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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

Expedientes: SCM-JRC-56/2024 Y ACUMULADOS

 

Parte actora: Partido Revolucionario Institucional Y OTROS

 

Parte tercera interesada: MORENA Y OTRAS PERSONAS

 

Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

Magistrada: María Guadalupe Silva Rojas[1]

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[2]

 

Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro[3].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los juicios en que se actúa, desecha las demandas de los juicios SCM-JRC-57/2024, SCM-JRC-58/2024 y SCM-JRC-59/2024 y confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala al resolver el juicio
TET-JE-064/2024 y sus acumulados.

 

índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Parte tercera interesada

CUARTA. Causales de improcedencia

4.1. Preclusión

4.2 Omisión de expresar hechos y agravios

4.3 Omisión de identificar la resolución impugnada

4.4 Incumplimiento de requisitos especiales

4.5 Violación determinante

QUINTA. Requisitos de procedencia

5.1. Requisitos generales

5.2. Requisitos especiales del Juicios de Revisión

SEXTA. Contexto

SÉPTIMA. Agravios

7.1. SCM-JRC-56/2024

7.2. SCM-JRC-61/2024

7.3. SCM-JRC-62/2024

OCTAVA. Determinación de esta Sala Regional

8.1. Análisis de los agravios del PAN y PRD

8.2. Análisis de los agravios del PRI

RESUELVE

 

GLOSARIO

 

Acuerdo 105

 

Resolución ITE-CG 105/2024 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, respecto de la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por la candidatura común denominada “Sigamos Haciendo Historia en Tlaxcala, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024

 

Candidatura Común

Candidatura Común denominada “Sigamos Haciendo Historia en Tlaxcala”, presentada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México, Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, Fuerza por México Tlaxcala y Nueva Alianza Tlaxcala; para la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Tlaxcala[4]

 

Congreso Local

 

Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución

Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

 

ITE o Instituto Local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley Orgánica

 

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala

 

Lineamientos

Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, aprobados mediante acuerdo ITE-CG 107-2023[5]

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

PT

Partido del Trabajo

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local o autoridad responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

ANTECEDENTES

 

1. Acuerdo 105. El uno de marzo, el Consejo General del ITE aprobó el Acuerdo 105, por el cual resolvió la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa presentadas por la Candidatura Común.

 

2. Instancia local

 

2.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, quienes integran la parte actora presentaron sus demandas, con las cuales el Tribunal Local formó los juicios TET-JE-064/2024,
TET-JE-065/2024, TET-JE-066/2024, TET-JE-068/2024,
TET-JE-070/2024 y TET-JE-071/2024.

 

2.2. Sentencia impugnada. El veintinueve de abril, el Tribunal Local resolvió los medios de impugnación de manera acumulada y confirmó el Acuerdo 105.

 

3. Juicios de Revisión

 

3.1. Demanda y turno. Inconformes, el PRI, PAN y PRD promovieron Juicios de Revisión ante el Tribunal Local, por lo que, una vez recibidas las constancias por esta Sala Regional, se formaron los juicios que se señalan a continuación, que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

Expediente

Parte actora

SCM-JRC-56/2024

PRI

SCM-JRC-57/2024

PRI

SCM-JRC-58/2024

PRI

SCM-JRC-59/2024

PRI

SCM-JRC-61/2024

PAN

SCM-JRC-62/2024

PRD

 

4.2. Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, recibió los medios de impugnación, admitió las demandas de los juicios SCM-JRC-56/2024, SCM-JRC-61/2024 y SCM-JRC-62/2024 y cerró la instrucción de los mismos.

 

R A Z O N ES   Y   F U N DA M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, pues fueron promovidos por diversos partidos políticos nacionales con registro en Tlaxcala, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Local que confirmó el Acuerdo 105, relacionado con el registro de diversas candidaturas a diputaciones locales presentadas por la Candidatura Común, supuesto que actualiza la competencia de esta Sala Regional, además de que se trata de una controversia que se enmarca en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166-III.b) y 176-III.

Ley de Medios: Artículos 3.2.d), 86 y 87.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

 

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues las demandas impugnan la sentencia del Tribunal Local que confirmó el Acuerdo 105.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular los juicios SCM-JRC-57/2024, SCM-JRC-58/2024, SCM-JRC-59/2024, SCM-JRC-61/2024 y SCM-JRC-62/2024 al diverso
SCM-JRC-56/2024, por ser el primero en haberse recibido en esta sala.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal. En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a cada expediente acumulado.

 

TERCERA. Parte tercera interesada

 

Se reconoce como parte tercera interesada a:

 

MORENA, a través de su representante suplente ante el Instituto Local.

Lorena Ruiz García, quien se ostenta como candidata propietaria a una diputación local por el distrito 04 postulada por la Candidatura Común.

Ever Alejandro Campech Avelar, quien se ostenta como candidato propietario postulado por la Candidatura Común, por el distrito electoral 01, con cabecera en San Antonio Calpulalpan.

 

Lo anterior, dado que sus escritos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en los que constan los nombres de quien comparece como parte tercera interesada, por lo que hace al partido político el nombre de quien lo representa, así como sus respectivas firmas autógrafas. Además, se formulan los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

 

b. Oportunidad. Los escritos se presentaron en el plazo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

Juicios de Revisión

Quien comparece como parte tercera interesada

Plazo de publicitación de la demanda

Presentación del escrito de comparecencia

SCM-JRC-56/2024

MORENA, a través de su representante suplente ante el ITE

dieciocho horas con veinte minutos del cuatro de mayo a la misma hora del siete siguiente

catorce horas con cuarenta y nueve minutos del siete de mayo

SCM-JRC-58/2024

Lorena Ruiz García, quien se ostenta como candidata propietaria postulada por la Candidatura Común

dieciocho horas con cuarenta minutos del cuatro de mayo a la misma hora del siete siguiente

trece horas con trece minutos del siete de mayo

MORENA, a través de su representante suplente de ante el ITE

dieciséis horas con cincuenta y un minutos del siete de mayo

SCM-JRC-59/2024

MORENA, a través de su representante suplente de ante el ITE

dieciocho horas con cincuenta minutos del cuatro de mayo a la misma hora del siete siguiente

dieciséis horas con cincuenta y dos minutos del siete de mayo

SCM-JRC-61/2024

MORENA, a través de su representante suplente de ante el ITE

catorce horas con cuarenta minutos del cinco de mayo a la misma hora del ocho siguiente

trece horas cuarenta y cinco minutos del ocho de mayo

Ever Alejandro Campech Avelar

catorce horas con treinta y tres minutos del ocho de mayo

SCM-JRC-62/2024

MORENA, a través de su representante suplente de ante el ITE

quince horas del seis de mayo a la misma hora del nueve siguiente

catorce horas con treinta minutos del nueve de mayo

 

Derivado de lo señalado, se advierte que los escritos de las partes terceras interesadas son oportunos.

 

c. Legitimación, interés y personería. MORENA, así como Lorena Ruiz García y Ever Alejandro Campech Avelar -quienes se ostentan como personas candidatas postuladas por la Candidatura Común- tienen legitimación para comparecer como parte tercera interesada en estos juicios, en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, pues afirman tener un derecho incompatible con el de la parte actora y su pretensión es que subsista la sentencia impugnada, además de que en la instancia previa también comparecieron como parte tercera interesada.

 

Por otra parte, quien presentó el escrito de comparecencia de MORENA es su representante en propiedad ante el Consejo General del ITE, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Local al emitir la sentencia impugnada, al analizar la procedencia de sus escritos de comparecencia como parte tercera interesada en dicha instancia.

 

En consecuencia, toda vez que los escritos reúnen los requisitos previstos en la ley, lo conducente es reconocer a MORENA así como a Lorena Ruiz García y Ever Alejandro Campech Avelar personas candidatas postuladas por la Candidatura Común, como parte tercera interesada en estos juicios.

 

Por otro lado, no se reconoce el carácter de parte tercera interesada a Araceli Camacho Tecuanhuehue, quien se ostenta como representante de MORENA y de la candidata Madaí Pérez Carrillo, postulada por la Candidatura Común, puesto que no afirman tener un derecho incompatible con el de la parte actora, lo que tampoco es posible advertir de sus alegaciones, además de que en la instancia previa tampoco compareció como parte tercera interesada.

 

CUARTA. Causales de improcedencia

 

Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizará las causales de improcedencia que advierte esta Sala Regional, así como las expresadas por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados, así como por las partes terceras interesadas.

 

4.1. Preclusión

 

Las demandas que dieron origen a los juicios
SCM-JRC-57/2024, SCM-JRC-58/2024 y SCM-JRC-59/2024 deben desecharse, toda vez que precluyó el derecho de la parte actora para ejercer la acción intentada.

 

Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la persona accionante intenta a través de una nueva controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues con la primera demanda se agota su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.

 

Así, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Sala Superior de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[6], la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

 

En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2.1 así como 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General, la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente.

 

El mencionado criterio se ha sustentado en la materia por este tribunal electoral, pues cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado no tiene sentido alguno analizar ambas demandas.

 

Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[7].

 

Ahora bien, en la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[8], la Sala Superior dispuso que, por regla general, la presentación de una demanda cierra la posibilidad jurídica de presentar una diversa contra un mismo acto, dando lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando se impugne un mismo acto, pero (i) los motivos de impugnación de las demandas tengan un contenido sustancial diferente, pues aduzcan hechos y agravios distintos, y (ii) estén presentados dentro del plazo para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.

 

En el caso, quien se ostenta como representante del PRI presentó un juicio para controvertir la sentencia impugnada, con el que se formó el expediente SCM-JRC-56/2024 y, posteriormente se recibieron tres demandas contra el mismo acto, con las que se integraron los expedientes de los juicios SCM-JRC-57/2024, SCM-JRC-58/2024 y SCM-JRC-59/2024.

 

Todos los escritos fueron presentados dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios para controvertir la sentencia impugnada, como se advierte de la siguiente tabla:

 

Expediente

Parte Actora

Fecha de notificación

Fecha de presentación de la demanda

SCM-JRC-56/2024

PRI

uno de mayo, vía correo electrónico[9]

cuatro de mayo

SCM-JRC-57/2024

PRI

cuatro de mayo

SCM-JRC-58/2024

PRI

cuatro de mayo

SCM-JRC-59/2024

PRI

cuatro de mayo

 

Ahora bien, del análisis de ambas demandas, esta Sala Regional advierte que sustancialmente son las mismas alegaciones, por lo que se debe concluir que se trata de la misma impugnación y se actualiza la preclusión.

 

En ese orden de ideas, con la presentación del primer juicio
-SCM-JRC-56/2024- la parte actora agotó su derecho de acción para controvertir la resolución impugnada.

 

En ese contexto, la parte actora está impedida legalmente para ejercer por segunda ocasión su derecho de acción contra ese acto, con la misma pretensión. De ahí que, al precluir el derecho de la parte actora se actualiza la causal de improcedencia antes expuesta, por lo que debe desecharse la demanda con que se integró el juicio SCM-JRC-57/2024,
SCM-JRC-58/2024 y SCM-JRC-59/2024.

 

4.2 Omisión de expresar hechos y agravios

 

Tanto la parte tercera interesada, como el Tribunal Local al rendir sus informes circunstanciados respecto del Juicio de Revisión SCM-JRC-56/2024, señalan la causal de improcedencia prevista por el artículo 9.3 de la Ley de Medios, por lo que, en su concepto, las demandas deben desecharse.

 

Por su parte, MORENA en los escritos presentados en los Juicios de Revisión SCM-JRC-61/2024 y SCM-JRC-62/2024, argumenta que se actualiza la causal de improcedencia de referencia, puesto que, a su decir, los partidos actores en esencia formulan los mismos agravios que ante la instancia primigenia, sin combatir las consideraciones de la sentencia impugnada.

 

Al respecto, esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que de lo manifestado por la autoridad responsable -en el juicio SCM-JRC-56/2024- se aprecia que pretende demostrar que la parte actora no expresó hechos o agravios; mientras que en los juicios
SCM-JRC-61/2024 y SCM-JRC-62/2024 sostiene que los agravios constituyen reiteraciones.

 

Sin embargo, de la revisión de las demandas se advierte que sí se expresan hechos y agravios, sin que se pueda analizar en la procedencia de los medios de impugnación la eficiencia de los planteamientos expuestos por la parte actora.

 

Lo anterior, sobre la base de que este el Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que, en atención a la trascendencia de una resolución que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar las demandas de mérito.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio de la jurisprudencia
P./J. 135/2001 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[10].

 

Por tanto, toda vez que de la revisión de las demandas se advierte que se exponen hechos y agravios, la causal de improcedencia se desestima.

 

4.3 Omisión de identificar la resolución impugnada

 

Lorena Ruiz García -parte tercera interesada- señala como causal de improcedencia que la demanda presentada por el PRI en el Juicio de Revisión SCM-JRC-58/2024, incumple el requisito previsto en el artículo 9.1.e) de la Ley de Medios porque la parte actora señala que impugna el juicio TET-JDC-066/2024 y una resolución del treinta de abril, en consecuencia, debe desecharse la demanda.

 

Por su parte en el Juicio de Revisión SCM-JRC-61/2024 MORENA sostiene que hay imprecisión y ambigüedad del acto o resolución impugnada, así como hechos que -a su decir- le dejan en estado de indefensión, por lo cual es frívolo.

