JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-96/2024
PARTE ACTORA:
PARTE TERCERA INTERESADA:
MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO
Ciudad de México, a 8 (ocho) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio TEEH-JIN-016/2024 que -a su vez- confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Alfajayucan, así como la entrega de las constancias de mayoría a la candidatura común denominada “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”.
GLOSARIO
Código Local | Código Electoral del Estado Hidalgo |
Consejo Distrital | Consejo Distrital 01 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en Zimapán, estado de Hidalgo |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado de Hidalgo |
DIF | Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia |
IEEH o Instituto Local | Instituto Estatal Electoral de Hidalgo |
Juicio de Revisión | Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MDC | Mesa directiva de casilla |
PT, partido actor, o parte actora | Partido del Trabajo |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
ANTECEDENTES
1. Proceso electoral ordinario
1.1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio se llevó a cabo la jornada electoral en Hidalgo, en la que se eligieron -entre otros cargos- diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.
1.2. Cómputo municipal. El 5 (cinco) de junio, el Consejo Distrital realizó -entre otros- el cómputo correspondiente a la elección del Ayuntamiento, que concluyó con la entrega de las constancias de mayoría a la candidatura común denominada “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”, integrada por MORENA y Nueva Alianza Hidalgo.
2. Juicio local
2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 9 (nueve) de junio el PT promovió el juicio local que dio lugar a la formación del expediente TEEH-JIN-016/2024.
2.2. Sentencia impugnada. El 28 (veintiocho) de junio, el Tribunal Local emitió la resolución impugnada, en la cual confirmó los actos controvertidos con relación a la elección del Ayuntamiento.
3. Juicio de Revisión
3.1. Demanda, remisión y turno. Contra la resolución controvertida, el 2 (dos) de julio, el PT presentó Juicio de Revisión ante el Tribunal Local, con la cual en esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JRC-96/2024, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3.2. Recepción e instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió en su ponencia el medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político, para controvertir una sentencia del Tribunal Local que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes, lo que estima vulnera sus derechos político-electorales; supuesto normativo para el que resulta competente este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero base VI; y, 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III.b); 173; y, 176-III.
Ley de Medios. Artículos 3.2.d); 86.1 y 87.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023[2] emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Parte tercera interesada. Se reconoce con esa calidad a MORENA -a través de su representante ante el Consejo Distrital-, de conformidad con los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue presentado ante esta sala, en que está señalado el nombre del partido político y el nombre y firma autógrafa de quien acude en su representación, y formuló los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, ya que se recibió a las 12:45 (doce horas con cuarenta y cinco minutos) del 5 (cinco) de julio; mientras que la publicación del medio de impugnación fue realizada de las 15:50 (quince horas con cincuenta minutos) del 2 (dos) de julio hasta la misma hora del 5 (cinco) siguiente, lo que hace evidente su oportunidad.
Esto, con independencia de que se hubiera presentado de manera directa ante esta Sala Regional y no ante la autoridad responsable, en términos del criterio esencial de la jurisprudencia 43/2013 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO[3].
c) Legitimación, interés y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, pues quien comparece es un partido político que afirma tener un derecho incompatible con el del partido actor, ya que el primero pretende que se confirme la sentencia impugnada relacionada con una elección en la que participó, mientras el partido actor busca su revocación.
Además, acude a través de Juan Omar Cruz Nopal quien es representante de MORENA ante el Consejo Distrital, calidad que le fue reconocida en la sentencia impugnada.
TERCERA. Causal de improcedencia. La autoridad responsable refiere que el medio de impugnación no cumple el requisito del artículo 86.1.b) de la Ley de Medios, porque de las alegaciones del partido actor no se desprende la presunta violación a algún precepto constitucional derivada de la sentencia impugnada, ya que los agravios están dirigidos a reiterar los aducidos en la instancia local.
Esta sala desestima la causal referida porque la parte actora manifiesta que la sentencia impugnada transgredió los artículos 1°, 14, 16, 17, 35, 108 y 116 de la Constitución General, por lo que cumple el requisito establecido en el artículo 86.1.b) de la Ley de Medios; lo que además, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[4].
CUARTA. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El Juicio de Revisión cumple los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8, 9.1, 86.1 y 88.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
4.1. Requisitos generales
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local; en ella consta el nombre del partido que la promueve y la persona que acude en su representación asentó su firma autógrafa, precisa la resolución que controvierte, menciona los hechos base de la impugnación y los agravios ocasionados.
b) Oportunidad. Se satisface este requisito, pues la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el 29 (veintinueve) de junio[5] mientras que la demanda se presentó el 2 (dos) de julio, es decir, al 3° (tercer) día posterior a su notificación, por lo que ello ocurrió dentro de los 4 (cuatro) días contemplados para tal efecto en los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Está cumplido el requisito de legitimación para promover el presente juicio pues acude un partido político con acreditación en el estado de Hidalgo.
Por su parte, Rafael Ortiz Zamudio -quien suscribe la demanda- es representante del partido actor ante el Consejo Distrital[6], y fue quien interpuso el medio de impugnación al que recayó la sentencia controvertida[7].
d) Interés jurídico. El partido actor tiene interés jurídico para promover este juicio, pues fue parte actora en la instancia local y controvierte la sentencia por la que el Tribunal Local confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección.
