JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-50/2024
PARTE ACTORA:
MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, dos de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso TEEM/RAP/09/2024-3.
GLOSARIO
Acuerdo IMPEPAC/CEE/163/2024, que presenta la secretaría ejecutiva al Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se determina lo relativo al cumplimiento de la aplicación de la paridad de género en el registro de candidaturas, así como el registro de candidaturas indígenas para el proceso electoral local 2023-2024, en cumplimiento a los determinado en el artículo 185, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos | |
Coalición | “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas Morelos |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto o IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
Parte actora, partido actor | MORENA |
Parte tercera interesada | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
RSPM | Redes Sociales Progresistas Morelos |
Sentencia impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el recurso TEEM/RAP/09/2024-3 en que -entre otras cuestiones- confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/163/2024 del instituto en que determinó lo relativo al cumplimiento de la aplicación de la paridad de género en el registro de candidaturas, así como el registro de candidaturas indígenas para el proceso electoral 2023-2024 |
Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Inicio de proceso electoral local
1. Inicio del proceso electoral local. El uno de septiembre del año pasado, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Morelos.
2. Registro de Convenio de coalición. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/417/2023, mediante el cual se concedió el registro del convenio de la Coalición.
3. Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintinueve de febrero, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/133/2024, relativo a los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral 2023-2024 en el Estado Morelos.
4. Acuerdo 163. El veinte de marzo, el referido Consejo aprobó el acuerdo 163, por el que se determinó lo relativo al cumplimiento de la aplicación de la paridad de género en el registro de candidaturas, así como del registro de candidaturas indígenas para el proceso electoral local.
II. Recuso de apelación local
1. Demanda. En contra de lo anterior, el veinte de marzo, diversos partidos, entre ellos, el partido actor presentaron ante el Tribunal local escrito de demanda, a fin de controvertir el Acuerdo 163.
2. Sentencia impugnada. El catorce de abril, el Tribunal responsable resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el Acuerdo 163.
III. Impugnación ante la Sala Regional
1. Demanda. El dieciocho de abril, el partido actor, a través de su persona representante, presentó ante el Tribunal local, demanda en contra de la sentencia impugnada.
El medio de impugnación fue recibido el diecinueve de abril en esta Sala Regional y turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
2. Trámite. El veintidós de abril, esta Sala Regional recibió la documentación correspondiente al trámite de publicación del medio de impugnación.
3. Sustanciación. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de radicación y admisión de la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación promovido por la parte actora para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local en el recurso TEEM/RAP/09/2024-3 en que -entre otras cuestiones- confirmó el Acuerdo 163 del IMPEPAC en que determinó lo relativo al cumplimiento de la aplicación de la paridad de género en el registro de candidaturas, así como el registro de candidaturas indígenas para el proceso electoral 2023-2024 en que -según refiere la parte actora- se aprobó la postulación no paritaria de diputaciones locales de mayoría relativa de la coalición; supuesto y entidad territorial cuya competencia corresponde a esta Sala Regional; lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal: Artículos 41 base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166, párrafo III, inciso b) y 176, fracción III.
Ley de Medios: Artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Causal de improcedencia hecha valer por la responsable
El Tribunal local, al rendir su informe circunstanciado, invocó como causal de improcedencia del medio de impugnativo la prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, consistente en la frivolidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en Derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.
En el caso, de la lectura de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se advierte que no se surte ese supuesto, dado que la parte actora realizó manifestaciones encaminadas a controvertir la resolución por la que, en su concepto, se violentó su derecho de acceso a la justicia, aspecto que debe analizarse en el estudio de fondo del asunto.
Este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que, en atención a la trascendencia de una resolución que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
De ahí que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, como en el caso concreto acontece, debe desestimarse.
TERCERA. Parte tercera interesada
De conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, se reconoce al PAN con la calidad de parte tercera interesada en el presente juicio, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, pues estima debe confirmarse la sentencia impugnada conforme a lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal local, en el que se hizo constar su denominación, nombre y firma de quien lo representa y precisó la razón de su interés incompatible con el de la parte actora.
b. Oportunidad. La comparecencia es oportuna, pues el plazo de setenta y dos horas para ello -previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios- transcurrió de las veintidós horas con cuarenta minutos del dieciocho de abril y concluyó a la misma hora del veintiuno siguiente.
Por lo que, si el escrito de la tercera interesada fue recibido a las veintiún horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de abril, es evidente que lo presentó dentro del plazo otorgado para ello.
c. Legitimación y personería. La parte tercera interesada cuenta con legitimación para comparecer al presente juicio, al tratarse de un partido político nacional, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, pues estima debe confirmarse la sentencia impugnada.
Igualmente, se reconoce la personería de Joanny Guadalupe Monge Rebollar, ya que se trata de la representante suplente de dicho partido, ante el IMPEPAC, misma calidad con la que compareció ante la instancia local y le fue reconocida por la autoridad responsable, ello de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[2].
d) Interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues quien comparece tiene un derecho incompatible con la parte actora del juicio, pues su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.
