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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-25/2024

 

ACTOR: partido verde ecologista de méxico

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal ELECTORAL DE tlaxcala

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

 

Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala al resolver los juicios electorales TET-JE-020/2024 y TET-JE-021/2024 acumulado.

 

GLOSARIO

 

Acto impugnado o Sentencia

Sentencia dictada el catorce de marzo, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los juicios electorales TET-JE-020/2024 y acumulado, que confirmó el Manual para el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

Actor o PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Autoridad responsable, Tribunal local o TET

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Credencial

Credencial para votar emitida por el Instituto Nacional Electoral

ITE o Instituto local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

JRC o Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

Manual

Manual para el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral local. El dos de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del ITE declaró a través del acuerdo ITE-CG 80/2023, el inicio del proceso electoral estatal ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), para elegir diputaciones locales, integrantes de ayuntamientos y titulares de presidencias de comunidad en Tlaxcala[2].

 

2. Manual. El uno de marzo, el Consejo General del ITE emitió el acuerdo ITE-CG 29/2024, por el que se aprobó el Manual, el cual indicaba en diversos apartados, que con las solicitudes de registro de candidaturas debían presentarse, de manera adjunta entre diversos documentos, el original y copia de la credencial; elementos que después de ser cotejados, se retendrían, resguardarían y devolverían por el Instituto local en días subsecuentes.

 

3. Instancia jurisdiccional local. El cuatro y cinco de marzo, el Partido del Trabajo y el PVEM presentaron demandas ante el ITE, a fin de controvertir el acuerdo y manual señalados en el numeral anterior, en razón de que, entre otras cuestiones, consideraron que el entregar la credencial original al ITE para que se retuviera y resguardara con la finalidad de efectuarse el registro de candidaturas era un requisito excesivo.

 

Al respecto, dichas demandas motivaron la formación de los expedientes TET-JE-020/2024 y TET-JE-021/2024, del índice del TET.

 

4. Acto impugnado. El catorce de marzo, el Tribunal local resolvió los juicios electorales TET-JE-020/2024 y TET-JE-021/2024, en sentido de acumularlos y confirmar el Manual; señalando que el requisito relativo a entregar la credencial original para su retención y resguardo era un aspecto que perseguía un fin legítimo, necesario, idóneo y proporcional.

 

5. Juicio de revisión. El diecinueve de marzo, el actor presentó una demanda de juicio de revisión ante el TET, para controvertir el acto impugnado.

 

Al respecto, el veinte de marzo se recibió en la Sala Regional el oficio y anexos por los que el magistrado presidente del Tribunal local remitió la demanda, rindió el respectivo informe circunstanciado y envió diversa documentación.

 

6. Turno. El veinte de marzo, la magistrada presidenta de la Sala Regional tuvo por recibido el juicio de revisión, ordenando integrar el expediente SCM-JRC-25/2024, y turnarlo al magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado José Luis Ceballos Daza radicó, admitió y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del JRC, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio de revisión, al ser promovido por un partido político con el objeto de controvertir la sentencia emitida por el TET que confirmó, en lo que fue materia de la controversia, el Manual que estableció diversas reglas relacionadas con el registro de candidaturas (diputaciones locales, integrantes de ayuntamientos y titulares de presidencias de comunidad en Tlaxcala) en el marco del proceso electoral ordinario 2023-2024, en el estado de Tlaxcala, entidad federativa dentro de la cual esta autoridad federal ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Federal: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción III.

 

Ley de Medios: artículos 86, numeral 1 y 87, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que determina el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales del país.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en el artículo 86, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

I. Requisitos generales

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se exponen hechos y agravios, así como el nombre y la firma de quien promueve en representación del partido actor y, de igual forma, se identifica a la autoridad responsable y el acto impugnado.

 

b) Oportunidad. La impugnación del actor contra la sentencia fue oportuna, pues esta se le notificó personalmente a su representante el quince de marzo, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el diecinueve de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado para promover el juicio de revisión, al ser un partido político con registro ante el ITE y tiene interés jurídico al haber iniciado la cadena impugnativa para controvertir el Manual, pues instó el actuar jurisdiccional del Tribunal local mediante la presentación de la demanda que motivó la integración del juicio electoral del cual derivó la emisión de la sentencia que hoy controvierte.

 

Además, el PVEM tiene interés jurídico para ello, pues a su parecer la sentencia impugnada que se emitió en un juicio que presentó ante el TET transgrede los principios de exhaustividad y certeza por las razones que expresa en su demanda; asimismo, argumenta motivos por los que estima que esta Sala Regional podría restituir la supuesta afectación causada.

