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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-74/2024

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: BEATRIZ MEJÍA

RUÍZ Y LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNANDEZ

 

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de la fecha revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en lo que fue materia de impugnación. De conformidad con lo siguiente:

 

 

Contenido

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

TERCERA. Contexto de la controversia

3.1. Hechos relacionados con las postulaciones de candidaturas

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Agravios ante la instancia local

4.2. Síntesis de la resolución impugnada

4.3. Agravios expuestos ante esta sala

4.4. Marco normativo

4.4. Cuestión a dilucidar

4.5. Estudio de los agravios

QUINTA. Efectos

 

 

G L O S A R I O

Acuerdo 79

Acuerdo IEEH/CG/079/2024; QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLAS REALIZADA POR LA CANDIDATURA COMUN “FUERZA Y CORAZON POR HIDALGO” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCION NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN ORDINARIA DE AYUNTAMIENTOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024.

 

Código Local

Código Electoral del Estado de Hidalgo

 

Congreso Local

Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo

 

IEEH o

Instituto Local

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

 

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.                 Inicio del Proceso Electoral Local. El quince de diciembre del año dos mil veintitrés, se dio inicio al Proceso Electoral Local con la instalación del Consejo General, para la renovación de Ayuntamientos y Diputaciones locales.

 

2.                 Acuerdo IEEH/CG/024/2024. El veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, se aprobó por el Consejo General del Instituto local, el acuerdo por el que se modifican las reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales, así como ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024, en cumplimiento a la resolución dictada por esta Sala Regional, dentro del expediente: SCM-JDC-07/2024 y acumulados.

 

3.                 Registro de planillas. Del dieciséis al veintiuno de marzo de la presente anualidad, se registraron ante el Instituto local, las planillas de las y los candidatos para contender en la elección de ayuntamientos.

 

4.                 Acuerdo IEEH/CG/79/2024. El día veintiuno de abril de este año, la responsable aprobó el acuerdo IEEH/CG/79/2024 relativo a la solicitud de registro de planillas realizada por la candidatura común “Fuerza y Corazón por Hidalgo" integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos, para el Proceso Estatal Electoral Local 2023-2024, en el que -entre otras cuestiones- se aprueban diversas candidaturas inherentes a la regiduría primera en el municipio de Ixmiquilpan, en el Estado de Hidalgo.

 

2.     Instancia local

 

2.1. Demandas. Inconformes con la determinación anterior, diversas personas ciudadanas y partidos políticos, presentaron medios de impugnación ante el IEEH y el Tribunal Local respectivamente[2].

 

2.2. Sentencia impugnada. El diecisiete de mayo del año en curso, el Tribunal Local revocó el Acuerdo 79 para que el Instituto local emitiera uno nuevo en lo que fue materia de impugnación por haber declarado por una parte fundados los agravios de las partes actoras, y por otro parte infundado e inoperantes, ya que consideró que la pretensión de la actora habría sido colmada con la emisión del IEEH/CG/152/2024, que -entre otras cuestiones- otorgó el registro a candidaturas reservadas en el acuerdo 79.

 

3.                 Instancia federal

 

3.1. Juicio de Revisión. Inconforme con la sentencia referida, el PAN a través de su representante propietario presentó su demanda con la que se integró el expediente
SCM-JRC-74/2024, el cual fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3.2. radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo por recibido el expediente en la ponencia del magistrado instructor; admitió la demanda y se cerró la instrucción.  

 

R A Z O N E S  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el medio de impugnación promovido por el PAN a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, lo relativo a la postulación de las candidaturas para el ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo para la regiduría 1; supuesto que actualiza la competencia de esta Sala Regional, además de que se trata de una controversia que se enmarca en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 173 y 176-III.

        Ley de Medios: artículos 3.2 incisos c) y d), 79.1, 80.1-f), 86 y 87.1 b).

        Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

Se cumplen los requisitos de procedencia del juicio, conforme a lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86 y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

2.1. Requisitos generales

2.1.2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local, en las que consta el nombre del partido político que impugna, la firma autógrafa de quien lo representa, quien identifica a la autoridad que señala como responsable, expone hechos y agravios base de su reclamo.

 

2.1.3. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la resolución fue dictada el diecisiete de mayo, por lo que si presentó la demanda el veinte de mayo siguiente[3],es evidente su oportunidad.

 

2.1.4. Legitimación e interés jurídico. Se cumple este requisito porque el PAN fue parte actora en la instancia local, y considera que el Tribunal Local, al emitir la resolución impugnada vulnera su derecho de acceso a la justicia, aduciendo una omisión por parte de la autoridad responsable de pronunciarse respecto a las personas que debieron ocupar la regiduría 1 tanto propietario como suplente del municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo.

 

2.1.5. Personería. Se cumple con este requisito, ya que acude el representante del PAN, mismo que ratifica la autoridad en su informe circunstanciado.

 

2.1.6. Definitividad y firmeza. Se cumple, ya que la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.

 

2.2. Requisitos Especiales del Juicio De Revisión

 

2.2.1. Violaciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que el partido señala una vulneración a los principios de fundamentación y motivación; así como una vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución General, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

2.2.2. Violación determinante. Se satisface este requisito, porque el partido combate una decisión del Tribunal Local en la que, si bien revocó el acuerdo impugnado, lo cierto es que, declaró infundados los agravios hechos valer por el partido promovente, referentes al registro de las candidaturas correspondientes a las regidurías primera tanto propietario como suplente del municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo, por lo que se estima que lo que se resuelva en el fondo podrá tener un impacto en el actual proceso electoral en curso.

 

2.2.3. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque, de resultar fundados los agravios del partido inconforme, implicaría que se revoque la sentencia impugnada.

 

TERCERA. Contexto de la controversia

 

3.1. Hechos relacionados con las postulaciones de candidaturas

 

-Acuerdo respecto a qué partido le correspondía candidaturas-

 

En principio es de señalar que mediante acuerdo IEEH/CG/R/04/2024 de ocho de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto local, emitió el acuerdo de aprobación de la solicitud de registro de la candidatura común “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO” que representan de los partidos políticos PAN, PRD, y PRI, para la renovación de los 49 cuarenta y nueve Ayuntamientos que conforman el estado de Hidalgo para el proceso electoral en curso, quedando en lo que interesa respecto al municipio de Ixmiquilpan, le correspondería al PAN la regiduría 1 y al PRI las regidurías 2,4,5,6,7,8,9 y PRD 3.

 

-Sesión ordinaria del PAN-

 

Posteriormente, en sesión ordinaria de diecinueve de marzo del año en curso, en el punto del orden del día 4. Propuesta, Discusión en su caso Aprobación de la Designación DE LAS CANDIDATURAS AL CARGO DE INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024. Para ser ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en los artículos 100 numerales1 y 3 y 103 numeral 1, inciso e) de los Estatutos Generales del PAN

 

Por lo que, en la respectiva acta se precisaron las candidaturas al cargo de integrantes de los Ayuntamientos, en lo que interesa, al municipio de Ixmiquilpan:

 

CARGO

TIPO

NOMBRE

PRIMER APELLIDO

SEGUNDO APELLIDO

Regiduría 1

Propietario

José

Villa

Garzón

Regiduría 1

Suplente

María Fernanda

Villa

Garzón

 

-Providencias SG/210/2024-

 

En otro momento, al anterior, se emitieron las providencias del
PAN con el número de identificación SG/210/2024, en las que se establecieron que se actualizaba la hipótesis de designación directa como método de selección de candidaturas, lo cual se corroboraba con la providencia SG/177/2024, así como del convenio de candidatura común que integra el PRI, PRD y PAN; para efecto de aprobar las candidaturas, en lo que interesa al municipio de Ixmiquilpan:

 

CARGO

TIPO

NOMBRE

PRIMER APELLIDO

SEGUNDO APELLIDO

Regiduría 1

Propietario

José

Villa

Garzón

Regiduría 1

Suplente

María Fernanda

Villa

Garzón

 

-Registro de candidaturas del PAN al municipio de Ixmiquilpan-

 

En el periodo de registro de candidaturas, se presentó diversa documentación de las personas José Villa Garzón y Ma Fernanda Villa Garzón a la regiduría del municipio de Ixmiquilpan:

 

-José Villa Garzón-

        Formato 5 solicitud de registro y aceptación de candidatura

        Credencial para votar con fotografía

        Acta de nacimiento

        Constancia de radicación

        Comprobante de domicilio

        Constancia de registro

        Formulario de aceptación de registro

        Escrito bajo protesta de decir verdad

 

-Ma Fernanda Villa Garzón-

        Solicitud individual de registro

        Formato 5 solicitud de registro y aceptación de candidatura

        Credencial para votar con fotografía

        Acta de nacimiento

        Comprobante de domicilio

        Constancia de radicación

        Constancia de radicación

 

Es de señalar que, de esa documentación se advierte claramente que José Villa Garzón nació el 15/08/2003 (quince de agosto de dos mil tres) y por lo que respecta a Fernanda Villa Garzón nació el 27/02/1999 (veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve), de ello es claro establecer que cumplen con la cuota joven.

