JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-101/2018
ACTOR:
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
Tribunal Electoral del Estado de Morelos
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil dieciocho[2].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública declara infundada la omisión reclamada al Tribunal Electoral del Estado de Morelos de resolver el Procedimiento Especial Sancionador contra quien participó como candidato independiente por el 02 Distrito Electoral con cabecera en Cuernavaca, Morelos por actos anticipados de campaña, de conformidad con lo siguiente.
G L O S A R I O
Actor o PSD o Partido
| Partido Socialdemócrata de Morelos
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Autoridad Responsable o Tribunal Local
| Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Consejo Estatal | Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Comisión de Quejas | Comisión Ejecutiva de Quejas del Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana
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IMPEPAC o Instituto Local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento del Régimen Sancionador
| Reglamento del Régimen Sancionador Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
A N T E C E D E N T E S
I. Aprobación de Registro de candidatura. El (20) veinte de abril el IMPEPAC aprobó el registro de Gerardo Abarca Peña, como candidato independiente a diputado local en el 02 Distrito Electoral en Cuernavaca, Morelos.
II. Denuncia. El (30) treinta de junio[3], el PSD presentó queja ante el IMPEPAC contra Gerardo Abarca Peña, en su calidad de candidato independiente por la probable comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
1. Demanda. El (27) veintisiete de julio, el Actor presentó demanda de Juicio de Revisión ante la Autoridad Responsable, a fin de controvertir del Tribunal Local la supuesta omisión de resolver la denuncia que presentó.
2. Turno y Recepción. Ese mismo día, fue recibida en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que la Autoridad Responsable estimó necesarias para la resolución del presente asunto, se integró el expediente SCM-JRC-101/2018 y se turnó a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el (30) treinta siguiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de Revisión promovido por un partido político, a fin de controvertir una omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, entidad federativa correspondiente al ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción. Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
A. Generales
a) Forma. El Actor presentó su demanda por escrito ante la Autoridad Responsable[5], haciendo constar su nombre y firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para dichos efectos, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. La demanda fue interpuesta en tiempo, toda vez que el Actor manifiesta que existe una omisión por parte de la Autoridad Responsable de resolver la queja que presentó ante el Instituto Local, lo cual debe entenderse como un acto (en sentido amplio) de tracto sucesivo, cuyos efectos se actualizan de momento a momento; por tanto, el plazo para presentar el medio de impugnación no vence mientras subsista la obligación de la Autoridad responsable de atenderla.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[6].
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra cumplido, toda vez el Actor es el PSD quien en su carácter de partido político, cuenta con la facultad para promover el presente medio de impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios.
Por su parte, quien suscribe la demanda en nombre del Actor, es su representante propietario, quien cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 13 párrafo 1 fracción I y 88 párrafo primero inciso b) de la ley de Medios, toda vez que exhibió copia simple de la constancia expedida por el Instituto Local, en la que se le reconoce dicho carácter.
d) Interés jurídico. Está cumplido el requisito porque el Actor fue quien presentó la denuncia y comparece, señalando que el Tribunal Local fue omiso en resolver el Procedimiento Especial Sancionador que instauró contra quien participó como candidato independiente a Diputado Local en el 02 Distrito Electoral en Cuernavaca, Morelos, de ahí que cuente con acción procesal para impugnar.
e) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios está cumplido ya que no existe algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal a impugnar la omisión acusada.
Lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia de la Sala Superior 23/2000 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[7].
B. Especiales
a) Violación a preceptos constitucionales. En relación con este presupuesto, el Partido plantea la vulneración de los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[8].
b) Violación determinante El requisito está cumplido en el caso, porque la situación reclamada está relacionada con la omisión del Tribunal Local de resolver el PES interpuesto por el Actor el (23) veintitrés de julio, de ahí que la Sala Regional ha sostenido el criterio de que se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto u omisión de la autoridad que implique negativa de acceso a la justicia.
Por ende, como el acto impugnado está vinculado con el derecho fundamental de acceso efectivo a la impartición de justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución, es evidente que con ello se satisface el requisito de determinancia.