CUARTA. Requisitos de procedencia
Se cumplen los requisitos de procedencia del juicio, conforme a lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86 y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
1. Requisitos generales
a) Forma. El partido actor presentó su demanda por escrito en el que consta su denominación, el nombre y firma autógrafa de su representante, señaló domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones, identificó la sentencia impugnada, la autoridad responsable, expuso hechos y formuló agravios.
b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el pasado catorce de abril[3], por lo que el plazo transcurrió del quince al dieciocho de abril siguiente[4]; por tanto, si presentó la demanda el dieciocho siguiente[5], es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. El partido actor se encuentra legitimado y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación; de conformidad con lo previsto en los artículos 88 párrafo 1, y 13 párrafo 1 inciso a), de la citada Ley de Medios, al ser un partido político nacional que controvierte una resolución emitida en el recurso local en que fue parte.
d) Personería. Se cumple con este requisito, ya que Javier García Tinoco es representante propietario de la parte actora ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, personería que le es reconocida por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado en términos del artículo 18 numeral 2 inciso a) de la Ley de Medios.
Además de que dicha representación se desprende de las constancias que obran en el expediente[6], pues de éstas se observa el nombramiento de la persona representante[7].
e) Definitividad y firmeza. Se cumple, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.
2. Requisitos especiales
a) Violaciones constitucionales. Este requisito se trata de una exigencia formal que se cumple con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, en su demanda el partido actor señala en la sentencia impugnada se realizó una indebida motivación, así como una transgresión a la Constitución Federal en relación al tema de paridad de género; por lo que este requisito está cumplido en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[8].
b) Violación determinante. Este requisito está cumplido, ya que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada emitida por el Tribunal responsable, que declaró infundados los agravios de la parte actora y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo 163 del IMPEPAC en que determinó lo relativo al cumplimiento de la aplicación de la paridad de género en el registro de candidaturas, así como el registro de candidaturas indígenas para el proceso electoral 2023-2024 en que -según refiere la parte actora- se aprobó la postulación no paritaria de diputaciones locales de mayoría relativa de la coalición. Lo que significa que está vinculado a cuestiones del proceso electoral local que se desarrolla.
c) Reparabilidad. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo1 incisos d) y e) de la Ley de Medios está satisfecho, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, aún se puede acoger su pretensión de revocar la sentencia impugnada, sin que en el supuesto se esté en presencia, actualmente, de conclusión definitiva de alguna de las etapas del proceso electoral en curso (ya que nos encontramos en la etapa de preparación de la elección, en específico en la fase de campañas electorales).
QUINTA. Contexto de la controversia
El veinte de marzo, se aprobó el Acuerdo 163 del IMPEPAC, por el que se determinó, entre otras cuestiones, lo relativo al cumplimiento de la aplicación de la paridad de género en el registro de candidaturas para diputaciones de mayoría relativa para el presente proceso electoral local.
Por lo que corresponde a la Coalición, esta quedó conformada de la siguiente manera:
Por partido:
PARTIDO | HOMBRES | MUJERES |
PAN | 3 (tres) | 2 (dos) |
PRI | 2 (dos) | 1 (uno) |
PRD | 1 (uno) | 1 (uno) |
RSPM | 0 (cero) | 2 (dos) |
TOTAL | 6 (seis) | 6 (seis) |
Por bloque de competitividad
BLOQUE | PARTIDO | GÉNERO |
ALTO | PAN PAN PAN PAN | Hombre Hombre Mujer Mujer |
MEDIO | RSPM PRI PRI PRI | Mujer Hombre Hombre Mujer |
BAJO | PRD PAN PRD RSPM | Mujer Hombre Hombre Mujer |
Inconforme con el Acuerdo 163, la parte actora promovió recurso de apelación, ante el Tribunal local, al considerar que la citada coalición no observó a cabalidad la Jurisprudencia de la Sala Superior identificada con el número 4/2019 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO ES LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRÁVES DE UNA COALICIÓN[9], en torno al principio de paridad de género, ello, porque el PAN y PRI postularon a más hombres que mujeres (3 tres- 2 dos) y (2 dos -1 una), respectivamente.
En su oportunidad, el Tribunal local emitió resolución en el sentido de confirmar el Acuerdo 163, al estimar, que las designaciones efectuadas por la Coalición fueron apegadas a Derecho, además, de que cumplían con el principio de paridad.
En contra de lo anterior, la parte actora interpuso el juicio de revisión constitucional electoral materia de estudio, en el cual aduce que la resolución emitida por Tribunal local es ilegal derivado que de adolece de una indebida motivación, además, de que atenta con la distribución paritaria en los bloques de competitividad.
SEXTA. Síntesis de agravios.
De la lectura integral de la demanda, se desprende que la parte actora aduce básicamente, tres motivos de disenso:
a) La incorrecta motivación de la sentencia.
Aduce que el Tribunal local se equivoca al partir de una premisa falsa, al afirmar que la decisión del IMPEPAC fue legal solamente porque citó el artículo 179 bis del Código Local, cuando en realidad no alegó una ausencia total de fundamentación en la instancia previa, sino una motivación deficiente.
