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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JRC-83/2024

 

Parte actora: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MORELOS

 

Autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ, MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia del Tribunal Electoral de Morelos al resolver el recurso de apelación TEEM/RAP/42/2024-2.

 

GLOSARIO

Acuerdo de registro

Acuerdo que resolvió lo relativo a la solicitud de registro presentado por el partido político Morena, para postular candidaturas a la Presidencia Municipal y Sindicaturas propietarias y suplentes, respectivamente; así como la lista de la planilla del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos: para contender en el proceso electoral ordinario local 2023-2024. Identificado con la clave IMPEPAC/CME-CUAUTLA/010/2024.

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuautla, Morelos

Código Electoral local o Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Cuautla, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES

Partido Encuentro Solidario Morelos

Recurso de revisión

Recurso de revisión identificado con la clave IMPEPAC/REV/047/2024, resuelto por el Consejo Estatal del IMPEPAC el treinta de abril.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada 

La dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos al resolver el recurso de apelación con clave de expediente TEEM/RAP/42/2024-2

SCJN o Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten las siguientes actuaciones:

 

I. CONTEXTO

 

1. Inicio del proceso electoral. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del IMPEPAC declaró formalmente iniciado el proceso electoral local ordinario del Estado de Morelos dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.

 

2. Acuerdo de registro. El dos de abril, el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, resolvió la solicitud de registro presentada por MORENA para el Ayuntamiento; en la que determinó otorgar registro a Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante, como personas candidatas propietario y suplente a la primera regiduría, respectivamente.

 

3. Recurso de revisión. Inconforme con el registro de candidaturas de la primera regiduría propietaria y suplente, referidas, el PES presentó un recurso de revisión ante el IMPEPAC.

 

Así, el treinta de abril, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC determinó confirmar el Acuerdo de registro.

 

II. INSTANCIA LOCAL

 

1. Interposición del recurso de apelación local. El diecisiete de mayo, el PES, por conducto de su representante suplente, presentó un recurso de apelación.

 

2. Sentencia impugnada. El veinticuatro de mayo, el Tribunal Local resolvió el recurso y confirmó que el registro de candidaturas.

 

III. JUICIO DE REVISIÓN

1. Demanda de Juicio de Revisión. El veintiocho de mayo, la representación suplente del PES ante el Consejo Municipal presentó demanda de Juicio de Revisión para controvertir la Sentencia impugnada.

2. Recepción y turno. El treinta de mayo se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias, integrándose el expediente SCM-JRC-83/2024, mismo que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de emitir sentencia.

 

R A Z O N ES   Y   F U N DA M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación atendiendo al supuesto y ámbito geográfico, ya que fue promovido por un partido político con registro local en Morelos, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Local que confirmó el Recurso de revisión que validó el registro de candidaturas a la primera regiduría de la planilla del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, presentada por MORENA.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166-III.b) y 176-III.

Ley de Medios: Artículos 3.2.d), 86 y 87.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

 

El juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1,13.1 incisos a) y b), 86.1, 88.1 incisos b) y c) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

I.                    Requisitos generales 

 

A) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local, en las que consta el nombre del partido político que impugna, la firma autógrafa de quien lo representa, identifica a la autoridad que señala como responsable, expone hechos y agravios base de su reclamo.

 

B) Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, el veinticinco de mayo, mediante notificación personal[2] y presentó su demanda el veintiocho de mayo siguiente.

 

C) Legitimación y personería. El PES cuenta con legitimación para promover el presente juicio, según lo previsto por el artículo 88, primer párrafo de la Ley de Medios, al tratarse de un partido político con registro en Morelos.

 

Asimismo, Guadalupe Elizabeth Salazar Guerrero tiene reconocida su personería, en términos de lo previsto por los artículos 13, primer punto, inciso a), fracción II y 88, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, así como en términos del artículo 324, fracción I, del Código Local, porque en el informe circunstanciado el Tribunal Local la reconoció como representante suplente ante el Consejo Municipal del IMPEPAC.

