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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-18/2021

 

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión pública de esta fecha, declara improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora e infundada la omisión atribuida al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Actor, parte actora o promovente

Movimiento Ciudadano, actuando mediante su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal o autoridad responsable

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local o IMPEPAC

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de revisión

 

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamentos para el registro y asignación de personas de la comunidad LGBTIQ+, personas discapacitadas, afrodescendientes, jóvenes y adultos mayores, para participar en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

A N T E C E D E N T E S

I. Resolución TEEM/JDC/26/2021-3 y acumulado TEEM/JDC/27/2021-3. El tres de marzo de dos mil veintiuno[1], el Tribunal local dictó la resolución identificada con la clave TEEM/JDC/26/2021-3 y acumulado TEEM/JDC/27/2021-3, por la que, entre otras cuestiones, ordenó al IMPEPAC la emisión de lineamientos por los que debe establecer medidas afirmativas que vinculen a partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes para que incluyan en sus postulaciones, respectivamente, a una fórmula integrada por la comunidad LGBTIQ+, personas discapacitadas o cualquier persona del grupo vulnerable, en las listas de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado, así como al cargo de Presidencia Municipal o sindicatura, y en su caso a la fórmula de candidaturas a una regiduría de la planilla respectiva, para los grupos vulnerables, a fin de que se garantice el acceso real a los cargos de la toma de decisiones, para el proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno.

II. Acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021. El cinco de marzo siguiente, el Consejo Estatal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021, por el que, en cumplimiento a la sentencia recaída en el juicio TEEM/JDC/26/2021-3 y acumulado TEEM/JDC/27/2021-3, entre otras cuestiones, aprobó los lineamientos.

III. Solicitud. El siete de marzo, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal, presentó un escrito por el que solicitó al referido Consejo la modificación del calendario electoral, a efecto de que el periodo de solicitud de registro de candidaturas se amplíe al veintinueve de marzo, pues de culminar el quince de marzo, como se preveía, le sería física y materialmente imposible realizar las gestiones necesarias para postular a las personas que cumplan con las acciones afirmativas para los grupos vulnerables previstas en los lineamientos.

IV. Juicio de Revisión (en salto de instancia).

1. Demanda. El diez de marzo, el actor presentó juicio de revisión a fin de controvertir la supuesta omisión, atribuida al Consejo Estatal, de dar respuesta a la solicitud que presentó.

 

2. Turno y requerimiento. En la misma fecha, con la demanda referida, el Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JRC-18/2021, turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza y requerir a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

3. Radicación. El once de marzo siguiente, dada la ausencia justificada del Magistrado José Luis Ceballos Daza, el Magistrado Héctor Romero Bolaños acordó radicar el juicio de revisión en la Ponencia del Magistrado instructor.

4. Desahogo a requerimiento. El quince de marzo, el secretario ejecutivo del Consejo Estatal desahogó el requerimiento efectuado por el Magistrado Presidente, remitiendo al efecto el informe circunstanciado y las constancias relacionadas con el juicio de revisión al rubro indicado.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó agregar constancias, admitir y cerrar la instrucción del juicio de revisión en que se actúa.

R A Z O N E S    Y    F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas por el actor, así como para conocer este juicio de revisión porque lo promueve un partido político contra la omisión que atribuye al Consejo Estatal de dar respuesta a su solicitud de ampliar el periodo de registro de candidaturas a diputaciones y Ayuntamientos en el Estado de Morelos, en el marco del proceso electoral local ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno; supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:

        Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186-III inciso b, 192.1 y 195-III.

        Ley de Medios. Artículos 3.2 inciso d), 86.1 y 87.1 inciso b).

        Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDO. Procedencia de la acción per saltum (saltando la instancia previa).

En el escrito de demanda el actor manifiesta que acude a esta Sala Regional en ejercicio de su acción per saltum (saltando la instancia previa).

Para justificar dicha solicitud, el promovente centra su argumentación en la circunstancia de que si agotara la instancia ante el Tribunal local se violaría en su perjuicio el derecho a ser votado, votada y a postular a personas pertenecientes a grupos vulnerables, dado que el término para registrar candidaturas está fijado para culminar el quince de marzo.

Al respecto, esta Sala Regional considera que en efecto, los asuntos deben ser conocidos en salto de instancia, por las razones siguientes.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum (saltando la instancia previa) se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

Así, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

En ese sentido, ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001[3], de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En el caso, es procedente el salto de instancia, puesto que ha iniciado el proceso electoral en el estado de Morelos y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 177, del Código local, así como del calendario electoral, emitido por el Consejo Estatal, el periodo para que los partidos políticos registren candidaturas se fijó del ocho al quince de marzo; además de que las siguientes etapas relativas al proceso electoral en el estado de Morelos siguen su curso; razón por la cual se justifica la posibilidad de conocer los asuntos sin que se haya agotado la instancia previa ante el Tribunal local, pues de remitirlo a la instancia local se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas relativas a la verificación y validación de las solicitudes y su respectivo registro.

