JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
Expediente: SCM-JRC-112/2024
Parte actora:
MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD responsable:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
PARTE TERCERA INTERESADA:
MARTHA LÓPEZ PATRICIO Y MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
RUTH RANGEL VALDES
COLABORÓ:
MARÍA MAGDALENA ROQUE MORALES
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitida en el juicio de inconformidad TEEH-JIN-039/2024 con base en lo siguiente.
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Parte tercera interesada
TERCERA. Requisitos de procedencia
CUARTA. Contexto de la controversia
QUINTA. Controversia y metodología de estudio
3.- Omisión del Tribunal Local de juzgar con perspectiva intercultural
Acuerdo 78 | ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLAS REALIZADA POR EL PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN ORDINARIA DE AYUNTAMIENTOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, identificado con la clave IEEH/CG/078/2024
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Ayuntamiento | Ayuntamiento del Municipio de Tenango de Doria, Hidalgo |
Código Electoral local | Código Electoral del Estado de Hidalgo |
Consejo Distrital 09 con cabecera en Metepec del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local
| Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
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Juicios de revisión constitucional electoral | |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MORENA | Partido político MORENA |
PAN | Partido Acción Nacional |
Parte actora / partido accionante | Movimiento Ciudadano |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Reglas de Inclusión o Reglas Inclusivas | Reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales, así como ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024, aprobadas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en el acuerdo IEEH/063/2023 [las cuales sufrieron adecuaciones posteriores]
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Sentencia impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JIN-039/2024 |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
1. inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, dio inicio la primera etapa de preparación de la elección del proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.
2. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Hidalgo, para la elección de gubernatura, diputaciones locales de mayoría relativa e integrantes de ayuntamientos.
3. Resultados. El cinco de junio comenzó la sesión del Consejo Distrital realizó la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección referida, de las cuales se obtuvieron los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANIDATURAS | ||
457 | cuatrocientos cincuenta y siete | |
410 | cuatrocientos diez | |
791 | setecientos noventa y uno | |
3118 | tres mil ciento dieciocho | |
3461 | tres mil cuatrocientos sesenta y uno | |
Candidaturas no registradas | 8 | ocho |
Votos nulos | 447 | cuatrocientos cuarenta y siete |
Votación total emitida | 8692 | ocho mil seiscientos noventa y dos |
4. Declaración de validez y entrega de constancia. El seis de junio, se declaró la validez de la calificación de la elección constitucional de Ayuntamientos y se realizó la entrega de constancia de mayoría a Martha López Patricio, postulada por la candidatura común “Seguimos Haciendo Historia en Hidalgo” al haber obtenido el mayor número de votos.
5. Juicio de inconformidad.
5.1. Presentación. El diez de junio, Movimiento Ciudadano, presentó el medio de impugnación ante el Consejo Distrital, con motivo del cual se integró el expediente TEEH-JIN-039/2024.
5.2. Resolución impugnada. El nueve de julio, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEEH-JIN-039/2024, en la que, entre otras cuestiones, i) confirmó los resultados contenidos en el Acta de Sesión de cómputos del consejo Distrital 09, referentes a la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Tenango de Doria, en Hidalgo; ii) el otorgamiento de constancias de mayoría favor de la planilla postulada por la candidatura común “Seguimos Haciendo Historia en Hidalgo”.
6. Juicio de revisión.
6.1. Demanda. Contra dicha resolución, el doce de julio, el partido accionante presentó el juicio de revisión ante el Tribunal local.
6.2. Recepción y turno. Recibidas las constancias referidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de julio, se formó el expediente SCM-JRC-112/2024, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
6.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer el medio de impugnación, al ser promovido por un partido político nacional que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local, mediante la cual declaró infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la ahora parte actora y confirmó -en lo que fue materia de impugnación- los resultados contenidos en el acta de sesión de cómputo del Consejo Distrital 09, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Tenango de Doria en Hidalgo, así como el otorgamiento de constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en Hidalgo”; supuestos normativos que competen a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso a) y 176 fracción III.
Ley de Medios. Artículos 86 párrafo 1, 87 párrafo 1 inciso b) y 88 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
En el juicio de revisión comparece Martha López Patricio candidata a presidencia municipal electa y MORENA por conducto de Linda Rubí Vera Solís[2], compareciendo con el carácter de parte tercera interesada en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen como parte tercera interesada, la denominación del partido político, las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión concreta, consistente en que se confirme la sentencia impugnada que a su vez confirmó el triunfo de la fórmula postulada por la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Hidalgo”.
b) Oportunidad. El escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo cuarto, de la de la Ley de Medios, toda vez que fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de los medios de impugnación, respectivamente.
En este caso, el plazo transcurrió de las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del doce de julio hasta la misma del quince siguiente; en tanto que el escrito fue presentado a las veintidós horas con un minuto, de ahí que resulte evidente que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación e interés. MORENA y Martha López Patricio tienen legitimación para comparecer como parte tercera interesada en este juicio, pues, en cada caso, se trata de un partido político y de una persona (en su calidad de candidata de MORENA), y cuentan con un interés contrario al de la parte actora, ya que pretenden que se confirme la sentencia impugnada y los resultados del cómputo distrital.
d) Personería. Se reconoce la personería de Linda Rubí Vera Solís, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en estado de Hidalgo, pues la autoridad responsable les reconoció tal calidad en el juicio local que impugnan, así como de las copias certificadas de la constancia de mayoría relativa y el nombramiento de representante propietaria del partido político, respectivamente.
El juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1,13 párrafo 1 incisos a) y b), 86 párrafo 1, 88 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley de Medios, como se explica.
I. Requisitos generales.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local, en ella consta el nombre del partido político que integra la parte actora y firma autógrafa de quien le representa, quien señaló el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos y agravios.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada el doce de julio, en el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Esto, pues el plazo para interponer su demanda transcurrió del diez al trece de julio -pues la sentencia le fue notificada a la parte actora el nueve de julio-, por lo que es evidente su oportunidad.
c. Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio, en términos del artículo 88 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que quien suscribe la demanda se ostenta como representante suplente[3] de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, de conformidad con los artículos antes invocados, así como en la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[4].
d. Interés jurídico. Quien integra la parte actora, tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, toda vez que impugna la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio de clave TEEH-JIN-039/2024, en el que fue parte; por lo que le asiste interés jurídico para combatirla[5].
e. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, pues la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
II. Requisitos especiales.
a. Vulneración a preceptos constitucionales. Este requisito se encuentra cumplido en la especie, dado que se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, en la demanda Movimiento Ciudadano señala la transgresión de los siguientes artículos de la Constitución, en ambos juicios refieren que la resolución impugnada vulneró los artículos 14, 16 y 116, por lo que este requisito está cumplido en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6].
b. Carácter determinante. Está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, debido a que la resolución de esta Sala Regional podría revocar o modificar la sentencia impugnada que a su vez confirmó los resultados del acta de cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría en favor de la planilla postulada por MORENA, de la elección de Ayuntamiento para el municipio Tenango de Doria, en Hidalgo.
Ello tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[7], en que se interpretó que para que se actualice el requisito se necesita que tenga la posibilidad racional de producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.
c. Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a este requisito, cabe señalar que, de acogerse su pretensión, se revocaría la sentencia impugnada lo que hace posible la reparación de los agravios aducidos por la parte actora material y jurídicamente antes de que culmine la etapa del proceso electoral que actualmente se desarrolla, ya que las personas integrantes del Ayuntamiento electas en procesos ordinarios tomarán posesión el día cinco de septiembre del presente año[8].
Así, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de los motivos de disenso formulados por el accionante.
La controversia tiene su origen en la elección de integrantes de un municipio de Hidalgo, el cual, respecto a la presidencia municipal, es exclusivo de mujeres y de personas indígenas (bajo la figura de la autoadscripción calificada).
Durante el proceso de registro de la candidatura de la presidencia municipal, Movimiento Ciudadano, el veintiuno de marzo registró en la presidencia municipal (propietaria y suplencia) a mujeres, agregando la documentación que consideró pertinente para acreditar la autoadscripción calificada de las personas candidatas, en términos de las Reglas de inclusión.
En este sentido, de la valoración que realizó el Instituto Local sobre la solicitud mencionada, éste llevó a cabo un primer requerimiento a Movimiento Ciudadano, al estimar que no se había remitido el Acta de Asamblea, en términos de los dispuesto en el artículo 11, numerales 3 y 8 de las Reglas inclusivas, pues atento a dicho precepto se debía remitir el Acta de Asamblea o el documento en el que la Asamblea General Comunitaria o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad expida sobre la autoadscripción calificada.
Bajo este escenario, en un segundo requerimiento, el Instituto Local volvió a solicitar a Movimiento Ciudadano el Acta de Asamblea correspondiente, ante la persistencia del partido político de la omisión en su presentación, de modo que, reiteró el deber de acompañar a la solicitud de registro el documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea el acta de asamblea o su análogo.
Así, una vez culminado el proceso de registro, el veintiuno de abril se emitió el Acuerdo 78, por el que el Instituto Local determinó que respecto a la presidencia municipal (tanto la propietaria como la suplencia) no cumplieron con el requisito de autoadscripción calificada porque no adjuntaron el documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, por lo que reservó el registro de ambas candidaturas.
En contra de lo anterior, el veintisiete de abril, las candidatas propietaria y suplente de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal promovieron juicio local (juicio TEEH-JDC-184/2024), en el que el Tribunal Local, el trece de mayo resolvió revocar el Acuerdo 78, ordenando al Instituto Local registrar la candidatura de la presidencia municipal de Movimiento Ciudadano (tanto la propietaria como la suplencia), lo que se realizó el catorce de mayo, por medio del Acuerdo IEEH/CG/139/2024.
Una vez realizada la jornada electoral, el cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la candidatura común integrada por los partidos políticos MORENA y Nueva Alianza Hidalgo.
Actos que fueron impugnados por Movimiento Ciudadano, a través del juicio local, pues, bajo su enfoque se actualiza la nulidad de elección por transgresión al principio de equidad ante la actuación del Instituto Local en el procedimiento de registro (al habérsele negado, en un primer momento, porque ello redujo su tiempo de campaña), vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad por la intervención de personas servidoras públicas en favor de la candidata que obtuvo la mayoría (porque acudieron a actos de campaña en días hábiles y publicaron mensajes en la red social Facebook), así como por actos de violencia en razón de género en contra de la candidata postulada por Movimiento Ciudadano.
Además de ello, impugnó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por la existencia de error y dolo en la computación de la votación.
Bajo dicha impugnación, el Tribunal Local resolvió confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría, pues, bajo su perspectiva, no se acreditó la nulidad de la elección por la transgresión al principio de equidad derivado de la actuación del Instituto Local (por el principio de definitividad y porque no constituye una irregularidad que vulnere el principio de equidad), del principio de neutralidad y la imparcialidad la intervención de personas servidoras públicas en favor de la candidatura que obtuvo la mayoría (dado que no se acreditaron los hechos base de la nulidad de la elección), por actos de violencia en razón de género en contra de la candidata postulada por Movimiento Ciudadano (ante la ausencia de la comprobación de los acontecimientos narrados).
Asimismo, desestimó la causal de nulidad de votación recibida en diversas casillas por error y dolo.
En contra de lo anterior, Movimiento Ciudadano promovió el presente juicio.
Agravios de Movimiento Ciudadano
El actor señala que le causa perjuicio la postura del Tribunal Local acerca de que, si bien el actor se inconformó sobre actos o resoluciones de la etapa de preparación de la elección, solo se podrían atender los disensos relacionados con las afectaciones posteriores a la jornada electoral, que sean reparables o susceptibles de reparación, porque las resoluciones y acuerdos emitidos por el Instituto Local son firmes y definitivos.
Sin embargo, el actor indica que el Tribunal Local pasa desapercibido lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Local, sobre que al resolver los asuntos de su competencia garantizará que los actos y resoluciones se sujeten a los principios constitucionales que rigen la función jurisdiccional electoral.
Además de que el hecho continuó causando lesión y perjuicio para garantizarle condiciones de igualdad en la elección, pues se debió considerar primero, analizar el contexto de cómo se integra un proceso electoral, así como el momento para poder impugnar para poder recurrir a efecto de declarar la nulidad de la elección.
Por lo que, bajo el enfoque del actor, el Tribunal Local debió partir de que se tuvo que garantizar de forma efectiva la igualdad de oportunidades para que la ciudadanía efectivamente se le garantizara el derecho a un voto libre e informado, elecciones libres, auténticas y periódicas y el cumplimiento de los principios rectores electorales, lo que no ocurrió en el Municipio de Tenango de Doria por actuaciones derivadas del Instituto Local.
De manera que, el análisis del caso no debe realizarse al texto literal de la norma, sino del contexto de la norma que debe analizarse armónicamente en su conjunto, así como a los fines y objetivos para garantizar la legitimidad de las elecciones.
De modo que, desde la visión del actor, el Tribunal Local debió partir de lo que aconteció con la actora en analizar los obstáculos impuestos por el Instituto Local sobre su candidatura, con el afán de dificultar la preservación de sus derechos y de la ciudadanía al voto libre e informado y el artículo 99 de la Constitución; pues la instalación del Ayuntamiento aún no se ha realizado, por lo que el medio de impugnación local es un instrumento apto y suficiente para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a la normatividad electoral y bajo ello, determinar que ante los obstáculos impuestos no se pudieron satisfacer los principios rectores electorales.
Ello por las especiales peculiaridades del asunto y por la forma en que se encuentran regulados los procesos impugnativos y las actitudes de la autoridad responsable, pues el Tribunal Local debió realizar la identificación a partir de un análisis del caso concreto y lo que aconteció, garantizando el respeto del derecho al voto de la ciudadanía y de la actora de votar y ser votada en condiciones de igualdad, garantizándose también el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de definitividad, pues la reparabilidad debe visualizarse desde la contextualización de cada asunto en particular.
Además, el actor refiere que si bien el Tribunal Local describió el principio de equidad en los procesos electorales, debió evidenciar que el propio Instituto Local impuso obstáculos innecesarios y negligentemente conllevó al retraso en la aprobación del registro de la candidatura, lo que derivó en no poder competir en condiciones de igualdad, pues solo ese hecho hizo que la candidata que resultó ganadora por esa sola actuación incidiera en una ventaja por tener más días para posicionarse frente al electorado, siendo que la discrecionalidad de las decisiones del Instituto Local no maximizó el debate público, ya que el retardar el registro de la candidatura del partido de forma innecesaria, constituyó la restricción del discurso político, la estrategia electoral del partido y la candidatura.
