JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-51/2024
PARTE ACTORA:
MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
Colaboración:
Gabriela Vallejo Contla
Ciudad de México, a 2 (dos) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio al no cumplir el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Acuerdo 071/SE/30-03-2024 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, por el que se aprueba el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por la coalición parcial conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA
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Candidatura | Candidatura -propietaria- a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el Distrito 02 de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, registrada por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero” conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA
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Coalición Parcial | Coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero” conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Juicio Electoral Local | Juicio Electoral Ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte Actora Primigenia
| Silvia Alemán Mundo |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
A N T E C E D E N T E S
1. Convocatoria. El 7 (siete) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas de dicho partido a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro)[2].
2. Registro al proceso interno. El 28 (veintiocho) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), la Parte Actora Primigenia se registró ante MORENA como aspirante a la Candidatura[3].
3. Acuerdo de registro. El 30 (treinta) de marzo, el Consejo General del IEPC emitió el Acuerdo 71, mediante el cual aprobó el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por la Coalición Parcial[4].
4. Juicio Electoral Local
4.1. Demanda. El 5 (cinco) de abril, la Parte Actora Primigenia presentó su demanda ante el IEPC[5] contra el Acuerdo 71, con la que el Tribunal Local formó el juicio TEE/JEC/034/2024.
4.2. Sentencia impugnada. El 17 (diecisiete) de abril, el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada en que -entre otras cuestiones- modificó parcialmente el Acuerdo 71[6] “… para que el CGIEPC emita una nueva determinación en la que funde y motive la posibilidad de que una diputación de MR puede ser registrada a reelegirse en un Distrito diverso por el que ejerce el encargo…”.
5. Juicio de Revisión. Inconforme con lo anterior, el 19 (diecinueve) de abril, MORENA promovió Juicio de Revisión[7], con el cual esta Sala Regional integró el expediente
SCM-JRC-51/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien, en su oportunidad, lo recibió.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación promovido por un partido político a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que -entre otras cuestiones- “modificó parcialmente” el Acuerdo 71 -ordenando al IEPC que emitiera una nueva determinación fundada y motivada-; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 173 y 176-III.
Ley de Medios: artículos 3.2.d), 86.1 y 87.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Contexto. El 30 (treinta) de marzo, el Consejo General del IEPC emitió el Acuerdo 71 por el que aprobó el registro de las fórmulas de candidaturas a las diputaciones -por el principio de mayoría relativa- para integrar el Congreso del Estado de Guerrero, presentadas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero” integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
La Parte Actora Primigenia que se había registrado como aspirante a la candidatura de MORENA a la diputación local por mayoría relativa del Distrito 02 en Chilpancingo, Guerrero, impugnó el Acuerdo 71 ante el Tribunal Local, pues consideró que -entre otras cuestiones- se registró de manera indebida a otra persona en la candidatura a la que ella aspiraba.
En lo que es materia de este juicio, la Parte Actora Primigenia señaló en su demanda que en el Acuerdo 71 se registró a la actual diputada del Distrito 01 Diana Bernabé Vega para su reelección consecutiva en el Distrito 02, ambos en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, lo que a su consideración no está en el supuesto de una reelección consecutiva.
Ahora bien, cuando el Tribunal Local resolvió dicho juicio el 17 (diecisiete) de abril -entre otras cuestiones- “modificó el Acuerdo 71” para que el IEPC fundara y motivara la posibilidad de que una diputación pueda ser registrada a reelección consecutiva por un distrito diverso a aquel en que ejerce su cargo [en el caso concreto de la Candidatura].
Ello, porque el Tribunal Local consideró que el Consejo General del IEPC no fundó ni motivó tal determinación de la Candidatura, pues del estudio del Acuerdo 71 no era posible advertir ninguna fundamentación y motivación respecto a la posibilidad de que una diputación sea registrada para reelección por un distrito diverso por aquel en que ejerce el cargo en que pretende reelegirse.
