JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-23/2020
PARTE ACTORA:
MÁS MÁS APOYO SOCIAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR E IVONNE LANDA ROMÁN
Ciudad de México, a 12 (doce) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública modifica parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, emitida en el recurso TEEM/REC/12/2020-2 y acumulados.
Índice
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Requisitos de procedencia del medio de impugnación.
CUARTA. Planteamiento del caso
5.1. Principio de estricto derecho..
5.4.1. Relacionados con la procedencia del recurso de reconsideración
5.4.2. Sobre el estudio respecto de las similitudes de emblemas y denominaciones.
Acuerdo IMPEPAC/CEE/130/2020 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Acuerdo 144 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Alternativa Social | Partido político local Movimiento Alternativa Social, parte actora en el recurso de origen
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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos | |
Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local o IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
1. Acuerdos 130 y 144. El 31 (treinta y uno) de agosto de 2020 (dos mil veinte)[1], el Consejo Estatal Electoral del Instituto Local aprobó el Acuerdo 130 en que otorgó el registro como partido político local a Alternativa Social y el Acuerdo 144 en que otorgó el registro como partido político local a la parte actora.
2. Primera sentencia local
2.1. Demanda. El 12 (doce) de septiembre, Alternativa Social interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo 144 ante el Tribunal Local el cual fue registrado con la clave TEEM/REC/12/2020-2.
2.2. Primera sentencia. El 26 (veintiséis) de octubre, el Tribunal Local -entre otras cuestiones- desechó la demanda pues determinó que la persona que compareció en representación de Alternativa Social carecía de legitimación para promover el recurso.
3. Primer Juicio de Revisión
3.1. Demanda. El 28 (veintiocho) siguiente, Alternativa Social promovió Juicio de Revisión contra la sentencia referida en el párrafo previo, con el que se integró el expediente
SCM-JRC-14/2020.
3.2. Sentencia. El 3 (tres) de diciembre, esta Sala Regional revocó dicha sentencia al considerar que quien acudió a representar a Alternativa Social sí tenía personería para ello y ordenó al Tribunal Local que analizara el resto de los requisitos de procedencia de la demanda y emitiera una nueva resolución.
4. Segunda sentencia local. En cumplimiento a la sentencia que esta Sala Regional emitió en el juicio SCM-JRC-14/2020, el 19 (diecinueve) de diciembre, el Tribunal Local emitió a una nueva resolución revocando el Acuerdo 144 en lo relativo a la denominación y emblema del partido actor y ordenándole realizar las adecuaciones necesarias en 5 (cinco) días.
El 24 (veinticuatro) de diciembre, el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario por el que prorrogó el plazo para el cumplimiento de la sentencia hasta el 10 (diez) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
5. Segundo Juicio de Revisión
5.1. Demanda. El 22 (veintidós) siguiente, la parte actora promovió Juicio de Revisión contra la sentencia indicada en el punto anterior, con el que se integró el expediente
SCM-JRC-23/2020.
5.2. Recepción, admisión y cierre. La magistrada recibió el expediente; el 24 (veinticuatro) siguiente admitió la demanda; y en su oportunidad, cerró la instrucción.
Constitución. Artículos 41 base VI, 94.1 y 99.1, 99.2 y 99.4 fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186-III inciso b, 192.1 y 195-III.
Ley de Medios. Artículos 3.2 inciso d, 86.1 y 87.1 inciso b.
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
Dada la naturaleza de la petición, al ser las medidas cautelares un mecanismo de tutela de carácter preventivo, además de protector, a juicio de esta Sala Regional, la misma debe ser analizada de manera previa y preferente al estudio del medio de impugnación.
Al respecto, esta Sala Regional considera que las medidas cautelares solicitadas por el actor son improcedentes.
Las medidas cautelares son uno de los mecanismos de tutela preventiva de los derechos humanos que se otorgan mientras se resuelve el fondo de una controversia y su finalidad es tutelar de manera preventiva y oportuna los derechos que están en juego y prevenir que una conducta probablemente ilícita se siga ejecutando u ocurra una posible vulneración irreparable en los derechos[3].
Ahora, los artículos 41 base VI de la Constitución y 6.2 de la Ley de Medios establecen uno de los principios que rigen la materia electoral: que en ésta, la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.
Lo anterior implica que cuando se considere que una resolución o acto de autoridad daña la esfera jurídica de una persona, sus efectos únicamente pueden cesar cuando la autoridad competente resuelve el fondo de la controversia.
En el caso, la pretensión del partido actor es que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, que ordenó las modificaciones a sus documentos básicos para modificar su denominación y emblema, lo que implicaría la restitución material del derecho que considera vulnerado (derecho de asociación) y, en consecuencia, la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.
Como ya se señaló, suspender los efectos del acto impugnado implica una transgresión a uno de los principios rectores de la materia electoral, establecido en los artículos 41 de la Constitución y 6.2 de la Ley de Medios.
Pero, además, significaría conceder efectos restitutorios a un mecanismo que está previsto para la tutela preventiva de derechos; esto es, desnaturalizar un instrumento, destinándolo a un fin distinto del previsto.
Por tanto, esta Sala Regional considere improcedente la petición de las medidas cautelares que solicitó el actor.
3.1. Requisitos generales
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del partido político y de la persona que acude en su representación, así como su firma autógrafa, domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones, personas autorizadas para ello; identificó la resolución impugnada; y expuso los hechos y agravios correspondientes.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues la resolución impugnada fue emitida el 19 (diecinueve) de diciembre por lo que si la parte actora presentó su demanda el 22 (veintidós) siguiente[4], es evidente que la interpuso en el plazo de 4 (cuatro) días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover este juicio, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político local con registro en Morelos.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 13.1 a) en relación con el 88.1 inciso c) de la Ley de Medios, quien suscribe la demanda en nombre de la parte actora tiene personería para ello, pues
acreditó el carácter de presidente del comité ejecutivo estatal del partido actor[5].
d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover este juicio, pues considera que la sentencia impugnada, al revocar parcialmente el acuerdo en que se otorgó su registro como partido político local, afectó indebidamente su esfera jurídica.
e) Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
3.2. Requisitos Especiales
a) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman violados, por lo que no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, la parte actora señala que la sentencia impugnada vulnera el artículo 41 de la Constitución, por lo que este requisito está satisfecho, en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6].
b) Violación determinante. Este requisito está cumplido pues el Tribunal Local revocó parcialmente el acuerdo de su registro como partido político y le ordenó modificar su denominación y emblema, lo que -a su juicio- afectaría su identidad, actividades ordinarias y su desempeño en el actual proceso electoral local.
Lo anterior, además, de conformidad con la jurisprudencia 7/2008 de la Sala Superior de rubro: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[7].
c) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86.1 incisos d) y e) de la Ley de Medios, pues si la parte actora tuviera razón, podría revocarse la sentencia impugnada para confirmar el Acuerdo 144.
4.1. Causa de pedir. La parte actora considera que, de manera indebida, el Tribunal Local concluyó que existían semejanzas entre su denominación y emblema y los de otro partido político y le ordenó modificar las suyas lo que representa una violación a sus derechos y los de su militancia, situación que se agrava ya que nos encontramos dentro del actual proceso electoral y en una situación de emergencia sanitaria, lo que lo dejaría en estado de indefensión.
4.2. Pretensión. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y le permita participar en el actual proceso electoral con la denominación y emblema con que fue registrado como partido político local.
4.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si es correcta la determinación del Tribunal Local respecto a que existen semejanzas entre la denominación y emblema de la parte actora y los de Alternativa Social, y si éstas generan confusión entre las y los votantes.
Sin embargo, este Tribunal Electoral ha sostenido que los agravios se pueden advertir en cualquier parte de la demanda y no necesariamente en un capítulo específico o con dicha denominación. Esto, siempre que sean claras las transgresiones alegadas[8].
El estudio de la demanda de este Juicio de Revisión se hará atendiendo al principio de estricto derecho y las reglas de interpretación antes referidas.
1) Sobre la procedencia. La parte actora alega una indebida valoración probatoria, además de falta de congruencia y exhaustividad por parte del Tribunal Local al analizar la oportunidad del recurso de reconsideración, pues desde su perspectiva dicha autoridad considera indebidamente que Alternativa Social no conoció el emblema y denominación de la parte actora antes de la notificación del Acuerdo 144, a pesar de que en la propia sentencia consta que:
- Su representante estuvo en la sesión de 7 (siete) de septiembre del Consejo Estatal y afirma en su demanda que en esa fecha tuvo conocimiento que -efectivamente- se había concedido el registro a la parte actora como partido político local;
- Mediante oficios MAS/013/2019 de 21 (veintiuno) de mayo y MAS/039/2019 de 6 (seis) de agosto, ambas fechas de 2019 (dos mil diecinueve) Alternativa Social solicitó al IMPEPAC que la parte actora modificara su denominación y emblema, por lo que desde entonces conocía tanto el nombre como el emblema de la parte actora;
Además, señala que el 4 (cuatro) de septiembre, en sesión extraordinaria del Consejo Estatal, se tomó protesta a las personas representantes de todos los partidos políticos de nuevo registro, incluidas las personas representantes de la parte actora y Alternativa Social y ahí conoció su emblema.
