JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-22/2021
 

ACTOR: PARTIDO HUMANISTA DE MORELOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.
 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución TEEM/RAP/39/2021-3, conforme a lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor, Accionante, Demandante o Promovente

Partido Humanista de Morelos

 

 

Acuerdo 124

Acuerdo IMPEPAC/CEE/124/2021 –por el que se da contestación a la consulta planteada por el Actor— emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Morelos

 

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del estado e integrantes de los Ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2020 y sus acumulados, dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Recurso local

Recurso de apelación previsto en el artículo 319 numeral romano II inciso b) del Código local

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Resolución impugnada o controvertida

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/RAP/39/2021-3

 

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación
 

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos
 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el Actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I.          Consulta.

 

1.     Presentación. El nueve de febrero del año en curso, el Actor presentó –por conducto de su representante propietario— una consulta al IMPEPAC, relacionada con el registro de candidaturas indígenas.

2.     Respuesta. El veintiocho de febrero siguiente el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió el Acuerdo 124.

 

II.       Recurso local.

 

1.     Demanda y remisión. Inconforme con el Acuerdo 124, el tres de marzo del año en curso el Demandante presentó Recurso local ante el Instituto local, el cual fue remitido al Tribunal local el ocho siguiente y dio origen al expediente TEEM/RAP/39/2021.

 

2.     Resolución controvertida. El diecinueve de marzo de la anualidad que transcurre el Tribunal responsable emitió la Resolución impugnada en los siguientes términos:

 

“(…)

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Resultan infundados los agravios hechos valer por el Partido Político Humanista de Morelos, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IMPEPAC/CEE/124/2021, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual se dio respuesta a la consulta formulada por el Partido Humanista de Morelos en fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno.

(…)”

 

III.     Juicio de revisión.

 

1.     Demanda y remisión. Inconforme con la Resolución impugnada, el veintitrés de marzo siguiente el Promovente presentó Juicio de revisión ante el Tribunal local, el cual fue remitido a esta Sala Regional el veinticuatro posterior.

2.     Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JRC-22/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

3.     Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de marzo posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia, mientras que el treinta siguiente admitió a trámite la demanda, por lo que al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un partido político para controvertir la resolución del Tribunal local que confirmó un acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, relacionado con una consulta sobre candidaturas indígenas, lo que considera afecta su esfera jurídica; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

 

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso d), 86 numeral 1, y 87 numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017.[1] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de estudio preferente, enseguida se analizarán las causales de improcedencia hechas valer por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

 

El Tribunal local refiere que el presente medio de impugnación debe desecharse, al considerar que no cumple los requisitos previstos en los incisos b) y c) del artículo 86 de la Ley de Medios, consistentes en que violen algún precepto de la Constitución y que dicha violación pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que atender el planteamiento del Tribunal responsable implicaría un pronunciamiento acerca del fondo de asunto, pues el Promovente se duele, precisamente, de que la Resolución controvertida vulnera su esfera jurídica en tanto incide en la postulación de sus candidaturas.

 

Por ello, deben ser desestimadas las causales de improcedencia hechas valer, pues su estudio implicaría prejuzgar sobre el caso sometido a esta jurisdicción, lo que resulta inaceptable al tenor de lo establecido en la jurisprudencia P./J. 135/2001,[2] de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán los requisitos correspondientes al Juicio de revisión.

 

A. Generales.

 

1. Forma. La demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Medios, pues se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, haciendo constar el nombre del Actor e incluyendo la firma autógrafa de quien acude en su representación; igualmente, en ella se precisa el domicilio para oír y recibir notificaciones, se refiere el acto impugnado, mencionando los hechos base de la impugnación, así como los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, numeral 1, de la Ley de Medios, pues la Resolución impugnada se notificó al representante del Actor el diecinueve de marzo del año en curso;[3] por lo que el mencionado plazo transcurrió del veinte al veintitrés de marzo posterior; luego, si el juicio se promovió el veintitrés de marzo,[4] es evidente su oportunidad.

 

3. Legitimación y personería. Conforme al artículo 88 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, el Actor se encuentra legitimado para promover el juicio, al ser el partido político local que interpuso el Recurso local al que recayó la Resolución impugnada; asimismo, Juan Torres Briones tiene personería, al estar registrado como su representante ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local, lo que se corrobora con la afirmación del Tribunal local, al rendir su informe circunstanciado, en que le reconoce tal calidad.

 

4. Interés jurídico. El Actor lo tiene, toda vez que los agravios expuestos en su demanda están encaminados a controvertir la Resolución impugnada, la cual estima le causa un perjuicio, por lo que su pretensión es que se revoque tal determinación.

 

B. Especiales.

 

1. Definitividad y firmeza. Se cumple, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 fracción I párrafo segundo del Código local, las resoluciones del Tribunal responsable son definitivas y firmes en Morelos, por lo que no existe otra instancia que deba agotarse previo a acudir ante este órgano jurisdiccional.

 

2. Violación a un precepto constitucional. Se acredita, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que se trata de una exigencia de carácter meramente formal, la cual se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea necesario determinar si resultan eficaces para evidenciar la violación alegada, lo cual será materia del fondo del asunto. Luego, si el Demandante señala como preceptos violados los artículos 8, 17, 41 y 99 de la Constitución, se tiene por satisfecho el requisito.[5]

 

3. Carácter determinante. Se cumple el señalado en el artículo 86, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, pues la determinación que, en su caso, adopte este órgano jurisdiccional puede tener impacto en el desarrollo del proceso electoral que transcurre en Morelos, pues la controversia está vinculada con las decisiones que, en su caso, habrá de implementar el Accionante al postular candidaturas indígenas.