 

d) Personería. De acuerdo con el informe circunstanciado rendido por el magistrado presidente del TET, el PVEM promueve por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del ITE, por lo que se tiene por reconocida su personería de conformidad con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

 

e) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, al no existir un medio de impugnación ordinario que el actor deba agotar para controvertirla previo a acudir a esta Sala Regional.

 

II. Requisitos especiales

 

a) Violación a un precepto constitucional. El actor manifiesta que el acto impugnado vulnera diversos artículos de la Constitución Federal[3], por lo que se cumple dicho requisito, amén que aduce argumentos para acreditar la afectación de su interés jurídico por la alegada aplicación indebida e interpretación incorrecta de la normativa aplicable.

 

Tiene aplicación la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[4].

 

b) Carácter determinante. Se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, ya que el enjuiciante aduce que, de asistirle razón, debería revocarse el acto impugnado, lo que impactaría en las reglas que rigen al registro de candidaturas en el actual proceso electoral del estado de Tlaxcala; de ahí que deba tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

 

c) Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, al ser susceptible de revocarse la determinación del TET y estar en una etapa del mencionado proceso electoral que, de ser el caso, permite su reparación, pues aún no concluyen los plazos para que se presenten las solicitudes de registro de candidaturas ante el ITE.

 

En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse causa alguna que impida su análisis, lo procedente es realizar el estudio de los agravios.

 

Estudio de fondo.

 

1.     Síntesis de agravios

 

En su demanda, el actor esgrime como agravios los siguientes:

 

A. Variación de la causa de pedir.

 

El actor sostiene que el Tribunal local, al realizar el test de proporcionalidad de la norma que prevé que en las solicitudes de registro de candidaturas se debe acompañar la credencial original (artículo 152, fracción II, de la Ley local), dejó de establecer las razones por las que una copia simple de la credencial de la persona que aspira a ser registrada como candidata resultaba ser un documento insuficiente para colmar dicho registro.

 

Por otro lado, el partido sostiene que la autoridad responsable no advirtió adecuadamente su causa de pedir, ya que esta no descansaba en que se eliminara la presentación de la credencial de la persona aspirante como requisito de registro, sino que se concentró en que no se solicitara, retuviera y resguardara su original y que bastara con una copia del anverso y reverso de la misma, tal y como lo establece el artículo 238, numeral 2, de la LEGIPE.

 

Esto, ya que una copia de la credencial podía demostrar que la persona que pretende ser registrada a una candidatura a un cargo de elección popular:

 

1.     Está en pleno ejercicio de sus derechos político electorales.

2.     Cuenta con ese medio de identificación oficial y, consecuentemente, se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales y, por tanto, es elegible.

3.     Es mexicana por nacimiento o naturalización, tiene más de dieciocho años y se encuentra inscrita en el padrón electoral con base en la Lista Nominal de Electores.

 

Finalmente, el actor señala que el artículo 152, de la ley local, establece que, con la finalidad de colmar los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 35 y 88, de la Constitución local, se debían llevar diversos documentos, aspecto que demuestra que la elegibilidad de las candidaturas no solamente se podían demostrar con la credencial.

 

En ese sentido, en el primer agravio el PVEM busca demostrar que el Tribunal local erró al determinar que se debía acompañar la credencial original al momento de solicitar el registro a una candidatura.

 

B. Vulneración al derecho humano a la identidad.

 

Por otro lado, el PVEM señaló que la medida implementada por el ITE fue validada por el TET de manera incongruente, ya que la determinación de requerir y dejar en resguardo la credencial original de las personas aspirantes a ser registradas a una candidatura, viola el derecho humano a la identidad, establecido en el artículo 4, de la Constitución Federal.

 

Al respecto, el actor indica que, en comparación con otros documentos de identificación e identidad como cédulas profesionales, pasaporte, licencias de conducir y cartilla de servicio militar, la credencial, al ser expedida de manera gratuita mediante mínimos requerimientos, es el documento de identificación más accesible para las personas, sumado a que no solo sirve para votar, ya que es el más utilizado para realizar trámites ante instituciones públicas y privadas, pues concentra información relevante.

 

Por tanto, el PVEM indica que no resulta procedente que el Tribunal local haya avalado que el ITE solicite y resguarde el original de la credencial para determinar la procedencia o improcedencia del registro de candidaturas.

 

En ese sentido, el actor pretende que esta Sala Regional resuelva que la determinación de retener y resguardar la credencial original es una aspecto que priva a las personas aspirantes de contar con su medio de identificación.

 

C. Incongruencia de la sentencia.

 

El actor considera que la sentencia es incongruente ya que en un apartado señala que la credencial no es el único documento oficial para identificarse, señalando diversos documentos que fungen como identificaciones oficiales, indicando, entre otros, la identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el gobierno federal, estatal, municipal o del Distrito Federal que tenga impresa la CURP.

