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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-20/2021

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS

 

TERCERO INTERESADO:

MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

IVONNE LANDA ROMÁN

 

Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo IMPEPAC/CEE/146/2021 que, entre otras cuestiones, aprobó la modificación del plazo para registrar las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos y diputaciones locales para el proceso electoral local ordinario en curso en Morelos.

 

GLOSARIO

Acuerdo 146

“Acuerdo IMPEPAC/CEE/146/2020, que presenta la secretaría ejecutiva, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y que emana de la Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos, mediante el cual se resuelve lo relativo a las peticiones presentadas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Movimiento Alternativa Social, Fuerza por México, Humanista de Morelos, Fuerza Morelos y Más Más Apoyo Social, de fechas seis, ocho, nueve y diez de marzo del año dos mil veintiuno, respectivamente”

 

Candidaturas

Candidaturas que deben postular los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes a diputaciones locales por el principio de representación proporcional e integrantes de los ayuntamientos en Morelos en el actual proceso electoral 2020-2021

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamientos para el registro y asignación de personas de la comunidad LGBTQ+, personas discapacitadas, afroamericanas, jóvenes y adultos mayores para participar en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos

 

Proceso Electoral 2020-2021

Proceso electoral ordinario 2020-2021 en curso en el estado de Morelos

 

PSD

Partido Socialdemócrata de Morelos

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

SNR

Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (y personas precandidatas y candidatas) del Instituto Nacional Electoral[2]

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Orden de emisión de acciones afirmativas. El 3 (tres) de marzo, el Tribunal Local resolvió los juicios TEEM/JDC/26/2021-3 y su acumulado, en que ordenó al Consejo Estatal emitir lineamientos para implementar acciones afirmativas en la postulación de las Candidaturas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad.

 

2. Lineamientos. El 5 (cinco) de marzo, el IMPEPAC cumplió dicha orden.

 

3. Solicitudes de información. El 6 (seis), 7 (siete), 8 (ocho), 9 (nueve) y 10 (diez) de marzo, los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Movimiento Alternativa Social, Fuerza por México, Humanista de Morelos, Fuerza Morelos, Más Más Apoyo Social solicitaron al IMPEPAC ampliar el periodo de registro de las Candidaturas.

 

4. Acuerdo 146. El 12 (doce) de marzo el IMPEPAC otorgó la prórroga de plazo para el registro de las solicitudes de las Candidaturas.

 

5. Demanda. El 13 (trece) de marzo, el PSD presentó su demanda ante esta Sala Regional, formándose el expediente SCM-JRC-20/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido al día siguiente.

 

6. Admisión y cierre. En su oportunidad admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un partido político, a fin de controvertir el Acuerdo 146 que, entre otras cuestiones, modificó el plazo para registrar las Candidaturas en Morelos; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:

   Constitución: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186-III b) y 195-III.

   Ley de Medios: Artículos 3.2 d), 86 y 87.1 b).

   Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

 

SEGUNDA. Salto de la instancia. El PSD solicita expresamente el conocimiento de este juicio en salto de instancia, toda vez que actualmente está transcurriendo el plazo establecido para el registro de las Candidaturas.

 

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

 

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución, y el 86.1 a) y b) de la Ley de Medios, disponen que a este Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que pudieran resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

No obstante, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este tribunal, siempre y cuando sean eficaces cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la parte afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[4].

 

2.1. Caso concreto

Lo ordinario en este caso sería agotar el recurso de apelación previsto en los artículos 319 y 323 del Código Local, por ser el medio de impugnación previsto por la legislación de Morelos para que los partidos políticos controviertan, entre otras cosas, actos y resoluciones del Consejo Estatal relacionadas -como en el caso- con la prórroga del plazo para registrar las Candidaturas; sin embargo, se actualiza la excepción al principio de definitividad.

 

Esta Sala Regional estima que procede el salto de la instancia jurisdiccional local porque, de conformidad con el artículo 160 del Código Local, el Proceso Electoral 2020-2021 inició en septiembre y según el artículo 177.2 el plazo para solicitar el registro de las Candidaturas se hará ante el consejo correspondiente del 8 (ocho) al 15 (quince) de marzo del año de la elección, que es este.