2) Sobre el fondo. Respecto del estudio de fondo, argumentó lo siguiente:
2.1 Falta de exhaustividad e incongruencia pues, en su consideración, la responsable no analizó todas las pruebas desahogadas y fue incongruente al centrarse en las similitudes entre los emblemas de ambos partidos políticos pasando por alto que éstos deben ser reforzatorios de la denominación y la palabra “MAS” forma parte de la denominación de la parte actora (por lo que sería reforzatorio de su denominación), mientras que no forma parte de la denominación de Alternativa Social, solamente de su acrónimo (que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Partidos, no es un requisito legal), por tanto no tendría la función de reforzar dicha denominación.
2.2 Indebida fundamentación y motivación, así como falta de lógica jurídica, pues:
a) Tanto la denominación, emblemas y colores de ambos partidos son diferentes, y el partido actor no tiene siglas;
b) El registro de la parte actora fue ajustado a derecho y en el dictamen se hizo un cuadro comparativo del que se concluye que no hay similitud entre ambos partidos y que ambos cumplieron todos los requisitos legales;
c) Se trata de 2 (dos) agrupaciones políticas totalmente diferentes tanto en su nombre como en conducta y forma de hacer política, así como sus dirigentes;
d) La responsable se limitó a analizar las similitudes entre las denominaciones y emblemas, pasando por alto las diferencias existentes entre ambos partidos políticos;
e) El Tribunal Local intenta imponer un criterio inconstitucional de preferencia en favor de Alternativa Social por haber presentado su solicitud y demás elementos identitarios antes que la parte actora, pero el ejercicio y ponderación en la protección de los derechos político electorales no dependen de la temporalidad en que son solicitados, sino de los elementos particulares que permitan un análisis sobre cada caso concreto. Debe tenerse en cuenta que ambas agrupaciones participaron en el mismo proceso y se sometieron a las mismas reglas y obligaciones. Por lo que la resolución es contraria al control constitucional y convencional de los derechos político electorales de la militancia de la parte actora; y
f) Ordena a la parte actora cambiar de denominación y emblema sin verter un solo razonamiento lógico jurídico de por qué los efectos deben recaer sobre éste
2.3 Violaciones a los derechos del partido y de la militancia, indefensión y desventaja, en tanto que la parte actora considera que ordenarle que modifique sus documentos básicos en este momento supone una violación a sus derechos y los de la militancia, por lo siguiente:
a) La parte actora ya tiene una identidad probada con sus militantes y el electorado, así como un posicionamiento, pues su denominación, emblemas y colores fue ampliamente difundido, analizado y aprobado durante el periodo de asambleas por la militancia, cuyos derechos se violan con la resolución; y
b) La sentencia impugnada deja a la parte actora en indefensión y desventaja para participar en el actual proceso electoral local, pues implica iniciar nuevos trámites ante autoridades como el Servicio de Administración Tributaria para actualizar el Registro Federal de Contribuyentes y su cuenta bancaria, en un momento en que la crisis sanitaria limita el acceso a dichos servicios; lo que dejaría a la parte actora en desventaja frente al resto de competidores en el actual proceso electoral local.
De la narración anterior, esta Sala Regional extrae 3 (tres) temas centrales: a) La procedencia del recurso de reconsideración; b) el estudio que el Tribunal Local hizo respecto de la existencia de las similitudes entre las denominaciones y emblemas de la parte actora y Alternativa Social; y c) los efectos ordenados en la sentencia impugnada.
En ese sentido, se estudiarán en primer lugar los argumentos relativos a la procedencia del recurso de reconsideración, pues implica una posible transgresión procesal que, de ser fundada, llevaría a la revocación de la resolución impugnada, sin necesidad de analizar sus consideraciones de fondo.
De no ser procedente se analizaría en segundo lugar las consideraciones respecto del estudio que hizo el Tribunal Local sobre las similitudes de los partidos políticos; y, por último, las cuestiones relacionadas con las posibles afectaciones derivadas de los efectos de la sentencia impugnada.
La parte actora afirma una indebida valoración probatoria, y falta de exhaustividad y congruencia al analizar la procedencia que llevó a que, de manera incorrecta, el Tribunal Local tuviera por cumplido el requisito de oportunidad del recurso de reconsideración, pues el análisis de las constancias demuestra que es falso que Alternativa Social no conociera el emblema y denominación del partido actor hasta que le fue notificado el Acuerdo 144.
Desde su perspectiva, el Tribunal Local indebidamente sustentó la afirmación de que Alternativa Social no conoció el contenido del Acuerdo 144 y, por tanto, del emblema y denominación de la parte actora, en que -supuestamente- no existía prueba en contrario; sin embargo, a su juicio, se contradice al referir que
“… no pasa desapercibido que el partido Movimiento Alternativa social, mediante oficio MAS/013/2019 de [21] veintiuno de mayo, dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto responsable y diverso oficio MAS/039/2019 de [6] seis de agosto, dirigida al Secretario Ejecutivo al Consejo Estatal Electoral con atención a la Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos, que se requiera a la entonces asociación política Más Más Apoyo Social, a efecto de que modificara su emblema y denominación; sin embargo de lo informado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, después de realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva no se localizó la contestación a dichos oficios, por lo que el partido no supo de la denominación y el emblema del partido… ”
Por lo anterior, a juicio de la parte actora, Alternativa Social no podía alegar que apenas había conocido su denominación y emblema, cuando desde que firmó los oficios referidos en 2019 (dos mil diecinueve), los conocía.
Para la parte actora, el hecho que el IMPEPAC no hubiera respondido las solicitudes de Alternativa Social no era suficiente para establecer que desconociera el emblema y nombre de la parte actora, porque la petición de que se cambiaran evidencian que los conocía, y tuvo más de un año y varios momentos para controvertir una posible afectación a sus intereses (la alegada omisión de responderle), lo que no hizo.
Refiere además, que el representante de Alternativa Social estuvo presente en la sesión de 7 (siete) de septiembre del Consejo Estatal y afirma que en esa fecha conoció que se había concedido el registro a la parte actora como partido político local. También señala que incluso antes de esa sesión, Alternativa Social pudo conocer su denominación y emblema, pues en la sesión extraordinaria del Consejo Estatal de 4 (cuatro) de septiembre se tomó protesta a las personas representantes de los partidos políticos de nuevo registro, incluidas las personas representantes de la parte actora y de Alternativa Social.
Por tanto, considera absurdo que se afirmara que Alternativa Social no conoció la aprobación del registro de la parte actora hasta el 12 (doce) de septiembre.
El agravio es infundado.
Tal y como explicó el Tribunal Local, el artículo 328 del Código Local establece que los medios de impugnación se deben de presentar en los 4 (cuatro) días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se busca impugnar, o bien posteriores a la fecha en la que dicho acto se hubiese notificado en términos del ordenamiento legal aplicable.
Dado que lo que se controvertía era la supuesta similitud entre las denominaciones y emblemas de dos partidos políticos (Alternativa Social y el partido actor), el Tribunal Local consideró que para computar el plazo era necesario precisar el momento en que Alternativa Social conoció -de manera cierta- las características de estos elementos: el emblema y denominación de Más Más Apoyo Social.
En ese sentido, esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local en cuanto a que no bastaba que Alternativa Social conociera que Más Más Apoyo Social había obtenido su registro y que durante el proceso de constitución de ambos partidos, había detectado que había características similares en sus emblemas y denominaciones.
Esto, pues como lo sostuvo el Tribunal Local, era necesario que conociera las características que formalmente habían sido aprobadas por el Consejo Estatal al conceder el registro a Más Más Apoyo Social, pues podrían ser distintas a las que utilizó en durante alguna parte del proceso de constitución de dicho partido político.
Además, no hay que perder de vista que el objeto material de la impugnación fue el Acuerdo 144 que al ser una determinación de autoridad, se rige por las características de todo acto administrativo, por lo que no basta su conocimiento de oídas, sino que -cuando se considera que afecta la esfera jurídica- es necesario imponerse de su contenido y conocer las razones en las que la autoridad basa su determinación, para -en su caso- impugnarlo.
Máxime cuando -como sucede en este caso- parte de la controversia versa sobre un emblema que es un elemento visual.
Por tanto, es relevante el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior 19/2001, citado por la responsable, de rubro NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ[11] según la cual, dichos requisitos son
“… para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión…”.
En el caso, es importante considerar además que previo a la sesión de 31 (treinta y uno) de agosto en que se emitieron los Acuerdos 130 y 144, ni Alternativa Social, ni la parte actora, contaban con registro como partidos políticos locales, por lo que no tenían representantes con registro ante el Instituto Local y no existía el deber de convocarles previamente, ni darles a conocer con antelación el contenido de los acuerdos a ser aprobados en la misma.
En ese sentido, como expuso el Tribunal Local, del expediente no se advirtió que los representantes de las entonces organizaciones ciudadanas estuvieran presentes el 31 (treinta y uno) de agosto, en la sesión del Consejo Estatal en la que se aprobó el registro de la parte actora como partido, por lo que no es posible afirmar -como sostiene la parte actora- que Alternativa Social tuvo pleno conocimiento de las similitudes alegadas en esa fecha.
En ese orden de ideas, dado que no está acreditado que durante las sesiones de 4 (cuatro) y 7 (siete) de septiembre, la denominación o el emblema de la parte actora fueran objeto de pronunciamiento o exposición alguna, tampoco pueden considerarse pruebas fehacientes de que Alternativa Social hubiera conocido plenamente la forma y características de la denominación y emblema de la parte actora que el Instituto Local había aprobado mediante Acuerdo 144.
