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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-28/2024

 

parte ACTORa:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

autoridad RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL estado de PUEBLA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA 

 

SECRETARIA:

RUTH RANGEL VALDES

 

COLABORÓ:

MARÍA MAGDALENA ROQUE MORALES

 

 

Ciudad de México, once de abril de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-A-001/2024, de conformidad con lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Actor, parte actora o PAN

Partido Acción Nacional

 

Acuerdo 20

CG/AC-0020/2024 Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se aprueba la modificación al convenio de la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla”, registrado ante este organismo electoral.

Autoridad responsable o Tribunal local

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Coalición flexible

Coalición flexible denominada “SEGUIREMOS HACIENDO HISTORIA EN PUEBLA”, integrada por los partidos políticos MORENA y PT, con la finalidad de postular las candidaturas para la integración de ayuntamientos del estado de Puebla.

 

Consejo Local

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

Lineamientos

Lineamientos para el registro de los convenios de coalición de los partidos políticos, para los procesos electorales en el estado de Puebla.

MORENA

Partido Político nacional MORENA

PT

Partido del Trabajo

Reglamento de Elecciones

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias de los expedientes, se advierten los siguientes hechos.

 

I. Actuaciones previas.

 

1. Acuerdo CG/AC-047/2023[2]. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo Local aprobó el acuerdo por el que declara el inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024, convocando a elecciones para renovar los cargos a la gubernatura del Estado, diputaciones al Congreso local y Ayuntamientos.

 

2. Aprobación del Acuerdo CG/AC-0071/2023[3]. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se aprueba el Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para el registro de los convenios de coalición de los partidos políticos, para los procesos electorales en el estado de Puebla.

 

3. Resolución R/CC-002/2024[4]. Con fecha ocho de enero, se aprobó la resolución del Consejo Local en relación con la solicitud de registro del convenio de Coalición flexible denominado “SEGUIREMOS HACIENDO HISTORIA EN PUEBLA”, integrada por los partidos políticos MORENA y PT, con la finalidad de postular las candidaturas para la integración de ayuntamientos del estado de Puebla.

 

4. Solicitud de modificación de convenio de coalición. El tres de marzo, el representante propietario de MORENA, Alfonso Javier Bermúdez Ruiz acreditado ante el Consejo Local, en representación de la Coalición flexible, presentó ante la oficialía de partes de ese instituto, el oficio REP/MORENA/PUEBLA/031/2024, solicitando la modificación al convenio referido.

 

5. Aprobación del Acuerdo 20. Por el que se aprueba la modificación al convenio de la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla”, registrado ante el Instituto Local.

 

II. Medios de impugnación local.

 

1. Demanda. En su oportunidad se presentó escrito de demanda promovido por el representante suplente del PAN, a fin de controvertir el Acuerdo 20. 

 

Medio de impugnación al que se le asignó la clave de identificación del índice del Tribunal local TEEP-A-001/2024.

 

2. Resolución impugnada. El veintidós de marzo, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de declarar infundados los agravios en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, confirmó el Acuerdo 20, que modifica el convenio de la Coalición flexible.

 

III. Juicio de revisión.

 

1.  Demanda y remisión. En contra de lo anterior, el mismo veintiséis de marzo, la parte actora promovió juicio de revisión ante el Tribunal local. Demanda y constancias que fueron remitidas a esta sala por el Tribunal Local el veintisiete siguiente. 

 

2. Turno y radicación. El veintisiete de marzo, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JRC-28/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien lo radicó en la ponencia a su cargo.

 

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el juicio de revisión, al ser promovido por el PAN a fin de controvertir la sentencia dictada en el recurso TEEP-A-001/2024 que confirmó el Acuerdo 20, por el que se aprobó la modificación al convenio de la coalición “Seguimos Haciendo Historia en Puebla”, por parte del Consejo Local; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1 fracción II, 164, 165, 166 fracciones III inciso b) y  X, 173 párrafo primero, y 176 fracciones III y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 86, párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

 

Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley de Medios, como se explica.

