JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-84/2024
PARTE ACTORA:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
DANIEL ÁVILA SANTANA[1]
Ciudad de México, a 1° (primero) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso de apelación TEEM/RAP/45/2024-2.
GLOSARIO
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos
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Candidatura | Candidatura propietaria a la presidencia municipal de Tlaltizapán de Zapata, Morelos
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos
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Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
Instituto Local o IMPEPAC
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio de Revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Resolución Impugnada | Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso de apelación TEEM/RAP/45/2024-2
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
ANTECEDENTES
1. Aprobación de solicitudes de registro. Mediante acuerdo IMPEPAC/CMETALTIZAPAN/011/2024 el Consejo Municipal Electoral de Tlaltizapán del IMPEPAC aprobó el registro de Gabriel Moreno Bruno, como persona candidata propietaria a la presidencia del Ayuntamiento.
2. Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior el PRD interpuso recurso de revisión el cual se registró con la clave IMPEPAC/REV/058/2024. El 30 (treinta) de abril, el Consejo Estatal emitió resolución en dicho recurso y confirmó el acuerdo referido.
3. Recurso de apelación TEEM/RAP/45/2024-2. En contra de lo anterior, el PRD presentó recurso de apelación ante el Tribunal Local, quien el 24 (veinticuatro) de mayo confirmó la resolución del recurso de revisión.
4. Juicio de Revisión. El 29 (veintinueve) de mayo, el PRD presentó ante el Tribunal Local demanda de Juicio de Revisión a fin de controvertir la Resolución Impugnada.
5. Turno y recepción. El Tribunal Local remitió a esta Sala Regional el medio de impugnación con el que se formó el expediente SCM-JRC-84/2024, turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo recibió en la ponencia a su cargo.
6. Instrucción. En el momento procesal oportuno, la magistrada instructora admitió la demanda y cerró la instrucción del juicio.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un partido político que controvierte la resolución del Tribunal Local que confirmó la resolución emitida por el Consejo Estatal que confirmó a su vez el registro de la Candidatura a la presidencia del Ayuntamiento; supuesto competencial de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-III.
Ley de Medios General: artículos 3.2-d), 4.1, 86.1, 87.1-b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8, 9.1 y 13.1.a)-I y los especiales del artículo 86.1 de la Ley de Medios.
2.1. Requisitos generales
2.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local. En ella consta el nombre del partido político que impugna, la firma autógrafa de quien lo representa, además de que se señala el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se exponen los hechos y los agravios planteados.
2.1.2. Oportunidad. La Resolución Impugnada se notificó a la parte actora el 25 (veinticinco) de mayo y la demanda se presentó el 29 (veintinueve) siguiente[3]; esto es, en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que es oportuna.
2.1.3. Personería. Quien comparece a nombre del PRD tiene personería para representarle en términos de los artículos 13.1.a)-II y 88.1.b) de la Ley de Medios, porque fue parte actora en el medio de impugnación en la instancia local y el Tribunal Local reconoce su personería en su informe circunstanciado.
2.1.4. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación pues se trata de un partido político que controvierte una resolución del Tribunal Local y cuenta con interés jurídico en términos de la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[4] pues dicho partido señala que la decisión del Tribunal Local que interpretó de manera incorrecta lo dispuesto en el Código Local permitiendo el registro de una candidatura contraviniendo el principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
2.1.5. Definitividad y firmeza. La Resolución Impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
2.2. Requisitos especiales
2.2.1. Violaciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que el partido actor señala una vulneración a los principios de exhaustividad y certeza. Asimismo, señala una vulneración a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[5].
2.2.2. Violación determinante. Se satisface este requisito, pues se debe tener en cuenta que la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[6] interpretó que para que se actualice el requisito relativo a que la transgresión sea determinante en este tipo de juicios, se necesita que tenga la posibilidad racional de producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.
Esto, pues si en el caso tuviera razón el partido actor podría impactar en la definición de las candidaturas que contenderán en el actual proceso electoral local en específico para el Ayuntamiento.
2.2.3. Reparabilidad. Se satisface este requisito en atención a la etapa del proceso electoral que transcurre, por lo tanto, de ser el caso, se podría reparar la violación alegada.
