JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-54/2024
PARTE ACTORA:
PARTE TERCERA INTERESADA:
HÉCTOR MARTÍNEZ ZAMORA, GILBERTO SILVA FLORES Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
DANIEL ÁVILA SANTANA[1]
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
JAVIER ORTIZ ZULUETA Y ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO
Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro[2].
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio TET-JE-043/2024 y acumulados.
Resolución ITE-CG 77/2024 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones respecto de la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por la coalición total “Fuerza y Corazón por Tlaxcala” para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro)
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Coalición | Coalición Fuerza y Corazón por Tlaxcala
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE | Instituto Nacional Electoral
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ITE o Instituto Local | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio de Revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral Local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Lineamientos para el Registro de Candidaturas | LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023- 2024, emitidos por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones[3]
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Reglamento de Elecciones
| Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral[4] |
Sentencia Impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala el 23 (veintitrés) de abril en el juicio TET-JE-43/2024 y acumulados
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SNR | Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (precandidaturas y candidaturas), así como de los -las personas aspirantes- Aspirantes y Candidatos -candidaturas- Independientes
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Suprema Corte o SCJN
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral de Tlaxcala
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1. Solicitud de registro. El 25 (veinticinco) de marzo[5], la representación del PRI ante el Consejo General del ITE presentó solicitud de registro de candidaturas al cargo de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa de la Coalición.
2. Presentación de documentación. El 27 (veintisiete) de marzo, el PRI presentó ante el ITE un escrito[6] dirigido a la Comisión de Registro de dicho instituto, mediante el cual remitió al ITE diversa documentación faltante para el registro candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
3. Acuerdo 77. El 2 (dos) de abril el ITE aprobó el Acuerdo 77[7], en el que, en lo que interesa, determinó que la documentación presentada el 27 (veintisiete) de marzo no podría ser considerada para verificar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad, al haber sido remitida fuera del plazo establecido para ello.
4. Instancia local
a. El 9 (nueve) de abril, el PRI y diversas personas aspirantes a ser registradas a las candidaturas, impugnaron el Acuerdo 77[8].
b. Sentencia impugnada. El 23 (veintitrés) de abril el Tribunal local resolvió el juicio TET-JE-043/2024 y sus acumulados en que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el Acuerdo 77 para que el ITE tomara en consideración la documentación presentada el 27 (veintisiete) de marzo para realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad[9].
5. Juicio de Revisión
a. Demanda. El 27 (veintisiete) de abril, la parte actora impugnó la determinación del Tribunal local[10].
b. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JRC-54/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
c. Escrito de persona tercera interesada. El 1° (primero) de mayo, el Tribunal Local remitió los escritos[11] de personas que pretendían comparecer como terceras interesadas en este juicio.
d. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora realizó diversos requerimientos a fin de tener correctamente integrado el expediente, admitió la demanda y se cerró la instrucción.
e. Engrose. En sesión pública de dieciséis de mayo, la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, presentó una propuesta de resolución, la cual fue rechazada por mayoría de votos, por lo que se encargó la elaboración del engrose al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación promovido por quien se ostenta como representante de Fuerza por México Tlaxcala ante el Consejo General del ITE para controvertir la Sentencia Impugnada relacionada con el registro de candidaturas del PRI en Tlaxcala, entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166 fracción III inciso b), 173 y 176 fracción III.
Ley de Medios: artículos 3, párrafo segundo incisos c) y d), 86 y 87 párrafo primero inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Se reconoce como parte tercera interesada a las siguientes personas, dado que sus escritos de comparecencia cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12, párrafo primero, inciso c c) y 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
Personas que comparecen | Calidad con que se ostentan | Hora de presentación [en todos los casos el 30 (treinta) de abril] |
Héctor Martínez Zamora y Gilberto Silva Flores | Candidatura propietaria y suplente de mayoría relativa por el distrito 7 en Tlaxcala | 22:48 (veintidós horas con cuarenta y ocho minutos) |
Noe Parada Matamoros y Víctor Hugo López Sánchez | Candidatura propietaria y suplente de mayoría relativa por el distrito 11 en Tlaxcala | 22:53 (veintidós horas con cincuenta y tres minutos) |
Sandra Cortes Aguila e Ixchel Aleidaly Quiroz Medel | Candidatura propietaria y suplente de mayoría relativa por el distrito 13 en Tlaxcala | 22:58 (veintidós horas con cincuenta y ocho minutos) |
Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en que constan los nombres de quienes comparecen y su firma y precisaron los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.
Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.4 de la Ley de Medios en relación con el párrafo 1.b) del mismo artículo, toda vez que el plazo de publicación de la demanda transcurrió de las 23:50 (veintitrés horas con cincuenta minutos) del 27 (veintisiete) de abril a la misma hora del siguiente 30 (treinta) y los escritos se presentaron previo al vencimiento de dicho plazo como se señala en el cuadro precedente, por lo que es evidente su oportunidad como se refiere en el cuadro anterior.
Legitimación. Las personas comparecientes tienen legitimación como partes terceras interesadas en el presente medio de impugnación en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, pues fueron parte actora en el juicio local y alegan un interés contrario a la parte actora de este juicio y pretenden la confirmación de la Sentencia Impugnada.
En consecuencia, se reconoce a las personas comparecientes el carácter de personas terceras interesadas.
Las personas que comparecen como partes terceras interesadas hacen valer como causa de improcedencia la falta de legitimación y de interés jurídico de la parte actora.
Las causales de improcedencia son infundadas.
Respecto a la falta de legitimación, toda vez que Fuerza por México Tlaxcala la tiene para promover el presente juicio, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político local en Tlaxcala y fue parte tercera interesada en la instancia local como se aprecia en la Sentencia Impugnada[12].