Así, determinó que lo procedente era “modificar” dicha parte del Acuerdo 71, ordenando que dicha modificación fuera realizada por el Consejo General del IEPC mediante la emisión de una nueva determinación en que fundara y motivara la posibilidad de que una diputación de mayoría relativa pudiera ser registrada a reelegirse en un distrito diverso a aquel en que ejerce el encargo, como en el caso de Chilpancingo de los Bravos, Guerrero, que se compone por 2 (dos) distritos electorales 01 y 02.
TERCERA. Improcedencia
Esta Sala Regional considera que la demanda que originó el presente medio de impugnación debe desecharse en términos del artículo 86.2 de la Ley de Medios, pues se actualiza una causal de improcedencia al no cumplirse el requisito especial de procedencia del Juicio de Revisión previsto en diverso 86.1.c) de dicha ley, consistente en que la vulneración reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Marco jurídico
De conformidad con lo previsto en los artículos 41 base VI y
99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución, 169.I.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 de la Ley de Medios, el Juicio de Revisión es el medio de impugnación excepcional y extraordinario al que sólo pueden acudir los partidos políticos, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular actos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, competentes para organizar y calificar los comicios locales, o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
En este sentido, para determinar su procedencia además de cumplir los requisitos de procedencia ordinarios previstos en el artículo 9 de la Ley de Medios, deben cumplirse los requisitos de procedibilidad especiales referidos en el artículo 86.1 de dicha ley, que son:
Que los actos reclamados sean definitivos y firmes.
Que los actos reclamados transgredan algún precepto de la Constitución.
Que la vulneración reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha de instalación o toma de posesión de que se trate.
Que se hayan agotado las instancias por las que pudieran modificar, revocar o anular los actos reclamados.
Además, el artículo 86.2 de la Ley de Medios establece que si no se cumplen todos los requisitos debe desecharse la demanda.
La Sala Superior al emitir la jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[8], interpretó que para que se actualice el requisito relativo a que la transgresión sea determinante en este tipo de juicios, se necesita que tenga la posibilidad racional de producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.
Esto, pues tal determinancia, podría ser que se obtuviera una ventaja indebida en la contienda, o que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidaturas, la campaña electoral, la jornada electoral o los cómputos respectivos, entre otras. También sería determinante si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador o ganadora en la elección.
Caso concreto
MORENA controvierte que el Tribunal Local realizó un estudio oficioso tomando como excusa la causa de pedir de la Parte Actora Primigenia pues no analizó, ni motivó o justificó el interés jurídico o legítimo con el cual acudió dicha persona.
Además, indica que equivocadamente el Tribunal Local analizó la controversia, concluyendo que existía una ausencia de motivación y fundamentación respecto de las razones del registro de la Candidatura de Diana Bernabé Vega.
Esto, pues a consideración de MORENA el Tribunal Local no debió haber revisado tal cuestión porque no afectaba directa y personalmente a la esfera jurídica de la Parte Actora Primigenia, y consecuentemente, el Juicio Electoral que promovió en aquella instancia era improcedente.
Por ello señala que resultó equivocado que se considerar que la Parte Actora Primigenia tenía interés para impugnar el Acuerdo 71 -bajo la perspectiva de falta de motivación y fundamentación respecto a la Candidatura-, pues en todo caso la procedencia de la defensa de los intereses difusos o abstractos corresponde a los partidos políticos o coaliciones que no lo combatieron, de ahí que considera debe establecerse la firmeza del Acuerdo 71 y revocar la sentencia impugnada.
De lo anterior se advierte que la pretensión final de MORENA es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y se confirme el Acuerdo 71, en específico la postulación de la Candidatura.
Ahora bien, como ya se señaló, en la sentencia impugnada el Tribunal Local dijo modificar el Acuerdo 71, aunque en realidad lo que hizo fue ordenar al IEPC que emitiera uno nuevo en que fundara y motivara la posibilidad de que una diputación de mayoría relativa pudiera ser registrada para reelegirse en un distrito diverso a aquel en que ejerce su cargo.
