JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SCM-JRC-32/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
Partido Acción Nacional y Otras Personas
PARTE TERCERA INTERESADA
MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
IXEL MENDOZA ARAGÓN
SECRETARIO:
RAFAEL IBARRA DE LA TORRE[1]
Ciudad de México, a 30 (treinta) de octubre de 2025 (dos mil veinticinco)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública 1) acumula los juicios, 2) sobresee el juicio SCM-JDC-308/2025 y 3) desecha las demandas con las que se integraron los expedientes SCM-JRC-32/2025, SCM-JDC-309/2025,
SCM-JDC-315/2025 y del SCM-JDC-325/2025 al
SCM-JDC-328/2025 y 4) confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio
TEEP-JDC-074/2025.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Análisis con perspectiva de género
4.1. Falta de interés jurídico y legítimo
4.3. Falta de legitimación activa
QUINTA. Parte tercera interesada
SEXTA. Requisitos de procedencia
7.1. Síntesis de la resolución impugnada
Afectación a derechos adquiridos y al principio de relatividad de las sentencias
Incongruencia y falta de exhaustividad
Agravios contra las acciones afirmativas ordenadas por el Tribunal Local
Asamblea municipal celebrada el 7 (siete) de septiembre para elegir, entre otros, los cargos del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla
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| Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
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CDE o Comité Estatal
| Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla
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CDM o Comité Municipal
| Comité Directivo Municipal de Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla |
Comisión de Justicia | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
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Juicio de Revisión
| Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN
| Partido Acción Nacional |
Providencias
| Providencias SG/080/2025 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por las que se aprueban las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a las presidencias de los comités directivos municipales en los estados de México, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Nayarit, Puebla y Tamaulipas
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Resolución impugnada | Resolución emitida el 3 (tres) de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-074/2025
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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1. Elección del CDM del PAN
1.1 Providencias. El 29 (veintinueve) de julio se publicaron las providencias en estrados físicos y digitales del CEN en las que se aprobaron las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a las presidencias de los comités directivos municipales en diversos estados, entre ellos, Puebla.
1.2 Convocatoria. El 8 (ocho) de agosto se publicó en los estrados físicos y digitales del CDE, la convocatoria y normas complementarias para la asamblea municipal.
1.3 Asamblea municipal. El 7 (siete) de septiembre, se realizó la asamblea municipal dónde se eligieron -entre otras- a las personas que integrarían el comité municipal.
2. Instancia partidista
2.1 Demandas. El 1° (primero) de agosto, la parte tercera interesada presentó demandas contra las providencias, las cuales fueron remitidas al Tribunal Local y se integraron los expedientes TEEP-AG-018/2025 y TEEP-AG-019/2025.
2.2. Reencauzamiento a la Comisión de Justicia. El 12 (doce) de agosto, el Tribunal Local reencauzó las demandas a la Comisión de Justicia, con las integró los juicios de inconformidad CJ/JIN/163/2025 y CJ/JIN/164/2025.
2.3. Resolución partidista. El 18 (dieciocho) de agosto, la Comisión de Justicia acumuló los juicios de inconformidad y determinó por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios hechos valer por la parte tercera interesada.
3. Instancia local
3.1. Demanda y reencauzamiento. El 27 (veintisiete) de agosto, la parte tercera interesada presentó demanda contra la resolución partidista, la cual fue remitida a esta Sala Regional y se integró el expediente SCM-JDC-260/2025, misma que fue reencauzada al Tribunal Local el 29 (veintinueve) de ese mes y, una vez recibida por dicho órgano jurisdiccional, se formó el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-074/2025.
3.2. Resolución impugnada. El 3 (tres) de octubre, el Tribunal Local modificó las providencias y dejó sin efectos la convocatoria, así como todos los actos subsecuentes, incluidos los resultados obtenidos en la asamblea municipal.
4. Instancia federal
4.1 Demandas y turno. Inconformes con lo anterior, el PAN y distintas personas presentaron diversos medios de impugnación ante el Tribunal Local; con los que, una vez recibidos en esta Sala Regional se integraron los siguientes expedientes:
Número de expediente | Parte actora |
SCM-JRC-32/2025 | Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como secretario general del CDM |
SCM-JDC-308/2025 | José Francisco Rendón Moreno |
SCM-JDC-309/2025 | Julio Gonzalo Montero y Peña |
SCM-JDC-310/2025 | Manuel Herrera Rojas |
SCM-JDC-311/2025 | María Josefina Montero Machorro |
SCM-JDC-312/2025 | José Enrique Guerrero Romero |
SCM-JDC-313/2025 | Gabriela Ruiz Benítez |
SCM-JDC-314/2025 | Judith Ramírez López |
SCM-JDC-315/2025 | Melisa Ordaz Zepeda |
SCM-JDC-316/2025 | Gonzalo Gómez Rodríguez |
SCM-JDC-317/2025 | Jaime Doria Sánchez |
SCM-JDC-318/2025 | Marciano Claudio Navarro Sánchez |
SCM-JDC-319/2025 | Gustavo Flores Hernández |
SCM-JDC-320/2025 | José Miguel Ángel Sánchez Mendoza |
SCM-JDC-321/2025 | Margarita Montiel Méndez |
SCM-JDC-322/2025 | Maribel Catalina Pérez Vargas |
SCM-JDC-323/2025 | Eduardo Carlos Planter Marín |
SCM-JDC-324/2025 | Olga Lidia Flores Gutiérrez |
SCM-JDC-325/2025 | Esmeralda Ávila Cuellar |
SCM-JDC-326/2025 | María Guadalupe Gómez Ávila |
SCM-JDC-327/2025 | José Agustín Gómez Rodríguez |
SCM-JDC-328/2025 | Luis Enrique Montaño García |
Mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.
4.2. Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, recibió los juicios, -en su caso- admitió las demandas respectivas y cerró su instrucción.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por un partido político nacional con registro local [en Puebla] y diversas personas ciudadanas, a fin de controvertir la resolución impugnada, en la que el Tribunal Local consideró
-entre otras cuestiones- modificar las providencias y dejar sin efectos la convocatoria anterior, así como todos los actos derivados de ella; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional al tratarse de una determinación emitida en una entidad federativa -Puebla- respecto de la cual ejerce jurisdicción; con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 251, 253 fracción IV inciso c), 260 párrafo 1 y 263 fracción IV.
Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3].
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, pues se controvierte la misma resolución y se señala al Tribunal Local como autoridad responsable.
Con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los juicios de la ciudadanía del SCM-JDC-308/2025 hasta el
SCM-JDC-328/2025 al juicio de revisión SCM-JRC-32/2025 por ser el primero que se integró en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 267 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo segundo del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá integrarse impresión de la representación gráfica firmada electrónicamente de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género, ya que la presente controversia gira en torno a determinar si fue correcta la aplicación de acciones afirmativas a favor de las mujeres para la elección de la presidencia del consejo municipal.
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
En relación con ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género[4], señalando que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[5] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[6].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[7], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.
En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre la emisión de providencias, para la exclusividad de convocatorias dónde únicamente participen mujeres para el proceso de elección de personas consejeras del comité directivo del PAN en Puebla.
En la resolución impugnada se determinó fundado el agravio vinculado a la alternancia, con la finalidad de que una mujer tenga las condiciones y la certeza de ocupar y presidir un cargo de elección, para crear un equilibrio en la participación de hombres y mujeres y ejerzan sus derechos político electorales, por lo que la perspectiva de género conlleva a que esta Sala Regional revise el contenido integral de la resolución impugnada a efecto de establecer si fue correcta la determinación del Tribunal Local.
Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizará las causales de improcedencia que advierte esta Sala Regional, así como las expresadas por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.
El Tribunal Local en sus informes circunstanciados refiere que quien comparece en los juicios SCM-JDC-308/2025,
SCM-JDC-309/2025, SCM-JDC-315/2025 y del
SCM-JDC-325/2025 al SCM-JDC-328/2025 carecen de interés jurídico.
Esta Sala Regional considera que dicha causal de improcedencia fundada respecto de los juicios indicados por el tribunal local.
Quienes promovieron los juicios SCM-JDC-308/2025,
SCM-JDC-309/2025, SCM-JDC-315/2025, y del
SCM-JDC-325/2025 al SCM-JDC-328/2025, se ostentan como militantes del PAN a fin de controvertir la resolución impugnada al considerar que, al dejar sin efectos la convocatoria, así como todos sus actos subsecuentes -incluidos los resultados obtenidos en la asamblea municipal, en la que votaron-, se vulnera su derecho a votar.
En estos casos, la causal de improcedencia hecha valer en los respectivos informes circunstanciados es fundada.
En el caso no se advierte que la resolución impugnada les genere alguna afectación directa a su esfera de sus derechos político-electorales, ya que únicamente se refieren a lo que consideran una decisión indebida del Tribunal Local, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que las personas accionantes carecen de interés jurídico o legítimo para controvertir dicha determinación.
Las personas que promovieron los referidos medios de impugnación esencialmente controvierten la resolución del Tribunal Local a partir de considerar que a la parte tercera interesada sí se le permitió participar en la asamblea municipal en condiciones de igualdad y hacen valer una afectación a su derecho al voto, al considerar que de manera indebida se dejaron sin efectos los resultados de dicho proceso electivo, vulnerado la voluntad mayoritaria de la militancia del Partido.
De esta manera, por un lado, el solo hecho de ostentarse como militantes del PAN refiriendo que el Tribunal Local vulneró el voto que emitieron en la asamblea municipal no es suficiente para concluir que cuentan con un interés jurídico, dado que este requiere la acreditación de una afectación directa, cierta e individualizada a la esfera jurídica de la parte promovente, derivada del acto o resolución que se impugna, por lo que su reclamo en este aspecto se sustenta en un interés simple, como lo tendría cualquier persona militante que hubiera emitido su voto en dicha elección
Por consiguiente, no cuentan con interés jurídico para impugnar actos relacionados con la elección interna de sus partidos políticos, salvo que acrediten una afectación concreta a sus derechos político-electorales, como podría ser el derecho de ser votado o de participar efectivamente en el proceso de elección, lo que no ocurre en el caso.
En relación con esto, la Sala Superior[8] de manera esencial ha considerado que el interés general de la ciudadanía se garantiza ante la suma de actos en un proceso electoral, por lo que es válido que cuando se combaten cuestiones relacionadas con la etapa de resultados únicamente intervengan aquellas personas que directamente participaron como candidaturas, dado que sólo dichas personas podrían obtener un beneficio o perjuicio derivado de la impugnación de los resultados.
Lo que explica que, exclusivamente, quienes participaron en la elección como candidaturas sean quienes tienen la calidad e interés requerido para impugnar, y no así la ciudadanía en general a quienes no se les reconoce legalmente ningún interés para poder ejercer acciones relacionadas con la validez y los resultados de las elecciones.
De esta manera, si bien la militancia mantiene un interés político sobre qué personas deben resultar vencedoras en los procesos de elección de sus órganos directivos, éste únicamente consiste en un interés simple, porque no conlleva un derecho concreto vulnerado y, por consecuencia, tampoco la posibilidad de ejercer el derecho de acción para exigir alguna restitución, remediación o reparación de aquél, en tanto que su derecho a votar se garantizó el día de la asamblea municipal y, en todo caso, estarían en posibilidad de emitir su sufragio por la opción de su preferencia en la elección que se llegara a realizar en cumplimiento a la resolución impugnada.
Por ello, si la pretensión de quienes promueven los juicios
SCM-JDC-308/2025, SCM-JDC-309/2025, SCM-JDC-315/2025 y del SCM-JDC-325/2025 al SCM-JDC-328/2025 es la validez del proceso electivo interno, tampoco se advierte una afectación a su derecho de voto pasivo, ya que no acreditaron una calidad de personas candidatas, por tanto, formalmente no está en el supuesto de ser contendientes en la elección del Comité Municipal, de manera que concederle la restitución en su pretensión no equivaldría a restituírsele en el goce de alguno de sus derechos.