 

I. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella consta la denominación del partido actor, y el nombre de quien acude en su representación, se relatan los hechos y agravios en que éste basa su impugnación, precisa la resolución reclamada, así como la autoridad responsable a la que se le imputa y su representante asentó su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad y definitividad. El juicio de revisión se promovió de manera oportuna, puesto que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el mismo día veintidós[5], lo cual no es controvertido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; mientras que la demanda se presentó el veintiséis de marzo siguiente ante el Tribunal local; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Y, además, la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada, por lo que se cumple el requisito de definitividad.

 

c) Legitimación, personería e interés jurídico. En términos del artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 88 numeral 1 de la Ley de Medios, el actor se encuentra legitimado y tiene interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata de un partido político nacional que impugna la resolución emitida por el Tribunal local en el recurso de apelación de clave TEEP-A-001/2024 en el que fue parte actora; por lo que le asiste interés jurídico para combatirlo[6].

 

De igual forma, se reconoce la personería de Jorge Jiménez Calderón, como representante suplente del señalado partido ante el Consejo General del Instituto Local, de conformidad con los artículos antes invocados, así como en la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[7].

 

Ello, porque tal calidad le fue reconocida por la autoridad responsable, tanto en la instrucción del recurso de apelación local, así como en la sentencia impugnada, mientras que en el informe circunstanciado que rindió a esta Sala Regional no se pone en duda dicha calidad.

 

d) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, en tanto que de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Puebla, las resoluciones emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables en dicha entidad.

 

II. Requisitos especiales.

a) Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple el requisito porque el actor afirma que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 16 primer párrafo y 17 párrafo tercero de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal bajo análisis[8].

 

b) Violación determinante. Está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada emitida por el Tribunal local, que confirmó el Acuerdo 20, por el que se aprobó por el Consejo local la modificación al convenio de la coalición “Seguimos Haciendo Historia en Puebla”.

 

Lo que significa que está vinculado a cuestiones del proceso electoral local que se desarrolla[9] y en el que el actor, como partido político, hace valer la posible vulneración de normas electorales respecto a la aprobación de la modificación del convenio citado.  

 

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 02/97, cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[10].

 

c) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a este requisito, cabe señalar que, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, aun se puede acoger la pretensión de revocar la sentencia impugnada, sin que en el supuesto se esté en presencia –actualmente– de la conclusión definitiva de alguna de las etapas del proceso electoral en curso (ya que nos encontramos en la etapa de preparación de la elección, en específico en la fase de campañas electorales).

 

Así, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de los motivos de disenso formulados por el PAN.

 

TERCERA. Contexto de la controversia

 

La controversia tiene su origen en la celebración del convenio de Coalición flexible, el cual fue aprobado por el Instituto Local.

 

Derivado de ello, la Coalición flexible, el tres de marzo, solicitó la modificación de dicho convenio (en específico sobre los municipios sobre los que se participa), para lo cual, el Instituto Local aprobó la modificación solicitada, señalando, entre otras cuestiones, que la modalidad de la coalición seguía siendo flexible, pues del incremento de las postulaciones de los Ayuntamientos, no se modificaba la modalidad flexible de la coalición registrada en un inicio.

 

En contra de lo anterior, el PAN promovió demanda ante el Tribunal Local, porque, desde su enfoque, la modificación no había sido aprobada por los órganos partidistas competentes y dado que se llevó a cabo una alteración a la coalición registrada (en un inicio, pues se incrementó el número de postulaciones en los Ayuntamientos), lo que consideró era una prohibición establecida en la normativa electoral. 

 

1.       Sentencia impugnada.

 

Una vez tramitado el recurso de apelación local, el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada, en la que confirmó el Acuerdo 20.

