el cumplimiento de los partidos políticos respecto del número mínimo de personas afiliadas establecido en la ley para la conservación de su registro y, de manera permanente, que no exista doble afiliación de una persona en los padrones de militancia de los partidos políticos nacionales y locales.
De modo que, como se muestra, no es acertada la afirmación de que al INE le corresponde la competencia exclusiva de desarrollar este procedimiento de verificación de personas afiliadas respecto de los partidos políticos locales.
Finalmente, respecto a la vista al senado solicitada por el PES, por el actuar del Tribunal Local, esta Sala Regional estima que no es viable su solicitud, pues como ya se indicó, el Tribunal Local sí tiene competencia para analizar y aplicar en la solución del asunto concreto los Lineamientos y Procedimiento determinado por el INE para la verificación de las personas afiliadas de los partidos políticos locales.
- 1.2. Juicio de la Ciudadanía Local promovido por Enrique Paredes Sotelo y falta de solicitud de aplicación de principio pro-persona
En este aspecto, el PRI manifiesta que MAS (en la instancia local) no solicitó la aplicación en su beneficio del principio pro persona, ni precisó cuál era el derecho humano que requería la maximización, además de que es un hecho público y notorio que quien promovió el juicio de la ciudadanía local es presidente estatal del partido político MAS, por lo que no se debió sustanciar por esa vía.
Esta Sala Regional estima el agravio infundado porque fue correcto que el Tribunal Local analizara la demanda promovida por Enrique Paredes Sotelo como juicio de la ciudadanía local, pues éste compareció (entre otros) en su calidad de militante del partido político MAS; lo que significa que acudió personalmente para defender su derecho político electoral de afiliación política al formar parte del partido político, que implica que se estaba ante la posible vulneración de un derecho político electoral de la persona demandante, cuyo análisis procede a través del juicio de la ciudadanía local.
Lo que se advierte de la propia lectura de la demanda del juicio de la ciudadanía, pues el actor señaló en varias partes que se vulneraba su derecho de afiliación y asociación en materia político electoral contemplado en el artículo 35 de la Constitución (con independencia de que se haya ostentado con su calidad de presidente del partido político MAS, pues en términos del artículo 17 de la Constitución, debe realizarse la lectura íntegra de la demanda y definir su objetivo y alcance).
Además de ello, tampoco es acertada la afirmación del PRI acerca de que MAS (en el RAP) no solicitó la aplicación del principio pro persona como método interpretativo; ya que en la demanda presentada por MAS[25] sí se expresaron agravios sobre que el asunto ameritaba una interpretación bajo el principio pro persona derivado del derecho de asociación política.
Lo anterior, pues en la demanda de MAS, éste expresó sus agravios y señaló que la interpretación de sus argumentos debía llevarse a cabo bajo el principio pro persona porque “Tal principio constituye un parámetro obligatorio de carácter aplicativo e interpretativo, ya que constituye una norma que establece el principio pro persona, que obliga a las personas operadoras jurídicas a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas”.
En consecuencia, se evidencia que además de que en la demanda analizada por el Tribunal Local sí se expresó porqué en el caso resultaba aplicable el principio pro persona, como ya se indicó en el marco normativo, la Sala Superior en el análisis de los casos sobre la pérdida de registro de partidos políticos (promovidos por partido políticos en JRC) ha considerado que su estudio y lectura debe realizarse bajo la interpretación pro persona, pues la conformación de partidos políticos se construye preponderantemente por el derecho de asociación política de la ciudadanía.
De modo que, contrario a lo sostenido por el PRI, el Tribunal Local no fue incongruente o desacertado al utilizar para resolver los juicios promovidos en su instancia, el principio pro persona para derivar si en el caso el Instituto Local garantizó la certeza en los resultados del número de personas afiliadas y la audiencia a MAS previo a declarar su pérdida de registro.
- 1.3. Garantía de audiencia en procedimiento de verificación como insumo para decretar la pérdida (o no) de un partido político local
En este aspecto, tanto el PES como el PRI señalan que fue incorrecta la determinación del Tribunal Local acerca de la vulneración de la garantía de audiencia de MAS en el proceso de verificación de personas afiliadas, pues las reglas que rigen el procedimiento no establecen condiciones especiales para la realización de las notificaciones. De modo que del acuerdo impugnado se advierte que se otorgó a MAS en el proceso de verificación la garantía de audiencia que afirmó vulnerada, a través del INE, por lo que el Tribunal Local sin fundamento legal y sin motivación, tras una supuesta vulneración a la garantía de audiencia, revocó el acuerdo impugnado, al señalar que la notificación debía ser por estrados y no por correo electrónico.
Esta Sala Regional estima infundados los agravios sobre la garantía de audiencia ya que, además de que contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Local sí fundó y motivó porqué desde su visión la garantía de audiencia en el procedimiento de verificación trianual de personas afiliadas, como insumo para determinar la pérdida del registro de un partido político local debe agotarse bajo los parámetros mínimos que otorguen certeza de que el partido político local conozca las irregularidades detectadas, los términos para subsanar y las consecuencias de no hacerlo (pérdida de su registro); como ya se explicó en el marco normativo, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, el proceso de verificación trianual y determinación de la pérdida de registro de partido político local debe estar cimentado en el principio de certeza y de garantía de audiencia, lo que en el caso no sucedió.
En efecto, de la sentencia impugnada (como se narra ampliamente en los apartados de esta determinación), el Tribunal Local, apoyándose en normas constitucionales, legales e internacionales (esto es fundando su conclusión), determinó que si el Instituto Local para declarar la pérdida de registro de MAS por no reunir el porcentaje de militancia requerida, lleva a cabo (en coadyuvancia con el INE) la verificación de número de personas afiliadas, entonces, dicho procedimiento y la eventual pérdida de registro debía realizarse respetando la garantía de audiencia.
