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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

Expediente: SCM-JRC-81/2024

PARTE ACTORA: REDES SOCIALES PROGRESISTAS MORELOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

Magistrado ponente: José Luis Ceballos Daza

Secretariado: HÉCTOR RIVERA ESTRADA

 

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/RAP/43/2024-3, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Actor/ parte actora/partido recurrente

Redes Sociales Progresistas Morelos

Autoridad responsable/ Tribunal local/tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Código electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Instituto local / IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MORENA

Partido político MORENA

Recurso administrativo local

Recurso de revisión expediente IMPEPAC/REV/048/2024 y acumulado IMPEPAC/REV/049/2024.

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada/sentencia controvertida

Sentencia dictada el veinticuatro de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/RAP/43/2024-3

ANTECEDENTES

I. Registro de candidaturas. El dos de abril, el Consejo Municipal Electoral de Jiutepec, emitió el Acuerdo IMPEPAC/CME-JIUTEPEC/012/2024, por el que resuelve lo relativo a la solicitud de registro presentada por el Partido MORENA, para postular personas candidatas a la presidencia municipal, sindicaturas y regidurías para el ayuntamiento de Jiutepec, Morelos para contender en el proceso electoral ordinaria 2023-2024.

 

II. interposición del recurso administrativo local. Con fecha seis de abril, el partido interpuso recursos de revisión ante el Consejo Municipal Electoral de Jiutepec, con la finalidad de controvertir el acuerdo IMPEPAC/CME-JIUTEPEC/012/2024, recursos que quedaron identificados con los números de expediente IMPEPAC/REV/048/2024 e IMPEPAC/REV/049/2024.

 

III. Resolución del recurso administrativo local. Con fecha veintinueve de abril, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, resolvió el recurso administrativo local en el sentido de confirmar el acuerdo IMPEPAC/CME-JIUTEPEC/012/2024.

 

IV. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC sobre el registro de las candidaturas presentadas por el partido MORENA, para integrar el ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, el diecisiete de mayo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el siguiente veinticuatro de mayo.

 

V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

1. Demanda y turno. A fin de controvertir la sentencia impugnada, el veintiocho de mayo posterior, la parte actora promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal local, por lo que, una vez recibidas las constancias por esta Sala Regional formó el expediente SCM-JRC-81/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

2. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia, admitió la demanda al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad y cerró instrucción, dejando el juicio en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al tratarse de una demanda promovida por un partido político, contra la sentencia emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, confirmó el recurso administrativo local, relacionado con el registro de candidaturas al ayuntamiento de Jiutepec, Morelos postuladas por el partido MORENA, supuesto normativo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, al tener lugar en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción III.

 

Ley de Medios: Artículos 3, párrafo segundo, inciso d), 86, 87, párrafo primero, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023.[2] Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad.

 

Esta Sala Regional considera que el presente juicio reúne los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.

 

I. Requisitos generales

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, y en ella consta el nombre y firma de la persona representante del partido recurrente, se identifica el acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos y agravios en los que funda su pretensión.

 

b. Oportunidad. Se colma este requisito porque la sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte actora el veinticinco de mayo; entonces, si la demanda se presentó el veintiocho de mayo siguiente, ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover este medio de impugnación, al tratarse de un partido político con registro ante el Consejo Municipal Electoral de Jiutepec, Morelos.

 

En el caso, Homero Ocampo Flores comparece como representante de Redes Sociales Progresistas Morelos ante el Consejo Municipal Electoral de Jiutepec, Morelos, quien cuenta con personería para promover el medio de impugnación, en términos de lo previsto por los artículos 13, párrafo primer, inciso a), fracción II y 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, y fue quien se ostentó con dicha calidad en el recurso administrativo local que motivó la sentencia impugnada.

 

d. Interés jurídico. Se cumple este requisito, toda vez que quien promueve estima que la sentencia impugnada es contraria a derecho; aunado a que es quien presentó el recurso administrativo local que dio origen a la sentencia que por esta vía se controvierte, la cual estima vulnera sus derechos.

