JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-19/2021

ACTOR: PARTIDO HUMANISTA DE MORELOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los expedientes TEEM/JDC/26/2021-3 y su Acumulado en la que, entre otras cuestiones, ordenó al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana emitir lineamientos para establecer la implementación de acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad; y vinculó a su observancia a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas a cargos de elección popular, para el proceso electoral local ordinario en curso en esa entidad federativa, con base en lo siguiente.

 

 

GLOSARIO

Actor, partido accionante o Partido Humanista

Partido Humanista de Morelos, por conducto de su representante ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, Juan Torres Briones.

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto Electoral o Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de revisión o JRC

Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGBTTTIQ+

Personas lesbianas, gay, bisexuales, transexuales, transgénero, travestis, intersexuales y queer, así como otras identidades y expresiones de género que no encajan en alguna de este espectro.

Lineamientos

“Lineamientos para el registro y asignación de personas de la comunidad LGBTIQ+, personas discapacitadas, afroamericanas, jóvenes y adultos mayores para participar en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos”

 

Sentencia impugnada

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno en el expediente TEEM/JDC/26/2021-3 y su Acumulado.

Tribunal responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes.

I. Contexto de la controversia.

1. Paridad de género. El catorce de diciembre de dos mil veinte, el Consejo Estatal aprobó la modificación a los lineamientos para aplicar el principio de paridad en el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso e integrantes de los Ayuntamientos del estado de Morelos, a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/313/2020.

2. Acciones afirmativas federales. El veintinueve de diciembre del mismo año, la Sala Superior dictó resolución en el expediente SUP-RAP-121/2020 en la que, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo INE/CG572/2020, a fin de que el Consejo General del INE determinara los veintiún distritos en los que deberían postularse las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, respecto a una acción afirmativa indígena; además, ordenó que se fijaran lineamientos para implementar medidas afirmativas para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad; asimismo, dio vista al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para que, en ejercicio de sus atribuciones, llevara a cabo las adecuaciones conducentes en relación con las medidas afirmativas tendentes a garantizar el acceso efectivo de las personas en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público.

3. Modificación para diputaciones federales. En cumplimiento a la sentencia anterior, el quince de enero de dos mil veintiuno el lNE aprobó el acuerdo acuerdo INE/CG18/2021, por el que se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021.

4. Acciones afirmativas para personas mexicanas residentes en el extranjero. A fin de controvertir el citado acuerdo se interpusieron y promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral diversos recursos de apelación y juicios ciudadanos, por diferentes impugnantes, acumulándose todos en el recurso de apelación SUP-RAP-21/2021, en cuya sentencia pronunciada por ese órgano jurisdiccional el veinticuatro de febrero siguiente, se ordenó al INE que diseñara e implementara acciones afirmativas para personas mexicanas residentes en el extranjero en el proceso electoral actual, y que participen en las listas de representación proporcional de cada una de las circunscripciones plurinominales.

5. Juicios locales. El diecisiete y veintidós de febrero del año en curso, los ciudadanos Arthemio Aguilar López y Juan Carlos Casillas Batalla, respectivamente, presentaron ante el Tribunal responsable, en su carácter de integrantes de la comunidad LGBTIQ+ (sic) y ostentándose como militantes del partido MORENA, sendos juicios ciudadanos locales para controvertir la supuesta omisión del Consejo Estatal de implementar acciones afirmativas en beneficio de grupos en situación de vulnerabilidad, dando origen a los expedientes TEEM/JDC/26/2021 y TEEM/JDC/27/2021, mismos que fueron acumulados.

6. Sentencia impugnada. El pasado tres de marzo, el Tribunal local resolvió los juicios en cita, ordenando al Consejo Estatal emitir lineamientos para implementar acciones afirmativas en la postulación de las candidaturas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad, y vinculando a su observancia a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario en curso en el estado de Morelos.

Sentencia que le fue notificada al partido accionante el inmediato cuatro de marzo.

II. Juicio de revisión.

1. Demanda. No conforme con la sentencia dictada por el Tribunal local, el ocho de marzo siguiente el Partido Humanista presentó demanda de juicio de revisión.

