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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-81/2021

ACTOR: PARTIDO HUMANISTA DE MORELOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

 

Ciudad de México, cuatro de junio dos mil veintiuno.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitida dentro del recurso de apelación TEEM/RAP/86/2021-3, para los efectos que más adelante se precisan.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

1. Contexto de la impugnación

2. Extracto de la sentencia impugnada

3. Síntesis de los agravios

4. Decisión de esta Sala Regional

5. Efectos de la sentencia

RESUELVE

GLOSARIO

 

Acuerdo 201

Acuerdo IMPEPAC/CEE/201/2021 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro de la lista de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional del Partido Humanista de Morelos, para contender en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

IMPEPAC | Instituto local

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos

Lineamientos para el registro y asignación de personas de la comunidad LGBTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes y adultos mayores, para participar en el proceso electoral 2020-2021 emitidos mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana

PHM | Partido actor

Partido Humanista de Morelos

RP

Representación proporcional

Sentencia impugnada

La sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitida dentro del recurso de apelación TEEM/RAP/86/2021-3

TEEM | Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

De los hechos narrados por la parte actora en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

1.     Solicitud. En su oportunidad el PHM instó al IMPEPAC el registro de ocho candidaturas a diputaciones de RP.

 

2.     Requerimiento. EI cinco de abril el secretario ejecutivo del instituto local requirió al PHM sustituir la candidatura suplente de la fórmula número cinco por una que correspondiera a cualquiera de los grupos vulnerables en términos de los Lineamientos.

 

3.     Desahogo. En contestación, el seis de abril el PHM expresó que era innecesario sustituirla, pues la persona postulada en esa candidatura tiene veinticuatro años de edad por lo que es del grupo de jóvenes, el cual se considera vulnerable en los Lineamientos.

 

4.     Negativa de registro. El once de abril, el IMPEPAC emitió el acuerdo 201, por el que determinó negar el registro de la referida candidatura suplente al no haberse cumplido con el requerimiento anterior.

 

5.     Impugnación local. Inconforme con lo anterior, el PHM interpuso el recurso de apelación TEEM/RAP/86/2021-3, resuelto por el Tribunal local el cuatro de mayo, en el sentido de confirmar el acuerdo 201.

 

6.     Impugnación federal. El ocho de mayo el PHM presentó el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-81/2021, el cual se turnó al Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien lo instruyó conforme a las constancias que integran el expediente hasta dejarlo en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por un partido político para cuestionar una sentencia del TEEM, cuya materia se relaciona con la postulación de sus candidaturas a las diputaciones de RP para el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Morelos donde tiene jurisdicción.

 

Lo anterior, tiene fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III.

 

Ley de Medios. Artículos 87, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

 

El juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda del PHM se presentó por escrito, expuso hechos, agravios, se asentó el nombre y firma de quien promueve en su nombre, y se identificó a la responsable y la resolución impugnada.

 

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque la sentencia impugnada es el cuatro de mayo y aquella se presentó el ocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación, interés jurídico y personería. El promovente está legitimado para controvertir la sentencia impugnada, pues determinó que debía confirmarse el acuerdo 201 del IMPEPAC que canceló el registro de su candidata suplente de la fórmula número cinco, aunado a que en su demanda argumenta razones por las cuales estima que esta Sala Regional podría restituir la afectación alegada.

 

Se reconoce la personería de la ciudadana Martha Patricia López Juárez para actuar a nombre del PHM, al ser su representante propietaria ante el IMPEPAC, como se aprecia de la constancia exhibida con la demanda y se reconoce en el informe circunstanciado .

 

d) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios está cumplido pues se impugna una resolución del Tribunal de Morelos contra la cual no existe medio de defensa alguno que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia.

 

e) Violación a preceptos constitucionales. Este requisito se cumple pues el PHM aduce en su demanda que se vulneran diversos preceptos de la Constitución, con lo cual se tiene por cumplido el requisito como lo establece la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, de rubro «JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.»[2].

 

f) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, se considera satisfecho, puesto que esta resolución puede repercutir en el resultado de la contienda, pues de ser fundada la pretensión del partido actor, podría lograr el registro de la candidatura que postuló a la elección de diputaciones de RP.