Señala que, que el cumplimiento al principio de paridad no se analizó a la luz de la jurisprudencia de la Sala Superior, número 4/2019, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO ES LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRÁVES DE UNA COALICIÓN[10].
Refiere que la indebida motivación radica en que avaló la legalidad de la decisión del IMPEPAC únicamente a partir de que, sí señaló las razones que tuvo en consideración para emitir el acto, sin examinar si esas razones estaban o no apegadas a Derecho y se ajustaban a las directrices normativas dictadas por la Sala Superior al dotar de contenido al principio de paridad de género.
Argumenta que no observó los criterios establecidos por la Sala Superior en la citada jurisprudencia, específicamente el relativo a que tratándose de coaliciones totales sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual.
Aduce que, al estarse frente a una coalición total, más allá del análisis paritario a nivel global, la jurisprudencia de la Sala Superior establece el deber que cada partido político debía cumplir en lo individual, situación que no fue satisfecha por el PAN y PRI, al postular más hombres que mujeres.
Refiere que resulta irrelevante que el Tribunal local argumente que en la jurisprudencia no se advierta la exigencia de que en el caso de postulaciones de candidaturas impares, se tenga que postular a una mayor cantidad de mujeres, pues ha sido criterio de la Sala Superior que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión que han sido objeto en el ámbito político, como se ha concretado en diversas jurisprudencias emitidas por la citada autoridad electoral.
Aduce que no puede permitirse que dos partidos políticos postulen más hombres que mujeres -PAN y PRI- y obliguen a un tercero -RSPM- (con menor representatividad) a postular únicamente mujeres para compensar el principio de paridad.
b) El incumplimiento de la integración paritaria de los bloques de competitividad.
Refiere que el IMPEPAC y el Tribunal local realizaron una interpretación errónea del artículo 179 bis del Código Local pues permiten postular a dos hombres de manera consecutiva dentro de los tres bloques de competitividad, relegando a mujeres, en todos los casos, al último lugar de cada bloque.
Señala que el Tribunal local realiza un ejercicio hermenéutico, y su consecuente aplicación de la normativa en materia de paridad en Morelos de una manera que no procura el mayor beneficio para las mujeres; pues avaló que se postularan a dos hombres consecutivos en los bloques de competitividad, además, de que en todos los bloques los últimos lugares -menos competitivos- fueran ocupadas solamente por mujeres.
Argumenta que aun cuando la norma no exige explícitamente que los géneros se alternen en los bloques de competitividad, el Tribunal local estaba compelido a salvaguardar dicha situación con la finalidad de materializar el acceso a las mujeres a espacios de decisión pública, en atención a lo establecido tanto en la Constitución Federal, así como en los mecanismos legales de protección, garantía y eficacia del principio de paridad.
Aduce que, del análisis individual de cada bloque, se aprecia un actuar machista que lesiona la paridad sustantiva dado que tres mujeres se ven desfavorecidas al ocupar el último lugar de postulación de cada bloque.
c) Omisión de analizar un criterio jurisprudencial.
Menciona que el Tribunal local no se pronunció en torno a la Jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior, que fue invocada en el recurso de apelación, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[11].
SÉPTIMA. Controversia y metodología de estudio.
Controversia
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, además, verificar si la Coalición respetó las reglas de paridad en los bloques de competitividad, y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.
En primer término, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 y 2 de la Ley de Medios, en el presente juicio no es posible suplir deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, ya que la parte actora está obligada a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la sentencia impugnada, porque se está en presencia de un medio de impugnación que es de estricto derecho.
Precisado lo anterior, y atendiendo a lo planteado por la parte actora, sus argumentos serán analizados de manera conjunta al encontrarse estrechamente relacionados, sin que ello le genere algún perjuicio, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.
Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12].
OCTAVA. Marco normativo
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad, que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.
La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de la Sala Superior, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[13].
Así, se considera que es indebida la fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero no es aplicable al asunto por las características específicas de este que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y, que es incorrecta la motivación cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[14].
Por otra parte, el artículo 4, párrafo 1, de la Constitución Federal establece que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, reconociendo así la importancia de la igualdad formal y material entre ambos géneros como un pilar fundamental de la democracia. Este reconocimiento busca eliminar la desigualdad histórica que las mujeres han enfrentado, mediante la implementación de leyes, acciones afirmativas y decisiones judiciales que promuevan la igualdad de género y garanticen el ejercicio pleno de sus derechos humanos[15].
Con la reforma política-electoral de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución incorporó expresamente la paridad de género en el artículo 41 de la Constitución Federal, estableciendo la obligación para los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a legisladores y legisladoras federales y locales.
Esta reforma constitucional señaló que los partidos políticos debían asegurar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos legislativos, reconociendo así la igualdad de género y el compromiso de los partidos políticos de promover una postulación equitativa para ambos géneros.
En concordancia con lo anterior, la LGIPE estableció la obligación para los partidos políticos de registrar fórmulas de candidaturas integradas por personas del mismo género.
