JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-66/2024
PARTE ACTORA:
MORENA
PARTE TERCERA INTERESADA:
JULIO ESPÍN NAVARRETE
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso TEEM/RAP/23/2024-3.
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N DA M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Causal de improcedencia hecha valer por la responsable.
TERCERA. Parte tercera interesada
CUARTA. Requisitos de procedencia
QUINTA. Contexto de la controversia
SÉPTIMA. Controversia y metodología de estudio
Marco normativo sobre la suspensión de los derechos político-electorales de la ciudadanía
Julio Espín Navarrete, en su carácter de candidato propietario a la presidencia municipal de Puente de Ixtla Morelos, postulado por la coalición “Movimiento Progresa” | |
CADH | Convención Americana Sobre Derechos Humanos |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana con sede en Puente de Ixtla |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
Instituto o IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Parte actora, partido actor | MORENA |
Registro de personas deudoras | Registro de Deudores Alimentarios Morosos |
Sentencia impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso de apelación en el que confirmó la resolución dictada en los recursos de revisión IMPEPAC/REV/022/2024 y su acumulado, en los que se determinó que el candidato cumplió con los requisitos constitucionales y legales para ser registrado como candidato propietario a la presidencia municipal del municipio de Puente de Ixtla, Morelos |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
I. Inicio de proceso electoral local
1. Inicio del proceso electoral local. El uno de septiembre del año pasado, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Morelos.
2. Solicitud de Registro. El veintitrés de marzo, se llevó a cabo la solicitud de registro del candidato, a través de la plataforma electrónica habilitada para tal efecto por el IMPEPAC.
3. Acuerdo IMPEPAC/CME/PUENTE-DE-IXTLA/0003/2024. El dos de abril, el Consejo Municipal, emitió el acuerdo IMPEPAC/CME/PUENTE-DE-IXTLA/0003/2024, mediante el cual resolvió lo relativo a la solicitud de registro de candidato, determinando no aprobar la postulación de la candidatura solicitada.
4. Medios de impugnación locales. En su oportunidad, el partido político Morelos Progresa por conducto de su representante, así como el candidato, promovieron recurso de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), respectivamente, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior.
5. Reencauzamientos. Por acuerdos plenarios dictados por el Tribunal local, se reencauzaron los citados medios de impugnación, al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC para su resolución.
6. Resolución del Consejo Estatal Electoral. El catorce de abril, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC resolvió los recursos IMPEPAC/REV/022/2024 y su acumulado, determinando modificar el acuerdo controvertido, al considerar que el candidato cumplía con los requisitos constitucionales y legales para ser registrado como candidato propietario a la presidencia municipal del municipio de Puente de Ixtla, Morelos.
II. Recuso de apelación local
1. Demanda. En contra de lo anterior, el veinte de abril, MORENA promovió recurso de apelación ante el Tribunal local.
2. Sentencia impugnada. El siete de mayo, el Tribunal responsable resolvió el medio de impugnación, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral de IMPEPAC.
III. Impugnación ante la Sala Regional
1. Demanda. En contra de lo anterior, el once de mayo, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral.
El medio de impugnación fue recibido el doce de mayo en esta Sala Regional y turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
2. Escrito de persona tercera interesada. El trece de mayo, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, escrito signado por el candidato.
3. Trámite. El quince de mayo, esta Sala Regional recibió la documentación correspondiente al trámite de publicación del medio de impugnación.
4. Sustanciación. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de radicación y admisión de la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación promovido por la parte actora para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local en el recurso de apelación TEEM/RAP/23/2024-3, que entre otras cuestiones, confirmó la resolución dictada en el recurso IMPEPAC/REV/022/2024 y su acumulado, en los que se determinó que el candidato cumplió con los requisitos constitucionales y legales para ser registrado como candidato propietario a la presidencia municipal del municipio de Puente de Ixtla, Morelos; supuesto y entidad territorial cuya competencia corresponde a esta Sala Regional; lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal: Artículos 41 base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166, párrafo III, inciso b) y 176, fracción III.
Ley de Medios: Artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
El Tribunal local, al rendir su informe circunstanciado, invocó como causal de improcedencia del medio de impugnativo la prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, consistente en la frivolidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en Derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.
En el caso, de la lectura de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se advierte que no se surte ese supuesto, dado que la parte actora realizó manifestaciones encaminadas a controvertir la resolución por la que, en su concepto, se violentó su derecho de acceso a la justicia, aspecto que debe analizarse en el estudio de fondo del asunto.
Este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que, en atención a la trascendencia de una resolución que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
De ahí que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, como en el caso concreto acontece, debe desestimarse.
De conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, se reconoce al candidato con la calidad de parte tercera interesada en el presente juicio, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, pues estima debe confirmarse la sentencia impugnada conforme a lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado ante esta Sala Regional, en el que se hizo constar su nombre y firma autógrafa y precisó la razón de su interés incompatible con el de la parte actora.
b. Oportunidad. La comparecencia es oportuna, pues el plazo de setenta y dos horas para ello -previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios- transcurrió de las veinte horas con treinta minutos del once de mayo a la misma hora del catorce siguiente.
Por lo que, si el escrito de la tercera interesada fue recibido a las dieciséis horas con trece minutos del trece de mayo, es evidente que lo presentó dentro del plazo otorgado para ello.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte tercera interesada cuenta con legitimación para comparecer al presente juicio, al tratarse de un ciudadano que solicitó su registro como candidato a la presidencia municipal de Puente de Ixtla, Morelos, y que se está controvirtiendo su elegibilidad para dicho cargo, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, pues estima debe confirmarse la sentencia impugnada.
Se cumplen los requisitos de procedencia del juicio, conforme a lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86 y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
1. Requisitos generales
a) Forma. El partido actor presentó su demanda por escrito en el que consta su denominación, el nombre y firma autógrafa de su representante, señaló domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones, identificó la sentencia impugnada, la autoridad responsable, expuso hechos y formuló agravios.
b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el pasado siete de mayo[2], por lo que el plazo transcurrió del ocho al once de mayo siguiente[3]; por tanto, si presentó la demanda el once de mayo siguiente[4], es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. El partido actor se encuentra legitimado y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación; de conformidad con lo previsto en los artículos 88 párrafo 1, y 13 párrafo 1 inciso a), de la citada Ley de Medios, al ser un partido político nacional que controvierte una resolución emitida en el recurso de apelación local en que fue parte.
d) Personería. Se cumple con este requisito, ya que Javier García Tinoco es representante propietario de la parte actora ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, personería que le es reconocida por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado en términos del artículo 18 numeral 2 inciso a) de la Ley de Medios.
Además de que dicha representación se desprende de las constancias que obran en el expediente[5], pues de éstas se observa el nombramiento de la persona representante[6].
e) Definitividad y firmeza. Se cumple, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.
2. Requisitos especiales
a) Violaciones constitucionales. Este requisito se trata de una exigencia formal que se cumple con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, en su demanda el partido actor señala en la sentencia impugnada se realizó una indebida transgresión al artículo 38 fracción VII segundo párrafo de la Constitución Federal; por lo que este requisito está cumplido en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[7].
b) Violación determinante. Este requisito está cumplido, ya que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada emitida por el Tribunal responsable, que declaró infundados los agravios de la parte actora y, en consecuencia, confirmó la resolución dictada en los recursos de revisión IMPEPAC/REV/022/2024 y su acumulado, en los que se determinó que el candidato cumplió con los requisitos constitucionales y legales para ser registrado como candidato propietario a la presidencia municipal del municipio de Puente de Ixtla, Morelos. Lo que significa que está vinculado a cuestiones del proceso electoral local que se desarrolla.
c) Reparabilidad. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo1 incisos d) y e) de la Ley de Medios está satisfecho, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, aún se puede acoger su pretensión de revocar la sentencia impugnada, sin que en el supuesto se esté en presencia, actualmente, de conclusión definitiva de alguna de las etapas del proceso electoral en curso (ya que nos encontramos en la etapa de preparación de la elección, en específico en la fase de campañas electorales).
El uno de septiembre de dos mil veintitrés, el IMPEPAC declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, que tendrá verificativo en el estado de Morelos.
El veintitrés de marzo, se llevó a cabo la solicitud de registro del candidato, a través de la plataforma electrónica habilitada para tal efecto por el IMPEPAC.
El dos de abril el Consejo Municipal, emitió acuerdo, mediante el cual resolvió lo relativo a la solicitud de registro del candidato, determinando no aprobar la postulación de la candidatura, ello derivado de que el candidato se encontraba inscrito en el Registro de personas deudoras.
El cuatro de abril, el Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, hizo del conocimiento a la Dirección General del Registro Civil de la citada entidad federativa que, por auto de esa propia fecha, dejaba sin efectos la inscripción del candidato en el citado Registro.
Inconformes con la negativa de registro, el partido político Morelos Progresa y el candidato promovieron medios de impugnación, propios que fueron resueltos por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, el cual sostuvo que el candidato cumplía con los requisitos constitucionales y legales para ser registrado como candidato propietario a presidente Municipal de Puente Ixtla, Morelos, derivado de que, la autoridad civil respectiva, había ordenado dejar sin efectos la referida inscripción.
En contra de lo anterior, Morena promovió recurso de apelación ante el Tribunal local, propio que emitió resolución en el sentido de confirmar la resolución controvertida.
