JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JRC-29/2024, SCM-JRC-30/2024 Y SCM-JRC-31/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDOS POLÍTICOS ALIANZA CIUDADANA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDOS MORENA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, once de abril dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los juicios TET-JE-027/2024 y sus acumulados, conforme a lo siguiente:
ÍNDICE
PRIMERO. Competencia y jurisdicción
CUARTO. Partes terceras interesadas
QUINTO. Causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
SEXTO. Requisitos de procedencia de las demandas.
I. Síntesis de la sentencia impugnada
IV. Determinación de esta Sala Regional
Tema 1. Límites de postulación en las candidaturas comunes
Tema 2. Vicios en el procedimiento de modificación del convenio de la candidatura común.
Acto impugnado | Sentencia controvertida | Sentencia dictada el veinticuatro de marzo, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los juicios TET-JE-027/2024 y sus acumulados, por la que se determinó confirmar el acuerdo ITE-CG-35/2024.
|
Acuerdo 35 | Acuerdo ITE-CG-35/2024 emitido por Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que aprobó la solicitud de registro del convenio de candidatura común denominada “Sigamos Haciendo Historia en Tlaxcala”, presentada por los partidos políticos MORENA, Partido Verde Ecologista de México, Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, Fuerza por México Tlaxcala y Nueva Alianza Tlaxcala, para la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral local ordinario 2023-2024
|
Autoridad responsable | Tribunal local | Tribunal responsable | TET
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
CC | Candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en Tlaxcala” para la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en once de los quince distritos electorales uninominales, suscrito por los partidos MORENA, Partido Verde Ecologista de México, Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, Fuerza por México Tlaxcala y Nueva Alianza Tlaxcala para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
|
Comisión Coordinadora | Comisión Coordinadora de la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en Tlaxcala”
|
Constitución Federal | CPEUM
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
|
Instituto local | ITE
| Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
|
Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley de partidos Estatal
| Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos
|
PAC | Partido Alianza Ciudadana
|
PAN
| Partido Acción Nacional
|
PRD | Partido de la Revolución Democrática
|
PT | Partido del Trabajo
|
PVEM | Partido Verde Ecologista de México
|
Suprema Corte | SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
I. Proceso electoral
2. Presentación de convenio de candidatura común. El veintiocho de febrero, los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, Fuerza por México Tlaxcala y Nueva Alianza Tlaxcala presentaron ante el Instituto local solicitud de registro de convenio de candidatura común que denominaron “Sigamos Haciendo Historia en Tlaxcala".
3. Presentación de solicitud de modificación del convenio de candidatura común. El nueve de marzo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del ITE, presentó una solicitud de modificación del convenio de candidatura, del cual se advierte que se determinó dejar fuera de la candidatura común al PT y, por tanto, redistribuir la asignación de distritos cuyas diputaciones corresponderían ser postuladas al PT para que fueran postuladas por otros institutos políticos integrantes de la CC.
4. Acuerdo 35. El quince de marzo, el Consejo General del ITE emitió el acuerdo 35, por el que declaró procedente el registro del convenio de la CC (sin el PT).
5. Instancia local. El dieciocho, diecinueve y veinte de marzo, los partidos políticos PAC, PRD y PAN, respectivamente, presentaron juicios electorales locales a fin de controvertir el acuerdo 35, lo que dio lugar a la formación de los juicios TET-JE-027/2024 a TET-JE-029/2024, del índice del Tribunal local.
Al respecto, el veinticuatro de marzo, el TET resolvió los juicios señalados, en sentido de acumularlos y confirmar el acuerdo 35, en lo que fue materia de análisis.
6. Impugnaciones federales
6.1. Demandas. Inconformes con la decisión anterior, el PAC, PRD y PAN presentaron sendos juicios de revisión ante la autoridad responsable, quien tramitó las demandas y remitió constancias a este órgano jurisdiccional federal.
6.2 Turno. El veintinueve y treinta de marzo, el Tribunal local remitió las constancias relativas a los juicios de revisión, con las que la magistrada presidenta determinó integrar los expedientes SCM-JRC-29/2024, SCM-JRC-30/2024 y SCM-JRC-31/2024, y turnarlos al magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en la Ley de Medios.
6.3. Escritos de terceros interesados. El uno y dos de abril, se recibieron los oficios por los que el magistrado presidente del TET, remitió constancias de publicitación de los juicios de revisión que se resuelven, así como los escritos de terceros interesados signados por los representantes de MORENA y del PVEM, presentados para cada uno de los medios impugnativos.
6.4. Radicación, requerimiento y desahogo. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes y determinó requerir al PAN, promovente del juicio de revisión SCM-JRC-31/2024, a fin de que remitiera el documento por el que se acreditara su personería.
En su momento, el PAN desahogó el requerimiento efectuado.
6.5 Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y, al no haber mayor trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación promovidos por tres partidos políticos, para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local que determinó confirmar un acuerdo emitido por el ITE, que declaró la procedencia de la CC, aspecto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional federal, además de que se trata de una controversia que se enmarca en una entidad federativa en la que esta sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, tiene fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción III.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo segundo, inciso d), 86, 87, párrafo primero, inciso b) y 88 párrafo primero, inciso a).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que determina el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales del país.
Del análisis de las demandas se advierte que están dirigidas a impugnar el mismo acto, que consiste en la sentencia emitida por el Tribunal Local en los juicios TET-JE-027/2024 y sus acumulados, de ahí que exista conexidad en la causa.
Así, lo conducente es acumular los juicios de revisión SCM-JRC-30/2024 y SCM-JRC-31/2024 al SCM-JRC-29/2024, por ser este el primero en haberse recibido y registrado ante esta Sala Regional.
Por lo tanto, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
Es improcedente el escrito de tercero interesado presentado por el PVEM, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del ITE, en el juicio de revisión SCM-JRC-29/2024, al haberlo hecho fuera del término legal de las setenta y dos horas previsto en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque de la cédula de publicitación respectiva, se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las dieciséis horas con veinte minutos del veintiocho de marzo, por lo que feneció a las dieciséis horas con veinte minutos del treinta y uno de marzo, ello debido a que los plazos previstos en horas transcurren de momento a momento y deben computarse como hábiles, derivado de que el asunto se relaciona con el proceso electoral local 2023-2024, en el estado de Tlaxcala, de conformidad con el artículo 7, párrafo primero, de la Ley de Medios.
Por tanto, si el escrito de tercero interesado del PVEM en el juicio de revisión SCM-JRC-29/2024 fue presentado a las dieciocho horas con doce minutos del treinta y uno de marzo, según consta en el respectivo sello de recepción, se considera extemporáneo, al haberlo hecho fuera del plazo legalmente previsto para ello.
CUARTO. Partes terceras interesadas
Como se señaló en el apartado de antecedentes, MORENA y el PVEM presentaron ante el Tribunal local escritos para comparecer como terceros interesados de los juicios de revisión SCM-JRC-29/2024, SCM-JRC-30/2024 y SCM-JRC-31/2024.
Al respecto, ya se ha determinado la improcedencia del escrito de tercero interesado presentado por el PVEM en el juicio de revisión SCM-JRC-29/2024; sin embargo, esta Sala Regional considera que debe declararse la procedencia del resto de los escritos de los terceros interesados, con base a que cumplen los requisitos respectivos conforme a lo siguiente:
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal local, en los que constan los nombres de los institutos políticos, así como los nombres y firmas autógrafas de sus representantes. Asimismo, se formulan los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. Los escritos se presentaron en el plazo previsto en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, ya que fueron presentados dentro del plazo previsto para tal efecto, de conformidad con lo siguiente:
Expediente | Fecha de publicitación de la demanda | Forma en que trascurrió el plazo | Fecha de presentación del escrito de MORENA | Fecha de presentación del escrito del PVEM |
SCM-JRC-29/2024 | Dieciséis horas con veinte minutos del veintiocho de marzo. | De las dieciséis horas con veinte minutos del veintiocho de marzo, a las dieciséis horas con veinte minutos del treinta y uno de marzo. | Quince horas con tres minutos del treinta y uno de marzo | Presentado fuera de plazo |
SCM-JRC-30/2024 | Veintidós horas con treinta minutos del veintiocho de marzo. | De las veintidós horas con treinta minutos del veintiocho de marzo, a las veintidós horas con treinta minutos del treinta y uno de marzo. | Quince horas con nueve minutos del treinta y uno de marzo | Dieciocho horas con quince minutos del treinta y uno de marzo. |
SCM-JRC-31/2024 | Veintidós horas del veintinueve de marzo. | De las veintidós horas del veintinueve de marzo, a las veintidós horas del uno de abril. | Diecinueve horas con cuarenta nueve minutos del uno de abril | Dieciocho horas con dieciocho minutos del treinta y uno de marzo |
Derivado de lo señalado en el cuadro que antecede, se advierte que los escritos de terceros interesados fueron presentados de manera oportuna.
c. Legitimación, interés y personería. Los partidos MORENA y PVEM, están legitimados para comparecer como parte terceras interesadas en los juicios SCM-JRC-29/2024[2], SCM-JRC-30/2024 y SCM-JRC-31/2024, en términos del artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, pues afirman tener un derecho incompatible con el de la parte actora de dichos medios de impugnación y su pretensión es que subsista la resolución impugnada cuya revocación pretende el PRD y el PAN.
Por otra parte, se considera que las personas ciudadanas Dagoberto Flores Luna y Marisela Elizabeth Marqués López, quienes se ostentan como representantes suplente de MORENA y propietaria del PVEM, ante el Consejo General del ITE, tienen acreditada su personería en los siguientes términos:
El carácter de representantes de los partidos políticos MORENA y PVEM les fue reconocido por el TET al analizar la procedencia de sus escritos de terceros interesados locales que presentaron en dicha instancia.
De la página de internet del ITE[3], se advierte que esas personas ostentan la representación suplente de MORENA y propietaria del PVEM, ante el Consejo General de dicho instituto administrativo.
