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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl CIUDADANo

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-71/2024 Y SCM-JDC-1415/2024 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ:
YESSICA OLVERA ROMERO

 

Ciudad de México, veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio y recurso TEE/JEC/080/2024 y TEE/RAP/026/2024 acumulados, para los efectos que se precisan en la presente resolución, con base en lo siguiente.

 

Í N D I C E

 

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Parte tercera interesada.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

QUINTA. Cuestiones previas.

SEXTA. Síntesis de agravios.

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

OCTAVA. Efectos de la sentencia.

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Actor o promovente

Juan Romel Leal Ocampo

 

Acuerdo 103

 

Acuerdo emitido el diecinueve de abril por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, por el que se aprueba, de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas, sin mediar coalición, y listas de regidurías de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero, postuladas por MORENA

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

Candidato

 

René Tafolla Arellano

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Credencial

Credencial para votar con fotografía

 

IEPC o Instituto electoral

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio 71

Juicio de revisión constitucional electoral de clave SCM-JRC-71/2024

 

Juicio 1415

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y personas ciudadanas de clave SCM-JDC-1415/2024

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

 

Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Ley orgánica

Ley Orgánica Municipal del Estado de Guerrero

 

Municipio

 

Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero

 

Parte actora o parte promovente

 

Juan Romel Leal Ocampo y Partido de la Revolución Democrática

 

Partido o PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

Resolución controvertida o sentencia impugnada

Sentencia emitida el trece de mayo por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio y recurso TEE/JEC/080/2024 y TEE/RAP/026/2024 acumulados

 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en sus correspondientes demandas, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Acuerdo 103. En la sesión especial iniciada el diecinueve de abril y concluida al día siguiente, el IEPC aprobó el acuerdo por el que se registran las fórmulas de candidaturas a ayuntamientos del estado de Guerrero postuladas por MORENA.

 

II.  Juicio local.

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el veinticuatro y veintiséis de abril, el actor y el PRD promovieron demandas, las cuales fueron registradas por el Tribunal local bajo las claves TEE/JEC/080/2024 y TEE/RAP/026/2024, respectivamente.

 

2. Resolución impugnada. El trece de mayo, previa la sustanciación correspondiente, el Tribunal local emitió resolución en los juicios aludidos en los que confirmó el Acuerdo 103, ello al tener por acreditado que el Candidato cumplía con el requisito de residencia efectiva.

 

III. Juicios federales.

1. Demanda. En contra de lo anterior, el diecisiete de mayo, el PRD y el promovente presentaron ante el Tribunal local sendas demandas que originaron, respectivamente, el Juicio 71 y el Juicio 1415 en los que se actúa.

 

2. Recepción y turno. Previa la tramitación atinente, el dieciocho de mayo siguiente se recibieron las demandas, así como diversa documentación con la que, en su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes de clave SCM-JRC-71/2024 y SCM-JDC-1415/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar los juicios referidos y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, se admitieron a trámite las demandas para, con posterioridad, acordar el cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. 

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de un Juicio de revisión constitucional electoral y un Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), promovidos por un partido político nacional y un ciudadano, por su propio derecho contra la resolución del Tribunal local del juicio en que fueron parte y que confirmó el Acuerdo 103 por el que se aprobó de manera supletoria el registro de las planillas para la integración de los ayuntamientos del estado de Guerrero postulados por MORENA; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.

 

Ello, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166 fracción III incisos b) y c), 173 párrafo primero y 176 fracciones III y IV.

 

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b) fracción II, 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación.

Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los expedientes del Juicio 71 y el Juicio 1415 en que se actúa, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[2], al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.

 

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del expediente SCM-JDC-1415/2024 al diverso SCM-JRC-71/2024, por ser este el que se recibió e integró en primer lugar, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.

 

TERCERA. Parte tercera interesada.

Se reconoce la calidad de parte tercera interesada en el Juicio 1415 al partido político MORENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal local, plasmando la denominación del señalado partido, así como el nombre y la firma autógrafa de su representante, precisa la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta, la cual resulta incompatible con la de la parte actora, en tanto que pretende que subsista la resolución controvertida.

 

b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, debido a que el plazo de publicación de la demanda respectiva inició a las dieciocho horas con veinticinco minutos del diecisiete de mayo del año y concluyó a la misma hora del veinte de mayo siguiente; por lo que, si el escrito fue interpuesto a las diecisiete horas con treinta y cuatro minutos de esta última fecha, es inconcuso que fue oportuno.

 

c) Legitimación y personería. La parte tercera interesada tiene legitimación en términos de lo previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, al tratarse de un partido político nacional que comparece por conducto de Rosio Calleja Niño, quien se ostenta como su representante de MORENA ante el IEPC y tiene reconocida su personería ante el Tribunal local, autoridad jurisdiccional que también le reconoció la calidad de parte tercera interesada en el juicio local[3].

 

d) Interés jurídico. Cuenta con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el promovente, en razón de que quien comparece como parte tercera interesada pretende que se confirme la sentencia impugnada.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia.

Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia -en el caso del Juicio 71-, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 79, 86 y 88 de la Ley de Medios, como se explica.

 

I. Requisitos generales.

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, haciendo constar la denominación del Partido actor y el nombre de quien acude en su representación -en el caso del Juicio 71-, y el nombre del actor -en el caso del Juicio 1415-; en ambos casos, se relatan los hechos y agravios en los que se basa su impugnación, precisan la resolución reclamada, así como la autoridad responsable a la que se le imputa y asentaron su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. Ambos juicios se promovieron de manera oportuna, puesto que la sentencia impugnada se notificó al PRD y al actor el trece de mayo[4] y las demandas se presentaron el diecisiete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación, personería e interés jurídico. En términos del artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 88 numeral 1 de la Ley de Medios, el PRD y el actor se encuentran legitimados y tienen interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, ya que se trata de un partido político nacional y un ciudadano -por propio derecho- que impugnan la resolución controvertida en la cual fueron parte; por lo que les asiste interés jurídico para combatirla[5].

 

Por lo que hace al PRD, se reconoce la personería de Fidelmar Flores Méndez, como representante del señalado partido ante el Consejo Estatal del Instituto electoral, con fundamento en los preceptos antes invocados, así como en la razón esencial de las jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 2/99 y 33/2014, de rubros: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[6] y LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, citada previamente.

 

Lo anterior toda vez que dicha calidad le fue reconocida en el expediente primigenio, no es cuestionada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y se puede advertir de las constancias del Juicio 71[7].

 

d) Definitividad y firmeza. La resolución controvertida es definitiva y firme, en tanto que las sentencias emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables en dicha entidad.

 

II. Requisitos especiales.

Por lo que hace al Juicio 71 se cumple también con los requisitos especiales, conforme a lo siguiente:

 

a) Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple el requisito porque el PRD afirma que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal bajo análisis[8].

 

b) Violación determinante. Está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, porque el PRD combate una decisión del Tribunal local que confirmó el registro del Candidato para participar en la elección del Municipio; por ello, se estima que lo que se resuelva en el fondo podrá tener un impacto en el actual proceso electoral en curso.

 

c) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a este requisito, cabe señalar que, de acogerse su pretensión, se revocaría la sentencia impugnada lo que hace posible la reparación de los agravios aducidos por el Partido actor -material y jurídicamente- antes de la jornada electiva.

 

Así, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia de los presentes juicios, lo conducente es realizar el estudio de los motivos de disenso formulados por la parte promovente.

 

QUINTA. Cuestiones previas.

 

A.   Pruebas supervinientes en el Juicio 1415

 

El veintiuno de mayo, durante la instrucción del juicio en comento, el actor acudió con el propósito de presentar lo que denominó pruebas supervinientes y que habrá señalado en su demanda correspondiente, cuestión que fue reservada para el pronunciamiento correspondiente y que ahora se afronta.

 

El artículo 16 párrafo 4 de la Ley de Medios señala que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas aportadas fuera de los plazos legales, previendo como única excepción, las pruebas supervinientes; mismas que define como aquellas:

 

i. Surgidas después del plazo legal en el que deban aportarse las pruebas.

 

ii. Existentes al momento en que debían aportarse las pruebas, pero que no pudieron ser aportadas por la parte interesada; ya sea porque la desconocían o porque existían obstáculos que no estaba a su alcance superar, para aportarlas.

 

El promovente ofreció como pruebas supervenientes las que identificó como:

 

A)     Documental pública consistente en el informe rendido mediante oficio número DGRPP/INF/1073/2024 de fecha 15 de mayo de 2024, signado por el encargado de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero, en el que señala que de una búsqueda minuciosa en los archivos correspondientes a los distritos judiciales de Cuauhtémoc, Mina, Hidalgo, Los Bravo, Álvarez, Guerrero, Morelos, Aldama, Alarcón, Zaragoza y Montaña no se encontraron antecedentes registrales a nombre de René Tafolla Arellano y/o Tehl Nacira Alvarado Nava. Prueba que desvirtúa la ofertada por el Tercero Interesados en los juicios locales antes citados.

B)     Documental pública consistente en el informe que rinda el Secretario de Educación del Gobierno del Estado de Guerrero…

 

En el caso, en concepto de este órgano jurisdiccional, la prueba identificada en el inciso A) no puede considerarse como superveniente, toda vez que fue emitida con fecha anterior (quince de mayo) a la presentación de la demanda (diecisiete de mayo), por lo que el promovente pudo aportarla al momento de presentar la misma ante esta Sala Regional, tan es así que incluso señaló el número de oficio atinente en el apartado de su demanda intitulado “ofrecimiento de pruebas supervinientes”.

 

Mientras que por lo que hace a la prueba identificada en el inciso B) del listado atinente, se advierte que mediante oficio que remitió en su momento el Tribunal local respecto del escrito de las pruebas supervinientes del actor, se acompañó el acuse sellado de recepción respecto a la solicitud que en su momento dirigió al secretario de educación de estado de Guerrero fechado el dieciséis de mayo; sin embargo, lo cierto es que no aportó el medio de prueba correspondiente, de suerte que no ha lugar tampoco a considerar que exista la documental en cuestión para tenerla por presentada como prueba superviniente.

 

B.   Estricto derecho en el Juicio 71

 

Antes de entrar al estudio de los agravios, esta Sala Regional estima pertinente precisar que los argumentos del Partido se analizarán a la luz de la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, que es de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, que indica que el juicio que nos ocupa debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el actor, de acuerdo con lo que solicita en su escrito de demanda.

 

En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de estricto derecho del juicio de revisión constitucional electoral, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a derecho.

 

SEXTA. Síntesis de agravios.

En sus escritos de demanda, el PRD y el actor controvierten la sentencia impugnada a partir de distintos agravios que pueden agruparse conforme a los ejes temáticos que enseguida se precisan:

 

 

a.     Indebida fundamentación y motivación respecto de los parámetros de interpretación sobre la residencia efectiva

 

En otro grupo de disensos, la parte actora señala en términos similares que la residencia efectiva que se exige como requisito de elegibilidad para los cargos de elección popular es aquella que se obtiene de vivir de manera permanente o prolongada de forma ininterrumpida en un lugar determinado y que, contrario a ello, el Tribunal local realizó una interpretación equivocada respecto de lo preceptuado en el artículo 46 fracción III de la Constitución local a partir del contenido del artículo 23 de la Ley orgánica, precepto este último que no se encuentra referido a un contexto de naturaleza electoral y que no podía con llevar a tener por superado el requisito de elegibilidad en cuestión, en particular porque la autoridad responsable dejó de apreciar lo establecido en el artículo 20 de la Ley orgánica aludida.

