JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-84/2021
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA MORELOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno[1].
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IMPEPAC/CEE/277/2021, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, conforme a lo siguiente:
Acuerdo o acto impugnado | Acuerdo IMPEPAC/CEE/277/2021, que presenta la Secretaria Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual se resuelve lo relativo a las solicitudes de debates presentadas antes este organismo público local, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021
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Autoridad responsable o Consejo Estatal
| Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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IMPEPAC o Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana | |
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Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | |
Parte actora, actor o demandante
| Partido Nueva Alianza Morelos
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Protocolo | Protocolo de Seguridad Sanitaria para la realización de actividades de campaña, aprobado mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/148/2021
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Sala Regional | Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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I. Proceso electoral. El ocho de agosto de dos mil veinte, fue publicada la Convocatoria para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Morelos; mismo que dio inicio el siete de septiembre siguiente.
II. Primer escrito dirigido al Secretario Ejecutivo del IMPEPAC. El veinte de abril, la parte actora a través de su representante ante la autoridad responsable, presentó solicitud para la organización de dos debates con la participación de las candidaturas registradas en el distrito IV con cabecera en Yecapixtla, Morelos.
IV. Acuerdo impugnado. El nueve de mayo, la autoridad responsable emitió el Acuerdo, mediante el cual, resuelve que no son procedentes las solicitudes dado que no existen condiciones tanto sanitarias como financieras, para llevar a cabo la organización de los debates pedidos.
V. Demanda. El trece de mayo, la parte actora promovió el juicio de revisión ante la autoridad responsable en salto de la instancia (per saltum). Ello para controvertir el acuerdo impugnado.
VI. Remisión y turno. El catorce de mayo la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite; en la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JRC-84/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
VII. Radicación. El diecisiete de mayo, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa en la Ponencia a su cargo.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda y al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un partido político para controvertir un Acuerdo emitido por el IMPEPAC, relacionado con la solicitud de realizar debates respecto de las candidaturas a diputaciones de dos distritos electorales, en Morelos; lo que la parte actora considera afecta su esfera jurídica.
Cuestión que actualiza un supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional, al provenir el acto impugnado de la autoridad electoral de una entidad federativa respecto de la cual la Sala Regional ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.
Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso d), 86 numeral 1, y 87 numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017,[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones:
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución General, y el 86 numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de revisión solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado, de modo que pueda restituirse el orden constitucional que se dice vulnerado.
No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto de la controversia, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, sin necesidad de que la parte actora agote la instancia previa, a fin de cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución General relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].
Caso concreto
Lo ordinario en este caso sería agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 319, fracción II, inciso b) del Código Local, en contra de actos del IMPEPAC, por ser el medio de impugnación regulado en la legislación de dicha entidad para controvertir las resoluciones del Consejo Estatal; sin embargo, se actualiza la excepción al principio de definitividad.
Por tanto, exigir al demandante que agote la instancia jurisdiccional previa y, en su caso, continúe la cadena impugnativa, puede traducirse en una amenaza irreparable a los derechos sustanciales que son objeto del presente juicio.
De ahí que, si la parte actora aduce que el acuerdo impugnado, al establecer la imposibilidad de realizar los debates que solicitó, vulnera el derecho a votar de la ciudadanía, en condiciones en las que pueda informarse de las propuestas presentadas por los contendientes, esta Sala Regional considera necesario dotar de certeza tal situación frente al proceso electoral en marcha, sobre todo cuando de acuerdo al calendario electoral que rige para el estado de Morelos, las campañas iniciaron el pasado diecinueve de abril y la jornada electoral será el día seis de junio.
En ese contexto, se actualiza la excepción al principio de definitividad.
En consecuencia, al conocerse este asunto en salto de instancia, debe analizarse si la demanda es oportuna, en términos de la jurisprudencia 9/2007, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”[4].
Como se estableció, el actor debía acudir ante el Tribunal Local a promover el recurso de apelación previsto en el Código Local.