TERCERA. Estudio de fondo
3.1. Resolución Impugnada
En primer lugar, el Tribunal Local desestimó el agravio de falta de competencia del Consejo Estatal de resolver el Recurso de Revisión pues el registro de candidaturas para integrar los ayuntamientos corresponde a los consejos municipales, y la decisión puede ser controvertida a través de un recurso de revisión que de acuerdo con la legislación aplicable es competencia de dicho Consejo Estatal.
Con relación a la valoración probatoria y la falta de diligencias para mejor proveer, el Tribunal Local consideró que era un agravio infundado pues la realización de requerimientos por parte de los órganos jurisdiccionales es una facultad potestativa cuando se considera que en el expediente no se encuentran elementos suficientes para resolver, sin embargo esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a las partes de su obligación de exhibir pruebas a fin de demostrar sus pretensiones, ni mucho menos de perfeccionar las deficientemente aportadas, sino que tal facultad se refiere a que pueden solicitar la exhibición de cualquier otra prueba que consideren necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada y porque la parte actora incumplió su obligación procesal de ofrecer debidamente las pruebas que soportaran sus argumentos.
Por otra parte, el Tribunal Local señaló que la parte actora expuso como agravio que el Consejo Estatal no razonó sobre la antinomia existente entre el artículo 55 de la Constitución General y el 117 de la Constitución Local.
Al respecto, el órgano jurisdiccional local estimó que de la lectura integral de la demanda ante el Consejo Estatal se advertía que el PRD solicitó la aplicación del precedente SUP-RAP-90/2024, sin embargo, no invocó ante esa instancia que existiera un conflicto entre normas por la posible duplicidad en la regulación de un derecho, por lo que al ser un agravio novedoso lo procedente era declararlo inoperante.
Por lo que hace a la aplicación del precedente
SUP-RAP-90/2024, consideró que era un agravio fundado, pero ineficaz pues el Consejo Estatal no razonó sobre si al caso concreto se podría aplicar el precedente citado, sin embargo, sí estableció que en el caso de la reelección no opera la separación del cargo.
La ineficacia de su agravio, según el Tribunal Local, se debió a que en el precedente señalado se observan diferencias sustanciales con el asunto objeto de resolución, pues las candidaturas del precedente no participaron en el proceso electoral federal bajo la modalidad de elección consecutiva.
Finalmente, con relación a que la persona candidata no se separó del cargo de la presidencia municipal, consideró que el hecho de que a las personas que ejercen este tipo de funciones se les permita permanecer en el cargo no implica que estas candidaturas estén autorizadas o facultadas para utilizar recursos públicos o hacer uso de sus funciones para conseguir ventajas sobre las demás personas contendientes, ya que deben de observar los principios de equidad en la contienda electoral y de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos.
Con relación a que la persona candidata debe separarse del cargo porque no fue postulada por el mismo partido, ya que en el proceso electoral pasado llegó al cargo de la presidencia municipal postulada por MORENA y actualmente fue postulada por Nueva Alianza, consideró que la finalidad de la norma es desvincularse del partido por el que fue postulada, lo cual en el caso no aconteció puesto que tal como lo razonó el Consejo Estatal si bien fue propuesta por Nueva Alianza, lo cierto es que el vínculo con MORENA subsiste dada la coalición entre partidos.
3.2. Agravios
3.2.1. Incorrecta interpretación del artículo 162 del Código Local
La parte actora considera que, la interpretación que realiza el Tribunal Local del artículo 162 del Código Local es incorrecta porque en el tema de la reelección de las personas integrantes de los ayuntamientos, solo es por dos supuestos:
1. La persona que pretenda ser reelecta sea postulada por el mismo partido (por el que había sido electa en una elección anterior);
2. Que quien la postule, sea cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que la hubieren postulado, es decir que la palabra “hubieren” se refiere a eventos o acciones pasados, no presentes ni futuros como erróneamente quiere o pretende hacer creer el Tribunal Local.
En tal sentido, considera que, si alguna persona se postula por un partido distinto al que la postuló por coalición o de manera directa, entonces es cuando debe desvincularse mediante la pérdida de la militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fue electa.
