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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JRC-18/2024 Y SCM-JRC-19/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MORENA Y CANDIDATURAS COMUNES SEGUIMOS Y SEGUIREMOS HACIENDO HISTORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDOS MORENA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA, ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO, ROBERTO ZOZAYA ROJAS Y ROLANDO IVÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-026/2024 y sus acumulados, en los términos y para los efectos que se precisarán más adelante.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y jurisdicción

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Partes terceras interesadas

CUARTO. Causa de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

I. Síntesis de la sentencia impugnada

II. Metodología para el análisis de la presente controversia

III. Síntesis de los agravios

IV. Determinación de esta Sala Regional

SÉPTIMO. Sentido y efectos de la sentencia

RESUELVE

 

GLOSARIO

Acuerdo 7

Acuerdo IECM/ACU-CG-007/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para la elección de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en veintinueve distritos electorales uninominales y la diputación migrante, así como de quince alcaldías, suscrito por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, aprobado el treinta de enero de dos mil veinticuatro.

 

Acuerdo 8

Acuerdo IECM/ACU-CG-008/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la candidatura común “Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para la elección de diputaciones al congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en tres distritos electorales uninominales suscrito por los partidos MORENA y del Trabajo para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, aprobado el treinta de enero de dos mil veinticuatro.

 

Acuerdo 25

Acuerdo IECM/ACU-CG-025/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para la elección de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en veintinueve distritos electorales uninominales y la diputación migrante, así como de quince alcaldías, suscrito por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, aprobado el siete de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Acuerdo 37

Acuerdo IECM/ACU-CG-037/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la candidatura común “Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para la elección de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en tres distritos electorales uninominales suscrito por los partidos MORENA y del Trabajo para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, aprobado el siete de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Autoridad responsable | Tribunal local | Tribunal responsable | TECDMX

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Candidatura Común Seguimos Haciendo Historia

Candidatura común “Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para la elección de diputaciones al congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en tres distritos electorales uninominales suscrito por los partidos MORENA y del Trabajo para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

 

Candidatura Común Seguiremos Haciendo Historia

Candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para la elección de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en veintinueve distritos electorales uninominales y la diputación migrante, así como de quince alcaldías, suscrito por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Constitución Federal | CPEUM

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local | IECM

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

JRC 18

Juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-18/2024

 

JRC 19

Juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-19/2024

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamientos para la postulación de candidaturas a jefatura de gobierno, diputaciones alcaldías y concejalías de la Ciudad de México, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024

 

PAN

 

Partido Acción Nacional

 

Parte actora del JRC 19

MORENA y las candidaturas comunes Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México y Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México.

 

PT

Partido del Trabajo

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Suprema Corte | SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral

1. Inicio del proceso electoral local ordinario y aprobación de lineamientos. El diez de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IECM declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024; y en esa misma fecha aprobó los Lineamientos.

2. Presentación de los convenios de candidatura común. El veinticinco de enero, los partidos políticos MORENA, PT y PVEM presentaron ante el IECM convenio de candidatura común que denominaron Seguiremos Haciendo Historia.

A su vez, en la misma data, MORENA y PT presentaron ante el Instituto local convenio de candidatura común Seguimos Haciendo Historia.

3. Prevenciones y desahogo. El veintiséis de enero, el IECM le requirió a la representación de MORENA que subsanara diversas omisiones e inconsistencias en los convenios de las candidaturas comunes precitados las cuales fueron desahogadas el veintisiete siguiente.

4. Acuerdos 7 y 8. El treinta de enero, el Consejo General del IECM emitió los Acuerdos 7 y 8 por medio de los cuales determinó la procedencia condicionada de la solicitud de registro de los dos convenios de candidatura común referidos, ante el cumplimiento parcial de los requisitos exigidos por la normativa electoral pero destacando específicamente la existencia de diferencias porcentuales entre la distribución de votos y las postulaciones realizadas, señalando que la diferencia debería ser de cero puntos.

5. Acuerdos 25 y 37. Una vez que los partidos integrantes de la candidatura común subsanaron las modificaciones ordenadas por el IECM en los Acuerdos 7 y 8, el siete de febrero el Consejo General emitió los Acuerdos 25 y 37 por medio de los cuales validó finalmente la solicitud de registro de los dos convenios de candidatura común.

6. Instancia local

6.1. Demandas. El tres de febrero, los partidos políticos MORENA, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y PAN, presentaron juicios electorales locales a fin de controvertir los Acuerdos 7 y 8, lo que dio lugar a la formación de los juicios TECDMX-JEL-026/2024 a TECDMX-JEL-029/2024 y TECDMX-JEL-038/2024, del índice del Tribunal local.

6.2. Primera determinación del tribunal local. El veintiuno de febrero, el Tribunal Local emitió la resolución por medio de la cual desechó las señaladas demandas, por considerar que, con la emisión de los nuevos Acuerdos 25 y 37 actualizaba un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la controversia.

Al respecto, el veintinueve de febrero, la Sala Regional dictó la sentencia en los juicios SCM-JRC-13/2024 y SCM-JRC-14/2024 acumulados, en sentido de revocar el desechamiento decretado por el Tribunal local en los juicios TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados, para el efecto de que se emitiera otra resolución en donde se analizaran de fondo los agravios de los partidos impugnantes.

6.3 Sentencia del tribunal local. El cinco de marzo, el Tribunal local, en cumplimiento a la sentencia SCM-JRC-13/2024 y acumulados, resolvió los juicios TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados en el que determinó revocar los acuerdos 7, 8 y 37, e instruir al IECM para que informara a MORENA, PT y PVEM que podrían presentar un nuevo convenio de candidatura común, en el cual debían incluir todas las candidaturas a diputaciones y alcaldías o algunas de ellas, siempre que dicha candidatura común estuviera integrada por los mismos partidos políticos que formaron la coalición original.

Esto, para que una vez presentado el nuevo convenio, el IECM emitiera un nuevo acuerdo en el que evaluara su validez conforme a sus facultades.

7. Impugnaciones federales

7.1. Demandas. Inconformes con la decisión anterior, el diez de marzo, el PAN y el representante de MORENA ante el Consejo General del IECM presentaron sendos juicios, ante la autoridad responsable, quien tramitó las demandas y remitió constancias a este órgano jurisdiccional federal.

7.2 Turno. El diez y once de marzo, el Tribunal local remitió las constancias relativas a los presentes juicios, con las que la magistrada presidenta determinó integrar los expedientes SCM-JRC-18/2024 y SCM-JRC-19/2024, y turnarlos al magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en la Ley de Medios, quien, mediante acuerdo dictado el once de marzo, los radicó en su ponencia.

7.3. Escritos de terceros interesados. El trece de marzo, se recibió el oficio ante esta Sala Regional por el que el Tribunal local remitió las constancias de publicitación del relativas al juicio de revisión SCM-JRC-18/2024, así como tres escritos por los que el PVEM, MORENA[2] y el PT, formulan su petición de participar como terceros interesados.

Asimismo, en la misma data, el representante de MORENA - ostentándose como representante de dicho instituto político y de los integrantes de las candidaturas comunes Seguimos Haciendo Historia y Seguiremos Haciendo Historia-, así como el representante del PT, presentaron directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escritos por los que pretenden comparecer como terceros interesados.

7.4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y, al no haber mayor trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y jurisdicción

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, que fueron promovidos por dos partidos políticos y dos candidaturas comunes, para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local que determinó revocar los acuerdos impugnados y los subsecuentes relativos a los convenios de candidatura común.

Este es un supuesto que actualiza la competencia de esta Sala Regional, además de que se trata de una controversia que se enmarca en una entidad federativa en la que esta sala ejerce jurisdicción.

 Lo anterior, tiene fundamento en:

        Constitución Federal. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción III.

        Ley de Medios. Artículos 3, párrafo segundo, inciso d), 86, 87, párrafo primero, inciso b) y 88 párrafo primero, inciso a).

        Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que determina el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales del país.

SEGUNDO. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que ambas están dirigidas a impugnar el mismo acto, que consiste en la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados, de ahí que exista conexidad en la causa.

Así, lo conducente es acumular el juicio de revisión SCM-JRC-19/2024 al SCM-JRC-18/2024, por ser este el primero en haberse recibido y registrado ante esta Sala Regional.

Por lo tanto, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Partes terceras interesadas en el juicio JRC 18 promovido por el PAN

Como se señaló en el apartado de antecedentes, en un primer momento, se recibieron directamente ante la Sala Regional los escritos de terceros interesados de los representantes propietarios ante el Consejo General del IECM de MORENA (y de las candidaturas comunes Seguimos Haciendo Historia y Seguiremos Haciendo Historia), y del PT.

Posteriormente, se recibió el oficio por el que el Tribunal local remitió los mismos dos escritos señalados en el párrafo anterior, y otro signado por el representante propietario del PVEM ante el Consejo General, para formular su petición de comparecer como tercero interesado.

En ese sentido, es válido establecer que los segundos escritos de terceros interesados recibidos por el Tribunal local y remitidos a la Sala Regional –presentados por los representantes de MORENA (y de las candidaturas comunes Seguimos Haciendo Historia y Seguiremos Haciendo Historia), y del PT- resultan improcedentes.

Lo anterior, en razón de que precluyó el derecho de dichas representaciones para ejercer la acción intentada en términos idénticos por una segunda ocasión.

Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la persona accionante intenta a través de una nueva controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable. Lo anterior, porque se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.

Así, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Sala Superior de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[3], la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

Ahora bien, en la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[4], la Sala Superior dispuso que, por regla general, la presentación de una demanda cierra la posibilidad jurídica de presentar una diversa para controvertir un mismo acto, dando lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando se impugne un mismo acto, pero (i) los motivos de impugnación de las demandas tengan un contenido sustancial diferente, pues aduzcan hechos y agravios distintos, y (ii) estén presentados dentro del plazo para impugnar, por excepción, no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.

En el caso, se advierte que los escritos de tercero interesado de las representaciones de 1) MORENA y de las candidaturas comunes “Seguimos Haciendo Historia” y “Seguiremos Haciendo Historia”, y 2) del PT, fueron presentados dentro del plazo de tres días establecido en la Ley de Medios, como se advierte de la siguiente tabla:

medio de impugnación

fecha y hora de publicación del medio de impugnación

escritos de tercero interesado

parte promovente

lugar de presentación

fecha y hora de presentación

SCM-JRC-18/2024

 

DIEZ DE MARZO

 

dieciséis horas

MORENA e integrantes de candidaturas comunes

Sala Regional

Trece de marzo

Trece horas con cuarenta y siete minutos

Tribunal Local

Trece de marzo

Quince horas con nueve minutos

PT

Sala Regional

Trece de marzo

Trece horas con cincuenta y dos minutos

Tribunal Local

Trece de marzo

Quince horas con ocho minutos

A pesar de lo anterior, del análisis de los escritos presentados por MORENA e integrantes de las candidaturas comunes, y el PT, esta Sala Regional advierte que sustancialmente son las mismas alegaciones que se hacen valer en ambas sedes, por lo que se debe concluir que se trata de los mismos escritos, por tanto, se actualiza la preclusión de los segundos (recibidos ante el Tribunal local).

En ese orden, en ambos casos, con la presentación de su primer escrito las partes terceras interesadas agotaron su derecho de acción para hacer valer su tercería. 

En ese contexto, las partes terceras interesadas están impedidas legalmente para ejercer por segunda ocasión su derecho de acción con la misma pretensión y argumentos. De ahí que, al precluir el derecho de las partes terceras interesadas se actualiza la causal de improcedencia antes expuesta.

Ahora bien, la preclusión decretada no genera un daño sustancial en los derechos de las representaciones de MORENA y los partidos integrantes de las candidaturas comunes, ni a la del PT, ya que, como se señalará más adelante, los escritos que presentaron directamente ante esta Sala Regional, devienen procedentes.

Con relación a los escritos por los que las representaciones de MORENA y los partidos integrantes de las candidaturas comunes, y el PT (presentados directamente ante esta Sala Regional), así como la del PVEM, comparecen como parte tercera interesada en el juicio JRC 18 promovido por el PAN, para esta Sala Regional los escritos son procedentes, con base en lo siguiente:

a. Forma. Los escritos fueron presentados ante esta Sala Regional (MORENA e integrantes de candidaturas comunes y PT) y el Tribunal Local (PVEM), en los que constan los nombres de los institutos políticos y candidaturas, así como los nombres y firmas autógrafas de sus representantes. Asimismo, se formulan los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

b. Oportunidad. Los escritos se presentaron en el plazo previsto en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, pues la publicación del medio de impugnación fue realizada a las dieciséis horas del diez de marzo y concluyó a la misma hora el trece de marzo, por lo que si los escritos fueron presentados a las trece horas con cuarenta y siete minutos (MORENA e integrantes de candidaturas comunes), trece horas con cincuenta y dos minutos (PT) y catorce horas con veintidós minutos (PVEM), respectivamente, es evidente su oportunidad.

c. Legitimación, interés y personería. Los partidos MORENA, PT y PVEM, están legitimados para comparecer como parte terceras interesadas en el juicio JRC 18, en términos del artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, pues afirman tener un derecho incompatible con el de la parte actora de dicho medio de impugnación y su pretensión es que subsista la resolución impugnada cuya revocación pretende el PAN.

Por otra parte, se considera que los ciudadanos Eduardo Santillán Pérez, Ernesto Villarreal Cantú y Yuri Pavón Romero, quienes se ostentan como representantes de 1) MORENA y las candidaturas comunes, 2) PT y 3) PVEM, tienen acreditada su personería en los siguientes términos:

Por lo que hace a MORENA, el PT y el PVEM, los ciudadanos que acuden son sus representantes propietarios ante el IECM, sumado a que ese carácter les fue reconocido por el Tribunal Local como parte actora y terceros interesados respectivamente.

Por otro lado, por lo que hace a las candidaturas comunes “Seguimos Haciendo Historia” y “Seguiremos Haciendo Historia”, también se tiene por acreditada la personería, ya que el ciudadano que acude en su representación es el mismo que representa a MORENA ante el Consejo General del IECM, quien, en términos de los respectivos convenios de candidatura común, puede representarlos ante autoridades jurisdiccionales.

En consecuencia, los escritos reúnen los requisitos previstos en la ley, por lo que se reconoce a Morena, PT y al PVEM como partes terceras interesadas en este juicio.

CUARTO. Causa de improcedencia

En su escrito de tercero interesado, el PT sostiene que el juicio SCM-JRC-18/2024 debe ser declarado improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, porque a su parecer la demanda del PAN resulta frívola.

Para esta Sala Regional dicha causal debe ser desestimada, pues, en todo caso, el análisis de los agravios planteados por el PAN y su eficacia para controvertir la sentencia impugnada, debe ser materia de fondo del presente asunto, motivo por el cual la demanda no podría ser desechada atendiendo a la circunstancia planteada, que versa esencialmente sobre una cuestión esencial.