No obstante, de que alegan un perjuicio a su derecho de votar, este no se ve afectado porque subsiste la posibilidad jurídica de que pueda ejercer plenamente su libertad de sufragar, pues la sentencia impugnada no restringe, condiciona, limita o modula su derecho de votar.
No se pasa por alto que la parte actora en el juicio
SCM-JDC-308/2025, señala que la resolución del Tribunal Local afecta sus derechos como militante del PAN, pues al haber ordenado al Partido que considerara para futuras ocasiones la alternancia de género en la titularidad de la presidencia del comité municipal, se limita su derecho a contender por ese cargo.
Sin embargo, en este momento no es posible advertir una transgresión real ni actual a su esfera de derechos, por lo que en este momento la parte actora del juicio SCM-JDC-308/2025 carece de interés jurídico.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[9].
Al respecto, debe tenerse en consideración que, por un lado, la modificación a las providencias que ordenó el Tribunal Local no le genera una afectación toda vez que la referida parte actora no refiere ni mucho menos acredita haber participado como candidato para la renovación de los cargos que integran el CDM.
Y si bien es cierto en la resolución impugnada se vinculó al Partido para que en futuras ocasiones ponderara la alternancia para cumplir con el principio de paridad, lo cierto es que no es un hecho inminente ni la forma en que el PAN atenderá esa vinculación, así como tampoco que la parte actora del juicio
SCM-JDC-308/2025 contenderá por la presidencia del CDM, por lo que la afectación que señala se sustenta en supuestos futuros de realización incierta.
Así, llegado el momento en que dicha persona decida contender por el cargo mencionado estará en posibilidad de controvertir por vicios propios las normas que regulan el proceso de elección partidista correspondiente en casa de que estime que le generan una afectación a su esfera de derechos.
Por otro lado, particularmente, la parte actora del juicio
SCM-JDC-309/2025 señala que el Tribunal Local incurrió en una falta de fundamentación y motivación, vulneración al principio de imparcialidad y objetividad, pues de igual forma carece de interés jurídico para controvertir tales cuestiones, toda vez que no fue parte del procedimiento del que emana la determinación que controvierte.
Por otro lado, si bien este Tribunal Electoral ha considerado[10] que excepcionalmente la militancia cuenta con interés legítimo para promover acciones tuitivas de interés difuso para hacer prevalecer la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria del partido al que pertenecen, tal cuestión no se acredita en el caso.
Lo anterior, pues las personas promoventes no acuden en defensa de la regularidad estatutaria ni normativa del partido político, sino que, fundamentalmente, impugnan que el proceso interno para la renovación del CDM sí garantizó la participación de la parte tercera interesada en condiciones de igualdad y que la determinación del Tribunal Local vulnera la voluntad mayoritaria de la militancia, así como que esta no está apegada a derecho.
Asimismo, las parte actoras de los juicios SCM-JDC-308/2025, SCM-JDC-309/2025 SCM-JDC-315/2025 y del
SCM-JDC-325/2025 al SCM-JDC-328/2025 tampoco cuentan con interés legítimo, pues -como se ha señalado- las personas ciudadanas no cuentan con las facultades de promover una controversia en defensa de un interés difuso o colectivo, sino que como se precisó, solo podrán hacer reclamo eficaz cuando afecte su esfera de derechos, ya sea que el acto impugnado les cause algún perjuicio o la resolución les genere un beneficio.
En este sentido, las partes actoras de dichos juicos solo cuentan con interés simple, el cual no es suficiente para lograr estudiar el fondo de sus pretensiones, ya que es indispensable que hubiese demostrado algo más que su interés por una cuestión de orden público o una posición diferenciada ante el ordenamiento jurídico, situación que no se advierte de lo expresado en su demanda.
De este modo, conforme a lo expuesto, la sola condición de militante o simpatizante no confiere interés jurídico ni legítimo, en consecuencia, debe sobreseerse el juicio
SCM-JDC-308/2025, al haber sido admitido y desecharse las demandas que originaron los juicos SCM-JDC-309/2025,
SCM-JDC-315/2025, SCM-JDC-325/2025, SCM-JDC-326/2025, SCM-JDC-327/2025 y SCM-JDC-328/2025 por falta de interés jurídico y legítimo para controvertir la resolución impugnada, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia.
No se pasa por alto que la parte actora del juicio
SCM-JDC-309/2025 argumenta que en su caso resulta aplicable una interpretación en sentido contrario (contrario sensu) de la jurisprudencia 8/2015 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR[11].
Sin embargo, no es posible realizar la interpretación, en tanto que la razón esencial del criterio contenido en la referida jurisprudencia es la de reconocer interés legítimo a las mujeres para solicitar la tutela al principio constitucional de paridad, en tanto que en su calidad de personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad les coloca en una situación especial ante el ordenamiento jurídico que les posibilita reclamar en judicialmente la observancia de tal principio establecido a favor de dicho colectivo, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.
Por lo que, en el caso, toda vez que la parte actora no controvierte la falta de observancia a algún principio establecido a algún grupo en situación de vulnerabilidad al que afirme pertenecer, no es posible determinar que se encuentra en una situación especial ante el sistema normativo que le posibilite contar con interés legítimo para controvertir la resolución del Tribunal Local.
Y si bien en su demanda refiere que tal determinación discriminaría a los hombres que quisieran participar en próximas elecciones, lo cierto es que -por un lado- no indica que tal situación vulnere su esfera personal de derechos y -por otro lado- tampoco aportó ningún elemento que demostrara -ni siquiera de forma indiciaria- que efectivamente es militante del PAN, por lo que en ese supuesto, también carece de interés jurídico para controvertir cuestiones relacionadas con los procesos de elección de los órgano de dirección de un partido político del que no acreditó formar parte de su militancia.
Por lo que hace a la parte actora del juicio SCM-JRC-32/2025, se actualiza la causal de improcedencia señalada en los artículos 9 párrafo 3 de la Ley de Medios con relación al diverso 10 párrafo 1 inciso c) de dicha ley, ya que la persona que lo promueve acude ante este órgano jurisdiccional en su carácter de secretario general del Comité Municipal, por lo que no cuenta con legitimación activa.
De los artículos referidos se desprende que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando quien lo promueve carece de legitimación, como cuando acude la parte actora quien fue autoridad responsable en la instancia previa.
Lo anterior, porque no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades a acudir a este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad responsable. En ese sentido, carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[12].
En el caso, el órgano responsable en la instancia previa fue la Comisión de Justicia, ya que fue impugnada su determinación emitida en los expedientes CJ/JIN/163/2025 y su acumulado, relacionada con las providencias emitidas por el presidente del CEN por las que se aprobaron las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a las presidencias de los comités directivos municipales, entre otros, en el estado de Puebla.
En este sentido, aun cuando se trata de un órgano partidista distinto a aquél que formalmente emitió la resolución reclamada en la instancia local, lo cierto es que ambos forman parte del Partido, siendo que su pretensión sustancialmente es defender la constitucionalidad y legalidad de la resolución de la Comisión de Justicia a efecto de que prevalezca su determinación.
Por lo tanto, aun cuando promueve a través de un órgano distinto al que emitió formalmente el acto impugnado en la instancia anterior, el PAN carece de legitimación procesal para promover algún medio de impugnación en materia electoral, pues uno de los órganos que integran su estructura, es decir la Comisión de Justicia, fue autoridad responsable en la instancia previa.
Similar criterio ha sido sustentado por la Sala Superior al resolver el juicio de revisión SUP-JRC-7/2014.
Cabe señalar que si bien, este tribunal ha establecido en diversas jurisprudencias, algunas excepciones en que las autoridades responsables pueden impugnar las resoluciones que les perjudiquen, como cuando las personas que integran las autoridades responsables sufran una afectación en su ámbito individual[13] o cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa[14], en el caso en estudio no se actualizan dichas excepciones, pues la parte actora se queja de la vulneración a los principios de libre autoorganización y autodeterminación del partido.
En consecuencia, lo procedente es desechar la demanda que formó el expediente del juicio SCM-JRC-32/2025, por carecer de legitimación activa para impugnar la sentencia, toda vez que, como se estableció, cuando una autoridad participó en una relación jurídico-procesal como responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación, carece de legitimación activa para promover algún medio de impugnación en materia electoral.
* * *
Considerando lo anterior, son improcedentes las siguientes demandas:
Expediente | Parte actora | Razón de la improcedencia |
SCM-JDC-308/205 | José Francisco Rendón Moreno | Falta de interés jurídico y legítimo |
SCM-JDC-309/2025 | Julio Gonzalo Montero y Peña | |
SCM-JDC-315/2025 | Melisa Ordaz Zepeda | |
SCM-JDC-325/2025 | Esmeralda Ávila Cuellar | |
SCM-JDC-326/2025 | María Guadalupe Gómez Ávila | |
SCM-JDC-327/2025 | José Agustín Gómez Rodríguez | |
SCM-JDC-328/2025 | Luis Enrique Montaño García | |
SCM-JRC-32/2025 | Comité Municipal | Falta de legitimación activa |
Es procedente reconocer a María Guadalupe Leal Rodríguez como parte tercera interesada en los juicios
SCM-JDC-310/2025 al SCM-JDC-314/2025 y del
SCM-JDC-316/2025 al SCM-JDC-324/2025; dado que sus escritos[15] cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 12 numeral 1 inciso c) y 17 numeral 4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en los que constan el nombre y firma autógrafa de la persona compareciente y realiza los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. Este requisito se encuentra cumplido pues los escritos fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas que establece el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de medios, como se muestra a continuación:
Expediente | Plazo de publicación | Fecha de recepción del escrito de comparecencia |
SCM-JDC-310/2025 | 12:30 (doce horas con treinta minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-311/2025 | 12:35 (doce horas con treinta y cinco minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-312/2025 | 12:40 (doce horas con cuarenta minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-313/2025 | 12:45 (doce horas con cuarenta y cinco minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-314/2025 | 12:50 (doce horas con cincuenta minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-316/2025 | 13:00 (trece horas) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-317/2025 | 13:05 (trece horas con cinco minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-318/2025 | 13:10 (trece horas con diez minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-319/2025 | 13:15 (trece horas con quince minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-320/2025 | 13:20 (trece horas con veinte minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-321/2025 | 13:25 (trece horas con veinticinco minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-322/2025 | 13:30 (trece horas con treinta minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-323/2025 | 13:35 (trece horas con cuarenta minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
SCM-JDC-324/2025 | 13:40 (trece horas con cuarenta minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | 10:24 (diez horas con veinticuatro minutos). del 10 (diez) de octubre |
c. Legitimación e interés jurídico. Quien comparece como parte tercera interesada cumple estos requisitos, ya que es una persona ciudadana que hace valer una pretensión incompatible con la de la parte actora, pues pretende que se confirme la resolución emitida por el Tribunal Local, instancia en la que fue parte actora.
Por lo que hace a la comparecencia de la parte tercera interesada en los juicios SCM-JRC-32/2025,
SCM-JDC-308/2025, SCM-JDC-309/2025, SCM-JDC-315/2025, SCM-JDC-325/2025 y SCM-JDC-327/2025, dado que dichos juicios fueron desechados en el apartado anterior, no se conduciría a ningún fin práctico su análisis.