 

Adicionalmente, en el Acuerdo 146 se resolvió ampliar ese plazo hasta el 19 (diecinueve) marzo, por lo que actualmente está transcurriendo el plazo para que los partidos realicen los registros de las Candidaturas.

 

Ahora bien, de acuerdo con el Código Local, el agotamiento del recurso de apelación podría implicar un tiempo excesivo para la solución de la controversia planteada, toda vez que el artículo 374 último párrafo de dicho código establece que ese recurso se resolverá dentro de los 15 (quince) días siguientes a aquel en que se admita, lo que podría implicar una merma en el derecho que el PSD acude a defender[5], máxime si se tiene en cuenta que de no alcanzar su pretensión, podría impugnar dicha sentencia ante esta instancia.

 

Por ello, considerando que los partidos políticos tienen derecho a tener certeza respecto de los plazos en los que deben realizar el registro de sus candidaturas y que actualmente se desarrollan actividades relacionadas con dicha etapa, esta Sala Regional considera que lo conducente es conocer la controversia saltando la instancia pues atendiendo a que actualmente se desarrolla la etapa de registro de las Candidaturas y está impugnada la legalidad del Acuerdo 146 que amplió el plazo para realizar los registros aludidos, es fundamental definir con urgencia la temática planteada.

 

2.2. Oportunidad

Para la procedencia del estudio de una controversia saltando la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para la interposición del recurso ordinario respectivo, de lo contrario, deben declararse improcedentes[6].

 

Si bien de la revisión de dicho acuerdo no se desprende que en esa sesión se haya notificado al PSD y la parte actora no refiere fecha alguna de conocimiento, el juicio es oportuno pues si el acuerdo que se impugna fue emitido el 12 (doce) de marzo, al ser un asunto relacionado con el proceso electoral local en curso en Morelos, el plazo para su impugnación es de 4 (cuatro) días, por lo que si la demanda se presentó en esta Sala Regional al día siguiente de su emisión, se advierte que se encuentra dentro del plazo que para tal efecto establece el artículo 328 del Código Local.

 

TERCERA. Tercería

Esta Sala Regional reconoce el carácter a Movimiento Ciudadano como parte tercera interesada, toda vez que cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, como se explica:

 

a. Forma. El escrito de identifica el nombre del partido compareciente y de su representante quien lo firmó y señalan dónde recibir notificaciones.

 

b. Oportunidad. E escrito fue presentado en el plazo de 72 (setenta y dos) horas establecido en el artículo 17.1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, considerando que la publicación de la demanda se hizo el 14 (catorce) de marzo a las 13:30 (trece horas con treinta minutos), y terminó el 17 (diecisiete) a la misma hora; en consecuencia, si el escrito fue presentado a las 12:59 (doce con cincuenta y nueve minutos) de ese día, es evidente que se presentó en el plazo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, pues quien comparece tiene un derecho incompatible con el de PSD, pues su pretensión es que se confirme el acuerdo impugnado por el partido actor.

 

d. Personería. Por su parte, de acuerdo con el artículo 88.1 inciso a) de la Ley de Medios, quien suscribe el escrito a nombre de Movimiento Ciudadano tiene personería para ello, pues está acreditado que es su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC.

 

CUARTA. Causal de improcedencia

Previo estudio de la controversia, esta Sala Regional estudiará las causas de improcedencia manifestadas por Movimiento Ciudadano

 

En su escrito señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el prevista en el artículo 10.1.b) de la Ley de Medios, porque el PSD carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación, en razón de que, estima, el acto impugnado no le genera perjuicio.

 

Al respecto expone que la parte actora no demuestra que el Acuerdo 146 le afecte algún derecho político electoral, puesto que los efectos del acuerdo impugnado son para todos los partidos políticos y candidaturas independientes, por lo que en su concepto no existe una afectación en la equidad en la contienda o en su derecho de ser votado.

