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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-85/2024

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIAS:

LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ, NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ, PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ Y RUTH RANGEL VALDES

 

COLABORÓ:

LEONEL GALICIA GALICIA

 

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los Juicios TEE/JEC/133/2024 y TEE/RAP/032/2024 Acumulados, conforme a lo siguiente:

 

ÍNDICE

 

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Pruebas supervinientes

QUINTA. Planteamiento del caso

SEXTA. Estudio de fondo

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Actor

 

Bonfilio Rufino Morales quien se ostenta como Jefe Supremo de los Pueblos Indígenas del municipio de Atenango del Río, Guerrero

 

Acuerdo 100

Acuerdo 100/SE/19-04-2024 por el que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero aprobó de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas y listas de regidurías para la integración de los ayuntamientos en los municipios del Estado de Guerrero, postuladas por el Partido del Trabajo

 

Ayuntamiento

 

Atenango del Río, Guerrero

 

Candidaturas, candidaturas cuestionadas o candidaturas impugnadas

 

Emmanuel Guevara Granados, Raúl Darío Soriano Granados, Lissette Sánchez Mateos, Javier Marbán Sánchez e Italuby Sánchez Castro

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

INEGI

Instituto Nacional de Estadística y Geografía

 

Instituto electoral o IEPC

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos de Registro

 

Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Local Ordinario de Diputaciones y Ayuntamientos 2023-2024

 

Parte actora

Partido de la Revolución Democrática y Bonfilio Rufino Morales 

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

PT

Partido del Trabajo

 

Resolución impugnada, resolución controvertida o sentencia impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el veintiséis de mayo, en los expedientes TEE/JEC/133/2024 y TEE/RAP/032/2024 acumulados

 

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.                 Inicio del proceso electoral. En su oportunidad, el Consejo General del IEPC, celebró la vigésima sesión extraordinaria en la que emitió la declaratoria del inicio formal al proceso local ordinario que transcurre en el estado de Guerrero.

 

2.                 Modificación del calendario electoral. El diez de noviembre de la anualidad pasada, el Consejo General del Instituto electoral, emitió el acuerdo 112/SE/10-11-2023, mediante el cual modificó el calendario electoral de la entidad.

 

3.                 Aviso para separarse del cargo. El veinticinco de enero el Consejo General del IEPC, emitió el aviso 005/SO/25-01-2024, relativo a la fecha límite para que las personas funcionarias públicas que aspiran a una candidatura en el proceso electoral local ordinario que transcurre se separaran del cargo, estableciendo como fecha límite el cuatro de marzo.

 

4.                 Registro de candidaturas para ayuntamientos. El tres de abril, el PT registró ante el IEPC la lista de planillas de las candidaturas para integrar los ayuntamientos de Guerrero.

 

5.                 Acuerdo 100. El diecinueve de abril el Consejo General del Instituto electoral emitió el Acuerdo 100.

 

6.                 Recursos locales

6.1. Demandas. El veintisiete de abril, el actor y el PRDéste último a través de su representación–, interpusieron demandas de recurso de apelación ante el IEPC, para controvertir el Acuerdo 100, las cuales se remitieron en su oportunidad al Tribunal responsable, con ellas se integraron, turnaron y radicaron los recursos TEE/RAP/031/2024 y TEE/RAP/032/2024, respectivamente.

 

Posteriormente, el seis de mayo el Tribunal local reencauzó el recurso de apelación número TEEM/RAP/031/2024 a juicio electoral, ordenando integrar, turnar y radicar el expediente TEEM/JEC/133/2024.

 

6.2. Resolución impugnada. El veintiséis de mayo el Tribunal local emitió la resolución impugnada, en la que, previa acumulación, confirmó el Acuerdo 100.

 

7. Juicio de revisión

7.1 Demanda. Inconformes con lo anterior, el veintinueve de mayo quienes integran la parte actora presentaron juicio de revisión ante este órgano jurisdiccional.

 

7.2. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, la magistrada presidenta ordenó integrar el juicio
SCM-JRC-85/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

7.3. Pruebas supervenientes. Mediante promociones recibidas el treinta y uno de mayo y el uno de junio se recibieron escritos mediante los cuales el representante del PRD presenta lo que denominó pruebas supervenientes.

 

7.4. Instrucción. El uno de junio, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción de este medio de impugnación.

 

R A Z O N E S  Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio de revisión al haber sido promovido por un partido político nacional local a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEPC, así como quien se ostenta como el representante de la comunidad de pueblos indígenas del municipio de Atenango del Río, en el estado de Guerrero, para controvertir la resolución impugnada que confirmó el Acuerdo 100; supuesto normativo respecto del que tiene competencia y ámbito geográfico -Guerrero- en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b) y 176 fracción III.

 

Ley de Medios. Artículo 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

El actor se autoadscribe como representante de la comunidad de pueblos indígenas del municipio de Atenango del Río, en el estado de Guerrero y entre otras cuestiones acude a esta Sala en defensa del derecho de dicha comunidad a la representatividad efectiva mediante la acción afirmativa indígena en Guerrero.

 

En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos reconocidos a los pueblos indígenas, originarios y personas que los integran en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte[2].

 

En efecto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3], esta Sala Regional, resolverá el presente caso con perspectiva intercultural.

 

En este contexto, acorde a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, así como de la guía de actuación para juzgadoras y juzgadores en materia de derecho electoral indígena emitida por este Tribunal Electoral, y el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], esta Sala Regional resolverá acorde a los siguientes elementos:

a)    Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[5].

b)    Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[6].

c)    Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes[7].

d)    Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas[8].

e)    Maximizar el principio de libre determinación[9].

f)      Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación[10].

g)    Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos[11].

 

Al respecto, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas, además, las reglas siguientes:

a)    Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la corte)[12].

b)    Valorar la necesidad de designar una persona intérprete que traduzca las actuaciones[13].

c)    Tomar en cuenta el contexto del caso, al allegarse de la información necesaria[14].

d)    Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[15].

e)    Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[16].

f)      Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[17].

g)    Flexibilizar las reglas probatorias (aunque se conserva la obligación de aportar las pruebas necesarias para apoyar sus afirmaciones)[18].

h)    La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[19].

