JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-25/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES:

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y OTRAS

 

MAGISTRATURAS PONENTES:

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ, SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA Y JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a 15 (quince) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los juicios y desecha de plano las demandas que originaron estos juicios, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Partido

Partido Socialdemócrata de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias que integran los expedientes, de lo narrado por la parte actora en sus demandas y de los hechos notorios[2], esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

1. Registro de candidaturas. Del 8 (ocho) al 19 (diecinueve) de marzo se llevó a cabo el registro de candidaturas para diputaciones e integrantes de los ayuntamientos ante los diversos órganos del Instituto local[3].

 

2. Solicitud del Partido. El 21 (veintiuno) de marzo, el Partido solicitó al IMPEPAC que le informara si existían omisiones en uno o varios requisitos para el registro de sus candidaturas y que se lo notificara de manera personal.

 

3. Juicios de Revisión

3.1. Demandas. El 30 (treinta) de marzo, el Partido presentó demandas ante esta Sala Regional, con las que se formaron los expedientes SCM-JRC-25/2021 al SCM-JRC-61/2021.

 

3.2. Turno y recepción. Los Juicios de Revisión fueron turnados como se señala a continuación a las ponencias a cargo de la magistrada y los magistrados María Guadalupe Silva Rojas, José Luis Ceballos Daza y Héctor Romero Bolaños, quienes los recibieron en sus ponencias en su oportunidad.

 

Los juicios fueron turnados a las siguientes magistraturas:

Número

Expediente

Autoridad señalada como responsable

Magistratura

1.        

SCM-JRC-25/2021

Consejo Distrital I con cabecera en Cuernavaca y/o Consejo Municipal Electoral de Puente de Ixtla

Héctor Romero Bolaños

2.        

SCM-JRC-26/2021

Consejo Distrital II con cabecera en Cuernavaca

María Guadalupe Silva Rojas

3.        

SCM-JRC-27/2021

Consejo Distrital III Tepoztlán

José Luis Ceballos Daza

4.        

SCM-JRC-28/2021

Consejo Distrital IV con cabecera en Yecapixtla

Héctor Romero Bolaños

5.        

SCM-JRC-29/2021

Consejo Distrital V con cabecera en Temixco

María Guadalupe Silva Rojas

6.        

SCM-JRC-30/2021

Consejo Distrital VI cabecera en Jiutepec

José Luis Ceballos Daza

7.        

SCM-JRC-31/2021

Consejo Distrital VII con cabecera en Cuautla

Héctor Romero Bolaños

8.        

SCM-JRC-32/2021

Consejo Distrital VIII con cabecera en Xochitepec

María Guadalupe Silva Rojas

9.        

SCM-JRC-33/2021

Consejo Distrital XI con cabecera en Jojutla

José Luis Ceballos Daza

10.    

SCM-JRC-34/2021

Consejo Distrital X con cabecera en Ayala

Héctor Romero Bolaños

11.    

SCM-JRC-35/2021

Consejo Distrital IX con cabecera en Puente de Ixtla

María Guadalupe Silva Rojas

12.    

SCM-JRC-36/2021

Consejo Distrital XII con cabecera en Yautepec

José Luis Ceballos Daza

13.    

SCM-JRC-37/2021

Consejo Municipal Electoral de Puente de Ixtla y/o Consejo Distrital I con cabecera en Cuernavaca

Héctor Romero Bolaños

14.    

SCM-JRC-38/2021

Consejo Municipal Electoral de Micatlán

María Guadalupe Silva Rojas

15.    

SCM-JRC-39/2021

Consejo Municipal Electoral de Jonacatepec

José Luis Ceballos Daza

16.    

SCM-JRC-40/2021

Consejo Municipal Electoral de Ocuituco

Héctor Romero Bolaños

17.    

SCM-JRC-41/2021

Consejo Municipal Electoral de Jojutla

María Guadalupe Silva Rojas

18.    

SCM-JRC-42/2021

Consejo Municipal Electoral de Temoac

José Luis Ceballos Daza

19.    

SCM-JRC-43/2021

Consejo Municipal Electoral de Zacatepec

Héctor Romero Bolaños

20.    