De la lectura integral de la demanda, se desprende que la parte actora aduce básicamente, los siguientes motivos de disenso:
a) Argumenta que el Tribunal local, emitió una determinación dogmática y carente de la debida fundamentación y motivación, ya que realizó una incorrecta interpretación del contenido del artículo 38, fracción VII, segundo párrafo de la Constitución Federal, en virtud de que, contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional, no es necesario el dictado de una sentencia firme, sino que basta con el simple incumplimiento de las obligaciones alimentarias para que proceda su inscripción en el Registro de personas deudoras, y ello sea suficiente para que se acredite la causa de inelegibilidad prevista en el citado artículo.
b) Aduce que la autoridad responsable, llevó a cabo un indebido análisis de la condición de inelegibilidad, toda vez que se excede en su competencia de determinar por sí, que con independencia de que el actor se encuentre inscrito en el Registro de personas deudoras, al haber suscrito un convenio para el cumplimiento de sus obligaciones, llegara a la conclusión de que a la fecha se encuentra cubierto el pago.
c) Refiere, que fue incorrecto que el Tribunal local considerara que la carga de la prueba de demostrar la causa de inelegibilidad corresponde al partido MORENA, ya que perdió de vista que quien determinó, en primera instancia que el candidato resultaba inelegible, fue el Consejo Municipal Electoral de Puente de Ixtla, Morelos.
d) Señala que la responsable realizó un incorrecto análisis del tema relativo a la garantía de audiencia y debido proceso, ello, en virtud de que, a su juicio, resultaba inaplicable, caso concreto, el contenido del artículo 185 del Código local.
Controversia
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada fue apegada a Derecho en atención a lo que establece el artículo 38 fracción VII, segundo párrafo de la Constitución Federal, en consecuencia, si fue correcto que el Tribunal local confirmara el registro del candidato al cargo de presidente Municipal de Puente de Ixtla, Morelos.
En primer término, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 y 2 de la Ley de Medios, en el presente juicio no es posible suplir deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, ya que la parte actora está obligada a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la sentencia impugnada, porque se está en presencia de un medio de impugnación que es de estricto derecho.
Ahora bien, en primer término, se realizará el estudio del agravio identificado con el inciso a) relativo a la interpretación del artículo 38, fracción VII, segundo párrafo de la Constitución Federal, con la finalidad de que esta Sala Regional emita un pronunciamiento de los alcances del citado precepto, en franca atención al ámbito Constitucional y Convencional; posteriormente, se analizarán los agravios de carácter procesal, relativos a diversos vicios del debido proceso -garantía de audiencia- identificado con el inciso d); y finalmente, los agravios de fondo, identificados con los incisos b) y c).
Lo anterior, sin que la forma de examen le cause un perjuicio al actor[8].
En primer término, se procede al análisis del motivo de disenso en el que la parte actora argumenta que el Tribunal local, realizó una incorrecta interpretación del contenido del artículo 38 fracción VII segundo párrafo de la Constitución Federal, en razón de que, contrario a lo que refirió, no es necesario el dictado de una sentencia firme, sino que basta con el simple incumplimiento de las obligaciones alimentarias para que proceda su inscripción en el Registro de Personas Deudoras, y ello sea suficiente para que se acredite la causa de inelegibilidad prevista en el citado artículo.
El derecho político electoral de la ciudadanía para ser votada se encuentra reconocido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, sin embargo, dicha prerrogativa ciudadana no resulta ser absoluta y admite diversas restricciones para su ejercicio.
Ahora bien, en el ámbito convencional la protección de los derechos político-electorales también está contemplada en la CADH, ordenamiento que forma parte del bloque constitucional que rige en el Estado mexicano, el cual, en su artículo 23, párrafo 2,[9] señala que los Estados pueden modularlos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad o condena por juez o jueza competente en proceso penal.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[10] se ha pronunciado en el sentido de que estos derechos no son absolutos, que sus limitaciones deben encontrarse previstas en ley, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo.
En nuestro País, el artículo 38 de la Constitución Federal, contempla diversas hipótesis normativas que, al actualizarse, justifican la restricción del ejercicio de los derechos de ciudadanía.
Así, los supuestos previstos en sus fracciones II, III, y VI, se relacionan con la existencia de procesos penales, tanto en la etapa de instrucción como en la de ejecución de las sanciones impuestas por la autoridad jurisdiccional competente.
Las porciones normativas contenidas en las fracciones II y III, se actualizarán cuando exista privación de la libertad, mientras que la que corresponde a la fracción VI, se surtirá cuando, como parte de la condena, se imponga dicha sanción.
Sobre esta temática, resulta pertinente señalar que en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Federal, la suspensión de los derechos político-electorales de la ciudadanía opera por ministerio de ley, con motivo de la imposición de la pena privativa de libertad.
El citado criterio jurídico se sustentó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 89/2004-PS, y que se refleja en la tesis número 1ª./J 67/2005, de rubro DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.[11]
Ahora bien, en consonancia con las reformas en materia de género que se han implementado en los últimos tiempos en nuestro país, los y las integrantes del poder legislativo consideraron prudente agregar un nuevo supuesto normativo, al citado precepto constitucional.
En la citada iniciativa de reforma se expuso, entre otras cuestiones: “El objeto de la modificación constitucional es, por ende, que toda persona que se postule o acceda a un cargo, empleo o comisión público, cuenten con un perfil orientado a respetar la vida, la salud, la libertad, la seguridad y el normal desarrollo sexual, así como el derecho de alimentos y los derechos político electorales de las personas y, en especial, de las mujeres, pues de esta manera se prevendrá (o podrá disuadirse) que esas personas puedan ser víctimas de hechos ilícitos que lesiones esos bienes y valores y provocará, además, incentivos para un comportamiento regular en las personas que se postulen u ocupen esos cargos, empleos o comisiones”.[12]
Derivado de ello, se materializó la aprobación de una reforma al artículo 38 de la Constitución Federal, la cual fue cristalizada el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, y se agregó la fracción VII, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
De lo anterior, se puede apreciar que el citado precepto constitucional contiene dos hipótesis en sus dos primeros párrafos y una consecuencia en el tercero:
El primero requiere una sentencia firme, y
El segundo ser declarada como persona deudora alimentaria.
La consecuencia de ambas no podrá ser registrada como candidata.
Ahora bien, respecto a la temática en análisis es preciso mencionar que la reacción penal estatal (ius puniendi), se desencadena cuando un determinado comportamiento infringe gravemente el orden social, al atacar los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales, derivando en un comportamiento humano típico, antijurídico y culpable, contra el que el Estado, a nombre de la propia sociedad, reacciona mediante la imposición de una o varias penas.
Asimismo, las consecuencias jurídicas que se siguen a la comisión de un delito con base en el principio de legalidad serán expresamente establecidas en las leyes.
Respecto de la suspensión de derechos, el artículo 45 del Código Penal Federal, precisa que ésta es de dos clases:
I. La que por ministerio de ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta y,
II. La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia y, en el segundo, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de la libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.
En ese sentido se tiene que existe una dualidad propia de la suspensión y privación de derechos como son los políticos, que permite considerarla, por un lado, como una pena en sí misma y, por otro, como consecuencia de una de ellas.
Aunado a ello, respecto de las consecuencias jurídicas del delito, conviene destacar el llamado principio de proporcionalidad, entendido en sentido amplio como un criterio de equivalencia entre la culpabilidad y la pena, en tanto esta última debe resultar necesaria y aplicable en razón del bien jurídico tutelado, es decir que la sanción resulte adecuada.
Ahora bien, la suspensión de los derechos políticos como una consecuencia directa de la pena privativa de libertad por condena de un delito en el que el bien jurídico tutelado lo constituye la protección al derecho de manifestación de la voluntad de la ciudadanía de elegir a sus representantes, resulta lógicamente adecuada y proporcional en los casos en los que se da una defraudación de esa libertad de manifestación de voluntades, pues es aceptable jurídicamente que se genere la pérdida de los derechos políticos del infractor o infractora, al estar estrechamente relacionada la falta cometida con el ejercicio del encargo que la ciudadanía le confió mediante el sufragio.
Expuesto lo anterior, la interpretación del sistema normativo fundamental del Estado mexicano, integrado en este caso por los artículos 35, fracción II, 38, fracciones II, III, VI y VII primer párrafo, de la Constitución Federal, y 23, párrafo 2, de la CADH, nos lleva a concluir que la suspensión de los derechos político-electorales de la ciudadanía resulta procedente después del agotamiento de un proceso penal y cuando se haya dictado una sentencia condenatoria que conlleve la pena privativa de libertad porque, en ese caso, la presunción de inocencia se ha derrotado y, además, se ha impuesto la sanción de mayor entidad en nuestro sistema jurídico por una actuación que implica un quebranto con el vínculo que los une con el conjunto social, y cuyo goce se podrá recuperar una vez que se haya cumplido con la reinserción social prevista como principio rector del sistema sancionatorio penal en el artículo 18 de la Constitución Federal.
Interpretación de esta Sala Regional respecto a la porción normativa prevista en el artículo 38, fracción VII de la Constitución Federal
En principio esta Sala Regional estima que, los derechos políticos son parte de los derechos humanos, los cuales suponen dar a las personas un lugar en la formación de la voluntad social, aludiendo a los asuntos públicos de la vida democrática, los cuales, si bien se encuentran protegidos, no son absolutos y pueden ser suspendidos cuando se cometa una infracción que así lo amerite.
Los diversos preceptos 23.1, inciso c), de la CADH y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho de todas las personas ciudadanas de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.[13]
Fuera de las condiciones previstas en forma expresa en la Constitución Federal para determinados empleos y comisiones, las cuales no son disponibles para las entidades federativas, los Congresos Federal y locales cuentan con una amplia libertad de configuración para regular los requisitos de acceso a cargos públicos.[14]
Esta libertad de configuración se confirma con una interpretación literal de los artículos 35, fracciones II y VI, de la Constitución Federal y 23.2 de la CADH.
