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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JRC-116/2024

 

Parte actora:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

GUILLERMINA MAYA RENDÓN Y MORENA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIOS:

JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitida en el recurso TEEM/RIN/50/2024-3 y sus acumulados[2], con base en lo siguiente.

GLOSARIO

 

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Consejo Distrital

Consejo Distrital IV, con cabecera en Tetela del Volcán, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local o IMPEPAC

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de revisión

 

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora o PRD

 

Partido de la Revolución Democrática

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

1. inicio del proceso electoral. En sesión extraordinaria de uno de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, declaró el inicio del proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.

 

2. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Morelos, para la elección de gubernatura, diputaciones locales de mayoría relativa e integrantes de ayuntamientos.

 

3. Resultados. El cinco de junio, el Consejo Distrital realizó la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección de diputados locales, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANIDATURAS

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19,563

(diecinueve mil quinientos sesenta y tres)

Icono

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17,073

(diecisiete mil setenta y tres)

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16,988

(Dieciséis mil novecientos ochenta y ocho)

9,167

(nueve mil ciento sesenta y siete)

Icono

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3,299

(tres mil doscientos noventa y nueve)

Icono

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2,316

(dos mil trescientos dieciséis)

2,114

(dos mil ciento catorce)

911

(novecientos once)

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900

(novecientos)

791

(setecientos noventa y uno)

772

(setecientos setenta y dos)

747

(setecientos cuarenta y siete)

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Dignidad y Seguridad por Morelos

521

(quinientos veintiuno)

Movimiento Progresa

223

(doscientos veintitrés)

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Juntos Seguiremos Haciendo Historia en Morelos

0

(cero)

Candidaturas no registradas

3

(tres)

Votos nulos

3,244

(tres mil doscientos cuarenta y cuatro)

Votación total emitida

78,632

(setenta y ocho mil seiscientos treinta y dos)

 

4. Declaración de validez y entrega de constancia. Mediante acuerdo IMPEPAC/CDE-IV/015/2024, se declaró la validez de la elección de diputaciones por mayoría relativa del IV Distrito Electoral, y se realizó la entrega de constancia de mayoría a la fórmula postulada por MORENA al haber obtenido el mayor número de votos, integrada por Guillermina Maya Rendón y Erika Asunción Turijan Rendón, propietaria y suplente, respectivamente.

 

5. Recursos de inconformidad.

5.1. Presentación. El trece de junio, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, presentaron sendos medios de impugnación, al considerar que existían inconsistencias en las actas de elección del Consejo Distrital, con motivo de los cuales se integraron los expedientes TEEM/RIN/50/2024-3, TEEM/RIN/51/2024-3 y TEEM/RIN/52/2024-3[3].

 

5.2. Resolución impugnada. El doce de junio, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEEM/RIN/50/2024-3 y sus acumulados, en la que, entre otras cuestiones, estimó infundados e inoperantes algunos de los agravios hechos valer por el ahora partido actor, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo del Distrito Electoral IV y confirmó la declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa, así como la entrega de la constancia respectiva.

 

6. Juicio de revisión.

6.1. Demanda. Contra dicha resolución, el diecisiete de julio, el partido accionante presentó juicio de revisión ante el Tribunal local.

 

6.2. Recepción y turno. Recibidas las constancias referidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-JRC-116/2024, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

6.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por un partido político que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local, mediante la cual, declaró infundados e inoperantes sus agravios en dicha instancia y confirmó la declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa en el distrito electoral IV, con cabecera en Tetela del Volcán, Morelos; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso a) y 176 fracción III.

Ley de Medios. Artículos 86 párrafo 1, 87 párrafo 1 inciso b) y 88 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada.

Los escritos presentados por Guillermina Maya Rendón en su calidad de diputada de mayoría relativa electa por el distrito electoral IV de Morelos, y MORENA, a través de su representante, respecto de las demandas que dieron origen al presente juicio, en cada caso, reúnen los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. En ellos se hizo constar el nombre y firma de Guillermina Maya Rendón en su calidad de diputada electa de mayoría relativa por el distrito electoral IV de Morelos; la denominación del partido político, el nombre y firma autógrafa de su representante, las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión concreta, consistente en que se confirme el triunfo de la fórmula postulada por MORENA.