 

D) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el PES, fue parte actora en la instancia previa, y considera que la Sentencia impugnada es contraria a la normativa aplicable, situación que aduce causa un perjuicio a su esfera de derechos.

 

E). Definitividad y firmeza. La Resolución impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la normativa en la materia no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

II.                 Requisitos especiales del Juicio de Revisión

 

A) Violaciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que el partido actor señala una vulneración a los principios de fundamentación y motivación; así como una vulneración al artículo 14, 16, 35 y 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[3].

 

B) Violación determinante. Se satisface este requisito, porque el PES combate una decisión del Tribunal Local que confirmó el registro de las candidaturas a regidurías para integrar el Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, presentada por MORENA.

 

C) Reparabilidad. Se satisface este requisito porque, de resultar fundados los agravios del PES, implicaría que se revoque la sentencia impugnada y que, en su caso, se determine si las candidaturas cuestionadas cumplen con los requisitos establecidos en la legislación y, en su caso, se determinen acciones para que se cumpla con ello, previo a la jornada electoral que está próxima a celebrarse el dos de junio.

 

TERCERA. Contexto de la controversia.

 

I Registro de candidaturas

 

La presente controversia surge a raíz de que, MORENA registró como candidatos a reelegirse para una regiduría al Ayuntamiento a Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante, quienes accedieron durante el proceso electoral pasado por medio de un partido político que perdió el registro.

 

II. Recurso de revisión

 

El IMPEPAC señaló que, si bien ante la perdida del registro del partido por el que accedieron al cargo Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante estos se encontraban en el supuesto del artículo 25 del Código Local[4], la Constitución Federal y Local únicamente exigen como requisito la renuncia o perdida de la militancia antes de la mitad del periodo.

 

En ese sentido, el IMPEPAC estimó que, al tratar la controversia sobre el derecho humano a ser votado, este debía interpretarse de la forma menos restrictiva; por lo que, considero que debía prevalecer el derecho a ser votados de Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante, por lo que confirmó su registro como candidatos.

 

CUARTA. Síntesis de la resolución impugnada

 

En la Resolución impugnada, el Tribunal local determinó confirmar el Recurso de revisión, con base en consideraciones que se dividieron en dos temas:

 

Tema uno. Agravio relativo a la falta de congruencia y exhaustividad

 

La Autoridad responsable consideró correcto que Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante pudieran postularse para la reelección conforme a lo señalado por el Consejo Estatal en su análisis de la Constitución Federal, de la Constitución Local y del Código Local.

 

Aunado a ello, el Tribunal local también estimó que, al haber perdido, antes de la toma de protesta, el registro el partido político por el que las referidas personas accedieron al Ayuntamiento, estos podían reelegirse por cualquier otro partido político.

 

Tema dos. El Consejo Estatal no realizó las diligencias necesarias

 

La Autoridad responsable señaló que, si bien el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC había requerido a MORENA a efecto de que informara si Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante eran sus militantes; y este al final determinó cerrar la instrucción sin el desahogo de dicha información, no obstante ello no implicó daño alguno al PES, ya que ello es una facultad potestativa cuya utilización o no, no causa perjuicio alguno.

 

Aunado a ello, también refirió como hecho notorio que la convocatoria de MORENA permitía la inscripción de externos para su registro en el proceso interno de selección de candidaturas.

 

También, precisó que, la SCJN ha determinado que, el tener que afiliarse a un partido político como condición para optar por la reelección, incide de manera desproporcionada en el derecho a ser votado de los ciudadanos.             

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

I.                    Pretensión

 

El PES pretende que se revoque la sentencia impugnada a fin de que se declare que Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante no cumplieron con los requisitos de registro de su candidatura siendo inelegibles por vía de elección consecutiva.