4.2. Requisitos especiales
a) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.
b) Violación a un precepto constitucional. Este requisito está cumplido conforme a lo determinado en la tercera razón y fundamento de esta sentencia.
c) Carácter determinante. Este requisito está cumplido pues la controversia gira en torno a si la resolución del Tribunal Local en que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como la entrega de las constancias de mayoría correspondientes, es correcta o no, y de resultar fundada la pretensión de la parte actora podría incidir en el desarrollo del proceso electoral en curso de manera específica en sus resultados.
Ello tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[8].
d) Reparabilidad. Está satisfecho el requisito, pues si la parte actora tuviera razón podría revocarse la resolución en que el Tribunal Local confirmó los actos relacionados con la elección del Ayuntamiento, y existe la posibilidad jurídica y material de reparar la violación alegada en el proceso electoral actual, toda vez que la toma de protesta de las personas que integrarán los ayuntamientos en Hidalgo ocurrirá el 5 (cinco) de septiembre[9].
QUINTA. Planteamiento del caso
5.1. Pretensión. El PT pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada porque el Tribunal Local no analizó debidamente las causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas y de inelegibilidad que hizo valer el partido actor en esa instancia, respecto de la elección del Ayuntamiento.
5.2. Causa de pedir. El PT considera que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, además que no fue exhaustiva ni consideró una perspectiva de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas, porque el Tribunal Local no concluyó que en algunas casillas (precisadas en la demanda) hubo presión sobre el electorado y falta de certeza en la recepción de la votación, ni concluyó que una persona integrante de la planilla ganadora al Ayuntamiento era inelegible.
5.3. Controversia. Esta sala determinará si fue correcta o no la sentencia impugnada.
En tal sentido, los agravios deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal Local -conforme a los preceptos normativos aplicables- no se ajustan a derecho.
SÉPTIMA. Contexto, agravios y metodología
7.1. Contexto. El 2 (dos) de junio se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Hidalgo, en que se eligieron, entre otros cargos, a quienes integrarían el Ayuntamiento.
Al respecto, el Consejo Distrital realizó -entre otros- el cómputo correspondiente a la elección del Ayuntamiento, que concluyó con la entrega de constancia de mayoría a la candidatura común denominada “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”, integrada por MORENA y Nueva Alianza Hidalgo.
Inconforme con ello, el PT solicitó la declaración de nulidad de la elección del Ayuntamiento, y dejar sin efecto la constancia de mayoría y validez entregada, para lo cual promovió el juicio local; lo que dio lugar al expediente TEEH-JIN-016/2024.
El 28 (veintiocho) de junio, el Tribunal Local emitió la resolución impugnada en que confirmó los actos relacionados con la elección controvertida, al considerar que los planteamientos de nulidad de la votación en casillas, y la inelegibilidad de la candidatura controvertida, eran infundados.
Inconforme con ello, el PT presentó este Juicio de Revisión.
7.2. Agravios
De la demanda del PT se desprenden los siguientes motivos de inconformidad:
7.2.1. Indebido estudio del concepto de persona servidora pública y de la presión en el electorado
A consideración de la parte actora, la sentencia vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica que establece la Constitución General en los artículos 14 y 16, al no fundamentar ni motivar adecuadamente la decisión del Tribunal Local, afectando la equidad en el proceso electoral, porque no se explica cómo llegó a sus conclusiones, dejando cuestiones sin resolver.
Así, argumenta falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque no se evaluaron de manera completa y detallada todas las circunstancias y pruebas relacionadas con las irregularidades electorales presentadas.
Además, señala que el Tribunal Local omitió considerar adecuadamente la perspectiva de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas al analizar las irregularidades presentadas en las casillas impugnadas.
Esto porque el Tribunal Local adopta una definición restringida de lo que es una persona servidora pública basándose únicamente en la remuneración para determinar dicha calidad. Esta interpretación -a consideración del partido actor- es insuficiente y no considera la influencia y poder que puede ejercer una persona con cargo honorífico en la percepción de las personas votantes, afectando la equidad en la contienda, por lo que -estima- el análisis del Tribunal Local es incompleto y no aborda adecuadamente la cuestión de la influencia y presión que pueden ejercer estas personas en sus comunidades.
En ese sentido alega que la interpretación realizada por el Tribunal Local fue restrictiva e ignora el contexto sociopolítico y cultural de las comunidades rurales o indígenas donde las figuras de autoridad local juegan un papel crucial en la vida diaria de la ciudadanía.
Además, señala que el Tribunal Local omitió considerar adecuadamente la perspectiva de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas en su análisis de las irregularidades presentadas en las casillas impugnadas. Esta omisión es significativa -a decir del partido actor-, dado que las comunidades indígenas tienen dinámicas sociales y de poder distintas que deben ser tomadas en cuenta para garantizar la equidad y justicia en los procesos electorales.
Aduce que en la casilla 96 básica, Angélica Estrella Barrera fungió como representante de MORENA. Ella es tesorera de la comunidad de Milpa Grande en el municipio de Alfajayucan, Hidalgo, lo cual generó una presunción de presión sobre el electorado debido a su posición de autoridad local, y el Tribunal Local tampoco consideró la influencia real de esta persona sobre el electorado, independientemente de que sus funciones no sean remuneradas.
