JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-83/2021

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR Y MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES

 

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución ITE-CG-208/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para los efectos precisados.

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Local o ITE

 

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios Federal

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios Local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Lineamientos de Paridad

Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el estado de Tlaxcala, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y los extraordinarios que devengan de este, aprobados por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones en el acuerdo
ITE-CG-90/2021

 

Partido o PT

Partido del Trabajo

 

Resolución 208

Resolución del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que se resuelve sobre el registro de candidaturas para la elección de las y los titulares de presidencias de comunidad, presentadas por el Partido del Trabajo para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Tlaxcala, reservada de la resolución ITE-CG-164/2021

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El 28 (veintiocho) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Tlaxcala.

 

2. Registro de candidaturas. Del 5 (cinco) al 21 (veintiuno) de abril, el PT presentó ante el Consejo General del ITE las solicitudes de registro para candidaturas -entre ellas- las de presidencias de comunidad.

 

3. Requerimiento al Partido. El 29 (veintinueve) de abril, el Consejo General del ITE a través de la resolución
ITE-CG 164/2021, requirió al PT que cumpliera la acción afirmativa en favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ y el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas.

 

4. Cumplimiento al requerimiento. El 7 (siete) de mayo, el Partido presentó en el área de registro de candidaturas del ITE diversos oficios para cumplir al requerimiento antes citado.

 

5. Resolución 208. El 8 (ocho) siguiente, el Consejo General del ITE emitió la citada resolución, en la cual negó el registro de las fórmulas presentadas por el PT para las presidencias de comunidad al no cumplir el principio de postulación paritaria.

 

6. Juicio de Revisión. Inconforme con la Resolución 208, el 10 (diez) de mayo, el PT presentó demanda con la que se integró el expediente SCM-JRC-83/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su momento tuvo por recibido el juicio y en su oportunidad admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios, al ser promovidos por el PT, a fin de impugnar la Resolución 208 que -entre otras cuestiones- negó el registro de las candidaturas que postuló para las 199 (ciento noventa y nueve) presidencias de comunidad, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

-  Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

-  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186-III inciso c) y 195-IV.

-  Ley de Medios Federal. Artículos 79.2 y 80.1 inciso f), 83.1 inciso b), 86.1 y 87.1 inciso b).

-  Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[2].

 

SEGUNDA. Solicitud de conocer la controversia en salto de instancia

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

 

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución, y el 86.1-a) de la Ley de Medios Federal, disponen que el Juicio de Revisión solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

 

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

 

2.1. Caso concreto

Lo ordinario en este caso sería agotar el juicio electoral local competencia del Tribunal Local previsto en los artículos 80 al 89 de la Ley de Medios Local, por ser el medio de impugnación previsto para controvertir cuestiones como las que impugna la parte actora; sin embargo, existe una excepción al principio de definitividad.

 

El Partido solicita que esta Sala Regional conozca su demanda saltando la instancia, sin agotar la instancia local, toda vez que, a su consideración, corre el riesgo de que no se resuelva de manera oportuna su impugnación y se cause una irreparabilidad a sus derechos.

 

Con independencia de lo manifestado por la parte actora, esta Sala Regional estima que procede el salto de la instancia
-jurisdiccional local- considerando que está transcurriendo el periodo de campañas para las presidencias de comunidad el cual concluye el 2 (dos) de junio.

 

En ese sentido, es necesario que la controversia sea resuelta lo antes posible, para dar certeza al PT sobre el registro de las fórmulas para presidencias de comunidad presentadas por el referido partido, pues de no ocurrir así, podría generarse una merma en sus derechos y los de sus candidaturas.

 

2.2. Oportunidad

Para la procedencia del estudio de una controversia saltando la instancia, es necesario que el Partido haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso ordinario respectivo que en el caso, es el juicio electoral local y en los plazos previstos en la Ley de Medios Local.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[4].

 

En efecto, en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Medios Local disponen que el juicio electoral local deberá promoverse en el plazo de 4 (cuatro) días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiere notificado del acto o resolución impugnada y que, al tratarse de medios de impugnación relacionados con el proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.

 

El Partido controvierte la Resolución 208 y señaló que conoció el contenido de la Resolución 208 el mismo día de su emisión; esto es, el 8 (ocho) de mayo[5], por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del 9 (nueve) al 12 (doce) de mayo, por lo que si el PT presentó su demanda el 10 (diez) de mayo, es evidente su oportunidad.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9.1, 13.1 inciso a), 86.1, 88.1 inciso b) de la Ley de Medios Federal.

 

A. Requisitos generales

3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en estas se encuentra el nombre y firma autógrafa de quien lo representa, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, así como diversas personas autorizadas para ello, identificó la resolución que controvierte, expuso los hechos y los agravios correspondientes, y ofreció pruebas.

 

3.2. Oportunidad y definitividad. Estos ya se estudiaron en la razón y fundamento SEGUNDA de esta sentencia.

 

3.3. Legitimación y personería. El PT tiene legitimación para promover este juicio, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios Federal, pues es un partido político nacional con registro local en el estado de Tlaxcala.

 

Por su parte, quien interpuso el presente medio de impugnación, es la representante propietaria del PT ante el Consejo General del ITE[6], por lo que de acuerdo con los artículos 13.1.a)-I y 88.1.b) de la Ley de Medios Federal tiene personería para ello.

 

3.4. Interés jurídico. El Partido tiene interés jurídico para promover este juicio, pues controvierte la Resolución 208 emitida por el Consejo General del ITE que negó el registro de las fórmulas que postuló para la totalidad de las presidencias de comunidad, lo que a su consideración vulnera el principio de legalidad, e impide su participación en dicha elección.