Asimismo, contrario a lo manifestado por las personas que comparecen como parte tercera interesada, Fuerza por México Tlaxcala sí tiene interés jurídico en términos de la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[13] pues dicho partido señala que la decisión del Tribunal Local genera una falta de certeza e inequidad sobre todas las personas candidatas cuyas solicitudes de registro y documentación se presentaron en tiempo, a diferencia de las presentadas por el PRI. Por lo que tal causal también es infundada.
Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8, 9.1 y 13.1.a)-I y los especiales del artículo 86.1 de la Ley de Medios.
a. Requisitos generales
Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local. En ella consta el nombre del partido político que impugna, la firma autógrafa de quien lo representa, además de que se señala el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se exponen los hechos y los agravios planteados.
Oportunidad. La Sentencia Impugnada se notificó a la parte actora el 23 (veintitrés) de abril y la demanda se presentó el 27 (veintisiete) siguiente[14]; esto es, en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que es oportuna.
Personería. Quien comparece a nombre de Fuerza por México Tlaxcala tiene personería para representarle en términos de los artículos 13.1.a)-II y 88.1.b) de la Ley de Medios, porque fue parte tercera interesada en el medio de impugnación en la instancia local y el Tribunal Local reconoce su personería en su informe circunstanciado.
Legitimación e interés jurídico. La parte actora satisface los requisitos en términos de la razón y fundamento previa.
Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
b. Requisitos especiales
Violaciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que el partido actor señala una vulneración a los principios de exhaustividad y certeza. Asimismo, señala una vulneración a los artículos 35 y 41 de la Constitución, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[15].
Violación determinante. Se satisface este requisito, pues se debe tener en cuenta que la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[16] interpretó que para que se actualice el requisito relativo a que la transgresión sea determinante en este tipo de juicios, se necesita que tenga la posibilidad racional de producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.
Esto, pues si en el caso tuviera razón el partido actor podría impactar en la definición de las candidaturas que contenderán en el actual proceso electoral local en Tlaxcala.
Reparabilidad. Se satisface este requisito porque, de resultar fundados los agravios del partido inconforme, implicaría que se revoque la Sentencia Impugnada e incluso negar el registro de las candidaturas controvertidas.
Para poder determinar lo procedente en la presente impugnación es necesario establecer el contexto de la controversia, el cual es el siguiente:
El 25 (veinticinco) de marzo[17], la representación del PRI ante el Consejo General del ITE presentó solicitud de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa de la Coalición.
El 27 (veintisiete) de marzo, el PRI presentó ante el ITE un escrito[18] dirigido a la Comisión de Registro de dicho instituto, al que adjuntó diversos anexos relacionados con el registro de candidaturas a diputaciones locales.
El 2 (dos) de abril, el ITE aprobó el Acuerdo 77 en el cual refirió que el 27 (veintisiete) de marzo el PRI remitió a dicho Instituto Local documentación diversa, a efecto de cumplir los artículos 9, 10 y 11 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas.
No obstante lo anterior, consideró que la Ley Electoral Local en su artículo 144 señala que el plazo de registro de candidaturas era del 16 (dieciséis) al 25 (veinticinco) de marzo, por lo que la documentación presentada fuera del plazo respecto de las candidaturas referidas en el Anexo 2[19] no podía ser considerada en la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y procedió a realizar el análisis solo respecto de las candidaturas que a su criterio cumplían los requisitos correspondientes.
Después de realizar el análisis de las candidaturas que sí habían presentado la documentación completa, el ITE estimó que la Coalición no cumplía las acciones afirmativas en favor de personas indígenas, diversidad sexual y personas con discapacidad por lo que le requirió que subsanara tales postulaciones.
Contra esa determinación del ITE, el PRI y diversas personas que se ostentaron con la calidad de candidatas a diputaciones locales acudieron al Tribunal Local señalando diversas violaciones.
El Tribunal Local emitió la Sentencia Impugnada en que revocó el Acuerdo 77 ante la falta de exhaustividad del Consejo General del ITE por no considerar la documentación presentada con posterioridad por el PRI, es decir el 27 (veintisiete) de marzo pues era preciso que la autoridad administrativa electoral -a pesar de la extemporaneidad de su presentación- realizara la verificación respecto del registro de las personas actoras en aquella instancia, en atención a lo siguiente:
1. Consideró correcto que el ITE no requiriera al PRI que subsanara los errores u omisiones al solicitar el registro de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa.
Esto porque presentó las solicitudes de registro el último día del plazo de solicitud de registro, es decir el 25 (veinticinco) de marzo[20], por lo que, en términos del artículo 155 de la Ley Electoral local y no podían ser objeto de requerimiento[21] y, en todo caso, el partido político, coalición o candidato podrían acompañar los documentos faltantes hasta antes del cierre del periodo de registro de candidaturas.
2. El ITE sí debía de tomar en consideración la documentación presentada el 27 (veintisiete) de marzo.
El tribunal local consideró que el PRI presentó las solicitudes de registro de candidaturas dentro del plazo establecido para ello, al haberlo realizado el último día y que con posterioridad presentó documentación faltante con posterioridad a ese plazo, el 27 (veintisiete) de marzo.
En relación con lo anterior, consideró que las personas que pretendían ser registradas a las diversas candidaturas presentaron oportunamente, el 21 (veintiuno) de marzo, la documentación ante el PRI, por lo que los errores y omisiones del partido no podrían causarles un perjuicio a su derecho político-electoral de ser votadas, máxime que resultaron electas en el proceso interno de su partido, aunado a que tomó un determinación similar para el caso del registro de candidaturas independientes en el diverso Acuerdo ITE-CG-111/2024.
3. La negativa de registro de candidaturas no está contemplada por la Ley Electoral local.
El Tribunal local consideró que la Ley Electoral local no contempla, como consecuencia a la presentación extemporánea de documentación relativa a la solicitud de registro, que se deba dejar de verificar dicha documentación y, en consecuencia, negar el registro de las candidaturas.
En este sentido, consideró que no resultaba aplicable la hipótesis relativa a que no se presentaran las solicitudes de registro en el plazo para ello, porque, en el caso, éstas sí fueron presentadas en ese plazo.