 

II.                 Causa de pedir


La causa de pedir se sustenta en que el Tribunal responsable fundó y motivó indebidamente la resolución impugnada, porque del artículo 25 del Código Local se desprende que Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante debieron demostrar una afiliación a diverso partido antes de la mitad del periodo para el que fueron electos.

 

III.               Planteamientos

 

En su demanda, el PES realiza los siguientes planteamientos:

 

        El Tribunal local indebidamente no advirtió que Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante se encuentran en el supuesto del artículo 25 del Código Local.

 

        La Autoridad responsable interpretó indebidamente el artículo 25 del referido ordenamiento, del cual debió desprender que la única posibilidad de postulación a la reelección era cumpliendo el requisito de militancia mínima a MORENA.

 

        La reelección debe estar sujeta a las condiciones que establezca el Código Local como lo es el artículo 25 del Código Local.

 

        Las personas postuladas para la reelección, al haber perdido el registro su partido político, debieron afiliarse a MORENA antes de la mitad de su primer periodo.

 

        A su juicio, la pérdida de su militancia para participar en reelección no se actualiza y por ello son inelegibles pues el Tribunal local pierde de vista que la legislación aplicable para una regiduría en el Estado de Morelos es el párrafo segundo del artículo 25 del Código local.

 

        Que limitarse a lo previsto en la Constitución Federal y en la Constitución Local es inexacto ya que debe considerarse la excepción prevista en el diverso 25 del Código local.

 

IV.              Decisión de esta Sala Regional

 

En consideración de esta Sala Regional estima que son infundados los planteamientos, ya que, fue correcta la decisión del Tribunal Local que validó las candidaturas controvertidas al haberse tratado de aspiraciones de simpatizantes o candidaturas externas.

Así, contrario a lo manifestado por el PES, Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante no se encontraban obligados a acreditar su militancia a MORENA con una antigüedad mínima de la mitad del cargo para el que pretenden reelegirse.

Se explica a continuación.

Elección consecutiva y militancia partidista

 

Los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén que la ciudadanía tiene el derecho fundamental a ser votada para todos los cargos de elección popular, de manera independiente o a través del sistema de partidos políticos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

 

Asimismo, se establece que la ciudadanía puede asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

Por otra parte, los artículos 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal y 112 de la Constitución Local establecen que, en caso de elección consecutiva de regidurías, por un período adicional, su postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[5] que el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada es de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que en la ley deben establecerse las calidades, circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio por parte de la ciudadanía.

 

Al efecto, este Tribunal Electoral ha establecido que esa libertad de configuración legislativa de ninguna manera implica que la legislatura establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de la ciudadanía a ser votada o algún otro derecho de igual jerarquía, o bien a algún valor de relevancia constitucional.

 

Ahora bien, este Tribunal Electoral también ha señalado que la elección consecutiva (o reelección) constituye una modalidad del derecho de la ciudadanía a ser votada, sin embargo, se ha confiado a las y los legisladores ordinarios, particularmente, en el ámbito de su configuración legislativa, la posibilidad de desarrollar algunas reglas vinculadas con la materialidad de ese derecho; siempre y cuando se cumplan parámetros de constitucionalidad y no se impongan medidas excesivas a los derechos humanos[6].

 

Hasta aquí se advierte que la Constitución Federal reconoce como una modalidad del derecho al sufragio pasivo –ser votado(a)− la elección consecutiva en los cargos de diputaciones y ayuntamientos.


Sin embargo, la propia Constitución Federal establece que la postulación por reelección de un ciudadano o ciudadana podrá ser realizada por el mismo partido político por el que originalmente obtuvo el triunfo o cargo de elección popular; o bien, podrá postularse por uno diverso si se renunció a la militancia del primero antes de la mitad de su mandato.

 

Aquí tenemos un requisito importante para poder acceder a la reelección a través de un partido diverso al que originalmente postuló al funcionario(a) público(a) y es la desafiliación al partido por el cual lograron obtener el cargo de elección popular durante la primera mitad de su mandato. 