 

B. Requisitos especiales del Juicio de Revisión

3.5 Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

 

El Partido señala que el acuerdo impugnado vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 35, 41, 99, 115, 116 y 133 de la Constitución en relación con distintos instrumentos internacionales, por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[7].

 

3.6. Violación determinante. Este requisito está cumplido pues si el Partido tiene razón, la revocación de la resolución impugnada podría implicar que sea otorgado el registro de las fórmulas registradas por el PT, que actualmente no se encuentran participando en la contienda, lo que podría impactar en el actual proceso electoral y el resultado final de la elección.

 

3.7. Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1-d) y 86.1-e) de la Ley de Medios Federal, pues si la parte actora tuviera razón, podría revocarse la resolución impugnada para los efectos pretendidos por ésta.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Principio de estricto derecho

De acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley de Medios Federal, en los juicios -como este- no procede la suplencia en la expresión de los agravios por ser un medio de impugnación de estricto derecho.

 

Ahora bien, este tribunal ha sostenido que los agravios se pueden advertir en cualquier parte de la demanda y no necesariamente en un capítulo específico o con dicha denominación. Esto, siempre que sean claras las transgresiones alegadas[8].

 

El estudio de la demanda de este juicio se hará atendiendo al principio de estricto derecho y las reglas de interpretación antes referidas.

 

4.2. Metodología

El estudio de los agravios se hará -conforme al principio de mayor beneficio y atendiendo a los principios referidos en el apartado anterior- de forma secuencial y en tanto que no sea alcanzada la pretensión de la parte actora. Lo que implica que no se hará el estudio en la forma propuesta originalmente por el partido[9].

 

Agravios

4.3.1. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de distintas disposiciones de la Ley Electoral Local

El Partido solicita la inaplicación al caso de los artículos 10, 154-II y 156 de la Ley Electoral Local por considerar su inconstitucionalidad y su deficiente regulación, pues en ellos se fundó el ITE para su determinación.

 

El agravio es inoperante.

 

Por una parte, la inoperancia deriva de que el PT pretende la inaplicación de normas que no se aplicaron en el caso. Concretamente, refiere en su demanda que los artículos 10, 154 y 156 de la Ley Electoral Local señalan lo siguiente:

“Artículo 10. En los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, cada partido político, sea en modalidad individual, en coalición o en candidatura común, y las candidaturas independientes, observarán el principio de paridad de género, en forma horizontal y vertical, en la postulación de fórmulas de candidaturas en proporciones equilibradas, de cincuenta por ciento de candidaturas por cada género, con las excepciones previstas en la Constitución Política del Estado y en esta Ley, conforme a las bases siguientes:

Para la elección de titulares de las presidencias de Comunidad:

a) Las postulaciones de fórmulas de candidaturas a titulares de las presidencias de Comunidad serán por Municipio;

b) Del total de fórmulas de candidaturas a titulares de las presidencias de Comunidad postuladas por un partido político, con relación a un Municipio, cincuenta por ciento estarán integradas por el género femenino, y el otro cincuenta por ciento se conformarán por el género masculino; si aquel total por Municipio fuera impar, una fórmula más corresponderá a cualquiera de los géneros. Los partidos políticos deberán garantizar la paridad de género en la totalidad de candidaturas que registren para presidencias de comunidad.

c)…

 

Artículo 154. El registro de candidaturas no procederá cuando:

I. …

II. No se respete el principio de paridad de género, en términos de la Constitución Política Federal, de la Constitución Política del Estado, de la Ley General, de esta Ley y las demás leyes aplicables en materia electoral;

(…)

 

Artículo 156. …

El Consejo General del Instituto negará el registro de las candidaturas, si no se exhibió la documentación pertinente, si no se cumplieron los requisitos necesarios o si no observa el principio de paridad de género en las postulaciones.

…”

 

Sin embargo, los referidos textos -cuya inaplicación se pretende- no coinciden con los de los artículos 10, 154 y 156 vigentes, que son los siguientes:

Artículo 10. Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos; del mismo modo, dicha igualdad, deberán cumplir las planillas de candidatos independientes a los ayuntamientos, garantizando el principio de paridad de género previsto en la constitución federal.

 

Las fórmulas de candidatos deberán ser integradas por personas del mismo género.

 

Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán de manera alternada con candidaturas de género distinto.

 

Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos del mismo género. Los partidos políticos, en la postulación de candidaturas, garantizarán la participación efectiva de ambos géneros, sin destinar exclusivamente alguno de ellos en aquellos distritos, municipios o comunidades donde hayan obtenido porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, en cada tipo de elección, observando en todo momento el principio de paridad de género en sus vertientes.

 

Artículo 154. El registro de candidatos no procederá cuando:

I.(…)

II. El solicitante no respete el principio de paridad previsto en la Constitución Federal, en la Ley General y en esta Ley;

(…)

 

Artículo 156. El Consejo General resolverá sobre el registro de candidatos dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos de registro de candidatos, previa verificación de la constitucionalidad y legalidad de las solicitudes de registro, las cuales, se deberán ajustar a los resultados de los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, quedando facultado el Instituto para requerir las constancias que soporten el registro solicitado, posteriormente se publicará el acuerdo que resuelve sobre el registro de candidatos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado al noveno día. También se publicarán en dicho medio de comunicación oficial las cancelaciones de registro o sustituciones de los candidatos.”

 

De lo transcrito, se desprende claramente que el texto vigente de las normas controvertidas difiere notablemente del que según el PT le fue aplicado en la Resolución 209 -y cuya inaplicación solicita-.