Lo anterior es así porque el partido actor impugna la omisión atribuida al Consejo Estatal de dar respuesta a su escrito por el que solicitó la ampliación del plazo para solicitar el registro de sus candidaturas, aspecto directamente vinculado con el proceso electoral ordinario en curso en la citada entidad federativa, término que ya feneció y estarían transcurriendo las etapas subsecuentes relativas al procedimiento de registro de candidaturas, pudiendo sufrir una irreparabilidad del derecho que pretende se proteja con el juicio de revisión que presentó.

Por otro lado, acorde a la jurisprudencia 9/2007[4] de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, para la procedencia de los medios de impugnación en salto de la instancia, es necesario que la parte promovente haya presentado la demanda dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

En ese sentido, en cuanto a la oportunidad de la presentación de la demanda, está satisfecho dicho requisito; toda vez que el acto que impugna se trata de una omisión.

Se llega a la anterior determinación al tomar en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Electoral ha estimado que cuando se impugne una omisión debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la autoridad responsable.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[5].

En consecuencia, se considera que la demanda se presentó en forma oportuna, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 328, del Código Local.

TERCERO. Cuestión previa. Previo a realizar el estudio de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el actor, así como del juicio de revisión, se considera que debe puntualizarse lo siguiente:

A. Autoridad responsable.

En el juicio de revisión que se resuelve, la autoridad responsable es el Consejo Estatal, dado que fue la autoridad a quien se dirigió la solicitud del actor, cuya omisión de dar respuesta se controvierte.

B. Planteamientos.

En primero término, como se precisó, el actor señala como acto destacadamente impugnado la omisión del Consejo Estatal de dar respuesta al escrito que presentó el siete de marzo, por el que le solicitó la modificación del calendario electoral, a efecto de que el periodo de solicitud de registro de candidaturas se amplíe para quedar del ocho al veintinueve de marzo[6].

Asimismo, solicita el dictado de medidas cautelares relacionadas con la ampliación del periodo de solicitud de registro de candidaturas para quedar en los términos de su solicitud, en virtud de que actualmente ya inició dicho periodo y que se actualizan los principios de buen derecho y peligro en la demora.

Al respecto, por cuestión de método, en primer lugar, se realizará el análisis de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, para, posteriormente, de superarse la procedencia del juicio, analizar el fondo de la controversia relacionada con la omisión controvertida.

CUARTO. Medidas cautelares.

Movimiento Ciudadano solicita a esta Sala Regional que declare procedentes medidas cautelares relativas a que se ordene la ampliación del plazo para presentar solicitudes de registro de sus candidaturas.

Al respecto, el actor refiere que de no declararse procedentes las medidas cautelares el juicio podría quedar sin materia y se traduciría en una afectación directa a sus derechos y de las personas pertenecientes a grupos vulnerables a quienes se rigieron las acciones afirmativas contenidas en los lineamientos.

Asimismo, busca robustecer su solicitud citando la tesis XIII. P.A. 3 K (10a.), establecida por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, de rubro SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS, SIEMPRE QUE EL ACTO RECLAMADO NO SE HUBIERA CONSUMADO IRREPARABLEMENTE, PREVIA PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL[7].

Esta Sala Regional considera que las medidas cautelares solicitadas por el actor son improcedentes.

Se llega a la anterior determinación al razonar que las medidas cautelares constituyen uno de los mecanismos de tutela preventiva que las autoridades judiciales otorgan durante la sustanciación y previo a la resolución de un juicio; asimismo, su objeto recae en proteger de manera preventiva y oportuna los derechos y prerrogativas que, por la emisión del acto impugnado o la omisión controvertida, se ponen en juego, previniendo así que una conducta probablemente ilícita se siga ejecutando u ocurra una posible vulneración irreparable en los derechos[8].

Ahora, los artículos 41 base VI, de la Constitución y 6, párrafo segundo, de la Ley de Medios establecen uno de los principios que rigen la materia electoral, consistente en que, en ningún caso, la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

Por tanto, los efectos de un acto u omisión controvertido únicamente podrán cesar cuando la autoridad competente resuelve el fondo de la controversia.