En atención a la conclusión a que llegó esta sala respecto a la improcedencia de algunos de los juicios que se resuelven
[SCM-JDC-308/2025, SCM-JDC-309/2025,
SCM-JDC-315/2025, SCM-JDC-325/2025 al
SCM-JDC-328/2025, y SCM-JRC-32/2025], se analizarán los otros juicios de la ciudadanía -que se enlistan a continuación- los cuales son procedentes en términos de los artículos 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de medios, por lo siguiente:
Juicio | Parte actora |
SCM-JDC-310/2025 | Manuel Herrera Rojas |
SCM-JDC-311/2025 | María Josefina Montero Machorro |
SCM-JDC-312/2025 | José Enrique Guerrero Romero |
SCM-JDC-313/2025 | Gabriela Ruíz Benítez |
SCM-JDC-314/2025 | Judith Ramírez López |
SCM-JDC-316/2025 | Gonzalo Gómez Rodríguez |
SCM-JDC-317/2025 | Jaime Doria Sánchez |
SCM-JDC-318/2025 | Marciano Claudio Navarro Téllez |
SCM-JDC-319/2025 | Gustavo Flores Hernández |
SCM-JDC-320/2025 | José Miguel Ángel Sánchez Mendoza |
SCM-JDC-321/2025 | Margarita Montiel Méndez |
SCM-JDC-322/2025 | Maribel Catalina Pérez Vargas |
SCM-JDC-323/2025 | Eduardo Carlos Planter Marín |
SCM-JDC-324/2025 | Olga Lidia Flores Gutiérrez |
a. Forma. Quienes integran la parte actora presentaron sus demandas por escrito, en que consta sus nombres y firmas autógrafas, identificaron la resolución impugnada y la autoridad responsable, expusieron hechos y formularon agravios.
b. Oportunidad. Las demandas fueron promovidas en el plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8 de la Ley de medios, pues la resolución impugnada fue emitida el 3 (tres) de octubre y las demandas fueron presentadas el 7 (siete) de ese mes[16], por lo que es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos porque quienes promueven los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-311/2025 al SCM-JDC-314/2025, y del
SCM-JDC-316/2025 al SCM-JDC-324/2025, son personas ciudadanas que fueron electas[17] en la asamblea celebrada el 7 (siete) de septiembre, para integrar el Comité Directivo Municipal, cuyos resultados se dejaron sin efectos por el Tribunal Local en la sentencia impugnada.
Lo anterior, a pesar de no haber acudido como parte tercera interesada en el juicio local, en términos de la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[18], conforme a la cual la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.
d. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
Con el fin de resolver la presente controversia, se atenderá a lo manifestado por la autoridad responsable, únicamente en lo que resulta relevante.
En principio, el Tribunal local señaló que la parte tercera interesada presentó escritos en los cuales solicitó la adopción de acciones afirmativas a fin de garantizar el acceso a la Presidencia del CDM, ante el contexto histórico, en el cual, todos los que han asumido el cargo son hombres.
Así, el Tribunal local manifestó que el principio de paridad es un instrumento que ha sido adoptado en la legislación mexicana con el objetivo de garantizar la igualdad en los puestos de decisión, en reconocimiento al rezago histórico que han padecido las mujeres en aquellos cargos de toma de decisiones, como lo es en este caso, los CDM.
Ello, como lo narra el propio Tribunal Local, permite el acceso paritario entre hombres y mujeres a los cargos, reconociendo el derecho a votar y ser votados, incluyendo el fijar criterios que permitan tomar en cuenta las situaciones que colocan en desventaja a la mujer, atendiendo las situaciones que la rodean, entre ellas las contextuales o históricas.
Asimismo, el Tribunal Local señala que, si bien existió la implementación de acciones afirmativas, estas no involucraron el contexto histórico ni la alternancia en la postulación de candidaturas a la presidencia del CDM, por lo que era necesario la implementación de una medida como la alternancia de género, de ahí que haya determinado fundado el agravio de la parte tercera interesada y, en consecuencia, modificó las providencias emitidas para la renovación del Comité Municipal.
7.2.1. Causa de pedir. La parte actora considera que el Tribunal Local vulneró los principios de definitividad, certeza, irretroactividad, autoorganización y debido proceso, al ordenar la modificación de las providencias y dejar sin efectos los resultados de la asamblea municipal.
7.2.2. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se ordene la subsistencia de la asamblea municipal.
7.2.3. Controversia. Determinar si fue correcto o no que el Tribunal Local reservara exclusivamente para mujeres la elección del CDM y dejar sin efectos los resultados de la asamblea en la que se eligió la planilla para integrar dicho comité.
A efecto de dar claridad a la presente sentencia y procurar un análisis concreto de la controversia, el estudio se abordará realizando una síntesis de los agravios planteados en las diversas demandas e inmediatamente después responder cada planteamiento. Esto no causa perjuicio alguno a la parte recurrente, pues lo relevante es que se estudie íntegramente la controversia[19].
A juicio de la parte actora, el Tribunal Local vulneró los derechos político-electorales de diversas personas que no fueron parte en el juicio local y que, sin embargo, resultaron directamente afectadas por la nulidad decretada, sin que se les hubiera emplazado, escuchado ni reconocido como partes con interés en el procedimiento, afectando directamente sus derechos adquiridos a ocupar los cargos para los cuales fueron electas.
Al anular la elección completa, el Tribunal Local no ponderó el principio de relatividad de las sentencias, pues la supuesta vulneración alegada por la candidata impugnante -en caso de existir- solo podía afectar su esfera jurídica individual, mas no extenderse a quienes actuaron de buena fe y se eligieron por la militancia.
Estos agravios son infundados.
Por un lado, la parte actora no tiene razón al afirmar que fue incorrecto que el Tribunal Local dejara sin efectos los resultados de la asamblea municipal sin antes haberles llamado a juicio ni escucharles en su calidad de personas ganadoras en dicha elección.
En materia electoral la publicación de la demanda correspondiente en los estrados de la autoridad u órgano responsable es un medio eficaz para hacer sabedoras a las personas de la promoción de un juicio y de estar en posibilidad de -si así lo estiman pertinente- comparecer como parte tercera interesada en caso de considerar que cuentan con una pretensión opuesta a la acción ejercida.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[20].
Del expediente se advierte que el medio de impugnación presentado por la actora local contra la resolución de la Comisión de Justicia fue publicado en los estrados de dicho órgano de las 18:00 (dieciocho horas) del 22 (veintidós) de agosto a la misma hora del 25 (veinticinco) siguiente[21], actuación que no está controvertida.
Así, en este caso, el derecho de la parte actora para comparecer como parte tercera interesada en la instancia local estaba garantizado con la publicación en estrados que se establece en el artículo 363 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin que resultara obligatorio para el Tribunal Local que les hicieran saber a través de cualquier otra vía, la existencia de un medio de impugnación en el que podrían tener interés.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que tampoco se advierte una vulneración a sus derechos dado que en esta instancia jurisdiccional federal tuvieron la oportunidad de comparecer y hacer valer la posible afectación a su ámbito personal.
Por otro lado, tampoco tienen razón cuando señalan que no se tomó en consideración el principio de relatividad de las sentencias, pues los efectos de la resolución impugnada solo podían afectar la esfera jurídica individual de quien promovió el medio de impugnación, pero no extenderse a quienes actuaron de buena fe y se eligieron por la militancia.
Esto es así, pues debe tenerse en cuenta que la presente controversia tuvo su origen con la impugnación tanto de las providencias, como de la convocatoria, instrumentos que constituyen normas partidistas de carácter general.
Por lo tanto, atendiendo al núcleo central del litigio, no era jurídicamente viable que el Tribunal Local limitara los efectos de su resolución exclusivamente a la esfera jurídica de la persona que promovió en dicha instancia, pues al estar inmersa la revisión de normas partidistas de carácter general, los alcances de la sentencia -atendiendo al sentido- debían trascender a todos los actos que se fueron realizados con fundamento en las providencias modificadas y en la convocatoria que -en vía de consecuencia- se dejó sin efectos, en tanto que dicho sentido permea de manera general en todo el proceso interno que de ellas dependía, de ahí que no se advierta una transgresión al principio de relatividad como lo afirma la parte actora.
Asimismo, la parte actora considera que la resolución impugnada es incongruente toda vez que el Tribunal Local resolvió más allá de la controversia que le fue planteada, que consistía en determinar si la resolución de la Comisión de Justicia vulneraba los derechos de la parte tercera interesada.
De igual manera, la parte actora estima que la resolución impugnada carece de exhaustividad, puesto que omite de manera sistemática el estudio y la respuesta a los argumentos centrales esgrimidos por las partes al presentar una estructura unilateral que deja de lado los argumentos en los que la Comisión de Justicia basó su determinación.
Estos agravios son inoperantes toda vez que se trata de una manifestación genérica en la que no se precisa cuáles fueron las cuestiones que -según se alega- el Tribunal Local introdujo a la controversia de manera indebida, ni se indica cuáles fueron los planteamientos de la Comisión de Justicia que supuestamente no fueron tomados en consideración.
Por otro lado, la parte actora considera que el Tribunal Local trata la decisión del órgano interno como si fuera una mera opinión preliminar, desprovista de efectos jurídicos plenos hasta no ser validada por una autoridad externa, dejando de lado que dicha actuación goza de una presunción de validez, resolviendo la controversia como si no existiera un acto jurídico previo a resolver, lo que -a juicio de la parte actora- revela un desconocimiento del derecho partidista y su fuerza vinculante.
Tal planteamiento también es inoperante pues no controvierte de manera frontal las razones en las que se sustenta la resolución impugnada ni indica de qué forma es que la presunta irregularidad que señala afecta en la validez, legalidad o constitucional de tal determinación.
Máxime que, como se explicará más adelante, el hecho de que un órgano partidista emita un acto o resolución en el ejercicio de su autoorganización no implica que los tribunales electorales revisen su constitucionalidad y legalidad, en tanto que la autoorganización no es un derecho absoluto que impida la realización de un escrutinio judicial.
La parte actora se queja de que el Tribunal Local vulneró los principios de definitividad, certeza y conservación de los actos válidos, al anular un proceso interno que se desarrolló conforme a las normas estatutarias y con pleno respeto al voto libre, directo y secreto de la militancia del PAN que solo puede ser revisado en caso de que existan violaciones graves, lo que no sucedió.
Así, considera que la resolución impugnada desconoce la voluntad de la militancia y afecta la estabilidad institucional de dicho partido, siendo que se debieron preservar los actos válidamente celebrados, ya que anular una elección sin que se acrediten irregularidades sustantivas lesiona la seguridad jurídica y el derecho de la militancia a que su voto tenga eficacia.
Estos agravios son infundados.
Por un lado, contrario a lo que considera la parte actora, en el caso no era necesario que el Tribunal Local tomara en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ni que analizara si se acreditaron o no irregularidades sustantivas en la votación, toda vez que en la instancia previa no se controvirtieron los resultados de la elección del CDM, sino que se analizó un acto correspondiente a una etapa previa referente a la preparación de dicha elección, derivado de una controversia que fue oportunamente promovida por la parte tercera interesada y que se encontraba pendiente de resolución (sub iudice).
En efecto, el acto controvertido ante el referido órgano jurisdiccional era la resolución de la Comisión de Justicia que -entre otras cuestiones- confirmó las providencias (sobre las acciones afirmativas para renovar los comités directivos municipales del PAN, entre otros, en el estado de Puebla).
Por lo tanto, el estudio que se emprendió en la resolución impugnada no giraba en torno a la validez de los resultados de la asamblea municipal en la que se eligió a la integración de Comité Municipal, sino sobre la constitucionalidad y legalidad de las reglas de paridad que rigieron todo el procedimiento desde su comienzo.
Por ello, la controversia no consistía en determinar si existieron vulneraciones sustanciales que hubieran derrotado la presunción de validez de la elección que alega la parte actora.
Antes bien, el análisis del Tribunal Local se circunscribía
-esencialmente- a determinar si se debió incluir o no a Puebla entre los municipios con convocatorias reservadas exclusivamente para mujeres, atendiendo a que históricamente ninguna mujer había presidido el CDM.
