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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-27/2024

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO REVOLUCIONARIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio de clave TEEM/JDC/15/2024-3, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo 67

Acuerdo de clave IMPEPAC/CEE/067/2024 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

Código electoral

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Congreso estatal

 

Congreso del Estado de Morelos

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

IMPEPAC o Instituto electoral

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Partido actor o PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Resolución controvertida o sentencia impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio de clave TEEM/JDC/15/2024-3

 

De la narración de hechos que el Partido actor hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Inicio del proceso electoral. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).

 

II. Presentación de solicitud. El quince de diciembre siguiente, diversas ciudadanas presentaron ante el IMPEPAC un escrito de solicitud de acciones afirmativas en materia de paridad de género en el registro de candidaturas a las presidencias municipales de los treinta y tres ayuntamientos que integran el estado de Morelos, que contenderán en el referido proceso.

 

El Consejo Estatal dio respuesta a su solicitud el veintiséis de enero, mediante el Acuerdo 67.

 

 

III.  Juicio local.

1. Demanda. Inconformes con lo anterior, el siete de febrero presentaron demanda ante el IMPEPAC, a efecto de que fuera remitida a esta Sala Regional solicitando el salto de la instancia para su conocimiento y resolución.

 

2. Consulta de competencia. El doce de febrero, esta Sala Regional tuvo por recibida la demanda y determinó consultar la competencia a la Sala Superior para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, integrándose con la documentación de cuenta el expediente de clave SUP-JDC-184/2024 del índice de dicho órgano jurisdiccional.

 

3.  Pronunciamiento de Sala Superior y reencauzamiento. El veinte de febrero, la Sala Superior determinó improcedente el salto de la instancia y reencauzó la demanda al Tribunal local, órgano jurisdiccional que previa la tramitación correspondiente formó el juicio de clave TEEM/JDC/15/2024.

 

4. Sentencia impugnada. El quince de marzo, el Tribunal local emitió resolución en el juicio aludido en la que, entre otras cuestiones, ordenó al referido Consejo Estatal que, conforme a su facultad reglamentaria, al concluir el actual proceso electoral, emita las medidas idóneas, proporcionales y necesarias que garanticen no solo la paridad en la postulación de los cargos, sino también la paridad en el acceso a los mismos, concretamente por cuanto hace a las presidencias municipales y vinculó, además, al Congreso estatal para que realice los ajustes legislativos que considere necesarios para garantizar la paridad en el acceso al cargo, también una vez concluido el actual proceso electoral.

 

 

IV. Juicio de revisión.

1. Demanda. En contra de lo anterior, el diecinueve de marzo, el PRI presentó ante el Tribunal local la demanda que originó el Juicio de revisión en que se actúa.

 

2. Recepción y turno. Previa la tramitación atinente, el veintitrés siguiente se recibió la demanda, así como diversa documentación con la que, en su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente de clave SCM-JRC-27/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación y consulta de competencia. En su oportunidad, se radicó el expediente aludido en la ponencia a cargo del magistrado instructor y con posterioridad, mediante Acuerdo plenario emitido el veintisiete de marzo, esta Sala Regional consultó la competencia para conocer del presente medio de impugnación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; quien el doce de abril siguiente determinó que correspondía a este órgano jurisdiccional regional.

 

4. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó recibir el expediente del juicio indicado y, al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, se admitió a trámite la demanda, para posteriormente cerrar la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.  Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio de revisión promovido por un partido político nacional contra una sentencia del Tribunal local que vinculó a distintas autoridades y a los partidos políticos en el estado de Morelos, respecto de la implementación de acciones relacionadas con las reglas para lograr la integración paritaria de los órganos de elección popular; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.

 

Ello, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso b), 173 párrafo primero y 176 fracción III.

 

Ley de Medios: Artículos 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Acuerdo de Sala Superior emitido el veintiséis de marzo, dentro del expediente SUP-JRC-22/2024, por el que declara la competencia de esta Sala Regional.

 

SEGUNDA. Escrito de comparecencia. Mediante acuerdo de instrucción dictado el dieciséis de abril, se reservó el pronunciamiento respecto del escrito de comparecencia presentado por el Partido Encuentro Solidario de Morelos en que pretendió se le reconociera como parte tercera interesada en este medio de impugnación, lo que enseguida se aborda.