 

Además, señala que no se advierte que con la emisión del acuerdo se le ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico. En tal sentido la revocación del acto reclamado no le generaría un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones, sino que, por el contrario, les generaría una afectación.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que el PSD cuenta con interés suficiente para controvertir el Acuerdo 146, al ejercer una acción de interés tuitivo para cuestionar la modificación del plazo para el registro de las Candidaturas, del cual justamente emana su interés jurídico, siendo las demás cuestiones que señala Movimiento Ciudadano parte de la controversia a resolver en este juicio por lo que no pueden estudiarse como parte de la causal de improcedencia ya que implicarían estudiar si el derecho que el PSD alega vulnerado efectivamente fue transgredido o no.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia. El juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1 inciso a), 86.1, 88.1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

A. Requisitos Generales

1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito y en ella consta el nombre del partido político y de la persona que acude en su representación, así como su firma autógrafa, señaló domicilio y personas para oír y recibir notificaciones, identificó la resolución impugnada, y expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

2. Oportunidad. Se encuentra satisfecho en atención a lo expuesto en la razón y fundamento SEGUNDA.

 

3. Legitimación y personería. El PSD tiene legitimación para promover este juicio según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político con registro en Morelos.

 

Además, de acuerdo con el artículo 88.1 inciso a) de la Ley de Medios, quien suscribe la demanda en su nombre tiene personería para ello, al encontrarse acreditado como representante suplente ante el Consejo Estatal según se advierte de la constancia que anexa a su demanda.

 

4. Interés jurídico. Este requisito se encuentra cumplido en atención según se expuso en la razón y fundamento CUARTA.

 

5. Definitividad. Este requisito se encuentra exceptuado en atención a lo expuesto en la razón y fundamento SEGUNDA.

 

B. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral

a) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo de la controversia.

 

El PSD señala que la sentencia impugnada vulnera los artículos 14, 16 y 41 base V de la Constitución por lo que este requisito está satisfecho en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[7].

 

b) Violación determinante. Este requisito está cumplido pues la controversia está relacionada con el proceso de registro de las Candidaturas que participan en el Proceso Electoral, y el PSD acusa la ilegalidad del acuerdo que amplió el plazo para tal efecto hasta el 19 (diecinueve) de marzo, por lo que, de resultar fundada su pretensión, lo que resuelva esta Sala Regional podrá incidir en el desarrollo del referido proceso electoral.

 

c) Reparabilidad. El requisito previsto en el artículo 86.1 incisos d) y e) de la Ley de Medios está satisfecho, pues al no haber vencido aún el plazo señalado en la prórroga que el IMPEPAC otorgó en el Acuerdo 146, si la parte actora tiene razón, podría repararse la vulneración que señala.

 

SEXTA. Planteamiento del caso

6.1. Pretensión. El PSD pretende que esta Sala Regional revoque el Acuerdo 146 y, en consecuencia, no se amplíe el plazo para el registro de las Candidaturas.

 

6.2. Causa de pedir. El PSD estima que el Acuerdo 146 carece de fundamentación y motivación, máxime que el IMPEPAC no tiene atribuciones para modificar un plazo establecido en el Código Local pues vulnere el principio de certeza.

 

6.3. Controversia. Dilucidar si el Acuerdo 146 fue emitido conforme a derecho, esto es, verificar si el IMPEPAC tiene facultades y atribuciones para ampliar el plazo de registro de candidaturas o si, por el contrario, su emisión vulnera los principios de legalidad y certeza, de tal suerte que dicho plazo deb culminar el 15 (quince) de marzo.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1 Temáticas de los agravios

7.1.1 Falta de fundamentación y motivación

El PSD señala que el Acuerdo 146 carece de fundamentación y motivación porque el artículo 177 del Código Local y el artículo 22 de los Lineamientos establecen claramente que las fechas para los registros de las Candidaturas son del 8 (ocho) al 15 (quince) de marzo.

 

7.1.2 Extralimitación de las funciones del Consejo Estatal

Estima que al ampliar dicho plazo el IMPEPAC se extralimitó en las atribuciones que le otorga el Código Local, trastocando la actividad legislativa y vulnerando la jerarquía normativa.