De modo que en la resolución impugnada se ordenó la modificación de las providencias, a efecto de que el Partido incluyera a Puebla dentro de los municipios con convocatorias exclusivas para mujeres y, en vía de consecuencia, dejó sin efectos la primera convocatoria y todos los actos subsecuentes, incluyendo los resultados de la asamblea municipal.
Esto es, el Tribunal Local en ningún momento declaró la nulidad de la elección del Comité Municipal, sino que dejó sin efectos los resultados de la asamblea correspondiente como consecuencia de que en -plenitud de jurisdicción-modificó las providencias, al considerar que el Partido debió reservar las candidaturas a la presidencia de tal comité exclusivamente para mujeres, cuestión que corresponde a una etapa previa (preparación de la elección) a la de resultados y consecuentemente dejó sin efectos todos los actos posteriores, al haberse sustentado en una norma que era contraria a derecho.
De ahí que, al no ser materia de análisis la validez de los resultados electorales de la asamblea municipal, sino la validez de las providencias que fueron oportunamente controvertidas por la parte tercera interesada, el Tribunal Local no estaba obligado a estudiar si en el caso existían irregularidades graves, plenamente acreditadas y que hubieran trascendido al resultado de dicha asamblea en grado tal que desvirtuaran la presunción de validez que refiere la parte actora.
Por otro lado, tampoco tiene razón al sostener que con tal determinación se transgredió el principio de definitividad, pues el dejar sin efectos actos relacionados con la etapa de resultado de un proceso partidista, como consecuencia de la modificación o revocación de un acto que corresponde a la etapa de preparación que se consideró contrario a derecho, no vulnera el referido principio.
Es criterio de este Tribunal Electoral[22] que los actos intrapartidistas, por su naturaleza, son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino solo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal. De esta manera, la naturaleza de esta clase de actos conlleva que los mismos sean susceptibles de generar una revocación o modificación en etapas previas a la elección, a pesar de que la jornada electiva ya se haya celebrado.
Particularmente, esta Sala Regional al reencuzar[23] al Tribunal Local la demanda de la actora local que derivó en la resolución impugnada razonó lo siguiente:
En este tenor, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición constitucional o legal, se debe considerar, que la reparación del acto materia de impugnación sería posible jurídica y materialmente.
Ahora, si bien la asamblea municipal para la elección de la presidencia del comité directivo municipal del PAN en Puebla, se llevará a cabo el siete de septiembre, lo cierto es que, como se ha mencionado, la cercanía o verificación de su celebración no implica que la impugnación promovida deba ser conocida por esta Sala Regional mediante la vía de la acción per saltum (salto de instancia).
Lo anterior, en razón de que, como ya se dijo, en términos de lo establecido reiteradamente por este Tribunal Electoral, los actos partidistas no resultan irreparables5 ; por lo que lo sostenido por la parte actora para saltar la instancia, no justifica que esta Sala Regional conozca directamente la demanda promovida, como más adelante se señalará, el Tribunal Local, órgano competente para conocer la controversia, puede resolverla sin que los derechos alegados por la parte actora se tornen irreparables
Así, el Tribunal Local conoció bajo dichos parámetros de la controversia en la instancia previa relacionada las providencias, en el entendido de que la realización de la asamblea para la elección de CDM no genera la irreparabilidad por la conclusión de las distintas etapas que conforman el procedimiento.
Por lo que es jurídicamente posible que el Tribunal Local conociera del fondo de los asuntos que oportunamente se hayan promovido contra actos correspondientes a la etapa de la preparación de la elección, a pesar de que la asamblea municipal se haya llevado a cabo y, en todo caso, emitir los efectos conducentes a fin de restaurar el ejercicio de los derechos político-electoral que se estimara vulnerados, como ocurrió en el caso.
De ahí que, al considerar que debían modificarse las providencias a efecto de que las candidaturas a la presidencia del Comité Municipal se reservaran exclusivamente para mujeres y en vía de consecuencia, dejar sin efectos la primera convocatoria y todos los actos subsecuentes, incluyendo los resultados de la asamblea municipal no transgrede por sí mismo el principio de definitividad, al no tratarse de un acto o resolución de alguna autoridad encargada de organizar elecciones constitucionales.
De igual manera, resultan infundados los agravios en que la parte actora sostiene que el Tribunal Local transgredió el principio de irretroactividad, al crear y aplicar una acción afirmativa no prevista normativamente de manera previa a la realización de la asamblea municipal y argumenta que dicha acción se basó únicamente en que el CDM nunca había sido presidido por una mujer, lo que desvirtuó el propósito de las acciones afirmativas, aplicando retroactivamente una norma para anular una elección ya concluida, afectando la voluntad de la militancia y los efectos de un acto jurídico válido conforme a las reglas vigentes.
Se afirma lo anterior, dado que en concepto de esta Sala Regional no puede estimarse transgredido el principio de irretroactividad pues -como ya se mencionó- la determinación de dejar sin efectos los resultados de la asamblea se estableció como consecuencia de una controversia relacionada con la etapa de preparación de la elección que fue promovida oportunamente por la parte tercera interesada y que estaba pendiente de resolución.
Bajo este entendido, la determinación del Tribunal Local no implicó la aplicación retroactiva de una regla nueva a un proceso concluido, sino que el efecto útil de la resolución impugnada fue el de reponer todas y cada una de las etapas de ese procedimiento, al considerar que desde un principio se debió haber exigido que las candidaturas a la presidencia del Comité Municipal fueran ocupadas únicamente por mujeres, atendiendo a que históricamente ese puesto solo había sido ejercido por hombres.
En conclusión, no puede sostenerse que la decisión del Tribunal Local haya implicado una aplicación retroactiva de una norma o acción afirmativa inexistente al momento de la elección, ya que su determinación no creó una regla nueva con efectos hacia el pasado, sino que ordenó la reposición de todo el proceso electivo para que desde el comienzo se reserven las candidaturas a la presidencia del CDM exclusivamente para mujeres, lo que responde a la necesidad de restituir la legalidad de un procedimiento en el que se determinó que las providencias -instrumento que reguló su desarrollo- eran contrarias a derecho.
La parte actora considera que se transgrede el principio de autoorganización del partido, puesto que el Tribunal Local excede sus facultades al sustituir las acciones afirmativas que el propio PAN implementó, invadiendo la esfera de autodeterminación de dicho partido conforme a sus normas internas, pues impuso su propio criterio sobre la forma en que se deben implementar las acciones afirmativas atinentes, sustituyendo la función decisoria de los órganos partidistas, dejando de observar el principio de mínima intervención.
Siendo que la intervención de una autoridad jurisdiccional en su vida interna debe limitarse exclusivamente a casos de violaciones graves y comprobadas de derechos político-electorales, no a sustituir su criterio en decisiones legítimamente adoptadas toda vez que -a su juicio- el rol del Tribunal Local era verificar si ese acto anulaba por completo los derechos de la militante, no suplantar la voluntad del órgano partidista.
La decisión de ordenar una medida de manera directa, en lugar de revocar para efectos, transformó un control de legalidad en una gestión directa del proceso interno, vulnerando el principio de intervención mínima y la reserva competencial del Partido.
A consideración de la parte actora, el Tribunal Local dejó de atender una adecuada fundamentación y motivación respecto de las acciones afirmativas que se ordenaron, sin exponer el porqué de la medida, su idoneidad, la inexistencia de alternativas menos restrictivas y la proporcionalidad estricta del sacrificio impuesto a la vida interna partidista, pues solo invoca principios en abstracto.
Sostiene que la exclusión de los hombres para participar en la contienda del Comité Municipal no se justifica en ninguna norma, ni responde a un diagnóstico de desigualdad estructural que amerite una acción afirmativa en ese municipio, además de que se garantizaba la paridad en su integración.
Asimismo, considera que, al ponderar indebidamente la alternancia, el Tribunal Local ignora que el Partido ya había establecido reglas previas que garantizaban la participación paritaria, y que la militancia, con base en ellas, externó su voluntad en las votaciones.
Estos agravios son infundados. Se explica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos gozan de una amplia libertad de autoorganización. Al respecto, el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que son asuntos internos de los partidos políticos, el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución y en dicha ley, así como en sus estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Así, las garantías de autodeterminación y autoorganización de los partidos les permiten gozar de libertad para decidir por sí mismos todo lo relacionado con su vida interna, lo que contribuye a garantizar su independencia en la toma de decisiones sobre su estructura, funcionamiento y actividades.
En ese sentido, conforme a esos principios, los partidos pueden definir con apego a su marco normativo, entre otras cuestiones, las estrategias para renovar a sus dirigencias, siempre promoviendo la participación política, la vida democrática y lograr el acceso de la ciudadanía al poder público.
Sin embargo, la autoorganización de la que gozan no es ilimitada, pues los partidos están obligados a que sus normas internas respeten los derechos humanos y principios consagrados en la Constitución y las leyes aplicables.
En lo que resulta relevante para la controversia, el artículo 41 de la Constitución establece una obligación directa para que los partidos políticos -esencialmente- generen condiciones adecuadas para que las mujeres puedan acceder, en igualdad de condiciones que los hombres, a los cargos públicos, de elección popular y de toma de decisiones.
En el SUP-JDC-537/2017, la Sala Superior señaló que el principio constitucional de paridad es un mandato de optimización, por lo que, mientras no sea desplazado por una razón opuesta -otro principio rector de la materia electoral-, debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, no solo en la postulación de las candidaturas o en la integración de los órganos de representación, así como al interior de los órganos de dirigencia de los partidos políticos.
En interpretaciones más recientes, dicho órgano jurisdiccional ha indicado que la finalidad de la reforma al artículo 41 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), es garantizar la “paridad en todo”, conforme al cual las mujeres deben tener la posibilidad real de acceder a todos los cargos en condiciones de igualdad, incluido el acceso a los órganos partidistas y tener una participación más activa en la vida política del país.
Ello, porque el principio de paridad debe aplicar: 1) a todos aquellos cargos que sean formal y materialmente de dirección y órganos de dirigencia; 2) a aquellos que, si bien, no son formalmente de dirigencia, inciden en la toma de sus decisiones, y 3) a aquellos cargos que pueden servir de plataforma política o, bien, que pueden propiciar o facilitar la participación política de quienes los ocupan.
Lo que se razona en la tesis XXIV/2024 de la Sala Superior de rubro PARIDAD DE GÉNERO HORIZONTAL Y VERTICAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN OBSERVARLA EN LA INTEGRACIÓN DE TODOS SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, AÚN EN LOS DESCONCENTRADOS[24].
De esta forma, el hecho de que el Partido haya establecido -en ejercicio de su autoorganización- determinadas reglas para cumplir con sus obligaciones en materia de paridad, no impide que estas puedan ser revisadas en sede jurisdiccional por el Tribunal Local.
Como se explicó, tal principio no es absoluto, de ahí que válidamente puede ser sometido a un escrutinio judicial a efecto de verificar si su ejercicio es acorde con las obligaciones legales, constitucionales y convencionales que tienen encomendadas los partidos políticos en su carácter de entes de interés público.
De igual forma, a pesar de que un partido político emita normas que permitan la participación tanto de hombres como mujeres para el proceso de renovación de sus órganos partidistas, ante la presentación de una controversia, tanto sus instancias de justicia interna, como los tribunales electorales, deben analizar de manera especifica si dichas medidas en efecto posibilitan una participación realmente paritaria.
Ahora bien, la parte actora de manera notoria considera que las reglas originalmente establecidas por el CEN posibilitaban que la parte tercera interesada participara en la renovación del CDM en condiciones de igualdad, pues a pesar de que se trataba de una convocatoria mixta, se le permitió contender y hacer campaña; sin embargo, fue la propia militancia quien decidió votar por una opción distinta.