En consecuencia, en razón de que los escritos reúnen los requisitos previstos en la ley, lo conducente es reconocer a MORENA como tercero interesado en los juicios de revisión SCM-JRC-29/2024, SCM-JRC-30/2024 y SCM-JRC-31/2024, y al PVEM como parte tercera interesada en los medios de impugnación SCM-JRC-30/2024 y SCM-JRC-31/2024.
QUINTO. Causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
En los informes circunstanciados, el TET señala que los medios de impugnación deben declararse improcedente en virtud de que no cumplen con el requisito especial de procedencia de los juicios de revisión, relativo a que estos juicios solo procederán contra actos o resoluciones que violenten algún precepto de la Constitución Federal.
Asimismo, el Tribunal local señala que la causal de improcedencia se actualiza ya que los institutos políticos promoventes no mencionan ni especifican que el acto impugnado haya violado algún precepto constitucional o haya aplicado indebida o incorrectamente alguna norma jurídica.
Para esta Sala Regional dicha causal debe ser desestimada, pues el si bien el artículo 86, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios señala que los juicios de revisión solo procederán si, entre diversos requisitos, se controvierte un acto que viole algún precepto de la Constitución Federal, lo cierto es que, en la especie, los medios de impugnación presentados satisfacen dicho requisito.
Lo anterior, porque los partidos políticos promoventes señalan en sus demandas que la sentencia controvertida vulnerara diversos principios y preceptos normativos de conformidad con lo siguiente:
Expediente | Preceptos que indica se violentaron | Principios constitucionales que consideran se inobservaron |
SCM-JRC-29/2024 | Segundo transitorio de la reforma constitucional de dos mil catorce; artículo 16, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 22, del Pacto Internacional de Derechos Civiles; 23, párrafo 1; 85, párrafo 2 y 5, de la Ley de partidos estatal | Certeza, legalidad y objetividad. |
SCM-JRC-30/2024 | 14, 16, 17, 41 y 116, de la CPEUM | Legalidad, exhaustividad y congruencia |
SCM-JRC-31/2024 | 14, 16, 17, 41 apartado A, y 116, de la CPEUM. | Exhaustividad y congruencia |
Al respecto, esta Sala Regional considera que la parte actora de los tres juicios de revisión que se resuelven señalaron preceptos y principios constitucionales vulnerados, aspecto que resulta suficiente para tener por colmado este requisito; lo anterior, en aplicación de la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[4].
Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, ya que la satisfacción del requisito de procedencia aducido se satisface de manera formal, es decir, cuando la parte actora del medio impugnativo aduce en su demanda una afectación a preceptos y principios constitucionales, aspecto que, como se ha señalado, se actualiza en el caso.
En ese sentido, el análisis de los agravios planteados por el PAC, PRD y PAN y su eficacia para demostrar la vulneración de preceptos y principios constitucionalmente previstos, se trata de un aspecto que deberá ser materia de fondo del presente asunto.
SEXTO. Requisitos de procedencia de las demandas.
Previo al estudio de fondo de los presentes asuntos, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Local, en ellas consta el nombre de los partidos políticos que impugnan, la firma autógrafa de quien los representa, además de que se señalan el acto impugnado, la autoridad responsable y exponen los hechos y los agravios que les genera la sentencia controvertida.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo de cuatro días que señala el artículo 8, de la Ley de Medios, ya que la sentencia se notificó al PAC, PRD y PAN, el veinticinco de marzo, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veintiséis al veintinueve de marzo.
Por tanto, las demandas resultan oportunas, ya que fueron presentadas el veintiocho y veintinueve de marzo.
c) Legitimación y personería.
De conformidad con el artículo 88, numeral 1, de la Ley de Medios, los promoventes cuentan con legitimación para promover el juicio ya que se trata de partidos políticos con registro, el caso del PAC, y acreditación, en caso del PRD y el PAN, ante el ITE.
Fabio Lara Zempoalteca, quien firma la demanda del SCM-JRC-29/2024 y comparece como representante suplente del PAC, ante el Consejo General del ITE; así como Sergio Juárez Fragoso, quien signa el escrito impugnativo relativo al juicio SCM-JRC-30/2024 y señala ser representante propietario del PRD ante dicho órgano del Instituto local, cuentan con personería, ya que, en términos de lo previsto por los artículos 13, párrafo primer, inciso a), fracción II y 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, fueron quienes se ostentaron con dicha calidad en las demandas locales que motivaron la formación de los juicios TET-JE-027/2024 y TET-JE-028/2024, respectivamente.
Por su parte, el ciudadano Frank Cuapio Pérez, quien firma la demanda del juicio SCM-JRC-31/2024, y señala ser representante suplente del PAN ante el Consejo General del ITE, también cuenta con personería e interés.
Lo anterior, puesto que, en desahogo a un requerimiento efectuado por el magistrado instructor, se remitió un documento por el que se advierte que el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, la presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Tlaxcala dirigió un escrito al consejero presidente del ITE por el que extendió el nombramiento a Frank Cuapio Pérez como representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto local.
Aunado a que el PAN fungió como parte actora del juicio electoral TET-JE-029/2024 ante la instancia local.
Además, de la página de internet del ITE[5], se advierte las tres personas ciudadanas que signan las demandas, ostentan la representación del los partidos políticos PAC, PRD y PAN, ante el Consejo General de dicho instituto administrativo.
Por tanto, se considera que los demandantes cuentan con legitimación para promover los juicios, sumado a que, en términos de lo señalado, su personería está debidamente acreditada.
d) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque los promoventes indican que la resolución impugnada es contraria a la normativa aplicable, lo cual les corresponde tutelar como entidades de interés público.
II. Requisitos especiales del juicio de revisión.
a. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se encuentra cumplido porque se impugna una resolución del Tribunal local, respecto de la cual, no existe algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.
b) Violación a un precepto constitucional. Está satisfecho este requisito, de conformidad con lo indicado en el apartado de la presente resolución, relativa a la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable.
c) Carácter determinante. Se satisface este requisito, porque los partidos promoventes combaten una decisión que incidió en la procedencia de la CC.
Por esto, se estima que lo que se resuelva en el fondo podrá incidir sobre la forma en la que diversos partidos políticos participarán en la elección local y, en específico, a las opciones que se le presentarán al electorado para la renovación de diputaciones en el estado de Tlaxcala, de forma que este juicio podrá tener un impacto en el resultado del actual proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro).
Ello tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[6].
d) Reparabilidad. En este caso, está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley de Medios, porque se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible[7], pues de asistirle la razón a los actores, no existe impedimento jurídico o material para que, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada para el efecto de reparar las vulneraciones que aducen.
Fortalece lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[8].
En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad de los juicios, y en virtud que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por las partes.
A continuación, se sintetizarán las consideraciones en que, en lo que interesa para la resolución de la presente controversia, se sustenta la decisión controvertida, la cual, siguió en su ordenación los ejes temáticos siguientes[9]:
1. Límites de postulación en las candidaturas comunes
En primer lugar, el Tribunal local señaló los agravios que esgrimieron los partidos promoventes ante la instancia estatal, siendo estos los siguientes:
1.1 Agravios locales.
PAC- actor del juicio local TET-JE-027/2024
o El convenio de la CC aprobado mediante el Acuerdo 25, planteó que se postularían candidaturas comunes en un 75% (setenta y cinco por ciento) de los cargos disponibles para diputaciones, aspecto que vulneraba el principio de legalidad, ya que, si bien en las normas del estado de Tlaxcala no se establecen un porcentaje máximo de participación, de una interpretación sistemática y funcional era dable establecer que el tope máximo de participación era de 25% (veinticinco por ciento), ya que las coaliciones y candidaturas comunes no pueden desvincularse manera absoluta, por lo que se debe tomar en cuenta el alcance, límites y lineamientos previstos en la LGPP.
PRD- actor del juicio local TET-JE-028/2024
o El Acuerdo 35 incumplía con los principios de legalidad, exhaustividad y certeza, dada la proporción y porcentaje de los distritos en los que la CC postulará candidaturas, aspecto que en realidad implica que se haya formado una coalición y no una candidatura común, lo que genera inequidad en la contienda, ya que se permitió formar una candidatura común con los beneficios que conlleva a una coalición, sin que se cumplieran los requisitos relativos a una coalición.
o La aprobación del registro de la CC carece de objetividad y razonabilidad, pues omite armonizar la figura de candidatura común, con el régimen nacional de figuras asociativas para los partidos políticos.
o La SCJN ha emitido criterios en los que validó que se topara la participación de candidaturas que podía postular una candidatura común.
1.2 Consideraciones de la sentencia controvertida.
El Tribunal local determinó declarar infundados los agravios locales, argumentando que, a diferencia de otras entidades federativas, en el estado de Tlaxcala no se prevé un límite específico para la postulación de candidaturas bajo la modalidad de candidaturas comunes, de ahí que no resultaba dable establecer un límite porcentual de participación, aspecto que privilegia la libertad configurativa del Congreso tlaxcalteca y el derecho de autoorganización de los institutos políticos.
Señaló que la ausencia de límites no genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo la modalidad de candidatura común en condiciones de igualdad, lo cual debe atender a las razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de los partidos políticos, como parte de su derecho de autoorganización.
Por otro lado, indicó que los precedentes y criterios de la Suprema Corte, por los que validó que se topara la participación de candidaturas que podía postular una candidatura común, se generaron a partir de que en legislaciones de otras entidades federativas (Estado de México y Oaxaca), sí se previeron límites porcentuales específicos, lo que no ocurrió en el estado de Tlaxcala.
Finalmente, el TET determinó que los actores partían de una premisa errónea al considerar que la CC, al postular más del 70% de candidaturas a diputaciones, realmente era una coalición.