 

Para el partido actor el supuesto contenido en el artículo de la Constitución local referido debe interpretarse de manera estricta, pues no puede extenderse a hipótesis no previstas, de manera que en la resolución controvertida estima se realizó una inexacta lectura de dichos preceptos puesto que no pueden ser interpretados de manera tan amplia que su contenido se desvanezca.

 

Al respecto el PRD refiere que la legislación local del estado de Guerrero la residencia constituye un requisito de elegibilidad que parte del entendimiento ineludible respecto a que las personas que se encargan de conducir el gobierno municipal deben contar con arraigo suficiente y conocimiento de la problemática en dicho ámbito de gobierno.

 

Sin embargo, para el Partido actor, lo cierto es que la autoridad responsable pasó por alto que, si bien la Constitución señala el derecho de la ciudadanía a ser votada, ello es a partir de cumplir las cualidades que marca la ley, como es la residencia efectiva según se prevé en el artículo 173 de la Constitución local y en el caso no se trató de una interpretación restrictiva como se argumentó en la sentencia impugnada sino “…de aplicar la ley, en relación a la claridad de la norma que establece como requisito la residencia efectiva no menor a cinco años anteriores al día de la elección, que no ofrece otra posibilidad de solución, sino sólo cumplir con la misma…”.

 

Así para el PRD la sentencia impugnada es contraria a Derecho en tanto que la supuesta labor de modulación interpretativa realizada por el Tribunal local constituyó un actuar subjetivo que no es acorde a la normatividad aplicable debido que:

 

… no existe excepción a la regla del artículo 173 de la constitución local, no es necesario adaptarse a la realidad social, no existe excepción implícita, no es posible aplicar la norma en una menor restricción, pues la norma misma es la menos restricción, y no existen probanzas que acrediten que del 02 de junio de 2019 a la fecha, el candidato impugnado tiene una residencia efectiva en el municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero…

 

En ese mismo tenor, el promovente sostuvo que el Tribunal local realizó una indebida interpretación respecto de la aplicación del principio pro persona, esto en tanto que el hecho de cumplir estrictamente con el mandamiento constitucional local relacionado con la residencia efectiva, no puede constituir una “visión restrictiva del derecho a ser votado” como se señaló en la resolución controvertida sino que el requisito de residencia que la legislación de Guerrero estableció para acreditar la elegibilidad de las personas candidatas está dentro de los parámetros legales y constitucionales del ordenamiento local como requisito permanente a cumplir para quienes desean postularse a un cargo de elección popular.

 

Así, el actor agrega que el principio pro persona que el Tribunal local pretendió hacer válido para favorecer al Candidato, simplemente no aplicaba  “…porque la normativa de la Constitución Política local que establece el tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, en ninguna forma tiene más de una interpretación para su aplicación, puesto que dicho requisito al ser también una regla, su interpretación gramatical está orientada en el sentido de que cualquier temporalidad de residencia menor a cinco años hace que dicha disposición normativa no se cumpla, derivándose de ello una cuestión de inelegibilidad.”.

 

b.    Indebida valoración probatoria

 

Para el Partido, la autoridad responsable otorgó un indebido valor probatorio respecto de las pruebas ofrecidas por el entonces candidato tercero interesado, pues desde su perspectiva, no debieron ser valoradas y al hacerlo el Tribunal local vulneró lo previsto en el artículo 22 último párrafo de la Ley de Medios local.

 

Esto es así porque el Acuerdo 103 trató sobre la aprobación del registro de candidaturas, por lo que la documentación comprobatoria respecto de los requisitos de elegibilidad de las personas candidatas solo podría presentarse hasta el tres de abril y en el caso de observaciones durante el plazo para subsanarlas otorgado por el Instituto electoral de manera que si se estaba impugnado la aprobación del registro de una candidatura realizada el veinte de abril, para tal fecha ya no existía la posibilidad de que se agregaran pruebas que justificaran el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, de ahí que estime que el Tribunal local no debió admitir y mucho menos valorar los medios de prueba ofrecidos por el candidato tercero interesado.

 

En ese tenor, la parte actora agrega que la intervención de personas terceras interesadas no puede variar la controversia pues ésta se define por el acto impugnado y la demanda del medio de impugnación intentada, lo que no tomó en consideración el Tribunal local.

 

Por otro lado, señala que incluso de tomar en cuenta las pruebas del candidato tercero interesado -como considera indebidamente hizo la autoridad responsable-, las mismas no eran aptas para acreditar su residencia efectiva de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección, precisando pormenorizadamente respecto de las pruebas analizadas en la resolución controvertida por qué, desde su perspectiva, a las mismas se les otorgó un indebido alcance probatorio respecto de la residencia aludida, tanto las que aportaron como accionantes así como las que acompañó el Candidato al comparecer como tercero interesado en la instancia local.

 

Por su parte, el actor refirió además que indebidamente se valoraron como documentales públicas la copia simple de la Credencial, un contrato de compra-venta, un recibo fiscal de servicios médicos veterinarios y la copia simple de una constancia de no antecedentes penales y con dichas pruebas, incluso sin realizar un análisis de cada una y su posible relación con el resto de las probanzas, la autoridad responsable de manera autoritaria consideró acreditado el requisito de residencia efectiva.

 

La parte actora de manera similar en ambas demandas, precisan el material probatorio con que contó la autoridad responsable y cómo a su juicio, fue indebidamente valorado por ésta, para concluir que, en todo caso, únicamente se pudo tener por acreditada la residencia del Candidato a partir de agosto o noviembre de dos mil veintitrés, de manera que para la parte actora no podía tenerse por cumplido el requisito de tener residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores al día de la elección.

 

Por el contrario, señala las pruebas que fueron aportadas por la parte actora en la instancia local y a partir de ello concluye que con las mismas debió tenerse por destruida la presunción de buena fe que tuvo el Instituto electoral al valorar el cumplimiento del requisito en cuestión, de suerte que, desde su perspectiva, el Tribunal local asumió un criterio contario a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Medios local al no atender a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.

 

El Partido actor señala, en específico, sobre la constancia con la que se pretendió corroborar la residencia efectiva en el Ayuntamiento del candidato de MORENA que no es una constancia de residencia sino de radicación.

 

Afirma que, además no se sustentó en material probatorio o archivo del Ayuntamiento que justificara su expedición pues no se aludió a cómo se justifica el señalamiento de que el aludido candidato radica en el domicilio que se le atribuye dentro del Ayuntamiento desde hace más de treinta años.

 

Alega que para el Tribunal local se tuvo por acreditada la residencia en cuestión con la presentación de la Credencial que consignaba el Ayuntamiento como parte de la dirección del Candidato, así como con la constancia de residencia expedida por la persona Secretaria General del Municipio.

 

Sin embargo, ésta fue emitida el dos de abril y respecto de su eficacia probatoria debía tenerse en consideración el contenido de la jurisprudencia 3/2002 de la Sala Superior, de rubro:  CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN[9], es decir, que, para la parte actora, quien expidió la constancia a que se alude  “…debió sustentar su expedición en hechos constantes en expedientes o registros existentes previamente en el ayuntamiento de San Miguel Totolapan…”, lo que asegura no fue así y que, como consecuencia debió llevar al Tribunal local a tener dicho documento -que si bien es una documental pública- como un elemento probatorio indiciario que carece de fuerza probatoria suficiente para acreditar la residencia efectiva del candidato de MORENA.

 

Alega que incluso dicha constancia de residencia y la credencial del Candidato valorados de forma conjunta no podían constituir prueba plena del requisito evaluado, pues además debieron tenerse por desvirtuados con el conjunto de medios probatorios que como parte actora allegaron en su oportunidad a la instancia local según describe en su escrito de demanda ante esta instancia federal.

 

c.     Informe de gastos de precampaña

 

En un último grupo de disensos, el actor del Juicio 1415 se duele de la sentencia impugnada al indicar que el Tribunal local omitió pronunciarse respecto del señalamiento que se hizo en la instancia previa con relación al incumplimiento por parte del Candidato sobre la realización del informe de gastos de precampaña a que estaba obligado con lo que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad al no hacer consideración alguna en su determinación.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

En atención a lo previsto en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 4/2000 que lleva por rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10], se abordará el análisis de los agravios referidos previamente, en el orden de los ejes temáticos identificados y conjuntando los relacionados con la valoración probatoria de la que se duele la parte actora al controvertir la sentencia impugnada.

 

a.     Indebida fundamentación y motivación respecto de los parámetros de interpretación sobre la residencia efectiva

 

De inicio se analiza si, como la parte actora aduce, indebidamente el Tribunal local realizó una interpretación extensiva con base en lo que identificó como principio pro persona para tener por acreditado el requisito de residencia efectiva del Candidato, o si como el Partido actor y el promovente señalan, no tenía lugar tal actuación dado el contexto normativo aplicable.

 

Para ello, debe partirse de lo considerado en la sentencia impugnada en que la autoridad responsable declaró infundado el agravio relativo, a partir de lo siguiente:

 

En primer lugar, el Tribunal local refirió que conforme al artículo 35 de la Constitución y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos la ciudadanía tiene derecho a ser votada para todos los cargos de elección popular teniendo las cualidades que establezca la ley, esto es, que el ejercicio de los derechos político-electorales puede ser reglamentado por razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil, entre otras.

 

Luego, refirió el contenido de los artículos 46 fracción III y 173 de la Constitución local, que por lo que al caso interesa, disponen:

 

Artículo 46. Para ser diputado al Congreso del Estado se requiere:

III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos, o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,

 

Artículo 173. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

A partir de lo anterior, en la resolución controvertida se concluyó que para la candidatura a una presidencia municipal es necesario cumplir con una de dos premisas:

 

La primera ser originario u oriundo de la entidad federativa y la segunda -cuando no se cumpla con la primera- contar con una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección, lo que encuentra justificación, según explicó el propio Tribunal local en la finalidad constitucional vinculada con el arraigo y pertenencia que la ciudadanía que pretende postularse a un cargo de este tipo debe tener con la comunidad.

 

En ese tenor por cuanto hace al segundo supuesto, la autoridad responsable señaló que la residencia efectiva se obtiene únicamente por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado, con la finalidad de obtener un arraigo cierto con la comunidad, de suerte que, a partir de estas premisas, en la sentencia impugnada se señaló que:

 

…lo relevante en términos constitucionales es que ese lazo o vínculo comunitario exista y que se pueda comprobar de manera objetiva, a efecto de dotar de contenido los requisitos de elegibilidad establecidos por el legislador federal, relacionados con la residencia de los candidatos.