2. Remisión y Turno. El doce de marzo posterior fue remitida a esta Sala Regional la demanda de mérito y, por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JRC-19/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Sustanciación. El dieciséis de marzo de este año el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente, mientras que el dieciocho de marzo siguiente admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer  y resolver el presente juicio de revisión, toda vez que es promovido por un partido político con registro en el estado de Morelos, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal responsable en unos juicios ciudadanos de su competencia, mediante la que, entre otras cuestiones, ordenó al Consejo Estatal emitir los lineamientos para establecer la implementación de acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, y vinculó a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes a cargos de diputaciones y miembros de Ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario en curso; supuesto de su competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, primer párrafo; y 195 fracción III.

Ley de Medios. Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.[1]

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

Como hizo constar el Magistrado instructor al admitir a trámite la demanda del presente juicio de revisión, el Tribunal responsable sostiene en su informe circunstanciado que el Partido Humanista carece de legitimación para promover este medio de impugnación federal, ya que no fue parte en los juicios ciudadanos de origen, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

No asiste razón al Tribunal local, ya que al haberle vinculado a la observancia de las acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables que emitiera el Consejo Estatal, para el registro de sus candidaturas a diputaciones locales, así como a integrantes de los Ayuntamientos, en el proceso electoral local en curso, el partido accionante cuenta con legitimación procesal para cuestionar el fallo que motivó la integración de este juicio de revisión.

Lo anterior, ya que el propio órgano jurisdiccional le confirió el carácter de órgano vinculado a la observancia de los lineamientos que ordenó emitir al Consejo Estatal, por lo que aun cuando no fue señalado como responsable en los juicios ciudadanos de origen, puede cuestionar el fallo en que se le impusieron obligaciones jurídicas.

De ahí que, conforme a lo establecido en el diverso artículo 88, párrafo 1, inciso d), del propio ordenamiento legal, al tratarse de un partido político con registro en el estado de Morelos, que impugna la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal responsable, en su carácter de máxima autoridad local en la materia, a través de su representante ante el Consejo Estatal, en la que le vinculó a la observancia de los lineamientos que ordenó emitir al Consejo Estatal, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el Partido Humanista está legitimado para promover el presente juicio de revisión, siendo infundada la causal de improcedencia planteada por el Tribunal responsable.

TERCERO. Procedencia del juicio de revisión.

Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 7; 8; 9; 86 y 88 de la Ley de Medios.

I. Requisitos generales.

Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable; en ella se precisa la denominación del actor, el nombre y firma autógrafa de quien lo representa; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución reclamada fue notificada al Partido Humanista el cuatro de marzo pasado, según reconoce en su demanda, sin que el Tribunal responsable cuestione dicha fecha en su informe circunstanciado, ni exista en el expediente alguna constancia que acredite otra fecha.

De manera que el plazo para la presentación oportuna del juicio de revisión comprendió del cinco al ocho de marzo del presente año, siendo que la demanda fue presentada ante el Tribunal responsable el ocho de marzo, según se advierte del sello estampado en el escrito de presentación[2] respectivo, es inconcuso que ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Legitimación y personería. El partido accionante se encuentra legitimado para promover el presente juicio, en términos de lo expuesto en el considerando precedente.

Asimismo se reconoce la personería de Juan Torres Briones como representante del Partido Humanista ante el Consejo Estatal, en términos de la constancia que anexa a su demanda y que le acredita como tal, expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral; aunado a que dicha calidad le fue reconocida por el propio Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.

Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que en la sentencia impugnada se le vinculó a la observancia de los lineamientos que en materia de acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables emita el Consejo Estatal; de ahí que se actualice su interés jurídico y el derecho para controvertirla.

 

II. Requisitos especiales.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; y en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, porque la sentencia impugnada es definitiva y firme.

Ello, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 369, fracción I, segundo párrafo, del Código local, las resoluciones del Tribunal responsable serán definitivas y firmes.

Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 2/97[3], de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

En la especie, el actor invoca en su demanda que el Tribunal responsable infringió los artículos 8; 17; 41 y 99, de la Constitución Federal, por lo que se tiene por satisfecho el requisito en mención.

Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de la misma.

Ello es así, ya que la presente controversia guarda relación con el proceso de registro de las candidaturas a diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos, para el proceso electoral local en curso en el estado de Morelos, porque el Partido Humanista acusa la ilegalidad de la sentencia mediante la cual el Tribunal responsable ordenó la emisión de lineamientos en materia de acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables, a cuya observancia le vinculó por lo que, de resultar fundada su pretensión, lo que resuelva esta Sala Regional podría incidir en el desarrollo del referido proceso electivo, lo que evidencia el carácter determinante del presente juicio de revisión.

Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley de Medios, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral de que se trata, ya que resulta un hecho notorio para este Tribunal Constitucional en materia electoral, el cual se invoca con apoyo en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el pasado doce de marzo del año en curso el Consejo Estatal emitió el Acuerdo IMPEPAC/CEE/146/2020, mediante el cual otorgó una prórroga para solicitar el registro de las candidaturas a que se ha hecho mención previa, el cual se encuentra transcurriendo y vencerá el diecinueve de marzo del presente año.

De ahí que la reparación de la violación aducida en esta instancia terminal sea factible, material y formalmente.

Así, al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad del presente juicio de revisión, lo conducente es realizar el estudio de los motivos de reproche expuestos por el partido accionante.

CUARTO. Cuestiones previas.

Antes de llevar a cabo el análisis de las cuestiones planteadas en el presente asunto, esta Sala Regional considera conveniente formular las siguientes precisiones.

Se debe tener presente que, acorde con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el juicio de revisión, no procede la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, en virtud de que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho; por ende, esta Sala Regional está impedida para realizarla.

Ahora bien, este Tribunal Constitucional en materia electoral ha sostenido que los conceptos de agravio aducidos en los medios de impugnación se pueden advertir de cualquier capítulo del escrito inicial; esto es, no necesariamente deben encontrarse contenidos en un capítulo específico del escrito, sino que pueden ser incluidos en cualquier parte del mismo, ello siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable.

De igual forma, se ha establecido como requisito indispensable el que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio o afectación que ocasiona al justiciable el acto o resolución impugnados, así como los motivos que lo originaron.

Tales criterios se encuentran contenidos en las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son[4]: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

En tales condiciones, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán las reglas señaladas.

QUINTO. Estudio de fondo.

Agravios propuestos por el Partido Humanista.

Afirma el actor, en esencia, que la sentencia reclamada es incongruente, al resultar contradictorio el contenido de sus puntos resolutivos y los efectos que se enuncian en la misma.

Al respecto sostiene que, mientras en los puntos resolutivos el Tribunal responsable vincula al Congreso del Estado de Morelos para que diseñe acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, así como a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes para que impulsen y promuevan la participación de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad en la postulación de candidaturas, en los efectos del fallo únicamente se refiere a la comunidad LGBTIQ+ (sic) y a personas con discapacidad.

Así, refiere que por una parte el Tribunal local se pronuncia sobre la existencia de otros grupos vulnerables, pero en los efectos de su sentencia sólo se enfoca a obligar a los partidos políticos y demás instituciones respecto de la inclusión directa de integrantes de la comunidad LGBTIQ+ (sic) y las personas con discapacidad; es decir, da a entender que sí existen otros grupos vulnerables, pero que pueden no ser incorporados.

Sostiene que tal incongruencia le causa agravio, pues en la sentencia impugnada no se indica con exactitud si deben incorporarse o no grupos vulnerables más allá de la comunidad LGBTIQ+ (sic) y las personas con discapacidad, cuando es sabido que existen muchos grupos vulnerables más.

Por otro lado, sostiene que tal exigencia, una vez que han concluido los procesos de selección de sus candidaturas le deja en un completo estado de indefensión, puesto que incluso ya presentó los resultados de dichos procesos ante el Instituto local, órgano que, según afirma, ya emitió el acuerdo en donde tiene por presentadas en tiempo y forma sus candidaturas para la postulación de diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Morelos, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, situación que transgrede los derechos político-electorales de las personas que participaron dentro de su proceso selectivo interno y que obtuvieron un resultado positivo para su registro en el momento oportuno, que según la calendarización respectiva fue del ocho al quince de marzo del año en curso.

Afirma que el Tribunal responsable está pretendiendo con su sentencia, dictada a pocos días de registrar a las y los candidatos un fingimiento de la democracia, al no permitirle tener candidatas o candidatos con un sistema claro de acreditación de pertenencia a tal o cual grupo, ni haber tenido la oportunidad de estudiar con antelación las reglas claras del juego.

Finalmente, aduce que en ordenamientos como la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Morelos, así como la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se contempla la realización de acciones afirmativas para diversos grupos vulnerables y no sólo los de la comunidad LGBTIQ+ (sic) y las personas con discapacidad.