En ese sentido, el artículo 328 del Código Local establece que el recurso de apelación deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o resolución que se impugna.
Por tanto, se considera que la demanda es oportuna, esto debido a que el actor refiere que tuvo conocimiento del Acuerdo el día de su emisión, al estar presente en la sesión en que fue aprobado por parte del Consejo Estatal, esto es, el nueve de mayo.
Ello es así, debido a que el plazo de cuatro días corrió del diez al trece de mayo; y, en la especie si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día trece de mayo, es evidente su oportunidad.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 86 y 88 de la Ley de Medios tal como se expone a continuación.
I. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9 de la Ley de Medios, haciendo constar el nombre del promovente y de quien acude en su representación; igualmente, en ella se precisa el domicilio para oír y recibir notificaciones, se refiere el acto reclamado, mencionando los hechos base de la impugnación, así como los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, consta la firma del representante de la parte actora.
2. Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito, como se analizó en la razón y fundamento anterior, en el que se analizó el salto de la instancia.
3. Legitimación y personería. De conformidad con lo expuesto en el artículo 88, numeral 1, de la Ley de Medios, el demandante se encuentra legitimado para promover el Juicio de revisión, pues se trata de un partido político local, en términos del artículo 23, fracción II, de la Constitución Local; asimismo, Jonathan Mariscal Sobreyra tiene personería para promover, toda vez que está registrado como representante de la parte actora ante la autoridad responsable, lo que se corrobora con la afirmación de ésta al rendir su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. La parte actora, cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que los agravios expuestos en su demanda están encaminados a controvertir el acuerdo impugnado, el cual estima le causa perjuicio como contendiente en el proceso electoral local en curso, siendo el presente juicio la vía apta para que, en caso de asistirle razón restituirle en los derechos que dice vulnerados.
II. Requisitos especiales.
1. Definitividad y firmeza. Está satisfecho y exceptuado- en términos de lo señalado en la razón y fundamento SEGUNDO de esta sentencia.
2. Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que se trata de una exigencia cuyo carácter es meramente formal, la cual se colma con la mención de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea necesario establecer, para el examen de procedencia, si los agravios resultan eficaces para evidenciar la violación alegada, lo cual será materia del análisis de fondo del asunto.
Luego, si en el caso el partido señala como preceptos violados los artículos 1, 6, 8, 41, de la Constitución General, se tiene por satisfecho el requisito en mención, en términos de lo señalado en la jurisprudencia 2/97,[5] bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. Carácter determinante. En el caso, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, ya que la determinación que, en su caso, adopte este órgano jurisdiccional tendrá un impacto en el desarrollo del proceso electoral que transcurre actualmente en Morelos, ya que la controversia está vinculada con la realización de debates entre las candidaturas a dos distritos (I y IV) en el que el partido participa en este proceso electoral.
4. Reparabilidad. Para determinar la procedencia del medio de impugnación jurisdiccional que se intenta, es necesario verificar que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y las etapas que comprenden el proceso local de que se trata.
En el caso, se encuentra colmada la exigencia contenida en el artículo 86, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, toda vez que de acuerdo al calendario publicado en la dirección electrónica del IMPEPAC, con fundamento en el artículo 192, del Código local, las campañas de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos concluirán el próximo dos de junio; razón por la cual la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de esa fecha mencionada en primer lugar.
I. Síntesis de agravios.
Del análisis integral de la demanda, se aprecia que la parte actora controvierte lo siguiente:
1. Señala el actor que se vulnera los derechos fundamentales establecidos en la Constitución General, por la supuesta cancelación de los debates que debió realizar el IMPECPAC.
Lo anterior, ya que sostiene es un derecho de la ciudadanía a estar informada sobre las propuestas de las candidaturas y partidos políticos; así como del financiamiento que se les otorga a dichos entes políticos y el uso de sus recursos.
2. Sostiene que le causa agravios la motivación del acuerdo impugnado, en temas relativos al derecho a la salud, derivados de la pandemia así como con aspectos presupuestarios; lo cual no es suficiente, porque si bien el IMPEPAC debe priorizar la protección de la salud de las personas, lo cierto es que ya había previsto medidas para ese fin, cuando emitió el Protocolo, el pasado doce de marzo, y prever que la realización de los debates sería de manera virtual.