De ahí que, como sostiene el Tribunal Local, al no haber una fecha cierta en que Alternativa Social conociera las peculiaridades y características de los elementos distintivos de la parte actora -sino hasta que le notificaron el Acuerdo 144-, no puede afirmarse que estuviera en aptitud de verificar y -en su caso- controvertir las posibles similitudes en las denominaciones y sobre todo en los emblemas de dicho partido y el actor.
Así, al no existir certeza sobre la fecha en que Alternativa Social conoció el contenido del Acuerdo 144 que fue materia de impugnación en el recurso de reconsideración, debe considerarse aquélla en que afirmó tener conocimiento, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[12].
Cabe destacar que -en atención al derecho a una tutela judicial efectiva- las causas de improcedencia deben ser notorias y manifiestas como sostuvo el Tribunal Local, por lo que es necesario que consten fehacientemente o puedan desprenderse claramente del expediente, lo que no sucede en este caso.
No pasan desapercibidas las afirmaciones de la parte actora sobre lo absurdo que resulta la afirmación de que Alternativa Social desconocía la denominación y emblema de la parte actora cuando había solicitado al IMPEPAC desde 2019 (dos mil diecinueve) que se modificaran; sin embargo, esta situación no es suficiente para determinar que tenía pleno conocimiento de las características del emblema que finalmente fue aprobado por el IMPEPAC al otorgarle su registro, pues no podía saber con certeza que hubiera permanecido en las mismas condiciones y con las mismas características que durante el proceso de constitución de Más Más Apoyo Social como partido político local.
Es por lo anterior, que se considera infundado el agravio.
En términos generales, la parte actora señala falta de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación en el estudio del Tribunal Local de la similitud entre las denominaciones y emblemas de la parte actora y Alternativa Social, que culminó en la revocación parcial del Acuerdo 144 y la orden a Más Más Apoyo Social de modificar sus documentos básicos -en lo relativo a la denominación y emblema- en 5 (cinco) días hábiles.
Sus agravios son parcialmente fundados por una parte, e inoperantes por otra.
A. Marco jurídico
El artículo 9 de la Constitución consagra el derecho general de asociación, como la libertad elemental de todas las personas habitantes para reunirse pacíficamente; y establece una categoría especial de ese derecho: la asociación política, que está reservada para la ciudadanía.
En cuanto al derecho general de asociación, la Suprema Corte ha sostenido que se traduce en la potestad que tienen las personas de unirse para constituir otra persona moral con sustantividad propia y distinta a la de las personas asociantes para la consecución de ciertos fines lícitos, cuya realización es constante y permanente.[13]
De su línea jurisprudencial se extrae que el libre ejercicio del derecho de asociación comprende igualmente el derecho de que una asociación cuente con identidad propia; esto es, reconoce a las entidades, en el ejercicio del mencionado derecho, el derecho de contar con personalidad jurídica propia.
El derecho de asociación también se encuentra previsto en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que se manifiesta como el derecho a formar asociaciones y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse, mantenerse o separarse de una asociación[14].
También[15] ha establecido que la libertad de asociación tiene
2 (dos) dimensiones: (i) individual, la cual abarca el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho y, (ii) social, reconoce y protege el derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.
Respecto a la dimensión social, la Corte Interamericana ha sostenido que la libertad de asociación es un medio que permite a quienes integran un grupo o colectividad alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de ellos.
En materia de asociación política, este derecho está reconocido en los artículos 35 fracción III y 41 fracción I de la Constitución. Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que tales artículos reconocen el derecho de la ciudadanía de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país; que la creación de los partidos políticos y agrupaciones políticas es la manifestación particular más común de este derecho; y que está reservado constitucionalmente a las personas que cuentan con ciudadanía mexicana.
De acuerdo con la interpretación de la Suprema Corte, la libertad de asociación promueve y garantiza la diversidad ideológica necesaria en una democracia, en virtud que la libre asociación permite al ciudadano y ciudadana la libertad de tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país[16].
El derecho o libertad de asociación política, de acuerdo con el máximo tribunal, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país. Esta libertad permite que cualquier persona ciudadana pueda ser parte de esas organizaciones[17].
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho de asociarse con fines políticos, y que la participación efectiva de personas, grupos, organizaciones y partidos políticos en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante instituciones que posibiliten el acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios. Esto incluye también la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio[18].
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que como producto del ejercicio del derecho de asociación política, los partidos políticos son entidades que se constituyen para influir políticamente en la sociedad de modo perdurable; con fuerza ideológica propia, que pretenden poner en práctica a través del voto democrático. Sus principales finalidades son la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público[19].
A partir de lo anterior, la Sala Superior ha señalado que el contenido esencial del derecho de asociación política comprende 2 (dos) elementos que garantizan su eficaz y efectivo ejercicio: (i) uno individual, enfocado a reconocer el derecho de identidad como elemento determinante de distinción de frente a otras fuerzas políticas y, (ii) otro social, orientado a garantizar el ejercicio efectivo de los demás derechos político-electorales de la ciudadanía, que se proyecta en el acto de elección de opciones políticas[20].
Sin embargo, el ejercicio del derecho de asociación política no es absoluto e ilimitado. De acuerdo con el propio artículo 41 constitucional, la creación, integración y participación en los procesos electorales de los partidos políticos está definida por el legislativo que, a partir de la reforma constitucional en materia político-electoral de 2014 (dos mil catorce), estableció una norma general para regular los partidos políticos nacionales y locales, y para distribuir las competencias sobre la materia entre la federación y los estados: la Ley de Partidos.
En este contexto, para el ejercicio del derecho de asociación política, en la vertiente de creación de un partido político local, el artículo 25.1 inciso d de la Ley de Partidos dispone como una de las obligaciones de los partidos la de “ostentar la denominación, emblema y colores que tenga registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes”.
Por su parte, los artículos 35.1 inciso a y 39.1 inciso a de la Ley de Partidos establecen que uno de los documentos básicos de los partidos políticos son los estatutos, y que estos deben contener -entre otras cosas- “la denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos (…)”.
Esto es, los referidos artículos, analizados en conjunto, establecen como condición diferenciadora que la denominación elegida por la asociación contenga signos particulares que logren establecer una distinción razonable entre las fuerzas políticas.
Por tanto, a partir de una interpretación armónica de los artículos 9, 35 fracción III y 41 de la Constitución, así como del 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25.1 d), 35.1 a) y 39.1 a) de la Ley de Partidos, esta Sala Regional extrae que las obligaciones establecidas por la legislación general, tienen como finalidad fundamental evitar la confusión en el ejercicio del derecho de asociación política entre las opciones políticas existentes, tanto en el ámbito de actuación individual como frente a la ciudadanía, principalmente ante el electorado.
Esto es, el ámbito de protección del derecho de asociación política impacta en sus 2 (dos) aspectos, el individual (protegiendo el derecho de las fuerzas políticas a ser identificables en el marco de su ámbito de actuación); y el colectivo (en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al momento de elegir la opción política de su preferencia)[21].
Por tanto, garantiza -en lo individual- el derecho de los partidos políticos a contar con una identidad propia que los distinga de los demás; esto es, que marque una diferencia razonable con las demás opciones políticas de cara a la ciudadanía, en especial, con las y los electores, así como frente a las actividades ordinarias y extraordinarias que realiza.
Ahora, de acuerdo con la Ley de Partidos, serían 3 (tres) los elementos que individualizarían a los partidos políticos y servirían como distintivos o diferenciadores entre las distintas opciones políticas: la denominación, el emblema y el o los colores.
Sobre el primero de ellos, la denominación, la Sala Superior ha señalado que -en sentido estricto- corresponde al nombre o título que distingue a una persona o cosa; y, en el caso de las asociaciones de carácter político, es el elemento que les confiere distintividad y -al incorporar un derecho inmaterial de exclusividad- impide que sea usada por otra asociación[22].
También, ha establecido que, al igual que el nombre en las personas físicas, tiene como primera función establecer su identidad, mediante elementos distintivos respecto de las demás personas, y -en tal sentido- irradia en la tutela del ejercicio pleno y eficaz de los derechos político-electorales de la ciudadanía, pues les permite elegir la opción política de su preferencia, con diferencias razonables respecto de otras existen para que se formen una opinión clara y libre sobre sus opciones políticas[23].
Respecto del emblema, la Sala Superior ha establecido que la legislación emplea el vocablo en la acepción que corresponde al uso común y generalizado; esto es, como la expresión gráfica, formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir, o no, alguna palabra, leyenda o lema a fin de evitar confusiones[24].
Asimismo, ha destacado que la norma electoral es de orden público y observancia general y -por tanto- la obligación de contar con un emblema no es un derecho absoluto, sino que debe respetar fielmente dicha legislación, por lo que el contenido de un emblema puede considerarse contrario al principio de legalidad electoral, siempre que contenga elementos que contravengan alguna disposición o principio jurídico electoral[25].
Por último, la Sala Superior ha apuntado el carácter complementario y reforzatorio del emblema respecto de la denominación y el color o colores, pues la formación correcta y adecuada y el uso permanente y continuo del emblema por parte de los partidos políticos en sus diversas actividades y actos de presencia, puede constituir un importante factor para que penetren y arraiguen en la conciencia de la ciudadanía, y esto a su vez puede contribuir para el mejor logro de sus fines constitucionales[26].
En cuanto al color o colores, la Sala Superior ha sostenido que forman parte de los elementos que, en su conjunto, caracterizan y diferencian a los partidos políticos de otras opciones y constituyen un derecho exclusivo de uso, pero que
-separadamente- no implican ninguna exclusividad y pueden ser utilizados por otros, siempre que no induzcan a confusión[27].