Lo anterior, al señalar que tal supuesto implicaría considerar que cualquier forma de asociación electoral que iguale o rebase este porcentaje en automático se convierte en una coalición; cuestión que desvirtúa la diferencia legal planteada entre ambas figuras y su finalidad jurídica.
2. Vicios en el procedimiento de modificación del convenio de la candidatura común.
2.1 Agravios locales.
PAN- actor del juicio local TET-JE-029/2024
o Falta de fundamentación y motivación en la aprobación del convenio de la CC, en virtud de que debió declararse improcedente la modificación del convenio que la originó.
o El ITE omitió advertir que no contaba con la documentación necesaria y suficiente para validar la modificación del convenio de la CC, específicamente, aquellos que demostraran que los órganos partidistas facultados de cada uno que la integra la hubieran aprobado, esto de conformidad con las disposiciones establecidas para las coaliciones.
o La solicitud de registro de CC modificada, presentada el día nueve de marzo, fue ingresada fuera del plazo legal.
o Si bien, en la cláusula octava del convenio de la CC se determinó que la modificación del propio convenio estaría a cargo de la Comisión Coordinadora; lo cierto es que en la cláusula décima novena, se indicó que en el caso de que algún instituto político integrante de la candidatura común se separara de la misma, debería notificarlo a la citada Comisión.
o En la solicitud de modificación del convenio de la candidatura común, por la que se determinó la separación del PT, se omitió presentar la notificación señalada en la cláusula décima novena del respectivo convenio.
o Las modificaciones de los convenios pueden realizarse hasta que se resuelva y publicite el registro del convenio original[10], sumado a que estas solo se pueden efectuar motivadas por un requerimiento del Consejo General del ITE, lo que en la especie, no ocurrió, ya que la solicitud de modificación se actualizó de manera espontánea y previo a que se aprobara el convenio original.
2.2 Consideraciones de la sentencia controvertida.
El TET calificó de infundados los agravios del PAN, bajo la consideración de que el acuerdo 35 se encontraba debidamente fundado y motivado, ya que el Consejo General del ITE precisó que la solicitud de registro y modificación de los convenios de candidaturas comunes debían cumplir las disposiciones y requisitos establecidos en los artículos 137 y 138, de la Ley de partidos estatal, sumado a que se estableció que los partidos integrantes de la CC, anexaron a su solicitud el convenio respectivo, y sesenta y un documentos digitales contenidos en una unidad USB[11], documentos que fueros listados y descritos en el acuerdo primigeniamente controvertido.
Sumado a lo anterior, el TET estableció que, en desahogo a un requerimiento ITE-SE-0177/2024 efectuado por el Instituto local, el veintiocho de febrero, las representaciones de MORENA, PVEM, Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, Fuerza por México Tlaxcala y Partido Nueva Alianza Tlaxcala, presentaron un ocurso respecto de la solicitud de modificación del convenio de la CC, acompañando otros veintisiete documentos.
Asimismo, el Tribunal local sostuvo que el acuerdo 35 estableció que la solicitud de registro de la candidatura común se efectuó de manera oportuna.
En otro orden, el TET estableció la diferencia legal y de facto entre las coaliciones y las candidaturas comunes, así como los criterios que la SCJN ha establecido al respecto, concluyendo que cualquier regulación de requisitos o condiciones para la participación asociada a un proceso electoral debe ser establecida de forma objetiva y razonable sin imponer cargas injustificadas que puedan menoscabar el derecho de autoorganización de los partidos para ejercer su libertad de asociación, por lo que las normas y requisitos establecidas para la formación, registro y modificación de candidaturas comunes, no necesariamente se deben ajustar a las de las coaliciones, pues tal aspecto pudiera implicar la exigencia de cargas que menoscaben la libertad en la autoorganización de los partidos políticos.
A continuación, se sintetizarán los agravios en cada caso hechos valer por las partes demandantes de los presentes juicios, mismos que se ordenarán de conformidad con las temáticas señaladas en el apartado de la síntesis de la sentencia controvertida.
1. Límites de postulación en las candidaturas comunes
Agravios del PAC, actor del juicio de revisión SCM-JRC-29/2024.
El PAC señala que en la sentencia controvertida no se atendieron todos los argumentos que desplegó en su demanda local, sumado a que transgredió con los principios de certeza, legalidad, objetividad y legalidad, ya que validó la aprobación del convenio de la CC, donde se previó un porcentaje del 75% (setenta y cinco por ciento) de participación en el poder legislativo estatal, cuestión que, lejos de tratarse de una candidatura común, configura una coalición parcial.
Por otro lado, el promovente señala que los institutos políticos integrantes de la CC buscaron hacer un fraude a la ley, ya que su asociación implica una unidad de propósito, que es presentar una misma base ideológica y programática.
El PAC sustenta su argumento al señalar que tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral[12], como la SCJN, han establecido que las candidaturas comunes no pueden exceder de un 25% (veinticinco por ciento) del total de los cargos en una elección, y si se supera ese porcentaje se estaría frente a una coalición.
Por tanto, señala que el TET al definir la interpretación y alcance de las figuras de asociación política, solo atendió a su denominación, sin analizar los elementos fácticos y jurídicos que concurrieron en la conformación de las voluntades de los partidos integrantes de la CC.
Finalmente, el actor sostiene que, en caso de que los partidos integrantes de la CC deseen continuar con el porcentaje de participación que señalaron en su convenio, deberán modificar la modalidad de la asociación política para que funja como una coalición, o, en su caso, reducir el porcentaje de candidaturas que postularán.
Agravios del PRD, actor del juicio de revisión SCM-JRC-30/2024.
El PRD, aduce que la sentencia controvertida violenta los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, ya que en la demanda local que presentó, si bien citó diversos precedentes de la Sala Superior y de la SCJN relacionados con los límites porcentuales de participación en una candidatura común, esto lo hizo no para que se aplicaran tal cual, sino a fin de que el TET advirtiera las características que rigen en el régimen asociativo nacional entre figuras de participación política y su armonización a nivel local, lo cual no aconteció.
En ese sentido, el actor aduce que el Tribunal local no analizó debidamente su demanda, ya que la resolvió señalando que en el estado de Tlaxcala no hay límites en la postulación de candidaturas comunes, a diferencia de las entidades federativas que generaron los precedentes respectivos.
Por tanto, el actor se duele de que el TET haya realizado un estudio superficial de su impugnación, y determinara que toda restricción se enmarca en función de la libertad configurativa de las entidades federativas, aspecto que se aleja de una interpretación armónica y apegada a el régimen asociativo partidista nacional, ya que lo correcto habría sido que se estableciera un límite porcentual de postulaciones en una candidatura común, ya que:
Las candidaturas comunes no pueden desvincularse del régimen nacional de figuras asociativas, por lo que deben armonizarse con la figura de las coaliciones.
Los límites porcentuales de participación determinados por la SCJN y la Sala Superior deben servir como ejemplo para determinar que su establecimiento se realiza con base a un análisis objetivo y funcional, y no solamente como un sometimiento a las ocurrencias del legislador local.
Si bien el artículo 85, de la LGPP, señala que es facultad de las entidades federativas establecer en su normativa local distintas formas de participación o asociación de los partidos políticos para postular candidaturas, lo cierto es que dichas normas locales deben ser funcionales y armónicas con las coaliciones establecidas en la CPEM y en la LGPP, ya que la función de las candidaturas comunes no tienen como fin el evadir el régimen constitucional de asociación política.
La libertad configurativa de las entidades federativas no es absoluta, sino que se debe armonizar con las normas federales.
En ese tenor, el PRD señala que el TET dejó de indicar si el porcentaje de postulaciones de la CC implicó una identidad ideológico-política que pudiera generar que en realidad se haya formado una coalición; asimismo, aduce que no se analizó si el número de postulaciones fue objetivo y razonable, sumado a que la coincidencia de tantas candidaturas denota un actuar programático de los partidos integrantes de la CC basado en intereses políticos y partidistas, más allá de una coincidencia con las personas candidatas.
Finalmente, el partido señala que las candidaturas comunes no deben sustituir o evadir el régimen de coaliciones, ya que con esto se obtienen ventajas indebidas, como lo es, que cada partido integrante de la CC tenga sus propios recursos financieros para gastos de campaña en lugar de tener un límite como si fuera un solo partido, como funciona en las coaliciones, aspecto que denota una desventaja e inequidad en detrimento de las demás opciones políticas.
2. Vicios en el procedimiento de modificación del convenio de la candidatura común.
El PAN, actor del juicio de revisión SCM-JRC-31/2024, señala que la sentencia impugnada no fue exhaustiva ni congruente, ya que dejó de analizar adecuadamente los planteamientos y agravios que formuló en la instancia local, relacionados con diversos vicios acontecidos durante el procedimiento de modificación del convenio de la CC, en donde se dejó fuera al PT y, por tanto, se redistribuyó la asignación de distritos cuyas diputaciones corresponden postular a los institutos políticos integrantes de la CC.
Al respecto, el PAN señala que el TET fue omiso en desarrollar y dar respuesta a los siguientes agravios esgrimidos en su demanda local:
1. La separación del PT de la CC no se hizo conforme a la cláusula décimo novena del convenio, ya que nunca se exhibió un documento por el que se advirtiera que dicho instituto político notificara a la Comisión Coordinadora su separación de la candidatura común.
2. Los partidos integrantes de dicha candidatura común dejaron de desahogar el requerimiento que hizo el ITE, relativo a que se presentara el documento previsto en la cláusula décimo novena del convenio.
3. La modificación del convenio no fue aprobada por los órganos directivos de cada uno de los partidos integrantes de la CC, a pesar de que versó sobre aspectos sustanciales.
4. La modificación del convenio no derivó del cumplimiento de un requerimiento, sino que fue presentado espontáneamente, fuera del plazo para solicitar el registro de candidaturas comunes y, además, no se realizó de conformidad con las normas del convenio originalmente presentado, ya que no se presentó diversa documentación.