 

Este requisito ha sido interpretado por la Sala Superior (SUP-REC-322/2021) y, al respecto, explicó que es aplicable únicamente cuando las personas hubieran llegado al cargo público postulándose como militantes de un determinado partido político.

 

Esto es, determinó que el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, no era aplicable a los candidatos externos o no militantes y que no se justificaría extender esta restricción a simpatizantes o no afiliados(as).

 

Autodeterminación de partidos políticos

 

Nuestra Constitución Federal en su artículo 35 ha establecido como derecho político-electoral el ser votado; para lo cual contempla que, el derecho a solicitar el registro de candidaturas corresponde a los partidos políticos.[7]

 

En ese sentido, la Constitución Federal ha definido[8] a los partidos políticos como entidades de interés público, cuya finalidad es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, haciendo posible el acceso al ejercicio del poder público.

 

De los anteriores preceptos constitucionales, se puede advertir que los partidos políticos representan una de las vías para que la ciudadanía pueda ejercer el derecho político-electoral a ser votado, aunado a que, precisamente la finalidad que estos tienen es materializar el acceso de las personas a los cargos de representación popular.

 

Cabe precisar que, la propia Constitución Federal señala que solo la ciudadanía es quien puede formar a los partidos políticos, pudiendo afiliarse libre e individualmente a ellos.

 

Ahora bien, este Tribunal Electoral ha definido que la autodeterminación de los partidos políticos implica que estos tienen el derecho a definir, conforme a su ideología e intereses los mecanismos que se estimen apropiados para la selección de sus candidaturas.[9]

 

Así, también se ha establecido que los partidos políticos en ejercicio de su autodeterminación pueden definir con libertad las estrategias que consideren eficaces para estar en condiciones de ganar elecciones, y hacer posible el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular.[10]

 

La Sala Superior ha reconocido que, los partidos políticos, conforme a sus normas internas que establezcan en ejercicio de su autodeterminación y autoorganización, pueden postular válidamente a personas que no sean militantes de su partido político.

 

Así, la doctrina jurisprudencial ha reconocido que las candidaturas externas son una expresión del principio constitucional de autodeterminación de los partidos políticos y del derecho humano a la libre afiliación.

 

De tal forma que, si bien, en principio los partidos políticos en los procesos electorales se encuentran en total libertad de postular a sus militantes con quien tienen un vínculo fuerte y directo del que emanan derechos y obligaciones bilaterales; también tienen derecho a postular en sus candidaturas a personas con quienes no tienen un vínculo de afiliación, e incluso a personas que militen en un diverso partido político.

 

La validez de la postulación de una candidatura de una persona por un partido político distinto al que milita ha sido un criterio de esta Sala Regional en los expedientes SCM-JDC-542/2021, SCM-JDC-678/2024, SCM-JDC-721/2024, SCM-JDC-744/2024, SCM-JRC-60/2024, entre otros.

 

Consideraciones del Tribunal Local

 

El Tribunal Local consideró que las personas que pierden un vínculo de militancia por el partido político que les postuló, por cualquier motivo, se ubican en el supuesto de excepción que les permite optar por la postulación por un partido político distinto.

 

A partir de ello, consideró que, en el caso concreto, como Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante fueron postulados por un partido político que perdió su registro, entonces se encontraban en posibilidad de contender para la reelección por un partido diverso.

 

Para dicha conclusión destacó que las personas simpatizantes de MORENA, conforme a la Convocatoria 2023-2024, podían ser postuladas por dicho partido en su calidad de externos(as); por tanto, en su calidad de simpatizantes válidamente podían contender, sin que para ello debiera imponérseles mayores cargas o limitaciones.

 

Por tanto, concluyó que las candidaturas para elección consecutivas de Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante en su carácter de candidatos externos postulados por MORENA eran acordes a Derecho, sin que el artículo 25 del Código Local fuera un obstáculo para ello.