Por lo que la sentencia es incongruente internamente, por afirmaciones que se contradicen entre sí, pues en primer lugar se describe el principio de equidad como las mismas condiciones para la participación en las contiendas electorales, como en la actividades de las autoridades jurisdiccionales y administrativas y posteriormente señala que la circunstancia de que la candidata del partido haya obtenido su registro avanzada la etapa de campaña, por sí mismo, no implica una vulneración a los principios de equidad y certeza.
A lo que el actor añade que en la sentencia impugnada se desarrolló la importancia de los principios en materia electoral, y bajo esto último el Tribunal Local parte de la revisión del acuerdo IEE/CG/078/2024 realizado en el expediente TEEH-JDC-184/2024, estimando que el solo hecho de que parta de la revisión de un acuerdo, no implica necesariamente una vulneración a los principios constitucionales de equidad y certeza, por lo que el Tribunal Local no visualizó el contexto y el alcance de la actuación del Instituto Local en retrasar el registro de su candidata, cuando la misma autoridad responsable fue la que analizó el asunto en un expediente diferente y determinó la omisión del Instituto Local de no garantizar las mismas condiciones de igualdad.
En este sentido, el actor indica que si bien el acuerdo no es el todo, la omisión del Instituto Local derivó en una obstaculización que lo pusieron en desventaja y que no garantizaron las condiciones de igualdad en el proceso electoral entre los y las participantes, así como del electorado, ya que el registro tardío implicó cargas adicionales para la candidatura del partido político -promover medio de impugnación local-, así como restar días de proselitismo, lo que se corrobora con la determinación del Tribunal Local en el que resolvió que el Instituto Local no verificó debidamente la documentación remitida por Movimiento Ciudadano.
En consecuencia, el Tribunal Local no tenía que analizar solo el acuerdo de registro, sino las consecuencias que éste tuvo en la contienda electoral, que impactó de tracto sucesivo y no, como lo señaló la autoridad responsable, en una etapa del proceso culminada.
De modo que si bien el Tribunal Local expuso que la negativa de registro en etapa de campaña implica que materialmente no se haya tenido la misma oportunidad que otras candidaturas para hacer proselitismo, ello no entraña necesariamente a la vulneración del principio de equidad y certeza, ni el derecho al voto libre e informado, porque consecuencia de someter a escrutinio jurisdiccional todos los actos y resoluciones, además de que los principios referidos no se traducen en que todas las candidaturas deban tener exactamente las mismas oportunidades materiales, ni que las candidaturas puedan ser no registradas -temporal o definitivamente- y transcurra la fase de campaña. Ello es incongruente, internamente, con lo descrito acerca de qué alcance tiene la celebración de elecciones libres y la equidad de la contienda.
Además de dichas consideraciones expuestas por el Tribunal Local, el actor indica que éste solo parte del acuerdo que negó el registro y que fue impugnado y, en su oportunidad, se otorgó la restitución correspondiente y por ello se colma el principio de equidad, sin embargo, dejó de lado que la impugnación devino por la omisión del Instituto Local que resulta ser un acto entendido de tracto sucesivo y por ello ésta generó perjuicio sobre las oportunidades equitativas entre las y los contendientes.
Lo anterior porque si bien, a través de la impugnación respectiva, se obtuvo el registro a la candidatura, éste fue tardío por obstáculos que impuso el propio Instituto Local, cuyas afectaciones continuaron generándose por no encontrarse en condiciones de igualdad para participar con el resto de las y los contendientes que sí obtuvieron su registro en tiempo y agotar el periodo de campaña, lo que no sucedió con la candidatura de Movimiento Ciudadano.
En consecuencia, el Tribunal Local debió tomar en cuenta la actuación indebida y negligente adoptada por el Instituto Local, pues el hecho de no otorgar los registros en tiempo y forma por la falta de verificación de requisitos impondrá que en el futuro cualquier autoridad pueda transgredir los principios de equidad, legalidad y certeza. De ahí que sea importante que se tome en cuenta el contexto de la elección impugnada y no, como lo señaló la autoridad responsable, que el principio de equidad queda satisfecho por la posibilidad de que todas las candidaturas puedan ser impugnadas en igualdad de circunstancias.
Así, el actor indica que la Sala Superior ha considerado que para declarar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales se debe actualizar lo siguiente:
- La existencia de hechos que resulten contrarios al orden constitucional o convencional, es decir, violaciones sustanciales o irregularidades graves.
Lo que ocurre con la omisión por parte del Instituto Local de apegarse a los principios rectores de la materia electoral.
- Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
La actuación omisiva en perjuicio del Instituto Local se acredita en la sentencia recaída en el juicio local TEEH-JDC-184/2024 y Acumulados.
- Grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados.
Al respecto el actor señala que la autoridad responsable no ordenó las diligencias para mejor proveer, por lo que, en esa virtud, señala que de conformidad con datos obtenidos por el Instituto Nacional Electoral en 2020 (dos mil veinte), en el municipio de Tenango de Doria cuenta con cincuenta y nueve localidades (incluye un cuadro sobre esa información).
En este sentido, el actor refiere que entre comunidades existen tiempos que evidentemente en dieciséis días de campaña no pudieron recorrerse, lo que se evidencia con la solicitud de modificación y cancelación de agenda que se reportó a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el domingo veintiséis de mayo; lo que se hizo porque el tiempo de campaña fue breve (agrega esquema de modificaciones y cancelación de agenda).
Asimismo, el actor expresa qué comunidades no pudieron ser visitadas por falta de tiempo, derivado del primer acuerdo de registro del Instituto Local: tres y cinco colonias, en las que en una localidad relata que fue suspendida la actividad por falta de acceso a la comunidad por incendio, lo que vincula a publicación en red social).
- Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
En este aspecto el actor refiere que, desde el primer recurso de inconformidad, se manifestó sobre que solo se le otorgaron dieciséis días efectivos para realizar campaña ante la omisión del Instituto Local, en comparación con el resto de las planillas del Ayuntamiento, lo que representa el 40% (cuarenta por ciento) efectivo de campaña, mientras que el resto tuvieron el 100% (cien por ciento), esto es, 40 (cuarenta) días.
Aunado a ello, el partido indica que durante la décima primera sesión extraordinaria de catorce de mayo, el Instituto Local, en específico, uno de los consejeros señaló que se encontraban en el día veinticinco de campañas, casi el 63% (sesenta y tres por ciento) del plazo y que en el acuerdo IEEH/CG/078/2024 emitió un voto particular sobre el incumplimiento del Instituto Local sobre otorgar el respectivo registro a la candidata de Movimiento Ciudadano (señalando que se observa en el minuto 29 (veintinueve) con diez segundos de la sesión alojada en una liga electrónica que refiere en su demanda).
Lo anterior, desde el enfoque del actor, conlleva a evidenciar la severa y transgresiva omisión del Instituto Local a los principios electorales en el proceso impugnado, con actos reiterados y de tracto sucesivo.
Ante ello, el actor indica que debe declararse la nulidad de la elección. Asimismo, el actor después de transcribir el artículo 41 de la Constitución, señala la importancia del principio de legalidad de los actos en materia electoral, refiriendo si bien el Tribunal Local abordó este principio, una cosa es que se permita impugnar actos y otra las consecuencias de dichos actos, como el descrito que es de tracto sucesivo, porque la falta de verificación con dolo del Instituto Local sobre el cumplimiento de requisitos de la candidatura implicó una desventaja en la contienda electoral.
De modo que, el actor indica que el Tribunal Local no tiene razón al señalar que no se afectó el principio de equidad por el tiempo de campaña porque debe atenderse al principio de definitividad y porque la equidad no puede interpretarse solo bajo los casos en que ninguna candidatura sea impugnada o de que todas las impugnaciones sigan la misma suerte, porque ante ello se pueden presentar varios escenarios.
Bajo lo anterior, el actor considera que el Tribunal Local incorrectamente analizó que la etapa en que sucedieron los hechos ha sido superada por otra etapa del proceso electoral (conforme al principio de definitividad de las etapas), porque no tomó en cuenta el caso particular devino de una omisión del Instituto Local y su negligencia, por lo que es de tracto sucesivo.
En este sentido, el actor indica que no es adecuado lo afirmado por el Tribunal Local acerca de que la candidata de Movimiento Ciudadano gozó de cierto tiempo para hacer campaña y fue votada, circunstancias que no fueron injustificadas o desproporcionadas y bajo un análisis del principio de equidad y del acceso a la justicia; ya que solo se basa en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y no a un análisis del contexto del que tuvo conocimiento al resolver el juicio TEEH-JDC-184/2024.
Además, el actor refiere que si bien el Tribunal Local como nota al pie señaló que se expuso como agravio que existió demora en la resolución del medio de impugnación local del acuerdo de registro, no existe prueba para evidenciar que sobre ello se haya inconformado el partido o la candidata, cuando la autoridad responsable tiene los autos del expediente TEEH-JDC-184/2024.
Asimismo, el actor considera que en la parte en la que el Tribunal Local analizó el alcance de que la candidata no haya participado en el debate del trece de mayo, organizado por el Instituto Local, indicando que ello derivó de un acto con presunción de legalidad y del desarrollo del proceso, se observa una falta de fundamentación y motivación pues cada actuación del Instituto Local deben encontrarse apegadas al principio de legalidad, por lo que la omisión en la que recayó de no verificar el cumplimiento de los requisitos de la candidatura de Movimiento Ciudadano, vulneró por sí mismo el derecho a la libertad de expresión y opinión.
En este orden, el actor expresa que el Tribunal Local de manera falsa trata de hacer ver que el contexto del asunto se desarrolló bajo la garantía del acceso a la justicia, en el que se impugnó un acuerdo, se revocó y se restituyeron derechos, así como que con el tiempo se generó un cambio en la etapa del proceso electoral, por lo que no se generó inequidad en la contienda.
Al respecto, el actor indica que además de ser falsa esa afirmación, es incongruente internamente porque en un mismo estudio reconoce que el Instituto Local actuó indebidamente al negar la candidatura y por otro lado señala que la reducción del tiempo de campaña sobrevino como una consecuencia ordinaria e inevitable del agotamiento de la cadena impugnativa; dejando de lado que la transgresión derivó de una omisión del Instituto Local porque no se apegó al principio de equidad que se generó por el actuar de la autoridad electoral local y que siguió con la afectación de tracto sucesivo, valoración contextual que la autoridad responsable no realizó.
Aunado a lo anterior, el actor considera que fue incorrecto que el Tribunal Local señalara que la diferencia porcentual entre la votación obtenida entre el primer y segundo lugar era intrascendente porque no se acreditaron violaciones sustanciales, porque la autoridad responsable no fue exhaustiva porque no atendió que de la omisión del Instituto Local devino una violación a los principios rectores en materia electoral, por lo que debió concluirse que ello fue determinante y que dicha violación resultó grave pues se negó el derecho de asistir a los debates.
El actor añade que la autoridad responsable resolvió sin fundamentación y motivación respecto a que el Instituto Local aprobó las candidaturas fuera del plazo legal, señalando únicamente que ello ya había sido estudiado en el juicio TEEH-JDC-184/2024 y acumulados, porque la omisión es un acto de tracto sucesivo.
En otro tema, el actor indica que el Tribunal Local de manera vaga e imprecisa, sobre la vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad, señaló que la parte actora en el juicio local se limitó a afirmar que la elección debe anularse porque Ana Lilia Miranda Godínez (Regidora), Dionicio Erick Olvera Saavedra (Secretario General Municipal), Hilda Gómez Molina (Síndica), Erick Mendoza Hernández (Presidente municipal), todas y todos, del Ayuntamiento de Tenango de Doria, realizaron diversas acciones que generaron el uso indebido de recursos públicos a favor de la candidata postulada por la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en Hidalgo”.
Sin embargo, el Tribunal Local inadvierte que en la demanda sí se describieron las circunstancias específicas de la transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad ya que se estableció que:
- Ana Luisa Miranda Godínez acudió en día hábil (miércoles veintinueve de mayo) al evento de cierre de campaña de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en Hidalgo”, y que se encabezó por la candidata de dicha candidatura común, en las pruebas ofrecidas se observa que se encuentra la regidora en funciones, sentada en primera fila con vestimenta rosa; por lo que se acredita la intervención de una persona servidora pública en favor de la candidatura señalada. (ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES).
- Dionicio Erick Olvera Saavedra (secretario general), en días y horas hábiles realizó publicaciones a través de la red social Facebook donde se evidencia su respaldo en favor de la candidata de la candidatura común, en fechas veintisiete, veintiocho y veintinueve de mayo.
- Hilda Gomez Molina (Síndica), el día catorce de mayo, acudió en día y hora laboral a un mitin político en favor de la candidatura común, día en que se celebró el debate de candidaturas a presidencias municipales del municipio, a quien se observa con vestimenta en camisa color vino y pantalón negro. Además, el día martes y miércoles veintiocho y veintinueve de mayo, en días y horas hábiles, realizó publicaciones a través de la red social Facebook, mostrando su apoyo en favor de la candidatura común.
- Erick Mendoza Hernández (presidente municipal), acudió a un acto de campaña de la candidata de la candidatura común, donde se aprecia la propaganda electoral que se utiliza dentro del periodo comprendido de campaña electoral, evento que ocurrió el veintinueve de mayo (miércoles), aproximadamente a las catorce treinta horas, en el domicilio ubicado en calle Miguel Hidalgo “Salón de Fiestas señor Fredy Rosales”, ubicado a un costado del Hotel Acuario y a un costado de la Escuela Secundaria Técnica número 11, Plantel Tenango de Doria, espacio que fue reportado como casa de campaña de la candidata.
De modo que, el actor refiere que existe una clara transgresión al principio de neutralidad establecido en el artículo 134 de la Constitución (y en el artículo 306 del Código Electoral Local), pues las personas servidoras públicas mencionadas influyeron en el proceso electoral, pues con su presencia en los eventos descritos incidieron en la contienda electiva y en la voluntad ciudadana a efecto de favorecer a la candidatura común.
Situación que, sin mayor obligación de ofrecer más evidencias, queda demostrado con los elementos probatorios que ofreció, por lo que se actualiza la causal de la nulidad de la elección prevista en el artículo 385 VI del Código Electoral Local que señala que se declarará la nulidad de la elección cuando: “se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento”.
En este sentido, el actor señala que el Tribunal Local realizó un estudio impreciso, parcial y sesgado, porque no se narraron de forma simplista los hechos referidos y sin sustento probatorio, pues se detallaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que se ofrecieron pruebas técnicas, las que no resultaron controvertidas, por lo que lo planteado no son consideraciones sin base lógica para el estudio de fondo como lo indicó la autoridad responsable.