Menciona que en la casilla 100 básica, Fidel Torres Castillo fungió como presidente de la MDC, y es secretario del Comisariado Ejidal del ejido Naxthey, lo cual generó una presunción de presión sobre el electorado debido a su posición de autoridad ejidal, pero el Tribunal Local no consideró la influencia de esta persona que podría haber afectado la libertad y la equidad del voto.
Además, la parte actora argumenta que se vulnera el principio de imparcialidad porque en las casillas impugnadas, la presencia de personas servidoras públicas como Angélica Estrella Barrera y Fidel Torres Castillo, quienes ocupan cargos de autoridad en sus comunidades, introduce un elemento de parcialidad que el Tribunal Local no evaluó de manera adecuada.
Aduce que en comunidades rurales o indígenas, las figuras de autoridad local, como la tesorera de una comunidad o el secretario del comisariado ejidal, poseen un poder significativo debido a su papel en la administración y gestión de recursos comunitarios. Esta influencia no se elimina por el hecho de que sus cargos sean honoríficos, por lo que el Tribunal Local debió haber considerado el contexto local y la forma en que estas figuras de autoridad interactúan con la comunidad. Para la parte actora, ignorar esta dimensión de influencia subestima gravemente el impacto que estos cargos pueden tener en el proceso electoral.
Asimismo, la parte actora menciona que el Tribunal Local realizó un análisis insuficiente de las irregularidades presentadas en las casillas impugnadas, lo cual afecta la certeza y legalidad del proceso electoral.
Un ejemplo claro de esta deficiencia -dice- es la evaluación de la casilla 93 contigua 1, donde la ausencia de Enrique San Juan Guzmán, presidente de la MDC durante 45 (cuarenta y cinco) minutos constituye una irregularidad grave que no fue considerada adecuadamente, y el Tribunal Local tampoco tomó en cuenta que la diferencia entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugar en esa casilla fue de solo 5 (cinco) votos, ni consideró el acta notarial que documenta esa ausencia.
Por otra parte, además de reiterar las irregularidades en las casillas 96 básica, 93 contigua 1 y 100 básica, el partido actor menciona que en la casilla 103 extraordinaria 1, Miguel Álvarez Ramírez, quien se desempeña como auxiliar de mantenimiento en el municipio de Alfajayucan fungió como primer escrutador, siendo que las personas votantes podrían sentir que su decisión electoral estaba siendo vigilada o que su relación con el municipio podría verse afectada por su comportamiento en las urnas, lo que desestimó el Tribunal Local argumentando que su cargo no tiene mando superior, sin considerar que en comunidades pequeñas y rurales cualquier figura que represente al municipio puede ser percibida como autoridad con poder de influencia.
Sin embargo, su presencia puede ser vista por las personas votantes como una forma de control y vigilancia, lo que afecta su libertad de voto y la equidad del proceso electoral.
Indebida valoración probatoria
Para el partido actor estos documentos proporcionan una descripción detallada de los eventos que ocurrieron durante la jornada electoral, incluyendo la ausencia de la presidencia de la casilla 93 contigua 1 y la influencia ejercida por figuras de autoridad local en las casillas 96 básica y 100 básica.
7.2.2. Indebido estudio de la inelegibilidad de Verónica González Joaquín
Por otro lado, sostiene que la sentencia impugnada desestimó la causal de inelegibilidad de Verónica González Joaquín, candidata a regidora en la posición 5 (cinco) de la planilla ganadora, al argumentar que su función como docente del DIF la exceptuaba de la obligación de separarse de su cargo. Sin embargo, para la parte actora esta interpretación es incorrecta y omite aspectos cruciales de la legislación aplicable, lo que vulnera los principios de legalidad y certeza en el proceso electoral.
Es decir, según la parte actora, el Tribunal Local no interpretó correctamente el artículo 128 de la Constitución Local, afectando los principios de legalidad y equidad consagrados en los artículos 14 y 35 de la Constitución General.
Esto porque el artículo 128 de la Constitución Local exige que las candidaturas a integrantes del Ayuntamiento se separen de sus cargos públicos con al menos 60 (sesenta) días de anticipación a la elección, en ese sentido Verónica González Joaquín no cumplió esta obligación, lo que debería haber sido motivo suficiente para declarar su inelegibilidad. Al no considerar adecuadamente esta disposición, el Tribunal Local permitió la participación de una candidata que no cumplía los requisitos legales, afectando la equidad del proceso electoral.
Asimismo, la parte actora considera incorrecto que el Tribunal Local argumentara que la función como docente del DIF la exceptuaba de la obligación de separarse de su cargo, pero dado que la remuneración de la persona proviene directamente del municipio, su función no está amparada por las excepciones aplicables a las personas docentes del sistema educativo federal o estatal.
La parte actora argumenta que estas irregularidades afectan el principio de certeza electoral.
7.3. Metodología
Los agravios se estudiarán en orden distinto al expuesto por la parte actora, sin que ello le afecte, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10].
OCTAVA. Estudio de fondo
8.1. Marco normativo
Exhaustividad
Este principio impone el deber de atender en la sentencia, todos los planteamientos hechos por las partes.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de las pruebas aportadas o allegadas legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones y, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia, deben revisarse todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios y, en su caso, las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[11].