5. La cláusula octava del convenio permitía que la Comisión Coordinadora realizara modificaciones al propio convenio, sin embargo, el convenio aun no estaba aprobado ni vigente, ya que estaba pendiente de aprobarse y publicarse por el Consejo General del ITE[13], de ahí que no había nacido el supuesto que permitía la modificación por parte de la Comisión Coordinadora.
6. El artículo 279, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, establece que los convenios de candidaturas comunes solo pueden modificarse cuando hayan sido aprobados, y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, sumado a que las modificaciones no podrían implicar un cambio de modalidad que fue registrado por el ITE.
Finalmente, el PAN solicita que la Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en virtud de que ha trascurrido el plazo para presentar solicitudes de registro de candidaturas, y a fin de evitar retrasos, en plenitud de jurisdicción, analice agravios no estudiados por el TET, calificándolos de fundados y dejando sin efecto el registro de la CC realizado por el ITE.
De los agravios señalados por la parte actora, se advierte que se relacionan con dos temáticas.
1. Límites de postulación en las candidaturas comunes, y
2. Vicios en el procedimiento de modificación del convenio de la candidatura común.
Al respecto, el análisis de los agravios se realizará de conformidad con dichas temáticas, y en el orden señalado.
Finamente, conviene precisar antes de entrar al estudio de los agravios, que los argumentos de los partidos actores se analizarán a la luz de la naturaleza del juicio de revisión, que es de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, que indica que los juicios que nos ocupan deben resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por los accionantes, de acuerdo con lo que solicitan en sus escritos de demanda.
En la lógica del estricto derecho, uno de los aspectos que debe cuidar el órgano jurisdiccional es analizar el planteamiento de las partes en los términos y para los efectos que la propia formulante lo realiza, esto es, advirtiendo adecuadamente cuál o cuáles son los aspectos de la determinación impugnada que se buscan controvertir y las razones que se aportan para ello.
Ahora bien, en ese sentido es de apreciar que el PAC y el PRD plantean que la sentencia controvertida dejó de analizar los elementos fácticos y jurídicos del caso, así como argumentos que desplegaron en sus demandas locales, ya que, de haberlo hecho, el TET habría determinado que el alto porcentaje de postulaciones que se plantearon en el convenio de la CC, lejos de tratarse de una candidatura común, constituía una coalición de facto.
Por tanto, el PAC y el PRD argumentaron en sus demandas federales que el Tribunal local debió revocar el acuerdo 35 y establecer que los partidos políticos integrantes de la CC buscaron hacer un fraude a la ley, ya que su asociación implicó una unidad de propósito sobre la misma base ideológica y programática que va más allá de las candidaturas que se propondrían, de ahí que a pesar del hecho de que el legislador tlaxcalteca no haya establecido un límite de postulaciones para una candidatura común, se debió realizar una interpretación armónica y apegada al régimen asociativo partidista nacional, estableciéndose un límite porcentual de postulaciones en una candidatura común.
Finalmente, la parte promovente señaló que las candidaturas comunes no deben sustituir o evadir el régimen de coaliciones, ya que con esto se obtienen ventajas indebidas, como lo es, que cada partido integrante de la CC tenga sus propios recursos financieros para gastos de campaña en lugar de tener un límite como si fuera un solo partido, como funciona en las coaliciones, aspecto que denota una desventaja e inequidad en detrimento de las demás opciones políticas.
De los señalados motivos de disenso, es posible desprender que su reclamo está enfocado concretamente al aspecto relacionado con el rebase al 25% (veinticinco por ciento) de las candidaturas comunes que ha venido precisándose.
En consecuencia, esta Sala Regional analizará los argumentos presentados, con la restricción de no suplir las posibles deficiencias de estos, pero sí de interpretarlos en el marco de un juicio de estricto derecho.
Los agravios son infundados, porque, contrario a lo aducido por la parte promovente, al emitirse la resolución controvertida, el TET se apegó a los principios de certeza, legalidad, objetividad y exhaustividad, ya que para llegar a la determinación de declarar la ineficacia de los agravios locales aducidos por el PAC y el PRD, señaló lo siguiente:
1. En primer lugar, distinguió que las coaliciones y candidaturas comunes guardan diferencias especificas con base en lo dispuesto por el artículo 85, párrafo 5, de la LGPP, porque en las candidaturas comunes debe prevalecer la libertad configurativa estatal, ya que al tratarse de otras formas de participación o asociación, dicha facultad está expresamente conferida al orden legislativo local.
2. Con base en esa libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado de Tlaxcala para regular sus candidaturas comunes y al analizar que en el caso de la regulación normativa no se establecía un parámetro mínimo o máximo de postulación de candidaturas comunes arribó a la conclusión de que no podía establecerse que el máximo será en esta entidad de 25% (veinticinco por ciento).
3. También añadió que no sería dable obtener el referido parámetro de acciones de inconstitucionalidad en donde la Suprema Corte analizó preceptos de otras entidades federativas.
4. Que no resultaba legal introducir a las candidaturas comunes un requisito que no fue contemplado por la legislación del estado de Tlaxcala.
5. Resaltó que esa interpretación abona a la libertad de asociación de los partidos políticos, y fomenta la posibilidad de generar alianzas electorales y realizar estrategias políticas en pleno ejercicio de su derecho de auto organización dentro de los márgenes establecidos constitucional y legalmente.
6. Determinó que los actores partían de una premisa errónea al considerar que la CC, realmente era una coalición, ya que tal supuesto implicaría considerar que cualquier forma de asociación electoral que iguale o rebase un porcentaje de postulaciones en automático se convertiría en una coalición; cuestión que desvirtúa las diferencias y finalidades legales entre los distintos mecanismos de asociación partidista.
Así, es patente que el Tribunal local aportó las razones especiales, causas inmediatas y consideraciones específicas que le llevaron a determinar que el parámetro del 25% (veinticinco por ciento) de candidaturas comunes no podía adquirir vigencia en el caso particular del estado de Tlaxcala; por lo que, contrario a lo sostenido por el PAC y el PRD, no se pueden tener por actualizadas las deficiencias alegadas, porque el TET argumentó adecuadamente los razonamientos y consideraciones para establecer que, en el caso, el registro de la CC realizado por el ITE, específicamente el número de candidaturas que postulará, se apegó a derecho[14].
En ese sentido, esta Sala Regional determina que deviene infundado el agravio dirigido a cuestionar la validación que hizo el Tribunal local del registro del convenio de la CC, al estimar que dejó de analizar los elementos fácticos y jurídicos del caso, y de interpretar las normas y restricciones inherentes a las candidaturas comunes de manera armónica y apegada al régimen asociativo partidista nacional.
Para sustentar la calificativa anunciada, esta Sala Regional considera que resulta necesario partir del marco normativo relacionado con las formas da asociación de los partidos políticos tanto en el orden constitucional como legal y considerar después las premisas que se han delineado por la SCJN en algunas acciones de inconstitucionalidad destacadas y aplicables al caso.
Los artículos 41, Base I, y 116, fracción IV de la CPEUM, señala lo siguiente:
“Artículo 41. […].
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
(…).”
“Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
De las anteriores disposiciones constitucionales se desprende que los partidos políticos son entidades de interés público y es la ley la fuente formal que debe determinar las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
La exigencia fundamental de que las normas y requisitos para la participación política a través de partidos deba estar atribuida exclusivamente en el orden legal, tiene su razón de ser en que los partidos políticos son esencialmente institutos que tienen como fin promover la participación de la sociedad en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de personas ciudadanas, hacer posible el acceso de éstas al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo.
Así la disposición fundamental en nuestro orden jurídico consigna que debe ser el poder legislativo, en sentido formal y material quien pueda establecer las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos y la intervención que tendrán en el proceso electoral respectivo; por supuesto entendiendo la legislación que corresponda conforme a sus atribuciones y competencias.
En ese sentido, por disposición del órgano reformador de la Constitución Federal, las legislaturas federal y locales, respectivamente deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en las disposiciones constitucionales correspondientes.
En este sentido es importante resaltar que la libertad de asociación que tutela el artículo 9, de la Constitución Federal, y que rige también para efectos políticos (pues se refiere al derecho que tiene la ciudadanía para tomar parte en los asuntos políticos del país y asociarse para tales efectos), comprende necesariamente el de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de la ciudadanía para hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, pero a su vez también se refiere a la potestad eminentemente legal para establecer las formas de participación que pueden adoptar los partidos políticos.
En ese sentido, el artículo 95, de la Constitución local, determina, entre diversas cuestiones, lo siguiente:
“Artículo 95
[…]
Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen..
[…]
Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.
[…]”
La norma transcrita es clara en establecer que igualmente en el contexto constitucional local se concibe que los partidos políticos podrán formar candidaturas comunes en los términos que lo señale la ley.
Al efecto conviene precisar que las coaliciones y las candidaturas comunes constituyen dos formas de participación electoral que permiten a los partidos políticos unirse para postular candidaturas.
Para el examen que nos ocupa, resulta necesario aludir a lo que en materia de coaliciones ordena la LGPP, en su Título Noveno, Capítulo II, artículos 87 y 88 que se reproducen a continuación:
“CAPÍTULO II
De las Coaliciones
Artículo 87.
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.
7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.
10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección”.
“Artículo 88.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral”.
[…]”.
Por otro lado, el artículo 85, numeral 5 de la misma LGPP[15], prevé que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidaturas.
Así, en el régimen relativo al estado de Tlaxcala, las candidaturas comunes se regulan en la Ley de partidos estatal la siguiente forma:
Artículo 130. Los partidos políticos podrán constituir:
I. Frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes;
II. Candidaturas Comunes entre dos o más partidos políticos, con relación a un mismo candidato, para determinado tipo de elección y usando un emblema común, y
III. Fusiones de dos o más partidos políticos estatales para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ello.
Artículo 136. Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, por el principio de mayoría relativa.
