Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

 

Actor

Partido de la Revolución Democrática.

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para la Ciudad de México.

 

Congreso local

Congreso de la Ciudad de México.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Convocatoria

Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de México interesados en participar en el registro de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, aprobada el catorce de septiembre de dos mil diecisiete,[1] mediante acuerdo IECM/ACU-CG-041/2017.

 

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Instituto nacional

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Lineamientos

Lineamientos para el registro de candidaturas sin partido para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, aprobados el catorce de septiembre por el Instituto local.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sentencia impugnada

Sentencia emitida el veintiuno de diciembre, por el Tribunal local al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-601/2017.

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

 

 ANTECEDENTES 

De los hechos narrados por el actor en su demanda, del informe circunstanciado que rindió la responsable y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Proceso electoral local ordinario 2017-2018.

1. Convocatoria. El catorce de septiembre, el Instituto local aprobó la Convocatoria para el registro de candidaturas sin partido, la cual establece que las fórmulas que aspiren a obtener una candidatura sin partido para una diputación de mayoría relativa del Congreso local, deben integrarse por una persona propietaria y una persona suplente, ambas del mismo género.

2. Solicitud de registro. El dos de diciembre, Tonantzin Elusay Cárdenas Méndez y Roberto Alejandro Castillo Cruz presentaron su solicitud de registro para aspirar a la candidatura sin partido al cargo de diputado de mayoría relativa, en el distrito local electoral 26 (Coyoacán), mediante una fórmula integrada por él como propietario y ella como suplente.

3. Requerimiento. El tres de diciembre, el Instituto local requirió a la fórmula solicitante a fin de que se sustituya a cualquier integrante de la misma, con el objeto de que se integre por ambas personas del mismo género.

4. Desahogo. El seis de diciembre, la fórmula solicitante, por conducto de su representante, manifestó que su integración se apega a la normativa constitucional y legal aplicable, por lo que solicitó su aprobación.

5. Improcedencia. El ocho de diciembre, el Instituto local declaró improcedente la solicitud de registro de la fórmula, en razón de que no se integró por personas del mismo género.

II. Juicio ciudadano local.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, la fórmula promovió demanda de juicio ciudadano ante el Instituto local.

2. Sentencia. El veintiuno de diciembre, el Tribunal local resolvió el juicio en el sentido de revocar la negativa de registro, y ordenar a la autoridad responsable que registre la fórmula de aspirantes.

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Demanda. El veintiséis de diciembre, el ciudadano Camerino Eleazar Márquez Madrid, en representación del partido actor, impugnó la determinación del Tribunal local.

2. Turno. Recibidas las constancias ante esta Sala Regional, por acuerdo de treinta de diciembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para instruir y presentar el proyecto de sentencia respectivo.

3. Instrucción. En esa fecha, el Magistrado Instructor radicó el expediente y requirió al ciudadano promovente, así como a los Institutos nacional y local, para acreditar la representación que aquel ostenta. Desahogado en tiempo y forma el requerimiento mencionado, el seis de enero de dos mil dieciocho admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por ser un juicio promovido por un partido político, a través de su representante, para controvertir una sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, cuya materia de impugnación está relacionada con el registro de una fórmula que aspira a obtener la candidatura sin partido, para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa del Congreso local, supuesto normativo respecto del cual esta autoridad tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

        Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

        Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

       Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Procedencia.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 86 de la Ley de Medios, como enseguida se expone.

Requisitos generales:

a) Forma. La demanda reúne los requisitos de procedencia, porque fue presentada por escrito ante la responsable, en la cual se precisa el nombre del partido actor y de quien comparece en su representación, la resolución impugnada, hechos y conceptos de agravio, así como la firma autógrafa respectiva.

b) Oportunidad. La presentación del medio de impugnación es oportuna, porque, al no haber sido el actor parte dentro del juicio local, se estima que el contenido de la sentencia impugnada se hizo de su conocimiento a través de la notificación que por estrados se ordenó realizar a los demás interesados.

Si la cédula de publicación respectiva se fijó en los estrados del Tribunal local el veintidós de diciembre,[2] y el escrito de demanda se presentó el veintiséis siguiente, es claro que ello se hizo dentro del plazo de cuatro días que prevé la Ley de Medios. 

c) Legitimación. El actor está legitimado para interponer el juicio que se resuelve, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, únicamente los partidos políticos están legitimados para promover este juicio y, en el caso, el actor es un partido político nacional.

No es obstáculo a lo anterior que el partido actor no fue parte en el juicio local, pues es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los partidos políticos nacionales pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar cualquier acto realizado por la autoridad electoral dentro la etapa de preparación de los procesos electorales federal o locales, cuyas irregularidades puedan afectar el interés de la ciudadanía que votará en los comicios a celebrarse el próximo uno de julio.

En este caso, la sentencia impugnada revocó un acto del Instituto local, vinculado a la etapa preparatoria del proceso electoral de la Ciudad de México, correspondiente al registro de aspirantes a candidaturas sin partido, lo que legitima al actor para controvertir la determinación de la responsable a través de la presentación de este medio de impugnación.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 15/2000 emitida por la Sala Superior que lleva por rubro «PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.»[3].

En congruencia con lo anterior, el actor, como partido político, es una entidad de interés público que entre las finalidades que tiene previstas en el artículo 41 de la Constitución, está la de contribuir a la integración de los órganos de representación política, como lo es el Congreso local, por lo que válidamente está en aptitud de impugnar los actos de autoridad que, en su concepto, puedan resultar lesivos al orden público e interés general, con el objeto de que se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad.

En el caso, la sentencia impugnada que revocó el acto emitido por el Instituto local, tiene como efecto validar la solicitud de registro de una fórmula compuesta por dos personas de géneros distintos, quienes aspiran a obtener la candidatura sin partido al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa del Congreso local, lo que evidentemente legitima al partido actor para promover el presente juicio, pues no solo se trata de un tema de orden público, sino que además, la materia del asunto está relacionada con la futura integración del órgano de representación política de la Ciudad de México.

Esto se ilustra, por analogía y en sentido contrario, en la jurisprudencia 18/2004 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es «REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.»[4].

Conforme a tal criterio, para que sea procedente la impugnación de un partido en contra del registro de una candidatura postulada por otro, es necesario aducir el incumplimiento de cualquier requisito de elegibilidad constitucional o legalmente previsto, pues al ser condiciones generales y exigibles a toda candidatura, su cumplimiento es de orden público.

Trasladado lo anterior por analogía al presente caso, es claro que el partido actor está legitimado para promover el juicio.

d) Personería. El ciudadano Camerino Eleazar Márquez Madrid cuenta con personería para promover el presente juicio, pues en el expediente consta el reconocimiento por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto nacional, de que dicha persona es representante propietario del partido actor ante esa autoridad electoral.

No pasa desapercibido que el acto originalmente impugnado, fue emitido por el Instituto local, lo que, en principio, haría que quien deba comparecer a juicio sea el representante del partido actor registrado formalmente ante su Consejo General, por ser este último el responsable en la instancia local, como lo establece el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Sin embargo, a consideración de esta Sala Regional, en el caso, cabe una interpretación dinámica de esa regla procesal, a causa del nuevo diseño institucional que impera entre las autoridades electorales administrativas nacional y locales, con motivo de la reforma constitucional en materia electoral de 2014 (dos mil catorce).

Como punto de partida, es importante tener en cuenta el texto actual del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, el cual establece que el juicio de revisión constitucional electoral solo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado.