Legalidad
El artículo 16 primer párrafo de la Constitución General establece la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las personas esté debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.
Al respecto, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por sus características específicas que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; mientras que la indebida o incorrecta motivación sucede cuando sí se indican las razones de la autoridad para emitir el acto, pero están en disonancia con el contenido de la norma que se aplica.
Así se ha reconocido -entre otros criterios- en la tesis I.3o.C. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[12] y la tesis I.5o.C.3 K de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[13], que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando en la resolución se expresan las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica para un caso y se señalan con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustentan la determinación que se adopta[14].
8.2. Caso concreto
Los agravios del PT son infundados, en atención a las siguientes consideraciones:
8.2.1. Estudio respecto de la nulidad recibida en diversas casillas
En principio los argumentos del PT al afirmar que el Tribunal Local no analizó de forma adecuada sus planteamientos para anular la votación en las casillas impugnadas son infundados.
Casillas 96 y 100 básicas
Por lo que se refiere a la casilla 96 básica, Angélica Estrella Barrera como lo reconoce el Tribunal Local conforme a las pruebas que se encuentran en el expediente, fungió como representante suplente de MORENA y es tesorera de la comunidad de Milpa Grande en el municipio de Alfajayucan, Hidalgo; sin embargo contrario a lo que señaló la parte actora, no se tuvo por acreditado que fuera una servidora pública porque
-de acuerdo con el instrumento notarial 4142 (cuatro mil ciento cuarenta y dos)[15]- su cargo es honorífico, no recibe remuneración alguna y nunca ha sido funcionaria pública.
Es decir -como lo determinó la autoridad responsable- la parte actora no demostró que fuera funcionaria pública pues no recibe remuneración alguna y -como se dice en la sentencia impugnada- tampoco aportó mayores elementos para controvertir esa situación.
Ahora bien, considerando que en la sentencia impugnada se refirió que el partido actor no tenía razón en sus planteamientos porque no demostró que dicha persona fuera servidora pública, como consta en el expediente, debe señalarse que, al combatir tal resolución ante esta sala, el PT se limita a decir ello no era necesario para que se acreditara la infracción alegada.
Esto, a pesar de que el Tribunal Local sostuvo en la sentencia impugnada no solo que dicha persona no tenía el carácter de funcionaria pública, sino que para poder declarar la nulidad de votación recibida en esa casilla por la presión que -a decir del PT- ejerció Angélica Estrella Barrera sobre el electorado, era necesario que explicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ello había sucedido.
Además, el Tribunal Local sostuvo que para que se anule la votación recibida en casilla por la causal alegada en este caso, era necesario demostrar que se ejerció coacción en el electorado por parte de la representante de MORENA y también acreditar que esa irregularidad fue determinante, es decir afectó el resultado final de la votación en esa casilla, como lo exige el sistema de nulidades en la legislación del estado de Hidalgo. Pruebas que tenía que presentar la parte actora en su demanda primigenia y no las aportó. En consecuencia, no se anuló la votación recibida en esa casilla.
En la demanda de este Juicio de Revisión, la parte actora se limita a señalar que el Tribunal Local adoptó una definición restringida de lo que es una persona servidora pública basándose únicamente en la remuneración, sin considerar la influencia y poder que puede ejercer una persona con cargo honorífico en la percepción de las personas votantes, atendiendo además, a las características de su comunidad pues el Tribunal Local debió estudiar este agravio para proteger los derechos de las comunidades indígenas; sin embargo, la parte actora no combate el hecho de que la persona controvertida no recibe remuneración alguna, e incluso lo acepta.
Además, por lo que hace a la posible influencia o poder que alega ejerce dicha persona en la comunidad -con independencia de si recibe remuneración alguna por el desempeño de su cargo-, del expediente no se advierte que -como sostuvo el Tribunal Local- hubiera explicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría dado la coacción que refiere, lo que era necesario para que fuera estudiado en la instancia local.
Además, tampoco aportó pruebas para sustentar su dicho, explicando las funciones que desempeña tal persona en su comunidad y que habrían provocado -en su consideración- que las personas que fueron a votar el día de la jornada en esa casilla se sintieran a tal grado coaccionadas por su presencia, que ello hubiera influido en su voto.
Esto era necesario en términos de lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[16] al ser el PT quien alegaba que la votación recibida en dicha casilla debía ser declarada nula.
Además, el partido actor tampoco demostró la relevancia de la supuesta irregularidad en el resultado de la votación, pues -se insiste- la parte actora solo afirma que Angélica Estrella Barrera tiene influencia en la comunidad sin explicar el impacto en el resultado de la votación, lo que sería necesario para poder actualizar[17] la causal de nulidad que estudió el Tribunal Local.
Por lo que se refiere a la casilla 100 básica, Fidel Torres Castillo fungió como presidente de la MDC, y es secretario de bienes comunales del Comisariado Ejidal del ejido Naxthey, como lo reconoce el Tribunal Local conforme a las pruebas que se encuentran en el expediente; sin embargo, del estudio que realiza el Tribunal Local se advierte que la parte actora no acreditó que fuera servidor público porque su cargo también es honorífico y no recibe remuneración alguna. Así, la parte actora tampoco -en este caso- demostró que dicha persona sea un servidor público.