 

g) Reparabilidad. La reparación es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales previstos, pues la elección aún no se lleva a cabo, por lo que la controversia a dilucidar aún puede repararse.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia los presentes medios de impugnación, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la presente controversia.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

1.     Contexto de la impugnación

 

La esencia de la cuestión controvertida en la instancia local consistió en determinar si la persona que el PHM postuló como suplente en la fórmula situada en la quinta posición de la lista de candidaturas de RP, podía ser registrada solo por ser joven (ciudadana menor de veintinueve años de edad) o bien, además de ello, necesitaba tener alguna discapacidad, ser afromexicana o de diversidad sexual

 

La mencionada fórmula fue postulada por el PHM de la siguiente forma:

 

Fórmula postulada para la diputación de RP ubicada en la posición cinco

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

         Mujer

         Joven

         Diversidad sexual

         Mujer

         Joven

 

 

El secretario ejecutivo del IMPEPAC requirió al PHM que sustituyera la candidatura suplente por una persona que perteneciera a alguno de los grupos vulnerables en términos de los Lineamientos, apercibido de que de no hacerlo así le sería negado el registro solicitado.

 

El PHM al dar contestación al referido requerimiento manifestó que era innecesario realizar la sustitución solicitada, debido a que la persona que postuló como suplente en esa fórmula pertenece al grupo de jóvenes, el cual es considerado vulnerable por los propios Lineamientos.

 

Al no desahogarse en sus términos el requerimiento, el IMPEPAC emitió el acuerdo 201 en el que determinó no registrar la candidatura suplente de la fórmula ubicada en la quinta posición de la lista respectiva.

 

2.     Extracto de la sentencia impugnada

 

El TEEM determinó confirmar el acuerdo 201 al considerar lo siguiente:

 

[…] a juicio de este órgano jurisdiccional no es suficiente que la ciudadana suplente en la candidatura número cinco, se encuentre dentro del grupo vulnerable de jóvenes, siendo necesario que se exhibiera escrito bajo protesta de decir verdad de pertenecer a la comunidad LGBTIQ+, ser persona con discapacidad o afromexicana o certificación médica expedida por una institución de salud pública, que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad, por lo que en consecuencia no se acredita la intersección con otro grupo, atendiendo lo que a continuación se explica. 

 

[…] se advierte por este órgano jurisdiccional que, en el caso concreto, el partido político recurrente debió integrar una fórmula de cualquiera de los grupos vulnerables, entendiéndose por estos una persona integrante de la comunidad LGBTIQ+, con discapacidad o afrodescendiente, ya que, en el caso de adultos mayores y jóvenes, si bien pertenecen a un grupo vulnerable, la autoridad responsable en el lineamiento respectivo conminó a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes a integrar sus fórmulas atendiendo a la intersección.

 

[…] Es decir, la interseccionalidad refiere que una persona puede pertenecer a más de un grupo en situación de vulnerabilidad, lo que puede determinar las modalidades en las que se manifiesta la discriminación.

 

[…] al momento de integrar sus fórmulas se debía atender a la intersección, es decir, de acuerdo al lineamiento, dentro de las postulaciones de personas indígenas, personas LGBTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, respetando la paridad, se procurará la postulación de personas jóvenes y adultos mayores.

 

[…] el partido político recurrente considero que era suficiente con que se tratara de una persona joven, pasando por alto lo establecido en los artículos 12 y 13 del lineamiento de registro y asignación de personas de grupos vulnerables, no obstante de que si le fue informado por la autoridad responsable, que dicha postulación no cumplía con el artículo 12 del lineamiento mencionado.

 

3.     Síntesis de los agravios

 

Fundamentalmente el PHM sostiene que el TEEM interpretó de manera restrictiva el artículo 12 de los Lineamientos, pues, desde su perspectiva, al exigir a una persona joven que, además, tenga una discapacidad, sea afromexicana o de diversidad sexual, para ser candidata a una diputación, tergiversa la finalidad buscada por la acción afirmativa.