En ese sentido, no se actualiza la causal de improcedencia aducida por el PT.

QUINTO. Requisitos de procedencia

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios.

I. Requisitos generales

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Local, en ellas consta el nombre de los partidos políticos que impugnan, la firma autógrafa de quien los representa, además de que se señalan el acto impugnado, la autoridad responsable y exponen los hechos y los agravios que les genera la sentencia controvertida.

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que la sentencia se notificó al PAN, MORENA, PT y PVEM el seis de marzo, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del siete al diez de marzo.

Por tanto, las demandas resultan oportunas, ya que ambas fueron presentadas el diez de marzo.

c) Legitimación y personería.

Respecto del JRC 18.

En primer término, se considera que, de conformidad con el artículo 88 numeral 1 de la Ley de Medios, el PAN cuenta con legitimación para promover el juicio ya que se trata de un partido político con registro en la Ciudad de México.

Asimismo, Andrés Sánchez Miranda, quien firma la demanda en calidad de represente del PAN ante el Consejo General del IECM, cuenta con personería, ya que, en términos de lo previsto por los artículos 13, párrafo primer, inciso a), fracción II y 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, fue quien se ostentó con dicha calidad en la demanda local, sumado a que en el informe circunstanciado, el Tribunal local lo reconoce como representante del instituto político en mención.

Respecto del JRC 19.

Por lo que hace al juicio de revisión SCM-JRC-19/2024, en el escrito de presentación de demanda se advierte que acude el ciudadano Eduardo Santillán Pérez, en su calidad de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IECM, y en representación de los partidos integrantes de las candidaturas comunes Seguimos Haciendo Historia y Seguiremos Haciendo Historia, es decir, MORENA y el PT por lo que hace a la primera de las mencionadas, y MORENA, el PVEM y el PT, por lo que hace a la segunda, calidad que también le fue reconocida por el TECDMX en la sentencia impugnada.

Al respecto, esta Sala Regional considera que debe tenerse como parte actora a ambas candidaturas comunes, lo anterior, en virtud que, de conformidad con los respectivos convenios de candidaturas comunes presentados ante el IECM, el representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto local cuenta con facultades para representarlas, aunado a que la sentencia controvertida determinó revocar los acuerdos 7 y 8, relacionados con la procedencia de dichas figuras de participación político-electiva.

En ese sentido, se considera que el demandante del JRC 19 cuenta con legitimación para promover el juicio, sumado a que, en términos de lo señalado, su personería está debidamente acreditada.

d) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque tanto la parte actora del JRC 18 como la del JRC 19 indican que la resolución impugnada es contraria a la normativa aplicable, lo cual les corresponde tutelar como entidades de interés público.

II. Requisitos especiales del juicio de revisión.

a. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se encuentra cumplido porque se impugna una resolución del Tribunal local, respecto de la cual, no existe algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.

b) Violación a un precepto constitucional. Está satisfecho este requisito, porque la parte actora señala una vulneración a los principios de fundamentación y motivación, así como de los principios de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y derechos de asociación electoral de los partidos políticos, lo que implica una afectación a principios constitucionales, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito.

Lo anterior, en aplicación de la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[5].

c) Carácter determinante. Se satisface este requisito, porque los partidos promoventes combaten una decisión que incidió en la procedencia de las candidaturas comunes Seguimos y Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México.

Por esto, se estima que lo que se resuelva en el fondo podrá incidir sobre la forma en la que diversos partidos políticos participarán en la elección local y, en específico, a las opciones que se le presentarán al electorado para la renovación de diputaciones y alcaldías en la Ciudad de México, de forma que este juicio podrá tener un impacto en el resultado del actual proceso electoral local ordinario 2023-2024.

Ello tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[6].

d) Reparabilidad. En este caso, está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley de Medios, porque se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible[7], pues de asistirle la razón a los actores, no existe impedimento jurídico o material para que, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada para el efecto de reparar las vulneraciones que aducen.

Fortalece lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[8].

En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad de los juicios, y en virtud que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por las partes.

SEXTO. Estudio de fondo

I. Síntesis de la sentencia impugnada

A continuación, se sintetizarán las consideraciones en que, en lo que interesa para la resolución de la presente controversia, se sustenta la decisión controvertida, la cual, siguió en su ordenación los ejes temáticos siguientes[9]:

1. Límites de postulación en las candidaturas comunes

El Tribunal local analizó la validez de la aprobación de convenios de candidaturas comunes, en los que se superaba el límite del 25% (veinticinco por ciento) de las postulaciones a diputaciones locales y alcaldías.

Al respecto, el PAN, PRI y PRD habían manifestado en su demanda primigenia que ello contravenía la prohibición establecida en la Ley General de Partidos Políticos.

El Tribunal local distinguió que las coaliciones y candidaturas comunes guardan diferencias especificas con base en lo dispuesto por el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que en las candidaturas comunes debe prevalecer la libertad configurativa estatal, porque al tratarse de otras formas de participación o asociación dicha facultad está expresamente conferida al orden legislativo local. Al respecto, ese órgano jurisdiccional local reconoció que era posible la coexistencia de ambas figuras dentro de un mismo proceso electoral y adicionalmente señaló que la validez de cada caso debía determinarse en función de los efectos del respectivo convenio.

Señaló que con base en esa libertad de configuración legislativa del Congreso de la Ciudad de México para regular sus candidaturas comunes -reconocida tanto por la Ley General de Partidos Políticos y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación- y dado que la legislación no establece qué porcentaje de candidaturas deben postularse por la vía de candidatura común, no puede concluirse que el máximo porcentaje de participación en esta entidad será el 25% (veinticinco por ciento).

El Tribunal Local destacó que no sería dable obtener el referido parámetro de una acción de inconstitucionalidad que analizó un precepto de otra entidad federativa y por tal motivo no resultaba legal introducir a las candidaturas comunes un requisito que no fue contemplado por la legislación de la Ciudad de México.

Asimismo, refirió que de la lectura integral a los artículos 298, 298 bis, y 298 ter, del Código Local no podría desprenderse alguna restricción o parámetro para postular menos de 25% (veinticinco por ciento) de las candidaturas a diputaciones locales y alcaldías.

Adicionalmente acotó que en realidad no se estaba trastocando lo dispuesto en la acción de inconstitucional 61/2017, porque en aquella sentencia del máximo tribunal había tomado en consideración el nivel máximo de 25% (veinticinco por ciento) de candidaturas comunes, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que sí establece esa restricción, lo que no podría utilizarse en una entidad federativa que no establece tal parámetro.

2. Aplicabilidad del principio de uniformidad

El Tribunal local consideró que era fundado el agravio del PAN, PRI y PRD por el que se argumentó que la aprobación de tres tipos de alianzas electorales diferentes (una coalición y una candidatura común integradas por los institutos políticos MORENA, PT y PVEM, otra candidatura común, integrada por MORENA y el PT) vulneraba el principio de uniformidad, en virtud de que uno de los convenios de las candidaturas comunes solo lo integraban dos de los tres partidos coaligados.

Para el Tribunal local, el principio de uniformidad obligaba a todos los partidos políticos que, en caso de que integraran diversas formas de asociación política, lo realizaran con una integración idéntica en cada una de las coaliciones o candidaturas comunes que presentaran.

En este contexto, el Tribunal local consideró que la participación de una candidatura común integrada por solo dos de los tres partidos políticos que formaban parte de las dos primeras alianzas no cumplía con el principio de uniformidad, lo que vulneraba la coherencia y unidad de acción entre los partidos políticos en el proceso electoral.

Por lo tanto, se concluyó que el agravio del PAN, PRI y PRD era fundado en esa parte y suficiente para revocar los acuerdos primigeniamente impugnados para el efecto de que el Instituto local informara a MORENA, el PT y el PVEM, que podrían presentar un convenio de candidatura común siempre y cuando se encontrara integrada por los mismos partidos políticos que integraron la coalición, concediéndose un plazo para que, en su caso, así lo hicieran dichos institutos políticos.

3. Correlación equitativa y lógica entre los porcentajes de la postulación de candidaturas y la distribución de la votación

Particularmente sobre este tema el tribunal responsable se hizo cargo de analizar la supuesta transgresión del artículo 15 de los Lineamientos.

Al efecto, el Tribunal local concluyó que el artículo 15 de los Lineamientos, lejos de contradecir lo establecido por la SCJN, en realidad regulaba la forma en que debía realizarse la distribución de votos de manera proporcional al número de candidaturas postuladas.

Bajo esos parámetros, el Tribunal local realizó un examen respecto de los acuerdos 7 y 8, para sostener que acertadamente el IECM advirtió una falta de correlación entre la distribución de votos y la postulación de candidaturas, lo que no se ajustaba a lo previsto por el artículo 15 de los Lineamientos, de ahí que fuera acertado que les requiriera a los partidos políticos suscribientes para que subsanaran esta deficiencia.

Fue así como en la sentencia impugnada se llegó a la conclusión de que la distribución de la votación pactada en los convenios de candidatura común debía guardar una relación equitativa con el número de candidaturas a asignar, para asegurar así que la mayoría obtenida por los partidos políticos reflejara de manera adecuada su porcentaje de votación.

II. Metodología para el análisis de la presente controversia

De las demandas es posible advertir que los promoventes únicamente se inconforman con respecto a tres temáticas en particular, a saber: 1. Los límites de postulación en las candidaturas comunes; 2. La aplicabilidad del principio de uniformidad y, 3. La correlación equitativa y lógica entre los porcentajes de la postulación de candidaturas y la distribución de la votación.

De esta manera, el análisis que se abordará en la presente sentencia seguirá el siguiente orden:

En primer orden, se examinarán aquellos aspectos relacionados con los límites de postulación en las candidaturas comunes que el PAN (parte actora del JRC 18) formula en su demanda, asegurando que no respetó el límite máximo de 25% (veinticinco por ciento), porque el citado motivo de inconformidad tiene una relevancia especial por estar dirigido a controvertir el universo de distritos electorales y alcaldías que postuló la parte actora del JRC 19 para el proceso electoral.

Posteriormente, se analizarán aquellos agravios en los que MORENA cuestiona la aplicabilidad del principio de uniformidad al contexto de las candidaturas comunes, dado que ello es relevante en la conformación e identificación de los partidos políticos que deben integrar esas candidaturas comunes en el caso concreto.

El último de los temas que serán abordados por esta Sala Regional corresponderá a la correlación equitativa y lógica entre los porcentajes de la postulación de candidaturas y la distribución de la votación, debido a que la determinación de si la misma se debía o no actualizar en el presente caso se dirige hacia un efecto posterior a la dilucidación de los tópicos anteriores.

Lo anterior en el entendido de que todas aquellas cuestiones resueltas en la sentencia impugnada y que en los escritos de demanda no se controvirtieron, escaparán de la materia de la presente controversia, por lo que quedarán intocadas ante su consentimiento por las partes[10].

III. Síntesis de los agravios

A continuación, se sintetizarán los agravios en cada caso hechos valer por las partes demandantes de los presentes juicios.

1.     Límites de postulación en las candidaturas comunes

Inconforme con las consideraciones realizadas por el Tribunal Local, el PAN expone que la determinación de validar la acción del Consejo General del IECM que permite a la candidatura común, conformada por Morena, PT y PVEM, postular más del 25% (veinticinco por ciento) de candidaturas a diputaciones y alcaldías, vulnera los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, así como el modelo de asociación política estipulado en la Ley General de Partidos Políticos, ya que ello constituye una coalición de facto y no se ajusta a la figura de candidaturas comunes.

Señala que la sentencia es incongruente al considerar fundado el agravio sobre el principio de uniformidad en las candidaturas comunes, sin reconocer que esta condición se da como consecuencia directa de que la candidatura común constituye de facto una coalición, infringiendo el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos al formar dos coaliciones distintas en un mismo proceso electoral.

El PAN argumenta que el Tribunal Local viola los principios de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, al no establecer de manera precisa y detallada las razones específicas que justifican la validez del convenio de candidaturas comunes impugnado, especialmente en el contexto de un registro de coalición electoral para la misma jurisdicción. Esta deficiencia en la motivación de la sentencia afecta la seguridad jurídica de la sociedad y contradice los lineamientos establecidos por criterios emitidos por la Sala Superior.

El partido actor señala que la sentencia impugnada carece de congruencia interna y es un ejemplo claro de una deficiente motivación, en contravención directa a lo establecido en el artículo 17 de la CPEUM, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Refiere que esta incongruencia, se revela especialmente al contrastar la motivación, que remite sustancialmente al expediente SUP-JRC-24/2018, y la decisión final del tribunal local.

Aduce que ello es así, dado que la motivación utilizada por el tribunal responsable es la que dio sustento a la resolución del juicio de revisión constitucional electoral citado, en el que sustancialmente se arribó a la conclusión de que existiendo un convenio de coalición por la Gubernatura de una entidad federativa o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, solo podrían postularse mediante candidaturas comunes menos del 25% (veinticinco por ciento) de los demás cargos de elección popular.

2.     Aplicabilidad del principio de uniformidad

El agravio que a continuación se sintetiza, fue esgrimido por la parte actora del JRC 19, esto es el partido político MORENA, así como las dos candidaturas comunes de las que es representante, y se dirige a combatir el apartado de la resolución controvertida en donde la autoridad responsable determinó fundados los motivos de disenso manifestados por el PAN, PRI y PRD ante la instancia local, considerando que debían revocarse los acuerdos del IECM al advertir que en una de las candidaturas comunes participarían MORENA, el PT y el PVEM[11], y en otra únicamente MORENA y el PT[12], aspecto que violentaba el principio de uniformidad, el cual obligaba a todos los partidos que forman parte de una coalición o candidatura común a postular conjuntamente y como unidad la totalidad de las candidaturas comprendidas en su convenio.

Al respecto, la parte actora del JRC 19 señala que en la resolución controvertida no se le debió privar de la posibilidad de formar una candidatura común integrada únicamente por MORENA y el PT, sin el PVEM; lo anterior, bajo la premisa de que el principio de uniformidad en la integración de mecanismos de participación político-comicial solamente es exigible en las coaliciones electorales, mas no en las candidaturas comunes; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2/2019 de la Sala Superior[13].

En ese sentido, indica que la prevalencia del principio de uniformidad en candidaturas comunes determinada por el Tribunal local no se encuentra normada en la legislación local, sumado a que esa vía de participación es jurídica y materialmente distinta a la de las coaliciones, de ahí que dicho principio entrañe a la unidad o identidad ideológica de los partidos en coalición y no para la individualidad ideológica, dinamismo y flexibilidad que se mantiene en las candidaturas comunes.

Asimismo, señala que tanto esta Sala Regional[14] como la SCJN[15], han determinado que las candidaturas comunes y las coaliciones son figuras de participación con finalidades y distintas, por lo que en estas no aplican los mismos principios y reglas, como lo es el de uniformidad.