Artículo 137. Los partidos políticos deberán suscribir un convenio de candidatura común, mismo que deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto, para su aprobación, hasta quince días antes del inicio del registro de candidatos de la elección de que se trate. El convenio deberá contener:
I. Denominación de los partidos políticos que lo suscriban, así como el tipo de elección del que se trate;
II. Emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que se participe;
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. La forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público;
VI. Las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General competente;
VII. La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral, y
VIII. Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección correspondiente.
Artículo 138. El Consejo General del Instituto dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud del registro del convenio común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil, penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
Los votos que se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.
En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
Del contenido del marco normativo anterior es posible arribar a la conclusión que el diseño normativo a través del cual pueden participar los partidos políticos en los procesos electorales y concretamente las posibilidades participar en forma unitaria o conjunta con otros partidos es de naturaleza primariamente legal porque la norma constitucional federal la ha concebido como una facultad exclusiva para el orden legislativo, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Pero además, es también dable establecer que la interpretación que se haga de ese modelo normativo habrá de privilegiar que las posibilidades de participación no sean restringidas por fuentes de orden distinto al contexto legal, pues si precisamente la legislatura tiene una facultad explícita para diseñar esas formas de participación es patente también que no puede ser un ente ajeno al orden legislativo el que transfiera alguna restricción o disminución a la potencialidad concebida por el poder legislativo.
b) Interpretación de la SCJN en torno a las candidaturas comunes.
Al efecto, la SCJN, a través de múltiples precedentes, ha abordado no sólo la figura jurídica de las coaliciones sino también la modalidad de candidaturas comunes[16].
En este contexto, ha establecido que tanto las coaliciones como las candidaturas comunes comparten la característica de constituir una asociación temporal entre dos o más partidos políticos, con el objetivo de participar de manera conjunta en el proceso electoral y presentar un candidato único, buscando de esta manera optimizar sus oportunidades de éxito electoral.
La SCJN ha subrayado una distinción puntual entre estas dos modalidades de asociación electoral: en las candidaturas comunes, la colaboración se limita a la nominación de una misma candidatura sin que ello implique una fusión total de los partidos, manteniendo cada uno su identidad y prerrogativas individuales; mientras que, en las coaliciones, los partidos actúan prácticamente como una única entidad, lo cual tiene consecuencias directas en aspectos como las prerrogativas electorales que cada partido conserva o comparte.
Asimismo, es preciso referir que la SCJN diferenció entre las candidaturas comunes y las coaliciones en lo que respecta a la propuesta política presentada al electorado[17].
En este sentido, nuestro Alto Tribunal destacó que, en el marco de las candidaturas comunes, no es requisito que los partidos políticos que participan ofrezcan una plataforma electoral uniforme, lo que contrasta con las coaliciones, donde los partidos, a pesar de sus posibles diferencias, acuerdan una propuesta política común e identificable, como resultado del acuerdo de coalición. Así, mientras que en las coaliciones se presenta una visión unificada ante el electorado, en las candidaturas comunes se permite a cada partido preservar su identidad y sus propuestas electorales distintivas.
A partir de lo expuesto, la Sala Superior[18] ha establecido que la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política. Este derecho de autoorganización permite a los partidos políticos determinar la forma en que participarán en los procesos electorales, incluida la posibilidad de formar coaliciones o candidaturas comunes, con el fin de fortalecer su presencia y representación en dichos procesos.
Este principio resalta la importancia de garantizar que los partidos políticos tengan la capacidad de adaptarse y responder a las dinámicas electorales, promoviendo así un sistema político más inclusivo y representativo, que respeta y fomenta la diversidad de opiniones y estrategias políticas dentro del marco democrático.
Al efecto, la Sala Superior ha determinado también que, si bien la libertad de autoorganización otorga un amplio margen de autonomía a los partidos políticos para formar alianzas con fines electorales, no elimina la potestad de los órganos legislativos y electorales de establecer procedimientos y criterios normativos que los partidos deben cumplir para participar efectivamente en elecciones mediante dichas alianzas.
Ahora bien, para los efectos del presente asunto es preciso señalar que la Sala Superior ha sostenido que cualquier regulación de los requisitos y condiciones para la participación asociada en el proceso electoral debe ser establecida de forma objetiva y razonable, garantizando que no se impongan cargas desproporcionadas ni discriminaciones injustificadas que puedan menoscabar el derecho de autoorganización de los partidos.
Dicho de otro modo, las normas que rigen las alianzas políticas deben diseñarse de manera que promuevan un equilibrio entre la necesidad de ordenar el espacio electoral y el respeto por la autonomía y las estrategias de colaboración entre partidos.
En este sentido, la regulación debe evitar imposiciones que, por su arbitrariedad, puedan anular efectivamente la capacidad de los partidos para ejercer su libertad de asociación en el contexto electoral, impidiendo así una expresión plena y diversa del pluralismo político que es esencial para el funcionamiento de una democracia representativa.
c) Libertad de configuración legislativa en la conformación de candidaturas comunes.
La libertad de configuración legislativa es un principio fundamental en el federalismo mexicano, permitiendo a cada entidad federativa establecer sus propias normas en ciertos ámbitos, incluido el electoral, dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley federales. Este principio asegura que las entidades federativas puedan adaptar su normatividad a las peculiaridades locales, respetando siempre los principios democráticos y los derechos fundamentales.
En el caso del estado de Tlaxcala, como se puede advertir de la legislación transcrita, no se establece un límite específico de postulaciones en la formación de candidaturas comunes, lo que denota que la legislatura local concibió la necesidad de establecer un margen de asociación política amplio en el contexto de las candidaturas comunes, al no fijarlo a partir de un parámetro restrictivo o acotante.
Siguiendo los precedentes de la SCJN y la Sala Superior, es fundamental privilegiar tanto la libertad de configuración legislativa de cada entidad como el derecho a la autoorganización de los partidos políticos, especialmente en aspectos donde la y el legislador ha decidido no imponer restricciones específicas. Por tanto, la ausencia de un límite normativo para las candidaturas comunes en el estado de Tlaxcala debe interpretarse como una manifestación de esta libertad, la cual busca adaptar el marco electoral a las necesidades y particularidades locales sin comprometer los principios democráticos o los derechos de la ciudadanía.
Esta Sala Regional reconoce que, en casos donde la legislación local no establece límites o restricciones específicas para ciertas figuras electorales, no corresponde a los órganos jurisdiccionales crear dichos límites, salvo que la ausencia de estos ponga en riesgo los principios democráticos o los derechos fundamentales.
Al efecto, de las acciones de inconstitucionalidad citadas se desprende que el ejercicio de libertad configurativa encuentra los siguientes límites:
No violar un precepto constitucional, debiendo respetar la decisión de la ciudadanía, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común.
Que la ciudadanía tenga la posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
Que no genere inequidad en la contienda, ya que todos los partidos deben estar en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas.
En el contexto actual, es preciso señalar que de la normativa citada y los precedentes de la SCJN y de la Sala Superior que han analizado las figuras en estudio, es posible advertir, en primer lugar, que no existe ninguna prohibición para que en el estado de Tlaxcala el Congreso Local, bajo una libre facultad de configuración legislativa, estableciera la figura de la candidatura común para que los partidos políticos ejerzan su participación en las elecciones.
Similar criterio estableció la SCJN al determinar en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas lo siguiente:
“En este sentido, este Tribunal Pleno observa que la figura de asociación política denominada como “candidatura común” encuentra diferencias con la denominada “coalición” prevista en el artículo 87 párrafo segundo de la Ley General de Partidos[19]. Así, derivado de una interpretación armónica y sistemática del artículo 116 fracción IV de la Constitución Federal en conexión con el artículo 85 párrafo quinto[20] de la citada Ley General es posible advertir que los Congresos de las entidades federativas gozan de una libre facultad de configuración legislativa para establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos, en el caso: la figura de la Candidatura Común, se encuentra reconocida tanto el artículo 12 párrafo tercero de la Constitución Local, como en el numeral 75 del Código Electoral del Estado de México como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas.
…”
En ese orden, a la luz de la normativa que regula la participación electoral de los partidos políticos en los procesos electorales en el estado de Tlaxcala se desprende que no es dable establecer un límite porcentual de postulaciones para la participación de candidaturas comunes, ya que las leyes electorales de dicha entidad federativa no establecen tal aspecto.
En segundo plano, tampoco se advierte que la formación de candidaturas comunes sin un límite específico en el estado de Tlaxcala transgreda los principios de certeza, objetividad y autenticidad del proceso electoral[21]. Ello toda vez que las reglas establecidas por la legislatura local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión de la ciudadanía, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto se dirigirá a la misma fuerza política.
Además de lo anterior, esa concepción amplia para erigir candidaturas comunes no genera inequidad o desigualdad en la contienda, pues todos los partidos con registro o acreditación ante el Instituto local se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual por supuesto atendiendo a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-.
La facultad de las entidades federativas para regular las formas de participación electoral, dentro de los límites constitucionales y legales, es esencial para el desarrollo democrático y la adecuada representación de las particularidades locales en el proceso electoral.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional destaca la importancia de respetar la libertad de configuración legislativa del estado de Tlaxcala, como ha sido determinado por el máximo tribunal del país en diversas acciones de inconstitucionalidad.
Al respecto, la SCJN ha establecido consistentemente que las entidades federativas gozan de la facultad para determinar las modalidades de asociación política, incluyendo las candidaturas comunes, dentro de los límites que el marco constitucional federal les otorga.
El desarrollo jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal ha validado estos marcos normativos a través de diversos fallos, que se detallan a continuación para mejor ilustración:
Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas (Puebla): En un enfoque amplio, la SCJN sostuvo que la determinación de un porcentaje específico no era necesario, considerando incluso constitucional la posibilidad de una postulación total de candidaturas comunes. Este fallo destaca la flexibilidad que el marco constitucional otorga a las entidades federativas para la configuración de sus sistemas electorales.