 

Más aún, esta Sala advierte que el texto que la parte actora considera inconstitucional coincide con el contenido en el decreto de reformas 217 (doscientos diecisiete) a la Ley Electoral Local aprobado por el Congreso del Estado de Tlaxcala que fue publicado en el Periódico Oficial de Tlaxcala el 27 (veintisiete) de agosto de 2020 (dos mil veinte)[10].

 

Sin embargo, el 30 (treinta) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), la Suprema Corte -al resolver las acciones de inconstitucionalidad 265/2020 y acumuladas-, declaró la invalidez del referido decreto por vicios en el proceso legislativo y ordenó la reviviscencia de las disposiciones anteriores[11], por lo que la reforma -cuya inaplicación pide el PT- perdió su vigencia.

 

Por tanto, queda claro para este órgano jurisdiccional que las normas cuya inaplicación pretende el Partido -al no coincidir con el texto vigente- no le fueron aplicadas en la resolución impugnada[12],por lo que no es posible analizar su inconstitucionalidad e inconvencionalidad.

 

De ahí que, por una parte, no sea posible atender su solicitud de inaplicación.

 

4.3.2. Indebida interpretación del artículo 10 de la Ley Electoral Local

El PT considera que el Consejo General del ITE vulneró en su perjuicio el principio constitucional de legalidad, pues incurrió en un error interpretativo al determinar lo que se entiende por principio de paridad en su dimensión horizontal.

 

El Partido considera equivocada la postura del ITE que resolvió que el cálculo para revisar si había cumplido dicho principio debía realizarse respecto de la totalidad de las candidaturas a las presidencias de comunidad del estado, y no -como propone el Partido- respecto de cada municipio en lo individual.

 

Expone que el artículo 10-III incisos a) y b) de la Ley Electoral Local “alude a una paridad horizontal acotada según el número de fórmulas de candidaturas a presidencias de comunidad postuladas por cada municipio (el resaltado es propio).

 

De acuerdo con el Partido, dicho artículo establece la obligación de analizar la paridad de género en su dimensión horizontal de las candidaturas por lo que ve específica e individualmente a cada municipio, cuidando que las postulaciones sean en una proporción del 50% (cincuenta por ciento) y que, en los casos de número impar de postulaciones, éstas pueden ser de cualquier género. De ahí que considere que el cálculo deba hacerse por municipio y no respecto de la totalidad de las postulaciones en el estado.

 

Refiere además, que aún en el supuesto de que la interpretación de la responsable fuese correcta, la cancelación de registros debió hacerse únicamente respecto del excedente de candidaturas de hombres (y no de la totalidad de registros), y para ello debió analizar cada una de las postulaciones en cada municipio, para determinar los casos de excedencias y cancelar dichos registros.

 

El agravio es en parte inoperante y en parte infundado.

 

La inoperancia reside en que, como se señaló en el apartado anterior, el Partido considera vigente una norma que dejó de serlo con motivo de una ejecutoria de la Suprema Corte.

 

En efecto, el texto del artículo 10 de la Ley Electoral Local a la que hace referencia el Partido coincide con el del decreto de reforma cuya invalidez fue declarada por la Suprema Corte al que se hizo referencia en el apartado anterior.

 

El texto vigente de dicha disposición, contrario a lo afirmado, no contiene una fracción III, ni incisos a) y b). De hecho, no dispone expresamente la forma en que debe verificarse el principio de paridad en su dimensión horizontal respecto de las candidaturas a presidencias de comunidad, pues se limita a señalar en su último párrafo que:

“[n]ingún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos del mismo género. Los partidos políticos, en la postulación de candidaturas, garantizarán la participación efectiva de ambos géneros, sin destinar exclusivamente alguno de ellos en aquellos distritos, municipios o comunidades donde hayan obtenido porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, en cada tipo de elección, observando en todo momento el principio de paridad de género en sus vertientes”.

 

En ese sentido, los argumentos del PT en torno a que debe verificarse el principio de paridad horizontal en la postulación de candidaturas a presidencias de comunidad, por municipio y no respecto de la totalidad de candidaturas, no tiene
-como afirma- fundamento en una ley vigente.

 

De lo anterior, se concluye que el Partido parte de una premisa falsa y en ese sentido, los argumentos que hace descansar sobre la misma son inoperantes. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[13].

 

Ahora, como ya se señaló, el artículo 10 de la Ley Electoral Local (vigente), aunque establece el deber para los partidos políticos de postular paritariamente sus candidaturas, incluidas las presidencias de comunidad, respetando ambos principios (horizontal y vertical), no establece expresamente si la verificación de dicho principio debe hacerse respecto de la totalidad de fórmulas postuladas en el estado o, como propone el Partido, por cada municipio.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que el planteamiento de la parte actora al respecto, es infundado.

 

Esto, pues -contrario a lo que afirma- pretender que la postulación paritaria en su dimensión horizontal sea verificada a partir de las postulaciones por cada municipio sería contrario al propio sentido y propósito de la medida y contrario a los Lineamientos de Paridad -citados en la resolución impugnada como fundamento-.

 

El artículo 41 de la Constitución establece que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará
-entre otras cuestiones- las formas específicas de su intervención en el proceso electoral así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, estableciendo que en la postulación de sus candidaturas, deben observar el principio de paridad de género.

 

Asimismo, establece que uno de los fines de los partidos políticos es fomentar el principio de paridad de género y que, al hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, deben actuar de acuerdo con las reglas que marque la ley electoral para garantizar dicha paridad en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 3.4 y 3.5 dispone que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en sus candidaturas, que deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros, y que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior[14].