 

Al respecto, el Tribunal Local indicó que el PAN expresó los agravios siguientes:

a)    Indebida aplicación del numeral 41 de la Constitución.

b)    Inadecuada aplicación del artículo 23 de la Ley de Partidos, que señala que las coaliciones deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional.

c)     Incorrecta aplicación del artículo 42 del Código Local que indica que las coaliciones deben ser aprobadas por el órgano de dirección facultado.

d)    Errónea aplicación del artículo 276 del Reglamento de Elecciones, que señala que en el convenio se especificará la modalidad y que en el caso de la coalición parcial o flexible se precisará el número total de fórmulas de candidaturas a postular, lo que no ocurrió; por lo que el Instituto Local de forma ilegal aprobó la modificación, porque se incrementó el número de postulaciones en los Ayuntamientos, cuando se debía mantener el mismo número de Ayuntamientos que se convinieron en el primer registro de la coalición (que fue aprobada mediante resolución R/CC-002/2024).

 

Y, bajo lo anterior, el Tribunal Local analizó la problemática a partir de dos apartados.

 

A)   Violación al principio de legalidad, certeza, seguridad jurídica y exhaustividad al no observarse a las autoridades facultadas para suscribir el convenio [incisos b) y c)]

En este aspecto, el Tribunal Local desestimó los agravios porque consideró que el Instituto Local sí analizó exhaustivamente que el convenio fuera aprobado por las autoridades partidistas facultadas para ello.

 

Así, el Tribunal Local explicó que las facultades en la emisión de convenios de coalición, son delegables (de acuerdo con la normativa interna de MORENA), analizando la documentación del expediente y concluyendo que de ésta se observaba que el Consejo Nacional de MORENA, a través de la presidencia del Consejo Nacional por sí o a través de su Secretaría Técnica, Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, se les facultó para acordar, concretar y, en su caso, modificar coaliciones, candidaturas comunes o cualquier medio de defensa de alianza partidaria, así como la Comisión Ejecutiva Nacional del PT, autorizó a diversos ciudadanos como representantes del partido para firmar el convenio de coalición electoral, quienes aprobaron la modificación.

 

En este sentido, el Tribunal Local refirió que el propio Consejo Nacional le concedió facultades amplias al CEN sobre las coaliciones, así como a la Comisión Ejecutiva Nacional del PT; apoyándose en lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-33/2021. 

 

B)   Incremento del número de Ayuntamientos en la modificación del convenio flexible (incisos a y d).

Sobre este tema, el Tribunal Local en primer lugar transcribió los artículos 41 de la Constitución, así como el 276 del Reglamento de Elecciones y estimó que el Instituto Local no vulneró algún principio por permitir un incremento en las postulaciones en los Ayuntamientos, a partir de la modificación de la Coalición flexible.

 

Al respecto, el Tribunal Local indicó que el artículo 89 del Código Local establece la atribución para el Instituto Local de resolver solicitudes de convenios de coaliciones de los partidos políticos y que en términos de los preceptos 23 y 88 de la Ley de Partidos es derecho de los partidos políticos formar coaliciones, describiéndose que las modalidades de dicha manera de participación electoral pueden ser de manera total, parcial y flexible.

 

Asimismo, el Tribunal Local señaló que conforme a los preceptos 275 y 276 del Reglamento de Elecciones, los partidos políticos no podrán celebrar alguna otra modalidad de convenio de coalición, diversa a las señaladas en la Ley de Partidos y que en la solicitud de registro deberá señalarse la elección que motiva la coalición, especificando su modalidad.

 

Por lo que, en el caso de coalición parcial o flexible, se precisará el número total de fórmulas de candidaturas a postular, así como la relación de los distritos electorales uninominales y, en su caso, municipios, alcaldías y cualquier otro cargo de elección popular en disputa.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal Local detalló los requisitos de registro de las coaliciones, conforme a los Lineamientos, entre los que destacó, respecto a las modalidades de la coalición, la flexible (veinticinco por ciento) que abarca la postulación no menor a cincuenta y cinco planillas, mientras que la parcial (cincuenta por ciento), se conforma con una postulación no menor a ciento nueve planillas.