Por otro lado, las partes promoventes del JRC 19 señala que el Tribunal local dejó de considerar que la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, determinó que la única limitación reconocida para la conformación de las candidaturas comunes radica en que dicha asociación se haga con fines lícitos, sin restricción alguna en el número o porcentaje de alianzas que pueden celebrar los partidos políticos y, además destacó que en las candidaturas comunes, la oferta política de cada partido al electorado no tiene que ser uniforme, pues cada partido conserva su propia plataforma electoral sin necesidad de formular una de carácter común.

En el mismo sentido, señala que la autoridad responsable desatendió el precedente de la Sala Superior SCM-JRC-9/2023, en el que se indicó que en las candidaturas comunes, a diferencia de las coaliciones, la oferta política al electorado de cada uno de los institutos políticos que participan no tiene que ser uniforme, pues cada partido conserva su propia plataforma electoral sin tener que formular una de carácter común.

Por otro lado, el promovente del JRC 19 indica que, en caso de que el principio de uniformidad sí fuera aplicable en la integración de candidaturas comunes, se debe establecer que este aplica para que integrantes de una coalición y candidatura común, como en el caso lo son MORENA, PVEM y PT, puedan formar una candidatura común en donde solamente dos la integren, esto ya que derivan de acuerdos de voluntades distintos para postular, o no, a una candidatura.

Por último, cuestiona que el Tribunal local haya fundado su decisión exclusivamente en preceptos de aplicación federal, sin considerar la legislación local de candidaturas comunes, sumado a que alega que su motivación fue deficiente porque no justificó el por qué las consideraciones y reglas inherentes a las coaliciones resultan aplicables al caso de las candidaturas comunes.

3.     Correlación equitativa y lógica entre los porcentajes de la postulación de candidaturas y la distribución de la votación

Desde el punto de vista de la parte actora del JRC 19, la decisión del tribunal responsable de validar la determinación del IECM relativa a condicionar el registro de sus convenios de candidatura común para que se ajustara a cero la correlación entre candidaturas postuladas por un lado y distribución de votos por otro, conforme al artículo 15 de los Lineamientos, carece de fundamentación y motivación adecuadas.

MORENA y las mencionadas candidaturas comunes, sostiene que la premisa en la que se basó la resolución del tribunal local es incorrecta, ya que la interpretación que cuestionan no se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 15 en sí mismo, sino que argumentan que la lectura y aplicación del mismo era contraria a principios constitucionales, como la legalidad y la autoorganización partidista.

El partido demandante y las candidaturas comunes que representa, argumentan que el instituto local atribuyó un significado normativo al artículo 15 de los Lineamientos que no se desprende de su literalidad y que va en contra de diversos precedentes de la SCJN.

Al efecto, aducen que el instituto electoral local aplicó incorrectamente dicha disposición al exigir que existiera una correspondencia exacta entre las candidaturas postuladas y la distribución de votos, cuando la normativa no establece esa exigencia.

Argumentan que IECM debió realizar una interpretación conforme que resultara armónica con el principio de autoorganización de los partidos políticos. El partido afirma que la interpretación realizada por el instituto local no se ajusta a los elementos normativos del precepto aplicado y contraviene la autodeterminación de los institutos políticos.

Al respecto, la parte actora del JRC 19 argumenta que el tribunal local cometió un error al validar la interpretación del artículo 15 de los Lineamientos realizada por el IECM, dado que –a su parecer– tal interpretación se aleja de lo buscado por el artículo 289 del Código Local, lo que implicó la invención y aplicación de una norma que contraviene postulados como el de legalidad y la autodeterminación de los partidos políticos.

Desde su óptica, la interpretación del IECM exigió una correlación pura y exacta entre las candidaturas registradas y la distribución de votos, extendiendo ilegalmente el alcance de la norma. MORENA sostiene que la decisión carece de un respaldo jurídico sólido, debido a que dicho instituto inventó la exigencia de correspondencia exacta carente de todo respaldo normativo o interpretativo alguno.

Además, cuestionan que el TECDMX no analizara adecuadamente su planteamiento y se limitara a justificar la validez constitucional del precepto en sí mismo, basándose en consideraciones de la SCJN y en la facultad del IECM para reglamentar el artículo 298 del código local.

Argumentan que el IECM actuó ilegalmente al estimar que la correlación entre la distribución de votos y el número de candidaturas postuladas necesariamente debía ser igual a 0% (cero por ciento), cuando, desde su óptica, el artículo 15 de los Lineamientos alude a una correspondencia equitativa y lógica, sin que exista una exigencia de equivalencia aritmética exacta en la normativa aplicable y que el Tribunal local cometió un error al convalidar dicha interpretación.

En ese sentido, afirman que el tribunal local no fundamentó adecuadamente su decisión al validar la interpretación del IECM sobre el artículo 15 de los Lineamientos, la cual exigía de una correlación pura y exacta entre las candidaturas registradas y la distribución de votos, lo que carece de todo respaldo normativo y contradice los principios constitucionales, como la legalidad y la autodeterminación de los partidos políticos, según su dicho.

Además, sostienen que la interpretación del IECM y del tribunal responsable es incorrecta, ya que exigir una correlación exacta entre la distribución de votos y el número de candidaturas asignadas anularía la autonomía de los partidos políticos al pactar la distribución de votos. A su parecer, la exigencia de una correlación equitativa y lógica entre estos elementos no implica una equivalencia aritmética exacta, sino tan solo un límite de proporcionalidad razonable para así poder evitar una repartición desproporcionada e irracional de los votos.

Esto, porque los porcentajes originalmente pactados en los convenios de candidatura común no eran desproporcionados ni irracionales, sino equitativos y lógicos, por lo que a su decir, no existía un ánimo de defraudar la ley o al electorado.

Asimismo, sostienen que el TECDMX no consideró adecuadamente la diferencia porcentual global entre las candidaturas asignadas y la distribución de votos pactada, pues, en su opinión, la referida diferencia se compensa internamente y, por lo tanto, el resultado final es una equivalencia cercana al 0% (cero por ciento), lo que es razonable dentro del margen de acción de la voluntad partidista en el convenio de candidatura común.

En el mismo sentido, señalan que la diferencia porcentual global para el PVEM y el PT es mínima, representando solo un 0.66%, lo que demuestra que esta diferencia es insignificante en relación con el total de cargos postulados.

Además, argumentan que la exigencia de una diferencia porcentual exacta de cero constituye una injerencia excesiva en la autodeterminación partidista, debido a que las diferencias porcentuales resultantes en todas las elecciones son mínimas y equitativas. Y al efecto añade que incluso si se considerara que estas diferencias no se compensan, siguen siendo equitativas y lógicas, y no violan el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 15 de los Lineamientos.

De ahí que, desde la visión de la parte actora del JRC 19, el tribunal local transgredió en su perjuicio el principio de legalidad al confirmar la decisión del IECM de condicionar el registro con base en un motivo no contemplado en alguna norma obligatoria.

En el mismo sentido, afirman que si la legislación hubiera querido en su caso exigir una correspondencia exacta entre la distribución de votos y el número de candidaturas, lo habría establecido claramente en la norma, pero al no hacerlo, se confirmó una decisión que carece de todo sustento jurídico.

Sostienen que el tribunal local se concentró en situaciones futuras e inciertas, lo cual no era apropiado ni lógico en el momento del análisis. Además, aduce que la correlación entre la distribución de votos y las candidaturas sigladas no implica de ninguna manera el uso de fórmulas diseñadas para la asignación de cargos plurinominales.

De tal suerte que, en su opinión, la aplicación por analogía de las reglas destinadas a la asignación de cargos plurinominales fue incorrecta, dado que los hechos en disputa no son comparables, por lo que en su perspectiva la responsable aplicó erróneamente el estándar de enjuiciamiento construido jurisprudencialmente en relación con la "proporcionalidad pura" en la asignación de cargos plurinominales.

Ello, porque a su decir, la Constitución Local y la legislación electoral no contemplan el "factor cero" para la correspondencia entre la distribución de votos y las candidaturas sigladas. Afirma que la responsable indebidamente confirmó una decisión que va en contra del marco jurídico que rige las candidaturas comunes en la capital del país.

A su parecer, el IECM debió de atender siempre a la literalidad de los preceptos al verificar la correspondencia porcentual, debido a que el artículo 15 de los Lineamientos no impone una correlación igual a cero.

Finalmente, sostienen que en este caso concreto no se prevé ninguna disposición que indique la intención de la legislación o de la autoridad administrativa de buscar una correspondencia exacta entre el porcentaje de votación pactada en el convenio y el número de candidaturas sigladas. Por lo tanto, el partido aduce que la decisión controvertida debe ser revocada.

IV. Determinación de esta Sala Regional

Antes de entrar al estudio de los agravios, esta Sala Regional estima pertinente precisar que los argumentos de los partidos accionantes y las candidaturas comunes se analizarán a la luz de la naturaleza del juicio de revisión, que es de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, que indica que el juicio que nos ocupa debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por las partes actoras, de acuerdo con lo que solicitan en sus escritos de demanda.

Tema 1. Límites de postulación en las candidaturas comunes

En la lógica del estricto derecho uno de los aspectos que debe cuidar el órgano jurisdiccional es analizar el planteamiento de las partes en los términos y para los efectos que la propia formulante lo realiza, esto es, advirtiendo adecuadamente cuál o cuáles son los aspectos de la determinación impugnada que se buscan controvertir y las razones que se aportan para ello.

Ahora bien, en ese sentido es de apreciar que el PAN en su escrito de demanda, plantea que en el caso particular se puede estar en presencia de una simulación por estar constituyendo en realidad una coalición de facto.

Pero en ese sentido, es patente que en la formulación de dicho planteamiento, la parte actora se refiere precisamente al hecho de que no resultaba dable la celebración de convenios de candidaturas comunes respecto de más del 25% (veinticinco por ciento) de las candidaturas a diputaciones y cargos en las Alcaldías de la Ciudad de México; es decir, es en ese rebase de porcentaje en el que basa su impugnación y a partir de él, es que asegura que puede estar en presencia de una simulación o fraude a la ley.

Así, del escrito de demanda presentado por el PAN se desprende que el núcleo de su agravio se enfoca al cuestionamiento sobre las limitaciones en la celebración de los convenios de candidaturas comunes que, a su decir, no pueden exceder de dicho porcentaje porque de hacerlo, contravendrían la norma al simular una coalición.

Incluso, es posible desprender también de su propia exposición que en realidad ese eventual fraude o simulación no lo relaciona ni hace depender del diverso aspecto consistente en la eventual vulneración al principio de uniformidad, el cual incluso reconoce, [16] y por tanto es patente que su reclamo está enfocado concretamente al aspecto relacionado con el rebase al 25% (veinticinco por ciento) de las candidaturas comunes que ha venido precisándose.

En consecuencia, esta Sala Regional analizará los argumentos presentados, con la restricción de no suplir las posibles deficiencias de estos, pero sí de interpretarlos en el marco de un juicio de estricto derecho.

Como se puede desprender de la síntesis de agravios, el PAN impugna la sentencia del Tribunal Local a partir de dos aristas esenciales:

Primero. Incongruencia interna de la sentencia impugnada y falta de motivación por generar un razonamiento apoyándose en el precedente SCM-JRC-24/2018 y arribar a una conclusión contraria.

Segundo. Violación a los principios de certeza y legalidad al validar el indebido registro de convenio de candidatura común, no obstante el exceso del 25% (veinticinco por ciento) de las postulaciones en distritos electorales locales y en alcaldías de la Ciudad de México.

En lo que respecta al agravio relacionado con la incongruencia, el PAN refiere que dicho vicio radica en que las consideraciones realizadas en la sentencia no debían haber conducido a la conclusión a la que arribó el tribunal local, sino exactamente a la posición contraria.

Y por otro lado, en cuanto a la indebida motivación explica que no es dable aludir y transcribir un criterio de la Sala Superior y terminar por NO APLICARLO, sin siquiera mencionar las razones o circunstancias que justifiquen tal determinación.

Los agravios son infundados, porque aun cuando en efecto, el tribunal responsable para justificar su decisión fue detallando algunos aspectos del contenido del precedente SUP-JRC-24/2018 y retomando algunas consideraciones esenciales de su argumentación, lo cierto es que la decisión integral que tomó no se basó exclusivamente en el contenido de dicho precedente, sino que tomó en cuenta algunos otros aspectos como los siguientes:

 

1.     En primer lugar, distinguió que las coaliciones y candidaturas comunes guardan diferencias especificas con base en lo dispuesto por el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, porque en las candidaturas comunes debe prevalecer la libertad configurativa estatal, ya que al tratarse de otras formas de participación o asociación, dicha facultad está expresamente conferida al orden legislativo local.[17]

2.     Con base en esa libertad de configuración legislativa del Congreso de la Ciudad de México para regular sus candidaturas comunes y al analizar que en el caso de la regulación normativa no se establecía un parámetro mínimo o máximo de postulación de candidaturas comunes arribó a la conclusión de que no podía establecerse que el máximo será en esta entidad de 25% (veinticinco por ciento).

3.     También añadió que no sería dable obtener el referido parámetro de una acción de inconstitucionalidad que analizó un precepto de otra entidad federativa.

4.     Que por tal motivo no resultaba legal introducir a las candidaturas comunes un requisito que no fue contemplado por la legislación de la Ciudad de México.

5.     Que de la lectura integral a los artículos 298, 298 bis, y 298 ter, del Código Local no podría desprenderse alguna restricción o parámetro para postular menos de 25% (veinticinco por ciento) de las candidaturas a diputaciones locales y alcaldías

6.     Y posteriormente, resaltó el carácter orientador de la tesis III/2019, apoyándose para explicarlo en el contenido del artículo 215 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[18]

7.     Posteriormente, acotó que en realidad no se estaba trastocando lo dispuesto en la acción de inconstitucional 61/2017, porque en aquella sentencia del máximo tribunal había tomado en consideración el nivel máximo de 25% (veinticinco por ciento) de candidaturas comunes, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que sí establece esa restricción, lo que no podría utilizarse en una entidad federativa que no concibe tal parámetro.

8.     Resaltó que esa interpretación abona a la libertad de asociación de los partidos políticos, y fomenta la posibilidad de generar alianzas electorales y realizar estrategias políticas en pleno ejercicio de su derecho de auto organización dentro de los márgenes establecidos constitucional y legalmente.

 

Así, es patente que el tribunal local no se limitó a establecer que NO APLICABA EL CRITERIO de la Sala Superior contenido en la tesis III/2019, sino que aportó las razones especiales, causas inmediatas y consideraciones específicas que le llevaron a considerar que el parámetro del 25% (veinticinco por ciento) de candidaturas comunes no podía adquirir vigencia en el caso particular de la Ciudad de México.