En ese sentido, bajo el enfoque del actor, está acreditada la intervención de las personas servidoras públicas.
Además de ello, el actor señala que el Tribunal Local con la conclusión de que el tema de nulidad planteado solo son afirmaciones unilaterales sin acreditarse objetivamente, se transgrede el principio de la buena fe de las instituciones, más si no se controvirtieron los hechos. Asimismo, el actor refiere que la autoridad responsable se contradice porque al detallar las pruebas que se ofrecieron (tanto fotos y videos desahogados mediante acta de diecinueve de julio) es posible apreciar objetivamente, de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica que dichas imágenes (utilizando el sentido de la vista) corresponden a lo que parece ser:
- Un grupo numeroso de personas reunidas con accesorios con el color y logotipo de MORENA, donde el Tribunal Local no buscó allegarse de mayores elementos, instruyendo diligencias para mejor proveer para examinar otros elementos como la página oficial del Ayuntamiento o solicitar informes a la autoridad municipal sobre las personas servidoras públicas y con ello brindar mayor convicción para resolver conforme a derecho.
- Un grupo de ocho personas sentadas a lo largo de una mesa con la propaganda a favor de la candidata de la candidatura común, por lo que se debió solicitar información sobre la presencia del presidente municipal en dicha reunión con fines político-electorales.
- De forma oficiosa y sesgada y sin la existencia de una debida valoración, el Tribunal Local descartó las publicaciones en perfiles determinados de la red social Facebook referente a publicidad a favor de la candidatura ganadora, cuando se advierte a todas luces que éstas se hicieron en días hábiles, por personas servidoras públicas.
En este sentido, el actor indica que de forma equivocada el Tribunal Local señala que en los actos participaron ciertas personas servidoras públicas, pero que sus rostros no son identificables, lo que resulta fuera de toda objetividad.
Lo anterior porque se cumplieron los extremos, parámetros y exigencias necesarias para que el Tribunal Local formulara un examen más exhaustivo de las probanzas aportadas (y con base en la jurisprudencia PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN LA DESRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR) y los hechos y en su caso acordara diligencias para mejor proveer ante la duda razonable establecida de que si eran personas servidoras públicas las que se encontraban en dichos actos, pero no perciben de forma precisa los rostros.
Por el contrario, se advierte que el contenido de los archivos de imagen y video ofrecidos, por sí mismos, son del valor suficiente, tan es así que el Tribunal Local establece la participación de personas servidoras públicas (sin apreciarles el rostro) para tener por acreditados los hechos, ya que, de ellos de forma general, el Tribunal Local solo advirtió:
- Sucesos individuales acontecidos en lo que parece ser la vía pública y lugares cerrados de sitios sin elementos de identificación territorial y de tiempo, lo que es falso porque quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, más porque la mayoría de los eventos, son espacios y lugares cerrados, no como señala el Tribunal Local.
- Participación de varias personas en actos proselitistas y participación de personas servidoras públicas y candidaturas, capturas de pantalla de lo que parecen ser perfiles de una red social de internet, advirtiendo lo sesgado e imparcial de la autoridad jurisdiccional local, al momento de resolver sin haber dictado diligencias inmediatas para mejor proveer y preservar los elementos probatorios ofrecidos en virtud de haber ofrecido las redes sociales precisas de las personas servidoras públicas involucradas.
- El Tribunal Local indicó que no hay elementos objetivos que hagan posible identificar cuándo, cómo, dónde sucedieron los hechos grabados y fotografiados y si estos están relacionados con la elección celebrada el dos de junio, afirmación de la que para el actor advierte la reiterada, sesgada y deficiente valoración de las pruebas aportadas aunado a los elementos de modo, tiempo y lugar establecidos, máxime que se desprenden elementos de propaganda utilizados en la pasada reciente campaña electoral, sin existir otro momento razonable para su utilización.
De modo que, el actor indica que el Tribunal Local al contar con las pruebas técnicas, así como las descripciones de modo, tiempo y lugar, verificables plenamente, siendo elementos objetivos que acreditan las apreciaciones subjetivas, debe tener por colmado y satisfecho los extremos para acreditar los hechos descritos.
Lo que evidencia, bajo el enfoque del actor, la incongruencia interna en la sentencia impugnada.
Finalmente, la parte actora refiera que el Tribunal Local omitió juzgar con perspectiva de género, al respecto refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un protocolo para juzgar con perspectiva intercultural que debió ser atendido por el Tribunal Local, en virtud de que el municipio de Tenango de Doria fue establecido por el Instituto Local como exclusiva para mujeres indígenas, derivado del Acuerdo IEEH/CG/024/2024.
Aspectos que el Tribunal Local omitió al dictar la sentencia impugnada, pues no atendió el protocolo, que como primera obligación expone el control de convencionalidad que corresponde realizar a todas las autoridad jurisdiccionales en cualquier momento de un procedimiento jurisdiccional, dicho control supone la plena vigencia de las normas y estándares internacionales que deriven de los compromisos asumidos por el Estado mexicano, así como la obligación de aplicar la disposición o interpretación que mejor garantice los derechos de las poblaciones indígenas.
En conclusión, el actor señala que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, congruencia interna, transgresión a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza, por lo que debe revocarse y en plenitud de jurisdicción, se declare la nulidad de la elección.
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada se encuentra fundada y motivada y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.
Esta Sala Regional analizará los agravios expuestos bajo los temas siguientes:
1. Transgresión al principio de equidad por la actuación del Instituto Local en el proceso de registro de candidaturas
1.1. Acuerdo 78 emitido por el Instituto Local como origen de la violación al principio constitucional de equidad como causal de nulidad de la elección
1.2. Incongruencia de la sentencia impugnada sobre la determinancia del Acuerdo 78 en la elección impugnada
1.3. Actualización de la causal de nulidad de la elección por transgresión al principio constitucional de equidad
2. Vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad de personas servidoras públicas en beneficio de la candidata ganadora
3. Omisión del Tribunal Local de juzgar con perspectiva intercultural
Asimismo, se precisa que la parte actora no controvirtió el análisis de la nulidad de la elección por violencia política en razón de género en contra de las mujeres, así como sobre la nulidad de la votación recibida en casillas por error y dolo en la computación de los votos, de modo que, estas temáticas no serán motivo de análisis por parte de esta Sala Regional (ante su falta de impugnación) y deben permanecer intocada.
Finalmente, atendiendo al tipo de juicio, esta Sala Regional precisa que los agravios de la parte actora se analizarán a la luz de la naturaleza del juicio de revisión, que es de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios.
1.1. Acuerdo 78 emitido por el Instituto Local como origen de la violación al principio constitucional de equidad como causal de nulidad de la elección
En este aspecto, la parte actora indica que fue incorrecto que el Tribunal Local señalara que la transgresión al principio de equidad derivado del Acuerdo 78 no podía actualizarse porque esa situación sucedió en la etapa de preparación, por lo que atendiendo al principio de definitividad no era posible atender lo planteado por el actor; pues la autoridad responsable debió considerar el contexto del asunto, pues si bien el acontecimiento de la inequidad surgió en la etapa de preparación, ello impactó en la competencia electoral y en los resultados, por lo que sí era viable analizar lo planteado y ser reparado, a través de la nulidad de la elección.
Asimismo, la parte actora señala que el Tribunal Local incorrectamente determinó que el principio de equidad no se vulneró por el procedimiento de registro del Instituto Local, ya que, debió tomar en cuenta que el Instituto Local de manera dolosa y con el afán de obstaculizar su candidatura, emitió el Acuerdo 78, lo que detonó que se tuviera que impugnar y obtener el registro de la candidatura hasta el catorce de mayo y con ello la posibilidad de hacer campaña surgió a partir de ese día.
De modo que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el Acuerdo 78 sí constituye una irregularidad grave que vulneró el principio de equidad en la contienda electoral, como elemento de la causal de nulidad de la elección solicitada.
En efecto, si bien sobre el principio de definitividad (utilizado por el Tribunal Local para sostener la imposibilidad de plantear la vulneración a principios constitucionales como causal de nulidad de la elección), la Sala Superior[9] ha sostenido que éste significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes; ello únicamente implica que no se pueden modificar dichas determinaciones, pero no son una limitante para analizar cómo se desarrolló la etapa de preparación de la elección, para derivar si ésta se hizo conforme a los principios constitucionales que le dan validez.
Por lo que, aunque el actor tiene razón en esa parte, lo importante es que la autoridad responsable desplegó el análisis sobre si la actuación del Instituto Local en el procedimiento de registro de candidaturas, para efecto de la nulidad de la elección, constituyó una vulneración al principio de equidad, de modo que, a pesar de lo fundado del agravio en este aspecto, también resulta inoperante.
Ahora bien, respecto al agravio del actor sobre que el Tribunal Local incorrectamente determinó que el principio de equidad no se vulneró por el procedimiento de registro del Instituto Local, ya que, debió tomar en cuenta que el Instituto Local de manera dolosa y con el afán de obstaculizar su candidatura, emitió el Acuerdo 78, se considera infundado porque como lo estimó el Tribunal Local, del análisis contextual del procedimiento de registro por parte del Instituto Local (así como de la cadena impugnativa que se desencadenó sobre este punto) no se observa un actuar doloso por parte del Instituto Local que haya actualizado alguna irregularidad que actualizara la vulneración al principio de equidad para efectos de la nulidad de la elección.
Lo anterior porque de las constancias lo que se advierte es que durante el procedimiento de registro, el Instituto Local al analizar y valorar la documentación remitida por Movimiento Ciudadano el veintiuno de marzo al solicitar el registro de las candidatas bajo la acción afirmativa indígena, estimó que no se cumplían con las Reglas de inclusión porque no adjuntaron el Acta de Asamblea o documento emitido por la autoridad comunitaria (y no municipal, como en un principio el partido Movimiento Ciudadano hizo llegar al Instituto Local), de modo que derivado de dos requerimientos sobre este aspecto, en un segundo desahogo, Movimiento Ciudadano, adjuntó un documento denominado “Acta circunstanciada” de dos de abril, sin embargo, el Instituto Local estimó que ésta no cumplimentaba lo ordenado por las Reglas de inclusión, por lo que reservó las candidaturas para la presidencia municipal.
En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, el actuar del Instituto Local al emitir el Acuerdo 78 no constituyó una acción que tuviera como afán (y con dolo) afectar la participación de la candidatura de Movimiento Ciudadano, en perjuicio de los principios de la función electoral y de la equidad en la elección, sino una actuación de autoridad en la que bajo su valoración probatoria y partiendo de las Reglas de inclusión y de su obligación de analizar la autoadscripción calificada indígena para el registro de candidaturas bajo la acción afirmativa indígena, estimó que no se cumplía con dicho requisito.
De manera que, partiendo de lo expuesto, el Instituto Local estimó que ante el incumplimiento de acreditar la autoadscripción calificada indígena, que tiene como objetivo cobijar el derecho de las personas indígenas de acceder a cargos públicos y que está forjado en el principio de igualdad, no discriminación y certeza de las elecciones constitucionales, debían reservarse las candidaturas a la presidencia municipal de Movimiento Ciudadano.
Así, como lo sostuvo el Tribunal Local, el Acuerdo 78 en el procedimiento de registro, no constituye una irregularidad que vulnerara el principio de equidad en la contienda electoral, para efectos de la causal de nulidad de la elección, sino un acto de autoridad que se dictó bajo ciertos parámetros jurídicos que detonó en que el Instituto Local, bajo su valoración, considerara que no se acreditaba la autoadscripción calificada indígena.
Por lo que, si bien esa determinación fue revocada por el Tribunal Local, ello no significa la acreditación de la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral surgida por la actuación del Instituto Local de manera dolosa o con el afán de perjudicar a Movimiento Ciudadano, sino que el Tribunal Local, al analizar el juicio local en contra del Acuerdo 78, estimó que la valoración del Instituto Local fue incorrecta y que con el acta circunstanciada, era suficiente para acreditar el requisito aludido, sin ser necesaria la entrega de un acta de asamblea, como lo refirió el Instituto Local.
Ello porque, como lo ha sostenido la Sala Superior, la cancelación de un registro de candidatura, no lleva a concluir -por sí misma- la transgresión de los principios de equidad y de certeza y de la ciudadanía a votar de forma libre e informada[10].
Para explicar las razones sobre la calificación de los agravios, esta Sala Regional establecerá el marco normativo sobre la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales y, enseguida, analizará el caso concreto.
Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales
El sistema de nulidades en el ámbito del derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Entre los criterios rectores del sistema de nulidades, se destaca el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando estén afectados por algunas irregularidades, siempre que éstas sean menores y, por tanto, insuficientes para invalidarlos.
El artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución, establece que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
En el artículo 116, fracción IV, inciso b), del mismo ordenamiento, se establece que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.[11]
Como se dijo, entre otros principios que se deben observar están los de las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En consonancia, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido, por otra parte, el criterio de que puede declararse la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, estén plenamente acreditadas las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que se aduzcan y siempre que las mismas resulten determinantes para su resultado.
En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se estimen violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien, a un parámetro de derecho internacional aplicable, haya producido dentro del proceso electoral.
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de las y los ciudadanos, desconociendo el sufragio válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
Bajo esa lógica, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que aquella sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral.
La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia.
Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral.
Por su parte, la determinancia está vinculada con un vicio o irregularidad que afecte en forma sustancial un acto en la materia. La cual puede ser de dos tipos:
a) El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos y las ciudadanas en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); y
b) El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los y las contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Lo anterior se sustenta en la tesis XXXI/2004, cuyo rubro es: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[12].
En adición, el artículo 385, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, dispone que el Tribunal local podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mimas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos y candidatas.
Con base en lo expuesto, es que, en primer lugar, se tiene que acreditar la existencia de una infracción grave y sustancial y, además, es necesario que la misma sea generalizada en toda la entidad y determinante para el resultado de la elección[13].
Caso concreto
Como ya se indicó, la parte actora expresa que contrario a lo señalado por el Tribunal Local a pesar de que el Acuerdo 78 se haya emitido en la etapa de preparación de la elección, ello no imposibilita que la parte actora plantee que la actuación del Instituto Local vulneró los principios constitucionales de una elección para efectos de la nulidad de la elección.
Además, refiere que el Tribunal Local incorrectamente determinó que el principio de equidad no se vulneró por el procedimiento de registro del Instituto Local, ya que, debió tomar en cuenta que el Instituto Local de manera dolosa y con el afán de obstaculizar su candidatura, emitió el Acuerdo 78.