 

4. Reparabilidad. Se satisface, pues conforme al artículo 86, numeral 1, incisos d) y e) de la Ley de Medios se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de asistirle razón al Actor se puede acoger su pretensión de revocar la Resolución impugnada.[6]

 

Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del Juicio de revisión y no actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas, procede realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos.

 

CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología. Este órgano jurisdiccional advierte que contra la Resolución impugnada el Demandante endereza –medularmente— los agravios que a continuación se exponen:

 

A.   Síntesis de agravios.

 

1.     Que la Resolución controvertida carece de exhaustividad, pues no se analizó la existencia de contradicción entre las respuestas que le brindó el IMPEPAC, lo que pone en riesgo el proceso de registro de candidaturas.

2.     Que el Tribunal local vulneró el principio de certeza, en virtud de que no se tiene claro de qué manera se debe realizar el registro relacionado con su consulta sobre candidaturas indígenas.

3.     Que el Tribunal responsable no analizó el agravio por el que reprochó la existencia de municipios en donde no hay comunidades indígenas y la exigencia de representar a una comunidad indígena donde no existe.

4.     Que el Tribunal local tampoco analizó la imposición a las personas indígenas, al confirmar la limitación consistente en que puedan ejercer sus derechos solo en su lugar de origen.

 

B.   Pretensión y controversia.

 

Con base en lo expuesto, se advierte que el Accionante pretende se revoque la Resolución controvertida, pues –a su juicio— es contraria a Derecho. En tal virtud, la controversia consiste en verificar si la Resolución impugnada se emitió o no conforme a Derecho.

 

C.   Metodología.

 

Para dar contestación a los agravios, esta Sala Regional realizará su estudio en forma conjunta, sin que ello genere afectación alguna, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000,[7] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

QUINTO. Contexto de la controversia.

 

I.                    Acciones afirmativas y Lineamientos para candidaturas indígenas en Morelos.

 

En dos mil veinte, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó sendos acuerdos,[8] relativos a las acciones afirmativas en favor de las personas indígenas en candidaturas de ayuntamientos y diputaciones locales en el proceso electoral que transcurre, así como los lineamientos con las directrices que habrían de seguirse,[9] los cuales fueron confirmados por este órgano jurisdiccional mediante la resolución del expediente SCM-JRC-4/2020.[10]

 

El cinco de octubre de dos mil veinte, la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, en las que declaró la invalidez del Decreto número 690, por el que se reformaron diversos artículos y se adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código local y de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad.

 

II.                 Consulta al IMPEPAC y respuesta.

 

El nueve de febrero del año en curso, el Accionante formuló una consulta con diecinueve interrogantes, las cuales fueron respondidas por el IMPEPAC mediante el Acuerdo124 de la siguiente manera:

 

Pregunta

Respuesta

1.       Si los Ayuntamientos en su carácter de autoridad administrativa (a través de su representante) ¿Pueden o no expedir en su carácter la constancia que acredite la pertenencia o vinculación requerida para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena? (sic)

Las constancias deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria, las autoridades administrativas o autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidas, con fundamento en lo previsto por el artículo 19, de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, emitidos por este Órgano Comicial, así como las resoluciones dictadas en autos del expediente SCM-JDC-088/2020 Y ACUMULADOS y SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS y el TEEM/RAP/03/2021-2.

2.       Si los Presidentes Municipales en su carácter de autoridad administrativa ¿Pueden o no expedir la constancia que acredite la pertenencia o vinculación requerida para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena? (sic)

Las constancias deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria, las autoridades administrativas o autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidas, con fundamento en lo previsto por el artículo 19 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, emitidos por este Órgano Comicial, así como las resoluciones dictadas en autos del expediente SCM-JDC-088/2020 Y ACUMULADOS y SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS y el TEEM/RAP/03/2021-2.

3.       Si los Síndicos en su carácter de autoridad administrativa ¿Pueden o no expedir la constancia que acredite la pertenencia o vinculación requerida para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena?

Las constancias deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria, las autoridades administrativas o autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidas, con fundamento en lo previsto por el artículo 19 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, emitidos por este Órgano Comicial, así como las resoluciones dictadas en autos del expediente SCM-JDC-088/2020 Y ACUMULADOS y SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS y el TEEM/RAP/03/2021-2.

4.       Si los Regidores en su carácter de autoridad administrativa ¿Pueden o no expedir la constancia que acredite la pertenencia o vinculación requerida para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidaturas indígenas? (sic)

Las constancias deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria, las autoridades administrativas o autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidas, con fundamento en lo previsto por el artículo 19 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, emitidos por este Órgano Comicial, así como las resoluciones dictadas en autos del expediente SCM-JDC-088/2020 Y ACUMULADOS y SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS y el TEEM/RAP/03/2021-2.

5.       Son las Comisiones de Asuntos Indígenas, Colonias y Poblados de cada municipio en su carácter de autoridades administrativas ¿Quiénes pueden o no expedir la constancia que acredite la pertenencia o vinculación requerida para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena? (sic)

Las constancias deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria, las autoridades administrativas o autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidas, con fundamento en lo previsto por el artículo 19 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, emitidos por este Órgano Comicial, así como las resoluciones dictadas en autos del expediente SCM-JDC-088/2020 Y ACUMULADOS y SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS y el TEEM/RAP/03/2021-2.