 

Además de lo anterior, el PHM afirma que no era requisito indispensable acreditar una doble vulnerabilidad, cuando los Lineamientos exigen que se postule una fórmula de una diputación de RP integrada por personas pertenecientes a cualquiera de los grupos vulnerables, lo que a su decir se satisfacía en el caso, dado que la candidata pertenece al grupo de la juventud al ser una mujer ciudadana menor de veintinueve años de edad.

 

Sostiene el PHM que ello implicó un trato diferenciado a la persona que postuló como su candidata suplente, ya que en su opinión a las personas con discapacidad, afromexicanas o de diversidad sexual, no se les exige ser joven o de la tercera edad para otorgarles el registro solicitado.

 

En concepto del demandante, la interpretación del TEEM implicó que la persona que postuló como candidata suplente fuera objeto de una doble discriminación, sin que la interseccionalidad pueda erigirse como una barrera o un obstáculo adicional para hacer más difícil aún la posibilidad de que, en el caso, una persona joven pueda ser candidata, puesto que el fin buscado por los Lineamientos es que todos los grupos en situación de vulnerabilidad tengan representación en el órgano legislativo.

 

4.     Decisión de esta Sala Regional

 

Esta Sala Regional considera que los agravios son fundados.

 

Lo anterior es así, porque como ahora se explicará, la interseccionalidad prevista en el artículo 12 de los Lineamientos es una medida que busca que se haga un esfuerzo a fin de procurar en lo posible que en la persona postulada candidata confluyan dos o más situaciones de vulnerabilidad, como una manera de acelerar su representación en el órgano legislativo, sin que deba entenderse como una regla indefectible cuyo incumplimiento haga imposible otorgar el registro para quien, en sí misma, es vulnerable dada su propia condición de joven.

 

En principio, es importante destacar que esta Sala Regional, al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-19/2021 (cuya sentencia confirmó las resoluciones que en su momento emitió el TEEM que dieron lugar a la emisión de los Lineamientos), estableció que conforme a los diversos criterios jurisprudenciales de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las acciones afirmativas se caracterizan por:

 

        Sus elementos fundamentales que son objeto, fin, destinatarias y destinatarios, así como conducta exigible.[3]

 

        Son medidas especiales de carácter temporal adoptadas a fin de generar igualdad y no se considerarán discriminatorias en tanto sean razonables, proporcionales y objetivas, por lo que cesarán una vez alcanzada la finalidad de su implementación.[4]

 

        Las establecidas en favor de grupos vulnerables se justifican en la medida que buscan revertir esa situación de desigualdad y tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[5] y,

 

        Son medidas compensatorias para equilibrar situaciones de desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad que enfrentan los grupos vulnerables.[6]

 

Por ello, esta Sala Regional consideró que en atención al fin primordial de las acciones afirmativas a favor de grupos en situación de desventaja, era válido que el TEEM, a efecto de garantizar su observancia en el actual proceso electoral local, ordenara al IMPEPAC la emisión de los Lineamientos.

 

Ahora bien, como lo sostiene el actor, la lectura que el TEEM realizó de los Lineamientos fue inadecuada, ya que a través de la misma se impuso como requisito a la persona joven que postuló como candidata suplente el ubicarse en un segundo plano de vulnerabilidad, al exigírsele además tener alguna discapacidad, ser afrodescendiente o de diversidad sexual, lo que a juicio de esta Sala Regional se aleja de la verdadera finalidad que se buscaba conseguir con su emisión.

 

Al respecto, el primer párrafo del artículo 1 de los Lineamientos dispone lo siguiente:

 

[…]

 

Como puede advertirse de dicho precepto, el objeto de los Lineamientos es regular la postulación y asignación de las personas que se sitúen en cualquiera de los supuestos que a continuación se enlistan, sin que el orden implique alguna forma de prevalencia entre uno y otro:

 

        diversidad sexual

        discapacidad

        afrodescendencia

        juventud

        adultez mayor

 

Por su parte, el artículo 12 de los Lineamientos dispone lo siguiente:

 

 

Conforme a tal precepto, sin perjuicio de que las postulaciones cumplan con la paridad entre los géneros y con las cuotas en materia indígena, se deberá incluir «una fórmula» integrada por una persona propietaria y una suplente «de cualquiera de los grupos vulnerables».