 

Al respecto, el actor se duele de que el Tribual local dejara de precisar o especificar cuál es la identificación a la que se refiere, ni analiza que la credencial es la forma de identificación más accesible y completa.

 

Por otro lado, el PVEM señala que la sentencia es incongruente al señalar que no resulta dable establecer la posibilidad de que el ITE extravíe la credencial original que resguarda, bajo el argumento de que no existe razón fundada para dudar del buen manejo de ese documento por parte del Instituto local, y que la pérdida de la credencial no genera la inelegibilidad de una candidatura; y, por otro lado, pierde de vista que en el proceso electoral acontecido en el año dos mil dieciocho se extraviaron credenciales.

 

Por tanto, el actor indica que el TET debió señalar alguna consecuencia para el ITE en caso de que, siendo reincidente, le roben o extravíe la credencial; en ese sentido, indica que no se trata de que se otorguen soluciones ante la pérdida de una credencial, sino que se evite el extravío respectivo, aspecto que se lograría si solo solicitan copia de la credencial y no el original, tal y como sucede a nivel federal.

 

En ese tenor, el PVEM, señala que la autoridad responsable no debió validar que las credenciales originales de las personas aspirantes a una candidatura se quedaran en resguardo y retenidas por el Instituto local.

 

D. Falta de exhaustividad.

 

Finalmente, el PVEM indica en su demanda que el TET no fue exhaustivo al resolver los juicios locales, ya que no se pronunció sobre el argumento esgrimido en la demanda local relativo a que:

 

        En los criterios aplicables para el registro de candidaturas emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se señaló como requisito el entregar la copia de la credencial, más no el documento original.

        El ITE ya ha extraviado credenciales en el proceso electoral dos mil dieciocho, por lo que se debía establecer una manera para que no volviera a ocurrir.

 

2.     Pretensión y litis.

 

De los agravios del PVEM, se advierte que se duele de que el Tribunal local validara que, de conformidad con el Manual, para analizar las solicitudes de registro de candidaturas, la persona interesada debía:

 

        Acompañar la credencial original a su solicitud; y

        Dejar la credencial original en retención y resguardo del Instituto local.

 

Al respecto, se advierte que el PVEM señala que tal aspecto violentaba su derecho a contar con una identificación, por lo que debía bastar la presentación de una copia de la credencial para verificar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad.

 

En ese sentido, la pretensión del promovente es que se revoque o modifique la sentencia para el efecto de que se determine que la previsión establecida tanto en la Ley local como en el Manual, relativa a que las personas que aspiren a ser registradas a alguna candidatura para un cargo de elección popular deben presentar su credencial original; así como la establecida solo en el manual relacionada con la retención y resguardo de dicha credencial, sea modificada y que, en su lugar, no se requiera que la credencial original se quede en resguardo, bastando para cumplir esa previsión el que se presente una copia simple.

 

3.     Metodología.

 

De la demanda que dio lugar al medio de impugnación que se resuelve, se desprende que los motivos de inconformidad transitan por las siguientes temáticas:

 

A.    Acompañar la credencial original a la solicitud de registro de candidatura;

B.    Dejar la credencial original en retención y resguardo del Instituto local.

 

Ahora bien, el análisis de los agravios se hará en el orden señalado, en el entendido de que, de resultar fundado y suficiente alguno de los motivos de disenso y con esto se colme la pretensión de la parte actora, se dejarán de analizar el resto de los argumentos vertidos en la demanda.

 

Lo anterior, sin que ello genere algún perjuicio a la actora conforme a la Jurisprudencia 4/2004, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5]; así como el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J.3/2005, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[6].

 

4.     Análisis de agravios.

 

A. Acompañar la credencial original a la solicitud de registro de candidatura

 

El PVEM señala que la sentencia controvertida, por la que se validó el requisito relativo a acompañar a las solicitudes de registro de candidaturas, la credencial original, fue equivocada pues no se estudió lo que planteó ante el TET.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado.

 

Lo anterior, ya que la previsión contenida en el segundo párrafo, del artículo 152, de la Ley local, tal y como lo señaló el TET, persigue un fin legítimo, es idónea, necesaria y proporcional.

 

Al respecto, dicha norma indica lo siguiente:

 

“Artículo 152. Las solicitudes de registro de los candidatos se acompañarán de los documentos originales siguientes:

 

(…)

 

II. Credencial para votar;

(…)”

 

 

Como se advierte, la norma en cuestión señala que, junto con la solicitud de registro de candidatura, se debe acompañar el original de la credencial.