Por ello, refiere que si Gabriel Moreno Bruno fue electo para presidente municipal para el periodo 2022-2024 (dos mil veintidós-dos mil veinticuatro) únicamente por MORENA y en el presente proceso electoral fue postulado para la reelección por Nueva Alianza -siendo militante y simpatizante de MORENA-, no se acredita que haya renunciado o perdido su militancia, sin embargo se le permitió y autorizó el registro por un partido político diverso sin que hubiera existido coalición entre MORENA y Nueva Alianza en el pasado proceso electoral.
3.2.2. Falta de exhaustividad
Refiere que en la instancia local solicitó que se realizara un control constitucional y convencional para el caso de aquellos miembros del ayuntamiento que deseen ser reelectos, ya que si bien existen un sinfín de precedentes que señalan que las personas titulares de las presidencias municipales que busquen la reelección no tienen la obligación de separarse del cargo, también es cierto que dichos criterios se sustentan en diversas cuestiones como la valoración popular en el desempeño de su función, o que están obligados a no utilizar recursos públicos cuestión que no fue atendida por el Tribunal Local.
En ese sentido, refiere que el Tribunal Local se limitó a resolver conforme a otros criterios de otras sentencias o procedimientos electorales, sin razonar ni emitir una resolución conforme al caso en concreto.
3.3. Estricto derecho
De conformidad con el artículo 23.1 y 2 de la Ley de Medios, en este juicio no es posible suplir deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, ya que la parte actora está obligada a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la Resolución Impugnada, porque se está en presencia de un medio de impugnación que es de estricto derecho.
3.4. Metodología
Los argumentos del PRD serán analizados en el orden propuesto, sin que ello le genere algún perjuicio, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.
Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
CUARTA. Decisión de la Sala Regional
4.1. Incorrecta interpretación del artículo 162 del Código Local
El agravio del PRD es infundado atento a las siguientes consideraciones.
4.1.1. Naturaleza jurídica de la reelección (elección consecutiva)[8]
Como lo ha reiterado la Sala Superior, la reelección no es un derecho político electoral en sí mismo, sino una posibilidad para el ejercicio del derecho que tiene una persona a ser votada, de manera que (como modalidad de ejercicio de ese derecho) no opera en automático, sino es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales[9].
En diversos precedentes, la Sala Superior ha establecido que la elección sucesiva o reelección es susceptible de ser modulada o restringida, a partir de un ejercicio de ponderación con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes.
En consecuencia, la reelección supone la posibilidad jurídica de que, quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por él mismo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos constitucionales, legales, reglamentarios y estatutarios previstos para su ejercicio.
La elección consecutiva no es una garantía de permanencia, al constituir una modalidad del derecho de toda persona a ser votada, el cual, a su vez, no un derecho absoluto de la ciudadanía.
Por el contrario, la reelección está limitada o supeditada a la realización de otros derechos al ser una modalidad del derecho de toda persona a ser votada.
En conclusión, la naturaleza jurídica de la reelección es la de ser una modalidad del derecho de toda persona a ser votada que permite la posibilidad jurídica de que, quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por ese mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitado o supeditado al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución General, en los tratados internacionales o en la normativa electoral y tal posibilidad está comprendida, en principio, en la libertad de los partidos políticos para definir sus candidaturas.
4.1.2. Coaliciones
La Ley de Partidos reconoce para que los institutos políticos se asocien en un proceso electoral constituyendo una coalición que es la unión temporal para apoyar una sola candidatura a un puesto de elección popular determinado[10].
Las modalidades de la coalición están limitadas a lo que señale la ley ordinaria, a la que la Constitución sujeta a los partidos políticos para participar en los procesos electorales[11].
Para coaligarse es necesario hacer un convenio, que entre otras cosas debe establecer el proceso electoral para el cual la constituyen, la modalidad -que implica los cargos que postularán en coalición- y el procedimiento que seguirá cada partido político para elegir a las personas que le corresponde postular[12].
Debido a que la coalición busca la postulación unida de una candidatura, la Ley de Partidos establece que los partidos políticos solo pueden postular de forma coaligada los cargos que son objeto del convenio.
En ese sentido, la suscripción de un convenio de coalición influye en el proceso de selección interna de los partidos porque habrán de convenir qué cargos postularán, cuáles le corresponden a cada uno y el momento en que sea creada en relación con el desarrollo de la contienda interna.