Además, el artículo 7, apartado 1, de esta ley, garantiza el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos políticos de promover la igualdad de oportunidades y la paridad en el acceso a cargos de elección popular.
Por otro lado, el artículo 232 de esta misma ley dispone que en la postulación de candidaturas a los congresos federal y estatales, los partidos políticos deben registrar fórmulas de personas candidatas compuestas por una propietaria y una suplente del mismo género.
Estos aspectos muestran cómo México ha avanzado en la creación de un marco legal electoral que promueve el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, garantizando la igualdad de género en las candidaturas a través de cuotas, acciones afirmativas y reglas específicas.
Es fundamental reconocer que la paridad de género es un principio democrático esencial, que garantiza la participación política equitativa de mujeres y hombres, y que su implementación efectiva en las candidaturas es crucial para avanzar hacia una sociedad más igualitaria y justa.
En resumen, la configuración paritaria de género en las candidaturas legislativas, tanto a nivel federal como local, es una cláusula inquebrantable en nuestro orden constitucional. Esta medida busca asegurar condiciones equitativas desde el inicio del proceso electoral, estableciendo así las bases para la materialización de la paridad de género consagrada en el artículo 41 de la Constitución Federal.
Si bien, la incorporación del principio de paridad de género ha propiciado el desarrollo de disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, fue la reforma constitucional conocida como "Paridad en Todo", aprobada en el mes de junio de dos mil diecinueve, que consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública.
De esta manera los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
Por ello es por lo que las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación a todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.
NOVENA. Estudio de fondo
En el inciso a) del resumen de agravios, la parte actora aduce básicamente que el Tribunal local se equivocó al partir de una premisa falsa, al afirmar que la decisión del IMPEPAC, fue legal solamente porque citó el artículo 179 bis del Código Local, cuando en realidad no alegó una ausencia total de fundamentación en la instancia previa, sino una motivación deficiente, es decir, una interpretación y aplicación errónea de la norma local que concreta el principio de paridad de género, dado que no la analizó a la luz de la jurisprudencia número 4/2019 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO ES LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRÁVES DE UNA COALICIÓN[16].
A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios son infundados en atención a las siguientes consideraciones.
Al emitir la resolución controvertida, en lo que a este tema corresponde el Tribunal local sostuvo lo siguiente:
En primer lugar, consideró que del análisis integral del Acuerdo 163 se desprendía que el IMPEPAC sí había citado de manera concreta y específica el artículo 179 bis del Código Local para fundar su actuación, transcribiendo incluso la parte conducente que le sirvió de base para determinar el cumplimiento de la paridad de las candidaturas de mayoría relativa presentadas para el proceso comicial local en desarrollo.
Aunado a ello, estimó que, al llevar a cabo el estudio del cumplimiento de la paridad de género en la postulación de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, el IMPEPAC había considerado los criterios que fueron determinados por la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2019, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRÁVES DE UNA COALICIÓN[17].
Lo anterior, pues el citado criterio jurisprudencial contiene lo relativo a la postulación paritaria de las candidaturas al tratarse de coaliciones totales, aplicando la hipótesis al caso concreto.
Al respecto, el Tribunal local consideró que el IMPEPAC había revisado de manera individual la postulación de las candidaturas por cada uno de los partidos políticos que conformaban la Coalición, de conformidad con la establecido en la multicitada Jurisprudencia 4/2019, concluyendo que esta cumplía a cabalidad con lo ordenado, de ahí que se verificaba el cumplimiento del principio de paridad.
Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional comparte las razones expuestas por el Tribunal local, en atención a lo siguiente.
Del análisis integral de la jurisprudencia 4/2019 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRÁVES DE UNA COALICIÓN se desprende, que en ella se establecen los estándares mínimos para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género, que los partidos políticos deben observar cuando contienden mediante una coalición:
1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual;
2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y
3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad.
4. De esta manera, tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente:
i. La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y
ii. Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de las mujeres.
5. Por otra parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria en lo individual.
Ahora bien, el cinco de diciembre del año pasado, el PAN, PRI, PRD y RSPM, determinaron constituirse en Coalición total, entre otras, para las elecciones de diputaciones de mayoría relativa en el estado de Morelos para el proceso electoral que actualmente se encuentra en desarrollo.
En ese sentido, de conformidad con la citada Jurisprudencia para cumplir en lo individual con el principio de paridad de género en las postulaciones, la Coalición presentó ante el IMPEPAC la siguiente propuesta:
PARTIDO | HOMBRES | MUJERES |
PAN | tres | dos |
PRI | dos | una |
PRD | uno | una |
RSPM | cero | dos |
TOTAL | seis | seis |
Como se puede apreciar, cada uno de los partidos políticos integrantes de Coalición dieron cabal cumplimiento a lo mandatado en el citado criterio jurisprudencial, pues presentaron de manera individual sus propuestas de designaciones para las elecciones de diputaciones de mayoría relativa en el estado de Morelos.
Lo anterior, derivado del convenio de Coalición suscrito por los partidos políticos en atención a los principios de auto organización y autodeterminación con los que cada uno cuenta.