 

De esta manera, si bien esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce y atiende que existen límites constitucionales y convencionales para su implementación, pues la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe armonizar los derechos de las comunidades indígenas y pueblos originarios con las disposiciones previstas en el sistema jurídico nacional e internacional vigente, que resulten aplicables al caso[20].

 

Este análisis, es en el entendido de que la perspectiva intercultural tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[21], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[22], la preservación de la unidad nacional[23], así como las especificidades étnicas, culturales y el contexto que puedan incidir en el caso particular.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

3.1. Requisitos generales

3.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en la que hicieron constar la denominación del Partido y el nombre de quien acude en su representación, y el nombre del actor en representación de la comunidad referida; en ambos casos con sus nombres y firmas autógrafas, identificaron la resolución que reclaman, la autoridad a quien se la imputan y expusieron hechos y agravios.

 

3.1.2. Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución que se impugna se notificó a la parte actora el veintiséis de mayo[24], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veintisiete al treinta de mayo y la demanda se presentó el veintinueve de mayo, en consecuencia, es evidente que es oportuna.

 

3.1.3. Legitimación, personería e interés jurídico. En términos del artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 88 numeral 1 de la Ley de Medios, el PRD y el actor se encuentran legitimados y tienen interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que se trata de un partido político nacional y un ciudadano -por propio derecho- en representación de la comunidad referida, que impugnan la resolución controvertida en la cual fueron parte; por lo que les asiste interés jurídico para combatirla[25].

 

Por lo que hace al PRD, se reconoce la personería de Hansel Mariano Patricio Abarca, como representante del señalado partido ante el Consejo Estatal del IEPC, con fundamento en los preceptos antes invocados.

 

Asimismo, resulta aplicable la razón esencial de las jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 2/99 y 33/2014, de rubros: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[26] y LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, citada previamente.

 

Además, dicha calidad le fue reconocida en el expediente primigenio y no es cuestionada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado ante esta instancia federal.

 

3.1.4. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

3.2. Requisitos especiales

3.2.1. Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple el requisito porque el PRD afirma que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal bajo análisis[27].

 

3.2.2. Violación determinante. Está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, porque se combate una decisión del Tribunal local que confirmó el registro de las candidaturas controvertidas postuladas por el PT para participar en la elección del Ayuntamiento; por ello, se estima que lo que se resuelva en el fondo podrá tener un impacto en el actual proceso electoral en curso.

 

3.2.3. Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a este requisito, cabe señalar que, de acogerse su pretensión, se revocaría la sentencia impugnada lo que hace posible la reparación de los agravios aducidos por el PRD
-material y jurídicamente- antes de la jornada electiva.

 

3.2.4. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, está cumplido pues se impugna una resolución del Tribunal local contra la cual no existe algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

CUARTA. Pruebas supervinientes

Como se refirió en los antecedentes de esta resolución, en su oportunidad se allegaron al expediente dos escritos que identificó como pruebas supervinientes con las que el PRD, por conducto de su representante, acompaña respectivamente, un oficio del INEGI, así como copias certificadas de una carpeta de investigación respecto del candidato Emmanuel Guevara Cárdenas. Instituto Nacional de Geografía y Estadística, lo que fue objeto de reserva durante la instrucción del presente juicio y que enseguida se afronta.

 

Al efecto, se señala que en términos del artículo 91 párrafo 2 de la Ley de Medios, en el juicio de revisión, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervinientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

Las pruebas supervinientes son aquellas que surgen después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que la persona accionante, compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar[28].

 

Así, la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer en dos supuestos:

i.                    Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y,

ii.                 Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no se pudieron superar.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superviniente siempre y cuando el surgimiento de este se haya dado en fecha posterior a aquella y no dependa de un acto de voluntad de la propia persona oferente.

 

En el caso, en concepto de este órgano jurisdiccional, las pruebas que la parte actora pretende aportar no pueden considerarse como supervinientes, toda vez que, de la respuesta del INEGI antes citada, se desprende que el PRD realizó la solicitud de información hasta el veintiocho de mayo; mientras que por lo que hace a la carpeta de investigación ésta hace constar su elaboración el dieciocho de abril, sin que el Partido señale si tuvo algún obstáculo para obtenerla de manera previa ni acompañe escrito en que la hubiera solicitado.

 

Por lo anterior, dado que en el juicio de revisión no es posible aportar pruebas y que las que pretende ofrecer no cumplen con las características para ser consideradas como supervinientes, no es procedente admitirlas al juicio.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Agravios en la instancia local

El actor presentó demanda local a fin de impugnar el Acuerdo 100, en específico los registros de candidaturas del PT a la presidencia municipal -propietaria y suplente, sindicatura procuradora propietaria, primera, segunda y tercera regidurías propietarias del Ayuntamiento, pues en su consideración, no acreditaron ser indígenas, por lo que en ese momento al no tener la documentación conducente, objetó los expedientes de las candidaturas y solicitó que el Tribunal responsable requiriera al INEGI que informara si conforme a sus censos las candidaturas eran indígenas.

 

Por su parte, el PRD acudió a la instancia local a controvertir el Acuerdo 100, en específico el registro de las candidaturas pues, desde su perspectiva, las personas postuladas por el PT no eran originarias del municipio de Atenango de Río.

 

En relación con el candidato Emmanuel Guevara Cárdenas cuestionó que tenía dos actas de nacimiento por lo que debía prevalecer la primera en donde se refería que nació en Huitzuco de los Figueroa y no la segunda en donde se señala que nació en Atenango de Río, pues el registro se había realizado cinco años después, esto es fuera del plazo que establecía el Código Civil para ello y, en consecuencia, incumple con lo previsto en los artículos 46 fracción III y 173 de la Constitución local.

 

Además, dicho partido señaló que el candidato aludido tampoco cumplía con tener residencia efectiva de cinco años porque era un hecho probado que el candidato era administrador del Hospital General de Huitzuco y durante esos cinco años había llevado su vida laboral en ese lugar.

 

Asimismo, señaló que, con base en el porcentaje de población del municipio, correspondía postular candidaturas indígenas para los cargos de presidencia, sindicatura y al menos la primera fórmula de regiduría, lo que a su decir no se cumplía, pues de la información solicitada a la Secretaría de pueblos de las candidaturas impugnadas, se desprendía que no contaban con la autoadscripción calificada.