Esta disposición normativa data desde que la Ley de Medios se publicó por primera vez en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) –que tuvo lugar con motivo de la reforma constitucional en materia electoral de ese año, cuando existía un modelo institucional de plena autonomía e independencia entre las funciones que realizaba el entonces Instituto Federal Electoral a nivel federal y las llevadas a cabo por los recién creados institutos electorales en sus respectivas entidades federativas.

Lo anterior, sin embargo, cambió de manera radical a partir de la reforma constitucional en materia electoral de 2014 (dos mil catorce), la cual implicó un rediseño total al régimen electoral mexicano, al dar paso a la transformación y creación del ahora Instituto Nacional Electoral, mismo al que le fueron brindadas novedosas atribuciones y funciones.

Entre ellas, en lo que al caso importa, destaca lo relativo a la coordinación y vinculación del Instituto nacional con los ahora denominados organismos públicos locales electorales, al tener competencia y atribuciones no solo a nivel nacional, sino también para la organización y desarrollo de los procesos electorales locales.

Muestra de ello, por ejemplo, son las nuevas facultades que al Instituto nacional le fueron otorgadas en materia de atracción, asunción y delegación respecto de las diversas atribuciones de los institutos locales y su funcionamiento, al permitírsele a aquel actuar en materias de índole local que no le son expresamente reservadas. Asimismo, con la reforma, al Instituto nacional le corresponde designar a los consejeros electorales locales y, de ser el caso, removerlos también.

En general, a partir de esta reforma, el rediseño interinstitucional en material electoral se basa ahora en una coordinación de actividades entre el Instituto nacional y los institutos locales, en donde el primero ejerce funciones de rectoría respecto de los últimos, a fin de fortalecer y homologar los estándares con que se organizan los procesos electorales federales y locales.

Por tanto, los asuntos relacionados con el funcionamiento y actividades de los institutos locales de que conoce el Instituto nacional, no solo compete analizarlos a las consejeras y consejeros electorales que lo integran, sino también a las representaciones de los partidos políticos que, si bien no votan las decisiones, sí tienen voz dentro del Consejo General y, por lo mismo, a ellas también les incumbe lo que en el ámbito local se determine.

Así, las facultades de las representaciones partidistas ante el Consejo General del Instituto nacional tienen implícitamente un ámbito de aplicación que no solo puede trascender al de las entidades federativas, sino que, al mismo tiempo, lo incluye, pues las facultades de representación partidista ejercidas en el órgano nacional impactan tanto en el ámbito de todo el país, como en el de las entidades federativas que lo componen, por lo que no es razonable limitar su ejercicio a uno de dichos ámbitos, sobre todo si como se ha mencionado en el nuevo esquema de coordinación y rectoría electoral, los mismos se encuentran indisolublemente unidos. 

En consecuencia, a consideración de esta Sala Regional, ningún impedimento existe para que el partido actor comparezca a juicio a través de su representante registrado ante el Instituto nacional, pues, precisamente, al tener la representación del partido a nivel nacional, por mayoría de razón puede tenerla a nivel local.

e) Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que aduce una presunta violación a sus derechos por cuanto hace a las candidaturas que registrará para el mismo distrito electoral local, en cuya integración debe respetarse el principio de paridad de género, lo que, a su parecer, afecta también el interés público, pues pone en riesgo la debida conformación del Congreso local.

De igual modo, expresa razones por las cuales considera que dicha violación puede ser subsanada mediante el actuar de esta Sala Regional.

f) Definitividad. Se tiene por cumplido el requisito, debido a que en la normativa local no existe algún medio ordinario susceptible de modificar o revocar el acto impugnado y que, por ende, deba promoverse previo al presente juicio.[5]

Requisitos especiales:

a) Violación a un precepto constitucional. Se cumple esta formalidad, pues el actor formula agravios en los que precisa razonamientos que tienen por objeto evidenciar una posible afectación a sus derechos, como consecuencia de la incorrecta interpretación de la normativa constitucional y legal en materia electoral por parte de la responsable, lo que, en su concepto, vulnera diversos artículos de la Constitución.[6]

b) Aspecto determinante. El presente requisito se colma, pues los planteamientos del actor tienen como única pretensión que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, cuya materia de impugnación está vinculada con un acto relativo a la etapa de preparación de la elección local, que es el registro de aspirantes a candidaturas sin partido.

Lo que resuelva esta Sala Regional, repercutirá de manera determinante en el registro que se otorgó a la fórmula que en el presente caso aspira a obtener una candidatura sin partido –como consecuencia de la revocación decretada por la responsable–, situación que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en análisis.

Esto, máxime que actualmente transcurre el periodo para la obtención de apoyos ciudadanos.

c) Reparabilidad. La violación que alega el actor es susceptible de ser reparada, pues el proceso electoral en la Ciudad de México se encuentra en la etapa de preparación de la elección y será hasta el uno de julio próximo en que se llevará a cabo la jornada electoral en esa entidad federativa.

Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio, y no haber causa de improcedencia alguna hecha valer por la responsable, ni advertirse de oficio impedimento por esta Sala Regional, se procede a analizar el estudio de fondo del presente asunto.

TERCERO. Estudio de fondo.

El partido actor expresa un agravio en su demanda que hace depender de cuatro distintos argumentos que enseguida se identifican de la siguiente manera.

Primer argumento: interpretación de la norma que derivó en su inaplicación.

En esencia, el partido actor alega que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, pues la responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 23, párrafo primero, y 323, párrafo octavo, del Código local, que la llevó a inaplicar su contenido, al privilegiar una acción afirmativa en favor de las mujeres, por encima del principio constitucional de paridad de género, específicamente, para la integración del Congreso local.

Segundo argumento: se rompe la armonía en la integración paritaria del Congreso local.

A decir del actor, el que la responsable permita que una fórmula sin partido para el cargo de diputado local se integre por un propietario hombre y una suplente mujer, indirectamente rompe con la armonía de géneros que debe imperar en la composición del Congreso local, pues en caso de que el propietario (hombre) renuncie al cargo o tenga que ausentarse del mismo, sería la suplente (mujer) quien tome posesión del espacio.  

Tercer argumento: la sentencia impugnada no expone razones por las cuales los partidos sí están obligados a cumplir la norma y no así las candidaturas sin partido.

El actor afirma que la sentencia impugnada no explica las razones por las cuales los partidos políticos sí están obligados a observar el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas, al integrarse por personas del mismo género, y las candidaturas sin partido no están obligadas a ello.

Cuarto argumento: la norma no restringe derechos tal como lo sostuvo la Suprema Corte.

Por último, refiere el actor que la responsable no advirtió que la Suprema Corte declaró constitucionalmente válida la obligación de postular personas del mismo género para la integración de las fórmulas de candidaturas independientes para las diputaciones locales, prevista en la normativa del Estado de Coahuila, pues dicho requisito, a juicio del Máximo Tribunal, no restringe derechos.

En concepto del actor, si la obligación prevista en la normativa del Estado de Coahuila es idéntica a la normativa de la Ciudad de México, entonces la autoridad responsable debió apegarse a la misma razón a la que llegó la Suprema Corte.

Respuesta a cada uno de los argumentos.

A continuación, se dará respuesta a los anteriores argumentos en el orden en que fueron expuestos por el partido actor, en el entendido de que, al ser el presente juicio de estricto derecho, no es posible suplir sus deficiencias u omisiones, acorde con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.

Primer argumento: interpretación de la norma que derivó en su inaplicación.

Este argumento es fundado.