 

II. Requisitos especiales del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

a. Violación a un precepto constitucional. La parte actora manifiesta que la sentencia impugnada vulnera diversos preceptos de la Constitución, por lo que se cumple dicho requisito; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[3].

 

c. Carácter determinante. Se satisface este requisito porque la parte actora combate una decisión que incidió en el registro de una candidatura para la presidencia municipal del ayuntamiento de Jiutepec, Morelos de una persona que asevera no debió ser registrada por incumplir con la normativa aplicable.

 

Por esto, se estima que lo que se resuelva en el fondo podrá incidir sobre el registro de una candidatura que participará en la elección local, de forma que el juicio podría tener un impacto en el resultado del actual proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro.

 

Ello tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[4].

 

d. Reparabilidad. Se satisface este requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley de Medios, porque la reparación solicitada por la parte actora es material y jurídicamente posible[5], pues de asistirle la razón no existe impedimento jurídico o material para que, de ser el caso, se pueda revocar la sentencia impugnada y en su caso, realizar los ajustes al registro de las candidaturas; ello, porque aún no se ha cerrado la etapa del proceso electoral relativa a la preparación de la elección.

 

Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERA. Planteamiento del caso.

 

1. Contexto de la impugnación

 

La cadena impugnativa tiene su origen en la emisión del recurso administrativo local, relacionado con el registro de candidaturas al ayuntamiento de Jiutepec, Morelos postuladas por el partido MORENA, en el cual se convalidó -entre otros- el registro de David Iván Ortiz Muñiz a la presidencia municipal del referido ayuntamiento.

 

Contra ese recurso administrativo local, la parte actora, mediante su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de Jiutepec, Morelos, presentó demanda de recurso de apelación, para impugnar los registros de David Iván Ortiz Muñiz, Francisco Evaristo Colín Zaragoza, Itzel Sotelo Pastrana y León Felipe Figueroa Aguilar como personas candidatas postuladas para integrar el ayuntamiento de Jiutepec, Morelos.

 

En esencia, en el recurso de apelación local se hizo valer que dicho registro resultó ilegal, toda vez que las personas registradas no cumplían con la normativa atinente respecto a que debieron haberse separado de sus encargos municipales -ciento ochenta días previos a la jornada electoral-, por lo que debía revocarse el acuerdo de registro correspondiente.

 

2. Resolución impugnada

 

Al resolver el medio de impugnación, el Tribunal local declaró que los agravios resultaban por una parte infundados y por otra inoperantes, y por consiguiente confirmó el recurso administrativo local.

 

Al respecto, en la sentencia impugnada se estableció que conforme a lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-841/2015 y acumulados, SUP-REC-709/2018 y SUP-REC-249/2024, debía entenderse que la Constitución General no puede interpretarse literalmente, sino que debe atender a los bienes, valores y principios jurídicos que representan sus normas; de ahí que, con referencia a la interpretación del derecho al sufragio pasivo previsto en el artículo 35, fracción ll, el mismo no resultaba un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a regulaciones o limitaciones previstas en la Constitución General, así como las establecidas en la legislación secundaria, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que hagan nugatorio su debido ejercicio.

 

De igual manera, en la sentencia controvertida se hizo alusión al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); y al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en donde se dispone que las personas tienen el derecho a ser elegidas para las funciones públicas de su país, sin restricciones indebidas; en tanto que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por persona juzgadora competente, en proceso penal.

 

El anterior sustento, sirvió al Tribunal local para determinar que tratándose del derecho fundamental de ser votado o votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio estaría condicionada a aspectos intrínsecos de la persona ciudadana y no a aspectos extrínsecos, en la medida que no debía pasarse por alto que era condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla, residía en la participación de la ciudadanía, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.

 

Posteriormente, en la sentencia controvertida se señaló que los requisitos específicos para ser votado o votada a los diversos cargos de elección popular contaban con un marco general establecido en la Constitución General y que concurren tres tipos diferentes para el acceso a cargos públicos de elección popular: requisitos tasados, requisitos modificables y requisitos agregables; aclarando que los dos últimos se encuentran dentro de la esfera de la libre configuración del legislador ordinario.