Aduce que, respecto al aspecto presupuestario, la autoridad responsable no toma en cuenta que, desde el dos de abril de dos mil veinte, el Consejo Estatal, así como sus Comisiones realizan reuniones de trabajo mediante la plataforma virtual “ZOOM” operada por el IMPEPAC y prevista en su presupuesto, por lo que este organismo tiene las condiciones técnicas para llevar a cabo los debates entre las candidaturas, sin poner en riego el derecho a la salud de las personas.
Finalmente, sostiene que el mismo día de la sesión el Consejo Estatal aprobó un acuerdo respecto de la ampliación del presupuesto que le fue otorgado por el Gobierno del Estado de Morelos, por lo que pudo haber destinado de ese presupuesto para la realización de los debates.
II. Síntesis del Acuerdo impugnado.
La autoridad responsable determinó que no son procedentes las solicitudes efectuadas por la parte actora[6], dado que no existen condiciones sanitarias y financieras para organizar esos actos.
Lo anterior, por las siguientes razones:
● El estado de Morelos, del veintiséis de abril al nueve de mayo se encontraba aun en semáforo amarillo, de acuerdo con la información oficial y con las disposiciones de las Secretarias de Salud federal y local, basadas en la situación epidemiológica; por tanto, las medidas de distanciamiento social para mitigar la propagación del virus SARS-Co-V-2, continuaban vigentes.
● Que lo anterior hacía improcedentes las solicitudes de realización de debates, ya que no se podía poner en riesgo a la ciudadanía; además de que era un hecho público notorio el registro de veintitrés partidos políticos, por lo que el IMPEPAC, se encontraba en una imposibilidad material de atender a cada uno de ellos y organizar dichos debates, lo cual requiere de recursos humanos, materiales y financieros, con los cuales ese organismo no contaba.
● El IMPEPAC, no tiene la suficiencia presupuestaria para atender la organización de debates, al requerir de implementos técnicos y logísticos.
● Con base en el Protocolo, para minimizar la concentración de personas se consideró que la celebración de los debates entre candidaturas, se llevarían a cabo en modalidad virtual; sin embargo la atribución de la autoridad responsable, para organizar al menos un debate, prevista en el artículo 189, segundo párrafo del Código local, únicamente aplica cuando se desarrolla la elección de gubernatura, siendo que en el caso de la elección de diputaciones y ayuntamientos no es obligatorio organizar debates.
Marco normativo.
Constitución
El artículo 1, de la Constitución General establece que:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De acuerdo con esta disposición, en nuestro sistema jurídico las principales fuentes de reconocimiento de derechos humanos son la propia Constitución General y los tratados internacionales de los que el país es parte, y todas las autoridades del país, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promoverlos, respetarlos, garantizarlos y protegerlos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El derecho humano a la libertad de expresión tiene sustento en la propia Constitución General, y existe una vertiente de este derecho materializado en el ejercicio del debate político, en el marco de una campaña electoral, en tanto condición de una elección libre y auténtica.
Lo anterior, específicamente se encuentra contenido en los artículos 6° y 41, párrafo segundo, de la Constitución General, que disponen:
Artículo 6°
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 41, segundo párrafo
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Convencional
En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que:
Artículo 13, párrafo 1. Libertad de Pensamiento y de Expresión
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Artículo 23, párrafo 1. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
(…)
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que:
Artículo 19, numeral 2
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
De las normas citadas, esencialmente puede advertirse que las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos humanos de carácter político-electoral, forman parte del bloque constitucional y convencional y se fortalecen entre sí.
En ese contexto, emerge como una garantía el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, y la formación de una opinión pública informada.
Es consubstancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de las y los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y candidatas y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.