 

Lo que sostuvo a partir del artículo 8 de los Lineamientos que señala que las posibles modalidades de coalición establecida en la Ley de Partidos y el Reglamento de Elecciones, se integra bajo la i) Coalición total, ii) parcial y iii) flexible y que la modificación del convenio podrá llevarse a cabo a partir de su aprobación por el Instituto Local y hasta un día antes del inicio del periodo para el registro de candidaturas.

 

A partir de lo explicado, el Tribunal Local refirió que el Instituto Local dio cumplimiento a los Lineamientos, pues realizó las observaciones necesarias y, concerniente al análisis sobre las modalidades de la coalición, señaló que se cumplió en lo general, en virtud de que la modificación que se llevó a cabo al convenio de coalición no implicó un cambio de modalidad del que fue registrado por el Instituto Local, por lo que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 279 del Reglamento de Elecciones.

 

Aunado a que refirió que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que:

-          La solicitud de modificación del convenio de coalición no afectaba la modalidad del mismo, toda vez que, al tratarse de una Coalición flexible, puede abarcar hasta ciento ocho de los doscientos diecisiete Ayuntamientos en la entidad, y aun cuando incrementó de setenta y tres a noventa y dos Ayuntamientos, no superaba el límite mencionado.

 

Por lo que resaltó que el Instituto Local verificó que la modificación no excediera el tipo de coalición registrada, analizando que la misma no alteró el límite para la Coalición flexible, por lo que resultó suficiente para acreditar el numeral 30.3 de los Lineamientos que señala que “la modificación del convenio de coalición, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada por el Consejo Local”.

 

Ello porque el Instituto Local había verificado que la modificación no implicaba un cambio de la modalidad registrada, al comprobar que el número de postulaciones eran menor de ciento ocho, al haberse incrementado noventa y dos.

 

Sin que se tuviera que hacer un análisis comparativo en cuanto al número de Ayuntamientos aprobados anteriormente, conforme al origen partidario y los conservados y número de postulaciones incrementadas, como lo hizo el PAN, puesto que bastaba con la argumentación realizada en el acuerdo sobre el número de Ayuntamientos adicionados, para demostrarse que se mantenía el límite de la Coalición flexible y número de fórmulas a postular.

 

De ahí que el Tribunal Local consideró que no le asistía la razón al PAN

 

2.     Síntesis de agravios

 

La parte actora señala que el Tribunal Local no analizó adecuadamente el artículo 276 del Reglamento de Elecciones, pues dicho artículo refiere que a fin de ser aprobado el convenio se deberá establecer la elección que la motiva, especificando su modalidad y precisando el número total de fórmulas de candidaturas a postular, alcaldías y cualquier otro cargo de elección popular en disputa, en los cuales contendrán dichas candidaturas, lo que no sucedió.

 

Ello, ya que si bien los Lineamientos permiten en la modalidad de Coalición flexible para Ayuntamientos el veinticinco por ciento, esto es, no menos a cincuenta y cinco planillas, la Coalición flexible en su registro primigenio únicamente registró para Morena cincuenta y cinco Ayuntamientos y para el PT dieciocho, mientras que en la modificación se hizo lo siguiente:

-          Morena, de los cincuenta y cinco aprobados se conservan veintinueve y se incrementan treinta y nueve, dando como total sesenta y ocho (se incrementaron trece ayuntamientos)

-          PT, de los dieciocho aprobados, se conservan nueve y se incrementan quince, dando un total de veinticuatro. (se incrementan seis)

 

De modo que se deberán considerar el mismo número de planillas que fueron registradas en tiempo y forma en la solicitud primigenia, sin perjuicio de los lugares a los que fueran designados y no un incremento en el número, pues dicha alteración se encuentra prohibida. 