El primero condiciona el acceso a cargos públicos a que las personas aspirantes tengan las calidades que establezca la ley, y el segundo prevé que la ley podrá reglamentar el ejercicio del derecho al acceso a cargos públicos, aunque especifica que únicamente puede hacerlo por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o, condena por juez o jueza competente en materia penal.
La SCJN, ha considerado que esta libertad configurativa no es irrestricta o ilimitada.
En primer lugar, la libertad configurativa está limitada establezcan no vulneren, por sí mismos, algún derecho humano u otro principio constitucional.[15]
Entre estos derechos, resulta de especial relevancia el derecho a la igualdad y no discriminación, al cual hacen referencia expresa los artículos 23.1, inciso c), de la CADH y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al prever que el acceso a cargos públicos debe darse en condiciones generales de igualdad.
Al respecto, la SCJN ha señalado que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad, situación que tiene como consecuencia que todo tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal sea incompatible con ésta.
Sin embargo, no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria.
Un tratamiento es discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, cuando establece una diferenciación arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
En cambio, un tratamiento constituye una distinción, permitida por el derecho a la igualdad, cuando hace una diferenciación con base en elementos razonables y objetivos.[16]
En relación con lo anterior, el derecho a la igualdad no se limita a tener una dimensión formal o de derecho que exige que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación, sino que además tiene una dimensión sustantiva o de hecho que tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad.[17]
Así, la regulación del acceso a cargos públicos no debe únicamente respetar la igualdad en su dimensión formal. No puede limitarse a abstenerse de restringir el acceso de personas que se encuentran en las mismas condiciones.
Adicionalmente, debe satisfacer la dimensión material de este derecho, de manera que las personas tengan la oportunidad efectiva de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.[18]
Ahora bien, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal establece que lo que la ley puede exigir como requisito para el acceso a cargos públicos es que la ciudadanía que aspire a desempeñar el cargo cuente con ciertas calidades.
Esta noción ha sido estudiada en varias controversias analizadas por la SCJN, entre los cuales destacan la controversia constitucional 38/2003[19] y la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006.[20] Las consideraciones de estos asuntos fueron retomadas recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 111/2019[21] y 125/2019[22], en las cuales se precisó que las calidades son propiedades o características inherentes a la persona que revelan que tiene un perfil idóneo para desempeñar adecuadamente el empleo o comisión.
Se explicó que la noción de calidades, prevista en el artículo 35, fracción VI, constitucional está concatenada con los principios de mérito y capacidad, derivados del mandato previsto en el diverso 123, apartado B, fracción VII, constitucional[23], de que la designación de personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de las personas aspirantes[24].
Asimismo, se determinó que la noción de calidades se relaciona con el principio de eficiencia que las personas servidoras públicas deben cumplir en sus funciones, reconocido actualmente en el artículo 109, fracción III[25], y anteriormente en el diverso 113[26], ambos de la Constitución Federal.
Por ello, se estableció que la regulación del acceso a cargos públicos debe contribuir a que la persona funcionaria cuente con un perfil adecuado para satisfacer estos principios en el desempeño del cargo. Sobre este aspecto es aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 123/2005 de rubro: ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD[27].
Expuesto lo anterior, MORENA aduce que el Tribunal local, realizó una incorrecta interpretación del contenido del artículo 38 fracción VII segundo párrafo de la Constitución Federal, en razón de que, contrario a lo que refirió, no es necesario el dictado de una sentencia firme, sino que basta con el simple incumplimiento de las obligaciones alimentarias para que proceda su inscripción en el Registro de Personas Deudoras, y ello sea suficiente para que se acredite la causa de inelegibilidad prevista en el citado artículo.
A juicio de esta Sala Regional el motivo de disenso es fundado en atención a las siguientes consideraciones.
En el caso el Tribunal local sostuvo básicamente que la suspensión prevista en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 38 constitucional solo se puede dar por la emisión de una sentencia definitiva, situación a juicio de esta Sala Regional es incorrecta porque:
Se pretende equiparar dicha suspensión a aquellas prevista en el primer párrafo de la misma fracción, y
Basta con la declaratoria de incumplimiento para que este se realice.
En principio resulta necesario traer a cuenta el contenido del artículo 38 fracción VII, segundo párrafo de la Constitución Federal establece lo siguiente:
Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
(El resaltado es nuestro.)
De lo anterior, se puede apreciar que el citado precepto constitucional en la fracción VII contiene dos hipótesis en sus dos primeros párrafos y una consecuencia en el tercero:
El primero requiere una sentencia firme, y
El segundo ser declarada como persona deudora alimentaria.
La consecuencia de ambas es que la persona de que se trate no podrá ser registrada como candidata.
Así, se estima oportuno destacar que el párrafo segundo del citado precepto constitucional se distingue del primer párrafo de la fracción VII en que se enuncian los delitos que imposibilitan el registro de una persona como candidata.
Ello, se encuentra encaminado a prevenir de manera imperiosa la violencia económica contra las mujeres y grupos de atención prioritaria como lo son la infancia y personas en vejez, ya natural y que potencialmente son acreedores alimentarios.
En ese sentido, la finalidad del citado enunciado se traduce en lo que corresponde a la materia político electoral en una causa de inelegibilidad que incide directamente y de modo determinante en el derecho fundamental de las personas a ser votadas para desempeñar un cargo.
Así, dada la naturaleza de la medida que posibilita la cancelación del ejercicio de un derecho fundamental, debe operar orgánicamente, en armonía e interdependencia, y con sentido funcional, con el resto de los derechos fundamentales que se inscriben en el parámetro de regularidad garante de los Derechos Humanos.
Ahora bien, como se mencionó en párrafos precedentes este órgano jurisdiccional estima que no se necesita una sentencia firme para acreditarse tal cuestión, sino que basta que la personas se encuentre inscrita en el Registro de Deudoras para no poder ser registrada, es decir se necesita la declaratoria emitida por el juez o jueza correspondiente para que esta se materialice.
En efecto, esta Sala Regional estima que, en atención al andamiaje jurídico contenido en la Constitución Federal, así como en plena observancia al ámbito Convencional, en específico lo que establece la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, y ante la falta de regulación secundaria al respecto, el hecho de ser declarada como persona deudora alimentaria, no puede operar por tiempo indefinido, es decir, prolongarse de por vida, como un estigma que lleve un ciudadano o una ciudadana, por el resto de su vida, pues esto debe cesar, en el momento en que cumpla con su obligación de ser expulsado o expulsada del Registro de Deudores o Deudoras Alimentarias.
Derivado del objeto propio de la reforma al citado precepto constitucional, que como quedó plasmado en párrafos precedentes reconoce la necesidad de que aquellas personas que aspiren a un cargo público cuenten con un mínimo de valores y principios éticos, que si bien, pueden considerarse como cuestiones subjetivas, en el caso, son comprobables de manera racional y objetiva, a través del cumplimento de ciertas obligaciones, como cumplir con sus deberes alimentarios.
De ahí que, si la finalidad de la reforma consiste básicamente en desincentivar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de las personas deudoras lo que podría implicar violencia contra las mujeres y sus hijos e hijas, y en el caso, de que estas ya hubieren tenido verificativo, servir de base para su inmediato cumplimento, y considerando que no existe alguna legislación específica que regule la situación que se presenta en este juicio, en el caso debe interpretarse como que estas se cumplen en el momento en que el deudor o deudora hubiere cumplido a cabalidad con tal obligación.
Al respecto, resulta dable mencionar que, el 38, fracciones II, III, VI y VII primer párrafo, de la Constitución Federal, y 23, párrafo 2, de la Convención Americana, establecen que la suspensión de los derechos político-electorales de la ciudadanía resulta procedente después del agotamiento de un proceso penal y cuando se haya dictado una sentencia condenatoria que conlleve la pena privativa de libertad.
En efecto, esto se da porque, la presunción de inocencia se ha derrotado y, además, se ha impuesto la sanción de mayor entidad en nuestro sistema jurídico por una actuación que implica un quebranto con el vínculo que los une con el conjunto social, y cuyo goce se podrá recuperar una vez que se haya cumplido con la reinserción social prevista como principio rector del sistema sancionatorio penal en el artículo 18 de la Constitución Federal.
Situación que esta Sala Regional estima, no acontece en el contenido de la fracción VII segundo párrafo del artículo 38 de la Constitución Federal, que establece que una persona estará suspendida en sus derechos y prerrogativas ciudadanas cuando sea declarada como deudora alimentaria morosa, es decir, su contenido está completamente desligado del ámbito penal.
Ello, porque para que una persona sea declarada deudora alimentaria tendría que ser a través de un juicio seguido ante la autoridad competentes -civil o familiar-, y derivado de las condiciones que dispongan los Códigos Civiles o leyes en materia familiar que resulten aplicables en las entidades federativas que integran a nuestro País.
Al respecto, debe mencionarse que deudora alimentaria es aquella persona que tiene la obligación de proporcionar alimentos. Están obligadas a proporcionar alimentos, las personas cónyuges, las concubinas, padres o madres, hijos o hijas, adoptantes, adoptadas en las condiciones que dispongan los códigos civiles, y códigos y leyes para la familia de las entidades federativas que resulten aplicables.
Derivado de ello, y toda vez que por disposición constitucional el Estado está obligado a garantizar el derecho que tienen las personas a la alimentación nutritiva suficiente, es que en diversas disposiciones de los códigos civiles y leyes de familia de los estados establecen como formas de garantizar la obligación alimentaria el depósito, la prenda, la hipoteca y la fianza.
Sin embargo, en muchos casos estas garantías son insuficientes y la persona deudora alimentaria continúa con el incumplimiento de su obligación. Es así que además de las vías legales para reclamar los alimentos a la deudora alimentaria se creó el Registro de Personas Deudoras como forma de ejercer presión social y lograr que las personas obligadas alimentarias se responsabilicen.