 

A juicio de esta Sala Regional no es procedente tener al señalado partido, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto electoral como tercero interesado, de acuerdo con lo siguiente:

 

De conformidad con el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, son partes terceras interesadas en los medios de impugnación federales, el partido político, la coalición o las personas -entre otras- que ostenten un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

Para tal fin, deben acudir mediante la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero sin ampliar o modificar la controversia planteada en el medio de impugnación.

 

En ese sentido, aun cuando el escrito fue presentado por un partido político a través de quien se ostenta como su representante; pretende comparecer señalando que cuenta con interés jurídico, legítimo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos...ante la ilegalidad cometida…”

 

En ese sentido, argumenta que le causa agravio la falta de exhaustividad de la sentencia, así como que dicha resolución incumple con los principios de legalidad, certeza, equidad e imparcialidad que rigen la materia electoral, precisando como su pretensión que esta Sala Regional analice si con la emisión de la sentencia impugnada el Tribunal local limita, afecta o restringe la garantía constitucional de la libre auto determinación y auto realización del partido compareciente.

 

Así, el contenido del escrito atinente demuestra que el Partido Encuentro Solidario de Morelos no ostenta un interés incompatible con el de partido actor, sino que acompaña su reclamo y, por tanto, tal como se adelantó, no es posible tenerlo como tercero interesado en el presente juicio.

 

Sin que sea tampoco posible encauzar el correspondiente escrito a un nuevo medio de impugnación dirigido a combatir la resolución controvertida, en tanto que a ningún fin práctico llevaría ya que fue presentado fuera del plazo de cuatro días previsto para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios y, por tanto, resultaría improcedente.

 

Lo anterior, dado que en el expediente obra constancia[2] en que se evidencia que le fue notificada la sentencia impugnada el quince de marzo, mientras que el escrito de comparecencia fue presentado hasta el veintitrés de marzo.

 

Al respecto, orientan las razones esenciales de la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[3], que si bien dispone que debe reencauzarse a la vía correspondiente, aquellas demandas en las que alguna persona interesada exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone; también señala que ello será posible si:

 

a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;

b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y

d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados.

 

Así, como se ha mencionado, en el caso no ha lugar a reconocer al Partido Encuentro Solidario de Morelos como tercero interesado en el presente Juicio de revisión.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del Juicio de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley de Medios, como se explica.

 

I. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella consta la denominación del Partido actor, y el nombre de quien acude en su representación, se relatan los hechos y agravios en que éste basa su impugnación, precisa la resolución reclamada, así como la autoridad responsable a la que se le imputa y su representante asentó su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. El Juicio de revisión se promovió de manera oportuna, puesto que la sentencia impugnada se notificó al PRI el quince de marzo[4]; por lo que, si la demanda se presentó el diecinueve siguiente, ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación, personería e interés jurídico. En términos del artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 88 numeral 1 de la Ley de Medios, el Partido actor se encuentra legitimado y tiene interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata de un partido político nacional que impugna la resolución controvertida en la que se le vinculó a diversas acciones derivadas de tal resolución, -al tratarse de un partido político con registro en el estado de Morelos[5]-; por lo que le asiste interés jurídico para combatirla[6].

 

De igual forma, se reconoce la personería de Daniel Acosta Gervacio, como representante propietario del señalado partido ante el Consejo Estatal, con fundamento en los preceptos antes invocados, así como en la razón esencial de las jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 2/99 y 33/2014, de rubros: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[7] y LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[8].

 

Lo anterior puesto que tal calidad se puede advertir de las constancias que acompañó a su demanda[9].

 

d) Definitividad y firmeza. La resolución controvertida es definitiva y firme, en tanto que las sentencias emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables en dicha entidad.

 

II. Requisitos especiales.

a) Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple el requisito porque el PRI afirma que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal bajo análisis[10].

 

b) Violación determinante. Está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo que enseguida se explica.

 

El Juicio de revisión solo puede ser promovido por los partidos políticos[11] para impugnar actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas para organizar y calificar las elecciones locales o resolver las controversias que surjan de las mismas[12].