Bajo dichos argumentos, se considera improcedente la adopción de medidas cautelares como las que solicita el actor, puesto que atender su solicitud se traduciría en una franca violación a los artículos 41 base VI, de la Constitución y 6, párrafo segundo, de la Ley de Medios, normatividad que contiene uno de los principios rectores de la materia, consistente en que en la materia electoral, la interposición de los medios de impugnación no produce la suspensión del acto que se reclama.

Adicionalmente, esta Sala Regional carece de atribuciones para determinar la ampliación de un plazo relativo al desarrollo de un proceso electoral local ordinario.

En consecuencia, debe considerarse improcedente la petición de las medidas cautelares que solicitó el actor.[9]

Una vez contestada la solicitud de medidas cautelares del actor, procede analizar los requisitos de procedencia del juicio de revisión.

QUINTO. Causal de improcedencia invocada por la responsable. Al rendir su informe circunstanciado, el secretario ejecutivo del Consejo Estatal señala que “el único agravio citado por la promovente … deberá sobreseerse” porque el doce de marzo se aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/146/2021 en que contestó la solicitud de Movimiento Ciudadano.

Si bien se refiere a un agravio y no al juicio, es posible entender que dicha manifestación la hace para señalar una causal de improcedencia de este juicio, explicando que quedó sin materia porque el Consejo Estatal ya respondió la solicitud de prórroga presentada por el actor cuya omisión de ser contestada reclama en su demanda, citando para ello el artículo 361 del Código Local que refiere que cuando una autoridad modifique o revoque el acto o resolución impugnada, el medio de impugnación debe ser sobreseído.

Dicha causal de improcedencia debe ser desestimada, pues de los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución, y los criterios jurisprudenciales que los han interpretado[10], se desprende que en torno al derecho de petición deben actualizarse las siguientes premisas:

a)    la existencia de una petición de una persona ante una autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa;

b)    la obligación de la autoridad de emitir una respuesta en breve término, en el que dé contestación de manera congruente a la petición formulada; y

c)     obligación de notificar a la persona en el domicilio señalado para tal efecto, la resolución correspondiente.

Así, para tener por colmado el derecho de petición, no basta la emisión de una resolución o acuerdo por parte de la autoridad, sino que debe analizarse si existe congruencia entre lo solicitado y la contestación dada, y si esta fue debidamente comunicada a quien realizó la solicitud.

Por ello, para poder concluir que la solicitud que Movimiento Ciudadano hizo al Consejo Estatal fue respondida y, en consecuencia, que la omisión que reclama no existe, no basta que la autoridad responsable demuestre que ha contestado la petición, sino que se deben estudiar los otros elementos señalados: si la respuesta es congruente con lo solicitado y si fue debidamente notificada al partido actor[11].

En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia señalada por la autoridad responsable pues implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, por lo que, de superarse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional debe estudiar si la solicitud hecha por el promovente ha sido respondida por el Consejo Estatal al estudiar su demanda.

SEXTO. Requisitos de procedencia

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, y 88 de la Ley de Medios.

I. Requisitos generales del Juicio de Revisión.

a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la referida ley de medios, porque la demanda se presentó por escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos legales y constitucionales supuestamente violados.

b) Oportunidad. Tal como ya se estudió en el apartado SEGUNDO, se cumple este requisito ya que el acto impugnado, al tratarse de una omisión, es un hecho de tracto sucesivo que se actualiza día con día.

c) Legitimación y personería. El actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político con registro nacional, cuya personería de su representante se reconoció durante el trámite del acto impugnado.

d) Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico, en virtud de que impugna la omisión de que el Consejo Estatal le otorgue respuesta a una solicitud que presentó ante el Instituto local, de manera tal que cuenta con capacidad procesal para promover la impugnación.

II. Requisitos especiales.

a) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios está exceptuado, en términos de lo razonado en el apartado SEGUNDO, pues ya se ha declarado procedente la acción per saltum (saltando la instancia previa), invocada por el actor, por lo que no hay instancias qué agotar previo a que el asunto sea conocido por la instancia federal.

b) Violación a un precepto constitucional. En relación con este presupuesto, Movimiento Ciudadano plantea la vulneración de los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35 y 41, de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada.

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 02/97[12], cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

c) Carácter determinante. En el caso, está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que la pretensión de Movimiento Ciudadano es que se le ordene al Consejo Estatal dar respuesta a su solicitud o que, en plenitud de jurisdicción, le conteste la propia Sala Regional.

Ello tiene sustento en las jurisprudencias 15/2002[13] de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

d) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios, porque se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón al actor, aún se puede acoger su pretensión de que se respuesta a su solicitud.

Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98[14] sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.