Debe respetarse el ejercicio de las y los ciudadanos de su derecho de libertad de pensamiento, de expresión y de información, así como el cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de las y los candidatos que compitan por un cargo de elección popular, además, tener la posibilidad de discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, con la finalidad de que las y los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar.
Además, debe señalarse que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones, que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de las y los electores, fortalece la contienda política entre las y los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios, y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por ellos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión[7].
Dicho tribunal internacional consideró que es indispensable proteger y garantizar el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de las y los candidatos que les representan.
Resolución para la “promoción, protección y el disfrute de los derechos humanos en Internet”
El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó la resolución para la “promoción, protección y el disfrute de los derechos humanos en Internet”.
Dicho documento establece que el acceso a Internet será considerado, un derecho básico de todos los seres humanos. La resolución anima a todos los países a proveer a su ciudadanía de acceso a la red.
De igual forma, la referida resolución, recoge que “los mismos derechos que tienen las personas offline (fuera de línea) deben ser protegidos online (en línea)”, especialmente en lo que respecta a la libertad de expresión, defendida en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El debate como un medio que garantiza la libertad de expresión e información
Ahora bien, por debate se entiende toda controversia o discusión, de manera organizada formalmente, caracterizada por enfrentar o confrontar distintas posiciones, que pueden ser opuestas o contrarias en distinto grado, sobre uno o varios temas determinados.
De tal manera, el debate es el intercambio y exposición de opiniones críticas, que se realiza frente a un determinado público, generalmente bajo la dirección de un moderador o moderadora, cuyo papel es mantener el respeto y la exposición ordenada de las diversas opiniones o posturas sobre determinado tópico.
En materia político electoral, las posturas de quienes participan en un debate, básicamente parten de las ideologías, plataforma política, programas de acción de gobierno o de trabajo, así como de las propuestas que cada partido político, coalición, precandidata, precandidato, candidata o candidato, presenta ante un determinado público, que es el electorado que habrá de pronunciarse por alguna o alguno de ellos, al momento de emitir su sufragio, ya sea al momento de seleccionar a un determinado precandidato o precandidata, para que sea quien habrá de contender con las restantes fuerzas políticas en un proceso electoral, o bien, al momento de elegir a quien habrá de ocupar alguno de los cargos de elección popular por los que se compite.
De acuerdo con el artículo 41, párrafo primero, base V, de la Constitución General, en cuanto a los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, y que son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se puede concluir válidamente que en cualquier debate se debe dar la participación o intervención de cada uno de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, precandidatas, candidatas o candidatos, que contiendan por un determinado cargo de elección popular.
De los artículos constitucionales precisados en este análisis, así como de las disposiciones contenida en los tratados internaciones invocados de los que el Estado Mexicano es parte, se advierte que se tutelan los derechos humanos de información y expresión a través del ejercicio del debate político, en el marco de las campañas electorales, como condición de una elección libre y auténtica. No obstante ello, de su lectura no se desprende que dichos enunciados normativos obliguen a las autoridades electorales de las entidades federativas a organizar un número determinado de debates.
Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-198/2012 sostuvo que la ciudadanía para que pueda ejercer su derecho de voto libremente debe tener acceso a la información política difundida por las candidaturas y partidos políticos, en una contienda.
Estableció que, el derecho de expresión de las y los candidatos y el derecho a la información de la ciudadanía constituye en sí un binomio que forma parte de los derechos humanos de carácter político de todas las personas, ya sean en su calidad de actoras pasivos o activos en un proceso electoral.
Así mismo, sostuvo que esos derechos deben ser potencializados particularmente durante un proceso electoral en aras de fortalecer la democracia; particularmente, se refirió a la figura del debate como un modelo de comunicación político-electoral, a través del cual se integra por la difusión de la información meramente política por los partidos políticos y las candidaturas; y, a través del cual la ciudadanía ejerce una de las vertientes de su derecho a la información
De igual forma en dicho precedente reconoció que, el ejercicio del derecho humano a la información es un imperativo para el Estado y, para su titular es una libertad. Es decir, el Estado y sus diversos órganos están obligados a garantizar que la ciudadanía pueda ejercer este derecho, cuya protección implica que en cualquier momento su titular lo pueda ejercer en plena libertad, de conformidad con el artículo primero de la Constitución General.