SCM-JRC-44/2021

Consejo Municipal Electoral de Jiutepec

María Guadalupe Silva Rojas

21.    

SCM-JRC-45/2021

Consejo Municipal Electoral de Tepalcingo

José Luis Ceballos Daza

22.    

SCM-JRC-46/2021

Consejo Municipal Electoral de Tepoztlán

Héctor Romero Bolaños

23.    

SCM-JRC-47/2021

Consejo Municipal Electoral de Tlaltizapán de Zapata

María Guadalupe Silva Rojas

24.    

SCM-JRC-482021

Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca y/o Consejo Municipal Electoral de Tlayacapan

José Luis Ceballos Daza

25.    

SCM-JRC-49/2021

Consejo Municipal Electoral de Tlanepantla y/o Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan

Héctor Romero Bolaños

26.    

SCM-JRC-50/2021

Consejo Municipal Electoral de Cuautla y/o Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata

María Guadalupe Silva Rojas

27.    

SCM-JRC-51/2021

Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango

José Luis Ceballos Daza

28.    

SCM-JRC-52/2021

Consejo Municipal Electoral de Coatlán del Río y/o Consejo Municipal Electoral de Xochitepec

Héctor Romero Bolaños

29.    

SCM-JRC-53/2021

Consejo Municipal Electoral de Tlayacapan y/o Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca

María Guadalupe Silva Rojas

30.    

SCM-JRC-54/2021

Consejo Municipal Electoral de Totolapan y/o Consejo Municipal Electoral de Ayala

José Luis Ceballos Daza

31.    

SCM-JRC-55/2021

Consejo Municipal Electoral de Ayala y/o Consejo Municipal Electoral de Totolapan

Héctor Romero Bolaños

32.    

SCM-JRC-56/2021

Consejo Municipal Electoral de Xochitepec y/o Consejo Municipal Electoral de Coatlán del Río

María Guadalupe Silva Rojas

33.    

SCM-JRC-57/2021

Consejo Municipal Electoral de Axochiapan y/o Consejo Municipal Electoral de Temixco

José Luis Ceballos Daza

34.    

SCM-JRC-58/2021

Consejo Municipal Electoral de Yecapixtla

Héctor Romero Bolaños

35.    

SCM-JRC-59/2021

Consejo Municipal Electoral de Temixco y/o Consejo Municipal Electoral de Axochiapan

María Guadalupe Silva Rojas

36.    

SCM-JRC-60/2021

Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata y/o Consejo Municipal Electoral de Cuautla

José Luis Ceballos Daza

37.    

SCM-JRC-61/2021

Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan y/o Consejo Municipal Electoral de Tlanepantla

Héctor Romero Bolaños

 

RAZONES  Y  FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer estos medios de impugnación al ser promovidos por un partido político, a fin de controvertir la omisión de responder sus solicitudes respecto a que se le notificaran de forma personal las cuestiones relacionadas con el registro de sus candidaturas a los diversos cargos de elección popular en Morelos, para el proceso electoral local en curso; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:

 

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III.

   Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

   Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].

 

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable. El actor en sus demandas señala como acto reclamado “la omisión de llevar a cabo notificaciones de manera personal”, lo que atribuye indistintamente a diversos consejos distritales y municipales del Instituto local.

 

En ese sentido, el actor señala que el 21 (veintiuno) de marzo solicitó a dichos consejos, que se notificara la existencia en la omisión de requisitos que señala la fracción II del artículo 185 del Código local, respuesta que no había recibido a la fecha en la que presentó su demanda.

 

Según el actor, se han recibido diversas llamadas en las que aparentemente le comunican diversas personas funcionarias de los órganos electorales del IMPEPAC, sobre la oportunidad de subsanar requisitos en los registros de sus candidaturas, sin embargo estima que no se le han informado cuáles serían dichos requisitos y no ha dado su autorización para ser notificado en forma electrónica, lo que informó al Instituto local mediante escrito de 21 (veintiuno) de marzo, en el que solicitó que cualquier requerimiento debía ser efectuado de manera personal.