Así las cosas, en la resolución controvertida, el Tribunal local señaló que por una parte, el artículo 117 de la Constitución Local refería los requisitos de elegibilidad para ser titular de la presidencia municipal, sindicatura o persona integrante de un Ayuntamiento; mientras que, el artículo 163 del Código electoral local, refiere de manera genérica los requisitos para ocupar un cargo de elección popular; de ahí, también adujo que debía tenerse en consideración lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-406/2017, en donde se determinó -entre otras consideraciones y en lo que interesa- que las personas integrantes de los ayuntamientos que aspiraran a reelegirse, podrían optar por separarse o no de sus cargos.

 

A continuación, en la sentencia controvertida se hacen notar los nombres y cargos de las personas cuyos registros fueron impugnados por la parte actora ante la instancia local, sin dejar de advertir que, en el caso de David Iván Ortiz Muñiz, conforme lo publicado en la página electrónica del ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, resultaba un hecho notorio que se desempeñaba como presidente municipal.

 

De esa forma, en la sentencia controvertida se llevó a cabo el estudio sobre las particularidades de cada una de las personas cuyos registros habían sido impugnados; en el caso de David Iván Ortiz Muñiz, se concluyó que, al aspirar a reelegirse en el mismo cargo, podría optar por separarse o no de su cargo, por lo que no se encontraba obligado a separarse del cargo que desempeñaba como presidente municipal de Jiutepec, Morelos.

 

De igual forma, el Tribunal local analizó las particularidades en los casos de los registros de las candidaturas de Francisco Evaristo Colín Zaragoza, Itzel Sotelo Pastrana, y León Felipe Figueroa Aguilar, llegando a la conclusión de que respecto de la primera persona -conforme la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos-, al haber desempeñado el cargo de secretario particular de la presidencia municipal, dicho nivel jerárquico no debía considerarse con funciones de autoridad ni como un cargo de dirección, por lo que no se encontraba obligado a separarse del cargo que desempeñaba.

 

Respecto de Itzel Sotelo Pastrana, y León Felipe Figueroa Aguilar, en la sentencia impugnada se señaló que al desempañarse como Secretaria de Desarrollo Humano y Social, y Director de Educación, -respectivamente- ocupaban un cargo de dirección por lo que debían haberse separado de sus puestos administrativos noventa días antes del día de la jornada electoral, conforme lo estipulado en el artículo 117 de la Constitución Local; así, acorde con las constancias integradas al expediente se observó que dichas personas se separaron de sus cargos a partir del primero de marzo, por lo que se ajustaban a las disposiciones normativas atinentes.

 

Lo anterior, -se señala en la sentencia impugnada- al tomar en consideración que aun y cuando el artículo 163 del Código electoral local establece como requisito para ocupar un cargo de elección popular, el no ocupar un cargo de dirección en el gobierno municipal, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes del día de la jornada electoral, debe prevalecer el plazo previsto para la separación del cargo, que se establece en la Constitución Local, al ser menos restrictiva de los derechos político electorales de las candidaturas impugnadas e incluso coincidente con la temporalidad prevista en la Constitución General que establece un plazo de noventa días antes del día de la elección.

 

Por lo expuesto, el tribunal responsable determinó que el recurso administrativo local se encontraba ajustado a derecho por cuanto a la confirmación de la aprobación de los registros de las personas candidatas impugnadas, toda vez que, no obstante que el IMPEPAC consideró que ninguna de ellas estaba obligada a separarse de sus cargos, lo cierto es que Francisco Evaristo Colín Zaragoza, Itzel Sotelo Pastrana y León Felipe Figueroa Aguilar se separaron de sus cargos atendiendo al plazo de noventa días antes del día de la elección, por lo que resultaba infundado el agravio relativo a la valoración probatoria, en virtud de que el Instituto local tomó en cuenta todos los elementos  y constancias a su alcance y que sirvieron de base para concluir la elegibilidad de las candidaturas impugnadas.

 

Asimismo, el tribunal responsable señaló que el motivo de inconformidad con respecto a la omisión de pronunciarse sobre la antinomia jurídica que hacía valer la parte actora resultaba infundado, en virtud de que el IMPEPAC resolvió conforme el principio pro-persona previsto en el artículo 1 de la Constitución General, en cuya observancia, debía prevalecer la norma menos restrictiva, citando los criterios jurisprudenciales aplicables que sustentaron dicha determinación.