 

Acorde con lo anterior, como regla general, las personas que integren esa fórmula pueden situarse en cualquiera de los supuestos antes mencionados, pues según sus propias condiciones se considerarán pertenecientes al segmento relativo a la diversidad sexual, discapacidad, afrodescendencia, juventud o adultez mayor.

 

Lo anterior es de suma importancia, pues esta porción del artículo 12 de los Lineamientos deja en claro que la postulación de la mujer joven como candidata suplente del PHM era suficiente para cumplir la disposición de proponer una fórmula integrada por personas pertenecientes a cualquiera de los grupos vulnerables antes mencionados: la juventud.

 

Ciertamente, el párrafo segundo introduce una conminación para que en la integración de las fórmulas se atienda a la intersección, lo que se intenta explicar en el tercer párrafo al establecerse que dentro de las postulaciones de personas indígenas, afrodescendientes, de diversidad sexual o con discapacidad, además de respetarse la paridad de género, se procurará proponer personas jóvenes y adultas mayores.

 

A juicio de esta Sala Regional, la interpretación de esos párrafos de ninguna manera puede llevar a concluir que una mujer joven que fue postulada por un partido político local a una diputación local de RP, forzosamente debía ser además indígena, afrodescendiente o de diversidad sexual para poder obtener el registro de su candidatura, ya que ese no es el fin de la norma, lo cual se advierte de una interpretación gramatical y funcional, como a continuación se razona.

 

Desde el punto de vista gramatical, cuando la norma emplea la palabra «conminar»[7] ciertamente impone el requerimiento de cumplir con un mandato específico consistente en que la postulación atienda a la interseccionalidad (esto es, la conjunción en una persona de dos o más condiciones de vulnerabilidad); lo anterior, sin embargo, no debe leerse aisladamente, pues la misma disposición al tratar de hacerse entender establece que ello implica que «se procure»[8] la postulación de personas jóvenes y adultas mayores, esto es, que se hagan diligencias o esfuerzos para que ello suceda, sin que en modo alguno represente una obligación ineludible que conlleve a la negativa de otorgar el registro de la candidatura solicitada en caso de no ser así.

 

Sin perjuicio de lo anterior, a través de una interpretación funcional se llega a la misma conclusión, pues si bien la interseccionalidad impulsa y facilita la representación en una sola persona de dos o más sectores de la población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, no debe ser entendida como un fin en sí mismo que dificulte o haga imposible la participación de quienes de suyo ya se ubican en una posición que amerita una protección reforzada, sino tan solo un medio que aspira a lograr la igualdad sustantiva entre todos los sectores de la población, sin que ello implique dar un trato diferenciado a quienes ya lo reciben por sus propias circunstancias particulares.

 

Esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-67/2021 consideró que una acción afirmativa como la prevista en los Lineamientos tiene como característica, entre otras, encontrar un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados que se pretenden conseguir, sin que se produzca una mayor desigualdad de la que se desea eliminar, por lo que las autoridades encargadas implementarla deben exponer razones que les llevan a aplicarlas de una forma determinada.

 

Así lo determinó esta autoridad judicial federal conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior de rubro «ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.»[9].

 

Debido a lo anterior, esta Sala Regional no comparte la determinación a la que llegó el Tribunal local, pues conforme a la interpretación de esas disposiciones de los Lineamientos, es evidente que la sola postulación de una mujer joven en la candidatura suplente de la fórmula situada en la posición cinco de la planilla de diputaciones de RP, era suficiente para cumplir con el mandato previsto en dicho ordenamiento, máxime que la persona propuesta en la candidatura propietaria no solo es mujer joven, sino además de diversidad sexual, lo que denota que el PHM procuró la intersección de vulnerabilidades en la integración de la misma.