Lo anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 33/2010, de rubro: DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA[9]
c) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de las etapas que comprenden el proceso electoral, al referirse a un acto relativo a una posible omisión que todavía es posible subsanar.
Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[10].
TERCERO. Planteamiento del caso
3.1 Pretensión. El Actor pretende que esta Sala Regional ordene al Tribunal Local resolver la queja que interpuso ante el Instituto Local.
3.2 Causa de pedir. La Autoridad Responsable ha sido omisa en resolver el procedimiento especial sancionador que según refiere el PSD, se originó con motivo de la queja que interpuso.
3.3 Controversia. Determinar si existe o no, la omisión reclamada, y en caso afirmativo, ordenar al Tribunal Local que resuelva a la brevedad el procedimiento especial sancionador referido.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1 Síntesis de agravio
El PSD acusa la omisión del Tribunal Local de resolver de forma inmediata el procedimiento especial sancionador instaurado en virtud de la queja interpuesta el (30) treinta de junio contra Gerardo Abarca Peña (candidato independiente), por la colocación y/o fijación de propaganda electoral y de actos anticipados de campaña y pre-campaña; conductas que en su consideración, violan la normativa electoral.
En función de lo anterior, el Partido acusa al Tribunal Local de transgredir el artículo 17 Constitucional y 136 del Código Local, que señalan la emisión de las resoluciones por parte de los tribunales de forma pronta, completa e imparcial; y, además, en los plazos y términos que fijen las leyes.
4.2 Análisis de fondo
En tanto el PSD acusa al Tribunal Local de ser omiso en actuar conforme le es exigible en la resolución de un procedimiento especial sancionador, se considera necesario hacer referencia a las etapas para la tramitación de dicho proceso; así como a la participación que le corresponde durante la misma a la Autoridad Responsable.
4.2.1. Marco Normativo
Conforme al artículo 381 del Código Local existirán dos tipos de procedimientos: el ordinario sancionador, que se instaura por falta cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y el especial sancionador, expedito, procedente por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
De acuerdo a la fracción II del artículo 6 del Reglamento del Régimen Sancionador, el procedimiento especial sancionador, es el aplicable durante los procesos electorales para conocer, sustanciar y, en su caso, sancionar cuando se denuncie la comisión de conductas relacionadas con las infracciones siguientes:
a. Colocación de propaganda en lugar prohibido o por el contenido de la misma;
b. Actos anticipados de precampaña y campaña;
c. Contravención a las normas sobre propaganda gubernamental, política o electoral establecidas en la normativa local electoral.
Por otra parte, el artículo 383 del Código Local dispone que podrán ser sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales, entre otras personas, las y los aspirantes, así como quienes ostenten una precandidatura o candidatura a cargos de elección popular.
Por lo que hace a las conductas que podrán ser sancionadas por el régimen del procedimiento sancionador electoral, son variadas y atienden a la calidad de la persona infractora. Hablando específicamente de las infracciones que pueden cometer quienes ostenten una candidatura o precandidatura a un cargo de elección popular, el artículo 385 prevé las siguientes:
a. Realizar actos anticipados de precampaña o campaña.
b. Solicitar o recibir recursos en dinero o en especie de personas morales y físicas no autorizadas por el Código Local.
c. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña.
d. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña correspondientes.
e. Cualquier acción, tolerancia y omisión, que basadas en elementos de género, tengan por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales o de las prerrogativas inherentes a un cargo público
f. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido.
g. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código Local.
Ahora bien, de la instrumentación del régimen sancionador electoral, puede advertirse la creación de un procedimiento llevado en dos etapas: la de instrucción a cargo del Instituto Local y la de resolución, a cargo del Tribunal Local. A continuación, se describe el ámbito de actuación de cada una de estas autoridades.