Al respecto, en primer lugar, esta Sala Regional estima que si bien es fundado el agravio respecto a que por el hecho de que el Acuerdo 78 se emitió en la etapa de preparación, ello imposibilitaba plantear que se vulneraron los principios constitucionales de una elección para efectos de nulidad, con base, entre otras cuestiones, por el principio de definitividad; también es inoperante porque de la sentencia impugnada se observa que a pesar de esa precisión (incorrecta), el Tribunal Local analizó si el Acuerdo 78 constituyó o no una irregularidad grave para efectos de la nulidad de la elección señalada por la parte actora en la instancia local.
Lo anterior porque si bien sobre el principio de definitividad (utilizado por el Tribunal Local para sostener la imposibilidad de plantear la vulneración a principios constitucionales como causal de nulidad de la elección), la Sala Superior[14] ha sostenido que éste significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes; ello únicamente implica que no se pueden modificar dichas determinaciones, pero no son una limitante para analizar cómo se desarrolló la etapa de preparación de la elección, para derivar si ésta se hizo conforme a los principios constitucionales que le dan validez a una elección.
En este sentido, aunque el Tribunal Local de manera imprecisa señaló que:
- El Tribunal Local abordó el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, por lo que describió el contenido del artículo 99 fracción IV de la Constitución. En este orden, el Tribunal Local indicó que las resoluciones y actos emitidos por las autoridades electorales en un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo que tiene como finalidad otorgar certeza al desarrollo de la elección, así como seguridad jurídica a las y los participantes.
- Por lo que los actos que forman parte de la etapa de preparación de la elección, por regla general, solo pueden ser reparados antes del inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales, el cual se encuentra constitucionalmente previsto, por lo que, por regla general, resulta material y jurídicamente imposible reparar en la etapa de resultados electorales, la violación que se hubiere cometido en etapas previas.
- Lo anterior ya que, según el Tribunal Local, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanía y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores y, en consecuencia, se surte la irreparabilidad del medio de impugnación correspondiente. Condición que, desde el enfoque de Tribunal Local se actualizó en el asunto porque el juicio versó sobre la supuesta violación al principio de equidad acontecida en la etapa de preparación de la elección debido a un ejercicio indebido de la función administrativa electoral contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad por parte del Instituto Local, es decir, aun y cuando el actor se inconforme con actos o resoluciones de la etapa de preparación, el Tribunal Local indicó que solo se podrían atender los agravios que se relaciones con las afectaciones posteriores a la jornada electoral, que sean reparables o susceptibles de reparación, porque las resoluciones y acuerdos emitidos por las autoridades electorales en la etapa de preparación de la elección se encuentran firmes y son definitivos.
- Esto es, la posibilidad de análisis se da respecto de las implicaciones que los hechos acontecidos durante la etapa de preparación de la elección pudieran generar en la equidad en la contienda y la posibilidad de obtener una votación mayor, sin adentrarse en la legalidad y constitucionalidad de los actos realizaos antes de la jornada electoral.
- Por lo que el Tribunal Local estimó que la circunstancia de que la candidata de Movimiento Ciudadano haya obtenido su registro avanzada ya la etapa de campaña como consecuencia de la revisión del Acuerdo 78 realizada por el Tribunal Local en el juicio 184, por sí mismo, ello no implica necesariamente una vulneración a los principios constitucionales de equidad y certeza en la contienda electoral, ello porque los hechos acontecieron en una etapa del proceso ya culminado.
Porque incorrectamente el Tribunal Local, atendiendo al principio de definitividad, determinó que el Acuerdo 78 no implicaba la vulneración a los principios de equidad y certeza en la contienda electoral porque ese hecho aconteció en una etapa del proceso ya culminado, la inoperancia radica en que lo trascendental es que la autoridad responsable (como se detallará) realizó el análisis de si el Acuerdo 78 constituyó una irregularidad que actualizó la transgresión al principio de equidad, concluyendo que no.
De manera que, a pesar de que el actor tiene razón en esa parte, lo importante es que la autoridad responsable desplegó el análisis sobre si la actuación del Instituto Local en el procedimiento de registro de candidaturas, para efecto de la nulidad de la elección, constituyó una vulneración al principio de equidad, de modo que, a pesar de lo fundado del agravio en este aspecto, también resulta inoperante.
Ahora bien, referente al agravio del actor sobre que el Tribunal Local incorrectamente determinó que el principio de equidad no se vulneró por el procedimiento de registro del Instituto Local, ya que, debió tomar en cuenta que el Instituto Local de manera dolosa y con el afán de obstaculizar su candidatura, emitió el Acuerdo 78, se considera infundado porque como lo estimó el Tribunal Local, del análisis contextual del procedimiento de registro por parte del Instituto Local (así como de la cadena impugnativa que se desencadenó sobre este punto) no se observa un actuar doloso (como lo indica el actor) por parte del Instituto Local que haya actualizado alguna irregularidad que actualizara la vulneración al principio de equidad para efectos de la nulidad de la elección.
Por lo que, si bien el Acuerdo 78 fue revocado por el Tribunal Local, ello no significa la acreditación de la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral surgida por la supuesta actuación del Instituto Local de manera dolosa o con el afán de perjudicar a Movimiento Ciudadano, sino que el Tribunal Local, al analizar el juicio local en contra del Acuerdo 78, estimó que la valoración del Instituto Local fue incorrecta y que con el acta circunstanciada, era suficiente para acreditar el requisito aludido, sin ser necesaria la entrega de un acta de asamblea, como lo refirió el Instituto Local.
Ello porque, como lo ha sostenido la Sala Superior, el lapso de cancelación de un registro de candidatura, no lleva necesariamente a concluir la transgresión de los principios de equidad y de certeza y de la ciudadanía a votar de forma libre e informada[15].
Lo anterior porque de las constancias lo que se advierte es que durante el procedimiento de registro, el Instituto Local al analizar y valorar la documentación remitida por Movimiento Ciudadano el veintiuno de marzo al solicitar el registro de las candidatas bajo la acción afirmativa indígena, estimó que no se cumplían con las Reglas de inclusión porque no adjuntaron el Acta de Asamblea o documento emitido por la autoridad comunitaria (y no municipal, como en un principio el partido Movimiento Ciudadano hizo llegar al Instituto Local), de modo que derivado de dos requerimientos sobre este aspecto, en un segundo desahogo, Movimiento Ciudadano, adjuntó un documento denominado “Acta circunstanciada” de fecha dos de abril (con fecha posterior a la presentación de la solicitud de registro), sin embargo, el Instituto Local estimó que ésta no cumplimentaba lo ordenado por las Reglas de inclusión, por lo que reservó las candidaturas para la presidencia municipal.
En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, el actuar del Instituto Local al emitir el Acuerdo 78 no constituyó una acción que tuviera como afán (y con dolo, como lo sostiene el actor) afectar la participación de la candidatura de Movimiento Ciudadano, en perjuicio de los principios de la función electoral y de la equidad en la elección, sino una actuación de autoridad en la que bajo su valoración probatoria y partiendo de la interpretación de las Reglas de inclusión y de su obligación de analizar la autoadscripción calificada indígena para el registro de candidaturas bajo la acción afirmativa indígena, estimó que no se cumplía con dicho requisito.
De manera que, partiendo de lo expuesto, el Instituto Local estimó que ante el incumplimiento de acreditar la autoadscripción calificada indígena, que tiene como objetivo cobijar el derecho de las personas indígenas de acceder a cargos públicos y que está forjado en el principio de igualdad, no discriminación y certeza de las elecciones constitucionales, debían reservarse las candidaturas a la presidencia municipal de Movimiento Ciudadano.
Bajo lo anterior es que, como lo sostuvo el Tribunal Local, el Acuerdo 78 en el procedimiento de registro, no constituye una irregularidad grave al principio de equidad en la contienda electoral, para efectos de la causal de nulidad de la elección, sino un acto de autoridad que se dictó bajo ciertos parámetros jurídicos que detonó en que el Instituto Local, bajo su valoración, considerara que no se acreditaba la autoadscripción calificada indígena.
Por lo que, si bien esa determinación fue revocada por el Tribunal Local en el juicio 184, ello no significa la acreditación de la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral surgida por la actuación del Instituto Local de manera dolosa o con el afán de perjudicar a Movimiento Ciudadano, sino que el Tribunal Local, al analizar el juicio local en contra del Acuerdo 78, estimó que la valoración del Instituto Local fue incorrecta y que con el acta circunstanciada, allegada por Movimiento Ciudadano derivado de un segundo requerimiento (y fechado posteriormente a la solicitud de registro) era suficiente para acreditar el requisito aludido, sin ser necesaria la entrega de un acta de asamblea, como lo refirió el Instituto Local (valorando las Reglas de inclusión).
Lo anterior, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 1/2018 de la Sala Superior de rubro CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR[16]
Bajo este escenario es que, contrario a lo expuesto por el actor, la autoridad responsable adecuadamente determinó que el Acuerdo 78, no constituye una irregularidad grave que haya trastocado el principio de equidad en la contienda electoral, para efectos de acreditar la causal de nulidad de la elección.
En efecto, el Tribunal Local para desestimar que el Instituto Local con el Acuerdo 78 haya configurado una irregularidad grave que afectó el principio de equidad en la contienda electoral, indicó lo siguiente:
- Señaló que para el actor se provocó inequidad por el retraso en el otorgamiento del registro de la candidatura que fue concedida a través del acuerdo IEE/CG/139/2024 de catorce de mayo, en cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente TEEH-JDC-184/2024.
- En este sentido, el Tribunal Local apuntó que la nulidad de una elección constituye la sanción más drástica y radical que puede adoptarse frente a la sanción más drástica y radical que puede adoptarse frente a la acreditación de irregularidades o violaciones en una contienda electoral, ya que deja sin efectos los derechos político-electorales ejercidos no solo por las y los contendientes, sino por la ciudadanía en general, por ende, la nulidad de elección por transgresión a normas o principios constitucionales o convencionales solo puede decretarse cuando se encuentre plenamente acreditada la existencia de violaciones sustanciales o irregularidades graves y esté constatado el grado de afectación que esas irregularidades produjeron en el proceso electoral o en el resultado de la elección y resulten cualitativa o cuantitativamente determinantes para el proceso o el resultado de la elección.
- Además de que en términos de la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, solo puede actualizarse cuando se acrediten plenamente los extremos de la causal y que sean determinantes para el resultado de la elección.
- De modo que, para la nulidad de la elección deben actualizarse los elementos siguientes: La existencia de hechos que resulten contrarios al orden constitucional o convencional aplicable al caso (violaciones sustanciales o irregularidades graves); Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas; Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados y que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
- A partir de ello, el Tribunal Local explicó los principios constitucionales y el derecho que el actor sostuvo se había transgredido, para declarar la nulidad de la elección.
- Así, el Tribunal Local describió el contenido del artículo 41 de la Constitución, explicando que el principio de equidad se refiere a que existan las mismas condiciones para la participación en las contiendas electorales, tanto desde la perspectiva formal, es decir, derechos y obligaciones plasmados en la ley, como para las autoridades como para los partidos políticos, candidaturas, votantes y, en general, la población de una sociedad dada, como en la actividad de las y los juzgadores y autoridades electorales para garantizar las oportunidades iguales, removiendo obstáculos que generen condiciones injustas para la participación de algún grupo o sector; por lo que la equidad electoral se traduce en una competencia política justa, que nivela las condiciones de participación para las y los contendientes y elimina las ventajas injustas que alguno pudiera tener.
- Además, porque la función electoral, que comprende el desarrollo de los procesos electorales, se encuentra sujeta a diversos principios constitucionales como la equidad, la certeza, la legalidad, entre otros de aplicación irrestricta.
- El principio constitucional de legalidad consiste en que todos los actos en materia electoral deben apegarse al orden jurídico, lo que implica la posibilidad de que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan de las normas jurídicas aplicables; en lo que atañe a la función electoral, el Tribunal Local citó la fracción IV el artículo 116 de la Constitución.
- Señalando que los actos relacionados con registro de las candidaturas también se encuentran sujetos al principio de legalidad, lo que implica que las autoridades administrativas electorales al conceder o negar el registro de las candidaturas, deben apegarse al orden jurídico y, por otro lado, que las partes legitimadas puedan impugnar los actos de las autoridades administrativas electorales.
- Por lo que, bajo el principio de legalidad, el registro de candidaturas puede provocar que, por virtud de una resolución de un órgano administrativo o jurisdiccional, una candidatura no sea registrada como en el caso sucedió; negativa que puede ser definitiva si la resolución que la ordena queda firme luego de agotarse la cadena impugnativa correspondiente, en cambio, la negativa solo tendrá efectos temporales, si la candidatura obtiene la revocación de la resolución que lo privó, provisionalmente, de ese derecho (como fue el caso con la decisión adoptada en el juicio 184).
- Lo que implica que la resolución de negativa de registro surta efectos inmediatos y éstos no sean suspendidos, en términos del artículo 41 de la Constitución, que indica que la interposición de un medio de impugnación electoral no suspende los efectos de la resolución impugnada.
- Bajo este escenario, el Tribunal Local indicó que a la candidatura a la que se le niega el registro durante la etapa de campaña materialmente no tiene las misma oportunidades que el resto de la candidaturas para realizar actos de proselitismo, sin embargo, esa sola circunstancia no entraña necesariamente una vulneración a los principios de equidad y certeza ni al derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, en tanto, debe considerarse que ello es consecuencia de someter a escrutinio jurisdiccional todos los actos y resoluciones, a fin de revisar que se apeguen al orden constitucional y legal.
- Ello porque los principios de equidad y legalidad no se traducen en que todas las candidaturas deban tener exactamente las mismas oportunidades materiales durante el desarrollo del proceso electoral, ni que las candidaturas puedan ser no registradas -temporal o definitivamente- y transcurra la fase de campaña.
- Por lo que el principio de equidad se observa en la medida que las candidaturas participan en igualdad de condiciones en el proceso electoral, porque todas pueden ser sujetas de impugnación y de una eventual negativa, temporal o definitiva.
- Simultáneamente, la posibilidad de impugnar la negativa de registro hace que se cumpla el principio de legalidad, por lo que no se puede sostener que para que exista equidad y certeza en el proceso, todas las candidaturas deben seguir una misma suerte, esto es, que existirá equidad solo en los casos de que ninguna candidatura sea impugnada o cuando todas sean impugnadas y éstas tengan el mismo resultado y, menos aún, cuando el derecho que es afectado se restituye al candidato o candidata a través de una resolución jurisdiccional, previo a la celebración de la jornada comicial.