Lo anterior ya que atendiendo a la consecuencia jurídica que puede tener la conclusión de la citada revisión trianual de personas afiliadas -extinción del partido político-, es obligación del Instituto Local que la garantía de audiencia (previo al acto privativo) asegure que el partido político local conozca el inicio y desarrollo del procedimiento de verificación (particular del partido político local); de modo que, bajo esta motivación, la autoridad responsable señaló que de la lectura de los Lineamientos en conjunción con el principio pro persona y debido proceso, determinó que en el caso concreto no se cumplió con la garantía de audiencia porque el Instituto Local durante todo el procedimiento no realizó notificaciones particularizadas del procedimiento de MAS, sino únicamente reenvió, a todos los partidos políticos, los correos sobre los oficios que el INE envió al Instituto Local sobre la etapa en la que se encontraba el procedimiento de verificación.
Lo que, desde su enfoque, no atendía los términos mínimos que abarca la garantía de audiencia y debido proceso en este tipo de revisiones (trianuales) que tienen como finalidad, entre otras, ser utilizados como insumos para que el Instituto Local decrete la pérdida (o no) del registro de los partidos políticos locales; pues (indicando los oficios e información del expediente) a MAS no se le notificó, por ejemplo, el número de inconsistencias detectadas (en especial las de doble afiliación), la forma en que podían ser subsanadas, el plazo, así como que la consecuencia de no hacerlo podría determinar la pérdida de su registro.
Además, el Tribunal Local indicó que de las constancias tampoco se advertía que el Instituto Local hubiera agotado el procedimiento sobre la doble afiliación (no subsanada), en la que de conformidad con la Ley de Partidos (artículo 18) y los Lineamientos, éste tiene la obligación de que en el caso de subsistir la doble afiliación, el Instituto Local debe contactar a la persona para conocer qué afiliación debe subsistir y, además, debe publicar la lista de personas en este supuesto en los estrados.
Por lo que, ante tal escenario, señaló que de manera alguna se había garantizado a MAS, el debido proceso y la garantía de audiencia en el procedimiento de verificación personas afiliadas y la determinación de la pérdida de su registro, por lo que el acuerdo impugnado no se encontraba debidamente fundado y motivado.
En este orden de ideas, como ya se señaló, el Tribunal Local sí fundó y motivó porqué en el procedimiento de revisión trianual y la determinación de pérdida de registro del partido político MAS, el Instituto Local tenía la obligación de preservar la garantía de audiencia (y el alcance de dicha garantía), además de por qué en el caso, ésta no se consumó con los correos electrónicos reenviados de manera general a todos los partidos políticos (nacionales y locales) por parte del Instituto Local y, además, expuso que el Instituto Local tampoco había agotado el procedimiento sobre la doble afiliación para justificar la resta de esas afiliaciones al partido político local (que en el caso, de acuerdo con la lista anexa al acuerdo impugnado, el supuesto de doble afiliación no subsanada fue la que mayor número de militancia invalidada generó), lo que le llevó a sostener la revocación del acuerdo declaratorio de pérdida de registro del partido político MAS.
Lo que esta Sala Regional comparte, ya que como se indicó en el marco normativo, en la revisión trianual de personas afiliadas de los partidos políticos locales (como instrumento para verificar el requisito de permanencia aludido), el Instituto Local está obligado a que dicho procedimiento (y la eventual declaratoria de pérdida de registro ante el resultado del procedimiento de revisión), esté impregnado del principio de certeza (en el sentido de verificar los resultados y agotar todos los insumos y procedimientos necesarios para asegurar la fiabilidad de los resultados, pues no solo es un observador de la revisión, sino un coadyuvante fundamental con el INE) y la garantía de audiencia que significa otorgar al partido político local toda la información clara, necesaria y particular de su estatus durante el procedimiento para que éste pueda manifestar y defenderse previo a la determinación y consecuencia final, que podría ser la pérdida de su registro.
Lo anterior ya que ante la eventual conclusión sobre los resultados del procedimiento de verificación, que servirá como sustento de la declaratoria de pérdida de registro; el Instituto Local debe basar su determinación bajo los parámetros de certeza (en el procedimiento y los resultados obtenidos de la revisión) y garantía de audiencia del partido político local; pues es al Instituto Local que, en su carácter de autoridad administrativa electoral le corresponde determinar y justificar adecuadamente la pérdida de registro por incumplimiento del porcentaje de militancia requerido por la legislación, bajo el enfoque de que los partidos políticos locales tienen la presunción de contar con los requisitos previstos por la ley (de acuerdo al propio criterio de la Sala Superior en este tipo de asuntos).
En este orden de ideas, la lectura que debe realizarse a los Lineamientos (sobre la revisión trianual de personas afiliadas) es sistémica y funcional, pues su contenido debe armonizarse en conjunto a lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 35 de la Constitución[26], del precepto 95 de la Ley de Partidos y 23 del Código de Instituciones Local[27].
Bajo esta manera de interpretación, como lo sostuvo el Tribunal Local, el Instituto Local tiene la obligación de:
- Operar permanentemente el sistema de verificación, así como llevar a cabo la verificación trianual (y no el INE, pues éste solo coadyuva) del padrón de la militancia de los partidos políticos locales[28]
- Informar a los partidos políticos locales, el plazo para subsanar los registros, así como validar en el sistema de verificación los registros subsanados
- Identificar registros duplicados entre partidos políticos y emitir notificaciones respecto a las etapas de los procesos de verificación[29]
- Subsanar conforme a lo establecido, los registros duplicados en otro partido político (compulsado)
Lo que quiere decir que el Instituto Local es el responsable de ejecutar el procedimiento de verificación (en coadyuvancia con el INE) de personas afiliadas de los partidos políticos locales y que bajo esa óptica tiene la obligación de ir analizando y revisando los resultados que arroje dicho procedimiento, pues solo de esta manera se otorga certeza de los resultados obtenidos en el procedimiento de verificación de personas afiliadas y, en consecuencia, de que el acuerdo de pérdida de registro (por no contar con el mínimo de personas afiliadas) se encuentre debidamente fundado y motivado.
De manera que, el Instituto Local en este procedimiento de verificación no opera como un vínculo de envío de información a los partidos políticos que el INE remita sobre cada fase de revisión, sino como la autoridad electoral responsable de agotar el principio de certeza en el procedimiento que eventualmente será la base para que determine fundada y motivadamente la pérdida o no de un partido político local.