 

En ese contexto, al tratarse de conceptos indeterminados (residencia efectiva) que tienen relación directa con un requisito de elegibilidad, necesario para el ejercicio del derecho político electoral a ser votado, es preciso dejar sentado que la Sala Superior… ha considerado que las restricciones al sufragio pasivo deben interpretarse de forma limitativa y no es posible extenderlas a otros cargos por analogía, mayoría de razón o mediante la utilización de algún otro método de interpretación, como el sistemático o funcional, para justificar la aplicación de restricciones a otros supuestos.

 

Por ello, la interpretación siempre debe privilegiar el ejercicio del derecho fundamental de participación política, o bien, acudir a la interpretación más restringida cuando pretendan establecer limitaciones a algún derecho fundamental, lo cual es acorde con el principio pro persona previsto en el artículo primero constitucional.

 

Ahora bien, más adelante en su estudio del caso, una vez que estableció las constancias allegadas al expediente para acreditar si se cumplía o no con el requisito de residencia del Candidato, el Tribunal local consideró que era necesario “dotar de contenido al concepto de residencia efectiva” al estimar que si bien la Constitución local establece que para ocupar una presidencia municipal es necesario tener residencia efectiva de cuando menos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección, lo cierto es que para la autoridad responsable ello se establece “sin precisar los alcances jurídicos de ese concepto”.

 

Por lo anterior consideró necesario establecer qué debe entender por residencia efectiva en algún municipio no solo en el contexto constitucional de una elección, sino en relación con lo que identificó es el sistema de derechos humanos a la identidad y pertenencia.

 

El Tribunal local argumentó que si el requisito de tener residencia efectiva previsto en los artículo 46 fracción III y 173 de la Constitución local es indeterminado porque “no señala los parámetros para su comprobación” ello obliga al órgano resolutor a dotarlo de contenido, acogiendo una interpretación que favorezca y maximice el ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo, o que implique una restricción menos gravosa para la persona ciudadana que buscar cumplir con tal requisito de elegibilidad.

 

En ese contexto, en la resolución controvertida se estableció que tal directriz sobre el principio pro persona entendido como criterio para seleccionar la interpretación más favorable hacía patente que la parte actora partió de “una visión restrictiva del derecho a ser votado” al considerar que la residencia efectiva del Candidato no se reúne por haber sido titular de una asociación ganadera y ser actualmente maestro en un diverso municipio de Guerrero, siendo que existen elementos que conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica permiten establecer que tales hechos obedecieron “a una circunstancia transitoria y no con ello pierde la residencia o arraigo familiar en ese lugar por el que se le registró”.

 

En ese sentido, en la sentencia impugnada se refirió el contenido del artículo 46 fracción III de la Constitución local que l señala que es necesario acreditar la residencia efectiva por al menos cinco años anteriores al día de la jornada electiva agregando su parte final “con las excepciones que establezcan las leyes de la materia” y es en este enunciado normativo que para el Tribunal local podía vincularse el contenido del artículo 23 de la Ley orgánica para tener en el caso por demostrado el cumplimiento del Candidato respecto de tal requisito de elegibilidad.

 

El referido artículo de la Ley orgánica dispone:

 

Artículo 23. La vecindad de un Municipio no se pierde cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar en virtud de comisión de servicio público de la Federación o del Estado, o bien con motivo de estudios, comisiones científicas, artísticas o por razones de salud, siempre que no sean permanentes.


Para el Tribunal local el precepto normativo aludido es una modulación tendente a asegurar el derecho humano a ser votado, y debe entenderse relevante al caso porque se traduce en una excepción implícita en el sentido de que ocupar cargos de funciones en actividades económicas (ganadería) u otra pública (maestro) fuera del Municipio por el cual el Candidato pretende contender, no debe dar como resultado la privación a un derecho humano; es decir “que con ello se pierda la residencia y vecindad”.

 

Así, la autoridad responsable concluyó que:

 

…los recurrentes al haber interpretado en su aspecto gramatical la fracción III del artículo 46, en relación con el 173 de la Constitución local, en el sentido de que la norma no admite ninguna excepción, pasan por alto lo establecido en el diverso numeral 23 de la Ley Orgánica…

De esta manera, para este Tribunal Pleno los conceptos de vecindad y residencia efectiva tienen un significado común, esto es, debe evidenciar que entre el individuo y una determinada colectividad social establecida en cierto territorio se han creado lazos capaces de expresar una auténtica integración; es decir, si la vida de una persona es percibida como parte de la realidad cotidiana en el entorno en que se produce, porque dicha persona vive, tiene intereses y vínculos con la comunidad de cierto lugar, puede afirmarse entonces que la residencia habitual de esa persona se encuentra en ese lugar por tanto es vecino.

 

Ahora bien, como se refirió en la síntesis correspondiente, la parte actora combate tales argumentos al esgrimir, en esencia, que la residencia efectiva es un requisito ineludible que no podía ser modificado o atemperado mediante la interpretación realizada por el Tribunal local que invocó el principio pro persona, en particular con base en el artículo 23 de la Ley orgánica porque dicho precepto no está referido al contexto electoral.

 

Así, para la parte actora el requisito en cuestión debía interpretarse de manera estricta, motivos de disenso que para esta Sala Regional resultan esencialmente fundados, como enseguida se explica.

 

Como se destacó en párrafos previos, los artículos 46 fracción III y 173 de la Constitución local disponen:

 

Artículo 46. Para ser diputado al Congreso del Estado se requiere:

III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos, o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,

 

Artículo 173. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

De la formulación anterior se aprecia que el artículo 173 sí se relaciona con los requisitos específicos para quienes pretenden ocupar un cargo de elección popular al interior de un ayuntamiento y en ese tenor señala que además de cumplir con los previstos en el artículo 46 (que se refieren a las diputaciones locales[11]) se requiere cumplir con “ser originario del municipio que corresponda o con una residencia efectivo no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección”, sin que establezca excepción alguna, como indebidamente desprende el Tribunal local al asimilarlo con lo previsto en la parte final del artículo 46 fracción III de la Constitución.

 

Ahora bien, la formulación de la previsión señalada en el artículo 173 mencionado no permite una interpretación distinta o atemperada, ni contempla excepciones o ambigüedades que precisen una interpretación como la hecha por el Tribunal local.

 

Ello, dado que el principio contenido en el artículo 1 de la Constitución y que lleva a las personas juzgadoras a interpretar las normas “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” no implica que las cuestiones planteadas por las partes deban ser resueltas de la manera más favorable a sus pretensiones.

 

Lo anterior, pues que -como ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] “…en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas”.

 

Sobre todo, tomando en cuenta que el principio pro persona es un criterio que lleva a la persona juzgadora a seleccionar entre: (i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho[13].

 

Por tanto, es necesario que previamente existan, bien, dos normas que sean aplicables y mutuamente excluyentes; o, bien, dos o más posibles interpretaciones a una misma norma. Pero, en ambos casos la interpretación o aplicación de las normas deben ser plausibles.

 

Además, como también ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio, es necesario que exista la disyuntiva de elegir una norma en lugar de otras o la existencia de varias interpretaciones posibles[14].

 

Sin embargo, en el caso, no existe tal disyuntiva, pues el texto que el Tribunal local pretendió interpretar de manera más favorable al derecho a ser votado del Candidato no excluye de manera alguna la aplicación del artículo 173 de la Constitución local, ni -a juicio de esta Sala Regional- permite más de una interpretación, aún en conjunto con el diverso artículo 46 fracción III del mismo ordenamiento.

 

Considerar lo contrario, no se justifica bajo el amparo del principio pro persona invocado por el Tribunal local pues implicaría vaciar de contenido el texto transcrito para que -en términos de lo argumentado anteriormente- diga lo que no dice, o -bien- tenga un sentido contrario al gramatical e incluso al sistemático.

 

Esto último porque tal como afirma la parte actora al acudir a esta Sala Regional, lo cierto es que cuando la autoridad responsable trasladó el análisis sobre el requisito de residencia efectiva a la valoración sobre la vecindad de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley orgánica, pasó por alto que en esa misma ley su artículo 20, expresamente dispone:

 

Artículo 20.- Se reunirá el requisito de residencia efectiva con fines electorales en los términos del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guerrero[15], cuando se tenga, por lo menos, cinco años de vivir de manera permanente, continua y pública en el Municipio, sin más ausencia que las transitorias.

 

Además, el artículo 48 del mismo ordenamiento prevé que para ser persona Presidenta Municipal, Síndica o Regidora se requiere:

 

I.-Ser originario del Municipio que lo elija;

II.-Tener una residencia efectiva no menor de cinco años de manera permanente, continua y pública en el Municipio, sin más ausencia que las transitorias y siempre que no sean mayores de treinta días.

III.-Saber leer y escribir.

VI.-No pertenecer ni haber pertenecido al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

V. No haber sido condenado por delito intencional, ni estar sujeto a proceso por éste, y

VI. No tener empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, ni tener el mando de la fuerza pública en el Municipio en cuestión, 45 días antes de la elección.
(énfasis añadido)

 

De tal forma que, como afirma la parte actora, lo cierto es que la premisa errónea de la que partió la interpretación realizada por el Tribunal local no estaba justificada bajo el principio pro persona ni tampoco era posible anclarla a partir de una interpretación sistemática de la Constitución local y la Ley orgánica que introdujo como parte de su justificación, de ahí lo fundado de los motivos de disenso así formulados.

 

Establecido lo anterior es necesario afrontar entonces la verificación de los cinco años de residencia efectiva que analizó el Tribunal local a la luz de los agravios hecho valer ante esta instancia y en los que, en esencia, la parte actora refirió lo indebido de la valoración probatoria de los elementos de convicción que fueron allegados a los medios de impugnación locales, tanto por el Candidato, como por la parte actora.

 

b.    Indebida valoración probatoria

 

Como se aprecia de la síntesis correspondiente, en un primer grupo de agravios relacionados con la indebida valoración probatoria, la parte actora aduce, destacadamente que las pruebas ofrecidas por el entonces Candidato como tercero interesado no debieron ser valoradas y al hacerlo el Tribunal local vulneró lo previsto en el artículo 22 último párrafo de la Ley de Medios local.

 

Alega lo anterior, al señalar que el Acuerdo 103 trató sobre la aprobación del registro de candidaturas, por lo que la documentación comprobatoria respecto de los requisitos de elegibilidad de las personas candidatas solo podría presentarse hasta el tres de abril y en el caso de observaciones durante el plazo para subsanarlas otorgado por el Instituto electoral de manera que si se estaba impugnando la aprobación del registro de una candidatura realizada el veinte de abril, para tal fecha ya no existía la posibilidad de que se agregaran pruebas que justificaran el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, de ahí que estime que el Tribunal local no debió admitir y mucho menos valorar los medios de prueba ofrecidos por el Candidato como tercero interesado del juicio de origen.

 

En ese tenor, la parte actora agrega que la intervención de personas terceras interesadas no puede variar la controversia pues ésta se define por el acto impugnado y la demanda del medio de impugnación intentada, lo que no tomó en consideración el Tribunal local.

 

Tales alegaciones se consideran infundadas, como enseguida se explica.

 

De inicio debe señalarse que la distinta documentación que se presentó por el Candidato como tercero interesado fue con motivo de los medios de impugnación locales interpuestos en su oportunidad por el PRD y el actor.