En esa línea existe el certificado de persona deudora alimentaria morosa que es un documento expedido por el Registro Civil o por el Poder Judicial, según sea el caso de cada entidad federativa, mediante el cual se informa si el deudor o deudora se encuentra inscrita en el Registro de Personas Deudoras.
En ese tenor, las consecuencias jurídicas de ser declarada persona deudora alimentaria morosa se encuentra el que no podrán ser registradas para ocupar algún cargo de elección popular.
Siguiendo con esa línea argumentativa se estima de vital importancia traer a cuenta, que en lo relativo al ejercicio y restricción de los derechos políticos de las personas, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su fracción II establece: La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
De conformidad con el párrafo 2 de dicho artículo, la ley puede reglamentar su ejercicio por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o por condena de juez o jueza competente en proceso penal.
Desde esta perspectiva, la ley puede establecer restricciones o estándares mínimos para regular el ejercicio de los derechos políticos de las personas, en tanto sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia, a efecto de poder garantizar la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de la ciudadanía que refleje la soberanía del pueblo.
Con base en lo anterior, es que es de concluirse que la causa de inelegibilidad constitucional por mora –deuda vencida– en el deber imperioso de proporcionar alimentos; debe ceder precisamente cuando sea de advertirse que la mora no está presente.
Expuesto lo anterior, para esta Sala Regional es evidente que el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 38 de la Constitución Federal no tiene vínculo alguno con el resto de las fracciones del citado precepto, pues regula y fue creada para situaciones y casos completamente distintos.
De ahí, que no resulte necesario, la existencia de una ejecutoria firme, para que ese supuesto se pueda acreditar, pues únicamente será necesario que el juez o jueza civil o familiar de la causa, emita un acuerdo o declaratoria en donde solicite la inscripción de la persona deudora alimentaria, derivado del incumplimiento al juicio que se le está llevando; por lo que la parte actora tiene razón en este punto.
Sin embargo, en igual sentido y ante la falta de legislación secundaria específica que regule tal cuestión, esta Sala Regional estima que la frase “ser declarada como persona deudora alimentaria morosa”, debe interpretarse conforme lo previsto en el ámbito Constitucional y Convencional, esto es, si bien es cierto que, los derechos no son absolutos, y que sus limitaciones deben encontrarse previstas en ley, no menos cierto es que, no deben ser discriminatorios, deben basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo.
En ese sentido por ende, estimar que el solo hecho haber sido inscrita en algún momento en el citado registro, no puede generar una restricción que transgreda los derechos no solo político-electorales de un ciudadano o ciudadana, sino también sus derechos humanos.
Las razones esenciales de esta convicción, encuentran apoyo en la resuelto por la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 98/2022, en la que determinó que es constitucional la imposibilidad de que personas deudoras alimentarias morosas pudieran postularse a cargo de elección popular, es decir, que la citada restricción no representa una prohibición absoluta para acceder a los cargos públicos, ya que se trata de una restricción que únicamente tiene cabida cuando exista un incumplimiento del pago de la pensión alimenticia prolongado en el tiempo y declarado por la autoridad judicial.
Situación que es acorde con la propuesta de reforma al citado precepto constitucional que, entre otros puntos, sostuvo lo siguiente:
“El objeto de la modificación constitucional es, por ende, que toda persona que se postule o acceda a un cargo, empleo o comisión público, cuenten con un perfil orientado a respetar la vida, la salud, la libertad, la seguridad y el normal desarrollo sexual, así como el derecho de alimentos y los derechos político electorales de las personas y, en especial, de las mujeres, pues de esta manera se prevendrá (o podrá disuadirse) que esas personas puedan ser víctimas de hechos ilícitos que lesiones esos bienes y valores y provocará, además, incentivos para un comportamiento regular en las personas que se postulen u ocupen esos cargos, empleos o comisiones”.[28]
A juicio de esta Sala Regional se considera que, como se mencionó la medida bajo análisis no representa una prohibición absoluta para acceder a los cargos públicos, ya que se trata de una restricción que únicamente tiene cabida cuando exista un incumplimiento del pago de la pensión alimenticia prolongado en el tiempo y declarado por la autoridad judicial correspondiente.
Además, la restricción prevista no opera en términos irrestrictos, ya que su actualización y vigencia depende del propio actuar de la persona deudora alimentaria morosa, en tanto cese en el incumplimiento de su obligación.
En efecto, como se ha precisado, la citada previsión del artículo 38 fracción VII de la Constitución Federal, se advierte que está construida con el objeto, no necesariamente de impedir que la persona deudora alimentaria morosa pueda acceder a cargos públicos bajo ninguna circunstancia, sino que su finalidad consiste en que las personas servidoras públicas en razón de las funciones que llevan a cabo o de la representación tienen que ser un ejemplo para la sociedad y deben comprobar la idoneidad para desempeñar la labor referente a su cargo.
En el caso, se estima que como sostuvo el Tribunal local del acervo probatorio, se desprende que la causa de inelegibilidad de la persona propuesta como candidato había cesado.
En efecto, el Tribunal local argumentó básicamente, que si bien el candidato se encontraba inscrito en el listado de personas Deudoras Morosas Alimentarias al momento de la solicitud de registro, tal circunstancia había cesado desde junio de dos mil veintitrés -es decir, incluso antes del inicio del proceso electoral en que pretende contender como candidato-, derivado de las determinaciones jurídicas emitidas por la autoridad civil -Juez o jueza Civil-, por ende, concluyó que los efectos de la citada causa de inelegibilidad habían cesado con las determinaciones que se habían emitido al respecto, específicamente, en la que ordenó la desincorporación del nombre del candidato de la lista de personas deudoras alimentarias morosas, al haber cumplido con sus obligaciones alimentarias.
Tal situación evidencia, que en razón de haberse acreditado en el expediente del recurso de revisión sustanciado ante el Instituto local identificado con el número de expediente IMPEPAC/REV/022/2024 y acumulado, que el candidato se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones alimentarias derivado del juicio civil del que era parte, desde antes de inicio del actual proceso electoral, resultaba un hecho restrictivo que se le negara el registro, pues la restricción a la que se refiere el artículo 38 fracción VII de la Constitución Federal había desaparecido.
Ello, porque el solo hecho haber estado inscrito en el citado registro, no podía extender sus efectos y privarle de sus derechos político-electorales protegidos constitucionalmente.
Lo anterior, derivado de que la causa que lo originó había cesado de conformidad con lo ordenado mediante oficio 534 de cuatro de abril, suscrito por el Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, mediante el cual informó al Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, que el candidato se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones alimentarias, en términos del convenio presentado el doce de junio del año dos mil veintitrés.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que el hecho de ser declarada como persona deudora alimentaria, no puede operar por tiempo indefinido, es decir, prolongarse a lo largo del tiempo, como un estigma que lleve una ciudadana por el resto de su vida, pues esto debe cesar, en el momento en que cumpla con su obligación para poder ser expulsada del registro.
Lo anterior, derivado del objeto propio de la reforma al citado precepto constitucional, que como quedo plasmado en párrafos precedentes reconoce la necesidad de que aquellas personas que aspiren a un cargo público cuenten con un mínimo de valores y principios éticos, que si bien, pueden considerarse como cuestiones subjetivas, en el caso, son comprobables de manera racional y objetiva, a través del cumplimento de ciertas obligaciones, como cumplir con sus deberes alimentarios.
De ahí que resulta dable concluir que, si la finalidad de la reforma consiste básicamente -entre otras- en desincentivar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de las personas deudoras, y en el caso, de que estas ya hubieren tenido verificativo, servir de base para su inmediato cumplimento, estas se cumplen en el momento en que hubiere cumplido a cabalidad con tal obligación, motivo por el que la conducta por la que fue inscrita en el citado registro de personas deudoras debe cesar, en consecuencia, dejar de figurar en ella.
Situación que se cumple a cabalidad en el juicio en análisis, pues el hecho de que el candidato a la presidencia municipal haya cumplido con su obligación, tal y como fue decretado, por el Juez que tiene conocimiento del juicio en materia civil que se sigue, dejó de estar por ende en el supuesto constitucional de referencia, como consecuencia, puede ser registrado al cargo de candidato.
No es óbice a lo anterior, los argumentos emitidos por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 338 del año dos mil veintitrés, en el que, en lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:
El artículo 38 de la Constitución Federal establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos y las ciudadanas pueden ser suspendidas, entre otros supuestos, por ser declarada persona deudora alimentaria morosa, detallando la propia norma que, en este caso, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular.
Para dar cumplimiento al mandato antes señalado, dentro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes estableció en su artículo 135 Bis la creación de un Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias con el objeto de concentrar la información de deudores, deudoras y acreedoras y acreedores de obligaciones alimentarias. Dicho registro estaría cargo de la federación, a través del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Mediante reforma de dos mil veintitrés, dicha normatividad estableció que el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias era quien debía emitir certificados de no inscripción, a petición de la parte interesada y que las autoridades de los tres órdenes de gobierno dispondrían lo necesario para establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, entre otros casos, para participar como candidato o candidata a cargos de elección popular.
El artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, se le otorgó al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia un plazo de 300 trescientos días hábiles para la implementación del referido registro.
La manifestación de los aspirantes y las aspirantes para este proceso electoral sería suficiente en tanto que, mientras no se encuentre en función el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y, una constancia idónea que avale no estar ahí registrado o registrada constituye un requisito de elegibilidad formulado en sentido negativo.