 

Al respecto, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, la medida establecida tenía la finalidad de acreditar requisitos establecidos en los artículos 35 y 88, de la Constitución local, entre los que se encuentran que la persona aspirante sea ciudadana mexicana, tlaxcalteca, en pleno ejercicio de sus derechos, y mayor de edad, por lo que era idónea y necesaria.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera adecuado lo determinado por el TET, ya que una credencial acredita que la persona que la obtuvo superó diversos requisitos establecidos por el Instituto Nacional Electoral, por lo que demuestra de manera completa que es mayor de edad (mayor de dieciocho años) y mexicana, e, inclusive, el domicilio y sección electoral, lo que permite presumir el lugar en el que la persona radica.

 

Finalmente, se considera que también fue correcto que la autoridad responsable señalara que la medida era necesaria, pues la autoridad administrativa electoral local, si bien, puede contar con los medios alternativos para verificar la autenticidad y vigencia de la credencial para votar, esto no resulta desproporcionado al fin perseguido, que es, dar cumplimiento a la normatividad, en torno a la presentación de los documentos para el registro de candidaturas.

 

Al respecto, se estima que si bien la norma establecida en la ley local y en el manual -las cuales indican que debe presentarse la credencial original-, difiere de la establecida en el artículo 238, párrafo segundo, de la LEGIPE, y por en los criterios aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el registro de candidaturas emitidos por dicho Consejo -que establece que debe presentarse una copia de la credencial-, son distintas, tal aspecto no implica de manera automática que deba inaplicarse la norma estatal y revocarse el Manual.

 

Lo anterior, ya que, como lo indicó el TET, no es desproporcionado que en el estado de Tlaxcala se requiera un documento en un formato distinto al que se solicita a nivel federal, ya que las competencias y facultades que tiene el Instituto Nacional Electoral, en contraste con la que cuenta el Instituto local, divergen.

 

Esto, puesto que el Instituto Nacional Electoral, al ser el órgano administrativo electoral federal que tiene en su control diversos sistemas y documentos relacionados con las credenciales, tiene capacidades de cotejar la información que contiene una copia simple de una credencial, con la base de datos que resguarda; por su parte, el ITE, al ser un organismo público local electoral, no cuenta con la misma infraestructura y tecnología que el Instituto Nacional Electoral, lo que le otorga una desventaja al momento de revisar la validez de un documento en copia simple.

 

Sumado a lo anterior, si bien en el actor en su demanda indica que el ITE cuenta con herramientas y sistemas que pueden validar la autenticación de la información contenida en una copia de la credencial, lo cierto es que deja de establecer a qué herramientas y sistemas se refiere.

 

Por tanto, se estima que, tal y como lo determinó el TET, no es desproporcional que en la ley local y en el Manual se requiera a las personas interesadas acompañen a su solicitud de registro de candidatura, el original de la credencial y no solamente una copia simple, ya que dicha copia u otro documento no logra colmar los fines que se persiguen con la determinación de que se debe efectuar un análisis de la credencial original para estimar que el registro de una candidatura es procedente o improcedente.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

B. Dejar la credencial original en retención y resguardo del Instituto local.

 

Por otro lado, el PVEM sostiene que el TET dejó de establecer las razones por las que una copia simple de la credencial podría ser un elemento insuficiente para que procediera el análisis para el registro respectivo; aunado a que la determinación del Manual, relativa a que la credencial original se deba quedar retenida y en resguardo por el Instituto local, violentaba el derecho humano de las personas a contar con una identificación que diera fe de su identidad.

 

Al respecto, para analizar debidamente el indicado motivo de disenso, resulta necesario precisar A) lo establecido en el Manual primigeniamente impugnado; B) qué fue lo que el actor señaló en su demanda local y, finalmente, C) lo determinado por el TET en la sentencia, esto, a fin de que se establezca si el acto impugnado fue congruente y exhaustivo respecto a lo solicitado por el PVEM.

 

Manual.

 

En diversos apartados del manual, se estableció lo siguiente:

 

4.1. Solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes.

 

(…)

 

Asimismo, en concordancia con el artículo 152 de la LIPEET, las solicitudes de registro de las candidaturas deberán acompañarse de la documentación (original y copia) y en el orden que a continuación se señala:

 

(…)

 

b) Credencial para votar;

 

(…)

 

 

5.1.1 Procedimiento para la recepción de las solicitudes

 

(…)

 

En la Mesa de Recepción, al recibir la documentación presentada por las representaciones de los partidos políticos o aspirantes a una candidatura independiente, deberán ordenar la documentación recibida en la carpeta de registro y requisitar el acuse de recibo de acuerdo a los siguientes pasos:

 

1. Revisar que cada copia corresponda a su original (cotejar)

 

(…)

 

5. Revisará que la credencial para votar, se encuentre en buenas condiciones y corresponda al nombre de la persona candidata

 

(…)

 

 

5.1.2 Llenado del acuse de recibo de registro

 

(…)

 

Posteriormente se procederá a sellar todos los documentos recibidos en copia con la leyenda “RECIBIDO” a excepción de la copia de credencial de elector que llevará la leyenda de “COTEJADO”.