6.       Si los delegados y ayudantes municipales, en su carácter de autoridad administrativa, ¿pueden o no expedir la constancia que acredite la pertenencia o vinculación requerida para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de una candidatura indígena? (sic)

Las constancias deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria, las autoridades administrativas o autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidas, con fundamento en lo previsto por el artículo 19 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, emitidos por este Órgano Comicial, así como las resoluciones dictadas en autos del expediente SCM-JDC-088/2020 Y ACUMULADOS y SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS y el TEEM/RAP/03/2021-2.

7.       ¿Cuáles son los documentos que deben presentarse para acreditar la pertenencia o vinculación requerida para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena? (sic)

De conformidad con el artículo 19 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2020, y sus acumuladas, dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020, para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena, las personas que sean postuladas deberán pertenecer y ser representativas de la comunidad indígena, por lo que no basta con que se represente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesariamente que los partidos políticos o las personas que quieran participar en las candidaturas, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, deberán acreditar que se trata de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello, los cuales de manera ejemplificativa y enunciativa, más no limitativa, se presentan a continuación.

I.         Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado, cargos tradicionales en el Municipio o Distrito por el que se pretenda postularse;

II.        Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro del Municipio o Distrito por el que se presenta postularse, y

III.      Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

Las constancias que acrediten la pertenencia o vinculación requerida, deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria o por las autoridades administrativas o por autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidos.

8.       ¿Qué requisitos deben tener los documentos que acrediten la calidad de persona indígena (nombre, domicilio, tiempo de radicación, fecha de expedición, firmas autógrafas, sellos de las autoridades, etcétera)? (sic)

Por lo que respecta a la interrogante hecha por el solicitante, se determina que no existen requisitos establecidos por este Órgano Comicial, debiendo sujetarse a la precisión establecida en el artículo 19 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos, que señala que las constancias que acrediten la pertenencia o vinculación requerida, deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria o por las autoridades administrativas o por autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidas, siento dichas autoridades quienes darán las formalidades, toda vez que son atribuciones propias de la autoridad que en su momento emita documento alguno.

En ese sentido las formalidades serán establecidas por las autoridades de las comunidades o pueblos indígenas quienes darán las formalidades al documento de referencia de conformidad con sus atribuciones.

9.       ¿Qué tiempo de expedición como mínimo y máximo debe tener el documento que acredita a la persona como miembro de una comunidad indígena, al momento de realizar el registro a la candidatura? (sic)

La documentación con la que se acredite la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena debe ser expedida con posterioridad a la aprobación de los primigenios Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos, que fueron aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/118/2020, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinte.

10.    ¿Una persona indígena puede participar como candidato indígena para integrarse en un ayuntamiento distinto al de su comunidad de origen? (sic)

De conformidad con el artículo 19 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2020, y sus acumulados dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020, para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena, las personas que sean postuladas deberán pertenecer y ser representativas de la comunidad indígena, por lo que no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesario que los partidos políticos o las personas que quieran participar en las candidaturas, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, deberán acreditar que se trata de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello, los cuales de manera ejemplificativa y enunciativa, más no limitativa, se presentan a continuación.

I.      Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado, cargos tradicionales en el Municipio o Distrito por el que se pretenda postularse;

II.     Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro del Municipio o Distrito por el que se presenta postularse, y

III.   Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

Las constancias que acrediten la pertenencia o vinculación requerida, deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria o por las autoridades administrativas o por autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidos.

Lo anterior, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Regional de la Ciudad de México, en autos del expediente SCM-JDC-088/2020 Y ACUMULADOS y
SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS, y el criterio asumido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en autos del expediente TEEM/RAP/03/2021-2.

11.    ¿La calidad de miembro de una comunidad indígena se origina solo por nacimiento, o alguien que no nació en dicha comunidad puede adquirir la calidad de indígena a través de la residencia, la participación en actividades o el reconocimiento de la comunidad? (sic)

De lo antes referido, se desprende que este tipo de comunidades tienen derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan.

En ese sentido, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en autos del expediente SUP-RAP-726/2017, este Órgano Comicial y a fin de garantizar lo establecido en los Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021, debe exigirse a los que pretendan ser postulados bajo esta acción afirmativa, una autoadscripción calificada, ello con la finalidad de evitar una ventaja indebida o no legítima.

En ese sentido, deberán observar lo previsto en el artículo 19 de los Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos.

12.    ¿Puede una persona perder su calidad de ser indígena y cuáles serían las causales para dicha cuestión? (sic)

Se responde que atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal, los pueblos indígenas tienen derecho a su libre determinación, por tanto, cada comunidad o pueblo indígena, atendiendo a sus usos y costumbres determinará lo conducente en el tema de la autoadscripción de sus integrantes.

El artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en la parte que interesa, a la letra dice:

“…La consciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas…”

Derivado de lo anterior, la “autoadscripción”, consiste en la capacidad de la persona, para que se identifique como parte de un pueblo o comunidad indígena, esto es, asumiendo como suyos rasgos sociales y elementos culturales que caracterizan a las personas de las culturas indígenas. Conforme a esos elementos, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca como tal.