Conforme a los criterios de este Tribunal, tales requisitos, en principio, debe presumirse satisfechos y, en todo caso, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.[29]
Si al momento en que se presenten y aprueben las distintas candidaturas presentadas por los partidos políticos, alguna de las personas está en un supuesto de inelegibilidad, existen los medios necesarios para que, quien tenga interés jurídico, pueda accionarlos presentado las pruebas que acrediten su dicho.
Lo anterior, no implica que el Instituto Nacional Electoral deba obviar la existencia de los padrones estatales de deudores morosos y deudoras morosas que estén vigentes al momento de revisar los registros de las candidaturas que busquen contender en el presente proceso electoral, por el contrario, resulta un imperativo que se allegue de toda la información que pueda dar certeza que las postulaciones que apruebe no resulten inelegibles por este tema.
Al respecto, esta Sala Regional estima que, en el caso, Instituto local cumplió con lo argumentado en el citado juicio, pues se allegó de la información que pudiera dar certeza que las postulaciones que aprobaría no resultaran inelegibles por este tema.
En efecto, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/125/2024, de veintiocho de febrero, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, suscribió convenio de colaboración con el Tribunal Superior de justicia del Estado de Morelos.
En cumplimento al convenio de referencia el secretario ejecutivo del IMPEPAC envió el oficio IMPEPAC/SE/MGCP/1533/2024, mediante el cual solicitó al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en cumplimiento a las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del convenio de colaboración en materia electoral, informara de aquellas personas postuladas por los partidos políticos que se encontraran en los supuestos previstos en el artículo 38 fracción VII de la Constitución Federal.
En ese sentido, el Tribunal Superior de Justicia remitió diverso oficio signado por el secretario general de Acuerdos por medio del cual informó lo siguiente:
“…
En observancia a lo antes aludido, se comunica que en atención a la lista de personas que solicitaron su registro en el presente proceso electoral 2023-2024, a los cargos de diputaciones e integrantes de Ayuntamientos, el cual fue anexado al oficio que se provee, se hace del conocimiento que se realizó la búsqueda en la base de datos de este tribunal de cada uno de ellos, a partir del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, a la fecha y de los registros únicamente se localizó el oficio 794/2022 de dos de junio de dos mil veintitrés, del índice del juzgado civil de primera instancia del tercer distrito judicial del estado, con residencia en Puente de Ixtla, Morelos mediante el cual hizo del conocimiento del Director General del Registro Civil del Estado de Morelos, que en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictado en el incidente de ejecución forzosa del juicio de CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR sobre ALIMENTOS DEFINITIVOS promovido por … con contra de JULIO ESPÍN NAVARRETE a efecto de que proceda a realizar la inscripción en el Registro Civil de Deudores Alimentarios Morosos al demandado JULIO ESPÍN NAVARRETE.
…”
Por lo anterior, el Consejo municipal determinó no aprobar la candidatura a la presidencia municipal para el municipio de Puente de Ixtla, Morelos a favor del candidato, toda vez que se advertía que fue ordenada su inscripción en el Registro Civil de Deudores Alimentarios Morosos (y Personas Deudoras Alimentarias Morosas).
En ese sentido, resulta evidente que en el presente caso no se obvió el criterio sostenido por la Sala Superior en el juicio de referencia, pues con la finalidad de revisar si los candidatos y las candidatas que serían postulados y postuladas para el proceso electoral 2023-2024, el IMPEPAC suscribió un convenio de colaboración con el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
Lo anterior, con la finalidad de allegarse información fidedigna que le pudiera servir de base para identificar la existencia de algún candidato y candidata que pudiere caer en el supuesto establecido en el artículo 38, fracción VII relativo a los deudores alimentarios y las deudoras alimentarias.
Tan es así, que derivado de la información obtenida decretó en un primer momento, que no era procedente el registro del candidato, situación que como se vio en párrafos precedentes fue subsanada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código local, tal y como lo sostuvo el Tribunal local en la resolución que por esta vía se controvierte, por lo que los agravios de la parte actora son infundados.
Esta Sala Regional estima que son infundados los motivos de disenso de la parte actora identificado con el inciso d) del resumen de agravios, en el cual señala que la responsable realizó un incorrecto análisis del tema relativo a la garantía de audiencia y debido proceso, ello, en razón de que, a su juicio, resultaba inaplicable, caso concreto, el contenido del artículo 185 del Código local.
Para dilucidar esa cuestión, resulta de la mayor relevancia exponer la línea jurisprudencial que en ese sentido ha desarrollado la SCJN, de manera particular, lo asentado por la Primera Sala de ese Alto Tribunal al resolver el Amparo en Revisión 352/2012.
En principio, indicó que el derecho de garantía de audiencia se configura como un entramado de derechos fundamentales identificados como procedimentales que por una parte constituyen derechos autónomos y, por otra, fungen como garantía de otros derechos humanos; que sin mediar prioridad uno sobre otro, sirven de base para el acceso efectivo a la justicia[30].
Destacó que este último, se compone por tres etapas i) previa al juicio, derecho de acceso a la jurisdicción, que parte de la puesta en marcha del derecho de petición dirigido a una autoridad, a la que aparejadamente impone la obligación de atender; ii) judicial, que engloba todo el procedimiento -desde el inicio y hasta su conclusión- en el que cobran vigencia las garantías de debido proceso; y iii) posterior a juicio, que se refiere a la eficacia de la resolución que resulte de aquel.
Al respecto, advirtió que ese conjunto de derechos no opera únicamente en los procedimientos seguidos ante tribunales del poder judicial, sino en todos aquellos en que la autoridad de conocimiento realice una función materialmente jurisdiccional[31].
Así, precisó que dentro de los derechos que comprende el diverso a la tutela judicial efectiva, se ubica la garantía de debido proceso, y que en ella se encuentra la garantía de audiencia, resaltando que -las también llamadas formalidades esenciales del procedimiento- hacen posible que la ciudadanía se defienda con anticipación al acto de autoridad que pueda incidir de manera definitiva en el seno de su esfera de derechos.
En ese orden, apuntó que para corroborar si se ha respetado la garantía de audiencia, debe analizarse el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, a saber (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Expuesto lo anterior, conviene traer a cuenta lo que establece el artículo 185 del Código local, es cual es del tenor siguiente:
Artículo 185. Los organismos electorales recibirán las solicitudes de registro junto con la documentación a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo siguiente:
I. Concluido el plazo de registro de candidatos las solicitudes recibidas serán revisadas por el Consejero Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, quienes verificarán dentro de los cinco días siguientes de su recepción, que se haya cumplido con todos los requisitos señalados en este Código;
II. Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Estatal, con base en la información procesada del registro de candidatos que hayan presentado los partidos políticos y coaliciones en el término establecido para las elecciones de Diputados y Ayuntamientos de mayoría relativa, sesionará con el único efecto de determinar el cumplimiento de la paridad horizontal;
II. Vencido el plazo a referido en el segundo párrafo de este artículo y si se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya al candidato, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale este Código. Si transcurrido este lapso el partido político no cumpliera, se le otorgará una prórroga única de veinticuatro horas para cumplimentar, en caso de reincidencia se le sancionará con la pérdida del registro de la candidatura correspondiente;
III. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de dichos plazos será desechada de plano, y
IV. Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo de registro, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales celebrarán sesión cuyo único objeto será aprobar el registro de las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución y en este Código.
De lo anterior, se desprende que, una vez concluida la verificación del cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de registro de las candidaturas, si de ello llegará a advertirse que hubo omisión en uno o varios requisitos, en primer término, se le notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya candidatos.
En consonancia con lo anterior, se establece que, si transcurrido el lapso otorgado al partido político este no cumpliera, en segundo término, se le otorgará una prórroga única de veinticuatro horas para cumplimentar, y finalmente, un tercer término, en caso de reincidencia se le sancionará con la pérdida de registro de la candidatura correspondiente.
De lo anterior, se desprende que el citado precepto establece de manera precisa el procedimiento que debe seguir la autoridad administrativa electoral, para el efecto de que los partidos políticos estén en posibilidad de subsanar la omisión que se llegará a verificar, derivado de las solicitudes de registro de candidaturas.
En ese sentido, se estima que es infundado lo que aduce la parte actora, pues que tal y como sostuvo el Tribunal local, fue correcto que el Instituto local aprobara el registro del candidato, al advertir que el Consejo Municipal no había cumplido con lo mandatado por la Constitución Federal respecto a la garantía al debido proceso, en específico a la garantía de audiencia, ya que precisamente había transgredido la citada garantía en perjuicio de candidato y del partido político.
Tal situación, se estima resulta acorde con los parámetros establecidos a nivel constitucional y convencional respecto a la garantía de audiencia, pues estimar lo contrario tal y como lo señala la parte actora, se dejaría en estado de indefensión al partido postulante, al no tener la oportunidad de conocer las hipótesis en las cuales se colocaba su candidato, y que posiblemente lo llevarían a perder el registro solicitado, sin contar con la oportunidad de subsanarlo o incluso de acreditar la razón por la cual no le resultaba aplicable esa restricción.
De ahí que se estime infundado el agravio en análisis relativo a que no debió aplicarse el artículo 185 del Código local, en el sentido de que no era necesario darle vista de su inscripción en el Registro Civil de Deudores (y Personas Deudoras) Alimentarios Morosos, pues estimar lo contrario sería una franca violación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Acto seguido, se procede al análisis de los motivos de disenso identificados con los incisos b y c) del resumen de agravios, los cuales a juicio de esta Sala Regional resultan infundados en atención a las siguientes consideraciones.
A juicio de esta Sala Regional, son infundados los motivos de disenso de la parte actora, cuando argumenta que el Tribunal local se excedió de su competencia, porque determinó de manera directa que el candidato había dado cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, pues en momento alguno, determinó por sí mismo que el candidato a la fecha en que se emitía la resolución se encontraba al corriente de sus pagos derivado de la causa civil que tiene, pues tal situación fue determinada por la autoridad civil competente.