Acción de Inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas (Estado de México): La SCJN ratificó la constitucionalidad de un límite de postulación del 33% (treinta y tres por ciento), reafirmando la capacidad normativa de las entidades para configurar los porcentajes de candidaturas comunes en concordancia con sus particularidades electorales.
Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas (Oaxaca): la SCJN avaló un límite de postulación del 25% (veinticinco por ciento), estableciendo un precedente en el cual se reconoce la potestad de las entidades federativas para determinar los umbrales de participación electoral.
Los anteriores precedentes son ilustrativos de que en el sistema jurídico mexicano son las entidades federativas, las que con su libertad de configuración pueden trazar un porcentaje mínimo o no, en lo que respecta a la participación a través de candidaturas comunes, y que en la visión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha partido precisamente de ese enfoque, en el cual se han validado en algunos casos, una participación total a través de candidaturas comunes, incluso cuando esta conviva con una coalición y en otras se ha concebido un parámetro restrictivo menor, pero siempre acorde con la línea que disponga la legislación local.
En lo concerniente al estado de Tlaxcala, la ausencia de un porcentaje específico para la conformación de candidaturas comunes subraya la libertad de configuración legislativa de la entidad. Esta disposición legislativa debe interpretarse como un reconocimiento a la libertad de autoorganización de los partidos políticos, permitiendo, de esta manera, una flexibilidad y adaptabilidad en las estrategias electorales dentro del marco de la ley.
Este criterio se encuentra sustentado por el desarrollo jurisprudencial de la SCJN, la cual ha validado tanto la totalidad como porcentajes específicos menores en la integración de candidaturas comunes en diferentes entidades federativas, sin que esto contravenga principios constitucionales.
Atento a ello, se reitera que la regulación de las candidaturas comunes, incluyendo la determinación de su alcance porcentual, recae sobre las legislaturas locales, quienes deben garantizar que tal regulación no menoscabe los derechos político-electorales de la ciudadanía ni los principios de equidad, certeza y transparencia en el proceso electoral.
En ese orden, se considera relevante destacar que esta Sala Regional comparte lo determinado por el Tribunal local, en relación a que si la legislación no impide que dos o más partidos políticos participen por medio de una candidatura común para un determinado número de cargos que rebasa el 25 % (veinticinco por ciento) de los cargos, implementar dicha restricción en sede jurisdiccional implicaría una afectación a diversos principios y derechos de rango constitucional.
En primer lugar, porque afectaría los derechos de autoorganización y asociación política de los partidos políticos, además de certeza y seguridad jurídica porque se trata de una restricción no prevista en la legislación, y que tampoco se desprende del texto constitucional.
Además, afectaría las estrategias electorales de los partidos políticos. Como ya se señaló, existen diferencias importantes entre la figura de una coalición y una candidatura común, de forma que los partidos políticos tienen sus propios intereses, estrategias y margen de maniobra para poder decidir qué tipo de asociación electoral celebrar, siempre y cuando se sujeten a los principios y estándares previstos en la legislación aplicable.
Sin embargo, precisamente porque existen diferencias importantes entre ambas figuras, y la legislación aplicable no impone un límite para el número de cargos al que dos o más partidos políticos pueden participar por medio de una candidatura común, se considera que no existe sustento para acceder a la pretensión del PAC y el PRD, porque afectaría la posibilidad de los partidos políticos de decidir con base en qué figura participar, cuando cada partido político tiene sus propias estrategias para recurrir a una u otra forma de asociación electoral, por lo que implicaría una restricción injustificada.
Además, no existe una base lógica-jurídica para acceder a la pretensión de los institutos políticos accionantes, porque implicaría asumir que una candidatura común y una coalición son una misma figura, excepto por el número de cargos en el que participarán conjuntamente.
En efecto, tal y como lo determinó el TET en la resolución controvertida, acceder a la pretensión del PAC y el PRD implicaría asumir que, dado que el límite mínimo por el cual dos o más partidos políticos pueden coaligarse es si postulan el 25 % (veinticinco por ciento) de los cargos de una misma elección, entonces cualquier forma de asociación electoral que iguale o rebase este porcentaje en automático se convierte en una coalición.
Lo anterior no guarda lógica con la diferencia que existe entre ambas figuras de asociación electoral, de forma que se estaría reduciendo su diferencia a un porcentaje de participación, lo cual desvirtúa toda la diferencia que existe entre ambas figuras y la voluntad de la legislatura del estado de Tlaxcala que al regularlas, no previó expresamente la prohibición que ahora los accionantes pretenden sea introducida por los tribunales electorales.
Así, para esta Sala Regional resulta válido que dos o más partidos políticos participen por medio de una candidatura común, a pesar de que esto exceda el 25 % (veinticinco por ciento) de los cargos, porque si la legislación no establece ese límite, implica que los partidos políticos tienen libertad para decidir a qué forma de asociación electoral recurrir, reconociendo que precisamente las diferencias entre ambas figuras son lo que interesará a cada partido político. De esta forma, asumir que cualquier candidatura común que rebase el 25 % (veinticinco por ciento) de los cargos es una coalición de facto implica desconocer todas las diferencias que existen entre ambas figuras.
Como se observa, no existe una base jurídica en la pretensión del PAC y el PRD, sumado a que si la legislatura local no estableció una restricción respecto del número de cargos al que pueden participar los partidos políticos mediante una candidatura común, implementar dicha restricción en sede jurisdiccional implicaría una afectación a diversos principios y derechos de rango constitucional.
Sumado a lo anterior, se considera que el PAC y el PRD no señalan en sus demandas algún elemento fáctico o jurídico adicional al número de candidaturas postuladas por la CC, por el que demuestren que la asociación partidista haya tenido como fin formar una unidad de propósito sobre la misma base ideológica y programática que va más allá de las candidaturas que se propondrían, por lo que, como se ha determinado, no resulta dable considerar que el mecanismo determinado por los institutos políticos integrantes de la CC, haya actualizado de facto una coalición y, por tanto, un fraude a la ley.
Por otro lado, tampoco se considera que el hecho de que las candidaturas comunes se regulen de manera distinta a las coaliciones implique una desventaja o inequidad como lo aducen los accionantes, específicamente en términos financieros, ya que el PRD señala que la CC obtiene ventajas indebidas, ya que cada partido que la integra cuenta con recursos para gastos de campaña propios en lugar de tener un límite como si fuera un solo partido, como funciona en las coaliciones.
Lo anterior ya que, si bien las candidaturas comunes no se sujetan a algunas restricciones y requisitos que corresponden a las coaliciones, lo cierto es que sí tienen otras obligaciones a cumplir como partidos políticos que conservan su individualidad, pero que postulan de manera conjunta una candidatura.
Al respecto, en el artículo 137, de la Ley de partidos estatal, se señala que en el convenio de candidatura común que los institutos políticos determinen, se deberán precisar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los institutos políticos para gastos de campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General del Instituto local.
Por tanto, como se indica en la ley, si bien las candidaturas comunes cuentan con diferencias sustanciales respecto a las coaliciones en la manera en que se ejercen y comprueban gastos de campaña, lo cierto es que en la normativa del Estado de Tlaxcala sí se señalan diversas obligaciones que los partidos integrantes de, en su caso, la CC deben acatar.
En consecuencia, de lo señalado en la Ley de partidos estatal, se considera que las diferencias normativas y de facto que se actualizan entre las figuras asociativas por las que los institutos políticos pueden optar, no se traducen en la obtención de ventajas indebidas, ya que la libertad que se otorga a las candidaturas comunes para pactar en sus convenio la manera en que se distribuirán las aportaciones para gastos de campaña de cada instituto político, implica que, a su vez, se respeten los topes de gastos de campaña determinados por el ITE, cuestión que fue determinada por el Congreso tlaxcalteca en ejercicio de su libertad de configuración legislativa.
Sumado a que la totalidad de los partidos políticos que participarán el proceso electoral 2023-2024 en el estado de Tlaxcala, bien pudieron optar por ejercer su derecho a integrar una candidatura común, por lo que no se violentan los principios de igualdad y equidad en la contienda.
En el contexto descrito, se concluye que las aseveraciones del PAC y el PRD respecto a la invalidez del convenio de candidaturas comunes por exceder un porcentaje no establecido legalmente, así como su interpretación restrictiva sobre el régimen nacional de figuras asociativas para los partidos políticos, son infundadas.
Por otro lado, como se explicará enseguida, los agravios esgrimidos por el PAN devienen fundados, pero a la postre inoperantes, ya que si bien la autoridad responsable dejó de analizar algunos de los motivos de disenso planteados ante la instancia local, lo cierto es que tal aspecto no genera que se acoja la pretensión del accionante.
Al respecto, el PAN aduce que el TET dejó de analizar los siguientes motivos de disenso que planteó en su demanda local:
1. La separación del PT de la CC no se hizo conforme a la cláusula décimo novena del convenio, ya que nunca se exhibió un documento por el que se advirtiera que dicho instituto político notificara a la Comisión Coordinadora su separación de la candidatura común.
2. Los partidos integrantes de dicha candidatura común dejaron de desahogar el requerimiento que hizo el ITE, relativo a que se presentara el documento previsto en la cláusula décimo novena del convenio.
3. La modificación del convenio no fue aprobada por los órganos directivos de cada uno de los partidos integrantes de la CC, a pesar de que versó sobre aspectos sustanciales.
4. La modificación del convenio no derivó del cumplimiento de un requerimiento, sino que fue presentado espontáneamente, fuera del plazo para solicitar el registro de candidaturas comunes y, además, no se realizó de conformidad con las normas del convenio originalmente presentado, ya que no se presentó diversa documentación.
5. La cláusula octava del convenio permitía que la Comisión Coordinadora realizara modificaciones al propio convenio, sin embargo, el convenio aun no estaba aprobado ni vigente, ya que estaba pendiente de aprobarse y publicarse por el Consejo General del ITE[22], de ahí que no había nacido el supuesto que permitía la modificación por parte de la Comisión Coordinadora.