 

Al respecto se precisa que aun cuando el Partido alude a la presentación de un acuse de un escrito presentado el 16 (dieciséis) de febrero, en la especie no pormenoriza su contenido ni de autos se evidencia la existencia de dicha petición.

 

No obstante, el actor adjuntó a su demanda copia simple del escrito de 21 (veintiuno) de marzo que dirigió al Secretario Ejecutivo del Instituto local en el que señala que no ha otorgado su consentimiento para recibir notificaciones electrónicas, por lo que requiere ser notificado en forma personal (físicamente) de los actos de dicho órgano local, sobre todo en el aspecto de registro de candidaturas a cargos de elección popular en la entidad.

 

En ese contexto, al rendir los correspondientes informes circunstanciados, las autoridades señaladas inicialmente como responsables[5] replican como respuesta, que el escrito al que alude en su demanda y que fue dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto local fue contestado mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/178/2021 y en él, se señala al actor que las notificaciones que se realicen con motivo de los requerimientos para efecto de subsanar la omisión de uno o varios requisitos relativos al registro de candidaturas, se harán en línea y no en forma presencial.

 

Así, aun cuando el promovente aluda en sus demandas a la petición dirigida a diversos consejos distritales y municipales -y sin soslayar que se está en un juicio de estricto derecho que no admite pruebas de conformidad con los numerales 23 párrafo 2 y 91 párrafo 2 de la Ley de Medios- lo cierto es que ante lo informado por las autoridades señaladas como responsables en las demandas, es dable inferir la correlación entre la petición dirigida al Secretario Ejecutivo del Instituto local y la contestación que dio en lo colegiado este último, respecto de la pretensión del Partido de ser notificado en forma personal en lo tocante al registro de candidaturas a los diversos cargos de elección popular en Morelos.

 

En tal virtud, se entiende que el acuerdo emitido por el Consejo Estatal atañe a los demás consejos electorales[6], ya que en dicha respuesta el órgano colegiado declaró improcedente en forma general, la petición formulada por el partido actor.

 

Por tanto, para efectos de la presente sentencia, se debe tener como autoridad responsable al Instituto local, a través de su Consejo Estatal y sus consejos municipales y distritales, y como acto impugnado, la omisión de dar respuesta a la solicitud de 21 (veintiuno) de marzo antes referida.

 

Lo anterior sin que pase desapercibido que los consejos que se tuvieron como autoridades responsables llevaron a cabo el trámite de los medios de defensa previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, lo que no causa un perjuicio a terceras personas interesadas, al haberse dado la publicidad debida a las demandas presentadas por el actor.

 

TERCERO. Acumulación. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima que es procedente decretar la acumulación de los juicios SCM-JRC-26/2021, SCM-JRC-27/2021, SCM-JRC-28/2021, SCM-JRC-29/2021, SCM-JRC-30/2021, SCM-JRC-31/2021, SCM-JRC-32/2021, SCM-JRC-33/2021, SCM-JRC-34/2021, SCM-JRC-35/2021, SCM-JRC-36/2021, SCM-JRC-37-2021, SCM-JRC-38/2021, SCM-JRC-39/2021, SCM-JRC-40/2021, SCM-JRC-41/2021, SCM-JRC-42/2021, SCM-JRC-43/2021, SCM-JRC-44/2021, SCM-JRC-45/2021, SCM-JRC-46/2021, SCM-JRC-47/2021, SCM-JRC-48/2021, SCM-JRC-49/2021, SCM-JRC-50/2021, SCM-JRC-51/2021, SCM-JRC-52/2021, SCM-JRC-53/2021, SCM-JRC-54/2021, SCM-JRC-55/2021, SCM-JRC-56/2021, SCM-JRC-57/2021, SCM-JRC-58/2021, SCM-JRC-59/2021, SCM-JRC-60/2021 y SCM-JRC-61/2021, al SCM-JRC-25/2021, porque existe conexidad en la causa, dado que se trata del mismo actor y el acto reclamado coincide en todas las demandas, así como la autoridad responsable de dicha actuación (conforme a lo precisado en esta sentencia) y además existe identidad en las pretensiones expresadas.

 

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes acumulados[7].