En este sentido, si bien el artículo 53 de los Lineamientos indican que (en la revisión trianual) la UTVOPL hará de conocimiento a los Institutos Locales los resultados enviados por la DERFE (respecto de la compulsa de datos de las personas afiliadas) para que dichos Institutos Locales lo comuniquen a los partidos políticos locales, así como el plazo para subsanar los registros con inconsistencias, esa obligación de “comunicar” (leída en conjunto con los artículos constitucionales y legales señalados) significa otorgar la garantía de audiencia con los elementos mínimos necesarios que permitan, en este caso a MAS, conocer de forma clara y certera el procedimiento de verificación y la posibilidad de decretar la pérdida de registro.
Por lo que si bien, el PRI señala que el artículo 22 de los Lineamientos indica que corresponde a los partidos políticos acceder al sistema de verificación del padrón, de la lectura sistemática y funcional de los Lineamientos, así como de los preceptos 1, 24, 35, 41 de la Constitución y 95 de la Ley de Partidos, se advierte que para el caso del procedimiento de verificación trianual, el Instituto Local es el encargado de desarrollar y dotar de certeza al procedimiento de verificación sobre las fases del procedimiento y resultados, así como de hacer llegar la información clara y necesaria a los partidos políticos locales, pues de no hacerlo se pondría en riesgo su permanencia y podría originar la indebida motivación de los resultados y de la declaratoria de pérdida del registro correspondiente, como en el caso ocurre (y se explicará más adelante).
Bajo lo relatado es que esta Sala Regional comparte la conclusión a la que el Tribunal Local llegó sobre el alcance del principio de certeza y la garantía de audiencia en el procedimiento de verificación trianual que el Instituto Local realizó para fundar y motivar el acuerdo de pérdida de registro de MAS.
Por lo anterior, es que tanto el PRI como el PES no tienen razón al señalar que el alcance de la garantía de audiencia en el procedimiento de verificación trianual y pérdida de registro de MAS fue incorrecto porque impone una carga excesiva al Instituto Local que carece de fundamentación, ya que, como se justificó, tanto de la legislación general, como local, así como de los propios Lineamientos se cimenta el alcance de la garantía de audiencia y principio de certeza en este tipo de procedimientos.
Interpretación que, como también ya se expresó, tampoco invade la facultad el INE en materia de verificación de revisiones de personas afiliadas, pues tanto el Instituto Local como el INE en esta temática tiene definidas las competencias que les corresponden.
Asimismo, los partidos políticos actores tampoco tienen razón al señalar que al Instituto Local se le impuso una carga que no le corresponde sobre la verificación de las afiliaciones dobles, pues de la normativa legal (Ley de Paridos), así como de los propios Lineamientos se desprende con claridad que en el caso de la revisión de los partidos políticos locales, el Instituto Local está obligado a realizar la verificación correspondiente a través de comunicarse con las personas en este supuesto y de la publicación por estrados de la lista relativa.
Además, respecto a lo manifestado por la parte recurrente sobre que lo decidido por el Tribunal Local relativo al procedimiento de verificación trianual y la determinación de la pérdida de registro del partido político local genera inequidad entre los partidos políticos que sí cumplieron con el proceso de verificación, pues MAS participó en las etapas del procedimiento de verificación y convalidó cada una de éstas; por lo que las mismas se encuentran firmes; tampoco tiene razón ya que además de que las conclusiones de la forma en que se debe agotar la garantía de audiencia y el principio de certeza fue correcto, ello no genera “inequidad” o un trato desigual frente a los partidos políticos que, durante el procedimiento de verificación, sí obtuvieron el número de personas afiliadas requerido.
Esto es así, pues se trata de supuestos diferentes al de MAS, ya que sobre los primeros, éstos no resintieron algún perjuicio en el método y resultado de la verificación realizada por el Instituto Local, mientras que MAS sí, por lo que ello detonó el medio de impugnación local y el abordaje que el Tribunal Local realizó sobre el caso concreto.
Ahora bien, derivado de lo anterior, si, como lo indicó el Tribunal Local, de las constancias que se encuentran en el expediente sobre la verificación de las personas afiliadas se advierte que el Instituto Local, por lo que hace al caso concreto de MAS, no dio a conocer de forma particular y específica al partido político mencionado[30]: i) que el procedimiento trianual iniciado sería la base para fundar y motivar la pérdida de registro, ii) los resultados obtenidos en cada fase de revisión, así como si se habían arrojado inconsistencias en sus afiliaciones (cuáles), el plazo para subsanar, así como la consecuencia de no hacerlo, es que no se cumplió con la garantía de audiencia de MAS durante el procedimiento de revisión y determinación de la pérdida de su registro.
A esta situación se añade que, como lo indicó el Tribunal Local, si de las listas anexas al acuerdo impugnado (de pérdida de registro) se advierte que varias afiliaciones se eliminaron a MAS por “doble afiliación no subsanada”, entonces, en términos del artículo 18 de la Ley de Partidos, así como de los propios Lineamientos (artículos 88, 89, 90, 96 y 97)[31]; tendría que haberse agotado el procedimiento de verificación por parte del Instituto Local de doble afiliación (en el sentido de contactar a las personas en esa situación para corroborar a qué partido político corresponde la afiliación, así como de publicar dicha lista en los estrados); lo que no se hizo, según las constancias que obran en el expediente.
En este orden de ideas, el PRI no tiene razón al señalar que el Tribunal Local no debió analizar el procedimiento de subsanación de doble afiliación, pues no se hizo valer, ya que conforme a la lectura de la demanda primigenia de MAS se advierte de forma clara que como agravio expresó que el proceso de verificación de la duplicidad le correspondía al Instituto Local y que éste además debía garantizar el derecho de audiencia y debido proceso.