 

-Primer requerimiento-

 

El tres de abril del año en curso, el Instituto local mediante oficio IEE/SE/693/2024, le requirió a los partidos de la candidatura común para que, en el plazo de tres días siguientes a la notificación, subsanaran o realizaran las adecuaciones correspondientes de conformidad con lo que se precisa en el anexo correspondiente:

 

Cabe señalar que, dicho requerimiento lo recibieron el cuatro de abril del año en curso.

 

CARGO

NOMBRE

DOCUMENTO REQUERIDO

MOTIVO

 

Candidatura común fuerza y corazón por México

1.Formato 4

2.Persona joven

1.Se requiere formato 4 debidamente requisitado conforme a las postulaciones inicialmente exhibidas por la candidatura común durante el periodo de registro de candidaturas, así como por las persona propietarias y suplentes motivo de presente requerimiento exclusivamente.

 

2.Una vez realizada la revisión integral de la planilla se requiere a afecto de que precise o en su caso postule una formula dentro de los cuatro primeros lugares con la que se dé cumplimiento de las demás acciones afirmativas para cumplir

El cumplimiento a lo anterior deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 5 numeral 1 de las reglas inclusivas de postulación.

Regidor 1

Propietario

Zeila Georgina Falcón Ramírez

1.Formato 5

2.Formulario SNR

1. Se requiere formato 5 con firma autógrafa de todos los representantes de los partidos que integran la candidatura común

2. Se requiere formato SNR original y completo

Regidor 1

Suplente

Emma López Mundo

1.Formato 5

2.Formulario SNR

1.Se requiere formato 5 con firma autógrafa de todos los representantes de los partidos que integran la candidatura común

2. Se requiere formato SNR original y completo

Regidor 2

Propietario

Anayeli Mejía Reséndiz

1.Formaro 5

1.Se requiere formato 5 con firma autógrafa de todos los representantes de los partidos que integran la candidatura común

Regidor 2

Suplente

Ayde Bartolo de la Cruz

1.Formato 5

2.Constancia de Radicación o Comprobante de domicilio

1. Se requiere formato 5 con firma autógrafa de todos los representantes de los partidos que integran la candidatura común.

2. Se requiere documentación con al que acredite ser vecino del municipio correspondiente, con residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección

 

-Desahogo al primero requerimiento-

 

En atención a ello, el doce de abril del año en curso, a las 23:46 a las veintitrés con cuarenta seis minutos, se recibió en el Instituto local, según se advierte del sello de recepción, escrito de los representantes de los partidos políticos, en el que precisaron lo siguiente:

 

CARGO

TIPO

NOMBRE

PRIMER APELLIDO

SEGUNDO APELLIDO

Regiduría 1

Propietario

José

Villa

Garzón

Regiduría 1

Suplente

María Fernanda

Villa

Garzón

 

Lo anterior, derivado a que detectamos que, para estos casos, existió confusión y errores en el llenado del formato 4 por lo que existen personas y documentación en esos lugares de las planillas de los ayuntamientos que no corresponden y las desglosadas con anterioridad son personas correctas que deberán las planillas de estos municipios. Cabe mencionar que en los expedientes de estos municipios se encuentran también los formatos 5 y demás requerimientos de cada uno de ellos debidamente integrados mismos que fueron entregados en tiempo y forma.

 

(El énfasis es propio)

 

Es de destacar que dicho documento se encuentra firmado por los partidos que la candidatura común.

 

-Segundo requerimiento-

 

El diez de abril de dos mil veinticuatro, el Instituto local mediante oficio IEEH/SE/711/2024 le requirió a los partidos de la candidatura común para que, en el plazo de dos días siguientes a la notificación, subsanara o realizara las adecuaciones correspondientes de conformidad con lo que se precisa en el anexo correspondiente:

 

Cabe señalar que dicho requerimiento se recibió el diez de abril del presente año.

 

CARGO

NOMBRE

DOCUMENTO REQUERIDO

MOTIVO

 

Candidatura común fuerza y corazón por México

1.Formato 4

2.Persona joven

1.Se requiere formato 4 debidamente requisitado conforme a las postulaciones inicialmente exhibidas por la candidatura común durante el periodo de registro de candidaturas, así como por las persona propietarias y suplentes motivo de presente requerimiento exclusivamente.

 

2.Una vez realizada la revisión integral de la planilla se requiere a afecto de que precise o en su caso postule una formula dentro de los cuatro primeros lugares con la que se dé cumplimiento de las demás acciones afirmativas para cumplir

El cumplimiento a lo anterior deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 5 numeral 1 de las reglas inclusivas de postulación.

Regidor 1

Propietario

Zeila Georgina Falcón Ramírez

1.Formato 5

2.Formulario SNR

1. Se requiere formato 5 con firma autógrafa de todos los representantes de los partidos que integran la candidatura común

2. Se requiere formato SNR original y completo

Regidor 1

Suplente

Emma López Mundo

1.Formato 5

2.Formulario SNR

1.Se requiere formato 5 con firma autógrafa de todos los representantes de los partidos que integran la candidatura común

2. Se requiere formato SNR original y completo

Regidor 2

Propietario

Anayeli Mejía Reséndiz

1.Formaro 5

1.Se requiere formato 5 con firma autógrafa de todos los representantes de los partidos que integran la candidatura común

Regidor 2

Suplente

Ayde Bartolo de la Cruz

1.Fotmato 5

2.Constancia de Radicación o Comprobante de domicilio

1. Se requiere formato 5 con firma autógrafa de todos los representantes de los partidos que integran la candidatura común.

2. Se requiere documentación con al que acredite ser vecino del municipio correspondiente, con residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección

CARGO

NOMBRE

DOCUMENTO REQUERIDO

MOTIVO

 

Candidatura común fuerza y corazón por México

1.Formato 4

2.Persona joven

1.Se requiere formato 4 debidamente requisitado conforme a las postulaciones inicialmente exhibidas por la candidatura común durante el periodo de registro de candidaturas, así como por las persona propietarias y suplentes motivo de presente requerimiento exclusivamente.

 

2.Una vez realizada la revisión integral de la planilla se requiere a afecto de que precise o en su caso postule una formula dentro de los cuatro primeros lugares con la que se dé cumplimiento de las demás acciones afirmativas para cumplir

El cumplimiento a lo anterior deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 5 numeral 1 de las reglas inclusivas de postulación…

 

-Desahogo al segundo requerimiento-

 

En atención al requerimiento antes mencionado, el doce de abril del año en curso, a las 23:52 (veintitrés con cincuenta y dos minutos), se recibió el escrito ante el Instituto local, según se advierte del sello de recepción, en el que precisaron lo siguiente

 

-Acuerdo impugnado en la instancia local IEEH/CG/079/2024-

 

El instituto local emitió el acuerdo IEEH/CG/079/2024, en el que, entre otras cuestiones, precisó el registro de las candidaturas para el proceso electoral en curso, en lo que interesa al municipio de Ixmiquilpan, del cual se advierte que la primera regiduría propietaria y suplente, respectivamente, incumplió en términos de lo establecido en el anexo 2 y se reservó para grupo de atención prioritaria -grupo de atención prioritaria, persona con discapacidad mujer-; y la regiduría 2, propietario y suplente, respectivamente, se reservó, grupo de atención prioritaria persona joven.

 

Posteriormente mediante fe de erratas, se precisó que, por un error en la transcripción del listado precisado en el acuerdo entonces impugnado, con relación a los registros concedidos, en los municipios lo correcto sería lo siguiente.

 

IMG_2079.jpg

 

De lo anterior se entiende, que para la regiduría 1 sería para Zeila Georgina Falcón Ramírez y Emma López Mundo -persona con discapacidad-PAN-PRI-PRD-.

 

Luego entonces, se tiene que la regiduría 1 como originalmente se había establecido en el acuerdo entonces impugnado -que se dejaría en reserva-, por lo que de la fe de erratas se desprende que, fue para las personas antes mencionadas.

 

-Impugnación ante el Tribunal local-

 

En el caso de Ixmiquilpan, Hidalgo, se argumenta que el Instituto Estatal Electoral asignó indebidamente las posiciones que correspondían al Partido Acción Nacional (PAN), sin otorgar derecho de audiencia a los partidos políticos.