Un análisis cuidadoso de la sentencia impugnada permite advertir el Tribunal Local no revocó la Candidatura, ni condicionó su registro mientras el Consejo General del IEPC cumplía la orden de emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada.
En este sentido, se advierte que el Tribunal Local no revocó ni modificó el registro de la Candidatura, circunstancia por la que no se actualiza el requisito especial de los Juicios de Revisión consistente en que la vulneración reclamada sea determinante para el proceso electoral en curso.
Lo anterior, pues la pretensión de MORENA es que se confirme el registro de la Candidatura, inscripción que no fue modificada ni revocada en la sentencia impugnada.
Así, es evidente que la orden que dio el Tribunal Local al IEPC de emitir un nuevo acuerdo en que fundara y motivara de manera adecuada el registro de la Candidatura no tiene un impacto sustancial o decisivo en el desarrollo del proceso electoral local en Guerrero pues no modificó en modo alguno la situación prevaleciente en torno a dicho registro.
En este orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Ley de Medios y ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia del Juicio de Revisión previstos en el diverso 86.1.c), debe desecharse la demanda.
Finalmente, no pasa por inadvertido para esta sala que durante la tramitación del presente medio de impugnación se presentó un escrito firmado por Silvia Alemán Mundo quien pretendió comparecer como parte tercera interesada, sin embargo, dado el sentido de la presente resolución a ningún fin práctico llevaría analizar la procedencia del escrito citado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, Silvia Alemán Mundo y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emitió un voto particular y en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JRC-51/2024, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.[*]
Respetuosamente deseo exponer las razones por las cuales, en este caso, es mi convicción apartarme de la decisión adoptada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional al resolver este juicio, pues difiero de la visión que sustenta los fundamentos en que se respalda la decisión de desechar la demanda que motivó la integración de este medio de impugnación.
Ello, porque como a continuación lo explicaré, en mi concepto, sí se actualizaba el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la LGSMIME, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del actual proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
I. Contexto de la controversia
El conflicto emergió a partir de la impugnación que realizó Silvia Alemán Mundo del acuerdo 071/SE/30-03-2024 emitido por el IEPC, en que se aprobó el registro de Diana Bernabé Vega como candidata a diputada de mayoría relativa para el distrito 02 de Chilpancingo de los Bravo, por parte de la coalición «Sigamos Haciendo Historia en Guerrero» conformada por los partidos PT, PVEM y MORENA, pues en concepto de aquella, indebidamente se registró a esta última para contender mediante su reelección, pese a que en el proceso electoral anterior había sido electa para el distrito 01 dentro de esa misma localidad, lo que implicaba que eventualmente participaría para un distrito electoral diferente.
En la sentencia impugnada se determinó que dicho reclamo era fundado, pues el acuerdo del IEPC carecía de fundamentación y motivación respecto a la posibilidad de registrar a una diputada para ser reelecta en un distrito distinto al que representaba.
Por ello, el tribunal responsable instruyó al IEPC que emitiera un nuevo acuerdo en el que fundamentara y motivara las razones por las cuales una persona que fue diputada podía registrarse como candidata para contender a través de su reelección para un distrito diverso al que originalmente fue electa.
Inconforme con ello, MORENA manifestó que el TEEG dejó de examinar adecuadamente si el acuerdo emitido por el IEPC en realidad afectaba de manera directa los derechos de quien fue actora en la instancia local, esto es, Silvia Alemán Mundo; pues a esa persona solo se le reconoció su calidad como «aspirante» dentro del proceso interno de selección de candidaturas de ese partido político, lo que –a su parecer– era insuficiente para que se pudiera analizar su reclamo.
Lo anterior, máxime que a decir del partido político MORENA, si bien las precandidaturas tienen interés para impugnar los actos derivados del proceso interno de selección de candidaturas en el que participaron, en el caso, la postulación de la candidatura controvertida emanó como resultado de la decisión que tomaron los diversos partidos integrantes de la mencionada coalición (no como una determinación partidista en lo individual), por lo que la impugnación local era improcedente –desde su perspectiva–.