Bajo este escenario es que la autoridad responsable además de que correctamente llevó a cabo el alcance de la intervención del Instituto Local sobre el procedimiento de verificación de personas afiliadas, así como el principio de certeza y de garantía de audiencia que debió permear en este procedimiento que derivó en la pérdida de registro de MAS, de manera adecuada también vislumbró (bajo las constancias del expediente) que dichos principios no se garantizaron y afectaron de manera injustificada a MAS, ya que no se observó el principio de certeza y la garantía de audiencia, previo al acto privativo.
Lo anterior ya que el hecho de que el Instituto Local se limitara a reenviar (en un correo electrónico) a los partidos políticos (nacionales y locales) lo informado por el INE sobre el procedimiento de verificación de personas afiliadas, detonó en que el partido político MAS no tuviera certeza, por ejemplo, de si tenía o no inconsistencias y de que incluso, el Instituto Local al no verificar el desarrollo de dicho procedimiento, tampoco motivara debidamente el acuerdo de pérdida de registro de MAS, eso es, que no justificara, sin lugar a dudas, que dicho partido no cumple con la representatividad cuantitativa requerida por la ley.
Ello se evidencia porque del oficio de diecisiete de febrero (398) del Instituto Local, se advierte que éste remitió (por correo electrónico a todos los partidos políticos el diecisiete de febrero) el oficio del INE (529), en el que se hizo de conocimiento a los partidos políticos locales que se encontraban disponibles los listados cuyos registros fueron detectados con el estatus 17 (duplicado en otro partido político, compulsado) para que manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre la subsanación de esos registros.
Oficio del que no se advierte que a MAS se le haya especificado si le fueron encontradas afiliaciones duplicadas, pues como ya se indicó, las “comunicaciones” del procedimiento de verificación por parte del Instituto Local se hicieron generales y limitándose al reenvío de la información remitida por el INE al Instituto Local.
Mientras que el veintidós de febrero (dentro del plazo para subsanar, pues éste se desarrolló del veinte de febrero al trece de marzo), el Instituto Local mediante oficio (095) de esa misma fecha informó de manera particular a MAS (siendo el único correo que de forma particular se le remitió durante el procedimiento de verificación y pérdida de su registro) que el número de personas afiliadas válidas[32] (al día de la fecha del oficio y después de la notificación del oficio del INE sobre el periodo de subsanación por encontrar afiliaciones duplicadas) era de cuatro mil cuatrocientas, mientras que el número de personas afiliadas que representan el 0.26% es de tres mil novecientas cuarenta y cuatro.
En este sentido, ante el contenido de la información remitida por el Instituto Local a MAS (de forma genérica y particular), éste pudo coincidir que en esa etapa no existían afiliaciones duplicadas, ni la carga de MAS de subsanar, pues el Instituto Local cinco días después de remitirle a dicho partido un informe general sobre la fase del procedimiento de verificación de afiliaciones (y el periodo de subsanación), le indicó de forma particular al partido político local que tenía el número de afiliaciones válidas que lo posicionaban en el porcentaje requerido por la ley para conservar su registro.
A lo que se suma que, en el resto de los correos electrónicos enviados por el Instituto Local, únicamente se hizo el reenvió de los oficios del INE a los partidos políticos locales, en el que no se advierte, por lo menos, qué partidos políticos resultaron con inconsistencias y el quince marzo, el Instituto Local dio a conocer que la etapa de validación de registros duplicados en otro partido político y migración al estatus duplicado no subsanado había concluido.
Además de ello, como lo indicó el Tribunal Local, del oficio del INE (1972) dirigido al Instituto Local se advierte la solicitud para que en coadyuvancia con las actividades inherentes al procedimiento de verificación trianual, se realizara el procedimiento para recabar la voluntad de la militancia que se encuentra en el supuesto de doble afiliación, de lo que no hay constancia alguna en la que el Instituto Local haya dado cuenta de esa actividad, ni de que éste ingresara y analizara los resultados que fue arrojando el procedimiento de verificación de personas afiliadas para asegurarse si tenía obligación o no de agotar esa fase.
Más si en el caso, de acuerdo con la lista anexa al acuerdo impugnado, la resta de varias afiliaciones de MAS -que de no disminuirse acreditaría el número de personas afiliadas requerido- fue por “duplicado no subsanado”, pues ello significaría que para que el Instituto Local motivara adecuadamente su acuerdo de pérdida de registro, hubiera realizado el procedimiento de subsanación de afiliaciones duplicadas, lo que, como lo concluyó el Tribunal Local, no hay constancia de ello.
En esta misma lógica, de las constancias también se observa que una vez que el INE mediante oficio (2092) de siete de julio, informó al Instituto Local la conclusión de la etapa de validación de los registros con inconsistencias de la verificación trianual, sugiriendo que el Instituto Local “tomara nota de los reportes estadísticos que genera el Sistema de cómputo y descargar los listados correspondientes a cada estatus a fin de que sirvan como insumo para la elaboración y resolución o informe que den cuenta del proceso de verificación trianual respecto de los partidos políticos locales”; el Instituto Local:
- Consultó al INE para que le señalara qué reporte estadístico (si el de doce de julio o diecinueve de septiembre) debía tomar en cuenta para determinar el número de personas afiliadas del partido político MAS, derivado de la revisión trianual (y su objetivo de determinar la permanencia o no del partido político local)
- Emitió el acuerdo impugnado (de pérdida de registro), señalando en éste que se advertía que el partido político local cuenta (de acuerdo con la lista de doce de julio) con un total de registros válidos de tres mil ochocientos setenta y nueve, por lo que no cumplía con el 0.26 % de personas afiliadas que equivale a tres mil novecientas cuarenta y cuatro afiliaciones válidas; por lo que declaró la pérdida de registro de MAS.
Sin que el Instituto Local llevara a cabo la notificación previa a MAS de los resultados finales obtenidos de la verificación de las personas afiliadas (de doce de julio), de la respuesta sobre la consulta realizada al INE o del proyecto en el que se determinó la pérdida de registro del partido político MAS; garantía de audiencia previa que como ya se justificó, deriva de los artículos 1, 14 y 35 de la Constitución, en vinculación con el precepto 95 de la Ley de Partidos.