En efecto, como se desprende del análisis de la resolución controvertida el Tribunal local no realizó pronunciamiento alguno sobre la temática de cuestiones alimentarias, sino que realizó un estudio apegado a Derecho, con base en los medios probatorios que obraban en el expediente, emitiendo una sentencia debidamente fundada y motivada y en estricto apego al principio de exhaustividad.
Ahora bien, el recurrente alega que el Registro de personas deudoras no debe tener efectos meramente de publicidad, porque es una herramienta que debe servir para que las autoridades electorales verifiquen si se ha transgredido la citada norma, a efecto de que éstas no pueden ocupar cargos de elección popular.
Sobre este punto, esta Sala Regional considera que el recurrente parte de una premisa inexacta, de que el solo hecho de estar inscrito o inscrita en el citado Registro persona de deudoras debe traer como consecuencia, que una persona candidata esté impedida para poder participar en cargos de elección popular, situación que no es viable, pues en todo caso deben ponderarse cuestiones como la temporalidad de su permanencia en él, atendiendo a las circunstancias y el contexto de cada caso, elementos constitutivos de la infracción y con independencia de las sanciones que se determinen.
En otro orden de ideas, también resulta infundado el argumento del actor, mediante el cual aduce que la autoridad responsable, llevó a cabo un indebido análisis de la condición de inelegibilidad, toda vez que se excede en su competencia al determinar por sí que, con independencia de que el actor se encuentre inscrito en el Registro personas de deudoras, al haber suscrito un convenio para el cumplimiento de sus obligaciones, llegara a la conclusión de que a la fecha se encuentra cubierto el pago.
Lo infundado del agravio radica en que la parte actora parte de la premisa incorrecta de que fue el Tribunal local quien determinó que derivado de que el candidato había suscrito un convenio para el cumplimiento de sus obligaciones, los pagos respectivos se encontraban cubiertos, ello, porque fue derivado de las constancias que obraban en el expediente, mediante las cuales constató que lo determinado por el Instituto local fue apegado a Derecho, ya que de las mismas se desprendía que la autoridad competente -juez civil- había notificado que el candidato se encontraba al corriente de los pagos, por ende, debía dejarse sin efectos, su inscripción en el Registro persona de deudoras.
En efecto, de autos del expediente de mérito se desprende que, mediante acuerdo de dos de abril, el Consejo Municipal determinó no aprobar el registro del candidato a la presidencia municipal de Puente de Ixtla, Morelos, al considerar que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal, consistente en encontrarse inscrito en el Registro de personas deudoras, por lo que resultaba inelegible.
De igual forma, se tiene que mediante oficio 533 quinientos treinta y tres de cuatro de abril, el Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, solicitó a la Dirección General del Registro Civil en la citada entidad federativa, dejar sin efectos el oficio 794/2022, en consecuencia, dejar insubsistente la inscripción en el citado registro del candidato.
Finalmente, mediante oficio 534 de cuatro de abril, el citado Juez, informó al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, que el candidato se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones alimentarias, en términos del convenio presentado el doce de junio de dos mil veintitrés.
De lo anterior, se desprende que mediante oficio 533 la autoridad civil ordenó dejar sin efectos, la inscripción del candidato en el Registro personas de deudoras.
En ese sentido, se tiene que de ninguna manera el Tribunal local determinó que con el hecho de haber firmado un convenio el candidato había cubierto los pagos a los que se encuentra obligado derivado de la causa civil que se le sigue, pues la autoridad competente -juez civil- quien determinó dicha cuestión y ordenó que se dejara sin efectos la inscripción en el citado registro.
De ahí que, resulta válido concluir que el Tribunal local, se circunscribió a verificar, lo que sostuvo el Instituto local, en el sentido de que el Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, expresamente indicó que el candidato se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones alimentarias, situación que evidencia que el Tribunal local en forma alguna emitió una determinación al respecto, de ahí lo infundado del agravio en comento.
De igual forma, deviene infundado el motivo de disenso, relativo a que fue incorrecto considerar que la carga de la prueba de demostrar la causa de inelegibilidad corresponde al partido MORENA, ya que el Tribunal local perdió de vista que quien determinó, en primera instancia que el candidato resultaba inelegible, fue el Consejo Municipal Electoral de Puente de Ixtla, Morelos.
Al respecto, resulta dable mencionar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior que, para el caso de que se presuma el cumplimiento de requisitos de elegibilidad conforme con la documentación entregada para el requisito de candidaturas, en todo caso, será carga de la parte que cuestione la elegibilidad de estas personas, acreditar el supuesto que consideran se actualiza, resultando aplicable la tesis LXXXVI/2001 de la Sala Superior de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN[32].
En el caso, se debe tomar en consideración que el Consejo Municipal no otorgó al partido político postulante de la candidatura el derecho de audiencia, es decir, de manera directa determinó que no procedía el registro del candidato por la causa antes mencionada, de ahí que es evidente que en forma alguna trasladó la carga de prueba a MORENA, pues, tanto en la determinación del Consejo Municipal e Instituto local, fue el candidato quien allegó elementos probatorios para desvirtuar el hecho de que aún se encuentra inscrito en lista de Deudores Morosos Alimentarios y Personas Deudoras Alimentarias.
De ahí, que si en el caso fue el Consejo Municipal quien de manera directa determinó en un primer momento la negativa de registro, es evidente que en forma alguna se le trasladó la carga de la prueba a la parte actora para probar la inelegibilidad del candidato, pues a lo largo de la cadena impugnativa, ha sido precisamente el propio candidato quien ha allegado los medios probatorios que consideró oportunos y adecuados para desvirtuar el hecho que le imputaban, sin que en el caso, la parte actora aduzca o señale que las pruebas no son de la entidad suficiente para demostrar lo contario, de ahí lo infundado del agravio.
Así, al resultar fundado el agravio relativo a la incorrecta interpretación del artículo 38 fracción VII segundo párrafo, lo procedente es modificar, la resolución impugnada, debiendo subsistir lo expuesto por esta Sala Regional en el apartado correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al partido actor, al tercero interesado y al Tribunal responsable; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto concurrente del Magistrado José Luis Ceballos Daza en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[33], RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SCM-JRC-66/2024.[34]
A continuación, es mi deseo expresar las razones que me llevan a sostener una posición concurrente con la sentencia aprobada.
En esencia, debo señalar que coincido con la determinación de modificar la sentencia del tribunal local que por su parte, confirmó la diversa determinación del Consejo Estatal que resolvió el recurso de revisión IMPEPAC/REV/022/2024 y su acumulado.
En aquella determinación, el Consejo Estatal determinó, en plenitud de atribuciones, que lo conducente resultaba ser modificar el acuerdo IMPEPAC/CME/PUENTE DE IXTLA/003/2024 del Consejo Municipal, por considerar que con los elementos documentales que se aportaron a esta última autoridad mencionada, podría establecerse que Julio Espín Navarrete cumplía con los requisitos constitucionales y legales para ser registrado como candidato propietario a Presidente Municipal de Puente de Ixtla, Morelos.
Es preciso destacar que entre la valoración que se consideró en el caso, se destacó un oficio emitido por el Juez Civil de Primera Instancia en el Tercer Distrito, en el que informó que en la controversia de orden familiar de alimentos definitivos, se informó que el demandado Julio Espín Navarrete, se encuentra al corriente del pago de su obligaciones alimentarias, en términos del convenio presentado el doce de junio de dos mil veintitrés.
Entre la valoración que realizó el tribunal electoral en la sentencia impugnada, destaca que consideró correcto que el Consejo Estatal aprobara el registro del candidato impugnado, con base de que se había violado el debido proceso en su perjuicio, estimando aplicable el artículo 185, fracción III, del Código Electoral, lo que sostuvo, debió realizarse para brindarle la oportunidad de que intentara subsanar la omisión detectada, relativa al cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
I. Razones de mi posición concurrente de cara a la sentencia controvertida. Necesidad de desentrañar el contenido y alcance constitucional del artículo 38, fracción VII, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
En mi punto de vista, además de los argumentos que se exponen en la sentencia aprobada, resultaba importante abordar un examen concreto sobre la interpretación constitucional del artículo 38, fracción VII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues solo de esa manera, resultaba posible desentrañar lo siguiente:
A) La naturaleza concreta de la causa de inelegibilidad por mora alimentaria.
B) La forma en que debe desarrollarse su operatividad en lo que respecta a las obligaciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales; y,
C) De manera muy especial, establecer la posibilidad de que esta causal, en un plano instrumental pueda ser objeto del ejercicio de la garantía de audiencia a quienes se les imputa su actualización, o bien, opera de manera automática y permanente.
El ejercicio de interpretación constitucional aludido, tendría el valor de aportar el contenido esencial que le corresponde a dicha hipótesis de inelegibilidad, porque solo ante esa reflexión constitucional podría ser dable evaluar objetivamente si fue correcta la determinación del tribunal responsable de validar la resolución del Consejo Estatal del IMPEPAC y el proceder de las autoridades institucionales frente a la garantía de audiencia relativa.
Lo anterior, cobra un imperativo especial si se aprecia que la demanda formulada por el partido político MORENA ante esta instancia jurisdiccional federal señalaba entre sus motivos de inconformidad, que los requisitos de elegibilidad son las cualidades propias intrínsecas de la persona que deben cumplir los candidatos, los cuales deben quedar plenamente acreditados al momento de registro, sin que haya lugar a ulteriores oportunidades para su acreditación.
- Primera disyuntiva constitucional
Relativa a si respecto de la causa de elegibilidad de mora alimentaria es exigible la existencia de una sentencia definitiva y firme.