 

Así, es dable afirmar que contrario a lo sostenido por el PAN, en realidad no se puede tener por actualizada la incongruencia alegada, porque a pesar de que en efecto, el tribunal desarrolló varios aspectos argumentales con base en el contenido de un juicio de revisión constitucional de la Sala Superior en el que se aludió a la exigencia de un límite máximo de 25% (veinticinco por ciento) para las candidaturas comunes, lo cierto es que el haber sostenido esas consideraciones, sólo sirvió de base referencial para su análisis, que después complementó con razonamientos y consideraciones para establecer una diferencia específica, atinente básicamente a que en la ciudad de México, la libre configuración legislativa no se dirigió en ningún momento a sostener algún parámetro máximo.

 

De ahí que tampoco sea dable asumir el tribunal local hubiese incurrido en una falta de fundamentación y motivación pues como se ha señalado, vertió las consideraciones encaminadas a establecer  las razones por las que en el caso particular no podría introducirse algún parámetro máximo para candidaturas comunes, a partir del diseño normativo en la Ciudad de México y posteriormente al estimar que no podía encontrar aplicación un criterio jurisdiccional forjado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido y analizado respecto de una diversa normatividad estatal, cuestiones que en sí mismas revelan una fundamentación y motivación de su decisión.

 

Pero con independencia a lo anterior, esta Sala Regional determina que también es infundado el diverso agravio dirigido a cuestionar la validación que hizo el tribunal local del registro del convenio, al estimar que no fue acertado que este implicara vulneración a los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad; es decir, con relación a la validez de establecer candidaturas comunes en un porcentaje más alto del 25% (veinticinco por ciento) en términos de las consideraciones que enseguida se realizan.

 

Para explicar este punto, es preciso hacer referencia a la forma como se plantea el segundo de los agravios formulados por el PAN.

 

Violación a los principios de certeza y legalidad al validad el indebido registro de convenio de candidatura común, no obstante el exceso el 25% (veinticinco por ciento) de las postulaciones en distritos electorales locales y en alcaldías de la Ciudad de México.

 

Con relación a este punto, el PAN sostiene que se vulneran los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica e incluso el modelo de asociación política.

 

Al efecto, el instituto político señala que las candidaturas comunes y las coaliciones son formas de asociación, mediante las cuales, los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales locales de la Ciudad de México y otras entidades federativas.

 

Refiere así, que aun cuando ambas modalidades de asociación tienen elementos diferenciadores, en realidad, no pueden desvincularse de manera absoluta y por tanto, deviene indispensable que en cada caso se analice la forma en que las mismas se articulan en un proceso electoral concreto.

 

Luego, el partido político concretiza que la Sala Superior ha sostenido reiteradamente que cuando diversos institutos políticos suscriben un convenio de coalición respecto de la Gubernatura de una entidad federativa, no es admisible el registro de un convenio de candidatura común por lo que hace a la totalidad de las postulaciones a diputaciones u órgano político administrativo, o bien, por una cantidad de postulaciones superior al veinticinco por ciento.

 

Expone así, que el régimen de asociación electoral debe ser abordado con base en los alcances, límites y lineamientos específicos contemplados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley General de Partidos Políticos de tal suerte que las candidaturas comunes no constituyan en la práctica, una vía para inobservar las condiciones y restricciones previstas para las coaliciones.

 

Afirma que es válido concluir que si bien es verdad que las legislaturas locales tienen facultades para establecer formas de asociación electoral distintas a las coaliciones, dichas atribuciones se limitan por el régimen general de la materia, debiendo interpretarse y armonizarse de tal manera que más allá de su denominación no se dupliquen de facto, sino que por el contrario, auténticamente se trate de formas diversas de asociación electoral y no de una simplificación de requisitos con el mismo objeto que las coaliciones; de ahí que no resulte dable que los partidos políticos las conformen arbitrariamente.

 

Específicamente, resalta que en el caso particular los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, suscribieron una coalición electoral para la postulación de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, pero indebidamente se les otorgó también el registro a un convenio de candidaturas comunes que excede el veinticinco por ciento de las postulaciones, porque lo hicieron en un 88.23% (ochenta y ocho punto veintitrés por ciento) en los distritos electorales locales y la diputación migrante así como el 93.75% (noventa y tres punto setenta y cinco por ciento) de las alcaldías de la Ciudad de México.

 

Con relación a ese punto, exponen que la libertad configurativa no puede tener el efecto de que un convenio de candidatura común en realidad constituya una coalición.

 

Señala que la inexistencia de una disposición normativa local que establezca el multicitado límite para el registro de convenios de candidatura común no puede traducirse en que los partidos políticos interesados puedan rebasar ese porcentaje en sus postulaciones, en los términos que lo dispuso el tribunal local.

 

En ese sentido, menciona que la posibilidad de que en un mismo proceso electoral coexistan coaliciones y candidaturas comunes en un mismo proceso electoral puede implicar que las candidaturas se sujeten a ciertos límites que no estén expresamente previstos en la ley local, pueden sustentarse en criterios de los órganos jurisdiccionales de la materia como es el caso de la tesis III/2019 emitida por la Sala Superior, de rubro: COALICIONES, CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÒN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA ELECCIÓN.

 

Incluso, menciona que debe considerarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció en la acción de inconstitucionalidad 61/2017 que el establecimiento de un límite máximo el veinticinco por ciento de personas postuladas mediante candidaturas comunes es constitucional porque no afecta los principios de certeza, objetividad y autenticidad del proceso porque en realidad constituye una precisión de los alcances de cada uno de los convenios y respeta la voluntad de la persona electora con relación con los efectos de su voto.

 

En ese mismo orden, expone el instituto político que además de lo anterior, debe considerarse que, en el caso particular, los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, compartirán emblema en la boleta, lo que aunado a la existencia de una plataforma común, evidentemente generará la percepción incorrecta de que dichos institutos políticos postulan idénticos proyectos, principios y políticas públicas

 

En ese sentido, concluye el partido político que en el caso concreto puede establecerse que existen elementos que hacen presumible que la naturaleza real del convenio que fue validado por la sentencia impugnada corresponde a una coalición de facto y no a candidaturas comunes.

 

Finalmente, el partido político afirma que fue incorrecto que el tribunal responsable en sus consideraciones se haya apoyado en la acción de inconstitucionalidad 145/2023, porque en realidad en dicha sentencia el máximo tribunal no abordó el estudio sobre el límite del veinticinco por ciento y por tanto, no podía servirle de base al tribunal para establecer que no existía un parámetro que aplicar para las candidaturas comunes.

 

Y también precisa que en ninguna parte de su demanda primigenia pretendió una aplicación extraterritorial de la norma del estado de Oaxaca, sino que en todo momento lo que planteó fue la aplicación de un criterio de la Sala Superior que salvaguarda los principios de certeza y legalidad.

A efecto de examinar los motivos de inconformidad anteriores, es necesario partir del marco normativo relacionado con las formas da asociación de los partidos políticos tanto en el orden constitucional como legal y considerar después las premisas que se han delineado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en algunas acciones de inconstitucionalidad destacadas y aplicables al caso.

1.     Formas de asociación de partidos políticos, candidaturas comunes y libertad de configuración legislativa para regularlas según el marco constitucional y legal.

Los artículos 41, Base I, y 116, fracción IV de la CPEUM, señala lo siguiente:

Artículo 41. […].

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

(…).”

 

“Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

[…]

IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

 

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.

 

 

De las anteriores disposiciones constitucionales se desprende que los partidos políticos son entidades de interés público y es la ley la fuente formal que debe determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

La exigencia fundamental de que las normas y requisitos para la participación política a través de partidos deba estar atribuida exclusivamente en el orden legal, tiene su razón de ser en que los partidos políticos son esencialmente institutos que tienen como fin promover la participación de la sociedad en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de personas ciudadanas, hacer posible el acceso de éstas al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo.

Así la disposición fundamental en nuestro orden jurídico consigna que debe ser el poder legislativo, en sentido formal y material quien pueda establecer las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos y la intervención que tendrán en el proceso electoral respectivo; por supuesto entendiendo la legislación que corresponda conforme a sus atribuciones y competencias. 

En ese sentido, por disposición del órgano reformador de la Constitución Federal, las legislaturas federal y locales, respectivamente deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en las disposiciones constitucionales correspondientes.

En este sentido es importante resaltar que la libertad de asociación que tutela el artículo 9 de la Constitución Federal y que rige también para efectos políticos (pues se refiere al derecho que tiene la ciudadanía para tomar parte en los asuntos políticos del país y asociarse para tales efectos), comprende necesariamente el de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de la ciudadanía para hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, pero a su vez también se refiere a la potestad eminentemente legal para establecer las formas de participación que pueden adoptar los partidos políticos.

En ese sentido, el artículo 27, apartado B, numeral 7, fracción V de la Constitución Política de la Ciudad de México determina lo siguiente:

Artículo 27

Democracia representativa.

[…]

B. Partidos políticos

 

1. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan.

 

[…]

 

7. La ley señalará:

 

[…]

 

V. Su derecho a conformar frentes, coaliciones y candidaturas comunes, conforme lo señale la ley;

 

[…]”

La norma transcrita es clara en establecer que igualmente en el contexto constitucional local se concibe también como premisa que los partidos políticos podrán formar coaliciones y candidaturas comunes en los términos que lo señale la ley.

Al efecto conviene precisar que las coaliciones y las candidaturas comunes constituyen dos formas de participación electoral que permiten a los partidos políticos unirse para postular candidaturas.

Para el examen que nos ocupa, resulta necesario aludir a lo que en materia de coaliciones ordena la Ley General de Partidos Políticos, en su Título Noveno, Capítulo II, artículos 87 y 88 que se reproducen a continuación:

“CAPÍTULO II

 

De las Coaliciones

 

Artículo 87.

 

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

 

4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

 

5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

 

6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.

 

7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

 

8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

 

9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.

 

10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

 

11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

 

13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto Y SIN QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL U OTRAS PRERROGATIVAS.

 

14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.

 

15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección”.

 

Artículo 88.

 

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

 

2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

 

3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.

 

4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.

 

5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

 

6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral”.

 

[…]”.

Por otro lado, el artículo 85, numeral 5 de la misma Ley General de Partidos Políticos[19], prevé que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidaturas.

Así, el Código local, en sus artículos 298, 298 Bis y 298 Ter, regula las candidaturas comunes de la siguiente forma:

Artículo 298. Dos o más Partidos Políticos, sin mediar Coalición, podrán postular a la misma persona candidata, lista o fórmula para las elecciones de Jefatura de Gobierno, Alcaldías y Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México; debiendo cumplir con lo siguiente:

 

I. Presentar por escrito la aceptación de la candidatura de la persona ciudadana a postular. En los casos de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, se requerirá la aceptación de la persona propietaria y suplente que integran la fórmula; y

 

II. Presentar convenio de los Partidos postulantes y la persona candidata, en donde se indique por lo menos los siguientes requisitos:

 

a) Las aportaciones de cada uno de los partidos integrantes para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General. Cada Partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen los gastos de campaña realizados.

 

b) Respecto a la integración de la lista B que establece la fracción IV del artículo 24 de este Código, deberán determinar en el convenio, en la lista B, en cuál de los partidos políticos promoventes de la candidatura común participarán las personas candidatas a diputaciones que no logrando el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa, alcancen a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación distrital efectiva comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección, para tales efectos se tomará en cuenta solo los votos recibidos por el partido postulante de conformidad con el convenio. Una persona candidata no podrá ser registrada en la lista B de dos o más partidos que intervengan en la formulación de las candidaturas comunes.

 

c) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate.

 

d) Emblema conjunto de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa.

 

e) La manifestación por escrito de proporcionar al Instituto, una vez concluido sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito de la persona candidata.

 

f) La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes de la candidatura común.

 

g) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos postulantes de la candidatura común, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y en su caso, para otros aquellos que establezca este Código. Todos los votos se computarán a favor de la misma y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.

 

h) Para las elecciones de diputados y miembros de las alcaldías, el convenio deberá indicar el partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas.

 

III. Al convenio de candidatura común se acompañará lo siguiente:

 

a) El compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes de la candidatura común entregarán en tiempo y forma al Instituto su plataforma electoral por cada uno de ellos.

 

b) Las actas que acrediten que los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.

 

Los Partidos Políticos de nuevo registro no podrán convenir Candidaturas Comunes con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda.

 

Se exceptúa de la referente disposición a los partidos políticos que no obtuvieron su registro nacional pero sí hayan obtenido el 3% de la votación del proceso local referido.

 

Artículo 298 Bis. El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente a través de un Acuerdo general.

 

En caso de su aprobación el Consejo General deberá remitirlo para su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en la página electrónica oficial del Instituto, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma en cómo se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.

 

Artículo 298 Ter. Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes no podrán postular candidaturas propias, independientes ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

Del contenido del marco normativo anterior es posible arribar a la conclusión que el diseño normativo a través del cual pueden participar los partidos políticos en los procesos electorales y concretamente las posibilidades participar en forma unitaria o conjunta con otros partidos es de naturaleza primariamente legal porque la norma constitucional federal la ha concebido como una facultad exclusiva para el orden legislativo, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Pero además, es también dable establecer que la interpretación que se haga de ese modelo normativo habrá de privilegiar que las posibilidades de participación no sean restringidas por fuentes de orden distinto al contexto legal, pues si precisamente la legislatura tiene una facultad explícita para diseñar esas formas de participación es patente también que no puede ser un ente ajeno al orden legislativo el que transfiera alguna restricción o disminución a la potencialidad concebida por el poder legislativo.

Interpretación de la SCJN en torno a las candidaturas comunes.

Al efecto, la SCJN, a través de múltiples precedentes, ha abordado no sólo la figura jurídica de las coaliciones sino también la modalidad de candidaturas comunes[20].

En este contexto, ha establecido que tanto las coaliciones como las candidaturas comunes comparten la característica de constituir una asociación temporal entre dos o más partidos políticos, con el objetivo de participar de manera conjunta en el proceso electoral y presentar un candidato único, buscando de esta manera optimizar sus oportunidades de éxito electoral.

La SCJN ha subrayado una distinción puntual entre estas dos modalidades de asociación electoral: en las candidaturas comunes, la colaboración se limita a la nominación de una misma candidatura sin que ello implique una fusión total de los partidos, manteniendo cada uno su identidad y prerrogativas individuales; mientras que, en las coaliciones, los partidos actúan prácticamente como una única entidad, lo cual tiene consecuencias directas en aspectos como las prerrogativas electorales que cada partido conserva o comparte.

Asimismo, es preciso referir que la SCJN diferenció entre las candidaturas comunes y las coaliciones en lo que respecta a la propuesta política presentada al electorado[21].

En este sentido, nuestro Alto Tribunal destacó que, en el marco de las candidaturas comunes, no es requisito que los partidos políticos que participan ofrezcan una plataforma electoral uniforme, lo que contrasta con las coaliciones, donde los partidos, a pesar de sus posibles diferencias, acuerdan una propuesta política común e identificable, como resultado del acuerdo de coalición. Así, mientras que en las coaliciones se presenta una visión unificada ante el electorado, en las candidaturas comunes se permite a cada partido preservar su identidad y sus propuestas electorales distintivas.