Lo anterior es así, pues la supuesta interpretación conforme, llevada a cabo por la autoridad responsable, respecto de los artículos 23, párrafo primero, y 323, párrafo octavo, del Código local, así como del numeral 13, inciso b), del acuerdo que aprobó la Convocatoria y del artículo décimo segundo, párrafo segundo, de los Lineamientos, por la cual concluyó que es posible admitir una excepción para el registro de fórmulas que aspiran a obtener una candidatura sin partido a una diputación local, cuando se integren por una persona propietaria del género masculino y una persona suplente del género femenino, en realidad, a consideración de esta Sala Regional, conlleva implícitamente la inaplicación de dichas normas.

Como lo afirma el partido actor, la interpretación conforme llevada a cabo por el Tribunal local, que le permitió sostener en la sentencia impugnada que la fórmula integrada por Roberto Alejandro Castillo Cruz (como propietario) y Tonantzin Elusay Cárdenas Méndez (como suplente), admite una excepción en el caso concreto para obtener su registro, de manera tácita inaplica el contenido de tales disposiciones.

Para un mejor entendimiento, es necesario tener presente el contenido de los artículos 23, párrafo primero, y 323, párrafo octavo, del Código local, así como del numeral 13, inciso b), del acuerdo que aprobó la Convocatoria y del artículo décimo segundo, párrafo segundo, de los Lineamientos, mismos que establecen lo que a la letra se transcribe:

       Código local:

Artículo 23. Por cada candidato propietario para ocupar un cargo se elegirá un suplente, quien deberá ser del mismo género. Del total de fórmulas de candidaturas a Diputadas o Diputados por el principio de mayoría relativa y de candidatos a Acaldes y Concejales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de cincuenta por ciento de un mismo género.

[…]

Artículo 323. […]

Para el caso de candidaturas sin partido a la Jefatura de Gobierno y de titulares de Alcaldías, se presentará solicitud para registro únicamente del aspirante a candidato; y por lo que hace a las Diputaciones Locales y Concejales por el principio de mayoría relativa, la solicitud deberá ser presentada en fórmula que estará integrada por propietario y suplente del mismo género.

[…]

       Acuerdo que aprobó la Convocatoria:

13. Que en apego al artículo 311, párrafo primero del Código, las y los ciudadanos que pretendan postular su candidatura sin partido a un cargo de elección popular deberán hacerlo de conocimiento al Instituto Electoral por escrito en el formato que éste determine:

[…]

b) Tratándose de candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa, la solicitud deberá integrarse con la fórmula compuesta por un propietario y un suplente del misino género. Cada uno deberá proporcionar la información requerida en el formato correspondiente.

[…]

       Lineamientos:

Décimo Segundo. […]

Tratándose de candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa, la solicitud deberá integrarse con la fórmula compuesta por un propietario y un suplente del mismo género. Cada uno deberá proporcionar la información requerida en el formato correspondiente.

[…]

Como puede advertirse, el contenido de estas disposiciones no es susceptible de ser interpretado en diversos sentidos, o en algún otro diferente al que literalmente se advierte de su propia lectura, pues de manera clara establecen que la solicitud de registro de las fórmulas que aspiren a obtener una candidatura sin partido para una diputación local, deberán integrarse por una persona propietaria y una persona suplente del mismo género.

En otras palabras, las normas transcritas no admiten discusión alguna, ya que su contenido limita la posibilidad de integrar dichas fórmulas a una determinada composición, que es única y exclusivamente con dos personas que sean del mismo género, sin dar lugar siquiera a alguna posibilidad distinta.

Por tal razón, a juicio de esta Sala Regional, las normas en cuestión –dada su propia redacción– no pueden interpretarse de alguna otra manera, a su literalidad, ello solo sería posible si del contenido de aquellas pudieran desprenderse diversas interpretaciones jurídicamente válidas, lo que no acontece en el presente caso, ya que no admiten salvedad alguna.

Es por lo anterior, que, a consideración de esta Sala Regional, la excepción interpretativa por la cual el Tribunal local permitió y ordenó el registro de la fórmula integrada por un hombre como propietario y una mujer como suplente, en realidad inaplicó al caso concreto el contenido de las normas referidas.

De ahí que, en principio, asista razón al partido actor.

El argumento en análisis, sin embargo, deviene inoperante, pues a pesar de que el actuar del Tribunal local conllevó inaplicar al caso concreto las normas en cuestión, dicha inaplicación se estima correcta, pues no es posible salvar su presunción de constitucionalidad con una interpretación conforme en sentido amplio o estricto, ya que como se ha establecido, la esencia de la norma contenida en las citadas disposiciones es prohibir, en cualquier caso, el registro de fórmulas que no se integren por personas del mismo género, siendo que en el caso de las candidaturas cuyo propietario sea hombre, sí cabe la postulación como suplente de una mujer, mas no así cuando la fórmula la encabeza una mujer, pues en este caso, siempre la suplencia deberá ser del mismo género femenino.

Por ende, aunque no lo hizo el Tribunal local, esta Sala Regional considera necesario someter la referida norma a una prueba de constitucionalidad, a fin de estar en condiciones de determinar si persigue algún fin legítimo, y si cumple con las características de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Ello, pues no debe dejarse de lado que el principio de paridad de género establecido en la Constitución, surge como una disposición que busca fortalecer la participación política de la mujer y no del hombre, al evitar que se reproduzca el fenómeno conocido como «juanitas», abordado en la sentencia dictada por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS.

Es necesario precisar que el derecho que les asiste a Roberto Alejandro Castillo Cruz y Tonantzin Elusay Cárdenas Méndez para obtener el registro de una candidatura sin partido a un cargo de elección popular, se encuentra previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución.

Este derecho humano, sin embargo, no es absoluto, pues puede restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la Constitución misma establece, acorde con lo dispuesto en su artículo 1o.

Asimismo, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en la misma, no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas.

Como se ha establecido con anterioridad, la norma contenida en los artículos 23, párrafo primero, y 323, párrafo octavo, del Código local, así como en el numeral 13, inciso b), del acuerdo que aprobó la Convocatoria y en el artículo décimo segundo, párrafo segundo, de los Lineamientos, dispone que la solicitud de registro de las fórmulas que aspiren a obtener una candidatura sin partido para una diputación local, deberán integrarse por una persona propietaria y una persona suplente del mismo género.

En principio, dicha norma tiene como finalidad reducir la posibilidad de que las referidas fórmulas se integren de alguna otra manera que no sea a través de dos personas del mismo género, por lo cual, es necesario definir si ello representa una limitante válida para las personas que, como en el presente caso, presentaron su solicitud con una fórmula integrada por un hombre propietario y una mujer suplente, particularmente, si restringe la participación política de mujeres.

No existe duda de que, en el caso, la norma limita a estas personas la oportunidad de participar a través de una fórmula integrada de esa manera, pues efectivamente, al no ser del mismo género, no se les permitió obtener el registro buscado, a menos que se sustituya al propietario o a la suplente a efecto de que ambos o ambas sean del mismo género.

Ahora bien, la finalidad de la norma es mantener un equilibrio entre géneros en la conformación del Congreso local, al no permitir el registro de fórmulas integradas por personas de géneros distintos, y evitar así que mediante la renuncia o ausencia de la persona propietaria del género masculino o femenino, asuma el cargo la persona suplente del género distinto, lo cual hace que su fin sea legítimo.

Del mismo modo, la norma contenida en dichas disposiciones es idónea, pues, en principio, la intervención en los derechos fundamentales de las personas que aspiran a postularse sin partido a un cargo de elección popular, contribuye en buena medida y adecuadamente a obtener el fin antes mencionado.