 

Es decir, no la presentó con la solicitud de registro o antes de la emisión del Acuerdo 103, en tanto que en ese momento no se había cuestionado el cumplimiento del requisito atinente; por tanto, si a raíz de la interposición de las demandas locales se debatió la residencia efectiva del Candidato se sigue que a partir de tal temporalidad debía considerarse oportuna la presentación de pruebas adicionales por parte del aludido Candidato al comparecer ante la instancia local, lo que es acorde con el derecho de audiencia que tienen las y los terceros interesados en los medios de impugnación.

 

En efecto, del artículo 16 fracción III de la Ley de Medios local se desprende que la persona tercera interesada forma parte del procedimiento del medio de impugnación de que se trate, y se le reconoce dicho carácter a quién tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende quien acciona.

 

Asimismo, del señalado artículo 16 fracción IV en conjunto con el diverso 22 fracción VI de la referida Ley, se desprende que las y los terceros interesados tienen el derecho de ofrecer y aportar pruebas en los casos que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esa ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político.

 

Así, de la normativa referida, es posible desprender que quienes comparecieron como personas terceras interesadas en juicio tienen la posibilidad de aportar pruebas para que éstas también sean valoradas por el órgano resolutor y, en el caso, de la resolución impugnada se observa que el Candidato compareció con dicho carácter, mismo que le fue reconocido por el Tribunal local al cumplir con los requisitos de ley.

 

En ese sentido, las pruebas que fueron aportadas por el Candidato como tercero interesado en los medios de impugnación locales, se encontraban relacionadas con los hechos y agravios invocados por la parte actora, razón por la cual podían ser consideradas para su valoración, pues estas se encaminaron a sustentar la veracidad del cumplimiento del requisito de residencia que era objetado por el PRD y el promovente; ejercicio que también es acorde con el derecho de audiencia consagrado en el artículo 16 de la Constitución.

 

Por otro lado, la parte actora cuestiona también el alcance y valor probatorio de los elementos que fueron aportados y tomados en cuenta por el Tribunal local para emitir la resolución controvertida al precisar que los mismos no eran aptas para acreditar su residencia efectiva de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección, agravios que se consideran fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, conforme a lo que a continuación se analiza.

 

Para demostrar lo anterior, es necesario partir de lo que la autoridad responsable estableció respecto al material probatorio con que contó y que refirió como sigue:

 

Señaló como las pruebas ofrecidas por la parte actora, las siguientes:

 

1.     Informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el que se informa que René Tafolla Arellano realizó un cambio de domicilio el veinte de enero del 2016 (dos mil dieciséis), al municipio de Atoyac de Álvarez, indicando la dirección precisa de ese cambio.

Del mismo informe se obtuvo que el veintinueve de noviembre del 2023 (dos mil veintitrés), realizó nuevo cambio de domicilio al Municipio -es decir, San Miguel Totolapan-, precisando la dirección específica de ese nuevo domicilio.

 

2.     Informe rendido por la Unión Ganadera Regional de Guerrero, en el que el Presidente de dicha Unión informó que el Candidato, fue electo Presidente de la Asociación Ganadera local de Atoyac de Álvarez, el dieciocho de febrero del 2021 (dos mil veintiuno) y finalizó su periodo el dieciséis del mismo mes del 2022 (dos mil veintidós).

 

3.     Informe rendido por la Asociación Ganadera Local de Atoyac de Álvarez, en el que su Presidente actual informó que el Candidato fue electo Presidente de esa organización el dieciocho de febrero del 2021 (dos mil veintiuno) y finalizó su periodo el dieciséis del mismo mes del 2022 (dos mil veintidós).

 

4.     Informe rendido por titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Guerrero que informa que esa Secretaría no tiene en sus archivos ninguna información o antecedente del Candidato como Presidente de la Asociación Ganadera Local.

 

5.     Informe del Subsecretario de Educación Básica de la Secretaría de Educación en Guerrero que refiere que el Candidato está relacionado en la plantilla SACPPE, en la Escuela Secundaria Técnica 101 "Plan de Ayutla", ubicada en San Juan de las Flores, Municipio de Atoyac de Álvarez. (Información de la cual pide se verifique en la Dirección General de Administración de Personal de la propia Secretaría).

 

6.     Informe del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y de la Secretaría de Educación en Guerrero, que contiene un oficio anexo signado por el encargado de la Dirección General de Administración de Personal que informa respecto a que el Candidato se encuentra activo con dos claves presupuestales, con adscripción al centro de trabajo Escuela Secundaria Técnica No. 101 "Plan de Ayutla" ubicada en la Localidad de San Juan de las Flores Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero.

 

Al respecto, el Tribunal local señaló que los informes enumerados con los números 1, 4, 5 y 6 eran rendidos por personas funcionarias en el ejercicio de funciones públicas, por lo que tenían valor probatorio pleno en términos de los artículos 18 segundo párrafo fracción III y 20 segundo párrafo de la Ley de Medios local; consideró que las restantes probanzas eran de carácter privado, por lo que tenían valor indiciario en términos de los artículos 18 fracción II y 20 tercer párrafo del cuerpo normativo mencionado.

 

Precisado lo anterior, el Tribunal local estableció, como una primera conclusión, lo siguiente:

 

Del conjunto de informes antes relacionados se arroja que René Tafolla Arellano cambio de domicilio el 20 de enero del 2016, a Atoyac de Álvarez, y el 29 de noviembre del 2023, realizó un cambio de domicilio a San Miguel Totolapan; fue electo Presidente de la Asociación Ganadera local de Atoyac de Álvarez, el 18 de febrero del 2021 y finalizó su periodo el 16 del mismo mes del 2022; y que se encuentra activo como maestro con adscripción al centro de trabajo 12DST0121Z Escuela Secundaria Técnica No. 101 "Plan de Ayutla" ubicada en la Localidad de San Juan de las Flores Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero.

 

Mientras que identificó las siguientes probanzas ofrecidas por el Candidato, entonces tercero interesado:

 

1.     Copia simple de la Credencial del Candidato, con domicilio en San Miguel Totolapan, Guerrero.

 

2.     Contrato de compraventa entre José Luis Reyes Loza (vendedor) y el Candidato (comprador), de un lote de terreno ubicado en San Miguel Totolapan, Guerrero, de veintinueve de octubre del dos mil doce, pasado ante la fe de la Jueza Mixta de Paz del referido municipio.

 

3.     Acta de examen profesional expedida en Ciudad Altamirano (Región Tierra Caliente) el dieciocho de octubre del dos mil trece, a nombre del Candidato; para aplicar el examen profesional para obtener el título de Médico Veterinario Zootecnista, mediante la modalidad de trabajo de investigación, cuya investigación se realizó: "Uso del sistema FAMACHA® para diagnosticar anemia en caprinos del municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero-México".

 

4.     Recibo fiscal de servicios médicos veterinarios, expedido por el Candidato en San Miguel Totolapan, Guerrero, de siete de abril del dos mil catorce.

 

5.     Acta de matrimonio entre René Tafolla Arellano y Tehl Nacira Alvarado Nava, con registro del nueve de noviembre del dos mil dos.

 

6.     Oficio de comisión temporal al Candidato, de ocho de diciembre del dos mil veintitrés; expedida por el Director General de Secundarias, para que, del dos de enero al 22 de marzo del dos mil veinticuatro, desempeñe funciones académicas dentro de la Coordinación Académica de la Dirección General de Educación Secundarias, ubicada en Pedro Ascencio N. 5 de Chilpancingo, Guerrero.

 

7.     Recibo de la CFE (Comisión Federal de Electricidad) a nombre del Candidato, con domicilio en San Miguel Totolapan, Guerrero, C.P. 40780, periodo facturado 20 febrero-19 abril 2024.

 

8.     Recibo de la (Comisión Federal de Electricidad) a nombre del Candidato, con domicilio en San Miguel Totolapan, Guerrero, C.P. 40780, periodo facturado 18 agosto-19 octubre 2023.

 

9.     Constancia de no antecedentes penales a nombre del Candidato, expedida por la Fiscalía General del Estado de Guerrero, con domicilio en San Miguel Totolapan, Guerrero, de veintisiete de febrero del dos mil veinticuatro.

 

10.                        Copia simple de Constancia de no antecedentes penales a nombre del Candidato, expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, con domicilio en San Miguel Totolapan, Guerrero, de diecinueve de junio de dos mil siete.

 

11.                        Oficio de orden de presentación dirigida a Alvarado Nava Tehl Nacira, para presentarse frente a grupo en la Escuela Telesecundaria de nueva creación en la localidad "Las Tunas" del Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero, de nueve de enero del 2024 (dos mil veinticuatro), signada por la Supervisora de Enlace de la Zona Escolar No. 064 de la Secretaría de Educación en Guerrero.

 

12.                        Oficio de comisión temporal a Alvarado Nava Tehl Nacira, de veintiocho de septiembre del 2023 (dos mil veintitrés), signado por el Jefe del Departamento de Telesecundarias, de la Secretaría de Educación en Guerrero, para que se presente en la Escuela Telesecundaria "nueva creación", en la localidad de las Tunas, de San Miguel Totolapan, Guerrero.

 

13.                        Dos constancias expedidas por el Director de la Escuela "General Vicente Guerrero" ubicada en Francisco I. Madero SN, Barrio de Santiago de San Miguel Totolapan, Guerrero, que certifican que Renata e Iker Arturo de apellidos Tafolla Alvarado, se encuentran cursando sus estudios de educación primaria en el 1° y 6° grado de esa escuela, ciclo escolar 2023-2024; constancias expedidas el veintiséis de abril del dos mil veinticuatro[16].

 

Por lo que hace a este listado de pruebas, la autoridad responsable señaló, de manera generalizada, que eran:

 

Documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción II, y 20, segundo párrafo de la Ley de Medios local.

 

Ahora bien, el Tribunal local a partir de enlistar los elementos probatorios de la parte actora y los del Candidato, según se ha referido, estimó que se trataba de un hecho reconocido que, para acreditar su residencia en el Municipio, el Candidato presentó su credencial con domicilio en dicha localidad, así como una constancia de residencia expedida por la persona Secretaria General del Ayuntamiento de dicho municipio expedida el dos de abril.

 

En la resolución controvertida se afirma que en su momento el Instituto electoral consideró en el Acuerdo 103 que para cumplir con el requisito constitucional de ser residente efectivo eran suficientes esos dos documentos (credencial y constancia de residencia) y en consecuencia tuvo por cumplido el requisito correspondiente para registrar al Candidato cuestionado.

 

Al respecto, el Tribunal local entonces razonó:

 

Este Tribunal considera que fue correcta la interpretación que hizo la autoridad administrativa electoral porque entonces no había ninguna evidencia que contradijera los documentos valorados, y sobre todo, porque la autoridad administrativa electoral parte de la buena fe con que se conducen los partidos políticos a la hora de registrar sus candidaturas.

 

Así, en el justiciable se debe privilegiar un aspecto formal sobre el contenido sustancial del derecho a ser votado y el deber de adoptar una decisión interpretativa que potencie el ejercicio de ese derecho y que además sea acorde con la finalidad constitucional del propio requisito de elegibilidad.