También consideró que la Ley Electoral tampoco prevé la negativa de registro de candidaturas como consecuencia de la presentación extemporánea de diversa documentación.
Por las razones anteriores, revocó parcialmente el Acuerdo 77 para que verificara el registro de dichas candidaturas considerando para ello la documentación presentada por el PRI el 27 (veintisiete) de marzo y de resultar procedentes, se registraran en el acuerdo ITE-CG 106/2024.
La parte actora considera que la solicitud de registro de candidaturas fuera de los plazos previstos, no se encuentra permitida por la Ley Electoral Local ni en el Reglamento de Elecciones.
Señala que el Tribunal Local consideró -de manera correcta- que el ITE no podría requerir al PRI en términos del artículo 155 de la Ley Electoral Local pues las solicitudes de registro de las candidaturas se habían presentado en el último día previsto para ello; pero dio por válido que el propio PRI presentara la documentación 48 (cuarenta y ocho) horas después de cerrado el plazo para el registro de candidaturas sin que el Instituto Local le hubiera requerido su presentación.
Considera que la determinación del Tribunal Local genera falta de certeza e inequidad sobre todas las personas candidatas que presentaron el registro y documentación en tiempo y que el PRI no dio razones de peso para señalar porque no cumplió los requisitos establecidos en el SNR.
Refiere que es irracional el argumento del Tribunal Local en el sentido de que el PRI está coaligado con el Partido Acción Nacional y que como ambos establecieron la determinación de postular sus candidaturas de mayoría relativa, era claro que el PRI quería registrarlas, lo anterior porque no se trata solo de la manifestación de intención.
Considera que el PRI es el único responsable de la falla en la integración y entrega de los expedientes y si las personas pierden la oportunidad de tener la candidatura, es una cuestión imputable a dicho partido, no al Instituto Local.
Señala que el Tribunal Local se convirtió en el principal abogado del PRI pues avaló un proceso de selección de candidaturas sin que se advierta en dónde se publicó la convocatoria respectiva y bajo que mecanismo se ponderaron las candidaturas.
Agrega que aun considerando que el proceso fuera legal, la documentación fue presentada fuera de tiempo y aunque pudiera demostrar que el PRI es el responsable, finalmente se transgredió la ley.
Cuestiona el proceso de selección de las candidaturas, en específico que no se señala en dónde se publicó la convocatoria de dicho proceso y bajo qué mecanismo se ponderaron y que en el documento -acuerdo de validez del proceso consultable en internet[22]- se advierten diversas fechas y cuestiona que el Tribunal Local haya considerado que las constancias expedidas a favor de las candidaturas sean del 21 (veintiuno) de marzo.
Insiste que era responsabilidad del PRI realizar el registro y que las personas candidatas debieron solicitar a su partido que se les diera una copia de su inscripción en el SNR sobre lo que se entregó y lo que faltaba por lo que también fueron omisas en la revisión de su expediente.
Sostiene que las personas candidatas que acudieron a la instancia local señalaron que se vulneró su derecho a ser votadas por la falta de diligencia del PRI, pero sostener que el Instituto Local no les dio garantía de audiencia es incorrecto porque el registro de candidaturas correspondió al partido no a las candidaturas.
Considera que la persona representante del PRI reconoció su omisión y pretende trasladar su responsabilidad al Instituto Local y al Comité Ejecutivo Nacional del partido y que en el caso de que dicho partido hubiera tenido problemas para acceder al SNR debió solicitar que se ampliara un tiempo en su funcionamiento.
La parte actora refiere como precedente el juicio
SUP-JDC-358/2023 y su acumulado relacionado con la solicitud de ampliación del plazo del uso del SNR el cual debe ser atendido por esta Sala Regional.
Reitera que con la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local le está dando una situación de privilegio al PRI, lo que vulnera el Estado de derecho.
Señala que las personas candidatas -de acuerdo con el Reglamento de Elecciones- eran responsables solidarias por lo que debieron exigir al PRI las constancias de su registro.
Agrega que, de lo señalado por el Tribunal Local se infiere que las 48 (cuarenta y ocho) horas para subsanar no son antes del cierre del SNR sino posteriores, y eso es totalmente infundado e ilegal pues cedió a la pretensión del PRI de que se consideraran 48 (cuarenta y ocho) horas más después del plazo en que se cerró el SNR para que solicitara el registro de sus candidaturas.
Por otra parte, considera que los acuses del registro que entregó al PRI de las candidaturas son pruebas imperfectas que de ningún modo sustituyen el registro completo de las candidaturas.
De conformidad con el artículo 23.1 y 2 de la Ley de Medios, en este juicio no es posible suplir deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, ya que la parte actora está obligada a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la Sentencia Impugnada, porque se está en presencia de un medio de impugnación que es de estricto derecho.
Precisado lo anterior, y atendiendo a lo planteado por la parte actora, sus argumentos serán analizados de manera conjunta al encontrarse estrechamente relacionados, sin que ello le genere algún perjuicio, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.
Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[23].
Los agravios de la parte actora son infundados, como se explica a continuación.
El artículo 1 de la Constitución establece que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a velar por los derechos humanos adoptando la interpretación más favorable al derecho de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona, lo cual supone:
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Las personas juzgadoras, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, las personas juzgadoras -partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes- deben preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos, para evitar incidir o vulnerar su contenido esencial.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. En caso de que las personas juzgadoras se enfrenten a una norma que sea contraria a los derechos humanos y no sea posible realizar una interpretación en sentido amplio o en sentido estricto, deben inaplicarla siendo el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de estos derechos.
El artículo 35 fracción II de la Constitución Federal establece que es un derecho humano poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
Esto se traduce en la obligación para las personas operadoras de justicia de analizar el contenido y alcance de este derecho a partir del principio pro persona, es decir, que ante varias alternativas interpretativas, se opte por aquella que proteja con mayor amplitud el derecho de ser nombrado a un cargo público, o bien, que lo restrinja en la menor medida[24].