 

Lo anterior, ha sido interpretado sistemática y funcionalmente por este tribunal en relación con el derecho a la participación política en condiciones de igualdad, reconocido en los artículos 1, 4 y 41 constitucionales, así como de los artículos 2, 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 4 inciso j) y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en el sentido de reconocer que dichas reglas de postulación no se entienden exclusivamente para las diputaciones federales y locales, sino para otros cargos, como las presidencias de comunidad[15].

 

De acuerdo con la Suprema Corte, existe un mandato constitucional para garantizar el principio de paridad de género en la conformación de las autoridades municipales, ya que constituye una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre. Considera, además, que no es obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan efectiva o por las cuales se logre.

 

El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10a.) de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL[16].

 

Al respecto, como ha establecido la Sala Superior, concretamente en la jurisprudencia 6/2015 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES[17]; la interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad y el principio pro persona (artículo 1° de la Constitución), lleva a considerar que la inclusión de la paridad en el artículo 41 de la misma, tratándose de candidaturas a legislaturas federales y locales, se enmarca en el contexto que delinea las distintas disposiciones convencionales en materia de derechos humanos, igualdad y no discriminación[18] y pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad.

 

Señala además que, en ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

 

En el caso de los ayuntamientos, como establece la jurisprudencia 7/2015 de Sala Superior de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL[19], el enfoque horizontal del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas implica el deber de asegurar la paridad en el registro de las candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado estado.

 

Asimismo, señala que es a través de la perspectiva dual (vertical y horizontal) que se puede alcanzar un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.

 

Bajo esa lógica, es evidente para esta Sala Regional que la finalidad de una medida como la paridad horizontal es lograr una efectiva representación de las mujeres en los órganos de gobierno.

 

Ahora bien, el artículo 10 (vigente) de la Ley Electoral Local señala:

Artículo 10. Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos; del mismo modo, dicha igualdad deberán cumplir las planillas de candidatos independientes a los ayuntamientos.

Las fórmulas de candidatos deberán ser integradas por personas del mismo género.

Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán de manera alternada con candidaturas de género distinto.

Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos del mismo género. Los partidos políticos, en la postulación de candidaturas, garantizarán la participación efectiva de ambos géneros, sin destinar exclusivamente alguno de ellos en aquellos distritos, municipios o comunidades donde hayan obtenido porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, en cada tipo de elección, observando en todo momento el principio de paridad de género en sus vertientes.

 

Como ya se había referido, dicha norma no establece alguna regla específica en relación con la postulación de las candidaturas a las presidencias de comunidad; sin embargo, los Lineamientos de Paridad -aprobados por el Consejo General del ITE desde el año pasado- sí lo hacen. Al respecto, en su artículo 24 establecen:

Artículo 24. En el caso de candidaturas para Presidencias de Comunidad, en la elección ordinaria, una vez que se tenga la totalidad de solicitudes por partido político, incluyendo aquellas en las que hayan conformado coalición o candidatura común, después de haber revisado por parte de la CRCyBE, que estas cuenten con los requisitos de elegibilidad contemplados en la Constitución Local, LIPEET y los demás que establezca el Consejo General, se verificará que:

a)     Las candidaturas deberán cumplir con el principio de paridad de género en su dimensión horizontal con el cincuenta por ciento de candidatas mujeres y cincuenta por ciento de candidatos hombres, salvo que el número de candidaturas sea impar, la candidatura remanente deberá asignarse a una mujer.

b)     (…)

 

A este respecto es importante destacar que la redacción actual de esta disposición de los Lineamientos de Paridad no es la que tenían cuando fueron aprobados originalmente en el acuerdo ITE-CG-47/2020 cuyo inciso a señalaba:

Artículo 24. En el caso de candidaturas para Presidencias de Comunidad, la verificación de paridad de género será por municipio al que pertenecen, en la elección ordinaria, una vez que se tenga la totalidad de solicitudes por partido político, incluyendo aquellas en las que hayan conformado coalición o candidatura común, después de haber revisado por parte de la CRCyBE, que estas cuenten con los requisitos de elegibilidad contemplados en la Constitución Local, LIPEET y los demás que establezca el Consejo General, se verificará que:

a)     Las candidaturas deberán cumplir con el principio de paridad de género en su dimensión horizontal con el cincuenta por ciento de candidatas mujeres y cincuenta por ciento de candidatos hombres, por municipio al que pertenecen, salvo que el número de candidaturas sea impar, la candidatura remanente deberá asignarse a una mujer. Salvo en los municipios donde exista una Presidencia de Comunidad, en el que, la postulación sería de cualquier género.

b)     (…)

 

De la comparación entre la versión original de este artículo y la versión actual (vigente), es posible advertir que justamente se eliminó la mención de que el cumplimiento de la paridad de género -tratándose de presidencias de comunidad- se haría “por municipio”, lo cual refleja la voluntad de hacer dicha verificación de manera horizontal y global a nivel de la totalidad de presidencias de comunidad que existen en Tlaxcala, lo cual es acorde al principio constitucional de paridad ya explicado.

 

Esto, pues en materia de postulación paritaria de presidencias de comunidad, la verificación de esta manera es más acorde con la finalidad referida pues permite garantizar -efectivamente- que un mayor número de mujeres sean postuladas de manera paritaria para dichos cargos.

 

Esto, pues -en primer lugar- no existe el mismo número de comunidades y, por tanto, de presidencias de comunidad en cada uno de los municipios del estado; además de que más de un municipio cuenta con un número impar de presidencias de comunidad.