Con relación a este punto, coincido plenamente con lo sostenido en la sentencia aprobada, en cuanto a que no es dable incorporar el componente de sentencia definitiva y firme a la diversa causa de por ser declarada deudora alimentaria morosa, en tanto que ambas hipótesis tienen naturalezas distintas, en los términos que se explica en la sentencia aprobada por unanimidad.
- Segunda disyuntiva constitucional
Sin embargo, en lo atinente a si la causa de inelegibilidad de mora alimentaria puede ser susceptible de cesar sus efectos considero sustancialmente lo siguiente:
En cuanto a este punto, como se señalará a continuación, es posible afirmar que sí resulta dable que la causa de inelegibilidad de mora alimentaria pueda cesar sus efectos, y por ende, existe la posibilidad de que pueda establecerse la garantía de audiencia para demostrar que por alguna razón ha fenecido el carácter de mora alimentaria.
Para explicar lo anterior, es menester partir del contenido expreso de la disposición constitucional respectiva.
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
[…]
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
De este primer acercamiento, considero oportuno destacar que la vertiente que nos ocupa, se distingue claramente del primer párrafo de la fracción VII, en que se aluda a diversas conductas consideradas como delitos que imposibilitan el registro de una persona como candidata, mientras que la fracción segunda se ocupa de una condición jurídica distinta, atinente al carácter de mora alimentaria.
En ese sentido, considero que para discernir sobre el sentido y alcance constitucional del aludido párrafo segundo, es pertinente considerar que dicha fracción se orienta por los fines y parámetros siguientes:
Constituye un reconocimiento claro del constituyente permanente de que, en nuestro Estado Democrático de Derecho, se prevenga de manera imperiosa por parte de los agentes públicos la violencia económica contra las mujeres y grupos de atención prioritaria como lo son la infancia y personas en vejez que en muchas ocasiones son sujetos beneficiarios de una pensión alimentaria.
La transición constitucional fijada por la reforma del año dos mil veintitrés ha llevado a considerar que dicha circunstancia cuando es declarada, emerge como una causa de inelegibilidad que incide directamente y de modo determinante en el derecho fundamental político electoral a ser votado para desempeñar un cargo.
Dada la naturaleza de la medida que posibilita la cancelación del ejercicio de un derecho fundamental, debe operar orgánicamente, en armonía e interdependencia, y con sentido funcional, con el resto de derechos fundamentales que se inscriben en el parámetro de regularidad garante de los Derechos Humanos.
La previsión ha tenido el respaldo de varias iniciativas provenientes de los grupos que integran la pluralidad política del país, por lo que destaco uno de los momentos torales del proceso legislativo, en el que la comisión de puntos legislativos dejó ver la finalidad normativa y que es del contenido siguiente:
“El objeto de la modificación constitucional es, por ende, que toda persona que se postule o acceda a un cargo, empleo o comisión público, cuenten con un perfil orientado a respetar la vida, la salud, la libertad, la seguridad y el normal desarrollo sexual, así como el derecho de alimentos y los derechos político electorales de las personas y, en especial, de las mujeres, pues de esta manera se prevendrá (o podrá disuadirse) que esas personas puedan ser víctimas de hechos ilícitos que lesiones esos bienes y valores y provocará, además, incentivos para un comportamiento regular en las personas que se postulen u ocupen esos cargos, empleos o comisiones”.[35]
De lo anterior es de desprenderse la naturaleza jurídica de la causa de inelegibilidad que se nos presenta, sus alcances y su finalidad.
II. La porción normativa “por ser declarada” persona morosa del deber alimentario.
Ahora bien, dado que la presente impugnación cuestiona el momento que debió ser considerado para advertir a un aspirante como inelegible, y este problema se ha refractado al registro del aspirante como deudor alimentario moroso; tanto por las partes que intervienen en la controversia, como por las autoridades que hasta ahora han conocido del asunto; estimo fundamental discernir la hipótesis constitucional a partir de su primer segmento.
Ya que es de advertirse que el partido actor MORENA tiene razón cuando considera que el tribunal local realizó una interpretación incorrecta de la constitución al enlazar el primer párrafo de la multicitada fracción VII con el segundo, concluyendo la responsable de manera inexacta, la necesidad de contar con una sentencia firme para que operara la imposibilidad de ser candidato, pues desde su enfoque basta el incumplimiento del deber alimentario.
Al respecto, desde mi perspectiva, partiendo del criterio orgánico al que ya me he referido anteriormente y la interdependencia que guardan los derechos fundamentales la locución “por ser declarada” persona morosa; atiende al histórico y necesario resguardo de las garantías previstas en los artículos 14, 16, y 17 constitucional frente a los actos privativos.
En efecto, la causa de inelegibilidad en estudio puede traducirse en la imposibilidad del ejercicio del derecho fundamental a ser votado o votada, por lo que dicha porción normativa es de atender, por principio de cuentas, a uno de los elementos basales del Estado de Derecho que es que los actos privativos se ajusten al principio de legalidad.
Es decir el componente “por ser declarada” permite advertir que la declaración debe ser pronunciada por alguna autoridad jurisdiccional competente, lo que garantiza el derecho de defensa de la mejor manera posible en un estado constitucional.
En ese orden de ideas, el siguiente aspecto que debe clarificarse es si la sola declaración es suficiente para anular en cualquier momento, y de manera permanente, la aspiración al ejercicio del derecho fundamental a ser votado.
Sin embargo, como ya lo hemos dejado asentado en los criterios que son de utilidad en la presente exégesis constitucional, en realidad, la causa de inelegibilidad establecida en el mencionado párrafo segundo, no se reduce a objetivos específicos de exclusión para participar en procesos electorales, sino que se ha convertido además en una medida alterna para lograr impulsar o generar incentivos a quienes se encuentran en el supuesto normativo de restricción para cumplir ese deber alimentario.
De ese modo, la correcta interpretación del citado precepto no puede traducirse en que la declaratoria de mora en el cumplimiento de los deberes alimentarios pueda visualizarse como una hipótesis jurídica irresarcible o irremediable, pues visualizarla de ese modo, tendría un significado desmedido y trascendental, que no tienen cabida en el orden jurídico integral de una sociedad democrática, porque se traduciría en una obstaculización perenne y/o inmutable para el ejercicio de los derechos político-electorales.
Al respecto, es de considerar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución reconoce el derecho de acceso a los cargos públicos como un derecho fundamental de toda persona, así como una prerrogativa de base constitucional y configuración legal, que debe visualizarse en su versión más amplia y extensiva, favoreciendo en su versión más amplia a la persona.
En lo relativo al ejercicio y restricción de los derechos políticos de las personas, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Acorde con el párrafo 1, inciso b), de dicho artículo, todas las personas deben gozar del derecho y oportunidad de votar y ser elegidas en elecciones periódicas y auténticas, realizadas a través del sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.
De conformidad con el párrafo 2 de dicho artículo, la ley puede reglamentar su ejercicio por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o por condena de juez o jueza competente en proceso penal.
Desde esta perspectiva, la ley puede establecer restricciones o estándares mínimos para regular el ejercicio de los derechos políticos de las personas, en tanto sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia, sin embargo, esas restricciones deben siempre materializarse en su menor dimensión a efecto de maximizar los derechos político-electorales en una sociedad democrática.
En esta tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado lo siguiente:
“La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.”[36]
Con base en lo anterior, es que resulta válido concluir que la causa de inelegibilidad constitucional por mora –deuda vencida– encuentra su razón de ser en el deber imperioso de proporcionar alimentos; pero también es objetivo entender que debe ceder precisamente cuando sea de advertirse que la mora ya no está presente.
Las razones esenciales de esta conclusión también encuentran apoyo en lo resuelto por el Alto Tribunal del País, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 98/2022 en la que, respecto del orden jurídico de la legislación ordinaria de Yucatán, determinó que es constitucional la imposibilidad para que las personas deudoras alimentarias morosas pudieran postularse a cargos de elección popular en lo que se ha denominada “Ley Sabina”
En ese caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó el texto legal siguiente:
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
“Artículo 55. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatas y candidatos independientes además de acreditar los requisitos señalados en los artículos 22, 46 y 78 de la constitución, deberán acreditar:
(…).
II. No ser deudor alimentario moroso.
(…).”
De la sentencia emitida por el máximo intérprete de la Constitución es posible advertir que se considero valida, idónea y proporcional la medida, indicando, entre otras cosas que:
104. La restricción de acceso no es absoluta, sino que su actualización está condicionada a que el deudor alimentario moroso cancele la deuda, lo que es indicativo de que lo que pretende no es impedir tajantemente que se acceda a determinado cargo, sino obligar a que se ponga al corriente de sus obligaciones alimentarias.
III. La medida constitucional como premisa de solución en el asunto que nos ocupa.
De esta forma, como respetuosamente he pretendido ilustrarlo, teniendo una definición clara sobre la hipótesis de inelegibilidad de la norma suprema lo conducente es tenerla como premisa mayor de la resolución de este asunto.
Así en principio conviene tener presente lo considerado por el Tribunal local para validar la decisión tomada en el recurso de revisión para ordenar la aprobación del registro de la candidatura, siendo estas las siguientes:
- Por una parte, el hecho de que la inscripción del ciudadano Julio Espín Navarrete en el Registro Civil de Deudores Alimentarios Morosos se ordenó en fecha dos de junio del año dos mil veintitrés mediante oficio 794/2022.
- Por otra parte, que fue hasta el cuatro de abril que, mediante oficio 533 se ordenó dejar sin efectos la inscripción del ciudadano Julio Espín Navarrete en el Registro Civil de Deudores Alimentarios Morosos.