 

Su procedencia está condicionada a que[13]:

a)  Los actos o resoluciones sean definitivos y firmes.

b) Se viole algún precepto de la Constitución.

c)  La violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o su resultado.

d) Sea posible la reparación -material y jurídicamente- dentro de los plazos electorales.

e)  La reparación solicitada sea factible antes de la fecha
-constitucional o legalmente- prevista para instalación de la autoridad pública electa.

f)    Esté cumplido el requisito de definitividad, es decir, se hayan agotado oportunamente todas las instancias previas por las que pudo haberse modificado o revocado el acto o resolución.

 

Si bien la Ley de Medios establece que el incumplimiento de alguno de los requisitos tiene como consecuencia el desechamiento de la demanda[14], las condiciones para satisfacerlos han sido objeto de la interpretación jurisprudencial.

 

Resultan relevantes para este caso los criterios que interpretan el carácter determinante que debe tener la violación para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado final de las elecciones, ya que este requisito podría admitir una lectura limitada sobre que solo los actos o resoluciones indudablemente ligados a la elección de un poder público podrían ser impugnados mediante el Juicio de revisión.

 

Sin embargo, en la interpretación de la Sala Superior este requisito se cumple si impactan en sus condiciones para contender en un proceso electoral, incluso sin haber iniciado, como en el caso concreto acontece.

 

Al respecto, se considera orientador el contenido de la jurisprudencia 7/2008 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[15].

 

c) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a este requisito, cabe señalar que, de acogerse su pretensión, se revocaría la sentencia impugnada lo que hace posible la reparación de los agravios aducidos por el actor material y jurídicamente.

 

Así, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de los motivos de disenso formulados por el promovente.

 

CUARTA. Cuestión previa. Antes de entrar al estudio de los agravios, esta Sala Regional estima pertinente precisar que los argumentos del Partido se analizarán a la luz de la naturaleza del Juicio de revisión, que es de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, que indica que el juicio que nos ocupa debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el actor, de acuerdo con lo que solicita en su escrito de demanda.

 

En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de estricto derecho del juicio de revisión, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a derecho.

 

QUINTA. Síntesis de agravios. En su escrito de demanda, el PRI controvierte la sentencia impugnada a partir de los siguientes agravios:

 

En primer lugar, se duele de la inexacta fundamentación y motivación de la resolución controvertida, así como su falta de exhaustividad, al referir que de manera imprecisa en la sentencia impugnada se citan reiteradamente diversos expedientes resueltos por la Sala Superior y se citan diversos cuerpos normativos y artículos de los mismos sin que se establezcan cuáles son los que sirven de fundamento para la determinación de la autoridad responsable y mucho menos cuáles son las circunstancias especiales y razones particulares para establecer la constitucionalidad y legalidad de lo resuelto.

 

Respecto de la exhaustividad para el PRI no se cumple con dicho principio porque el Tribunal local omitió analizar y considerar si en el caso específico no se afecta la libertad del sufragio popular, toda vez que la imposición de espacios especiales “…rompe la correlación del derecho a votar y ser votado, ya que en todo caso ya no podrían postularse las personas del género masculino y por consecuencia la ciudadanía en general, estaría imposibilitada para elegir o votar por personas de ese género…”.

 

En un segundo agravio, el partido actor refiere que con la sentencia impugnada se afecta en su contra la garantía constitucional de auto organización y auto determinación, dado que si bien reconoce actualmente existe como derecho la paridad en sus cuatro vertientes, estima que el PRI cumple a cabalidad con ello tanto en lo interno como en lo externo.

 

Además, refiere que en el caso del estado de Morelos existen los bloques de competitividad para la postulación que tienen el propósito de evitar que se asigne a un género, distritos y/o municipios en los que históricamente se hubieran tenido resultados electorales adversos para la fuerza que les postule.

 

Por lo anterior, el PRI explica entonces que existen herramientas, técnicas, acciones y políticas públicas que tienden a garantizar y asegurar la participación política de las mujeres en condiciones de libertad e igualdad tanto en la postulación como en la elección y asignación de espacios políticos públicos.

 

De ahí que, desde su perspectiva, con la emisión de la sentencia impugnada “…al tener que postular necesariamente en diversos municipios y distritos a personas de género femenino, ello implicará necesariamente la negación o restricción a otras personas para poder ser postuladas…y al limitarse o anularse esa posibilidad de auto organización interna, desde luego provoca múltiples conflictos al interior de nuestra organización y puede constituir un obstáculo a la participación democrática.”.