 

A consideración de esta Sala Regional debe desestimarse dichas causales de improcedencia, pues este tribunal ha establecido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral debe leerse cuidadosamente la demanda para advertir y atender lo que la parte actora quiere decir y no lo que aparentemente manifiesta, cuidando determinar con exactitud su intención; tal criterio está contenido en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[11].

 

Conforme a lo anterior, si bien en el apartado de identificación del acto impugnado de la demanda del SCM-JRC-58/2024, la parte actora refiere que impugna la resolución del treinta de abril emitida en el juicio TET-JDC-066/2024, lo cierto es, que sus motivos de inconformidad se encuentran dirigidos a controvertir la resolución en la que fue parte actora y que le fue notificada el uno de mayo, la cual corresponde a la sentencia que fue emitida en los juicios TET-JE-64/2024 y acumulados.

 

Por lo que hace al Juicio de Revisión SCM-JRC-61/2024, se advierte que al identificar la resolución impugnada en una parte de la demanda se dice “la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, dictada en el expediente TET-JE-64/2024 y sus acumulados”. Sin embargo, resulta evidente de que se trató de un error. No obstante, al examinar detenidamente el contenido completo del escrito, resulta claro que se impugna la sentencia cuestionada.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio de la tesis asilada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro ACTO RECLAMADO, ENUNCIACION EQUIVOCADA DEL[12], que en esencia señala que si la persona quejosa al enunciar los actos reclamados lo hace en forma equivocada y para corregir este notorio error no se le requirió que hiciera la aclaración, se tendrá que examinar la constitucionalidad misma del acto que en realidad se reclamó y cuya existencia quedó probada en autos, y conceder en su caso la protección federal si el acto reclamado viola garantías constitucionales.

En tal contexto, también debe desestimarse el argumento en el que MORENA precisa que sería extemporánea la demanda, si se considerara la afirmación de que se controvierte “la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024”. Ello, puesto que, como se ha mencionado, es claro que se trató de un error, por lo que al tenerse como motivo de controversia la sentencia impugnada, la oportunidad se analizará en el apartado respectivo.

 

4.4 Incumplimiento de requisitos especiales

 

Ever Alejandro Campech Avelar hace valer como causal de improcedencia el incumplimiento de los requisitos especiales del Juicio de Revisión previstos por el artículo 86.1 incisos b) y c), respecto del juicio SCM-JRC-61/2024.

 

Lo anterior, ya que, en su concepto, de los conceptos de violación planteados por la parte actora, no se advierten argumentos sólidos y facticos que sustenten sus agravios.

 

Asimismo, sostiene que no se advierte la existencia de una transgresión contraria a la norma general, por lo que la sentencia impugnada no es sujeta de revisión constitucional, al no vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.

 

La causal de improcedencia debe ser desestimada, toda vez que, por lo que hace al requisito establecido por el artículo 86.1.b), de conformidad con la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[13], debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio.

 

Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en la demanda se hacen valer agravios debidamente configurados; esto es, que precisen claramente los argumentos o razonamientos dirigidos a acreditar la afectación del interés jurídico de quien promueve el juicio, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma en el acto o resolución impugnado, que pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

 

Ahora bien, de la revisión de la demanda se advierte que se cumple el requisito en mención, puesto que plantea diversos agravios, con los cuales la parte actora argumenta se infringen diversos preceptos constitucionales. Sin que se pueda analizar propiamente los agravios toda vez que ello supondría entrar al fondo del asunto.

 

En cuanto al requisito establecido por el mismo artículo en el inciso c), esto es, que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en concepto de esta Sala Regional también es infundada la causal, dado que al impugnar el registro de una candidatura registrada para el proceso electoral en curso, sin duda es un acto que tiene un impacto importante en el desarrollo de éste, el cual puede ser controvertido por los partidos políticos como entidades de interés público, por lo que, contrario a lo que plantea la parte tercera interesada, no es necesario que se argumente o acredite una violación directa a los derechos de los institutos políticos actores.

 

4.5 Violación determinante

 

Se satisface este requisito, porque los partidos combaten una decisión del Tribunal Local que confirmó el registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa para el Congreso Local, presentadas por la Candidatura Común; por ello, se estima que lo que se resuelva en el fondo podrá tener un impacto en el actual proceso electoral en curso.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

 

El juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1,13.1 incisos a) y b), 86.1, 88.1 incisos b) y c) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

5.1. Requisitos generales 

 

5.1.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Local, en las que consta el nombre de los partidos políticos que impugnan, las firmas autógrafas de quienes los representan, quienes identifican a la autoridad que señalan como responsable, exponen hechos y agravios base de su reclamo.

 

5.1.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, como se muestra a continuación:

 

Expediente

Parte actora

Fecha de notificación

Fecha de presentación de la demanda

SCM-JRC-56/2024

PRI

uno de mayo, vía correo electrónico[14]

cuatro de mayo

SCM-JRC-61/2024

PAN

uno de mayo, vía correo electrónico[15]

cinco de mayo

SCM-JRC-62/2024

PRD

dos de mayo, notificación personal[16]

seis de mayo

 

Por tanto, las demandas fueron oportunas.

 

5.1.3. Legitimación y personería. El PRI, PAN y PRD cuentan con legitimación para promover estos juicios, según lo previsto por el artículo 88.1 de la Ley de Medios, al tratarse de partidos políticos con registro en Tlaxcala.

 

Asimismo, Ángel Francisco Flores Olayo, José Félix Solís Morales y Sergio Juárez Fragoso tienen reconocidas sus personerías, en términos de lo previsto por los artículos
13.1.a)-II y 88.1b) de la Ley de Medios, porque en los informes circunstanciados el Tribunal Local les reconoció como representantes del PRI, PAN y PRD ante el Consejo General del ITE, respectivamente.

 

5.1.4. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el PRI, PAN y PRD fueron parte actora en la instancia local, y consideran que la sentencia del Tribunal Local es contraria a la normativa aplicable, lo cual les corresponde tutelar como entidades de interés público.

 

5.1.5. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

5.2. Requisitos especiales del Juicios de Revisión

 

5.2.1. Violaciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que los partidos actores señalan una vulneración a los principios de fundamentación y motivación; así como una vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[17].

 

5.2.2. Violación determinante. Se satisface este requisito, porque los partidos combaten una decisión del Tribunal Local que confirmó el registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa para el Congreso Local, presentadas por la Candidatura Común; por ello, se estima que lo que se resuelva en el fondo podrá tener un impacto en el actual proceso electoral en curso.

 

5.2.3. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque, de resultar fundados los agravios de los partidos inconformes, implicaría que se revoque la sentencia impugnada.

 

SEXTA. Contexto

 

Ante el Tribunal Local se impugnó el Acuerdo 105, emitido por el ITE que aprobó el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa postuladas por la Candidatura Común, para el proceso electoral en curso. En específico por lo que hace a cinco candidaturas, al considerar que no cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por la ley.

 

Toda vez que ante esta instancia solamente son motivo de impugnación dos candidaturas, se mencionarán las consideraciones sustentadas por el Tribunal Local respecto de éstas.

 

Las candidaturas de referencia son las registradas en vía de elección consecutiva de Lorena Ruiz García, quien fue postulada en el proceso inmediato anterior por el PT y la de Ever Alejandro Campeche Avelar, postulado inicialmente por el PRD. En ambos casos, se argumenta el supuesto incumplimiento del requisito previsto por los artículos 116-II de la Constitución General, 35 de la Constitución Local y 19 de los Lineamientos, consistente en que, en caso de elección consecutiva postulada por un partido político distinto, haberse separado oportunamente del grupo parlamentario del partido político que las propuso inicialmente.

 

   Agravios encaminados a controvertir la candidatura de Lorena Ruiz García

 

El Tribunal Local precisó que se controvertía el registro de la candidatura al considerar que no se separó oportunamente del grupo parlamentario del partido político que la propuso inicialmente en el proceso electoral local inmediato anterior.

 

Al respecto, se alegaba que la referida ciudadana fue postulada únicamente por el PT, por lo que para que pudiera contender en el proceso electoral en curso a través de la elección consecutiva, tenía que ser postulada de nueva cuenta por ese partido político, o bien, haber renunciado a la militancia y al grupo parlamentario de ese partido, antes de la mitad del periodo de su mandato, de conformidad con lo establecido por el artículo 116, apartado II de la Constitución General.

 

Por lo que, al haber presentado su escrito por el que manifestó su renuncia al grupo parlamentario del PT hasta el veinte de junio de dos mil veintitrés, era evidente -para la parte actora en esa instancia- que no se separó oportunamente, teniendo como límite el veintiocho de febrero de ese año.

 

El Tribunal Local concluyó que el agravio de referencia es infundado, puesto que el requisito de renunciar al grupo parlamentario se exige únicamente para las personas que pretendan reelegirse y que en el proceso electoral en el que resultaron electas participaron mediante candidatura externa, es decir, aquellas que no eran militantes de los partidos políticos que las propusieron.

 

Por tanto, a decir de la autoridad responsable, toda vez que Lorena Ruiz García participó a través de una candidatura militante, el requisito que debía cumplir era el de renuncia a la militancia partidista antes de la mitad de su periodo de mandato, lo cual sí ocurrió.

 

Lo anterior, puesto que -en concepto del Tribunal Local- la jurisprudencia 7/2021 de la Sala Superior, de rubro DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO, debe ser interpretada en el sentido de que aquellas personas legisladoras que fueron postuladas originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste, o en su caso, de alguno de los partidos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o alguno de los integrantes de la coalición, salvo que se hayan desvinculado (renunciado) ante de la mitad de su periodo, lo que implica desvincularse del grupo parlamentario.

 

En tal contexto, el Tribunal Local consideró que era infundado el planteamiento puesto que la ciudadana no participó como candidata externa del PT, sino mediante candidatura militante, por lo que -en su concepto- la exigencia aplicable era que debía renunciar o perdido su militancia del partido por el cual fue postulada, antes de la mitad de su mandato y no así renunciar al grupo parlamentario.

 

Por tanto, en concepto del Tribunal Local, toda vez que en el expediente se encuentra la renuncia a la militancia del PT, se cumple el requisito, con independencia de la ubicación o fracción parlamentaria en la que se colocara, puesto que con ello no se derrota la autenticidad de la renuncia a la militancia.

 

        Agravios encaminados a controvertir la candidatura de Ever Alejandro Campeche Avelar

 

Ante el Tribunal Local se argumentó que el ciudadano de referencia participó como candidato del PRD al cargo de diputado local en el proceso 2020-2021 resultando electo. Sin embargo, en vía de elección consecutiva fue propuesto como candidato por MORENA, por lo que no cumple el requisito relativo a haberse separado del grupo parlamentario al que pertenecía originalmente, antes de la mitad de su mandato.

 

Así, para la parte actora de la instancia local, se incumple el requisito establecido por el artículo 116-I de la Constitución General, así como el 19 de los Lineamientos y la jurisprudencia 7/2021 de la Sala Superior.

 

Al respecto, se argumentó que el límite para que se desvinculara del PRD era el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés; siendo que hasta el treinta y uno de agosto de ese año, continuaba perteneciendo al grupo parlamentario del referido partido.

 

Tal planteamiento se consideró infundado por el Tribunal Local, ya que, en su concepto, Ever Alejandro Campech Avelar no tenía la obligación de renunciar al grupo o fracción parlamentaria del PRD, puesto que, a su decir, bastaba con renunciar a la militancia del partido, lo cual aconteció de conformidad con las constancias del expediente.

 

Lo anterior, bajo los mismos argumentos que fueron expuestos en el caso del agravio antes reseñado, esto es, que, al haber sido postulado por el PRD, a través de una candidatura militante, solo tenía la obligación de renunciar a la militancia y no así al grupo parlamentario, lo cual solo es exigible, en concepto del Tribunal Local, a las candidaturas externas a partir de la integración que ese órgano jurisdiccional otorga a la jurisprudencia 7/2021 de la Sala Superior.

 

SÉPTIMA. Agravios

 

7.1. SCM-JRC-56/2024

 

La parte actora sostiene que el Tribunal Local no realizó el debido análisis de la legislación electoral, aunado a que se debió apegar a lo expuesto ante esa instancia, sin violentar el principio de congruencia y exhaustividad, por lo que solicita sea revocada la sentencia impugnada “en atención a que fue ilegal por los efectos y razones expresados en la misma resolución”.

 

Asimismo, argumenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que la restricción indebida a los derechos políticos electorales es violatoria de tratados internaciones, por lo que sostiene que este tribunal deberá ordenar la restitución y goce de sus derechos político-electorales que pretende violentar el Tribunal Local.

 

Aunado a lo anterior, señala que “deben asegurar que las omisiones por parte de las autoridades no constituyan impedimento para el pago de los emolumentos y demás prestaciones económicas que, como diputado suplente tengo derecho”.

 

En otro orden de ideas, sostienen que, tratándose de un acto u omisión irregular, esto es, contrario a la constitución o algún tratado internacional, se debe realizar control constitucional y convencional de oficio, tratándose de derechos humanos.

 

7.2. SCM-JRC-61/2024

 

El PAN sostiene que el Tribunal Local no se ajustó a los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que no analizó adecuadamente los planteamientos formulados en el medio de impugnación local.