 

Refirió, el partido actor que esto dejó al Partido Revolucionario Institucional (PRI) en estado de indefensión. Además, se realizó un registro por parte del PAN, postulando a José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón para ocupar dichas posiciones, -regiduría 1-aprobados por la Comisión Permanente Estatal del PAN en Hidalgo el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN el veinte de marzo de ese año, según consta en el registro inicial.

 

Se argumentó que esto vulneraba la libre autodeterminación de los partidos políticos y los derechos político-electorales de la ciudadanía debidamente registradas. Además, se menciona que el doce de abril de dos mil veinticuatro se presentó un oficio al Instituto Estatal Electoral, especificando las personas que deberían ocupar la posición de la regiduría número 1, dicha solicitud no fue considerada al momento de aprobar los registros mencionados.

 

-Resolución Tribunal local-

 

El Tribunal local respaldó la determinación del Instituto local, argumentando que se ajustaba a derecho. En primer lugar, señaló que la planilla postulada por la candidatura común para Ixmiquilpan, Hidalgo, estaba correctamente establecida, según se desprendía del acuerdo del Instituto local.

 

Además, el Tribunal responsable consideró que el Instituto local actuó correctamente al reservar la segunda regiduría para garantizar el acceso de personas jóvenes. Esto se basó en que las posiciones de presidente, síndico y primer regidor ya estaban ocupadas por personas indígenas y de la cuota de discapacitados. Esta reserva se fundamentó en el artículo 50 de las reglas de postulación, que exigía que los partidos políticos postularan una fórmula para la cuota de personas jóvenes en los primeros cuatro lugares de la planilla.

 

El Tribunal mencionó que, aunque la candidatura común no previó esta situación al integrar su planilla, el Instituto local tenía el derecho de reservar la regiduría 2 para garantizar el acceso de personas jóvenes, según el artículo 62 de las Reglas inclusivas de postulación de candidaturas.

 

Finalmente, el Tribunal consideró los agravios relacionados con Zeila Georgina Falcón Ramírez y Emma López Mundo como inoperantes. Esto se debió a que el Instituto local aclaró que las candidaturas no fueron injustamente reservadas, sino que se concedieron a las personas mencionadas, según una fe de erratas agregada al acuerdo – a la regiduría 1-. 

-Informe del Instituto local-

 

Por lo que respecta a este apartado, es necesario precisar que, refiere el Instituto local en su informe circunstanciado ante este órgano colegiado:

 

El Instituto procedió a formular a la Candidatura Común motivo del presente asunto los dos requerimientos de ley mediante los oficios número IEEH/SE/639/2024 de fecha tres de abril y el segundo IEEH/SE/711/2024 de fecha 10 de abril del año en curso, para que, entre otros temas a subsanar, señalaran la posición de la planilla en la que cumpliría con la cuota joven, resultando que en dos oficios presentados en la misma fecha del 12 de abril, hicieron manifestaciones contradictorias pues en uno de ellos señalan que la persona joven será en la Regiduría 2° Suplente y su formato 4 anexo marcan en la primera Regiduría como menores de 30 años a José y María Fernanda de apellidos Villa Garzón y en el otro oficio de esa misma fecha establecieron a esas mismas persona en esa Regiduría 1°, esto es que al haber sido el último momento para el cumplimiento del segundo requerimiento y ante artículo 62 de la Reglas Inclusivas se reservó precisamente la Regiduría 2° para la cuota joven en el acuerdo IEEH/CG/079/2024.

 

 

Ahora bien, del apartado anterior, tenemos como resumen lo siguiente:

 

         En un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo (IEEH) del ocho de marzo de este año, se aprobó la solicitud de registro de la candidatura común "FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO", representada por los partidos PAN, PRD y PRI, para la renovación de los 49 Ayuntamientos en el estado de Hidalgo en el proceso electoral actual. Según este acuerdo, en el municipio de Ixmiquilpan, al PAN le correspondería la regiduría 1 y al PRI las regidurías 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y al PRD la 3.

         En la sesión ordinaria del diecinueve de marzo de este año, se incluyó en el punto del orden del día número 4 la Propuesta, Discusión y, en su caso, Aprobación de la Designación de las Candidaturas al Cargo de Integrantes de los Ayuntamientos, que el Partido Acción Nacional (PAN) registraría con motivo del proceso electoral ordinario local 2023-2024. Estas candidaturas serían ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los artículos 100, numerales 1 y 3, y 103, numeral 1, inciso e) de los Estatutos Generales del PAN.

        En el acta correspondiente se detallaron las candidaturas para el cargo de integrantes de los Ayuntamientos, y específicamente para el municipio de Ixmiquilpan: José Villa Garzón y Ma Fernanda Villa Garzón para la regiduría 1.

         En el periodo de registro de candidaturas, se presentó diversa documentación de las personas José Villa Garzón y Ma Fernanda Villa Garzón para ocupar la regiduría 1.

         En los registros de candidatura común presentó formato 4 del que se despresen en lo que interesa a la regiduría 1 a Zeila Georgina Falcón Ramírez y Emma López Mundo, propietaria y suplente, respectivamente y en la regiduría 2 Anayeli Mejía Reséndiz y Ayde Bartolo de la Cruz, propietaria y suplente, respectivamente.

         Los días tres y diez de abril del año en curso, el Instituto local realizó requerimientos a los representantes de la candidatura común -los días cuatro y diez de abril se recibieron por parte de la candidatura.

         El día doce de abril de este año, se presentaron dos escritos por parte de los representantes de la candidatura común, uno 23:46 a las veintitrés con cuarenta seis minutos y el otro a las 23: 52 veintitrés con cincuenta y dos minutos.

         En uno de ellos se establecía que, derivado del error en el formato 4 previamente presentado, las personas que ocuparían la primera regiduría en la planilla, sería José Villa Garzón y Ma. Fernanda Villa Garzón propietario y suplente, respectivamente.

         En el segundo de ellos, precisaron que quien ocuparía la regiduría sería formato 4 persona joven regiduría 2 propietario y suplente Anayeli Mejía Reséndiz y Ayde Bartolo de la Cruz, respectivamente.

         El Instituto local, refiere que el 12 de abril, hicieron manifestaciones contradictorias pues en uno de ellos señalan que la persona joven será en la Regiduría 2° Suplente y su formato 4 anexo marcan en la primera Regiduría como menores de 30 años a José y María Fernanda de apellidos Villa Garzón y en el otro oficio de esa misma fecha establecieron a esas mismas persona en esa Regiduría 1°, esto es que al haber sido el último momento para el cumplimiento del segundo requerimiento y ante artículo 62 de la Reglas Inclusivas se reservó precisamente la Regiduría 2° para la cuota joven en el acuerdo IEEH/CG/079/2024.

 

CUARTA. Estudio de fondo

 

Para una mejor comprensión se comenzará precisando los agravios expuestos ante el Tribunal local.

 

4.1. Agravios ante la instancia local

 

En aquella instancia, la parte actora alegó que se ocuparon de manera indebida las posiciones correspondientes al PAN, asignadas por el Instituto Estatal Electoral sin conceder derecho de audiencia a los partidos políticos, lo que dejó al PRI en estado de indefensión. Además, argumentaron que se llevó a cabo el registro por parte del PAN, que había postulado a José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón para ocupar dicha posición -regiduría 1, propietario y suplente respectivamente-, los cuales fueron aprobados por la Comisión Permanente Estatal del PAN, como consta en el registro inicial correspondiente.

 

En este sentido, el partido recurrente señaló que esta situación vulnera la libre autodeterminación de los partidos políticos y los derechos político-electorales de las y los ciudadanos que se registraron debidamente. Además, se destacó que el pasado doce de abril de la presente anualidad, se presentó un oficio vía la oficialía de partes al Instituto local, en el que se especificaban claramente las personas que debían ocupar la posición de la regiduría número 1, tanto propietario como suplente, el cual no fue tomado en cuenta al aprobar los registros mencionados.

 

4.2. Síntesis de la resolución impugnada

 

El Tribunal local refirió que por cuanto hace al Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo, la candidatura común a través de sus representantes propietarios, impugnaban la indebida reserva de la fórmula postulada para la segunda regiduría conformada por Anayeli Mejía Reséndiz y Aidé Bartolo de la Cruz como propietaria y suplente, respectivamente, toda vez que el Instituto local determinó reservar dicha fórmula a fin de que fueran postuladas personas pertenecientes a la cuota joven.

 

El Tribunal local precisó que la parte actora alegó que el Instituto local fue omiso en considerar de manera particular y conjunta toda la información y documentación que le fue aportada, la cual cumple con los requisitos establecidos dentro de la convocatoria que emitió el propio Instituto local, por lo que injustamente negó el registro de la fórmula para la segunda regiduría en el Municipio de Ixmiquilpan.