Legal
De acuerdo con el artículo 218, numeral 4, de la Ley General, los consejos generales de los Organismos Públicos Locales Electorales, de acuerdo con lo que establezcan las leyes locales, organizarán debates entre las y los candidatos a las Gubernaturas o jefatura de gobierno y promoverán la celebración de éstos entre candidatos y candidatas a diputaciones locales, presidencias municipales y jefaturas delegacionales a los diversos cargos de elección popular.
En ese orden de ideas ya que se remite a la Ley local, el Código local en su artículo 189, dispone lo siguiente:
Artículo 189. El Consejo Estatal podrá a, solicitud de uno o varios partidos políticos o candidatos independientes, organizar la celebración de debates. En el desarrollo de los mismos se garantizará la igualdad entre los participantes así como la seguridad y el respeto a su dignidad personal.
En el caso de elección a Gobernador deberá celebrarse cuando menos un debate.
El Consejo Estatal organizará y promoverá debates entre los candidatos a Gobernador, Diputados locales y Presidentes Municipales, para lo cual las señales radiodifundidas que el Instituto Morelense genere para este fin, podrán ser utilizadas en vivo y en forma gratuita por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
En lo que interesa dicho artículo establece que, para cualquier tipo de elección el IMPEPAC, podrá organizar y promover debates entre las candidaturas cuando se lo soliciten uno o varios partidos políticos o candidaturas independientes.
En conclusión, la Sala Regional considera que los debates son una vertiente del ejercicio del derecho humano a la información, los cuales generarán mayores espacios para el diálogo democrático que se erige clave y pieza fundamental para el adecuado funcionamiento de la democracia en nuestro país, por lo que su ordenación debe ser conforme a los parámetros de regulación constitucional.[8]
Caso concreto.
Ahora bien, en el caso la autoridad responsable en el acuerdo impugnado estableció las razones por las que consideró que no resultaban procedentes las solicitudes de debates que formularon diversos partidos políticos y las personas candidatas, entre ellos el actor, esto es, conforme a las siguientes solicitudes[9]:
| Solicitud de debate | Fecha en que se presentó la solicitud |
1 | Representante del Partido Nueva Alianza de Morelos ante el Consejo Distrital IV Yecapixtla | 20 (veinte) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) |
2 | Oficio RCEE/JMS/012 2021, Licenciado Jonathan Mariscal Sobreyra, Representante del Partido Nueva Alianza Morelos, ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC | 20 (veinte) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) |
3 | Sergio Arturo López Porcayo, representante ante el Consejo de Miacatlán, por el Partido Renovación Política Morelense | 22 (veintidós) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) |
4 | Representante del Partido del Trabajo, ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC | 27 (veintisiete) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) |
5 | Oficio RCEE/JMS/025-2021, Lic. Jonathan Mariscal Sobreyra, Representante del Partido Nueva Alianza Morelos, ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC. | 29 (veintinueve) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) |
6 | Angélica María Nájera Anzures, representante del Partido Encuentro Social del municipio de Ocuituco. | 30 (treinta) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) |
7 | Rigoberto Vargas Milla, del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal de Ocuituco. | 01 (uno) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno) |
8 | Ingeniero Josué Mariaca Martínez Candidato a la Presidencia del Municipio de Emiliano Zapata por el Partido Verde Ecologista de México | 04 (cuatro) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno) |
9 | José Casas González. | 04 (cuatro) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno) |
Al respecto, medularmente el Instituto local sustentó esas razones en las condiciones sanitarias que mantienen a esa entidad federativa en semáforo amarillo, derivado de la pandemia ocasionada por el virus SARS-COV2 que provoca la enfermedad COVID-19.
De igual forma, entre esas razones, se relacionaron con la insuficiencia presupuestaria aducida, la cual en su consideración le impide contar con los recursos humanos, materiales y financieros para poder celebrar los debates solicitados, atendiendo también al número de partidos locales con registro (veintitrés).