- Lo que implica que los principios en los procesos electorales se cumplen de forma simultánea, por lo que contrario a lo expresado por el actor, el Tribunal Local explicó que de esta forma se cumple con el principio de certeza al homogenizar todas las actuaciones preparatorias de un proceso electoral. A partir de lo expuesto, el Tribunal Local refirió que los principios de equidad, certeza y legalidad, así como el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada se observan y se cumplen, en el caso en estudio, de la manera siguiente:
- El principio de legalidad obliga a que las y los actores políticos y las autoridades administrativas electorales se apeguen al orden jurídico, respectivamente, en la selección, postulación y registro de candidaturas a cargos de elección popular. El mismo principio permite que los actos sean sujetos de impugnación, de modo que una candidatura puede o no ser registrada durante el proceso electoral, en el entendido de que los efectos de la negativa pueden ser temporales o definitivos.
- El principio de equidad se cumple, en la medida que todas las candidaturas pueden ser sujetas de impugnación en los términos apuntados. El principio no puede ser interpretado en el sentido de que los procesos electorales serán equitativos solamente en caso de que ninguna candidatura sea impugnada, o en el caso de que se impugnen todas las candidaturas y las impugnaciones sigan la misma suerte, ya que la posibilidad de que presenten esos escenarios es muy remota.
- La resolución que ordena la negativa de una candidatura debe surtir efectos de inmediato, con independencia de que pueda ser revocada posteriormente en una ulterior instancia. Esto, en virtud de que la interposición de los medios de impugnación electorales no suspende los efectos de los actos impugnados.
- Si la negativa de la candidatura es revocada en una ulterior instancia antes de la jornada electoral, la candidatura registrada originalmente será restituida en sus derechos y efectos temporales que hubiera producido la negativa deben considerarse como una consecuencia de la aplicación del principio constitucional de legalidad.
- Los efectos temporales de la negativa de una candidatura no pueden considerarse necesariamente contraventores de los principios de equidad y certeza ni del derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada porque i) la equidad se cumple por la sola circunstancia de que todas las candidaturas pueden ser objeto de impugnación en las mismas condiciones, ii) el principio de certeza no se ve afectado, porque se sabe de antemano que las candidaturas pueden ser negadas y eventualmente restituidas, con efectos provisionales o definitivos, es decir, tanto las autoridades como las y los participantes en los procesos electorales conocen de antemano las normas jurídicas que permiten la impugnación de candidaturas y deben apegarse a ellas.
- De modo que, el Tribunal Local determinó que no asistía razón al actora al considerar que su situación respecto al registro de su candidatura y el tiempo de campaña con el que dejó de contar afectó el principio de equidad en la contienda, pues primer aquella etapa en que sucedieron los hechos ha sido superada por otra, de acuerdo al principio de definitividad y, segundo, porque dicho principio (equidad), no puede ser interpretado en el sentido de que los procesos electorales serán equitativos solo en caso de que ninguna candidatura sea impugnada, o en el caso de que se impugnen todas las candidaturas y las impugnaciones sigan la misma suerte, ante la posibilidad de diversos escenarios. Por lo que no se vulneró el principio de equidad, pues ésta se cumple por la sola circunstancia de que todas las candidaturas pueden ser objeto de impugnación en las mismas condiciones.
- Más si la candidatura tuvo cierto tiempo para hacer campaña, de manera equitativa (según las condiciones en las que se configuró), condiciones que no se estiman injustificadas o desproporcionadas ya que, partiendo de una comprensión constitucionalmente adecuada del principio de equidad, se obtiene fue consecuencia del ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.
- Por lo que el hecho de que la candidata no haya participado en el debate el trece de mayo, fue consecuencia de que el día del evento no contaba con la calidad de candidata, derivado del Acuerdo 78 (que se dictó con base en las atribuciones del Instituto Local), por lo que se debió a circunstancias naturales del desarrollo del proceso electoral.
- Bajo esta misma lógica, el Tribunal Local desestimó el argumento del actor acerca de que se había generado confusión en el electorado cuando fue negado el registro, porque a pesar de que se solicitó en tiempo y forma, la calidad de candidata no la obtuvo sino hasta la emisión del Acuerdo 139.
- A lo anterior, el Tribunal Local añadió que, en términos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando el acto impugnado lo es la negativa de registro, la vulneración de derechos en que se soportan los recursos promovidos no se considera como irreparables al existir la posibilidad jurídica y material de obtener su pretensión, esto es, el registro, lo que finalmente sucedió en el caso, por lo que quedaron reparadas las violaciones advertidas en el Acuerdo 78.
- De modo que el registro de la candidata en campaña no puede ser considerada como una restricción indebida a sus derechos y del partido, ya que, si bien el Instituto Local actuó de forma incorrecta al negar la candidatura en el Acuerdo 78, ello se reparó en el juicio 184, pues la negativa no provocó por sí misma una irreparabilidad del acto y aquella violación se subsanó en el momento en que fue concedida en el Acuerdo 139.
- Por lo que el registro de la candidatura y el impacto en el tiempo de campaña no generó una afectación a la equidad en la contienda porque sobrevino de una consecuencia de los actos y resoluciones jurisdiccionales naturales en la etapa de preparación y no por una determinación directa, unilateral o injustificada de alguna autoridad, más si ello sucedió en una etapa ya superada.
- En consecuencia, el Tribunal Local indicó que era intrascendente la diferencia porcentual del 3.94% entre el primer y segundo lugar, pues no se acreditaba alguna violación sustancial en el proceso (por el motivo referido por el actor). Ello porque la determinancia cuantitativa y cualitativa se concibe como la forma de medir el grado de afectación a los principios tutelados por cada una de las causales de nulidad, pero en el caso, no se configuró alguna violación a los principios referidos por el actor. Por lo que al no acreditarse lo expresado por el actor, o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, entonces, no es posible analizar la determinancia.
- De modo que, bajo el enfoque del Tribunal Local, no se cumplen las condiciones para anular una elección por violación a principios constitucionales.
- Además de lo anterior, el Tribunal Local señaló que respecto a que el Instituto Local negó el registro fuera del plazo establecido en el artículo 121 del Código Local, la legalidad de dicha actuación ya fue estudiada al momento de resolverse el juicio 184, la cual está firme.
- Aunado a que si bien el actor señaló que no pudo asistir a una comunidad a realizar campaña (San Nicolás), no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni medios de prueba que permitieran realizar un examen de fondo sobre ello.
En este orden de ideas, como se muestra, el Tribunal Local, entre otras cuestiones, razonó que la actuación del Instituto Local en la fase de registro de candidaturas no implicó una irregularidad grave que afectara el principio de equidad, pues su actuación la realizó bajo los principios de su función electoral, lo que, como se adelantó, se comparte por parte de esta Sala Regional.
Ello porque la parte actora pretende acreditar la causal de nulidad de la elección por transgresión al principio de equidad, por el primer resultado que obtuvo dentro del procedimiento de registro de candidaturas ante el Instituto Local en el Acuerdo 78 y que detonó en que la candidata propietaria y suplente (y no el partido) a la presidencia municipal promovieran juicios locales.
Circunstancia que si bien implicó que el registro de la candidatura de Movimiento Ciudadano sucediera hasta el catorce de mayo (porque fue revocado el Acuerdo 78), ello no derivó de un actuar doloso o con el afán del Instituto Local de perjudicar al partido Movimiento Ciudadano y quebrantar el principio de equidad, sino del análisis y conclusión que el Instituto Local realizó de la solicitudes de registro, de los requerimientos y sus desahogos, así como de la propia actuación del partido político Movimiento Ciudadano.
Por lo que, a partir de lo anterior, el Instituto Local determinó que, bajo que las Reglas inclusivas no se acreditaba la autoadscripción calificada de las personas cuyo registro se solicitó, por lo que reservó el registro respectivo; contexto del asunto que, contrario a lo expresado por el actor, no constituye una irregularidad grave que trastocara el principio de equidad en la contienda electoral, sino solo un acto de autoridad que conllevó a que el registro de la candidatura se reservara ante la revisión del requisito de la autoadscripción calificada indígena en términos de la normativa electoral.
Así es, de las constancias que obran en el expediente se observa que el partido político Movimiento Ciudadano presentó la solicitud de registro el veintiuno de mayo, en el Municipio de Tenango de Doria, en el que además de corresponder una acción afirmativa indígena, también se determinó que la postulación en la presidencia municipal correspondía a mujeres.
Al respecto, de la solicitud ingresada se observa que, sobre la autoadscripción calificada se adjuntó la declaración de autoadscripción indígena, declaración de pertenencia indígena calificada por parte del secretario general municipal y del delegado municipal (cuyo nombramiento es expedido por la presidencia municipal); constancias fechadas en el mes de marzo.
En este sentido, conforme a las Reglas inclusivas, el Instituto Local llevó a cabo dos requerimientos (el cuatro y diez de abril) a Movimiento Ciudadano, para que, en términos del artículo 11[17] se remitiera (en el plazo de tres días) el Acta de Asamblea o la constancia emitida por instituciones análogas en la toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad, con la finalidad de cumplir con la acreditación de la autoadscripción calificada indígena.
Así, en desahogo al segundo requerimiento (el dieciséis de abril), Movimiento Ciudadano señaló que se adjuntaba Acta Circunstanciada donde se reconoce la autoadscripción de las candidatas a la presidencia municipal, para lo cual remitió una documental denominada “Acta Circunstanciada” de dos de abril.
En este orden, del Dictamen de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político-Electorales Indígenas (como parte del Acuerdo 78), consideró que no se habían subsanado las inconsistencias porque no se presentó el acta de asamblea, por lo que no se tenían los elementos para determinar la autoadscripción calificada indígena, por lo que se reservó el registro de dichas candidaturas.
En contra de lo anterior las candidatas promovieron juicios locales, en los que hicieron valer como agravios los siguientes:
- La comunidad de Tenango de Doria es reconocida por la INPI como pueblo indígena, la que fue reconocida en la carpeta complementaria para Ayuntamientos 2023-2024, por lo que recientemente fue reconocida como comunidad indígena y no tiene autoridad tradicional para emitir actas de asamblea, sin embargo, el consejo general recibió un acta circunstanciada, por lo que al negar su registro vulneró sus derechos electorales.
- Sí se cumplieron con todos los requisitos, como se advierte del acuse de fecha veintiuno de marzo, indicando que se adjuntaba al juicio el Acta de asamblea de autoridad tradicional comunitaria de veinticinco de abril
- Señala que la documentación fue remitida al Instituto Local, pero que de nueva cuenta agrega acta circunstanciada en original, para cumplir con lo establecido en el artículo 12 de las Reglas Inclusivas de Postulación de Candidaturas Vigentes y constancia indígena de la comunidad de san isidro de la laguna de veinticinco de abril de Juan Caro Molina
- Por lo anterior, la responsable se extralimitó en la interpretación de las reglas inclusivas de postulación de candidaturas, pues no valoró los medios de prueba como lo ha establecido los órganos jurisdiccionales en la interpretación de las disposiciones jurídicas, cuando se aplican a comunidades indígenas, por lo que las exigencias deben valorarse de manera flexible.
Derivado de lo planteado, el Tribunal Local el trece de mayo, en el juicio TEEH-JDC-184/2024 y acumulado determinó revocar el Acuerdo 78, señalando lo siguiente:
- El agravio consistió en que sí se cumplieron con los requisitos para ser registradas, ello porque el Instituto Local se extralimitó en la interpretación de las reglas inclusivas, al no valorar los medios de prueba como lo han establecido los órganos jurisdiccionales respecto a las disposiciones jurídicas, cuando se aplican a las comunidades indígenas.
- El Tribunal Local declaró fundado el agravio porque desde su enfoque no se realizó un estudio debido de las constancias remitidas por el partido político.
- En este sentido, relató que el veintiuno de marzo el partido presentó el formato 4 de registro, presentando la documentación que consideró necesaria para acreditar la elegibilidad de las candidatas a la presidencia municipal.
- Que, una vez verificada la documentación, mediante oficio IEEH/SE/646/2024 recibido el cuatro de abril, se requirió al partido para que subsanara o realizara las adecuaciones correspondientes: Formato 4 (de María Victoria Téllez Mendoza) y Acta de asamblea
- Que mediante requerimiento IEEH/SE/709/2024 notificado el diez de abril, al considerar que aún no se cumplía con la totalidad de los requisitos, volvió a requerir para que se remitiera el formato y las actas de asamblea con las que se acreditaría la calidad indígena de las candidatas.
- En consecuencia, el doce y dieciséis de abril, movimiento ciudadano remitió oficios y anexos, por el que pretendió dar cumplimiento a lo ordenado, remitió el formato 4 y las actas de asamblea
- Por lo que, contrario a lo señalado por el Instituto Local el partido sí remitió la documentación requerida, añadiendo que la parte actora ofreció más documentación en la que se evidencia que son parte activa de la comunidad. De modo que ordenó registrar las candidaturas
- De modo que, ordenó que se otorgara el registro a la parte actora
Así, como se muestra del contexto (desde la instancia administrativa hasta la jurisdiccional), contrario a lo expuesto por la parte actora, la fase de registro de su candidatura no configuró un obstáculo doloso del Instituto Local o con el afán de limitar los derechos político-electorales y en perjuicio de la equidad de la elección, ya que lo que sucedió fue que en la fase de registro, de la valoración de la documentación respectiva, el Instituto Local estimó que como no se presentó, en un primer momento el Acta de Asamblea o de la autoridad comunitaria sobre la autoadscripción calificada indígena, era necesario requerir hasta en dos ocasiones, concluyendo que ante la falta de dicha constancia, el Acta Circunstanciada de dos de abril, no resultaba suficiente para acreditar la autoadscripción calificada.
Valoración, interpretación y conclusión que el Tribunal Local desestimó, pues, bajo su enfoque, consideró que la autoadscripción calificada quedaba acreditada con la constancia de Acta Circunstanciada de dos de abril y con las constancias que agregaron las actoras a los juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía local.