 

En la sentencia controvertida, también se atienden los argumentos de la parte actora en los cuales señala que David Iván Ortiz Muñiz propicia el uso indebido de recursos económicos públicos ya que tiene el mando directo de la policía además de tener a su alcance la infraestructura del municipio; al advertir que el Instituto local determinó que al ejercer actualmente el cargo de presidente municipal, dicho funcionario no se encontraba obligado a separarse del cargo, conforme lo determinado por la Sala Superior, por lo que resultaba infundado el agravio.

 

Por otra parte, el Tribunal local señala en la sentencia impugnada que resultaba inoperante el agravio de la actora respecto a la aplicación del criterio adoptado por la Sala Superior dentro del asunto "SUP-RAP-90"; ello, ya que resultaba vago e impreciso por cuanto a las disposiciones que a su consideración debían aplicarse al caso concreto y los motivos por los cuales desde su perspectiva coincidían con el asunto.

 

Finalmente, en la sentencia controvertida se aduce que si la parte actora señalaba que las candidaturas impugnadas no cumplían con los requisitos de elegibilidad para el cargo que fueron postuladas, en todo caso, sería carga de la parte que cuestionaba dicha elegibilidad acreditar que se actualiza el supuesto que acusan, conforme lo establecido en la tesis LXXVI/2001, de la Sala Superior de rubro ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN, por tanto, advirtió que al no aportarse pruebas suficientes para revocar el recurso administrativo local y haber resultado unos agravios infundados y otros inoperantes, lo procedente era confirmar el Recurso administrativo local.

 

3. Síntesis de agravios.

 

En su demanda federal, la parte actora esgrime como agravios los siguientes:

 

Aduce que la sentencia impugnada deja de atender los principios de legalidad, exhaustividad, certeza jurídica, imparcialidad y equidad al no haber realizado un estudio respecto de los criterios emitidos por la Sala Superior en relación a similares asuntos, ya que el Tribunal local determinó que no existió transgresión a la ley electoral ni a la Constitución General y que la Resolución administrativa local resultaba legal, lo cual no es acertado toda vez que el recurso de revisión y el recurso de apelación interpuestos por la parte actora se encuentran suficientemente fundados y motivados, por lo que a fin de no trascribir los agravios hechos valer ante el tribunal responsable solicita a esta Sala Regional analizar los mismos y resolver el Recurso de Revisión y en su caso revocar la sentencia impugnada.

 

Señala la parte actora, que el razonamiento que realiza el Tribunal local, en el sentido de interpretar y señalar que las autoridades pueden adecuar las normas a su criterio e interpretación, es absurdo y contrario a todo criterio emitido por la Corte y Tribunales Colegiados, en donde se establece que si las normas que sustentaron el acto reclamado no resultaban exactamente aplicables al caso, se está en el supuesto de una violación material o sustantiva que actualiza una indebida fundamentación y debe considerarse inconstitucional el acto reclamado y que dicha violación incide en los derechos fundamentales establecidos en el artículo 16 de la Carta Magna, por lo que el razonamiento del tribunal responsable es inconstitucional y se debe revocar la resolución de fecha veinticuatro de mayo.

 

Para el partido recurrente, el Tribunal local omitió analizar si en el Recurso administrativo local se estudió si la candidatura de David Iván Ortiz Muñiz, propiciaba el indebido uso de recursos económicos públicos, ya que al ejercer su función tiene el mando de la policía además de la infraestructura del municipio, lo que influye en la contienda electoral, al utilizar los medios electrónicos y programas sociales que posicionan su nombre e imagen ante la ciudadanía, ocasionando una desigualdad en la contienda.