 

SEXTA. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Regional, los agravios expresados por el Partido resultan, por una parte, infundados y por otra inoperantes, como enseguida se explica.

 

Para abordar la aseveración del PRI relacionada con que en la sentencia impugnada se actualiza una inexacta fundamentación y motivación además que carece de exhaustividad, debe partirse de las nociones sobre dichos principios.

 

Así el artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.

 

Al respecto, debe distinguirse entre la falta e indebida fundamentación y motivación, en tanto la primera se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y/o las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; mientras que hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

 

Finalmente, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

Así se ha reconocido por la jurisdicción no electoral, al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[16] y la diversa tesis I.5o.C.3 K de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[17], que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional.

 

Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 emitida por la referida Sala, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[18].

 

Por otro lado, el principio de exhaustividad impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

 

Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[19].

 

A partir de lo anterior, lo infundado de los motivos de disenso del Partido actor radica en que la sentencia impugnada sí señala las razones y motivos que condujeron al Tribunal local a adoptar la solución jurídica al caso que fue sometido a su conocimiento y también señala con precisión los preceptos normativos que sustentaron su determinación.

 

Y, además, ello se hizo a partir de la expresión de agravios que fueron hechos valer por la parte entonces accionante en aquella instancia, pues solo a partir de tales disensos se estableció cuál sería la controversia por dilucidar y por tanto era precisamente con base en aquellos que la autoridad responsable estaba obligada a ser exhaustiva.

 

Lo anterior es así pues se aprecia en la resolución controvertida que el Tribunal local, una vez que indicó que realizaría un análisis a partir de una visión interseccional -ya que las accionantes primigenias son mujeres que se autoadscribieron como indígenas o afromorelenses-, tuvo por acreditados los requisitos de procedencia de la demanda intentada.

 

Posteriormente, la autoridad responsable contextualizó la controversia explicando que había surgido de la solicitud presentada, en su oportunidad, ante el Consejo Estatal en relación con la implementación de acciones afirmativas en materia de paridad de género en el registro de candidaturas a las presidencias municipales de los ayuntamientos del estado de Morelos que se rigen por el sistema de partidos políticos para el proceso electoral ordinario que actualmente transcurre.

 

Precisó entonces que el acuerdo combatido en aquella instancia fue la respuesta del IMPEPAC en que se señaló que el Consejo Estatal carece de facultades para emitir las acciones afirmativas solicitadas que regularan el proceso de postulación de candidaturas, dada la reserva formulada en el artículo 179bis del Código electoral.

 

Hecho lo anterior, en la sentencia impugnada se identificaron, los siguientes agravios planteados por las entonces actoras:

 

        Que era incorrecto que el Consejo estatal no emitiera acciones afirmativas para que en los municipios del estado de Morelos que se rigen por sistema de partidos políticos y en donde nunca ha sido electa una mujer como presidenta municipal, se registrara exclusivamente a mujeres como candidatas a las presidencias.

        Que las reglas establecidas en el artículo 179bis del Código electoral son insuficientes para alcanzar el 50% (cincuenta por ciento) de acceso al cargo de presidencias municipales ya que incluso con la paridad vertical y horizontal, así como los bloques de competitividad, no se garantiza el acceso de mujeres a las presidencias aludidas.

        Que en el estado de Morelos no se puede dar cumplimiento al mandato constitucional de paridad en todo porque el hecho de que solo se solicite a los partidos políticos que se registren candidaturas con paridad de género no garantiza el acceso de las mujeres al cargo de las presidencias municipales en los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos.

        Que existe omisión legislativa del Congreso estatal respecto a dictar disposiciones y/o lineamientos en torno a la forma en que se deberá aplicar el principio de paridad en las fórmulas de las diputaciones y ayuntamientos, ya que al no existir una directriz clara de cómo se van a integrar dichas fórmulas se deja a la interpretación de cada ente la aplicación del principio constitucional de paridad.

        Que se violenta el derecho a la seguridad jurídica de las entonces accionantes tanto como gobernadas y/o aspirantes dada la falta de lineamientos, lo que sería determinante en el resultado de las listas de candidaturas y el resultado de las elecciones, lo que traería como consecuencia que no se cumpla cabalmente con el principio de paridad.

        Que el Congreso estatal ha incumplido la obligación de legislar respecto al principio constitucional de paridad, violentando con ello los derechos de la ciudadanía.