 

De ello, el Tribunal local consideró que la determinación del Instituto local fue apegada a derecho, toda vez que, del propio acuerdo se desprendía que la planilla postulada por la candidatura común al municipio de Ixmiquilpan, quedo establecida de la forma siguiente:

 

Municipio

Cargo

Propietario/suplente

Nombre completo

GAP

Pronunciamiento de la persona propuesta

Pronunciamiento de la posición

Ixmiquilpan

1 regiduría

Propietario

 

PCD

La persona propuesta incumplió en términos de los establecido en el anexo 2

SE RESERVA POR GAP

PCD MUJER[4]

Ixquimilpan

1 Regiduría

 

Suplente

 

PCD

La persona propuesta incumplió en términos de los establecido en el anexo 2

SE RESERVA POR GAP

PCD MUJER

Ixquimilpan

2 Regidor

 

Propietario

 

PJ

Se reserva la presente posición en razón de lo conforme en lo establecido en el artículo 62 de las reglas inclusivas de postulación en caso de no contar con formula integrada por ciudadanía joven se reservará a la cuarta posición

RESERVA POR GAP

PJ

Ixquimilpan

2 Regidor

 

Suplente

 

PJ

Se reserva la presente posición en razón de lo conforme en lo establecido en el artículo 62 de las reglas inclusivas de postulación en caso de no contar con formula integrada por ciudadanía joven se reservará a la cuarta posición

RESERVA POR GAP

PJ

 

Además, el órgano jurisdiccional local, consideró que el Instituto local a fin de garantizar el acceso de personas pertenecientes a la cuota joven determinó reservar la segunda regiduría, toda vez que se desprendía de la planilla en las posiciones de presidencia, sindicatura y primera regiduría se encontraban postuladas personas indígenas y de la cuota de personas con discapacidad, por lo que resultaba viable que se haya reservado la segunda regiduría a fin de garantizar el acceso de dicho grupo de personas.

 

Lo anterior lo consideró así, debido a que, en las reglas de postulación, en su artículo 50 se estableció que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, deben postular una fórmula para la cuota de personas jóvenes en los primeros cuatro lugares de la planilla.

 

Ello, ya que en su momento no previó esta situación la candidatura común al momento de realizar la integración de su planilla, por ello, el Instituto local a fin de garantizar el acceso de personas jóvenes dejó en reserva la regiduría 2 propietaria y suplente, conforme a lo previsto en el artículo 62 de las Reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales, así como de ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024.

 

Por otra parte, el Tribunal local refirió que, en dicho artículo se precisa que cuando los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes no cumplieran con lo establecido en las reglas de postulación, el Instituto local a fin de garantizar la postulación de ciudadanía y personas jóvenes en los cuatro primeros lugares de la planilla, en caso de que no exista fórmula de personas jóvenes, a efecto de no negar el registro de la planilla completa, únicamente negará y reservará el registro de la fórmula postulada en el lugar número cuatro, para que la candidatura común realice las adecuaciones correspondientes a efecto de cumplir con la postulación de personas jóvenes dentro del plazo previsto en el Código local,

 

De ahí que, el Tribunal local consideró que la determinación de la responsable se encuentra apegada a derecho.

 

Finalmente, respecto a Zeila Georgina Falcón Ramírez y Emma López Mundo, que a decir el partido dejó injusta e indebidamente en reserva sus candidaturas, el Tribunal local consideró sus agravios inoperantes, toda vez que, de las manifestaciones realizadas por el Instituto local así como de los datos establecidos en el propio acuerdo impugnado se tiene que, mediante fe de erratas agregada al aludido acuerdo a responsable, derivado de un error en la transcripción de la lista anterior con relación a los registros concedidos en el acuerdo a la candidatura común "Fuerza y corazón por Hidalgo", fueron para las personas señaladas.

 

En dicha fe de erratas, se estableció lo siguiente:

 

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4.3. Agravios expuestos ante esta sala

 

El representante del partido refiere que le causa agravio a su representado que el Tribunal local haya sido omiso al no analizar de manera correcta los agravios expuestos respecto de la postulación de la regiduría primera tanto propietaria como suplente en Ixmiquilpan, Hidalgo, al inobservar los principios rectores de la función electoral, tales como el de certeza, objetividad, legalidad, congruencia exhaustividad, debido proceso, libre auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, vulnerando con ello diversos artículos constitucionales.

 

Que el Tribunal local no estudió lo expuesto en aquella instancia, lo referente a:

 

4.- En el caso de Ixmiquilpan, Hidalgo. De manera indebida se ocuparon las posiciones que correspondían al Partido Acción Nacional, asignando por parte del Instituto Estatal Electoral, sin derecho de audiencia a los Partidos Políticos, dejando en estado de indefensión la posición al Partido Revolucionario Institucional, aunado a que se realizó el registro correspondiente por parte del Partido Acción Nacional mismo que había postulado para ocupar tal lugar a los ciudadanos José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón, aprobados por la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Hidalgo en fecha 19 de marzo de 2024 y ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en techa 20 de marzo de 2024, tal y como consta en el registro inicial correspondiente. Por lo cual se violenta la libre autodeterminación de los Partidos Políticos y los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos que se registraron debidamente. Aunado a esto cabe mencionar que en fecha 12 de abril de 2024 se ingresó un oficio vía Oficialía de Partes al Instituto Estatal Electoral firmado por los representantes de los Partidos Políticos multicitados en donde se especificaba con claridad las personas que deben ocupar la posición de la regiduría numero 1 propietario y suplente, mismo que no se tomó en cuenta al momento de aprobar dichos registros.

 

Que en el formato cuatro en cumplimiento al requerimiento de la candidatura común firmado por los tres partidos políticos se estableció el orden de las posiciones edilicias de Ixmiquilpan y las acciones afirmativas de cada posición, en el que estableció que la posición 1 de regiduría la encabeza José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón (propietario suplente respectivamente) grupo de atención prioritaria joven.

 

Por su parte, señala que el nueve de mayo del año en curso, se presentó ante el Tribunal local un escrito de remisión de pruebas que el Instituto local entregó, derivado de la solicitud de pruebas que surgió del capítulo del escrito inicial del recurso de apelación.

 

Refiere que el propósito de esta presentación fue demostrar que existe documentación de cumplimiento al requerimiento, en el que específicamente se establece quién conformaba la fórmula que cubría la cuota joven.

 

Esta fórmula estaba encabezada por José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón (propietaria y suplente, respectivamente), identificados como un grupo de atención prioritaria joven. Se destacó que este documento fue recibido dentro del período de aclaraciones establecido.

 

Además, manifiesta que constan los expedientes de la posición de la regiduría 1 encabezada por José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón (propietario y suplente respectivamente), expediente que fue remitido al Tribunal local como parte del informe, que dicha documentación fue certificada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral, se encuentra visibles los documentos aportados, con el cual se complementa con el escrito de doce de abril del año en curso, en el que establece las cuotas de acciones afirmativas y grupos de atención prioritaria.

 

De ahí que, a decir de la parte actora, no se analizó correctamente por parte del Tribunal local la posición correcta, ya que le tocaba al PAN, de ahí que no se analizó todo el caudal probatorio, por lo que solicita a esta Sala Regional se llegue a la conclusión de que la posición de la fórmula de la regiduría 1 le corresponde a la encabezada José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón como grupo de atención prioritaria joven.

 

Por otra parte, la parte actora señala que en el documento aclaratorio que la posición 8 en la fórmula de regidurías le tocaba a Zeila Georgina Falcon Ramírez y Emma López Mundo quienes fueron postulados como personas con discapacidad, para el Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo, pero indebidamente el órgano administrativo electoral le asignó la posición de la regiduría 1, vulnerando la autodeterminación de los partidos que integran la coalición.

 

Que de forma errónea el Tribunal local no analizó el caudal probatorio ofrecido, realizando una sentencia incompleta, la que no se encuentra debidamente fundada, motivada y exhaustiva.

 

4.4. Marco normativo

 

a)    Principios de fundamentación y motivación

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General, cualquier acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.

 

La fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a la autoridad, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso; lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 1/2000 de la Sala Superior de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA[5].

 

Asimismo, la motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos expuestos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo de la disposición invocada por la autoridad.

 

En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad que permiten desprender claramente las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación[6].

 

La falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requerimientos, pero con una discrepancia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

b)    Principio de certeza

 

Este principio implica que todas las personas que forman parte de una cadena procesal conozcan las reglas a las que se someten.

 

De igual forma, por certeza se entiende la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos.

 

Esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de quienes integran los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y evitando en lo posible cualquier vaguedad o ambigüedad[7].

 

Ahora bien, como ya se ha señalado previamente, los principios de certeza y de seguridad jurídica que se desprenden directamente del artículo 16 de la Constitución General, son principios que deben observarse en todo momento.