 

Lo anterior, ya que el Tribunal Local consideró ineficaz su planteamiento relativo a que Ever Alejandro Campech Avelar, una vez que quedó integrado a la fracción parlamentaria del PRD en la LXIV Legislatura del Congreso Local, tuvo hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés para renunciar y desvincularse no solo del partido político, sino del grupo parlamentario de quien lo postuló en el dos mil veintiuno como diputado local, para poder cumplir la restricción prevista por los artículos 166-II, párrafo segundo de la Constitución General y 35 de la Constitución Local, así como 19 tercer párrafo, inciso j) de los Lineamientos.

 

Ello, sobre la base de que no se derrota el valor probatorio de las documentales que integran el expediente, consistente en la renuncia de la militancia del referido ciudadano, con acuse de recibo del PRD.

 

Esto es -a decir de la parte actora- el Tribunal Local se limitó a aducir que el escrito de renuncia era suficiente para tener por colmado el requisito en cuestión, sin que apreciara el agravio que le fue formulado de manera integral, a la luz de todas las manifestaciones, lo cual limita su derecho de defensa, al haber omitido responder puntual y frontalmente su agravio.

 

Asimismo, sostiene que la sentencia impugnada se circunscribe a mencionar que no resultaba exigible renunciar al grupo parlamentario que integraba, citando como nota al pie la sentencia de la Sala Superior de este tribunal emitida en el
SUP-RAP-94/2024, sin embargo, dejó de precisar cuáles consideraciones de tal resolución resultan aplicables, así como señalar si los asuntos a resolver eran idénticos, por lo que -en su concepto- ello implica que el Tribunal Local incumplió su obligación de fundar y motivar.

 

Lo anterior, máxime que, a su decir, el precedente de referencia no resulta aplicable al caso concreto, por lo que no puede servir de sustento para la sentencia impugnada.

 

Ello, toda vez que a diferencia del recurso de apelación mencionado, en el expediente del Tribunal Local el PAN ofreció suficientes pruebas para acreditar que Ever Alejandro Campech Avelar, no obstante haber renunciado a su militancia el 27 veintisiete de febrero de veintitrés, al menos hasta el treinta y uno de agosto de ese año, siguió integrado al grupo parlamentario del PRD, además de que continuó ostentándose públicamente como militante de dicho instituto político, tan es así, que debido a ello pudo ser representante de ese partido ante el Comité de Administración del Congreso Local, el cual no puede ser integrado por diputados independientes, como
-afirma- explicó ante el Tribunal Local.

 

En ese sentido, afirma que con la demanda que presentó ante el Tribunal Local ofreció las siguientes copias certificadas:

 

Del acuerdo del pleno del Congreso del Estado del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés

[…] por el que se reforma el Punto Primero del Acuerdo de fecha primero de septiembre de dos mil veintiuno, por el que se declaran integrados los Grupos Parlamentarios y Representantes de Partidos, de la LXIV Legislatura, sin que se haya reformado la integración del Grupo Parlamentario del PRD, manteniéndose integrado por los diputados Ever Alejandro Campech Avelar y Juan Manuel Cambrón Soria.

 

Del acuerdo del pleno del Congreso Local de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés

[…] por el que se reforma el Punto Primero del Acuerdo de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, por el que se reforma la integrados los (sic) Grupos Parlamentarios y Representantes de Partido de la LXIV Legislatura, sin que se haya reformado la integración del Grupo Parlamentario del PRD, manteniéndose integrado por los diputados Ever Alejandro Campech Avelar y Juan Manuel Cambrón Soria.

 

Además, precisa que en su demanda presentada ante el Tribunal Local se acreditó que la persona de referencia, al treinta y uno de agosto del año pasado, no solamente continuaba en el grupo parlamentario del PRD, sino que en documentales públicas que están en la página web del Congreso Local, dicha persona diputada continuaba ostentándose públicamente como diputado de ese instituto político.

 

En tal contexto, repite que en el caso se está en una situación diversa a la resuelta por la Sala Superior en el recurso
SUP-RAP-94/2024, en el cual, a su decir, no determinó que las candidaturas y diputaciones militantes estén exentas de renunciar a su militancia partidista, sino además de separarse del grupo parlamentario que integraban, sino que -en su concepto- en ese medio de impugnación la parte actora no derrotó la validez de la renuncia de la persona senadora cuya inelegibilidad de argumentaba.

 

En otro orden de ideas, destaca que el Tribunal Local también dejó de tomar en consideración lo que le fue planteado en la demanda presentada ante esa instancia, relativo a que la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-427/2023 y acumulados consideró que el término “renuncia” como requisito de elegibilidad exige a quien aspira a la reelección por un partido distinto al que le postuló, debe entenderse de manera amplia y no solo limitada a la militancia, para generar la posibilidad de que quienes fueron postulados a través de candidaturas externas puedan optar por la elección consecutiva postulados por opciones políticas distintas.

 

Por tanto, a decir del partido, la Sala Superior conforme a lo sostenido en la jurisprudencia 7/2021, para cumplir el requisito constitucional de referencia deben ser postuladas por el mismo partido, salvo que se hayan desvinculado (renunciado) antes de la mitad del periodo, lo que implica desvincularse del grupo parlamentario correspondiente.

 

Además, sostiene que la Sala Toluca de este tribunal al resolver el expediente ST-JRC-5/2024, determinó, entre otras cuestiones, que la relación funcional y operativa de una persona diputada con un partido o grupo parlamentario trasciende la formalidad de la afiliación partidista inscrita en un padrón.

 

Así, concluye que -en su concepto- acreditó que al treinta y uno de agosto del año pasado, no solamente no se había separado del grupo parlamentario del PRD, sino que aun después de la renuncia, se continuó ostentando públicamente como militante de ese partido.

 

Por lo que, a pesar de la renuncia formal, al realizar actos intrapartidistas -a su decir- se evidencia su intención de continuar formando parte del PRD, por lo que no debe surtir efectos la renuncia, en términos de la tesis XXV/2016; lo cual no fue estudiado por el Tribunal Local.

 

Por último, solicita que esta Sala Regional conozca de la controversia en plenitud de jurisdicción, toda vez que ya han comenzado las campañas electorales.

 

7.3. SCM-JRC-62/2024

 

Agravios relacionados con la candidatura de Lorena Ruíz García

 

El PRD sostiene que el Tribunal Local basa su determinación respecto de la elegibilidad de Lorena Ruíz García, en que presentó su renuncia al Comisionado Nacional del PT en Tlaxcala el veinte de febrero de dos mil veintitrés, sin embargo, no se pronunció respecto de los elementos de prueba siguientes:

 

   La versión estenográfica de la sesión de la Comisión Permanente del Congreso Local de dieciocho de agosto del año pasado, donde se leyó el escrito de la referida diputada, con fecha veintiocho de junio de ese año, a la diputada Marcela González Castillo, presidenta de la Junta de Coordinación Política y Concentración Política, donde manifestó:

hago de su conocimiento que con fecha 21 [veintiuno] de junio del año 2023 [dos mil veintitrés], presenté mi renuncia como militante del Partido del Trabajo, consecuentemente a partir de esa fecha me separo oficialmente del grupo parlamentario del Partido del Trabajo en este Honorable Congreso, para hacer (sic) considerada como Diputada independiente.

 

   La versión estenográfica de dieciocho de agosto del año pasado, donde se leyó el escrito de diez de agosto de esa anualidad, que el diputado Miguel Ángel Covarrubias Cervantes dirige a la presidenta del Junta de Coordinación y Concentración Política, por el que remite el escrito de veinte de junio de dos mil veintitrés:

[…] que dirige la Diputada Lorena Ruíz García al Licenciado Silvano Garay Ulloa, Comisionado Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, por la diputada Lorena Ruíz García, de fecha veinte de junio de dos mil veintitrés, donde afirma que: Por medio del presente escrito hago de conocimiento que a partir de esta fecha, he decidido SEPARARME DE MANERA DEFINITIVA DE LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO DEL TRABAJO DE ESTA LXIV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA.

 

Al respecto, el PRD señala que, no obstante que se trata de documentales públicas, el Tribunal Local no hace ninguna referencia a éstas, sino que se limita a tener como válida la renuncia al PT, supuestamente de veinte de febrero del dos mil veintitrés.

 

Asimismo, sostiene que si bien el Instituto Local no está obligado a corroborar la autenticidad de la renuncia que le fue presentada para cumplir el requisito en mención de veinte de febrero de veintitrés, el Tribunal Local dejó de analizar que se contradice con la otra renuncia que fue presentada el veinte de junio del mismo año. Aunado a que dejó de estudiar las copias certificadas de las versiones estenográficas antes mencionadas.

 

Incluso, sostiene que en la sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se aprobó la reforma al Acuerdo del Pleno del Congreso Local de primero de septiembre de dos mil veintiuno, por el que se declara la integración de los grupos parlamentarios y representaciones partidistas, en el cual se determinó la separación de la diputada Lorena Ruíz García del grupo parlamentario del PT, y se le declara como independiente.

 

Contia su argumento, señalando que el Tribunal Local se limitó a tener como válida la renuncia que la referida persona diputada presentó ante el Instituto Local “exprofeso para cubrir el requisito legal”, sin confrontarla con los elementos probatorios que fueron allegados al expediente, los cuales la contradicen.

 

En tal contexto, señala que esta sala debe concluir que Lorena Ruíz García, al pretender la elección consecutiva como diputada local por un partido distinto al que la postuló, debió separarse antes de la mitad del periodo tanto de la militancia como del grupo parlamentario del PT, por lo que, al no haberlo hecho, debe determinarse improcedente su registro como candidatura de Nueva Alianza y la Candidatura Común, al tenerse como válida la renuncia de fecha veinte de junio de dos mil veintitrés, al corroborarse con los demás elementos de prueba presentados ante esa instancia.

 

Por otro lado, sostiene que, suponiendo sin conceder que se tenga como válida la renuncia de veinte de febrero de dos mil veintitrés, se tendría que tomar en consideración que se mantuvo en el grupo parlamentario del PT hasta el dieciocho de agosto de ese año, cuando se le declaró candidata independiente, por lo que debe considerarse la jurisprudencia 7/2021 de la Sala Superior.

 

Lo anterior, dado que el vínculo entre una diputación y el partido que la postuló es como militante, al estar afiliada, así como ser parte de la facción parlamentaria del partido. Por lo que, considerar que la renuncia a la militancia, pero permanecer en el grupo parlamentario del partido al que renuncia, es suficiente para desligarse totalmente del partido, resulta -en su concepto- un contrasentido y una incongruencia.

 

Ello, a decir del partido, puesto que el artículo 57 de la Ley Orgánica prevé que el grupo parlamentario está integrado por aquellas diputaciones que tienen igual filiación de partido, por lo que debe considerarse que Lorena Ruíz García al mantenerse en el grupo parlamentario del PT hasta el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés mantuvo su afiliación a ese instituto político.

 

Agravios relacionados con la candidatura de Ever Alejandro Campech Avelar

 

Sostiene que la sentencia impugnada vulnera el artículo 116-II de la Constitución General, ya que Ever Alejandro Campech Avelar mantuvo su relación ideológica, programática y legislativa, al mantenerse en el grupo parlamentario del PRD.

 

Por lo que, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Orgánica, pese a haber renunciado a su militancia partidista, al continuar en el grupo parlamentario del PRD tal renuncia no tiene efectividad real, al continuar el vínculo con el instituto político.

 

Abunda su argumento señalando que no le es aplicable la jurisprudencia 7/2021 puesto que mantuvo una especie de “militancia parlamentaria” con relación al partido que originalmente le postuló, asumiendo inclusive la representación partidaria en comisiones legislativas y en los órganos del Congreso Local, como lo fue el Comité de Administración, el cual de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica, está conformado por diputadas y diputados a propuesta de cada grupo parlamentario. Es decir, a propuesta de los grupos que representan a los partidos políticos.

 

Al respecto, señala que es incorrecta la apreciación del Tribunal Local en el sentido de que, con la renuncia al partido se cumple el requisito, dado que -en su opinión- debe renunciarse a cualquier liga “formal o informal” que pueda unirle con el instituto político. Mientras que, en el caso, la persona diputada mantuvo su pertenencia al grupo parlamentario del PRD hasta que se le otorgó licencia para separarse del cargo, lo cual ocurrió el veintiséis de marzo, que se aprobó mediante acuerdo del Congreso Local de veintiuno de ese mes.

 

Asimismo, señala que no puede alegarse el hecho de que la persona en cuestión llegó a una diputación local postulado por el PRD y no como una candidatura externa al partido, para sostener que es aplicable la referida jurisprudencia 7/2021.

 

Lo anterior, puesto que, desde su perspectiva, la controversia radica en que Ever Alejandro Campech Avelar mantuvo una especie de militancia parlamentaria al PRD, desde el inicio de la legislatura y hasta la fecha en que se aprobó su licencia para separarse del cargo. Esto es, más allá de la mitad de su mandato, razón por la cual no cumple con el requisito legal.

 

OCTAVA. Determinación de esta Sala Regional

 

8.1. Análisis de los agravios del PAN y PRD

 

Como puede advertirse de los escritos de demanda presentados por el PAN y el PRD, ambos partidos políticos dirigen el sentido de sus agravios a poner en entredicho las consideraciones del Tribunal Local, a través de las cuales convalidó la elegibilidad de Ever Alejandro Campech Avelar y de Lorena Ruiz García; ya que desde su particular perspectiva– dichas personas no solo debían renunciar a sus respectivas militancias, sino también desvincularse de los grupos parlamentarios de los que eran integrantes.