I. Instituto Local
De acuerdo al régimen sancionador electoral y disciplinario interno previsto en el Código Local, específicamente el artículo 78, el Consejo Estatal tendrá la facultad de investigar por los medios legales a su alcance, los hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral ordinario extraordinario y los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidaturas o integrantes (fracción XLI).
Asimismo, el artículo 6 del Reglamento del Régimen Sancionador, prevé que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local determinará el tipo de procedimiento por el que deban sustanciarse las quejas que se interpongan; esto, en atención a los hechos denunciados y a la presunta infracción.
Por otro lado, el artículo 7 del Reglamento del Régimen Sancionador, contempla que los órganos electorales, al recibir una queja, deberán realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen necesarios para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio de procedimiento.
El artículo 78 del Código Local, dispone como atribución del Consejo Estatal, la resolución de los recursos administrativos de su competencia (fracción XLII), además de conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos de ley.
Por otra parte, el artículo 83 del Código Local, prevé que el Consejo Estatal conformará para el mejor desempeño de sus atribuciones, distintas comisiones ejecutivas; mismas que tendrán como objetivo planear, organizar, dirigir y controlar el desarrollo adecuado de las actividades de las diferentes direcciones y órganos técnicos del Instituto Local.
El artículo 90 del mismo Código Local prevé como atribuciones de la Comisión de Quejas las siguientes:
a. Recibir, valorar y dictaminar los proyectos de resolución en los que se proponga el desechamiento o no procedencia de la denuncia;
b. Someter a consideración del Consejo Estatal los proyectos de resolución en los que se proponga el desechamiento o no procedencia de la denuncia;
c. Someter a consideración del Consejo Estatal los dictámenes recaídos a los proyectos de resolución por conducto de su presidencia;
d. Recibir, sustanciar y elaborar el dictamen del procedimiento de las quejas o denuncias que sean presentadas en términos del reglamento correspondiente;
e. Establecer procedimientos y normas de trabajo acorde a lo que disponen los procedimientos ordinario y especial sancionador;
f. Determinar dentro de los plazos previstos en la normativa, las medidas cautelares que sean necesarias, a fin de lograr la cesación de los actos denunciados y las consecuencias de los mismos;
g. Solicitar a la Secretaría Ejecutiva y a las áreas administrativas del Instituto Local, el auxilio que corresponda para la substanciación del procedimiento, el desarrollo de la investigación y la obtención de las pruebas necesarias; y
h. Conocer del informe circunstanciado que se remita al Tribunal Local, producto del desahogo del procedimiento ordinario o especial sancionador.
Por otra parte, el artículo 8 del Reglamento del Régimen Sancionador, prevé que, recibida una queja, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, dentro del plazo de (24) veinticuatro horas, la turnará a la Comisión respectiva, quién procederá a su análisis a efecto de:
a. Registrarla e informar de su presentación al Consejo Estatal;
b. Determinar si debe prevenir a la o el denunciante;
c. Determinar la admisión o desechamiento de la queja;
d. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
Ahora bien, en términos del Reglamento en comento, si se admite una queja, se debe emplazar personalmente al denunciado o denunciada el día siguiente a la emisión del acuerdo de admisión; debiéndosele correr traslado con (informar con copia de) la queja, sus anexos y demás constancias del expediente. Lo anterior, para que comparezca a la audiencia de pruebas y alegatos que deberá realizarse dentro de las (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión de la queja.
En términos del artículo 70 del Reglamento del Régimen Sancionador, la audiencia de pruebas y alegatos, se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local y/o por la o él Titular de la Dirección Jurídica del área citada.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 71 del Reglamento antes citado, concluida la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar, dentro de las (48) cuarenta y ocho horas siguientes, el expediente completo al Tribunal Local, al que se acompañará un informe circunstanciado.
II. Tribunal Local
De acuerdo al artículo 137 del Código Local, el Tribunal Local es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado y tiene competencia, entre otras cosas, para resolver los procedimientos especiales sancionadores que conozca (fracción V); atribución que reitera el artículo 321 del Código Local.