 

CUARTO. Salto de instancia. Esta Sala Regional conocerá estos asuntos en salto de la instancia jurisdiccional local.

 

4.1. Excepción al principio de definitividad

El Partido solicita expresamente el conocimiento de estos Juicios de Revisión en salto de instancia, toda vez que el 4 (cuatro) de abril el IMPEPAC resolvería las solicitudes de candidaturas del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

 

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

 

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución y el 86 párrafo 1 incisos a) y f) de la Ley de Medios disponen que a este Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que pudieran resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre y cuando se hubieran agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes para combatir tales actos o resoluciones en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

No obstante, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este tribunal, siempre y cuando sean eficaces cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la parte afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[8].

 

En el caso, lo ordinario sería agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 319 fracción II inciso b) del Código local, por ser el medio de impugnación previsto por la legislación de Morelos para que los partidos políticos controviertan, entre otras cosas, actos y resoluciones del Consejo Estatal, consejos distritales y municipales; sin embargo, se actualiza la excepción al principio de definitividad.

 

Esta Sala Regional estima que procede el salto de la instancia jurisdiccional local porque, de conformidad con el artículo 160 del Código local, el proceso electoral local 2020-2021 inició en septiembre y según el artículo 185 fracción IV los Consejos Estatal, distritales y municipales celebrarán sesión -15 (quince) días siguientes al cierre del registro- para aprobar el registro de las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución y en el Código local.

 

Ahora bien, el Instituto local en el acuerdo IMPEPEAC/CEE/146/2021 estableció ampliar ese plazo del registro de las candidaturas para diputaciones locales hasta el 19 (diecinueve) marzo, por lo que el plazo para para aprobar el registro de las candidaturas vencería el 3 (tres) de abril[9]. Esos plazos regían el 30 (treinta) de abril, momento que fueron presentadas las demandas que originaron estos Juicios de Revisión.

 

Además, el inicio de campañas -tanto a diputaciones locales como a ayuntamientos- en el estado de Morelos será el próximo 19 (diecinueve) de abril, en términos del artículo 192 del Código local[10].

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que lo conducente es conocer la controversia saltando la instancia jurisdiccional local.

 

4.2. Oportunidad

Para la procedencia del estudio de una controversia en salto de instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para la interposición del recurso ordinario respectivo, de lo contrario, deben declararse improcedentes.

 

En el caso, la demanda es oportuna, porque el actor impugna una supuesta omisión.

 

En este sentido, las omisiones se consideran de tracto sucesivo porque sus efectos se actualizan de momento a momento, por tanto, el plazo para presentar el medio de impugnación en contra de la misma se actualiza en el tiempo hasta en tanto subsista la omisión alegada[11].

 

 

QUINTO. Improcedencia. En concepto de esta Sala Regional, deben desecharse las demandas que dieron origen a los presentes Juicios de Revisión, toda vez que se actualiza un cambio de situación jurídica, que deja sin materia lo impugnado.

 

De acuerdo con el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios procederá el desechamiento de un medio de impugnación cuando se actualice una causa de notoria improcedencia prevista en dicho ordenamiento.

 

Al respecto, el artículo 11 numeral 1 inciso b) de la ley en cita, prevé que procederá el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución por la autoridad jurisdiccional federal.

 

Ahora bien, de conformidad con el texto normativo se pueden desprender dos elementos para actualizar la causa de improcedencia:

 

1. Que la autoridad (u órgano) responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

2. Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[12], la esencia de la mencionada causal de improcedencia, se concreta a la falta de materia en el proceso, toda vez que, si esto se produce por vía de una modificación o revocación del acto por parte de la autoridad responsable, se trata de un elemento instrumental; por tanto, lo que en realidad genera el efecto de la improcedencia es que el juicio quede totalmente sin materia, por ser esto el elemento sustancial de la causal en análisis.

 

Ahora bien, el objeto de un proceso es someter un conflicto de intereses a un órgano jurisdiccional imparcial para que dicte sentencia que ponga fin a la controversia o litigio.