 

Lo anterior, porque ante el cúmulo de indicios generados de las pruebas aportadas por el tercero interesado, se advierte sin lugar a dudas que el Ciudadano René Tafolla Arellano, tiene una residencia (vecindad) efectiva en el Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero, pues como es posible observar, el asiento de su permanencia efectiva en dicha ciudad se extrae de que habita un domicilio en compañía de su esposa e hijos (contrato de compraventa, recibos de CFE, constancias de estudios) además, demuestra que en un periodo de tiempo ejerció su profesión en dicha municipalidad (recibo de honorarios); sobre todo su arraigo se demuestra con su examen para titulación, que versó sobre una problemática de aquella región de Tierra Caliente de Guerrero, en concreto, en San Miguel Totolapan.

 

Lo anterior se robustece con el hecho de que su esposa Alvarado Nava Tehl Nacira, en su carácter de maestra, labora en una comunidad del Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero.

 

Y si bien en contra partida en el expediente está acreditado que fue presidente de la Asociación Ganadera de Atoyac de Álvarez, Guerrero en el 2021-2022 (región Costa Grande de Guerrero) y en la actualidad es maestro de la Secretaría de Educación en Guerrero, con tales circunstancias no se derriba a la presunción fuerte en su favor de que el asiento principal de sus intereses personales se encuentra en San Miguel Totolapan, Guerrero, por tanto, su residencia efectiva.

 

Asentado el contenido de la resolución controvertida por cuanto hace al tema de análisis, se torna necesario precisar que la residencia efectiva del Candidato que debía tenerse por acreditada tenía que entenderse a partir de la fecha de la jornada electiva (dos de junio de dos mil veinticuatro) y respecto de los cinco años anteriores.

 

Esto se traduce en que el punto de partida del periodo en que debía demostrarse la residencia efectiva es el dos de junio de dos mil diecinueve, tornándose inconducente analizar cualquier medio de prueba que consigne hechos relacionados con la residencia del actor anteriores a tal data, como se explicará más adelante.

 

Ahora bien, como se advierte de los motivos de disenso de la parte actora, en contraste con las consideraciones de la resolución controvertida, lo cierto es que la autoridad responsable dejó de apreciar en lo individual e integralmente el valor y el alcance adecuados del material probatorio con que contó, tomando en consideración, además que por lo que hace a la verificación del cumplimiento al requisito de la residencia efectiva -material- del Candidato, su acreditación fue oportunamente cuestionada y que, en su caso particular, no confluía circunstancia alguna que hiciera necesaria una verificación atenuada o revisión flexible dado que la candidatura en cuestión no se relacionaba con alguna acción encaminada a la protección de un grupo en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica.

 

Ahora bien, para sostener la afirmación relacionada con que la autoridad responsable apreció incorrectamente el material probatorio allegado a los medios de impugnación locales, se considera pertinente resaltar que el hecho de que a cierta evidencia se le otorgue tal o cual valor probatorio, solo permite establecer que genera en mayor o menor medida la convicción de que los elementos que contiene son auténticos, sin que pueda ir más allá de eso.

 

De este modo, el valor y alcance probatorio de una probanza constituyen cuestiones diversas, pues mientras el primero se encuentra referido a su autenticidad y la veracidad de su contenido y continente -por ejemplo, si se trató de documentales públicas o privadas-, el segundo está relacionado con la posibilidad de una prueba de demostrar cierto hecho -es decir, qué se desprende de dichas documentales respecto de lo que se quiere acreditar con independencia de si fueron emitidas o no por una autoridad en ejercicio de sus facultades legales-.

 

En el caso, el Tribunal local estableció el valor -que no el alcance- de las pruebas aportadas por la parte actora señalando de manera adecuada que se trataba de documentales públicas y privadas
-según su naturaleza-, lo que no sucedió por cuanto a las aportadas por el Candidato en tanto que de manera global indicó que eran documentales públicas, lo que resulta desacertado por lo que hace a las que fueron acompañadas en copia simple, tal como adujo el promovente del Juicio 1415.

 

Ahora bien, incluso con tal deficiencia lo cierto es que, además, la autoridad responsable también apreció indebidamente el alcance del material probatorio con que contó, como enseguida se analiza:

 

De entrada, por lo que hace a la credencial del Candidato si bien en el expediente sobre su registro ante el IEPC se contaba con copia certificada de dicho documento y se trata en efecto de una documental pública, el mismo solo tiene el alcance probatorio indiciario sobre la demostración relativa a la residencia efectiva material en el Municipio; que en todo caso abona a tener por acreditado el requisito en cuestión a partir de la fecha de su vigencia, que en el caso concreto consigna 2023-2033 (dos mil veintitrés-dos mil treinta y tres).

 

Ahora bien, no se soslaya que el artículo 281 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, dispone que la credencial “…hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de candidato asentado en la solicitud de registro Instituto Nacional Electoral no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente”.

 

En efecto, la ponderación que se hizo por la autoridad electoral nacional para emitir la regla en cuestión es que la credencial resulta un documento confiable y certero que se expide con medidas de seguridad muy robustas y que genera un vínculo particularmente relevante con el lugar en el que se manifiesta ser registrado como persona electora.

 

No obstante, si bien el citado reglamento reconoce a la credencial como un documento que puede hacer las veces de constancia de residencia, ello no quiere decir que, por ese solo hecho, no deba analizarse la temporalidad de esta, pues el requisito de residencia, como tal, exige para el caso que nos ocupa cinco años previos a la elección, habitando en el municipio en el que pretende contender el Candidato.

 

En ese escenario, si bien puede concluirse que la credencial hace las veces de constancia de residencia a partir del ejercicio de derechos de la ciudadanía que ampara a partir de las leyes y normativa aplicable, entre otros votar y ser votado o votada, lo cierto es que, en el caso, dicha credencial no abona para justificar el requisito de temporalidad exigido, pues como se estableció, la exhibida en la solicitud data de dos mil veintitrés.

 

Máxime, si además se toma en consideración que de conformidad con la tesis XIV.3o.3 K, de rubro: DOMICILIO, LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO[17],  la credencial no es un documento público idóneo para acreditar el domicilio de una persona y debe ser adminiculada con otras pruebas de las permitidas por la ley, que demuestren que la oferente realiza sus actividades cotidianas en el mismo domicilio que indica la documental, y es correcto que el órgano juzgador únicamente le otorgara el valor de indicio.

 

En ese sentido se precisaba de pruebas adicionales que de manera conjunta permitieran tener por acreditada la residencia efectiva del Candidato en el Municipio al menos desde el dos de junio de dos mil diecinueve, pues la credencial solo arrojaba un indicio respecto del año dos mil veintitrés.

 

Ahora bien, como se ha descrito, en el expediente relacionado con la solicitud del registro del Candidato se acompañó asimismo una constancia de residencia expedida por el secretario del Ayuntamiento del Municipio.

 

No obstante, tal como afirma el PRD al acudir a este órgano jurisdiccional, lo cierto es que la constancia aludida aun siendo una documental pública tenía un alcance indiciario por las características de su contenido.

 

Lo anterior en tanto que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 3/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN, previamente citada, se debe tomar en cuenta que las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios.

 

Ello pues su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa.

 

Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

 

En el caso que nos ocupa, la constancia de residencia respecto al Candidato, en efecto fue expedida por el funcionario municipal con facultades para ello[18], al tenor siguiente:

 

 

Como se aprecia, si bien se le denomina “constancia de radicación” ello por sí mismo y contrario a lo afirmado por el Partido, no resta ni modifica el significado de los datos que consigna, pues lo relevante es que señala que el Candidato es “…vecino de esta Cabecera Municipal de San Miguel Totolapan, Quien tiene su domicilio conocido en…En el cual radica desde hace más de 30 años, por lo que no tengo inconveniente en otorgarle la presente constancia…”; no obstante lo cierto es que no refiere con base en qué archivos, registros o expedientes que obren en el Ayuntamiento del Municipio fue expedida.

 

Esto se traduce en que, tal documento únicamente tenía un valor indiciario que lejos de reforzarse conjuntamente con otros elementos demostrativos del expediente, disminuía en su fuerza, convictiva dadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y que tampoco fueron correctamente apreciadas por la autoridad responsable, tal como aducen al acudir a esta Sala Regional.

 

Lo anterior es así, pues entre el material probatorio aludido, tal como recogió en la propia resolución controvertida, se desahogaron los siguientes:

 

El informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el que se informó que el Candidato realizó un cambio de domicilio el veinte de enero del 2016 (dos mil dieciséis), al municipio de Atoyac de Álvarez.

 

En ese mismo informe se obtuvo que el veintinueve de noviembre del 2023 (dos mil veintitrés), realizó nuevo cambio de domicilio al Municipio -es decir, San Miguel Totolapan-.

 

Dicho informe siendo una documental pública contradice tanto el indicio arrojado por la credencial como el de la constancia de residencia en tanto que la autoridad registral nacional refirió que en el año dos mil dieciséis, el propio Candidato acudió a cambiar su domicilio para una dirección del municipio de Atoyac de Álvarez en Guerrero y que no fue sino hasta el dos mil veintitrés, y en específico el veintinueve de noviembre que nuevamente acudió ante la autoridad administrativa electoral por un nuevo cambio de domicilio, ahora al Municipio por el que pretende contender.

 

No pasa desapercibido que, como se ha razonado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral la residencia efectiva implica una estancia material y prolongada con el ánimo de permanencia, que no debe entenderse en términos esporádicos o temporales, sino de manera fija y continuada[19].

 

La referida Sala ha estudiado que la residencia formal no puede excluir la residencia efectiva, por lo que las y los operadores jurídicos deben tomar en cuenta la residencia real, material o efectiva para fines de cumplimiento de ese requisito, y a tal efecto la autoridad debe determinar si de la valoración adminiculada de los medios de prueba aportados se cumple o no el requisito.

Luego, en el caso, por un lado se ha visto que las pruebas consistentes en la credencial y la constancia de radicación son solo pruebas indiciarias y por otro lado, que la parte actora sí acudió a controvertirlas y por su instancia se allegó una prueba documental pública expedida por la autoridad administrativa electoral de la que puede inferirse (también indiciariamente) que no residía en el Municipio al menos desde el dos de junio de dos mil diecinueve, dado su movimiento registral de dos mil dieciséis y el cambio de domicilio de dos mil veintitrés.

 

Si bien, se ha de preferir la residencia efectiva (y no la formal que podría inferirse por tales pruebas) lo cierto es que también con relación a esa efectividad, la parte actora aportó elementos probatorios adicionales que, como se duele la parte actora al acudir a esta Sala Regional, no fueron valorados en lo individual, y que indebidamente fueron descartados por la autoridad responsable.

 

Estos fueron los consistentes en:

 

1.     Informe rendido por la Unión Ganadera Regional de Guerrero, en el que el Presidente de dicha Unión informó que el Candidato, fue electo Presidente de la Asociación Ganadera local de Atoyac de Álvarez, el dieciocho de febrero del 2021 (dos mil veintiuno) y finalizó su periodo el dieciséis del mismo mes del 2022 (dos mil veintidós).