Asimismo, esta Sala Regional estima que esas circunstancias, tal y como lo indicó el Tribunal local detonaron que el Instituto Local no motivara adecuadamente el acuerdo impugnado, ya que como se advierte de éste, además de que en ninguna parte se explicó por ejemplo, con qué número de afiliaciones contaba MAS (como punto de arranque de la verificación trianual), en qué fases de la revisión de verificación de personas afiliadas y bajo qué supuestos se fueron descontando las afiliaciones; de la lista anexa al acuerdo impugnado se observa que se restaron un total de quinientas treinta y nueve afiliaciones, de las que cuatrocientas ochenta y ocho fue por “Duplicado no subsanado” .
En consecuencia, el principio de certeza en la verificación y resultados de ésta se deriva de que como lo señaló el Tribunal Local, si de conformidad al anexo del acuerdo impugnado, se descontaron a MAS por “Duplicado no subsanado” cuatrocientas ochenta y ocho afiliaciones, era necesario que para que fuera adecuado su resta o disminución de afiliaciones, el Instituto Local agotara el procedimiento contenido tanto en la Ley de Partidos, como en los propios Lineamientos, de lo que no existe evidencia en las constancias del expediente (ni de la motivación del acuerdo impugnado).
Asimismo, esa falta de certeza en la verificación y resultados también se finca en que de conformidad con el oficio (1972) del INE, de veintiséis de junio, dicha autoridad solicitó a los Organismos Públicos Locales Electorales que en el marco de la verificación anual realizaran las diligencias relativas al procedimiento para recabar la voluntad de la ciudadanía que se encuentra en el supuesto de doble afiliación, indicando además que en el sistema de verificación se observaba que las entidades que cuentan con partidos políticos locales que se encuentran en ese supuesto es Nayarit, Oaxaca, Puebla y Sinaloa, pero que con independencia de ello, se solicitaba al resto de los Institutos Locales (Morelos) que para el caso de que las personas previamente notificadas acudieran ante ellos con el propósito de ratificar su afiliación o a manifestar lo que resulte de su interés, antes de entender la diligencia, debía comunicarse al área de verificación de padrones.
Mientras que del oficio del INE (1317) de diez de octubre se advierte que, en respuesta a un escrito presentado por MAS, indicó, entre otras cuestiones: “Cabe señalar, que los registros que se encontraron duplicados en los padrones de militantes de diversos partidos políticos fueron notificados a aquéllos que se encontraron en dicho supuesto, no siendo el caso de Movimiento Alternativa Social”.
En este orden de ideas, hasta lo aquí descrito se evidencia que, como lo indicó el Tribunal Local, el Instituto Local no habría salvaguardado el principio de certeza y de garantía de audiencia previa al dictado del acuerdo de pérdida de registro; pues sobre el principio de certeza en los resultados de la verificación y resultados existen datos contradictorios respecto a que MAS durante la verificación no contó con duplicidad de afiliaciones, mientras que la lista anexa en el acuerdo impugnado señala que le fueron descontadas por duplicidad no subsanada cuatrocientas ochenta y ocho afiliaciones, sin que además, se observe que el Instituto Local haya llevado a cabo la subsanación que este supuesto indica.
Aunado a ello, esta Sala Regional comparte lo establecido por el Tribunal Local en cuanto a la falta de certeza deriva de la propia temporalidad en la que el Instituto Local dictó el acuerdo de pérdida de registro pues a pesar de que los Lineamientos señalan que se deberá realizar el treinta y uno de agosto, con el fin de otorgar las condiciones de seguridad jurídica necesaria a los partidos políticos locales de si tendrán o no su permanencia para efectos de participar en la elección local que inició en septiembre de este año, el acuerdo impugnado se emitió hasta el seis de octubre.
Mientras que, la garantía de audiencia tampoco se colmó, ya que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la información que se le remitió a MAS, además de ser genérica, también derivó en datos imprecisos que detonaron que no se otorgaran las garantías de seguridad jurídica necesarias para que MAS conociera de forma clara y precisa el desarrollo de la verificación, si tenía inconsistencias (específicamente sobre la duplicidad de afiliaciones) y el plazo para subsanarlas, así como la consecuencia de no hacerlo (pérdida del registro); aunado a que tampoco se le notificó (previo al acto privativo) los resultados finales de la verificación, así como la respuesta a la consulta que otorgó el INE.
Así, bajo lo relatado, como lo concluyó el Tribunal Local, tanto el procedimiento de verificación de las personas afiliadas y sus resultados, así como el acuerdo impugnado de declaratoria de pérdida de registro no cumple con el principio de certeza necesario para concluir sin lugar a dudas que el descuento de cuatrocientas ochenta y ocho afiliaciones por el supuesto de duplicados no subsanados no fue adecuado, por lo que no se justificó que el partido político MAS no contara con la representatividad necesaria para continuar con su registro.
En consecuencia, los agravios expuestos por el PRI y PES sobre este tema resultan infundados.
2. Lista utilizada por el Tribunal Local para tener por cumplido el 0.26% de personas afiliadas de MAS
En este tema, en esencia, tanto el PES como el PRI señalan que el Tribunal Local de manera inadecuada, para determinar el cumplimiento del requisito del porcentaje de personas afiliadas de MAS, utilizó la lista de diecinueve de septiembre, mientras que, de conformidad con los Lineamientos, la que debe tomarse en cuenta es la de doce de julio (que tiene como corte el treinta y uno de marzo).
Esta Sala Regional considera que los agravios son fundados pero inoperantes ya que, si bien como lo expone tanto el PES como el PRI, no fue adecuado que el Tribunal Local para determinar el cumplimiento del requisito del 0.26% de personas afiliadas para conservar el registro, utilizara la lista de diecinueve de septiembre porque en términos de los Lineamientos la que debe usarse es la de doce de julio (que es la que se generó con corte de treinta y uno de marzo).