En este contexto, la Sala Superior ha establecido que dado que es la combinación de estos elementos (denominación, emblema y color o colores) lo que caracteriza o diferencia a los partidos políticos y lo que, en determinado caso, puede ocasionar confusión en las y los electores, para determinar el grado de similitud o diferencia existentes entre los pertenecientes a distintas fuerzas políticas en conflicto, debe atenderse a las circunstancias integrales de cada caso concreto, desde una perspectiva racional y lógica, que atienda a un examen gramatical y esencialmente semántico de cada uno de los componentes de las denominaciones en conflicto pero, sobre todo, un análisis del impacto y presencia de riesgo de confusión frente a la ciudadanía.
B. Síntesis de la resolución impugnada
A partir del marco normativo constitucional y legal, la autoridad responsable concluyó que la denominación, el emblema y los colores de un partido político son elementos que deben caracterizarlos y diferenciarlos entre sí. Asimismo, consideró que la anterior exigencia -para los partidos de nueva creación y los ya existentes- busca salvaguardar, entre otras cuestiones, la certeza de los comicios que es uno de los pilares de nuestro sistema electoral.
Posteriormente, analizó la denominación y el emblema de ambos partidos políticos (Alternativa Social y Más Más Apoyo Social) teniendo como premisa que debía analizar sus semejanzas y no sus diferencias, para determinar el grado de confusión que podrían producir en el electorado.
Dicho análisis, de acuerdo con el Tribunal Local, arrojó las siguientes similitudes semánticas, visuales y fonéticas:
1) Las siglas de ambas denominaciones son visual y fonéticamente similares (MAS y MMAS);
2) Visualmente, los 2 (dos) emblemas contienen la palabra “MAS” por lo que generan confusión y pueden llevar a pensar que se trata de un mismo partido; y
3) Hay similitud fonética que hace difícil distinguir uno de otro, aunque se refirieran a un partido como “MAS” y al otro como “MAS MAS”.
Lo anterior, llevó al Tribunal Local a considerar que, no obstante que los emblemas tienen colores y formas distintas, y que las denominaciones también lo son, en conjunto causan confusión ya que no existiría una diferencia clara entre ambas opciones políticas; que son tan semejantes que evocan una misma idea, lo que impediría a la ciudadanía discernir entre ambos partidos.
De acuerdo con la autoridad responsable, las siglas de Alternativa Social “forman parte del nombre del partido Más, Más Apoyo Social y ambos emblemas contienen dicha locución ‘MAS’”, lo que sería determinante.
Señaló además, otras consideraciones, a mayor abundamiento, como que en los procesos electorales la ciudadanía promedio no suele analizar con detalle las denominaciones, que ambos partidos son de nueva creación y la utilización de su emblema puede generar confusión al momento de emitir el voto; también, que en el actual proceso electoral dicha entidad federativa tendrá 22 (veintidós) partidos políticos compitiendo y es necesario distinguir entre ellos claramente. Además de señalar que la labor de los partidos no se circunscribe a un proceso electoral, sino que realizan otras actividades permanentes.
Por otro lado, indicó que los acuses de los oficios por los que Alternativa Social había pedido en 2019 (dos mil diecinueve) que se modificara la denominación y emblema de la parte actora constituían un indicio de que existió confusión entre las personas afiliadas del primero durante las asambleas municipales celebradas.
Todo lo anterior, concluyó, no transgrede la libertad de asociación, pensamiento, expresión y autodeterminación de la parte actora, pues -incluso- esta misma manifestó en su escrito de tercería que sí se generaba confusión.
En ese sentido, consideró que, aunque la denominación de ambos partidos políticos era distinta (“Movimiento Alternativa Social” y “Más Más Apoyo Social”), por “denominación” se debía entender no solamente el nombre sino al elemento por el cual se va a distinguir a un partido político de otro, y por tanto, esto incluía al acrónimo. Tomando en cuenta eso, el emblema y el acrónimo eran coincidentes de manera significante y el grado de confusión en el electorado sería elevado.
Por tanto, a partir del elemento determinante (MAS), el signo matemático de adición o suma (que aparece en ambos emblemas) y la semejanza fonética, el Tribunal Local concluyó que existían semejanzas que podrían generar confusión en el electorado, por lo que consideró fundado el agravio de Alternativa Social y suficiente para revocar parcialmente el Acuerdo 144 que otorgó el registro a Más Más Apoyo Social.
Sin embargo, también estableció que la pretensión de Alternativa Social de que cancelar el registro de Más Más Apoyo Social era improcedente, pues había reunido todos los requisitos durante todas las etapas del proceso de constitución y registro previstos en la legislación, por lo que la revocación debía ser parcial y reducirse a lo relativo a su denominación y emblema, ordenándole realizar las reformas y adecuaciones necesarias a sus documentos básicos en un plazo de 5 (cinco) días naturales[28].
C. Respuesta a los agravios
Por una parte, los argumentos de la parte actora en torno al estudio que la responsable hizo respecto de los elementos distintivos de ambos partidos políticos son infundados, como se explica.
El Tribunal Local llevó a cabo un análisis de la denominación, emblemas y colores de Más Más Apoyo Social y Alternativa Social, atendiendo -según afirmó- a criterios semánticos, fonéticos y visuales, a partir de los cuales concluyó una semejanza que podría generar confusión entre las y los votantes.
Esta Sala Regional coincide con el análisis realizado por el Tribunal Local, pues el estudio conjunto de los elementos que conforman la identidad partidista, tanto de Alternativa Social como de Más Más Apoyo Social, lleva a la misma conclusión.
El Tribunal Local destacó que la locución “MAS” está incluida gráficamente -de forma preponderante o central- en los emblemas de ambos partidos políticos, como se muestra a continuación:
En ese sentido, este órgano jurisdiccional coincide con el Tribunal Local en cuanto a que dadas las características gráficas de ambos emblemas y pese a su diferencia de colores, diseño y tipografía, la inclusión del elemento “MAS” hace que los emblemas sean semejantes a tal grado que no podrían cumplir por ello el objetivo de identificar claramente a dichos institutos políticos entre sí, y frente a las y los votantes, pues podrían generar confusión en la ciudadanía, sobre todo al momento de votar.
Ahora, es importante destacar que la identidad partidista, como hizo notar el Tribunal Local, deriva de la utilización conjunta de los elementos distintivos (denominación, emblema y colores), y no de estos en lo individual. Por tanto, el estudio que se haga al respecto, debe hacerse a partir de la interrelación de dichos elementos y no separadamente. Esto, en términos de la jurisprudencia 14/2003 de rubro EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ[29] que señala:
En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local cuando afirma que la similitud detectada no se limita al emblema, sino que, dada la interrelación existente entre los elementos, implica también la denominación de ambos partidos políticos.
Es cierto -como señala la parte actora- que ambas denominaciones son fonética y visualmente distintas y -por sí mismas- no generan confusión:
“Movimiento Alternativa Social” | “Más Más Apoyo Social” |
Como puede observarse, a pesar de que los 2 (dos) partidos utilizan el vocablo “Social” como parte de su denominación, en ambos casos, semánticamente es empleado a manera de adjetivo para calificar otro de los elementos que conforman la denominación: en el primer caso, “alternativa”; en el segundo, “apoyo”.
Si se analizan individualmente, se concluye que las denominaciones hacen referencia a ideas distintas (alternativa social y apoyo social) y que -de tal manera- analizadas de manera individual, no pueden considerarse similares o susceptibles de generar confusión en cuanto a la identidad de los partidos a los que pertenecen.
Sin embargo, al analizar conjuntamente la denominación y el emblema de Alternativa Social se advierte que dicho partido decidió utilizar las siglas o acrónimo de su denominación (MAS) como parte de su identidad, incorporándolas de forma preponderante en su emblema.
El Tribunal Local, consideró que sí existía una semejanza en las denominaciones de ambos partidos a partir del análisis de los acrónimos, o siglas que -a su juicio- derivaban de las denominaciones (MAS y MMAS).
Si bien tal conclusión es errónea, pues las siglas no forman parte de la denominación de un partido político, de un análisis integral de los elementos identitarios de cada partido, se advierte, como ya se señaló, dichos elementos podrían generar confusión en el electorado como se explica a continuación.
Al respecto, la parte actora argumenta que -por un lado- los acrónimos o siglas que analizó el Tribunal Local no forman parte de ninguna de las denominaciones de los partidos políticos en cuestión; y que -por otro lado- mientras que la palabra “MAS” corresponde a las siglas o acrónimo de Alternativa Social (no la denominación), sí corresponde -textualmente- con su denominación (Más Más Apoyo Social).
En primer lugar, es cierto que no existe disposición constitucional o legal que establezca la obligación de que los partidos políticos cuenten con “siglas” o “acrónimos”, o que -de existir- las mismas formen parte integral de su denominación. A este respecto, el artículo 39.1 inciso a) de la Ley de Partidos establece que los estatutos deben contener: “La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales” sin señalar que deban contener sus acrónimos o siglas.
En segundo lugar, si bien la utilización de siglas o acrónimos no está establecida por norma, tampoco está prohibida, por lo que
-a juicio de esta Sala Regional- se enmarcaría en el ámbito de la autonomía propia de los partidos políticos y su derecho a establecer sus documentos básicos.
La anterior conclusión, a juicio de esta Sala Regional, se fortalece si se toma en cuenta -como hecho notorio- que en la práctica los partidos políticos han recurrido históricamente a la utilización de siglas o acrónimos para reforzar o potenciar su imagen entre las personas votantes; e, incluso, existen partidos políticos que son mucho más identificables para una gran parte de la población por sus siglas que por su denominación, lo que podría suponer un elemento útil para su distinción o diferenciación.