 

Derivado de lo anterior, -para el partido recurrente- se debía resolver si el criterio adoptado por la Sala Superior dentro del asunto SUP-RAP-90 (sic), resultaba aplicable a David Iván Ortiz Muñiz en su calidad de presidente municipal del ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, quien no contaba con licencia que le permitiera separarse de su cargo, por lo que se deja de cumplir con las restricciones que señala el artículo 163 del Código electoral local; por ello, debió realizarse una interpretación armónica conforme lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución General, relacionado con lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal y la Ley del Sistema de Seguridad Pública ambas del Estado de Morelos, para determinar si David Iván Ortiz Muñiz al tener a su cargo el mando directo de los elementos policiales de Seguridad Publica, violaba el principio de confianza legítima, además de una desigualdad en la contienda electoral al no separarse de sus funciones noventa días antes del día de la jornada comicial.

 

Para la parte actora, el Tribunal local realiza una incorrecta interpretación de los agravios expresados ante esa instancia al no ser exhaustivo ni haber valorado todos y cada uno de los planteamientos realizados, los cuales fueron encaminados a obtener la protección más amplia que todas las autoridades en su ámbito de competencia tienen la obligación de garantizar en todo momento y de proteger bajo el principio de progresividad a fin de sentar un precedente y evitar que en lo futuro los alcaldes que pretendan ser reelectos cumplan con el principio de imparcialidad, por lo tanto no se cumplió la jurisprudencia identificada con el número 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Para el partido recurrente, el tribunal responsable no razonó ni fundó, ni motivó su determinación, tal y como lo establece la Constitución General, por ello, la sentencia controvertida no fue exhaustiva y se limitó a resolver según su criterio respecto a la elegibilidad de las candidaturas que son personas funcionarias públicas en forma vaga y sin sustento jurídico, sin apegarse a que las personas funcionarias públicas deben ceñirse a la imparcialidad y equidad en la contienda electoral, conforme a los criterios de la Sala Superior en relación al artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución General.

 

Finalmente, la parte actora solicita que esta Sala Regional supla la deficiencia u omisión de lo narrado a fin de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda.

 

CUARTA. Pretensión, causa de pedir y controversia.

 

La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y se determine que David Iván Ortiz Muñiz no cumple el requisito de elegibilidad, consistente en haberse separado del cargo de presidente municipal con noventa días de anticipación a la jornada electoral y ejercer el mando de la policía municipal.

 

La causa de pedir del partido recurrente, en esencia, se sostiene en que el Tribunal local no fue exhaustivo y congruente al emitir la sentencia impugnada, puesto que parte de la premisa incorrecta de que existen disposiciones que regulan si la persona candidata debió o no separarse de su cargo; además, de que no se analizó el criterio de la Sala Superior sustentado en el expediente SUP-RAP-90/2024, respecto de la afectación al principio de confianza legítima.

 

La controversia consiste en determinar si fue correcta la determinación del Tribunal local relativa a confirmar la Resolución administrativa local y la procedibilidad del registro de la candidatura de David Iván Ortiz Muñiz.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

Como cuestión previa se advierte que acorde con el artículo 23, numeral 2 de la Ley de Medios, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no procede la suplencia en la expresión de los agravios por ser un medio de impugnación de estricto derecho; por tanto, esta Sala Regional está imposibilitada para hacer dicha suplencia en este juicio.

 

En tal sentido, los agravios esgrimidos en la demanda deben estar encaminados a controvertir, de manera eficaz, la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local no se ajustan a derecho.

 

Análisis de los agravios

 

Los planteamientos serán analizados de manera conjunta, puesto que todos están encaminados a cuestionar la interpretación que realizó el Tribunal local respecto de si David Iván Ortiz Muñiz debió separarse de su cargo como presidente municipal.[6]

Lo anterior, sin prejuzgar sobre lo resuelto en la sentencia impugnada, respecto de los registros de las otras candidaturas para el ayuntamiento de Jiutepec, Morelos,[7]ya que los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a controvertir la procedencia del registro para la candidatura a la presidencia municipal que realizara el partido político MORENA.

 

Los agravios planteados por el partido recurrente son infundados, pues la interpretación del Tribunal local, al considerar que David Iván Ortiz Muñiz al ser postulado para ser reelecto al cargo de presidente municipal de Jiutepec, Morelos, no estaba obligado a separarse del cargo que desempeñaba en la misma posición, es acertada.