 

Revisar el cumplimiento de la paridad en la postulación de las candidaturas a presidencias de comunidad por municipio implica -en la práctica- el riesgo de que un número menor de mujeres sea postulado para dichos cargos pues si por ejemplo, de las 199 (ciento noventa y nueve) comunidades, 159 (ciento cincuenta y nueve) forman parte de municipios en que la cantidad de comunidades es par y 40 (cuarenta), de municipios en que las comunidades existentes son número impar y en esas 40 (cuarenta), la presidencia excedente correspondiera a un hombre, en el global de las candidaturas, habría 40 (cuarenta) hombres más que mujeres -a pesar de cumplirse la paridad a nivel municipal-.

 

En segundo lugar, una de las funciones esenciales del enfoque horizontal en la postulación paritaria es que hace visibles las circunscripciones en las que los partidos son más competitivos y en las que lo son menos. Esto, con el fin de favorecer una postulación paritaria de mujeres en municipios de más alta participación y evitar que sean relegadas a las circunscripciones menos competitivas.

 

En ese sentido, llevar el deber de postular paritariamente de manera horizontal al nivel que pretende el Partido implicaría establecer bloques de competitividad por cada municipio, a pesar de que hay comunidades que no alcanzarían, al menos, los 3 (tres) bloques de competitividad que los Lineamientos exigen, lo que llevaría al debilitamiento de la medida y de su efectividad para garantizar la participación de la mujer en las circunscripciones con las mayores posibilidades de triunfo.

 

Por el contrario, el análisis global de las candidaturas permite garantizar, por un lado, un número mayor -o al menos paritario- de mujeres postuladas, y -por el otro- que éstas sean efectivamente postuladas en circunscripciones con mayores posibilidades de triunfo y no sean relegadas a aquéllas con las más bajas votaciones; esto es, que participen en condiciones de igualdad.

 

Por tanto, la interpretación que el ITE hizo del artículo 10 de la Ley Electoral Local, es acorde con la aplicación de los Lineamientos de Paridad y se informa de los principios que rigen la postulación paritaria en su dimensión horizontal, y garantiza de mejor manera su efectividad.

 

De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, lo planteado por el Partido sea infundado.

 

4.3.3. Falta de exhaustividad

El PT señala que el 7 (siete) de mayo subsanó el requerimiento que el Consejo General del ITE le hizo mediante la resolución
ITE-CG 164/2021; sin embargo, al emitir la Resolución 208, dicha autoridad no consideró todos los oficios presentados para dicho fin, lo que derivó en la determinación de que no cumplió con el principio de postulación paritaria.

 

Lo anterior, a su juicio, implica una vulneración al principio de exhaustividad.

 

El agravio es fundado.

 

En el caso, mediante resolución ITE-CG 164/2021 el Consejo General del ITE consideró que el Partido no cumplió el principio de paridad establecido en la Constitución, así como en el artículo 12 de la Ley de Partidos Local y los Lineamientos, por lo que determinó que era improcedente el registro solicitado de las fórmulas a las candidaturas a las presidencias de comunidad y le requirió que en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas subsanara las postulaciones de las fórmulas presentadas para las presidencias de comunidad.

 

En cumplimiento de lo anterior, el 7 (siete) de mayo, el PT presentó diversos oficios para cumplir lo requerido; tal cuestión consta en la propia Resolución 208.

 

Al respecto, el PT acompañó a su demanda los acuses de recibo de las siguientes sustituciones y aclaraciones[20]:

 

Número de oficio

Municipio

Comunidad

Motivo

PT-TLAX-132/2021

Calpulalpan

Alfonso Espejel

Sustitución

PT-TLAX-130/2021

Nanacamilpa

Francisco I Madero

Sustitución

PT-TLAX-133/2021

Calpulalpan

Cristóbal Zacacalco

Sustitución

PT-TLAX-121/2021

Tepetitla de Lardizabal

Guadalupe Victoria

Sustitución

PT-TLAX-124/2021

Huamantla

Hermenegildo Galeana

Sustitución

PT-TLAX-122/2021

Huamantla

San Sebastián

Sustitución

PT-TLAX-118/2021

Tzompantepec

San Juan Quetzalcoapan

Sustitución

PT-TLAX-121/2021

Apetatitlan de Antonio Carvajal

Tlatempa

Sustitución

PT-TLAX-119/2021

Huamuantla

José María Morelos

Sustitución

PT-TLAX-116/2021

Sanctorum de Lázaro Cárdenas

La Providencia

Aclaración de credencial para votar

PT-TLAX-117/2021

Tlaxcala

San Lucas Cuahutelulpan

Aclaración de género

PT-TLAX-115/2021

Apizaco

Cerrito de Guadalupe

Aclaración de género

PT-TLAX-133/2021

Totolac

Barrio de Zaragoza

Baja y cambio

PT-TLAX-116/2021

Tetla de Solidaridad

San Bartolomé Matlalohcan

Baja y cambio

PT-TLAX-127/2021

Huamantla

Pueblo de Jesús

Sustitución

PT-TLAX-125/2021

Huamantla

Mariano Matamoros

Sustitución

PT-TLAX-123/2021

Tepetitla de Lardizabal

Villa Alta

Sustitución

PT-TLAX-116-3/2021

Zacatelco

Tercera sección, Barrio de Xochicalco

Sustitución

PT-TLAX-126/2021

Yauquemehcan

San José Tetel

Sustitución

PT-TLAX-129/2021

Ixtacuixtla de Mariano de Matamoros

La Trinidad Tenexyecac

Sustitución

PT-TLAX-129/2021

Contla de Juan Cuamatzi

Sección sexta Tlacatecpa

Sustitución

 

Los anteriores documentos, no obstante que se trata de documentales privadas y -por tanto- con un valor indiciario, esta Sala Regional considera que al no haber sido objetadas por la autoridad, y al ser analizadas conjuntamente, no ser contradictorias entre sí (pues sus características y rasgos coinciden), ser congruentes con los demás medios probatorios que se encuentran en el expediente y no existir prueba alguno en contrario, tienen valor probatorio suficiente para acreditar la veracidad de su contenido, en términos de los artículos 14.1-b) y c); 14.6 y 16.3 de la Ley de Medios Federal.