 

Por otro lado, señala que la resolución que ordenó la emisión de los Lineamientos tenía como finalidad resolver un conflicto interpartidista y cuestiones relacionadas con documentos básicos, sin que en ella se hiciera pronunciamiento alguno sobre la ampliación del plazo para el registro de candidaturas.

 

Además, desde su óptica, no resulta válido otorgar la ampliación solicitada en atención a que ha habido fallas técnicas en el SNR ya que, al respecto, el Instituto Nacional Electoral proporcionó un correo electrónico para reportar esas fallas y brindar atención técnica al respecto, máxime que el IMPEPAC puede habilitar la recepción física de la documentación atinente para el registro de las Candidaturas.

 

7.1.3 Vulneración al principio de certeza

Afirma que como consecuencia de lo anterior, se vulnera el principio de certeza, al modificar reglas previamente establecidas relativas a los plazos de registro.

 

7.1.4 Inequidad en la contienda

La parte actora considera que la modificación del plazo vulnera el principio de equidad en la contienda respecto de aquellos partidos políticos que han llevado sus procesos internos en tiempo y forma, máxime que no existe una justificación legal para no actuar de conformidad con los plazos que al respecto se establecen.

 

Aunado a lo anterior, permite que aquellos partidos que a la fecha del inicio del registro no tenían candidaturas sigan buscando, otorgándoles una ventaja indebida frente aquellos que ya las han elegido de conformidad con sus documentos básicos y normativa intrapartidista.

 

7.2 Metodología

Las temáticas precisadas en los agravios serán analizadas en orden distinto al expuesto, circunstancia que no le causa perjuicio a la parte actora, dado que lo verdaderamente trascendente es que se estudie la totalidad de estos y no el orden en que ello se realice[8].

 

7.3 Estudio de los agravios

¿Qué se consideró en el Acuerdo 146?

En lo que interesa, el IMPEPAC señaló que si bien es cierto que el artículo 177.2 del Código Local señala que el plazo para solicitar el registro de las Candidaturas se hará ante el consejo correspondiente del 8 (ocho) al 15 (quince) de marzo del año de la elección -periodo que actualmente se encuentra en curso- estas actividades pueden modificarse con motivo de los acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral o por causas supervinientes que puedan afectar el desarrollo del Proceso Electoral, lo cual debe ser informado de manera oportuna a las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes.

 

Expuso que el artículo 268.3 del Código Local señala como atribuciones del Consejo Estatal realizar ajustes a los plazos establecidos en ese artículo con la finalidad de garantizar los plazos de registro.

 

Precisa que, en la sentencia emitida por el Tribunal Local el 3 (tres) de marzo, le ordenó emitir lineamientos en un término no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas, en los que estableciera la implementación de acciones afirmativas en que vinculara a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes para incluir en sus postulaciones a una fórmula integrada por la comunidad LGTM+(sic.), personas con discapacidad o cualquier persona del grupo vulnerable, en la lista de Candidaturas, a fin de garantizar el derecho real a los cargos de la toma de decisiones para este Proceso Electoral. Derivado de ello, emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021.

 

Detalla que, con motivo de la emisión de ese acuerdo recibió de diversos partidos políticos solicitudes de prórroga para el registro de las Candidaturas, con el objeto de realizar las actividades propias del proceso de selección de sus perfiles.

 

Así, [i] ante la premura con la que fueron emitidos los Lineamientos -5 (cinco) de marzo-, [ii] en atención a las fallas técnicas que ha presentado el SNR y [iii] la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEEM/JDC/26/2021-3 y sus acumulados, estimó procedente conceder la prórroga de plazos para el registro de las solicitudes de las Candidaturas, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes en atención a los artículos 1° y 35 de la Constitución; así como a los principios rectores de la materia electoral.

 

En consecuencia, señaló que la prórroga solicitada generaba la modificación de las actividades 109: “Solicitud de Registro de Candidaturas para Diputaciones”; 110: “Solicitud de Registro de Candidaturas para Ayuntamientos”; 121: “Resolución para aprobar las Candidaturas para Diputaciones”; 122: “Resolución para aprobar las Candidaturas para Ayuntamientos”.