        Que no se consultó a las mujeres indígenas y afrodescendientes la reforma al Código electoral aprobada el siete de junio de dos mil veintitrés y por tanto no pudieron manifestar la violación al principio constitucional de progresividad de los derechos político-electorales de las mujeres.

        Que tanto la reforma al Código electoral como el actuar de las personas diputadas y de las personas consejeras del IMPEPAC se ha realizado sin perspectiva intercultural, vulnerando el artículo 2 de la Constitución.

        Que se vulneró el principio de máxima publicidad cuando se aprobó y publicó la reforma electoral aludida, ya que el correspondiente decreto no tiene claridad respecto de a en qué sesión del Congreso estatal se aprobó.

        Que la reforma al Código electoral vulneró lo establecido en el artículo 105 de la Constitución al ser publicado durante la veda electoral, por lo que no debería aplicarse en el proceso electoral que actualmente transcurre.

 

Una vez fijado lo anterior, se observa de la resolución controvertida que, contrario a lo afirmado por Partido actor, sí fueron objeto de pronunciamiento tales agravios, de manera que se cumplió con el principio de exhaustividad.

 

Esto es así pues, como se ha señalado, la verificación del cumplimiento a dicho principio parte de los planteamientos hechos por quien acciona, dado que la controversia se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por quien se inconforma para demostrar su ilegalidad[20]; con independencia de que ahora el Partido actor aduzca en esta instancia federal que debieron estudiarse cuestiones adicionales.

 

Pero, además, la resolución controvertida también cumple con los deberes de fundar y motivar la decisión en tanto que precisó los preceptos normativos -convencionales, constitucionales, legales y jurisdiccionales- respecto de los temas siguientes:

 

-         Acciones afirmativas

 

Al respecto, el Tribunal local señaló explicó que constituyen medidas compensatorias que se aplican en sectores o grupos sociales que son discriminados, entre otros el de mujeres, y tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan dichos grupos en el ejercicio de sus derechos y buscan garantizarles un plano de igualdad sustancial, citando al respecto el contenido de la jurisprudencia 43/2014 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[21] y explicando las características de dichas acciones.

 

Adicionalmente, la autoridad responsable refirió lo resuelto por la Sala Superior en el diverso juicio de clave SUP-JDC-1274/2021 para poder explicar la diferencia entre acciones afirmativas flexibles y rígidas o fuertes para destacar la conclusión de la referida Sala respecto a que “…la decisión de adoptar una acción afirmativa específica recae en la autoridad administrativa electoral, quien tiene la autonomía y facultades para determinar las estrategias que implementará a fin de garantizar condiciones de igualdad en los procedimientos en su competencia.”.

 

-         Facultad reglamentaria del IMPEPAC

 

En este aspecto, la resolución controvertida analizó, siguiendo para ello lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio SCM-JDC-40/2024 y sus acumulados como se ha sostenido que la facultad reglamentaria a favor de los órganos del Estado consiste en la aptitud de que emitan actos materialmente legislativos, con características de generalidad, abstracción e impersonalidad y que respondan a la necesidad de establecer un marco normativo que les permita desempeñan de manera adecuada las atribuciones que les concede la ley.

 

A partir de esta precisión, el Tribunal local estableció en qué consiste esa potestad reglamentaria y su relación con el principio de legalidad resaltando que encuentran sus límites en los subprincipios de reserva de ley y de subordinación jerárquica explicando a qué se refiere cada uno de ellos.

 

Así, concluyó, por lo que al caso resultaba relevante, que la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias de los órganos públicos del Estado, esto es, que las respectivas normas reglamentarias actúen de conformidad a las facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que en el caso concreto estimó:

 

Así, el IMPEPAC, como parte de su autonomía normativa, cuenta con un conjunto de atribuciones, entre otras la de emitir reglamentos y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; así como registrar las candidaturas a gobernador, gobernadora, a diputados y diputadas de mayoría relativa al congreso, las listas de asignación de las y los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, registrar supletoriamente las candidaturas a diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa, así como a miembros de los ayuntamientos, en términos del artículo 78, fracciones III y XXIX, del Código local.