 

Interpretación del artículo 25 del Código Local

 

En el caso, esta Sala Regional tiene el deber de resolver los casos e interpretar las normas con base en el principio pro persona previsto en el artículo 1 de la Constitución.

 

El citado principio consiste, en esencia, en un criterio de interpretación y de elección normativa.

 

        Es de elección normativa, porque ante dos disposiciones que regulen un mismo supuesto, se debe preferir aquella que sea más benéfica; o bien, si dos o más normas reglamentan una limitación, se debe preferir aquella que sea menos lesiva.

 

        Es un criterio interpretativo, porque las normas se deben interpretar en el sentido que más favorezca el ejercicio de un derecho; o bien, se deben interpretar para el efecto de limitar una restricción a la menor afectación posible.

 

Ahora bien, como hemos mencionado, las entidades federativas tienen potestad para regular cuestiones relativas a la reelección −dentro del margen de respeto a los principios constitucionales y derechos humanos− y, en el caso concreto la controversia se vincula a lo que el Código local establece en su artículo 25:

 

“Artículo *25. La pérdida de registro de un partido político no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones.

 

Para el caso de la pérdida del registro de un partido político y un diputado o miembro de ayuntamiento pretenda reelegirse en el cargo, éste podrá ser postulado por un partido diverso, siempre y cuando se afilie a diverso partido político hasta antes de la mitad del período para el que fueron electos.   

 

En los casos en que la declaratoria de pérdida del registro de partido político sea confirmada por la instancia jurisdiccional correspondiente, después del plazo establecido en el párrafo anterior, quien pretenda reelegirse podrá ser postulado por un partido diverso.”

 

De la norma transcrita observamos que el Poder Legislativo Local estableció un supuesto específico sobre la modalidad de la reelección, que es el caso de partidos políticos que pierdan su registro.

 

Al respecto, se desprenden los siguientes elementos de la norma:

 

        Ayuntamientos y Congreso. Es aplicable a integrantes de ayuntamientos o del Congreso Local que pretendan reelegirse.

        Partido político perdió registro. Establece una regla para los casos en que algún funcionario o funcionaria fue electa por un partido que perdió su registro de manera posterior a la elección en la que obtuvieron el triunfo para dicho cargo.

        Afiliación. Se impone la obligación de que, para la reelección será necesario que se afilien a otro partido político.

        Antigüedad de afiliación. La afiliación debe ser por una antigüedad de hasta antes de la mitad del período para el que fueron electos(as).

 

De ello puede advertirse que esta norma regula un supuesto que es acorde a las candidaturas que los partidos políticos presentas de sus militantes; sin que ahí se contemple alguna previsión sobre las candidaturas externas o de personas simpatizantes.

 

Debe destacarse que, el caso concreto solo involucra un conflicto sobre puntos de derecho (interpretación de las normas aplicables), el PES parte de que la única interpretación del artículo 25 del Código Local es que, en el supuesto de pérdida de registro de un partido político, la reelección solo es posible si se demuestra una distinta afiliación política y con una antigüedad determinada.

 

Por lo que el PES estima que, no existe una forma distinta para que como Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante puedan aspirar a la reelección de los cargos que actualmente ocupan, más que acreditando ser militantes de MORENA por el tiempo establecido en el artículo referido.

 

Al respecto, no es un hecho controvertido que, Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante fueron postulados como candidaturas externas; incluso, en autos obran constancias de donde se advierte que José de Jesús Ortiz Violante ha sido militante del PAN desde 2014 (dos mil catorce) y, respecto de Miguel Ángel Barranco García no se presentaron constancias de afiliación partidista; por lo que en ningún caso MORENA pretendió acreditar una postulación de militantes.

