JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-17/2021
PARTE ACTORA:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
IVONNE LANDA ROMÁN
Ciudad de México, 18 (dieciocho) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública declara (1) improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora e (2) infundada la omisión reclamada en el juicio indicado al rubro, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Candidaturas que deben postular los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes a diputaciones locales por el principio de representación proporcional e integrantes de los ayuntamientos en Morelos en el actual proceso electoral 2020-2021
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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IMPEPAC
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PRD | Partido de la Revolución Democrática |
A N T E C E D E N T E S
1. Orden de emisión de acciones afirmativas. El 3 (tres) de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos resolvió los juicios TEEM/JDC/26/2021-3 y su acumulado, en que ordenó al Consejo Estatal emitir lineamientos para implementar acciones afirmativas en la postulación de las Candidaturas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad.
2. Lineamientos. El 5 (cinco) de marzo, el IMPEPAC emitió los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTQ+, PERSONAS DISCAPACITADAS, AFROAMERICANAS, JÓVENES Y ADULTOS MAYORES PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021 EN EL QUE SE ELEGIRÁN DIPUTACIONES LOCALES AL CONGRESO DEL ESTADO E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS”.
3. Solicitud de información. El 6 (seis) de marzo, la presidenta de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Morelos solicitó[2] al IMPEPAC ampliar el periodo de registro de las Candidaturas.
4. Demanda. El 9 (nueve) de marzo, el PRD presentó su demanda en esta Sala Regional contra la omisión de responder su solicitud, formándose el expediente SCM-JRC-17/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido al día siguiente.
5. Admisión y cierre. En su oportunidad la magistrada admitió la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas por el PRD, así como para conocer de este juicio promovido por dicho partido político a fin de controvertir la omisión de responder su solicitud de ampliar el plazo para el registro de las Candidaturas, derivado de la implementación de acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41 base VI y 99 párrafo 4 fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186-III inciso a) y 195-III.
Ley de Medios: Artículos 3.2 d), 86 y 87.1 b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Salto de la instancia
El PRD solicita expresamente el conocimiento de este juicio en salto de instancia, porque actualmente está transcurriendo el plazo establecido para el registro de las Candidaturas, y al ser fatales los tiempos electorales, de culminar dicho periodo sin obtener un pronunciamiento al respecto -estima- podría implicar una merma a sus derechos político-electorales.
Además, en su concepto, agotar la instancia local, conllevaría a que existiera un desfase en la cadena impugnativa, lo cual -desde su perspectiva- implicaría una merma en sus derechos político-electorales que se tornarían de imposible reparación.
Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución, y el 86.1 a) y b) de la Ley de Medios, disponen que a este tribunal le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que pudieran resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este tribunal, siempre y cuando sean eficaces cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible.
También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la parte afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.
Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].
2.1. Caso concreto
Lo ordinario en este caso sería agotar el recurso de apelación previsto en los artículos 319 y 323 del Código Local, por ser el medio de impugnación previsto en la legislación de Morelos para que los partidos políticos controviertan, entre otras cosas, actos y resoluciones del Consejo Estatal relacionadas -como en el caso- con la omisión de responder su solicitud de ampliación del plazo para el registro de las Candidaturas; sin embargo, se actualiza la excepción al principio de definitividad.
Esta Sala Regional estima que procede el salto de la instancia jurisdiccional local porque, de conformidad con el artículo 160 del Código Local, el proceso electoral local de Morelos 2020-2021 inició en septiembre y según el artículo 177.2 el plazo para solicitar el registro de las Candidaturas se haría del 8 (ocho) al 15 (quince) de marzo del año de la elección, que es este.
Ahora bien, de acuerdo con del Código Local, el agotamiento del recurso de apelación podría implicar un tiempo excesivo para la solución de la controversia planteada, toda vez que el artículo 374 último párrafo de dicho código establece que ese recurso se resolverá dentro de los 15 (quince) días siguientes a aquel en que se admita, lo que podría implicar una merma al derecho que el PRD acude a defender[4], máxime si se tiene en cuenta que de no alcanzar su pretensión, podría impugnar dicha sentencia ante esta instancia.
Por ello, considerando que los partidos políticos tienen derecho a tener certeza respecto de los plazos en los que deben de realizar el registro de sus candidaturas y que actualmente se desarrollan actividades relacionadas con dicha etapa, esta Sala Regional considera que lo conducente es conocer la controversia saltando la instancia previa pues se impugna la omisión de responder una solicitud de ampliación de dicho plazo, por lo que es fundamental definir con urgencia la temática planteada.