 

CUARTA. Controversia y metodología de estudio.

 

Controversia

 

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada se encuentra fundada y motivada y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.

 

Metodología

 

Atendiendo a lo planteado por el PAN, sus argumentos serán analizados de manera conjunta al encontrarse estrechamente relacionados, sin que ello le genere algún perjuicio, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.

 

Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11].

 

Asimismo, se precisa que la parte actora únicamente controvirtió el tema de la incorrecta modificación del convenio de coalición, respecto al número de Ayuntamientos que se aumentaron, sin impugnar lo referente a las autoridades partidistas facultadas para modificar el convenio (que el Tribunal Local analizó en el inciso A) de la sentencia impugnada).

 

De modo que, esta última temática no será motivo de análisis por parte de esta Sala Regional (ante su falta de impugnación) y debe permanecer intocada. 

 

Finalmente, atendiendo al tipo de juicio, esta Sala Regional precisa que los agravios del PAN se analizarán a la luz de la naturaleza del juicio de revisión, que es de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

Como ya se relató, el PAN indica que el Tribunal Local no analizó adecuadamente el artículo 276 del Reglamento de Elecciones, porque dicho precepto refiere que a fin de ser aprobado el convenio deberá especificarse la elección que la motiva, modalidad y número total de fórmulas, lo que no sucedió en el caso porque la modificación de la coalición aprobada (y confirmada por la autoridad responsable) implicó el aumento de Ayuntamientos (diecinueve) que en un principio se registró por parte de la coalición, lo que está prohibido. 

 

Al respecto, esta Sala Regional estima infundado el agravio ya que contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Local estableció que de conformidad con la normativa electoral (incluido el artículo 276 del Reglamento de Elecciones), las modalidades de la coalición se dividen en totales, parciales y flexibles y que, concerniente a la alteración del convenio, el Instituto Local verificó que la Coalición flexible (registrada en un inicio) no se viera alterada, pues si bien se solicitó el aumento de Ayuntamientos (de setenta y tres a noventa y dos), la cantidad total continúa en el rango de la Coalición flexible.

 

Bajo lo anterior, el Tribunal Local otorgó una explicación sobre el alcance de la prohibición contenida en la normatividad electoral respecto a que en la modificación al convenio de coalición no puede alterarse la modalidad (por ejemplo, de flexible a total o parcial), concluyendo que esta limitante no implica la reducción o aumento de Ayuntamientos, siempre y cuando se conserve la modalidad de la Coalición flexible que fue registrada en un principio.

 

En este orden de ideas, esta Sala Regional aprecia que, a partir de los agravios del PAN (que en esencia radican en que existe limitante para ampliar el número de Ayuntamientos de una coalición registrada porque ello implica un cambio de modalidad de la coalición aprobada en un principio), el Tribunal Local de manera correcta determinó confirmar el Acuerdo 20, ya que como se explicará, de la normativa electoral no se percibe una prohibición expresa y literal sobre que las modificaciones de los convenios de coaliciones no puedan agregar o disminuir los distritos o Ayuntamientos que en un principio registraron (y se acordaron por las partes participantes), sino que la alteración al convenio puede llevarse a cabo, siempre y cuando no se cambie la modalidad de la coalición, esto es, de flexible a parcial o total (o viceversa).

 

En efecto, en primer lugar, se debe tener presente el propósito de las coaliciones como vía de asociación entre partidos políticos.

 

Al respecto, el artículo 85 de la Ley de Partidos establece que “los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales”. De lo anterior se observa que la coalición es una modalidad de asociación entre partidos políticos que tiene por finalidad la postulación conjunta de candidaturas, de conformidad con una plataforma electoral común.

 

Y que, dentro de las finalidades de las coaliciones es buscar el impulso de una plataforma electoral y política común entre dos o más partidos políticos en un proceso comicial en concreto, de acuerdo con sus estrategias políticas-electorales y para la realización de los fines constitucionales que tienen asignados los partidos.