Además de que no se acreditó que sea un servidor público, tampoco se demostró la supuesta coacción, y menos aún que su participación en la integración de la MDC hubiera sido determinante para el resultado que se obtuvo en esa casilla. Pruebas que tenía que presentar la parte actora en su demanda primigenia en términos de la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior -ya citada- y no aportó. En consecuencia, el Tribunal Local no anuló la votación recibida en esa casilla.
De la misma manera que lo que se explicó respecto a la casilla anterior, en este Juicio de Revisión respecto de esta (la casilla 100 básica), la parte actora no combate el hecho de que la persona controvertida no recibe remuneración alguna, e incluso lo acepta, ni demuestra -por lo que hace a la posible influencia o poder que alega- la relevancia en el resultado de la votación.
En la misma línea de lo explicado, de la revisión de la demanda previa y el expediente, tampoco es posible advertir que el PT hubiera expuesto en la demanda que presentó al Tribunal Local las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría dado la coacción que refiere -con independencia de si dicha persona recibe remuneración alguna por el desempeño de su cargo-, lo que era necesario para que tal cuestión fuera estudiada en la instancia local.
Por ello, tampoco tiene razón el partido actor al afirmar que el Tribunal Local debió estudiar este agravio advirtiendo las características propias de las comunidades indígenas y, derivado de ello, analizar la coacción que alegaba. Esto, pues como se dijo en la sentencia impugnada, el PT debía haber señalado las circunstancias en que se dio la irregularidad que denuncia, además de haberla acreditado plenamente, lo que -se insiste- no hizo.
Por lo que hace al análisis de las pruebas respecto a estas casillas (la 96 básica y 100 básica), la parte actora menciona -en la demanda de este Juicio de Revisión- que el Tribunal Local no valoró adecuadamente los escritos de protesta; sin embargo, en la sentencia impugnada (páginas 29 y 30) fue establecido que no hubo escritos de protesta, ni hojas de incidentes al respecto, cuestión que no controvirtió el PT en la demanda que originó este juicio, lo que evidencia que parte de una premisa equivocada en cuanto a que el Tribunal Local valoró inadecuadamente esos documentos, cuando en realidad no hubo documento qué valorar.
Asimismo, respecto a estas casillas la parte actora dice que la presencia de las personas respectivas introdujo un elemento de parcialidad; sin embargo, esas manifestaciones son genéricas, por lo que no son suficientes para controvertir que las personas que señala no reciben remuneración alguna, ni demostrar la posible influencia o poder que pudieran tener.
Considerando lo anterior, los agravios relacionados con el estudio de la causal de votación recibida en las casillas 96 y 100 básicas son infundados.
En cuanto a la casilla 93 contigua 1, la parte actora argumenta una deficiente evaluación del Tribunal Local, donde la ausencia del presidente de casilla, Enrique San Juan Guzmán, durante 45 (cuarenta y cinco) minutos constituye una irregularidad grave que no fue adecuadamente considerada.
Contrario a lo que menciona la parte actora, el Tribunal Local fue exhaustivo en el análisis de esta casilla, para determinar que no se debía declarar la nulidad de la votación recibida.
En efecto, en la sentencia impugnada se menciona que está acreditado -con un escrito de incidentes y un acta notarial que constan en el expediente- que el presidente de la MDC se ausentó por 45 (cuarenta y cinco) minutos, porque se ponchó la llanta de su auto, y salió a repararla porque en ese auto tenía que trasladar posteriormente el paquete electoral.
Además, el Tribunal Local argumentó que para que se reúnan todos los elementos para que se actualice la causal de nulidad en estudio, es necesario que la irregularidad sea grave y determinante, para lo cual -como se explica en la sentencia combatida- debe afectar el procedimiento de la votación, pues así lo señalan los diversos criterios de jurisprudencia en materia electoral, invocados en la resolución impugnada y también explica que además de que sea grave debe actualizarse el último supuesto, que se refiere a que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación en esa casilla, como ya se dijo debe afectar el resultado final de los votos.
Así, como sostuvo el Tribunal Local, se tuvo por acreditada la ausencia del presidente de la MDC por 45 (cuarenta y cinco) minutos, pero -a su vez- en la demanda primigenia la parte actora no señaló cómo afectó su ausencia el procedimiento de la votación, pues esta no se interrumpió.
De ahí que, como lo señala el Tribunal Local, no se puede advertir que esa ausencia hubiera sido grave -porque no afectó el procedimiento de la votación- y menos aún determinante, elemento que se debe actualizar para que se declare la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
Esto es así, porque la parte actora no demostró que esa circunstancia hubiera afectado el resultado final de la votación, como lo señaló el Tribunal Local.
Así, es evidente que contrario a lo afirmado por el partido actor, el Tribunal Local sí fue exhaustivo al estudiar la causal de nulidad que se hizo valer respecto de esta casilla, señalando paso por paso cuáles fueron sus argumentos con base en la ley y la jurisprudencia para no anular la votación recibida.