 

4.4. Cuestión a dilucidar

 

El caso en cuestión se refiere a la reserva de candidaturas comunes, específicamente a la 2, tanto propietaria como suplente, en el municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo. Esta reserva fue impuesta por el Instituto local debido a ciertas inconsistencias detectadas en las postulaciones de candidatura y de las personas que ocupan la regiduría 1.

 

Para abordar estas inconsistencias, el Instituto local emitió dos requerimientos que debían ser atendidos antes del doce de abril del presente año. Sin embargo, durante el proceso de respuesta a estos requerimientos surgieron discrepancias.

 

Por lo que, el Instituto local determinó, en lo que interesa, que primera regiduría propietaria y suplente, respectivamente, incumplió en términos de lo establecido en el anexo 2 y se reservó para grupo de atención prioritaria -grupo de atención prioritaria, persona con discapacidad mujer-; y la regiduría 2, propietaria y suplente, respectivamente, se reservó, grupo de atención prioritaria persona joven.

 

Por su parte, por un error en la transcripción y mediante fe de erratas que el propio Instituto local emitió, se entiende que, para la regiduría 1 sería para Zeila Georgina Falcón Ramírez y Emma López Mundo -persona con discapacidad-PAN-PRI-PRD-.

 

Dicho pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal local, al estimar que ello se basó en que las posiciones de presidente, síndico y primer regidor ya estaban ocupadas por personas indígenas y de la cuota de discapacitados y discapacitadas. Esta reserva se fundamentó en el artículo 50 de las reglas de postulación, que exigía que los partidos políticos postularan una fórmula para la cuota de personas jóvenes en los primeros cuatro lugares de la planilla.

 

Y, que, aunque la candidatura común no previó esta situación al integrar su planilla, el Instituto tenía el derecho de reservar la regiduría 2 para garantizar el acceso de personas jóvenes, según el artículo 62 de las Reglas inclusivas de postulación de candidaturas.

 

Por ello, es que esta Sala Regional debe de determinar si en efecto, el estudio que realizó el Tribunal local que a su vez confirmó en la parte que interesa el acuerdo impugnado, fue conforme a las reglas inclusivas para la postulación de candidaturas a ayuntamientos, derivado de las discrepancias al momento de desahogar los requerimientos.

 

4.5. Estudio de los agravios

 

Como ya quedo precisado en el apartado de síntesis de agravios, la parte actora se duele esencialmente, de que el que el Tribunal local haya sido omiso al no analizar de manera correcta los agravios expuestos respecto de la postulación de la regiduría primera tanto propietario como suplente en Ixmiquilpan, Hidalgo,

 

Que el Tribunal local no estudió lo expuesto en aquella instancia, lo referente a se realizó el registro correspondiente por parte del Partido Acción Nacional mismo que había postulado para ocupar tal lugar a los ciudadanos José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón, aprobados por la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Hidalgo en fecha 19 de marzo de 2024 y ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en fecha 20 de marzo de 2024” (sic).

 

Que en el formato cuatro en cumplimiento al requerimiento de la común firmado por los tres partidos políticos se establece el orden de las posiciones edilicias de Ixmiquilpan y las acciones afirmativas de cada posición en el que se establece que la posición 1 la encabeza José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón (propietario suplente respectivamente) grupo de atención prioritaria joven.

 

Que no se analizó todo el caudal probatorio, por lo que solicita a esta Sala Regional se llegue a la conclusión de que la posición de la fórmula de la regiduría 1 le corresponde a la encabezada José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón como grupo de atención prioritaria joven.

 

Por otra parte, la parte actora señala que en el documento aclaratorio se estableció que la posición 8 en la fórmula de regidurías le tocaba a Zeila Georgina Falcon Ramírez y Emma López Mundo quienes fueron postulados como personas con discapacidad, para el Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo, pero indebidamente el órgano administrativo electoral le asignó la posición de la regiduría 1, vulnerando la autodeterminación de los partidos que integran la coalición.

 

Que de forma errónea el Tribunal local no analizó el caudal probatorio ofrecido, realizando una sentencia incompleta, la que no se encuentra debidamente fundada, motivada y exhaustiva.

 

Ahora bien, antes de entrar a la calificativa de los agravios expuestos, es necesario precisar las REGLAS INCLUSIVAS DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL EN CURSO.

 

Por lo que respecta a la inobservancia de las reglas generales, en el artículo 24 establece que, si se detecta un incumplimiento de los requisitos o una omisión según las Reglas establecidas, la Secretaría Ejecutiva del Instituto notificará física o electrónicamente al partido político, coalición, candidatura común, candidatura independiente y candidatura independiente indígena. Se les dará un plazo de tres días para corregir las deficiencias señaladas y realizar las adecuaciones necesarias.

 

Si, pasado el plazo de tres días mencionado anteriormente, el partido político, coalición, candidatura común, candidatura independiente o candidatura independiente indígena no ha realizado las correcciones requeridas, se le notificará nuevamente. Se le otorgará un plazo adicional de hasta dos días para realizar las correcciones necesarias, bajo la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se tomará una decisión sobre la solicitud de registro con la información y documentación disponible.

 

Así, en lo que interesa, del incumplimiento a los requerimientos en la postulación de grupos de atención prioritaria, en el artículo 29 establece que, en caso de que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, en su caso, no atendieran los requerimientos señalados en el artículo 24 de las presentes reglas, el Instituto a fin de garantizar la postulación de personas ciudadanas jóvenes adoptará la medida siguiente:

 

1. En caso de no existir fórmula de personas ciudadanas jóvenes, se negará el registro de la fórmula propuesta y se reservará el lugar dos de la lista "A" que corresponda, respetando las posiciones ocupadas por las fórmulas de personas con discapacidad y/o de la diversidad sexual y de género y/o, ciudadanía migrante del partido político de que se trate, a fin de que el lugar que eventualmente le correspondería en representación proporcional, se le asigne al partido político que siga en prelación, de acuerdo con los resultados de la votación valida.

 

En caso de que la fórmula de personas ciudadanas jóvenes se ubique en lugar distinto a los dos primeros de la lista "A", se procederá a realizar los movimientos para ubicarla en el lugar dos disponible de los primeros dos de la lista "A" del partido político de que se trate, a fin de que el lugar que eventualmente le correspondería en representación proporcional, sin afectar la paridad ni las fórmulas de personas con discapacidad, de la diversidad sexual y de género y ciudadanía migrante.

 

2. En ningún caso, los partidos políticos podrán vulnerar el derecho de las personas ciudadanas jóvenes a ser votadas, por lo que deberán llevar a cabo las sustituciones correspondientes y no la cancelación de candidaturas.

 

Por lo que respecta al artículo 62 refiere que, en caso de que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas, no cumplieran con lo señalado en las reglas, el Instituto a fin de garantizar la postulación de ciudadanos y personas ciudadanas jóvenes en los cuatro primeros lugares de la planilla y a efecto de no negar el registro de la misma por incumplimiento a dicho criterio, adoptará la medida siguiente:

 

1. Si se identificara que en la planilla hubiera una fórmula de personas ciudadanas jóvenes que no se encuentre entre los cuatro primeros lugares, como acción afirmativa el Consejo General realizará el intercambio de esta fórmula del lugar de quien ocupe el espacio número tres o cuatro (dependiendo del género), para así cumplir con el criterio.

 

II. En caso de no existir fórmula de personas ciudadanas jóvenes en la planilla postulada y a efecto de no negar el registro de la misma, el Instituto únicamente negará y reservará el registro de la fórmula postulada en el lugar número cuatro, para que el partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente, realice las adecuaciones correspondientes a efecto de cumplir con la postulación de personas ciudadanas jóvenes, dentro del plazo previsto en el Código para la sustitución de las candidaturas.

 

III. En los casos en que el partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente, omitiera la postulación de persona ciudadana joven para el caso de tener derecho al acceso al cargo por vía de mayoría relativa o representación proporcional, el Consejo General asignará el cargo a la fórmula del partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente que corresponda en prelación al momento de realizar la asignación por el principio de representación proporcional.

 

Caso concreto

 

Ahora bien, tal y como quedo precisado en el apartado correspondiente, el partido actor, por medio de su representante se duele, esencialmente, de que el Tribunal local no analizó el caudal probatorio que obra en autos, pues de ser así, éste hubiera determinado que el Instituto local realizó una indebida asignación a la primera regiduría del municipio de Ixmiquilpan Hidalgo, a Zeila Georgina Falcon Ramírez y Emma López Mundo quienes fueron postuladas a la posición 8 como personas con discapacidad, por lo que las personas que debieron ocupar dicha posición seria José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón como grupo de atención prioritaria joven.