 

En efecto, debe señalarse que el artículo 35 fracción II de la Constitución General reconoce el derecho de la ciudadanía a poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que al efecto establezca la ley.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que la elegibilidad puede concebirse como un conjunto de elementos y características que la persona que pretende una candidatura a un cargo de elección popular debe cumplir, a efecto de alcanzar el derecho a contender en el proceso electoral respectivo.

 

No obstante, se ha señalado que el elemento de inelegibilidad implica el hecho de no satisfacer por lo menos alguno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para que se elija a una persona, o bien, que por circunstancias posteriores al registro de la candidatura estos se dejen de cumplir, ya que, de presentarse esta situación, quien esté en tales supuestos se verá imposibilitada para ser postulada o, en su caso, impedida para acceder al cargo de elección al que aspiraba.[8]

 

Sobre el particular, se ha considerado la existencia de tres grupos de instituciones jurídicas que limitan a las candidaturas: en el primero, lo relativo a requisitos constitucionales, como la nacionalidad, la residencia, la edad, la capacidad jurídica de obrar o de ejercicio; el segundo, los relacionados con impedimentos para ejercer un cargo de elección popular y, como consecuencia, para el registro a una candidatura, los cuales pueden ser causados por el ejercicio de otra función o actividad y, finalmente, aquellos respecto de los cuales la legislación dispone los requisitos para la candidatura y que no se encuentran contemplados en los dos grupos anteriores.[9]

 

Así, la interpretación de esas restricciones al derecho a que se vote a una persona se debe aplicar de forma limitativa y sin extenderla a otros casos por analogía, mayoría de razón, o mediante la aplicación de algún otro método de interpretación, como el sistemático o funcional, para justificar la aplicación de restricciones a diversos supuestos de los establecidos por el constituyente.[10]

 

De ahí que, las medidas restrictivas del derecho humano de una persona a ser votada únicamente pueden estar contempladas taxativamente en una norma que constituya una ley en sentido formal y material; y, siempre que no resulten irrazonables, injustificadas o desproporcionadas.

 

Por lo que, si la legislación ordinaria no prevé como causal de inelegibilidad la separación del cargo anterior, no es dable hacerla exigible por analogía respecto a la restricción que tienen otros cargos, pues implicaría la incorporación indebida de una restricción al derecho a ser votado, en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental; lo que implica que la interpretación se debe realizar de la forma más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política.[11]

 

Considerar lo contrario, implicaría llevar a cabo una interpretación restrictiva o extensiva de una causa de inelegibilidad, y vulneraría el derecho de la persona a ser votada y al principio pro-persona previsto en el artículo 1° de la Constitución General.[12]

 

Ahora bien, en el caso, resulta aplicable la siguiente reglamentación:

 

Constitución local

 

ARTÍCULO 117.- Los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

 

[…]

 

VI.- Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección, excepto los miembros de un Ayuntamiento que pretendan ser reelectos, y

 

[…]

 

[Lo subrayado es propio]

 

Código electoral local

 

Artículo 163. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por la Constitución Federal y la Constitución, los siguientes:

[…]

III. No ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes del día de la jornada electoral, con excepción de los diputados que pretendan su reelección, en cuyo caso podrán optar por no separarse del cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior,

[…]

[Lo subrayado es propio]

 

Al respecto, debe mencionarse que a partir de la interpretación del artículo 117, fracción VI de la Constitución local que llevó a cabo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y acumuladas, esencialmente se sostuvo que el constituyente local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa en cuanto a la regulación de la reelección de integrantes del ayuntamiento, decidió que quienes se encontraran en esa hipótesis no debían separarse de su cargo noventa días antes del día de la elección.

 

De esta forma, si el tribunal responsable consideró que en el referido artículo 117 de la Constitución local, se estableció la posibilidad de que los miembros del ayuntamiento, -incluidos los presidentes municipales- cuando busquen ser reelectos no se encuentran obligados a separarse de su encargo, es que resolvió conforme a derecho.

 

Lo anterior, ya que para combatir dicha consideración el partido recurrente aduce que el tribunal responsable debió resolver si el criterio contenido en el expediente SUP-RAP-90/2024 resultaba aplicable a David Iván Ortiz Muñiz en su calidad de presidente municipal, quien no contaba con licencia y mantenía el mando de la policía municipal, por lo que incumplía con las restricciones del artículo 163 del Código electoral local y violentaba el principio de confianza legítima.