Así, bajo estos parámetros debe analizarse el contenido del artículo 155 de la Ley Electoral local, que dispone lo siguiente:
El ITE revisará las solicitudes de registro de candidaturas, así como su documentación anexa.
Si de esa revisión el ITE advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o aspirante a candidato independiente correspondiente, para que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.
Por su parte, el artículo 156 de la Ley Electoral local establece que el Consejo General del ITE resolverá sobre el registro de candidaturas dentro de los 8 (ocho) días siguientes al vencimiento de los plazos de registro, previa verificación de la constitucionalidad y legalidad de las solicitudes[25].
Así, contrario a lo señalado por la parte actora y de una interpretación que amplía al máximo del derecho de postulación de los partidos políticos en relación con el derecho al voto pasivo de las candidaturas, puede concluirse que la presentación de las solicitudes de registro ocurridas dentro de las cuarenta y ocho horas previas al vencimiento del plazo a que se contrae el artículo 155, párrafo tercero del Código local, sólo releva al Instituto local del deber de requerir “por escrito” al partido político de que se trate.
De lo anterior puede desprenderse que la interpretación del artículo 155 que resulta más benéfica para los derechos de los partidos políticos y de las personas que pretendan ser registradas a una candidatura, es aquella que permita que en los casos en que las solicitudes de registro se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas previas al vencimiento del plazo a que se contrae esa disposición legal, los partidos tengan posibilidad de subsanar los requisitos omitidos hasta por un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores[26] a que ocurra esa presentación por sí mismos y sin requerimiento previo escrito del OPLE.
Lo anterior porque, con ella se maximiza el derecho de los partidos a subsanar errores y omisiones de documentación, siempre y cuando hubiera presentado las solicitudes de registro dentro del plazo establecido, sin alterar el plazo que tiene el ITE para hacer el pronunciamiento respecto al registro de candidaturas.
Además, con esta interpretación no se altera lo dispuesto por el artículo 155 en el sentido de que el ITE no podrá requerir “por escrito” que se subsanen omisiones de aquellas solicitudes presentadas dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas previas al vencimiento del plazo de la solicitud de registro.
Sin embargo, esta interpretación sí maximiza lo dispuesto por el último párrafo del propio artículo 155 en el sentido de que el partido político, coalición o candidato podrá acompañar los documentos faltantes hasta antes del cierre del periodo de registro de candidatos de que se trate.
Máxime que optar por una interpretación diversa, que restrinja (i) la facultad del ITE de requerir que se subsanen errores en aquellas solicitudes de registro presentadas en las 48 (cuarenta y ocho) horas previas a que venza el plazo para solicitar los registros y también (ii) la posibilidad de que los partidos, por sí mismos y sin un requerimiento previo, subsanen sus omisiones en la presentación de documentación, limitaría el derecho de postulación de los partidos políticos, así como la posibilidad de que las personas que aspiren a ser registradas puedan cumplir con todos los requisitos para ello.
En este sentido, la consecuencia de una interpretación más restrictiva implicaría dificultar el cumplimiento de los requisitos para el registro de candidaturas y, con ello, también se afectaría el derecho de las personas de ser votadas.
Debe destacarse y sirve como un criterio orientador lo resuelto por la Sala Superior en el diverso juicio SUP-JDC-623/2021 en que consideró que una autoridad electoral puede otorgar un registro condicionado a una persona candidata cuando existan elementos o requisitos formales que no han sido cumplidos pero que son subsanables en un plazo razonable.
Máxime que al impedirse que los documentos presentados espontáneamente por el partido, para subsanar su propio error trae una consecuencia grave, la negativa del registro de sus candidaturas que afecta, de manera desproporcionada el derecho de ser votadas de las personas que aspiren a ese registro.
Aunado a que, tal como lo señaló el tribunal local, en la Ley Electoral local no está previsto expresamente que el ITE pueda dejar de analizar la documentación que sea presentada fuera del plazo de registro, pero antes de que se emita el pronunciamiento respecto a su procedencia.
Tal interpretación resulta conforme a la Constitución pues garantiza el derecho de audiencia de los partidos políticos al tiempo en que otorga la protección más amplia a las candidaturas que serían registradas, pues si bien quien realiza el registro es el PRI, quienes acudieron a impugnar la decisión del ITE fueron las personas que no obtuvieron el registro, sin que se traduzca en una vulneración al derecho de igualdad, pues coloca en una misma situación a las personas que obtuvieron el registro de una candidatura por parte de otros partidos políticos.
Asimismo, esta interpretación es conforme con la razón esencial de la jurisprudencia 42/2002, de la Sala Superior de este tribunal, de rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE[27], la cual maximiza la posibilidad de que se subsanen omisiones relacionadas con formalidades para así privilegiar el ejercicio de derechos, esto con el fin de respetar la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de la Constitución.
De ahí que se estime que el ITE tenía el deber de valorar dicha documentación para el efecto de determinar la procedencia -o no- de las candidaturas.
Lo anterior, además considerando lo sostenido por la Sala Superior en el SUP-JDC-507/2015 en que analizó diversas alegaciones relacionadas con una solicitud de registro de una precandidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, que no obstante que la solicitud de registro fue presentada el último día del plazo previsto.
Destacándose que en ese precedente la Sala Superior estableció en lo que interesa que para que se pueda restringir o limitar el derecho fundamental de ser votado, es necesario que se actualicen las siguientes circunstancias: a) Que se pretenda salvaguardar intereses legítimos; b) Que tal medida sea adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin que se persigue por conducto de tal limitación; c) Que sea necesaria, es decir, que sea la única medida por la cual se alcancen determinados fines, y; d) Que sea razonable, es decir que cuando mayor sea la limitación al derecho, mayor deberá ser el peso o jerarquía de las razones que justifiquen esa limitación.