Bajo este escenario completo de los hechos y actos por los que la parte actora pretende acreditar una irregularidad grave que trastocó el principio de equidad en la contienda (como elemento de la causal de nulidad de la elección), se pone de relieve que el Acuerdo 78 emitido por el Instituto Local no puede considerarse una actuar doloso que la autoridad administrativa electoral realizó con la finalidad de perjudicar a Movimiento Ciudadano en el registro de sus candidaturas a la presidencia municipal, sino de un procedimiento dentro de la fase de registro de candidaturas que el Instituto Local desplegó bajo su función electoral y en la que, a través de la valoración correspondiente, en un primer momento, decidió que la documentación adjuntada no era suficiente para acreditar la autoadscripción calificada, que es un elemento trascendental para garantizar en la elección correspondiente la certeza de que se registrarán candidaturas bajo la acción afirmativa indígena, que también apunta a cobijar el principio de igualdad y no discriminación en la elección respectiva.
Asimismo, esta Sala Regional también observa que, durante el procedimiento de registro de candidaturas, Movimiento Ciudadano no adjuntó el Acta de Asamblea (que el Instituto Local consideró pertinente requerir, bajo las Reglas de inclusión) y que incluso la documentación que estimó acreditaba la autoadscripción indígena (desahogo realizado el dieciséis de abril, en el que remitió documento denominado Acta Circunstanciada) se remitió hasta en el segundo requerimiento que la autoridad administrativa electoral realizó.
Lo anterior cobra relevancia porque pone en evidencia que en realidad el resultado del Acuerdo 78 no fue producto de un actuar que apuntara a vulnerar los principios de la función electoral del Instituto Local y con ello una irregularidad grave que impactara en la equidad en la contienda electoral, sino fue resultado de un legítimo actuar del Instituto Local en esta fase de la preparación de la elección y del resultado de diversos requerimientos por parte del Instituto Local y de la falta de atención a estos primero y después su desahogo por parte de Movimiento Ciudadano al respecto.
Situación que además se patentiza con el hecho notorio, respecto a que el criterio adoptado por el Instituto Local sobre la acreditación de la autoadscripción indígena calificada, fue motivo de impugnación en varios juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía local como TEEH-JDC-176/2024[18], TEEH-JDC-190/2024[19] y TEE-JDC-139/2024[20], promovidos por candidaturas de distintas fuerzas políticas y en diversos municipios (entre ellos también el de Tenango de Doria), juicios donde se revocaron los acuerdos del instituto local para que acreditara la autoadscripción indígena calificada con documentación diversa a las actas de asamblea.
Circunstancia que indica que el Instituto Local adoptó una postura jurídica sobre la acreditación de la autoadscripción calificada y que, derivado de ello, esas determinaciones fueron impugnadas a través de diversos juicios locales, no solo respecto a los registros del partido Movimiento Ciudadano, sino de distintas fuerzas políticas y candidaturas, que conlleva a determinar que como lo señaló el Tribunal Local, el Acuerdo 78 no puede considerarse una irregularidad grave que afectó el principio de equidad en la contienda, sino un acto desplegado bajo el amparo de la función electoral en la que el Instituto Local sostuvo un criterio respecto a la valoración y acreditación de la autoadscripción indígena calificada para efectos de conceder o no el registro atinente.
Por lo que, además de que bajo lo relatado, el actuar del Instituto Local no puede considerarse una irregularidad grave (para efectos de la acreditación de la nulidad de la elección), tampoco implicó la vulneración al principio de equidad e igualdad de oportunidades en la contienda, ya que estos principios se respetaron para todas las fuerzas políticas (y en su caso candidaturas de partido e independientes) al tener un plazo cierto e igual en la fase de registro de candidaturas, para presentar sus solicitudes, así como el acceso al registro de las candidaturas bajo los mismos requisitos.
Aunado a que, como ya se indicó, la igualdad y equidad en la contienda electoral se garantiza con el hecho de que existan reglas específicas para todas las fuerzas políticas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos necesarios para su acceso.
Lo anterior tiene apoyo en lo determinado por la Sala Superior en la contradicción SUP-CDC-10/2017, en la que señaló que la equidad apunta a que existan las mismas condiciones para la participación en las contiendas electorales, tanto en derechos y obligaciones plasmados en la ley para los partidos políticos, así como para las autoridades electorales para garantizar oportunidades iguales.
Bajo lo expuesto, la Sala Superior indicó que la circunstancia a que las candidaturas se les cancele el registro durante un lapso del periodo de campaña, en cumplimiento a una determinación de autoridad que sea revocada en una ulterior instancia, no implica la vulneración a los principios de equidad, porque esas circunstancias están apoyadas en la función electoral, en el que converge el principio de legalidad que consiste en que todos los actos deben apegarse al orden jurídico, lo que implica la posibilidad de que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan de las normas jurídicas aplicables.
En este sentido, la Sala Superior consideró que en este tipo de casos (como el que se analiza), no se transgrede el principio de equidad porque:
- Los actos relacionados con el registro de las candidaturas también se encuentran sujetos al principio de legalidad, lo que implica, por un lado, que las autoridades administrativas electorales, al conceder o negar el registro de las y los candidatos, deben apegarse al orden jurídico; y, por otro lado, que las partes legitimadas puedan impugnar los actos de las autoridades administrativas electorales.
- En esa lógica, es dable concluir que, conforme al principio constitucional de legalidad, las candidaturas registradas a los cargos de elección popular pueden ser sujetas de impugnación desde dos perspectivas: a) porque se considere que los actos realizados por los partidos políticos para seleccionar y designar candidatos y candidatas no se apegan al orden jurídico y/o b) porque se estime que la autoridad administrativa no debió conceder el registro de la candidatura.
- En ese sentido, la o el candidato a quien se le cancela la candidatura durante la etapa de campaña materialmente no tiene las mismas oportunidades que las otras personas candidatas para realizar actos de proselitismo electoral; sin embargo, esa sola circunstancia no entraña necesariamente una vulneración a los principios de equidad y de certeza ni al derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, en tanto, debe considerarse que ello es consecuencia de la posibilidad de someter a escrutinio jurisdiccional todos los actos y resoluciones, a fin de revisar que se apeguen al orden constitucional y legal.
- Esto es así, porque los referidos principios no se traducen en que todas las personas candidatas deban tener exactamente las mismas oportunidades materiales durante el desarrollo del proceso electoral, ni que las candidaturas registradas no puedan ser canceladas temporal o definitivamente- una vez iniciada la etapa de campaña.
- El principio de equidad se observa y se cumple en la medida que las candidaturas participan en igualdad de condiciones en el proceso electoral, porque todas pueden ser sujetas de impugnación y de una eventual cancelación, temporal o definitiva.
- No se puede sostener válidamente que para que exista equidad y certeza en el proceso electoral todas las candidaturas deben seguir una misma suerte; esto es, que los procesos electorales solamente serán equitativos en aquellos casos en que ninguna candidatura sea impugnada, o cuando todas las candidaturas sean impugnadas y las impugnaciones tengan el mismo resultado. Menos aún, cuando el derecho que es afectado se restituye al candidato a través de una resolución jurisdiccional, previo a la celebración de la jornada comicial.
- Como se dijo, el principio de equidad queda satisfecho por la mera posibilidad de que todas las candidaturas pueden ser impugnadas en igualdad de circunstancias.
- La circunstancia de que los procesos electorales –como parte de la función electoral- se encuentren sujetos a diversos principios resulta relevante, porque un principio constitucional no puede imponerse en forma absoluta sobre los demás. Por el contrario, los principios constitucionales deben ser aplicados y observados en el desarrollo del proceso electoral en forma conjunta y armonizada, de modo que el cumplimiento de alguno de ellos no implique la inobservancia, el menoscabo o la supresión de otro(s).
De manera que, si en el caso concreto se ha puesto de relieve que el registro de la candidatura a la presidencia municipal derivó de un acto legítimo fincado en la función electoral, el cual fue revocado por el Tribunal Local (como parte de la cadena impugnativa correspondiente), entonces, la temporalidad en la que se hizo el registro de la candidatura no conlleva a una irregularidad grave (como elemento de la causal de nulidad de la elección) que afectara la equidad en la contienda.
Lo anterior porque el factor temporal del registro de la candidatura derivó en actos de autoridad, que fueron puestos a revisión a cargo del Tribunal Local (y que derivaron en la aplicación de criterios valorativos sobre la autoadscripción calificada indígena que también persigue un valor constitucional importante en el desarrollo del proceso electoral), de modo que, como lo estableció la Sala Superior, los principios constitucionales deben ser aplicados de forma armónica y conjunta en el desarrollo del proceso electoral.
Bajo este escenario es que a juicio de esta Sala Regional en el caso, a pesar de que el registro se otorgó una vez iniciada la campaña, ello no vulneró el principio de equidad porque además de que éste derivó de actos cimentados en la función electoral (y no de actos dolosos como lo señala la parte actora), y que ello se tradujo en que durante la campaña, materialmente no tuvo las mismas oportunidades que otras candidaturas, esa circunstancia no detona la vulneración al principio de equidad, porque como lo sostuvo la Sala Superior para este tipo de casos, debe considerarse que ello fue consecuencia de la función electoral y de que ésta se puso a escrutinio jurisdiccional.
A partir de lo expuesto, es que tampoco tiene razón la parte actora al indicar que el principio de equidad se trastocó porque la candidata no pudo participar en el debate, pues ello no derivó de un actuar doloso por parte del Instituto Local, sino de su función electoral y el cumplimiento -en atención al principio de legalidad- de los plazos establecidos al efecto.
Bajo lo relatado es que la confusión en el electorado tampoco se encuentra reflejada por las circunstancias en las que aconteció el registro de la candidatura a la presidencia municipal del partido actor, pues lo que se observa solo es que con base en la función electoral, se desarrolló el proceso de registro de candidaturas, así como sus medios impugnativos; fases que, todas las personas participantes del proceso electoral tuvieron acceso, lo que garantizó el principio de equidad e igualdad en términos de lo precisado por la Sala Superior.
Ahora bien, la parte actora también indica que el Tribunal Local tampoco tomó en consideración que el Acuerdo 78 se dictó fuera del plazo contemplado para ello y que, además, la sentencia dictada en el juicio 184 se emitió con dilación.
Sobre este punto, esta Sala Regional estima que, si bien la autoridad responsable no abordó de forma particular estos temas, esas circunstancias temporales tampoco podrían actualizar irregularidades graves con impacto en el principio de equidad de la elección, para efectos de la nulidad solicitada.
Lo anterior porque si bien el Acuerdo IEEH/CG/082/2023[21] contempló como fecha de resolución sobre la solicitud de registro de candidaturas de partidos políticos, independientes indígenas para Ayuntamientos el diecinueve de abril, mientras que el Acuerdo 78 se emitió el veintiuno de abril; esto es, se aprobó dos días después a lo previsto (y un día después al inicio de las campañas), ello impactó a todas las fuerzas políticas y candidaturas en igualdad de circunstancias, pues en dicho Acuerdo se resolvió sobre el registro de todas las candidaturas, de modo que, la trascendencia sobre la temporalidad no pudo vulnerar el principio de equidad o igualdad.
En este sentido, si bien se reconoce que el Instituto Local actuó incorrectamente al dictar el Acuerdo 78 dos días después a lo que debió emitirse, ello no trascendió a la equidad o igualdad de oportunidades de Movimiento Ciudadano, con respecto al resto de los partidos políticos y candidaturas, de modo que, para efectos de acreditar la causal de nulidad de la elección que refiere, no tiene impacto alguno.
Asimismo, concerniente a la tardanza que señala la parte actora, el Tribunal Local generó al dictar la sentencia en el juicio TEEH-JDC-184/2024 y acumulado (de trece mayo), este órgano jurisdiccional tampoco observa una dilación injustificada y arbitraria ya que de las constancias se observa que los juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía promovidos por las personas candidatas de Movimiento Ciudadano se ingresaron el veintisiete de abril (ante el Instituto Local), mientras que la resolución se emitió dieciséis días (naturales) después de dicha promoción (y trece días, naturales, después de que el Tribunal Local recibió las demandas respectivas).
En este sentido, desde el enfoque de esta Sala Regional, si bien lo deseable habría sido que el Tribunal Local emitiera la sentencia con mayor celeridad, ante el sentido de su decisión y la fase en la que se encontraba, los días en que tardó en emitir la sentencia, fue un plazo razonable para resolver la problemática planteada, de modo que no puede considerarse una irregularidad con impacto en el principio de equidad en la contienda, sino la dinámica propia de las fase de registro y su impugnación.
Derivado de lo expuesto, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Local adecuadamente determinó que el Acuerdo 78, no constituyó una irregularidad grave con impacto en el principio de equidad e igualdad en la contienda electoral que diera lugar a acreditar el primer elemento de la nulidad de la elección sostenida por Movimiento Ciudadano; pues no se observa que el Instituto Local de forma dolosa o con el afán de perjudicar a Movimiento Ciudadano, dictara el Acuerdo 78, sino un acto de autoridad que se dictó bajo ciertos parámetros jurídicos que detonó en que el Instituto Local, bajo su valoración, considerara que no se acreditaba la autoadscripción calificada indígena.
Por lo que, si bien esa determinación fue revocada por el Tribunal Local en el juicio 184, ello no significa la acreditación de la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral surgida por la actuación del Instituto Local de manera dolosa o con el afán de perjudicar a Movimiento Ciudadano, sino que el Tribunal Local, al analizar el juicio local en contra del Acuerdo 78, estimó que la valoración del Instituto Local fue incorrecta y que con el acta circunstanciada, era suficiente para acreditar el requisito aludido, sin ser necesaria la entrega de un acta de asamblea, como lo refirió el Instituto Local (valorando las Reglas de inclusión).
Bajo lo expuesto en el apartado anterior, los agravios de la parte actora sobre que la sentencia impugnada es incongruente internamente porque por un lado desarrolló el significado del principio de equidad en la contienda y reconoció que se redujeron días de campaña en relación con el acuerdo en el que se concedió el registro de la candidatura a la presidencia municipal (propietaria y suplente) y, por el otro, indicó que ello no implicaba la vulneración a los principios de certeza y equidad en la contienda electoral, resultan infundados.
Lo anterior ya que esa determinación, el Tribunal Local, de forma coherente la sostuvo derivado de que para efectos de la causal de la nulidad de la elección, el procedimiento de registro de las candidaturas que se originó con el Acuerdo 78 (así como el desarrollo del medio de impugnación local que derivó en el dictado del Acuerdo 139) no implicó una irregularidad grave que impactara en el principio de equidad en la contienda, sino una actuación que bajo sus facultades, emitió en la etapa de registro de candidaturas.