Por tanto, si bien las siglas o acrónimos no están contemplados expresamente por la norma como un deber o un derecho para los partidos políticos, su utilización en la práctica permite considerarlos como elementos útiles para cumplir con el fin de diferenciar o distinguir entre institutos políticos.
En ese sentido, dada su utilización como elementos distintivos, puede decirse que forman parte integral de su identidad; por lo que quedarían enmarcadas en el ámbito de su autonomía y autodeterminación, adquiriendo -por tanto- protección constitucional y legal.
Ahora, de la revisión de los Acuerdos 130 y 144, en que el Instituto Local aprobó el registro de ambos partidos políticos se extrae que ninguno de los estatutos analizados incluye dentro de su denominación sigla o acrónimo alguno como parte integral de la misma, como se aprecia en el siguiente cuadro:
Acuerdo 130[30] | Acuerdo 144[31] |
Respecto al requisito establecido en el artículo 39, numeral 1, incisos a) de la Ley General de Partidos […] se tiene lo siguiente: La organización ciudadana “MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL” cumple con el citado requisito […] como se observa a continuación: Artículo 1.- Movimiento Alternativa Social es un partido político local, que se constituye de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, que tiene como objetivo promover la participación de los morelenses en la vida democrática de la Entidad, contribuyendo a la integración de la representación popular, conforme a sus documentos básicos […] | Que respecto al requisito establecido en el artículo 39, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos […] se tiene lo siguiente: La organización ciudadana “MÁS MÁS APOYO SOCIAL” cumple con el citado requisito […] como se observa a continuación: CAPÍTULO PRIMERO […] Artículo 1. MAS MÁS APOYO SOCIAL, partido político estatal morelense, se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos y las leyes que de ella emanan, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y los presentes Estatutos. Se sustenta en los valores y principios de la Democracia Social y en la consolidación del nuevo Estado Social Constitucional y Democrático de derecho […] |
Sin embargo, aunque Alternativa Social no hubiera incluido expresamente en sus estatutos siglas o acrónimos, es evidente para esta Sala Regional -como lo fue para la autoridad responsable- que la intención de dicho partido fue utilizar como parte de su identidad las siglas de su denominación, plasmando tal determinación en su emblema.
Así, es posible advertir que el conjunto de elementos identitarios de Alternativa Social y Más Más Apoyo Social sí tiene características no solo similares, sino idénticas que pueden llevar a la confusión al electorado, como se nuestra enseguida:
Partido | Más Más Apoyo Social | Movimiento Alternativa Social |
Elemento con la característica idéntica | Denominación Emblema | Emblema |
| Más Más Apoyo Social
| |
Elemento idéntico | MÁS | MÁS |
Del cuadro anterior es posible advertir que el fonema más ya sea como acrónimo (Movimiento Alternativa Social) o como pronombre, adverbio o adjetivo (Más Más Apoyo Social) está presente en elementos identitarios de ambos partidos.
Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, aunque fue incorrecto que el Tribunal Local analizara el acrónimo de Alternativa Social como parte de su denominación, sí forma parte de su identidad al estar en su emblema -contenido en el artículo 2 de sus estatutos-.
Ahora, es cierto, como afirma la parte actora, que de sus estatutos o de su emblema no puede desprenderse que Más Más Apoyo Social hubiera decidido utilizar siglas o acrónimos como parte de su identidad. Pero tal circunstancia es irrelevante para el referido análisis, pues -como lo hace notar la propia parte actora- su denominación incluye de forma textual la palabra “MAS”, y dicho elemento -como ya se asentó- forma parte de los elementos identitarios de Alternativa Social.
En ese orden de ideas, aunque el Tribunal Local hubiera tomado como parte de su análisis las siglas o acrónimos MAS y MMAS, sin que el segundo tuviera una base fáctica (pues dichas siglas no forman parte de la denominación de la parte actora ni han sido utilizadas por ésta), tal cuestión es intrascendente para la conclusión, pues la confusión deriva de la utilización del fonema “MAS” por ambos partidos, como parte de sus elementos identitarios.
Tomando en cuenta lo anterior, queda claro que -como lo sostuvo el Tribunal Local- existe una similitud en grado elevado de confusión entre la denominación y emblema de la parte actora y el emblema de Alternativa Social cuando se analizan conjuntamente.
En ese sentido, en consideración de este órgano jurisdiccional, es correcta la conclusión del Tribunal Local respecto a la similitud en grado de confusión entre los elementos identitarios de Alternativa Social y la parte actora, la cual es tan evidente que podría inducir a confusión al electorado pues contiene el fonema más en ambos casos. Es decir, se trata de un fonema que -tanto auditiva como visualmente- está presente de manera idéntica en los elementos de ambos partidos, lo cual no solo es una similitud, semejanza o parecido: es el mismo fonema.
Ahora, esta Sala Regional considera que es importante destacar esto último, la identidad de elementos no permanece en lo estrictamente visual, sino que tiene también un impacto auditivo, pues los sonidos al pronunciar tanto el acrónimo de Alternativa Social, como la denominación de la parte actora, son exactamente los mismos.
Esto es relevante ya que la propaganda política durante las campañas electorales, y para el posicionamiento en general de los partidos políticos fuera de proceso, implica no solamente la exposición de signos y distintivos visuales, sino también de sonidos (en radio, medios audiovisuales, etcétera), lo que -ante la evidente identidad de elementos- incrementa considerablemente el efecto nocivo en la comunicación política y, por consecuencia, la confusión entre las y los votantes respecto de los dos partidos políticos en cuestión.
Por tanto, dado el alto nivel de confusión visual y auditiva en la identidad de los dos partidos políticos por el empleo del fonema “MAS” son infundados los argumentos de la parte actora respecto del estudio de las denominaciones y emblemas, pues como establece la jurisprudencia 14/2003 de la Sala Superior de rubro EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ[32], los elementos identitarios de los partidos políticos deben estudiarse de manera integral. Al respecto, establece:
De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro.
De igual manera, es infundado el resto de los planteamientos de la parte actora.
Esto, pues se centran en destacar que son partidos políticos distintos en todos sus aspectos; sin embargo, como se ha puntualizado, la razón esencial de que la legislación incluya el deber de que tanto la denominación, como el emblema y el o los colores que utilicen los partidos políticos sean distintos, es
-justamente- para establecer hacia el exterior, y de una forma clara, dichas diferencias y que las y los votantes tengan elementos suficientes para distinguir entre las distintas opciones políticas al momento de votar, evitando posibles confusiones que minen la calidad democrática del sistema electoral.
En ese sentido, como señaló el Tribunal Local (siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior) al comparar los elementos distintivos de los partidos políticos entre sí, el estudio debe centrarse en las similitudes y no, como propone el partido actor, en las diferencias. Pues son las primeras las que, en todo caso, pueden generar confusión entre las y los votantes y ser contrarias a la intención de la norma.
Por tanto, no basta que sus plataformas políticas, ideologías y dirigencias sean completamente distintas, o que -incluso- su propia militancia pueda distinguir claramente entre ambos partidos. Pues los elementos que legalmente identifican a los partidos políticos en el ejercicio de sus fines constitucionales, deben ser lo suficientemente distintivos y permitir a la ciudadanía -no solamente a quienes militan en cada partido- reconocer las diferencias entre las distintas opciones políticas y emitir su voto con pleno conocimiento e identificación.
En ese sentido, basta que sus elementos puedan inducir -de forma significativa- a la confusión entre las y los votantes para afirmar que se han transgredido las obligaciones establecidas en los artículos 25.1 inciso d, 35.1 inciso a y 39.1 inciso a de la Ley de Partidos.
Ahora, son inoperantes los argumentos relacionados con la supuesta falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas, pues la parte actora se limita a señalar tal cuestión sin referir expresamente cuáles fueron las pruebas que -considera- el Tribunal Local desahogó pero no analizó, lo que era su deber, pues al no tener un parámetro para el estudio de la resolución impugnada la Sala Regional tendría que realizar un estudio oficioso de la misma, sin que de manera evidente se advierta tal falta.
Así, dado que los argumentos de la parte actora no fueron suficientes para revocar o modificar el estudio que realizó el Tribunal Local respecto de la similitud entre las denominaciones y emblemas de los dos partidos políticos en cuestión, dicha conclusión debe subsistir.
La parte actora argumenta que la resolución impugnada afecta de manera indebida sus derechos y los de su militancia por los siguientes motivos:
- Ordena a la parte actora a cambiar de denominación y emblema sin verter un solo razonamiento lógico jurídico de por qué los efectos deben recaer sobre Más Más Apoyo Social;
- Intenta imponer un criterio inconstitucional de preferencia en favor de Alternativa Social por haber presentado su solicitud y demás elementos identitarios antes que la parte actora;
- La parte actora ya tiene una identidad probada con sus militantes y el electorado, así como un posicionamiento, pues su denominación, emblemas y colores fueron ampliamente difundidos, analizados y aprobados durante el periodo de asambleas por la militancia, cuyos derechos se violan con la resolución; y
- La sentencia impugnada deja a la parte actora en indefensión y desventaja para participar en el actual proceso electoral local, pues implica iniciar nuevos trámites ante autoridades como el Servicio de Administración Tributaria para actualizar su Registro Federal de Contribuyentes y su cuenta bancaria, en un momento en que la crisis sanitaria limita el acceso a dichos servicios; lo que la dejaría en desventaja frente al resto de competidores en el actual proceso electoral local.