Ello no modifica la conclusión del Tribunal Local porque atendiendo a las violaciones del procedimiento de verificación y determinación de la pérdida de registro por parte del Instituto Local que vulneraron el principio de certeza y garantía de audiencia de MAS, se debió tomar en cuenta la lista de doce de julio, pero sin considerar las afiliaciones invalidadas por duplicidad no subsanada, pues sobre estas tampoco se le otorgó a MAS una debida garantía de audiencia.
Por lo que, a partir de lo anterior, es evidente que, como lo sostuvo el Tribunal Local, el partido político MÁS sí cumple con la representatividad requerida para su permanencia, lo que se refuerza con la lista de diecinueve de septiembre (que, aunque deriva de la revisión permanente y no trianual) de acuerdo con lo informado por el INE contiene las firmas validadas de MAS (con más del 0.26% de personas afiliadas); de modo que ante estas circunstancias se evidencia que la finalidad del requisito señalado se cumple, esto es, se acredita que el partido político local continúa teniendo la representatividad necesaria (que originó su registro) para continuar subsistiendo como partido político local.
En efecto, la parte actora tiene razón cuando señala que el Tribunal Local sin una debida fundamentación y motivación concluyó que la lista con el número de personas afiliadas para determinar si el partido político cumplía o no con el número de militancia para preservar su registro debía ser la de diecinueve de septiembre, porque ante la disyuntiva de elegir entre esa lista y la de doce de julio (con corte al treinta y uno de marzo), debía utilizarse la del diecinueve de septiembre que es la que tiene mayor número de personas afiliadas a favor de MAS y que cumple con el porcentaje requerido por la ley para la preservación de su registro.
Lo anterior porque el Tribunal Local de manera incorrecta consideró que existía una alternativa entre la elección de la existencia de dos listas de personas afiliadas, pues de conformidad con los Lineamientos (como ya fue explicado), existen dos procedimientos de verificación, una permanente y otra trianual.
Destacando que la trianual tiene, entre sus objetivos, determinar el número de personas afiliadas de los partidos políticos locales con la finalidad de que se verifique si éstos continúan cumpliendo con el porcentaje de representatividad requerido para su permanencia o no, bajo la idea de que, la fecha de corte, como periodo de revisión y depuración para realizar el análisis respectivo se cimenta en reflejar de forma más eficiente y cercana, si a la conclusión del proceso electoral previo, el partido político local de que se trate, logró conservar la fuerza política necesaria que lo respalde como partido político, mientras que la posterior verificación -permanente- se conforma o puede incluir afiliaciones nuevas (porque no tienen una fecha de corte), ya que ésta se enmarca en un parámetro de medición distinto a la validación trianual.
Atendiendo a lo expuesto, del procedimiento trianual se advierte que existe una fecha de corte de registros de personas afiliadas de los partidos políticos (al treinta y uno de marzo del año anterior a la de la celebración de la elección respectiva) que apunta a que la verificación del número de personas afiliadas refleje la representatividad previo a la elección atinente y, además, a tener un punto temporal cierto sobre el cruce de información que, por ejemplo, realizará la DERFE a las listas de los partidos políticos locales con el padrón electoral (vigente a esa fecha de corte).
Bajo lo relatado es que contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, en el caso concreto, no existía una disyuntiva sobre la utilización de la lista de personas afiliadas al partido político MAS de doce de julio y diecinueve de septiembre, pues, mientras la primera deriva del procedimiento de revisión trianual, la segunda tiene su justificación en el análisis permanente de personas afiliadas de los partidos políticos.
En este orden de ideas, la autoridad responsable además de que partió de una base inadecuada al estimar que se encontraba ante una posibilidad en la elección de ambas listas para verificar el requisito de personas afiliadas de MAS, tampoco fue adecuado que tratara de justificar la decisión de utilizar la lista de diecinueve de septiembre, bajo el argumento de que esa lista era la que generaba mayor beneficio al partido político MAS.
Ello, porque como lo señala la parte actora, el Tribunal Local debió analizar que ambas listas derivan de procedimientos de verificación distintos que no hacían viable que, bajo una “interpretación de mayor beneficio”, se utilizara la de diecinueve de septiembre; pues además de ir en contra de los Lineamientos, también pugna con los objetivos y reglas que los mismos marcan para cumplir con la finalidad de una revisión permanente y trianual.
No obstante, como también se señaló, esta Sala Regional considera que ello no altera la conclusión principal del Tribunal Local, esto es, que MAS cumple con el porcentaje que refleja la representatividad requerida para preservar su registro como partido político local.
Lo anterior dado que como se ha ido desarrollando en esta sentencia, en el caso concreto, al estar involucrado el ejercicio de un derecho fundamental, la Sala Superior ha sostenido que en este tipo de asuntos existe una presunción a favor de la formación y no disolución de los partidos políticos (que puede concebirse como una variante del principio pro persona previsto en el párrafo segundo del artículo 1º constitucional).
Además de que la causa de pérdida de registro sobre la disminución del porcentaje de personas afiliadas tiene como finalidad asegurar que las fuerzas políticas (para su subsistencia) continúen con un margen de representatividad que justifique su subsistencia como oferta política rentable y haga viable su participación en la vida política, además de fortalecer el régimen de partidos sin sacrificar el pluralismo jurídico.
Por lo que, ante estas premisas, para justificar la disminución de personas afiliadas de MAS, el Instituto Local tiene la obligación de corroborar y motivar adecuada y suficientemente que el partido político MAS dejó de cumplir con dicho requisito (derivado de la disminución de personas afiliadas realizada durante el procedimiento de verificación), pues, como ya se destacó, el partido político MAS tiene a su favor una presunción de cumplir con dicho requisito, lo que significa que es al Instituto Local a quien le corresponde justificar el por qué el porcentaje de personas afiliadas ya no se cumple.
A partir de lo anterior, si en el caso concreto, el Instituto Local no derrotó esa presunción, pues como ya se indicó, el proceso de verificación de personas afiliadas no cumplió con los parámetros de certeza en las fases desarrolladas y las conclusiones (en específico sobre la resta de las afiliaciones a MAS denominadas “afiliaciones duplicadas no subsanadas”), así como con su garantía de audiencia, entonces la lista que se debió utilizar para efectos de determinar la permanencia o no de dicho partido político es la de doce de julio (con corte al treinta y uno de marzo), pero sin descontar las afiliaciones en el supuesto de “afiliaciones duplicadas no subsanadas”, dadas las irregularidades detectadas que no permiten sostener la reducción de dichas afiliaciones a MAS y sobre las cuales no se le permitió desarrollar debidamente su garantía de audiencia.