 

(…)

 

 

5.2.1. Llenado de la carpeta de registro.

 

En el llenado de la carpeta de registro por parte de la persona auxiliar de la Mesa de Revisión Jurídica, se seguirán los siguientes pasos:

 

(…)

 

3)Credencial para votar

 

Revisará que se encuentre vigente, nombre(s), apellidos, clave de elector y que corresponda a la persona postulada.

 

Supuestos:

 

         En caso de que la clave de elector señalada en la solicitud de registro no coincida con la de la credencial para votar; se atenderá al documento oficial.

         En caso de no presentarse credencial para votar, se realizará el requerimiento correspondiente.

 

(…)

 

 

7.2. Calendario de actividades

 

Fecha

Actividad

Descripción

Del 16 al 25 de marzo de 2024

Registro de Candidaturas al cargo de Diputaciones Locales

Recepción de las solicitudes de registro de candidaturas

05 al 21 de abril de 2024

Registro de Candidaturas a los cargos de Integrantes de Ayuntamiento y Presidencias de Comunidad

Recepción de las solicitudes de registro de candidaturas

03 al 07 de abril de 2024

Devolución de credencial para votar de las candidaturas a Diputaciones Locales

Devolver credenciales para votar

30 de abril al 04 de mayo de 2024

Devolución de credencial para votar de las candidaturas a Integrantes de Ayuntamiento y Presidencias de Comunidad

Devolver credenciales para votar

 

De la trascripción indicada, se advierte que el Manual estableció lo siguiente:

 

        Las solicitudes de registro de candidaturas deberán ser acompañadas del original y copia de la credencial de la persona aspirante.

        Al recibirse la documentación, un auxiliar deberá revisar que la copia de la credencial presentada corresponda al original, y que la credencial original se encuentre en buenas condiciones y corresponda al nombre de la persona aspirante.

        Al entregar el acuse de recepción de la solicitud de registro y documentos adjuntos, se señalará que la copia de la credencial fue cotejada.

        Durante la revisión de la documentación presentada, el ITE revisará que la credencial se encuentre vigente, tenga nombres y apellidos, clave de elector o electora y corresponda a la persona cuya postulación se pretende.

        Días después de realizar los procedimientos indicados, las personas interesadas deberán acudir al ITE a fin de que se les devuelva su credencial original.

 

Demanda local.

 

En la demanda local presentada por el PVEM, se advierte que, entre diversas cuestiones, solicitó al Tribunal local que determinara que las solicitudes de registro de las personas candidatas, en lugar de acompañarse con original de la credencial, se acompañaran solamente con una copia simple, aspecto que generaría que no fuera necesario el que el documento original se quedara retenido y en resguardo del ITE y que existiera el riesgo de que se extraviara.

 

Sentencia impugnada.

 

Respecto al agravio reseñado, la sentencia local lo atendió de la siguiente manera:

 

En primer lugar, se estableció que una de las pretensiones de los partidos actores ante la instancia local, descansaba en que se sustituyera el requisito de acompañar a solicitudes de registro de candidaturas la credencial, por la copia simple de la misma.

 

Una vez señalada la pretensión, el TET emprendió un test de proporcionalidad para determinar si el artículo 152, fracción II, de la Ley local perseguía un fin legítimo, era idónea y necesaria.

 

1. Fin legítimo.

 

El Tribunal local estableció que el requisito consistente en acompañar a la solicitud de registro de candidaturas la credencial original, tiene como finalidad el hecho de que, a través de la misma, se acrediten diversos requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 35 y 88, de la Constitución Local, entre los que se encuentran: que la persona aspirante a ser registrada a una candidatura sea ciudadana mexicana, tlaxcalteca, en pleno ejercicio de sus derechos, y mayor de edad, por lo que el requisito analizado perseguía un fin legítimo.

 

2. Idoneidad.

 

Enseguida, el TET señaló que la disposición resultaba idónea, ya que buscaba proteger la certeza de que la persona que pretenda ser registrada a una candidatura esté en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y, por tanto, sea eligible; lo anterior, ya que la expedición y entrega de la credencial a una persona conlleva que se realice un examen detallado de requisitos ineludibles como lo son, que la solicitante sea mexicana por nacimiento o naturalización, tenga más de dieciocho años y se encuentre incluida en el padrón electoral con base en el catálogo general de personas electoras.

 

3. Necesidad.

 

Finalmente, la autoridad responsable señaló que la medida era necesaria, pues la autoridad administrativa electoral local, si bien, puede contar con los medios alternativos para verificar la autenticidad y vigencia de la credencial para votar, esto no resulta desproporcionado al fin perseguido, que es, dar cumplimiento a la normatividad, en torno a la presentación de los documentos para el registro de candidaturas.