Los agravios son en parte fundados.
Como se señaló en el apartado anterior, esta Sala Regional considera -como lo hizo el Tribunal Local- que, con independencia de los distintos colores y elementos utilizados, existe una evidente similitud -incluso identidad- entre las denominaciones y emblemas de Alternativa Social y la parte actora.
Sin embargo, como argumenta la parte actora, los efectos de la sentencia impugnada la afectan exclusivamente sin que el Tribunal Local hubiera proporcionado una justificación suficiente. Esto es, sin una debida fundamentación y motivación.
En ese sentido, el artículo 16 de la Constitución establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, citar las disposiciones normativas que rigen la determinación adoptada.
A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En ese sentido, todo acto de autoridad debe encontrarse ajustado a lo siguiente:
1. Que la autoridad emisora del acto sea competente para emitirlo;
2. Que establezca los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, y
3. Que señale las razones que sustentan la emisión del acto.
En el caso, el Tribunal Local precisó que la pretensión de Alternativa Social era la cancelación del registro de la parte actora como partido político local; que su causa de pedir se fundaba en que existía una evidente similitud entre las denominaciones y emblemas de ambos partidos políticos, en contravención a la norma, aunado a que la solicitud de intención de Alternativa Social se externó y materializó antes que la de la parte actora.
A partir de lo anterior, la responsable fijó la controversia de la siguiente manera:
“… determinar si el acuerdo IMPEPA/CEE/144/2020 […] en cuanto a su denominación y emblema cuentan con elementos propios que permitan a la ciudadanía identificarlos plenamente, en relación al de Movimiento Alternativa Social, o si contraviene lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1, inciso b) y 25, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos.”
Como ya se señaló, el Tribunal Local revocó parcialmente el Acuerdo 144, al considerar la existencia de similitudes entre los elementos distintivos de la parte actora y los de Alternativa Social, y ordenó a la parte actora modificar sus documentos básicos.
Así, aunque determinó las razones por las cuales no era procedente cancelar el registro de la parte actora, omitió razonar por qué, ante la existencia de similitudes entre los elementos distintivos de 2 (dos) partidos políticos debía ser la parte actora y no Alternativa Social o ambas quien debía modificar sus documentos básicos.
En efecto, de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal Local se limitó a referir que la causa de pedir de Alternativa Social en el recurso de reconsideración (que se cancelara el registro de la parte actora) se sostenía en la premisa de que dicho instituto político había sido el primero en presentar su manifestación de intención de constituirse como partido político local, pero al estudiar los elementos en conflicto y establecer los efectos de su determinación no emitió ningún razonamiento que calificara dicho criterio.
Como se estableció, el deber de fundar y motivar es indispensable en todo acto de autoridad que afecte la esfera jurídica de las personas, y -en el caso- el Tribunal Local fue omiso en establecer los motivos y las normas en que se basó para ordenar un acto que implicó la afectación en la esfera jurídica de la parte actora.
En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, la omisión referida es una vulneración al deber constitucional del Tribunal Local de fundar y motivar sus determinaciones, por lo que es fundado el agravio de la parte actora.
Sin embargo, dadas las características del presente caso y la necesidad de resolver en el más breve plazo, esta Sala Regional -asumiendo plenitud- lleve a cabo el estudio que la responsable omitió.
En primer lugar, debe dejarse claro que la modificación de la sentencia deja intocadas las razones por las cuales el Tribunal Local justificó que no debía cancelarse el registro de la parte actora como partido político, pues tal cuestión no es objeto de controversia.
Por tanto, el estudio de los efectos se centrará en determinar si se debe o no obligar a alguno de los 2 (dos) partidos políticos involucrados, o a ambos, a modificar sus documentos básicos, para después determinar -de ser el caso- los alcances y condiciones de dichas modificaciones.
En ese sentido, debe analizarse la premisa de la que partió Alternativa Social en el recurso de reconsideración que originó este juicio: considera tener mejor derecho que la parte actora pues fue la primera asociación en manifestar su intención de constituirse como partido político local.
No es un hecho controvertido que tanto la presentación de la manifestación de intención como de la solicitud formal de registro de Alternativa Social sucedieron antes en el tiempo que los de la parte actora, lo que -además- se desprende de los antecedentes de los Acuerdos 130 y 144, pues Alternativa Social presentó su manifestación el 21 (veintiuno) de enero de 2019 (dos mil diecinueve) y su solicitud de registro el 27 (veintisiete) de febrero de 2020 (dos mil veinte); mientras que la parte actora llevó a cabo dichos actos, respectivamente, el 31 (treinta y uno) de enero de 2019 (dos mil diecinueve) y 28 (veintiocho) de febrero de 2020 (dos mil veinte)[33].
Ahora, como lo afirma la parte actora, no hay disposición expresa que establezca un derecho preferente para quien hubiera presentado antes el aviso de intención o la solicitud formal de registro, frente a otras personas jurídicas que se encuentren en la misma situación (dentro de un proceso de constitución y registro de un partido político local).
Esto, pues la Ley de Partidos establece en su artículo 25.1 inciso d) que es obligación de los partidos políticos “d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;” de donde se advierte que tal diferencia se predica respecto de otros partidos políticos ya existentes no de organizaciones ciudadanas que busquen su registro como tales.
Por tanto, es necesario interpretar gramatical, sistemática y funcionalmente las normas que rigen el proceso de constitución y registro de partidos políticos locales para determinar si existe algún derecho de preferencia entre personas jurídicas que se encuentran participando en un mismo proceso en búsqueda de su registro como partidos políticos.
En ese sentido, el artículo 25.1 inciso d de la Ley de Partidos que dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos la de “ostentar la denominación, emblema y colores que tenga registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes”; mientras que su artículo 39.1 inciso a) establece que la denominación, emblema y color o colores que caractericen o diferencien a un partido político deben constar en los estatutos.
La misma Ley de Partidos en su artículo 10.2 inciso a señala que para que una asociación ciudadana pueda ser registrada como partido político se debe verificar que cumpla ciertos requisitos, entre los que está presentar sus estatutos.
Por su parte, el Reglamento para las organizaciones que pretendan constituirse como Partido Político Local[34] del IMPEPAC en sus artículos 5, 6, 7 y 8 dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Toda Organización de ciudadanos que pretenda constituirse como Partido Político Local, deberá informar tal propósito presentando aviso por escrito al Instituto Morelense en los términos establecidos en la Ley, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador por conducto de su representante debidamente acreditado en el escrito que corresponda ante el Consejo Estatal, en el cual manifieste el propósito de iniciar el procedimiento tendiente a cumplir con los requisitos previos que señala la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 6. El escrito de aviso deberá contener:
a} La denominación de la Organización; (…)
Artículo 7. El escrito de aviso deberá estar acompañado de la siguiente documentación:
(…)
c} Estatutos, que normarán sus actividades, los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en la Ley; (…)
Artículo 8. El escrito de aviso y sus anexos, deberán dirigirse al Consejero Presidente del Instituto, el cual instruirá al Secretario Ejecutivo para que sea turnado a la Comisión y proceda a su estudio y análisis correspondiente.
Si después de su estudio y análisis se determina la existencia de alguna omisión u observación, la Comisión lo notificará a la organización promovente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para subsanarlas, contados a partir de la notificación respectiva.
Si vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la organización no subsana la omisión u observación, el escrito de aviso será declarado improcedente y quedará sin efectos el trámite realizado por la organización (…)”.
De las referidas disposiciones, analizadas conjuntamente, se extrae lo siguiente:
a) Que los elementos distintivos de los partidos políticos (denominación, emblema y color o colores) forman parte esencial de su constitución y deben constar en sus estatutos;
b) Que la relevancia de dichos elementos es tal que las normas los exigen desde el primer momento; es decir, desde que la asociación ciudadana manifiesta su intención de constituirse como partido político;
c) Que el Instituto Local debe revisar desde el inicio del procedimiento la documentación presentada por las asociaciones ciudadanas y analizar que ésta (incluidos los estatutos) satisfaga los requisitos mínimos de ley (lo que implica que su denominación, emblemas y colores no sean iguales o semejantes a los de otras asociaciones); y
d) Que el Instituto Local está facultado para requerir a las asociaciones en caso de que encuentre alguna omisión u observación, que la misma sea subsanada o aclarada dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles, y para declarar la improcedencia de la solicitud en caso de no cumplir el requerimiento.
Ahora, si tomamos en cuenta que el artículo 25.1 inciso d de la Ley de Partidos establece la prelación de los partidos políticos constituidos respecto de las asociaciones que buscan constituirse como tales, y que la autoridad debe conocer los elementos identitarios distintivos de las asociaciones que desean constituirse como partidos políticos desde el inicio del proceso; debe entenderse que lo que buscan las normas -en su razón esencial - es evitar la confusión entre instituciones políticas pero, también, proteger los derechos de quienes participan en el proceso -incluido el derecho a usar su denominación, emblema y color o colores de forma exclusiva-.
Así, si una organización que pretende su registro presenta un emblema o denominación que evidentemente se preste a confusión con los de algún partido político ya constituido, la autoridad administrativa debe advertirlo y hacer la observación respectiva para que dicha organización modifique en lo que sea necesario, los documentos presentados con su manifestación de intención.