En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por el actor.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

1. Planteamiento del actor.

El actor argumenta que el Consejo Estatal dejó de atender su escrito por el que pidió una prórroga en el término para que los partidos políticos puedan presentar las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones y Ayuntamientos, violentando su derecho de autodeterminación y el principio de certeza, pues no conoce si la prórroga que solicitó se concederá o no.

Por otro lado, aduce que la omisión controvertida violenta su derecho de petición pues, en términos del artículo 8 de la Constitución, y acorde a las características de su solicitud, la respectiva respuesta no se ha emitido en breve término, de ahí que también considere que se violenta su derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo previsto en el artículo 35 de la CPEUM.

Finalmente, refiere que la omisión controvertida vulnera su derecho a la autodeterminación, además de que pone en riesgo el proceso electoral, vulnerando el principio de certeza que debe regir la materia.

2. Decisión.

Es infundada la omisión atribuida al Consejo Estatal porque de los autos que conforman el juicio de revisión que se resuelve se advierte que la autoridad señalada como responsable ha otorgado una respuesta a la petición de la actora, sumado a que, acorde al contexto y características de la respuesta, se cumplen con los elementos previstos en la norma para que se colme de manera íntegra el derecho de petición.

3. Marco jurídico.

El artículo 8, de la Constitución establece expresamente que todas las personas funcionarias y empleadas del sector público deben respetarlo y que, a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término a quien realice la solicitud.

Al respecto la jurisprudencia de rubro DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS[15], establece cuáles son los elementos que contiene este derecho:

a)    La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que quien lo solicite ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta; y

b)    La respuesta: la autoridad debe emitir la respuesta en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y debe ser notificada en forma personal a la persona gobernada en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido.

En ese sentido, la mecánica prevista en la normativa expuesta implica que la persona deberá presentar su petición satisfaciendo dos requisitos mínimos: [i] hacerlo por escrito, [ii] de manera pacífica y respetuosa mientras que, por su parte, la autoridad está obligada a tres cuestiones: [i] responderle por escrito, [ii] en breve término y [iii] notificar dicha respuesta a quien hubiera hecho la solicitud.

Adicionalmente, la Sala Superior en la tesis II/2016, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR [JUZGADORA] PARA TENERLO COLMADO[16], sostuvo que para satisfacer este derecho, no basta la emisión de una respuesta de la autoridad y la existencia de una notificación, sino que al estudiar la respuesta, el órgano jurisdiccional debe salvaguardar el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona que lo solicite, corroborando que existan elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad, sin que ello implique la legalidad material del contenido de la respuesta.

Mientras que en la diversa XV/2016 de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN[17] expuso que la petición misma delimita el ámbito para la emisión de la correspondiente respuesta y para que ésta satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir los elementos mínimos que implican: [i] la recepción y tramitación de la petición, [ii] la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido, [iii] el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona que lo solicita y [iv] su comunicación al interesado o interesada.

De lo anterior se desprende que para que se tenga por colmado este derecho, no basta la sola emisión de una respuesta por parte de la autoridad a la que se le atribuyó la omisión de responder una solicitud, sino que además es necesario que esta encuentre congruencia con lo solicitado y exista constancia de que fue comunicada a quien hizo la petición.

En ese sentido, la falta de alguno de estos elementos actualizará la transgresión al derecho de petición aducida y se tendrá como un acto negativo de la autoridad, cuya inacción es susceptible de incidir en la esfera de derechos de quien hubiera hecho la solicitud.

4. Caso concreto.

En el escrito que Movimiento Ciudadano presentó ante el IMPEPAC el siete de marzo, solicitó de manera pacífica y respetuosa al Consejo Estatal que modificara el calendario electoral para ampliar el periodo para que los partidos políticos solicitaran el registro de candidaturas que originalmente estaba contemplado del ocho al quince de marzo.

Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, hizo del conocimiento de esta Sala Regional que, en sesión extraordinaria urgente, celebrada el doce de marzo, el Consejo Estatal, aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/146/2021 en que declaró procedente conceder la prórroga solicitada por el actor en dicho escrito.

Como se precisó en el apartado del planteamiento del actor, su causa de pedir es que el Consejo Estatal debe responder una solicitud que le hizo -pidiendo una prórroga para solicitar el registro de las Candidaturas-.