A pesar de lo anterior, si bien la norma puede perseguir un fin legítimo y ser idónea para tal efecto, lo cierto es que no es necesaria en esta fase del proceso electoral de la Ciudad de México, pues actualmente solo se pretende obtener la calidad de aspirante y no la candidatura, de ahí que la medida sea innecesaria, en razón de que la intervención en el derecho fundamental no es la más benigna con el derecho intervenido.

En concordancia, la restricción tampoco es proporcional, pues la importancia de los objetivos perseguidos por la intervención normativa, no guarda una adecuada relación con el significado y alcance del derecho que tiene la ciudadanía en este momento a postular una candidatura sin partido a un cargo de elección popular, dada la actual etapa del proceso electoral local y calidad de aspirante que se busca obtener para, en su caso, conseguir el número de firmas necesarias y alcanzar su registro como candidatura sin partido a una diputación local.

De la misma forma, la norma restringe el derecho fundamental de participación política de las personas que aspiran a contender sin partido, específicamente, de las mujeres que figuran como suplentes en aquellas fórmulas en las que un hombre es propietario.

Por tal razón, la inaplicación de la norma al caso concreto no viola el derecho del partido político actor, ni el de la ciudadanía en general, pues el permitir en estos momentos la postulación de candidaturas sin partido (cuyas fórmulas se integren con un hombre propietario y una mujer suplente) facilita la participación política de las personas en la vida democrática de la Ciudad de México.

Efectivamente, la norma constituye una limitante innecesaria y desproporcional al derecho fundamental de participación política de las mujeres, al ceñirles la posibilidad de intervención a una sola modalidad de participación, pues con ella solamente se permite el registro de fórmulas compuestas por personas de igual género, sin que con ello se logre el pretendido equilibrio.

En ese contexto, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, la inaplicación de la norma es correcta y, por ende, el argumento del partido actor es inoperante.

Segundo argumento: se rompe la armonía en la integración paritaria del Congreso local.

Este argumento es infundado.

A diferencia de lo sostenido por el partido actor, esta Sala Regional considera que la excepción a la norma –que establece que las fórmulas deben integrarse por dos personas de igual género– derivada de su inaplicación al caso concreto, es acorde con el principio constitucional de paridad.

Permitir el registro de una fórmula compuesta por un hombre como propietario y una mujer como suplente, como consecuencia de la inaplicación de la norma al caso concreto, no vulnera el principio constitucional de paridad de género a que se refiere el partido actor, sino que, por el contrario, abona a su fortalecimiento como una medida que busca traducir la igualdad entre mujeres y hombres en su aspecto formal a una igualdad sustantiva.

Ello es así, porque, con independencia de que las fórmulas integradas por solo mujeres deben postularse en un cincuenta por ciento (50%) de los cargos a elegir, en el caso de aquellas que aspiran a obtener una candidatura sin partido, en tanto sean mujeres las suplentes en la composición donde los hombres son propietarios, se logra maximizar el derecho que tienen aquéllas para participar de manera activa y tomar parte en los asuntos públicos y políticos de la Ciudad de México.

Por tal motivo no asiste razón al actor, pues el argumento que expone en el sentido de que la responsable, a través de su sentencia, priorizó el ejercicio de una acción afirmativa por encima del principio constitucional de paridad de género, no encuentra sustento alguno, ya que a consideración de esta Sala Regional, la inaplicación de la norma al caso concreto y dicho principio se complementan entre sí, al tener como fin común el permitir a las mujeres suplentes el acceso al cargo, solo ante la renuncia o ausencia del propietario.

Ciertamente, la intención de que las fórmulas de candidatas y candidatos a las diputaciones del Congreso local se integren con personas del mismo género, responde a la necesidad de lograr una representatividad paritaria en favor de las mujeres, por ser el género que históricamente ha enfrentado mayores obstáculos para participar en la vida política del país.

El objetivo que persigue la ley al prohibir que haya fórmulas de mujeres propietarias y hombres suplentes, es proteger el derecho de acceso de las mujeres a la vida política.

Empero, a consideración de esta Sala Regional, permitir que mujeres sean suplentes de hombres, lejos de contravenir el principio de paridad, potencia la participación política de las mujeres, si se suma la idea de que no es posible exigir que en toda la Ciudad de México se postulen por igual candidaturas sin partido tanto de hombres como de mujeres.

No hay que olvidar que la incorporación del concepto de paridad en la Constitución, no debe entenderse como la meta última mediante la cual se logra por completo la igualdad sustantiva y la plena participación política de las mujeres,[7] pues como se mencionó con anterioridad, las mujeres han enfrentado discriminación estructural y restricciones en el acceso a la toma de decisiones, incluso, situaciones de violencia política basada en el género o feminicidios.

Por ello, a diferencia de las cuotas de género que se vislumbraban como acciones afirmativas o medidas especiales temporales para minimizar la subrepresentación, la paridad debe concebirse como una medida permanente mediante la cual el poder político se comparte sin discriminación, entre mujeres y hombres,[8] es decir, como «un piso parejo» a partir del cual se fomentarán mayores oportunidades para las mujeres en la vida pública y política.

Considerar que la incorporación del principio de paridad en la Constitución federal tiene como sustento y fin último que los órganos legislativos se integren en un cincuenta por ciento (50%) por hombres y un cincuenta por ciento (50%) por mujeres, sería una interpretación que restringiría que las mujeres pudieran tener mayor representación a ese porcentaje, es decir, establecería un nuevo techo a la participación femenina.

Esta interpretación negaría el reconocimiento debido a los esfuerzos de las mujeres por lograr una inclusión plena en todos los aspectos de la vida, haría caso omiso del movimiento feminista para lograr la igualdad sustantiva y combatir la exclusión sistemática de la mujer de la política.

Cabe recordar que el derecho al voto de las mujeres no se reconoció sino hasta 1953 (mil novecientos cincuenta y tres) mediante una reforma constitucional que garantizó este derecho. Y que fue hasta 1974 (mil novecientos setenta y cuatro) que se reformó el artículo 4o. de la Constitución para reconocer la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley, y posteriormente se lograron distintas reformas tendentes a lograr el ejercicio pleno de las mujeres de su ciudadanía.

En 1993 (mil novecientos noventa y tres), se incorporó al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera muy tímida, la promoción de espacios para las mujeres en las candidaturas a puestos de elección popular.

Posteriormente, debido a la persistente exclusión de la mujer de la vida pública, y en atención a los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en espacios como la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), ganó fuerza el movimiento en pro de la igualdad sustantiva. Mediante la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptados en el contexto de la citada Conferencia, se puso especial énfasis en la necesidad de tomar medidas para garantizar el igual acceso al ejercicio del poder y la toma de decisiones.[9]

Tras la adopción de la Plataforma de Acción de Beijing, a nivel nacional la legislación electoral estableció formalmente las acciones positivas a favor de las mujeres, lo cual se hizo con la reforma política de 1996 (mil novecientos noventa y seis).

De esta forma, el Estado Mexicano se comprometió a implementar las medidas necesarias para garantizar a la mujer igualdad de acceso y plena participación en las estructuras de poder. Fruto de ello, fue la reforma al artículo 175 del otrora Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para establecer inicialmente, que los partidos políticos debían contemplar en sus estatutos que las candidaturas a diputaciones y senadurías no excediesen el setenta por ciento (70%) para un mismo género.