En este sentido precisa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Cuscul Pivaral y otros vs Guatemala, en su sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en el párrafo 106, incluye como grupos vulnerables a las minorías étnicas, integrándolas como parte del listado de grupos vulnerables, situación que fue a la postre replicada dentro de la sentencia recaída al caso Hernández vs Argentina, en su sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve; sin embargo, dicho grupo vulnerable tampoco fue incluido dentro de la sentencia impugnada.

Puntualiza diciendo que le causa agravio el hecho de que sólo se pretenda la inclusión de personas integrantes de la comunidad LGBTIQ+ (sic) y las personas con discapacidad, sin incluir a otros grupos vulnerables.

Decisión de esta Sala Regional.

A continuación se llevará a cabo el análisis en forma conjunta de los motivos de inconformidad antes sintetizados, dada la estrecha relación que tienen entre sí, lo que no causa perjuicio alguno al partido accionante, acorde con el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000[5], de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

Los motivos de agravio propuestos por el partido accionante deben desestimarse atento a que, contrario a lo que afirma, la sentencia impugnada no es incongruente, ni vulnera su esfera jurídica o los derechos político-electorales de sus aspirantes a ocupar algún cargo de elección popular en el proceso electivo que se desarrolla actualmente en el estado de Morelos, como se expone a continuación.

En efecto, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable resolvió:

PRIMERO. - Se declaran fundados los agravios vertidos por los recurrentes Arthemio Aguilar López y Juan Carlos Casillas Batalla.

SEGUNDO. - Se ordena al Consejo del lnstituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, actúe de conformidad a lo acordado en la presente resolución.

TERCERO. - Se vincula al Congreso Local para que, en el ámbito de sus facultades, y en atención a la situación social actual del Estado, diseñen la o las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad que consideren necesarias.

CUARTO. - Se vincula a los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos Independientes para que impulsen y promuevan la participación de personas de grupos en situación de vulnerabilidad en la postulación de candidaturas.”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

De los puntos resolutivos trascritos se advierte que el mandato del órgano jurisdiccional estatal es claro, al referirse en todo momento a grupos en situación de vulnerabilidad” y no únicamente a los integrados por personas de la comunidad LGBTIQ+ (sic) y aquellas con discapacidad.

Ahora, del punto resolutivo Segundo se advierte que el Consejo Estatal debía dar cumplimiento al fallo sujeto a revisión ante esta instancia federal, ajustándose a las consideraciones del mismo, de las que se advierte que el Tribunal local estableció, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

Efectos de la sentencia. - Por tanto, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por los recurrentes, este Tribunal ante la obligación de respeto irrestricto de toda autoridad de velar, proteger, salvaguardar y reparar cualquier afectación a los derechos fundamentales, establece como medidas afirmativas de carácter enunciativa mas no limitativa la siguiente:

El IMPEPAC, deberá emitir lineamientos en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, donde se establezca la implementación de acciones afirmativas en la que se vincule a los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes para que incluyan en sus postulaciones, respectivamente, a una formula integrada por la comunidad LGBT+ (sic), personas discapacitadas, o cualquier persona del grupo vulnerable, en las listas de diputados por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado, así como al cargo de la Presidencia Municipal o sindicatura, y en su caso a la fórmula de candidaturas a una regiduría de la planilla respectiva, para los grupos vulnerables, a fin de que se garantice el acceso real a los cargos de la toma de decisiones, para el proceso electoral 2020-2021.

Considerando una eficacia inmediata la implementación como una acción afirmativa la consistente en que los partidos políticos para el caso de las diputaciones por el principio de representación proporcional deberán incluir una candidatura que corresponda a una persona de la comunidad LGBTT* (sic), persona con discapacidad o del grupo históricamente vulnerable (entendiendo por estos los criterios de la Sala Superior, SCJN e instrumentos internacionales), observando la transversalidad e intersección en su caso.

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Como se advierte de lo trascrito, contrario a lo que plantea el partido accionante, el Tribunal local sí estableció en los efectos de su sentencia que el Instituto local debía emitir lineamientos en los que estableciera acciones afirmativas en favor de integrantes de grupos vulnerables, señalando algunos, en forma enunciativa mas no limitativa, puesto que incluso precisó que dicho Instituto debía considerar como tales, a aquellos previstos en los criterios de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, e incluso en instrumentos internacionales. Por lo que no le asiste razón al actor cuando afirma que el Tribunal responsable únicamente consideró a integrantes de la comunidad LGBTIQ+ (sic), así como a personas con alguna discapacidad, resultando infundado su agravio.