También refirió que si bien, el Protocolo estableció que los debates debían llevarse en la modalidad virtual; lo cierto es que la atribución del Consejo Estatal, de organizar debates, solo es obligatoria cando se desarrolla la elección a Gubernatura, en términos del artículo 189 párrafo segundo, del Código Local, correlación con el artículo 311, numeral 1, del Reglamento de Elecciones.
Por tanto, concluyó que dado que para el caso de las elecciones de diputaciones y ayuntamientos al no ser de obligatoriedad la realización de debates, y al no existir las condiciones sanitarias como financieras para poder llevar a cabo la organización de los debates solicitados, tanto de manera presencial ni virtual, se encontraban ante la imposibilidad de atender las solicitudes de debates presentadas.
Ante dicha situación surge el cuestionamiento respecto de si el derecho a que se realicen debates entre las referidas candidaturas a diputaciones locales, reconocido en la Constitución local, es absoluto, o puede limitarse bajo las circunstancias apuntadas por el Instituto local.
Para responder a lo anterior, debe señalarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla general, los derechos fundamentales no son absolutos[10], por lo que admiten afectaciones de distinto grado, siempre que sean constitucionalmente legítimas, necesarias, adecuadas y proporcionales a la protección de otro derecho fundamental, que en el caso tenga mayor peso que el afectado.
Así, como se mencionó ningún derecho humano es ilimitado, incluyendo los de expresión e información, ya que pueden existir circunstancias que justifiquen su limitación.
A partir de lo anterior, puede concluirse que si bien el derecho a la información no es ilimitado y, por tanto, su alcance y tutela pueden limitarse en ciertas condiciones excepcionales, lo cierto es que éstas deben ser plenamente justificadas.
Como se vio, las razones que estableció el Instituto local para justificar la imposibilidad de realizar los debates solicitados por el actor, se sustenta en la pandemia; a consideración de la autoridad responsable no es posible que se efectué un debate debido a que actualmente el estado de Morelos está en semáforo amarillo, y por lo tanto lo que se procura es resguardar el derecho a la Salud, privilegiando el distanciamiento social.
Ahora bien, como lo señala el actor, la autoridad responsable al emitir el Protocolo previó una modalidad específica para la realización de debates, para el actual proceso electoral, a saber:
MEDIDAS PREVENTIVAS EN DEBATES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, el Consejo estatal podrá a solicitud de uno varios partidos políticos o candidatos independientes, organizar lo celebración de debates. En esa tesitura y en concordancia con los medidos preventivas plasmadas en el presente protocolo, paro lo celebración de los debates, estos se llevarán a cabo en la modalidad virtual[11].
De lo anterior se aprecia que, con independencia de la situación de la pandemia el Instituto local ya había previsto -al menos desde el doce de marzo, en que fue aprobado el Protocolo-, la posibilidad de que se realizaran debates mediante la modalidad virtual, ello con independencia de la pandemia, pues precisamente a través de dicho protocolo estableció una medida preventiva para resguardar el derecho a la Salud en armonía con el derecho a la información y la libertad de expresión.
En tal sentido, en el Acuerdo que se impugna, a consideración de esta Sala Regional no se estableció una razón que justificara el por qué con independencia de la posibilidad de que fuera por la modalidad virtual, pudiera seguir existiendo un riesgo en la salud; y, que de marzo -fecha en que se emitió el Protocolo- a mayo -en la que se emitió el Acuerdo- se redujo o se produjo una insuficiencia presupuestaria de tal magnitud que imposibilita la celebración de los debates.
Cabe destacar que, la existencia del Protocolo permite inferir que el Instituto local ya tenía previsto e incluso presupuestado, que en términos de la normativa aplicable algún partido o partidos o candidatura independiente podía solicitar la realización de debates, en tanto fue prevista la modalidad virtual en dicho protocolo y a sabiendas de que no habría elección de gubernatura.