 

Ahora bien, el artículo 88 de la Ley de Partidos, condiciona el tipo de coalición a total, parcial o flexible a la cantidad de candidaturas que postulen los partidos políticos (en coalición), explicando, por qué cantidad o porcentaje se conforma cada modalidad de coalición.

 

En este sentido, el artículo de referencia indica en lo que interesa lo siguiente: 

 

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.

4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.

5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral”.

 

Es importante señalar que, la Ley de Partidos no contempla alguna regla o prohibición (expresa o literal) acerca de la modificación de los convenios de coalición (una vez aprobados), como plazos para su alteración o límites en el número o cambio en las candidaturas registradas en un inicio.

 

Ahora bien, continuando con las directrices sobre las coaliciones, el Reglamento de Elecciones en sus artículos 275 y 279 señala lo siguiente:

-          Los partidos políticos no podrán celebrar otra modalidad de convenio de coalición, distinta a las señaladas en el artículo 88 de la Ley de Partidos (esto es, total, parcial o flexible).

-          Las modalidades de coalición son total, parcial y flexible.

-          El convenio de coalición podrá ser modificado a partir de su aprobación, hasta un día antes del inicio del registro de candidaturas, y que dicha modificación, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada ante el Instituto Local.

 

En este sentido, como se aprecia, dicho reglamento (en consonancia con la Ley de Partidos), detalla que las modalidades de las coaliciones se refieren al tipo de alianza electoral, esto es: flexibles, totales y parciales y, en adición, regla el supuesto en que el convenio (aprobado) sufra modificaciones por los partidos políticos, estableciendo que éstas podrán llevarse a cabo hasta un día antes del inicio del registro de candidaturas y que, en ningún caso, la modificación podrá implicar el cambio de la modalidad por la que fue registrada.

 

Esta directriz acerca de las modificaciones de las coaliciones, leída de manera integral y coherente con el significado que tanto la Ley de Partidos, así como con el propio de Reglamento de Elecciones dota al término “modalidad de la coalición” (que de forma literal se traduce en coalición flexible, parcial o total), implica, que la alteración a las coaliciones aprobadas podrá hacerse siempre y cuando no se modifique el tipo de coalición registrado en un principio, esto es: “flexible, total o parcial” y no que, contrario a lo que aduce el PAN, a que las partes integrantes de la alianza electoral tengan prohibido, a través de la solicitud de la modificación de la coalición (aprobada), aumentar o reducir el número de, en este caso, Ayuntamientos en donde se va a participar.

 

Pues, como ya se detalló, la norma electoral referida, de manera literal no prohíbe o limita (sin lugar a duda) que, una vez registrada una coalición, las partes no podrán aumentar o reducir el número de Ayuntamientos o distritos en el que en un inicio registraron, sino que, las modificaciones no podrán alterar la modalidad, que la propia ley define como flexible, total y parcial y otorga un número mínimo para que se conforme cada una, de la coalición registrada en un inicio. 

 

Ahora bien, respecto a la solicitud de registro del convenio de coalición, el artículo 276 del mismo reglamento, refiere, entre otras cuestiones que se deberá establecer la elección que motiva la coalición, especificando su modalidad, en caso de que se parcial o flexible se precisará el número total de fórmulas de candidaturas a postular, así como la relación de los distritos electorales uninominales y, en su caso, municipios, alcaldías y cualquier otro cargo de elección popular en disputa, en los cuales contenderán dichas candidaturas.

 

Hasta lo aquí expuesto, esta Sala Regional percibe, como lo explicó el Tribunal Local, que de acuerdo al Reglamento de Elecciones y de la Ley de Partidos, las modalidades de la coalición autorizadas son las totales, flexibles y parciales y que existe una prohibición expresa (a nivel reglamentaria) sobre cambiar la modalidad de las coaliciones registradas por el Instituto Local, lo que implica que, por ejemplo, no pueda trasladarse de una Coalición flexible a una total o parcial y no, como lo indica la parte actora, a modificar el número de Ayuntamientos que fueron registrados en un inicio, pues de la lectura literal de los preceptos citados no se advierte prohibición en ese sentido (siempre y cuando no se altere la modalidad de la coalición registrada en un inicio).