 

2.     Informe rendido por la Asociación Ganadera Local de Atoyac de Álvarez, en el que su Presidente actual informó que el Candidato fue electo Presidente de esa organización el dieciocho de febrero del 2021 (dos mil veintiuno) y finalizó su periodo el dieciséis del mismo mes del 2022 (dos mil veintidós).

 

Estas dos documentales privadas, coinciden en el señalamiento y evidencia respecto a que durante el lapso en que debía corroborarse la residencia efectiva del Candidato en el Municipio, éste ejerció labores de presidente de la Asociación Ganadera local en un municipio diverso; es decir en Atoyac de Álvarez, municipio que además coincide también con aquel consignado en la solicitud de cambio de domicilio realizada por el Candidato en el año dos mil dieciséis; es decir, arrojan elementos indiciarios que se fortalecen entre sí sobre su residencia material en un municipio distinto de Guerrero, el de Atoyac de Álvarez (por el asiento de sus negocios -como la representación en la Asociación ganadera- y la solicitud voluntaria del Candidato de cambio de domicilio).

 

Asimismo, la parte actora ofreció y fue desahogado un informe del Subsecretario de Educación Básica de la Secretaría de Educación en Guerrero que refiere que el Candidato está relacionado en la plantilla SACPPE, en la Escuela Secundaria Técnica 101 "Plan de Ayutla", ubicada en San Juan de las Flores, Municipio de Atoyac de Álvarez y un Informe del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y de la Secretaría de Educación en Guerrero, que contiene un oficio anexo signado por el encargado de la Dirección General de Administración de Personal que informa respecto a que el Candidato se encuentra activo con dos claves presupuestales, con adscripción al centro de trabajo Escuela Secundaria Técnica No. 101 "Plan de Ayutla" ubicada en la Localidad de San Juan de las Flores Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero.

 

Esto es, existen elementos adicionales con naturaleza de documentales públicas de los que se desprende también indicios de que no solo el Candidato no ejercía su labor docente en el Municipio en que desea contender, sino que, además, en todo caso laboró como maestro en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero.

 

Es decir, el mismo municipio en que se consignó cambió su domicilio en dos mil dieciséis y en el que fue presidente de una Asociación ganadera local, durante años que sí están inmersos en el periodo en que se debía demostrar la residencia efectiva del Candidato (dos mil veintiuno y dos mil veintidós), precisándose incluso en tales documentos relacionados con su labor docente en dicho municipio de Atoyac de Álvarez que se encuentra activo.

 

En este tenor, resulta relevante destacar que, si bien siguiendo las máximas de la experiencia y la sana crítica es posible que en ocasiones el lugar de residencia de una persona no coincida con el de su empleo, por ejemplo, en zonas conurbadas o vecinas entre municipios que permita el traslado de las personas a sus lugares de empleo sin que ello modifique el de su residencia, en el caso concreto tampoco es posible advertir que se actualice tal supuesto.

 

En primer lugar, porque no es una alegación que se hubiera hecho valer a lo largo de la cadena impugnativa cuando el Candidato compareció como tercero interesado en la instancia local, pero, además, resulta un hecho notorio que la distancia entre San Miguel Totolapan y Atoyac de Álvarez no permitiría un traslado diario al centro de trabajo o de actividades principal del Candidato y su residencia efectiva (material) que según sostiene se encuentra en el Municipio. 

 

Esto porque la consulta a la página electrónica “Google maps[20] indica que cualquiera de las dos formas señaladas para llegar de un punto a otro implican al menos 405 km (cuatrocientos cinco kilómetros) de distancia, señala asimismo que no existe una ruta de transporte público que relacione directamente ambos puntos geográficos y arroja que el medio de transporte terrestre (automóvil o vehículo particular) tardaría al menos seis horas con cincuenta y dos minutos para llegar de un punto a otro[21].

 

Datos, todos los anteriores que, como se ha señalado, no permiten realizar una inferencia a partir de los indicios respecto a las actividades del Candidato en Atoyac de Álvarez durante una parte del lapso en que debía demostrar su residencia efectiva en San Miguel Totolapan.

 

De lo narrado debe apreciarse que, tal como argumenta la parte promovente ante esta Sala Regional, el Tribunal local dejó de valorar en lo individual y en su conjunto el alcance de los medios probatorios que, como se ha señalado, debilitan los indicios ya por sí mismos tenues que arrojaban la credencial y la constancia de residencia, dadas sus características descritas con antelación.

 

Esto es así, porque según se ha descrito, las circunstancias que se acreditan en lo individual con las pruebas de la parte actora descritas previamente, además sí se refuerzan entre sí cuando se aprecian de manera adminiculada[22], ya que coinciden en apuntar a la residencia efectiva del Candidato en Atoyac de Álvarez al menos dentro una parte del lapso en que la misma debía haberse tenido por acreditada en San Miguel Totolapan.

 

No obstante, la autoridad responsable otorgó mayor peso específico a los medios probatorios allegados por el Candidato como tercero interesado en la instancia local, a través de una valoración individual y en conjunto que se considera igualmente errónea, como afirma la parte actora al acudir a esta instancia federal. Se explica.

 

En la sentencia impugnada se tomaron en cuenta los elementos de prueba allegados por el Candidato a los juicios primigenios que enseguida se enlistan, seguidos de la valoración de la autoridad responsable y la determinación de esta Sala Regional sobre lo correcto o incorrecto de aquella:

 

Prueba

Argumentos de la responsable para su valoración

Determinación de esta Sala Regional

Contrato de compraventa entre José Luis Reyes Loza (vendedor) y el Candidato (comprador), de un lote de terreno ubicado en San Miguel Totolapan, Guerrero, de veintinueve de octubre del dos mil doce, pasado ante la fe de la Jueza Mixta de Paz del referido municipio.

Se advierte sin lugar a dudas que el Ciudadano René Tafolla Arellano, tiene una residencia (vecindad) efectiva en el Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero, pues como es posible observar, el asiento de su permanencia efectiva en dicha ciudad se extrae de que habita un domicilio en compañía de su esposa e hijos (contrato de compraventa, recibos de CFE, constancias de estudios) además, demuestra que en un periodo de tiempo ejerció su profesión en dicha municipalidad (recibo de honorarios); sobre todo su arraigo se demuestra con su examen para titulación, que versó sobre una problemática de aquella región de Tierra Caliente de Guerrero, en concreto, en San Miguel Totolapan.

De este instrumento contractual deben destacarse tres datos importantes, en primer lugar, que se trató de un lote (no de una edificación o inmueble residencial), de manera que las reglas de la lógica y la sana crítica, así como las máximas de la experiencia permiten concluir la baja probabilidad material de que se trate de un lugar en que, como señaló el Tribunal local, pueda desprenderse que el Candidato habita un domicilio en compañía de su esposa e hijos.

 

En segundo lugar, se trata de un instrumento entre particulares que no es acompañado de documento registral público al respecto.

 

Finalmente, la dirección que consigna tampoco coincide con la que se precisó en su credencial o en la constancia de residencia expedida por el funcionariado municipal de mérito.

 

Acta de examen profesional expedida en Ciudad Altamirano (Región Tierra Caliente) el dieciocho de octubre del dos mil trece, a nombre del Candidato; para aplicar el examen profesional para obtener el título de Médico Veterinario Zootecnista, mediante la modalidad de trabajo de investigación, cuya investigación se realizó: "Uso del sistema FAMACHA® para diagnosticar anemia en caprinos del municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero-México".

Del acta de examen profesional, la autoridad responsable apreció que “…sobre todo su arraigo -del Candidato al Municipio- se demuestra con su examen para titulación que versó sobre una problemática de aquella región de Tierra Caliente de Guerrero, en concreto, en San Miguel Totolapan”.

 

Sin embargo, se trata de un documento que fue presentado en el año dos mil trece (es decir, fuera del lapso a corroborar la residencia efectiva -material y no formal- del Candidato en el Municipio), además es un trabajo académico que por su naturaleza no arroja un indicio de tal entidad que permita tener por acreditada la residencia efectiva que se cuestionó, pues no se sigue una relación inmediata e indisoluble entre la materia de investigación de un profesionista y su lugar de residencia material.

Recibo fiscal de servicios médicos veterinarios, expedido por el Candidato en San Miguel Totolapan, Guerrero, de siete de abril del dos mil catorce.

Para el Tribunal local “además, demuestra que en un periodo de tiempo ejerció su profesión en dicha municipalidad”.

 

La autoridad responsable con tal determinación pasa por alto que el recibo aludido fue expedido con anterioridad al periodo en que se debe corroborar la residencia efectiva del actor (que inicia el dos de junio de dos mil diecinueve).

 

Pero además, se trata de un solo recibo fiscal, de una única fecha -siete de abril de dos mil catorce-, del que no puede originarse una generalización como la hecha por el Tribunal local respecto a que ejerció su profesión en el Municipio.

Acta de matrimonio entre René Tafolla Arellano y Tehl Nacira Alvarado Nava, con registro del nueve de noviembre del dos mil dos.

Es una documental que no se relaciona con la acreditación de la residencia efectiva del Candidato sino con su situación civil y familiar.

Oficio de comisión temporal al Candidato, de ocho de diciembre del dos mil veintitrés; expedida por el Director General de Secundarias, para que, del dos de enero al veintidós de marzo del dos mil veinticuatro, desempeñe funciones académicas dentro de la Coordinación Académica de la Dirección General de Educación Secundaria, ubicada en Pedro Ascencio N. 5 de Chilpancingo, Guerrero.

Se observa que el oficio de mérito tampoco se relaciona ni es posible desprender de este indicio alguno sobre que el Candidato labore en el Municipio en que fue postulado pues como se observa, el domicilio de la Dirección General de Educación Secundaria está en Chilpancingo, Guerrero.

 

Tampoco es posible acreditar con ello que fuera comisionado durante el periodo en que debe corroborarse su residencia efectiva y material (dos de junio de dos mil diecinueve), pues en todo caso el periodo para la comisión es del dos de enero al veintidós de marzo del presente año.

Recibo de la CFE (Comisión Federal de Electricidad) a nombre del Candidato, con domicilio en San Miguel Totolapan, Guerrero, C.P. 40780, periodo facturado “20 febrero-19 abril 2024”.

Los recibos en cuestión si bien consignan direcciones dentro del Municipio y se encuentran expedidos a nombre del Candidato, tampoco son aptos para corroborar la periodicidad exigida respecto a su residencia efectiva y material en el Municipio.

 

Esto, en tanto que como se aprecia, el más antiguo de ellos se refiere al periodo facturado del dieciocho de agosto al diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, mientras que el más reciente se refiere al periodo del veinte de febrero al diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Recibo de la (Comisión Federal de Electricidad) a nombre del Candidato, con domicilio en San Miguel Totolapan, Guerrero, C.P. 40780, periodo facturado “18 agosto-19 octubre 2023”.

Constancia de no antecedentes penales a nombre del Candidato, expedida por la Fiscalía General del Estado de Guerrero, con domicilio en San Miguel Totolapan, Guerrero, de veintisiete de febrero del dos mil veinticuatro.