De modo que, contrario a lo expuesto por el actor, el Tribunal Local sí analizó contextualmente el asunto, sin embargo, como ya se explicó, no se observa que el Instituto Local realizara el procedimiento de registro con la finalidad de retrasar el registro de sus candidatas, ni tampoco que se hayan generado condiciones desiguales con el resto de los partidos políticos y candidaturas, ya que respecto a los plazos y requisitos para poder ser registradas las candidaturas, se aplicaron los mismos a todos los partidos políticos y candidaturas.
En consecuencia, si bien fueron reservadas las candidaturas de Movimiento Ciudadano, ello fue ante la interpretación que el Instituto Local realizó sobre lo necesario para acreditar la autoadscripción calificada indígena, así como de la propia documentación y actuación que el partido político tuvo en el procedimiento de registro respectivo.
En este sentido, contrario a lo expuesto por la parte actora, al no haberse acreditado una irregularidad grave que vulnerara el principio de equidad en la contienda por parte del Instituto Local, entonces, el registro de sus candidaturas el catorce de mayo, no puede constituir la base para señalar que indebidamente se le redujeron días de campaña y una carga adicional a sus candidatas, esto es, promover medios de impugnación local o analizar si existió determinancia cuantitativa (por la diferencia entre el primer y segundo lugar).
Ello porque, como ya se explicó, la actuación del Instituto Local se desarrolló bajo el principio de legalidad y de su función electoral y no de un actuar doloso o con el objetivo de perjudicar a un partido político en particular y en perjuicio del principio de equidad en la contienda electoral.
Bajo lo anterior, no existe la incongruencia interna alegada por la parte actora, porque si bien el Tribunal Local explicó en la etapa de campaña, materialmente no se contó con todo el periodo, pero que ello no implicaba la vulneración al principio de equidad y certeza ya que dichos principios no se traducen en que todas las candidaturas tengan las mismas oportunidades; esos razonamientos tienen como base que en primer lugar, el Tribunal Local determinó que el Acuerdo 78 emitido por el Instituto Local no constituye una irregularidad grave en perjuicio del proceso electoral y, en particular, de Movimiento Ciudadano, de modo que, a partir de esa situación (que como se desarrolló en el apartado anterior, se comparte por parte de esta Sala Regional), explicó que en el caso, las situaciones temporales de campaña, no podrían conllevar a determinar la existencia de inequidad en la contienda para efectos de decretar la nulidad de la elección, ni tampoco originar el análisis de la determinancia cuantitativa en la elección.
En consecuencia, si el punto de partida por el que la parte actora sostiene la nulidad de la elección no se acredita, esto es, la existencia de una irregularidad grave por parte del Instituto Local (ya que de manera dolosa o con el afán de afectar a Movimiento Ciudadano se emitió el Acuerdo 78) que detonó en que su registro se concediera el quince de mayo no fue acreditada, entonces, los efectos de esa actuación no pueden constituir vulneración al principio de equidad e igualdad de oportunidades con el resto de los partidos políticos y candidaturas.
En este orden de ideas, si bien la parte actora (acerca de esta temática) expresa que contrario a lo expuesto por el Tribunal Local se acreditan los elementos de la causal de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, como ya se explicó, no se comprueba el primer y segundo elemento de dicha causal, esto es, la existencia de violaciones sustanciales o irregularidades graves por parte del Instituto Local y que éstas se encuentran plenamente acreditadas.
Lo anterior implica que el grado de afectación producido por la violación a algún principio y la determinancia cuantitativa y cualitativa (como tercer y cuarto elemento de la causal de la nulidad de la elección referida) no es posible analizarlos porque para la actualización de la causal de la nulidad de la elección indicada, en primer lugar, debe comprobarse la existencia de una irregularidad grave y sustancial, lo que en el caso no sucede, de ahí lo infundado se su agravio.
En consecuencia, la parte actora tampoco tiene razón al señalar que el Tribunal Local (respecto a la acreditación del grado de afectación producido por la violación al principio), no ordenó diligencias para mejor proveer y, por ello, en su demanda en esta instancia despliega datos obtenidos por el Instituto Nacional Electoral sobre el número de localidades en el municipio, así como razones (adicionales, que no se desarrollaron en sede local) acerca de que se realizaron cancelaciones a la agenda de la campaña y que se reportaron ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, esto es, para demostrar y abundar en el grado de afectación que sostiene de la irregularidad grave (desestimada).
Ello porque además de que el Tribunal Local no tendría que haber realizado alguna diligencia para mejor proveer pues es una facultad discrecional y no obligatoria, además de que en materia de nulidades electorales, la carga de la prueba la tiene quien sostiene la nulidad respectiva (más en la nulidad de la elección); los argumentos planteados en esta instancia no fueron expresados en la instancia local, por lo que son novedosos y, en adición, la información contenida en la demanda no podría demostrar que en efecto canceló actos de campaña y que incluso ello fue porque no se concedió el registro de las candidatas a la presidencia municipal (pues como ya se indicó, en la elección participan más personas en diversos lugares, además de que los actos de campaña se realizan por candidaturas y por partidos políticos).
Bajo lo relatado, respecto a los argumentos de la parte actora sobre que las violaciones son cualitativa o cuantitativamente determinantes, tampoco resultan adecuados, ya que, se insiste, el hecho de que no se haya acreditado la irregularidad grave por parte del Instituto Local, conlleva a que el resto de los elementos de la nulidad de la elección no puedan analizarse, pues para actualizarse dicha causal deben comprobarse todos y cada uno de sus componentes.
De ahí que sea irrelevante lo que una persona consejera supuestamente señaló en una sesión del Instituto Local, sobre que ya habían pasado veinticinco días de la campaña, así como el desarrollo de debate y la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar, pues esos factores no se originaron por una actuar doloso por parte del Instituto Local que actualice una irregularidad grave y sustancial plenamente acreditada, de modo que, no es viable desplegar un análisis sobre el resto de los componentes de la causal de nulidad de la elección referida, así como las circunstancias referidas por la parte actora.
En consecuencia, esta Sala Regional estima que la parte actora no tiene razón en el tema analizado en este apartado.
En este aspecto, la parte actora en esencia señala que el Tribunal Local inadecuadamente señaló que sus agravios sobre la vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad de personas servidoras públicas en beneficio de la candidata ganadora fueron imprecisos y genéricos, además de que llevó a cabo una inadecuada valoración probatoria porque además de que sí se acreditan los hechos referidos, la autoridad responsable no realizó diligencias para mejor proveer y conectar las pruebas ofrecidas.
Esta Sala Regional estima infundados los agravios de la parte actora ya que, con independencia de que la autoridad responsable haya señalado que la parte actora describió de manera genérica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, correctamente determinó que a partir de los hechos descritos y las pruebas ofrecidas por la parte actora no se encontraban acreditadas las circunstancias narradas por la parte actora porque de las pruebas (atendiendo a su naturaleza y valoración) no se acreditaba objetiva y materialmente la intervención indebida de personas servidoras públicas en beneficio de la candidata ganadora.
Además de que, el Tribunal Local no tenía la obligación de desplegar diligencias para mejor proveer, ya que, además de que éstas constituyen una facultad discrecional, la carga demostrativa de la causal de nulidad alegada, corresponde a quien la sostiene.
En efecto, de la demanda local se observa que la parte actora planteó la causal de nulidad de la elección por vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda electoral, ante la intervención de personas servidoras públicas municipales, en horas hábiles, en actos de campaña y por medio de publicaciones en la red social Facebook a favor de la candidata ganadora, describiendo los días, así como nombres y cargos de las personas servidoras públicas.
En este sentido, la parte actora sostuvo que con la presencia de dichas personas en actos de campaña (al ser días hábiles) y por las publicaciones (sin expresar el contenido de éstas), se acreditaba la nulidad de la elección.
Así, a pesar de que para el Tribunal Local esas precisiones fueron genéricas, lo trascendental es que la autoridad responsable desplegó el análisis de las pruebas (con base en los hechos) y adecuadamente concluyó que no acreditan objetiva y materialmente la intervención de personas servidoras públicas.
Ahora bien, referente a la cuestión probatoria, respecto a estas circunstancias, la parte actora ofreció las pruebas técnicas consistentes en una USB [Universal Serial Bus por sus siglas en inglés, que es un dispositivo de almacenamiento digital], cuyo contenido corresponde a once fotografías y un video, así como siete direcciones electrónicas para su consulta.
Al respecto, el Tribunal Local mediante diligencia de siete de julio, realizó la diligencia de desahogo sobre el contenido del dispositivo de almacenamiento USB [Universal Serial Bus por sus siglas en inglés, que es un dispositivo de almacenamiento digital] ofrecida por la parte actora, en la que hizo constar que respecto a los siete enlaces electrónicos de la red social de Facebook no se encontró contenido alguno al acceder a través del navegador correspondiente.
Asimismo, el Tribunal Local dio cuenta de que en los archivos del dispositivo se observaba un video bajo el nombre “Martha López 18 MAY A LAS 9:45 A.M”, donde percibió una mujer bailando música de banda.
Además, insertó fotografías en donde de forma manual se describieron (por parte de la oferente de la prueba) el día, la persona que aparece y en qué acto, además del enlace electrónico de Facebook (los cuales coinciden con los que el Tribunal Local indicó que no se había encontrado contenido alguno), así como fotografías de publicaciones de dicha red social, lo que, a modo de ejemplo, se inserta a continuación:
A partir de la narrativa de la parte actora y de las pruebas descritas, el Tribunal Local determinó lo siguiente:
- Desarrolló el contenido del artículo 134 de la Constitución, así como los criterios sobre dicho precepto constitucional por parte de la Sala Superior, en específico, sobre la prohibición a las personas servidoras públicas el uso de recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales, previendo así su neutralidad e imparcialidad, que impacta también al principio de equidad en la contienda electoral.
- Bajo lo anterior, el Tribunal Local explicó que la vulneración al principio de imparcialidad implica que la o el servidor público haya usado de forma indebida recursos públicos que puedan incidir de forma incorrecta en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía a efecto de favorecer a un determinado candidato o candidata o partidos políticos dentro del proceso electoral.
- Lo que también destacó, se encuentra previsto en el artículo 306 del Código Electoral Local y especificando que lo expuesto por el actor se analizaría bajo la causal de nulidad prevista en el precepto 385 fracción VI del Código Local que señala que es causal de la elección recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o públicos en campañas y que dichas violaciones deberán acreditarse de forma objetiva y material, presumiéndose que dichas violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida ente el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
- En el caso concreto, el Tribunal Local indicó que el actor afirma que la elección debe anularse porque intervinieron personas servidoras públicas a favor de la candidatura que obtuvo la mayoría, lo que a su decir, configura la utilización indebida de recursos públicos, y para sustentar esas circunstancias ofreció como medios de prueba imágenes y videos, por los que, bajo la percepción del actor, se acreditan los acontecimientos de intervención descritos (pruebas admitidas y desahogadas el seis de julio).
- Bajo lo anterior, el Tribunal Local estimó los agravios inoperantes, porque desde su enfoque, son unilaterales y sin acreditarse objetivamente porque de la demanda solo se observan descripciones aisladas de que personas servidoras públicas apoyaron a la candidatura que obtuvo la mayor votación. Ello porque la descripción es genérica respecto a circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que con las pruebas tampoco se encuentran debidamente acreditadas.
- Ello porque del análisis en conjunto de las pruebas ofrecidas, así como de las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, éstas no son suficientes para producir convicción respecto a la existencia y veracidad de los hechos narrados en la demanda y la posible determinancia, porque no existen pruebas que comprueben una relación particularizada del modo en que esa sucesión de acciones aisladas impactaron finalmente en la equidad en la contienda y en la votación obtenida en toda la elección.
- De manera que, el Tribunal Local explicó que no podía sustituirse en la expresión de los agravios y el perfeccionamiento de las pruebas, de modo que los agravios son genéricos, imprecisos y subjetivos, además de que existe insuficiencia de pruebas, pues pretendió acreditar los hechos de la vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad a través de imágenes y video, las que no son idóneas ni suficientes para acreditar la calidad de las personas denunciadas que aparecen, ni la existencia de los hechos cometidos en las condiciones descritas.
- Lo anterior porque las pruebas técnicas, por su naturaleza intrínseca, solo harán prueba plena cuando estén adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, lo que en el caso no ocurre, porque no están adminiculadas con algún otro medio de convicción, por lo que solo generan indicios para acreditar los hechos descritos por el actor.
- De modo que, dichos medios de prueba, explicó el Tribunal Local, solo constituyen un indicio para acreditar las conductas que el actor identificó como participación activa de personas servidoras públicas dentro de una campaña, esto es, que los hechos acontecieron el veintiocho de abril, catorce y veintinueve de mayo, así como su difusión en la red social Facebook, además de que al momento de resolver tampoco se ha conocido de algún PES relacionado con el probable uso indebido de recursos públicos.
- Así, bajo la valoración del Tribunal Local, de las pruebas ofrecidas por el actor y desahogadas, solamente es posible advertir objetivamente que dichas imágenes corresponden a:
- Grupos numerosos de personas reunidas en lugares no identificables que portan prendas y accesorios con el color y logotipo de MORENA.
- Un grupo de ocho personas sentadas a lo largo de una mesa con propaganda de fondo de MORENA y a favor de “Martha López”.
- Publicaciones en perfiles de la red social Facebook referente a propaganda a favor de “Martha López”.
- Que en el video aparecen personas bailando (uso del sentido de la vista y el oído).
- Que no existen elementos adyacentes que sean utilizados en las fotos y videos por los cuales se puedan confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos descritos.
- Se afirma que los actos denunciados participaron ciertas personas servidoras públicas, sin embargo, los rostros no son identificables, y tampoco se cuenta con elementos adyacentes que hagan identificables a las personas que supuestamente son observadas.
- A partir de lo expuesto, el Tribunal Local indicó que las pruebas ofrecidas genéricamente en la demanda, tampoco están adminiculadas con otros elementos de prueba, por lo que no se cumplió con la carga de la prueba referente a señalar qué se pretende acreditar, identificando en la demanda y en cada una de las pruebas a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo en que se reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica a fin de que el tribunal esté en condiciones de vincular dicha prueba con los hechos descritos, lo que no sucedió; con base en la jurisprudencia 36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, así como la identificada con el número 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
- Por lo que, el Tribunal Local estimó que las pruebas ofrecidas solo generan un indicio leve respecto a la veracidad de los hechos descritos, por lo que no resultan idóneas ni suficientes, por sí solas, para tener por acreditado de forma plena los acontecimientos base de la nulidad de la elección.