Fue así como arribaron a la legislación nacional las acciones afirmativas en materia político-electoral, como mecanismos de eliminación y/o corrección de discriminaciones y desigualdades, a fin de alcanzar la igualdad sustantiva.

No obstante lo anterior, la presencia de mujeres en cargos de elección popular continuaba siendo marginal. Con la reforma legal acontecida en 2008 (dos mil ocho), se determinó el porcentaje de cuarenta-sesenta (40-60), como garantía de la equidad entre los géneros.

Fue hasta febrero de 2014 (dos mil catorce), cuando se logró la incorporación del principio de paridad en la Constitución, luego de un esfuerzo significativo por parte de legisladoras de distintos partidos políticos para lograr que este principio se elevara a nivel constitucional, como parte de la reforma político-electoral, y no únicamente como un artículo transitorio de la legislación secundaria.

Tal como lo expusieron las senadoras que participaron en las discusiones sobre la reforma al artículo 41 de la Constitución, el principio de paridad era necesario para destacar los logros alcanzados desde que se reconoció el derecho al voto de las mujeres, y una disposición consecuente con el reconocimiento de la igualdad jurídica entre los géneros.

De esta manera, el reconocimiento de la participación política paritaria obedecía también al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado Mexicano bajo los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos (artículos 23, fracción I, inciso b), 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, 2 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

Es más, como se puso de relieve en el Senado, la incorporación del principio de paridad a nivel constitucional, era un mecanismo necesario para lograr la igualdad sustantiva, permitir el ejercicio pleno de la ciudadanía por parte de las mujeres, así como evitar las simulaciones que derivaron en el fenómeno conocido como «juanitas», y garantizar el acceso a los espacios de toma de decisiones de los que las mujeres habían sido tradicionalmente excluidas.[10]

Por tales motivos, el principio constitucional de paridad que, en concepto del actor, está en riesgo para la próxima conformación del Congreso local, no sufriría alteración o merma alguna, pues al permitirse el registro de fórmulas que aspiran a obtener una candidatura sin partido, en las que una mujer figura como suplente y un hombre como propietario –como acontece en el caso–, solo propicia una expansión de posibilidades de participación de las mujeres, al permitirles contender en fórmulas mixtas como suplentes, o bien, en fórmulas de un mismo género en las que propietarias y suplentes sean mujeres.

Aunado a lo anterior, tampoco se rompería la armonía entre géneros, pues el que una fórmula sin partido se integre con una suplente mujer, no implica necesariamente que esta termine por ocupar el cargo, ya que, para ello, se requeriría en primer lugar que obtengan el triunfo y posteriormente la renuncia o ausencia de quien sea propietario, lo cual es algo contingente que puede o no acontecer.

Acorde con esto último, no es posible afirmar –como lo hace el actor– que se genere en este momento una vulneración al principio de paridad, sino que, por el contrario, se favorece al género que social y políticamente ha resentido más la desigualdad sustantiva.

Pensar lo contrario –como el partido actor– y suponer que la paridad de género en la futura integración del Congreso local, se verá trastocada por la sola postulación de una mujer que es suplente en una fórmula mixta sin partido, sería tanto como aceptar, por ejemplo, que ya no es necesario instaurar más medidas que busquen garantizar la participación real de las mujeres en los cargos de elección popular, por haber alcanzado ya un plano de igualdad en la postulación entre mujeres y hombres, cuando, en concepto de esta Sala Regional, hay todavía mucho que hacer para alcanzar la igualdad sustantiva.

En ese sentido, como se adelantó, el actor se equivoca al considerar que con permitir la postulación de una fórmula mixta se trastoca la legislación local en la parte relativa a la integración paritaria del Congreso local, que prevé que si un género se encuentra sobrerrepresentado se harán los ajustes que correspondan, hasta que el Congreso local quede integrado con un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres.

Tal posición la recarga el actor, desde luego, en visualizar a la paridad de cincuenta-cincuenta (50-50) como una meta a alcanzar en la integración del órgano legislativo; sin embargo, en una interpretación con perspectiva de género de la Constitución, la legislación local y los tratados internacionales invocados, en la cual se cuestione la aparente neutralidad de las disposiciones electorales locales involucradas, es posible concluir que ese cincuenta por ciento (50%) de representación para las mujeres es tan solo un piso parejo de representación, de manera tal que es posible aumentarlo, sin que tal interpretación vulnere el principio de igualdad formal ante la ley.

Dicho de otra forma, lo que el enfoque de género permite es que no pueda haber menos de un cincuenta por ciento (50%) de mujeres legisladoras en el Congreso de la Ciudad de México, pero sí, eventualmente podría haber más, si por razón de la ausencia de un diputado propietario accede una diputada suplente.

Considerarlo de otra manera, es decir, que con el cincuenta-cincuenta (50-50) de representación de ambos géneros ya se cumplió con la paridad, sería tanto como aceptar que las mujeres nunca más puedan tener más allá de ese porcentaje de representatividad, es decir, que su techo siempre será la mitad, aun cuando la sociedad evolucione hacia la paridad sustantiva.

Tal situación sería, inclusive, contraria al sentido originario de la incorporación de dicho principio a la Constitución, porque no se debe olvidar ni perder de vista, que es una medida a favor de las mujeres.

De acuerdo con el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, debido a la necesidad de equilibrar las diferencias que la sociedad y la cultura han creado entre mujeres y hombres, no es suficiente aspirar a un trato idéntico, sino que, de acuerdo con el contexto, podrá haber una necesidad de trato distinto para lograr el equilibrio antes citado y contrarrestar la discriminación sistemática y estructural que por siglos ha enfrentado la mujer, a fin de alcanzar una redistribución de recursos y dinámicas de poder entre los géneros,[11] particularmente en el espacio público y político.

No se omite señalar que, además de los roles y estereotipos negativos de género, las mujeres llegan a enfrentar formas múltiples e interseccionales de discriminación –como la desigualdad en el ingreso, la situación de pobreza, la discriminación racial, entre otros problemas estructurales–,[12] que obstaculizan su acceso a la participación política.

Como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman, el ejercicio de los derechos políticos, además de ser un objetivo, también es un medio para garantizar el ejercicio de otros derechos humanos.

Adicionalmente, el actor se equivoca en su argumento, porque en manera alguna se está inaplicando la disposición de la legislación local relativa a la integración paritaria del Congreso local, ya que solo se permitió el registro de la intención de una fórmula mixta para buscar apoyos ciudadanos y, eventualmente, ser registrados como candidatura sin partido, hecho que no se sabe si ocurrirá, como tampoco si obtendrán el triunfo y mucho menos si el propietario se separará, es decir, todo su argumento es una especulación basada en hechos futuros e inciertos.

Por lo anteriormente expuesto, es que el argumento del partido actor carece de razón.

Tercer argumento: la sentencia impugnada no expone razones por las cuales los partidos sí están obligados a cumplir la norma y no así las candidaturas sin partido.

Este argumento es infundado.

Contrario a lo afirmado por el actor, en la sentencia impugnada sí se exponen razones por las cuales, en concepto de la autoridad responsable, las fórmulas de candidaturas sin partido pueden ser mixtas como un caso de excepción en tanto las mujeres sean suplentes, a diferencia de las fórmulas que registren los partidos políticos.

Al respecto, en la sentencia impugnada se estableció que, los partidos son entidades de interés público, cuya finalidad es promover la participación política y, como organizaciones de ciudadanos, permitirles el acceso al ejercicio del poder público, acorde con sus programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas de legisladores federales y locales.