 

En la teoría general del proceso el concepto de litigio, según Francesco Carnelutti se define como “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.”[13]

 

De esta manera, la naturaleza de los actos jurisdiccionales deriva de la potestad del Estado de resolver litigios entre las partes en un proceso judicial, a través de la aplicación del derecho a los casos sometidos a su conocimiento.

 

En este contexto, el cambio de situación jurídica puede ocurrir no solo de actos realizados por las autoridades u órganos partidistas señalados como responsables, sino de hechos o de actos jurídicos que tengan como efecto impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, aun cuando provengan de diversas autoridades u órganos, ya que finalmente deriva en la consecuencia de constituir un impedimento para dictar una sentencia en donde se resuelva el fondo de la controversia planteada.

 

En similares términos se resolvió en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1003/2019 y SCM-JDC-644/2018.

 

En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.

 

Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.

 

Así, cuando existe un cambio de situación jurídica que deja sin materia el proceso, lo procedente es dar por concluido el juicio, mediante una sentencia que declare el desechamiento o sobreseimiento del asunto, según corresponda al estado procesal en el cual se encuentra.

 

Es decir, producirá el desechamiento cuando la demanda no hubiera sido admitida por la autoridad substanciadora del medio de impugnación, y será sobreseído cuando se declare la actualización de la causa de improcedencia de manera posterior al acuerdo de admisión.

 

En el caso concreto, la parte actora presentó los medios de impugnación en cuestión para controvertir la omisión de dar respuesta a la solicitud de 21 (veintiuno) de marzo, relacionada con que se le notifiquen personalmente las omisiones en que había incurrido en el registro de sus candidaturas a la fecha de la presentación de sus demandas -30 (treinta) de marzo-, ello porque aduce haber solicitado al Instituto local, a través del escrito referido, que todos los actos emitidos por esa autoridad se hicieran del conocimiento del promovente de manera personal.

 

Así, la pretensión es que, mediante notificación personal, se hagan de conocimiento al Partido los aspectos que no ha solventado o dejado de cumplir en cuanto al registro de sus candidaturas a cargos de elección popular en la entidad, ello porque -dice- haberlo solicitado ante el Instituto local en el escrito de 21 (veintiuno) de marzo que adjuntó a su demanda.

 

En principio cabe señalar que fue informado que el Consejo Estatal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/178/2021, mediante el cual se resuelve lo relativo a la petición presentada por el Partido en el escrito de 21 (veintiuno) de marzo.

 

Además, conforme a las constancias que adjuntó el Instituto local a los informes circunstanciados, el 2 (dos) de abril el Consejo Estatal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/184/2021, QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA, AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, Y QUE EMANA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN Y PARTIDOS POLÍTICOS; A TRAVÉS DEL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN EL ANEXO 1 (UNO), PARA QUE SE INCORPOREN AL CALENDARIO DE ACTIVIDADES DEL PROCESO ELECTORAL[14].

 

En ese acuerdo se precisa que, fueron afectadas las actividades y programas del calendario electoral por [i] la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios TEEM/JDC/26/2021-3 y acumulado, en que se vinculó al IMPEPAC a emitir lineamientos en que se establezca la implementación de acciones afirmativas en los que se vincule a partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes para que incluyan en sus postulaciones a una fórmula integrada por la comunidad LGBTTTIQ+, personas con discapacidad o cualquier persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, en las listas de diputaciones por representación proporcional al Congreso del Estado e integrantes de ayuntamientos y [ii] la toma de instalaciones del IMPEPAC.

 

Además, que al analizar el cumplimiento de la paridad de género en el registro de las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos en Morelos, en el acuerdo IMPEPAC/CEE/169/2021, a determinados partidos políticos se realizó un requerimiento.

 

Por tanto, el Consejo Estatal estimó necesario modificar el calendario de actividades del proceso electoral en Morelos, en especial la fecha para la aprobación de los registros de las candidaturas para diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

 

Ello con la finalidad de que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, estuvieran en aptitud de tener oportunidad de cumplir con los requerimientos que se les formularon, entre los que se destacan los relativos a ajustar los bloques de votación en distritos y/o municipios, así como las postulaciones en candidaturas en distritos y/o municipios, para cumplir con el principio de paridad de género.