 

Dichos argumentos no resultan de la fuerza suficiente para controvertir lo fundado y argumentado en la sentencia impugnada, pues contrario a lo señalado por la parte actora la interpretación del precepto para concluir que quienes actualmente formen parte del gobierno del ayuntamiento, no es necesario que dejen sus puestos, en caso de que busquen ser reelectos, deriva de la exención que la persona legisladora estatal impone a favor de las personas integrantes de los ayuntamientos, incluidos aquellos sujetos con mando de fuerza pública, a los que no se les pide que se separen de su encargo, luego David Iván Ortiz Muñiz, podría optar por separarse o no de su cargo como presidente municipal.[13]

 

En efecto, en el precedente que la parte actora aduce, se lleva a cabo el análisis sobre si las personas titulares de gubernaturas pueden ser postuladas a diputaciones federales de representación proporcional, situación que la Sala Superior concluyó que la restricción para que las gubernaturas puedan ser postuladas a diputaciones, solamente aplica para las de mayoría relativa, quienes son las que compiten en una determinada entidad federativa en la que la gubernatura desempeña el cargo, por lo que, en forma alguna es aplicable para candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional, que son electas en cinco circunscripciones y no compiten con personas candidatas específicas.

 

Asimismo, en dicha sentencia se analizó si se debía separar la gubernatura del cargo para contender por una diputación federal de representación proporcional, a lo cual se determinó que era procedente que la gubernatura se separara del encargo pues la Constitución General es clara al establecer que los mandos de policía en el distrito donde se haga la elección tienen la obligación de separarse del encargo cuando menos noventa días antes de ella, para competir por dicha diputación federal.

 

Por lo tanto, resulta claro que el precedente SUP-RAP-90/2024 no le es aplicable al caso de David Iván Ortiz Muñiz en su calidad de presidente municipal de Jiutepec, Morelos, toda vez que en dicha sentencia el caso concreto se centra en definir si las personas titulares de gubernaturas pueden ser postuladas a diputaciones federales de representación proporcional y si se la gubernatura debe separarse del cargo para contender en dicha elección.

 

Esto es, como lo identifica de manera clara la sentencia en comento, los precedentes en los que el principio de la confianza legítima se sustenta no resultaban aplicables, ya que su estudio se había realizado sobre lo dispuesto en la fracción V del artículo 55 de la Constitución General, y no sobre el contenido de la fracción IV, todo ello con referencia a los requisitos para ser diputado federal y no para ser reelecto a un cargo municipal, como acontece con el registro de la candidatura de David Iván Ortiz Muñiz.

 

Así las cosas, es que, al privilegiar la interpretación más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política, acorde al principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución General, se coincide con el Tribunal local, en el sentido en que debe aplicarse el requisito previsto para integrar el ayuntamiento establecido por la fracción VI del artículo 117 de la Constitución Local y no las consideraciones respecto del principio de confianza legítima desarrolladas en el precedente SUP-RAP-90/2024 como aduce el partido recurrente.

 

Lo anterior, no se considera como un actuar libre del Tribunal local para adecuar normas a su criterio e interpretación, puesto que como se ha evidenciado, la sentencia controvertida se fundamentó en diversos criterios de la Sala Superior, vinculados con criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que los agravios del partido recurrente devienen infundados.

 

De igual manera, resultan infundados los motivos de inconformidad en los cuales la parte actora señala que el Tribunal local omitió analizar si en el Recurso administrativo local se estudió si la candidatura de David Iván Ortiz Muñiz propiciaba el indebido uso de recursos económicos públicos, toda vez que, como se advierte en la sentencia controvertida se señala:[14]

 

“ Por cuanto a la posibilidad de que el ciudadano David Iván Ortiz Muñiz propicia el uso indebido de recursos económicos públicos ya que tiene el mando directo de la policía además de tener a su alcance toda la infraestructura del municipio, el Consejo Estatal de manera acertada determinó que al ejercer actualmente el cargo de Presidente Municipal, dicho funcionario no se encuentra obligado a separarse del cargo, lo cual como se ha mencionado en la presente sentencia, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Superior, de ahí que resulte infundado e ineficaz el agravio de la parte actora.”