A partir de lo expuesto, la Sala Superior[22] ha establecido que la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política. Este derecho de autoorganización permite a los partidos políticos determinar la forma en que participarán en los procesos electorales, incluida la posibilidad de formar coaliciones o candidaturas comunes, con el fin de fortalecer su presencia y representación en dichos procesos.

Este principio resalta la importancia de garantizar que los partidos políticos tengan la capacidad de adaptarse y responder a las dinámicas electorales, promoviendo así un sistema político más inclusivo y representativo, que respeta y fomenta la diversidad de opiniones y estrategias políticas dentro del marco democrático.

Al efecto, la Sala Superior ha determinado también que, si bien la libertad de autoorganización otorga un amplio margen de autonomía a los partidos políticos para formar alianzas con fines electorales, no elimina la potestad de los órganos legislativos y electorales de establecer procedimientos y criterios normativos que los partidos deben cumplir para participar efectivamente en elecciones mediante dichas alianzas.

Ahora bien, para los efectos del presente asunto es preciso señalar que la Sala Superior ha sostenido que cualquier regulación de los requisitos y condiciones para la participación asociada en el proceso electoral debe ser establecida de forma objetiva y razonable, garantizando que no se impongan cargas desproporcionadas ni discriminaciones injustificadas que puedan menoscabar el derecho de autoorganización de los partidos.

Dicho de otro modo, las normas que rigen las alianzas políticas deben diseñarse de manera que promuevan un equilibrio entre la necesidad de ordenar el espacio electoral y el respeto por la autonomía y las estrategias de colaboración entre partidos.

En este sentido, la regulación debe evitar imposiciones que, por su arbitrariedad, puedan anular efectivamente la capacidad de los partidos para ejercer su libertad de asociación en el contexto electoral, impidiendo así una expresión plena y diversa del pluralismo político que es esencial para el funcionamiento de una democracia representativa.

Libertad de configuración legislativa en la conformación de candidaturas comunes.

La libertad de configuración legislativa es un principio fundamental en el federalismo mexicano, permitiendo a cada entidad federativa establecer sus propias normas en ciertos ámbitos, incluido el electoral, dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley federales. Este principio asegura que las entidades federativas puedan adaptar su normatividad a las peculiaridades locales, respetando siempre los principios democráticos y los derechos fundamentales.

En el caso de la Ciudad de México, como se puede advertir de la legislación transcrita, no se establece un límite específico para la formación de candidaturas comunes, lo que denota que la legislatura local concibió la necesidad de establecer un margen de asociación política amplio en el contexto de las candidaturas comunes, al no fijarlo a partir de un parámetro restrictivo o acotante.

Siguiendo los precedentes de la SCJN y la Sala Superior, es fundamental privilegiar tanto la libertad de configuración legislativa de cada entidad como el derecho a la autoorganización de los partidos políticos, especialmente en aspectos donde la y el legislador ha decidido no imponer restricciones específicas. La ausencia de un límite normativo para las candidaturas comunes en la Ciudad de México debe interpretarse como una manifestación de esta libertad, la cual busca adaptar el marco electoral a las necesidades y particularidades locales sin comprometer los principios democráticos o los derechos de la ciudadanía.

Esta Sala Regional reconoce que, en casos donde la legislación local no establece límites o restricciones específicas para ciertas figuras electorales, no corresponde a los órganos jurisdiccionales crear dichos límites, salvo que la ausencia de estos ponga en riesgo los principios democráticos o los derechos fundamentales.

Al efecto, de las acciones de inconstitucionalidad citadas se desprende que el ejercicio de libertad configurativa encuentra los siguientes límites:

        No violar un precepto constitucional, debiendo respetar la decisión de la ciudadanía, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común.

        Que la ciudadanía tenga la posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.

        Que no genere inequidad en la contienda, ya que todos los partidos deben estar en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas.

En el contexto actual, es preciso señalar que de la normativa citada y los precedentes de la SCJN y de la Sala Superior que han analizado las figuras en estudio, es posible advertir, en primer lugar, que no existe ninguna prohibición para que en la Ciudad de México el Congreso Local, bajo una libre facultad de configuración legislativa estableciera la figura de la candidatura común para que los partidos políticos ejerzan su participación en las elecciones.

Similar criterio estableció la SCJN al determinar en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas lo siguiente:

En este sentido, este Tribunal Pleno observa que la figura de asociación política denominada como “candidatura común” encuentra diferencias con la denominada “coalición” prevista en el artículo 87 párrafo segundo de la Ley General de Partidos[23]. Así, derivado de una interpretación armónica y sistemática del artículo 116 fracción IV de la Constitución Federal en conexión con el artículo 85 párrafo quinto[24] de la citada Ley General es posible advertir que los Congresos de las entidades federativas gozan de una libre facultad de configuración legislativa para establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos, en el caso: la figura de la Candidatura Común, se encuentra reconocida tanto el artículo 12 párrafo tercero de la Constitución Local, como en el numeral 75 del Código Electoral del Estado de México como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas.

  …”

En ese orden, a la luz de la normativa que regula la participación electoral de los partidos políticos en los procesos electorales en la Ciudad de México se desprende que ambas figuras jurídicas pueden convivir y no es dable establecer un límite del 25% (veinticinco por ciento) para la participación de candidaturas comunes cuando existe un convenio de coalición previo entre los partidos que celebrarían dichos convenios, pues incluso la propia Suprema Corte ha reconocido la validez de candidaturas comunes que excedan dicho porcentaje y coexistan con coaliciones; siendo que en el caso, como se ha expuesto, la legislación de la Ciudad de México no impuso alguna restricción porcentual a dicha coexistencia.

En segundo plano, tampoco se advierte que la formación de candidaturas comunes sin un límite específico en la Ciudad de México transgreda los principios de certeza, objetividad y autenticidad del proceso electoral[25]. Ello toda vez que las reglas establecidas por la legislatura local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión de la ciudadanía, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto se dirigirá a la misma fuerza política.

Además de lo anterior, esa concepción amplia para erigir candidaturas comunes no genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual por supuesto atendiendo a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-.

La facultad de las entidades federativas para regular las formas de participación electoral, dentro de los límites constitucionales y legales, es esencial para el desarrollo democrático y la adecuada representación de las particularidades locales en el proceso electoral.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional destaca la importancia de respetar la libertad de configuración legislativa de la Ciudad de México, como ha sido determinado por el máximo tribunal del país en diversas acciones de inconstitucionalidad.

Dentro del marco normativo de la Ciudad de México, resulta pertinente destacar que la coexistencia de coaliciones y candidaturas comunes, aun cuando sean conformadas por los mismos partidos políticos, encuentra un fundamento sólido en la ausencia de prohibición expresa por parte de la legislatura local. Esta omisión se inscribe en el contexto de una libertad de configuración legislativa ampliamente reconocida por la SCJN.

La SCJN ha establecido consistentemente que las entidades federativas gozan de la facultad para determinar las modalidades de asociación política, incluyendo las candidaturas comunes, dentro de los límites que el marco constitucional federal les otorga.

El desarrollo jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal ha validado estos marcos normativos a través de diversos fallos, que se detallan a continuación para mejor ilustración:

Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas (Puebla): En un enfoque amplio, la SCJN sostuvo que la determinación de un porcentaje específico no era necesario, considerando incluso constitucional la posibilidad de una postulación total de candidaturas comunes. Este fallo destaca la flexibilidad que el marco constitucional otorga a las entidades federativas para la configuración de sus sistemas electorales.

Acción de Inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas (Estado de México): La SCJN ratificó la constitucionalidad de un límite de postulación del 33% (treinta y tres por ciento), reafirmando la capacidad normativa de las entidades para configurar los porcentajes de candidaturas comunes en concordancia con sus particularidades electorales.

Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas (Oaxaca): la SCJN avaló un límite de postulación del 25% (veinticinco por ciento), estableciendo un precedente en el cual se reconoce la potestad de las entidades federativas para determinar los umbrales de participación electoral.

Los anteriores precedentes son ilustrativos de que en el sistema jurídico mexicano son las entidades federativas, las que con su libertad de configuración pueden trazar un porcentaje mínimo o no, en lo que respecta a la participación a través de candidaturas comunes, y que en la visión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha partido precisamente de ese enfoque, en el cual se han validado en algunos casos, una participación total a través de candidaturas comunes, incluso cuando esta conviva con una coalición y en otras se ha concebido un parámetro restrictivo menor, pero siempre acorde con la línea que disponga la legislación local.

En lo concerniente a la Ciudad de México, la ausencia de un porcentaje específico para la conformación de candidaturas comunes subraya la libertad de configuración legislativa de la entidad. Esta disposición legislativa debe interpretarse como un reconocimiento a la libertad de autoorganización de los partidos políticos, permitiendo, de esta manera, una flexibilidad y adaptabilidad en las estrategias electorales dentro del marco de la ley.

Este criterio se encuentra sustentado por el desarrollo jurisprudencial de la SCJN, la cual ha validado tanto la totalidad como porcentajes específicos menores en la integración de candidaturas comunes en diferentes entidades federativas, sin que esto contravenga principios constitucionales.

Atento a ello, se reitera que la regulación de las candidaturas comunes, incluyendo la determinación de su alcance porcentual, recae sobre las legislaturas locales, quienes deben garantizar que tal regulación no menoscabe los derechos político-electorales de la ciudadanía ni los principios de equidad, certeza y transparencia en el proceso electoral.

En ese orden, se considera relevante destacar que, para esta Sala Regional, si la legislación no impide que dos o más partidos políticos participen por medio de una candidatura común para un determinado número de cargos que rebasa el 25 % (veinticinco por ciento) de los cargos, implementar dicha restricción en sede jurisdiccional implicaría una afectación a diversos principios y derechos de rango constitucional.

En primer lugar, porque afectaría los derechos de auto organización y asociación política de los partidos políticos, además de certeza y seguridad jurídica porque se trata de una restricción no prevista en la legislación, y que tampoco se desprende del texto constitucional.

Además, afectaría las estrategias electorales de los partidos políticos. Como ya se señaló, existen diferencias importantes entre la figura de una coalición y una candidatura común, de forma que los partidos políticos tienen sus propios intereses, estrategias y margen de maniobra para poder decidir qué tipo de asociación electoral celebrar, siempre y cuando se sujeten a los principios y estándares previstos en la legislación aplicable.

Sin embargo, precisamente porque existen diferencias importantes entre ambas figuras, y la legislación aplicable no impone un límite para el número de cargos al que dos o más partidos políticos pueden participar por medio de una candidatura común, se considera que no existe sustento para acceder a la pretensión del PAN, porque afectaría la posibilidad de los partidos políticos de decidir con base en qué figura participar, cuando cada partido político tiene sus propias estrategias para recurrir a una u otra forma de asociación electoral, por lo que implicaría una restricción injustificada.

Además, no existe una base lógica-jurídica para acceder a la pretensión del PAN, porque implicaría asumir que una candidatura común y una coalición son una misma figura, excepto por el número de cargos en el que participarán conjuntamente.

En efecto, acceder a la pretensión del PAN implicaría asumir que, dado que el límite mínimo por el cual dos o más partidos políticos pueden coaligarse es si postulan el 25 % (veinticinco por ciento) de los cargos de una misma elección, entonces cualquier forma de asociación electoral que iguale o rebase este porcentaje en automático se convierte en una coalición.

Lo anterior no guarda lógica con la diferencia que existe entre ambas figuras de asociación electoral, de forma que se estaría reduciendo su diferencia a un porcentaje de participación, lo cual desvirtúa toda la diferencia que existe entre ambas figuras y la voluntad de la legislatura de la Ciudad de México que al regularlas, no previó expresamente la prohibición que ahora el PAN pretende sea introducida por los tribunales electorales.

Así, para esta Sala Regional resulta válido que dos o más partidos políticos participen por medio de una candidatura común, a pesar de que esto exceda el 25 % (veinticinco por ciento) de los cargos, porque si la legislación no establece ese límite, implica que los partidos políticos tienen libertad para decidir a qué forma de asociación electoral recurrir, reconociendo que precisamente las diferencias entre ambas figuras son lo que interesará a cada partido político. De esta forma, asumir que cualquier candidatura común que rebase el 25 % (veinticinco por ciento) de los cargos es una coalición de facto implica desconocer todas las diferencias que existen entre ambas figuras.

Como se observa, no existe una base jurídica en la pretensión del PAN y, si la legislatura local no estableció una restricción respecto del número de cargos al que pueden participar los partidos políticos mediante una candidatura común, implementar dicha restricción en sede jurisdiccional implicaría una afectación a diversos principios y derechos de rango constitucional. 

En el contexto descrito, se concluye que las aseveraciones del PAN respecto a la invalidez del convenio de candidaturas comunes por exceder un porcentaje no establecido legalmente, así como su interpretación restrictiva sobre la formación de coaliciones y candidaturas comunes, son infundadas.

Con base en ese análisis, es posible afirmar que esta Sala Regional tampoco estima impropio que el tribunal local, adicionalmente al examen que realizó, haya señalado también que no asumía como solución lo dispuesto por la tesis III/2019, intitulada: COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACION DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDANTE DISTINTAS FORMAS DE PARTICIPACIÒN EN UNA MISMA ELECCIÓN.

Lo anterior, porque en efecto, como lo sostuvo el órgano jurisdiccional local, uno de los aspectos que servía de base para adoptar una posición contraria, resultaba ser el carácter orientador y no vinculante de dicho criterio, acorde con lo dispuesto en los numerales 215 y 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Pero lo más importante, porque al respecto, resultó correcto que su decisión se basara esencialmente en lo dispuesto en el orden concreto de la normativa constitucional y legal de la Ciudad de México, pues como se ha venido explicando es el contexto legal el que de manera exclusiva debe trazar la pauta respecto de la decisión que se tome de cara a restringirlo o no, esto es el referente normativo aplicable a la posibilidad de participación a través de candidaturas comunes, por ser una definición de estricto parámetro legal acorde a la libertad configurativa local. 

Tema 2. Aplicabilidad del principio de uniformidad

Por otro lado, como se explicará enseguida, también resultan infundados los agravios que formula el partido político MORENA y las candidaturas comunes que representa, en relación a que se aplicó indebidamente el principio de uniformidad en el caso concreto.

Con relación a este punto, afirman que resolución controvertida está indebidamente fundada y motivada ya que el principio de uniformidad solamente resulta aplicable para el caso de coaliciones, más no para candidaturas comunes, puesto que en las primeras se exige que los partidos políticos que la integran cuenten con una unidad o identidad ideológica, mientras que en la segunda se permite que no se compartan ideologías, dotándolas de dinamismo y flexibilidad

Para dar respuesta al motivo de disenso, conviene señalar en qué consiste el principio de uniformidad.

1. Principio de uniformidad.

La reforma constitucional de dos mil catorce estableció un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; al respecto, en el artículo segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de dicha reforma[26] dispuso que dicho régimen uniforme se debería contemplar en la Ley General de Partidos Políticos[27].