Así, sostuvo en aquel caso, que el fin que se persigue con la institución jurídica de la prevención, consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental de ser votado para acceder a ocupar un cargo de elección popular.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que tal como se estableció en la instancia local, las personas que aspiraban a ser registradas a alguna candidatura a una diputación local sí entregaron oportunamente, desde el 21 (veintiuno) de marzo, su documentación al propio instituto político, el cual aceptó que, por un error involuntario, omitió presentar la documentación completa al momento de la solicitud de registro de candidaturas.
La circunstancia anterior crea convicción en esta Sala Regional, atendiendo al principio de buena fe y probidad procesal con que están investidas las actuaciones de los asuntos que conoce esta Sala Regional, así como las manifestaciones que vierten las partes, se estima que, efectivamente, la omisión del partido de presentar toda la documentación relativa a las solicitudes de registro de candidaturas obedeció a un error involuntario que posteriormente, por sí mismo y sin un requerimiento previo, intentó subsanar, es decir, de un obstáculo solo de carácter formal que era superable.
Por otra parte, contrario a lo señalado por la parte actora, la determinación del tribunal local no genera una falta de certeza e inequidad sobre todas las personas candidatas que presentaron el registro y documentación en tiempo, pues ello obedece, como se ha explicado a una protección amplia del derecho de las personas que serían registradas a las candidaturas a ser votadas.
Además, el tribunal local sí dio razones suficientes para considerar procedente la revisión de la documentación referida, como la de evitar una vulneración al derecho al voto de las personas que eventualmente podrían ser registradas como candidatas.
En relación con los señalamientos de la parte actora en que cuestiona el proceso de selección de candidaturas, en específico que no se señala en dónde se publicó la convocatoria de dicho proceso y bajo qué mecanismo se ponderaron las candidaturas, así como el argumento de que los acuses del registro que entregó al PRI a las candidaturas son pruebas imperfectas que de ningún modo sustituyen el registro completo de las candidaturas, en concepto de esta Sala Regional deben desestimarse, pues tales cuestiones no combaten de manera frontal la decisión del Tribunal Local, ya que refieren a actos que no se controvirtieron en la instancia local, por lo que resultan novedosos.
Aunado a que no controvierten las razones que sustentan la resolución impugnada, sino que se refieren al proceso interno de selección de candidaturas.
Por otro lado, contrario a lo señalado por la parte actora en el sentido de que es aplicable el precedente
SUP-JDC-383/2024 y su acumulado, ese argumento resulta infundado, pues tal asunto se encuentra relacionado con la solicitud de ampliación del plazo del uso del SNR, cuestión que no se actualizó en el presente caso.
Se afirma lo anterior porque en el precedente que refiere la parte actora el análisis se centró en si fue válida la negativa de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE de conceder una prórroga -posterior a las 48 (cuarenta y ocho) horas para subsanar requisitos- a una persona que pretendía una candidatura independiente.
Lo anterior evidencia, que el caso es diverso al que se estudia en el presente medio de impugnación, pues en este asunto el análisis se circunscribe a la presentación de documentación después del vencimiento del plazo para el registro de candidaturas y no de una solicitud de ampliación o prórroga del plazo para candidaturas independientes.
Finalmente, respecto al señalamiento de que fue correcto que el Tribunal Local considerara que el ITE no podría requerir al PRI en términos del artículo 155 de la Ley Electoral Local, esta Sala Regional estima que Fuerza por México Tlaxcala parte de una premisa incorrecta, ya que el ITE sí tuvo la posibilidad de requerir la documentación que estimara faltante.
Este agravio resulta inatendible, ya que, como ha quedado establecido previamente, en el caso concreto, más allá de la posibilidad de que se requiriera al PRI para que subsanara la documentación que omitió presentar, ello era innecesario ya que dicho partido, de manera espontánea y sin la necesitad de un requerimiento, por sí mismo remitió la documentación faltante, con el objeto de subsanar su propia falta y que como se ha señalado, es una cuestión de naturaleza formal que podría ser superada en atención al principio pro persona con el afán de maximizar y no restringir de manera desmedida el derecho a ser votadas de las personas postuladas en las candidaturas.
Ello, sobre la base de que la omisión del partido (que reconoce) de no presentar cierta documentación junto con la solicitud de registro en el plazo respectivo, se debió a un error involuntario que fue debidamente subsanado de forma espontánea, máxime que la documentación atinente -carta de aceptación de la postulación- había sido otorgada por las candidaturas respectivas y entregada al partido de forma previa a la etapa correspondiente, esto es, desde el 21 (veintiuno) de marzo, de ahí que en atención a la aplicación del principio pro persona, no resulte válido considerar que la única solución ante dicha irregularidad fuera aquella que implicaba restringir de forma absoluta el derecho de ser votado con el que cuentan esas candidaturas, por el contrario, tal y como lo estableció el Tribunal local, se debía privilegiara aquella interpretación que maximizara o beneficiara en mayor medida ese derecho.
No obstante, con independencia de que el Tribunal Local no haya realizado el pronunciamiento respecto a que el ITE debió requerir al PRI, finalmente ordenó al Instituto Local la valoración de la documentación presentada el 27 (veintisiete) de marzo, por lo que, como se adelantó la Sentencia Impugnada debe confirmarse.
En ese sentido, lo procedente es confirmar la Sentencia Impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar la Sentencia Impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, a la parte tercera interesada, al Tribunal Local y al Consejo General del ITE; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular y en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto particular[28] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[29] en la sentencia del juicio de revisión SCM-JRC-54/2024[30]
Emito este voto toda vez que me aparto de las consideraciones de la mayoría, ya que estimo debimos revocar, la sentencia impugnada, en atención a las consideraciones que expuse en el proyecto que fue rechazado, en el cual argumenté, en la parte conducente lo siguiente.
5.6. Respuesta de la Sala Regional
Los agravios de la parte actora son fundados y suficientes para revocar la Sentencia Impugnada.