 

De manera que, lo expresado por el PAN en la instancia local, sobre que el Reglamento de Elecciones prohíbe aumentar el número de Ayuntamientos en la modificación del convenio de coalición, porque la norma señala que no podrá alterarse la modalidad del convenio, fue abordado de manera adecuada por el Tribunal Local, concluyendo correctamente que de la lectura de la Ley de Partidos y Reglamento de Elecciones, la modalidad de las coaliciones (y su alteración) no se refiere al aumento o reducción de los Ayuntamientos registrados en el convenio primigenio, sino a que ese cambio no modifique el tipo de coalición, es decir, de flexible a parcial o total.

 

Ahora bien, siguiendo con este tema, los Lineamientos[12] replican lo estipulado en el Reglamento de Elecciones, en especial en los numerales 8 y 30, pues señalan que las modalidades de la coalición son total, parcial y flexible y que éste podrá ser modificado, sin que en ningún caso implique el cambio de modalidad que fue registrada por el Consejo Local.

 

Además de ello, particularizando la elección local en el estado de Puebla (2023-2024), los Lineamientos resaltan que el total de planillas en Ayuntamientos es de doscientas diecisiete y que, respecto de las coaliciones, la parcial (que implica postulación de por menos el cincuenta por ciento) requería un mínimo de ciento nueve planillas y, respecto a la Coalición flexible (que implica la postulación de por lo menos el veinticinco por ciento), requería un mínimo de cincuenta y cinco planillas.  

 

Lo que se refleja de manera esquemática, de la manera siguiente:

 

Modalidad de la coalición

Ayuntamientos

 

Coalición total (100%)

 

217 (doscientas diecisiete) planillas

Coalición parcial (50%)

No menos a 109 (ciento nueve) planillas

Coalición flexible (25%)

No menos a 55 (cincuenta y cinco) planillas

 

*Es decir, a partir de estos rangos, la coalición es flexible siempre y cuando se postulen de 55 (cincuenta y cinco) a 108 (ciento ocho) planillas (pues a partir del registro de 109 (ciento nueve) planillas, nos encontraríamos ante una coalición parcial)

 

Por lo que, hasta lo aquí indicado, esta Sala Regional no distingue, como lo sostiene el PAN, una prohibición respecto a que en las modificaciones de los convenios de coalición, no pueda solicitarse la ampliación (o reducción) en el número de Ayuntamientos postulados, sino que, se insiste, solo en el sentido (como lo sostuvo el Tribunal Local), de que no pueda alterarse la modalidad de la coalición, esto es, de convertirla de flexible a total o parcial (por ejemplo); lo que significa que la limitante aplica solo cuando esa modificación en el número de Ayuntamientos altere la modalidad de la coalición, esto es que la convierta de flexible a total o parcial, lo que en el caso no sucedió.

 

A partir de lo explicado es que el PAN no tiene razón al sostener que el Tribunal Local de manera incorrecta interpretó el Reglamento de Elecciones y que debió revocarse el Acuerdo 20 porque la coalición, con la modificación al convenio solicitado, alteró la modalidad de la coalición porque sumó el número de Ayuntamientos a los solicitados y aprobados en su registro.

 

Ello dado que, como ya se hizo referencia, de las normas electorales citadas no se observa una prohibición de sumar o restar el número de Ayuntamientos registrados por alguna coalición ya registrada, sino solo en el sentido de que la solicitud de modificación del convenio no podrá alterar la modalidad de la coalición aprobada (que en términos de la Ley de Partidos, Reglamento de Elecciones y Lineamientos la modalidad se refiere al tipo de coalición, esto es, flexibles, parciales y totales), lo que significa que si ese número (más o menos) de Ayuntamientos que se pida alterar conlleva a que se cambie el tipo de coalición aprobado, entonces, el Instituto Local debe negar la modificación solicitada.