6. El artículo 279, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, establece que los convenios de candidaturas comunes solo pueden modificarse cuando hayan sido aprobados, y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, sumado a que las modificaciones no podrían implicar un cambio de modalidad que fue registrado por el ITE.
Al respecto, de la resolución impugnada, cuya síntesis se ha señalado en apartados anteriores de la presente resolución, es dable considerar que el TET no analizó de manera frontal, exhaustiva y congruente los motivos de disenso listados.
De ahí que resulte fundado el argumento planteado por el PAN ante esta instancia federal.
Sin embargo, como se adelantó, a pesar de lo fundado del agravio, a la postre deviene inoperante.
Dicha inoperancia radica en que los argumentos que el actor manifestó ante la instancia estatal no resultan eficaces como para alcanzar su pretensión.
A fin de desarrollar la anunciada calificativa de los agravios, se considera pertinente señalar una síntesis de los actos que resultan relevantes para el análisis del asunto y que se llevaron a cabo por los partidos integrantes de la CC, el PT, y el ITE, previo a la emisión del acuerdo 35, mismos que se desprenden de autos.
1. El veintiocho de febrero, el ITE recibió la solicitud de registro de Candidatura Común denominada “Sigamos Haciendo Historia en Tlaxcala”, para postular candidaturas en la elección de Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa, que integrarán la LXV Legislatura del Congreso del estado de Tlaxcala, que pretendían celebrar los partidos políticos con registro nacional, MORENA, PT y PVEM, así como los institutos políticos con registro estatal, Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, Fuerza por México Tlaxcala y Nueva Alianza Tlaxcala; en dicha solicitud de precisó que la representación propietaria de MORENA acreditada ante el ITE, fungiría como la representación legal de la Candidatura Común.
2. El nueve de marzo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del ITE, presentó una solicitud de modificación del convenio de candidatura, en la que se determinó dejar fuera de la candidatura común al PT y, por tanto, redistribuir la asignación de distritos cuyas diputaciones corresponderán postular a los institutos políticos que sigan siendo integrantes de la figura asociativa.
3. El doce de marzo, la secretaria ejecutiva del Instituto local requirió a los integrantes de la Comisión Coordinadora, a fin de que remitieran el documento previsto en la cláusula décimo novena del convenio de la candidatura común[23], o en su caso, manifestara lo que a su derecho conviniera.
4. El trece de marzo, los representantes de los partidos políticos MORENA, PVEM, Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, Fuerza por México Tlaxcala y Nueva Alianza Tlaxcala, presentaron escritos ante el ITE, por el que pretendieron desahogar el requerimiento efectuado, señalando lo siguiente:
a. La Comisión Coordinadora es el máximo órgano de dirección y su toma de decisiones es validada por la mayoría del voto ponderado.
b. En la primera reunión de la Comisión Coordinadora, se deliberó realizar modificaciones al convenio de candidatura común con base en las facultades señaladas en la cláusula octava[24] del mismo documento; destacando que la modificación a la cláusula tercera, concerniente a los partidos políticos que integran la candidatura común, no se trató del supuesto establecido en la cláusula décimo novena.
c. Finalmente, adjuntaron la convocatoria a la reunión de la Comisión Coordinadora, el acta, la lista de asistencia y el convenio de candidatura común modificado.
5. El trece de marzo, la secretaria ejecutiva del ITE emitió un oficio por el que dio vista al Comité Ejecutivo Nacional del PT con los escritos precisados en el numeral anterior, signados por los partidos políticos integrantes de la CC.
6. El catorce de marzo, se recibió en el ITE, el escrito signado por integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional y la Comisión Ejecutiva Nacional del PT, por el que desahogaron la vista que se concedió a dicho instituto político; al respecto, indicaron lo siguiente:
a. Manifestaron su conformidad respecto a la modificación al convenio de candidatura común, expresando que dicha adecuación fue realizada conforme a lo establecido en el convenio originalmente presentado.
b. Señalaron que la Comisión Coordinadora es el máximo órgano de dirección de la candidatura común, y que las modificaciones al convenio se realizaron por mayoría de votos y tuvieron sustento en la cláusula octava de ese instrumento.
c. Expresaron que la modificación del convenio de la candidatura común dejó sin efectos la suscripción del convenio originalmente presentado por parte del PT; aludiendo que la decisión de su separación derivó de un análisis y revisión exhaustiva de sus estrategias.
d. Finalmente, estimaron que no era necesario ratificar la decisión de separarse de la candidatura común; sin embargo, indicando que, de considerase necesario, lo ratificaban mediante el escrito presentado.
7. Finalmente, el quince de marzo, el Consejo General del ITE emitió el acuerdo 35, por el que declaró procedente el registro del convenio de la CC, lo anterior al considerar, en lo que interesa, lo siguiente:
a. La solicitud de modificación del convenio de candidatura común fue aprobada de conformidad con lo establecido en el propio convenio;
b. No existe previsión legal expresa que establezca que una vez firmado y presentado el convenio de candidatura común, los partidos integrantes no puedan retirarse, separarse y/o renunciar al mismo;
c. Conforme al derecho de autoorganización del que gozan los institutos políticos, el PT podía retirarse de la candidatura común[25], lo que le permitió decidir la manera en la que participan en las elecciones y la estrategia política que adoptaría;
d. Acorde al convenio de la candidatura común originalmente presentado y posteriormente modificado, la Comisión Coordinadora es el máximo órgano de dirección de la candidatura común, que está a cargo de, entre otras facultades, resolver lo no estipulado en el documento en cita[26].
e. Cinco de los seis partidos políticos que originalmente suscribieron el convenio de la candidatura común, fueron quienes solicitaron la modificación del mismo, sumado a que el PT, quien se retiró de dicho mecanismo de asociación, ratificó su deseo de quedar fuera de la candidatura común.
f. De los documentos entregados por los institutos políticos al solicitar el registro del convenio de la candidatura común, así como la modificación del mismo, se concluye que se cumplieron los requisitos legales relativos al registro de candidaturas comunes.
Ahora, en su demanda local, el PAN sostuvo que la separación del PT de la candidatura común no se realizó conforme a la cláusula décimo novena del convenio, ya que nunca se exhibió un documento por el que se advirtiera que dicho instituto político notificara ante la Comisión Coordinadora su separación de la candidatura común.
Al respecto, como se ha reseñado, el ITE indicó que la solicitud de modificación del convenio de candidatura común fue aprobada de conformidad con lo establecido en el propio convenio; sumado a que es un derecho de todo instituto político el determinar retirarse, separarse y/o renunciar a los mecanismos de asociación política que hayan conformado con otros partidos políticos.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que una exigencia dirigida a la candidatura común para que remitiera el documento señalado en la cláusula décimo novena del convenio respectivo, implicaría imponer requisitos y exigencias que, implícitamente conllevaría privilegiar formalidades que no adquieren un impacto sustancial, lo que menoscabaría derechos que los partidos políticos tienen constitucional y legalmente previstos, distorsionando con ello la libertad de asociación que gozan.
Por tanto, si bien, esta Sala parte del hecho de que, en principio los partidos políticos que forman una candidatura común deben sujetar su marco de actuación a lo que se pacta en el convenio, lo cierto es que, en el caso, se estima que el hecho de que el PT no haya notificado a la Comisión Coordinadora, tal y como lo señala la cláusula décimo novena del convenio, respecto de su decisión de abandonar la CC no podía ser motivo de negar la procedencia de la propia CC.
Lo anterior, porque se estaría condicionando la posibilidad de los partidos políticos de participar de forma asociada en el proceso electoral, al cumplimiento de procedimientos formales previstos en su propia normativa interna para poder gozar de las más fundamentales prerrogativas que le son conferidas, aspecto que, para esta Sala Regional, podría hacer nugatoria las finalidades de los partidos políticos, mismas que, al tratarse de entidades de interés público, implican que:
Promuevan la participación del pueblo en la vida democrática;
Fomenten el principio de paridad de género;
Contribuyan a la integración de los órganos de representación política,
Hacer posible el acceso al ejercicio del poder público,
Se asocien con otros institutos políticos a fin de cumplir alguno de los fines anteriormente señalados.
Por tanto, la ineficacia del motivo de disenso del PAN descansa en que no resulta dable anteponer el cumplimiento de la hipótesis prevista en la cláusula décimo novena del convenio de la candidatura común, en detrimento de los derechos fundamentales de los que gozan todos los partidos políticos, aspecto que resulta apegado al artículo 17, de la CPEUM, el cual señala, entre diversas cuestiones, que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Además, se considera relevante destacar que el ITE garantizó que todos los partidos integrantes de la CC estuvieran de acuerdo con la modificación solicitada, consistente en que el PT dejara de formar parte de la CC. Con esto, se evidencia que el acuerdo 35 estuvo debidamente fundado y motivado, porque garantizó la posibilidad de que todos los partidos políticos mostraran su acuerdo con las modificaciones solicitadas, señalando, además, que no existía alguna previsión legal que impidiera a un partido político retirarse de una candidatura común, en términos de lo que solicitó el PT.
Sumado a lo anterior, se considera que la ineficacia de los motivos de disenso que el PAN esgrimió ante la instancia local no genera un menoscabo en sus derechos, ya que el hecho de que una norma interna prevista en un convenio de candidatura común de la cual no forma parte sea inobservada, solo podría afectar a la militancia o a los institutos políticos que la conforman[27].
Por otro lado, también resulta ineficaz el motivo de disenso por el que el actor se dolió, relacionado con que la modificación del convenio no fue aprobada por los órganos directivos de cada uno de los partidos integrantes de la CC.
Lo anterior, ya que, como se estableció tanto en la sentencia controvertida, como en la presente resolución, existen diferencias sustanciales entre una coalición y una candidatura común, ya que en las candidaturas comunes los partidos políticos conservan su identidad y no es requisito que los partidos políticos que la integran ofrezcan una plataforma electoral uniforme, lo que contrasta con las coaliciones, donde los partidos, a pesar de sus posibles diferencias, acuerdan una propuesta política común, unificada e identificable, como resultado del acuerdo de coalición.