Como se advirtió del resumen de la Sentencia Impugnada, la razón esencial del Tribunal Local para revocar parcialmente el Acuerdo 77 consistió en la necesidad de que, a pesar de la extemporaneidad en la presentación de la documentación presentada el 27 (veintisiete) de marzo, el ITE realizara la verificación correspondiente, atendiendo a que las candidaturas presentaron la documentación ante el Comité Directivo Estatal del PRI de manera oportuna y no podían ser perjudicadas por errores u omisiones que únicamente eran atribuibles a las personas representantes propietaria y suplente de dicho partido.
Lo incorrecto de la decisión del Tribunal Local radica en que, como señala la parte actora, realizó un estudio contrario a la Ley Electoral Local.
En efecto, el artículo 41 de la Constitución dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro, y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Asimismo, establece que la finalidad de los partidos políticos es -entre otras- promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
Por otra parte, el artículo 35 la Constitución dispone que el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como las personas ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Dicho derecho, naturalmente implica la posibilidad de participar en las elecciones que corresponda de acuerdo con el tipo de registro que ostente el partido político de que se trate. De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos, mientras que los partidos con registro ante el INE podrán hacerlo además, en los procesos de renovación de la Cámara de Diputados (y Personas Diputadas), el Senado de la República y la Presidencia de México.
Además, la Constitución dispone que las legislaturas federal y locales, respectivamente deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en las disposiciones constitucionales correspondientes.
En este sentido es importante resaltar que la libertad de asociación que tutela el artículo 9 de la Constitución y que rige también para efectos políticos (pues se refiere al derecho que tiene la ciudadanía para tomar parte en los asuntos políticos del país y asociarse para tales efectos), comprende necesariamente -entre otros- el de formar partidos políticos como medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, pero a su vez también se refiere a la potestad eminentemente legal para establecer las formas de participación que pueden adoptar los partidos políticos.
Respecto a las reglas que tienen los partidos políticos que pretendan participar en el proceso electoral local en curso, en específico, respecto a la manera en que se registrarán las candidaturas, el artículo 142 de la Ley Electoral Local dispone que corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de las candidaturas a la gubernatura, diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos.
Por su parte, el artículo 144 de la misma ley, establece que el plazo para el registro de candidaturas a diputaciones locales sería del 16 (dieciséis) al 25 (veinticinco) de marzo.
Ahora bien, el artículo 155 refiere que si un partido político presenta una solicitud de registro de candidaturas y de la revisión realizada por el ITE se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o aspirante a la candidatura independiente correspondiente, para que a más tardar dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.
No obstante ello, también establece de manera clara que -y es una norma que por tanto conocían los partidos políticos y sabían que regiría el proceso de registro de sus candidaturas en el actual proceso electoral- si la solicitud se presenta dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas anteriores al vencimiento del plazo de registro de candidatura el partido político no podrá ser objeto de requerimiento por escrito de parte del ITE para subsanarse.
De la lectura integral de las disposiciones referidas, no se advierte tampoco que el partido omiso tenga la posibilidad de manera espontánea -es decir sin que medie requerimiento- de presentar la documentación que no presentó al momento del registro y con ello subsanar las deficiencias en la presentación una vez concluido el plazo para la presentación de solicitudes de registro.
Ahora bien, como se ha señalado en el contexto de la presente controversia, el 25 (veinticinco) de marzo, la representación del PRI ante el Consejo General del ITE presentó solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, entre las que no constaba diversa documentación exigida por la Ley Electoral Local, la cual fue entregada hasta el 27 (veintisiete) de marzo, cuando el PRI presentó ante el ITE un escrito dirigido a la Comisión de Registro de dicho instituto, al que adjuntó diversos anexos relacionados con el registro de candidaturas a diputaciones locales.
De conformidad con el artículo 152 de la Ley Electoral Local, las solicitudes de registro de candidaturas se acompañarán de los siguientes documentos originales:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Credencial para votar;
III. Constancia de aceptación de la postulación firmada por cada persona candidata, propietaria y suplente;
IV. Constancia de separación del cargo o la función pública, cuando fuere el caso;
V. Constancia de residencia expedida por la persona titular de la secretaría del ayuntamiento o presidencia de comunidad;
VI. Constancia de antecedentes no penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado;
VII. Manifestación por escrito expresando bajo protesta de decir verdad, que la persona no se encuentra inhabilitada para ocupar un cargo público, y en el caso de integrantes de ayuntamientos y presidencias de comunidad expresarán además estar al corriente de sus contribuciones en términos del artículo 14 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, y
VIII. Constancia que acredite la autorización del órgano partidista competente para postular, en su caso, a las diputaciones en funciones que pretendan contender para una elección consecutiva.
Del anexo 2 (dos) del Acuerdo 77 se advierte que las candidaturas que no fueron analizadas por el ITE al no haber presentado la documentación completa al 25 (veinticinco) de marzo son las siguientes.
Ahora bien, de acuerdo con ese mismo anexo y de la revisión de los acuses de recibo de registro de candidatura se advierte que en cada caso presentaron la siguiente documentación:
Documentación presentada por PRI según Anexo 2 del Acuerdo 77 y acuses de registro de candidatura | |
Distrito 3 suplente
| Solicitud de Registro Acta de nacimiento Credencial para votar Constancia de radicación Manifestación de no inhabilitada Cédula de identificación fiscal |
Distrito 4 suplente
| Solicitud de registro Acta de nacimiento Credencial para votar Constancia de radicación Cédula de identificación fiscal |
Distrito 7 propietaria
| Acta de nacimiento Credencial para votar Constancia de radicación SNR INE Capacidad económica Cédula de identificación fiscal |
Distrito 7 suplente
| Acta de nacimiento Credencial para votar Constancia de radicación Cédula de identificación fiscal |
Distrito 11 propietaria
| Acta de nacimiento Credencial para votar Constancia de radicación SNR INE Capacidad económica Cédula de identificación fiscal |
Distrito 11 suplente
| Acta de nacimiento Credencial para votar Constancia de radicación Cédula de identificación fiscal |
Distrito 13 propietario
| Credencial para votar Constancia de radicación SNR INE Capacidad económica Cédula de identificación fiscal |
Distrito 13 suplente
| Acta de nacimiento Credencial para votar Constancia de radicación Cédula Fiscal |
Distrito 14 propietario
| Acta de nacimiento Credencial para votar Constancia de radicación SNR INE Capacidad económica Cédula de identificación fiscal |
Distrito 14 suplente
| Acta de nacimiento Credencial para votar Constancia de radicación Cédula de identificación fiscal |
En ese sentido, resulta evidente que, efectivamente como expuso el ITE en el Acuerdo 77, el PRI no presentó en tiempo toda la documentación referida en el artículo 152 de la Ley Electoral Local.