Con base en ese principio, los partidos políticos no pueden realizar convenios de coalición contrarios a las normas aplicables, al respecto, dentro de las prohibiciones contempladas en las leyes marco (las cuales operan tanto a nivel federal como estatal[28]) se señalan que las coaliciones deben apegarse al principio de uniformidad, el cual implica que los partidos políticos están impedidos en participar en más de una coalición y ésta en modo alguno puede ser diferente, respecto a sus integrantes, por tipo de elección.[29]

Así, la uniformidad implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en las elecciones en las cuales participen[30].

En ese sentido, en caso de que los partidos políticos pretendan integrar una coalición para cierta elección, como la de gubernatura, pero pretenden formar otra para diputaciones, con independencia de la modalidad, en esta última deben ser los mismos participantes, esto es, sin excluir o incluir a institutos políticos distintos.

La uniformidad en las coaliciones tiene como propósitos principales los siguientes:

1.     Evitar el uso abusivo de la figura de las coaliciones;

2.     Ofrecer condiciones de gobernabilidad y estabilidad democrática;

3.     Evitar confusión y falta de certeza en la emisión voto, ya que sería difícil para el electorado distinguir claramente cuáles partidos políticos participan en una u otra coalición si tienen igual denominación y se integran por algunos de los mismos institutos políticos; y

4.     Prevenir controversias derivadas del prorrateo de ciertos gastos de campaña.

Los aspectos mencionados han sido delineados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis y jurisprudencia de la Sala Superior LV/2016 y 2/2019, de rubros COALICIONES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD, y COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO, respectivamente[31].

En ese sentido, del marco legal y jurisprudencial aplicable, es válido determinar que la prerrogativa que asiste a los partidos políticos para participar en los procesos electorales mediante figuras de asociación, se encuentra sujeta a las modalidades que la legislatura ordinaria –federal y local- establezcan, lo cual desde luego no implica una libertad absoluta, puesto que el ejercicio de la misma se encuentra sujeto a estándares de razonabilidad a efecto de garantizar que no se hagan nugatorios los fines que se persiguen con el reconocimiento de estos institutos políticos, como son la participación de la ciudadanía en la vida democrática, la integración de la representación nacional y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público.

2. Caso concreto.

Una vez señalados los aspectos torales relacionados con el principio de uniformidad, esta Sala Regional considera que lo determinado por el Tribunal local fue acertado, y que los motivos de disenso esgrimidos por el partido político MORENA son infundados.

Como se ha señalado, la esencia de su impugnación radica en que el principio de uniformidad es un aspecto que únicamente se prevé para el caso de coaliciones y no para candidaturas comunes.

Como se adelantó, el agravio es infundado, ya que, si bien en las normas donde se regulan las formas de asociación política solamente se indica que el principio de uniformidad es aplicable para las coaliciones, lo cierto es que, desde una interpretación integral y armónica del principio de uniformidad junto con las figuras de las coaliciones y las candidaturas comunes, es razonable determinar que, tal y como lo señaló el Tribunal local, dicho principio también resulta aplicable para las candidaturas comunes cuando en un proceso electoral esta forma de participación coexista con una coalición.

Lo anterior, ya que la prohibición de que los partidos políticos formen diversas figuras o formas de asociación política (como coaliciones o candidaturas comunes) con distintos institutos políticos en cada una, es un aspecto que, atendiendo a los alcances y naturaleza del principio de uniformidad también debe trascender a las candidaturas comunes cuando se parta de la premisa de la existencia de una coalición entre los partidos políticos integrantes

En cuanto a este punto no juegan un papel diferenciador las características distintivas entre ambas formas de asociación, puesto que el solo hecho de que se participe en candidaturas comunes presupone que no se comparte íntegramente una plataforma electoral y por tanto, una visión integral de la participación política que se realiza mediante la combinación de coalición/candidaturas comunes, debe asegurar el principio de uniformidad, en principio como una garantía de certeza  y seguridad al electorado, pero también por las consecuencias concomitantes que puede tener una variabilidad en los participantes con especial trascendencia en temas de financiamiento y obtención del porcentaje necesario para la preservación de un partido político, entre otros.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio de uniformidad privilegia otros derechos, principios y garantías inherentes a los procesos electorales como la certeza, seguridad jurídica y legalidad, aspecto que hace patente que la uniformidad se aplique tanto para coaliciones como para candidaturas comunes.

Lo anterior, ya que la prevalencia del principio de uniformidad en las candidaturas comunes privilegia el derecho dirigido al electorado relativo a emitir su voto de manera informada y clara.

Ello, ya que de inobservarse el principio en mención, implicaría que la propaganda electoral que la ciudadanía observa y que, en principio, le influye para decidir por qué opción emite su sufragio, encontraría hasta tres opciones políticas en las que aparezca un mismo partido político, pero con participaciones políticas distintas; esto ya que, por ejemplo, para ciertos distritos y alcaldías, así como en la elección para la Jefatura de Gobierno, MORENA va en coalición y candidatura común con el PT y el PVEM, mientras que en otros distritos solamente va con el PT, sin el PVEM.

En ese sentido, las diferencias en integración de las formas de asociación político-comicial implicarían que las personas que acuden a emitir su sufragio quieran votar por alguno de los partidos que no forman parte de la candidatura común (como pudiera ser el PVEM), y, por confusión, voten por aquellas opciones políticas en que esa opción política no integra la candidatura común.

Por otro lado, se estima que el no observar el principio de uniformidad en las candidaturas comunes, traería como consecuencia serias controversias y dificultades para la autoridad administrativa electoral, en relación con el prorrateo de gastos de campaña, prerrogativas en radio y televisión, y fiscalización, entre otras.

De ahí que por aspectos funcionales, prácticos y que privilegian al electorado y la función que emprenden las autoridades electorales, es que se convalide la decisión que el Tribunal local estableció, relativa a que el principio de uniformidad debe observarse no solo en el caso de coaliciones, sino que también en el de candidaturas comunes, ya que el hecho de que ambas figuras se distingan por el hecho de no compartir plataformas electorales, no resulta una cuestión suficiente como para inobservar el principio.

De ahí lo infundado del agravio.

Por otro lado, la parte actora del JRC 19 señala que, en todo caso, se debería permitir la subsistencia de la candidatura común Seguimos Haciendo Historia -a la cual se integra por MORENA y el PT-, bajo el argumento de que ambos institutos políticos que la componen también participan asociados en la coalición y en la diversa candidatura común Seguiremos Haciendo Historia.

Al respecto, esta Sala Regional considera que ese argumento también deviene infundado, ya que el principio de uniformidad debe cobrar vigencia en el supuesto señalado por la parte promovente, puesto que el hecho de que dos de los tres partidos políticos coaligados conformen una candidatura común, no exime de las complicaciones y vulneraciones de derechos explicadas, como lo son la confusión del electorado y las complicaciones que pudieran presentarse en materia de prorrateo de gastos de campaña, prerrogativas en radio y televisión, y fiscalización.

Por otro lado, esta Sala Regional estima que, contrario a lo sostenido por la parte actora del JRC 19, lo determinado por el Tribunal local y convalidado por esta Sala Regional, vinculado con la prevalencia del principio de uniformidad en las candidaturas comunes, no contraviene lo establecido el criterio de la Sala Superior asentado en la jurisprudencia 2/2019, de rubro COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO[32].

Lo anterior, ya que, si bien dicho criterio establece la necesidad de que el principio de uniformidad prevalezca en las coaliciones, lo cierto es que no prohíbe que también tenga vigencia en el caso de las candidaturas comunes, aspecto que, como se ha explicado, resulta sumamente conveniente cuando el contexto de un proceso electoral lo amerite, es decir, cuando una candidatura común coexista con coaliciones integradas por, al menos, identidad de un partido político que las conforma.

Asimismo, si bien la SCJN y la Sala Superior han establecido las diferencias sustanciales entre las candidaturas comunes y las coaliciones[33], lo cierto es que dichas discrepancias no resultan suficientemente relevantes o determinantes como para que se inobserve el principio de uniformidad en las primeras de las mencionadas.

Ello, ya que el hecho de que en las candidaturas comunes, a diferencia de las coaliciones, no se comparta una ideología o plataforma electoral común respecto a sus integrantes, no supera los obstáculos mencionados que se presentan al dejar de atender el principio de uniformidad.

Por otro lado, por lo que hace al argumento del actor del JRC 19 relativo a que el tribunal local perdió de vista los criterios establecidos por la Sala Superior y la SCJN en las resoluciones SUP-JRC-9/2023 y la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, respectivamente, esta Sala Regional estima que es infundado.

Lo anterior, ya que en la sentencia de la Sala Superior SUP-JRC-9/2023, se analizó un aspecto distinto al que acontece en el caso concreto que se revisa, puesto que la controversia que se suscitó en dicho asunto versó sobre la violación al principio de uniformidad, en virtud de que en una candidatura común no existía una secuencia lógica en la aportación de las prerrogativas de radio y televisión de cada partido político que la integraba.

En ese sentido, el criterio que se emitió se dirigió a establecer que el principio de uniformidad no resulta aplicable para las candidaturas comunes, solamente en el contexto en que no hayan coaliciones que participen al menos uno de los mismos integrantes de estas, cuestión que resulta sustancialmente distinta al caso que se analiza, ya que en el caso, como se ha señalado, se tiene que los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, participan coaligados para la elección de la jefatura de gobierno, en candidatura común para cierto número de diputaciones y alcaldías, y, por otra parte, solo los instituto políticos MORENA y PT pretenden participar en candidatura común para postular diputaciones en determinados distritos.

De ahí que el precedente asentado en la sentencia SUP-JRC-9/2023 no resulte aplicable.

Por su parte, se considera que es inexacta la apreciación de la parte promovente cuando señala que la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, determinó que la única limitación reconocida para la conformación de las candidaturas comunes era que su asociación se hiciera con fines lícitos, sin restricción alguna en el número o porcentaje de alianzas que pueden celebrar los partidos políticos y sin la obligación de que la oferta política de cada partido tuviera que contar con uniformidad.

Al respecto, dicha acción de inconstitucionalidad tuvo por objeto determinar si, entre diversas normas, las contenidas el artículo 89, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, se apegaban a la Constitución Federal.

En el asunto ventilador ante la SCJN, se determinaron aspectos vinculados con las siguientes temáticas:

1.     Libertad configurativa de congresos estatales para limitar la cantidad de distritos o municipios para postular candidaturas comunes.

2.     Prohibición de que los partidos políticos que participen en candidaturas comunes convengan otras formas de participación como coaliciones.

3.     Obligación de establecer un emblema común, así como la posibilidad de que se repartan votos entre los partidos que forman la candidatura común de conformidad con el convenio respectivo.

4.     Requisitos excesivos para la obtención del registro de la candidatura común (1. ratificación de candidatura común a gobernador parte de la totalidad de los comités municipales de partidistas; 2. Plazo para presentar convenio; y 3. Entrega de plataforma electoral).

Ahora, la SCJN determinó, en lo que interesa, respecto al segundo de los temas mencionados, que la prohibición de que los institutos políticos que participen en candidaturas comunes convengan otras formas de participación como coaliciones resultaba apegada a la Constitución Federal.

Lo anterior, en virtud de que no puede afirmarse que dicha prohibición afecta el derecho de asociación de los partidos políticos, si la propia norma prevé su derecho de que, en su caso, participen a través de candidaturas comunes, cuestión que, lejos de restringir la prerrogativa de los partidos políticos de participar en las elecciones, únicamente se establece un modelo excluyente con relación a las diversas modalidades de participación, aspecto que no constituye un obstáculo para que los partidos políticos puedan formar parte de estos procesos, ya sea en lo individual o bien bajo alguna de estas modalidades.

Por otro lado, al analizar el último de los temas, vinculado con la obligación de los partidos políticos de cumplir como requisito para que se apruebe una candidatura común, el entregar a la autoridad administrativa documentos donde se establezca su plataforma electoral, la SCJN determinó que ese requisito resultaba inconstitucional, ya que, de conformidad con la naturaleza de las candidaturas comunes, no resultaba válido determinar que los institutos políticos que la conformaran establecieran una plataforma electoral común.

Al respecto, la SCJN indicó lo siguiente:

“Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, este Tribunal Pleno estableció que si bien la candidatura común y la coalición constituyen mecanismos mediante los cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular a los mismos candidatos, una y otra figura tienen importantes diferencias.

 

En las candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme, mientras que en las coaliciones los partidos políticos que se coaligan, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, llegan a un acuerdo con el objeto de proponer al electorado una propuesta política identificable; en cambio, en el caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener necesariamente que formular una de carácter común.

 

A partir de lo anterior, es válido sostener que la diferencia entre candidaturas comunes y coaliciones es precisamente que éstas últimas exigen la existencia de una plataforma electoral común y como efectivamente lo sostiene la accionante, al prever que los partidos entreguen “su plataforma electoral común” como anexo al convenio de candidatura común, ello imprime en dicha figura, un requisito que, según el Tribunal Pleno es lo que distingue a las coaliciones.

 

(…)” [Énfasis añadido]

De lo transcrito se advierte en el apartado relacionado con el hecho de que en las candidaturas comunes la oferta no tiene que ser uniforme, la SCJN no se refería a que las candidaturas comunes se encontraran exentas al principio de uniformidad, entendiendo a esta como la obligación de que los partidos, en caso de que formen distintas modalidades de asociación político-comicial, no se integren por distintos institutos políticos.

Lo anterior, ya que de la lectura integral del apartado respectivo de la resolución del Alto Tribunal, se advierte que el criterio relacionado con que en las candidaturas comunes la oferta no tiene que ser uniforme, se refiere a que, como se ha indicado, las candidaturas comunes, a diferencia de las coaliciones, no tienen por qué compartir elementos comunes “uniformes”, como lo es la plataforma electoral.

De ahí que se considere que la parte actora del JRC 19, realizó una indebida interpretación de lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, puesto que en esa resolución no se ventiló ni determinó algún aspecto relacionado con la inobservancia del principio de uniformidad en el caso de las candidaturas comunes cuando convivan con una coalición.

Finamente, en lo concerniente a lo manifestado por el PAN, acerca de que el tribunal local solo basó su determinación en preceptos de aplicación federal, sin tomar en cuenta la legislación local relacionada con las candidaturas comunes y que su justificación fue deficiente al no explicar por qué las consideraciones y reglas de las coaliciones políticas son aplicables al caso de las candidaturas comunes, para esta Sala Regional ello deviene infundado.

Al respecto, resulta relevante establecer que, como lo señala la parte actora del JRC 19, si bien el Tribunal local dejó de fundamentar su decisión en la legislación de la Ciudad de México, tal aspecto resulta insuficiente para revocar o modificar la sentencia controvertida.

Lo anterior ya que, en relación con el principio de uniformidad, coaliciones y candidaturas comunes, el Código local, prevé lo siguiente:

El artículo 272, señala que son prerrogativas de los partidos políticos, entre otras, formar coaliciones y candidaturas comunes[34].