De manera que, atendiendo a que se detectaron inconsistencias que no permiten sostener la certeza de las reducciones a las personas afiliadas de MAS (por duplicidad no subsanada) y de que el Instituto Local no emitió el acuerdo impugnado dentro del plazo determinado por los Lineamientos, esto es, antes del inicio del proceso electoral local, particularidades que se crearon por las actuaciones de la autoridad electoral local (y no del partido político MAS); es que para otorgar certeza a MAS (sobre su estatus como partido político local y su participación en el proceso electivo que a la fecha se desarrolla en el estado de Morelos) y con base en la presunción de no disolución a favor de dicho partido (que no fue derrotada ante la irregularidades detectadas), la lista que se debió utilizar para efectos de determinar la permanencia o no de dicho partido político es la de doce de julio (con corte al treinta y uno de marzo), pero sin descontar las afiliaciones en el supuesto de “afiliaciones duplicadas no subsanadas”.
Y bajo lo anterior, determinar que con la lista de doce de julio no se configuraba la causal de pérdida de MAS consistente en no continuar con el mínimo de personas afiliadas previstas por la Ley de Partidos; pues como ya se destacó, si al número de personas afiliadas de MAS se le descontaron cuatrocientas ochenta y ocho por el supuesto de duplicado no subsanado, entonces, sumando dicha cifra (porque no se cumplió con el principio de certeza para justificar sin lugar a dudas el descuento) a las tres mil ochocientas setenta y nueve afiliaciones contabilizadas como válidas, nos dan un total de cuatro mil trescientas sesenta y siete afiliaciones válidas.
Lo que evidencia que el partido político MAS continúa cumpliendo con el número de personas militantes requeridas por la Ley de Partidos para continuar con la conservación de su registro, pues en términos de lo informado por el INE se requiere de un mínimo de tres mil novecientos cuarenta y ocho afiliaciones.
En este orden de ideas, no se acredita la falta de representatividad requerida para que MAS ya no continúe con su registro, por lo que como lo determinó el Tribunal Local, el acuerdo impugnado no se fundó ni motivó adecuadamente.
Ello porque como ya se explicó, la causa de pérdida de registro aludida tiene como finalidad asegurar que las fuerzas políticas (para su subsistencia) tengan un margen de representatividad que justifique su permanencia como oferta política rentable y haga viable su participación en la vida política, además de fortalecer el régimen de partidos sin sacrificar el pluralismo jurídico; lo que en el caso se observa de la lista de doce de julio y se refuerza, además con la lista de diecinueve de septiembre (derivada del procedimiento permanente de las personas afiliadas y que sirve como dato referencial) ya que de lo informado por el INE se advierte que el partido político continúa con el número de personas afiliadas requerido para evidenciar su representatividad (contabilizadas como registros válidos que según lo informado por el INE resulta de la reciente compulsa realizada los primeros días del mes que transcurre, como parte del proceso de verificación permanente, cuya captura ocurrió a partir del tres de mayo).
Lo que significa que tanto de la lista de doce de julio, derivada de la revisión trianual (sin restar las afiliaciones denominadas duplicidad no subsanada), así como de la de diecinueve de septiembre (arrojada por la revisión permanente, en la que el INE informó el número de afiliaciones válidas que fueron compulsadas) se observa que MAS continúa cumpliendo con la representatividad cuantitativa requerida para permanecer como partido político.
De modo que, ante dicho escenario, a pesar de que el Tribunal Local incorrectamente justificó utilizar la lista de diecinueve de septiembre como la válida para determinar el número de personas afiliadas de MAS para la conservación, o no, de su registro; de lo explicado se observa que atendiendo a que el procedimiento de verificación y los resultados no están impregnados del principio de certeza y garantía de audiencia, la lista de doce de julio (con corte al treinta y uno de marzo) arroja el número requerido de afiliaciones para que el partido político MAS continúe como partido político, pues, de dicho procedimiento (y de la declaratoria de pérdida de registro) no se logró derrotar la presunción de no disolución a favor de dicha fuerza política.
Bajo lo expuesto, contrario a lo expuesto por el PRI y el PES, a MAS no se le dispensa de cumplir con el requisito de representatividad, además de que si bien el partido político tiene la obligación de continuar con la promoción y actualización permanente de su padrón, como ya se indicó, el Instituto Local tiene que derrotar la presunción de no disolución de MAS, lo que no sucedió y ello generó que las afiliaciones descontadas (por duplicidad no subsanada) no estén cimentadas en el principio de certeza requerido, de modo que en el caso concreto (ante el inicio del proceso electoral y de las diversas irregularidades detectadas) se obtiene que MAS continúa con el número de personas afiliadas requerido para permanecer como opción política.
En este mismo sentido, la parte recurrente tampoco tiene razón al señalar que la parte actora en el juicio local no acreditó las irregularidades planteadas, ya que como se ha desarrollado en esta sentencia, sí queda demostrada la transgresión al principio de certeza, garantía de audiencia y presunción de no disolución a favor de los partidos políticos; ya que el Instituto Local no demostró la pertinencia de la reducción de las afiliaciones denominadas “duplicados no subsanados”, no otorgó la garantía de audiencia al partido político durante el desarrollo de la verificación y previo al dictado de la declaratoria de pérdida de registro y, además, emitió dicha declaratoria una vez iniciado el proceso electoral.
De manera que, contrario a lo expuesto por la parte actora, no existe un trato diferenciado (o de desventaja) con el resto de los partidos políticos (en particular con la parte recurrente), ya que, además a la parte actora no se le determinó la pérdida de registro, MAS acudió a la instancia jurisdiccional a poner a revisión su declaratoria, lo que detonó que el Tribunal Local realizara un estudio del procedimiento y conclusiones y, con base en la norma aplicable correctamente determinó inconsistencias.