Ahora bien, el hecho de que el PAN y PRI postularan a más hombres que mujeres en la Coalición, esto no significa que se dejara de observar el mandato de paridad, pues al tratarse de un número impar contaban en apego al principio de autoorganización con plena libertad para determinar el género que ocuparía ese lugar.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que atendiendo a los precedentes de este Tribunal Electoral y tomando en cuenta su condición impar, la conformación de las designaciones del PAN y PRI cumplen con el mandato constitucional de paridad, pues del total de sus propuestas tres son hombres y dos son mujeres, así como dos son hombres y una mujer, respectivamente[18].
Al respecto debe destacarse que, ello no conllevó como consecuencia, en un incumplimiento al mandato del principio de paridad, pues como se puede apreciar se logró una paridad horizontal en Coalición al postularse el cincuenta por ciento a cada género, es decir, seis mujeres y seis hombres.
De igual manera, no asiste razón a la parte actora cuando aduce que tal situación llevó como consecuencia, a que RSPM se le hubiere obligado a designar únicamente a mujeres en sus postulaciones, lo anterior, porque la designación deviene de un convenio de coalición al que se sujetan los integrantes de la misma, y que además había quedado plenamente definido de esa manera en la aprobación del IMPEPAC/CEE/417/2023 que está firme, situación que, en todo caso, sería el citado partido quien al no encontrarse de acuerdo con dicha situación pudiere haberse inconformado.
En otro orden de ideas, a juicio de este órgano jurisdiccional se estima infundado el motivo de disenso identificado con el inciso b) del resumen de agravios en atención a lo siguiente.
La parte actora argumenta básicamente en el citado apartado, que el Tribunal local realiza un ejercicio hermenéutico y su consecuente aplicación de la normativa en materia de paridad en Morelos de una manera que no procura el mayor beneficio para las mujeres; pues avaló que se postularan a dos hombres consecutivos en los bloques de competitividad, además, de que en todos los bloques los últimos lugares -menos competitivos- fueran ocupadas solamente por mujeres.
En el caso, el cinco de diciembre del año pasado, mediante IMPEPAC/CEE/417/2023 (que está firme), el IMPEPAC aprobó el acuerdo relativo a la distribución de las postulaciones de las candidaturas por bloques de competitividad de la Coalición, para la elección de diputaciones de mayoría relativa, en el estado de Morelos, y la cual quedó de la siguiente manera:
DISTRITO | CABECERA | GÉNERO | PARTIDO |
10 | YECAPLIXTLA | HOMBRE O MUJER | PAN |
1 | CUERNAVACA | HOMBRE O MUJER | PAN |
2 | CUERNAVACA | MUJER | PAN |
9 | EMILIANO ZAPATA | MUJER | PAN |
6 | JUITEPEC | MUJER | RSPM |
5 | TEMIXCO | MUJER | PRI |
8 | XOCHITEPEC | HOMBRE O MUJER | PRI |
4 | TETELA DEL VOLCAN | HOMBRE O MUJER | PRI |
3 | TLAYACAPAN | MUJER | PRD |
7 | CUAUTLA | HOMBRE O MUJER | PAN |
12 | YAUTEPEC | HOMBRE | PRD |
11 | JOJUTLA | MUJER | RSPM |
Al respecto, es posible advertir que en cada distrito fue definida la extracción partidista y que, en siete distritos, habría quedado establecido el género específico que habría de postularse en cada caso, quedando pendiente solo la definición del género correspondiente en los cinco restantes distritos (10, 1, 8, 4 y 7).
Sobre esa base, el veinte de marzo, se emitió el Acuerdo 163 por medio del cual la Coalición determinó el género de sus candidaturas para quedar de la siguiente manera:
BLOQUE | PARTIDO | GÉNERO |
ALTO | PAN PAN PAN PAN | Hombre Hombre Mujer Mujer |
MEDIO | RSPM PRI PRI PRI | Mujer Hombre Hombre Mujer |
BAJO | PRD PAN PRD RSPM | Mujer Hombre Hombre Mujer |
En el caso, el artículo 179 del Código Local establece:
“El registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital respectivo, excepto cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser mujer.
De la totalidad de las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a diputados de mayoría relativa en distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
El registro para efecto de la postulación de fórmulas de candidaturas indígenas deberá realizarse en los distritos indígenas que en términos de la distritación electoral uninominal local y sus respectivas cabeceras distritales del estado de Morelos, se hayan determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
A su vez el artículo 179 bis del Código Local, en lo que aquí interesa, señala:
Para evitar que a algún género le sean asignados los Distritos o Municipios en los que el partido político, coalición o candidatura común haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el proceso electoral local anterior, se observará lo siguiente:
El Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, deberá enlistar los distritos y municipios en los que cada partido político local postuló candidaturas a Diputadas o Diputados o a miembros de ayuntamientos, en su caso, dicho documento deberá ser proporcionado a los partidos políticos en el mes de enero del año en el que sea declarado el inicio del periodo electoral.