 

A partir de ello, el IMPEPAC al momento de otorgar el registro de las candidaturas en cuestión razonó que  era un hecho notorio que en la convocatoria del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA se permitió la participación de candidaturas en su calidad de externos para solicitar su registro en el proceso interno de selección de candidaturas por el principio de mayoría relativa y elección popular directa en el proceso electoral local dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro, y que dicha modalidad se contempla también en los estatutos; por lo que, estimó que se colmaron los requisitos para su registro.

 

Al respecto, siguiendo los precedentes de este Tribunal Electoral (SUP-JDC-322/2021) debe partirse de lo siguiente:

 

i.            Candidaturas de militantes

ii.            Candidaturas de simpatizantes o externas

 

El artículo 4, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos define que un militante o afiliado es el o la ciudadana que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y electorales, se registra libre e individualmente a un partido político siguiendo las reglas y procesos internos previstos para ese efecto. Esto, independientemente de la denominación que se les dé, su actividad, así como su grado de participación.

 

De lo anterior se entiende que un(a) ciudadano(a) adquiere la calidad de militante o afiliado si obtiene el registro como tal, ante algún partido político en específico. Este registro dependerá del cumplimiento con las reglas que cada partido defina para tal efecto[11].

 

Dicha condición (militancia) otorga una serie de derechos y obligaciones en la vida interna del partido político, tales como:

 

        Participar en la organización interna.

        Postulación a cargos de dirección interna.

        Acceso a la información interna y rendición de cuentas conforme a su normativa interna.

        Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido.

        Capacitación.

        Acceso a la justicia intrapartidaria.

        Pago de cuotas.

        Democracia interna.

 

Por otra parte, el concepto de simpatizantes no se encuentra definido como tal en la Ley General de Partidos Políticos, pero sí existe referencia a dicho término para abordar cuestiones de financiamiento y aportaciones que pueden realizar.

 

Así, una persona simpatizante sí encuentra distinción respecto a quienes militan, dado que, en principio, no participan de los derechos y obligaciones que anteriormente se mencionaron respecto a la vida interna de los partidos políticos −con las salvedades que en determinados casos puedan encontrarse−.

 

Ahora bien, la Sala Superior ha definido también lo siguiente:

De la lista se advierte que los candidatos externos tendrían que, en principio, cumplir con las normas electorales aplicables, mas no con el resto de las obligaciones. Así, los simpatizantes se visibilizan como una alternativa de participación política, que ofrecen los partidos a la ciudadanía con el objetivo de extender su base de apoyo.

De lo anterior, se observan ciertas diferencias que los militantes o afiliados tienen frente a los no militantes o simpatizantes, en cuanto al acceso a los derechos y al cumplimiento con las obligaciones que, en principio, podría definir el grado de vinculación ideológica que tienen con el partido político.”[12]

 

 

Ahora bien, el artículo 25 del Código Local puede interpretarse de dos maneras:

 

i.            Que al perderse el registro de un partido político las personas que pretendan reelegirse solo podrán hacerlo si demuestran una afiliación a otro partido político por un tiempo mínimo (interpretación propuesta por el PES).

 

ii.            Que dicho precepto si bien impone una carga adicional para militantes; esta no es aplicable para candidaturas externas, dado que para ellas no se requiere de afiliación alguna, acorde a los principios constitucionales.

 

La primera de las interpretaciones limita la posibilidad de que personas cuyo partido perdió registro puedan aspirar a la reelección a menos que acrediten una afiliación a otro partido político y por una temporalidad determinada.

Es decir, dicha interpretación se instituye como una prohibición de que personas que estén en el supuesto de pérdida de registro del partido político que las postuló puedan aspirar a la reelección por vía de una candidatura externa y sin afiliación a un partido político.

La segunda interpretación, que es la que asume esta Sala Regional, permite reconocer que los partidos políticos pueden postular tanto a militantes como a personas externas (sin afiliación) y también reconoce el derecho de la ciudadanía a ejercer de manera libre su derecho de afiliación y su simpatía por un partido político en la medida que estimen adecuada; sin que el ejercicio pleno de un derecho restrinja su posibilidad de aspirar a una reelección.