 

Ahora, como refiere el Partido, en la Resolución 208 no se hace mención a dichos escritos, ni se desprende que se hubiera valorado su contenido.

 

Esto se concluye, pues de las razones expresadas por el ITE en la Resolución 208 se puede advertir que se limitó a revisar 14 (catorce) de los 21 (veintiún) oficios presentados por el Partido para cumplir tanto el requerimiento formulado en la resolución CG-ITE-164/2021, como la paridad de género en la postulación de las candidaturas a las presidencias de comunidad, por lo que no fue exhaustivo en la revisión de la documentación allegada por el PT.

 

Ello pues, de los antecedentes de la Resolución 208, el ITE señala la relación de los oficios que fueron materia de revisión, de los cuales solo consideró 14 (catorce) oficios de clave
PT-TLAX132/2021, PT-TLAX130/2021, PT-TLAX133/2021,
PT-TLAX121/2021, PT-TLAX124/2021, PT-TLAX122/2021,
PT- TLAX118/2021, PT-TLAX121/2021, PT-TLAX119/2021,
PT-TLAX116/2021, PT-TLAX116- 1/2021, PT-TLAX116-3/2021,
PT-TLAX117/2021, PT-TLAX133/2021, a pesar de que en cumplimiento de lo requerido en la resolución
CG-ITE-164/2021, el Partido presentó 21 (veintiún) oficios.

 

Al respecto, como hace notar el Partido en su demanda, el ITE omitió revisar los oficios PT-TLAX-129/2021, PT-TLAX-126/2021, PT-TLAX-116-3/2021, PT-TLAX-123/2021, PT-TLAX-125/2021,
PT-TLAX-127/2021 y PT-TLAX-129/2021, de los cuales se desprende la sustitución de fórmulas donde las personas propietarias y suplentes eran del género masculino y dichas fórmulas fueron sustituidas para que fueran mujeres quienes fueran propietarias y suplentes para cumplir la paridad de género para dichas candidaturas.

 

De la resolución impugnada tampoco se desprende que el ITE hubiera desechado los referidos escritos, o que los mismos hubieran incumplido algún requisito formal o de fondo, lo que resulta indispensable en términos de la certeza y seguridad jurídicas que deben brindar las autoridades electorales, y del principio de exhaustividad que rige toda actuación de autoridades judiciales y administrativas.

 

Ello es relevante pues el número de escritos que no fueron considerados, o respecto de los cuales no existe ningún pronunciamiento, coincide con la diferencia numérica entre hombres y mujeres señalada en la Resolución 208, (103 [ciento tres] hombres y 89 [ochenta y nueve] mujeres) pues de considerar 7 (siete) mujeres más y 7 (siete) hombres menos, se alcanzaría un número igual de candidaturas para ambos géneros (96 [noventa y seis]).

 

Además, de acuerdo con la resolución CG-ITE-164/2021, en las candidaturas referidas en los escritos señalados fueron originalmente postulados hombres, lo que implicaría que la propuesta hecha el 7 (siete) de mayo implicaría una sustitución en el género.

 

En virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, el Consejo General del ITE debió analizar en su totalidad los oficios presentados por el Partido, y reflejar dicho estudio en el contenido del acuerdo impugnado, para dar una respuesta completa y cierta a la parte actora; es decir, emitir una resolución que cumpliera con el principio de exhaustividad, tal como señala la parte actora.

 

Por tanto, dado que el análisis que sirvió de base para la emisión de la Resolución 208 no fue exhaustiva, los agravios son fundados y suficientes para revocarla.

 

***

En virtud de que el último agravio estudiado es fundado, lo procedente es revocar la Resolución 208, de ahí que, al haber alcanzado su pretensión, sea innecesario el estudio de los restantes agravios.

 

De manera específica respecto del planteamiento del Partido en relación a que el Consejo General -en el supuesto de que hubiera advertido el incumplimiento del deber de postulación paritaria- no debió negar el registro de las 192 (ciento noventa y dos) candidaturas que presentó, sino únicamente las que hubieran excedido de la paridad, tal cuestión -dado el sentido de la presente resolución- es inatendible, pues en este momento es un acto de realización futura e incierta, ya que existe la posibilidad de que sea aprobado el registro de las candidaturas postuladas por el PT, dada la nueva revisión que deberá hacer el Consejo General del ITE.

 

QUINTA. Efectos

En virtud de que se revoca la Resolución 208, la Sala Regional establece los siguientes efectos:

1.     En un plazo de 24 (veinticuatro) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, el Consejo General del ITE -en ejercicio pleno de sus funciones- deberá emitir una nueva resolución en la que analice y se pronuncie respecto de los oficios PT-TLAX-129/2021,
PT-TLAX-126/2021, PT-TLAX-116-3/2021, PT-TLAX-123/2021, PT-TLAX-125/2021, PT-TLAX-127/2021 y PT-TLAX-129/2021, fundando y motivando debidamente su determinación;

2.     De acreditarse la paridad en la postulación de las candidaturas del PT en su dimensión horizontal, deberá analizar si las propuestas de dicho partido cumplen los parámetros normativos en materia de bloques de competitividad;

3.     De incumplirse cualquiera de los parámetros antes referidos, deberá aplicar las disposiciones correspondientes de los Lineamientos y, emitir la resolución que corresponda; y

4.     De cumplirse los parámetros de la paridad en la postulación de las candidaturas, deberá otorgar el registro correspondiente y, de ser técnica y jurídicamente viable, ordenar la sustitución de la papelería y material electoral para incluir los nombres de las personas candidatas.