 

-         Principio de paridad

 

En este aspecto, en la sentencia impugnada se invocó como punto de partida el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del que destacó la porción normativa en que se previó que los Estados parte están obligados a “adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

 

A partir de ello, la autoridad responsable señaló que para obtener la tutela óptima de los derechos humanos es válido tomar medidas no solo legislativas sino de otra naturaleza, como pueden ser las adoptadas por las autoridades administrativas electorales, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

 

Así, en la resolución controvertida se destacó lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso SUP-REC-578/2019 y acumulados en donde se estableció que la paridad se trata de una política pública que implica la integración de una perspectiva de género en su preparación, diseño, implementación, monitoreo y evaluación, así como en la toma de decisiones, de forma tal que se promueva la igualdad entre mujeres y hombres para combatir así las desigualdades estructurales y actitudes discriminatorias.

 

La autoridad responsable también refirió otros criterios jurisdiccionales de la Sala Superior de donde pudo desprender que no obstante la reforma de “paridad en todo” y aún con la existencia del principio constitucional de paridad, “…todavía no existen condiciones igualitarias para que las mujeres puedan acceder a cargos públicos y de toma decisión, por lo que ha sido consistente en confirmar el uso de medidas afirmativas en su favor, a fin de remediar esas desigualdades”.

 

Así, el Tribunal local señaló que es válido que los institutos electorales locales emitan reglas para alcanzar el principio constitucional de paridad de género y que las autoridades administrativas electorales tienen plena libertad para determinar qué tipo de acción afirmativa implementan con el fin de acercarse a los objetivos de paridad de género.

 

Establecido lo anterior como marco teórico y normativo, el Tribunal local verificó el contexto histórico respecto de la postulación paritaria a través de bloques de competitividad en un ejercicio estadístico relacionado con el acceso de las mujeres a las presidencias municipales en el estado de Morelos.

 

A partir de ello y refiriendo distintos criterios jurisdiccionales de este Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad responsable reconoció -entre otras cosas-, que tanto el poder legislativo, como las autoridades administrativas tienen el deber de adecuar el orden jurídico al mandato de paridad de género y precisó que ello se satisface al incorporar reglas de postulación, conformación y registro de candidaturas que aseguren el respeto a la paridad de género en los órganos representativos locales”.

 

El Tribunal local también señaló que en el caso sometido a su consideración por las actoras primigenias existían similitudes con las medidas solicitadas porque existía un número de ayuntamientos en el estado de Morelos en que nunca había sido ocupada la presidencia municipal por una mujer y habiendo explicado los precedentes jurisdiccionales y jurisprudenciales que estimó aplicables concluyó que los agravios atinentes resultaban fundados.

 

No obstante, también razonó que en el momento en que se emitía la resolución controvertida “…lo conducente es que el presente proceso electoral local continúe conforme a las reglas previstas actualmente en el Código Electoral por cuanto a la postulación de candidaturas, máxime que lo relativo a las disposiciones de paridad contenidas en el mismo, hasta el momento no han sido invalidadas por determinación judicial de algún órgano competente, por lo que son legalmente aplicables para el presente proceso electoral 2023-2024..

 

De esta manera, en la sentencia impugnada se estableció que:

 

…lo procedente es ordenar al Consejo Estatal para que, conforme a su facultad reglamentaria, al concluir el proceso electoral 2023-2024, de manera fundada y motivada, emita las medidas idóneas, proporcionales y necesarias que garanticen no sólo la paridad en la postulación de los cargos, sino también la paridad en el acceso de los mismos, concretamente por cuanto a las Presidencias Municipales y particularmente considerando los municipios en lo(sic) que nunca ha presidido una mujer, a efecto de que dichas medidas sean aplicables en el siguiente proceso electoral en la entidad, contemplando en su caso la posibilidad de reservar municipios exclusivos para la postulación de mujeres.

 

Luego, el Tribunal local continuó su análisis sobre la omisión legislativa atribuida al Congreso estatal sobre dictar las disposiciones y/o lineamientos respecto del principio constitucional de paridad, en particular atendiendo al análisis respecto de las reformas realizadas al Código estatal para garantizar la paridad de género.

 

Para ello siguió lo analizado por esta Sala Regional en el juicio de clave SCM-JDC-40/2024 y acumulados, aludiendo al contenido de los artículos reformados para concluir que si bien el Congreso estatal ha emitido disposiciones que pretenden cumplir con el principio constitucional de paridad, se evidenciaba que han sido insuficientes para garantizar dicho principio también en el acceso a los cargos, conforme a los criterios de este Tribunal Electoral y la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se precisaron y explicaron en la propia resolución controvertida.