 

Esta Sala Regional considera que son fundadas las alegaciones de la parte actora en razón de lo siguiente. Se explica.

 

Ello, es así porque, el Tribunal local indebidamente se limitó señalar que, en el caso del Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo, los representantes de la candidatura común impugnaron la reserva indebida de la fórmula para la segunda regiduría.

 

Esta reserva fue realizada por el Instituto local para permitir la postulación de personas jóvenes, y que, por tanto, la determinación del Instituto local fue apegada a derecho, toda vez que, del propio acuerdo se desprendía que la planilla postulada por la candidatura común al municipio de Ixmiquilpan, para la regiduría 1 había quedado reservada para persona con discapacidad mujer y la regiduría 2 para persona joven.

 

Y, por lo que respecta a Zeila Georgina Falcón Ramírez y Emma López Mundo, el Tribunal local consideró sus agravios inoperantes, toda vez que, de las manifestaciones realizadas por el Instituto local, así como de los datos establecidos en el propio acuerdo impugnado, se tiene que, mediante fe de erratas agregada al aludido acuerdo impugnado, derivado de un error en la transcripción de la lista aprobada, por lo que las referidas personas ocuparían la regiduría 1

 

Por lo que, a juicio de este órgano colegiado, lo incorrecto radica en que, el Tribunal local debió considerar de manera particular y conjunta toda la información aportada en el momento oportuno para tal efecto, es decir, desde que se presentó diversa documentación ante el Instituto local, relacionada con las personas que el propio partido actor refiere, que son quienes debieron ocupar la regiduría 1 José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón.

 

Lo anterior, porque la parte actora, ante el Instituto local presentó diversa documentación de esas personas, consistente en:

 

-José Villa Garzón-

        Formato 5 solicitud de registro y aceptación de candidatura

        Credencial para votar con fotografía

        Acta de nacimiento

        Constancia de radicación

        Comprobante de domicilio

        Constancia de registro

        Formulario de aceptación de registro

        Escrito bajo protesta de decir verdad

 

-Ma Fernanda Villa Garzón-

        Solicitud individual de registro

        Formato 5 solicitud de registro y aceptación de candidatura

        Credencial para votar con fotografía

        Acta de nacimiento

        Comprobante de domicilio

        Constancia de radicación

        Constancia de radicación

 

De dicha documentación se advierte que José Villa Garzón nació el 15/08/2003 (quince de agosto de dos mil tres) y por lo que respecta a Fernanda Villa Garzón nació el 27/02/1999 (veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve), de ello es claro suponer que cumplen con la cuota joven que es tener treinta años al día de la elección.

 

Es precisó destacar que dentro de esos documentos se advierte el formato 5 que es “solicitud individual de registro y aceptación de candidatura” firmada por los tres partidos de la candidatura común y la personas antes señaladas.

 

Y, además, un formato que anexaron a toda esa documentación que es el siguiente:

 

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Ver fotos recientes.jpeg

 

De ese formato, se advierte que en la regiduría 1 propietaria y suplente, respectivamente, se precisan los nombres de Zeila Georgina Falcón Ramírez y Emma Lopez Mundo y no se encuentra firmado por los representantes de los partidos políticos de la candidatura común

 

Derivado de lo anterior, el Instituto local le realizó dos requerimientos a la candidatura común, uno con la clave de identificación IEEH/SE/639/2023, de tres de abril y el segundo con la clave de identificación IEEH/SE/711/2024, de diez de abril, en los que se le requirió diversa documentación a la candidatura común, consistente en:

 

-Primer requerimiento-

 

El Instituto local, en el requerimiento, en los apartados de “Documento requerido “y “motivo “señaló lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-Segundo requerimiento-

 

 

 

Es de enfatizar que, en ambos requerimientos en el apartado de “motivo” número 2, refiere claramente que … “2. Una vez realizada la revisión integral de la planilla se requiere que a efecto de que precise o en su caso postule una formula dentro de los cuatro primeros lugares con la que se dé cumplimiento a la cuota joven…”

 

En atención a esos requerimientos, mediante primer escrito presentado ante el Instituto local, suscrito por los representantes de la candidatura común -a las 23:46 a las veintitrés con cuarenta seis minutos-, en el que precisaron que en relación al municipio de Ixmiquilpan quien debería ocupar la regiduría 1 serían José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón

 

Además, en ese escrito, de manera específica, se precisó que derivado de lo que habían detectado, y que existió confusión y errores en el llenado del formato 4, y que existían personas y documentos en los lugares de las planillas de los ayuntamientos que no correspondían; enfatizaron que los desglosados sería para las personas antes precisadas quienes ocuparían la regiduría 1 -José Villa Garzón y María Fernanda Villa Garzón, dicho escrito es firmado por los presentantes de la candidatura común. De ahí que, en efecto, el partido recurrente dio cumplimiento al requerimiento en el que le solicitaron que dentro de los primeros cuatro lugares postulara a la cuota joven

 

Un argumento sólido basado en la documentación que respalda la afirmación de que estas personas pudieran cumplir con la cuota joven al tener menos de treinta años es que la documentación oficial proporcionada muestra claramente las fechas de nacimiento de José Villa Garzón nació el 15/08/2023 (quince de agosto de dos mil tres) y por lo que respecta a Fernanda Villa Garzón nació el 27/02/1999 (veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve).

 

El un segundo escrito presentado ante el Instituto local a las 23:52 a las veintitrés con cincuenta y dos minutos, el que precisaron que en atención a lo solicitado en el oficio IEEH/SE/711/2024 en el que se requiere proporcionar información documenta adicional y/o complementaria relativa al registro y cumplimiento de requisitos de elegibilidad por parte de las candidaturas postuladas…presentamos en anexo lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

De todo lo anterior, es de reiterar que, del primer desahogo al primer requerimiento es claro que el partido recurrente especifica quien debería ocupar la regiduría 1, que son las personas de apellidos Villa Garzón, ello, porque acepta que, en efecto, existió un error en el llenado del formato 4 y de personas y documentos en los lugares de las planillas de los ayuntamientos que no correspondían.

 

Por lo que, el Tribunal local al igual que el Instituto local debieron advertir que, de esa documentación -segundo desahogo de requerimiento- como “anexo” existe un FORMULARIO 4”, en el que es claro que la regiduría 1 propietaria y suplente correspondería a Villa Garzón José - Villa Garzón María Fernanda, persona joven; en la regiduría 2 propietaria y suplente Mejía Reséndiz Anayeli - Bartolo de la Cruz Ayde personas indígenas; y a la regiduría 8 propietaria y suplente Falcon Ramírez Zeila Georgina -Lopez Mundo Emma personas con discapacidad.

 

En suma, de la documentación que obra en autos se advierte que por cuanto hace a las personas que ocuparían la posición 2

Mejía Reséndiz Anayeli - Bartolo de la Cruz Ayde se desprende que existen dos constancias por parte del secretario general de Organización Indígena en la que declara de manera libre y pacifica que dichas personas pertenecen y nacieron en una comunidad indígena; con fechas de nacimiento 24/08/1989 (veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve) y 12/01/1984 (doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro), respectivamente, lo que pone de relieve que dichas personas no estaban postuladas a la cuota joven por dos cuestiones a saber: 1) pertenecen a comunidad indígena; y 2) no cumplen con el requisito de tener treinta años al día de la elección.

 

Para robustecer lo anterior, incluso el propio instituto solicitó que se presentaran documentación relacionada con el acta de asamblea, ya que no fue presentada, por lo que es evidente que esas personas ocuparían cuota indígena.

 

Por su parte, por lo que respecta a las personas que ocuparían la regiduría 8 Falcon Ramírez Zeila Georgina -Lopez Mundo Emma, del caudal probatorio se desprende que existen dos constancias médicas en la que se advierte que ambas personas tienen una discapacidad parapléjica secundaria y paraplejia flácida; de fechas de nacimiento 29/10/1972 (veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos) y 13/10/1990 (trece de octubre de mil novecientos noventa) y el formato de aceptación de candidatura en la que establecen “regiduría 8”. Por lo que es evidente que tampoco estas personas cumplían con la cuota joven para ocuparan los cuatro primeros lugares

 

Además, de ello, ambas autoridades debieron tomar en cuenta el acuerdo del Consejo General del Instituto local del ocho de marzo de este año, que aprobó la solicitud de registro de la candidatura común "FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO", representada por los partidos PAN, PRD y PRI, para la renovación de los 49 (cuarenta y nueve) Ayuntamientos en el estado de Hidalgo en el proceso electoral actual. Según este acuerdo, en el municipio de Ixmiquilpan, al PAN le correspondería la regiduría 1 y al PRI las regidurías 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y al PRD la 3.