Esto, permite no solo cumplir la disposición del artículo 25.1 de la Ley de Partidos que establece como una obligación de estos institutos políticos de tener denominaciones y emblemas y que estos sean distintos a los de otros partidos, sino que también garantiza a las organizaciones que buscan su registro como partidos políticos, que las acciones que lleven a cabo para su obtención, en las cuales podrían utilizar y difundir los elementos identitarios del partido que buscan constituir, se realicen con elementos que, cuando se analice su solicitud de constitución del partido correspondiente, sean procedentes.
Por tanto, la interpretación armónica de las disposiciones antes referidas lleva a esta Sala Regional a concluir que la autoridad está obligada a proteger el derecho a la identidad de las asociaciones que pretenden constituirse en partidos políticos desde el momento de la presentación de su intención, lo cual, a su vez implica la protección de su derecho a realizar las acciones tendentes a conseguir dicha constitución con los elementos identitarios que -de ser el caso- serían los del partido político en proceso de creación.
En ese sentido, la presentación de la intención de una asociación ciudadana ante la autoridad administrativa electoral, dado que implica la entrega de los documentos básicos y elementos distintivos para su revisión, supone el nacimiento del derecho a la protección de su identidad frente al resto de las asociaciones participantes.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que el criterio para determinar cuál de los partidos políticos en conflicto tiene un mejor derecho respecto a la utilización de la denominación, emblema y colores, debe determinarse a partir del momento en que presentaron su manifestación de intención.
Por tanto, los argumentos de la parte actora relativos a que dicho criterio carece de sustento constitucional y legal, son infundados.
Ahora, del expediente se extrae que Alternativa Social presentó su solicitud el 21 (veintiuno) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), mientras que la parte actora lo hizo el 31 (treinta y uno) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), es decir, 2 (dos) días después; por lo que, a juicio de esta Sala Regional, fue correcta la determinación del Tribunal Local en el sentido de que Alternativa Social contaba con un mejor derecho que la parte actora respecto del uso de sus elementos identitarios: denominación y emblema, así como los elementos que lo componen, incluyendo el fonema más.
Esto, pues desde el 21 (veintiuno) de enero de 2019 (dos mil diecinueve) los elementos que conforman la identidad de dicho partido político debieron gozar de la protección jurídica necesaria para su uso legítimo.
En ese contexto y con base en lo expuesto, a partir de ese momento, debía verificarse que la aprobación de cualquier otra asociación ciudadana no transgrediera el artículo 25.1 inciso d) de la Ley de Partidos, y el derecho de las asociaciones a su identidad propia.
Esto, como ya se dijo, no solo como un derecho de los partidos políticos ya constituidos y de las asociaciones que ya hubieran presentado sus manifestaciones de intención, sino como un derecho de las que presentaran posteriormente dicha manifestación que les permitiría tener la certeza de que los elementos identitarios del partido que pretendían constituir serían procedentes
Sin embargo, al recibir y analizar la solicitud de la parte actora, se pasó por alto que su denominación y emblema contenía el elemento “MAS”, que éste ya formaba parte del emblema e identidad de otra asociación ciudadana (Alternativa Social), y que ya había presentado su manifestación de intención y entregado sus documentos básicos antes de que lo hiciera la parte actora.
Lo anterior era relevante pues, como ya se dijo, el fonema más ya sea como acrónimo (Movimiento Alternativa Social) o como pronombre, adverbio o adjetivo (Más Más Apoyo Social) -tanto auditiva como visualmente- está presente en elementos identitarios de ambos partidos; lo que podría inducir a confusión al electorado:
Partido | Más Más Apoyo Social | Movimiento Alternativa Social |
Elemento con la característica idéntica | Denominación Emblema | Emblema |
| Más Más Apoyo Social
| |
Elemento idéntico | MÁS | MÁS |
Los elementos descritos se encontraban presentes en los documentos básicos de ambas organizaciones, y la evidente similitud, al grado de la identidad, de los elementos era advertible desde la presentación de su manifestación de intención de constituirse como partido político.
Así, no se advirtió la evidente similitud en los elementos identitarios de ambas organizaciones, la cual fue observada en su momento por Alternativa Social y ha sido evidenciada tanto por el Tribunal Local como por esta Sala Regional, e -indebidamente- omitió requerirle a Más Más Apoyo Social la modificación de sus documentos básicos (en relación a sus elementos distintivos), permitiendo que ambas asociaciones realizaran los actos tendentes a su registro.
Por tanto, el que el Tribunal Local hubiera ordenado a la parte actora que modificara sus documentos básicos, en relación a su denominación y emblema, fue -a juicio de esta Sala Regional- ajustado a derecho, aunque por diferentes motivos.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la parte actora expone que ordenarle cambiar sus documentos básicos y sus elementos distintivos en este momento le resultaría gravoso en su posicionamiento y participación en este proceso electoral debido a que su militancia y el electorado -en atención a que actualmente se desarrolla la etapa de precampañas- ya le identifican con esa denominación y emblema que ha sido difundido desde que presentó su intención como asociación ciudadana.
Preocupación que, si bien es comprendida por esta Sala Regional, no es suficiente para obviar los evidentes riesgos que implican para el sistema electoral la utilización de 2 (dos) denominaciones y emblemas con evidentes similitudes -en grado idéntico por el uso del fonema más- y susceptibles de generar confusión entre las personas votantes.
Por una parte, dado que los actos para lograr el posicionamiento del partido político entre las y los votantes no ha iniciado aún, ya que aunque el proceso electoral inició desde septiembre pasado, los actos que han realizado se han desarrollado principalmente al interior de los mismos, siendo que la etapa de campañas iniciará hasta el 19 (diecinueve) de abril; y es justo a partir de ese momento en que la propaganda política y de posicionamiento inicia frente a la ciudadanía general y no solamente respecto de la militancia.
Por otra parte, es cierto que el artículo 9 de la Constitución establece que no podrá coartarse el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y para tomar parte en los asuntos públicos del país y, en ese sentido, decidir la denominación y el emblema con la que es su deseo presentarse.
Sin embargo, como ya se estableció, tal derecho no es absoluto y debe ser ponderado frente a los principios que rigen el sistema electoral. En este caso, frente a los principios de certeza y de autenticidad de las elecciones.
Respecto del principio de certeza, la Sala Superior ha sostenido que consiste en que quienes participan en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales de los comicios que permitirá a la ciudadanía acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales[35].
Por certeza puede entenderse la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos.
Esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de quienes integran los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.
En cuanto a la autenticidad de las elecciones, el artículo 41 párrafo tercero de la Constitución establece que las elecciones por las que se renueven los poderes públicos deben ser libres, auténticas y periódicas.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que la autenticidad es uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, de cumplimiento imprescindible para que pueda considerarse producto del ejercicio de la soberanía, y que es -además- un imperativo de rango constitucional, de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciable[36].
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23.1 inciso b) señala que las personas ciudadanas deben gozar del derecho y la oportunidad -entre otros- “de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que por “autenticidad de las elecciones” se entiende que debe existir una correspondencia entre la voluntad de las y los votantes y el resultado final de la elección[37].
Tomando en consideración lo anterior, insistir en la protección del derecho de asociación de la parte actora implicaría permitir la participación en el proceso electoral en curso de 2 (dos) partidos políticos sin una identidad propia claramente distinguible, lo que podría llevar a las y los votantes a una confusión al momento de emitir su voto y, con ello, a la posibilidad de resultados electorales que no serían fidedignos ni confiables, lo que pondría en riesgo no solo la votación captada por Más Más Apoyo Social y Alternativa Social, sino la votación total emitida y podría dar lugar a la declaración de nulidad de la elección de algunos de los diversos cargos que serán electos por la ciudadanía morelense en este año.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, el derecho de asociación de la parte actora no puede superar el derecho que la ciudadanía tiene a unos resultados fidedignos y confiables, y a votar de forma libre con pleno conocimiento de todas las opciones políticas y su clara distinción, así como al desarrollo de un proceso electoral confiable; esto es, los principios de certeza y autenticidad de la elección.
En ese orden de ideas, dado que se ha establecido que Alternativa Social contaba con un mejor derecho respecto del uso de la denominación y emblema, y que no se realizaron acciones para evitar la similitud entre los elementos identitarios distintivos de ambos partidos políticos, lo procedente -en consideración de esta Sala- es modificar la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, el Acuerdo 144.
Como este Tribunal Electoral ha sostenido, las disposiciones de la materia son de orden público e interés general y, por tanto, aquéllas dispuestas para proteger los derechos de la ciudadanía y las instituciones y procedimientos electorales, en tanto que salvaguardan los principios constitucionales que rigen los procesos electorales y, en general, el sistema democrático del país, deben prevalecer frente a actos que, aún en ejercicio de un derecho o una libertad, supongan la infracción material a una disposición de esta naturaleza.
Por tanto, dado que la denominación y el emblema establecidos en los estatutos de la parte actora contienen -de forma preponderante- el fonema “MAS”, contenido también en el emblema de Alternativa Social, al grado de poder generar confusión en la ciudadanía, se entiende que los mismos transgreden la obligación establecida en los artículos 25.1 inciso d), 35.1 inciso a) y 39.1 inciso a) de la Ley de Partidos.
Ahora, es evidente para esta Sala Regional que el proceso electoral local inició en el mes de septiembre del año pasado, que se han llevado a cabo distintos actos del mismo, y que -de acuerdo con el calendario aprobado por el IMPEPAC- ha iniciado el periodo de precampañas.
Lo anterior, aunado al impacto que la actual emergencia sanitaria ha tenido sobre el funcionamiento normal de las instituciones y autoridades, a juicio de esta Sala Regional, hace que ordenar a la parte actora que modifique su denominación en este momento sea una carga que podría resultar desproporcionada y lesiva a sus derechos.