De tal suerte que, en términos del Protocolo, dejó ver a los partidos políticos y candidaturas una expectativa de que, en el momento en que solicitaran la realización de debates, ello podía efectuarse a través de alguna plataforma virtual; esto claramente destinado para el proceso actual para el que contienden, en el que se elegirán a ayuntamientos y diputaciones locales.
Sin que al momento de la emisión del Protocolo hubiese condicionado la celebración de los debates a las condiciones sanitarias o a la suficiencia presupuestaria; máxime que para esa fecha ya conocía el número de partidos que están contendiendo en el actual proceso electoral, así como sus condiciones fácticas.
En tal sentido si conforme a la Ley General y el Código Local, disponen que deben promoverse debates entre las candidaturas, los cuales constituyen escenarios ideales para dar a conocer las posiciones y propuestas de las y los candidatos, frente a los asuntos que conciernen a todas y todos los ciudadanos.
Con la organización de ellos también se le permiten a la ciudadanía comparar las diferentes propuestas programáticas de las y los candidatos con la idea de tener mayores elementos de análisis al momento de decidir su voto, pues en términos generales, este tipo de actividades busca que la ciudadanía efectúe un voto informado y programático[12].
Además, al constituir los debates ejercicios democráticos que otorgan información a la ciudadanía sobre los perfiles de las y los candidatos, se pueden caracterizar como instituciones con un potencial importante para generar racionalidad en la toma de decisión y deliberación del sufragio, contribuyendo a elevar la calidad de los procesos democráticos.
Cabe destacar que la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-748/2017, precisó que de acuerdo con la Estrategia Nacional de Cultura Cívica 2017-2023 del Instituto Nacional Electoral, una de sus principales líneas de acción es la creación de espacios para el diálogo democrático, privilegiando los esquemas de colaboración que permitiera a partidos políticos, candidatas, candidatos e instituciones electorales informar y debatir plataformas políticas y temas de interés coyuntural para un mayor involucramiento de la ciudadanía.
Por tanto, se estima que, dado el carácter especialmente relevante de los derechos de expresión e información a través del debate político para el funcionamiento de una sociedad democrática, toda omisión o acción proveniente del Estado Mexicano que afecte a este derecho debe ser plenamente justificada a la luz de otros derechos fundamentales de similar importancia reconocidos por la Constitución General, lo que en el cao no aconteció.
Ello ya que como se vio, la autoridad responsable sustentó sus razones para determinar la imposibilidad de efectuar los debates en aspectos relacionados con el derecho a la Salud, presupuestarios y al número de partidos existentes en Morelos, aunado a que en su concepto los debates sólo son obligatorios para la elección de gubernatura; aspectos que ya habían estado previstos cuando a través del Protocolo estableció la posibilidad de que tales debates fueran en modalidad virtual.
Así, para este órgano jurisdiccional lo establecido el acuerdo impugnado, debió ponderarse a la luz del artículo 1º de la Constitución General, ya que al concluir que el IMPEPAC, solo está obligado a organizar debates cuando está en curso una elección de la gubernatura y no cuando se desarrolle un proceso para elegir diputaciones locales y ayuntamientos, hizo una indebida interpretación del artículo 189, del Código local.
Ello, en tanto el párrafo tercero del citado artículo establece que el Consejo Estatal organizará y promoverá debates entre las candidaturas para gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales; de ahí que, esa prerrogativa se efectiviza a través de la tutela de los derechos humanos de expresión e información, por medio de la promoción de los debates y no limitando esos derechos, por circunstancias que pueden ser superadas con motivo del empleo de la nuevas tecnologías de la información, como en el caso lo es por medio de plataformas virtuales, que incluso el propio Instituto dispuso en el Protocolo.
Sin que lo anterior implique afirmar que los debates son el único medio para la exposición de las ideas de las y los candidatos; sin embargo, sí se considera que resultan ser el medio idóneo para confrontar dichas ideas y conocer las posturas que sobre temas puestos en la mesa del debate dan la oportunidad al electorado de distinguir las propuestas electorales.