 

En efecto, la principal inconformidad del PAN radica, en esencia, en que el Tribunal Local debió tener en consideración que Ever Alejandro Campech Avelar solo renunció a la militancia del PRD, cuando también debía desvincularse del grupo parlamentario de ese mismo partido político.

 

En concepto del PAN, el Tribunal Local se limitó a considerar como suficiente la renuncia a la militancia, sin evaluar el cúmulo de pruebas que ofreció con su demanda para demostrar que dicha persona seguía siendo integrante del grupo parlamentario del PRD, incluso, después de haber renunciado a su militancia.

 

Asimismo, en desacuerdo con la confirmación del registro de Ever Alejandro Campech Avelar, el PRD aduce en su demanda que el Tribunal Local desatend lo establecido en el artículo 116, fracción II de la Constitución General, debido a que –en su opinión– pese a haber renunciado a su militancia partidista, aún conservaba un vínculo legislativo con dicho partido político, al mantenerse como integrante de su grupo parlamentario.

 

A decir del PRD, la renuncia de dicha persona a su militancia no tuvo una verdadera efectividad, pues continuó conservando una militancia parlamentaria con dicho partido político después de la mitad de su mandato.

 

Ahora bien, con respecto a la confirmación del registro de Lorena Ruiz García, el PRD también aduce en su demanda que, a pesar de haber renunciado como militante del PT, el Tribunal Local dejó de advertir que los elementos probatorios que aportó podían demostrar que continuó siendo parte del grupo parlamentario de ese instituto político posteriormente a la mitad de su mandato.

 

Así lo sostiene el PRD, porque –a su parecer– la pertenencia de esa persona al grupo parlamentario del PT implícitamente tenía como consecuencia la existencia de una militancia parlamentaria que se contrapone a los efectos de la renuncia formal.

 

Con base en ello, tanto el PAN como el PRD solicitan a esta Sala Regional revocar la sentencia impugnada y, consecuentemente, invalidar el registro de dichas personas como candidatas, debido a que –desde su óptica– el hecho de que no se hayan separado de sus respectivos grupos parlamentarios, las hace inelegibles.

 

Aunado a lo anterior, ambos partidos demandantes coinciden en señalar que la autoridad responsable dio una lectura indebida a los alcances de la jurisprudencia 7/2021 de la Sala Superior, que lleva por rubro DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO.

 

A decir de ambos partidos, dicha jurisprudencia establece que, para optar por la reelección por un partido distinto, es necesario que la persona se desvincule completamente del partido original antes de la mitad de su mandato, lo que naturalmente incluye no solo renunciar a su militancia, sino también desvincularse de la pertenencia al respectivo grupo parlamentario.

 

Los conceptos de agravio planteados por el PAN y el PRD son infundados por las razones que enseguida se explicarán.

 

El derecho de la ciudadanía a ser votada

 

Los artículos 35, 36 y 41 de la Constitución General prevén el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada para todos los cargos de elección popular, cuyo ejercicio requiere ser regulado o reglamentado en la ley, según el cargo de elección de que se trate.

 

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[18] que el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada es de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que en la ley deben establecerse las calidades, circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio por parte de la ciudadanía.

 

Al efecto, este Tribunal Electoral ha establecido que esa libertad de configuración legislativa de ninguna manera implica que la legislatura establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de la ciudadanía a ser votada o algún otro derecho de igual jerarquía, o bien a algún valor de relevancia constitucional.

 

En ese contexto, la legislación de cada entidad federativa, siguiendo por supuesto, la orientación trazada desde el ámbito federal tiene la posibilidad de fijar modalidades o reglas accesorias e instrumentales para el ejercicio de este derecho, sin que dicha facultad se pueda desplegar de manera arbitraria.

 

Así, el ámbito de actuación con el que cuenta la legislación local debe diseñar un marco normativo específico para dar materialidad al derecho de las personas a ser votadas relacionado con la reelección de cargos públicos, pero esa potestad debe ser acorde con el fin perseguido, estableciendo reglas que sirvan para ello, pero que de ninguna manera puedan oponerse a su contenido o finalidad esencial.

 

En efecto, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial del derecho referido y estar razonablemente armonizadas con el respeto de otros principios, fines o valores constitucionales, así como con los demás derechos fundamentales reconocidos constitucional y convencionalmente.

 

De modo que en su regulación no se deben dejar de observar los principios o bases previstos en la Constitución General y se debe evitar que se contravengan las restantes disposiciones de la norma fundamental, de las leyes que expida el Congreso de la Unión que de ella emanen y de los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella.

 

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución General[19], el cual dispone que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en ella. 

 

En ese mismo sentido, cabe referir que los artículos 25, incisos b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén que las personas ciudadanas de los Estados parte gozan de los derechos y las oportunidades de carácter político, específicamente para ser votadas o elegidas y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Asimismo, acorde con esas normas, el derecho político a ser votado o votada no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, en tanto que existe la posibilidad de que su ejercicio se reglamente a través de una ley o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias, para permitir la realización de los derechos de las demás personas, garantizar la seguridad de todas y todos o que deriven de las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.

 

Por tanto, el derecho de la ciudadanía a ser votada tiene un carácter relativo, debido a que generalmente su ejercicio está supeditado a la regulación que al efecto se haga en la legislación respectiva, lo que, en principio, corresponde a las y los legisladores.

 

La reelección o elección consecutiva en México

 

El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia política-electoral, la cual rediseñó el sistema jurídico mexicano e introdujo grandes cambios como la posibilidad de que la ciudadanía pueda decidir si reelige o no a las diputaciones federales y senadurías que resultaran electas a partir del proceso electoral federal 2017-2018.

 

La implementación de la elección consecutiva o reelección en el texto de la Constitución General significó, sin duda alguna, la adopción de un nuevo paradigma distinto al que anteriormente había proscrito la posibilidad de reelegirse. Se transitó hacia un modelo que privilegió la reelección como una manera de refrendar el desempeño público de las personas representantes públicas, para un periodo inmediato posterior.

 

Con tal reforma, emergió a la vida jurídica la reelección consecutiva de las diputaciones de las entidades federativas y del personal que conforma los ayuntamientos, derecho que por supuesto, podría seguir la propia definición que las entidades federativas plasmaran en las constituciones y normas locales, precisamente en el propósito de orientar el sentido de la reforma integral. 

 

En el ámbito federal se estableció que tanto las senadurías como las diputaciones podrían reelegirse; en el caso de las senadurías podrían hacerlo hasta por un periodo consecutivo, mientras que las diputaciones lo podrían hacer hasta por tres periodos consecutivos (artículo 59 de la Constitución General[20]).

 

Además, la reforma estableció que, si una persona legisladora opta por contender a través de la reelección, tendría que hacerlo por la misma vía por la que resultó electa la primera vez, es decir, por el mismo partido político o coalición que la postuló, o por la vía de una candidatura independiente, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Por cuanto hace a la reelección consecutiva para las diputaciones de las legislaturas locales, la mencionada reforma dispuso que las constituciones de los estados deberían establecer la posibilidad de la reelección consecutiva de diputaciones hasta por tres periodos consecutivos (artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General[21]).

 

En torno a la reelección consecutiva municipal, se estableció que las constituciones de los estados deberían establecer ese derecho para las personas integrantes de los ayuntamientos (presidencias municipales, regidurías y sindicaturas) por un periodo adicional, siempre y cuando la duración del mandato de los ayuntamientos no fuera superior a tres años (artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General[22]).

 

Del contenido de esos preceptos constitucionales, puede advertirse que se dejó en el ámbito de la libertad configurativa de cada una de las legislaturas locales el desarrollo del derecho político-electoral a la elección consecutiva o reelección de las personas que ocupan las diputaciones locales o integran los ayuntamientos (presidencias municipales, regidurías y sindicaturas).

 

De esta forma, el establecimiento de la reelección inmediata de los mencionados cargos de elección popular (federales, locales y municipales) podría permitir que las y los votantes redimensionen el vínculo que deben tener con sus representantes, porque sirve como un medio para ratificar su labor.

 

Lo anterior con el propósito de mejorar varios aspectos esenciales de la función legislativa, tales como la rendición de cuentas, la profesionalización del ejercicio parlamentario y la continuidad de las decisiones que ofrezcan mejores resultados. Por su parte, la posibilidad de reelección en los ayuntamientos tiende a mejorar los aspectos administrativos y promover la planeación efectiva de los programas y acciones a nivel municipal, lo que contribuye a consolidar una democracia de resultados a nivel local.

 

La reelección como una variante del voto pasivo

 

En diversos precedentes de la Sala Superior se ha establecido que la elección consecutiva (o reelección) constituye una modalidad del derecho de la ciudadanía a ser votada, sin embargo, se ha confiado a las y los legisladores ordinarios, particularmente, en el ámbito de su configuración legislativa, la posibilidad de desarrollar algunas reglas vinculadas con la materialidad de ese derecho.

 

a) SUP-JDC-101/2017 y acumulado

 

En este asunto, la Sala Superior analizó la posibilidad de la reelección para las personas integrantes de los ayuntamientos del estado de Nayarit, al sostener que negarles el derecho a la ser reelectas era contrario al principio de elección consecutiva y restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo y activo.

 

En la sentencia respectiva, la Sala Superior reconoció que la elección consecutiva (o reelección) constituye una modalidad de ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar y ser votada.

 

b) SUP-REC-1173/2017 y acumulado

 

Al resolver este medio de impugnación, la Sala Superior indicó que, a partir de la reforma de derechos humanos que tuvo lugar en dos mil once y la interpretación que ha sostenido la Suprema Corte sobre el tema, en el régimen constitucional mexicano, la lectura de las normas que definen la reelección debe realizarse en un sentido pro persona para flexibilizar las normas conducentes a efecto de aprovechar la experiencia de quienes ya han desempeñado cargos.

 

En ese sentido, para el caso concreto que se analizaba, se determinó que, si la Constitución General prevé una limitación al derecho de la ciudadanía a ser electa nuevamente a un cargo municipal, el análisis de dicha figura debía limitarse a los casos en los que la persona servidora pública electa popularmente pretendiera reelegirse en el mismo cargo.

 

De esta manera, la Sala Superior afirmó que las limitaciones al referido derecho debían analizarse de forma estricta y en atención al principio pro persona, con la finalidad de potenciar el goce de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución General.

 

c) SUP-JDC-1172/2017 y acumulados

 

Al resolver este medio de impugnación, la Sala Superior sostuvo que la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.

 

En ese sentido, la Sala Superior determinó que tal posibilidad es suficiente para considerar que la regulación de la reelección entra en el ámbito de tutela del derecho a ser votado, con independencia de que la postulación dependa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos y que dicha posibilidad constituye una modalidad del derecho a ser votado.

 

Asimismo, la Sala Superior sostuvo que la regulación de la reelección en el sistema mexicano forma parte de la configuración legal de los derechos de participación política y, en consecuencia, tratándose de una restricción al derecho fundamental de ser votado, se debe revisar que la regulación de la reelección no sea arbitraria, es decir, que las exigencias para estar en aptitud de reelegirse persigan una finalidad legítima, estén previstas en ley, y atiendan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

d) SUP-JDC-35/2018 y acumulados

 

En la sentencia que resolvió estos medios de impugnación, la Sala Superior estableció que la reelección no tiene el alcance de que quien ya ocupa un cargo de elección popular, necesariamente deba ser registrado a una candidatura al mismo puesto, en tanto que la reelección no se erige como una garantía de permanencia, por lo que […] la figura de que se trata no debe tener primacía en abstracto sobre la paridad ni el principio de autodeterminación de los partidos.

 

En dicho precedente se reconoció, una vez más, que la reelección constituye una variable de participación, a través de la cual puede ejercerse el derecho a ser votada y votado y, en dicha medida, las normas que la reglamenten pueden ser objeto de un test (examen) de proporcionalidad, cuando se aduzca que indebidamente restringen el referido derecho fundamental.

 

Asimismo, se indicó que la elección consecutiva como variable de participación y, por supuesto, como una alternativa a ejercer del derecho a ser votado o votada de una persona, puede ser objeto de restricción, porque su ejercicio no implica una postulación automática ni una garantía de permanencia en el cargo, sino que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de un conjunto de requisitos, principios y otros derechos en juego, tanto de rango constitucional, como legal y partidista.

 

De esta manera, se concluyó que el derecho de las personas que han sido electas y ejercen un cargo de elección popular, se encuentra modulado por la propia Constitución Política, la cual concede esa facultad a los partidos políticos, de manera que éstos son los que finalmente determinan qué personas pueden ser postuladas nuevamente, una vez que han evaluado de modo global material y jurídicamente el contexto de cada caso.

 

De forma específica, se indicó que la reelección como modalidad del derecho a ser votado, no constituye un derecho adquirido inherente al cargo […] para ser postulados de forma obligatoria o automática para los partidos políticos, sino la posibilidad de ser postulados siempre que se cumplan los procedimientos y requisitos establecidos por cada instituto político para la conformación de sus candidaturas.