Conforme al artículo 373 del Código Local, encontrándose debidamente integrado el expediente del procedimiento especial sancionador, el magistrado o magistrada ponente, dentro de las (48) cuarenta y ocho horas siguientes al turno, pondrá a consideración del pleno el proyecto de sentencia correspondiente. Sobre esta línea, también se prevé que el Pleno en sesión pública, deberá resolver el asunto dentro del plazo de (24) veinticuatro horas contadas a partir de que se hubiera distribuido el proyecto de resolución.
Por otro lado, el artículo 374 del Código Local, dispone que las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador, podrán tener los efectos siguientes:
a. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieran impuesto.
b. Imponer las sanciones que resulten procedentes.
En este sentido, el artículo 395 dispone las sanciones que podrán ser aplicadas en los procedimientos sancionadores, que cambian de acuerdo a la persona o entidad sujeta al procedimiento, pueden ir desde una amonestación pública, multas, retención de ministraciones, cancelación de registro o acreditación, entre otros.
A su vez, el artículo 397 del Código Local dispone que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral tomará en cuenta las circunstancias que rodean la contravención a la norma, entre ellas:
a. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra, así como la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones del Código Local;
b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
d. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones;
e. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Por otro lado, el referido artículo 397 señala que en todos los casos se garantizará el derecho de audiencia de la presunta persona infractora; mientras que el artículo 398 señala que en la instrumentación de los procedimientos del régimen sancionador electoral, se deberá observar el principio de presunción de inocencia.
4.2.2. Caso concreto
Ahora procede realizar el análisis concreto respecto a la omisión que el Actor reclama del Tribunal Local; misma que esta Sala Regional considera infundada. Se explica.
La Autoridad Responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, negó la configuración de la omisión que el PSD le reclama; manifestando que en la oficialía de partes del referido órgano jurisdiccional, no se había recibido del Instituto Local algún expediente relacionado con la queja promovida por el Actor.
De acuerdo al criterio contenido en la tesis XLV/98 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN[11], lo vertido en un informe circunstanciado debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para resolver una controversia, pues aunque no tenga valor probatorio pleno, debe tenerse presente el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales y en relación con el resultado de las pruebas que haya en el expediente, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.
En este sentido, el Actor trata de acreditar la omisión imputada al Tribunal Local con la exhibición del original del acuse de recepción de la queja interpuesta por él contra Gerardo Abarca Peña; documento que en términos del artículo 14 párrafo 4 y artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, constituye una prueba documental pública a la que corresponde valor probatorio pleno.
Atendiendo a lo anterior, de una consulta del sello de recepción estampado en el documento aportado[12], se puede tener por acreditado que el (30) treinta de junio fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, un escrito presumiblemente suscrito por quien se ostenta como representante del PSD ante el Consejo General; promoción mediante la cual se promovió una queja “por infracciones a las disposiciones electorales” contra Gerardo Abarca Peña.
Así, está acreditado uno de los hechos base de la demanda, que es la promoción de la queja cuya omisión de resolución acusa el Actor. No obstante, es necesario tomar en consideración que este escrito fue presentado ante una autoridad distinta al Tribunal Local, a quien se acusa como responsable y niega tener conocimiento de la promoción de tal procedimiento administrativo.
Por otra parte, conforme a lo expuesto en el marco normativo, la instrumentación de los procedimientos especiales sancionadores se lleva en (2) dos etapas distintas una a cargo del Instituto Local y la segunda a cargo del Tribunal Local.
En este sentido, la primera parte del procedimiento, consistente en la instrucción -incluyendo la admisión o desechamiento de la queja-, corre a cargo del Instituto Local; quien, -a través de órganos como la Secretaría Ejecutiva o la Comisión de Quejas- recibirá el escrito inicial, realizará las diligencias correspondientes, lo admitirá o desechará, y en su caso, realizará la audiencia e integrará el expediente; mismo que finalmente pondrá a consideración del Tribunal Local, autoridad que deberá emitir la resolución final.