De la fecha de emisión de cada una de las constancias aludidas, no es posible desprender algún indicio sobre su residencia efectiva durante el periodo a verificar, aun cuando se afirme que el domicilio del Candidato estaba sito en el Municipio.

 

Además, tampoco consignan elemento adicional que se relacione con algún archivo o verificación realizada por la autoridad emisora que lleve a corroborar, incluso de forma indiciaria, que el Candidato residió durante el periodo en comento.

Copia simple de Constancia de no antecedentes penales a nombre del Candidato, expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, con domicilio en San Miguel Totolapan, Guerrero, de diecinueve de junio de dos mil siete.

Oficio de orden de presentación dirigida a Alvarado Nava Tehl Nacira, para presentarse frente a grupo en la Escuela Telesecundaria de nueva creación en la localidad "Las Tunas" del Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero, de nueve de enero del 2024 (dos mil veinticuatro), signada por la Supervisora de Enlace de la Zona Escolar No. 064 de la Secretaría de Educación en Guerrero.

El oficio no se refiere a la persona del Candidato sino a la de su esposa -calidad que se desprende del acta de matrimonio que acompañó al expediente local- y, en todo caso, tampoco arroja un indicio del que a partir de la inferencia sobre que vivan en un mismo domicilio y que coincida con su lugar de trabajo extienda tal inferencia a la acreditación sobre la residencia efectiva del Candidato desde junio de dos mil diecinueve, en tanto que fue emitida en diciembre de dos mil veintitrés y sería efectiva a partir de enero de dos mil veinticuatro.

Oficio de comisión temporal a Alvarado Nava Tehl Nacira, de veintiocho de septiembre del 2023 (dos mil veintitrés), signado por el Jefe del Departamento de Telesecundarias, de la Secretaría de Educación en Guerrero, para que se presente en la Escuela Telesecundaria "nueva creación", en la localidad de las Tunas, de San Miguel Totolapan, Guerrero.

En similar sentido a la probanza anterior, debe destacarse que el oficio no se refiere a la persona del Candidato sino a la de su esposa -calidad que se desprende del acta de matrimonio que acompañó al expediente local- y, en todo caso tampoco, arroja un indicio del que a partir de la inferencia sobre que vivan en un mismo domicilio y que coincida con su lugar de trabajo extienda tal inferencia a la acreditación sobre la residencia efectiva del Candidato desde junio de dos mil diecinueve, en tanto que fue emitida en septiembre de dos mil veintitrés.

Dos constancias expedidas por el Director de la Escuela "General Vicente Guerrero" ubicada en Francisco I. Madero SN, Barrio de Santiago de San Miguel Totolapan, Guerrero, que certifican que Renata e Iker Arturo de apellidos Tafolla Alvarado, se encuentran cursando sus estudios de educación primaria en el 1° y 6° grado de esa escuela, ciclo escolar 2023-2024; constancias expedidas el veintiséis de abril del dos mil veinticuatro.

Las constancias de mérito relacionadas con la hija e hijo del Candidato -calidades que les reconoció el Tribunal local en la sentencia impugnada- no permiten desprender indicio del que a partir de la inferencia sobre que vivan en un mismo domicilio y que coincida con el lugar en que cursan el actual ciclo escolar extienda tal inferencia a la acreditación sobre la residencia efectiva del Candidato desde junio de dos mil diecinueve, en tanto que fueron emitidas el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro y no señalan que hubieran cursado alguno o algunos ciclos escolares en la escuela referida en años previos.

 

Con base en lo anterior, se advierte entonces que como afirma la parte promovente al acudir a esta Sala Regional, la autoridad responsable valoró indebidamente el alcance probatorio de los elementos convictivos con que contó también por lo que hace a aquellos ofrecidos y aportados por el Candidato, tanto en lo individual como de manera conjunta.

 

Esto puesto que como se señaló en el cuadro esquemático previo, ninguno de los elementos de prueba aludidos, por sí mismo, genera un indicio sólido con relación a la temporalidad que debía demostrarse para tener por cumplido el requisito de elegibilidad de residencia efectiva (material y no formal) del Candidato.

 

Como se ha mencionado, la Sala Superior ha estudiado que la residencia formal no puede excluir la residencia efectiva, por lo que las y los operadores jurídicos deben tomar en cuenta la residencia real, material o efectiva para fines de cumplimiento de ese requisito, y a tal efecto la autoridad debe determinar si de la valoración adminiculada de los medios de prueba aportados se cumple o no el requisito, lo que tampoco sucede al conjuntar el análisis de las pruebas descritas previamente.

 

Esto debido a que de conformidad con los datos temporales que arrojan los mismos, se aprecia que no corroboran el periodo que debía tenerse por acreditado (a partir del dos de junio de dos mil diecinueve), no son coincidentes ni se refuerzan entre sí, además que en el caso de los oficios de comisión dirigidos a Alvarado Nava Tehl Nacira los mismos no recaen sobre la persona del Candidato -y tampoco están fechados con anterioridad al año dos mil veintitrés-.

 

De esta manera, incluso analizados de manera concatenada no arrojan indicios de identidad y fuerza tal que permitan realizar a inferencia que concluyó el Tribunal local pues, como se ha demostrado, con estos no podía acreditarse la residencia efectiva y material del Candidato en el Municipio desde el dos de junio de dos mil diecinueve y, en consecuencia, el registro de su candidatura resulta contrario a Derecho al dejar de cumplir con el requisito en cuestión.

 

No pasa desapercibido que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado[23] respecto al requisito de residencia efectiva que éste debe valorarse a partir de la comprensión de la materialidad de tal hecho (y no por su aspecto formal, es decir por lo que se consignen documentos como la credencial o las constancias de residencia vistas aisladamente) con base en el cúmulo probatorio que caso por caso se presente, tal como se ha analizado en la presente controversia y que, como se ha corroborado, en el caso particular del Candidato no podía llevar a tener por acreditado el requisito en cuestión.

 

En consecuencia, lo conducente es revocar la resolución controvertida, para los efectos que se establecen en el apartado correspondiente.

 

c.     Informe de gastos de precampaña

 

Finalmente, como se precisó en la síntesis correspondiente, el actor del Juicio 1415 se duele de la sentencia impugnada al indicar que el Tribunal local omitió pronunciarse respecto del señalamiento que se hizo en la instancia previa con relación al incumplimiento por parte del Candidato sobre la realización del informe de gastos de precampaña a que estaba obligado con lo que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad al no hacer consideración alguna en su determinación.

 

Para esta Sala Regional, si bien en efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal local señaló que analizaría lo relativo a que el Candidato “no realizó su informe de gastos de precampaña... y no obstante ello dejó de pronunciarse sobre tal materia, lo cierto es que por la naturaleza del informe en cuestión y dado que en esta instancia el promovente ha colmado su pretensión relacionada con la pérdida del registro del Candidato, lo procedente es dar vista al Instituto Nacional Electoral y al Instituto electoral -con copia certificada del escrito de demanda del Juicio 1415-, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones y por las vías conducentes conozcan de la supuesta omisión aludida atribuida a René Tafolla Arellano.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 79 de la Ley General de Partidos Políticos en relación con los diversos 223 y 235 del Reglamento de Fiscalización y el correspondiente Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, ambos del Instituto Nacional Electoral.

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia.

Al resultar fundados los agravios, debe revocarse la sentencia impugnada y por consecuencia el Acuerdo 103 únicamente por lo que hace al registro de René Tafolla Arellano como candidato propietario a la presidencia municipal del Ayuntamiento de San Miguel Totolapan, Guerrero, postulado por MORENA.

 

En ese sentido, se vincula al señalado partido político, por conducto de quien ocupe la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido en Guerrero a fin de que realice las acciones conducentes de manera inmediata ante el Instituto electoral para llevar a cabo la sustitución de la candidatura atinente cumpliendo con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ello.

 

Lo anterior, deberá hacerlo en un plazo que no exceda de dos días naturales, contados a partir de la legal notificación de esta sentencia; debiendo dar aviso a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Asimismo, se vincula al Instituto electoral para que en el ámbito de sus atribuciones sustituya la postulación de René Tafolla Arellano a la candidatura de la Presidencia Municipal de San Miguel Totolapan Guerrero, conforme a la nueva postulación que realizará el Partido MORENA siempre que se cumpla con los requisitos correspondientes.

 

Lo anterior, conforme la tesis de jurisprudencia 31/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[24].

 

Hecho lo anterior, el Instituto electoral deberá dar aviso a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando la documentación con que informe del cumplimiento dado a la presente resolución.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-1415/2024 al SCM-JRC-71/2024, debiendo agregar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente determinación.

 

Notifíquese por oficio al Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Guerrero; por correo electrónico al PRD, al actor, al tercero interesado, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal local y al Instituto electoral y por conducto de este último -en auxilio a las labores de esta Sala Regional- se le solicita que notifique personalmente a René Tafolla Arellano, en el entendido que esa autoridad electoral deberá remitir la constancia de notificación respectiva; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien formula voto particular, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTÍCULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN SCM-JRC-71/2024 Y ACUMULADOS[25]

 

Respetuosamente, me aparto de la determinación adoptada por mis pares al resolver los presentes juicios, esencialmente, porque no comparto el estudio que se realiza sobre la interpretación de la normativa aplicable sobre la “residencia efectiva” y el alcance de dicho concepto para aspirar a una candidatura de elección popular.

 

De igual forma, me aparto de las consideraciones y metodología utilizada para la valoración de las pruebas que obran en autos en esta controversia.

 

En el caso que se analiza, se cuestiona si René Tafolla Arellano tiene una residencia efectiva (vecindad) en el Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero; ya que aspira a una candidatura a la presidencia municipal que exige cumplir con una residencia efectiva de cinco años.

 

Al respecto, la residencia ha sido controvertida, esencialmente, por lo siguiente:

 

        Fue presidente de la Asociación Ganadera de Atoyac de Álvarez, Guerrero en el 2021-2022.

        Laboró como maestro en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero.

        Credencial para votar cuyo domicilio se actualizó a San Miguel Totolapan hasta el veintinueve de noviembre del 2023.

 

Al respecto la Constitución Local establece lo siguiente:

 

Artículo 46. Para ser diputado al Congreso del Estado se requiere:

III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos, o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,

 

Artículo 173. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

En principio, destaco que, la aplicabilidad del artículo 46 de la Constitución Local (que expresamente se refiere a diputaciones) deriva de una remisión legislativa que establece el artículo 173 del mismo ordenamiento.

 

Por otra parte, el artículo 173 de la Constitución Local que contempla requisitos para presidencias municipales, sindicaturas o regidurías establece la necesidad de acreditar arraigo en el municipio en donde se pretende competir y, para ello, se contemplan dos posibilidades:

 

i.            Ser oriundo o nativo del municipio

ii.            Ser vecino, lo cual se acredita con una “residencia efectiva" de al menos cinco años (para el caso de cargos de ayuntamiento).

 

De lo anterior puede observarse que el texto del artículo 173 de la Constitución Local por sí mismo no ofrece claridad respecto a lo que debe entenderse por “residencia efectiva” y cuándo se puede considerar interrumpida.

 

Sin embargo, la Ley Orgánica Municipal sí establece una reglamentación de lo que debe entenderse por dicho concepto.