Relativo a esto, se debe enfatizar -en primer término- que juzgar con perspectiva de género impone una carga a los órganos jurisdiccionales de analizar las controversias más allá de la aparente neutralidad de las normas, atendiendo al contexto de desequilibrio histórico de las mujeres, entre otros, en el ámbito del ejercicio de sus derechos político-electorales.
Esto es, aunque una norma en principio no limite el ejercicio de los derechos de las mujeres, es importante reconocer que la situación de vulnerabilidad estructural e histórica en la que se encuentran puede limitar el ejercicio de sus derechos ante situaciones de aparente igualdad o neutralidad.
La entonces primera sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 1464/2013, razonó que la igualdad sustantiva, de hecho o real, se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad, respecto de otras personas o conjunto de personas o grupo social, por lo que es necesario que se implementen medidas a fin de revertir los efectos de la marginación histórica o desigualdad estructural.
De igual forma, a raíz de la mencionada reforma constitucional, el principio de paridad debe entenderse desde un punto de vista formal y cuantitativo, así como a partir de una dimensión sustantiva y cualitativa que permita a las mujeres no solo competir en condiciones de igualdad, sino que también posibilite que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la Constitución.
Al respecto, la Sala Superior[25] ha señalado que dicha reforma refuerza el objetivo que ya se buscaba, relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres, de forma igualitaria.
Es decir, el objetivo de la incorporación del mandato de paridad de género es que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la constitución.
Al respecto, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1862/2019, la Sala Superior consideró que la reforma constitucional mejor conocida como “paridad total” pretende seguir avanzando hacia una concepción de la igualdad de género que va más allá de la presencia de mujeres en los cargos de toma de decisión y de deliberación.
Incluso, va más allá de buscar que las mujeres también encabecen los cargos de importancia y trascendencia, ya sea porque son cargos de dirigencia o cargos políticamente relevantes, pues esto ya se preveía con la amplia interpretación que este tribunal ha venido haciendo del mandato de paridad de género.
Por tanto, concluyó que de esta forma se refuerza la decisión política de avanzar hacia una estrategia más integral para lograr la igualdad de género, pues exige que se inserte una perspectiva de género en todos los procesos deliberativos y de toma de decisión.
Atendiendo a la nueva dinámica que implica la reforma constitucional de “paridad en todo”, la paridad -como mandato de optimización- impone la necesidad de que se implementen acciones que permitan a las mujeres acceder efectivamente a los cargos de elección popular y partidistas en condiciones reales de igualdad, a partir de la eliminación de la discriminación estructural e histórica que limita el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
En ese sentido, este Tribunal Electoral ha bordado una línea interpretativa consistente, referente a que para consolidar el principio constitucional de paridad, es necesario realizar un análisis del contexto histórico y circunstancias específicas que preconfiguran los hechos, a fin de determinar si es necesario corregir aspectos o elementos residuales que pudieran pasar desapercibidos o que pudieran implicar obstáculos para internalizar la igualdad sustantiva, con el propósito de compensar rezagos históricos de inequidad en el acceso por parte del género femenino, siendo la alternancia de género una de esas herramientas útiles[26].
Por ejemplo, en el marco de la reforma conocida como “paridad en todo”, la Sala Superior emitió la sentencia
SUP-RAP-116/2020, en la cual, a partir del reconocimiento de la desigualdad y discriminación histórica hacia las mujeres en la ocupación de las gubernaturas, decidió implementar medidas para establecer la paridad en la postulación de tales cargos y, en ese momento, les vinculó para que postularan por lo menos a 7 (siete) mujeres como candidatas a renovar los poderes ejecutivos locales de los 15 (quince) estados en donde había elecciones.
En otro precedente, la Sala Superior en la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10255/2020 determinó revocar la designación que el Senado de la República realizó de un hombre como magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por no respetar la alternancia del género mayoritario, y, entre otras cuestiones, expuso lo siguiente:
Es decir, que si en una integración determinada, un tribunal local está conformado por dos hombres y una mujer, la integración inmediata posterior deberá estar conformada por dos mujeres y un hombre.
Para esta Sala Superior resulta evidente que la regla de la alternancia tiene un propósito muy claro, pues, sin ella, se podría estar observando una integración paritaria de los tribunales electorales y, no obstante, se puede presentar la situación de que i) usualmente se designe a más hombres que mujeres lo que, a su vez, lleva a que ii) la diferencia global de magistradas y magistrados estaría lejos de ser paritaria.
Dicho criterio también fue retomado en el juicio de la ciudadanía
SUP-JDC-1401/2021 y acumulado.
Asimismo, la Sala Superior emitió la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1386/2021, en el cual se analizó la necesidad y pertinencia de la implementación de la alternancia como medida para lograr la paridad de género en la ocupación de las presidencias de organismos públicos electorales. Al respecto, el Instituto Nacional Electoral decidió que en la Ciudad de México correspondía la designación de una mujer, aun cuando en la integración global del órgano se hubiera alcanzado la paridad numérica.
Ello, a fin de reducir la desigualdad generada por la discriminación histórica hacia las mujeres.
Con relación a lo anterior, la Sala Superior concluyó que fue conforme a derecho la decisión del citado Instituto, resaltando que las mujeres no solo han sido discriminadas en el espacio político, sino también respecto de la ocupación de cargos de toma de decisiones al interior del servicio público y privado.
Siguiendo esa misma línea, al resolver el diverso
SUP-JDC-989/2024, la Sala Superior consideró que era necesario ordenar al PAN que implementara mecanismos en sus documentos básicos, a fin de que una mujer pudiera efectivamente ocupar la presidencia del CEN, debido a que históricamente solo había sido presidido por hombres.
Posteriormente, al resolver los juicios SUP-JDC-2378/2025 y acumulado, el referido órgano jurisdiccional analizó las reglas de paridad que el PAN había emitido para la integración de su Consejo Nacional, especialmente por lo que ve al nombramiento de las consejerías de Oaxaca.
Al respecto, refirió que, si bien tales medidas respetaban la paridad numérica de manera global, ese no era el único parámetro que considerar para concluir que, materialmente, se ha impulsado la participación de las mujeres y el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales.
En dicho precedente, se determinó que el PAN debió tomar en cuenta que en Oaxaca la militancia se conforma mayoritariamente por mujeres y que en el periodo previo se había nombrado un mayor número de hombres que de mujeres a las consejerías del Consejo Nacional que correspondían a la entidad.
Sobre ello, se estableció que la alternancia como herramienta para asegurar el impulso de la paridad en la participación de las mujeres militantes, garantiza una designación cualitativamente paritaria, desde un ejercicio del derecho de autodeterminación partidista y a partir del correcto entendimiento del espectro material de dicho principio.
Además, la Sala Superior reconoció que la alternancia constituye una herramienta efectiva para casos en los que, si bien el principio de paridad puede considerarse alcanzado desde una perspectiva cuantitativa, el contexto histórico y circunstancias específicas que preconfiguran los hechos, hacen necesario corregir aspectos o elementos residuales que pudieran pasar desapercibidos o que pudieran implicar obstáculos para internalizar la igualdad sustantiva.
Máxime que dicha herramienta implica un ejercicio de equilibrio en el tiempo que permite en determinados casos, asegurar que tanto hombres como mujeres puedan ejercer sus derechos de participación política en forma consistente y equitativa, naturaleza que la dota de características idóneas para casos en los cuales, no obstante existir configuraciones cuantitativamente paritarias de ciertos órganos, se encuentran presentes rezagos de inequidad en el acceso por parte del género femenino.
Además, debe mencionarse que conforme a la jurisprudencia 20/2018 de la Sala Superior de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN[27], los partidos políticos deben garantizar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos de dirección, así como promover la representación igualitaria entre mujeres y hombres dentro de sus estructuras internas.
Atendiendo a esta línea interpretativa respecto a los alcances del principio constitucional de paridad en su acepción cualitativa, esta Sala Regional también ha emitido precedentes en los que se ha valorado la necesidad de corregir asimetrías históricas que generan circunstancias de hecho limitantes del pleno ejercicio de las mujeres a acceder a los cargos públicos y partidistas.
En el juicio SCM-JDC-2124/2021, este órgano jurisdiccional determinó que, a partir del análisis histórico del género de las personas que habían ocupado la presidencia del Comité Ejecutivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México, se advertía un rezago en el número de mujeres que habían ostentado ese puesto, ya que ese órgano había sido presidido preponderantemente por hombres.
Derivado de ello, se ordenó al referido partido político que implementara acciones afirmativas para garantizar la paridad y alternancia de género en la presidencia y secretaría general del aludido comité.
Al resolver el juicio SCM-JDC-7/2024, entre otras cosas, este órgano jurisdiccional validó la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, respecto a que, atendiendo a la existencia de una tendencia de inequidad hacia las mujeres en cuanto a su derecho a acceder a la presidencia municipal de determinados ayuntamientos, se debía reservar la postulación a dicho cargo exclusivamente para mujeres en los municipios no hubieran sido gobernados por mujeres desde 1947 (mil novecientos cuarenta y siete).
De igual forma, en la sentencia del juicio de revisión
SCM-JRC-27/2024, esta Sala Regional consideró que era apegada a derecho la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Morelos en que ordenó al instituto electoral de dicha entidad que emitiera acciones afirmativas para que en los municipios de ese estado que se rigen por sistema de partidos políticos y en donde nunca ha sido electa una mujer como presidenta municipal, se registrara exclusivamente a mujeres como candidatas a las presidencias, a fin de garantizar de manera efectiva el derecho de las mujeres a acceder de manera real a dichos puestos atendiendo al rezago histórico existente en la entidad y que evidenciaba circunstancias materiales que rezagaban y limitaban el ejercicio de los derechos en condiciones paritarias.
De los precedentes indicados se advierte que tanto de la Sala Superior como de esta Sala Regional, han seguido una interpretación consistente, clara y directa en el sentido de que una de las obligaciones concretas a cargo de las autoridades del Estado y de los partidos políticos es la de implementar mecanismos específicos para garantizar que las mujeres efectivamente accedan a puestos o cargos tanto públicos como partidistas que han estado preponderante e históricamente ocupados por hombres, ya que solo de esta forma es posible visibilizar la discriminación estructural e histórica hacia las mujeres y establecer acciones afirmativas que de forma óptima permitan avanzar para que esa brecha de desigualdad sea disminuida.
De esta forma, contrario a lo que considera la parte actora, el hecho de que se hubiera emitido una convocatoria mixta para la renovación, entre otros cargos, de la presidencia del Comité Municipal no es una condición suficiente para considerar que existieron condiciones de igualdad en la contienda entre hombres y mujeres, por lo que fue acertada la conclusión a la que llegó el Tribunal Local en la resolución impugnada.
Conforme a lo expuesto, es claro que los partidos políticos deben cumplir el principio constitucional de paridad no solo en términos numéricos, sino que dicho principio también les impone la obligación de generar condiciones de igualdad real entre mujeres y hombres, entre otros mecanismos, a través de implementar medidas que reduzcan las brechas históricas de desigualdad y eliminen prácticas de exclusión, asimetría estructural o desproporción respecto del número de mujeres que efectivamente hayan ocupado determinados cargos partidistas en relación el número de hombres que los han ostentado, como es el supuesto de las presidencias de sus órganos directivos.
Esto, pues la existencia de las barreras sociales, culturales o estructurales obliga a que los partidos políticos generen los mecanismos a fin de lograr una verdadera igualdad sustantiva que posibilite a las mujeres ocupar cargos en los que tendencialmente su presencia ha sido nula o limitada, lo que se ha considerado como “efecto útil de la paridad”[28].