- Bajo lo anterior, el Tribunal Local expuso que, del contenido de las imágenes y video, de forma general solo se advierte:
Sucesos individuales acontecidos en lo que parece ser la vía pública y lugares cerrados de sitios sin elementos de identificación territorial y de tiempo
La participación de diversas personas
En algunos de esos sucesos es posible observar propaganda a favor del partido MORENA
Capturas de pantalla de lo que parecen ser perfiles de una red social de internet
No hay elementos objetivos que hagan posible identificar cuándo, cómo y dónde sucedieron los hechos grabados y fotografiados y si estos están relacionados con la elección celebrada el dos de junio
- Por lo que, suponiendo sin conceder que se trate de eventos ocurridos en el municipio, no se puede desprender la intervención directa de las personas funcionarias descritas por el actor, cuando, dada la trascendencia de la nulidad solicitada, esas violaciones tienen que estar plenamente acreditadas. Más si tratándose de asuntos donde se denuncie la asistencia de personas servidoras públicas a eventos proselitistas jurisprudencialmente es necesario establecer las condiciones específicas en que sucedieron los hechos ya que su sanción o no, dependerá de diversos factores que se configuren recordando que por regla general las personas servidoras públicas pueden acudir a eventos proselitistas, amparadas dentro de su libertad de expresión y asociación) y que, en todo caso, la transgresión a la normativa electoral sobreviene sobre el análisis de los días y las horas en que acontecieron los hechos, la calidad específica de la persona servidora pública y sus atribuciones, la participación que tuvo, etcétera, lo que tiene que estar plenamente acreditado, lo que no sucede.
Análisis probatorio y conclusiones que esta Sala Regional comparte, ya que, como lo señaló el Tribunal Local, de las pruebas ofrecidas por la parte actora no puede comprobarse de manera fehaciente, objetiva y material la intervención indebida de personas servidoras públicas municipales a favor de la candidata ganadora.
Ello porque, como lo sostuvo la autoridad responsable, las pruebas ofrecidas por la parte actora atendiendo a su naturaleza constituyen pruebas técnicas que, por sí solas, no son susceptibles de tener valor probatorio pleno y acreditar lo que en éstas se percibe.
Al respecto, la Sala Superior ha indicado que[22] las pruebas técnicas son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, por lo que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, con la finalidad de corroborar o perfeccionarlas, lo que en el caso no sucedió.
En este sentido, para acreditar una mayor calidad indiciaria o fuerza probatoria de dichos elementos de prueba, éstos deben estar entrelazados con otras con la finalidad de reforzar o perfeccionar lo que se observa en aquellas.
En el caso esta Sala Regional, comparte el análisis probatorio del Tribunal Local, porque del examen de las pruebas ofrecidas por la parte actora, no puede acreditarse fehacientemente que diversas personas servidoras públicas municipales, en días inhábiles, acudieron a actos proselitistas y publicaron mensajes en la red social Facebook a favor de la candidata ganadora y que esto haya generado una vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad.
Ello porque como se hizo referencia, de la diligencia de desahogo que realizó el Tribunal Local, acerca de las pruebas aportadas por la parte actora, de éstas solo se observan:
- Imágenes de lo que parecen ser reuniones de corte proselitista, en donde se visualizan diversas personas, así como un video donde se advierte a una mujer bailando, sin embargo, de tales imágenes y video no se puede desprender qué días fueron capturadas o cuándo, sucedieron esos hechos, así como la participación individual o particularizada de las personas que, según expone la parte actora, participaron indebidamente en dichos actos, aunado a que tales pruebas no fue posible entrelazarlas con otros medios con la finalidad de elevar su alcance demostrativo y desprender más elementos sobre la causal de nulidad sostenida por el actor, con respecto a los hechos que narró.
- Imágenes de la red social Facebook donde se advierten mensajes de apoyo a la candidata ganadora e imágenes del partido político MORENA, no obstante, estas capturas (de acuerdo a su naturaleza, técnicas) no están respaldadas por algún otro medio de prueba, ya que de conformidad con la certificación que realizó el Tribunal Local, en los enlaces electrónicos de la red social Facebook (señaladas por la parte actora) no se encontró el contenido de las pruebas técnicas referidas y la parte actora no ofreció más elementos de prueba.
Así, esta Sala Regional estima que el Tribunal Local adecuadamente indicó que, de las pruebas ofrecidas por la parte actora, no podría generarse la comprobación fehaciente (objetiva y material para efectos de la causal de nulidad de la elección), sobre que personas servidoras públicas municipales participaron inadecuadamente en la campaña a favor de la candidata ganadora por medio de actos proselitistas y publicación de mensajes en redes sociales.
Ello porque para poder corroborar esa causal de nulidad de la elección, era necesario, en primer lugar, acreditar los hechos expresados por el actor, esto es, que personas servidoras públicas acudieron, en días hábiles a actos proselitistas y que expresaron mensajes de apoyo en las redes sociales; para después examinar si esos hechos detonaban o no la vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad en la elección (y el resto de los elementos de la causal de nulidad sostenida).
Sin embargo, como lo detalló el Tribunal Local, las pruebas ofrecidas por la parte actora no tienen el alcance demostrativo suficiente, pues además de que de éstas no se observan de forma contundente en qué día se tomaron las imágenes, por lo que hace al video y capturas de eventos de campaña, respecto a los mensajes en la red social de Facebook (y las imágenes) no existen más elementos de prueba que puedan enlazarse para corroborar el contenido de las primeras.
Por el contrario, de las pruebas ofrecidas por la parte actora, no se logró corroborar la existencia de las imágenes y video, porque de los enlaces electrónicos descritos por la parte actora no se encontró coincidencia de estos, por lo que no existen elementos que permitan contrastar y establecer coincidencias sobre el contenido de las pruebas referidas.
Asimismo, del análisis individual y en conjunto de las imágenes y video tampoco se logra visualizar con claridad y contundencia (tanto por su contenido, así como por la naturaleza de la prueba), tampoco se desprenden los días en que se desarrollaron los hechos que se contienen en dichas pruebas, así como, por lo que hace a las imágenes, alguna participación activa de las personas que la parte actora señala intervinieron en actos proselitistas en favor de la candidata ganadora (como a través de un discurso o manifestaciones).
En tal sentido, ante la insuficiencia probatoria, tal y como lo señaló el Tribunal local, no es posible acreditar la causal de nulidad de elección de la vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad.
Bajo lo relatado es que no tiene razón la parte actora al indicar que el Tribunal Local de manera incorrecta indicó que la parte actora se limitó a afirmar la intervención de personas servidoras públicas municipales y que la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad no se corroboran, ya que, como se ha explicado, la autoridad responsable a partir de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas, de manera correcta concluyó que no existían elementos suficientes para acreditar alguna intervención indebida por personas servidoras públicas municipales en la elección municipal.
De ahí que si bien la parte actora en esta instancia considera que de las pruebas se advierte la presencia de personas servidoras públicas municipales, en actos proselitistas y enviando mensajes de respaldo en redes sociales, como se detalló, las pruebas analizadas, atendiendo a su naturaleza y su contenido, no pueden acreditar fehacientemente lo que en éstas se observan, pues para ello hacía falta enlazarlas con otras (como por ejemplo, a través de notas periodísticas o certificaciones de la existencia de las publicaciones en la red social Facebook) para poder corroborar la temporalidad de las imágenes y videos, así como para elevar su alcance demostrativo.
De modo que no tiene razón cuando afirma que los hechos expuestos quedaron demostrados con las pruebas que se ofrecieron, ni tampoco en que la autoridad responsable llevó a cabo un estudio impreciso al respecto.
En este orden de ideas, no apoya a lo anterior, que la parte actora indique que las pruebas técnicas y los hechos no fueron controvertidos y que se vulnera el principio de buena fe de las instituciones, ya que como se desarrolló en el marco normativo, los hechos base de la nulidad de elección deben comprobarse de manera fehaciente, esto es, sin lugar a duda, aunado a que atendiendo a la naturaleza de este tipo de juicios, no estamos ante una controversia entre particulares, sino en un juicio en contra de actos de la autoridad electoral encargada de organizar las elecciones.
Bajo lo anterior es que, atendiendo a la naturaleza del juicio y de las causales de la nulidad de la elección, el Tribunal Local debió desplegar el análisis probatorio correspondiente, atendiendo a la naturaleza de las pruebas, así como a la necesidad de comprobación fehaciente de los elementos de la causal de nulidad de la elección, sin que dicha comprobación pueda verificarse porque, como lo señala la parte actora “no fueron controvertidos los hechos y las prueba y atendiendo al principio de buena fe”.
Ahora bien, concerniente a lo expuesto por la parte actora sobre que no fue adecuado que el Tribunal Local indicara que no era posible desprender de las imágenes quiénes eran las personas servidoras públicas municipales, y que debió allegarse de mayores elementos de prueba a través de diligencias para mejor proveer como examinar la página electrónica del Ayuntamiento de Tenango de Doria o solicitar informes de autoridad sobre las personas servidoras públicas municipales, la parte actora no tiene razón, ya que el Tribunal Local no tenía la obligación de desplegar diligencias para mejor proveer porque es una facultad discrecional.
Lo anterior en términos de la jurisprudencia 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[23].
Mientras que, respecto a que no podían advertirse a quiénes correspondía la imagen de las personas servidoras públicas municipales, este órgano jurisdiccional estima que dicha afirmación es irrelevante, ya que con ello no se desvanece la circunstancia principal de que con los medios de prueba que se observan en el expediente no se genera plena convicción sobre los hechos base de la causal de nulidad de la elección sostenida por la parte actora.
Bajo lo expuesto, esta Sala Regional estima que no tiene razón la parte actora sobre la temática analizada en este apartado.
Sobre este tema, la parte actora refiera que el Tribunal Local omitió juzgar con perspectiva intercultural, al respecto refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un protocolo para juzgar con perspectiva intercultural que debió ser atendido por el Tribunal Local, en virtud de que el municipio de Tenango de Doria fue reconocido por el Instituto Local como exclusiva para mujeres indígenas, derivado del Acuerdo IEEH/CG/024/2024.
Esta Sala Regional estima el agravio infundado porque además de que la parte actora solo señala la omisión de juzgar con perspectiva intercultural, con base en que el municipio es reconocido como exclusiva para el registro de mujeres indígenas, como se ha desarrollado, el Tribunal Local adecuadamente analizó el contexto de la problemática, reconociendo que si bien el municipio cuya nulidad de la elección Movimiento Ciudadano solicitó su nulidad, se determinó para postulación exclusiva de mujeres en la presidencia municipal y bajo la acción afirmativa indígena, de los actos impugnados en sede local y los hechos del caso, vislumbró y concluyó correctamente que no se acreditaba la violación a principios constitucionales de la elección celebrada, como la equidad e igualdad de oportunidades (en donde las personas candidatas registradas tuvieron que acreditar la autoadscripción indígena calificada, lo que significa que la competencia y, en su caso, la candidatura que obtuvo la mayoría acreditó dicha calidad).
Asimismo, esta Sala Regional advierte que el contexto del asunto no giró en torno a que en la elección correspondiente se hubieran transgredido derechos de alguna comunidad o persona indígena, sino si durante la etapa de preparación de la elección se actualizaron transgresiones a la normativa electoral que constituyeron irregularidades graves en la elección, lo que no sucedió.
Bajo este escenario, es que, contrario a lo expuesto por la parte actora, no se observa que el Tribunal Local haya tenido que desplegar un análisis intercultural, pues su examen adecuadamente contempló en su integridad las características del asunto que gravitaron en analizar si con el Acuerdo 78 emitido por el Instituto Local se vulneró el principio de equidad e igualdad de oportunidades en la contienda electoral, si existió o no la intervención de personas servidoras públicas municipales en beneficio de la candidata ganadora y si actualizaron o no las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas.
En atención a lo expuesto, se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Notifíquese en términos de ley.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro.
[2] En el mismo escrito.
[3] Personería que le fue reconocida en la instancia primigenia por el Tribunal Local en el informe circunstanciado, además de que ésta se acredita en el oficio MCHGO/AE/CDIEEH/148/14B-2024, consultable en el folio 42 del cuaderno accesorio único. En este orden de ideas, si bien en la demanda se ostenta como representante propietario, del oficio referido, así como del expediente de origen se observa que la calidad es de suplente.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[5] Al respecto, véase la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.
[6] Consultable en Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 523 a 525.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil veintitrés), páginas 70 y 71.
[8] En términos del artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
[9] SUP-REC-404/2019.
[10] SUP-JRC-271/2007.
[11] Tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
[12] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[13] Véase Tesis relevante XLI/97 con rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ), Tesis relevante XXXVIII/2008 con rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR) y Tesis relevante XXXI/2004 con rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
[14] SUP-REC-404/2019.
[15] SUP-JRC-271/2007.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 18 y 19.
[17] “Artículo 11. …1. Únicamente tendrán valor jurídico, los medios de prueba expedidas por autoridades comunitarias que acrediten la pertenencia comunitaria de la persona que se pretende postular como candidata.
2. Si en la demarcación en donde se pretende postular, no existen comunidades indígenas reconocidas, se atenderá a elementos de prueba que generen indicios de un posible vínculo con el grupo, comunidad o población de que se trate.
3. La Asamblea General Comunitaria o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad, serán las que deberán expedir la declaración de pertenencia indígena calificada.
4. De manera excepcional podrán expedir la declaración de pertenencia indígena calificada las siguientes:
I. Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad);
II. Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
5. El orden de autoridades descritas en el párrafo anterior, representan un orden que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas deberán seguir en la búsqueda de la declaración de pertenencia indígena calificada, justificando en su caso, las razones o los motivos por lo que no se obtenga de la Asamblea General Comunitaria…”
[18] Juicios promovidos por candidaturas del Partido Verde Ecologista de México.
[19] Juicios promovidos por candidaturas del Partido Verde Ecologista de México.
[20] Juicos promovidos por candidaturas municipales pertenecientes, entre otras, al Municipio de Tenango de Doria, postulados por la candidatura común “Fuerza y Corazón por Hidalgo”. Al respecto, consideró que si bien respecto de ciertas personas, no se adjuntó el Acta de Asamblea comunitaria, de la interpretación que realizó, la documentación adjuntada era suficiente para acreditar la autoadscripcíon calificada indígena, pues atendiendo a las características dicha constancia se debe considerar como un acto análogo respecto al Acta de Asamblea Comunitaria.
[21] CONSEJO GENERAL IEEH/CG/082/2023 ACUERDO QUE PROPONE LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL CONCURRENTE 2023- 2024 PARA LA RENOVACIÓN DE LAS DIPUTACIONES, ASÍ COMO LOS 84 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO.
[22] En términos de la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.