 

Dicho lo anterior, es claro que el tribunal responsable sí atendió el motivo de inconformidad aducido por la parte actora, toda vez que manifestó que el Instituto local de manera acertada había determinado que, al ejercer actualmente el cargo de presidente municipal, dicho funcionario no se encontraba obligado a separarse del cargo.

 

Así las cosas, los agravios en los cuales el partido recurrente manifiesta que el tribunal responsable no razonó ni fundó, ni motivó su determinación, resultan infundados ya que la sentencia controvertida tiene como sustento la normativa de la Constitución General, de la Constitución local, la referente al Código electoral local y los precedentes de la Sala Superior que resultan aplicables al caso concreto.

 

Por otra parte, respecto a la solicitud del partido recurrente de que esta Sala Regional analice los agravios expuestos en el Recurso administrativo local y resuelva lo conducente, así como supla la deficiencia u omisión de lo narrado a fin de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda, dichas consideraciones devienen inoperantes.

 

Lo anterior, como se ha señalado, deriva de la naturaleza del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que es de estricto derecho, lo que significa que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los planteamientos expresados.

 

Así, de una revisión detallada de la demanda del juicio de referencia, no se advierten argumentos encaminados a controvertir de manera frontal las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, la cual es objeto de revisión, sino que se trata de alegaciones genéricas en las que se argumentan que deben analizarse los agravios expuestos en el Recurso administrativo local y resolver lo conducente, así como suplir la deficiencia u omisión de lo narrado a fin de corregir cualquier insuficiencia del escrito de demanda, por lo que solicita sea revocada la sentencia impugnada.

 

De lo anterior, se advierte que el partido recurrente solamente señala que esta Sala Regional debe atender los agravios expuestos en el Recurso administrativo local tan solo al considerar que tribunal responsable no fue exhaustivo y solicita se actualice el principio de suplencia de los agravios deficientes, argumentos que no están encaminados a desvirtuar las consideraciones expuestas por el Tribunal local para sustentar la sentencia impugnada, por lo que dichos planteamientos se consideran inoperantes.

 

Lo anterior, con apoyo en la tesis I.5o.A.10 A (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA[15], que esencialmente sostiene, entre otros, que tienen ese calificativo los agravios que dejan de exponer la razón de la afectación de derechos de manera cierta y evidente.

 

Finalmente, se advierte que de la documentación remitida por la autoridad responsable aún está transcurriendo el plazo de publicación del presente juicio, previsto en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, por tratarse de un asunto de urgente resolución, al estar próxima la jornada electoral, se considera justificado resolver este juicio con las constancias que obran en el expediente, sin que sea factible esperar a que esté completo el trámite.

 

A juicio de esta Sala Regional, esto no genera perjuicio a alguna persona, y permite resolver con celeridad esta controversia y, con ello, garantizar en la medida de lo posible la certeza que debe regir en el proceso electoral en curso. Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE[16].

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otro.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[5] Sobre este tema, ver la tesis CXII/2002, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 174 y 175.

[6] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[7] Registros de candidaturas de Francisco Evaristo Colín Zaragoza, Itzel Sotelo Pastrana y León Felipe Figueroa Aguilar.

[8] Criterio contenido en el expediente SUP-RAP-196/2024.

[9] Criterio sostenido por la Sala Superior, entre otros, en los expedientes SUP-JRC-101/2022, SUP-JDC-1041/2021 y SUP-JDC-1026/2013.

[10] Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-686/2015.

[11] Criterio conforme al contenido de las Jurisprudencias de la Sala Superior 14/2019 de rubro DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 22 y 23; y, 29/2002, de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[12] Conforme al contenido de la la tesis XXVI/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 659.

[13] Consideraciones aplicables en lo que corresponde acorde con las expuestas en el expediente SUP-JRC-406/2017.

[14] Página 25 de la resolución impugnada.

[15] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo IV, página 2960.

[16] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 49.