 

Enseguida, citó el artículo 75.3 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, que, en relación al plan integral de coordinación y el calendario para cualquier elección local, establece que podrán realizarse ajustes a los plazos y procedimientos que refiera la legislación local acordes a la fecha en que deba celebrarse la jornada electoral fijada en la convocatoria y aprobó la modificación a las actividades mencionadas anteriormente para quedar como sigue:

 

MODIFICACIONES AL CALENDARIO POR PRÓRROGA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS

 

Actividad

Solicitud de registro de candidaturas para diputaciones

109

Calendario

Modificación

Inicio

Término

Inicio

Término

08/03/2021

Ocho de marzo de dos mil veintiuno

15/03/2021 Quince de marzo de dos mil veintiuno

08/03/2021

Ocho de marzo de dos mil veintiuno

19/03/2021

Diecinueve de marzo de dos mil veintiuno

 

 

Actividad

Solicitud de registro de candidaturas para ayuntamientos

110

Calendario

Modificación

Inicio

Término

Inicio

Término

08/03/2021

Ocho de marzo de dos mil veintiuno

15/03/2021 Quince de marzo de dos mil veintiuno

08/03/2021

Ocho de marzo de dos mil veintiuno

19/03/2021

Diecinueve de marzo de dos mil veintiuno

 

 

Actividad

Resolución para aprobar las candidaturas para Diputaciones

121

Calendario

Modificación

Inicio

Término

Inicio

Término

16/03/2021

Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno

30/03/2021

Treinta de marzo de dos mil veintiuno

16/03/2021

Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno

03/04/2021

Tres de abril de dos mil veintiuno

 

Actividad

Resolución para aprobar las candidaturas para ayuntamientos

122

Calendario

Modificación

Inicio

Término

Inicio

Término

16/03/2021

Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno

30/03/2021

Treinta de marzo de dos mil veintiuno

16/03/2021

Dieciséis de marzo de dos mil veintiuno

03/04/2021

Tres de abril de dos mil veintiuno

 

1) Extralimitación de las facultades del Consejo Estatal

En relación con la afirmación del PSD de que el Consejo Estatal no cuenta con facultades para modificar el plazo de registro para las Candidaturas pues este ha sido precisado por el poder legislativo en el Código Local, dicho agravio es infundado atendiendo a lo establecido por dicha norma:

Código Local

Artículo 177. El plazo para solicitar el registro de candidatos [Candidaturas] al cargo de Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado, se hará ante el Consejo Estatal, del 1 al 7 de marzo del año en que se efectúe la elección.

 

El plazo para solicitar el registro de candidatas y candidatos a los cargos de Diputadas, Diputados y miembros de Ayuntamientos, se hará ante el consejo correspondiente del 8 [ocho] al 15 [quince] de marzo del año de la elección.

 

Artículo 268. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión.

[…].

El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo Estatal realice deberá ser difundido ampliamente.

 

De lo transcrito se desprende que si bien el artículo 177.2 del Código Local establece un plazo para el registro de las Candidaturas, también faculta, al Consejo Estatal -en su artículo 268- a realizar ajustes para garantizar la efectividad de dichos plazos.

 

Ahora bien, como se advierte del Acuerdo 146, el Consejo Estatal amplió el plazo que prevé originalmente el Código Local para el registro de las Candidaturas en 4 (cuatro) días, ajuste que fundamentó en el referido artículo 268 que le faculta para hacer dicha modificación, y que justificó -entre otras cuestiones- “a fin de dar operatividad a cada una de las etapas del Proceso Electoral y con ello garantizar el adecuado desarrollo de las elecciones”.

 

Por ello, contrario a lo que afirma el PSD, la ampliación del plazo que controvierte no es una invasión a las facultades del Congreso del Estado de Morelos, pues si bien el artículo 177.2 del Código Local, estableció un plazo para registrar las Candidaturas, también facultó al Consejo Estatal para que realizara ajustes en los plazos señalados en el Código Local -contrario a lo afirmado por el PSD- a fin de garantizar los plazos de registro.