En la demanda de este Juicio de Revisión, la parte actora no controvierte los argumentos que dio el Tribunal Local al respecto, especialmente no controvierte el argumento respecto a que no aportó elementos específicos para analizar la magnitud y consecuencias de la irregularidad, lo que tampoco expone a esta sala. El PT tampoco expresó puntualmente la relación entre la acción y consecuencia, sin que esta sala advierta, de la revisión del expediente, que derivado de la ausencia de dicho funcionario hubiera sucedido alguna irregularidad en la casilla.
Ahora bien, en la demanda de este Juicio de Revisión (también fue señalado en la demanda de la instancia local) el PT dice que en la casilla 93 contigua 1 la diferencia entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugar fue de solo 5 (cinco) votos, pero esa mención no es suficiente para tener por acreditada la determinancia en el resultado de la votación ya que en los documentos electorales analizados en la sentencia impugnada (acta de jornada, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, escrito de protesta y acta notarial) no se precisó que en el lapso de ausencia del presidente de la MDC hubieran ocurrido otros incidentes o actos que afectaran la certeza de la votación, considerando que
-especialmente- en tal lapso permaneció en la casilla la persona representante del partido actor, sin que en su escrito de protesta hiciera mención a alguna cuestión adicional.
Asimismo, la parte actora indica que el Tribunal Local no consideró el acta notarial que documenta la ausencia del presidente de la MDC en la casilla 93 contigua 1; sin embargo, es precisamente el acta notarial respectiva (descrita en la página 44 de la sentencia impugnada), uno de los documentos que consideró el Tribunal Local para tener por acreditado el hecho.
Por lo aquí explicado, los agravios que expresa el PT en relación con el estudio que hizo valer en relación con la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 93 contigua 1 también son infundados.
Casilla 103 extraordinaria 1
Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 103 extraordinaria 1, la parte actora argumenta un deficiente estudio del Tribunal Local, porque Miguel Álvarez Ramírez, quien se desempeña como auxiliar de mantenimiento en el municipio de Alfajayucan, fungió como primer escrutador lo que provocó coacción para el electorado.
En el caso de esta casilla el Tribunal Local desestimó la influencia de este funcionario para presionar al electorado, porque los criterios de este tribunal electoral que refirió el PT en su demanda local están relacionados con personas servidoras públicas que desempeñan cargos de mando superior. Además, conforme a esos criterios se tiene que demostrar que la irregularidad sea grave y determinante.
En ese sentido, el Tribunal Local explicó que esta persona que fungió como primer escrutador no es de mando superior, como lo reconoce la parte actora, por lo tanto, no se podría considerar que ejerció coacción en el electorado y mucho menos afectó la votación en la casilla.
Además, la autoridad responsable consideró que la parte actora no demostró que existían elementos que evidenciaran un actuar indebido de ese funcionario como primer escrutador en la casilla durante la jornada electoral, y menos aún que denotara algún tipo de coacción en el electorado que acudió a votar, en la citada casilla.
En la demanda de este juicio, el partido actor solo refiere que el Tribunal Local desestimó la influencia de este funcionario argumentando que su cargo no tiene mando superior, pero no controvierte frontalmente las razones dadas al respecto ni explica cómo es que la presencia de tal persona influyó en el resultado de la votación.
Por ello se consideran infundados los agravios relacionados con el estudio que hizo el Tribunal Local respecto a la nulidad de la votación recibida en la casilla 103 extraordinaria 1.
Vulneración a diversos principios en el estudio de
causales de nulidad de votación recibida en casillas
El PT advierte que la resolución combatida transgrede los principios de exhaustividad, certeza, imparcialidad electoral, y seguridad jurídica, al no considerar las pruebas y argumentos presentados para analizar adecuadamente la influencia de las figuras de autoridad en las casillas impugnadas, porque el Tribunal Local desestimó importantes pruebas que fueron presentadas para acreditar las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral.
En particular, sostiene que no se valoraron adecuadamente los escritos de protesta que describen la influencia y presión ejercidas por Angélica Estrella Barrera y Fidel Torres Castillo en sus respectivas comunidades; documentos que -a su decir- proporcionan una descripción detallada de los eventos que ocurrieron durante la jornada electoral, y la influencia ejercida por figuras de autoridad local en las casillas 96 básica y 100 básica, así como en la casilla 93 contigua 1, donde la ausencia de Enrique San Juan Guzmán, presidente de casilla, durante 45 (cuarenta y cinco) minutos constituye una irregularidad grave que no fue adecuadamente considerada y en la casilla 103 extraordinaria 1, Miguel Álvarez Ramírez quien es auxiliar de mantenimiento en el municipio de Alfajayucan, fungió como primer escrutador.
En este sentido, el PT afirma que el Tribunal Local desestimó todas estas circunstancias considerando que no se acreditó la influencia y coacción en el electorado en esas casillas, agravios que son infundados pues contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad responsable sí atendió de manera exhaustiva sus planteamientos y valoró las pruebas del expediente, por lo que emitió una resolución apegada al principio de exhaustividad.