En el caso, las acciones afirmativas en materia de paridad implementadas por el Partido en las Providencias para la renovación de sus comités directivos municipales -entre otros- en el estado de Puebla, fueron las siguientes:
Se atendió a la división territorial del estado;
Se estableció que la mitad de las candidaturas para el cargo de las presidencias de los comités directivos municipales, serán reservadas para mujeres;
A efecto de que dicha medida que resultara equitativa se consideró como una medida justa que se atendiera al porcentaje de mujeres militantes en cada uno de los municipios, conforme a los datos del Registro Nacional de Militantes;
Una vez determinados los porcentajes señalados, se conformarían tres 3 (bloques) con municipios con el mayor, medio y menor, de porcentajes de militantes mujeres;
Dentro de cada bloque se reservaría el 50% (cincuenta por ciento) de las candidaturas a las presidencias de los comités municipales exclusivamente para mujeres, siendo que en caso de que un bloque sea impar, podría ser de cualquier género siempre que el resultado total fuera paritario;
En el supuesto de que el total de municipios en el estado sea impar, entonces el excedente debía corresponder al género femenino.
Sobre lo anterior, en la propia resolución impugnada se reconoce que tales medidas derivaron en que se reservaran exclusivamente para mujeres 58 (cincuenta y ocho) candidaturas a presidencias de comités directivos municipales, lo que representa el 51% (cincuenta y un por ciento) del total de presidencias a renovar, mientras que se establecieron convocatorias mixtas para los 55 (cincuenta y cinco) municipios restantes, siendo el municipio de Puebla uno de estos.
No obstante que lo anterior indica que el Partido cumplió globalmente sus obligaciones en materia de paridad desde un ámbito cuantitativo, contrario a lo que se considera en la demanda, dada la materia de la controversia planteada por la parte tercera interesada, el Tribunal Local sí tenía la posibilidad de analizar válidamente el contexto histórico del género de las personas que han presidido el CDM para estar en posibilidad de detectar la existencia circunstancias de hecho que, más allá de la aparente neutralidad de una convocatoria mixta, impidieran a las mujeres el acceso efectivo para presidir dicho órgano en condiciones de igualdad sustantiva.
Ahora bien, conforme a lo informado por el Comité Estatal -en atención a un requerimiento realizado durante la instrucción de este juicio-, el género de las personas que han presidido el Comité Municipal en los últimos 15 (quince) años es el siguiente:
Nombre | Género | Periodo |
Gerardo Maldonado Balvanera | Masculino | 2010-2014 (dos mil diez- dos mil catroce) |
Pablo Rodríguez Regordosa | Masculino | 2014-2017 (dos mil catorce- dos mil diecisiete) |
Pablo Rodríguez Regordosa | Masculino | 2017-2019 (dos mil diecisiete – dos mil diecinueve) |
Jesús Salvador Zaldívar Benavides | Masculino | 2019-2021 (dos mil diecinueve – dos mil veintiuno) |
Janet Miguelina Vargas Jarquín | Femenino | 2021-2022 (dos mil veintiuno - dos mil veintidós) |
Jesús Salvador Zaldívar Benavides | Masculino | 2022-2025 (dos mil veintidós - dos mil veinticinco) |
Jonathan Edwin Soriano Jaime | Masculino | 2025 (dos mil veinticinco) |
Al respecto, la parte actora del juicio SCM-JDC-310/2025 señala que el hecho de que una mujer haya sido la presidenta del comité municipal en 2021 (dos mil veintiuno) hace innecesaria la implementación de las medidas ordenadas en la resolución impugnada.
Sin embargo, el cuadro anterior evidencia la existencia de una clara desproporción histórica respecto al número de hombres y de mujeres que han presidido el CDM, pues de los últimos 15 (quince) años, dicho cargo solo ha sido ocupado por una mujer en 1 (una) ocasión en el periodo de 2021-2022 (dos mil veintiuno - dos mil veintidós), mientras que los hombres estuvieron en el puesto en 6 (seis) mandatos que abarcan los periodos del 2010 (dos mil diez) a 2021 (dos mil veintiuno) y de 2022 (dos mil veintidós) a 2025 (dos mil veinticinco).
Así, con independencia de que las reglas del PAN cumplan con el principio de paridad de manera global y de forma cuantitativa, desde una perspectiva histórica-temporal y atendiendo a la paridad a partir de su dimensión cualitativa, es posible advertir
-tal como lo sostuvo el Tribunal Local- que en el caso específico del CDM no se ha desplegado mecanismos acordes para revertir una dinámica clara y evidente que tiende a impedir que las mujeres accedan de manera efectiva a la presidencia de dicho comité.
Lo anterior, porque no se ha revelado que se esté desarrollando, por ejemplo, una perspectiva que favorezca las posibilidades de alternancia, lo que puede constatarse desde el momento en el que el periodo inmediato anterior la presidencia fue ocupada por un hombre; además de que, al analizar los registros antes transcritos, se puede observar que al interior del CDM históricamente son los hombres quienes han podido acceder en mucho mayor proporción al citado cargo.
De esta forma, se mantiene una desigualdad estructural e histórica hacia las mujeres y ello evidencia la necesidad de que el Partido implementara medidas para revertirla, como correctamente lo determinó el Tribunal local.
En las relatadas condiciones, esta Sala Regional comparte los argumentos de la resolución impugnada, en cuanto a que el hecho de haber previsto una convocatoria mixta para el municipio de Puebla no genera por sí mismo las condiciones de igualdad sustantiva suficientes para permitir el acceso real de las mujeres a la presidencia del CDM.
En efecto, para hablar de igualdad de condiciones, el contexto debe surgir de la eliminación de todas las circunstancias que generan discriminación para las mujeres. Lo cual implica realizar todos los cambios estructurales, culturales y sociales necesarios para corregir las consecuencias pasadas y presentes de discriminación hacia las mujeres, así como realizar las acciones dirigidas a compensarlas.
Contrario a lo que considera la parte actora, una convocatoria en la que de forma mixta pueden postularse hombres y mujeres a un cargo partidista no significa el reconocimiento de que las condiciones desiguales y discriminación hacia la mujer han sido erradicadas y que las mujeres competirán en un plano de igualdad.
Afirmar lo contrario daría lugar a ver la paridad en un sentido formal y dejar de analizar el contexto en que hoy en día siguen participando las mujeres en el citado cargo de dirección partidista, toda vez que la paridad no es un principio que se agota de manera instantánea o en un solo momento, sino que trasciende a futuro en la conformación de los órganos.
Máxime que, como se evidenció, el comité municipal ha sido presidido en mayor número por hombres, con una importante desproporción respecto de las mujeres.
En este sentido, la alternancia de género constituye una de las medidas adecuadas con el objeto de alcanzar una representación o nivel de participación equilibrado de las mujeres, eliminando cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural, pues implica un ejercicio de equilibrio en el tiempo que permite en determinados casos, asegurar que tanto hombres como mujeres puedan ejercer sus derechos de participación política en forma consistente y equitativa[29].
Por lo anterior es que resulta infundado el planteamiento en estudio, toda vez que fue correcta la determinación del Tribunal Local de modificar las providencias a efecto de que las candidaturas a la presidencia del CDM debían estar reservadas exclusivamente para mujeres, a efecto de garantizar una adecuada alternancia de género en su titularidad que posibilite la consolidación de una participación en condiciones reales de igualdad.
También es infundado el planteamiento relativo a que el Tribunal Local se arroga de funciones legislativas que no le corresponden a un órgano jurisdiccional, pues no se advierte que dicha autoridad se hubiera excedido en el ejercicio de sus facultades judiciales, pues -se insiste- el núcleo central de la controversia en dicha instancia giraba en torno a determinar si existía un incumplimiento a las obligaciones de paridad a cargo del PAN, al no haber implementado medidas que garantizaran que una mujer accediera a la presidencia del comité municipal.
De modo que, en la resolución impugnada se realizó el análisis de fondo pertinente y, al advertir la existencia de una vulneración al mencionado principio, se ordenaron los efectos que se estimaron pertinentes a fin de reparar dicha transgresión, lo que es acorde con la potestad jurisdiccional con la que cuenta el Tribunal Local.
Además, debe decirse que derecho al voto -en su vertiente activa y pasiva- tiene como característica la universalidad, que implica que todas las personas ciudadanas lo tienen garantizado, lo que conlleva a que tanto hombres y mujeres deban gozar por igual de los derechos político-electorales.
No obstante, como derecho humano, el derecho al voto, en sus dos dimensiones, no es absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas normativamente.
Particularmente, el artículo 41 constitucional, indica que se debe observar la paridad de género en la integración de los órganos de los partidos políticos, lo que -como ya se razonó- implica también garantizar que las mujeres efectivamente puedan acceder a los cargos partidistas de decisión.
De modo que el establecimiento de acciones concretas que posibiliten el acceso real de mujeres a la presidencia del CDM no implica por sí mismo, una exclusión de los hombres en los procesos electivos internos del PAN para la renovación del Comité Municipal, sino que tales medidas tienen como propósito generar una alternancia en los géneros de las personas que ostentan la presidencia de dicho comité, con el objetivo de equilibrar una tendencia histórica que ha impedido a las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales a ocupar el cargo señalado.
Lo que tiene sustento en la razón esencial de jurisprudencia 3/2015 de la Sala Superior de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS[30].
La parte actora estima que no existió obstáculo ni discriminación que limitara la participación de la parte tercera interesada, por lo que considera que la nulidad de la asamblea municipal no obedece a la protección de alguno de sus derechos, sino a una intención de obtener por vía jurisdiccional lo que no obtuvo en las urnas, pues la militancia del PAN decidió no otorgarle su voto, siendo que gozó de las mismas condiciones de competencia, propaganda y libertad de proselitismo que el resto de las personas aspirantes.
Por ello, argumenta que el origen de la presente cadena impugnativa constituye un intento de anular la decisión colectiva de la militancia mediante una interpretación sesgada del principio de paridad, lo cual vulnera los principios de certeza, democracia interna y respeto a la voluntad popular al interior del partido, máxime que el derecho al voto pasivo únicamente puede restringirse por causas objetivas y razonables.
En la demanda también se establece que a la actora local se le garantizó plenamente su derecho a ser votada y compitió en igualdad de circunstancias, por lo que -desde su perspectiva- la sentencia impugnada confunde la aspiración a una medida de acción afirmativa (la reserva de la candidatura para mujeres) con la existencia de una vulneración real y concreta a un derecho fundamental.
Así, un resultado electoral adverso, por sí mismo, no es prueba de que se hayan violado los derechos del contendiente perdedor, si se acredita que el proceso se desarrolló en condiciones de equidad, máxime que el resultado de la elección fue producto de la decisión mayoritaria de la militancia.
Estos planteamientos son inoperantes pues dependen sustancialmente de cuestiones que ya fueron desestimadas por esta Sala Regional, toda vez que este órgano jurisdiccional ya concluyó que fue correcto que el Tribunal Local ordenara al Partido la modificación de las providencias a efecto de que las candidaturas a la presidencia del CDM se reservara exclusivamente para mujeres, así como la consecuente reposición del proceso electivo correspondiente[31].
Lo anterior, en el entendido de que la determinación del Tribunal Local no deriva de una afectación a un derecho personal de la parte tercera interesada, sino de la salvaguarda del principio constitucional de paridad en beneficio de todas las mujeres militantes del PAN en el municipio de Puebla.
***
Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer en esta instancia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-308/2025 hasta el SCM-JDC-328/2025 al juicio de revisión SCM-JRC-32/2025.
SEGUNDO. Sobreseer el juicio SCM-JDC-308/2025.
TERCERO. Desechar las demandas que originaron los juicios SCM-JDC-309/2025, SCM-JDC-315/2025, así como del SCM-JDC-325/2025 al SCM-JDC-327/2025 y el SCM-JRC-32/2025.
CUARTO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza quien emite voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JRC-32/2025 Y SUS ACUMULADOS[32].