Igualmente, se estableció que, en cambio, el ejercicio de un derecho político-electoral en su vertiente pasiva, presupone la opción de participar sin partido, o bien por postulación de partidos políticos, bajo las reglas a las que la Constitución sujeta a estos últimos, en cuanto al cumplimiento de requisitos, programas, principios y la postulación paritaria de sus candidaturas.

Por lo anterior, la responsable determinó que es claro que la naturaleza y alcance de las obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos es distinta a la de las personas aspirantes a candidaturas sin partido.

Es de ahí que no asista razón al actor, pues la responsable sí externó razones para sustentar su determinación.

Además de lo sostenido por la responsable, cabe precisar que, desde una perspectiva constitucional, el tratamiento de las candidaturas sin partido tiene una naturaleza jurídica distinta a las que postulan los partidos, pues, en el artículo 41 de la Constitución, encuentran una obligación expresa de velar por la paridad de géneros en la postulación de sus candidaturas a los cargos de elección popular, lo que no está mandatado así para las candidaturas sin partido o independientes.

Dicha lectura no prohíbe a los partidos tomar medidas especiales, temporales y adicionales para potenciar la participación de las mujeres en la vida política.

Cuarto argumento: la norma no restringe derechos tal como lo sostuvo la Suprema Corte.

Finalmente, este argumento también es infundado.

No asiste razón al partido actor, pues el que la Suprema Corte haya declarado la validez constitucional de una disposición legal similar del Estado de Coahuila,[13] por considerar que no es restrictiva de derechos, de ningún modo significa que la norma contenida en las disposiciones antes mencionadas no pueda ser inaplicada al caso concreto, por admitir una excepción tratándose de una fórmula mixta sin partido en la Ciudad de México en la que un hombre es propietario y una mujer suplente.

Esto último, porque el pronunciamiento de la Suprema Corte se hizo en atención a un análisis en abstracto del artículo 88, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, cuya validez constitucional fue puesta en duda, pero en modo alguno se tuvo oportunidad de analizar la situación que en el presente caso se suscita, pues este es caso concreto que no está previsto en la norma que fue objeto de estudio.

En efecto, como lo estableció la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-814/2016, el estudio realizado por la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad, consiste en contrastar en abstracto una norma específica con la Constitución, sin que exista un acto de autoridad como sí acontece en el presente caso, el cual, por ende, merece ser analizado en el caso concreto.

Así también, puede decirse que la determinación de la autoridad responsable no restringe los derechos de los hombres, puesto que, tal como lo establece el artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, no podría argumentarse que las medidas adoptadas para eliminar la discriminación contra la mujer son en sí discriminatorias, ni una excepción al principio de igualdad ante la ley, ya que persiguen un objetivo legítimo.

Como lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe una diferencia «entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos».[14]

Por el contrario, la determinación de la responsable obedece a la aplicación de la perspectiva de género en el análisis del caso concreto, y por ende es acorde a la Constitución. Con base en este enfoque es que se sustenta la obligación de que las ausencias de mujeres se suplan con mujeres y, con ello, se evite el fenómeno coloquialmente conocido como «juanitas».

Sentido de la sentencia.

Al resultar parcialmente fundado el agravio formulado por el actor, debe modificarse en lo conducente la parte considerativa de la resolución impugnada, para que sean los razonamientos expuestos en esta sentencia los que prevalezcan.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es procedente el juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, por los razonamientos expuestos en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por correo electrónico con copia certificada a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, respecto a la procedencia del medio de impugnación, por mayoría de votos, el Magistrado Armando I. Maitret Hernández y el Magistrado Héctor Romero Bolaños, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas; y en lo relativo al estudio de fondo del asunto, por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

Voto Particular de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[15] en la Sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-23/2017[16]

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, emito voto particular[17] porque no estoy de acuerdo con la determinación de la mayoría de considerar que el presente juicio es procedente, conforme a las siguientes razones:

Al estudiar los requisitos de procedencia, la mayoría consideró que están acreditadas tanto la legitimación del Actor como la personería de quien comparece en su representación.

No comparto el razonamiento relativo a la personería de quien promueve en nombre del Actor. En el caso se controvierte una sentencia del Tribunal Local que revocó la determinación del Instituto Local, de negar el registro de una fórmula para una candidatura sin partido en esta ciudad.

El artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios establece quiénes son las personas que cuentan con personería para promover juicios como el que nos ocupa y establece que tienen facultades para interponerlo quienes se encuentran registrados formalmente ante el órgano electoral responsable (en este caso, el Instituto Local), quienes hayan interpuesto el medio de defensa cuya resolución se impugna (en este caso la parte actora en la primera instancia fueron quienes aspiraban a una candidatura independiente), quienes hayan comparecido como terceros interesados (el partido Actor no lo hizo), o a quienes tengan facultades según estatutos (en este caso, el promovente no está facultado para representar al partido Actor según sus normas internas).

Por lo anterior, si la negativa de registro fue emitida por el Instituto Local, éste es el órgano responsable inicialmente y en consecuencia, quien puede representar al Actor para controvertir la Sentencia Impugnada, debe ser el o la representante del partido Actor ante el Instituto Local.

En el caso, quien promueve la demanda contra la resolución impugnada es Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Actor ante el Instituto Nacional, y no el representante registrado ante el Instituto Local, por lo que según la Ley de Medios no puede representar al Actor en este caso.

En la sentencia se realizan diversas consideraciones a fin de realizar una interpretación dinámica de la regla procesal que determina quiénes tienen facultades representativas. Tales consideraciones explican el rediseño del sistema electoral mexicano después de la reforma electoral del año (2014) dos mil catorce y las nuevas atribuciones del Instituto Nacional a partir de esa fecha, entre las que se destaca la coordinación de actividades entre dicho instituto y los organismos públicos locales.

En la sentencia se expone que, de acuerdo a ese diseño de coordinación y rectoría electoral, las representaciones partidistas ante el Instituto Nacional tienen implícitamente un ámbito de aplicación que trasciende e incluye las facultades de representación en las entidades federativas, pues tales facultades impactan tanto en el ámbito nacional como en el estatal.

A mi juicio, este razonamiento es inexacto porque contrario a lo que se afirma en la sentencia, no es posible considerar “por mayoría de razón” que de acuerdo a las nuevas atribuciones del Instituto Nacional, las funciones de representación partidistas inciden en el ámbito nacional y en el estatal, pues a pesar de que entre el Instituto Nacional y los organismos públicos locales exista una coordinación, no se debe perder de vista que son órganos autónomos y cada uno cuenta con atribuciones muy específicas, por tanto, quienes representan a los partidos políticos tienen facultades ante los cada instituto de conformidad con esas atribuciones.

Asimismo, considero que la premisa “el que puede lo más puede lo menos” resulta inaplicable al caso pues no existe ninguna jerarquía entre los organismos públicos locales y el Instituto Nacional, sino que cada órgano cuenta con atribuciones determinadas en la base V del artículo 41 de la Constitución de las que puede advertirse un sistema coordinado de funciones en respeto al federalismo electoral.

Además, el representante del Actor ante el Instituto Nacional es omiso en manifestar y demostrar que existió alguna imposibilidad jurídica o de hecho para que quienes representan a dicho partido ante el Instituto Local, pudieran interponer la demanda en estudio[18].

Por tanto, la interposición del presente juicio excede el ámbito de competencia del promovente, pues como representante propietario del Partido ante el Instituto Nacional está impedido para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a dicho órgano electoral, o que no deriven de una cadena impugnativa iniciada en contra de dichos actos, lo que hace evidente su falta de personería y por consecuencia, de legitimación procesal.