Por lo que hace a la figura de coaliciones, el artículo 292, establece que para formar coaliciones, los institutos políticos deberán presentar plataformas y postular las mismas candidaturas en las elecciones de la Ciudad de México.

Asimismo, se determina que las coaliciones se formarán con dos o más partidos y postularán sus propias candidaturas, sin que dichas candidaturas puedan postularse por los institutos políticos donde hubiere candidaturas de la coalición de la que forman parte.

Por otro lado, el artículo 293, de dicha norma establece que para que el registro de la coalición sea válido, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán, entre diversos aspectos, acreditar que la misma fue aprobada por el órgano competente de los partidos que la integran, presentar una plataforma electoral de la coalición, sumado a que cada partido integrante de la coalición deberá registrar, de manera independiente, listas de candidaturas a diputaciones y concejalías por el principio de representación proporcional.

Finalmente, en el artículo 10, fracción III, de los Lineamientos, se establece que las coaliciones, en observancia al principio de uniformidad, deberán estar integradas por los mismos partidos; por lo que está prohibido integrar coaliciones de forma diferenciada.

Ahora, en lo tocante a candidaturas comunes, el artículo 298, del Código local, establece que dos o más partidos políticos, sin mediar Coalición, podrán postular a la misma persona candidata, lista o fórmula para las elecciones de Jefatura de Gobierno, Alcaldías y Diputaciones.

Asimismo, entre los requisitos a cumplir para formar una candidatura común, se prevé que los partidos postulantes y la persona candidata deben presentar un convenio donde indiquen, entre diversos aspectos, 1) Las aportaciones de cada uno de los partidos integrantes para gastos de la campaña, 2) el emblema conjunto de los partidos que conforman la candidatura común y el color o colores con que se participa; 3) para las elecciones de diputaciones y alcaldías, indicar el partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas.

Finalmente, el artículo 298 Ter, señala que los partidos políticos que postulen candidaturas comunes no podrán postular candidaturas propias, independientes ni de otros partidos políticos para la elección en que convinieron la candidatura común.

En ese sentido, como se ha adelantado, el marco legal de la Ciudad de México no establece algún elemento diferenciador que pudiera generar que las candidaturas comunes están exentas de observar el principio de uniformidad, y por tanto, que esta Sala Regional estime que los motivos de disenso planteados por la parte promovente se declaren fundados, de ahí que el agravio devenga infundado e insuficiente para que se colme su pretensión.

En ese sentido, en virtud de que se considera que la sección de la sentencia controvertida relacionada con la vulneración al principio de uniformidad se encuentra debidamente fundada y motivada, es que los motivos de disenso analizados en el presente apartado sean infundados.

Tema 3. Correlación equitativa y lógica entre los porcentajes de la postulación de candidaturas y la distribución de la votación

El partido MORENA, como representante de las candidaturas comunes “Seguiremos Haciendo Historia” y “Seguimos Haciendo Historia”, dirige sus agravios a controvertir la interpretación realizada por el IECM y validada por el TECDMX respecto a la exigencia de lograr una correspondencia exacta entre el porcentaje del número de candidaturas postuladas por cada uno de los partidos y la distribución de los votos pactada en los respectivos convenios.

A su decir se vulneraron principios constitucionales como la legalidad y la autodeterminación partidista, debido a que, desde su óptica, dicha exigencia excede los límites establecidos y se aparta de la normativa electoral, lo que resultó en una injerencia excesiva a la autonomía de los partidos MORENA, PT y PVEM al pactar la distribución de votos.

Tales motivos de disenso son fundados.

Para esta Sala Regional asiste razón a la parte demandante al indicar que el Tribunal local inadecuadamente validó la interpretación del artículo 15 de los Lineamientos hecha por el IECM, pues como a continuación se explicará, la exigencia de alcanzar una diferencia igual a 0% (cero por ciento) sobre la cual se sustentó el otorgamiento de un registro condicionado de las candidaturas comunes carece de asidero en el orden normativo.

Al efecto, de los acuerdos 7 y 8 se puede ver que el IECM, al analizar la correlación equitativa y lógica entre el número de candidaturas a postular por los partidos integrantes de las candidaturas comunes y la distribución de los votos, estimó que existían diferencias porcentuales a partir de la comparación que llevó a cabo entre los porcentajes de los votos que los partidos MORENA, PT y PVEM pactaron distribuirse entre sí dentro de los respectivos convenios, con los porcentajes que obtuvo en función del número de candidaturas que cada partido aportaría a los cargos de diputaciones y alcaldías.

Para el caso de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia”, el IECM estimó que si bien en el convenio respectivo se había pactado que la distribución de los votos sería de 18% (dieciocho por ciento) para el PT, 27% (veintisiete por ciento) para el PVEM y 55% (cincuenta y cinco por ciento) para MORENA, en realidad el número de candidaturas que cada partido aportaría en función del total de cargos convenidos era de 16.66% (dieciséis punto sesenta y seis por ciento) por parte del PT, 26.67% (veintiséis punto sesenta y siete por ciento) por parte del PVEM y 56.67% (cincuenta y seis punto sesenta y siete por ciento) por parte de MORENA, por lo que hacía a las diputaciones, así como de 20% (veinte por ciento) por parte del PT, 26.67% (veintiséis punto sesenta y siete por ciento) por parte del PVEM y 53.33% (cincuenta y tres punto treinta y tres por ciento) por parte de MORENA en lo concerniente a las alcaldías.

Esto significaba para el IECM lo siguiente:

        El PT convino recibir el 18% (dieciocho por ciento) de los votos, pero sus candidaturas representarían 16.66% (dieciséis punto sesenta y seis por ciento) de diputaciones y 20% (veinte por ciento) de alcaldías, lo que implicaba una diferencia de -1.34% (menos uno punto treinta y cuatro por ciento) y 2% (dos por ciento) en cada caso.

 

        E l PVEM convino recibir 27% (veintisiete por ciento) de los votos, pero sus candidaturas representarían 26.67% (veintiséis punto sesenta y siete por ciento) de diputaciones y 26.67% (veintiséis punto sesenta y siete por ciento) de alcaldías, lo que se traducía en una diferencia de -0.33% (menos cero punto treinta y tres por ciento) en ambos casos.

 

        MORENA convino recibir 55% (cincuenta y cinco por ciento) de los votos, pero sus candidaturas representarían 56.67% (cincuenta y seis punto sesenta y siete por ciento) de diputaciones y 53.33% (cincuenta y tres punto treinta y tres por ciento) de alcaldías, lo que dejaba una diferencia de 1.67% (uno punto sesenta y siete por ciento) y -1.67% (menos uno punto sesenta y siete por ciento) en cada caso.

En lo relativo a la candidatura común “Seguimos Haciendo Historia”, el IECM estimó que aunque en el convenio se pactó que la distribución de los votos sería de 39% (treinta y nueve por ciento) para el PT y 61% (sesenta y uno por ciento) para MORENA, el número de candidaturas que cada instituto aportaría con respecto a las tres diputaciones convenidos era de 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento) por parte del PT y 66.66% (sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento) por parte de MORENA.

En concepto del IECM, lo anterior equivalía a lo siguiente:

        El PT convino recibir el 39% (treinta y nueve por ciento) de los votos, pero sus candidaturas representaban solo el 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento) de las diputaciones, lo que daba como resultado una diferencia de -5.67% (menos cinco punto sesenta y siete por ciento).

 

        MORENA convino recibir 61% (sesenta y uno por ciento) de los votos, pero sus candidaturas representaban el 66.66% (sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento) de las diputaciones, lo que conllevaba una diferencia de 5.67% (cinco punto sesenta y siete por ciento).

Así, el IECM estimó en los acuerdos 7 y 8 que era fundamental que las diferencias existentes entre los porcentajes de las candidaturas que cada partido político aportaría a las candidaturas comunes se redujeran a 0% (cero por ciento) en todos los casos con respecto a los porcentajes que se pactaron en los convenios suscritos por los partidos suscribientes.

A tal conclusión arribó el instituto local porque, desde su perspectiva, el hecho de que hubiera diferencias porcentuales ocasionaba que no existiera una correlación equitativa y lógica entre la distribución de los votos a que se refiere el inciso g) de la fracción II del artículo 298 del Código Local, pues para dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 15 de los Lineamientos era necesario que los partidos alcanzaran una coincidencia exacta entre el número de postulaciones y el porcentaje de distribución de votos.

Así lo razonó ese instituto local, al considerar que para cumplir con lo previsto en el artículo 15 de los Lineamientos, la distribución de votos y su correlación con el porcentaje de postulaciones que se establecen en el convenio de candidatura común no puede tener un efecto que genere distorsiones en la votación que emita el electorado, por lo que dicha correlación debe ser exacta, esto es, la diferencia entre los citados porcentajes debe ser igual a cero.

Tal interpretación fue convalidada por el Tribunal local al considerar como argumento medular de su determinación que la decisión del IECM de condicionar el registro de los convenios de candidatura común al cumplimiento del requisito de distribución equitativa de votos entre los partidos participantes era adecuada con la finalidad de las normas.

A consideración del tribunal local era primordial que en ambos casos se garantizara la proporcionalidad exacta en la distribución de la votación entre los partidos participantes en las candidaturas comunes, ya que esto aseguraba de algún modo que la representación dentro de los órganos legislativos reflejara fielmente el respaldo electoral recibido por cada instituto político, lo que, a su vez, devenía esencial para el funcionamiento democrático del sistema electoral, pues permitía que todas las fuerzas políticas estuvieran representadas de manera justa y equitativa en las instituciones de gobierno.

Incluso, el tribunal responsable hizo énfasis en que la autonomía de la voluntad de los partidos políticos no podría vulnerar los principios constitucionales como el de representatividad.

Por lo tanto, el Tribunal local estimó que el artículo 15 de los Lineamientos que establece que para la distribución de los votos y la asignación de candidaturas deberá haber una correlación equitativa y lógica, es afín al orden normativo aplicable, dado que evita distorsiones injustificadas que podrían dar lugar a una representación desproporcionada en relación con los votos pertenecientes al mismo sistema electoral.

Esta Sala Regional disiente de tal apreciación.

Para explicar las razones por las que no se comparte la determinación del TECDMX, es necesario tener en consideración que el artículo 298, fracción III, inciso g) del Código Local establece lo siguiente:

Artículo 298. Dos o más Partidos Políticos, sin mediar Coalición, podrán postular a la misma persona candidata, lista o fórmula para las elecciones de Jefatura de Gobierno, Alcaldías y Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México; debiendo cumplir con lo siguiente:

 

(…)

 

II. Presentar convenio de los Partidos postulantes y la persona candidata, en donde se indique por lo menos los siguientes requisitos: 

 

(…)

 

g) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos postulantes de la candidatura común, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y en su caso, para otros aquellos que establezca este Código. Todos los votos se computarán a favor de la misma y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto. 

 

(…)

Como se advierte del precepto legal transcrito, uno de los requisitos que deben contener los convenios de candidatura común es definir la forma en cómo se acreditarán los votos para cada uno de los partidos políticos que participarán a través de esa modalidad, para efectos de que cada uno pueda conservar su registro y para que eventualmente, en su caso, se les otorgue el financiamiento público correspondiente.

De conformidad con dicho artículo los votos se computarán a favor de la candidatura común y la distribución del porcentaje de votación que a cada partido político participante corresponda se haacorde con el convenio que registren en su oportunidad ante el instituto local

Ahora bien, la validez del referido precepto legal fue controvertida en la acción de inconstitucionalidad 145/2023 y su acumulada[35], bajo el argumento de que la distribución de la votación entre partidos políticos constituye una medida artificial que tiene como finalidad garantizar la existencia de institutos con baja fuerza electoral.

Al respecto, la SCJN al resolver dicha acción de inconstitucionalidad determinó que el precepto legal transcrito era válido, esencialmente, al ser resultado de la libertad de configuración legislativa, que permite a las entidades federativas implementar mecanismos alternativos de participación política, como las candidaturas comunes y las alianzas partidarias.

Por ende, a consideración de la SCJN el hecho de que los partidos políticos puedan competir por medio de una candidatura común, en cuyo convenio se establezca la forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos, no resulta inconstitucional, ya que con ese sistema se respeta la decisión del electorado, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común en sí misma.

Asimismo, la SCJN consideró que el sistema de transferencia de votos no genera inequidad en la contienda ni se trata de un mecanismo discriminatorio, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo la modalidad de la candidatura común, en atención a la estrategia política que cada uno de ellos tenga.

Así, la SCNJ resolvió la validez del precepto legal que en esta Ciudad de México permite que los partidos políticos que deseen participar a través de la modalidad de una candidatura común pacten la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de ellos (para efectos de la conservación de su registro y otorgamiento del financiamiento público), así como la distribución del porcentaje de votación en términos de lo acordado en el convenio registrado ante la autoridad electoral

De lo expuesto, puede visualizarse una clara orientación de la SCJN por validar la posibilidad de que la legislación de la Ciudad de México disponga que será la voluntad de los partidos políticos expresada en los convenios de candidatura común el componente que determinará la forma en cómo se efectuará la distribución de los votos entre ellos.

Particularmente con respecto a lo anterior, es de resaltar que la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-9/2023, ha considerado que los modelos de distribución de votación que los partidos seleccionen en los convenios de candidatura común son consecuencia lógica del mecanismo seleccionado para contender a través de esa forma de participación, la cual se caracteriza por ser temporal y concluir una vez efectuada la repartición de los votos obtenidos en esa modalidad.

Para la Sala Superior es patente que dicha permisión constitucional y legal busca trasladar al ámbito de la autonomía de la voluntad de los institutos políticos, la posibilidad de acordar la forma de distribución de los votos, con el propósito, entre otros, de conservar el registro o bien para efectos del financiamiento, como un rasgo connatural de sus derechos de auto determinación y auto organización.

Desde la óptica de la Sala Superior, efectivamente, tratándose de candidaturas comunes, los partidos políticos pueden exteriorizar a través de un convenio específico las reglas de distribución de votación para los fines que estimen conducentes, acorde con los fines que al respecto acuerden siempre que lo registren ante la autoridad electoral.

Lo anterior, en concepto de la Sala Superior, debe entenderse como una manifestación fundamental de que el principio de autonomía de las partes tiene cabida en el desarrollo de un proceso electoral, pues si bien, los institutos políticos son entidades de interés público, pueden resguardar al menos un ámbito concreto de derechos vinculados con sus estrategias, sus prioridades y los objetivos que persiguen.

De esta forma, se consideró que tales convenios celebrados por los partidos políticos producen los efectos jurídicos necesarios entre las partes que lo suscriben, en tanto no se traduzcan en perjuicio de los intereses de terceras personas.