 

Por ello, el Tribunal local calificó como parcialmente fundado el agravio respectivo de las actoras primigenias y consideró necesario vincular al Congreso estatal para que “…una vez concluido el presente proceso electoral analice pormenorizadamente los resultados históricos obtenidos en la entidad por cuanto al porcentaje de acceso de las mujeres a los cargos de elección popular en las presidencias municipales y una vez esto, de manera fundad y motivada realice los ajustes legislativos que considere necesarios para garantizar también la paridad del acceso al cargo.”.

 

Por otro lado, la autoridad responsable también analizó las alegaciones hechas por las actoras en aquella instancia relacionadas con la supuesta ilegalidad de la reforma al Código electoral de siete de junio de dos mil veintitrés encaminadas a señalar que indebidamente se había dejado de consultar a las mujeres indígenas y afrodescendientes.

 

En ese aspecto, precisó que los agravios respectivos resultaban infundados pues como se había resuelto en el medio de impugnación local de clave TEEM/RAP/05/2023-1 y sus acumulados, las adecuaciones al Código electoral se habían dado como resultado de distintas impugnaciones de personas indígenas morelenses que se habían originado desde el año dos mil dieciocho y que culminaron en la emisión de la sentencia de esta Sala Regional en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-403/2018, en la que se vinculó a diversas autoridades a implementar acciones afirmativas que permitieran consolidar el derecho de igualdad de la personas indígenas para participar en los procesos electorales para elegir diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Morelos.

 

Así el Tribunal local refirió distintos acuerdos emitidos por el IMPEPAC y diversas cadenas impugnativas originadas en los mismos que se agotaron en su oportunidad, lo que le permitió concluir que la reforma al Código electoral sí llevó a cabo una consulta previa e informada.

 

Finalmente, la autoridad responsable afrontó el resto de los agravios planteados por las actoras locales y una vez que explicó las razones y fundamentos normativos para declararlos infundados, estableció los siguientes efectos de la resolución controvertida:

 

a)      Se ordena al Consejo Estatal para que, conforme a su facultad reglamentaria, al concluir el proceso electoral 2023-2024, de manera fundada y motivada, emita las medidas idóneas, proporcionales y necesarias que garanticen no sólo la paridad en la postulación de los cargos, sino también la paridad en el acceso de los mismos, concretamente por cuanto a las Presidencias Municipales y, particularmente considerando los municipios en lo que nunca ha presidido una mujer, a efecto de que dichas medidas sean aplicables en el siguiente proceso electoral en la entidad, contemplando en su caso la posibilidad de reservar municipios exclusivos para la postulación de mujeres.

b)     Se vincula al Congreso del Estado para que, una vez concluido el presente proceso electoral, analice pormenorizadamente los resultados históricos obtenidos en la entidad por cuanto al porcentaje de acceso de las mujeres a los cargos de elección popular en las presidencias municipales, y, de manera fundada y motivada realice los ajustes legislativos que considere necesarios para garantizar también la paridad en el acceso al cargo.

c)      Se vincula a los partidos políticos a implementar acciones efectivas, tendientes a la formación política y empoderamiento de las mujeres militantes, así como para la estimulación de la participación política de las ciudadanas morelenses en los cargos de elección popular…

 

De lo anterior es que se advierte que, contrario a lo afirmado por el PRI, lo cierto es que la autoridad responsable sí observó tanto el principio de exhaustividad como el de legalidad al emitir la sentencia impugnada, ello puesto que respondió a los agravios que le fueron planteados por la parte entonces accionante expresando las razones y motivos que le condujeron a adoptar la solución jurídica planteada, señalando con precisión los preceptos constitucionales, legales y los criterios jurisdiccionales que la sustentaron, de ahí lo infundado de sus alegaciones.

 

Máxime que, al acudir a esta Sala Regional, el PRI no combate dichos razonamientos, sino que se duele de manera general sobre el señalamiento que hizo el Tribunal local a distintas sentencias y preceptos normativos para sostener su determinación.