- Y finalmente, que por oficio 534, de fecha cuatro de abril, el Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos informó que el ciudadano Julio Espín Navarrete se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones alimentarias, en términos del convenio presentado en fecha doce de junio del año dos mil veintitrés.
- En otras palabras, podemos concluir que, no obstante, de encontrarse inscrito en el Registro Civil de Deudores Alimentarios Morosos, es innegable que desde el día doce de junio del año dos mil veintitrés, el ciudadano Julio Espín Navarrete presentó ante el Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, el convenio relativo al cumplimiento de sus obligaciones, a través del cual a la fecha se encuentra al corriente del pago.
- Maxime, que si tomamos en cuenta que los hechos del consejo Municipal no otorgó al partido político el derecho de audiencia, la imputación hecha en contra del candidato impugnado, no solo tienen el potencial de configurar un ilicito civil, sino responsabilidad penal, lo que implica que la causa de inelegibilidad en cuestión debe de analizarse también a partir del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20.8-1 de la Constitución, así como los artículos 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que en el caso no aconteció, puesto que como se dijo el Consejo Municipal negó el registro al candidato, sin tomar en cuenta el plazo que tenía el partido que lo postuló para subsanar los requisitos.
- Por ello, cobra mayor relevancia la vulneración al debido proceso en perjuicio del partido político y del candidato, puesto que al suprimir el derecho de audiencia previsto en el articulo 185, fracción ll| del Código Electoral, el Comité Municipal no permitió que los afectados tuvieran la posibilidad de aportar los elementos probatorios necesarios, vulnerando el debido proceso, tal como acertadamente lo sostuvo el Consejo Estatal.
- Lo anterior, puesto que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, determinó correctamente modificar el acto impugnado en esa instancia, a efecto de otorgar el registro al Candidato impugnado, en virtud de que advirtió violaciones a la garantía de audiencia del partido postulante, por parte del Consejo Municipal, concluyendo correctamente y conforme a derecho lo ya expresado. Lo cual no puede calificarse como incongruente por parte del partido actor, de ahí lo infundado de su agravio.
Así, conforme al sentido constitucional; realmente el hecho trascendente es que el aspirante a la candidatura, en el caso particular, el día doce de junio de dos mil veintitrés presentó ante el juez civil del conocimiento de la controversia alimentaria el convenio por el que posteriormente se ordenó, hasta abril de dos mil veinticuatro, se cancelara su inscripción como deudor alimentario moroso.
Dicha inscripción había sido ordenada en oficio de dos de junio de dos mil veintitrés, es decir diez días antes de que celebrara el convenio por el que se consideró que había cesado la mora alimentaria.
Por tanto, al no advertirse algún otro elemento de convicción, que desvirtuara que el aspirante no era deudor alimentario moroso desde junio del año pasado, resultaba válido concluir que durante el registro de su candidatura y la revisión de la misma no era de actualizarse ya, la causa de inelegibilidad constitucional por mora alimentaria, por lo que, a partir de las razones expuestas es que resulta válido su registro.
Lo razonado con anterioridad, resulta para mí suficiente para establecer que en el presente caso, los elementos que se aportaron ante las autoridades administrativas electorales resultaban suficientes para justificar que había cesado la mora alimentaria, por lo que acompaño la decisión esencial de la sentencia aprobada.
Sin embargo, no comparto respetuosamente las consideraciones de la sentencia aprobada relativas a que lo determinante es aparecer o no inscrito en el registro correspondiente como deudor alimentario moroso.
Es incuestionable que la existencia y validez de los registros de personas morosas alimentarias cumplen una función de utilidad en lo relativo a la identificación, sistematización y publicidad de las personas que se encuentran en ese supuesto, pero desde un plano de valoración objetiva la inclusión en ese registro no es un elemento determinante e irrefutable para la actualización de la causa de inelegibilidad.
Lo anterior porque si, como se ha señalado con anterioridad, el contenido esencial de lo dispuesto por el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe partir de que no se está en presencia de una declaratoria irresarcible o insuperable; entonces es patente que lo que debe privilegiarse es el conocimiento cierto y probado de que la persona ha cesado en su calidad de persona morosa alimentaria, situación que sí es determinante en el desvanecimiento de la causa de inelegibilidad.
Lo anterior, no debe entenderse en el sentido de que la inclusión en el registro represente un aspecto inútil o irrelevante en sentido probatorio pues por el contrario, la inclusión en los mencionados registros previstos legalmente, goza de una presunción y de una validez fundamental en el reconocimiento del carácter de persona deudora alimentaria, pero esta puede ser derrotada o vencida por otros elementos que se actualicen en cada caso concreto.
IV. Conclusiones
1. La interpretación sistemática, funcional y en una perspectiva de derechos humanos de la hipótesis de inelegibilidad consignada en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atinente a por ser declarada persona deudora alimentaria morosa, no puede exigir el diverso requisito de ser establecida en una sentencia definitiva y firme, atendiendo a la propia naturaleza que corresponde a los deberes alimentarios.
2. Por su propia naturaleza la hipótesis de inelegibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 38, fracción VII, no representa una causa irreversible o no resarcible puesto que pueden existir condiciones, circunstancias o factores que le hagan cesar, como acontece esencialmente cuando se realiza el pago de la deuda alimentaria y este se acredita legalmente.
3. Dado el carácter dinámico de los deberes alimentarios, no resulta dable que la cesación de una causa de inelegibilidad se traduzca tampoco en un aspecto liberador absoluto y perenne del deber de seguir cumpliendo los deberes alimentarios.
4. El punto referencial determinante para que cesen los efectos de dicha causa de inelegibilidad no debe ser exclusivamente la inclusión o desincorporación del registro de personas deudoras alimentarias, pues aunque ese elemento guarda una relevancia o utilidad eficiente en el ámbito procesal o probatorio, puede ser desvirtuada por otros elementos susceptibles de análisis por la autoridad jurisdiccional.
5. Y, finalmente, es posible afirmar que el punto referencial que debe cobrar mayor relevancia es la acreditación de que la mora alimentaria ha cesado, preferentemente mediante la información que pueda brindar la autoridad competente a la autoridad administrativa o jurisdiccional electoral para hacerle del conocimiento esa cesación.
6. En ese contexto, aunque por distintas consideraciones a las expuestas en la sentencia aprobada, considero que lo conducente es modificar la sentencia impugnada a efecto de que prevalezcan las razones constitucionales y legales expuestas por este órgano jurisdiccional federal, en tanto que devenía necesario hacer la interpretación correcta del artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la Constitución Federal como basamento y justificación de la decisión del tribunal local.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a este año excepto si se menciona otro expresamente.
[2] Como se advierte de la cédula de notificación personal que obra agregada al cuaderno accesorio único del expediente.
[3] Ello porque el asunto está vinculado con el proceso electoral local en curso, de modo de que en términos del artículo 7 de la Ley de Medios, todos los días y horas son hábiles.
[4] Como se advierte del sello de recepción del escrito de presentación de la demanda que obra agregado al expediente en que se actúa.
[5] Obra en el expediente en que se actúa.
[6] Resulta aplicable, la razón esencial de la jurisprudencia 33/2014, de la Sala Superior de ese Tribunal Electoral, de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y TESIS en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 43 y 44.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[8] términos de la Jurisprudencia 4/2000, con el rubro y contenido: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] Artículo 23. […] 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[10] Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, número 127, párrafo 206.
[11] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 128.
[12] Cámara de diputados. Gaceta parlamentaria, año XXVI, NÚMERO 6246-VI, 30 de marzo de 2023, página 35.
[13] “Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
“Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
[14] Véanse, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad resueltas por este Tribunal Pleno, 111/2019, sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte; 107/2016, sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, y 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce.
[15] Sobre el tema es aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 111/2019 anteriormente citada, así como la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, página 52, registro digital 2012593).
[16] Es relevante la jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.) de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, página 112, registro digital 2012594).
[17] Al respecto es conveniente citar la 1a./J. 125/2017 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 121, registro digital 2015679), así como la acción de inconstitucionalidad 107/2016 ya citada.
[18] Como la SCJN ha indicado en diversos asuntos, la dimensión sustantiva puede incluso exigir al legislador o legisladora que haga distinciones entre individuos que se encuentran en circunstancias disimilares para erradicar elementos de discriminación estructural y permitir el goce efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 55/2006 de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, registro digital 174247).
[19] Tribunal Pleno, sesión de veintisiete de junio de dos mil cinco.
[20] Tribunal Pleno, sesión de cinco de octubre de dos mil seis.
[21] Tribunal Pleno, sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte.
[22] Tribunal Pleno, sesión de quince de abril de dos mil veintiuno.
[23] “Artículo 123.
(…).
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
(…).
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;
(…).”
[24] Lo anterior es congruente con el artículo 1, numeral 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, que establece que las distinciones basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
[25] “Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado serán sancionados conforme a lo siguiente:
(…).
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
(…).”
[26] Artículo 113 constitucional vigente hasta la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince:
“Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.
(…).”
[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, jurisprudencia P./J. 123/2005, tomo XXII, octubre de 2005, página 1874, registro digital 177102.
[28] Cámara de diputados. Gaceta parlamentaria, año XXVI, NÚMERO 6246-VI, 30 de marzo de 2023, página 35.
[29] Conforme a la Tesis LXXVI/2001 de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.
[30] Derecho fundamental que deriva que la interpretación sistemática de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C de la Constitución federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[31] Al respecto se invocó la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en página 209, tomo XXVI, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
[32] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 64 y 65.
[33] Luis David Zúñiga Chávez.
[34] De conformidad con los artículos 174, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[35] Cámara de diputados. Gaceta parlamentaria, año XXVI, NÚMERO 6246-VI, 30 de marzo de 2023, página 35.
[36] Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, pár. 206.