Cabe señalar que si bien en uno de los párrafos del capítulo de efectos de la sentencia impugnada se hace referencia solamente a integrantes de los grupos vulnerables antes enunciados, como precisa el partido accionante, lo cierto es que, a juicio de este órgano jurisdiccional federal especializado, ello no resulta suficiente para considerar que existe una incongruencia interna en la sentencia impugnada.

Lo anterior, porque en el propio fallo se indica, a foja 19, cuarto párrafo, lo siguiente:

“Advirtiendo esta autoridad, que no obstante que los recurrentes únicamente hacen referencia a las personas integrantes de la comunidad LGBTIQ+ y con discapacidad, este órgano jurisdiccional considera que las acciones afirmativas deberán, en su caso, integrar a todos los grupos considerados como vulnerables de acuerdo a las categorías sospechosas establecidas por el artículo primero Constitucional y a Io sustentado por la resolución emitida por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-121/2020.”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Además, del informe circunstanciado rendido por el Tribunal responsable se advierte que, al dar cumplimiento a lo ordenado, el Consejo Estatal no consideró únicamente los dos grupos vulnerables que señala el actor, ya que el cinco de marzo del presente año emitió el Acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021, mediante el cual emitió los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+, PERSONAS DISCAPACITADAS, AFROAMERICANAS, JÓVENES Y ADULTOS MAYORES PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021 EN EL QUE SE ELEGIRÁN DIPUTACIONES LOCALES AL CONGRESO DEL ESTADO E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS.

En efecto, en dichos lineamientos se incluyen diversos grupos en situación de desventaja, que la autoridad administrativa electoral local consideró como personas vulnerables, en ejercicio de su libertad discrecional para emitir esas directrices para el registro de candidaturas, y no únicamente a integrantes de la comunidad LGBTIQ+ (sic) y personas con discapacidad, razón por la que resulta inoperante su agravio en el que afirma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluye como grupos vulnerables a las minorías étnicas, sin que dicho grupo haya sido considerado en la sentencia impugnada, en tanto que no explica por qué en el caso el Tribunal responsable debió ordenar su inclusión y no dejar que el Instituto local emitiera los lineamientos en cuestión en ejercicio de sus facultades legales.

Además, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable vinculó al Congreso local para que, en el ámbito de sus facultades y en atención a la situación social actual del Estado, diseñe la o las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad que considere necesarias, por lo que la inclusión de minorías étnicas, así como de otros grupos en situación de desventaja en esa entidad federativa deberá ser determinada, en todo caso, por el Poder Legislativo estatal.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, se desestiman los planteamientos del actor, relacionados con la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada.

Por otro lado, tampoco asiste razón al partido accionante cuando afirma que la implementación de acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables, a cuya observancia le vinculó el Tribunal responsable, le deja en estado de indefensión y vulnera los derechos político-electorales de las y los aspirantes de su militancia a ocupar alguna candidatura a los puestos de elección popular en contienda en el presente proceso electoral en el estado de Morelos, ante la proximidad del plazo para solicitar el registro de las mismas, previsto del ocho al quince de marzo del año en curso, y toda vez que incluso el Instituto local ya emitió el acuerdo en donde tiene por presentadas en tiempo y forma los resultados de los procesos internos de selección de sus candidaturas para la postulación de diputaciones locales del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos.

Lo anterior, ya que si bien es cierto que la decisión de implementar acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables, por parte del Tribunal responsable, puede incidir en las candidaturas presentadas por el partido accionante, al tener que realizar ajustes para su observancia, lo cierto es que esta Sala Regional considera que la finalidad pretendida resulta ajustada a derecho.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, conforme a los diversos criterios jurisprudenciales de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las acciones afirmativas tienen las siguientes características:

a. Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: objeto y fin, personas destinatarias y conducta exigible.[6]

b. Son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas y, una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas, cesarán.[7]

c. Las establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, personas con discapacidad, entre otras, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[8]; y

d. Constituyen una medida compensatoria para equilibrar situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y, con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.[9]