 

CAPITULO III DE LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS

 

ARTICULO 19.- Son habitantes de los Municipios las personas que radiquen en su territorio.

 

ARTICULO 20.- Se reunirá el requisito de residencia efectiva con fines electorales en los términos del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guerrero[26], cuando se tenga, por lo menos, cinco años de vivir de manera permanente, continua y pública en el Municipio, sin más ausencia que las transitorias.

 

ARTICULO 21.- Son vecinos del Municipio las personas que tengan un mínimo de 6 meses de residencia fija en su territorio con ánimo de permanecer en él y quienes antes de dicho plazo manifiesten expresamente, ante la autoridad municipal, su deseo de adquirir la vecindad. 

 

ARTICULO 22.- La vecindad se pierde por dejar de residir en el Municipio durante 6 meses. 

 

ARTICULO 23.- La vecindad de un Municipio no se pierde cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar en virtud de comisión de servicio público de la Federación o del Estado, o bien con motivo de estudios, comisiones científicas, artísticas o por razones de salud, siempre que no sean permanentes. 

 

ARTICULO 24.- Son derechos de los vecinos: 

l. Votar y ser votados para los cargos municipales de elección popular siempre que cumplan con los requisitos que establecen éstas y otras leyes de la materia; 

II. Tener preferencia, en igualdad de circunstancias, para el desempeño de empleos, cargos o comisiones y para el otorgamiento de contratos y concesiones municipales, y

III. Reunirse para tratar y discutir los asuntos comunitarios y para participar en las sesiones públicas y asambleas de Cabildo. 

 

ARTICULO 25.- Son obligaciones de los vecinos: 

I. Respetar y obedecer a las autoridades legalmente constituidas y cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones normativas emanadas de las mismas; 

II. Contribuir al gasto público municipal de la manera proporcional y equitativa conforme a las leyes; 

III. Prestar auxilio a las autoridades cuando sean requeridos para ello; 

IV. Inscribirse en los padrones determinados por las leyes y reglamentos; 

V. Contribuir en todas las tareas de desarrollo político, económico, social y en las actividades de prevención social de delito, emergencias y desastres naturales.

VI. Votar en las elecciones en los términos que señalen la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de Guerrero, y las leyes de la materia, así como en los métodos y procedimientos de consulta popular que se implementen, y 

VII. Desempeñar las funciones electorales y censales. 

 

 

Como se observa, de la Ley Orgánica Municipal se desprende cuestiones como las siguientes:

 

        Expresamente establece un desarrollo reglamentario sobre los conceptos de “vecindad” y “residencia efectiva”, los cuales van íntimamente relacionados; ya que la vecindad se adquiere a través de la residencia efectiva.

        El desarrollo conceptual de la Ley Orgánica Municipal expresamente está previsto para los requisitos establecidos con fines electorales.

        Asimismo, el artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal expresamente dispone que la vecindad de un municipio no se pierde cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar en virtud de comisión de servicio público de la Federación o del Estado, o bien con motivo de estudios, comisiones científicas, artísticas o por razones de salud, siempre que no sean permanentes.”


De esta forma, no comparto que en el proyecto se sostenga que el artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal no sea aplicable al ámbito electoral; por el contrario, considero que justamente tiene como propósito conceptualizar términos que, en su generalidad, permiten identificar las características que debe cumplir una persona para ser considerada vecina o residente de un municipio determinado y, además, la propia ley señala expresamente que el propósito de dicha conceptualización tiene una finalidad electoral.

 

Todo ello invariablemente tiene aplicación al ejercicio de derechos político-electorales; ya que el cumplir con la característica de vecindad (a través de la residencia efectiva) es lo que permite a una persona poder colmar el requisito para un cargo de elección popular.

 

Al respecto, debe destacarse que la SCJN ha señalado que, la Constitución ha otorgado un amplio alcance al derecho humano a ser votado, no obstante que, las entidades federativas cuentan con la libertad configurativa para establecer condiciones o requisitos para que una persona pueda acceder a determinado cargo de elección popular[27]. También, ha establecido que es el propio texto constitucional el que sujeta el derecho a ser votado a las calidades que establezca la ley.

 

Conforme a ello, la Suprema Corte ha puntualizado que el establecimiento de requisitos como lo son la residencia no menor a cinco años son razonables y no son desproporcionados.

 

Ahora bien, la Sala Superior ha mencionado que[28], el establecimiento de dichos requisitos para acceder a un cargo de elección popular tiene como finalidad garantizar el arraigo y vínculo entre la persona que pretende postularse a determinado cargo de elección popular represente efectivamente a una comunidad.

 

Por tanto, la residencia efectiva o vecindad pretende que la persona interesada en postularse tenga conocimiento del entorno político, social, cultural y económico que le permitan, de ser el caso, atender de la mejor manera las necesidades de la población de dicho territorio.

 

En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que debe privilegiarse el derecho a ser votado, interpretando, de ser necesario, las normas restrictivas de dicho derecho de la forma más favorable, realizando una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales.[29]

 

Así, al analizar cuestiones relacionadas a la residencia efectiva, Sala Superior ha establecido[30] como deber de los órganos jurisdiccionales, adaptar las normas a la realidad social, lo cual puede dar lugar a excepciones implícitas que tienen como finalidad evitar interpretaciones restrictivas a los derechos político-electorales.

 

Precisamente, dentro de dichas excepciones implícitas se encuentra el traslado por razones de trabajo, el cual no puede ser una situación que repercuta en perjuicio del derecho a ser votado.

 

Entonces, cabe reiterar que, aunque bien, las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para establecer las condiciones que deberán encontrarse en una persona para que esta pueda tener el carácter de “originario”, “nativo” o “vecino”, ello no puede entenderse apartado del ejercicio de los derechos político-electorales.

 

En ese sentido, atendiendo al artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal expresamente, la residencia efectiva (y arraigo) en un municipio no se pierde cuando una persona se traslade para cumplir con un cargo o comisión fuera del lugar, siempre y cuando no sean permanentes.

 

Por ello, considero que, el Tribunal Local actuó correctamente al realizar una interpretación sistemática de los preceptos normativos de la Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal; asimismo, se apegó a Derecho su conclusión de que la residencia efectiva puede mantenerse siempre que una persona no se traslade del municipio de manera permanente y tenga como fin atender algún empleo o comisión.

 

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal:

 

ARTICULO 48.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere: 

 

I.-Ser originario del Municipio que lo elija; 

II.-Tener una residencia efectiva no menor de cinco años de manera permanente, continua y pública en el Municipio, sin más ausencia que las transitorias y siempre que no sean mayores de treinta días.”

 

Dicho precepto debe ser interpretado de manera armónica con lo dispuesto en la Constitución Local y demás preceptos de la Ley Orgánica Municipal.

 

Y, estimo que, es indispensable reconocer que las personas tienen necesidad de realizar actividades fuera de los municipios de origen, ya sea económicas, sociales, educativas, de salud, entre otras.

 

De tal manera que, el realizar actividades que forman parte de su desarrollo personal, no pueden configurar en sí mismas un obstáculo para el ejercicio de los derechos político-electorales; y, para concluir que la residencia efectiva se pierde, debe existir certeza de que la persona ha dejado de tener arraigo y ha establecido de forma permanente su domicilio en otro lugar.

 

Ahora bien, una vez expuesto que es necesario realizar una interpretación distinta de la normativa aplicable; considero también que el estudio de las pruebas debe realizarse de manera adminiculada y en conjunto, y ello implica destacar aquello sobre lo que la documentación genera convicción o algún indicio -sin que pueda en un análisis individualizado llevar a descartar dichos elementos indiciarios-, a fin de concluir -en su conjunto- lo que podemos inferir de éstos.

 

Además, el estudio debe partir de una presunción en favor del candidato, sobre la residencia que manifiesta tener en el municipio San Miguel Totolapan; a fin de tener convicción de si los elementos de autos destruyen dicha presunción.


Por tanto, es mi convicción que el marco jurídico aplicable debe ser interpretado de la forma aquí expuesta, lo que además, favorece el ejercicio de derechos político electorales.

 

Estas son las razones de mi voto.

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

[3] Al respecto, cobre aplicación en sus razones esenciales la jurisprudencia de la Sala Superior 33/2014 que lleva por rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[4] Lo cual se puede corroborar de las cédulas de notificación personal visibles en las páginas 255 y 264 del cuaderno accesorio 2 del expediente del Juicio 71.

[5] Al respecto, véase la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.

[7] Consistente en copia certificada de su nombramiento expedida por el secretario ejecutivo del IEPC, consultable en la página 32 del cuaderno accesorio 2 del Juicio 71.

[8] Ello en términos de la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 523 a 525.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11] Y que contiene otras fracciones, conforme a lo siguiente:

Artículo 46. Para ser diputado al Congreso del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener veintiún años de edad cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos, o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,

IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos estipulados en la ley.

[12] Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 906.

[13] Criterio contenido en la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 378.

[14] Tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 613.

[15] Artículo 17. Son guerrerenses:

I. Quienes hayan nacido en el territorio del Estado;

II. Los hijos de padre o madre guerrerense que hayan nacido fuera de la entidad; y,

III. Los mexicanos que tengan residencia permanente en el Estado por más de cinco años.

[16] En la sentencia impugnada se consigna el año dos mil cuatro, sin embargo se trata de un error involuntario en tanto que se aprecia de la constancia correspondiente que obra en el expediente del Juicio 71 que fue emitida en el presente año.

[17] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, página 1392 y que orienta al presente caso.

[18] Artículo 98 fracción IX de la Ley orgánica.

[19] Véase SUP-JRC-65/2018 y acumulados.

[20] https://www.google.com.mx/maps/dir/San+Miguel+Totolapan,+Guerrero/40930+Atoyac+de+%C3%81lvarez,+Gro./@17.667696,-103.182556,7z/data=!3m1!4b1!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x85ccc777164fab75:0x85f2763bd7028e68!2m2!1d-100.3906209!2d18.1590539!1m5!1m1!1s0x85cb25460f0c5775:0x2eb016bf13c5e1b1!2m2!1d-100.4340367!2d17.2018417!3e0?entry=ttu

[21] Lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios en relación con tesis 1.3º.c.35k (10ª.),de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DESICIÓN JUDICIAL, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373

[22] Al respecto orientan las razones esenciales de la tesis de rubro: PRUEBA INDICIARIA, localizable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Segunda Parte, página 46. Registro digital: 235868.

[23] Entre otros, al resolver el recurso de clave SUP-REC-368/2024 y su acumulado.

[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.

[25] Colaboraron Mónica Calles Miramontes y Raúl Pablo Moreno Hernández.

[26] La Constitución Local establece:

“Artículo 17. Son guerrerenses:

I. Quienes hayan nacido en el territorio del Estado;

II. Los hijos de padre o madre guerrerense que hayan nacido fuera de la entidad; y,

III. Los mexicanos que tengan residencia permanente en el Estado por más de cinco años.”

[27] Acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022.

[28] SUP-REC-208/2024 Y ACUMULADO.

[29] Registro digital: 2015828. Jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10) de rubro RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.

[30] SUP-REC-208/2024 Y ACUMULADO.