En caso de que esto no sea posible, deberá tomar las medidas necesarias para dar una amplia difusión -en los medios que tenga a su alcance- al hecho de que dichas personas fueron registradas como candidatas a las presidencias de comunidad correspondientes desde el día en que queden registradas y hasta el fin de las campañas -sin vulnerar la equidad en la contienda- y deberá tomar las medidas necesarias para que se pueda votar por dichas personas el día de la jornada.

 

Una vez hecho lo anterior, el Tribunal Local deberá informar a esta Sala Regional lo realizado en un plazo de 24 (veinticuatro) horas posteriores.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Revocar la resolución impugnada para los efectos precisados en la sentencia.

 

Notificar personalmente a la parte actora, por correo electrónico al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto concurrente del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JRC-83/2021[21].

 

En este voto concurrente, expongo las razones por las cuales, aun cuando comparto esencialmente la propuesta de revocar la resolución impugnada, a partir del incumplimiento al principio de exhaustividad por parte del Instituto Electoral local, respetuosamente considero que el proyecto debió asumir frontalmente el estudio de otros argumentos que se formulan en la demanda, relacionados con la desproporcionalidad de la medida tomada por el Instituto Local, ya que desde mi óptica no debieron declararse como inatendibles.

 

El estudio de esos argumentos no excluiría el análisis que atingentemente se realiza respecto de la falta de exhaustividad, pero permitiría complementarlo a efecto de que la decisión judicial y el proceder del Instituto esté ajustado a parámetros de razonabilidad, a efecto de salvaguardar los derechos político-electorales que pueden ser afectados.

 

Para explicar lo anterior, en mi perspectiva, el análisis debe efectuar un especial acento en la forma como la parte actora plantea su inconformidad de cara a la decisión esencial que declaró la improcedencia de las 192 candidaturas a Presidencias de comunidad en el proceso electoral 2020-2021.

 

 

I.       Reconocimiento adecuado de la pretensión efectivamente planteada

 

Como se desprende del escrito de demanda, la parte actora cuestiona la resolución impugnada, porque vulnera el principio de legalidad, en razón de que de tajo, deja al instituto político sin poder participar en el proceso electoral para ocupar los cargos de Presidente de Comunidad, al haberse negado las 192 candidaturas postuladas.

 

En el contexto de su impugnación, se observa que el partido político expone con claridad, que el Instituto efectuó una interpretación restrictiva, porque en todo caso, no debió negar el registro de todas las fórmulas presentadas, sino que tenía que optar por una interpretación en la que solo dejara sin efectos las fórmulas de candidaturas a titulares de presidencias de comunidad del género masculino, que excedieran del 50% de ese total.

 

La parte accionante menciona que, al aplicar la norma con mayor severidad, la decisión del Instituto se tradujo en una interpretación contraria al derecho humano, concretamente, de ser votados y votadas las personas que integraban las postulaciones a candidaturas para dichos cargos.

 

Expresa el partido político actor, que en todo caso, una vez que se verifican los porcentajes de hombres y de mujeres en las candidaturas y cuando se advierta que un género excede el 50%, el principio de paridad horizontal debe subsistir, pero que en todo caso, dicha garantía no debe implicar negar el registro de todos y todas las personas que integran las candidaturas, sino en todo caso, que se  realicen los ajustes mínimos que sólo se traduzcan en suprimir las fórmulas de candidaturas que excedan de esa paridad, por supuesto, con excepción de aquellos casos en los que sea mayor el número de mujeres postuladas para esos cargos.

 

Menciona que, bajo esa lógica el análisis que se exigiría al Instituto Electoral estaría dotado de razonabilidad y no podría asumir una consecuencia jurídica que implica, el aniquilamiento total de los derechos de participación política no sólo del Partido del Trabajo, sino de los candidatos y candidatas a presidencias de comunidad en el Estado de Tlaxcala postulados por ese instituto político.

 

También añade la parte actora que inclusive, debe tomarse en consideración que el Partido del Trabajo quiso cumplir en la mayor medida posible con el principio de paridad al contestar los oficios de la autoridad electoral mediante las respectivas sustituciones de candidaturas.

 

Por tanto, añade la parte actora que la determinación tomada por el Instituto local, al ser desmedida trastoca incluso el derecho de participación política de las mujeres que fueron postuladas por el partido político.

 

II.     Consideraciones que en mi perspectiva deben atenderse en el proyecto.

 

De acuerdo a lo anterior, estimo en primer término que no debió declararse inatendible la argumentación vertida por el Partido del Trabajo de cara a la desproporcionalidad de la consecuencia jurídica relativa a la cancelación de las 192 candidaturas de Presidencia de Comunidad, y por el contrario, en mi consideración, -incluso debió analizarse de manera previa al examen del principio de exhaustividad-.