Por otra parte, con relación a la autoadscripción, con relación al registro de candidaturas indígenas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en autos del expediente SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS, el siguiente criterio.

[…]

…la autoadscripción de personas representativas como indígenas es suficiente para ubicarlos como miembros de esas comunidades, dado que ello puede originar la postulación de ciudadanos que no tengan esa calidad, es decir de personas que se autoidentifiquen como tales pero que no tengan vínculo comunitario o no formen parte de las comunidades, por lo que a juicio de esta Sala Superior a fin de garantizar la eficacia de la medida implementada por el Instituto Nacional Electoral debe exigirse a las que pretendan ser postulados bajo esta acción afirmativa una autoadscripción calificada que pueda ser demostrada con medios de prueba.

[…]

El énfasis es propio.

Ahora bien, en el artículo 14 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, se prevé que:

[…]

Artículo 14. La condición de candidato indígena deberá ser sustentada bajo el criterio de autoadscripción calificada, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en autos del expediente SUP-RAP-726/2017.

[…]

El énfasis es nuestro.

En ese sentido, se puede establecer que en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se elegirán Diputados Locales al Congreso del Estado e integrantes de los 33 ayuntamientos, se deberá acreditar la autoadscripción calificada, en cumplimiento a lo previsto en los Lineamientos para el Registro de Asignación de Candidaturas Indígenas.

Ahora bien, respecto a los lugares reservados para candidaturas indígenas, corresponderá a los partidos políticos registrar a sus candidatos, cumpliendo con la acreditación de la autoadscripción calificada, ello es así con motivo de las acciones afirmativas determinadas por el Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-403/2018.

13.    ¿Quién debe determinar si una persona ha perdido o no su calidad de indígena? (sic)

Se responde que atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal, los pueblos indígenas tienen derecho a su libre determinación, por tanto, cada comunidad o pueblo indígena, atendiendo a sus usos y costumbres determinará lo conducente en el tema de la autoadscripción de sus integrantes.

El artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en la parte que interesa, a la letra dice:

“…La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas…”

Derivado de lo anterior, la “autoadscripción”, consiste en la capacidad de la persona, para que se identifique como parte de un pueblo o comunidad indígena, esto es, asumiendo como suyos rasgos sociales y elementos culturales que caracterizan a las personas de las culturas indígenas. Conforme a esos elementos, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca como tal.

Por otra parte, con relación a la autoadscripción, con relación al registro de candidaturas indígenas, la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en autos del expediente SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS, el siguiente criterio.

[…]

…la autoadscripción de personas representativas como indígenas es suficiente para ubicarlos como miembros de esas comunidades, dado que ello puede originar la postulación de ciudadanos que no tengan esa calidad, es decir de personas que se autoidentifiquen como tales pero que no tengan vínculo comunitario o no formen parte de las comunidades, por lo que a juicio de esta Sala Superior a fin de garantizar la eficacia de la medida implementada por el Instituto Nacional Electoral debe exigirse a las que pretendan ser postulados bajo esta acción afirmativa una autoadscripción calificada que pueda ser demostrada con medios de prueba.

[…]

El énfasis es propio.

Ahora bien, en el artículo 14 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, se prevé que:

[…]

Artículo 14. La condición de candidato indígena deberá ser sustentada bajo el criterio de autoadscripción calificada, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en autos del expediente SUP-RAP-726/2017.

[…]

El énfasis es nuestro.

En ese sentido, se puede establecer que en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se elegirán Diputados Locales al Congreso del Estado e integrantes de los 33 ayuntamientos, se deberá acreditar la autoadscripción calificada, en cumplimiento a lo previsto en los Lineamientos para el Registro de Asignación de Candidaturas Indígenas.

Ahora bien, respecto a los lugares reservados para candidaturas indígenas, corresponderá a los partidos políticos registrar a sus candidatos, cumpliendo con la acreditación de la autoadscripción calificada, ello es así con motivo de las acciones afirmativas determinadas por el Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-403/2018.

14.    Si una persona nace en una comunidad indígena, recibe crianza de dentro de dicha comunidad indígena, se declara su pertenencia y liderazgo en la comunidad indígena, pero a la postre cambia de municipio de residencia desde hace ya más de cinco años, ¿puede dicha persona participar como candidato indígena, aún y cuando no se postulará en la comunidad que lo reconoció como indígena? (sic)

Sí, puede participar pero deberá cumplir con los requisitos previstos por el artículo 19 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia
SCM-JDC-88/2020, y sus acumulados dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020, para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena, las personas que sean postuladas deberán pertenecer y ser representativas de la comunidad indígena, por lo que no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesario que los partidos políticos o las personas que quieran participar en las candidaturas, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, deberán acreditar que se trata de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello, los cuales de manera ejemplificativa y enunciativa, más no limitativa, se presentan a continuación.

I.           Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado, cargos tradicionales en el Municipio o Distrito por el que se pretenda postularse;

II.         Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro del Municipio o Distrito por el que se presenta postularse, y

III.        Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

IV.       Las constancias que acrediten la pertenencia o vinculación requerida, deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria o por las autoridades administrativas o por autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidos.

15.    ¿Se pierde la calidad de indígena por el hecho de haber cambiado de domicilio fuera de la comunidad indígena a la que se pertenece o porque causales se podría perder dicha calidad indígena? (sic)

Se responde que atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal, los pueblos indígenas tienen derecho a su libre determinación, por tanto, cada comunidad o pueblo indígena, atendiendo a sus usos y costumbres determinará lo conducente en el tema de la autoadscripción de sus integrantes.

El artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en la parte que interesa, a la letra dice:

“…La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas…”

Derivado de lo anterior, la “autoadscripción”, consiste en la capacidad de la persona, para que se identifique como parte de un pueblo o comunidad indígena, esto es, asumiendo como suyos rasgos sociales y elementos culturales que caracterizan a las personas de las culturas indígenas. Conforme a esos elementos, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca como tal.

Por otra parte, con relación a la autoadscripción, con relación al registro de candidaturas indígenas, la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en autos del expediente SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS, el siguiente criterio.

[…]

…la autoadscripción de personas representativas como indígenas es suficiente para ubicarlos como miembros de esas comunidades, dado que ello puede originar la postulación de ciudadanos que no tengan esa calidad, es decir de personas que se autoidentifiquen como tales pero que no tengan vínculo comunitario o no formen parte de las comunidades, por lo que a juicio de esta Sala Superior a fin de garantizar la eficacia de la medida implementada por el Instituto Nacional Electoral debe exigirse a las que pretendan ser postulados bajo esta acción afirmativa una autoadscripción calificada que pueda ser demostrada con medios de prueba.

[…]

El énfasis es propio.

Ahora bien, en el artículo 14 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, se prevé que:

[…]

Artículo 14. La condición de candidato indígena deberá ser sustentada bajo el criterio de autoadscripción calificada, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en autos del expediente SUP-RAP-726/2017.

[…]

El énfasis es nuestro.

En ese sentido, se puede establecer que en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se elegirán Diputados Locales al Congreso del Estado e integrantes de los 33 ayuntamientos, se deberá acreditar la autoadscripción calificada, en cumplimiento a lo previsto en los Lineamientos para el Registro de Asignación de Candidaturas Indígenas.

Ahora bien, respecto a los lugares reservados para candidaturas indígenas, corresponderá a los partidos políticos registrar a sus candidatos, cumpliendo con la acreditación de la autoadscripción calificada, ello es así con motivo de las acciones afirmativas determinadas por el Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-403/2018.

16.    ¿El atributo de ser indígena prevalece en la persona aun radicando durante años fuera de su comunidad? (sic)

Se responde que atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal, los pueblos indígenas tienen derecho a su libre determinación, por tanto, cada comunidad o pueblo indígena, atendiendo a sus usos y costumbres determinará lo conducente en el tema de la autoadscripción de sus integrantes.

El artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en la parte que interesa, a la letra dice:

“…La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas…”

Derivado de lo anterior, la “autoadscripción”, consiste en la capacidad de la persona, para que se identifique como parte de un pueblo o comunidad indígena, esto es, asumiendo como suyos rasgos sociales y elementos culturales que caracterizan a las personas de las culturas indígenas. Conforme a esos elementos, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca como tal.

Por otra parte, con relación a la autoadscripción, con relación al registro de candidaturas indígenas, la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en autos del expediente SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS, el siguiente criterio.

[…]

…la autoadscripción de personas representativas como indígenas es suficiente para ubicarlos como miembros de esas comunidades, dado que ello puede originar la postulación de ciudadanos que no tengan esa calidad, es decir de personas que se autoidentifiquen como tales pero que no tengan vínculo comunitario o no formen parte de las comunidades, por lo que a juicio de esta Sala Superior a fin de garantizar la eficacia de la medida implementada por el Instituto Nacional Electoral debe exigirse a las que pretendan ser postulados bajo esta acción afirmativa una autoadscripción calificada que pueda ser demostrada con medios de prueba.

[…]

El énfasis es propio.

Ahora bien, en el artículo 14 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, se prevé que:

[…]

Artículo 14. La condición de candidato indígena deberá ser sustentada bajo el criterio de autoadscripción calificada, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en autos del expediente SUP-RAP-726/2017.

[…]

El énfasis es nuestro.

En ese sentido, se puede establecer que en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se elegirán Diputados Locales al Congreso del Estado e integrantes de los 33 ayuntamientos, se deberá acreditar la autoadscripción calificada, en cumplimiento a lo previsto en los Lineamientos para el Registro de Asignación de Candidaturas Indígenas.

Ahora bien, respecto a los lugares reservados para candidaturas indígenas, corresponderá a los partidos políticos registrar a sus candidatos, cumpliendo con la acreditación de la autoadscripción calificada, ello es así con motivo de las acciones afirmativas determinadas por el Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-403/2018.

17.    En los municipios en donde no existen comunidades indígenas (Axochiapan, Coatlán del río, Emiliano Zapata, Jiutepec, Tetecala, Tetela del volcán y Yautepec), pero se exige un número determinado de candidatos dentro de la planilla ¿Pueden dichos candidatos ser indígenas reconocidos por una comunidad externa al municipio? Bajo el entendido de que en los municipios en mención no existen comunidades indígenas. (sic)

Este Órgano Comicial, con base en la información de la encuesta intercensal del año dos mil quince, así como la poblacional de dos mil diez efectuados por el INEGI, en correlación con el Catálogo de Comunidades y Pueblos Indígenas de Morelos, mismos datos que se encuentran contemplados en los Lineamientos multicitados, se establece que la población indígena que habita en los Municipios de Axochiapan, Coatlán del Río, Emiliano Zapata, Jiutepec, Tetecala, Tetela del Volcán y Yautepec, es la siguiente:

Municipio

Población total

Población indígena de conformidad al criterio de autoadscripción

% de población indígena respecto de la población total del Municipio

Cargos de elección para ayuntamientos

Cantidad de cargos de la planilla de ayuntamientos que deberán ser ocupados por personas indígenas

Total de cargos

Porcentaje del total de cargos que representa a un solo cargo

Proporción de cargos que deberán ser asignados a candidaturas indígenas

Axochiapan

35,689

9,803

27.47

7

14.29

1.9

2

Coatlán del Río

9,768

Sin datos

Sin datos

5

20.00

0.0

0

Emiliano Zapata

99,493

26,793

26.93

9

11.11

2.4

2

Jiutepec

214,137

59,208

27.65

11

9.09

3.0

3

Tetecala

7,772

Sin datos

Sin datos

5

20.00

0.0

0

Tetela del Volcán (3)

13,391

2,874

21.46

5

20.00

1.1

1

Yautepec

102,690

30,447

29.65

9

11.11

2.7

3

Como se puede apreciar, el porcentaje que se autoescribe (sic) como indígena es significativo en los municipios señalados, en relación con el total de la población de los mismos, por lo que con base en dichas cifras no existe imposibilidad para no postular a una persona que pertenezca al municipio a la que aspira a contender y en su caso, su registro se atenderá a lo establecido en los Lineamientos ya referidos.

Por lo que concierne a Coatlán del Río y Tetecala, al no tener datos de población que se autoescribe (sic) como indígena, no se exige una cantidad de cargos que deberán ser ocupados por personas indígenas.

Asimismo, se precisa que los candidatos indígenas a postular no pueden ser de una comunidad externa, toda vez que la constancia para acreditar la autoadscripción calificada, deberá ser emitida por el municipio al que pertenezca, porque sólo las autoridades administrativas o autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de donde fuera originario el candidato podrá emitir la constancia, ya que tendría conocimiento de dichos lazos en la comunidad de la que pretende acceder a un cargo de elección popular y en su caso para su registro se tendrá que atender lo establecido en el artículo 19 de los Lineamientos.

Asimismo, el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en la parte que interesa, a la letra dice:

“…La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas…”

Derivado de lo anterior, la “autoadscripción”, consiste en la capacidad de la persona, para que se identifique como parte de un pueblo o comunidad indígena, esto es, asumiendo como suyos rasgos sociales y elementos culturales que caracterizan a las personas de las culturas indígenas. Conforme a esos elementos, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca como tal.

Por otra parte, con relación a la autoadscripción, con relación al registro de candidaturas indígenas, la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en autos del expediente SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS, el siguiente criterio.

[…]

…la autoadscripción de personas representativas como indígenas es suficiente para ubicarlos como miembros de esas comunidades, dado que ello puede originar la postulación de ciudadanos que no tengan esa calidad, es decir de personas que se autoidentifiquen como tales pero que no tengan vínculo comunitario o no formen parte de las comunidades, por lo que a juicio de esta Sala Superior a fin de garantizar la eficacia de la medida implementada por el Instituto Nacional Electoral debe exigirse a las que pretendan ser postulados bajo esta acción afirmativa una autoadscripción calificada que pueda ser demostrada con medios de prueba.

[…]

El énfasis es propio.

Ahora bien, en el artículo 14 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, se prevé que:

[…]

Artículo 14. La condición de candidato indígena deberá ser sustentada bajo el criterio de autoadscripción calificada, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en autos del expediente SUP-RAP-726/2017.

[…]

El énfasis es nuestro.

En ese sentido, se puede establecer que en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se elegirán Diputados Locales al Congreso del Estado e integrantes de los 33 ayuntamientos, se deberá acreditar la autoadscripción calificada, en cumplimiento a lo previsto en los Lineamientos para el Registro de Asignación de Candidaturas Indígenas.

Ahora bien, respecto a los lugares reservados para candidaturas indígenas, corresponderá a los partidos políticos registrar a sus candidatos, cumpliendo con la acreditación de la autoadscripción calificada, ello es así con motivo de las acciones afirmativas determinadas por el Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-403/2018.

18.    Para el caso del municipio de Tetela del Volcán, cuta comunidad indígena lo era Hueyapan, pero que ahora ya no pertenece a dicho territorio, que criterio debe tomarse en consideración, es decir, ¿Es posible que una persona reconocida por la comunidad indígena de Hueyapan, pero que actualmente radique en Tetela del volcán participe como candidato indígena en Tetela del volcán o no? (sic)

Se responde que atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal, los pueblos indígenas tienen derecho a su libre determinación, por tanto, cada comunidad o pueblo indígena, atendiendo a sus usos y costumbres determinará lo conducente en el tema de la autoadscripción de sus integrantes.

Asimismo, se deberá observar el numeral 19 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2020, y sus acumuladas, dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020, para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena, las personas que sean postuladas deberán pertenecer y ser representativas de la comunidad indígena, por lo que no basta con que se represente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesariamente que los partidos políticos o las personas que quieran participar en las candidaturas, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, deberán acreditar que se trata de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello, los cuales de manera ejemplificativa y enunciativa, más no limitativa, se presentan a continuación.