 

En dicho sentido, se indicó que el vocablo podrá utilizado en los artículos 115 y 116 de la Constitución General, se debe interpretar como la posibilidad que tienen los partidos políticos de elegir entre hacer o no válida, la opción de elección consecutiva, por lo que cuando la Norma Suprema señala que quienes deseen ser reelectos deberán serlo por el mismo partido […] debe entenderse que es menester que cada instituto tiene obligación de determinar que además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ser electo, esa nueva postulación es oportuna en términos de la normativa interna, en armonía con otros derechos y principios que tutelan el régimen democrático.

 

En consecuencia, en concepto de la Sala Superior es dable sostener que la elección consecutiva […] se proyecta como una situación contingente (que puede o no suceder) y, por tanto, no constituye un derecho adquirido que haya entrado al dominio de los funcionarios públicos por el hecho de haber resultado electos por primera ocasión y sean militantes de un partido político.

 

Así, se afirmó que dentro del nuevo procedimiento de elección de candidaturas, se deben observar las reglas y mecanismos conducentes para la postulación, en el cual confluyen aspectos relevantes como la autodeterminación de los partidos, la estrategia política de competitividad, los resultados del ejercicio de gobierno, el contexto histórico y social de la demarcación, distrito o territorio que se gobierna, el resto de derechos fundamentales en juego y otros principios del régimen democrático, los cuales en determinado momento deben ser tomados en cuenta como causas eficientes a incidir en la elección o rechazo de la postulación de los funcionarios que pretenden nuevamente ocupar el cargo por un periodo igual.

 

Además, implica que el ejercicio de la modalidad que nos ocupa está sujeto al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, a la satisfacción ponderada de un conjunto de elementos que deben tomarse en cuenta por el partido político para determinar si es procedente o no la postulación consecutiva de quien ya ocupa el cargo, ello como un espectro propio del ámbito de autodeterminación que tienen dichos partidos políticos para definir sus candidaturas.

 

No obstante, la Sala Superior determinó que el hecho de que la Norma Fundamental incardine a los partidos como el instrumento para que la elección consecutiva pueda materializarse, no implica que aquéllos tengan una facultad ad libitum para disponer libre y arbitrariamente de ésta, sino que, en todo caso, las evaluaciones y consideraciones que tomen en cuenta para negar a cualquier ciudadana o ciudadano la posibilidad de ser postulados nuevamente, debe encontrarse expresadas por escrito y estar debidamente fundadas y motivadas, pues solamente de esa forma se puede desprender la razonabilidad de la decisión, lo que permite determinar si la misma cumple los estándares exigidos por la Constitución federal para los actos que producen una afectación jurídica a las y los ciudadanos.

 

De lo expuesto, se puede advertir que la Sala Superior ha sostenido que la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por el mismo, al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos legalmente previstos para su ejercicio, sin que en el ordenamiento jurídico mexicano conceda a las personas el derecho a ser postuladas necesariamente o de ser registradas a una candidatura al mismo cargo, es decir, que no hay una garantía de permanencia.[23]

 

De esta forma, se ha considerado que la reelección no constituye un derecho absoluto de la ciudadanía para su postulación de forma obligatoria o automática, de ahí que está limitada o supeditada a la realización de otros derechos, ya que constituye una modalidad del derecho a ser votado.

 

Bajo otra perspectiva, se ha considerado que la reelección de quienes llegaron al cargo a través de una postulación de algún partido político o coalición, de algún modo adquiere también importancia en el ámbito del principio de autoorganización de los partidos políticos, pues la opción de postular nuevamente a las personas que fueron electas en los comicios anteriores está comprendida, en principio, en la libertad que tienen dichas entidades para definir sus candidaturas, sin que se reconozca a los partidos políticos una atribución indiscriminada al respecto, dado que el no conceder en cada caso concreto dicha posibilidad requiere de la debida fundamentación y motivación.

 

Sobre esta cuestión cabe señalar que la Comisión de Venecia, al emitir un informe sobre los límites a la reelección[24], opinó que no existe un derecho humano específico y diferenciado a la reelección. La posibilidad de presentarse para un cargo para otro período prevista en la legislación es una modalidad, o una restricción, del derecho a la participación política y, específicamente, a contender por un cargo.

 

Con base en los precedentes anteriormente citados, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 13/2019, cuyo rubro es DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN, que recoge estos principios.

 

Por tanto, la naturaleza jurídica de la reelección es la de ser una variable de participación política y, al tiempo, una alternativa para ejercer el derecho a ser votado o votada, que permite la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo, al finalizar el periodo de su mandato, sin que en modo alguno constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitado o supeditado al respeto de otros derechos previstos en la Constitución General, en los tratados internacionales o en la normativa electoral y tal posibilidad está comprendida, en principio, en la libertad de los partidos políticos para definir sus candidaturas.

 

Estudio del caso concreto

 

A consideración de esta Sala Regional, los agravios formulados por los partidos políticos demandantes son infundados.

 

Lo anterior se debe a que el reclamo de ambos partidos emerge a partir de una apreciación inexacta en torno a las disposiciones normativas que rigen en el presente caso para la relección de las diputaciones locales en el estado de Tlaxcala, pues como lo estableció en Tribunal Local en la sentencia impugnada, bastaba que las personas cuestionadas renunciaran a su militancia para que pudieran ser postuladas a dichos cargos a través de la vía de la elección consecutiva por parte de la Candidatura Común.

 

Al efecto, tal como se logra advertir de la sentencia impugnada, la autoridad responsable sustentó el sentido de su determinación en que las constancias del expediente permitían demostrar que Ever Alejandro Campech Avelar y Lorena Ruiz García, antes de llegar a la mitad de sus mandatos como diputado y diputada local, renunciaron a su militancia en el PRD y el PT, respectivamente.

 

A consideración del Tribunal Local el requisito de separación de los grupos parlamentarios en que sustentaron sus reclamos el PAN y PRD se aplicaría únicamente para quienes pretendieran reelegirse y participaron en el proceso electoral anterior a través de una candidatura externa, es decir, aquellas personas que no eran militantes de los partidos políticos que las postularon desde un principio; sin embargo, estimó que Ever Alejandro Campech Avelar y Lorena Ruiz García no tenían necesidad de ello, porque en su momento obtuvieron sus postulaciones como candidaturas militantes: él del PRD y ella del PT.

 

Por tal motivo, la autoridad responsable determinó que dichas personas solo debían cumplir con el requisito de renunciar a sus militancias antes de la mitad de sus mandatos, lo cual hicieron al presentar sus respectivas renuncias al PRD y al PT antes de la mitad de su gestión, esto es, previo al veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, tal como lo establece el artículo 19 de los Lineamientos.

 

Esta Sala Regional coincide con la determinación de la autoridad responsable, pues a diferencia de lo manifestado por los partidos actores en esta instancia federal, las personas controvertidas no estaban obligadas más que a renunciar o perder sus respectivas militancias antes de la mitad de sus mandatos.

 

Al respecto, es preciso considerar que los artículos 116, base II, párrafo segundo de la Constitución General; 35, último párrafo de la Constitución Local y 19 de los Lineamientos, establecen lo que a continuación se transcribe, a saber:

 

Constitución General

 

Artículo 116. […]

 

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Constitución Local

 

Artículo 35. […]

 

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido político o coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Lineamientos

 

Artículo 19. La postulación de candidaturas para elección consecutiva a los cargos de Diputaciones, Integrantes de Ayuntamientos y Titulares de Presidencias de Comunidad sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado en el Proceso Electoral Local inmediato anterior, salvo que las personas titulares hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones, Integrantes de Ayuntamientos y titulares de Presidencias de Comunidad; por lo que, a la solicitud de registro, deberá adjuntarse la carta de renuncia correspondiente.

 

Como puede advertirse de lo anterior, dicha normativa establece claramente cuáles son los parámetros que rigen la reelección de las diputaciones locales, imponiendo como único requisito para las personas que aspiren a ser postuladas por un partido distinto al que inicialmente las había registrado, el haber renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Al efecto, dicha normativa establece que las personas diputadas pueden ser reelectas hasta por cuatro periodos consecutivos y que la postulación solo puede ser realizada por el mismo partido o por alguno de los partidos integrantes de la coalición que las hubiere postulado, a menos que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; sin mencionar en ningún momento la obligación de desvincularse del grupo parlamentario respectivo como una forma de condición para poder ser postuladas por un partido político diferente.

 

Así, contrario a lo manifestado por los partidos demandantes, es evidente que la normativa nacional y local de ninguna manera aspira a imponer mayores requisitos a las personas que desean obtener su reelección, más que únicamente renunciar o perder su militancia en el partido que inicialmente las postuló.

 

Con relación a ello, debe destacarse que el planteamiento en el que basan sus reclamos el PAN y el PRD equivaldría a introducir elementos no contemplados en la normativa antes transcrita, lo cual resultaría en una restricción indebida al derecho humano de las personas a ser votadas, al pretender imponer más requisitos (como la desvinculación del respectivo grupo parlamentario) que no están expresamente establecidos en la legislación y que, por ende, generarían una limitación injustificada y desproporcional.

 

Esto es así, porque dichos partidos parten de una interpretación inexacta de la normativa electoral, buscando introducir requisitos adicionales que no están contemplados en la legislación vigente, como lo es la aducida obligatoriedad de desvincularse del grupo parlamentario como condición necesaria para poder aspirar a la reelección, con la evidente intención de que en este momento se declare a Ever Alejandro Campech Avelar y Lorena Ruiz García como inelegibles para contender por sus cargos como diputado y diputada local a través de la figura de la elección consecutiva.

 

Es importante señalar que si bien el derecho de las personas al voto pasivo no es absoluto, incondicionado o irrestricto, pues su ejercicio es susceptible de ser reglamentado a través de una ley en la que se establezcan restricciones permitidas o debidas, estas deben ser conformes con razones de interés general, necesarias y proporcionales con el propósito que se busca.

 

Para explicar lo anterior, es preciso destacar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución General reconoce el derecho de acceso a los cargos públicos como un derecho fundamental de toda persona, como una prerrogativa de base constitucional y configuración legal, de modo tal que su contenido y extensión, si bien no es absoluta, lo cierto es que las limitaciones que al efecto establezca la legislación ordinaria deben cumplir determinadas características a fin de respetar y salvaguardar ese derecho.

 

En lo relativo al ejercicio y restricción de los derechos políticos de las personas, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:

 

Artículo 23.  Derechos Políticos

 

1.     Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a)     de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b)     de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c)     de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2.     La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Acorde con el párrafo 1, inciso b), de dicho artículo, todas las personas deben gozar del derecho y oportunidad de votar y ser elegidas en elecciones periódicas y auténticas, realizadas a través del sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

 

De conformidad con el párrafo 2 de dicho artículo, la ley puede reglamentar su ejercicio por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o por condena de juez o jueza competente en proceso penal.

 

Desde esta perspectiva, la ley puede establecer restricciones o estándares mínimos para regular el ejercicio de los derechos políticos de las personas, en tanto sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia, a efecto de poder garantizar la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de la ciudadanía que refleje la soberanía del pueblo.

 

De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado lo siguiente:

 

“La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.”[25]

 

Con base en lo anterior, es que los conceptos de agravio en que los partidos políticos enjuiciantes sustentan su reclamo carecen de razón, pues la interpretación que sugieren sería contraria al mandato reconocido en el artículo 1o. de la Constitución General, en el sentido de que no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos humanos, salvo en los casos y bajo las condiciones que el propio texto constitucional establece.

 

Si bien el PAN y el PRD sustentan la base de su planteamiento en la interpretación que hacen de la jurisprudencia 7/2021 de la Sala Superior, cuyo rubro es DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO, en el caso, es preciso puntualizar que tal criterio surgió en el contexto de candidaturas externas, en las cuales es evidente una falta de vinculación con el partido político que las postuló, pues estas candidaturas no están afiliadas a ningún instituto político.

 

Ello es así, puesto que las candidaturas militantes ya mantienen una afiliación previa con un partido político, lo que de algún modo logra establecer o crear un vínculo institucional y orgánico desde el momento de su postulación, el cual surge de su participación activa en la vida del propio instituto político, lo que implica en cierto modo un compromiso ideológico y de representación con este.

 

En contraste a ello, las candidaturas externas, por definición, no tienen esta afiliación previa a un determinado partido político, ya que su postulación se basa en un respaldo ciudadano que no está ligado a una militancia partidista.

 

Por lo tanto, la necesidad de que las candidaturas externas sí se desvinculen del partido político que las postuló originalmente tiene un fundamento más claro para este tipo de candidaturas, dado que su independencia y autonomía respecto a los partidos políticos son inherentes a su propia naturaleza.

 

En ese sentido, al margen de lo aducido por los partidos políticos promoventes, cuando dicha jurisprudencia dispone la necesidad de desvincularse de la bancada partidista o grupo parlamentario para las personas que buscan ser reelectas a través de la postulación de otro instituto político, ello naturalmente se dirige a las candidaturas externas, dado su contexto particular y su relación menos arraigada con el instituto político que las postuló en un inicio, mismas que conforme al propio texto jurisprudencial crean una especie de militancia parlamentaria.

 

Situación que, por obvias razones, no acontece así ni tiene lugar en tratándose de las candidaturas militantes, las cuales pueden dar por terminado el vínculo que las unía con el partido político que las postuló con la sola renuncia o pérdida de su militancia, como lo mandata el artículo 116, base II, párrafo segundo de la Constitución General.