 

Así, antes del inicio del plazo de registro de las Candidaturas, surgió una situación imprevista -la obligación de emitir los Lineamientos derivado de una orden del Tribunal Local-, por lo que es acertado que el Consejo Estatal otorgara una prórroga para que quienes participan en el Proceso Electoral pudieran realizar los registros de las Candidaturas en tiempo y forma, lo que, como señaló en el Acuerdo 146 controvertido, tiene sustento además en la razón esencial de la tesis CXX/2001 de la Sala Superior de rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS[9].

 

De lo anterior es posible concluir que con la emisión del Acuerdo 146, el Consejo Estatal no excedió sus facultades -al estar establecido expresamente en el Código Local que puede hacer ajustes a los plazos- y consecuentemente tampoco transgredió la jerarquía normativa, pues su actuar fue apegado a lo establecido en dicho código.

 

2) Falta de fundamentación y motivación

El artículo 16 de la Constitución señala que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por “fundado” que debe expresar con precisión el artículo o marco legal aplicable al caso, y por “motivado” que deben señalarse las circunstancias, razones o causas por las que aplique el marco jurídico al caso en concreto, y en razón de ello se configure o encuadre la hipótesis normativa al caso particular, en ese sentido lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[10].

 

Por su parte, el principio de legalidad está estrechamente vinculado con los principios anteriores; encuentra fundamento en el artículo 14 de la Constitución y señala que toda autoridad debe regir su actuación conforme a las facultades que le otorga la ley. Sirve de apoyo la jurisprudencia 21/2001 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL[11].

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que este tipo de actos deben entenderse como una unidad, de modo que los principios de fundamentación y motivación están satisfechos cuando los fundamentos y motivos constan en cualquiera de los actos que conforman cada una de las etapas, sin que sea necesario que se repitan en la determinación final.

 

Este criterio se encuentra en la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[12].

 

Con base en lo expuesto, el agravio es infundado porque, contrario a lo que afirma el PSD, el Consejo Estatal sí citó la normativa que estimó aplicable al caso concreto, destacan:

 

Artículo 268 del Código Local

Artículo 268. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión.

[…].

El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo Estatal realice deberá ser difundido ampliamente.

 

Artículo 75 del Reglamento de Elección del Instituto Nacional Electoral

Artículo 75.

1. El plan integral de coordinación y calendario para cualquier elección local ordinaria, deberá ser aprobado a más tardar treinta días antes del inicio del proceso electoral local correspondiente, a fin de que el Instituto pueda prever los aspectos presupuestarios necesarios.

2. En caso de cualquier elección local extraordinaria, el plan integral de coordinación y el calendario respectivo, deberá ser aprobado preferentemente una vez que dé inicio el proceso electoral correspondiente.

3. En ambos casos, se podrán realizar ajustes a los plazos y procedimientos que refiera la legislación local, acordes a la fecha en que deba celebrarse la jornada electoral fijada en la convocatoria atinente y a su naturaleza. En el acuerdo correspondiente se deberá motivar lo conducente.

 

Ahora bien, en relación con la motivación, de la revisión del Acuerdo 146 es posible apreciar que, en el caso el Consejo Estatal consideró para la ampliación del plazo las siguientes circunstancias:

(i)       La premura con que emitió los Lineamientos -5 (cinco) de marzo-, esto es 3 (tres) días antes del inicio de los registros.

(ii)    Las fallas técnicas presentadas en el SNR, y

(iii)  La sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEEM/JDC/26/2021-3 y sus acumulados.

 

El PSD se agravia específicamente de que el Consejo Estatal, tomara en consideración las fallas presentadas en el SNR para ampliar el plazo de registro, porque existe apoyo vía correo electrónico y el Consejo Estatal podía implementar la recepción física de la documentación respectiva.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que, con independencia de que se haya proporcionado contacto para dar asesoría técnica en caso de que existieran fallas en el SNR, fue correcto que el Consejo Estatal las tomara en consideración junto con la premura con la que se vio obligado a emitir los Lineamientos derivado de la sentencia del juicio TEEM/JDC/26/2021-3 y sus acumulados de 3 (tres) de marzo en que el Tribunal Local le ordenó implementar las acciones afirmativas en 48 (cuarenta y ocho) horas.