II. Decisión adoptada por la mayoría
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional, se considera improcedente la demanda presentada por MORENA, pues no cumple el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que consiste en que la vulneración reclamada sea determinante para el desarrollo del actual proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
Aunque la decisión mayoritaria reconoce que la pretensión del partido político demandante es que se revoque la sentencia del TEEG y se confirme el registro de la candidatura postulada por la mencionada coalición, se considera que la determinación del tribunal responsable en realidad no revocó ni modificó el registro de la misma, sino que tan solo ordenó al IEPC que emitiera un nuevo acuerdo fundado y motivado respecto a la posibilidad de que una diputación de mayoría relativa pudiera ser registrada para reelegirse en un distrito diverso para el que fue electa.
Por tal razón, en concepto de la mayoría, la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del actual proceso electoral o el resultado final de las elecciones, por lo que, al no colmarse la previsión normativa contenida en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la LGSMIME, es que se decidió desechar la demanda.
III. Razones en que baso mi disenso.
No comparto la premisa a partir de la cual se sustenta la decisión mayoritaria, pues a mi parecer, el desechamiento de la demanda se traduce en una denegación de justicia, al llevarse a cabo una interpretación rigurosa del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la LGSMIME.
Dicho precepto legal establece lo siguiente:
Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
[…]
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
[…]
En mi concepto, el análisis de dicho requisito de la procedibilidad debe hacerse en función de los principios de acceso a la justicia y protección de derechos, de conformidad con los parámetros jurisprudencialmente trazados que, de algún modo, en un ánimo de amplificar la justiciabilidad, han evolucionado hacia un entorno en el que lo relevante es garantizar la tutela judicial efectiva.
Desde mi óptica, de lo contrario, podrían quedar sin protección situaciones en las que presumiblemente se hubieren vulnerado derechos o los principios a los que están sujetas las autoridades electorales en el ejercicio de sus atribuciones, como la legalidad.
Si bien tradicionalmente se ha interpretado que los alcances de dicha disposición son asegurar que tan solo puedan impugnarse ante este Tribunal Electoral aquellas violaciones que en realidad puedan afectar el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, esto es, «asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva»[9], ello no es el único supuesto para la procedencia de dicho juicio, como lo asume la decisión mayoritaria adoptada en esta sentencia.
Al efecto, a través de una labor interpretativa, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sentado criterios jurisprudenciales en aras de ampliar el ámbito de protección del juicio de revisión constitucional electoral, en los que el factor determinante de la violación alegada se estima satisfecho como requisito especial para su procedencia, incluso, fuera de algún proceso electoral.
Ello, ha permitido que dicho medio de impugnación trascienda a favor de los partidos políticos como un modelo de protección útil para garantizarles su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ejemplo, en la jurisprudencia 9/2000[10] se establece que toda afectación al financiamiento público de los partidos políticos es determinante para la procedencia de dicho juicio, al reconocerse que su negación o disminución puede debilitarlos al afectarse su capacidad para promover la participación ciudadana, inclusive, en los años en los que no haya elecciones.
En la jurisprudencia 12/2008[11] se destaca que la determinancia para la procedencia del juicio en cuestión se cumple cuando, a través de este, se controvierte una sanción económica impuesta a los partidos políticos que, de alguna manera, pueda afectar su imagen ante la ciudadanía, al ponerse de relieve la importancia que tiene considerar aspectos cualitativos y temporales que van más allá del menoscabo patrimonial.
Por su parte, conforme a la jurisprudencia 33/2010[12], el requisito relativo al carácter determinante de la violación alegada para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se satisface cuando se impugna un acto u omisión de una autoridad electoral que implique una negativa de acceso a la justicia, caso en el cual, más allá de un contexto relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, se garantiza la justiciabilidad si está en entredicho el respeto a los principios rectores de la materia a los que está sujeta su actuación, como lo es la legalidad.
