JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-69/2024
PARTE ACTORA:
PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
PARTE TERCERA INTERESADA:
RICARDO PEREA GÓMEZ
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
RAFAEL IBARRA DE LA TORRE Y MONTSERRAT DELGADO BOLAÑOS
Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública sobresee el juicio por el que se controvirtió la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en los medios de impugnación identificados con las claves TEEH-JDC-174/2024 y su acumulado TEEH-RAP-020/2024, por inviabilidad en los efectos.
Ayuntamiento del municipio de Acaxochitlán, Hidalgo | |
Código Electoral del Estado de Hidalgo | |
IEEH o Instituto Local | Instituto Estatal Electoral de Hidalgo |
Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PT | Partido del Trabajo |
Reglas Inclusivas | Reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro)[2] |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
1. Inicio del proceso electoral local concurrente[3]. El 15 (quince) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), inició el proceso electoral local concurrente, para la renovación de -entre otros- del Ayuntamiento.
2. Registro de candidaturas. Del 16 (dieciséis) al 21 (veintiuno) de marzo, transcurrió el registro de candidaturas de partidos políticos, independientes e independientes indígenas, para contender en la renovación de los 84 (ochenta y cuatro) ayuntamientos en el estado de Hidalgo.
3. Acuerdo 77[4]. El 19 (diecinueve) de abril, el IEEH inició sesión de su Consejo General que terminó el 21 (veintiuno) siguiente, en que se aprobó el Acuerdo 77[5], en el cual, por lo que respecta a la planilla postulada por el PT se determinó la negativa del registro de las candidaturas de la planilla del Ayuntamiento.
4. Recurso de apelación -instancia local-
4.1. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el 28 (veintiocho) de abril[6], la parte actora interpuso ante el IEEH recurso de apelación, con el cual el Tribunal Local integró el expediente TEEH-RAP-020/2024.
4.2. Sentencia impugnada[7]. El 10 (diez) de mayo, el Tribunal Local resolvió, entre otros medios de impugnación el juicio TEEH-JDC-174/2024 y su acumulado TEEH-RAP-020/2024, en que -entre otras cuestiones- declaró infundado el agravio del PT para controvertir el Acuerdo 77, en específico por cuanto hace a la negativa de registro de la planilla postulada por ese partido político para integrar el Ayuntamiento.
5. Juicio de Revisión
5.1. Demanda. Contra dicha determinación, el 15 (quince) de mayo, el PT interpuso Juicio de Revisión ante el Tribunal Local, con el que se integró el expediente SCM-JRC-69/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
5.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el expediente en la ponencia a su cargo; admitió la demanda y cerró su instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por un partido político con la finalidad de controvertir la decisión del Tribunal Local relacionada con la solicitud de registro de la planilla que postuló al Ayuntamiento, supuesto que actualiza la competencia de esta Sala Regional, pues se trata de una controversia que se enmarca en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción -Hidalgo-. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 166-III.b) y 176-III.
Ley de Medios: Artículos 3.2.d), 86.1 y 87.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Controversia
El 21 (veinte) de marzo, el PT realizó la solicitud de registro de la planilla de candidaturas a integrantes del Ayuntamiento, con 9 (nueve) fórmulas de mayoría relativa cubiertas en su totalidad
-en el entendido de que cada fórmula se compone de 1 (una) persona propietaria y 1 (una) suplente-.
Posteriormente, el 15 (quince) de abril, 5 (cinco) personas ciudadanas presentaron un escrito ante el IEEH en que señalaban que desconocían el motivo por el cuál habían sido postuladas por el PT para ocupar diversos cargos en la planilla del Ayuntamiento, postulaciones sobre las cuales nunca dieron su consentimiento al citado partido.
A la par, del 15 (quince) al 19 (diecinueve) de abril, 16 (dieciséis) personas integrantes de la citada planilla presentaron su renuncia y ratificación a la candidatura a la que el PT les postuló.
En ese sentido, el 18 (dieciocho) de abril, el PT presentó ante el IEEH diversas sustituciones para las candidaturas de ayuntamientos dentro del proceso electoral local que transcurre y, específicamente, para las del Ayuntamiento, con motivo de las renuncias previamente referidas.
Con dicha información el 19 (diecinueve) de abril, el IEEH dio inicio a la sesión de su Consejo General la cual concluyó el 21 (veintiuno) siguiente, en que se aprobó el Acuerdo 77, en el que por lo que respecta a la planilla postulada por el PT al Ayuntamiento, se determinó la negativa de su registro.
El 28 (veintiocho) de abril, la parte actora interpuso ante el IEEH recurso de apelación, con el cual el Tribunal Local integró el expediente TEEH-RAP-020/2024, el cual fue resuelto el pasado 10 (diez) de mayo, en el que -entre otras cuestiones- declaró infundado el agravio del PT para controvertir el Acuerdo 77, en específico por cuanto hace a la negativa de registro de la planilla postulada por ese partido político para integrar el Ayuntamiento.
Cabe precisar que, al momento de sustanciar y resolver el Tribunal Local el recurso de apelación -previamente señalado-, las boletas electorales correspondientes a la elección de personas integrantes al Ayuntamiento fueron impresas y se dio inició a su distribución a los Consejos Distritales.
TERCERA. Sobreseimiento
El presente juicio debe sobreseerse, por la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora desde que promovió este medio de impugnación.