 

Por ello, a consideración de esta Sala Regional, el planteamiento que formulan el PAN y el PRD de alguna forma impondría a las personas candidatas a la reelección la obligación de renunciar tanto a su militancia partidista, como al grupo parlamentario del partido político que las postuló originalmente, lo que se traduciría en una ampliación del requisito de renuncia que va más allá de lo previsto expresamente en la Constitución General, cuyo texto únicamente exige la renuncia o pérdida de la militancia para ser postulado o postulada por un partido diferente.

 

Aunque los partidos demandantes aducen que tal visión aspira a ser consistente con el actual modelo de reelección, no debe soslayarse que, en el caso, subyace la necesidad de proteger y salvaguardar un derecho fundamental de rango constitucional como lo es el derecho de las personas a ser votadas, frente al cual adquiere aplicabilidad la jurisprudencia 29/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[26]

 

Conforme a dicha jurisprudencia interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos.

 

De esta manera, esta Sala Regional comparte la determinación a la que llegó el Tribunal Local, porque como acertadamente lo consideró, de las constancias del expediente era dable tener por demostrado que Lorena Ruiz García y Ever Alejandro Campech Avelar renunciaron a ser militantes del PT y del PRD a través de los escritos que presentaron el veinte y veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, respectivamente, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de los Lineamientos, la fecha límite para ello era el veintiocho de febrero de ese mismo año.

 

Esto, sin que al caso el Tribunal Local estuviera obligado a darle un peso demostrativo a los elementos de prueba que al respecto aportaron los partidos políticos promoventes con sus demandas primigenias para acreditar que, posteriormente a la presentación de sus renuncias, dichas personas siguieron siendo parte de los grupos parlamentarios del PRD y del PT en el Congreso Local, pues lo trascendente al caso era que se demostró que previo a la mitad de sus mandatos renunciaron a ser militantes de esos institutos políticos.

 

Ahora bien, contrariamente a lo manifestado por el PAN, la Sala Superior ha seguido esta misma línea interpretativa al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-94/2024, en el que otorgó un valor preponderante a la renuncia a la militancia de una persona que aspiraba a ser reelecta, sin que al efecto fuera relevante verificar si eventualmente se desvincu del grupo parlamentario del partido político que la había postulado en un inicio.

 

Asimismo, el PAN sostiene que la autoridad responsable debió apegarse al criterio contenido en la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-427/2023 y acumulados; sin embargo, aquel parte de una suposición inadecuada, pues la materia objeto de impugnación en ese caso fue una disposición reglamentaria expresamente dirigida a las candidaturas externas para que comprobaran su desvinculación del partido político que las postuló previo a la mitad de su mandato, las cuales, conforme a la citada jurisprudencia, sí tienen el deber de desvincularse de su bancada partidista o grupo parlamentario para ser reelectas.

 

Finalmente, el PAN aduce la aplicabilidad del criterio asumido por la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ST-JRC-5/2024, como criterio que debió orientar la decisión del Tribunal Local.

 

Sin embargo, debe destacarse que las decisiones tomadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral no tienen carácter vinculante entre sí. Por lo tanto, aunque la sentencia impugnada no se pronunció al respecto, esto no causa perjuicio al PAN, ya que la resolución de la situación jurídica en este caso se define en función del marco normativo específico existente en Tlaxcala, sin que se pueda adoptar una interpretación realizada para una normativa concreta en otro contexto.

 

8.2. Análisis de los agravios del PRI

 

Los agravios son inoperantes puesto que la naturaleza del Juicio de Revisión es de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23.2, de la Ley de Medios, que indica que esa vía impugnativa debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los planteamientos expresados.

 

Así, de una revisión detallada de las demandas de los juicios de referencia, esta sala no advierte argumentos encaminados a controvertir de manera frontal las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, la cual es objeto de revisión, sino que se trata de alegaciones genéricas en las que se argumentan que no se realizó el debido análisis de la legislación electoral, aunado a que se debió apegar a lo expuesto por la parte actora sin violentar el principio de congruencia y exhaustividad, por lo que solicita sea revocada la sentencia impugnada, aunado a que solicita la supuesta restitución y goce de sus derechos político electorales que pretende violentar el Tribunal Local.

 

No obstante, el partido actor no señala de manera clara por qué, en su concepto, el Tribunal Local no fue exhaustivo, esto es, qué dejó de analizar que hubiera sido planteado ante esa instancia. De igual manera, omite exponer por qué, a su decir, la sentencia es incongruente, aunado a que no expone cuál es el derecho que fue transgredido por la sentencia impugnada y que, a su decir, debe ser restituido por esta Sala Regional.

 

Por tanto, toda vez que sus argumentos no están encaminados a desvirtuar las consideraciones expuestas por el Tribunal Local para sustentar la sentencia impugnada, es que sus planteamientos se consideran inoperantes.

 

Lo anterior, con apoyo en la tesis I.5o.A.10 A (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSODERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA[27], que esencialmente sostiene, entre otros, que tienen ese calificativo los agravios que dejan de exponer la razón de la afectación de derechos de manera cierta y evidente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Acumular los Juicios de Revisión
SCM-JRC-57/2024, SCM-JRC-58/2024, SCM-JRC-59/2024, SCM-JRC-61/2024 y SCM-JRC-62/2024, al diverso SCM-JRC-56/2024.

 

SEGUNDO. Desechar las demandas de los juicios
SCM-JRC-57/2024, SCM-JRC-58/2024 y SCM-JRC-59/2024.

 

TERCERO. Confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

Notificar por correo electrónico al PRI, PAN, PRD, MORENA, Lorena Ruiz García, Ever Alejandro Campech Avelar, Araceli Camacho Tecuanhuehue y al Tribunal Local, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto particular en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto particular[28] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[29] en la sentencia de los juicios de revisión SCM-JRC-56/2021 y sus acumulados[30]

 

Emito este voto toda vez que me aparto de las consideraciones de la mayoría, ya que estimo debimos revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, en atención a las consideraciones que expuse en el proyecto que fue rechazado, en el cual argumenté, en la parte conducente lo siguiente.

 

OCTAVA. Planteamiento del caso

8.1. Pretensión. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y se determine que las personas candidatas en elección consecutiva -Ever Alejandro Campech Avelar y Lorena Ruíz García- no cumplen el requisito de elegibilidad, consistente en que hayan renunciado o perdido militancia del partido que les postuló originalmente antes de la mitad de su mandato, por lo que debe ordenarse la cancelación de su registro.

 

8.2. Causa de pedir. La parte actora sostiene, en esencia, que el Tribunal Local no fue exhaustivo al analizar la totalidad de las circunstancias que le fueron expuestas, a la luz de los elementos probatorios que le fueron aportados, sino que sustentó su conclusión en el hecho de que las personas cuya inelegibilidad se controvierte presentaron, en su oportunidad, la renuncia al partido que les postuló, con lo cual -en su concepto- se colma el requisito legal en cuestión; conclusión que, a decir de la parte actora, es incorrecta, puesto que también se debieron haber desvinculado del grupo parlamentario respectivo.

 

8.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si fue correcta la determinación del Tribunal Local relativa a que, con los escritos de renuncia como militantes de sus respectivos partidos políticos, presentados por las candidaturas controvertidas era suficiente para tener por cumplido el requisito en mención, o bien, debió considerar que también era necesaria la desvinculación del grupo parlamentario. En este último escenario, entonces se deberán valorar los elementos probatorios aportados por los partidos actores ante esa instancia, encaminados a demostrar que no lo hicieron dentro del plazo previsto por la ley.

 

NOVENA. Estudio de la controversia

9.1. Metodología de estudio

Los planteamientos serán analizados en 3 (tres) grupos[31]:

1.     Agravios del juicio SCM-JRC-56/2024.

2.     Agravios relacionados con la interpretación que el Tribunal Local realiza del requisito de elegibilidad cuestionado.

3.     Agravios relacionados con la falta de exhaustividad del Tribunal Local, al no valorar las pruebas aportadas para acreditar el incumplimiento del requisito de elegibilidad de las candidaturas impugnadas.

 

9.2. Análisis del caso

9.2.1. Agravios del juicio SCM-JRC-56/2024

Los agravios son inoperantes puesto que la naturaleza del Juicio de Revisión es de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23.2 de la Ley de Medios, que indica que esa vía impugnativa debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los planteamientos expresados.

 

Así, de una revisión detallada de las demandas de los juicios de referencia, esta sala no advierte argumentos encaminados a controvertir de manera frontal las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, la cual es objeto de revisión, sino que se trata de alegaciones genéricas en las que se argumentan que no se realizó el debido análisis de la legislación electoral, aunado a que se debió apegar a lo expuesto por la parte actora sin violentar el principio de congruencia y exhaustividad, por lo que solicita sea revocada la sentencia impugnada, aunado a que solicita la supuesta restitución y goce de sus derechos político electorales que pretende violentar el Tribunal Local.

 

No obstante lo anterior, el partido actor no señala de manera clara por qué, en su concepto, el Tribunal Local no fue exhaustivo, esto es, qué dejó de analizar que hubiera sido planteado ante esa instancia. De igual manera, omite exponer por qué, a su decir, la sentencia es incongruente, aunado a que no expone cuál es el derecho que fue transgredido por la sentencia impugnada y que, a su decir, debe ser restituido por esta Sala Regional.

 

Por tanto, toda vez que sus argumentos no están encaminados a desvirtuar las consideraciones expuestas por el Tribunal Local para sustentar la sentencia impugnada, es que sus planteamientos se consideran inoperantes.

 

Lo anterior, con apoyo en la tesis I.5o.A.10 A (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSODERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA[32], que esencialmente sostiene, entre otros, que tienen ese calificativo los agravios que dejan de exponer la razón de la afectación de derechos de manera cierta y evidente.

 

9.2.2. Agravios relacionados con la interpretación que el Tribunal Local realiza del requisito de elegibilidad

 

9.2.2.1 Marco jurídico

El derecho de la ciudadanía a ser votada

La Constitución General reconoce en su artículo 35-II como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

La Sala Superior ha reiterado que los derechos fundamentales[33] de carácter político-electoral (derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación) con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[34].

 

Asimismo, la Sala Superior ha sustentado que el derecho al voto pasivo, reconocido en el artículo 35-II de la Constitución General, no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.[35]

 

Así, el artículo de referencia reconoce el derecho humano de toda persona a ser votada para todos los cargos de elección popular y nombrada para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho humano que debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1º de la propia Constitución General.

 

Tal derecho también es reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2003 y 28/2006, el Pleno de la Suprema Corte sustentó que corresponde a quien legisla fijar las calidades en cuestión, aunque su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto calidades se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, las cuales pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.

 

Por tanto, cuando el artículo 35-II de la Constitución General utiliza el término las calidades que establezca la ley, con ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona.

 

Esto es, tratándose del derecho fundamental de toda persona a ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona ciudadana y no así a aspectos extrínsecos a éste, en la medida que no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de la ciudadanía, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.

 

Asimismo, de acuerdo con el pleno de la Suprema Corte, el derecho de toda persona a ser votada está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales.

 

La ciudadanía mexicana (condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos) se regula de manera directa en la Constitución General, mientras que los requisitos específicos para que una persona pueda ser votada a los diversos cargos de elección popular cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en la propia Constitución General y que, en conjunto, establecen un sistema normativo en el que concurren 3 (tres) tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular[36].

 

De esta manera (como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos), los requisitos de elegibilidad constituyen, sin lugar a duda, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho de toda persona a ser votada; tal como se advierte de la fracción II del artículo 35 constitucional, al señalar teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Naturaleza jurídica de la reelección

(elección consecutiva)[37]

Como lo ha reiterado la Sala Superior, la reelección no es un derecho político electoral en sí mismo, sino una posibilidad para el ejercicio del derecho que tiene una persona a ser votada, de manera que (como modalidad de ejercicio de ese derecho) no opera en automático, sino es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales[38].

 

En diversos precedentes, la Sala Superior ha establecido que la elección sucesiva o reelección es susceptible de ser modulada o restringida, a partir de un ejercicio de ponderación con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes.

 

En consecuencia, la reelección supone la posibilidad jurídica de que, quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por él mismo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos constitucionales, legales, reglamentarios y estatutarios previstos para su ejercicio.

 

La elección consecutiva no es una garantía de permanencia, al constituir una modalidad del derecho de toda persona a ser votada, el cual, a su vez, no un derecho absoluto de la ciudadanía.

 

Por el contrario, la reelección está limitada o supeditada a la realización de otros derechos al ser una modalidad del derecho de toda persona a ser votada.

 

En conclusión, la naturaleza jurídica de la reelección es la de ser una modalidad del derecho de toda persona a ser votada que permite la posibilidad jurídica de que, quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por ese mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitado o supeditado al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución General, en los tratados internacionales o en la normativa electoral y tal posibilidad está comprendida, en principio, en la libertad de los partidos políticos para definir sus candidaturas.

 

Reglamentación del requisito de elegibilidad

motivo de controversia

La Constitución General prevé en el artículo 116-II párrafo segundo, lo siguiente:

[…]

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

En concordancia con lo anterior, la Constitución Local en su artículo 35, último párrafo, establece:

[…]

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido político o coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Por último, en la misma línea, el artículo 19 de los Lineamientos dispone:

La postulación de candidaturas para elección consecutiva a los cargos de Diputaciones, Integrantes de Ayuntamientos y Titulares de Presidencias de Comunidad sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado en el Proceso Electoral Local inmediato anterior, salvo que las personas titulares hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones, Integrantes de Ayuntamientos y titulares de Presidencias de Comunidad; por lo que, a la solicitud de registro, deberá adjuntarse la carta de renuncia correspondiente.