La tesis XLII/2015[13] hace énfasis en que el aspecto determinante se cumple cuando el juicio de revisión constitucional electoral versa sobre el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información pública, al ser estas fundamentales para contribuir a la formación de una ciudadanía más informada.
Como se evidencia en lo anteriormente expuesto, es patente una tendencia marcada hacia la priorización del acceso a la justicia por parte de la interpretación hecha por la Sala Superior, la cual se manifiesta en la adaptación del requisito de la determinancia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la LGSMIME, en casos concretos; precepto que, cabe decir, ha permanecido sin modificación alguna desde hace más de veintisiete años, cuando ese ordenamiento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
No obstante, a través de dicha evolución jurisprudencial, se ha adoptado una postura para justificar la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, aun estando fuera del desarrollo de algún proceso electoral, al modularse la estricta aplicación de dicho precepto legal en situaciones particulares o específicas.
En este contexto, el juicio promovido por el partido político actor –a mi consideración– sí era procedente, porque la violación que reclamó en su demanda podía afectar directamente el desarrollo del proceso electoral estatal ordinario en el estado de Guerrero, así como el resultado final de esas elecciones, ya que el origen de la controversia emergió a partir de que el tribunal responsable determinó que el acuerdo emitido por el IEPC respecto al registro de una candidatura postulada por la coalición de la que es parte, carecía de la debida fundamentación y motivación; lo que, desde su óptica, fue indebidamente resuelto debido a la falta de interés jurídico de la persona que promovió en la instancia local.
Esto, para mí, por sí solo era suficiente para estimar actualizado el requisito especial de procedibilidad de la demanda, lo que no se comparte desde luego en el criterio adoptado por parte de la mayoría de las magistraturas de esta Sala Regional, al desechar la demanda del partido político actor e, implícitamente, dotar de inimpugnabilidad la determinación del tribunal responsable.
Lo anterior es relevante, pues en diversos precedentes emitidos por esta Sala Regional se ha tenido por actualizado ese requisito especial de procedencia al sostener que, en caso contrario, los partidos políticos demandantes no tendrían otra forma de acudir a la jurisdicción federal para lograr la revisión de las resoluciones o sentencias impugnadas que estimaban violatorias del principio de legalidad, lo que, en todos los casos, se consideró acorde con el sentido de la jurisprudencia 33/2010 de la Sala Superior, que lleva por rubro «DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.».
Dicha perspectiva se materializó por parte de esta autoridad jurisdiccional en las sentencias de los juicios SCM-JRC-23/2019, SCM-JRC-4/2021 y SCM-JRC-229/2021.
Así lo consideró esta Sala Regional, pues claramente la esencia de dicha jurisprudencia es inspirar una tendencia por ampliar el umbral de la determinancia para la procedencia de ese medio de impugnación, a fin de garantizar la efectividad del acceso a la justicia, debido a que, claramente los actos o resoluciones de las autoridades electorales pueden afectar no solo los intereses de las partes involucradas, sino también los principios rectores de la materia electoral a los que están sujetas, como es la legalidad.
Estas razones me llevan a formular el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Consultable en https://morena.org/wp content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf, la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, así como la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[3] Consultable de la hoja 19 a 26 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[4] Consultable de la hoja 237 a 263 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[5] Como se advierte del sello de recepción del IEPC, visible en la hoja 4 del expediente accesorio único del expediente de este juicio.
[6] Consultable de la hoja 324 a 352 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[7] Demanda que puede ser consultada en las hojas 4 a la 37 del expediente de este juicio.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil veintitrés), páginas 70 y 71.
[*] Secretario: Adrián Montessoro Castillo.
[9] Tal como lo establece la jurisprudencia 15/2002 emitida por la Sala Superior de rubro «VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[10] De rubro «FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.
[11] De rubro «VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 27 y 28.
[12] De rubro «DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20.
[13] De rubro «DETERMINANCIA. SE SATISFACE CUANDO EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL VERSA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA VINCULADAS AL PROCESO ELECTORAL.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 81 y 82.