En ese sentido, se estima que el promovente partió de una premisa errónea de considerar que cualquier modificación que se haga a un convenio de candidatura común podría generar un menoscabo o mutación a las prerrogativas de la totalidad de los partidos que la integran, y que tal aspecto implica que resulte indispensable que toda modificación sea aprobada por los órganos directivos de cada instituto político que la integra.
Lo anterior, ya que en una candidatura común, los institutos políticos solamente se vinculan entre sí mediante la postulación conjunta de la o las personas que acuerden, pero no comparten plataforma electoral.
Así, en el caso, los partidos políticos MORENA, PVEM, Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, Fuerza por México Tlaxcala y Nueva Alianza Tlaxcala, presentaron (junto con el PT) un convenio de candidatura común en donde se sujetaron a reglas para que, de manera conjunta, postulan a personas candidatas para ocupar diputaciones en el Congreso local.
Posteriormente, mediante una solicitud presentada por el representante de la propia asociación partidista, pidieron al ITE que se modificara el convenio de candidatura común originalmente presentado para los siguientes efectos:
I. Que el PT se retirara de la candidatura común.
II. Que las postulaciones relativas a los distritos 11 (Huamantla) y 13 (Zacatelco), en lugar de corresponder al PT, corresponderían a Fuerza por México Tlaxcala y a Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, respectivamente.
Por tanto, dicha modificación, lejos de restar o disminuir derechos de los partidos políticos integrantes de la CC, solamente generaron que uno de los partidos dejara de pertenecer a dicha figura asociativa, y que dos partidos políticos (Fuerza por México Tlaxcala y a Redes Sociales Progresistas Tlaxcala) tuvieran la oportunidad de postular candidaturas en dos distritos que antes estaban reservados para el PT.
En ese sentido, en el caso concreto, tomando en cuenta que el mecanismo de asociación determinado (candidatura común), y la materia de la modificación del convenio, es dable determinar que el convenio de candidatura común originalmente presentado y signado por los órganos directivos de los partidos políticos MORENA, PVEM, Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, Fuerza por México Tlaxcala y Nueva Alianza Tlaxcala no sufrió modificaciones o alteraciones de la entidad suficiente como para que fuera necesario que dichos órganos ratificaran o signaran la respectiva solicitud de modificación.
Además, debe resaltarse que en desahogo a una vista concedida por el Instituto local, los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional y de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT, órganos directivos de ese instituto político, manifestaron estar de acuerdo con su salida de la candidatura común.
Por tanto, lo infundado del agravio descansa en que, contrario a lo señalado por el PAN, no resultaba dable exigir que los órganos directivos de cada instituto político integrante de la CC manifestaran su conformidad con la solicitud de modificación presentada por el representante de MORENA, quien también fungía como representante de la Comisión Coordinadora.
Además, debe resaltarse que el Acuerdo 35 fue emitido el quince de marzo, y que solamente los partidos políticos PAC, PRD y PAN lo controvirtieron, aspecto que revela que, en principio, los institutos políticos integrantes de la CC avalaron que se declarara la procedencia de la candidatura común en los términos presentados mediante la modificación del convenio respectivo.
Por otro lado, esta Sala Regional estima que también resulta imprecisa la aseveración que el PAN realizó ante la instancia local, relativa a que la modificación del convenio de candidatura común se realizó de manera extemporánea, pues fue presentada una vez que ya había vencido el plazo para presentar solicitudes de registro de convenios de candidaturas comunes.
Lo anterior ya que, como se ha indicado, la solicitud de modificación, lejos de guardar similitudes con la primer petición de registro del convenio de candidatura común, solamente estableció cambios motivados por la salida del PT de la figura asociativa.
De ahí que no pueda considerarse que el ejercicio del permanente derecho de un partido político -como lo es el que deje de pertenecer a una candidatura común-, cuente con elementos o características que permitan estimar que la solicitud de modificación debió presentarse dentro del plazo previsto en el calendario electoral para la presentación de las primeras solicitudes para el registro de un convenio de candidatura común.
Finalmente, también resulta ineficaz el agravio por el que el promovente indicó que las modificaciones a convenios de candidaturas comunes solo podían realizarse hasta que el convenio originalmente presentado se encontrara aprobado y vigente, y si el ITE así lo requiere.
Lo anterior, ya que a diferencia de lo señalado por el promovente, derivado de las diferencias legales y de facto entre las coaliciones y las candidaturas comunes, no era dable establecer que las normas y reglas previstas en el plano nacional para las coaliciones, resulten plenamente aplicables o se deban ajustar para el caso de las candidaturas comunes.
De ahí que, contrario a lo argumentado por el PAN, no resultaba adecuado que el ITE aplicara normas dirigidas a las coaliciones, contenidas en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Sumado a que en la normativa del estado de Tlaxcala no existe la previsión de algún plazo o reglas expresas para la presentación de solicitudes de modificación de convenios de candidaturas comunes; por lo que, en contravención a lo señalado por el actor, no resultaba dable estimar que las modificaciones respectivas se podían realizar hasta que el convenio original se encontraba aprobado y vigente.
Por lo expuesto, se considera que el agravio en análisis, a pesar de ser fundado, deviene inoperante, puesto que los vicios que el PAN adujo se actualizaron durante el procedimiento de modificación del convenio de la candidatura común, al resultar ineficaces, no generan una mutación en el sentido de la sentencia controvertida.
De ahí que ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados en los juicios de revisión en que se actúa, esta Sala Regional considere que lo procedente conforme a derecho sea confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular los juicios de revisión. En consecuencia, debe agregarse una copia certificada de esta sentencia a los juicios de revisión SCM-JRC-30/2024 y SCM-JRC-31/2024.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al PVEM, a MORENA, al Tribunal local y al Instituto Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[28].
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Respecto a este juicio, ya se ha declarado la improcedencia del escrito de tercero interesado presentado por el PVEM.
[3] Conforme a lo señalado en la página de internet del Instituto local, consultable en https://itetlax.org.mx/Integracion, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[5] Conforme a lo señalado en la página de internet del Instituto local, consultable en https://itetlax.org.mx/Integracion, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[7]Sobre este tema, ver la tesis CXII/2002, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 174 y 175.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[9] Se precisa que la denominación de los ejes temáticos señalados en la resolución controvertida se denominan de manera distinta en el presente apartado, lo anterior, a fin de otorgar coherencia y uniformidad al estudio que se emprende en la presente sentencia.
[10] De conformidad con el artículo 276, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Elecciones del INE.
[11] Por sus siglas en inglés significa Universal Serial Bus y es un dispositivo que -entre otras cuestiones- sirve para almacenar archivos digitales.
[12] En la sentencia SUP-JRC-66/2018.
[13] De conformidad con el artículo 138, de la Ley de Partidos Estatal.
[14] En similar sentido, esta Sala Regional resolvió los juicios de revisión SCM-JRC-18/2024 y acumulado.
[15] “Artículo 85.
1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
(…).
5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
(…)”.
[16] Acciones de inconstitucionalidad 17/2014; acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas; acción de inconstitucionalidad 61/2017 y 50/2016 y sus acumuladas.
[17] Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas.
[18] SUP-REC-84/2018
[19] “Artículo 87
(…)
2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.”
[20] “Artículo 85.
(…)
5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.”
[21] En la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 la Corte determinó: “Por lo que hace al párrafo quinto de la norma combatida, que dispone que, con la finalidad de garantizar el derecho de autodeterminación en la postulación de candidatos, que asiste a los partidos políticos, éstos podrán postular candidatos comunes de manera total o parcial; debe decirse que tampoco es inconstitucional, ya que no obstruye la participación en coalición, en virtud de que se entiende emitida dentro del ámbito de la libertad de configuración legislativa de la Entidad Federativa, de ahí que se califica como un mecanismo de participación que no contiene hipótesis alguna que no permita la participación a través de la coalición, es decir, no existe supuesto normativo alguno que interfiera en la decisión que los partidos políticos pueden tomar para participar en un proceso electoral por medio de una figura o de otra; máxime que existen reglas específicas en la Ley General de Partidos Políticos para participar por medio de coalición.”
[22] De conformidad con el artículo 138, de la Ley de Partidos Estatal.
[23] “DÉCIMA NOVENA. DE LA CONCLUSIÓN DE LA CANDIDATURA COMÚN.
(…)
2. LAS PARTES convienen que, en caso de que algún integrante de la candidatura común que por cualquier causa se separe de la misma, deberá ser notificado a la Comisión Coordinadora de la Candidatura Común Sigamos Haciendo Historia en Tlaxcala.”
[24] “OCTAVA. DE LA MODIFICACIÓN DEL PRESENTE CONVENIO.
LAS PARTES convienen que la modificación al presente instrumento, estará a cargo de la Comisión Coordinadora de la Candidatura Común “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN TLAXCALA”.
[25] Aspecto que consideró se apegaba a lo determinado en la tesis X/2019, de rubro COALICIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN EN LIBERTAD DE RENUNCIAR A UNA FORMA DE ASOCIACIÓN CON EL PROPÓSITO DE INCORPORARSE A OTRA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 12, Número 23, 2019, página 32.
[26] De conformidad con la cláusula vigésima segunda del convenio, la cual señala lo siguiente:
“VIGÉSIMA SEGUNDA. REGISTRO DE LA CANDIDATURA COMÚN.
(…)
Todas las demás cuestiones relacionadas con el Convenio de Candidatura Común, que no se encuentren estipuladas en el presente Convenio, serán resueltas por la Comisión Coordinadora de la Candidatura Común “Sigamos Haciendo Historia en Tlaxcala”.
[27] De conformidad con la Jurisprudencia 31/2010, de rubro “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 15 y 16.
[28] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.