Por ello, la implementación de acciones afirmativas constituye un instrumento dirigido a favorecer e ir consolidando un esquema de pluralismo nacional como el que concibe la Constitución Federal, así como de diversos tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación.[10]

Así, las referidas medidas posibilitan que personas pertenecientes a minorías tengan el derecho efectivo de participación en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública[11], como en el caso que nos ocupa, atento a que se trata de una medida tendente a garantizar el acceso, postulación y ejercicio de la función representativa de las y los ciudadanos del estado de Morelos, que encuentra asidero jurídico en la Jurisprudencia 11/2015[12] de este Tribunal Electoral, de rubro:ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES” la cual, además, les resulta obligatoria, en términos de lo ordenado en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tanto al Tribunal responsable como al Consejo Estatal.

Al respecto, en la mencionada Jurisprudencia se establece que constituye una obligación del Estado mexicano favorecer la implementación de acciones afirmativas, en tanto que constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.

Por lo hasta aquí expuesto esta Sala Regional considera que, atendiendo a la finalidad primordial de las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de desventaja resulta procedente que, no obstante que el partido accionante haya llevado a cabo sus procesos internos de selección de candidatas y candidatos a puestos de elección popular para el proceso electivo en curso en el estado de Morelos, realice los ajustes necesarios para su presentación final ante el Instituto local, a fin de garantizar la observancia de aquéllas, sin que esto conlleve la vulneración de los derechos político-electorales de su militancia.

En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-117/2021, en sesión pública de diez de marzo del año en curso, en el que sostuvo, en lo que al caso interesa, que:

i. El establecimiento de una cuota producto de una acción afirmativa durante la etapa del proceso electoral previa al registro de candidaturas no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica.

ii. Establecer una cuota en favor de un grupo vulnerable en esta etapa del proceso electoral tampoco vulnera los principios de autodeterminación y autoorganización partidaria.

iii. Los partidos políticos, como entes de interés público, están obligados a observar el principio de igualdad y no discriminación; y

iv. El establecimiento de una cuota específica a favor de personas de la comunidad LGBTIQ+ (sic) garantiza la diversidad y pluralidad de las opciones políticas.

En adición a lo hasta aquí expuesto, para este órgano jurisdiccional federal especializado es un hecho notorio, invocado en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que en los autos del diverso juicio de revisión SCM-JRC-20/2021 obra el Acuerdo IMPEPAC/CEE/146/2021, que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y que emana de la Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos, mediante el cual se resuelve lo relativo a las peticiones presentadas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Movimiento Alternativa Social, Fuerza por México, Humanista de Morelos, Fuerza Morelos y Más Más Apoyo Social, de fechas seis, ocho, nueve y diez de marzo del año dos mil veintiuno, respectivamente.emitido el doce de marzo del año en curso, del que se advierte que el nueve de marzo previo el Partido Humanista, por conducto de su representante ante el Consejo Estatal, Juan Torres Briones, solicitó ampliar el periodo para solicitar el registro de candidaturas, a fin de poder atender la participación de los grupos vulnerables protegidos por la acción afirmativa implementada por el Consejo Estatal.

Al respecto, en el acuerdo de mérito el Consejo Estatal concedió la prórroga solicitada por el actor, así como por otros partidos políticos, estableciendo que el periodo para solicitar el registro de candidaturas sería del ocho al diecinueve de marzo del año en curso.

Por lo anterior, el agravio planteado por el Partido Humanista es inoperante, porque la simple afirmación de que culminó en tiempo sus procesos de selección interna de candidatas y candidatos es una afirmación vaga e imprecisa que no puede ser suficiente para atender su planteamiento, máxime que no aportó elemento alguno que, aunque sea de manera indiciaria refuerce su dicho, decisión que encuentra asidero jurídico en la tesis XI.2o.J/17[13], de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS.

Además, la prórroga de cuatro días concedida por el Consejo Estatal fue para todos los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, con independencia de si la solicitaron o no, de tal suerte que, contrario a lo que afirma, no hay una vulneración a su esfera jurídica, ni a los derechos político-electorales de sus militantes que aspiran a algún cargo de elección popular, siendo infundado su planteamiento.