A continuación, me permito expresar las consideraciones que me llevan a sostener una posición francamente contraria al criterio mayoritario, en el que se determinó confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la que luego de modificar las providencias del Partido Acción Nacional SG/080/2025, se arribó a la conclusión de que lo consecuente era dejar sin efectos la convocatoria y todo el proceso intrapartidario para la elección de personas integrantes del Comité Directivo Municipal en Puebla, Puebla.
Fundamentalmente porque, como se explicará enseguida, esa determinación fue incorrecta en tanto que estableció que, incluso, se dejaban sin efectos todos los actos consecuentes entre ellos, los resultados obtenidos en la asamblea de siete de septiembre anterior, cuestión que estimo evidencia una contradicción a los principios de certeza electoral, conservación de los actos válidamente celebrados, así como de los derechos de la militancia -en su vertiente de sufragio activo- y del principio de autodeterminación del partido político al que pertenecen.
En primer orden, es preciso señalar que el presente asunto se enmarca necesariamente en un ejercicio de interpretación del principio de paridad de género en materia electoral con relación a los derechos que corresponden a los partidos políticos con base en el principio de autodeterminación, ambos que encuentran sustento en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para explicar las razones que justifican mi disenso considero necesario reseñar lo siguiente:
I. Sentencia impugnada.
En la sentencia que constituyó la materia de controversia en los presentes juicios, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, entre otras cuestiones, resolvió privar de efectos los resultados del proceso electivo para la renovación de las personas integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Puebla, Puebla.
Lo anterior, a partir de la consideración de que el contexto histórico de la integración de dicho órgano partidista daba cuenta de la nula participación de mujeres en la presidencia (solo una ocasión en dos mil veintiuno).
Como se puede apreciar, ese único elemento, llevó a considerar al tribunal local en sentencia de tres de octubre que lo conducente resultaba ser modificar las providencias del PAN (SG/080/2025), pero se reitera estableciendo la reposición de todo el proceso intrapartidario e incluso los resultados que habían arrojado mediante un ejercicio de elección interna para la renovación de, entre otros, la presidencia del Comité Directivo Municipal de Puebla.
Es preciso decir que el tribunal local sustentó su determinación, sin reflexionar sobre su alcance en referencia a los precedentes SUP-JDC-989/2024 y
SUP-JDC-2378 y su acumulado[33], mismos que estimó aplicables al caso y que según su juicio, tenían el alcance para justificar la determinación de anulación de convocatoria, resultados y la reposición total del procedimiento interno.
II. Consideraciones del criterio mayoritario.
La sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional decidió convalidar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, precisamente sobre la base de ese contexto histórico que no fue considerado por el partido político en sus providencias.
Bajo esa óptica, la sentencia aprobada sostiene que fue correcto que el tribunal local arribara a la conclusión de que el partido político desatendió la existencia de una asimetría en detrimento de las mujeres.
Como sustento de esa decisión fueron retomados algunos de los precedentes enunciados en la sentencia impugnada, al tiempo en que fueron incorporados algunos otros de los que el criterio mayoritario sostiene que existe una línea jurisprudencial tendente a consolidar la alternancia como propuesta para favorecer el mandato de optimización del principio de paridad
Al efecto, la sentencia aprobada por la mayoría invocó como sustento de su decisión, entre otros, juicios relacionados con la temática de la paridad en la integración de organismos públicos locales (SUP-JDC-1386/2021); con designación de magistraturas locales (SUP-JDC-10255/2020); con la designación que hizo la persona titular de la presidencia del entonces Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional respecto de la delegaciones estatales[34] (SUP-JDC-1862/2019) y, propiamente relacionados con procesos electivos de renovación de órganos de dirección partidista.
Y como ya se dijo, el criterio de la mayoría abundó sobre la trascendencia de lo resuelto por la Sala Superior en los juicios
SUP-JDC-989/2024 y SUP-JDC-2378/2025 y acumulado, así como en lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio SCM-JDC-2124/2021.
Sentencias que, en concepto del criterio mayoritario, representaban una línea jurisprudencial que podía justificar la determinación de anular el proceso electivo interno desde la convocatoria y a sus resultados e incluso ordenando la reposición del procedimiento e inclusive acotando como efecto lo siguiente: “ Una vez modificado el acto impugnado deberá emitir una nueva convocatoria para el municipio de Puebla, en la cual se fijo que solo podrá contender a la presidencia mujeres y continuar el procedimiento de elección de CDM en Puebla en términos de los previsto en su normativa.
Justificación del disenso.
Ahora bien, considero que la determinación mayoritaria consistente en confirmar de la sentencia impugnada, a pesar de estar aparente fundada en un ejercicio interpretación de la paridad, desatiende algunos principios que forman parte de la columna vertebral de nuestro sistema electoral, a saber:
El principio de certeza.
De conformidad con la jurisprudencia 17/2024, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA” [35], dispone que las autoridades electorales que establezcan acciones afirmativas deben hacerlo con una temporalidad anticipada y razonable.
Lo anterior, precisamente con la finalidad de no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
De esa manera, se estima que Sala Superior ha concebido de manera contundente que lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse se aprueben de manera previa a su inicio formal y sean implementadas por las autoridades electorales con anterioridad al inicio de los procesos electivos, porque es la forma de garantizar una certeza mínima no solo a los contendientes sino incluso a la militancia votante.
No pasa inadvertido que tratándose de procesos internos de partidos políticos se ha concebido la posibilidad de que estos se estimen reparables, porque esa condición tiene por objeto prever que los procesos electivos sean subsanados cuando en su desarrollo se hayan presentados vicios o irregularidades que de manera ostensible atenten contra la certeza de los resultados, pero esa circunstancia de reparabilidad no puede sostenerse como una condición específica para anular un proceso electivo por una condición original que no haya sido concebida y prevista con anterioridad al proceso, porque de hacerlo, se estaría generando una circunstancia delicada en tanto que las y los participantes desconocen un aspecto que posteriormente se torna una circunstancia anulatoria del proceso con ostensible afectación a su esfera jurídica y de participación en el respectivo proceso electoral interno.
En el caso concreto, el contexto histórico de las integraciones anteriores como parámetro de decisión fue una cuestión introducida por el Tribunal local para justificar su decisión de modificar motu proprio, los documentos del partido político, pero lo más delicado, con la dimensión suficiente para privar de efectos el proceso comicial que tuvo lugar el siete de agosto.
Lo anterior, desde mi punto de vista, pone en evidencia la imposibilidad de predictibilidad que tuvo el partido en mención y su militancia respecto de las reglas que regirían su proceso interno de elección de dirigencia.
Máxime, si se considera que en las providencias SG/80/2025, específicamente en el considerando “NOVENO”, el PAN, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, estableció la metodología a seguir para la elección de las presidencias de los Comités Directivos Municipales del PAN, entre otros, en el Estado de Puebla, de conformidad con lo siguiente:
“1. Se atenderá a la división territorial del Estado
2. Se determinará que la mitad de las candidaturas para el cargo de la Presidencia del Comité Directivo Municipal, serán reservadas para mujeres.
3. A efecto de que dicha medida que resulta equitativa, se considere como una medida justa, se atenderá también, al porcentaje de mujeres militantes del Partido Acción Nacional en cada uno de los Municipios. Datos que serán otorgados por el Registro Nacional de Militantes, a través de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno.
4. Una vez determinados los porcentajes señalados con anterioridad, deberá realizarse una división en tres bloques, esto es los municipios con el mayor, medio y menor, de porcentajes de militantes mujeres.
5. Finalmente, dentro de cada bloque deberá cumplirse el criterio que el 50 por ciento de las candidaturas a las Presidencias de los CDM se reserven para mujeres. En caso de que un bloque sea impar, podrá ser de cualquier género siempre que el resultado total sea paritario.
6. En el supuesto de que el total de municipios en el estado con elección de CDM sea impar, entonces el excedente corresponderá al género femenino”
Es decir, en las providencias mencionadas, el partido político sí desarrolló un ejercicio valorativo que buscó generar una participación paritaria en la entidad federativa referida, y con esa evaluación arribó a la conclusión de que en el caso del Comité Municipal de Puebla había de darse una participación mixta, cuestión que cabe decir no fue controvertida, y solo se arribó a la conclusión con base en el elemento contextual histórico, sin reparar en algún otro elemento que pudiera evidenciar esa transgresión.
Ese ejercicio valorativo, sin duda trastoca el principio de autodeterminación del partido político, pero lo más relevante es que tanto en la sentencia impugnada como en la sentencia mayoritaria se arriba a una conclusión de la máxima dimensión que es anular la convocatoria, los resultados y reponer el procedimiento, anulando incluso las posibilidades de participación de la persona que ya había resultado ganadora en el proceso electivo anulado.
De ahí que se considere vulnerado el principio de certeza.
El principio de conservación de los actos válidamente celebrados con transgresión al voto de la militancia.
Por otra parte, si bien la materia de impugnación primigenia estuvo referida a un acto preparatorio del proceso electivo de personas integrantes del Comité Directivo Municipal (las providencias referidas y la convocatoria), lo cierto es que los efectos de la sentencia confirmada por el criterio mayoritario trascendieron de forma negativa y en vía de consecuencia, sobre la validez de un proceso electivo cuyos resultados fueron privados de efectos, a pesar de que se gestaron a la luz de un marco jurídico que era válido al momento de su celebración.
Así, al convalidar la sentencia dictada por el Tribunal local, el criterio mayoritario, se aceptó dejar sin efectos el sufragio de la militancia que participó en un proceso electivo con reglas preestablecidas, mismo que culminó con los resultados siguientes:
Manuel Herrera Rojas 1071
María Guadalupe Leal Rodríguez 662
Arnulfo Carvajal Salcedo 34
Votación que se privó de efectos, a pesar de que esos resultados no fueron cuestionados en sí mismos. Y todo ello, bajo la lógica de que las providencias del PAN, se dijo, no atendieron al contexto histórico de las integraciones anteriores -como elemento incorporado por el Tribunal local para arribar a esa conclusión-, consecuentemente dicha autoridad debió ofrecer argumentos tendentes a demostrar que ese contexto histórico que introdujo como elemento toral justificaba dejar sin efectos los resultados de la votación; porque al no haberlo hecho así tanto la sentencia impugnada como la posición mayoritaria están asumiendo una interpretación que sustituye plenamente la autodeterminación del partido político, porque la orden que se da, y anula plenamente la posibilidad de participar a la persona que había alcanzado la mayoría del voto militante.
Los precedentes invocados en la sentencia aprobada no tienen el alcance para justificar un ejercicio anulatorio y repositorio del proceso electivo.
En efecto, el criterio mayoritario se sustentó en precedentes que no arribaron a la conclusión anulatoria a la que ahora adopta la posición mayoritaria, sin explicar en ninguna parte qué características específicas pudiera haber tenido este caso para arribar a esa dimensión, cuando precisamente tres de los precedentes que enseguida se citaran evidenciaron exactamente lo contrario, una cautela absoluta para no incurrir en esa dimensión consecuencial -dos de ellos de la Sala Superior y uno de esta Sala Regional-, a saber:.
SUP-JDC-989/2024
Al resolver ese juicio, la Sala Superior vinculó al PAN para que en uso de sus de sus derechos de autoorganización y autodeterminación, una vez concluido el proceso interno de elección en curso y en plena libertad, modificara sus documentos básicos a fin de que estableciera un mecanismo efectivo, como podía ser la alternancia de género que, en la próxima elección interna, garantice de manera eficaz el acceso de las mujeres al desempeño de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, en congruencia con el efecto útil del principio constitucional de paridad.
SUP-JDC-2378/2025 y su acumulado
En estos asuntos, la Sala Superior se concretó a ordenar al PAN la modificación del acuerdo a través del cual el Comité Ejecutivo Nacional aprobó acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en Oaxaca, en el marco del proceso de renovación de su consejo nacional.