I.         Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado, cargos tradicionales en el Municipio o Distrito por el que se pretenda postularse;

II.        Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro del Municipio o Distrito por el que se presenta postularse, y

III.      Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

Las constancias que acrediten la pertenencia o vinculación requerida, deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria o por las autoridades administrativas o por autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidos.

El artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en la parte que interesa, a la letra dice:

“…La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas…”

Derivado de lo anterior, la “autoadscripción”, consiste en la capacidad de la persona, para que se identifique como parte de un pueblo o comunidad indígena, esto es, asumiendo como suyos rasgos sociales y elementos culturales que caracterizan a las personas de las culturas indígenas. Conforme a esos elementos, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca como tal.

Por otra parte, con relación a la autoadscripción, con relación al registro de candidaturas indígenas, la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en autos del expediente SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS, el siguiente criterio.

[…]

…la autoadscripción de personas representativas como indígenas es suficiente para ubicarlos como miembros de esas comunidades, dado que ello puede originar la postulación de ciudadanos que no tengan esa calidad, es decir de personas que se autoidentifiquen como tales pero que no tengan vínculo comunitario o no formen parte de las comunidades, por lo que a juicio de esta Sala Superior a fin de garantizar la eficacia de la medida implementada por el Instituto Nacional Electoral debe exigirse a las que pretendan ser postulados bajo esta acción afirmativa una autoadscripción calificada que pueda ser demostrada con medios de prueba.

[…]

El énfasis es propio.

Ahora bien, en el artículo 14 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, se prevé que:

[…]

Artículo 14. La condición de candidato indígena deberá ser sustentada bajo el criterio de autoadscripción calificada, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en autos del expediente SUP-RAP-726/2017.

[…]

El énfasis es nuestro.

En ese sentido, se puede establecer que en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se elegirán Diputados Locales al Congreso del Estado e integrantes de los 33 ayuntamientos, se deberá acreditar la autoadscripción calificada, en cumplimiento a lo previsto en los Lineamientos para el Registro de Asignación de Candidaturas Indígenas.

Ahora bien, respecto a los lugares reservados para candidaturas indígenas, corresponderá a los partidos políticos registrar a sus candidatos, cumpliendo con la acreditación de la autoadscripción calificada, ello es así con motivo de las acciones afirmativas determinadas por el Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-403/2018.

19.    Los candidatos indígenas necesariamente ¿Pueden participar como candidatos indígenas solo representando a la comunidad a la que pertenecen o pueden participar como candidatos indígenas en un municipio ajeno al de su comunidad? (sic)

Se responde que deberá atender a la territorialidad de cada comunidad indígena de que se trate, es decir, las personas que sean postuladas deberán pertenecer y ser representativas de la comunidad indígena por las que serán postuladas, y además deberán cumplir con los requisitos previstos en los Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021.

Asimismo, se deberá observar el numeral 19 de 9 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2020, y sus acumulados dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020, para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena, las personas que sean postuladas deberán pertenecer y ser representativas de la comunidad indígena, por lo que no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesario que los partidos políticos o las personas que quieran participar en las candidaturas, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, deberán acreditar que se trata de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello, los cuales de manera ejemplificativa y enunciativa, más no limitativa, se presentan a continuación.

I.                     Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado, cargos tradicionales en el Municipio o Distrito por el que se pretenda postularse;

II.     Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro del Municipio o Distrito por el que se presenta postularse, y

III.   Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

Las constancias que acrediten la pertenencia o vinculación requerida, deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria o por las autoridades administrativas o por autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidos.

Lo anterior, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Regional de la Ciudad de México, en autos del expediente SCM-JDC-088/2020 Y ACUMULADOS y
SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS, y el criterio asumido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en autos del expediente TEEM/RAP/03/2021-2.

 

III.               Resolución controvertida.

 

El diecinueve de marzo posterior, el Tribunal local emitió la Resolución impugnada, refiriendo en esencia lo siguiente.

 

Que el Acuerdo 124 se emitió conforme a derecho, atendiendo al principio de exhaustividad, pues las respuestas a las preguntas formuladas se sustentan en lo establecido en los Lineamientos, así como en los criterios sostenidos por esta Sala Regional y la Sala Superior.[11]

 

Además, el Tribunal responsable sostuvo que el contenido y alcance del acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020 por el que se aprobaron los Lineamientos no podía ser motivo de estudio en aquella instancia, pues no era materia de la impugnación.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Acorde con la metodología planteada, se responderán conjuntamente los agravios hechos valer por el Accionante. Así, enseguida se estudiarán los referentes a la falta de exhaustividad del Tribunal responsable al analizar el contenido del Acuerdo 124 y la supuesta transgresión al principio de certeza, pues –a juicio del Actor— la respuesta no dejaba claro de qué manera debía realizar el registro de candidaturas indígenas.

 

Esta Sala Regional advierte que los agravios son inoperantes, como se explica.

 

En efecto, del análisis de las demandas presentadas por el Actor ante la instancia local y este órgano jurisdiccional, se advierte que los motivos de disenso que –medularmente— endereza son:
a) La contradicción entre las respuestas que le brindó el IMPEPAC a su consulta en las interrogantes “10, 14, 17 y 19”; b) La transgresión a los derechos políticos de las comunidades indígenas al imponer limitaciones; c) La exigencia de representar a una comunidad indígena en municipios donde no hay comunidades indígenas; y, d) La vulneración al principio de certeza, en virtud de que no estableció de qué manera debía realizar el registro de candidaturas indígenas.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que los motivos de reproche en esta instancia son una reiteración de los planteamientos ya expuestos en la instancia previa.

