JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-94/2018 y SCM-JDC-995/2018 ACUMULADO

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y

ROBELL URIOSTEGUI PATIÑO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y FRANCISCO MAXIMILIANO GARCÍA ORDAZ

 

Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil dieciocho[1].

 

Esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dentro del expediente de clave TEE/PES/040/2018, conforme a lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actores o promoventes

 

Partido de la Revolución Democrática y Robell Uriostegui Patiño

 

Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Consejo Distrital

 

Consejo Distrital Electoral número 20, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con cabecera en el municipio de Teloloapan, Guerrero

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Coordinación

 

Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Electoral local

 

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

 

Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Partes denunciadas

 

Gabriela Bernal Reséndiz, como candidata a una Senaduría y Partido Revolucionario Institucional

 

PRD o Denunciante

Partido de la Revolución Democrática

 

PRI

 

Partido Revolucionario Institucional

Procedimiento

Procedimiento Especial Sancionador

 

Resolución impugnada o resolución controvertida

Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el Procedimiento Especial Sancionador de clave TEE/PES/040/2018, el trece de julio

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De lo narrado las demandas presentadas por los promoventes y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Certificación de publicidad.

El nueve de junio, el PRD por conducto de su representante ante el Consejo Distrital, interpuso en dicho órgano, escrito mediante el cual solicitó se realizara una diligencia de inspección ocular para dar fe de los hechos que, a su juicio, podían constituir ilícitos sancionados por la Ley Electoral local.

 

Respecto a tales hechos, en esencia, señaló que se trataba de verificar que, habiéndose colocado un espectacular para promocionar la candidatura de Robell Uriostegui Patiño en la dirección que precisó dentro del Municipio de Teloloapan, Guerrero, se percató que había sido sustituido por un anuncio distinto de la candidatura a una Senaduría de la Parte denunciada.

 

Derivado de la solicitud reseñada, el diez de junio, por conducto de los funcionarios del Consejo Distrital asignados para ello, y en compañía del representante del PRD ante dicho órgano, se realizó una diligencia de inspección, en la que se determinó, en lo que interesa:

 

…se da fe de la existencia de propaganda electoral, encontrándose una estructura con una lona en la carretera federal Teloloapan-Iguala, Kilómetro 36, a 100 metros del acceso principal de la Comunidad de la “Hacienda de Oculixtlahuacan”, Municipio de Teloloapan, Guerrero con dos imágenes de personas del sexo femenino, la primera con la leyenda “Gaby Bernal, Candidata a Senadora” y la segunda con la leyenda “Ma. Adela Herrera de la O, Suplente” “Guerrero con futuro” con medidas aproximadas de 4 metros por 9 metros características gráficas de la publicidad, de lo cual se da fe y constancia de ello, y para apoyo de lo señalado se acompaña dos fotografías del lugar motivo de la presente inspección…

 

II. Procedimiento. Actuaciones en el Instituto local.

1. Denuncia. El quince de junio, el PRD por conducto de su representante ante el Consejo Distrital, interpuso escrito de queja en contra de las Partes denunciadas, por presunta violación a disposiciones en materia de propaganda y publicidad contenidas en la Ley Electoral local, solicitando asimismo la aplicación de una medida cautelar para retirar la publicidad que sustituyó a la suya y en su lugar se ordenara fijar ésta última.

 

2. Inicio de procedimiento. El diecisiete siguiente, el titular de la Coordinación emitió un acuerdo en el que tuvo por recibida la denuncia, registrándola bajo la modalidad de Procedimiento, misma que fue radicada bajo la clave de expediente IEPC/CCE/PES/047/2018.

 

3. Admisión y emplazamiento. Mediante actuación de veintisiete de junio, emitida por el titular de la Coordinación se acordó:

a)    Admitir a trámite la denuncia.

b)    Abrir una cuerda separada para tramitar y resolver lo concerniente a la medida cautelar solicitada por el PRD.

c)    Emplazar a las Partes denunciadas, así como a los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza[2], para dar contestación a la queja instaurada en su contra, corriéndoles traslado con copia del escrito de denuncia y sus anexos, señalando que debían comparecer a la audiencia contemplada en la Ley Electoral local.

d)    Fijar la fecha de audiencia de pruebas y alegatos, citando a las partes para su celebración a las diez horas del sábado treinta de junio, bajo el apercibimiento de que se llevaría a cabo con o sin su asistencia.

 

4. Modificación de la fecha para la audiencia. El veintinueve de junio, el titular de la Coordinación emitió un acuerdo[3] mediante el cual modificó la fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos para las doce horas del lunes dos de julio, puesto que, con base en las constancias del expediente, advirtió que la notificación a la denunciada Gabriela Bernal Reséndiz, candidata a una Senaduría, se realizó hasta el veintinueve de junio[4] por lo que consideró necesaria la modificación a la fecha originalmente planteada, “…en aras de salvaguardar la garantía de audiencia de los denunciados”.

 

5. Improcedencia de la medida cautelar[5]. Previos los trámites correspondientes, el mismo veintinueve de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el PRD, en el sentido de retirar la publicidad denunciada y recolocar la suya en la valla publicitaria –espectacular- objeto de la queja.

 

6. Audiencia de pruebas y alegatos[6]. El dos de julio, tuvo verificativo la audiencia en la que se hizo constar que no compareció el Denunciante.

 

Tampoco acudieron las Partes denunciadas ni los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por lo que se les hizo efectivo el apercibimiento que en su momento se les dictara y se tuvo por precluido su derecho para contestar la denuncia, ofrecer pruebas y expresar alegatos.

 

7. Cierre de la instrucción[7]. En la misma fecha, el titular de la Coordinación acordó el cierre de instrucción del Procedimiento, y la remisión del expediente al Tribunal local, junto con el informe de conclusiones respectivo, a efecto de que la autoridad responsable dictara la resolución correspondiente.

 

III. Actuaciones del Tribunal local.

1. Recepción del expediente.[8] El tres de julio, el Magistrado Presidente del Tribunal local acordó tener por recibida la documentación relacionada con el Procedimiento y las constancias atinentes, con lo que se registró el expediente bajo la clave TEE/PES/040/2018, se asignó, de manera preliminar, al Magistrado que sería instructor y se ordenó la remisión a la Secretaría General de Acuerdos del señalado Tribunal para que verificara la debida integración del expediente.

 

2. Acuerdo del Instructor. En la misma fecha, previos los trámites correspondientes fue recibido el expediente en ponencia y el Magistrado entonces instructor acordó[9], en lo que interesa, requerir a la Coordinación, para que notificara copia certificada del expediente a las Partes denunciadas y los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza respecto del Procedimiento, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

IV. Nuevas actuaciones en el Instituto local. Dado lo ordenado por el Magistrado instructor, mediante acuerdo emitido por el titular de la Coordinación el mismo cuatro de julio, se dictó la vista referida para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su debida notificación, contestaran los hechos denunciados, lo que fue realizado el seis de julio por la ciudadana denunciada, Gabriela Bernal Reséndiz; mientras que los partidos señalados en el párrafo que antecede no acudieron a desahogar la vista ordenada[10].

 

Con base en lo anterior, mediante acuerdo de ocho de julio, la Coordinación remitió de forma inmediata a la autoridad responsable el expediente respectivo y sus anexos.

 

V. Nuevas actuaciones del Tribunal responsable.

1. Recepción y requerimiento. El mismo ocho de julio, se recibió en el Tribunal local el oficio suscrito por el titular de la Coordinación y anexos según lo descrito en el párrafo anterior.

 

No obstante ello, el Magistrado entonces instructor ordenó diversos requerimientos que, en su oportunidad, fueron desahogados por los ciudadanos a quienes se dirigieron.

 

2. Resolución[11]. Finalmente, con la documentación en comento se ordenó el cierre de instrucción del Procedimiento y el trece de julio, la autoridad responsable dictó sentencia, al tenor de lo siguiente:

 

PRIMERO. Se acredita la infracción atribuida a la ciudadana Gabriela Bernal Reséndiz, y la culpa invigilando de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y nueva Alianza.

 

SEGUNDO. Se amonesta públicamente la ciudadana Gabriela Bernal Reséndiz, y a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

TERCERO. Se acredita la infracción establecida en el fondo de este fallo al Partido de la Revolución Democrática y Robell Uriostegui Patiño.

 

CUARTO. Se amonesta públicamente al Partido de la Revolución Democrática.

 

QUINTO. Se impone a Robell Uriostegui Patiño una multa de 50 salarios con base en la unidad de medida y actualización, en términos de lo dispuesto por el artículo 416, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos del Estado de Guerrero. En términos de lo anterior, dese vista al Instituto Electoral y de participación Ciudadana del Estado, para que inmediatamente proceda a imponer la sanción referida al Ciudadano Robell Uriostegui Patiño; hecho lo anterior, informe sobre su cumplimiento.

 

SEXTO. Dese vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que, bajo sus atribuciones de fiscalización, si lo considera procedente, inicie la investigación correspondiente.

 

SÉPTIMO. Dese vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado, para que, de considerarlo oportuno, inicie la investigación atinente.

 

VI. Impugnaciones federales.

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el diecisiete de julio, tanto el PRD como Robell Uriostegui Patiño, presentaron ante la autoridad responsable demandas de Juicio de revisión y Juicio ciudadano, respectivamente.

 

2. Recepción en Sala Regional y turno. Las constancias del Juicio de revisión y el Juicio ciudadano fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho y veintiuno de julio, según cada caso y por acuerdos de las mismas fechas, se ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-94/2018 y SCM-JDC-995/2018 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación. El Juicio de revisión se radicó el diecinueve de julio, mientras que el veintitrés siguiente fue radicado el Juicio ciudadano.

 

4. Admisión. Mediante proveídos de veintidós y veintiséis de julio, se admitieron a trámite el Juicio de revisión y el Juicio ciudadano, respectivamente.

 

5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de seis de septiembre, el Magistrado Instructor ordenó el cierre de instrucción de los juicios referidos, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación toda vez que se trata de un Juicio de revisión promovido por un partido político y un Juicio ciudadano promovido por Robell Uriostegui Patiño, por su propio derecho, en contra de una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Guerrero dentro de un Procedimiento en el que fueron sancionados; supuestos normativos respecto de los cuales esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III incisos b) y c) y 195 fracciones III, IV inciso b) y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 incisos c) y d), 79 párrafo 1, 80 numeral 1 inciso f), 83 numeral 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[12]. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

Además, para el caso del Juicio de revisión, lo anterior se ve reforzado con el contenido de Jurisprudencia 35/2016[13] emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional considera que, en el caso, resulta procedente acumular el Juicio de revisión SCM-JRC-94/2018 y el Juicio ciudadano SCM-JDC-995/2018, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la autoridad responsable, así como en el acto impugnado.

 

En efecto, los actores promueven los aludidos medios de impugnación con el propósito de controvertir la sentencia recaída al Procedimiento en el que fueron sancionados y que fue emitida por el Tribunal local dentro del expediente de clave TEE/PES/040/2018.

 

En tal virtud, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, procede decretar la acumulación del expediente que corresponde al Juicio ciudadano de clave SCM-JDC-995/2018 al diverso Juicio de revisión de clave SCM-JRC-94/2018, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia en razón de lo siguiente:

 

A.   Juicio de revisión.

 

1. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Medios, porque fue presentada por escrito, en ella se precisa la denominación del actor, el nombre y firma autógrafa de quien lo representa; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior es así, ya que de la cédula de notificación personal[14], se desprende que la resolución impugnada fue notificada al PRD el trece de julio; por lo que, si el Juicio de revisión se promovió el diecisiete siguiente[15], es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación y personería. De conformidad con lo expuesto en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, el PRD se encuentra legitimado para promover el Juicio de revisión por tratarse de un partido político con registro nacional y Rufo Castrejón Ortiz, tiene reconocida su personería como su representante propietario ante el Consejo Distrital, en tanto que la calidad con la que promueve fue reconocida por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[16].

 

d) Interés jurídico. El PRD cuenta con interés jurídico para interponer el juicio que ese analiza, toda vez que es quien promovió ante la instancia local el Procedimiento que dio lugar a la resolución que hoy controvierte, de ahí que se actualice el interés jurídico y, por tanto, le asista el derecho a controvertirla.

 

2. Requisitos especiales.

 

a) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por el Tribunal responsable no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada; ello con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Medios local.

 

b) Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la Jurisprudencia 02/97[17], cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

En la especie, el Partido señala en su demanda que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41 y 99 de la Constitución, con lo cual, en términos de lo señalado, se tiene por satisfecho el requisito en mención.

 

c) Carácter determinante. El requisito establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios está cumplido en el caso, dado que, el PRD acude alegando que, con la emisión de la sentencia impugnada se contraviene en su perjuicio, la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución, es decir existe una situación de denegación de justicia.

 

Al respecto, cobra aplicación la Jurisprudencia 33/2010[18] emitida por la Sala Superior, de rubro: DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en relación con la diversa Tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.)[19], emitida por la jurisdicción ordinaria, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS, de conformidad con la cual, el derecho fundamental de acceso a la justicia tiene como segunda etapa la judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, respecto de las cuales el PRD alega no se observaron al emitir la resolución controvertida.

 

d) Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón al PRD, aun se puede acoger su pretensión de revocar la resolución impugnada.

 

B.   Juicio ciudadano.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor; se precisó la resolución controvertida y la autoridad a la que se le atribuye; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto combatido.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho en razón de que la resolución impugnada se notificó a Robell Uriostegui Patiño personalmente el trece de julio[20] y presentó su escrito de demanda el diecisiete[21] siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. El promovente del Juicio ciudadano señalado se encuentra legitimado para combatir la resolución impugnada, porque se trata de un ciudadano que acude por su propio derecho a controvertir una determinación del Tribunal local.

 

d) Interés jurídico. Robell Uriostegui Patiño también cuenta con interés jurídico para interponer el Juicio ciudadano, pues aduce una presunta violación a sus derechos que atribuye al Tribunal local con el dictado de la resolución impugnada en el que le fue impuesta una multa.

 

e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme en términos del artículo 30 de la Ley de Medios local, conforme al cual, no existe en la normativa local algún medio de impugnación ordinario que el referido actor deba agotar, previo a acudir a esta Sala Regional.

 

En ese sentido, al estar satisfechos los requisitos de procedencia de ambos medios de impugnación y no advertirse la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

CUARTO. Contexto de la impugnación.

 

A.   Resolución controvertida.

 

En la resolución impugnada, el Tribunal local identificó como el planteamiento de la controversia que, ésta consistía en determinar si Gabriela Bernal Reséndiz, candidata a una Senaduría postulada por la coalición “Todos por México” conformada por el PRI y los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, infringió la normatividad electoral local, por la destrucción y sustitución de propaganda electoral de otro candidato (a diputado local) y si los señalados partidos, son responsables por culpa in vigilando.

 

A partir de ello, estableció en el estudio de fondo, el marco normativo que consideró aplicable a la controversia, consistente en el artículo 439 de la Ley de Medios local.

 

Posteriormente, realizó la valoración probatoria de los elementos aportados por el Denunciante y que fueron admitidos. Asimismo, señaló que, si bien del emplazamiento hecho a las Partes denunciadas durante la instrucción en el Instituto local, se había advertido que no se presentaron al desahogo de pruebas y alegatos, no obstante ello “…el Pleno de este Tribunal Electoral mediante acuerdo de cuatro de julio del dos mil dieciocho, requirió al Instituto electoral local para que de nueva cuenta emplazará (sic) a los denunciados, a fin de que se manifestaran lo que a su derecho convenga…”.

 

Derivado de ese requerimiento, el Tribunal local razonó que únicamente la entonces ciudadana denunciada aportó documentales, de las que se podía observar el contrato que celebró con Roxana Michelle Román Salgado, como proveedora del espacio publicitario y que, en efecto, se trataba del mismo lugar que el Denunciante había precisado en su escrito primigenio.

 

Con base en esta conclusión, la autoridad responsable requirió nuevamente a la Coordinación para que ésta, a su vez, requiriera a los proveedores, tanto del Denunciante como de la ciudadana denunciada, a fin de constatar la propiedad del espectacular controvertido y así dilucidar quién contaba con los derechos legítimos sobre su uso y disfrute.

 

Señaló que ninguno de los contratos exhibidos por las personas proveedoras del servicio de colocación de publicidad con los respectivos partidos políticos, podía tener valor probatorio, pero que, el exhibido por Omar Bustamante Rodríguez celebrado con el Ayuntamiento de Teloloapan, Guerrero (bajo la presidencia de Robell Uriostegui Patiño) tenía pleno valor probatorio en tanto que contenía la firma de ambas partes celebrantes y el sello del Ayuntamiento correspondiente.

 

El Tribunal local también invocó la inspección realizada por el personal del Consejo Distrital, el diez de junio del año en curso, y de su contenido, al que le otorgó pleno valor probatorio, corroboró la existencia de una lona fijada en un espectacular ubicado en la carretera federal Teloloapan-Iguala, kilómetro 36 con la imagen de la ciudadana denunciada en la instancia local.

 

Prosiguió la relación del material probatorio con que contó y señaló, respecto a la prueba presentada por el PRD, consistente en un contrato de prestación de servicios celebrado entre dicho partido y Omar Bustamante Rodríguez –proveedor del servicio- que con la misma se comprobaba la autenticidad de la renta del espectacular, con una vigencia del veintinueve de abril al veintisiete de junio, lo que contrastado con la fecha en que se realizó la inspección ocular por parte del personal del Consejo Distrital, le permitía corroborar el hecho denunciado.

 

Así, precisó que la controversia derivada de la queja presentada por el Denunciante se constriñó al hecho de la existencia de una violación a lo dispuesto por el artículo 431 de la Ley Electoral local, y al respecto consideró que:

 

…la fijación, el retiro y sustitución de la propaganda electoral del espectacular del candidato a diputado local por el distrito 20, Robell Uriostegui Patiño y la colocación de la lona de la candidata a Senadora de la República Gabriela Bernal Reséndiz, (sic) lugar descrito en el acta de inspección, constituye infracción a la normativa electoral, por advertirse que la referida propaganda electoral aparentemente sí pertenecía al candidato a diputado local antes mencionado, tal y como se acredita del informe rendido por el Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral, en el que se especifica su nombre y tipo de servicio… y que con ello se autentifica su uso y disfrute.

 

Sin embargo, el contrato exhibido Omar Bustamante Rodríguez de doce de julio de este año, signado con el entonces Presidente Municipal de Teloloapan, Guerrero, (Robell Uriostegui Patiño) se advierte que el Partido de la Revolución Democrática y su candidato a diputado local Robell Uriostegui Patiño, no tenían los derechos legítimos de uso y disfrute del espacio publicitario denunciado, pues se reitera, los derechos eran a favor del ayuntamiento anotado de acuerdo a lo establecido en el contrato antes referido, por lo que en el caso existe un uso y disfrute ilegal del espacio publicitario referido en líneas que anteceden por parte del Partido de la Revolución Democrática y su candidato Robell Uriostegui Patiño.

 

Conclusiones torales de la determinación de la autoridad responsable, que la llevaron a que con base en el contenido del artículo 416 de la Ley Electoral local, individualizara las sanciones que consideró aplicables y que consistieron en una amonestación a la ciudadana Gabriela Bernal Reséndiz, al PRI y a los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Asimismo determinó amonestar al PRD y multar a Robell Uriostegui Patiño con “50 salarios con base en la unidad de medida y actualización”, porque respecto al último de los mencionados consideró que derivado de su actividad jurisdiccional al resolver los expedientes TEE/PES/014/2018 y TEE/PES/025/2018, se acreditaba que ya le habían impuesto sanciones consistentes en amonestaciones, ambas por colocación de propaganda en lugares no permitidos, por lo que incurría en una reincidencia que hacía procedente imponerle la señalada multa.

 

B.   Síntesis de agravios.

 

En contra de la señalada determinación, tanto el PRD como Robell Uriostegui Patiño, hacen valer los siguientes motivos de disenso:

 

1.    El Tribunal responsable vulneró el principio de legalidad y las garantías del debido proceso.

 

Al respecto sostienen que, durante la sustanciación del Procedimiento en el Instituto local, fueron legalmente notificadas las Partes denunciadas, así como los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, sin que hubieran comparecido en el plazo contemplado para ello, con lo que se les tuvo por perdido su derecho para hacer manifestaciones con posterioridad.

 

Por lo anterior, según afirman, el acuerdo de cuatro de julio emitido por el Tribunal local, es contrario al principio de legalidad, en tanto que de forma indebida se ordenó que nuevamente se les emplazara, dándoles una segunda oportunidad para que se manifestaran respecto a los hechos denunciados, situación que consideran vulnera en su contra, el contenido del artículo 17 de la Constitución, es decir, el derecho fundamental de acceso a la justicia en su vertiente de debido proceso.

 

Señalan además, que el mencionado acuerdo del cuatro de julio se emitió sin exponer cuáles eran las razones para emplazar nuevamente a los denunciados, ni exponer qué preceptos normativos de la Ley Electoral local facultaban al Tribunal local para ello; es decir, sin fundamentación ni motivación.

 

Al respecto, los promoventes reconocen que, si bien el artículo 444 de la Ley Electoral local señala, en su inciso b), un supuesto para que, cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la referida ley, el Magistrado ponente realice u ordene al Instituto local la realización de diligencias para mejor proveer, en el caso no resultaba aplicable, pues con oportunidad y de forma correcta se realizó el emplazamiento a los denunciados durante la instrucción llevada a cabo por el referido Instituto.

 

En ese sentido, los promoventes señalan que, al ordenar ilegalmente el segundo emplazamiento, el Tribunal local trasgredió las reglas procedimentales, en violación al artículo 17 de la Constitución, porque con su actuar ocasionó desigualdad entre las partes dentro del Procedimiento, siendo que el derecho de las partes emplazadas había precluido.

 

Con base en esa deficiencia, consideran que se llevaron elementos adicionales al expediente, ajenos a la etapa procesal en que se encontraban, lo que, según sostienen, a la postre produjo que el Tribunal local mutara la materia de la controversia planteada, siendo que la autoridad responsable debió resolver con los elementos que habían sido allegados al expediente dentro de la instrucción realizada por el Instituto local en la primera etapa.

 

2.    La autoridad responsable contravino los principios debida fundamentación y motivación al emitir una sentencia que carece de congruencia.

 

Sostienen que el Tribunal local violentó las reglas que debe seguir todo procedimiento, pues emitió una sentencia contraria a lo solicitado y a la fijación de la controversia que la propia responsable estableció en la resolución impugnada.

 

Afirman que cualquier autoridad jurisdiccional está obligada a resolver la cuestión que le es planteada, es decir, a resolver el conflicto expuesto por el justiciable “…y ceñirse a resolver únicamente esa cuestión, también conocido esto como la causa petendi”.

 

En ese sentido, advierten que la resolución controvertida es incongruente en tanto que resuelve una cuestión que no le fue planteada, y como consecuencia de ello, de forma arbitraria sin sustento ni fundamento, les impone sanciones, lejos de restituirles en el goce de los derechos que les fueron violentados con la conducta denunciada consistente en la destrucción y el retiro de la propaganda publicitaria fijada en su beneficio.

 

Con la conducta descrita –es decir, la incongruencia que alega-, el Tribunal local determinó que no habían acreditado ser quienes contaban legítimamente con el derecho del uso y disfrute del espacio publicitario en controversia, apreciación que estiman incorrecta, en tanto que con las pruebas ofrecidas por el PRD en el Procedimiento se acreditaba que les asistía el referido derecho.

 

En relación a ello, sostienen que aun cuando no existió denuncia en su contra, y se había demostrado que tenían derecho para ocupar el espacio publicitario, la autoridad responsable, de manera arbitraria, y contraria al principio de legalidad, determinó sancionarlos, lo que nunca fue solicitado por ninguna de las partes del Procedimiento y que además se impuso sin que se les permitiera desahogar la respectiva garantía de audiencia.

 

Concluye señalando que, si al Tribunal local se le había planteado un Procedimiento iniciado por el PRD para que fuera sancionada Gabriela Bernal Reséndiz por las conductas desplegadas en perjuicio de Robell Uriostegui Patiño y del señalado partido, debió de ceñirse a resolver única y exclusivamente esa controversia, pues el no haberlo hecho así “…produjo incumplimiento al principio de causa petendi y la congruencia externa que ahora se combate”.

 

Desde la perspectiva de los actores, también se contraviene el principio de congruencia interna en la resolución impugnada, en tanto que, no obstante que la autoridad responsable delimitó de manera correcta la controversia a resolver, lo cierto es que, al hacer el estudio de fondo, la modificó de manera indebida, provocando con ello que les fuera impuesta una sanción.

 

3.    Incorrecta determinación de la sanción impuesta a los promoventes.

 

En este tema, los actores sostienen en esencia que, derivado de las irregularidades previamente descritas durante el desarrollo de la instrucción del Procedimiento y en la contestación de los agravios planteados, se analizó como tema a resolver si contaban o no con los derechos para utilizar el espacio publicitario materia de controversia, concluyendo que no era así, y por tanto sancionándolos.

 

Sin embargo, afirman que en realidad con las probanzas que exhibieron en aquélla instancia, se demostraba que habían contratado ese espacio publicitario, y que era, por el contrario, Gabriela Bernal Reséndiz y los partidos políticos que la postularon quienes debieron ser sancionados.

 

En consecuencia, sostienen que “…la única (sanción) que debió de imponerse debió ser solo para los denunciados, estableciendo el beneficio que obtuvieron, que fue el de publicar su imagen durante la mayor parte de la campaña en un espacio que no les correspondía, beneficiándose de algo indebido…debiendo imponer una sanción ejemplar”, es decir, los promoventes afirman que se les debió imponer a las Partes denunciadas y los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza una sanción enérgica.

 

4.    Agravios del Juicio ciudadano

 

Finalmente, en el Juicio ciudadano también se adujo que la autoridad responsable violentó los derechos de Robell Uriostegui Patiño, en tanto que la autoridad infringe el principio de progresividad de derechos humanos en su contra, dado que la sanción que le impone –consistente en una multa- produce un menoscabo en su dignidad humana y en sus recursos económicos.

 

Con base en ello, solicita que esta Sala Regional “…valore a conciencia el presente recurso debiendo observar los derechos humanos que aplican para todo gobernado y que tenemos en el marco constitucional en el artículo 1° así como en los tratados internacionales, sirviendo de base el principio pro persona, es decir, debiendo resolver en los términos en que mayor favorezca a los derechos humanos del accionante”.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

En los juicios de los que se conoce, esta Sala Regional considera innecesario estudiar las consideraciones del Tribunal local a la luz de los agravios expuestos por los promoventes, en tanto que, de manera oficiosa, advierte el incumplimiento a una formalidad esencial que transgrede, de manera trascendental, los principios establecidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución y que conduce a revocar la resolución controvertida, como se explica enseguida.

 

La irregularidad procesal señalada consiste en la incompetencia de la instancia local, -tanto del Instituto como del Tribunal- para instruir la queja inicial planteada por el PRD y, por tanto, para emitir la resolución impugnada.

 

Al respecto, conviene establecer, de inicio, que este órgano jurisdiccional está obligado a analizar la competencia de quien emite un acto impugnado, pues dicho estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.

 

Lo anterior es así, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al emitir la Jurisprudencia 1/2013[22], de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

En la tesis en comento se establece que el artículo 16 párrafo primero de la Constitución, permite advertir que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Por tanto, refiere la Sala Superior, dado que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye, como se ha anunciado ya, una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas de este Tribunal Electoral.

 

Ahora bien, en el caso concreto, tal como se refirió en los antecedentes de la presente ejecutoria, se advierte que el origen de la denuncia presentada por el PRD se fundó en un hecho relacionado con la supuesta sustitución de la propaganda de un diputado local postulado por el señalado instituto político, por la de una candidata a una Senaduría postulada por parte de la coalición integrada por el PRI y los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Al respecto se destaca que la Ley Electoral local, para la instrucción y resolución de un Procedimiento, replica el sistema federal que se basa en un esquema híbrido en el que participa tanto el Instituto local, para sustanciar debidamente el expediente que se forme con motivo de una queja, como el Tribunal local para emitir la correspondiente determinación (artículo 439).

 

Ahora bien, el presente caso, la cuestión a dilucidar es precisamente si la instancia electoral local era o no competente para conocer el escrito del Denunciante, en tanto que, como se ha señalado previamente, debe considerarse que aun cuando el hecho denunciado tuvo origen en la propaganda fijada para una diputación local, lo cierto es que las Partes denunciadas son una ciudadana que fue candidata a una Senaduría, es decir, que fue postulada por partidos políticos en el ámbito nacional, cuya conducta se reprocha y pretende ser sancionada en el contexto de una elección federal.

 

En ese sentido, cobra relevancia analizar que, el régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales –en el caso, el Instituto local-.

 

Así se considera pues, por una parte, el artículo 41 base III apartado D de la Constitución otorga al INE facultades para que, a través de procedimientos expeditos, investigue las infracciones relacionadas con la difusión de propaganda; mientras que el artículo 116 fracción IV inicio o) de la propia Constitución, señala que las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben determinar, entre otros, las faltas y las sanciones que por ellas se deban imponer.

 

En ese sentido, la Ley Electoral establece en su artículo 440, que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos ordinarios y especiales sancionadores, los primeros por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y los segundos de carácter expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

 

También deberán contemplar un catálogo de sujetos y conductas sancionables, reglas para el inicio, tramitación e investigación, los órganos competentes para ello, y un procedimiento para la remisión de expedientes, al Tribunal electoral, para su resolución, tanto a nivel federal como local.

 

A partir de lo anterior, la propia Ley reseñada establece las reglas que rigen el Procedimiento que conocen la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del INE y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

 

De esta guisa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la citada Ley Electoral, el Procedimiento, en el ámbito federal, procede en contra de:

 

- Conductas que violen lo dispuesto en la Base III del artículo 41 de la Constitución, esto es, difusión de propaganda en radio y televisión.

 

- Conductas contrarias a lo previsto en el párrafo octavo del numeral 134 de la Constitución, el cual establece la prohibición a los servidores públicos de realizar promoción personalizada de su imagen a través de la propaganda gubernamental.

 

- Conductas que contravengan las normas relativas a la propaganda política o electoral.

 

- Conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Por su parte, el artículo 471 de la mencionada Ley dispone que en caso de que la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad administrativa competente presentará la denuncia ante el INE.

 

De todo lo anterior, tal como ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral[23], se advierte que la legislación electoral contempla un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá de las infracciones a la normativa electoral relacionadas con los procesos electorales que son de su competencia, es decir, el INE y el Tribunal Electoral, a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con un proceso electoral federal.

 

Mientras, que los Organismos Públicos Locales y los Tribunales Electorales de las entidades federativas conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con procesos electorales locales, con excepción de aquellas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión cuyo conocimiento será exclusivo del INE y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

 

Por lo antedicho, debe considerarse que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a dos criterios, el primero en virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso electoral local o federal, -con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión-, y el segundo de carácter territorial, es decir, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

 

Las directrices señaladas, han sido recogidas por la Jurisprudencia 25/2015[24] emitida por la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

 

En la referida Jurisprudencia se dispone, al interpretar el marco normativo previamente referido, que, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un Procedimiento –como en el caso concreto se estudia-, debe analizarse si la irregularidad denunciada, reúne las siguientes características:

1)    Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.

2)    Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales.

3)    Está acotada al territorio de una entidad federativa.

4)    No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral.

 

En ese sentido, si bien la irregularidad denunciada por el PRD al iniciar la cadena impugnativa de la que se conoce, en un principio, se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral (artículos 416 y 417, en relación con los diversos 286 de la Ley Electoral local y 439 de la Ley de Medios local), lo cierto es que, por la naturaleza de los sujetos involucrados en la conducta y al tratarse, el actual, de un proceso electoral concurrente, la irregularidad en comento no impacta de manera exclusiva en el ámbito local, en tanto que, como se ha expuesto, las Partes denunciadas son por un lado, una candidata a una Senaduría y por otro, los partidos que en el ámbito nacional la postularon[25].

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, dada la conjunción de los factores referidos, la competencia para conocer del escrito de denuncia primigenio corresponde a la instancia federal, y no a la local.

 

Esta conclusión se refuerza, puesto que, como se evidencia de la propia resolución controvertida, el Tribunal local al considerar actualizada la irregularidad atribuida a las Partes denunciadas y los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, concluyó que debía imponérseles una amonestación.

 

Sin embargo, reconocer competencia a la instancia local en casos como el que se estudia, podría generar una distorsión del sistema sancionador electoral, máxime si se toma en consideración que, dentro del catálogo de sanciones previstas en la Ley Electoral local, se encuentran además de la amonestación, las siguientes:

 

Artículo 416. Los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, ciudadanos, dirigentes, afiliados a partidos políticos, personas morales, observadores electorales, organizaciones de observadores electorales, organizaciones de ciudadanos o ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales, sindicatos u organizaciones gremiales, según corresponda podrán ser sancionados:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de cincuenta a cinco mil de la Unidad de Medida y Actualización;

 

En el caso de los partidos políticos si la infracción es a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

 

III. Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

IV. Con la suspensión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

V. Con la suspensión de su registro o acreditación como partido político en el Estado;

 

VI. Con la cancelación de su registro como partido político;

 

VII. Pérdida del derecho del infractor a ser registrado como candidato o si está registrado su cancelación. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato; y

 

VIII. Cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro como partido político estatal.

 

De lo anterior se colige que, si bien en el caso concreto, la propaganda retirada correspondía a la de un candidato a una diputación local, lo cierto es que la conducta irregular era atribuida a una candidata a una Senaduría y a los partidos políticos nacionales que la postularon ante el INE y no así a partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto local.

 

En ese sentido, admitir la competencia de la instancia local podría provocar, dependiendo de la entidad de la infracción, que el Tribunal responsable determinara, por ejemplo, la cancelación de la candidatura a un puesto de elección federal o la reducción de ministraciones a un partido político nacional por actos realizados en el marco de su actuación en el ámbito federal; lo que de ninguna manera encuentra justificación en el marco normativo y jurisprudencial invocado en la presente ejecutoria, en torno a la distribución competencial para conocer de los procedimientos sancionadores.

 

En similar sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral[26] al señalar que si una irregularidad incide de manera indisoluble y simultánea en un proceso electoral federal y otro local, la competencia para conocer de la infracción corresponderá al INE, en tanto que, no es posible desvincular los hechos denunciados con el cargo al que participó la ciudadana denunciada, el cual es de naturaleza federal.

 

En vista de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina revocar la resolución controvertida, y dejar sin efectos todas las actuaciones realizadas pues son nulas de pleno derecho[27] al haberse instruido y resuelto por autoridad incompetente.

 

Lo anterior, para el efecto[28] de ordenar al Tribunal local que, previos los trámites que correspondan, remita de manera inmediata al Vocal Ejecutivo de la Junta local del INE en el Estado de Guerrero[29], en términos de lo previsto en el artículo 474 de la Ley Electoral, el escrito de queja presentado por el PRD junto con sus anexos y el expediente formado en la instancia local, con la finalidad de que sustancie lo que en Derecho proceda y, en su caso, remita a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el Juicio ciudadano SCM-JDC-995/2018 al Juicio de revisión SCM-JRC-94/2018 por ser el más antiguo, debiendo agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a los promoventes; por oficio a la autoridad responsable; por correo electrónico a la Junta local del INE, en el Estado de Guerrero, por conducto de su Vocal Ejecutivo y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] A partir de esta fecha, las subsecuentes se entenderán referidas a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

[2] A dichos partidos los emplazó aun cuando no habían sido denunciados por el PRD “…tomando en cuenta que una eventual sentencia sancionadora pudiera afectar la esfera jurídica de los referidos institutos políticos y en aras de salvaguardar su garantía de audiencia…”.

[3] Visible de foja 153 a 155 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[4] Obra a foja 126 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SCM-JRC-94/2018, el citatorio de espera dirigido a Gabriela Bernal Reséndiz fechado el veintiocho de junio, en el que se hizo constar que al no encontrarse la persona buscada, el veintinueve siguiente acudiría nuevamente el personal autorizado por la Coordinación para realizar la notificación personal, bajo el apercibimiento que de no encontrarla en la fecha y hora referida, la notificación se entendería con cualquier persona que se encontrara en el domicilio y de no encontrarse, se efectuaría mediante cédulas a fijarse en los estrados del Instituto local, en términos del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de dicho órgano administrativo electoral.

[5] Visible de fojas 40 a 61 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[6] Actuación visible de foja 185 a 191 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[7] Actuación visible de foja 192 a 193 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[8] Actuación visible de foja 206 a 208 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[9] Según certificación elaborada el siete de julio por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, visible de foja 226 a 228 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[10] Visible a foja 298 del Cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[11] Visible de foja 345 a 382 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[12] Emitido por el Consejo General del INE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 9, Número 19, 2016, páginas 19 y 20.

[14] Visible a foja 394 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[15] Como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 4 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[16] Visible a foja 34 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 1, Año 1997, págs. 25 y 26.

[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, págs. 19 y 20.

[19] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala, Décima época, Libro XVIII, marzo de 2013, pág. 882.

[20] Visible a foja 399 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[21] Como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 4 del expediente SCM-JDC-995/2018.

[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, págs. 11 y 12.

[23] Entre otras, al emitir la sentencia correspondiente al expediente de clave SUP-REP-63/2015.

[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 8, Número 17, 2015, págs. 16 y 17.

[25]Como se evidencia del Acuerdo INE/CG298/2018 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018” publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril.

[26] Por ejemplo, al emitir la sentencia correspondiente al expediente SUP-AG-26/2015.

[27] Sin perjuicio de que, si por el simple trascurso del tiempo no fuera posible documentar la existencia de la propaganda que originó la resolución impugnada, la autoridad competente que deba conocer del Procedimiento, tome en cuenta aquéllas diligencias realizadas por la autoridad facultada para ello, en torno al señalado punto de controversia.

[28] Con base en lo previsto en el artículo 470 de la Ley Electoral, en tanto que resulta aplicable la Tesis XXVII/2003, de la Sala Superior de rubro: RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 7, año 2004, págs. 55 a 57.

[29] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 31/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia Volumen 1, págs. 321 y 322.