Esto es, la norma puede válidamente ser interpretada en el sentido de que, si bien establece un supuesto sobre las candidaturas de militancia, este no debe ser ampliado a las candidaturas externas, dado que esa norma no contempla ese supuesto.

Para esta Sala Regional, contrario a lo sostenido por la parte actora, el artículo 25 del Código Local no debe ser interpretado en el sentido de que las personas que fueron postuladas por un partido que perdió su registro tendrán como única posibilidad o vía para ser reelectas las candidaturas por afiliación; pues una interpretación de esta naturaleza llevaría a negarles la posibilidad y derecho a ser postuladas mediante candidaturas externas.

 

Así, el contenido y la disposición en análisis, no debe ser interpretada de forma extensiva, a todo tipo de postulación −militancia y externas−, porque en automático negaría la existencia de las postulaciones externas de los partidos políticos que, de acuerdo con su normativa interna y atendiendo al principio de autodeterminación, pueden válidamente realizar.

 

Del principio de autodeterminación y de la libertad individual de afiliación se desprende la posibilidad de que los partidos puedan postular a personas que no tienen afiliación política o que incluso están afiliadas a otros partidos políticos; conformando así una forma en que las personas pueden acceder al poder público, en términos de la Constitución.

 

Lo anterior, es acorde a la línea jurisprudencial que ha trazado este Tribunal Electoral respecto a la reelección y el artículo 115 de la Constitución Federal[13], como se mencionó, si bien establece que para la reelección por postulación de partidos políticos deben darse los siguientes supuestos:

 

a)    Que la persona sea postulada por el mismo partido político o integrante de la coalición con la que obtuvo el cargo.

b)    O bien, que sea postulada por uno diverso siempre que renuncie a la militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Empero, de dicho precepto constitucional se desprende que, para la reelección en postulaciones de partido político diverso, solo se impone el deber de desafiliarse al partido por el cual accedieron al poder público cuando la postulación fue de militantes.

 

Para la Sala Superior esto no es posible extenderlo a las y los simpatizantes aun cuando hayan sostenido un vínculo con el partido político en cuestión; porque dichas personas accedieron al cargo mediante candidaturas externas y una disposición restrictiva de derechos no debe ser interpretada bajo una óptica extensiva.

 

El precepto que el PES estima debe ser aplicado para negar el registro de las candidaturas controvertidas establece igualmente una limitación que no rige en las candidaturas externas, sino únicamente cuando el partido pretenda postular candidaturas de militancia y que en el caso concreto no se surte, porque Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante fueron registrados por MORENA como candidaturas externas.

Así, el derecho constitucional de asociación política debe ejercerse de manera libre y el acceso al poder por vía de partidos políticos no impone el deber de ser militante, porque también se puede acceder como simpatizante o persona externa.

Esto significa que las personas y partidos políticos tienen la potestad de decidir la forma en que quieren contender; a través de candidaturas externas o bajo el vínculo de la militancia, pero en el caso concreto la postulación fue de candidaturas externas, por lo que no es posible imponer el deber de ser militantes y menos por tiempo determinado.

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, los derechos político-electorales deben interpretarse ampliando sus alcances o, eliminado sus restricciones, ello de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Federal el cual establece como deber de las autoridades proteger, garantizar, promover, proteger y respetar los derechos humanos con atención al principio de progresividad, entre otros.

Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 20/2015, de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.[14]

También, la SCJN ha señalado que[15], las normas que vinculen el ejercicio de derechos humanos deben interpretarse de la manera que más favorezca a las personas, y que, cuando alguna norma establezca restricciones al ejercicio de un derecho humano, esta debe interpretarse de la forma más restringida, es decir, delimitar la restricción al caso concreto que señale la norma.