 

De lo anterior se advierte que la normativa aplicable para el caso de diputaciones en vía de reelección, la obligación de ser postuladas por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado en el proceso electoral inmediato anterior, salvo que las personas titulares hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Teniendo como límite para la presentación de la renuncia exigida por la norma, hasta el 28 (veintiocho) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés).

 

9.2.2.2 Estudio del caso

En concepto de esta Sala Regional son fundados los agravios, puesto que es incorrecta la interpretación que el Tribunal Local, al concluir que la exigencia de desvincularse del grupo parlamentario solamente es exigible a las personas que fueron postuladas por una candidatura externa, por lo que a quienes se eligieron por una candidatura militante, basta con que presenten la renuncia al partido que les postuló originalmente.

 

En efecto, como se advierte de la revisión de la sentencia impugnada, el Tribunal Local sostuvo que las exigencias que tenían las candidaturas impugnadas al querer contender nuevamente a diputaciones mediante vía de reelección eran:

1.     Ser postuladas por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubiera postulado originalmente, o

2.     Ser postuladas por cualquier partido siempre y cuando hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

En tal sentido, la autoridad responsable argumentó que, en el caso, las personas candidatas impugnadas fueron postuladas a través de candidatura militante, por lo que, en su concepto, solamente debían renunciar a su militancia y no al grupo parlamentario.

 

Lo anterior, porque a su decir, la jurisprudencia de la Sala Superior 7/2021 debía ser interpretada en el sentido de que aquellas personas legisladoras que fueron postuladas originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste, o en su caso, de alguno de los partidos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o alguno de los integrantes de la coalición, salvo que se hayan desvinculado (renunciado) antes de la mitad de su periodo, lo que implica desvincularse del grupo parlamentario.

 

En tal contexto, el Tribunal Local consideró que era infundado el planteamiento respectivo, puesto que las candidaturas cuya elegibilidad se impugnaba no participaron como candidaturas externas, sino mediante candidatura militante, por lo que -en su concepto- la exigencia que les era aplicable consistía en que debían renunciar o haber perdido formalmente su militancia del partido por el cual fueron postuladas -el PT y PRD, según el caso-, antes de la mitad de su mandato y no así renunciar al grupo parlamentario.

 

Conforme a lo anterior, determinó que toda vez que en los expedientes existían las respectivas renuncias, era suficiente para cumplir el requisito previsto por la Constitución General en el artículo 116-II y 19 de los Lineamientos, por lo que consideró innecesario analizar los elementos probatorios aportados para acreditar la fecha en que se desvincularon de los grupos parlamentarios.

 

Sin embargo, como se adelantó, esa conclusión no se acompaña por esta sala, toda vez que, como lo argumentan los partidos actores, la renuncia a que refiere la obligación en comento, implica la desvinculación del partido que les postuló, por tanto, debe entenderse en un sentido amplio que implica no solo la renuncia a la militancia, sino también al grupo parlamentario. Se explica.

 

Como se ha expresado, la figura de la reelección o elección consecutiva constituye un medio para el ejercicio del derecho a ser votada de la ciudadanía, de forma que su regulación no debe ser arbitraria ni irrazonable. Lo que supone que los requisitos y condiciones para estar en aptitud de ser reelegido deben perseguir un fin legítimo, además de atender a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[39].

 

Por tanto, como lo ha sustentado la Suprema Corte, el Constituyente Permanente implementó la reelección bajo la condición explícita de que la postulación consecutiva sólo podría realizarse por el mismo partido político o por cualquiera de aquellos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Esto es, las condicionantes expresas que limitan el derecho a ser votada de la ciudadanía en la modalidad de reelección consisten en:

    Si fueron electas las personas en el cargo como candidatas de un partido o varios partidos políticos, la nueva postulación consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los otros partidos de la coalición que lo hayan postulado.

    Si se desea postularse por otro partido político, la diputación tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postuló o haber perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

De esta forma, la Sala Superior ha considerado que el término “renuncia” debe entenderse de manera amplia, y no sólo limitada a la militancia, para generar la posibilidad de las personas que fueron postuladas a través de candidaturas externas puedan optar a la elección consecutiva postuladas por opciones políticas distintas, en el entendido que, la Constitución General no realiza distinción alguna para aspirar a la reelección entre personas afiliadas y no afiliadas para acceder a la reelección.

 

En ese sentido, cuando la Constitución General señala la salvedad de haber renunciado, debe entenderse en el sentido de romper cualquier vínculo que la diputación pudiera tener con el partido político que las postuló, cualquiera que sea la calidad de la candidatura (militante o externa)[40].

 

En consecuencia, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en la de jurisprudencia 7/2021, aquellas personas legisladoras que fueron postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición, salvo que hayan desvinculado (renunciado) antes de la mitad de su periodo, lo que implica desvincularse del grupo parlamentario correspondiente[41].

 

La exigencia de desvinculación y la posibilidad de postulación por un partido distinto busca equilibrar los principios y derechos constitucionales relacionados con la reelección, incluyendo el derecho a ser votadas de las personas funcionarias públicas que buscan la elección por vía consecutiva, el principio de autoorganización de los partidos políticos, y el derecho de la ciudadanía a votar y decidir sobre la permanencia de sus gobernantes.

 

Este marco legal refleja un esfuerzo por garantizar que el proceso de reelección sea equitativo, competitivo y abierto a diversas opciones partidistas, fomentando así una democracia representativa más robusta.

 

Incluso, tal interpretación encuentra sentido con lo establecido por la Ley Orgánica, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, el grupo parlamentario es la forma de organización que podrán adoptar las personas diputadas con igual afiliación de partido, se integra cuando menos con 2 (dos) personas diputadas y sólo hay 1 (uno) por cada partido político.

 

Asimismo, el artículo de referencia prevé que en el supuesto de que una persona diputada se separe del grupo parlamentario del cual formaba parte, lo hará del conocimiento de manera inmediata a la Junta de Coordinación y Concertación Política, para que proceda a emitir el acuerdo correspondiente.

 

Por su parte, el artículo 58 de la misma ley, establece que el voto de la persona diputada que deje de pertenecer a un grupo parlamentario se le restará de la ponderación ante la Junta de Coordinación y Concertación Política a su anterior grupo, así como ante el Comité de Administración.

 

Asimismo, prevé que la persona diputada que deje de pertenecer a un grupo parlamentario, sin integrarse a otro existente, será considerada como diputación independiente y sin representación ante la Junta de Coordinación y Concertación Política.

 

Esto es, conforme a la ley de referencia, grupo parlamentario se integra con personas diputadas con igual afiliación de partido y tiene un impacto en la representación del cada partido dentro del propio órgano legislativo, lo cual hace evidente el vínculo que existe entre la persona diputada y el partido político respectivo.

 

Conforme a lo anterior, resulta claro que el requisito en estudio debe ser entendido en el sentido de que la renuncia a la militancia debe incluir también la desvinculación del grupo parlamentario del partido que le postuló, de ahí que sea incorrecta la conclusión asumida por el Tribunal Local en la sentencia impugnada.

 

Estimar lo contrario, esto es, que basta con la renuncia a la militancia podría generar incentivos para la “simulación” de la renuncia a la militancia, cuando de facto se siga participando en las actividades legislativas con la misma afiliación al partido, exigida por el artículo 57 de la Ley Orgánica, ejerciendo una especie de “militancia parlamentaria” como lo argumenta el partido actor.

 

En ese sentido, es incorrecta la lectura que realizó el Tribunal Local respecto del contenido de la jurisprudencia 7/2021. A juicio de esta Sala Regional, esa jurisprudencia debe entenderse de forma teleológica y sistemática del marco normativo y constitucional que establece la necesidad de desvincularse del partido político que originalmente haya postulado una candidatura, para poder ser postulada -en vía de elección consecutiva- por un partido diverso.

 

En efecto, lo que se busca con esa jurisprudencia es hacer extensivo los requisitos para que sea válida la elección consecutiva por medio de otro partido político, a las personas que no son militantes del partido político por el cual fueron postulados inicialmente.

 

En ese sentido, en la referida jurisprudencia lo que hizo la Sala Superior fue explicar cómo operaría la obligación de la renuncia a la militancia antes de la mitad de su mandato para las personas que no militaban formalmente en un partido político -pues tal supuesto no estaba regulado por la legislación aplicable-, lo que evidencia que lo establecido en ella por la Sala Superior es aplicable en la misma medida a las personas que sí fueran militantes. Incluso, dicha jurisprudencia establece que “Esta obligación si bien, en principio, rige a los militantes electos, también es aplicable y exigible a las candidaturas externas…”

 

Así, contrario a lo afirmado por el Tribunal Local, dicha jurisprudencia no puede utilizarse para señalar que la desvinculación al grupo parlamentario solo es aplicable a las candidaturas externas. En realidad, ese criterio jurisprudencial exige la separación del grupo parlamentario de las personas que no son militantes porque esta es la única forma en que se pueden separar o desvincular del partido político que les postuló, dado que no son militantes.

 

No obstante ello, en el caso de las personas militantes, la desvinculación del partido político debe ser material y no meramente formal. En ese sentido, no es suficiente renunciar a la militancia, sino que la desvinculación al partido político debe ser real y efectiva, por lo que también les es exigible renunciar a su grupo parlamentario ya que dichas personas militantes, al igual que las candidaturas externas, al formar parte de un grupo parlamentario “establecen un vínculo con la bancada partidista o grupo parlamentario que integran, creando una especie de militancia parlamentaria, por la cual adquieren ciertos derechos y obligaciones, derivado del hecho de que comparten aspectos ideológicos y de la agenda partidista” de donde les resulte igualmente exigible no solamente la renuncia formal al partido que les postuló en caso de que pretendan su postulación por uno diverso, sino también la desvinculación del grupo parlamentario de referencia.

 

En otro orden de ideas, también tiene razón el partido actor cuando señala que de manera indebida la sentencia impugnada cita como fundamento la resolución emitida por la Sala Superior en el SUP-RAP-94/2024, puesto que, tal precedente no resulta aplicable.

 

Se afirma lo anterior, puesto que, de la revisión de lo analizado por la Sala Superior se advierte que en el recurso referido, ese órgano jurisdiccional se limitó a pronunciarse al caso concreto, a partir de los elementos que tenían en el expediente, de los cuales concluyó que no existían elementos probatorios suficientes para derrotar la autenticidad de la renuncia de la candidatura impugnada, sin que se advierta que guarde alguna similitud con el caso en estudio, puesto que, de ningún modo analizó el hecho de que fuera o no necesario separarse de algún grupo parlamentario.

 

Mientras que, en el caso, tal como lo menciona el partido actor, se aportaron diversos elementos probatorios con los cuales se pretende acreditar que las candidaturas impugnadas no se desvincularon de los partidos que les postuló dentro del plazo ordenado por la normativa aplicable.

 

9.2.3 Agravios relacionados con la falta de exhaustividad del Tribunal Local, al no valorar las pruebas aportadas para acreditar el incumplimiento del requisito de elegibilidad de las candidaturas impugnadas

Conforme a lo analizado en el agravio que antecede, también se considera fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad del Tribunal Local, al no valorar las pruebas aportadas para acreditar el incumplimiento del requisito de elegibilidad de las candidaturas impugnadas, puesto que, tal como lo argumentan los partidos actores, aportaron diversas documentales publicas encaminadas a acreditar la fecha en la cual las personas continuaban formando parte del grupo parlamentario del partido que les postuló originalmente.

 

Por tanto, tales documentales debieron ser valoradas por el Tribunal Local, a efecto de determinar si analizadas en su conjunto podían restar valor probatorio a la renuncia a la militancia que se encuentran agregadas al expediente.

 

Esto es, debió examinar la totalidad de elementos probatorios allegados al expediente, a efecto de determinar la fecha real en la cual las personas candidatas impugnadas se desvincularon de manera efectiva de los partidos que les postularon originalmente, ello con la finalidad de determinar si se cumple o no con el requisito exigido por el artículo 116-II de la Constitución General, 35 de la Constitución Local y 19 de los Lineamientos.

 

Es decir, si las candidaturas renunciaron a la militancia, entendida en el amplio sentido como se detalló previamente
-esto es desvinculándose del grupo parlamentario- antes de la mitad de su mandato, esto es, si lo hicieron teniendo como límite el 28 (veintiocho) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, lo ordinario sería revocar la sentencia impugnada, en lo que es materia de impugnación, a efecto de que el Tribunal Local analizara los elementos probatorios y determinara si las personas cuya elegibilidad se impugna cumplen o no con el requisito de elegibilidad materia de estudio.

 

Sin embargo, considerando lo avanzado del proceso electoral, y dado que el expediente se encuentra debidamente integrado, esta Sala Regional considera que es necesario que este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, valore los elementos probatorios aportados ante la autoridad responsable, a efecto de determinar la fecha en la cual las personas candidatas de desvincularon del partido que las postuló y con ello determinar si cumplen o no el requisito de elegibilidad cuestionado.