 

Asimismo, el 3 (tres) de abril el Consejo Estatal emitió el diverso Acuerdo IMPEPAC/CEE/185/2021[15], QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL CUAL AUTORIZA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN Y PARTIDOS POLÍTICOS Y A LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES, PARA REQUERIR EN LÍNEA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES PARA QUE PRESENTEN LA DOCUMENTACIÓN FALTANTE EN EL SISTEMA ESTATAL DE REGISTRO DE CANDIDATOS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO COMICIAL VIGENTE.

 

De ese acuerdo, se observa que el Consejo Estatal ante la omisión en que habían incurrido diversos partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, de presentar diversa documentación relacionada con el registro de sus candidaturas, conforme a lo previsto por el artículo 183 y 184 del Código local, numeral 23, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Morelos, artículos 13 y 14 de los Lineamientos para el Registro y Asignación de Personas de la Comunidad LGBTTTIQ+, Personas con Discapacidad, Afrodescendientes, Jóvenes y personas Adultas Mayores, para participar en el Proceso Electoral 2020-2021 en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos, y 19 de los Lineamientos para el Registro y Asignación de candidaturas indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021; decidió autorizar a la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos, y a las Consejerías Distritales y Municipales para que realizaran los requerimientos en línea correspondientes, otorgándoles 48 (cuarenta y ocho horas) para presentar las documentales que les fueran requeridas.

 

Ello, con la finalidad de que las candidaturas postuladas a diputaciones locales y ayuntamientos estuvieran en posibilidad de cumplir los requerimientos, ante las omisiones en que hubieren incurrido; así como para escanear y cargar debidamente a la plataforma (Sistema Estatal de Registro de Candidaturas [SERC]) la documentación faltante; y, ante la circunstancia extraordinaria que vive el país, con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2.

 

De lo anterior, se advierte que, con independencia de la emisión del acuerdo IMPEPAC/CEE/178/2021 (relacionado con la solicitud que hizo el Partido el 21 [veintiuno] de marzo), con la emisión de los acuerdos IMPEPAC/CEE/184/2021 y IMPEPAC/CEE/185/2021 del Instituto local, se hace inviable analizar la materia de impugnación del partido actor, en tanto impera una nueva situación jurídica relacionada con la forma en que deben ser notificados y atendidos los aspectos que no ha solventado o dejado de cumplir los partidos políticos, candidaturas independientes y coaliciones, en la postulación de sus candidaturas.

 

Ello es así, pues el objeto de los medios de impugnación interpuestos es que se notifique de manera personal los aspectos que no ha solventado o dejado de cumplir el partido político actor en el registro de sus candidaturas.

 

Sin embargo, como se observa de los acuerdos IMPEPAC/CEE/184/2021 e IMPEPAC/CEE/185/2021 -emitidos en fecha posterior a la presentación de las demandas-, el Instituto local a fin de privilegiar y garantizar los derechos de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, decidió otorgar un nuevo plazo para que se subsanaran las omisiones en que incurrieron tales entes políticos, en la postulación de sus candidaturas, aunado a que se determinó privilegiar los requerimientos de las omisiones en que hayan incurrido en línea, debido a que por ese medio se llevó el proceso de registro de las candidaturas, así como por el hecho de la pandemia.

 

En ese orden de ideas, es preciso señalar que, emprender el análisis de lo reclamado por el promovente no tendría algún efecto, respecto a la nueva situación jurídica que se creó con motivo de los acuerdos aprobados por el Consejo Estatal, debido a que mediante estos acuerdos se otorgó un nuevo plazo para subsanar las omisiones en que incurrieron los partidos políticos, como el actor, en el registro de sus candidaturas aunado a que se determinó que tales omisiones debían ser dadas a conocer en línea; por ello, es innecesario el estudio de cómo debía hacerse antes, pues esa situación ya no aplica para el Partido.

 

Así, la situación jurídica que prevalecía al momento de la presentación de las demandas ha cambiado, debido a que mediante la emisión de nuevos actos se otorgó un nuevo plazo para subsanar las omisiones, las que se darían a conocer en línea, según lo dispuesto por el Consejo Estatal, y su contenido es ahora lo que rige la situación jurídica de los partidos políticos y personas candidatas dentro del proceso electoral local al tratarse de previsiones emitidas en lo general.