Ello, con el objeto de que, de las tres consejerías que integran ese órgano partidista, dos de ellas correspondieran a dos mujeres y una a un hombre, para lo cual estableció que, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación, el PAN deberá, en futuras ocasiones, ponderar la alternancia para cumplir con el principio de paridad[36].
Es decir, en esos asuntos, la misma Sala Superior fue cautelosa con los efectos asignados a su determinación al dejar al ámbito de actuación del propio partido político la modificación del acuerdo respectivo para no invadir los asuntos internos del PAN, ello, sin privar de consecuencia jurídica los resultados de algún proceso electivo.
En cambio, en la sentencia aprobada por la mayoría lo que realmente se está convalidando es prácticamente la privación de efectos del proceso electivo de las personas integrantes del Comité Municipal aun cuando sus resultados no fueron controvertidos e incluso anulando la posible futura participación de la persona que ya había obtenido un resultado electivo favorable.
SCM-JDC-2124/2021
Asimismo, la sentencia aprobada por la mayoría sustentó sus consideraciones en lo decidido por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SCM-JDC-2124/2021, en el que si bien la alternancia se estimó aplicable como herramienta para favorecer la paridad de género en el marco del proceso de renovación de las personas integrantes del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México en curso en ese momento, lo cierto es que sus efectos no privaron de consecuencia jurídica alguna los resultados de ese proceso electivo.
Al respecto se citan fragmentos de esa sentencia en los que se establece que no es posible reponer el procedimiento de elección interna al tenor siguiente:
“No obstante, dadas las circunstancias del actual caso, en este momento no es posible revocar ni reponer el procedimiento de elección interna que llevó a la actual dirigencia.
Lo anterior, porque se debe tener en consideración diversos elementos.
En primer lugar, la reforma constitucional denominada “paridad en todo” se emitió en dos mil diecinueve, y a partir de la interpretación que realizó la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1862/2019, en la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil veinte, es que se reconoció que el marco constitucional y legal establece que todos los órganos partidistas respeten ese principio de paridad y alternancia.
En segundo lugar, existe el principio constitucional de mínima intervención en la autodeterminación de los partidos políticos, de tal manera que, revocar el procedimiento y la elección de la actual presidencia podría generar consecuencias desfavorables en cuanto a su organización interna.
En tercer lugar, es necesario que los órganos nacionales del PRI valoren y determinen cómo efectuar e implementar el principio de paridad y alternancia, entre otros, de la dirigencia del PRI en Ciudad de México.
Adicionalmente, si en este momento se revocara la convocatoria a fin de que la presidencia se ocupe por una mujer, ello se realizaría solo por el tiempo que resta para finalizar el periodo que transcurre actualmente.
En tal sentido, habría una afectación hacia el género a quien deben dirigirse las medidas para contrarrestar la desigualdad histórica; porque no tendría oportunidad de ocuparse la presidencia durante un periodo completo, es decir, de cuatro años como establece el Estatuto; siendo que habría transcurrido prácticamente la mitad del mismo.
El resaltado es añadido.
Es decir, en esas determinaciones tanto de la Sala Superior como de la Sala Regional, sin bien se reconoció la relevancia de la alternancia como una herramienta para favorecer la paridad de género en aras de que lograra su efecto útil, tal cuestión no implicó que se privaran de validez y efectos los resultados del proceso electivo partidista a que se contraen esas determinaciones, sino que, a partir de los principios de autoorganización y autodeterminación se dejó en el ámbito de decisión partidista hacer lo atinente.
De ahí que no el suscrito no comparta las razones que llevaron a la confirmación de la sentencia impugnada con base en dichos precedentes. Sino que, desde mi punto de vista, la sentencia impugnada debió ser revocada con el efecto de dejar firme la resolución partidista con la validación consecuente de los resultados del proceso electivo.
Desechamiento o sobreseimiento de diversas demandas por falta de interés
Aun cuando no constituye un tema central en la dilucidación del presente asunto, me permito señalar que también difiero de que en la sentencia mayoritaria también se estime la improcedencia de los siguientes medios de impugnación:
SCM-JDC-315/2025 |
SCM-JDC-325/2025 |
SCM-JDC-326/2025 |
SCM-JDC-327/2025 |
SCM-JDC-328/2025 |
En la sentencia aprobada por la mayoría se consideraron improcedentes los juicios referidos indicados bajo el argumento de que quienes los promovieron, al tener calidad de personas militantes del PAN, únicamente contaban con interés simple.
Para explicar las razones de ese disenso, es preciso señalar lo que establece el artículo 21 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional:
“Artículo 21. Pueden presentar los medios de impugnación:
I. La militancia, para los casos de violación de sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidaturas, de renovación e integración de órganos partidistas, en los métodos de elección por militantes y abierta”
En asuntos de esa naturaleza los órganos jurisdicción electoral debemos ser cuidados con el diseño normativo que los propios partidos políticos se den a su interior, con base en el principio de autodeterminación porque es a partir de esa reglamentación la que traza la ruta de justiciabilidad que pueden seguir las personas militantes y entonces es una guía que también debemos respetar los órganos jurisdiccionales.
Pero además de lo anterior, considero que el interés legítimo de las partes actoras en esos juicios se justificaba a la luz de la razón esencial de la jurisprudencia 15/2013, de rubro: “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” [37], en la que se establece que las determinaciones relacionadas con la selección de candidaturas de los partidos políticos pueden ser controvertidas por la militancia cuando aduzcan vulneración a sus derechos partidistas, lo que desde mi punto de vista aconteció en la especie, en donde, quienes fungieron como parte actora de los juicios desechados, justamente invocaron vulneración a su derecho de asociación y a votar en el proceso de renovación de su dirigencia municipal, entre otras cuestiones, lo que considero era suficiente para tener por procedentes sus medios de impugnación.
Lo anterior, con independencia del criterio de interpretación a que se contrae la jurisprudencia 10/2015, de rubro: “ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) [38], misma que reconoce el derecho de toda persona afiliada, así como los órganos partidistas e integrantes de éstos para exigir el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones vigentes del instituto político para garantizar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria que no se limita al interés jurídico, personal o individual de alguien en particular, sino que atiende a una facultad tuitiva de interés colectivo o difuso.
De ahí que no se comparta el sentido de desechar esos medios de impugnación, aunado a que esa decisión encontró sustento en lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de inconformidad SUP-JIN-269/2025 que es relativo a la elección de personas integrantes del poder judicial y, por tanto, desde mi punto de vista ese precedente no sería aplicable al ámbito de la militancia de un partido político para controvertir actos relacionados con determinaciones que se consideren transgresoras de sus derechos partidistas, como ocurre en el caso, en el que quienes fungen como actoras en los juicios desechados por el criterio mayoritario aducen una vulneración a su derecho al voto activo en tanto que se dejaron sin efectos los resultados de un proceso electivo que guarda relación con la renovación de del Comité Municipal del partido en el que militan.
Este aspecto para mi punto de vista, involucra algunos aspectos relevantes porque de haber dado curso a las impugnaciones se habría fortalecido la idea que he planteado en la primera parte de este voto particular, porque la pretensión que planteaban estaba dirigida precisamente a defender derechos de la militancia, por lo que la determinación procesal de improcedencia sí tuvo una trascendencia específica en el caso concreto.
Considero que establecer una regla general de improcedencia de los planteamiento de la militancia respecto de los resultados de un proceso electivo es incluso una medida que se opone a lo que sostuve en el precedente SCM-JRC-17/2025 y acumulados, en la que reconocimos que los derechos de la militancia son susceptibles de ser analizados cuando lo que se cuestione esté dirigido a resguardar derechos relativos a la normatividad interna de los partidos, por lo que no considero dable asumir esa nueva postura, sino en todo caso, preservar la posibilidad de un análisis en cada caso concreto.
En suma, aun cuando reconozco que la posición mayoritaria sostuvo su postura en el principio de paridad de género, lo cierto es que el alcance de las decisiones que se tomen por los órganos jurisdiccionales deben evaluar y ponderar sus alcances de frente a otros principios como la certeza, autodeterminación de los partidos políticos, conservación de los actos válidamente celebrados y derechos de la militancia.
Lo anterior, porque esa es la forma correcta de defender el principio de paridad de género, en una correlativa interdependencia con otros derechos, tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, con base en las reflexiones anteriores es que me aparto del criterio sostenido por la mayoría y formulo respetuosamente el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Antonio de Jesús Vázquez Arias y Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.
[3] El cual establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta.
[4] Suprema Corte. 2020 (dos mil veinte). Primera edición. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[5] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[6] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[7] Sirve como criterio orientador, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[8] SUP-JIN-269/2025.
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.
[10] Conforme establece en la razón esencial de la jurisprudencia 10/2015 de la Sala Superior de rubro ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) [consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 11 y 12] y la tesis XXIII/2014 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) [Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), página 49].
[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 18, 19 y 20.
[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 15 y 16.
[13] Esta excepción encuentra sustento en la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 21 y 22.
[14] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.
[15] Si bien dicha persona presentó solo 2 (dos) escritos en el cuales precisó su intención de comparecer como parte tercera interesada en los juicios mencionados, cuyo originales se encuentran agregados en los expedientes de los juicios
SCM-JDC-310/2025 y SCM-JDC-315/2025, ello es porque el Tribunal Local lo remitió a dicho medio de impugnación -lo que se cita como en términos del artículo 15.1 de la Ley de medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259-, mientras en los demás expedientes obra copia certificada del mismo.
[16] Conforme al sello de recepción de las demandas en estudio.
[17] Como se advierte del acta de la asamblea mencionada, la cual se encuentra agregada en el juicio SCM-JDC-310/2025.
[18] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[19] Con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.
[21] Como se aprecia en las cédulas de publicación y retiro agregadas en los folios 295 y 296 del cuaderno accesorio 1 del juicio SCM-JRC-32/2025.
[22] Al respecto resulta aplicable la tesis XII/2001 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.
[23] Mediante acuerdo plenario emitido el 29 (veintinueve) de agosto en el juicio SCM-JDC-260/2025.
[24] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024 (dos mil veinticuatro), páginas 211 y 212.
C
[25] SUP-JDC-1862/2019
[26] Juicios SUP-JDC-2378/2025 y acumulado.
[27] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 20 y 21.
[28] Tal como lo razonó la Sala Superior en la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-989/2024.
[29] Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-2378/2025 y acumulado.
[30] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 12 y 13.
[31] Robustece esta consideración el criterio fijado en la tesis XVII.1o.C.T.21 K, de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, de la cual se desprende que cuando un concepto de agravio deriva de uno diverso declarado infundado, inoperante o inatendible, ello lo torna en sí mismo inoperante, toda vez que la sustancia de este pendía ineludiblemente de la viabilidad jurídica de aquel que se desestimó. Consultable en el Tomo XIX, página 1514 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 182039.
[32] De conformidad con los artículos 261, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[33] Que son los que se citan en este voto por ser aquellos que la sentencia impugnada invocó y que guardan estricta relación con la temática relativa a la paridad de género en referencia a la integración de los órganos de dirección de los partidos políticos y la alternancia como herramienta para ello.
[34] Que no implicó proceso electivo, sino que se trató de una designación directa por parte del titular de la presidencia del CEN.
[35] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 90, 91 y 92.
[36] “71. En consecuencia, se debe ordenar al PAN que modifique el acuerdo del CEN que aprobó las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la integración del Consejo Nacional del partido político, del periodo 2025-2028, a fin de que se considere que en el estado de Oaxaca las tres consejerías deberán corresponder a dos mujeres y un hombre.
72. En ese sentido, y atendiendo los principios de autoorganización y autodeterminación, el PAN deberá, en futuras ocasiones, ponderar la alternancia para cumplir con el principio de paridad”.
[37] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22.
[38] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.