 

Suponer lo contrario, conllevaría dar un trato mayormente diferenciado a la mujer joven que postuló en la candidatura suplente de esa fórmula, al vetarle por completo la posibilidad de ser registrada a una diputación de RP, por no pertenecer además a otro de los grupos vulnerables referidos, cuando actualmente ya pertenece a uno; lo anterior, sin perjuicio que al ser mujer –de suyo– se ubica en una condición de esa naturaleza, lo que implica que la interseccionalidad aún así se lograría.

 

En un escenario diverso, lo deseable sería que en las dos candidaturas (propietaria y suplente) que al efecto se llegaren a postular, convergieran dos o más condiciones de vulnerabilidad a fin de lograr una intersección integral como lo sostuvo el TEEM; sin embargo, en realidad, ese no es el objetivo ni la finalidad que se pretende con la implementación de estas acciones afirmativas, acorde a su interpretación gramatical y funcional, pues de haber sido así el IMPEPAC lo hubiese establecido expresa y claramente, lo que no hizo en el articulado de los Lineamientos.[10]

 

5.     Efectos de la sentencia

 

En ese sentido, al ser fundados los agravios del PHM lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, dejar sin efectos el acuerdo 201, solo en lo concerniente a la negativa de registro de la candidatura suplente postulada por dicho instituto político en la fórmula situada en la posición cinco de la planilla de diputaciones de RP.

Se vincula al IMPEPAC para que considere válido el registro de dicha candidatura suplente como del grupo vulnerable de la juventud, a fin de que pueda participar, en su caso, en la asignación de diputaciones de RP que correspondan a dicho partido político[11].

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada en los términos precisados en esta sentencia.

 

Notifíquese por correo electrónico al PHM[12], TEEM e IMPEPAC y, por estrados, a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[13].


[1] Este acuerdo establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones y su ciudad cabecera. Fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[3] Ver Jurisprudencia 11/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

[4] Ver la jurisprudencia 3/2015, con el rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.

[5] Ver la jurisprudencia 43/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

[6] Ver la jurisprudencia 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[7] Conminar. (Del lat. commināri). tr. amenazar (ǁ dar a entender que se quiere hacer algún mal). || 2. Apremiar con potestad a alguien para que obedezca. || 3. Der. Dicho de la autoridad: Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas. Véase https://dle.rae.es/conminar.

[8]  Procurar. (Del lat. procurāre). tr. Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa. || 2. Conseguir o adquirir algo. U. m. c. prnl. Se procuró un buen empleo. || 3. Ejercer el oficio de procurador. Véase https://dle.rae.es/procurar.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[10] Esta determinación no se opone a lo resuelto por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía SCM-JDC-1302/2021, en el cual la controversia consistió en determinar si el registro otorgado por el IMPEPAC a la candidatura propietaria de la fórmula ubicada en la octava posición de la planilla de diputaciones de RP de Movimiento Ciudadano, debía considerarse como de una mujer adulta mayor o bien, de una de mujer adulta mayor afrodescendiente (en atención a la intersección de vulnerabilidades que en su caso particular concurrieron), en cuya sentencia se determinó que al haberse acreditado que aquella reunía ambas vulnerabilidades (ser adulta mayor y también ser afrodescendiente), entonces el registro de su candidatura –que ya le había sido concedido por la autoridad administrativa electoral– debía considerarse como de una mujer afrodescendiente adulta mayor, ya que la pretensión de la promovente en ese medio de impugnación era ser considerada afrodescendiente así para darle preeminencia ante una eventual integración de las diputaciones plurinominales que le correspondieran a dicho partido conforme las reglas previstas en el artículo 22 de los Lineamientos.

[11] Sirve de apoyo la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro «EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.», consultable en Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia Volumen 1, páginas 321 y 322.

[12] En términos de lo dispuesto en el punto Quinto del Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consultable en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; así como en la fracción XIV del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior, mediante el cual se establecieron los "Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones no presenciales" (consultables en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020), conforme a la cual de forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, la ciudadanía podrá solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realice, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto, mismas que surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su envío, para lo cual la o el actuario levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica, en el entendido de que las y los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico. Del mismo modo, con fundamento en lo previsto en el punto Quinto del Acuerdo emitido por el Pleno de esta Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil veinte.

[13] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.