Por lo anterior, emito el presente voto particular pues considero que en términos del artículo 10 en relación con el 88 de la Ley de Medios, debió desecharse la demanda por no estar acreditada la personería del promovente.

 

Magistrada Electoral

María Guadalupe Silva Rojas

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JRC-23/2017.[19]

 

Con el debido respeto me permito disentir de algunas de las consideraciones que sustentan la sentencia, en los términos en que fue aprobada,[20] pues estimo que el estudio de la constitucionalidad de los artículos 23, párrafo primero, 323, párrafo octavo, del Código local, así como del numeral 13, inciso b), del acuerdo que aprobó la Convocatoria y del artículo décimo segundo, párrafo segundo de los Lineamientos, debió efectuarse de conformidad con el llamado test de proporcionalidad, en los términos que se realiza en el presente voto, pues dicho ejercicio permitirá elucidar si el requisito exigido a la fórmula que pretende obtener la calidad de aspirante a una candidatura sin partido, de que quienes la integran sean del mismo género, incide o no de un modo razonable y proporcional, detallando los sub-principios en que el mismo se desdobla, en los términos siguientes.

 

1.     Idoneidad. El cual se refiere a que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo;

 

2.     Necesidad. Mismo que plantea que toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas las opciones para alcanzar el objetivo propuesto; y,

 

3.     Proporcionalidad en sentido estricto. Derivado del cual, la importancia de los objetivos perseguidos por la intervención debe guardar una adecuada relación con el significado y alcance del derecho intervenido.

 

Así, desde mi perspectiva, el análisis de la norma que el Tribunal local estimó inconstitucional, se debió abordar conforme a la metodología señalada previamente, lo que hubiera permitido arribar a la siguiente conclusión:

 

1.     Idoneidad. Desde mi punto de vista, la norma persigue un fin constitucionalmente legítimo, consistente en la conformación paritaria del Congreso local, de tal suerte que la medida se estima idónea para su consecución, pues busca que las candidaturas que se registren para contender por una diputación local, ya sea por la vía de los partidos políticos o de las candidaturas sin partido, estén integradas por personas del mismo género, ya que de esa forma se garantiza que, en caso de obtener una curul y de que en algún momento se tenga que llamar a quien ostenta el carácter de suplente, se preserve la integración paritaria.

 

En relación con la incorporación del mandato de paridad de género en el ámbito local, estimo necesario traer a cuenta que la Suprema Corte ya ha determinado[21] que la paridad no solamente constituye un fin constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido.

 

Igualmente, el artículo 27, fracción VI, inciso h), del Código local, dispone que si una vez hecha la asignación, algún partido político supera el techo de treinta y tres (33) diputaciones por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación superior al cuatro por ciento (4%) de su votación local emitida, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa, le serán deducidos el número de diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, deduciendo tantas diputaciones como sean necesarias del género sobrerrepresentado, y sustituyéndolas por las fórmulas del género subrepresentado.

 

2.     Necesidad. De conformidad con la etapa del proceso en la que se suscita la controversia –relativo a la solicitud para obtener la calidad de aspirante a una candidatura independiente–, es dable concluir válidamente que la medida no resulta necesaria, pues en esta fase únicamente se pretende alcanzar la calidad antes descrita y no así el registro de la candidatura, el cual queda condicionado, conforme al diseño constitucional y legal, a la obtención del apoyo de la ciudadanía.

 

Esta precisión es fundamental, pues a partir de ella es posible considerar que el requisito deviene innecesario, en razón de que la intervención en el derecho fundamental, no es la más benigna en relación con el derecho intervenido, ya que en este momento resulta innecesaria su exigencia, pues –como se apuntó previamente–, el eventual registro de la candidatura está condicionado a que la fórmula de aspirantes obtenga el apoyo de la ciudadanía.

 

3.     Proporcionalidad en sentido estricto. En concordancia con lo anterior, se considera válido concluir que la restricción tampoco cumple con el sub-principio en estudio, pues el hecho de obtener la pretendida calidad de aspirante, únicamente permitiría a la fórmula mixta acceder a la etapa en que se deberá recabar el número de firmas necesario para alcanzar su registro a una candidatura sin partido a la diputación local, ya que la importancia de los objetivos perseguidos por la intervención –es decir, la paridad en la integración del Congreso local– no guarda en este momento una adecuada relación con el significado y alcance del derecho intervenido, consistente en el derecho político-electoral de ser votado, bajo la modalidad de una candidatura independiente, en calidad de aspirante.

 

Consecuentemente, estimo que en la sentencia motivo del presente voto, el estudio debió solamente atender este aspecto y el resto de los agravios debieron haberse calificado como inoperantes, como a continuación se explica.

 

a)    Ruptura de la armonía en la integración paritaria del Congreso local (Segundo argumento).

 

Este Tribunal Electoral ha señalado en diversas ocasiones que la paridad y la igualdad en materia político-electoral son principios que se encuentran reconocidos en nuestro orden jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de diferentes medidas y reglas cuyo objeto sea acelerarlas, protegerlas o garantizarlas.[22]

 

En ese contexto, advierto que el mandato de paridad constituye una expresión del principio de igualdad en la representación política, por lo que su inclusión en el texto constitucional debe interpretarse como una regla de integración de los congresos federal y locales, tendente a instrumentar el principio y derecho a la igualdad. Bajo ese entendido, el principio de igualdad –al que aspira y responde el mandato de paridad debe ser observado por todas las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como por los partidos políticos, en tanto entidades de interés público.

 

Adicionalmente, en los artículos 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1 y 2, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se observa una prohibición general de discriminación por razón de género.

 

De manera particular, los artículos 4, inciso j), de la aludida Convención Interamericana; 7, incisos a) y b), de la mencionada Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; así como II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, reconocen como un derecho de las mujeres el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad frente a los hombres.

 

Ahora bien, dado el resultado arrojado por la aplicación del test de proporcionalidad, considero que este agravio resulta inoperante, pues a mi juicio la conformación paritaria del Congreso local, si bien obedece al modelo de integración del órgano legislativo de la Ciudad de México, aprobado por la Asamblea Constituyente en el año dos mil diecisiete,[23] es un tema que no puede ser objeto de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en el momento en que nos encontramos.

 

En efecto, conforme al modelo aprobado en la Constitución de la Ciudad de México y replicado en los artículos del Código local que fueron inaplicados implícitamente por el Tribunal local, el Congreso local estará integrado por sesenta y seis (66) diputaciones, electas en su totalidad cada tres años, mediante el voto universal, libre y secreto, treinta y tres (33) de las cuales se elegirán según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y treinta y tres (33) conforme al principio de representación proporcional,[24] de tal suerte que por cada persona propietaria se elegirá una suplente del mismo género.

 

No obstante, estimo que pronunciarse acerca de una posible transgresión al principio de paridad en la integración del Congreso local, derivada de la obtención de la calidad de aspirante de una fórmula mixta a una diputación local –como lo pretende el partido actor–, resulta inoperante en este momento, cuenta habida que nos encontramos ante un acto cuya realización es totalmente incierta, pues para ello deben cumplirse cada uno de los supuestos que se señalan a continuación:

 

1.     Que la fórmula de aspirantes obtenga el porcentaje de apoyo de la ciudadanía;

 

2.     Que, habiendo alcanzado el porcentaje de apoyo requerido, la fórmula obtenga el registro correspondiente;

 

3.     Que, habiendo logrado su registro a la candidatura sin partido, la misma obtenga la mayoría de los votos en el distrito por el cual se registró; y,

 

4.     Que una vez habiendo tomado posesión del cargo el propietario de la fórmula, tenga que ser llamada la suplente.

 

Como puede verse con meridiana claridad, para que pueda darse la vulneración al mandato de paridad en la integración del Congreso local aducida por el actor, tendrían que cumplirse puntualmente cada uno de los supuestos previamente referidos, lo que me lleva a sostener mi posición de que, al tratarse de un acto cuya realización es incierta, resulta innecesario que esta Sala Regional se pronuncie al respecto.