También resulta inoperante su agravio, en el que aduce que el Tribunal responsable está pretendiendo con su sentencia, dictada a pocos días de registrar a las y los candidatos, un fingimiento de la democracia, al no permitirle tener candidatas o candidatos con un sistema claro de acreditación de pertenencia a tal o cual grupo, ni haber tenido la oportunidad de estudiar con antelación las reglas claras del juego.

Ello obedece también a que se limita a especular respecto de la acreditación o no de sus candidatas y candidatos como integrantes de algún grupo en situación de vulnerabilidad, cuya responsabilidad de verificación corresponde al Instituto local, sin explicar de qué forma el Tribunal responsable pretende simular un acto democrático con su fallo; máxime que, como se explicó previamente, ese órgano jurisdiccional atiende al cumplimiento de la normativa constitucional y convencional en materia de acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables, con la finalidad de revertir esa situación de desigualdad.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios propuestos por el actor, procede confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Partido Humanista y al Tribunal responsable; y por estrados a los demás interesados.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Voto concurrente[14] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[15] en el juicio SCM-JRC-19/2021[16]

Emito este voto porque a pesar de estar de acuerdo en que la Sentencia impugnada debe ser confirmada:

1.    Considero otras razones para desestimar y declarar inoperantes los agravios del actor cuando señala que el Tribunal responsable no contempló en las medidas que ordenó a todos los grupos en situación de vulnerabilidad que debía haber protegido.

2.    No comparto la manera en que se contesta el agravio relativo a que -habiendo concluido ya el plazo para los procesos de selección de las candidaturas de los partidos políticos- la sentencia impugnada impone la exigencia de cumplir acciones afirmativas que deja en un completo estado de indefensión a dichos institutos y transgrede los derechos político-electorales de quienes participaron en su proceso selectivo interno.

¿Por qué me aparto de la manera en que se contesta el agravio relativo a la vulneración del Actor y de quienes participaron en su proceso de selección de candidaturas?

De la lectura de la demanda del Partido Humanista advierto una clara contradicción entre sus agravios: por un lado, plantea que la Sentencia impugnada transgrede sus derechos y los de quienes participaron en su proceso de selección de candidaturas debido a la premura con que se ordenaron las acciones afirmativas, pero por otro lado, sostiene que el Tribunal responsable debió proteger con dichas acciones a más grupos en situación de vulnerabilidad que los que tuteló.

Para mí, este segundo agravio implica un pronunciamiento del propio Partido accionante en el sentido de que las acciones afirmativas cuya implementación ordenó el Tribunal local son válidas y que la premura con que ordenó su emisión no transgreden derechos, pues si ello fuera así, no estaría pidiendo -el propio Actor- la implementación de acciones afirmativas a favor de más grupos en situación de vulnerabilidad no contemplados en la Sentencia impugnada.

Esto, a mi juicio, hace inatendible este grupo de agravios pues el mismo Partido Humanista, implícitamente, parte de la validez de la emisión de las acciones afirmativas que pretende combatir.

¿El Tribunal Local debió ordenar la protección de más grupos en su sentencia?

Considero que el Tribunal local no estaba obligado a pronunciarse en relación con el otorgamiento de acciones afirmativas a favor de los grupos que menciona el Partido Humanista en su demanda, porque lo que le plantearon como agravio en los juicios que resolvió en la Sentencia impugnada, era únicamente la falta de inclusión de acciones afirmativas a favor de grupos de la diversidad sexual y personas discapacitadas.

En ese sentido, el Tribunal responsable no podía estudiar si debía proteger de manera específica a algún otro grupo pues ello hubiera implicado una incongruencia en la sentencia porque hubiera estudiado y resuelto cuestiones ajenas a la controversia planteada.

* * * *

Por lo anterior emito este voto concurrente.

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución Federal; y 214, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Visible a foja 7, vuelta, de este expediente.

[3] Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 523 a 525.

[4] Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 125 a 126 y 126 a 127, respectivamente.

[5] Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 128.

[6] Ver Jurisprudencia 11/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

[7] Ver la jurisprudencia 3/2015, con el rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.

[8] Ver la jurisprudencia 43/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

[9] Ver la jurisprudencia 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[10] Ver sentencia del recurso SUP-RAP-726/2017.

[11] Aplica en su razón esencial, la tesis XLI/2015, de rubro: DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 77 y 78.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001, página 874. Número de registro:188663.

[14] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[15] Con la colaboración de Ivonne Landa Román.

[16] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.