 

***

Valoración de las pruebas relacionadas

con Lorena Ruiz García

De la revisión de la demanda presentada ante el Tribunal Local, se advierte que el PRD ofreció diversas copias certificadas con la finalidad de acreditar la fecha en que Lorena Ruiz García renunció al grupo parlamentario, las cuales se analizan en la parte que interesa.

a)     Acuerdo de 1º (primero) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno), por el que se declara integrados los grupos parlamentarios, del que se advierte el nombre de la diputada Lorena Ruiz García, dentro del grupo parlamentario del PT.

b)     La versión estenográfica de la sesión de la Comisión Permanente del Congreso Local de 18 (dieciocho) de agosto del año pasado, se advierte en las páginas 7 y 8 (siete y ocho), en lo que interesa, la lectura realizada por el diputado Miguel Ángel Caballero Yonca, del oficio LGR/63/223 de 28 (veintiocho) de junio del 2023 (dos mil veintitrés) presentado por la diputada Lorena Ruíz García, en el cual sostuvo:

[…] hago de su conocimiento que con fecha 21 [veintiuno] de junio del año 2023 [dos mil veintitrés], presente (sic) mi renuncia como militante al Partido del Trabajo, consecuentemente a partir de esa fecha me separó (sic) oficialmente del grupo parlamentario del partido del trabajo de ese Honorable Congreso, para hacer (sic) considerada como Diputada Independiente. Lo anterior para que proceda a emitir el Acuerdo correspondiente como lo establece la ley en comento. Atentamente. Diputada Lorena Ruiz García, […]

[énfasis añadido]

 

Conforme a lo anterior, más adelante del mismo documento se lee lo siguiente:

[…] se pide a la Secretaría elabore el Acuerdo por el que se reforma el Punto Primero del Acuerdo emitido por esta Soberanía en sesión de fecha primero de septiembre de dos mil veintiuno, mediante el cual quedaron integrados los grupos parlamentarios, […]

c)     Acuerdo de 18 (dieciocho) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) por el que se declara integrados los grupos parlamentarios, del que se advierte el nombre de la diputada Lorena Ruiz García, como independiente.

d)     Escrito de renuncia suscrito por la diputada Lorena Ruíz García, fechado el 21 (veintiuno) de junio de 2023 (dos mil veintitrés), dirigido al comisionado nacional del PT en Tlaxcala, del cual se advierte un sello que en la parte superior dice CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA LXIV LEGISLATURA y en la parte inferior DIP. MIGUEL ÁNGEL COVARRUBIS CERVANTES, al centro la fecha “20 JUN 2023” y escrito a mano “11:00 h”.

e)     Acuerdo por el cual se concede licencia a la diputada Lorena Ruiz García para separarse del cargo, de fecha 21 (veintiuno) de marzo.

 

Cabe destacar que las pruebas antes mencionadas fueron admitidas por acuerdo de instrucción de 23 (veintitrés) de abril.

 

Por otro lado, el ITE envió al Tribunal Local el escrito de renuncia de la diputada Lorena Ruiz García, fechado el 20 (veinte) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés), del cual se advierte que se encuentra dirigido al comisionado nacional del PT, el cual tiene un sello del que se lee en la parte superior PARTIDO DEL TRABAJO, en la parte inferior RECIBIDO y al centro 20 FEB 2023.

 

Ahora bien, la documentación ofrecida por el PRD, en términos de los artículos 14.1.a), y 16.1 de la Ley de Medios son documentales públicas con pleno valor probatorio, que al no estar controvertidas en su autenticidad y contenido, generan certeza sobre los hechos que se pretenden acreditar; con excepción del escrito de renuncia, el cual, aun cuando es copia certificada, se trata de un documento privado.

 

Del análisis de las copias certificadas de los acuerdos del Congreso Local o alguno de sus órganos se concluye lo siguiente:

   La diputada Lorena Ruiz García, formó parde del grupo parlamentario del PT a partir del 1º (primero) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno).

   La referida ciudadana informó que renunció al PT el 21 (veintiuno) de junio del año 2023 (dos mil veintitrés); fecha en la cual también afirmó haberse separado del grupo parlamentario, para ser considerada diputada independiente.

   Lo anterior, fue acordado el 18 (dieciocho) de agosto del año pasado, en donde se le consideró de manera oficial como independiente.

 

Con base en lo anterior, es dable concluir que Lorena Ruíz García, dejó de tener un vínculo con el PT, partido que le postuló originalmente, el 21 (veintiuno) de junio del año 2023 (dos mil veintitrés). Esto es, de manera posterior a la fecha indicada por el artículo 19 de los Lineamientos, que debió ser el 28 (veintiocho) de febrero de ese año.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la renuncia remitida por ITE, se contrapone con el contenido de la copia certificada de la renuncia presentada ante el Congreso Local; sin embargo, debe prevalecer la fecha de la presentada ante la autoridad legislativa, puesto que es la que dio lugar a las actuaciones formales de ese órgano colegiado que dieron lugar a los cambios en los grupos parlamentarios, así como para considerar a la referida ciudadana como diputada independiente, lo cual se encuentra respaldado, como se ha analizado con documentales públicas.

 

En tal contexto, se concluye que Lorena Ruíz García incumple la obligación establecida por los artículos 116-II de la Constitución General, 35 de la Constitución Local y 19 de los Lineamientos, por tanto, es inelegible.

 

Valoración de las pruebas relacionadas

con Ever Alejandro Campech Avelar

De la revisión de la demanda presentada por el PAN se advierte que ofreció los siguientes elementos probatorios, encaminados a acreditar la fecha de desvinculación de Ever Alejandro Campech Avelar del PRD, partido que lo postuló en la elección inmediata anterior.

a)     Acuerdo de 1º (primero) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno), por el que se declara la integración de los grupos parlamentarios, del que se advierte el nombre del diputado Ever Alejandro Campech Avelar, dentro del grupo parlamentario del PRD.

b)     Acuerdo de 18 (dieciocho) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) por el que se declara la integración los grupos parlamentarios, del cual no se advierte algún cambio en el grupo parlamentario del PRD.

c)     Acuerdo de 19 (diecinueve) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) por el que se declara la integración de los grupos parlamentarios, del cual no se advierte algún cambio en el grupo parlamentario del PRD.

d)     Acuerdo por el cual se concede licencia al diputado para separarse del cargo, de fecha 21 (veintiuno) de marzo de este año.

 

Cabe destacar que las pruebas antes mencionadas fueron admitidas por acuerdo de instrucción de 24 (veinticuatro) de abril.

 

Por otro lado, en el expediente se encuentra el escrito de renuncia del referido ciudadano, fechado el 27 (veintisiete) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés), del cual se advierte que se encuentra dirigido al dirigente del Comité Estatal del PRD en Tlaxcala, el cual tiene un sello del que se lee en la parte superior PRESIDENCIA, en la parte inferior RECIBIDO y al centro “27 FEB 2023”, además escrito a mano un nombre y una firma ilegible, así como “3:30 pm” (tres treinta).

 

La documentación ofrecida por el PAN, en términos de los artículos 14.1.a), y 16.1 de la Ley de Medios, son documentales públicas con pleno valor probatorio, que al no estar controvertidas en su autenticidad y contenido, generan certeza sobre los hechos que se pretenden acreditar.

 

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas de los acuerdos del Congreso Local o alguno de sus órganos se concluye lo siguiente:

   El diputado Ever Alejandro Campech Avelar, formó parte del grupo parlamentario del PRD a partir del 1º (primero) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno).

   De las modificaciones a los grupos parlamentarios no se advierte que haya habido cambio en la integración del relativo al PRD.

   Se otorgó licencia para separarse del cargo como diputado el 21 (veintiuno) de marzo del año en curso.

 

Con base en lo anterior, es dable concluir que Ever Alejandro Campech Avelar, no dejó de tener un vínculo con el PRD, partido que le postuló originalmente, puesto que no se advierte que haya dejado de formar parte de su grupo parlamentario antes de la fecha establecida por el artículo 19 de los Lineamientos, sino que es hasta el 21 (veintiuno) de marzo de este año, que se aprobó su licencia para separarse del cargo.

 

En tal contexto, se concluye que Ever Alejandro Campech Avelar incumple con la obligación establecida por los artículos 116-II de la Constitución General, 35 de la Constitución Local y 19 de los Lineamientos, por tanto, es inelegible.

 

Conforme a lo analizado, lo procedente es revocar el Acuerdo 105, solamente por lo que hace al registro de Ever Alejandro Campech Avelar y Lorena Ruiz García, toda vez que no cumplieron lo ordenado por los artículos 116-II de la Constitución General, 35 de la Constitución Local y 19 de los Lineamientos.

 

DÉCIMA. Efectos en plenitud de jurisdicción

1. Revocar el acuerdo reclamado, en lo que fue materia de la impugnación, por cuanto hace a:

a) El registro de la candidatura de Ever Alejandro Campech Avelar.

b) El registro de la candidatura de Lorena Ruiz García.

 

2. Ordenar a la Candidatura Común que, en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite al ITE la sustitución de las personas candidatas antes mencionadas.

 

Para lo anterior, se vincula al Instituto Local, para que, de conformidad con sus atribuciones, en vía de consecuencia, revoque el registro de Ever Alejandro Campech Avelar y Lorena Ruiz García y cumpla el registro ordenado en esta sentencia, previa verificación de los requisitos de elegibilidad y de paridad correspondientes, así como demás normatividad aplicable. Así como a los órganos de dirigencia de MORENA y Nueva Alianza Tlaxcala, al ser los partidos que presentaron las candidaturas revocadas.

 

Hechas las actuaciones conducentes, se deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Acumular los Juicios de Revisión
SCM-JRC-57/2024, SCM-JRC-58/2024, SCM-JRC-59/2024, SCM-JRC-61/2024 y SCM-JRC-62/2024, al Juicio de Revisión SCM-JRC-56/2024.

 

SEGUNDO. Desechar las demandas de los juicios
SCM-JRC-57/2024, SCM-JRC-58/2024 y SCM-JRC-59/2024.

 

TERCERO. Revocar, la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

CUARTO. En plenitud de jurisdicción, revocar el Acuerdo 105, en lo que fue materia de impugnación, en los términos y para los efectos establecidos en la parte final de esta sentencia.

 

Por las consideraciones expuestas, estimo que debimos revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, dado que, contrario a lo señalado por la mayoría en la sesión pública, en mi concepto le asiste la razón a los partidos actores, puesto que es incorrecta la interpretación que el Tribunal Local, al concluir que la exigencia de desvincularse del grupo parlamentario, como requisito a las candidaturas a una diputación que se registran en vía de reelección, solamente es exigible a las personas que fueron postuladas por una candidatura externa, por lo que a quienes se eligieron por una candidatura militante, basta con que presenten la renuncia al partido que les postuló originalmente.

 

En tal contexto, a partir de la interpretación de la norma que propongo, se debería analizar el material probatorio aportado por los partidos actores, a efecto de acreditar que las personas cuya elegibilidad se cuestiona no se separaron del grupo parlamentario de los partidos políticos que originalmente les postularon, antes de la fecha establecida por el artículo 19 de los Lineamientos.

 

Por lo anterior, emito este voto.

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretaria: María de los Ángeles Vera Olvera. Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] Secretarios: Adrián Montessoro Castillo y Roberto Zozaya Rojas

[3] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), a menos que expresamente se señale otro año.

[4] Registrada mediante acuerdo ITE-CG 35/2024 del Consejo General del ITE.

[5] Dichos lineamientos pueden ser consultados en la siguiente liga: https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2024/18.1.pdf

[6] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301.

[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

[8] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.

[9] Visible en la hoja 659 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio
SCM-JRC-56/2024.

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, Materia Común, página 5, registro: 187973.

[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.

[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXIX, página 2048. Registro digital 318089

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 25 y 26.

[14] Visible en la hoja 659 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio
SCM-JRC-56/2024.

[15] Visible en la hoja 655 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio
SCM-JRC-56/2024.

[16] Visible en la hoja 655 reverso del cuaderno accesorio único del expediente del juicio SCM-JRC-56/2024.

[17] Previamente citada.

[18] Así se ha reiterado por parte de la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-531/2015; SUP-CDC-3/2013 y SUP-JDC-887/2013.

[19] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

[20] Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[21] Artículo 116. […]

    Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[22] Artículo 115. […]

   Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[23] Al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-1172/2017, SUP-JRC-4/2018 y SUP-JDC-35/2018.

[24] Aprobado en la 114º Sesión plenaria de dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, identificado con la clave CDL-AD(2018)10; documento obtenido de la página de internet https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2018)010-spa.

[25] Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, pár. 206.

[26] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[27] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo IV, página 2960.

[28] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[29] Con la colaboración de María de los Ángeles Vera Olvera.

[30] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.

[31] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[32] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo IV, página 2960.

[33] SUP-JDC-498/2021, SUP-REC-319/2021 y acumulados y SUP-REC-327/2021.

[34] Jurisprudencia 29/2002, de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 27 y 28.

[35] Sentencias emitidas en los recursos SUP-REC-709/2018, así como
SUP-REC-841/2015 y acumulados.

[36] Acciones de inconstitucionalidad 19/2011, 36/2011, así como 41/2012 y acumuladas.

[37] SUP-JDC-498/2021.

[38] Jurisprudencia 13/2019, de rubro DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12 (doce), número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 21 y 22.

[39] SUP-JDC-427/2023.

[40] SUP-JDC-498/2021.

[41] SUP-JDC-427/2024