Si atendiendo a lo anterior valoramos lo manifestado por la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, además del contenido de las disposiciones legales aplicables; podemos llegar a la conclusión de la veracidad de lo informado y, por tanto, de la inexistencia de la omisión acusada por el Actor.
Lo anterior, pues no necesariamente todos los procedimientos sancionadores iniciados en el ámbito local llegan a ser del conocimiento del Tribunal Local; pues lejos de considerar la posibilidad de que el Instituto Local actuara falto de diligencia, existe la posibilidad legal -conforme al artículo 8 del Reglamento del Régimen Sancionador- de que la Comisión de Quejas determinara el desechamiento de la queja y propusiera al Consejo Estatal un dictamen en este sentido. Supuesto en el que el Tribunal Local no tendría conocimiento ni injerencia en la resolución del procedimiento sancionador intentado.
Ahora, del contenido de la copia certificada del oficio IMPEPAC/CEE/PES/125/2018, de fecha (16) dieciséis de julio se obtiene que el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local propone, en términos de lo expuesto en el marco normativo, a la Comisión Ejecutiva Permanente de Quejas de ese instituto, el desechamiento de plano de la queja.
Documental pública con valor probatorio pleno en términos del artículo 14 párrafo 4 y artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, que constituye una prueba documental pública a la que corresponde valor probatorio pleno, pues fue emitida por una autoridad electoral en el ejercicio de sus atribuciones; aunado al hecho de que no está controvertida ni obra elemento de prueba en contrario.
Circunstancia que, conforme al marco normativo expuesto, indica que se propuso al área correspondiente el acuerdo de desechamiento de la queja para su aprobación; de lo que se concluye que, aun cuando no se remitió a esta Sala Regional la constancia de la aprobación de dicho acuerdo por la instancia correspondiente del Instituto local, lo cierto es que a la fecha dicha queja no se admitió ni se ha admitido, por lo que no se envió al Tribunal responsable para los efectos de resolución que corresponda.
En este sentido, como se anticipó, el hecho de presentar el original del acuse de recepción de la queja interpuesta, resulta insuficiente para acreditar que la Autoridad Responsable fue omisa en pronunciarse sobre la misma. De ahí que esta Sala Regional estime infundada la omisión reclamada.
QUINTA. Conminación y vista. Al margen de lo antes expuesto, esta Sala Regional advierte que durante la sustanciación del presente juicio se presentó una irregularidad de la que es necesario hacer mención en la presente resolución.
Durante la sustanciación del juicio, la Magistrada instructora giró un requerimiento al Instituto Local, mediante el cual se le solicitó:
a. Que informara el estado en el cual se encuentra la queja interpuesta por el Actor.
b. Que en caso de haber emitido alguna resolución respecto a la queja en comento, remitiera copia certificada de la misma; así como de las constancias de notificación correspondientes.
En respuesta a ello, el Instituto Local a través del encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva, informó que la admisión de la queja interpuesta por el actor se había reservado, anexando copia certificada de la admisión; no obstante lo anterior, fue omiso en anexar las constancias de notificación del acuerdo de admisión.
En función de ello, se conmina al encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, para que, en lo sucesivo, actúe con la debida diligencia frente a los requerimientos realizados por esta Sala Regional y sus integrantes, sujetando su actuación a lo dispuesto por la fracción III, inciso c) y fracción IV inciso a) del artículo 72 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Es infundada la omisión.
NOTIFICAR por correo electrónico al Tribunal Responsable y al Encargado del Despacho del Instituto Local con copia certificada de esta sentencia, por estrados al Actor y a las demás personas interesadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 27 párrafo, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] En adelante las fechas señaladas se entenderán al año (2018) dos mil dieciocho, salvo manifestación en contrario.
[3] Consultable en la hoja 23 del expediente principal.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.
[5] Según se desprende del sello de oficialía partes del Tribunal Local, visible en la hoja 7.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[7] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.
[8] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año (1997) mil novecientos noventa y siete, páginas 25 y 26.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20
[10] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.
[12] Consultable en la página 23 del expediente en que se actúa.