Debe advertirse que -salvo la candidatura de los distritos 3 y 4-candidaturas suplente y propietaria respectivamente, el PRI no adjuntó a las solicitudes de registro la constancia de aceptación de la postulación firmada por cada persona candidata, propietaria o suplente
Al respecto, como sostuvo el ITE en el Acuerdo 77, dicho documento faltante implicaría la manifestación de voluntad en el sentido de que las candidaturas hubieran aceptado la postulación ya que este elemento, está previsto en la legislación local como una condición necesaria para aprobar la inscripción.
En tales condiciones, la ausencia de dicho documento firmado por las personas cuyo registro solicitó el PRI se traduce en que no hay evidencia alguna para considerar, que hubieran aceptado la postulación.
Por lo anterior, se concluye que al haber emitido el Tribunal Local una resolución en la que no atendió las disposiciones de la Ley Electoral Local, resultan fundados los agravios de la parte actora pues indebidamente se permitió al PRI tener más tiempo que el establecido en la ley para solicitar el registro de sus candidaturas, por lo que debe revocarse la Sentencia Impugnada.
No pasa inadvertido que el Tribunal Local determinó que el ITE debió haber considerado los documentos que el PRI presentó hasta el 27 (veintisiete) de marzo para no transgredir los derechos de las personas que postuló y cuyos expedientes de registro presentó de manera incompleta.
Ello, pues a su consideración, el descuido o error de la representación del PRI no debería perjudicar a las personas que dicho partido pretendía postular y quienes -a consideración del Tribunal Local- habían acreditado que entregaron toda la documentación necesaria al referido partido en tiempo.
Si bien es cierto que -atendiendo a las constancias- podría afirmarse como señaló el Tribunal Local, que dichas personas entregaron la documentación completa al PRI que fue omiso en presentarla en tiempo, en términos de lo referido previamente debe tenerse en cuenta que dichas personas pretendieron ser postuladas por un partido político, por lo que su derecho a que les votaran estaba sujeto -entre otras cuestiones- a que este solicitara sus registros en los términos y formas establecidos por la ley al respecto, lo que es una limitación válida a su derecho al voto pasivo.
Adicionalmente, el Tribunal Local sostuvo que el ITE debía revisar la referida documentación porque en un acuerdo previo, relacionado con candidaturas independientes, el propio instituto había permitido la presentación extemporánea de documentos a las personas que aspiraban a dicha candidatura, por lo que debía actuar de la misma manera en este caso.
A este respecto debe señalarse que el Tribunal Local perdió de vista que las candidaturas independientes tienen una naturaleza muy distinta a las candidaturas que son postuladas por un partido político, por lo que sin justificación alguna determinó que un precedente previo de candidaturas independientes del ITE debía aplicar al caso en estudio sin explicar por qué, a pesar de las evidentes diferencias que hay entre estas dos maneras de postulación, debía entenderse que el precedente era aplicable al caso en que la postulación no era propia, sino a través un partido político.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el derecho que tienen los partidos, de participar en las elecciones para cargos locales y postular candidaturas, no puede verse desvinculado con el derecho a ser votada de las personas postuladas por ellos mismos.
El artículo 35 fracción II de la Constitución y 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra como una prerrogativa de las personas ciudadanas el poder ser votadas para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley.
Por su parte, el artículo 25 párrafo primero inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que todas personas ciudadanas tienen el derecho de votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por voto universal e igual y secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
No obstante ello, el derecho de las personas ciudadanas a ser votadas no es de carácter absoluto y exige el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser conforme a las disposiciones constitucionales y acorde a la manera en que participan, ya sea a través del sistema de partidos políticos o a través de una candidatura independiente.
En ese sentido, si pretenden una candidatura a través del sistema de partidos, su participación se ciñe a las reglas y cumplimiento de los requisitos establecidos para este tipo forma de participar.
Ahora bien, en términos del artículo 142 de la Ley Electoral Local corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de las candidaturas a la gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.
Así, el derecho a participar en los procesos electorales y a postular candidaturas corresponde a los partidos políticos cuando las personas ciudadanas adoptan esta vía de participación para buscar el acceso a los cargos públicos y no optan por la vía independiente.
Además, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Local determinó que no debía inaplicarse la porción del artículo 155 de la Ley Electoral Local que establece que aquellos partidos políticos que soliciten los registros de sus candidaturas el último del plazo para ello, no podrían ser requeridos por el ITE -como los partidos que hubieran solicitado sus registros previamente en caso de tener alguna inconsistencia u omisión-. Lo que no es cuestionado en esta instancia.
En ese sentido, el artículo 156 la Ley Electoral Local, establece que una vez que se ha realizado la solicitud de registro de las candidaturas por parte de los partidos políticos, el ITE resolverá lo correspondiente dentro de los 8 (ocho) días siguientes.
Así, debe considerarse que en el actual proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) se elegirán 794 (setecientos noventa y cuatro) cargos que son[31]:
15 (quince) diputaciones de mayoría relativa.