 

Por tanto, estimó que la medida relativa a exigir la presentación y resguardo de la credencial original cumple con esta etapa del test de proporcionalidad, pues no existen otros medios para lograr el fin que persigue, sumado a que no existe un desequilibrio entre el ejercicio efectivo del derecho humano de ser votado y el requisito, lo que no se traduce en que no existe una limitante en los parámetros de necesidad.

 

En consecuencia, el TET determinó que no resultaba dable decretar la inaplicación de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 152, de la Ley local, mismo que establece la necesidad de presentar la credencial original, y por ende, no resulta factible que solamente se solicitara a los aspirantes la copia simple de su credencial.

 

Análisis del agravio

 

Una vez señalados los argumentos que desplegó el PVEM en su demanda local, así como la respuesta a los mismos realizado por el Tribunal local, esta Sala Regional considera que el agravio en análisis deviene esencialmente fundado.

 

La calificativa anunciada, deriva de que, tal y como lo sostiene el actor, en la sentencia, el TET estableció de manera deficiente las razones por las que la retención de la credencial por parte del Instituto local se apegaba a derecho.

 

Lo anterior, ya que, si bien el TET indicó que la fracción II, del artículo 152, de la Ley local -que establece que las solicitudes de registro de las candidaturas se acompañarán de la credencial original-, superaba el test de constitucionalidad, dejó de analizar debidamente si la retención de la credencial, determinada en el Manual, resultaba un aspecto apegado a derecho.

 

Al respecto, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, para esta Sala Regional, la retención y resguardo de una credencial para el registro de una candidatura, no es una cuestión que resulte necesaria, ya que, si bien resulta proporcional y apegada a derecho la previsión establecida en el segundo párrafo del artículo 152, de la Ley local -relativa a la necesidad de presentar la credencial original al momento de solicitar el registro-, lo cierto es que dicha previsión podría respetarse si el ITE establece un procedimiento en donde la presentación del documento original tuviera como único fin la realización de un cotejo con una copia simple para que, al momento en que se presenta la solicitud de registro, la credencial original sea devuelta a su dueño o dueña [o en su caso, al partido que presente las solicitudes], sin necesidad de que fuera retenida y resguardada.

 

Además, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable confundió los conceptos de necesidad y de proporcionalidad al analizar la norma controvertida; lo anterior, en razón de que en el acto impugnado se determinó lo siguiente:

 

“(…)

 

En tal sentido, este órgano jurisdiccional electoral, concluye que no existe un desequilibrio entre el ejercicio efectivo de un derecho humano –ser votado- y el requisito de exhibir la credencial para votar exigido por la norma en estudio, lo que no se traduce en que no existe una limitante en los parámetros de necesidad              .

 

(…)”

 

Al respecto, el TET, al indicar que la norma analizada superaba el elemento de necesidad del test, señaló que no existía un desequilibrio entre el derecho a ser votado y votada, y el requisito de exhibir la credencial original, aspecto que resulta inexacto ya que la autoridad responsable confundió los conceptos de necesidad y de proporcionalidad.

 

Esto, ya que el elemento de necesidad, implica que se analice si la norma es necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, además de ser idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por la legislatura no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; mientras que el elemento de proporcionalidad, implica estudiar si la medida legislativa controvertida respeta una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos[7].

 

En ese sentido, el Tribunal local, al señalar que no existía un desequilibrio entre el derecho a ser votado y votada, y el requisito de exhibir la credencial original, más que validar el elemento relativo a la necesidad de la norma, estudió el de proporcionalidad.

 

Ahora, como se adelantó, el resguardo de la credencial original no conlleva ningún efecto práctico, ya que el propio Manual, en sus apartados 4.1 y 5.1.1, establece que las solicitudes de registro de candidaturas deberán ser acompañadas del original y copia simple de la credencial, y que esta, al momento de entregarse, se cotejarán.

 

Tales aspectos revelan que las mesas receptoras de las solicitudes y documentos adjuntos se encargarán, de manera inmediata posterior a la respectiva recepción, de revisar que la copia de la credencial aportada tenga plena coincidencia con la credencial original, sumado a que la credencial se encuentre en buenas condiciones.

 

Por tanto, una vez realizado dicho cotejo, no existe ninguna razón para que la credencial original se retenga y quede en resguardo en las oficinas del ITE.

 

Esto, ya que la copia presentada y cotejada con el documento original puede demostrar perfectamente los datos y características de la credencial consistentes en lo siguiente:

 

        Nombre completo

        Domicilio

        Clave Única de Registro de Población (CURP)

        Clave de elector o electora

        Año de registro

        Fecha de nacimiento

        Fecha de emisión y de vigencia

        Sección electoral

 

En ese sentido, como se señala, el Tribunal local dejó de realizar el mencionado análisis, esto a pesar de que el PVEM plasmó en su demanda que la retención de las credenciales originales vulneraba el derecho de contar con una identificación de las personas aspirantes a una candidatura.