 

Finalmente, reclamó que las candidaturas reclamadas, así como la de Otocani Castro Bautista no se separaron de sus cargos noventa días antes de la jornada electoral.

 

5.2. Resolución impugnada

El Tribunal responsable resolvió confirmar el Acuerdo 100 al considerar inoperantes los agravios del actor porque no había presentado elementos para sostener que las candidaturas cuestionadas incumplían con los requisitos.

 

Por lo que hace a los motivos de inconformidad del Partido identificó, lo siguiente:

 

        El candidato Emmanuel Guevara Cárdenas no cumplió con ser originario. Respecto al candidato, inoperante el agravio relativo a que había presentado dos actas porque en el expediente presentó el acta en donde dice que nació en Huitzuco de los Figueroa.

 

        El candidato Emmanuel Guevara Cárdenas no cumplió con demostrar la residencia. El Tribunal local lo consideró infundado porque los requisitos de carácter positivo debían ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, lo que sí había ocurrido, por el contrario el PRD no había aportado pruebas de su dicho y las documentales respecto a que el señalado candidato laboraba en Huitzuco no eran idóneas para acreditar la residencia efectiva, pues tanto el formato de solicitud de la candidatura, la constancia de residencia expedida por el presidente municipal del Ayuntamiento así como lo Informado por la Junta Local Ejecutiva del INE eran suficientes para tener por acreditada su residencia efectiva no menor a cinco años.

 

        Incumplimiento del vínculo indígena. Estimó infundado porque sí se cumplía, ya que las candidaturas cuestionadas habían acompañado la constancia del vínculo comunitario expedida por la Comisaria Municipal del Ayuntamiento lo que se consideraba válido en términos del artículo 58 fracción II de los Lineamientos de Registro.

 

        No se separaron del cargo con noventa días de anticipación. El Tribunal responsable razonó que eran infundados tales agravios porque por lo que hacía a las candidaturas impugnadas -excepto el candidato Emmanuel Guevara Cárdenas-, no tenían cargos de dirección por lo que no debían separarse del cargo.

 

Respecto al señalado candidato, razonó que había fungido en la Administración del Hospital General de Huitzuco por lo que era un funcionario público, de aquellos cuya norma exige su separación noventa días ante de la jornada electoral; agregó que se había registrado el dos de abril manifestando que no era funcionario público, además había acompañado el escrito de renuncia al cargo con carácter de irrevocable con el sello de recibido del uno de marzo, la que además, había sido aportada por el Director General del Hospital de Huitzuco de los Figueroa en copia certificada.

 

Sin que fuera obstáculo para tener por acreditado que se había separado del cargo el que el subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud informara que había causado baja hasta el quince de abril y le había sido cubierto su salario hasta la quincena 7 de 2024, pues en alcance había señalado que la fecha correcta de baja era uno de marzo del dos mil veinticuatro tal y como lo acreditaba con el escrito de renuncia que acompañaba a dicho oficio.

 

5.3. Agravios en el juicio de revisión

5.3.1. Indebida valoración probatoria respecto a la separación del cargo de Emmanuel Guevara Cárdenas.

La parte actora se duele que el Tribunal responsable de forma indebida adminiculó una prueba que no fue requerida, esto es, el segundo oficio que envió el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud del Gobierno del estado de Guerrero en alcance al primero que presentó en desahogo del requerimiento que le formuló el Tribunal responsable, el cual en su concepto se presentó fuera del plazo otorgado para ello, pues debió considerar aplicable de forma analógica la jurisprudencia 13/2009 de rubro: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[29].

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable no tomó en consideración que, atento a la vista que le dio con el oficio de referencia, objetó el anexo consistente en la renuncia, ya que el acuse de esta no cuenta con el sello fechador de la dependencia sino de una firma y datos manuscritos, por lo que se pudo haber incorporado al momento en que se aclaró la fecha de baja.

 

Lo anterior, le llevó a concluir de forma incorrecta que el candidato impugnado se separó del cargo de encargado de la administración del Hospital General de Huitzuco de la Secretaría de Salud, noventa días antes de la jornada electoral.

 

5.3.2. Indebida valoración probatoria respecto a la residencia efectiva

La parte actora estima que de forma indebida el Tribunal local no concedió valor probatorio a los informes rendidos por el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud y el Director General del Hospital de Huitzuco con lo que se acreditaba que el candidato cuestionado - Emmanuel Guevara Cárdenas- tuvo su residencia en Huitzuco y no así en Atenango del Río.

 

Lo anterior, porque razonó que esas documentales no eran idóneas para acreditar la falta de residencia efectiva sino el cargo que ostentó dicha persona, lo que estima no es objetivo y tampoco es creíble que la distancia entre los lugares señalados permitiera viajar al candidato aludido diariamente.

 

5.3.3. Indebida valoración probatoria respecto a la pertenencia indígena de las candidaturas cuestionadas

La parte actora, señala que el Tribunal responsable señaló que incumplió con la obligación de presentar indicios para sostener que las candidaturas cuestionadas no pertenecen a ninguna comunidad indígena y no cumplen con tener el vínculo comunitario, por lo que desestimó sus agravios.

 

Lo anterior, pese a que la parte actora ofreció como prueba el informe de la Secretaría de Pueblos que, a su decir, fue presentado y posteriormente remitido por la persona titular, sin que tomara en cuenta su contenido, lo que le condujo a concluir de forma sesgada que no era necesario requerir la información solicitada y que las candidaturas cuestionadas sí cumplían con tener el vínculo comunitario.

 

Además, considera que el Tribunal responsable no consideró que uno de los promoventes es indígena en representación de su comunidad por lo que debió flexibilizar sus reglas.

 

5.4. Pretensión

La parte actora en el presente juicio pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y en vía de consecuencia, el registro de las candidaturas primigeniamente impugnadas por no haber cumplido los requisitos para ser postuladas para integrar la planilla del Ayuntamiento.

 

5.5. Metodología

Antes de entrar al estudio de los agravios, esta Sala Regional  estima pertinente precisar que, si bien por lo que hace al actor, lo ordinario sería conocer en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), ante la cercanía de la jornada electoral, ya no es materialmente posible escindir la demanda; sin embargo, al momento de atender sus motivos de inconformidad se dará el tratamiento de este medio de impugnación, aplicando la suplencia de la queja que señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Y, por lo que hace al PRD se analizarán a la luz de la naturaleza del Juicio de revisión, que es de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, que indica que el juicio que nos ocupa debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el Partido.

 

En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de estricto derecho del Juicio de revisión, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a derecho. 

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Indebida valoración probatoria respecto a la separación del cargo del candidato

La parte actora señala que contrario a lo establecido por el Tribunal Local no está acreditado que el candidato Emmanuel Guevara Cárdenas se haya separado como encargado de la administración del hospital general de Huitzuco de la Secretaría de Salud, noventa días antes de la elección.

 

Ello, al indicar que de las constancias se observa que el subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado informó que el candidato aludido causó baja hasta el quince de abril; mientras que en otro oficio informó que se detectó que el veintinueve de febrero se presentó su renuncia y que la fecha de baja fue del primero de marzo. Por lo que no debió tomarse en cuenta el segundo oficio que se ingresó sin requerimiento, por lo que éste debió ingresarse en el plazo concedido.

 

Señalando la jurisprudencia 13/2009 AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), previamente citada, que indica que debe presentarse en plazo igual al previsto para el escrito inicial.

 

Además de ello, si bien el Tribunal Local, toma en cuenta que se le cubrió al candidato en cuestión hasta la quincena siete, esto es, la primera quincena de abril no declaró su inelegibilidad, ya que el pago arroja que aún no se separaba del cargo en esa quincena, por lo que se debe tomar en cuenta el primer oficio.

 

Asimismo, la parte actora alega que el Tribunal Local no se hizo cargo de la objeción que se realizó, pues en una vista se percató de que la renuncia no cuenta con sello fechador, sino con una firma y datos manuscritos.

 

Esta Sala Regional estima infundados los agravios porque contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Local valoró adecuadamente las constancias y derivó que el candidato se separó como encargado de la administración de un hospital general; pues como se explicará, no solo engarzó la documentación remitida por requerimiento (bajo diligencias para mejor proveer), sino las constancias que en alcance la secretaría de salud hizo llegar al juicio (que no puede equipararse a una ampliación de demanda o como a una persona parte del juicio), las aportadas por el tercero interesado (candidato), así como la solicitud de registro de la candidatura donde hizo constar, bajo protesta de decir verdad, que cumplía con los requisitos, entre los que se encuentran, no encontrarse ejerciendo un cargo público (de los prohibidos por la norma estatal).

 

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que no es correcto lo señalado por la parte actora acerca de que el Tribunal Local no debió tomar en cuenta el segundo oficio remitido por la Secretaría de salud (en la que se advierte tanto una aclaración sobre la renuncia del candidato en cuestión, así como la renuncia de éste).

 

Esto en tanto que, la parte actora parte de la premisa equivocada de que dicha documentación figura como una ampliación de demanda o prueba superveniente (presentada por las partes del juicio, actora, demandada o autoridad responsable), que deben cumplir con ciertos plazos o temporalidades para estar en aptitud de ingresar a juicio el material probatorio respectivo, pues las constancias remitidas en alcance se ingresaron por una autoridad ajena al juicio y derivado de las diligencias para mejor proveer que el propio Tribunal local llevó a cabo para allegarse de pruebas sobre lo planteado por la parte actora en la instancia local.

 

Ello a pesar de que, como se explicará a continuación, el requisito puesto en duda por la parte actora en sede local y en esta instancia, es de los denominados requisitos negativos, en los cuales, la carga de la prueba para desvirtuar su cumplimiento corresponde a quien afirma que no se cumple.

 

Además, este órgano jurisdiccional considera que la objeción sobre la renuncia exhibida por el tercero interesado no es del ente suficiente para desvanecer su alcance demostrativo, porque la objeción solo se hizo depender de que dicho documento no contiene sello, aunado a que como ya se dijo, el Tribunal local analizó y valoró esa prueba con el resto de la documentación que obra en el expediente, determinando adecuadamente que no se lograba desvirtuar el cumplimiento del requisito negativo.

 

En efecto, el reconocimiento del derecho a ser votado o votada no es absoluto, puede válidamente estar sujeto a limitaciones, para lo cual la Constitución y, en su caso, la Constitución local, prevén diversas disposiciones que atañen a la elegibilidad de las candidaturas para ocupar cargos de elección popular.

 

Al respecto, la Sala Superior ha definido que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas como exigencias inherentes a su persona, de manera que debe de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral como candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo[30].

 

En el entendido de que el establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo, por lo que su comprobación tiene por objeto garantizar que se elijan a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.

 

Los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, son condiciones subjetivas que debe reunir quien aspire a ocupar un cargo de elección popular, éstas en términos generales, deben ser acreditadas por las personas que pretendan registrarse a alguna candidatura y, en su caso, por los partidos políticos que las postulen, mediante la exhibición de los documentos respectivos.

 

Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente, por ejemplo, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos, o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros; estos se pueden considerar colmados, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.

 

Estos requisitos, en principio, debe presumirse que se satisfacen, al no ser apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Por tal motivo, a quien afirme que no se satisface alguno de los requisitos negativos corresponderá aportar los medios de convicción suficientes para acreditar su dicho[31].

 

Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, ya que las causas de inelegibilidad generan el rechazo de la persona que busca ser candidata debido a la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el cargo de elección popular.

 

Partiendo de lo anterior, en el caso concreto, la parte actora promovió juicio local con la finalidad de poner en duda el requisito negativo (de separación del cargo del candidato Emmanuel Guevara Cárdenas), señalando que no cumplía con dicho requisito, sin aportar ni ofrecer pruebas al respecto.

 

No obstante, el Tribunal local, como diligencia para mejor proveer, requirió a la Secretaría de salud para allegarse de lo que estimó necesario para resolver, autoridad requerida que, como ya se indicó, remitió dos oficios, en los que informó que:

 

-         El candidato aludido causó baja el quince de abril

-         El veintinueve de febrero el señalado candidato presentó renuncia y la fecha de baja fue el primero de marzo (información que se remitió en alcance del primer oficio)

 

Además de esas constancias, del expediente se advierte:

 

-         Acuse de recibo de la renuncia del citado candidato, dirigido a la gobernadora del estado de Guerrero, con fecha veintinueve de febrero

-         Nómina correspondiente a la primera quincena de abril

-         Registro de candidatura, donde se advierte, entre otros aspectos, la protesta bajo decir verdad del candidato cuestionado sobre que cumple con los requisitos para su registro

 

A partir de lo anterior, de la carga probatoria que se ha explicado, así como de que en el caso se encuentra en juego el derecho de una persona a ser votada, esta Sala Regional estima que la parte actora no tiene razón cuando señala que el Tribunal local incorrectamente tomó en cuenta el segundo oficio enviado por la Secretaría de salud.

 

Esto, porque su argumentación parte de la idea inadecuada acerca de que la Secretaría de salud la ingresó al juicio como parte, cuando, lo hizo en su carácter de autoridad requerida por el Tribunal local, por lo que no resultan aplicables los plazos para realizar actos procesales como ampliar la demanda u ofrecer y aportar pruebas que están encaminadas a las partes materiales del proceso.

 

Bajo esta lógica es que, el Tribunal local correctamente tomó en cuenta la información que, en alcance, la Secretaría de salud remitió, pues de no haberlo hecho así, habría resuelto sin analizar exhaustivamente la información acerca de la problemática planteada por la parte actora en sede local, lo que sí habría sido inadecuado. 

 

Ahora bien, concerniente a que de los informes presentados por la Secretaría de salud se advierte una inconsistencia que da lugar a derivar que la separación del cargo de Emmanuel Guevara Cárdenas fue el quince de abril y no el primero de marzo, esta Sala Regional estima incorrecto ese señalamiento.

 

Lo anterior porque además de que la información remitida en primer lugar podría haber apuntado a la fecha de baja administrativa que la propia área de recursos humanos llevó a cabo[32] (y no de la separación material que la legislación electoral requiere para la postulación a un cargo), mientras que del resto de la documentación se observaba objetivamente que el actor renunció al cargo el veintinueve de febrero.

 

Bajo esta valoración conjunta de pruebas, es que se comparte lo concluido por el Tribunal responsable ya que, además de que la información remitida en primer lugar por la Secretaría de salud (pudo derivar de los trámites internos que llevó a cabo), del resto de las pruebas se desprende que Emmanuel Guevara Cárdenas renunció el veintinueve de febrero, pues además de obrar la renuncia que el propio candidato aportó (como acuse de recibo), también se observa la remisión de ésta por parte de la Secretaría de salud, así como que la fecha de baja (entendida como la baja material de su cargo y no administrativa) se inició el primero de marzo.

 

A esta documentación, se añade aquella que ante el Instituto electoral se presentó para el registro del señalado candidato, de la que se advierte la protesta bajo decir verdad, de que cumple con los requisitos exigidos para ser registrado, entre los que se encuentra, el impugnado por la parte actora en sede local.

 

A partir de este engarce probatorio es que esta Sala Regional comparte el alcance demostrativo de la documentación referida, respecto al cumplimiento del requisito de carácter negativo que se verifica, que, además, como ya se indicó, para su derrota requiere que quien afirme su incumplimiento, cumpla con su carga probatoria, lo que en el caso no acontece, porque como se observa del expediente, la parte actora en sede local no aportó alguna constancia al respecto.   

 

No se deja de lado que el actor indica que el Tribunal local no se hizo cargo de la objeción sobre la renuncia, pues no cuenta con sello fechador, porque ese elemento, por sí mismo, no desvanece el valor demostrativo de la renuncia, ya que cuenta con firma y datos de recepción (renuncia que también es aportada por la Secretaría de salud y que reconoce que el candidato Emmanuel Guevara Cárdenas no labora en esa institución).

 

Por lo que la objeción descrita, en realidad, no pone en duda la autenticidad del documento, ni contiene la argumentación suficiente para desvanecer su alcance demostrativo individual, ni el realizado de manera conjunta con el resto de las pruebas descritas.

 

Finalmente, respecto a que en el expediente obra que al candidato se le cubrió la quincena del quince de abril, esa situación tampoco arroja, sin lugar a duda, que el candidato en cuestión no se separó del cargo en la fecha que presentó su renuncia o que incluso, materialmente continuó ejerciendo sus funciones, sino que esa situación pudo apuntar a los trámites que en el área administrativa se realizaron y no al aspecto relativo a cuándo se separó del cargo.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que como lo determinó el Tribunal local, no quedó desvanecido el cumplimiento del requisito negativo descrito, por lo que fue adecuado que confirmara el acuerdo de registro.

 

6.2. Indebida valoración probatoria respecto a la residencia efectiva

En su demanda ante esta Sala Regional, en su segundo agravio la parte actora sostiene que fue errónea la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal local respecto a la residencia efectiva del candidato Emmanuel Guevara Cárdenas al aplicar indebidamente lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Medios local.

 

Ello porque aduce que debió conceder valor probatorio pleno a los informes rendidos por el subdirector de recursos humanos de la Secretaría de salud y del Director General del Hospital de Huitzuco, pues a su juicio, con ello se acreditaba que Emmanuel Guevara Cárdenas tuvo su residencia en Huitzuco de los Figueroa y no así en Atenango del Río.

 

En ese sentido expone que en la sentencia impugnada indebidamente y de manera contradictoria se señaló que esas documentales no son idóneas para acreditar lo pretendido porque aun cuando acreditan el cargo que ostentó el candidato impugnado, las mismas no acreditan su falta de residencia efectiva en Atenango del Río.

 

De esta manera considera que tal apreciación es incorrecta porque la autoridad responsable al establecer que “…aun cuando los informes señalan que el candidato cuestionado fungió como Encargado del Hospital de Huitzuco, la responsable señala que ello es insuficiente para tener por acreditado que éste tenía su domicilio en dicha ciudad de Huitzuco…”.

 

Para la parte actora, con la finalidad de justificar su argumentación, el Tribunal local señaló las distancias existentes entre la ciudad de Huitzuco y Atenango del Río y sin datos que fueran convincentes estableció que se trataba de una distancia que le permitía viajar al candidato cuestionado entre ambos puntos.

 

No obstante, para la parte actora tal circunstancia no se acredita con los elementos del expediente sino que refleja lo que considera es una decisión subjetiva del Tribunal local respecto a que era posible viajar diariamente de un punto a otro sin que por ese hecho el candidato cuestionado dejara de tener su domicilio en Atenango del Río, sin embargo, la parte promovente señala que “…la responsable no tiene probado que el candidato haya viajado diariamente todo el tiempo en que ejerció el cargo.”.

 

A juicio de esta Sala Regional los agravios aludidos resultan infundados, conforme a lo que enseguida se explica.

 

De inicio, es necesario resaltar que en la resolución controvertida al entrar al estudio sobre los agravios en que se cuestionó la residencia efectiva del candidato, calificó como infundada tal alegación.

 

Para sostener tal postura, el Tribunal local señaló, en primer término, que los requisitos de carácter positivo deben ser acreditados por las propias personas interesadas en ser registradas como candidatas y los partidos que les postulen mediante exhibición de documentos que así lo acrediten, mientras que los requisitos de carácter negativo deben presumirse lógicamente satisfechos.

 

A partir de ello, señaló que le corresponderá a quien afirme que no se satisfacen aportar los medios de convicción suficientes para demostrar su incumplimiento, lo que esta Sala Regional comparte, como se ha señalado en párrafos previos.

 

Ahora bien, en la sentencia impugnada se invocó el contenido del artículo 46 de la Constitución local, en relación con el diverso 173 del mismo ordenamiento en que se prevén los requisitos de elegibilidad para, entre otros cargos, las candidaturas de integrantes de los ayuntamientos.

 

En ese mismo tenor, el Tribunal local hizo eco del contenido de la Ley Orgánica municipal estatal, en específico de los artículos 19 y 20, así como del diverso numeral 41 fracción IV de los Lineamientos para el registro de candidaturas aplicable, con base en todo lo cual señaló que de acuerdo con la normatividad local, para acreditar la residencia efectiva de al menos cinco años previos al día de la jornada electiva, se deberá adjuntar a la solicitud de registro de la candidatura, la constancia de residencia si es que no es posible acreditar con el acta de nacimiento el hecho de que la persona sea originaria del municipio por el cual pretende participar.

 

A partir de tal precisión, en el caso concreto, el Tribunal local señaló que el Partido no había exhibido prueba con la cual acreditar lo argumentado respecto de la residencia efectiva del candidato en cuestión, específicamente señaló que no había exhibido evidencia o medio probatorio alguno que diera cuenta de que al haber laborado como administrador del Hospital General de Huitzuco de los Figueroa había establecido ahí su residencia efectiva.

 

Además, señaló que si bien se habían allegado al expediente las documentales consistentes en el informe del Director general del señalado Hospital, así como el diverso informe del Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de salud, de los que se apreciaba el señalamiento respeto a que Emmanuel Guevara Cárdenas había sido encargado de la administración del Hospital aludido, lo cierto es que las mismas “…no acreditan la falta de residencia efectiva”.

 

Esto lo señaló así la autoridad responsable, con base en las siguientes consideraciones en que valoró las pruebas aportadas al juicio por las personas entonces terceras interesadas, de donde destacó:

        Que el candidato impugnado adjuntó a su solicitud de registro, copia certificada de la constancia de residencia de diez de abril de dos mil veinticuatro, expedida por el presidente municipal de Atenango del Río en que se hizo constar su residencia desde hace más de treinta y un años, destacando que no existía probanza alguna dentro del expediente que desvaneciera su eficacia probatoria como documental pública.

        Señaló que el domicilio indicado en la constancia de residencia exhibida por el candidato coincidía también con el referido en su Credencial para votar y destacó el informe rendido por el Vocal Ejecutivo de la junta local del INE en que se estableció que no había existido cambio de domicilio durante los últimos cinco años, por lo que razonó que no se encontraba “demeritada su fuerza y eficacia probatoria con probanza alguna”.

En particular, porque desde la perspectiva del Tribunal local, la carga de la prueba para destruir la presunción aludida correspondía al partido entonces recurrente.

        Agregó que la circunstancia de ocupar cargos de la función pública (local o federal) fuera del territorio estatal o municipal no debe entenderse como la privación o afectación a un derecho como es el caso de la residencia efectiva.

En ese tenor señaló que el candidato en cuestión laboraba en el Hospital General de Huitzuco de la Secretaría de salud, mientras que su domicilio se encontraba en Atenango del Río “…mediando entre ambos lugares una distancia vía terrestre de 22.7 kilómetros con recorrido vehicular de veintiocho minutos, lo que hace posible su desplazamiento diario.”.

 

Del contraste entre los agravios formulados por la parte actora y lo razonado por el Tribunal local se desprende que, contrario a lo señalado por aquella, la autoridad responsable sí apreció que los informes rendidos por los funcionarios del Hospital de Huitzuco y la Secretaría de salud acreditaban que en efecto el candidato Emmanuel Guevara Cárdenas laboraba en un municipio distinto al de Atenango del Río.

 

Sin embargo, en la resolución controvertida aún tras dicho reconocimiento surgido de la valoración de las constancias aludidas, el Tribunal local tomó en consideración también otros elementos convictivos de los que correctamente pudo concluir que la residencia efectiva del candidato en el municipio por el que pretende contender se encontraba acreditada.

 

En particular, resulta relevante la constancia de residencia y su concatenación no solo con la credencial para votar del actor, sino con el informe rendido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en que se estableció que, no había existido cambio de domicilio durante los últimos cinco años, valor y alcance probatorio que, al acudir a esta instancia no son cuestionados por la parte actora.

 

Al respecto, conviene destacar que el hecho de que a cierta evidencia se le otorgue tal o cual valor probatorio, solo permite establecer que genera en mayor o menor medida la convicción de que los elementos que contiene son auténticos, sin que pueda ir más allá de eso.

 

De este modo, el valor y alcance probatorio de una probanza constituyen cuestiones diversas, pues mientras el primero se encuentra referido a su autenticidad y la veracidad de su contenido y continente -por ejemplo, si se trató de documentales públicas-, el segundo está relacionado con la posibilidad de una prueba de demostrar cierto hecho -es decir, qué se desprende de dichas documentales respecto de lo que se quiere acreditar con independencia de si fueron emitidas o no por una autoridad en ejercicio de sus facultades legales-.

 

A partir de lo anterior, en el caso concreto, el Tribunal local valoró el alcance probatorio de las documentales allegadas al expediente de manera conjunta lo que le permitió concluir que, si bien se tenía por acreditada la labor del candidato cuestionado en un municipio distinto a aquel en que fue registrado para contender, ello, por sí mismo, no demeritaba el valor del resto del material probatorio respecto a su residencia efectiva en Atenango del Río.

 

Máxime que, como se ha descrito, contaba entre la documentación para corroborar la residencia efectiva, la Credencial de elector del candidato cuestionado.

 

En ese sentido, el artículo 281 del Reglamento de Elecciones del INE, dispone que la credencial para votar “…hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de candidato asentado en la solicitud de registro Instituto Nacional Electoral no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente”.

 

La ponderación que se hizo por la autoridad electoral nacional para emitir la regla en cuestión es que la credencial resulta un documento confiable y certero que se expide con medidas de seguridad muy robustas y que genera un vínculo particularmente relevante con el lugar en el que se manifiesta ser registrado como persona electora.

 

No se soslaya que si bien el citado reglamento reconoce a la credencial como un documento que puede hacer las veces de constancia de residencia, ello no quiere decir que, por ese solo hecho, no deba analizarse la temporalidad de esta, pues el requisito de residencia, como tal, exige para el caso que nos ocupa, cinco años previos a la elección, habitando en el municipio en el que pretende contender el candidato cuestionado.

 

En ese escenario, puede concluirse de manera inicial que la credencial hace las veces de constancia de residencia a partir del ejercicio de derechos de la ciudadanía que ampara, de conformidad con las leyes y normativa aplicable, entre otros votar y ser votado o votada, sin que pase desapercibido que de conformidad con la tesis XIV.3o.3 K, de rubro: DOMICILIO, LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO[33],  la credencial no es un documento público idóneo para acreditar el domicilio de una persona y debe ser adminiculada con otras pruebas de las permitidas por la ley, que demuestren que la oferente realiza sus actividades cotidianas en el mismo domicilio que indica la documental, y es correcto que el órgano juzgador únicamente le otorgue el valor de indicio.

 

En ese sentido se precisaba de pruebas adicionales que de manera conjunta permitieran tener por acreditada la residencia efectiva del candidato en el Municipio por el que contiende al menos desde el dos de junio de dos mil diecinueve y esto sucedió en el caso concreto en tanto que la autoridad responsable valoró también la constancia de residencia y de manera relevante, el informe rendido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en que se estableció que no había existido cambio de domicilio durante los últimos cinco años, instrumentos todos los anteriores que generaban de manera individual y en conjunto indicios fuertes de la residencia efectiva del candidato en Atenango del Río.

 

En ese sentido, contrario a lo manifestado por la parte actora en su demanda federal, resultaba idóneo y dentro de las facultades de la propia autoridad responsable para sustanciar debidamente un asunto sometido a su consideración el que, como un elemento adicional para reforzar tal conclusión, recurriera al señalamiento respecto a que ambos municipios estaban a una distancia lo suficientemente corta para que por transporte terrestre se pudiera recorrer la distancia del centro de trabajo del actor al de su residencia efectiva.

 

Esto pues siguiendo las máximas de la experiencia y la sana crítica es posible que en ocasiones el lugar de residencia de una persona no coincida con el de su empleo, por ejemplo, en zonas conurbadas o vecinas entre municipios que permita el traslado de las personas a sus lugares de empleo sin que ello modifique el de su residencia.

 

Destacándose que en el caso que nos ocupa fue precisamente parte de lo razonado por el Tribunal responsable y que, contrario a lo que considera la parte actora al acudir a esta instancia federal, no precisaba de que quedara demostrado el traslado diario llevado a cabo por el candidato durante la temporalidad alegada de sus labores en el municipio de Huitzuco, sino que era posible inferirlo a partir de la distancia entre las localidades y el esto del material probatorio que daba cuenta de su residencia efectiva en Atenango del Río.

 

Lo anterior, además, resulta acorde con lo que ha razonado la Sala Superior de este Tribunal Electoral respecto a que la residencia efectiva implica una estancia material y prolongada con el ánimo de permanencia, que no debe entenderse en términos esporádicos o temporales, sino de manera fija y continuada[34].

 

En ese tenor, la referida Sala ha estudiado que la residencia formal no puede excluir la residencia efectiva, por lo que las y los operadores jurídicos deben tomar en cuenta la residencia real, material o efectiva para fines de cumplimiento de ese requisito, y a tal efecto la autoridad debe determinar si de la valoración adminiculada de los medios de prueba aportados se cumple o no el requisito, lo que en el caso fue llevado a cabo por el Tribunal local al emitir la resolución controvertida, de ahí que se consideren infundados los motivos de disenso de la parte actora.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de clave SCM-JRC-71/2024 y acumulado llegó a una conclusión diversa respecto a similar planteamiento, no obstante ello se encuentra justificado precisamente en la valoración de los elementos probatorios que en cada caso fueron apreciados por el Tribunal local, pues en el caso que nos ocupa, tal como se ha señalado en párrafos previos, lo cierto es que las constancias para corroborar la residencia efectiva del candidato cuestionado sí permitían ese enlace indiciario respecto al cumplimiento del requisito en cuestión.

 

En particular tomado en consideración que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado[35] respecto al requisito de residencia efectiva que éste debe valorarse a partir de la comprensión de la materialidad de tal hecho (y no por su aspecto formal, es decir por lo que se consignen documentos como la credencial o las constancias de residencia vistas aisladamente) con base en el cúmulo probatorio que caso por caso se presente, tal como realizó el Tribunal local en la presente controversia y que, como se ha corroborado, en el caso particular del Candidato llevaba a tener por acreditado el requisito en cuestión.

 

6.3. Indebida valoración probatoria respecto a la pertenencia indígena de las candidaturas cuestionadas

Los agravios por los que la parte actora aduce que el Tribunal responsable señaló que incumplió con la obligación de presentar indicios para sostener que las candidaturas cuestionadas no cumplen con el vínculo comunitario, son ineficaces porque el Tribunal local explicó que la parte actora había ofrecido diversas pruebas que, si bien no las había aportado, dicho órgano las había solicitado en uso de sus facultades para allegarse de información realizado diligencias para mejor proveer.

 

Ahora bien, respecto al motivo de inconformidad relativo a que el Tribunal local, no valoró el informe de la Secretaría de Pueblos, se estima infundado porque contrario a lo que señala, sí lo tomó en consideración; sin embargo, dicho órgano razonó que el informe aludido no lograba derrotar la presunción que se había generado respecto a que se había cumplido con la autoadscripción calificada.

 

En ese sentido, señaló que si bien obraba en el expediente un informe de la Secretaría de Pueblos en el que señaló que en los archivos de esa dependencia no existía antecedente de haber expedido en los años 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), constancia que reconociera la adscripción o calidad de indígena de las candidaturas impugnadas, lo cierto es que ello no lograba derrotar la presunción que se generaba con el resto de las constancias aportadas en el expediente de origen como lo eran los formatos y anexos presentados para registrar a las candidaturas, así como el Dictamen Técnico 067/DESNP/19-04-2024 emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Pluriculturales del propio Instituto electoral, respecto a la pertenencia o vínculo con la comunidad que pretenden representar las candidaturas entonces cuestionadas.

 

Esta Sala Regional comparte lo razonado por dicho órgano jurisdiccional, pues de los artículos 58 y 60 de los Lineamientos de Registro se desprende que para acreditar la autoadscripción calificada, la personas candidatas debían presentar la manifestación respecto al cumplimiento de requisito -el que sí acompañaron-, las constancias con elementos objetivos de donde se desprendiera el vínculo con la comunidad -lo que se había acreditado con fotografías así como las constancias expedidas por la comisaria municipal para cada candidatura-.

 

Finalmente, el dictamen emitido en términos del artículo 60 de los Lineamientos de Registro daba cuenta respecto a que se acreditaba la autoadscripción calificada de las candidaturas.

 

No se pasa por alto que la parte actora señala que la constancia emitida por la comisaria municipal no tiene validez por haberse generado de forma unilateral y que, al no contar con el aval de la asamblea comunitaria, no debió tomarse en consideración por el Tribunal responsable.

 

Sin embargo, esta Sala Regional advierte que el artículo 58 del los Lineamientos de Registro señala que las constancias expedidas por, entre otras, personas comisarias municipales, podrán tener el aval de la asamblea comunitaria, lo que no implica un imperativo, por lo que no asiste la razón a la parte actora.

 

Ahora bien, por lo que hace a que el Tribunal responsable no consideró que el actor es indígena en representación de su comunidad y que por tanto debió flexibilizar sus reglas a fin de requerir al INEGI, el mismo se estima ineficaz por dos razones. Se explica.

 

La primera porque ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la práctica de diligencias para mejor proveer no ocasiona perjuicio[36], sino que es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en el expediente no se encuentran elementos suficientes para resolver según se establece en la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[37].

 

Aunado a que, esta Sala Regional considera que el informe que pudiera haber dado dicho instituto no es idóneo para destruir la presunción de la autoadscripción calificada pues, de la ley aplicable no se advierte que tenga facultades para determinar si en particular una persona tiene o no la calidad de indígena.

 

Y, en ese tenor tal como se ha señalado en párrafos precedentes, lo cierto es que el actor tampoco aportó elementos de convicción que derrotaran aquellos en que el Tribunal responsable basó su determinación, siendo en el caso aplicable la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior que lleva por rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL[38].

 

Así, al haber resultado infundados e ineficaces los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.

[2] Así lo ha sostenido la Sala Regional entre otros, en los juicios SCM-JDC-126/2020 y acumulados, SCM-JDC-240/2020 y acumulado, así como SCM-JDC-211/2023.

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[4] Protocolo que, si bien no es vinculante, sí constituye una herramienta para las y los juzgadores, para resolver los asuntos en que se ven involucrados los derechos de personas pertenecientes a las comunidades o pueblos originarios.

[5] Artículo 2 de la Constitución; artículo 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[6] Artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución; así como las tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95; y LII/2016 con el rubro: SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[7] Tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, citada previamente.

[8] Artículos 2 apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.

[9] Artículo 5 inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como el Protocolo referido.

[10] Artículos 1 de la Constitución; 2.1 y 3.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y 1 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[11] Artículos 2 apartado A fracción VIII, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y 40 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[12] Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior, de rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 15 y 16.

[13] Artículos 2 apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 26 y 27.

[14] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[15] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.

[16] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 223 a 225.

[17] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 a 218.

[18] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1037 a 1038; y jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.

[19] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 221 a 223.

[20] Conforme a los criterios sustentados por a) la Sala Superior en las Tesis VII/2014 y b) la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, respectivamente.

[21] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, y SCM-JDC-166/2017.

[22] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[23] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[24] Conforme a las cédulas y razones de notificación personal consultables a fojas 861 a 867 del cuaderno accesorio 2.

[25] Al respecto, véase la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.

[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.

[27] Ello en términos de la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 523 a 525.

[28] Jurisprudencia 12 /2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[29] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[30] Véase lo resuelto en el SUP-RAP-108/2024 y SUP-RAP-102/2024.

[31] Véase la sentencia SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001 acumulados, así como, la tesis LXXVI/2001 de este Tribunal Electoral, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65. También las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-108/2024 y SUP-RAP-102/2024, así como en el expediente SUP-REC-816/2018 y SUP-REC-817/2018, acumulados.

[32] Relacionado con sus trámites internos.

[33] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, página 1392 y que orienta al presente caso.

[34] Véase SUP-JRC-65/2018 y acumulados.

[35] Entre otros, al resolver el recurso de clave SUP-REC-368/2024 y su acumulado.

[36] Como ya dijo esta sala al resolver otros juicios relacionados con procedimientos sancionadores: SCM-JE-47/2022 y SCM-JE-204/2021.

[37] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 14.

[38] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.