 

Cabe señalar que el propio actor acudió a controvertir las previsiones contenidas en el acuerdo IMPEPAC/CEE/185/2021, y es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que dicha impugnación obra en los autos del Juicio de Revisión identificado con la clave SCM-JRC-64/2021 del índice de esta Sala Regional.

 

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 3 en relación con el 11 párrafo 1 inciso b), ambos de la Ley de Medios, se desechan de plano las demandas que dieron origen a los presentes juicios, al haber cambiado de tal manera la situación que regía cuando el partido presentó su demanda, que ya no existe materia sobre la cual pueda pronunciarse este órgano colegiado.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JRC-26/2021,
SCM-JRC-27/2021, SCM-JRC-28/2021, SCM-JRC-29/2021, SCM-JRC-30/2021, SCM-JRC-31/2021, SCM-JRC-32/2021, SCM-JRC-33/2021, SCM-JRC-34/2021, SCM-JRC-35/2021, SCM-JRC-36/2021, SCM-JRC-37-2021, SCM-JRC-38/2021, SCM-JRC-39/2021, SCM-JRC-40/2021, SCM-JRC-41/2021, SCM-JRC-42/2021, SCM-JRC-43/2021, SCM-JRC-44/2021, SCM-JRC-45/2021, SCM-JRC-46/2021, SCM-JRC-47/2021, SCM-JRC-48/2021, SCM-JRC-49/2021, SCM-JRC-50/2021, SCM-JRC-51/2021, SCM-JRC-52/2021, SCM-JRC-53/2021, SCM-JRC-54/2021, SCM-JRC-55/2021, SCM-JRC-56/2021, SCM-JRC-57/2021, SCM-JRC-58/2021, SCM-JRC-59/2021, SCM-JRC-60/2021 y SCM-JRC-61/2021, al SCM-JRC-25/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

Notificar personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Consejo Estatal y a través de éste y en auxilio de las labores de esta Sala Regional notifique a cada una de las autoridades señaladas como responsables respecto de cada uno de los juicios promovidos; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas citadas corresponden a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.

[2] Que se citan en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[3] Periodo aprobado en el acuerdo IMPEPAC/CEE/146/2020 del Instituto local, el 12 (doce) de marzo.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[5] Excepto el consejo municipal electoral de Temixco, quien omitió rendir su informe en el juicio SCM-JRC-59/2021 en que fue señalado como autoridad responsable de manera conjunta con el consejo municipal de Axochiapan.

 

[6] Toda vez que de conformidad con el numeral 69 del Código local, el IMPEPAC ejercerá sus funciones en toda la entidad y se integra con los siguientes órganos electorales:

I. El Consejo Estatal Electoral;III. Los Consejos Distritales Electorales;  IV. Los Consejos Municipales Electorales y otros.

[7] Ello, porque se trata de la misma parte actora en todos los casos.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[9] Aunque no pasa desapercibido que el 2 (dos) de abril el Consejo Estatal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/184/2021, por el que se modificó el plazo para aprobar las candidaturas a diputaciones e integrantes de ayuntamientos en Morelos, al 8 (ocho) de abril.

[10] Esto está citado además en el calendario publicado por el IMPEPAC en su página de internet [http://impepac.mx/wp-content/uploads/2021/Calendario_IMPEPAC_PEL_20-21_aprobado_CEE%2030_01_2021.pdf] que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 citada previamente.

[11] Lo que encuentra sustento de conformidad con la jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 y 521.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[13]Diccionario Jurídico Mexicano, tomo VI, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2016, página 118.

[14] Notificado personalmente al partido actor el 3 (tres) de abril, según consta en la constancia de notificación que remitió el Instituto local en el expediente del Juicio de Revisión SCM-JRC-25/2021.

[15] El cual se notificó de manera personal al partido el 5 (cinco) de abril, según la constancia que remitió el Instituto local en el expediente del Juicio de Revisión SCM-JRC-25/2021.