Así, para esta Sala Regional, en una ponderación de las razones establecidas por el IMPEPAC, en el acuerdo impugnado y los derechos que se encuentran inmersos; encuentra en la variable de la modalidad virtual, la posibilidad de que se realicen los debates solicitados por el actor para las candidaturas, en específico de las diputaciones para los Distritos I (Cuernavaca) y Distrito IV (Yecapixtla).
Ello, en tanto esa modalidad se constituye en un mecanismo que puede garantizar la protección del derecho de expresión e información que tienen tanto el partido actor, como la ciudadanía para conocer sus propuestas, así como una forma de resguardar el derecho a la Salud de quienes pudieren intervenir en los debates.
Por tanto, le asiste razón a la parte actora al solicitar la realización de los debates, a través de la modalidad virtual, para garantizar su derecho de expresión e información, como el de la ciudadanía a ese ejercicio democrático en la participación de los debates.
Cabe destacar que, si bien es cierto que, la realización de los debates requiere llevar a cabo acciones que involucren recursos humanos los cuales dice la autoridad responsable no contar con los suficientes, también lo es que el uso de las distintas plataformas facilita la organización de las mismas, lo cual ya estaba programado desde la emisión el Protocolo, máxime si se considera que en la especie, solo se estaría efectuado la realización de dos debates, del total de las propuestas que se le presentaron; lo cual no se considera un obstáculo insuperable en la medida que la eventual celebración de debates acotado a dos distritos electorales garantizará el derecho humano de la libertad de expresión, así como dotar de certeza al electorado, a fin de que estos últimos, conozcan las propuestas de los distintos candidatos y puedan tomar decisiones.
Por tanto, tomando en consideración las razones expuestas, lo conducente es revocar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.
Sentido y efectos de la sentencia
Al resultar fundados los agravios de la parte actora, y ante la posibilidad de que, en el caso concreto, pueda garantizarse las condiciones necesarias que permitan la realización de al menos un debate para las diputaciones de los distritos señalados por la parte actora, la Sala Regional ordena:
1. Vincular a la autoridad responsable, para que, lleve los actos necesarios a fin de que, a través de la modalidad virtual, organice e implemente las acciones necesarias para instrumentar y agendar un debate, únicamente para las candidaturas a las diputaciones locales correspondientes a los distritos I y IV, los cuales podrán llevarse a cabo en el día y horario que estime adecuado, dentro de los días de campaña que restan a este proceso electoral.
2. Para el desarrollo de tales debates, deberá señalar las reglas, fecha, horario y plataforma en que se desarrollará, lo cual deberá hacerlo del conocimiento de las y los candidatos, salvaguardando el derecho a la salud.
3. Realizar las acciones necesarias para la difusión de los debates que se ordenan en esta resolución, en los términos de lo previsto en el Código local y el Protocolo.
4. Una vez que se hayan llevado a cabo los debates ordenados, deberá comunicarlo a este órgano jurisdiccional dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE esta sentencia por correo electrónico al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, al cual se vincula para que por su conducto, la misma sea notificada al actor personalmente en el domicilio que señaló para recibir notificaciones; en el entendido de que esa autoridad electoral estatal deberá remitir a esta Sala Regional las constancias de notificación respectivas en su oportunidad; asimismo, por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[13]
[1] En lo subsecuente todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno, salvo precisión de otro.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.
[5] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.
[6] En el entendido que en el Acuerdo también se pronunció sobre la solicitud de debate formulada por diversos partidos políticos y candidaturas distintas.
[7] Véase particularmente casos Olmedo Bustos y otros vs. Chile (caso "La última tentación de Cristo") resuelto en sentencia de cinco de febrero de dos mil uno. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de seis de febrero de dos mil uno. Y Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
[8] En similares términos se concluyó al resolver los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-350/2018 y SCM-JDC-780/2018
[9] Según se aprecia del contenido del acuerdo impugnado.
[10] Amparo en revisión 703/2012.
[11] Énfasis añadido
[12] Así se sostuvo por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-748/2017.