 

También lo es que, en la sesión ordinaria del diecinueve de marzo de este año, se incluyó en el punto del orden del día número 4 la Propuesta, Discusión y, en su caso, Aprobación de la Designación de las Candidaturas al Cargo de Integrantes de los Ayuntamientos, que el Partido Acción Nacional (PAN) registraría con motivo del proceso electoral ordinario local 2023-2024. Estas candidaturas serían ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los artículos 100, numerales 1 y 3, y 103, numeral 1, inciso e) de los Estatutos Generales del PAN.

 

Así, en el acta correspondiente, se detallaron las candidaturas para el cargo de integrantes de los Ayuntamientos, y específicamente para el municipio de Ixmiquilpan a: José Villa Garzón y Ma Fernanda Villa Garzón para la regiduría 1 que es la regiduría que le correspondería al PAN.

 

Por lo que, si en el periodo de registro de candidaturas, se presentó la documentación correspondiente de las personas José Villa Garzón y Ma Fernanda Villa Garzón para ocupar la regiduría 1, como ya quedo precisado en el apartado correspondiente, todo ello lo debió tomar en cuenta el Tribunal local, circunstancia que no aconteció, pues de haber analizado de forma correcta los agravios y el caudal probatorio, hubiese advertido que la intención del partido recurrente era que su regiduría de cuota joven la ocupan dichas personas.

 

Contario a ello, los razonamientos del Tribunal local son para evidenciar que, el Instituto local a fin de garantizar el acceso de personas pertenecientes a la cuota joven determinó reservar la segunda regiduría, Anayeli Mejía Reséndiz y Aidé Bartolo de la Cruz, toda vez que se desprendía de la planilla en las posiciones presidente, sindico y primer regidor se encontraban postuladas personas indígenas y de la cuota de personas con discapacidad, por lo que resultaba viable que se haya reservado la segunda regiduría a fin de garantizar el acceso de dicho grupo de personas.

 

Ello, lo consideró así, debido a que, en las reglas de postulación, en su artículo 50 se estableció que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, deben postular una fórmula para la cuota de personas jóvenes en los primeros cuatro lugares de la planilla.

 

Luego entonces, si el propio Tribunal local consideró que en ese artículo señala que se deben de postular dentro de los cuatro piremos lugares cuota joven, debió advertir que ninguna de las personas señaladas - Mejía Reséndiz Anayeli - Bartolo de la Cruz Ayde y Falcon Ramírez Zeila Georgina -Lopez Mundo Emma, de la documentación presentada en su momento, se desprendía al menos el minino de tener 30 años al día de la elección

 

Lo anterior, a juicio del Tribunal local, no previó esta situación la candidatura común al momento de realizar la integración de su planilla, por ello, el Instituto local a fin de garantizar el acceso de personas jóvenes dejó en reserva la regiduría 2 propietario y suplente, conforme a lo previsto en el artículo 62 de las Reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales, así como de ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024.

 

Para ello, tenemos que el artículo 62 refiere que, en caso de que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas, no cumplieran con lo señalado en las reglas, el Instituto a fin de garantizar la postulación de ciudadanos y personas ciudadanas jóvenes en los cuatro primeros lugares de la planilla y a efecto de no negar el registro de la misma por incumplimiento a dicho criterio, adoptará la medida siguiente:

 

1. Si se identificara que en la planilla hubiera una fórmula de personas ciudadanas jóvenes que no se encuentre entre los cuatro primeros lugares, como acción afirmativa el Consejo General realizará el intercambio de esta fórmula del lugar de quien ocupe el espacio número tres o cuatro (dependiendo del género), para así cumplir con el criterio.

 

II. En caso de no existir fórmula de personas ciudadanas jóvenes en la planilla postulada y a efecto de no negar el registro de la misma, el Instituto únicamente negará y reservará el registro de la fórmula postulada en el lugar número cuatro, para que el partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente, realice las adecuaciones correspondientes a efecto de cumplir con la postulación de personas ciudadanas jóvenes, dentro del plazo previsto en el Código para la sustitución de las candidaturas.

 

III. En los casos en que el partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente, omitiera la postulación de persona ciudadana joven para el caso de tener derecho al acceso al cargo por vía de mayoría relativa o representación proporcional, el Consejo General asignará el cargo a la fórmula del partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente que corresponda en prelación al momento de realizar la asignación por el principio de representación proporcional.

 

 

De lo anterior, se advierte que, en caso de que no se hubiese postulado ninguna persona joven en los cuatro primeros lugares de la planilla, el Instituto electoral adoptará las siguientes medidas para garantizar su postulación:

 

Si hay una persona joven en la planilla, pero no está entre los cuatro primeros lugares, el Consejo General intercambiará su posición con la persona que ocupe el tercer o cuarto lugar, según corresponda al género, para cumplir con el criterio de postular jóvenes en los primeros lugares.

 

Si no hay ninguna persona joven en la planilla, el Instituto únicamente negará y reservará el registro de la fórmula postulada en el cuarto lugar, para que el partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente realice las adecuaciones necesarias para incluir personas jóvenes, dentro del plazo establecido en el Código Electoral para la sustitución de candidaturas.

 

Luego, del propio acuerdo impugnado, en lo que respecta a la fe de erratas, se estableció que la primera regiduría le correspondía a Zeila Georgina Falcón Ramírez y Emma López Mundo -personas con discapacidad-, por lo que es evidente que el propio Tribunal local no advirtió la mala interpretación que el dio el Instituto local al momento de aplicar las referidas reglas, pues se establece que, en caso de que no se postulé ninguna persona joven en los cuatro primeros lugares de la planilla, el Instituto electoral adoptará las siguientes medidas para garantizar su postulación:

 

1.     Si hay una persona joven en la planilla, pero no está entre los cuatro primeros lugares, el Consejo General intercambiará su posición con la persona que ocupe el tercer o cuarto lugar, según corresponda al género, para cumplir con el criterio de postular jóvenes en los primeros lugares.

2.     Si no hay ninguna persona joven en la planilla, el Instituto únicamente negará y reservará el registro de la fórmula postulada en el cuarto lugar, para que el partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente realice las adecuaciones necesarias para incluir personas jóvenes, dentro del plazo establecido en el Código Electoral para la sustitución de candidaturas.

 

Así, lo erróneo del Tribunal local radica en que no se percató de que forma quedaron aprobadas la integración de las planillas, es decir, que reservó el tercer lugar de la regiduría propietario y suplente a para personas con discapacidad y el cuarto lugar de regiduría propietaria fue aprobada a Martha Gabriela Acosta Zarco para persona indígena y la suplente quedo reservada para mujer indígena.

 

Por lo que, esas personas de conformidad con las reglas de postulación pertenecen a otro grupo de atención prioritaria y no así a un grupo de personas de atención prioritaria para jóvenes, luego entonces, es evidente que el Tribunal local debió advertir, que, en un proceso electoral, es esencial garantizar que se respeten los procedimientos establecidos y que se considere toda la documentación presentada por las candidaturas.

 

En este caso específico, la candidatura común había expresado claramente su intención de postular a las personas de apellidos Villa Garzón para la regiduría 1. Por lo tanto, el Instituto debió tomar en cuenta toda la información y documentación por lo que respecta a esas personas, situación que el Tribunal local paso por alto.

 

Por lo que, de no hacerlo así implica una vulneración del derecho de la candidatura común a ser tratada de manera equitativa dentro del proceso electoral. En consecuencia, para asegurar la transparencia y la integridad del proceso, es imperativo que todas las partes involucradas, incluido el Instituto electoral, examinen cuidadosamente toda la documentación presentada y actúen de manera coherente con la voluntad expresada por las candidaturas.

 

Además, también lo es que se debe de respetar la voluntad de los partidos políticos al momento de registrar a sus candidaturas es un pilar fundamental en el ejercicio de la democracia y el pluralismo político. Reconocer y garantizar la autonomía de los partidos políticos en la selección de sus representantes es esencial para preservar los principios de autodeterminación y autoorganización que constituyen la base de su existencia y funcionamiento.

 

En primer lugar, los partidos políticos son entidades autónomas que representan diferentes visiones ideológicas, intereses y propuestas dentro de la sociedad. Como tales, tienen el derecho y la responsabilidad de determinar quiénes serán sus candidaturas en procesos electorales y otras instancias de participación política.

 

Este derecho a la autoorganización les permite definir estrategias, establecer criterios de selección y promover la diversidad de opiniones dentro de su propio ámbito, lo que contribuye a enriquecer el debate democrático y a ofrecer alternativas políticas a los ciudadanos.