10 (diez) diputaciones de representación proporcional.
60 (sesenta) presidencias municipales.
60 (sesenta) sindicaturas.
350 (trescientas cincuenta) regidurías.
299 (doscientas noventa y nueve) presidencias de comunidad.
Además, en dicho proceso participan 11 (once) partidos políticos[32] -7 (siete) nacionales y 4 (cuatro) locales- quienes en principio tendrían derecho a postular sus candidaturas a cada uno de los cargos mencionados.
Esto evidencia la compleja labor a cargo del ITE una vez cerrado el periodo de solicitud de registro por parte de los partidos políticos pues en tan solo 8 (ocho) días deben revisar la totalidad de las solicitudes de registro de que haga cada partido político a los referidos cargos.
Una vez realizada la valoración, se publicará el acuerdo correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado al noveno día. También se publicarán en dicho medio de comunicación oficial las cancelaciones de registro o sustituciones de los candidatos.
Lo anterior pone en evidencia que el registro de las candidaturas es un proceso con plazos y procesos que permiten a su vez a la autoridad electoral local el cumplimiento de las etapas de un proceso electoral como el que transcurre.
Por lo que la modificación de plazos, reglas y condiciones en la participación de los partidos políticos en el caso específico en el registro de candidaturas, puede poner en riesgo el cumplimiento por parte del ITE de sus obligaciones.
Finalmente, toda vez que el agravio analizado resultó fundado y suficiente para revocar la Sentencia Impugnada y ya que la parte actora ha alcanzado su pretensión, resulta innecesario analizar el resto de los motivos de inconformidad de la parte actora.
En ese sentido, lo procedente es revocar la Sentencia Impugnada y los actos que se hubieran emitido en su cumplimiento y como consecuencia de ello, se confirma el Acuerdo 77 en lo que fue materia de impugnación en la instancia local.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Revocar la Sentencia Impugnada.
SEGUNDO. Confirmar en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo 77.
Por las consideraciones expuestas, estimo que debimos revocar, la Sentencia Impugnada, dado que, contrario a lo señalado por la mayoría en la sesión pública, en mi concepto le asiste la razón a Fuerza por México, puesto que es incorrecta la interpretación que el Tribunal Local como se ha señalado.
Por lo anterior, emito este voto.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Con la colaboración de Elsa López Crisóstomo.
[2] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), a menos que expresamente se señale otro año.
[3] Consultables en la página del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, específicamente en la siguiente liga: https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2024/18.1.pdf
[4] Consultables en la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en la siguiente liga: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/03/Reglamento-de-Elecciones-01-03-18.pdf
[5] De acuerdo con la documentación enviada por el ITE el 12 (doce) de mayo, a requerimiento de la magistratura instructora.
[6] Visible en página 193 del cuaderno accesorio 1.
[7] Visible en página 202 del cuaderno accesorio 1.
[8] Con las cuales el Tribunal Local formó los juicios: TET-JE-043/2024,
TET-JDC-044/2024, TET-JDC-045/2024, TET-JDC-046/2024, TET-JDC-048/2024,
TET-JDC-050/2024, TET-JDC-051/2024, TEEH-JDC-056/2024, TET-JDC-057/2024,
TET-JDC-58/2024, TET-JDC-59/2024, TET-JDC-60/2024 y TET-JDC-061/2024.
[9] Visible en página 1333 del cuaderno accesorio 2.
[10] Visible en página 4 del expediente principal.
[11] Presentado el 30 (treinta) de abril en la oficialía de partes del Tribunal Local.
[12] Ver considerando cuarto de la Sentencia Impugnada.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[14] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 5 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil veintitrés), páginas 70 y 71.
[17] Visible en página 191 del cuaderno accesorio 1.
[18] Visible en página 193 del cuaderno accesorio 1.
[19] Consultable en el vínculo electrónico siguiente: https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2024/77.2.pdf
[20] Artículo 144. Los plazos de registro de candidatos serán los siguientes, en el año del proceso electoral de que se trate:
…
II. Para diputados locales, del dieciséis al veinticinco de marzo;
[21] Artículo 155. Las solicitudes de registro de candidatos y la documentación anexa serán revisadas por el Instituto.
Si de la revisión realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o aspirante a Candidato Independiente correspondiente, para que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.
Las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo de registro de candidatos no podrán ser objeto de requerimiento por escrito de parte del Instituto para subsanarse. En todo caso, el partido político, coalición o candidato podrá acompañar los documentos faltantes hasta antes del cierre del periodo de registro de candidatos de que se trate.
[22] Refiere el vínculo electrónico siguiente: https://pritlaxcala.org.mx/wp-content/uploads/2024/03/Acuerdo-de-validez-del-proceso-interno-para-la-postulacion-de-candidatos-a-diputados-locales-en-el-estado-dJe-Tlaxcala-del-partido-revolucionario-institucional.pdf.
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[24] Tesis: XIX.1o. J/7 (10a.), de rubro: PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000.
[25] Artículo 156. El Consejo General resolverá sobre el registro de candidatos dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos de registro de candidatos, previa verificación de la constitucionalidad y legalidad de las solicitudes de registro, las cuales, se deberán ajustar a los resultados de los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, quedando facultado el Instituto para requerir las constancias que soporten el registro solicitado, posteriormente se publicará el acuerdo que resuelve sobre el registro de candidatos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado al noveno día. También se publicarán en dicho medio de comunicación oficial las cancelaciones de registro o sustituciones de los candidatos.
[26] Que es el plazo que se concede para el cumplimiento de los requisitos faltantes.
[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.
[28] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[29] Con la colaboración de Daniel Ávila Santana.
[30] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.
[31] Datos consultables en el vínculo electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/tlaxcala-2024/.
[32] De conformidad con los acuerdos en que el ITE aprobó el registro de candidaturas consultables en el vínculo electrónico https://www.itetlax.org.mx/Acuerdos2024.