De esta manera, para la Sala Superior la norma distingue como un componente del derecho a poder participar mediante una candidatura común, el margen discrecional acorde con el principio de la libre voluntad de las partes para convenir, de fijar cláusulas acordes con sus intereses, los cuales constituyen la negociación que justifica, en su caso, el presentarse como una sola opción política.

Esto es, a consideración de la Sala Superior, la libertad para convenir está fundamentada en la libre autonomía de la voluntad de las partes contratantes, cuyo límite esencial es la ley, el derecho de terceras personas y el orden público, porque más allá del cumplimiento del deber jurídico que tienen los partidos para registrar una candidatura común, subyace una facultad de obligarse en aquellos aspectos que la ley no les prohíbe o les ordena algo.

En tal sentido, la Sala Superior estableció que la posibilidad de pactar condiciones que beneficien en mayor o menor medida a cada uno de sus participantes es totalmente acorde con su estrategia política y es legítima, precisamente, porque los partidos políticos que integran una candidatura común pueden tener diferentes condiciones distintas en la realidad.

Al resolver el citado juicio, la Sala Superior estimó que al no existir una prohibición expresa que imposibilitara materializar la voluntad de los partidos políticos expresada en el convenio, este debía producir sus efectos, sin que sea válido pretender imponer un método o modelo de porcentaje determinado, ya que ello implicaría adoptar o aplicar una interpretación restrictiva que no estaría plenamente justificada.

En el caso concreto, los Lineamientos emitidos por el IECM tuvieron como propósito el hacer operativas las disposiciones emanadas de la legislación local, específicamente, en materia de postulación y registro de las candidaturas a la jefatura de gobierno, diputaciones, alcaldías y concejalías de la Ciudad de México, en el actual proceso electoral local ordinario 2023-2024.

El artículo 15, de los Lineamientos, establece lo siguiente:

Artículo 15. La distribución de los votos a que se refiere el inciso g) de la fracción II del artículo 298 del Código, deberá ser en proporción al número de candidaturas que postulan bajo esta forma de asociación, es decir deberá haber una correlación equitativa y lógica, con la finalidad de no generar mayorías ficticias en la elección de diputaciones y alcaldías.

Como se advierte de la literalidad del precepto transcrito, el IECM al establecer que la distribución de los votos deberá ser en proporción al número de candidaturas que postulan bajo esta forma de asociación, esto es, las candidaturas comunes, busca garantizar una correlación equitativa y lógica, con la finalidad de no generar mayorías ficticias en la elección de diputaciones y alcaldías.

Tal principio tendría como finalidad evitar que se generen mayorías simuladas en la elección de las diputaciones y las alcaldías, a fin de asegurar que el sistema electoral en verdad refleje fielmente la voluntad popular expresada en las urnas.

Para esta Sala Regional, el aspecto que busca proteger este artículo radica en la necesidad de preservar –en la medida de lo posible una verdadera representatividad y proporcionalidad en el sistema electoral, en aras de evitar distorsiones que puedan surgir si no existe una correlación adecuada entre la votación que dentro del convenio se pactó asignar a los partidos políticos participantes y el número de candidaturas que cada uno postuló para la candidatura común, de tal suerte que se vea reflejado el respaldo electoral recibido para cada instituto político.

Con base en dicho precepto, el IECM basó el sentido de su decisión en una comparación entre los porcentajes de votos pactados entre los partidos políticos dentro de los convenios de candidaturas comunes y los porcentajes reales de las candidaturas asignadas a cada uno de ellos y así logró identificar ciertas diferencias porcentuales existentes que, desde su perspectiva, era necesario reducir a un 0% (cero por ciento) para poder garantizar una correlación equitativa y lógica entre los votos emitidos por el electorado y las candidaturas que cada instituto aportaría y, de esa manera, asegurar que la voluntad popular efectivamente se refleje de manera precisa en la conformación de las diputaciones y alcaldías.

En ese contexto, esta Sala Regional disiente de la determinación del tribunal local que, a su vez, convalidó la interpretación hecha por el IECM, debido a que la proporcionalidad a que se refiere el artículo 15 de los Lineamientos, si bien de algún modo buscaría procurar a la existencia de una correlación equitativa y lógica, la misma no podría ser entendida como una igualdad que necesariamente implique una absoluta equivalencia al 0% (cero por ciento).

Esto es así, porque aunque el principio de proporcionalidad constituye un factor relevante en los sistemas electorales democráticos en la asignación de los espacios de representación popular, en realidad, el mismo fue la justificación por la que ambas autoridades electorales estimaron que debía lograrse una coincidencia incondicional entre los porcentajes de votación asignados a cada partido y las candidaturas que estos postularían, lo que les impondría la necesidad de replantear sus estrategias electorales hasta alcanzar la exactitud pretendida.

En el presente caso, la proporcionalidad en la distribución de los votos a que se refiere el mencionado precepto reglamentario, si bien anhela lograr la existencia de una correlación equitativa y lógica con respecto al número de candidaturas que postule cada partido político, no debió ser entendida como una regla inflexible e incapaz de adaptarse a las particularidades de las cláusulas estipuladas en cada convenio siempre que guardaran una proporcionalidad racional y lógica.

Esto es, dicha proporción de ninguna manera podría ser interpretada como una barrera insuperable que imponga la necesidad de ajustar a cero la diferencia entre los porcentajes de votos y candidaturas.

Ello es así, debido a la falta de previsión normativa que emerge como consecuencia de que, en realidad, los Lineamientos no establecen la necesidad de alcanzar una coincidencia exacta entre los porcentajes de la repartición de los votos y las candidaturas postuladas, razón por la cual, existe un margen de interpretación al respecto que, en el caso concreto, no podría operar en perjuicio de los partidos postulantes.

Con relación a ello, debe destacarse que los principios de certeza y seguridad jurídica, como ejes rectores de la materia electoral, imponen la necesidad de que las disposiciones aplicables brinden a los partidos políticos una claridad acerca de los parámetros, criterios y condiciones que regirán para el registro de sus candidaturas comunes.

Derivado de lo anterior, el ejercicio aritmético que el IECM realizó con base en la interpretación que hizo del artículo 15 de los Lineamientos (misma que el Tribunal local convalidó en la sentencia impugnada) carec de un fundamento que lo respaldara, afectando la previsibilidad en las etapas del proceso electoral; pues, se limitó a llevar a cabo un cálculo numérico sin tomar en cuenta la verdadera voluntad de los partidos políticos suscribientes de los convenios.

Tal conclusión encuentra asidero en que, como se ha establecido en esta sentencia, para la Sala Superior el imponer un método específico de distribución de votos constituye una interpretación restrictiva que carece de justificación dentro del marco normativo electoral, pues ante la falta de una previsión normativa clara, debió privilegiarse la facultad de los partidos políticos para convenir las condiciones que estimaran más benéficas para cada uno de ellos, en atención a los principios de auto determinación y auto organización expresados a través de la libre autonomía de su voluntad en los convenios controvertidos.

Por ello es que deviene fundado el reclamo en estudio, pues imponer una igualdad absoluta hasta alcanzar una correlación exacta entre los porcentajes de los votos distribuidos y candidaturas postuladas, de algún modo implica una intromisión indebida en esta autonomía, la que desde luego incluye la posibilidad de crear alianzas, coaliciones y acuerdos de candidaturas comunes, dentro de los cuales pueden decidir libremente cómo distribuirse y ajustarse dentro de los límites marcados por la legislación aplicable y los principios rectores de la materia.

Lo anterior es así, porque de acuerdo con el análisis realizado por esta Sala Regional, la exigencia de alcanzar forzosamente una correlación absoluta entre los porcentajes de las candidaturas postuladas por los partidos políticos y la votación que se distribuiría entre ellos, además de carecer de fundamento normativo, generaría una situación en que los institutos participantes se tendrían que ver obligados a modificar los términos que originalmente habían pactado entre sí, sin fundamento para tal orden[36].

A la luz de lo anteriormente expuesto y en atención a que el análisis del presente agravio ha generado un resultado favorable para la parte actora, se considera inatendible el diverso argumento a través del cual el partido político MORENA afirma que no solicitó en la instancia local la inconstitucionalidad del artículo 15 de los Lineamientos y que, en realidad, solo se había solicitado una interpretación conforme de la referida norma, pues, al margen de ello, la decisión adoptada en este momento se fundamenta precisamente en la interpretación que debdarse a dicho precepto  y a ningún fin práctico conduciría analizar ese aspecto.

SÉPTIMO. Sentido y efectos de la sentencia

Al haber asistido razón al planteamiento de la parte promovente del juicio SCM-JRC-19/2024, con respecto a la distribución de la votación entre los partidos políticos integrantes de las candidaturas comunes, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, para efectos de que sean las razones expuestas en esta sentencia las que rijan el sentido de la determinación del tribunal responsable.

En consecuencia, dada la modificación de la sentencia impugnada, al momento de pronunciarse sobre los convenios de candidatura común que le llegaran a ser presentados en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable en la sentencia TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados, el IECM deberá considerar los porcentajes de distribución de la votación originalmente propuestos en los convenios de las candidaturas comunes "Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México" y/o "Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México".

Esto, en el entendido de que en caso de ya existir un pronunciamiento por parte del IECM con relación a lo ordenado por el Tribunal local, deberá emitir un nuevo acuerdo en el que considere los porcentajes de distribución de la votación originalmente propuestos en los convenios de las candidaturas comunes "Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México" y/o "Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México".

Para efectos de llevar a cabo lo anterior, se concede el IECM un plazo de veinticuatro horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, de lo cual deberá informar al tribunal local por conducto de la persona que la represente, acompañando la copia certificada de la documentación que acredite su dicho, en el entendido que el órgano encargado de velar por el cumplimiento será ese órgano jurisdiccional local dada la modificación de su sentencia.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE

PRIMERO. Acumular los juicios de revisión. En consecuencia, debe agregarse una copia certificada de esta sentencia al juicio de revisión SCM-JRC-19/2024.

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente determinación.

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al PVEM, a MORENA y Candidaturas Comunes Seguimos y Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México, al Tribunal Loca y al Instituto Local; y personalmente al PT; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[37].

 


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Al respecto, el representante del MORENA ante el Consejo General del IECM compareció ostentándose como representante de los partidos políticos integrantes de las candidaturas comunes Seguimos Haciendo Historia y Seguiremos Haciendo Historia.

[3] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301.

[4] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.

[5]    Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[6]    Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[7]    Sobre este tema, ver la tesis CXII/2002, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 174 y 175.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

[9] Se precisa que la denominación de los ejes temáticos señalados en la resolución controvertida se denominan de manera distinta en el presente apartado, lo anterior, a fin de otorgar coherencia y uniformidad al estudio que se emprende en la presente sentencia.

[10] En ese sentido, deberán quedar intocados los apartados de la sentencia impugnada relacionados con los siguientes tópicos: Denominación de las candidaturas comunes; Inconsistencia entre el siglado de los partidos políticos y el grupo parlamentario al que pertenecen; Falta de información sobre quiénes serían las personas candidatas que eventualmente se registrarían en candidaturas comunes; Atribuciones del IECM para otorgar un registro de forma condicionada e Incongruencia interna de los acuerdos impugnados.

[11] Candidatura Común Seguiremos Haciendo Historia.

[12] Candidatura Común Seguimos Haciendo Historia.

[13] De rubro COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO.

[14] En la sentencia SCM-JRC-47/2018.

[15] En las acciones de inconstitucionalidad 36/214, 59/2014, 17/2015, 69/2015, 88/2015 y 145/2023.

[16] En la página 20 del escrito de demanda la parte actora sostiene: “…Esto es que las candidaturas comunes que en los hechos sean coaliciones, deben entonces cumplir con los mismos principios que estas últimas, pero por sí mismo, no es factibles que a las candidaturas comunes les sean aplicables los principios de las coaliciones -como el de uniformidad- por la sola razón de que dicha situación vulneraría el principio de certeza y legalidad, al no estar considerada en la normatividad aplicable.”

[17] Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 85

5 Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones  Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

[18] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 215. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

[19]Artículo 85.

1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

(…).

5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

(…)”.

[20] Acciones de inconstitucionalidad 17/2014; acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas; acción de inconstitucionalidad 61/2017 y 50/2016 y sus acumuladas.

[21] Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas.

[22] SUP-REC-84/2018

[23]Artículo 87

(…)

2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.”

 

[24] Artículo 85.

     (…)

    5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.”

 

[25] En la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 la Corte determinó: “Por lo que hace al párrafo quinto de la norma combatida, que dispone que, con la finalidad de garantizar el derecho de autodeterminación en la postulación de candidatos, que asiste a los partidos políticos, éstos podrán postular candidatos comunes de manera total o parcial; debe decirse que tampoco es inconstitucional, ya que no obstruye la participación en coalición, en virtud de que se entiende emitida dentro del ámbito de la libertad de configuración legislativa de la Entidad Federativa, de ahí que se califica como un mecanismo de participación que no contiene hipótesis alguna que no permita la participación a través de la coalición, es decir, no existe supuesto normativo alguno que interfiera en la decisión que los partidos políticos pueden tomar para participar en un proceso electoral por medio de una figura o de otra; máxime que existen reglas específicas en la Ley General de Partidos Políticos para participar por medio de coalición.”

[26]  En la normativa citada se establece lo siguiente: “El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: […] I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: […] f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: 1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales […]”.

[27]  Del artículo 1, párrafo 1, inciso f), se deduce que la Ley General de Partidos Políticos tiene por objeto regular, entre otras, “[l]as formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones”.

[28]  La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, estableció un sistema uniforme de coaliciones. El artículo segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma dispuso que ese sistema se contemplará en la Ley General de Partidos Políticos.

[29]  Artículo 87, párrafo 15, de la Ley General de Partidos Políticos.

[30]  Aspecto determinado en el artículo 280, párrafo 3, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, norma que tiene por objeto regular las disposiciones vinculados al desarrollo de los procesos electorales que corresponde realizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, al dicho instituto y a los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, como lo es el IECM, de conformidad con su artículo 1.

[31] Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 63 y 64, y Año 12, Número 23, 2019, páginas 14 y 15, respectivamente.

[32] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 14 y 15.

[33] Acciones de inconstitucionalidad 36/214, 59/2014, 17/2015, 69/2015, 88/2015 y 145/2023, y sentencia SCM-JRC-47/2018, respectivamente.

[34] Fracción V, del artículo 272, del Código local.

[35] Acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos PAN y Movimiento Ciudadano, demandando la invalidez del decreto por el que se reforma el artículo 298 y se adicionan los artículos 298 bis y 298 ter del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el dos de junio de dos mil veintitrés

[36] Como en términos similares lo estableció la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1021/2018 y acumulados, en cuya sentencia consideró que el principio de autonomía de la voluntad exige una interpretación amplia que abarque supuestos no específicamente establecidos, pero que sean consecuencia natural del acuerdo original, en concordancia con el sistema en el que opera, de modo tal que así se garantiza el cumplimiento efectivo del principio que obliga a respetar lo pactado y las consecuencias de buena fe, el uso o la ley.

[37] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.