En el caso de candidaturas de integrantes de los ayuntamientos, se deberán generar tres bloques de los municipios que hubieran postulado candidaturas, conforme a los porcentajes de votación con base en los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior, de lo cual resultará un bloque de municipios con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación. Si al hacer la división de municipios en los tres bloques señalados, restara uno, este se agregará al bloque de votación más baja; si restaran dos, se agregará uno al de votación más baja y el segundo al de votación más alta. En los referidos bloques, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana verificará que la mitad de las candidaturas que integran cada bloque sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres.
Para la postulación de candidaturas a Diputaciones se deberán generar tres bloques en los distritos que hubieran postulado candidatas y candidatos conforme los porcentajes de votación y con base en los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior por cada partido político, de lo cual resultará un bloque de distritos con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación. Si al hacer la división de distritos en los tres bloques señalados restara uno, este se agregará al bloque de votación más baja; si restaran dos, se agregará uno al de votación más baja y el segundo al de votación más alta. En los referidos bloques, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana verificará que la mitad de las candidaturas que integran cada bloque sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres.
…”
De lo anterior, se desprende que los artículos 179 y 179 bis del Código Local establecen:
La obligación de los partidos de garantizar la paridad entre géneros en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado.
En concreto en el cuarto párrafo del artículo 179 bis establece que para la postulación de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa se deberán generar tres bloques en los distritos que hubieran postulado candidatas o candidatos conforme a los porcentajes de votación y con base en los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior por cada partido político.
Efectuado lo anterior, se obtendrá un bloque de distritos con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación.
De los referidos bloques el Instituto deberá verificar que la mitad de las candidaturas que integran cada bloque sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres.
El registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo, excepto cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser mujer.
De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.
De lo expuesto, se desprende que tal y como sostuvo el Tribunal local, la obligación de los institutos políticos y coaliciones para cumplir con el principio de paridad debe realizarse a partir de tres bloques de competitividad, referidos como “alta”, “media” y “baja”.
Aunado a ello, el IMPEPAC deberá verificar que los referidos bloques sean ocupados por la mitad de las candidaturas por mujeres y la otra por hombres, existiendo la prohibición de que ninguno de los géneros podrá exceder el cincuenta por ciento en sus designaciones.
En ese sentido, es evidente que la Coalición cumple con el principio de paridad pues en cada uno de los bloques postuló a dos mujeres y dos hombres con lo que se cumplió con la regla del cincuenta por ciento para cada uno de los géneros, además, de que también se dio cabal cumplimiento por lo que respecta a la totalidad de las doce postulaciones correspondientes a los distritos electorales de Morelos, pues la referida Coalición postuló a seis mujeres y seis hombres con lo que también dio cumplimiento con la postulación del citado porcentaje de cada uno de los géneros en su totalidad.
De igual forma, deviene infundado el agravio de la parte actora cuando aduce que las designaciones de conformidad con los bloques de competitividad debieron efectuarse de manera intercalada, es decir, hombre-mujer o viceversa.
Lo anterior, porque de los artículos 179 y 179 bis del Código Local, así como de la multicitada jurisprudencia no se desprende que exista tal obligación, por el contrario, la norma refiere que el cumplimiento se da con el hecho de que las candidaturas que integran cada bloque sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres en cincuenta por ciento, situación que en caso se da como quedó evidenciado en la tabla insertada con antelación.
Al respecto, resulta dable mencionar que la única obligatoriedad que establece la Constitución Local, en su artículo 23 es que la postulación intercalada o alternada solo será por cuanto a la lista de representación proporcional.
Finalmente, resulta infundado el agravio identificado con el inciso c) en el cual la parte actora aduce que el Tribunal local no se pronunció en torno a la Jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior, que fue invocada en el recurso de apelación, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[19].
Lo anterior, porque si bien es cierto las directrices trazadas por dicho criterio jurisprudencial imponen la necesidad de adoptar en la interpretación y aplicación de las normas que emerjan de acciones afirmativas una perspectiva de paridad como un mandato de optimización flexible en aras de lograr la participación, incluso, de más mujeres que hombres; en el caso concreto, las disposiciones normativas contenidas en los artículos 179 y 179 bis del Código Local incorporan de manera explícita criterios específicos a fin de que la postulación de las candidaturas a las diputaciones se ajuste al principio de paridad.
En efecto, las normas establecidas en los artículos 179 y 179 Bis del Código Local delimitan claramente el proceso de postulación de candidaturas a diputaciones, al garantizar el cumplimiento de la paridad de género mediante la promoción de la participación equitativa de hombres y mujeres, cuya finalidad es asegurar una representación balanceada en el órgano legislativo de Morelos, lo cual es fundamental para avanzar hacia la igualdad de género.
De este modo, el partido actor parte de una apreciación inexacta al afirmar que se desatendió la referida jurisprudencia 11/2018, pues aunque esta sugiere interpretar de forma amplia y flexible las medidas afirmativas de género en aras de procurar un mayor beneficio a las mujeres, su finalidad de ninguna manera es fijar restricciones o alterar el contenido de aquellas disposiciones normativas que tienen por objeto asegurar una representación equitativa de hombres y mujeres mediante el establecimiento de porcentajes específicos de candidaturas que deben postular los partidos políticos, como lo hacen los artículos 179 y 179 Bis del Código Local.