 

Ahora bien, como se precisó en la síntesis respectiva, el Partido actor también se duele de la sentencia impugnada al señalar que con su emisión se afecta en su contra la garantía constitucional de auto organización y auto determinación, dado que si bien reconoce actualmente existe como derecho la paridad en sus cuatro vertientes, estima que el PRI cumple a cabalidad con ello tanto en lo interno como en lo externo.

 

Además, refiere que en el caso del estado de Morelos existen los bloques de competitividad para la postulación que tienen el propósito de evitar que se asigne a un género, distritos y/o municipios en los que históricamente se hubieran tenido resultados electorales adversos para la fuerza que les postule.

 

Por lo anterior, el PRI explica entonces que existen herramientas, técnicas, acciones y políticas públicas que tienden a garantizar y asegurar la participación política de las mujeres en condiciones de libertad e igualdad tanto en la postulación como en la elección y asignación de espacios políticos públicos.

 

De ahí que, desde su perspectiva, con la emisión de la sentencia impugnada “…al tener que postular necesariamente en diversos municipios y distritos a personas de género femenino, ello implicará necesariamente la negación o restricción a otras personas para poder ser postuladas…y al limitarse o anularse esa posibilidad de auto organización interna, desde luego provoca múltiples conflictos al interior de nuestra organización y puede constituir un obstáculo a la participación democrática.”.

 

Como se observa de tales manifestaciones, en contraste con lo argumentado en la resolución controvertida, lo cierto es que la autoridad responsable sí reconoció las medidas actualmente aplicables respecto al principio de paridad tanto horizontal como vertical, así como la postulación en bloques de competitividad que son la premisa del reclamo del PRI y cuyas conclusiones relacionadas con la necesidad de implementar medidas adicionales para la efectiva participación política de las mujeres en los cargos de elección de presidencias municipales no son combatidas por el Partido actor.

 

Mientras que únicamente expresa que “…al tener que postular necesariamente en diversos municipios y distritos a personas de género femenino, ello implicará necesariamente la negación o restricción a otras personas para poder ser postuladas…y al limitarse o anularse esa posibilidad de auto organización interna, desde luego provoca múltiples conflictos al interior de nuestra organización y puede constituir un obstáculo a la participación democrática.”

 

De tal formulación se advierte que el PRI no solo deja de controvertir lo analizado por el Tribunal local, sino que aduce situaciones hipotéticas, lo que torna inoperantes sus motivos de disenso.

 

Al respecto, orienta lo señalado en la tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.) de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA[22] en que se ha señalado que los argumentos que se hagan valer como agravios contra la resolución combatida, deben referirse a un menoscabo u ofensa reales, derivados de dicha resolución, pues es ésta la que se examina a la luz de aquéllos.

 

Consecuentemente, dichos agravios son inoperantes cuando constituyen meras consideraciones de naturaleza hipotética o subjetiva, pues éstas, por su propia índole, no pueden controvertir la indicada resolución, lo que en el caso acontece en tanto que el Partido solo señala que podría limitarse su derecho de auto organización y podría constituir un obstáculo a la participación política de quienes no conforman el género femenino.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese personalmente al PRI, por correo electrónico al Tribunal local y a quien pretende comparecer como parte tercera interesada; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Véase la foja 843 y 844 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 26 y 27.

[4] Lo cual se puede corroborar de la constancia de notificación visible en la página 839 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[5] En la sentencia controvertida se estableció dentro de sus efectos, el siguiente:

...

c) Se vincula a los partidos políticos a implementar acciones efectivas, tendientes a la formación política y empoderamiento de las mujeres militantes, así como para la estimulación de la participación política de las ciudadanas morelenses en los cargos de elección popular.

[6] Al respecto, véase la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[9] Consistentes en la Constancia de acreditación de representantes de los partidos políticos y coaliciones ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, así como del oficio IMPEPAC/DEOyPP/JABV/475/2023 en la que se dirige con tal calidad una comunicación por parte del Director Ejecutivo de Organización y Partidos del IMPEPAC.

[10] Ello en términos de la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 523 a 525.

[11] Artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[12] Artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[13] Artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[14] Artículo 86 párrafo 2 de la Ley de Medios.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, 2008, páginas 37 y 38.

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366.

[18] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.

[19] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347.

[20] Como se ha señalado en la tesis XLIV/98 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y que lleva por rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.

[21] Que lleva por rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

[22] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, página 1889.