Esto, pues cuando presentó su demanda, ya se habían impreso las boletas electorales que se utilizarán en la jornada electoral del próximo 2 (dos) de junio en Hidalgo.
Marco jurídico
Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que cuando la reparación del derecho que la parte actora aduce vulnerado no es posible, dicho medio de impugnación es improcedente dada la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Esto tiene sustento en la jurisprudencia 13/2004 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[8].
Ello, ya que la impugnación de los actos en materia electoral se encuentra acotada a la posibilidad real y directa de que mediante la resolución que se llegase a emitir, se pueda modificar la situación jurídica prevaleciente y reparar la violación reclamada, a efecto de hacer cesar las consecuencias jurídicas del acto que se estima lesivo, para así restituir a quien promueve en el uso y goce de los derechos que estima vulnerados.
Caso concreto
En el presente asunto, el PT esencialmente pretende que se apruebe y registre la planilla de candidaturas al Ayuntamiento para participar en el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).
Ahora bien, conforme al artículo 142 del Código Local, las boletas estarán en poder de los consejos distritales a más tardar 15 (quince) días antes de la elección.
En ese sentido, en el acuerdo IEEH/CG/082/2023, el Consejo General del Instituto Local aprobó el calendario para el actual proceso electoral que establece -entre otras cuestiones- que la entrega de las boletas a los consejos distritales sucedería del 10 (diez) al 18 (dieciocho) de mayo.
Además, en el expediente hay constancia de que la boleta electoral que será utilizada en la próxima elección del Ayuntamiento en el proceso electoral que transcurre, ya está impresa y no contempló al PT -lo que se entiende al no haber sido aprobado el registro de su planilla-.
Esto, considerando que el artículo 70 de las Reglas Inclusivas establecen que una vez ordenada la impresión de las boletas sería imposible realizar modificaciones en las mismas, lo que es armónico con la jurisprudencia 7/2019 de la Sala Superior de rubro BOLETAS ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD A SU IMPRESIÓN, NO ES PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS[9].
Lo anterior, ya que de considerar la reimpresión de las boletas electorales sería contrario a los principios de certeza que rigen los procesos electivos y el de eficiencia en el manejo de los recursos que obliga a la autoridad electoral a optimizar su aprovechamiento y no generar gastos extraordinarios sin justificación.
Por lo que, debe considerarse que la tarea de regular el procedimiento de impresión de boletas responde a la necesidad de evitar un dispendio injustificado de recursos públicos y, a su vez, garantizar la certeza en la preparación de la documentación electoral.
Así, incluso si el PT tuviera razón y efectivamente, el Consejo General del IEEH hubiera actuado fuera de la ley al negar el registro de su planilla al Ayuntamiento, y el Tribunal Local hubiera confirmado indebidamente tal negativa, esta Sala Regional no podría reparar ya el derecho transgredido atendiendo [1] a la imposibilidad material que implica el hecho de que las boletas ya están impresas y distribuidas en los consejos distritales, y no contienen al PT, por lo que para reparar su derecho, debería ordenarse la reimpresión de las boletas y su redistribución lo que no podría llevarse a cabo; y [2] a la imposibilidad jurídica consistente en que tanto las Reglas Inclusivas como la referida jurisprudencia, atendiendo a la fecha en que fue recibida la demanda que dio origen a este juicio, hacen inviable la orden de reimprimir las boletas.
En consecuencia, al resultar imposible material y jurídicamente la reparación solicitada por haber concluido la etapa de impresión y distribución de las boletas correspondientes para la elección de los ayuntamientos en el estado de Hidalgo, lo consecuente es sobreseer este juicio.
Finalmente, cabe precisar que, durante la instrucción del juicio, se recibió el escrito de Ricardo Perea Gómez pretendiendo comparecer como parte tercera interesada; sin embargo, dado el sentido de la presente sentencia, se considera innecesario el estudio de su escrito de comparecencia.
Por lo anterior, esta Sala Regional
Notificar por correo electrónico al PT y al Tribunal Local, y por estrados a quien pretendió comparecer como parte tercera interesada y a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se hará referencia corresponden a 2024 (dos mil veinticuatro) excepto si se menciona algún otro año de manera expresa.
[2] Dichas reglas fueron aprobadas mediante acuerdo IEEH/CG/024/2024 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y pueden ser consultadas aquí https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2024/Febrero/IEEH-CG-024-2024.pdf.
[3] Acuerdo del Consejo General del IEEH por el que se aprueba el calendario electoral para el proceso electoral local concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) para la renovación de las diputaciones, así como los 84 (ochenta y cuatro) ayuntamientos del estado de Hidalgo, el cual puede ser puede ser consultado en la liga https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2023/Diciembre/IEEH-CG-082-2023.pdf. Lo que resulta un hecho notorio de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[4] Consultable en el disco compacto visible en la hoja 33 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio.
[5] Acuerdo IEEH/CG/077/2024 emitido por el Consejo General del IEEH relativo a la solicitud de registro de planillas realizada por el PT para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos, para el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).
[6] Hoja 4 del cuaderno accesorio 2.
[7] Hojas 481 a 493 del cuaderno accesorio 2.
[8] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 (ciento ochenta y tres) y 184 (ciento ochenta y cuatro).
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 13 (trece).