En este sentido, la mencionada jurisprudencia sugiere adoptar una perspectiva de la paridad de género interpretando las acciones afirmativas como un mandato de optimización flexible con el objeto de permitir una participación mayor de mujeres en determinadas circunstancias; sin embargo, ello constituye una guía interpretativa para adaptar la aplicación de dichas medidas a las necesidades y circunstancias de cada caso en particular, a fin de procurar siempre el mayor beneficio para las mujeres.
No obstante, como ha quedado explicado, las postulaciones de las candidaturas de la Coalición cuestionadas por la parte actora no vulneran el principio de paridad de género como lo plantea en su demanda, ya que en este caso es fundamental reconocer que la determinación sobre la forma de postular sus candidaturas se apega al derecho de autoorganización de los partidos políticos y a las disposiciones normativas aplicables.
Dicho derecho constituye un eje rector que otorga a los partidos políticos la libertad para determinar diversos aspectos, incluida la integración de las fórmulas o listas de sus candidaturas. Así, en el contexto de la paridad de género, esta libertad está en armonía con las directrices trazadas en los referidos artículos, ya que estos proporcionan un marco dentro del cual los partidos políticos pueden ejercer su derecho de autoorganización en tanto cumplan con las disposiciones para garantizar la paridad de género.
Así, al resultar infundados los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar, la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al partido actor, al tercero interesado y al Tribunal responsable; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto particular[20] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[21] en la sentencia del juicio SCM-JRC-50/2024[22]
Difiero del sentido aprobado por la mayoría de quienes integramos esta Sala Regional, de confirmar la sentencia impugnada, porque considero que, como sostiene el partido actor, debimos revocarla pues los partidos integrantes de la Coalición no cumplen la postulación paritaria de sus candidaturas. Me explico.
1. Decisión de la mayoría
La mayoría considera que los agravios relacionados con la interpretación del artículo 179 bis del Código Local son infundados porque cada uno de los partidos políticos integrantes de Coalición dieron cabal cumplimiento a lo señalado en la jurisprudencia 4/2019 de la Sala Superior de rubro PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN[23], pues presentaron individualmente sus propuestas de designaciones para las elecciones de diputaciones de mayoría relativa en el estado de Morelos, cumpliendo con el principio de paridad.
La decisión considera que el hecho de que el PAN y PRI postularan a más hombres que mujeres, no significa que se dejara de observar el mandato de paridad, pues al tratarse de un número impar de candidaturas, en apego al principio de autoorganización podían determinar libremente el género que ocuparía esa candidatura “excedente” y el hecho de que RSPM postulara únicamente a mujeres obedece al convenio de coalición al que se sujetaron los partidos integrantes de la misma.
También, considera infundado el agravio en que la parte actora señala que el Tribunal local no procura el mayor beneficio para las mujeres pues razona que la Coalición cumple con el principio de paridad pues en cada uno de los bloques postuló a 2 (dos) mujeres y 2 (dos) hombres con lo que cumplió la regla del 50% (cincuenta por ciento) para cada uno de los géneros, además de que también cumplió cabalmente la paridad en la totalidad de las 12 (doce) postulaciones correspondientes a los distritos electorales de Morelos.
Además, declara infundado el agravio en que la parte actora señala que las designaciones en los bloques de competitividad debieron efectuarse de manera intercalada, porque de los artículos 179 y 179 bis del Código Local, así como de la referida jurisprudencia 4/2019 no se desprende que exista tal obligación.
Finalmente, califica como inoperante el agravio de que el Tribunal local no se pronunció en torno a la jurisprudencia 11/2018 porque con independencia de que la hubiera o no tomado en cuenta, no sería suficiente para que la parte actora alcanzara su pretensión.
3. ¿Por qué emito este voto particular?
Desde mi perspectiva, el primer agravio analizado es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada.
El principio de paridad en México
Para explicar mi disenso es importante recordar que el 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 2°, 4°, 35, 41, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Federal a fin de incorporar como principio y mandato constitucional la paridad de género en el ordenamiento jurídico mexicano. A esta reforma se le conoció, coloquialmente, como “Paridad en todo”.
En esa reforma se reconoció como un derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, lo que quedó establecido en el artículo 35-II constitucional.
Adicionalmente, en el artículo 41 de la Constitución Federal, también se incluyó, dentro de su párrafo tercero base I, que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como obligación el garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
Ahora bien, la Sala Superior ha considerado que, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, como establece la jurisprudencia 11/2018 de dicha sala -invocada por la parte actora-, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[24].