 

b)    La sentencia impugnada no expone razones por las cuales los partidos sí están obligados a cumplir la norma y no así las candidaturas sin partido (Tercer argumento).

 

Con relación a este motivo de disenso, me importa precisar que el artículo 41 de la Constitución establece como uno de los fines de los partidos políticos, el de garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a los cuerpos legislativos tanto federales como locales.

 

Por su parte, en los artículos 7 y 232, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reconoce como derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para acceder a los cargos de elección popular, al tiempo que se establece el deber de los aludidos institutos de promover y garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular.

 

Igualmente, el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que estos institutos deben buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas y establecer criterios objetivos para garantizar la paridad de género, asegurando condiciones de igualdad entre estos.

 

En consecuencia, si bien se advierte que la normativa aplicable impone a los partidos una serie de obligaciones relacionadas con el mandato de paridad, al igual que lo sostuve en el caso del agravio anterior, a mi juicio este aserto también tendría que calificarse como inoperante, habida cuenta que, como se expone en el análisis acerca de la constitucionalidad de la restricción, la obtención de la calidad de aspirante no coloca a las fórmulas que pretenden una candidatura sin partido en una condición distinta a la de los institutos políticos, puesto que –en el caso– se trata de sortear una fase preliminar, cuyo objetivo es poder recabar el apoyo de la ciudadanía.

 

En consecuencia, las fórmulas que solicitaron obtener la condición de aspirantes, apenas están en vías de intentar obtener el apoyo de la ciudadanía, como requisito indispensable para pretender, en su momento, el registro de la candidatura.

 

c)    La norma no restringe derechos, tal como lo sostuvo la Suprema Corte (Cuarto argumento).

 

Al igual que lo he señalado respecto de los dos apartados anteriores, considerar inconstitucional la restricción de condicionar la calidad de aspirante a la postulación de una fórmula del mismo género implica, en mi opinión, la inoperancia de este agravio, lo que genera, en consecuencia, que se torne innecesario el estudio acerca del pronunciamiento de la Suprema Corte, ya que en este momento no se estaría juzgando el requisito para efectos del registro de la eventual candidatura sin partido, sino en el contexto de la imposibilidad de acceder a la etapa relativa a la obtención del apoyo de la ciudadanía para una fórmula mixta.

 

Por tanto, al haberse actualizado la inoperancia de los agravios planteados, es que a mi consideración resultaba innecesario realizar el estudio correspondiente.

 

Por las razones expuestas, estimo que el análisis en el presente juicio debió haberse circunscrito a la aplicación del test de proporcionalidad y, con base en el resultado alcanzado, modificar la Sentencia impugnada.

 

Por lo hasta aquí expuesto y fundado, es que formulo el presente voto concurrente.

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 


[1] En adelante todas las fechas se referirán al dos mil diecisiete, salvo precisión en contrario.

[2] Visible a foja 57 del expediente.

[3] Localizable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[4] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281.

[5] Véase la jurisprudencia 18/2003 de la Sala Superior de rubro «JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.», localizable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 18.

[6] Véase la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro «JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.», localizable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[7] Esta idea es sostenida por el Doctor Roberto Saba, en Mujeres y Desigualdad Estructural, Clarín, Opinión, publicado el 30 de julio de 2017, consultable en: https://www.clarin.com/opinion/mujeres-desigualdad-estruct ural_0_B1bITdq8Z.html, misma que enseguida se transcribe:

«Dalla Vía argumenta que la “igualdad real de oportunidades” que exige la Constitución implica que ambos sexos deben estar representados en la lista.

«Error. En verdad esa norma busca proteger a los grupos des aventajados, que en este caso son las mujeres, no los varones. Así, la segunda idea de igualdad, que en el fallo expresa la disidencia (y es la planteada en esta Sentencia), asume el rechazo de una estructura social en la que un grupo, en este caso el compuesto por las mujeres, resulte sistemática y perpetuamente excluido de ámbitos relevantes de la vida de una comunidad, como por ejemplo de la representación política.

«Detectada esa situación de desventaja que llamamos estructural -más allá de la posibilidad de ser modificada por el individuo a pesar de su voluntad de hacerlo-, entonces la obligación del Estado es la de desmantelar todas aquellas prácticas y normas que contribuyan a perpetuar aquella condición.”

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«Desde la perspectiva de la igualdad que toma nota de la desigualdad de hecho que sufren las mujeres, el trato preferente es una obligación constitucional del Estado. Entender, como sostiene la mayoría del tribunal, que los cupos están justificados, pero que deberían aplicarse a ambos sexos resulta inconsistente con el mandato constitucional, pues el cupo solo está justificado para favorecer al grupo en situación de desigualdad estructural y no al que goza de una situación de prevalencia histórica.

«En suma, no hay violación del principio de igualdad constitucional cuando una lista se compone en su totalidad por miembros de un grupo desaventajado. Como sostiene Corcuera obligar a Ciudad Futura a incorporar un cupo masculino “supondría la paradoja de que una norma sancionada en su favor se aplicaría en su perjuicio”.» (El énfasis es propio).

[8] Torres García, Isabel. Promoviendo la igualdad: cuotas y paridad en América Latina. Revista IIDH, (2013) Vol. 58, página 141.

[9] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer «Plataforma de Acción de Beijing» (1995) párrafos 181, 190, disponible en: http://beijing20.unwomen.org/es/about.

[10] Senado de la República. Versión estenográfica de la discusión del martes 3 de diciembre de 2013, disponible en: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6 DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1Fqrif/CRw50gf/lW/qJbL07g2WRY1Aeo3kFlFs75ONH7ockw==

[11] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 25 (2004) párrafo 8.

[12] Beer, Caroline «Democracy and Gender Equality» Studies in Comparative International Development (2009) Volumen 44, página 225.

[13] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016.

[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 de agosto de 2008 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafo 211.

[15] Colaboraron: Miguel Barba Medina y Ana Carolina Varela Uribe.

[16] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[17] Con la precisión de que, una vez votada a favor la procedencia del presente asunto, y considerando que los Magistrados Armando I. Maitret Hernández y Héctor Romero Bolaños no estuvieron de acuerdo en el estudio de fondo del asunto, tuve que pronunciarme respecto a tal análisis con el que sí estuve de acuerdo por lo que el presente voto se emite solamente respecto de la procedencia del caso.

[18] Criterio emitido por la Sala Superior en los juicios SUP-REC-254/2015 y acumulados.

[19] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en este voto Gerardo Rangel Guerrero y Lizbeth Bravo Hernández.

[20] En el presente voto concurrente seguiré los términos definidos en el glosario que se encuentra al inicio de la sentencia.

[21] En la la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[22] Al respecto véase, por ejemplo, la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 Y ACUMULADOS.

[23] De conformidad con lo establecido en el artículo 29, Apartado A, numeral 2, de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2017.

[24] Conforme a lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el el 13 de diciembre de 2017.