2.2. Oportunidad
Para la procedencia del estudio de una controversia saltando la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para la interposición del recurso ordinario respectivo, de lo contrario, deben declararse improcedentes[5].
En el caso, el PRD demanda la omisión del Consejo Estatal de responder su solicitud de ampliar el plazo para el registro de las Candidaturas que presentó el 6 (seis) de marzo, por lo que, al tratarse de una omisión -de tracto sucesivo-, se cumple este requisito.
Lo anterior en términos de la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[6].
TERCERA. Medidas cautelares
El PRD solicita a esta Sala Regional que emita medidas cautelares consistentes en ordenar al IMPEPAC emitir un acuerdo en que amplíe el plazo para registrar las Candidaturas.
Señala que la ampliación solicitada es para poder cumplir a cabalidad las acciones afirmativas ordenadas en favor de grupos vulnerables, lo que -en su criterio- no puede lograrse si el referido plazo no se amplía. Sobre todo, porque es necesario realizar consensos y acuerdos con diversos actores políticos para poder postular al mejor perfil.
Esta Sala Regional considera que las medidas cautelares solicitadas por la parte actora son improcedentes.
Los artículos 41 base VI de la Constitución y 6.2 de la Ley de Medios establecen uno de los principios que rigen la materia electoral: que, en esta, la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.
Lo anterior implica que cuando se considere que una resolución o acto de autoridad daña la esfera jurídica de una persona o partido político, sus efectos únicamente pueden cesar cuando la autoridad competente resuelve el fondo de la controversia.
En el caso, la pretensión del PRD era que esta Sala Regional ordenara al IMPEPAC ampliar el plazo para registrar las Candidaturas; sin embargo, como se señaló, las medidas cautelares solicitadas implicarían una transgresión a l principio establecido en los artículos 41 de la Constitución y 6.2 de la Ley de Medios consistente en que en la materia electoral, la interposición de los medios de impugnación no produce la suspensión del acto (u omisión) impugnada.
Por tanto, esta Sala Regional considera improcedente la petición de las medidas cautelares que solicitó el PRD.
CUARTA. Causal de improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, el secretario ejecutivo del Consejo Estatal señala que “el único agravio citado por la promovente … deberá sobreseerse” porque el 12 (doce) de marzo se aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/146/2021 en que contestó la solicitud del PRD.
Si bien se refiere a un agravio y no al juicio, es posible entender que dicha manifestación la hace para señalar una causal de improcedencia de este juicio, explicando que quedó sin materia porque el Consejo Estatal ya respondió la solicitud de prórroga presentada por el PRD cuya omisión de ser contestada reclama en su demanda, citando para ello el artículo 361 del Código Local que refiere que cuando una autoridad modifique o revoque el acto o resolución impugnada, el medio de impugnación debe ser sobreseído.
Dicha causal de improcedencia debe ser desestimada, pues de los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución, y los criterios jurisprudenciales que los han interpretado[7], se desprende que en torno al derecho de petición deben actualizarse las siguientes premisas:
a) la existencia de una petición de una persona ante una autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa;
b) la obligación de la autoridad de emitir una respuesta en breve término, en el que dé contestación de manera congruente a la petición formulada; y
c) obligación de notificar a la persona en el domicilio señalado para tal efecto, la resolución correspondiente.
Así, para tener por colmado el derecho de petición, no basta la emisión de una resolución o acuerdo por parte de la autoridad, sino que debe analizarse si existe congruencia entre lo solicitado y la contestación dada, y si esta fue debidamente comunicada a quien realizó la solicitud.
Por ello, para poder concluir que la solicitud que el PRD hizo al Consejo Estatal fue respondida y en consecuencia, que la omisión que reclama no existe, no basta que la autoridad responsable demuestre que ha contestado la petición, sino que se deben estudiar los otros elementos señalados: si la respuesta es congruente con lo solicitado y si fue debidamente notificada al partido actor[8].
En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia señalada por la autoridad responsable pues implicaría una petición de principio, por lo que esta Sala Regional debe estudiar si la solicitud hecha por el PRD ha sido respondida por el Consejo Estatal al estudiar su demanda -en caso de que reúna los requisitos de procedencia-.
QUINTA. Requisitos de procedencia
Este juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1,13.1 inciso a), 86.1, 88.1 inciso b) de la Ley de Medios.
A. Requisitos Generales
3. Legitimación y personería. El PRD tiene legitimación para promover este juicio según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político con registro en Morelos.