Del referido acuerdo, esta Sala Regional advierte que, en lo que interesa, el Consejo Estatal emitió el acuerdo referido en que, en respuesta a diversas peticiones presentadas por partidos políticos, otorgó una prórroga al periodo para que los partidos políticos solicitaran el registro de candidaturas para diputaciones y ayuntamientos, quedando las fechas de la siguiente manera:

MODIFICACIONES AL CALENDARIO POR PRÓRROGA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS

 

Actividad

Solicitud de registro de candidaturas para diputaciones

109

Calendario

Modificación

Inicio

Término

Inicio

Término

08/03/2021

Ocho de marzo de dos mil veintiuno

15/03/2021 Quince de marzo de dos mil veintiuno

08/03/2021

Ocho de marzo de dos mil veintiuno

19/03/2021

Diecinueve de marzo de dos mil veintiuno

 

 

Actividad

Solicitud de registro de candidaturas para ayuntamientos

110

Calendario

Modificación

Inicio

Término

Inicio

Término

08/03/2021

Ocho de marzo de dos mil veintiuno

15/03/2021 Quince de marzo de dos mil veintiuno

08/03/2021

Ocho de marzo de dos mil veintiuno

19/03/2021

Diecinueve de marzo de dos mil veintiuno

 

 

Actividad

Resolución para aprobar las candidaturas para diputaciones

121

Calendario

Modificación

Inicio

Término

Inicio

Término

16/03/2021

Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno

30/03/2021

Treinta de marzo de dos mil veintiuno

16/03/2021

Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno

03/04/2021

Tres de abril de dos mil veintiuno

 

Actividad

Resolución para aprobar las candidaturas para ayuntamientos

122

Calendario

Modificación

Inicio

Término

Inicio

Término

16/03/2021

Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno

30/03/2021

Treinta de marzo de dos mil veintiuno

16/03/2021

Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno

03/04/2021

Tres de abril de dos mil veintiuno

Al final del referido acuerdo, está el nombre del representante de Movimiento Ciudadano ante el IMPEPAC, lo que genera un indicio de que estuvo presente en la sesión en que el Consejo Estatal emitió dicho acuerdo, lo que se robustece con el video de la sesión extraordinaria urgente del Consejo Estatal celebrada el doce de marzo que se invoca como hecho notorio[18], por lo que es evidente que el partido actor quedó notificado de la respuesta que el Consejo Estatal dio a su solicitud de prórroga ese mismo día, según establece la jurisprudencia 19/2001 de la Sala Superior, de rubro NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ[19].

Así, debe entenderse que con la emisión de dicho acuerdo se dio respuesta a la petición realizada por el actor de ampliar el plazo para el registro de las Candidaturas, la cual fue atendida en breve término mediante una resolución que consta por escrito, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, resolución que se notificó al partido solicitante.

De ahí que la omisión controvertida resulte infundada.

Por otro lado, esta Sala estima improcedente la solicitud de la actora para que, mediante la figura per saltum (saltando la instancia previa), y en plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional conozca y resuelva la petición que presentó el siete de marzo, por la que solicitó una prórroga en el término para que los partidos políticos puedan presentar las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones y Ayuntamientos pues, como se ha razonado, el Consejo Estatal, autoridad obligada a contestar su solicitud, ya ha dado respuesta a la petición.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

A C U E R D A:

PRIMERO. Son improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el actor.

SEGUNDO. Es infundada la omisión controvertida.

Notificar por correo electrónico al actor[20] y al Consejo Estatal; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año, salvo precisión de uno distinto.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, p. 29 y 30.

[6] Acorde a las adecuaciones realizadas al calendario electoral, aprobado mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/205/2020, el periodo para que los partidos políticos soliciten el registro de sus candidaturas se estableció del ocho al quince de marzo.

[7] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2339

[8] Como se desprende de la jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28 a 30.

[9] En similares términos se resolvieron los acuerdos plenarios SCM-JRC-25/2020  y SCM-JE-10/2021

[10] Tal como la tesis XV/2016 de la Sala Superior de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 79 y 80; y la jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27, orientadora de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. Novena Época; número de registro: 162603, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, marzo de 2011 (dos mil once), página: 2167.

[11] En términos semejantes se pronunció esta Sala Regional al estudiar la causal de improcedencia hecha valer por la responsable en el juicio SCM-JDC-133/2018.

[12] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 408-409.

[13] Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 70 y 71.

[14] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

 

[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de 2011 (dos mil once), página 2167. Registro Digital: 162303.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 80 y 81.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 79 y 80.

[18] En términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373 pues la misma se encuentra en el perfil oficial del IMPEPAC en la red social de YouTube, en la dirección: https://www.youtube.com/watch?v=2d54xE2FYA8

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 23 y 24.

[20] En la cuenta que señaló para tal efecto. En términos del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior cuyo punto QUINTO de acuerdo dispuso que continuaría vigente el inciso XIV del Acuerdo General 4/2020 relativo a las notificaciones en correos electrónicos particulares.