 

Por otro lado, en el artículo 152, de la Ley local, se establece que las personas interesadas en ser registradas como candidatas deben acompañar, además de la credencial original, lo siguiente:

 

        Copia certificada del acta de nacimiento;

        Constancia de aceptación de la postulación firmada por cada candidata o candidato, propietaria, propietario y suplente;

        Constancia de residencia expedida por la persona secretaria del Ayuntamiento o la presidencia de comunidad;

        Constancia de antecedentes no penales;

        Manifestación por escrito expresando bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra inhabilitado o inhabilitada para ocupar un cargo público, y en el caso de integrantes de ayuntamientos y presidencias de comunidad expresarán además estar al corriente de sus contribuciones, y

 

Asimismo, de conformidad con los artículos 35 y 88, de la Constitución local, las personas que estén interesadas en ser candidatas para un cargo de elección popular en el estado de Tlaxcala deben cumplir, entre otros, los siguientes requisitos.

 

Para ocupar una diputación:

 

        Ser mexicanas y tlaxcaltecas

        Ser habitantes del estado de Tlaxcala

        Contar con un pleno ejercicio de sus derechos

        Contar con una residencia mínima de cinco años en el estado anteriores al día de la elección

        No ser ministro o ministra de algún culto religioso;

        No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el estado

        No ser persona servidora pública de la Federación, del estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando

        No ejercer una magistratura del Tribunal Superior de Justicia, ni del Tribunal de Justicia Administrativa

        No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior

        No ser titular de algún órgano público autónomo en el estado ni tener funciones de dirección y atribución de mando

 

Para ocupar un cargo municipal de elección popular:

 

        Ser mexicana

        Encontrarse en ejercicio pleno de sus derechos

        Haber residido en el lugar de su elección durante los cuatro años previos a la fecha de la elección de que se trate

 

De lo anterior, se concluye que los diversos requisitos que el ITE debe analizar para conceder o negar a una persona el registro a una candidatura, pueden desprenderse de otros documentos además de la credencial; lo anterior, de conformidad con la tabla que a continuación se inserta.

 

Para diputaciones

Requisito

¿La credencial acredita el requisito?

¿Es posible acreditar el requisito con algún otro documento además de con la credencial?

Ser mexicanas y tlaxcaltecas

Sí, con el acta de nacimiento.

Ser habitantes del estado de Tlaxcala

Sí, con la constancia de residencia expedida por el secretario o secretaria del Ayuntamiento o presidente de comunidad

Contar con un pleno ejercicio de sus derechos

Sí, con el acta de nacimiento (lo que acredita si la persona es mayor de dieciocho años), con la constancia de antecedentes no penales, y con la manifestación de que no se encuentra inhabilitado o inhabilitada para ocupar un cargo público y en el caso de integrantes de estar al corriente de sus contribuciones

Contar con una residencia mínima de cinco años en el estado anteriores al día de la elección

Sí, con la constancia de residencia expedida por el secretario del Ayuntamiento o presidente de comunidad

No ser ministro o ministra de algún culto religioso;

No

No aplica

No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el estado

No

No ser persona servidora pública de la Federación, del estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando

No

No ejercer una magistratura del Tribunal Superior de Justicia, ni del Tribunal de Justicia Administrativa

No

No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior

No

No ser titular de algún órgano público autónomo en el estado ni tener funciones de dirección y atribución de mando

No

 

Para cargos municipales

Requisito

¿La credencial acredita el requisito?

¿Es posible acreditar el requisito con algún otro documento además de con la credencial?

Ser mexicana

Sí, con el acta de nacimiento.

Encontrarse en ejercicio pleno de sus derechos

Sí, con el acta de nacimiento (lo que acredita si la persona es mayor de dieciocho años), con la constancia de antecedentes no penales, y con la manifestación de que no se encuentra inhabilitado o inhabilitada para ocupar un cargo público y en el caso de integrantes de estar al corriente de sus contribuciones

Haber residido en el lugar de su elección durante los cuatro años previos a la fecha de la elección de que se trate

Sí, con la constancia de residencia expedida por la persona secretaria del Ayuntamiento o presidencia de comunidad

 

Por tanto, si la revisión de los datos asentados en una credencial tienen como función acreditar diversos requisitos de elegibilidad, mismos que también pueden calificarse como superados puesto que se desprenden de otros documentos, es válido concluir que, no resulta indispensable que el ITE retenga y resguarde las credenciales originales, ya que con su copia previamente cotejada, analizada conjuntamente con el resto de los documentos enlistados en la ley local, se puede determinar si se colman o no los elementos establecidos en la norma para que una persona sea elegible a un cargo de elección popular.