 

En segundo lugar, el respeto a la voluntad del partido fortalece la legitimidad del sistema político al garantizar que las decisiones sean tomadas de manera interna y democrática. Los partidos políticos son instituciones representativas de la voluntad popular y, como tales, deben gozar de la confianza y el respaldo de sus miembros y simpatizantes. Permitir que los partidos tengan el control sobre el proceso de selección de sus candidaturas no solo promueve la cohesión interna y la unidad partidaria, sino que también evita interferencias externas que podrían comprometer su independencia y autonomía.

 

Por último, el respeto a la voluntad del partido es fundamental para garantizar la pluralidad y la diversidad en el sistema político. Al reconocer la capacidad de los partidos para determinar quiénes serán sus representantes, se fomenta la participación de diferentes grupos y corrientes de opinión en el proceso político. Esto contribuye a enriquecer el debate público, a promover la representatividad de los órganos de gobierno y a fortalecer la legitimidad de las decisiones tomadas en nombre de la ciudadanía.

 

En resumen, respetar la voluntad del partido al momento de registrar a sus candidaturas es un requisito indispensable para salvaguardar los principios de autodeterminación y autoorganización de los entes políticos. Esta práctica no solo fortalece la democracia interna de los partidos, sino que también contribuye a consolidar un sistema político más inclusivo, plural y representativo en beneficio de toda la sociedad.

 

Así, en un proceso electoral, es esencial garantizar que se respeten los procedimientos establecidos y que se considere toda la documentación presentada por las candidaturas. En este caso específico, la candidatura común había expresado claramente su intención de postular a las personas de apellidos Villa Garzón para la regiduría 1. Por lo tanto, al tomar una decisión sobre el registro de las candidaturas, el Instituto debió haber considerado esta información y analizar los requisitos para verificar si cumplían con la cuota joven y aprobar su registro correspondiente.

 

Además, el Tribunal local indebidamente precisó que la segunda regiduría había quedado reservada para el grupo de atención prioritaria para personas jóvenes, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento respecto a las personas que fueron aprobadas para la regiduría 1, Zeila Georgina Falcón Ramírez y Emma López, siendo que fue uno de los motivos de disenso del partido actor al referir que dichas candidaturas correspondían al lugar número 8 de regidurías, situación que el Tribunal local solo refirió que se había solventado con la fe de erratas que introdujo el Instituto local al entonces acuerdo impugnando.

 

En este sentido, al considerar la documentación presentada y las circunstancias específicas del caso, se concluye que las personas de apellidos Villa Garzón tienen derecho al menos de que su documentación sea analizada para ocupar la regiduría 1, de acuerdo con los procedimientos establecidos y la voluntad expresada por el partido correspondiente. Esto garantizaría la legitimidad y la legalidad del proceso electoral, así como el respeto por los derechos de todas las partes involucradas.

 

Es fundamental destacar que, independientemente de cualquier error humano en el llenado de documentos por parte del PAN, lo que debe de prevalecer es la voluntad expresada por el partido y respaldada por la documentación presentada. En este caso, la postulación de las personas de apellidos Villa Garzón para ocupar la regiduría 1 se basa en procedimientos establecidos y en la voluntad claramente expresada por el partido correspondiente, situación que el Tribunal responsable y el Instituto local no analizaron.

 

Garantizar que las personas de apellidos Villa Garzón les sea revisada la documentación presentada en su momento para ocupar regiduría 1 no solo aseguraría la legitimidad y legalidad del proceso electoral, sino que también sería coherente con los principios democráticos y el respeto por los derechos de todas las partes involucradas, sobre todo la voluntad, determinación y autodeterminación de los partidos de la candidatura común.

 

Es crucial que las decisiones se tomen con base en la evidencia documental y los procedimientos establecidos, más allá de cualquier error administrativo que pueda haber ocurrido.

 

Ello, ya que, la inclusión de personas jóvenes en el proceso electoral es fundamental para garantizar la plena representación y participación de todos los sectores de la sociedad en la toma de decisiones políticas. Por lo que, negarles la oportunidad de postularse o reservarles espacios en las candidaturas constituye una forma de exclusión que socava los principios democráticos y vulnera los derechos fundamentales de este grupo poblacional.

 

Por ello, permitir que las personas jóvenes participen activamente en la política no solo les otorga voz y poder de influencia en asuntos que les conciernen directamente, sino que también enriquece el proceso democrático al diversificar las perspectivas y experiencias representadas en los órganos de gobierno. Por lo tanto, es crucial garantizar que las políticas y regulaciones electorales protejan y promuevan el derecho de las personas jóvenes a participar en igualdad de condiciones en la vida política y cívica de la sociedad.

 

Ahora bien, con el fin de garantizar el derecho de las personas que fueron aprobadas Zeila Georgina Falcón Ramírez y Emma López Mundo para la regiduría 1, este órgano jurisdiccional estima que de la documentación que obra en autos, se advierte que una de ellas fue postulada por los partidos que integran la candidatura común -Emma López Mundo-, y la otra persona Zeila Georgina Falcón Ramírez por el PRI.

 

Así, en el formulario de aceptación de registro se desprende claramente que dichas personas fueron postuladas en la posición 8 de regiduría, tal y como el propio partido recurrente lo señala. Luego entonces, con el fin de garantizar los derechos de las personas involucradas y la voluntad de los partidos que integran la candidatura común, pues como ya se mencionó las posiciones que le correspondería al PAN sería la 1 y al PRI las regidurías 2,4,5,6,7,8,9 y PRD 3.

 

Por lo que, si tenemos que del propio acuerdo entonces impugnado, la posición número 8 no están personas registradas, lo correcto hubiese sido que tanto el Instituto local como el Tribunal local hubiesen advertido toda la documentación presentada, es decir, la posición 1 con la documentación que se presentó y la documentación a la posición 8, situación que a todas luces no aconteció.

 

En el caso específico, del registro de personas en una posición determinada, asegura que todas las personas elegibles sean debidamente registradas es un requisito ineludible para cumplir con los principios de equidad y justicia. Por lo tanto, si las personas han cumplido con los requisitos establecidos para ser consideradas en una posición determinada, negarle el registro equivaldría a privarla injustamente de su derecho a participar en la contienda electoral

 

Por ello, lo correcto es que las personas Emma López Mundo y Zeila Georgina Falcón Ramírez ocupen la posición 8, con ello se encontraría un equilibrio de sus derechos y aspiraciones, puesto que ya están postuladas y la necesidad de garantizar la participación activa de personas pertenecientes a grupos históricamente marginados, en el caso a personas con discapacidad.

 

En virtud de los principios de igualdad y no discriminación, respaldados por los diversos mecanismos de derechos humanos, se reconoce la importancia de tomar medidas proactivas para abordar las desigualdades estructurales y promover la inclusión de personas marginadas en la vida política y social. Esto no solo fortalecería la legitimidad y la representatividad del gobierno municipal, sino que también enviaría un mensaje claro sobre el compromiso con la inclusión y la igualdad de oportunidades para toda la ciudadanía.

Por lo antes expuesto, es que se estima que son fundadas las alegaciones del partido actor, por ello, se propone revocar en lo que fue materia de impugnación y se ordena la Instituto local realice lo precisado en el apartado siguiente: 

QUINTA. Efectos

 

1. Se revoca la resolución impugnada por cuanto al estudio de las regidurías 1 (uno) de Ixmiquilpan, Hidalgo.

2. Se ordena al Instituto local analice debidamente toda la documentación relacionada de las personas José Villa Garzón y Ma. Fernanda Villa Garzón como personas jóvenes, dentro de (8) ocho horas que le sea notificada la presente sentencia y si cumplen con ello, se les sea registradas en la posición 1 de regiduría.

3. Por lo que respecta a las personas Zeila Georgina Falcón Ramírez y Emma López Mundo deberán ocupar de inmediato a la posición 8 (ocho) regiduría.

4. Una vez hecho lo anterior, el Instituto deberá informar a este órgano jurisdiccional en un plazo no mayor a doce horas.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación para los efectos precisados en la presente sentencia.

 

Notificar personalmente al partido recurrente; por correo electrónico al Instituto local y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 


[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), a menos que expresamente se señale otro año.

[2] Demandas con las cuales se formaron los siguientes juicios: TEEH-JDC139/2024, TEEH-JDC-141/2024, TEEH-JDC-142/2024, TEEH-JDC143/2024, TEEH-IDC-145/2024, TEEH-JDC-147/2024, TEEH-JDC148/2024, TEEH-JDC-149/2024, TEEH-JDC-158/2024, TEEH-JDC159/2024, TEEH-JDC-160/2024 y TEEH-RAP-015/2024

[3] Tal y como consta del sello de oficialía de partes del Tribunal local en la demanda.

[4] Se reserva para grupo de atención prioritaria- persona con discapacidad mujer.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 16 y 17.

[6] Lo anterior, de conformidad con el criterio establecido por Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-RAP-15/2021.

[7] Como se sostuvo por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-23/2020.