Circunstancias que no se actualizan en la parte actora (o en algún otro partido político), por lo que no existe un trato diferenciado o que ponga en desventaja a los partidos políticos, más si como ya se justificó, el partido político MAS continúa con el margen de representatividad cuantitativo[33] requerido para prevalecer como partido político.
Ante lo relatado, esta Sala Regional estima que toda vez que los agravios son infundados e inoperantes, aunque por razones distintas, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Ello porque si bien como lo expone tanto el PES como el PRI, no fue adecuado que el Tribunal Local para determinar el cumplimiento del requisito del 0.26% utilizara la lista de diecinueve de septiembre porque en términos de los Lineamientos la que debe usarse es la de doce de julio (que es la que se generó con corte de treinta y uno de marzo), tal situación no modifica la conclusión principal del Tribunal Local sobre que el partido político MÁS sí cumple con la representatividad cuantitativa requerida para su permanencia (que dio lugar a la revocación del acuerdo de declaratoria de pérdida de registro del partido político MÁS).
Finalmente, respecto a la solicitud del PRI acerca de que toda vez que tanto el Tribunal Local, así como de los votos llevados a cabo por diversas consejerías en el acuerdo impugnado se observa que existe una dilación administrativa en el dictado del acuerdo de pérdida de registro por parte del Instituto Local, solicita dar vista al órgano de control interno de dicho instituto y toda vez que éste no cuenta con una titularidad, se vincule al poder legislativo local procesa a su designación; este órgano jurisdiccional considera que este medio de impugnación no es la vía para solicitar este tipo de requerimientos, quedando expedito su derecho para, de así considerarlo, acudir ante las instancias competentes a plantear esa solicitud.
Por lo expuesto, fundado y motivado, este órgano jurisdiccional
PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JRC-17/2023 al diverso SCM-JRC-16/2023; por lo que se ordena glosar copia certificada de la presente determinación al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos que se señalan en esta resolución.
Notifíquese personalmente al PRI; por correo electrónico al PES, a la parte tercera interesada, al Tribunal local y al Instituto local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Laura Tetetla Román actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada de la magistrada presidenta María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas señaladas se entenderán al presente año salvo precisión contraria.
[2] Lo que acredita con la copia certificada de la constancia signada por el secretario ejecutivo del referido Instituto, documental a la que se le otorga valor probatoria pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[3] Lo que acredita con la copia simple de la constancia signada por el secretario ejecutivo del referido Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, documental privada a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1 inciso b) y 5 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios. Aunado a que en la página de internet del referido Instituto en el directorio de los partidos políticos aparece como representante suplente del mencionado partido. Lo que se invoca como hecho notorio, con fundamento en el artículo 15.1 de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia XX 2º. J/24 del Tribunal Colegiado de circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO AL RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124, ya que así puede verse en la dirección electrónica chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://impepac.mx/wpcontent/uploads/2023/11/DIRECTORIO%20PARTIDO%20POLITICOS%20NOV-14-2023.pdf
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.
[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[7] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[8] Constancias que obran en el expediente.
[9] El plazo para presentar la demanda transcurrió del dos al cinco de noviembre del presente año.
[10] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 408-409.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.
[12] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 799.
[14] Últimos dos párrafos que coinciden con la postura del PRI (y que relata en su escrito de demanda).
[15] Últimos tres párrafos que coinciden con lo expuesto por el PRI en su escrito de demanda.
[16] Que fue admitida.
[17] El artículo 9 de la Constitución establece textualmente lo siguiente: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país […]”. En tanto, en la fracción III del artículo 35 del mencionado ordenamiento se establece entre los derechos de la ciudadanía: “Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”.
[18] En el numeral 1 del artículo 16 de la CADH se dispone: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. (Énfasis añadido).
[19] Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 155.
[20] Comité de Derechos Humanos de la ONU (CCPR). Observación General núm. 25. Artículo 25. La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto. 57º periodo de sesiones, HRI/GEN/1/Rev.7, 1996, párr. 26.
[21] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia). Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos. Estudio No. 595/2010. CDL-AD(2010)024. 25 de octubre de 2010, párr. 49.
[22] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia). Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos. Op cit., párrs. 44 y 51.
[23] SUP-RAP-420/2021.
[24] Criterio que se refleja en la tesis: PÉRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 113 y 114.
[25] Que fue admitida.
[26] Interpretación que el propio artículo 4 de los Lineamientos señala.
[27] Que regulan lo relativo a la pérdida de registro de los partidos políticos locales por no contar con el porcentaje de militancia y que previo a su determinación por parte del Instituto Local debe observarse la garantía de audiencia.
[28] Artículo 6 de los Lineamientos.
[29] Artículo 22 de los Lineamientos.
[30] Pues la forma de “comunicar” las fases del procedimiento de revisión por parte del Instituto Local al partido político MAS se redujo a reenviar, por correo electrónico, los oficios que el INE le remitía al Instituto Local, sin especificarle al partido político, por ejemplo, que en cierta etapa se encontraron inconsistencias en sus afiliaciones. Además, se debe indicar que la parte actora no controvierte la valoración probatoria y argumentativa que, sobre los correos electrónicos y oficios, el Tribunal Local realizó.
[31] Así como del oficio del INE de veintiséis de junio (con número 1972), en el que solicita a los Institutos Locales realizar la diligencia relativa al procedimiento para recabar la voluntad de la ciudadanía que se encuentra en el supuesto de doble afiliación.
[32] Mientras que en términos del artículo 100 de los Lineamientos: “Se considerará como padrón de personas afiliadas integrado por los registros válidos, aquellos registros que hayan sido encontrados en el padrón electoral y que no se ubiquen duplicados con otros partidos políticos o que, en su caso, hayan sido subsanados”.
[33] Se destaca que respecto al análisis y conclusión que el Tribunal Local realizó acerca del cumplimiento de la dispersión del número de personas militantes, la parte actora no señala motivo de agravio, por lo que dicha parte debe permanecer intocada.