Estudio del caso concreto
En el caso, la Coalición realizó las siguientes postulaciones:
Partido | Hombres | Mujeres | Total |
PAN | 3 (tres) | 2 (dos) | 5 (cinco) |
PRI | 2 (dos) | 1 (una) | 3 (tres) |
PRD | 1 (uno) | 1 (una) | 2 (dos) |
RSPM | 0 (cero) | 2 (dos) | 2 (dos) |
TOTAL | 6 (seis) | 6 (seis) | 12 (doce) |
Considerando esto, coincido con la parte actora cuando nos plantea que el Tribunal local realizó una interpretación incorrecta de la referida jurisprudencia 4/2019 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN, la cual indica que para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contienden mediante una coalición:
1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual;
2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y
3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad.
Adicionalmente, la jurisprudencia señala cuáles son las disposiciones aplicables para la verificación del cumplimiento al principio de paridad por tipo de coalición, y con el fin de definir la manera en que se deberá cumplir con este principio, tanto las coaliciones parciales como flexibles deberán observar lo siguiente:
a) La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y
b) Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos en la mitad de mujeres.
Además, señala que en el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden, pues es la única manera de cumplir el mandato de postulación paritaria en lo individual.
Estas disposiciones dejan claro que cada partido estaba obligado a postular por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de sus candidaturas con fórmulas encabezadas por mujeres, lo que en el caso no se actualiza por lo que la parte actora tiene razón al alegar que dicha jurisprudencia no se aplicó de manera correcta.
Desde mi concepto, la regla establecida por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2019 -previamente citada- garantiza por un lado la postulación paritaria en términos generales de las candidaturas comprendidas en una coalición, pero además busca evitar que las coaliciones se conviertan en un mecanismo que permita evadir la obligación de los partidos políticos de postular paritariamente sus candidaturas.
Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como 50% (cincuenta por ciento) de hombres y 50% (cincuenta por ciento) de mujeres.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en el caso concreto existan disposiciones que en apariencia aseguran una representación paritaria entre hombres y mujeres -como afirma la sentencia aprobada por la mayoría- porque como autoridad electoral tenemos el deber de adoptar una perspectiva de la paridad de género como un mandato de optimización flexible con el objeto de permitir una mayor participación de mujeres, y además, garantizar que los mecanismos y postulaciones empleados por los partidos políticos que las postulen, les permitan no solamente contender como candidatas, sino llegar efectivamente a los cargos de elección popular.
En este sentido, considero que la jurisprudencia 11/2018 señala que las normas que incorporan cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa por razón de género; al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.
En efecto, una interpretación de las disposiciones aplicables, en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil de tales normas, así como su finalidad; pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres.
Así, como quedó evidenciado de la tabla expuesta previamente, tanto el PAN como el PRI postularon más hombres que mujeres y si bien es cierto que las candidaturas que siglaron ambos partidos fueron nones, ello no justifica que incumplan el principio constitucional de paridad con sus postulaciones individuales dentro de la Coalición.
Esto máxime si consideramos que el total de las candidaturas a postular en la Coalición son un número par, por lo que era perfectamente posible que cada uno de los partidos que la integra postulara un número par de candidaturas y diera cabal cumplimiento a la paridad de género en lo individual -atendiendo a sus bloques de competitividad-.
Así, si fueron los propios partidos que integran la Coalición quienes decidieron pactar que algunos siglarían números nones de candidaturas, atendiendo a lo establecido respecto de las postulaciones individuales -tratándose de partidos coaligados- en la referida jurisprudencia 4/2019, y el mandato de optimización establecido en la 11/2018, tal decisión implicaba la obligación de que la candidatura “non”, o “excedente” debía forzosamente corresponder a una fórmula de mujeres, atendiendo a sus bloques de competitividad.
Por lo expuesto, considero que debimos revocar la sentencia impugnada y tomar las medidas necesarias para que los partidos políticos que integran la Coalición cumplieran el principio de paridad en los términos apuntados.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a este año excepto si se menciona otro expresamente.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[3] Como se advierte de la cédula de notificación personal que obra agregada al cuaderno accesorio único del expediente.
[4] Ello porque el asunto está vinculado con el proceso electoral local en curso, de modo de que en términos del artículo 7 de la Ley de Medios, todos los días y horas son hábiles.
[5] Como se advierte del sello de recepción del escrito de presentación de la demanda que obra agregado al expediente en que se actúa.
[6] Obra en el expediente en que se actúa.
[7] Resulta aplicable, la razón esencial de la jurisprudencia 33/2014, de la Sala Superior de ese Tribunal Electoral, de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y TESIS en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 43 y 44.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 19, 20 y 21.
[10] Ya citada.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.
[14] Conforme a la jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2127.
[15] Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.
[16] De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 232, párrafo 3, y 233, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 25, párrafo 1, inciso r), y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, se derivan los siguientes estándares mínimos para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contienden mediante una coalición: 1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; 2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y 3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad. De esta manera, tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: i. La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y ii. Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres. Por otra parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria en lo individual.
[17] Previamente citada.
[18] SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-1877/2021, SCM-JDC-2366/2021, SCM-JDC-2259/2021, entre otros.
[19] Previamente citada.
[20] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal y 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[21] Con la colaboración de Daniel Ávila Santana.
[22] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.
[23] Citada en la sentencia aprobada.
[24] Citada en la sentencia.