Es así, que la Sala Superior ha definido que, las restricciones al derecho a ser votado deben interpretarse de forma limitativa y no es posible extenderlas a otros casos por analogía para aplicar restricciones a otros supuestos.[16] Es decir, ante supuestos normativos que restrinjan el ejercicio de derecho a ser votado, estos deben delimitarse a la hipótesis prevista expresamente, sin que sea posible que esta se extienda a otras situaciones.

Ello, es acorde a lo establecido por la SCJN en la Jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), de rubro RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES, en la que señaló que los órganos jurisdiccionales deben interpretar de la forma más favorable las restricciones previstas a los derechos humanos, sin vaciar de contenido a estas.

Conforme a lo anterior, se advierte que el Tribunal Electoral al analizar normas que, impongan requisitos de elegibilidad, debe interpretar dichas normas de la forma más favorable para garantizar el ejercicio del derecho a ser votado, delimitando la restricción y sin incorporar limitaciones no previstas en la normativa aplicable.[17]

Al respecto, la SCJN ha reconocido que no imponer a una persona el deber de afiliarse a un partido político como condición ineludible para optar por tal reelección incide de manera desproporcionada en el derecho a ser votado o votada para un cargo de elección popular.

Asimismo, señaló que no es válido que el derecho humano de asociación política se imponga como precondición para acceder al goce de otro derecho humano, lo cual no puede permitirse a través de una mera legislación secundaria; ya que se violentaría el derecho la afiliación libre y voluntaria de la ciudadanía y la autoorganización de los partidos políticos.

Ello fue señalado así en la acción de inconstitucionalidad 61/2017.

Es por tal razón que esta Sala Regional llega la conclusión de que, en el caso concreto el artículo 25 del Código Local, no debe ser interpretado como la imposición de que solo podría ser postulado como militante de otro partido político, sino como una de las vías o formas que puede adoptar para su postulación.

Es importante destacar que la interpretación en cuestión es para el caso concreto en donde los candidatos cuestionados pertenecían a un partido que perdió su registro y de autos se advierte que actualmente pretenden competir en candidaturas externas de un diverso partido político al cual no están afiliados.

En el caso, se estima que debe maximizarse el derecho de libre afiliación y autodeterminación, dado que en constancias se advierte que el registro de las candidaturas se concedió en su calidad de externas, atendiendo a la normativa partidista y convocatoria emitida por MORENA para el proceso electoral en curso, por lo cual, dicha interpretación toma en consideración las particularidades del caso.

De ahí que los agravios de la parte actora sean infundados, por tanto, se confirma la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y la Autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), a menos que expresamente se señale otro año.

[2] Visible en la hoja 655 reverso del cuaderno accesorio único del expediente del juicio SCM-JRC-56/2024.

[3] Previamente citada.

[4] El cual, contempla que las personas que pretendan reelegirse y hayan accedido al cargo por un partido político que perdió registro, tendrán que afiliarse a otro antes de la mitad de su periodo de mandato.

[5] Así se ha reiterado por parte de la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-531/2015; SUP-CDC-3/2013 y SUP-JDC-887/2013.

[6] SUP-JDC-101/2017 y acumulado, SUP-REC-1173/2017 y acumulado, SUP-JDC-35/2018 y acumulados

[7] Dicho precepto constitucional, también establece como otro mecanismo de registro, las candidaturas independientes.

[8] Artículo 41.

[9] SUP-REC-106/2024.

[10] SCM-JDC-198/2024.

[11] Así se señaló en el SUP-JDC-322/2021.

[12] SUP-JDC-322/2021.

[13] Porción normativa referida: “Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.

[15] De manera orientativa en la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), registro digital: 2000263. De rubro PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.

[16] SUP-REC-208/2024 Y ACUMULADOS, y SUP-RAP-87/2018 Y ACUMULADOS.

[17] Sirva de forma orientativa, la Tesis LXVI/2016, de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONAL.