JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-94/2018 y SCM-JDC-995/2018 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ROBELL URIOSTEGUI PATIÑO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ y FRANCISCO MAXIMILIANO GARCÍA ORDAZ

 

ACUERDO PLENARIO
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

Ciudad de México, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplido lo ordenado en la sentencia emitida en los presentes juicios y, en consecuencia, archivar los expedientes indicados al rubro como asuntos total y definitivamente concluidos, de conformidad con lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

I. Sentencia. El seis de septiembre de dos mil dieciocho, esta Sala Regional dictó sentencia[1] en los juicios identificados al rubro, en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se acumula el Juicio ciudadano SCM-JDC-995/2018 al Juicio de revisión SCM-JRC-94/2018 por ser el más antiguo, debiendo agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el presente fallo.

 

II. Notificación de la sentencia. En la misma fecha, la sentencia fue notificada al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[2], al Partido de la Revolución Democrática y a Robell Uriostegui Patiño, así como a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero[3].

 

III. Actuaciones relacionadas con el cumplimiento.

1. Informe del Tribunal local. El ocho de septiembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio PLE-2384/2018, y sus anexos, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Local, por medio del cual informa que, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, remitió a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero, el expediente TEE/PES/040/2018 y sus anexos.

 

2. Turno y recepción en ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar y remitir los expedientes SCM-JRC-94/2018 y su acumulado de clave SCM-JDC-995/2018, a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, al haber fungido éste como instructor y ponente en los juicios señalados, con la finalidad de que acordara lo conducente.

 

3. Acuerdo. El once de septiembre siguiente el señalado Magistrado tuvo por recibidos los expedientes y al estimar que se encontraban debidamente integrados y con la información suficiente, ordenó someter el proyecto de acuerdo correspondiente a consideración del Pleno.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para verificar el cumplimiento de la sentencia pues la competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de la ejecución y cumplimiento para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con el dictado de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 24/2001[4], de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

 

SEGUNDO. Cumplimiento de la sentencia. Como se desprende del considerando QUINTO de la sentencia dictada en los juicios en que se actúa, el Pleno de esta Sala Regional determinó revocar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:

 

En vista de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina revocar la resolución controvertida, y dejar sin efectos todas las actuaciones realizadas pues son nulas de pleno derecho al haberse instruido y resuelto por autoridad incompetente.

 

Lo anterior, para el efecto de ordenar al Tribunal local que, previos los trámites que correspondan, remita de manera inmediata al Vocal Ejecutivo de la Junta local del INE en el Estado de Guerrero, en términos de lo previsto en el artículo 474 de la Ley Electoral, el escrito de queja presentado por el PRD junto con sus anexos y el expediente formado en la instancia local, con la finalidad de que sustancie lo que en Derecho proceda y, en su caso, remita a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

 

Ahora bien, para cumplir con lo ordenado el Magistrado Presidente del Tribunal Local, remitió en original el oficio PLE-2384/2018, así como sus anexos, referidos en el Antecedente III numeral 1 de este Acuerdo Plenario.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso c), y 16 numerales 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De los señalados documentos se advierte que el Tribunal Local informa a esta Sala Regional que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de los juicios al rubro identificados, y al respecto, remite las constancias que prueban su dicho, consistentes en:

 

a) la copia certificada del acuerdo emitido en el expediente TEE/PES/040/2018, en el que dispuso remitir las constancias que lo conformaron a la autoridad administrativa electoral federal y,

 

b) la copia certificada del acuse del oficio PLE-2382/2018, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero, en el que, esencialmente, refiere que se remite:

 

“...el original del expediente TEE/PES/040/2018, en el que obran el respectivo escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática y sus anexos, así como el original del cuadernillo auxiliar de medida cautelar relacionado con el referido asunto…”

 

Del referido acuse se aprecia el sello de recepción de la autoridad electoral mencionada con fecha siete de septiembre del presente año a las nueve horas con cincuenta minutos, firmado autógrafamente y acompañado de la leyenda:Recibi cedula original y documentos que se detallan en el mismo(sic).

 

En virtud de lo anterior, se advierte que el Tribunal Local dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia que se revisa, por lo que, al haberse colmado los extremos del mandato contenido en la resolución materia de este Acuerdo Plenario, lo conducente es tenerla por cumplida.

 

Lo anterior en el entendido de que el presente análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que ello implique prejuzgar sobre lo correcto o incorrecto de la actuación de la autoridad responsable o la legalidad de la resolución emitida.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil dieciocho, en los juicios acumulados identificados al rubro.

 

SEGUNDO. Glósese copia certificada del presente acuerdo plenario en el expediente acumulado de clave SCM-JDC-995/2018.

 

TERCERO. Archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

NOTIFÍQUESE por estrados a las partes y demás personas interesadas, lo anterior con fundamento en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 95 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Visible a fojas 72 a 89 del expediente SCM-JRC-94/2018.

[2] En adelante “Tribunal Local”.

[3] Constancias visibles de la foja 90 a la 100 del expediente.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.