En efecto, el Tribunal Local al emitir la resolución controvertida sostuvo básicamente, lo siguiente:
En primer lugar, citó los elementos necesarios para que se actualice la causal de nulidad por violencia física o presión a las personas integrantes de la MDC o al electorado que refiere el artículo 134 fracción VIII del Código Electoral, también citó la jurisprudencia 24/2000 de la Sala Superior que refiere que para que se anule la votación recibida en una casilla se debe afectar la voluntad del electorado y tal impacto debe ser determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
A su vez como se explicó en líneas anteriores, analizó cada una de las casillas controvertidas y mencionó por qué no se anulaba la votación en cada una de ellas, citando la jurisprudencia relacionada de la Sala Superior de este tribunal y sosteniendo su decisión con argumentos que -como se vio anteriormente- no combatió adecuadamente la parte actora.
Además, en cuanto a la vulneración de los principios antes mencionados, el PT se limitó a referir su transgresión de forma genérica, sin explicar por qué el Tribunal Local no se apegó al cumplimiento de estos principios al emitir la sentencia combatida, por lo que este argumento es, además, infundado.
Como conclusión al estudio relativo a estas 4 casillas [96 y 100 básicas, 93 contigua 1 y 103 extraordinaria 1], resulta dable mencionar que este órgano jurisdiccional ha sido consistente en considerar que el ejercicio del derecho de voto activo del electorado, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores o que no trascendieron a sus resultados o a la validez de la elección, pues pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral puede dar lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio del derecho al voto y podría propiciar la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
Lo anterior, conforme al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino de que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, plasmado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[18].
Aunado a ello, de acuerdo con el artículo 1°, párrafos primero a tercero de la Constitución General, la causa de nulidad de votación recibida en casilla relativa a ejercer presión sobre el electorado debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos del electorado o quienes integran las mesas directiva de casilla han sido objeto de algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación.
No obstante ello, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, siempre que ésta no sea invalidante o ineficaz para anular la votación, pues de ese modo se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En efecto, las autoridades electorales jurisdiccionales al ponderar las circunstancias que ocurren en el contexto de la nulidad de la votación recibida en las casillas o de una elección, deben tener presentes y proteger los valores constitucionales que alimentan el sistema electoral, tales como la libertad en la emisión del voto y la autenticidad de las elecciones.
La libertad para la emisión del voto está referida al ámbito interno de la voluntad de la persona, lo que quiere decir que la ciudadanía cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere más idónea para ejercer la función de representante popular.
En este sentido, el propio sistema de nulidades en materia electoral, en general, se dirige a proteger el voto de la ciudadanía de factores que vulneren su libertad, de tal forma que se garantice la certeza respecto de la voluntad que el electorado busca expresar con la emisión del voto.
Por su parte, la autenticidad del voto implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad del electorado y el resultado de la elección.
En el mismo sentido, el artículo 23 Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que las elecciones deben ser auténticas, periódicas, y ejecutadas de manera tal que preserven la libertad en la expresión del electorado.
Al respecto, tanto la Declaración Universal como la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos coinciden en que las elecciones deben poseer ciertas características específicas: deben ser auténticas (genuinas para la Declaración Americana), periódicas, universales y ejecutarse de manera tal que preserven la libertad en la expresión de voluntad de quien vota.
Resulta ilustrativo lo manifestado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “la autenticidad que debe caracterizar a las elecciones, en los términos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que exista una estructura legal e institucional que conduzca a que el resultado de las elecciones coincida con la voluntad de los electores. La legislación y las instituciones electorales, por tanto, deben constituir una garantía del cumplimiento de la voluntad de los ciudadanos.”
De esta forma, la autenticidad de las elecciones supone “que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección” lo que implica “la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos”.
De lo hasta aquí expuesto, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Local fue exhaustivo al atender los planteamientos que le fueron expuestos en la demanda primigenia pues primero expuso el marco normativo de la controversia a resolver por lo que respecta a las 4 (cuatro) casillas en donde se le solicitaba decretar la nulidad de la votación, y después estudió los argumentos respecto de cada una.
8.2.2. Inelegibilidad de Verónica González Joaquín
Por otro lado, la parte actora argumenta que la sentencia impugnada desestimó la causal de inelegibilidad de Verónica González Joaquín, candidata a regidora en la posición 5 (cinco) de la planilla ganadora, al considerar que su función como docente del DIF la exceptuaba de la obligación de separarse de su cargo, señalando que esta es una interpretación incorrecta y omite aspectos cruciales de la legislación aplicable, lo que vulnera los principios de legalidad y certeza en el proceso electoral.
Esto porque el artículo 128 de la Constitución Local exige que las candidaturas de los ayuntamientos se separen de sus cargos públicos con al menos 60 (sesenta) días de anticipación a la elección; en ese sentido Verónica González Joaquín no cumplió esta obligación, lo que debería haber sido motivo suficiente para declarar su inelegibilidad.
Al respecto el Tribunal Local primero explicó que los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución General y en la ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.
En ese sentido, el Tribunal Local consideró que la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo.
Subrayando que estos requisitos que deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del poder legislativo ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental a ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción segunda de la Constitución General.
Explicó que los requisitos de elegibilidad pueden ser de carácter positivo y negativo.
Los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, sus condiciones subjetivas que deben reunir el o la interesada para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular.
Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y, en principio, se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.
El establecimiento de estos requisitos alude a la importancia que revisten los cargos de elección popular, mismos que constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que normativamente se busca garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.
Enfatizó que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las propias personas que aspiran a una candidatura y partidos políticos que les postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes, por lo que a éstos les corresponde la carga de la prueba.