 

El carácter primigenio del estudio de dicho agravio, tiene su razón de ser en que tal planteamiento, está íntimamente vinculado con el ejercicio de un derecho humano, consignado en los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Bajo esa perspectiva, debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la consecuencia jurídica por la que optó el Instituto local, a fin de esclarecer, incluso en los efectos, cuál debe ser el alance de su actuación posterior y el margen de actuación y el esquema de deberes que correspondan tanto el Instituto como el partido político para el cumplimiento de la sentencia.

 

De ese modo, en mi consideración este agravio lejos de ser inatendible debe determinarse fundado y señalar que en caso de que una vez que se valoren los siete oficios restantes, los cuales fueron desatendidos por el Instituto local y si el Instituto advierte que no se ha satisfecho el principio de paridad horizontal no podrá proceder a determinar la cancelación total de las 192 candidaturas formuladas por el Partido del Trabajo.

 

Más bien, tendrá que hacer una evaluación posterior y obtener con claridad cuál es, luego de las sustituciones propuestas y aprobadas, el verdadero excedente de candidaturas que violan el principio de paridad horizontal.

 

A partir del número resultante, deberá hacer del conocimiento del Partido del Trabajo el número de candidaturas que tendrán que ser rechazadas, por no haber satisfecho el principio de paridad, luego de la instrumentación ordenada.

 

Así, el Partido del Trabajo, deberá proceder en un primer momento, y en un plazo breve, con base en su autonomía y libertad intrapartidaria a decidir cuáles de las candidaturas deben de ser rechazadas, lo que en su caso, permitiría que fuera el propio partido el que tomara tal decisión.

 

En ese ejercicio, deberá por supuesto, considerar que la selección de las candidaturas que serán rechazadas, no afecte el principio de competitividad en los términos que se fijaron en los lineamientos correspondientes.

 

Si el Instituto político incumple con esa orden decretada en la sentencia, entonces, deberá transitarse a una segunda alternativa en la que el Instituto sea quien realice los ajustes necesarios para preservar el principio de paridad, efectuando la selección de las candidaturas que deban ser rechazadas, pero por supuesto, preservando el número de candidaturas que no rebasan dicho excedente. 

 

En mi perspectiva, este componente de análisis que debe imprimirse a la decisión judicial no sólo permitiría cumplir un propósito de integridad de cara a la impugnación formulada por la parte actora, sino que, además, estaría cumpliendo con un deber de proporcionalidad y razonabilidad que debe asistir a las decisiones judiciales.

 

Permitiría a su vez, resguardar los derechos político-electorales en la mayor medida posible, de las personas que fueron postuladas a las candidaturas para Presidencias de Comunidad por parte del Partido del Trabajo, entre ellas, a mujeres que hasta antes de la decisión del Instituto habían obtenido esa postulación.

 

Pero además, representaría el reconocimiento de que el Partido del Trabajo, en todo momento evidenció un propósito o disponibilidad para cumplir o ajustar sus postulaciones de frente el principio de paridad horizontal, situación que hasta el momento no ha podido consolidar precisamente por el indebido e incompleto estudio realizado por el Instituto.

 

Finalmente, cabe precisar que, de la reforma de trece de abril de dos mil veinte, se advierte que, el texto normativo del artículo 232 numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se modificó para quedar en los siguientes términos:

[…] 

Artículo 232

 

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

 […]

 

De lo transcrito, es posible apreciar razonablemente que el nuevo diseño normativo tampoco prevé que deba hacerse un rechazo de la totalidad de las candidaturas postuladas.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, si bien comparto la propuesta de revocar la resolución impugnada, a partir del incumplimiento al principio de exhaustividad por parte del Instituto Electoral local, estimo que el proyecto debió declarar como fundados los agravios relacionados con la desproporcionalidad de la medida tomada por el Instituto Local, y en vista de ello, establecer otros efectos, que en su caso, evitaran que en el cumplimiento correspondiente pudiera determinarse de nueva cuenta la cancelación de la totalidad de las candidaturas, porque ello se reitera, en caso de que se dé trastoca de manera seria derechos político-electorales que deben ser salvaguardados.

 

Las razones anteriores, me llevan a la emisión del presente VOTO CONCURRENTE.

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo todas las fechas estarán referidas a este año a menos que se indique otro de manera expresa.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[5] Pues afirma haber estado presente en la sesión pública extraordinaria, y -de acuerdo con el punto resolutivo segundo de la Resolución 208- se tuvo por notificadas a las representaciones de los partidos políticos presentes.

[6] Según reconocimiento del Consejo General del ITE en su informe circunstanciado, visible en la hoja 2 y su anverso del expediente principal.

[7] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.

[8] Criterios contenidos en las jurisprudencias 3/2001 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultables, respectivamente, en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5; y suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.

[9] Lo que no le perjudica de acuerdo con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[10] Como se desprende del siguiente vínculo: https://periodico.tlaxcala.gob.mx/indices/Ex27082020.pdf, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios Federal y la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[11] El engrose puede ser consultado en el siguiente vínculo: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2020/19/3_274528_5145.doc, lo que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios Federal y la tesis de jurisprudencia referida anteriormente.

[12] Lo que, además, coincide con lo señalado por el ITE en la última parte de su informe circunstanciado.

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a./J. 108/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), página 1326.

[14] Esta última disposición coincide con lo establecido en el último párrafo del artículo 10 de la Ley Electoral Local.

[15] Como se desprende del propio texto del artículo 10 de la Ley Electoral Local.

[16] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), Tomo I, página 15, registro: 2022213.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 24, 25 y 26.

[18] Concretamente, los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 26 y 27.

[20] Acuse de los 21 (veintiún) oficios presentados por el representante suplente del PT visibles en las hojas 123 a 142 del expediente principal.

[21] De conformidad con los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.