 

Esto, pues con independencia de que exista ese apoyo, la autoridad responsable tiene conocimiento directo de cuánto han afectado las fallas que señaló en el proceso de registro de las Candidaturas y si bien, cuenta con facultades para habilitar la entrega de la documentación necesaria para el registro de manera física, como refiere el PSD, esta facultad es potestativa, y atendiendo a la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-Cov2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19[13] y a que el estado de Morelos se encuentra en semáforo epidemiológico “anaranjado”[14], es entendible que el Consejo Estatal no haya optado por tal medida a fin de cumplir su obligación como autoridad del Estado mexicano, de garantizar -en su marco de actuación-, la salud de las personas involucradas en los registros de las Candidaturas.

 

De ahí que, al advertirse que sí expuso razones y fundamentos de porqué era oportuno conceder una prórroga en el plazo para el registro de las Candidaturas, esta Sala Regional considera que, contrario a lo sostenido por el PSD- el Acuerdo 146 está fundado y motivado y, en consecuencia, los planteamientos expuestos al respecto resultan infundados.

 

3) Vulneración al principio de certeza

Toda vez que PSD alega que este principio se vulnera en atención a que el Acuerdo 146 [i] invadió el ámbito de competencia del poder legislativo y que [ii] esta determinación no estaba debidamente fundada y motivada, los agravios deben calificarse en el mismo sentido -infundado- , pues como ya quedó evidenciado la ampliación del plazo controvertido tuvo por objeto justamente garantizar el principio de certeza pues al haberse visto obligado a modificar las reglas para realizar las postulaciones de las Candidaturas a escasos días del inicio del registro de las mismas, el Consejo Estatal estimó pertinente ampliar el plazo de registro para que dicha modificación -realizada por orden del Tribunal Local- no impactara de manera negativa en las determinaciones de los partidos políticos relacionadas con dichos registros al haber sido hecha con tan poca anticipación al inicio de los registros.

 

4) Inequidad en la contienda

El agravio es inoperante porque la simple especulación de que, a la fecha de inicio del registro de Candidaturas, por un lado, hubiera partidos que no tuvieran seleccionados todos sus perfiles y por otro, hubiera quienes culminaron en tiempo con sus procesos de selección, es una afirmación vaga e imprecisa que no puede ser suficiente para revocar la ampliación del plazo, Máxime que no aportó ningún elemento que, aunque sea de manera indiciaria robustezca su dicho. Lo anterior tiene sustento en la tesis XI.2o.J/17 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS[15].

 

Aunado a lo anterior, la prórroga de 4 (cuatro) días, fue para todos los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, con independencia de si la solicitaron o no, de tal suerte que no hay una vulneración al principio de equidad como eje rector de los procesos electorales, pues se dio el mismo plazo a todos los partidos y personas participantes en el Proceso Electoral.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar en lo que fue materia de controversia el Acuerdo 146.

 

Notificar por correo electrónico al Consejo Estatal y por su conducto se solicita que notifique de manera personal a PSD y por estrados a Movimiento Ciudadano y a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.

[2] Creado por el Instituto Nacional Electoral en términos del artículo 267 del Reglamento de Elecciones de dicho instituto, cuya guía puede ser consultada en la liga https://sitios.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SNR/rsc/docs/PDF/guia_general_snr_liga_publica.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[5] Similares consideraciones fueron sustentadas en el juicio SCM-JRC-18/2020 y SCM-JRC-25/2020 y SCM-JRC-17/2021.

[6] De conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[7] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.

[8] Criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 94 y 95.

[10] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, tercera parte, página 143, Segunda Sala. Registro Digital: 238212.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 24 y 25.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.

[13] Lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los define como aquellos que se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.

[14] Según se desprende de la página de la Secretaría de Salud de Morelos, consultable en https://salud.morelos.gob.mx/node/3685 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001 (dos mil uno), página 874. Registro Digital:188663.