 

Sumado a lo anterior, tal y como lo señala el PVEM, a nivel federal, de conformidad con el artículo 238, de la LEGIPE, uno de los requisitos para que una persona sea registrada como candidata descansa en que la solicitud sea acompañada de, entre diversa documentación, la copia del anverso y reverso de la credencial.

 

Como se advierte, para la postulación de cargos como diputaciones, senadurías y presidencia de la república, el Instituto Nacional Electoral, en principio, puede actuar y analizar la procedencia de registro de candidaturas mediante la revisión de la copia simple de credencial, sin que daba retenerse y resguardarse el documento original por la autoridad administrativa.

 

Ahora, como se ha establecido al analizar la primera temática de los motivos de disenso, resulta apegado a la Constitución Federal la previsión establecida en el segundo párrafo, del artículo 152, de la Ley local, relativa a que en el estado de Tlaxcala se debe acompañar la credencial original junto con la solicitud de registro de candidatura.

 

 

Sin embargo, debe resaltarse que, como se ha explicado, el hecho de que se solicite la credencial original para realizar el trámite de solicitud de registro no genera el hecho de que este documento se retenga y resguarde por parte del ITE; sino que, en todo caso, implica que el documento original sea utilizado para que el ITE lo coteje con la copia que se acompañe de la misma, y, una vez cotejada, sea devuelta a la persona interesada, aspecto que privilegiaría el derecho de las personas aspirantes a poder conservar su credencial original, documento personal que, además de votar, sirve como medio de identificación.

 

De ahí que se considere que el agravio del actor es fundado y suficiente para revocar parcialmente la sentencia impugnada, así como las previsiones establecidas en el Manual, relacionadas con la retención y resguardo de la credencial original por parte del Instituto local.

 

Efectos.

 

De conformidad con lo señalado en la presente resolución, esta Sala Regional considera que debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada, para el efecto de que lo analizado y argumentado en la presente resolución sustituya el análisis realizado por el Tribunal local, debiendo quedar intocado lo determinado en el acto impugnado y que no fue controvertido ante esta instancia jurisdiccional federal.

 

Asimismo, debe modificarse el Manual para el efecto de que en el procedimiento relativo al registro de candidaturas, no se determine que el Instituto local deba retener y resguardar la credencial original de las personas que soliciten su registro.

 

Por tanto -con independencia de que en cuanto esta sentencia se notifique al ITE, se deberán de dejar de retener las credenciales originales-; se ordena al Consejo General del ITE, que, en un plazo que no supere a los tres días naturales, emita y publicite el manual modificado, sumado a que informe a la ciudadanía que no resulta necesario que se retenga y resguarde la credencial original de las personas aspirantes a una candidatura que soliciten su registro, y que, en lugar de dicho aspecto, se establezca la presentación del documento original solamente tendrá como objeto el que se coteje con la copia que se entregue, a fin de que se coteje y, en ese momento, se devuelva a la persona interesada.

 

Asimismo, el Consejo General del ITE deberá emitir la determinación conducente a fin de informar a las personas aspirantes y a los institutos políticos cuyo registro de candidatura ya se han solicitado, la posibilidad de que acudan a recoger las credenciales originales que dejaron en resguardo.

 

En ese sentido, una vez que el Consejo General del ITE cumpla con la presente determinación, lo deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes al Tribunal local, por conducto de la persona que cuente con facultades de su representación, acompañando copia certificada de la documentación que acredite su actuar, en el entendido que el órgano encargado de velar por el cumplimiento será ese órgano jurisdiccional local.

 

Finalmente, se debe precisar que en razón de que la pretensión del PVEM, relativa a que no se determine que las credenciales originales sean retenidas y resguardadas por el ITE, se ha visto colmada, esta Sala Regional no analizará el resto de los motivos de disenso que esgrimió, relacionados con la vulneración al derecho humano a la identidad; incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia, lo anterior, en virtud de que no desemboca a algún fin práctico.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente resolución.

 

Notifíquese por correo electrónico al actor, al TET y al Consejo General del ITE; y por estrados, a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[8].

 


[1] En lo sucesivo, todos las fechas que se señalen corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Consultable en la página electrónica: https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2023/80.pdf

[3] Indica que la resolución impugnada trasgredió los artículos 4 y 35, de la Constitución Federal, así como el 238, párrafo 2, de la LEGIPE.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.

[5] Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 128.

[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5.

[7] De conformidad con las Tesis aisladas constitucionales 1ª. CCLXX/2016 (10ª), 1ª. CCLXXII/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubrosTERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA y CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA; consultables en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, páginas 894 y 914.

 

Así como la diversa Tesis: 1a./J. 2/2012, con título “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 533.

[8] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.