Especialmente pues, como advierte el mismo partido, el cambio de denominación implicaría -además de la celebración de actos previos entre la militancia- la participación de otras autoridades e instituciones en un momento en que los trámites administrativos y comerciales necesarios para dicho fin (modificación del registro federal de contribuyente, apertura de cuentas bancarias, etcétera) se han vuelto sumamente complicados dadas las actuales condiciones sanitarias y, particularmente, en el estado de Morelos[38].
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la medida que -además de ser efectiva para el fin deseado- resulta menos restrictiva y lesiva de los derechos de la parte actora, es ordenarle que en un plazo de 10 (diez) días naturales contados a partir de su notificación lleve a cabo la modificación de sus documentos básicos -únicamente- en lo relativo a los elementos gráficos y visuales que constituyen su emblema.
Para ello, considerando el plazo de 10 (diez) que se da al partido actor y que Morelos está en “semáforo ROJO” por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (que provoca la enfermedad conocida como COVID-19)[39], dicha modificación deberá ser realizada por su Comité Ejecutivo Estatal en términos del artículo 1° transitorio de sus Estatutos.
Al realizar dicha modificación, la parte actora no podrá incorporar el elemento visual “MAS” a su emblema, aunque puede conservar -si así lo decide- los colores actuales y los elementos lingüísticos y gráficos de “Apoyo Social”.
Dichas modificaciones deberán ser sometidas a la revisión del Consejo Estatal, quien tendrá un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas a partir de su recepción para convocar a sesión y determinar la procedencia o improcedencia de los mismos.
Asimismo, se ordena a la parte actora que se abstenga de utilizar, gráfica y auditivamente, en todo acto público, medio de difusión, elemento propagandístico y, en general, en cualquier forma de promoción, publicidad y documentación -excepto cuando legalmente deba utilizar su nombre-, el elemento “MAS” de su denominación, pues no debió haber sido autorizado al contener el fonema más que forma parte del emblema de Alternativa Social y de su identidad.
Dentro de los 30 (treinta) días hábiles posteriores a que concluya el actual proceso electoral ordinario local de Morelos, el Consejo Estatal deberá evaluar integralmente la situación que impere en ese momento respecto a los resultados electorales que se hayan obtenido en las elecciones del actual proceso electoral ordinario y ponderará dichas condiciones para emitir un acuerdo en que determine si, atendiendo a los elementos identitarios de los partidos políticos con registro en la entidad, es necesario en su caso que la parte actora modifique su denominación para evitar la confusión advertida por el Tribunal Local que ha sido confirmada en esta sentencia, lo cual deberá hacer en el supuesto de que tanto el partido actor como Alternativa Social conserven su registro como partidos políticos locales en esa entidad.
En caso de que el IMPEPAC considere que sí es necesario realizar dicha modificación, dicha autoridad electoral deberá ordenar que dentro de los 30 (treinta) días posteriores, el partido actor modifique sus documentos básicos para cambiar su denominación, en la que no podrá utilizar el fonema “mas” en ninguna forma de combinación o variable, al ser parte de la identidad de Alternativa Social y generar confusión fonética con la misma.
Toda vez que la presente sentencia modifica la resolución impugnada, corresponde al Tribunal Local verificar el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional.
1. Se modifica parcialmente la resolución impugnada en lo relativo a la fundamentación y motivación de los efectos de la sentencia, debiendo prevalecer las razones señaladas en esta sentencia;
2. Se modifica parcialmente la resolución impugnada en lo relativo a la determinación de la obligación de la parte actora de modificar sus documentos básicos, debiendo prevalecer las razones y fundamentos señalados en esta sentencia.
3. Como consecuencia de dicha modificación, se modifican los efectos de la sentencia impugnada y se ordena a la parte actora que en un plazo de 10 (diez) días naturales contados a partir de la notificación de esta sentencia lleve a cabo la modificación de sus documentos básicos, en relación con su emblema, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución, adecuando los plazos y tomando las medidas sanitarias que sean necesarias en consideración la emergencia sanitaria actual;
4. La parte actora, durante el presente proceso electoral local, deberá abstenerse de utilizar visual y auditivamente el elemento “MAS” de su actual denominación en todo acto público, medio de difusión, elemento propagandístico y, en general, en cualquier forma de promoción, publicidad y documentación-excepto cuando legalmente deba utilizar su nombre-;
5. Dentro del plazo antes referido, la parte actora deberá hacer del conocimiento del Consejo Estatal las modificaciones correspondientes; y
6. Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a que reciba la modificación, el Consejo Estatal deberá convocar a sesión y resolver la procedencia o no de la misma; y
7. El Consejo Estatal, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que emita su determinación, deberá informar al Tribunal Local tal cuestión, quien resolverá lo relativo al cumplimiento de su sentencia modificado en los términos aquí indicados.
8. Una vez terminado el proceso electoral en curso, en los siguientes 30 (treinta) días hábiles, deberá modificar sus documentos básicos en relación a su denominación, en la que no podrá utilizar el elemento “Más”, cuestión cuyo cumplimiento también deberá ser vigilada por el Tribunal Local.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
ÚNICO. Modificar parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFICAR por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Local y al Consejo Estatal del IMPEPAC; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo todas las fechas citadas en este acuerdo estarán referidas a 2020 (dos mil veinte), salvo mención expresa en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[3] Como se desprende de la jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28 a 30.
[4] Como se desprende del sello de recepción, visible en la hoja 6 del expediente principal.
[5] Como se desprende de la constancia firmada por el secretario ejecutivo del IMPEPAC de 16 (dieciséis) de diciembre que acompañó a su demanda y que se encuentra dentro del sobre integrado como hoja 33 del expediente principal.
[6] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, 2008 (dos mil ocho), páginas 37 y 38.
[8] Criterios contenidos en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultables, respectivamente, en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5; y suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.
[9] Sirve de referencia el contenido de la jurisprudencia de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010 (dos mil diez), página: 1745. Registro: 164369.
[10] Lo que no le perjudica de acuerdo con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 23 y 24.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12.
[13] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 28/95, de rubro: CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9° CONSTITUCIONAL. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 5. Registro:200279.
[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 2 (dos) de febrero de 2001 (dos mil uno). Serie C. número 72, párrafo 159.
[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Huila Tecse vs. Perú”. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 3 (tres) de marzo de 2005 (dos mil cinco). Serie C número 121, párrafos 69 -72.
[16] Acción de Inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006. Sentencia definitiva de 15 de octubre de 2010 (dos mil diez), página 195.
[17] Acción de Inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, página 10.
[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Yatama Vs. Nicaragua”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 (veintitrés) de junio de 2005 (dos mil cinco). Serie C número 127, párrafo 201.
[19] Criterio contenido en la jurisprudencia 25/2002 de la Sala Superior de rubro: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 21 y 22
[20] Sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-75/2014.
[21] Como se desprende de la razón esencial de la tesis LXXXI/2015 de Sala Superior de rubro: AGRUPACIONES POLÍTICAS. IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 57 y 58.
[22] Sentencia de Sala Superior emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-64/2017.
[23] Sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-75/2014.
[24] Criterio contenido en la jurisprudencia 34/2010 de rubro: EMBLEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. CONCEPTO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 22 y 23.
[25] Criterio contenido en la tesis LXIII/2002 de la Sala Superior de rubro: EMBLEMA. SU DISEÑO DEBE AJUSTARSE AL SISTEMA JURÍDICO ELECTORAL. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 133.
[26] Criterio contenido en la tesis LXII/2002 de la Sala Superior de rubro: EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 132 y 133.
[27] Como se extrae de la jurisprudencia 14/2003 de la Sala Superior de rubro: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), páginas 14 y 15.
[28] Si bien, con posterioridad, el Tribunal Local modificó el plazo para el cumplimiento y le otorgó una prórroga hasta el 10 (diez) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
[29] Ya citada.
[30] Páginas 81-82.
[31] Página 90.
[32] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), páginas 14 y 15.
[33] Antecedentes 16 y 41 del Acuerdo 130; y 15 y 37 del Acuerdo 144, respectivamente.
[34] Acuerdo IMPEPAC/CEE/005/2019, del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC de 31 (treinta y uno) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), consultable en: http://impepac.mx/wp-content/uploads/2019/Participaci%C3%B3nC/REGLAMETO%20DE%20LAS%20ORGANIZACIONES%2031%20enero%202019.pdf
[35] Como consta en la opinión de acción de inconstitucionalidad SUP-OP-12/2010 y en la sentencia de contradicción de criterios SUP-CDC-10/2017.
[36] Criterio contenido en la tesis de la Sala Superior de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 63 y 64.
[37] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 1/90, Casos 9768, 9780 y 9828, México, 17 (diecisiete) de mayo de 1990 (mil novecientos noventa), párrafo 78. Consultable en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/89.90span/Cap3d.htm#
RESOLUCION%20N%C2%BA%2001/90
[38] Al respecto, se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, que en los juicios SCM-JDC-225/2020, SCM-JDC-257/2020 y
SCM-JDC-258/2020, esta Sala Regional constató que la posibilidad para obtener una cita ante el Servicio de Administración Tributaria era sumamente limitada en dicha entidad federativa.
[39] Según la información publicada por la Secretaría de Salud de Morelos en su página oficial [https://salud.morelos.gob.mx/noticias/comunicado-de-prensa-secretaria-de-salud-238] que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124