 

En este sentido, si como lo explicó el Tribunal Local, en términos de la legislación electoral, las coaliciones flexibles (respecto a planillas de Ayuntamientos en el estado de Puebla), se conforman con por lo menos, la postulación de cincuenta y cinco planillas (sin sobrepasar ciento ocho planillas porque si no, estaríamos ante una coalición parcial), entonces, si la coalición, con la modificación solicitada pasó de setenta y tres Ayuntamientos a noventa y dos[13], la modalidad de la Coalición flexible aún continúa conservando su naturaleza.

 

Lo que se muestra de manera esquemática a través de la manera siguiente:

 

Coalición flexible registrada en un inicio

Modificaciones de la coalición aprobadas por el Instituto Local

 

La coalición en un inicio registró 73 (setenta y tres) planillas, cuando, el mínimo para constituir este tipo de coalición es de 55 (cincuenta y cinco planillas)

 

La coalición amplió la postulación de sus planillas de 73 (setenta y tres) a 92 (noventa y dos).

 

Esto es, no solicitó la ampliación de Ayuntamientos a 109 (ciento nueve), que habría implicado convertir la coalición flexible a una parcial.

 

*Ello porque, como se indicó, la coalición es flexible siempre y cuando se postulen de 55 (cincuenta y cinco) a 108 (ciento ocho) planillas (pues a partir del registro de 109 (ciento nueve) planillas, nos encontraríamos ante una coalición parcial)

 

Más aún si la interpretación, análisis y conclusión del Tribunal Local, el PAN no lo pone a debate, ya que su único agravio se enfoca a replicar (como lo hizo en la instancia local), que de acuerdo al artículo 276 del Reglamento de Elecciones, está prohibida la modificación de la modalidad de las coaliciones (registradas en un inicio) al sumar diecinueve Ayuntamientos, por lo que, a su decir, ello implica una alteración a la modalidad de la coalición; pero sin explicar, por ejemplo, por qué la interpretación del Tribunal Local es inadecuada o por qué de otras normas o principios se desprende la supuesta prohibición de sumar Ayuntamientos a los convenios de coalición registrados en un inicio más allá de los porcentajes de cada modalidad establecidos en la Ley de Partidos.

 

De manera que, al resultar infundados los agravios del PAN, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, este órgano jurisdiccional

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico al PAN, al Tribunal local y al Instituto local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Todas las fechas señaladas se entenderán al presente año salvo precisión contraria.

[2] Visible en https://www.ieepuebla.org.mx/2023/acuerdos/CG/CG_AC_0047_2023.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXIX, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XX.2o. J/24, enero de 2009, página 2470.

[3] Visible en https://www.ieepuebla.org.mx/2023/acuerdos/CG/AC_CG_0071_2023.pdf, lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia citada en la nota que antecede.

[4] Visible en https://www.ieepuebla.org.mx/2024/resoluciones/CG/R_CC_002_2024.pdf, lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia citada en las notas que preceden.

 

[5] Lo cual se puede corroborar de la constancia de notificación visible en la página con número de folio 114 del cuaderno accesorio único.

[6] Al respecto, véase la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[8] Ello en términos de la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 523 a 525.

[9] Específicamente en las formas de participación de los partidos políticos en el proceso electoral, que además impacta en el registro de candidaturas.

[10] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 408-409.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] Aprobados el dieciocho de diciembre del año pasado.

[13] Aspectos que la parte actora tampoco confronta, pues, bajo su óptica, a pesar de que se hubiera solicitado la modificación, sumando un Ayuntamiento, eso implicaría un cambio de modalidad en la coalición.