Esto obedece a que los partidos políticos no podrán postular el mismo número de cargos como lo harían en solitario, sino que por lógica les corresponderá definir un número menor de acuerdo con la distribución que negocien en el convenio respectivo.
4.1.3. Conclusión
Ahora bien, como lo refiere la parte actora, del artículo 162 del Código Local se advierte que en su penúltimo párrafo dispone que las personas que integren los ayuntamientos por elección directa podrán ser reelectas únicamente para un período adicional de gestión consecutiva.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fueron electos.
En concepto de la parte actora, el hecho de que Gabriel Moreno Bruno fue electo para presidente municipal para el periodo 2022-2024 (dos mil veintidós-dos mil veinticuatro) únicamente por MORENA y en el presente proceso electoral fuera postulado para la reelección por Nueva Alianza -siendo militante y simpatizante de MORENA, pues no se acredita que haya renunciado o perdido su militancia-, transgrede la disposición del Código Local, al haberse permitido y autorizado su registro -en el proceso actual- por un partido político diverso sin que hubiera existido coalición entre MORENA y Nueva Alianza en el pasado proceso electoral.
La premisa de la parte actora es incorrecta, pues si bien existe tal disposición, los partidos políticos son una expresión de la dimensión colectiva del derecho a la libertad de asociación y cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna, pero respetando el marco legal, constitucional y convencional.
De esta manera, si bien con motivo del registro de candidaturas se identifican las personas postuladas y, por ende, es posible advertir su militancia efectiva y contrastarlo con lo pactado en el convenio de coalición, dicha situación –por sí misma– no representa una irregularidad que implique contravenir algún precepto constitucional o legal, ni que modifique los efectos que constitucional y legalmente tiene aparejada la celebración de coaliciones para competir a los cargos de las alcaldías.
Incluso, se reconoce la posibilidad de que un partido político registre a una persona candidata de otro partido político, siempre que medie un convenio de coalición -como en el caso-, en términos del artículo 87.6 de la Ley de Partidos y de la jurisprudencia 29/2015 de rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN[13].
En ese sentido, el señalamiento en el sentido de que la persona candidata no se desvinculó de la militancia de MORENA para poder ser postulada por Nueva Alianza tal afirmación no encuentra sustento normativo, porque en realidad no existe algún impedimento para que un partido determinado postule y registre, conforme a su convenio de coalición, a una persona que milita en otro partido.
Se afirma lo anterior pues de conformidad con lo determinado por la Sala Superior en el SUP-RAP-68/2021, los efectos de los convenios de coalición se circunscriben a la participación conjunta y que, en ese contexto, se deben respetar los parámetros legales que posibilitan la postulación de militantes de cualquiera de los partidos integrantes de una coalición.
De esa manera, atento a la libertad que tienen los partidos políticos, para elegir a sus candidaturas siempre y cuando se encuentren de manera coaligada, es que fue correcta la interpretación del Tribunal Local al señalar que, si bien la Candidatura fue postulada por Nueva Alianza, lo cierto es que el vínculo con MORENA subsiste dada la Coalición.
En ese sentido, si bien en el proceso anterior la postulación fue realizada por MORENA y en el proceso actual, la candidatura corresponde a uno de los partidos que forman parte de la Coalición de la que es integrante MORENA, ello por sí, no implica que la persona que es postulada a la candidatura hubiere tenido la obligación de renunciar a su militancia como lo refiere la parte actora.
Ello, aunque del acuerdo IMPEPAC/CEE/435/2024[14] por el que el Instituto Local resolvió el sobre la solicitud del registro de la Coalición se desprenda que la candidatura sería postulada por Nueva Alianza, pues se reitera, la candidatura para el presente proceso fue postulada a nombre de dicha coalición de la que es parte el partido que la postuló MORENA[15].
En ese sentido, no podría estimarse que en realidad pudiera existir algún fraude a la ley, dado que existe una línea jurisprudencial que justifica ese proceder.
4.2. Falta de exhaustividad
Con relación a que el Tribunal Local no fue exhaustivo al atender el planteamiento de que se realizara un control constitucional y convencional para el caso de personas integrantes del ayuntamiento que deseen ser reelectas resultaba el agravio inoperante, ello ante la supuesta existencia de una antinomia entre lo dispuesto en la Constitución Local y la Constitución General.
Lo anterior, pues la parte actora expone como motivo de agravio que el Tribunal Local se limitó a resolver conforme a otros criterios de otras sentencias o procedimientos electorales, sin razonar ni emitir una resolución conforme al caso en concreto; asimismo interpretó de manera errónea lo dispuesto por el artículo 162 del Código Local, permitiendo que el registro de Gabriel Moreno Bruno contravenga el principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra, atento a lo siguiente.
Como ya se refirió en el resumen correspondiente, el Tribunal Local estimó que de la lectura integral de la demanda que resolvió el Consejo Estatal se advertía que el PRD solicitó la aplicación del precedente SUP-RAP-90-2024 y no invocó que existiera un conflicto entre normas por la posible duplicidad en la regulación de un derecho por lo que al ser un agravio novedoso lo procedente era declararlo inoperante.
Lo infundado radica en el hecho de que, de la lectura de la demanda que conoció el Consejo Estatal, se advierte que el PRD señaló que el Consejo Municipal de Tlaltizapán debió realizar un control de constitucionalidad “del antecedente que ya fue resuelto por la Sala Superior del citado asunto
SUP-RAP-90 y sus acumulados ya que dicho criterio sustentado en la Constitución Política Federal se contrapone con lo que señala la Constitución Política Local”.
De lo anterior se advierte, que el Tribunal Local tiene razón al señalar que la parte actora no invocó que existiera un conflicto entre normas por la posible duplicidad en la regulación de un derecho sino que pretendía que el Consejo General realizara un estudio entre un precedente de la Sala Superior y la Constitución Local.
Al respecto debe señalarse que habrá una antinomia cuando un caso concreto es susceptible de dos diversas y opuestas soluciones con base en normas presentes en el sistema.
En ese caso, al haber planteado que un criterio de la Sala Superior se contrapone con la Constitución Local, no podría hablarse de la existencia de una antinomia.
Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en el hecho de que el PRD señala que el Tribunal Local se limitó a resolver conforme a otros criterios de otras sentencias o procedimientos electorales, sin razonar ni emitir una resolución conforme al caso en concreto; pues con tales manifestaciones no combate de manera frontal las razones del Tribunal Local que llevaron a tomar su determinación.
Así ante lo infundado e inoperante de los agravios, procede confirmar la Resolución Impugnada.
Finalmente, se advierte que de la documentación remitida por la autoridad responsable aún está transcurriendo el plazo de publicación del presente juicio, previsto en el artículo 17 de la Ley de Medios.
Sin embargo, por tratarse de un asunto de urgente resolución, se considera justificado resolver este juicio con las constancias que obran en el expediente, sin que sea factible esperar a que esté completo el trámite.
A juicio de esta Sala Regional, esto no genera perjuicio a alguna persona, y permite resolver con celeridad esta controversia y, con ello, garantizar en la medida de lo posible la certeza que debe regir en el proceso electoral en curso. Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021[16] de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar la Resolución Impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Elsa López Crisóstomo.
[2] En adelante todas las fechas se entenderán como de 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión de otro año.
[3] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 5 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[4] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 45, 46 y 47.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil veintitrés), páginas 70 y 71.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[8] SUP-JDC-498/2021.
[9] Jurisprudencia 13/2019, de rubro DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12 (doce), número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 21 y 22.
[10] Tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 43/2010, “COALICIONES. CONSTITUYEN UNA MODALIDAD DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE COMPETE REGULAR AL LEGISLADOR LOCAL”. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010 (dos mil diez), página 1561.
[11] Artículo 41, Base I, de la Constitución.
[12] Artículo 87 y 91 de la Ley de Partidos.
[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 13 y 14.
[14] Consultable en el vínculo electrónico https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/12%20Dic/A-435-S-E-U-15-12-23.pdf.
[15] Cuestión que se desprende de la lista definitiva de candidaturas consultable en el vínculo electrónico siguiente: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2021/04/Candidatos/Aytos/Candidatos-Ayuntamientos.pdf
[16] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), página 49.