 

Esto es así, pues ante el Tribunal local el Demandante sostuvo que el IMPEPAC –en el Acuerdo 124— incluyó requisitos de imposible cumplimiento, los que a su decir privan de la oportunidad de participar a las personas y a los partidos políticos en el registro de candidaturas, motivo por el cual, solicita ante esta Sala Regional que su planteamiento sea nuevamente valorado.

 

De este modo, el Promovente pretende –entre otras cuestiones— que se autorice la posibilidad de que las candidaturas indígenas que se registren no necesariamente provengan de la comunidad de origen. En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que
–mediante la controversia enderezada contra el Acuerdo 124— su pretensión es impugnar diversas disposiciones de los Lineamientos, los cuales no combatió en su oportunidad.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima conforme a Derecho la afirmación por la cual el Tribunal local sostuvo que “(…) del análisis de la respuesta a la consulta formulada por el Partido Político Humanista de Morelos y que constituye el motivo de la impugnación, se desprende que mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, fueron aprobados por el Consejo Estatal Electoral los lineamientos en la materia, por lo que, al tratarse de cosa juzgada, aparte de establecer la verdad legal para aquellos que formaron parte en el juicio, implica la imposibilidad de volver a discutir lo decidido, porque la firmeza de la sentencia definitiva descansa en los principios de seguridad y certeza jurídicas, consagrados en los artículos 14, párrafo segundo y 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal (…)”.

 

En efecto, como se adelantó, esta Sala Regional estima que a través de la consulta formulada originalmente al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, cuya respuesta impugnó ante el Tribunal responsable, el Accionante introduce cuestionamientos tendentes a clarificar diversas cuestiones y temáticas que ya fueron definidas previamente en los Lineamientos.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que ante el Tribunal local el Promovente planteó cuestionamientos tales como: a) La forma en que se tendrá por acreditado el cumplimiento de los criterios de autoadscripción calificada, conforme a lo establecido por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-726/2017; b) El porcentaje de candidaturas que debía postular; y, c) Los medios de prueba idóneos para acreditar la referida autoadscripción.

 

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional estima que los agravios planteados en esta instancia no están enderezados a combatir la Resolución impugnada, sino aspecto de los Lineamientos que –a manera de preguntas— planteó ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, por las cuales se emitió el Acuerdo 124, que posteriormente controvirtió ante el Tribunal responsable, motivo por el cual constituyen una reiteración de los que hizo valer ante este último, de ahí su inoperancia.

 

Además, tal como lo refiere el Tribunal local, las respuestas a las preguntas formuladas por el Accionante en su consulta previa fueron contestadas por el IMPEPAC con apego a lo dispuesto en el acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020, las sentencias dictadas por esta Sala Regional y la Sala Superior en los expedientes
SCM-JDC-088/2020 y acumulados y en los recursos
SUP-RAP-726/2017 y acumulados, respectivamente, así como el criterio del Tribunal local en el expediente TEEM/RAP/03-2021-2.

 

De esta manera, toda vez que el Accionante no confronta los razonamientos del Tribunal responsable en la Resolución impugnada, sino que reitera los argumentos expresados en aquella instancia, sus agravios resultan inoperantes, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 62/2008,[12] de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la Resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Accionante[13] y al Tribunal responsable –con certificada de la presente sentencia–; y, por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 numerales 5, de la Ley de Medios, en relación con los diversos 94, 95 y 101 del Reglamento.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[14]


[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Sustentada por el Pleno de la SCJN, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta., Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5.

[3] Como se desprende de la cédula de notificación visible a foja 53 del expediente.

[4] Como se observa del sello de recibido plasmado en el escrito de presentación de la demanda, visible a foja 7 del expediente.

[5] En términos de la jurisprudencia 2/97, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 1, año 1997, páginas 25 y 26.

[6] Conforme a la jurisprudencia 1/98, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 2, año 1998, páginas 23 y 24.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] Entre ellos: IMPEPAC/CEE/263/2020 (Relacionado con la adecuación de las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas en candidaturas de ayuntamientos y diputaciones locales, en el proceso electoral 2020-2021); IMPEPAC/CEE/264/2020 (Relativo a la adecuación de los artículos 16, 17 y 27 de los Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Local al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos); IMPEPAC/CEE/117/2020 (Por el que se emitieron las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas en candidaturas de ayuntamientos y diputaciones locales, en el proceso electoral 2020-2021); e, IMPEPAC/CEE/118/2020 (Por el que aprobó los Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Local al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos).

[9] Los cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[10] Por mayoría, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

[11] en las sentencias dictadas en los juicios SCM-JDC-88/2020 y acumulados, así como en los recursos SUP-RAP-726/2017 y acumulados, respectivamente.

[12] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, abril de 2008, página 376.

[13] Al haberlo solicitado en su escrito de demanda, además, de ser acorde al espíritu del punto Quinto del acuerdo emitido por el Pleno de la Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil veinte, en el cual se determinó privilegiar “… las notificaciones electrónicas y por estrados, sobre las personales”, con la atenta recomendación de observar en todo momento y de manera puntual los lineamientos y directrices que han sido trazados tanto por el Gobierno Federal como por el de la Ciudad de México en el contexto de la pandemia provocada por el virus denominado “Coronavirus COVID-19”, salvaguardando la integridad de las personas.

[14] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.