Además, de acuerdo con el artículo 88.1 inciso a) de la Ley de Medios, quien suscribe la demanda en su nombre tiene personería para ello, al encontrarse acreditada como presidenta de la Dirección Estatal Ejecutiva, según se advierte de la constancia que anexa a su demanda; además que así lo señala el IMPEPAC en su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. El PRD tiene interés jurídico para promover este juicio, pues fue quien presentó solicitud de ampliación del plazo ante el IMPEPAC cuya omisión de ser respondida reclama.
B. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral
a) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo de la controversia.
El PRD señala que la omisión impugnada vulnera los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución por lo que este requisito está satisfecho en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[9].
b) Violación determinante. Este requisito está cumplido pues la controversia está relacionada con el registro de las Candidaturas que participarán en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, y el PRD señala que el plazo para solicitar el registro de las Candidaturas se debería hacer -de conformidad con el Código Local- del 8 (ocho) al 15 (quince) de marzo, por lo que, de resultar fundada su omisión, lo que resuelva esta Sala Regional podrá incidir en el desarrollo del referido proceso electoral.
c) Reparabilidad. El requisito previsto en el artículo 86.1 incisos d) y e) de la Ley de Medios está satisfecho, pues si la parte actora tiene razón, podría declararse fundada la omisión y ordenar la reparación de la vulneración que señala.
6.1. Pretensión. El PRD pretende que esta Sala Regional declare fundada la omisión de contestar su solicitud de ampliación del plazo para registrar las Candidaturas.
6.2. Causa de pedir. El PRD considera que el IMPEPAC debe responder su solicitud de ampliar dicho plazo del 8 (ocho) al 15 (quince) de marzo para poder buscar perfiles que cumplan las acciones afirmativas para grupos vulnerables.
6.3. Controversia. La Sala Regional debe resolver si el PRD tiene razón y el IMPEPAC, debiendo responder su solicitud, no lo ha hecho o si no existe tal obligación y la omisión reclamada es infundada.
El PRD considera que el IMPEPAC ha sido omiso y no contestado su escrito presentado el 6 (seis) de marzo, en que solicitó la ampliación del plazo para registrar las Candidaturas.
Marco normativo
El artículo 8 de la Constitución establece expresamente que todas las personas funcionarias y empleadas del sector público deben respetarlo y que, a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término a quien realice la solicitud.
Al respecto la jurisprudencia de rubro DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS[10], establece cuáles son los elementos que contiene este derecho:
a) La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que quien lo solicite ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta; y
b) La respuesta: la autoridad debe emitir la respuesta en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y debe ser notificada en forma personal a la persona gobernada en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido.
En ese sentido, la mecánica prevista en la normativa expuesta implica que la persona deberá presentar su petición satisfaciendo 2 (dos) requisitos mínimos: [i] hacerlo por escrito, [ii] de manera pacífica y respetuosa mientras que, por su parte, la autoridad está obligada a 3 (tres) cuestiones: [i] responderle por escrito, [ii] en breve término y [iii] notificar dicha respuesta a quien hubiera hecho la solicitud.
Adicionalmente, la Sala Superior en la tesis II/2016, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR [JUZGADORA] PARA TENERLO COLMADO[11], sostuvo que para satisfacer este derecho, no basta la emisión de una respuesta de la autoridad y la existencia de una notificación, sino que al estudiar la respuesta, el órgano jurisdiccional debe salvaguardar el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona que lo solicite, corroborando que existan elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad, sin que ello implique la legalidad material del contenido de la respuesta.
Mientras que en la diversa XV/2016 de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN[12] expuso que la petición misma delimita el ámbito para la emisión de la correspondiente respuesta y para que ésta satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir los elementos mínimos que implican: [i] la recepción y tramitación de la petición, [ii] la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido, [iii] el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona que lo solicita y [iv] su comunicación al interesado o interesada.
De lo anterior se desprende que para que se tenga por colmado este derecho, no basta la sola emisión de una respuesta por parte de la autoridad a la que se le atribuyó la omisión de responder una solicitud, sino que además es necesario que esta encuentre congruencia con lo solicitado y exista constancia de que fue comunicada a quien hizo la petición.
En ese sentido, la falta de alguno de estos elementos actualizará la transgresión al derecho de petición aducida y se tendrá como un acto negativo de la autoridad, cuya inacción es susceptible de incidir en la esfera de derechos de quien hubiera hecho la solicitud.
Caso concreto
En el escrito que el PRD presentó ante el IMPEPAC el 6 (seis) de marzo, solicitó de manera pacífica y respetuosa al Consejo Estatal que modificara el calendario electoral para ampliar el periodo de registro de Candidaturas que originalmente estaba contemplado del 8 (ocho) al 15 (quince) de marzo.
Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, hizo del conocimiento de esta Sala Regional que, en sesión extraordinaria urgente, celebrada el 12 (doce) de marzo, el Consejo Estatal, aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/146/2021 en que declaró procedente conceder la prórroga solicitada por el PRD en dicho escrito.
Como se precisó en la SEXTA razón y fundamento, la causa de pedir del PRD es que el IMPEPAC debe responder una solicitud que le hizo -pidiendo una prórroga para registrar las Candidaturas-.
Del referido acuerdo, esta Sala Regional advierte que, en lo que interesa, el Consejo Estatal emitió el acuerdo referido en que otorgó una prórroga señalando que respondía, entre otras, a la solicitud realizada por el PRD, quedando las fechas de la siguiente manera:
MODIFICACIONES AL CALENDARIO POR PRÓRROGA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS | ||||
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Actividad | Solicitud de registro de candidaturas para diputaciones | |||
109 | Calendario | Modificación | ||
Inicio | Término | Inicio | Término | |
08/03/2021 Ocho de marzo de dos mil veintiuno | 15/03/2021 Quince de marzo de dos mil veintiuno | 08/03/2021 Ocho de marzo de dos mil veintiuno | 19/03/2021 Diecinueve de marzo de dos mil veintiuno
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Actividad | Solicitud de registro de candidaturas para ayuntamientos | |||
110 | Calendario | Modificación | ||
Inicio | Término | Inicio | Término | |
08/03/2021 Ocho de marzo de dos mil veintiuno | 15/03/2021 Quince de marzo de dos mil veintiuno | 08/03/2021 Ocho de marzo de dos mil veintiuno | 19/03/2021 Diecinueve de marzo de dos mil veintiuno
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Actividad | Resolución para aprobar las candidaturas para Diputaciones | |||
121 | Calendario | Modificación | ||
Inicio | Término | Inicio | Término | |
16/03/2021 Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno | 30/03/2021 Treinta de marzo de dos mil veintiuno | 16/03/2021 Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno | 03/04/2021 Tres de abril de dos mil veintiuno | |
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Actividad | Resolución para aprobar las candidaturas para ayuntamientos | |||
122 | Calendario | Modificación | ||
Inicio | Término | Inicio | Término | |
16/03/2021 Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno | 30/03/2021 Treinta de marzo de dos mil veintiuno | 16/03/2021 Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno | 03/04/2021 Tres de abril de dos mil veintiuno |
Al final del referido acuerdo, está el nombre del representante del PRD ante el IMPEPAC, lo que genera un indicio de que estuvo presente en la sesión en que el Consejo Estatal emitió dicho acuerdo, lo que se robustece con el video de la sesión extraordinaria urgente del Consejo Estatal celebrada el 12 (doce) de marzo que se invoca como hecho notorio[13], por lo que es evidente que el PRD quedó notificado de la respuesta que el Consejo Estatal dio a su solicitud de prórroga ese mismo día, según establece la jurisprudencia 19/2001 de la Sala Superior, de rubro NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ[14].
Así, debe entenderse que con la emisión de dicho acuerdo se atendió la petición realizada por el PRD de ampliar el plazo para el registro de las Candidaturas, la cual fue atendida en una resolución que consta por escrito, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, resolución que se notificó al partido solicitante.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Son improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRD.
SEGUNDO. Declarar infundada la omisión reclamada.
Notificar personalmente al PRD, por correo electrónico al Consejo Estatal y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las mencionadas se refieren a este año, salvo precisión de otro.
[2] Mediante el oficio 0070/DEE-PRD/MORE/2021.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[4] Similares consideraciones fueron sustentadas en el juicio SCM-JRC-18/2020 y SCM-JRC-25/2020.
[5] De conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
[7] Tal como la tesis XV/2016 de la Sala Superior de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 79 y 80; y la jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27, orientadora de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. Novena Época; número de registro: 162603, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, marzo de 2011 (dos mil once), página: 2167.
[8] En términos semejantes se pronunció esta Sala Regional al estudiar la causal de improcedencia hecha valer por la responsable en el juicio SCM-JDC-133/2018.
[9] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.
[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de 2011 (dos mil once), página 2167. Registro Digital: 162303.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 80 y 81.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 79 y 80.
[13] En términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373 pues la misma se encuentra en el perfil oficial del IMPEPAC en la red social de YouTube, en la dirección: https://www.youtube.com/watch?v=2d54xE2FYA8
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 23 y 24.