En cambio, cuando se trata de los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, o bien, sería suficiente con el dicho de la candidatura, a través de un formato en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad no ubicarse en el supuesto prohibido, por lo que en estos casos la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no los satisface, quien deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
También citó la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal que ha establecido que cuando se considere que un candidato o candidata no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad existen dos momentos para impugnar su elegibilidad: el primero, cuando se lleva el registro ante la autoridad administrativa electoral; y el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría, sin que ello implique una doble oportunidad para controvertir en ambos momentos por las mismas razones.
Respecto al caso concreto, el Tribunal Local indicó que, conforme a la Constitución Local, el artículo 128 en la fracción V, establece que, para ser miembro de un ayuntamiento se requiere entre otros requisitos negativos:
"V.- No desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen de aquéllos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al día de la elección, a excepción de los docentes;"
En efecto, para esta Sala Regional, el Tribunal Local realizó un estudio exhaustivo sobre la elegibilidad señalando en un marco normativo las disposiciones constitucionales, así como las disposiciones del estado de Hidalgo, y la jurisprudencia en materia electoral relacionadas con el tema.
El Tribunal Local concluye que conforme al artículo 128 fracción V de la Constitución Local para integrar un ayuntamiento no se puede desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen de aquéllos cuando menos con 60 (sesenta) días naturales de anticipación al día de la elección, con una sola excepción que es cuando se trata de personas docentes.
En efecto el Tribunal Local mencionó que en el oficio PMAOM/01/04/2024 de 15 (quince) de abril, firmado por Eduardo Benítez Chávez en su calidad de oficial mayor de Alfajayucan, así como el escrito de 1° (primero) de abril, dirigido a Alberto Martínez Treja, en su carácter de encargado de despacho de la presidencia municipal de Alfajayucan, se hace constar que Verónica González Joaquín cumple funciones de docencia en las escuelas “Sor Juana Inés de la Cruz” y “Benito Juárez”, en la comunidad de Nexni, en el municipio de Alfajayucan, Hidalgo, pruebas documentales que no cuestiona directamente la parte actora.
Por otro lado, la parte actora no combate de manera eficaz, por qué es incorrecta la consideración del Tribunal Local cuando menciona que Verónica González Joaquín, aunque no estaba obligada, sí se separó de su encargo. Esto, pues el PT se limita a señalar que es errónea la interpretación a la que se llegó en la sentencia impugnada.
En consecuencia, la parte actora no tiene razón al afirmar que Verónica González Joaquín no cumple los requisitos que marca la legislación y debe considerarse como inelegible. De ahí lo infundado del agravio.
8.2.3. Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad
Por lo que se refiere al agravio de indebida fundamentación y motivación, son infundados estos argumentos porque contrario a lo que alega el PT, el Tribunal Local sí expresó las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica para cada caso concreto relacionado con las casillas impugnadas y la inelegibilidad de una candidatura señalando con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustentan la determinación que se adopta, los que, como se ha visto en esta sentencia -en lo que fue materia de controversia por parte del PT- fueron adecuados y sustentaron de manera correcta las conclusiones a que llegó en la sentencia impugnada.
Además de los argumentos anteriores, el PT argumenta que el Tribunal Local no fue exhaustivo y no valoró las pruebas, sin exponer qué elementos no fueron estudiados, o cuáles pruebas no fueron valoradas, o debieron haber sido calificadas distinto.
Por lo anterior y considerando que el Juicio de Revisión es de estricto derecho, esta Sala Regional está impedida para suplir las deficiencias en los agravios del PT en relación con estas cuestiones y, considerando los agravios estudiados previamente han demostrado la ineficacia de los argumentos del partido actor para combatir la sentencia impugnada que atendió sus planteamientos, fundó y motivó su decisión, y al haber resultado infundados los agravios de la parte actora lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, esta Sala Regional,
RESUELVE
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar el presente expediente como un asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 54 y 55.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.
[5] Como se desprende de la constancia de notificación visible en el folio 373 del cuaderno accesorio único de este expediente; y lo que reconoce el partido actor en su demanda.
[6] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2/99 de la Sala Superior de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 19 y 20).
[7] El Tribunal Local en su informe circunstanciado refiere que la parte actora tiene reconocida su personería desde la instancia primigenia, como se desprende de las constancias del expediente en la hoja 52 del expediente principal.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.
[9] Conforme a lo establecido en los artículos 127 de la Constitución Local y 17 del Código Local.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[11] Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008 (dos mil ocho), página 1964.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), tomo 2, página 1366.
[14] Conforme a la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.
[15] De fecha 12 (dice) de junio, elaborado por el notario público 3 (tres) del patrimonio inmobiliario federal en que hizo constar la comparecencia de Angélica Estrella Barrera quien manifestó haber sido representante de MORENA ante una casilla del Consejo Distrital 2 con cabecera en Ixmiquilpan, Hidalgo y manifestó que funge como tesorera de delegación sin percibir ingreso alguno por ello, y aclaró que participó “para vigilar la democracia” sin tener manera de inducir o presionar al voto a favor de nadie.
El referido instrumento puede ser consultado en la hoja 201 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[17] En términos de la jurisprudencia 53/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 71.
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.