 

b) Personería. El presente requisito debe tenerse por cumplido, toda vez que María Belem Castillo Benitez, acreditó ser representante propietario de MORENA ante la autoridad responsable; además, del Acta de sesión permanente de cómputo del Consejo Distrital es posible advertir que tiene tal carácter.

 

c) Legitimación. Guillermina Maya Rendón y MORENA tienen legitimación para comparecer como partes terceras interesadas, pues cuentan con un interés contrario al del partido político actor, ya que pretenden que se confirmen los resultados del cómputo distrital impugnado.

 

d) Oportunidad. Ambos escritos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la de la Ley de Medios, toda vez que fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de los medios de impugnación, respectivamente.

 

En cada caso, el plazo transcurrió de las catorce horas con veinticinco minutos del dieciocho de julio hasta las catorce horas con veinticinco minutos del veintiuno siguiente; en tanto que los escritos fueron presentados a las diecinueve horas con cuarenta y dos minutos del diecinueve de julio, de ahí que resulte evidente que su presentación fue oportuna.

 

TERCERA. Causales de improcedencia.

3.1 Inexistencia del acto

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado negó el acto impugnado por el PRD, manifestó que en la fecha referida en la demanda no se dictó ninguna resolución, y que en ese sentido no puede operar la suplencia de la queja a favor del partido actor.

 

Sobre el punto, este órgano colegiado considera que debe desestimarse lo alegado por el Tribunal local, ya que si bien el instituto político accionante señaló como acto impugnado “La sentencia de fecha trece de julio de dos mil veinticuatro dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente identificado con el número TEE/RIM/50/2024-3 Y SUS ACUMULADOS (sic)”.

 

Lo cierto es que de lo transcrito se puede identificar con claridad que de lo que se duele el PRD es la sentencia emitida el doce de junio en el expediente TEEM/RIN/50/2024-3 y sus acumulados, que constituye la materia de la revisión en el presente juicio. Asimismo, sus agravios guardan relación con su contenido y están dirigidos a cuestionar las consideraciones que la sustentan; máxime que el error evidenciado por la responsable en modo alguno altera la litis efectivamente planteada.

 

3.2 Error en la vía e incumplimiento de requisitos especiales

Guillermina Maya Rendón y MORENA, en su carácter de parte tercera interesada, hacen valer la improcedencia del asunto en que se actúa, al considerar:

 

i)            Que el acto impugnado no puede ser conocido por este órgano judicial a través del juicio de revisión constitucional electoral; y

ii)            Que la demanda no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 86 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley de Medios.

 

En ese orden, por lo que hace al primer argumento de improcedencia, los artículos 3 párrafo 1 inciso d) y 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, establecen que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente contra actos y resoluciones de las autoridades estatales con competencia para organizar y calificar los comicios locales, así como para controvertir cuestiones que surgidas durante aquellos.

 

Por su parte, el artículo 87 del dispositivo en cita contempla que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son competentes para resolverlos en única instancia, en los casos que la violación reclamada se produzca en ámbito territorial en que ejercen su jurisdicción y siempre que la afectación se vincule con determinaciones relativas a las elecciones de autoridades municipales o de titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México y diputaciones locales.

 

En el caso concreto, el PRD controvierte la resolución emitida por el Tribunal local, donde se pronunció sobre la validez de la elección de diputaciones locales en el estado de Morelos, con motivo de la impugnación enderezada contra el acta de cómputo distrital electoral IV, con cabecera en Tetela del Volcán expedida por el IMPEPAC.

 

Consecuentemente, si la materia de la controversia guarda relación con la calificación de la elección de diputaciones locales en el estado de Morelos, es evidente que el juicio de revisión constitucional electoral es la vía idónea para cuestionar la legalidad de la sentencia dictada por la responsable y esta Sala Regional es competente para su resolución por razón de territorio.

 

Ahora, en lo que respecta a los requisitos especiales de procedencia contenidos en el artículo 86 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley de Medios[4], contrario a lo afirmado por la parte tercera interesada, se estima que estos se encuentran satisfechos de acuerdo con lo siguiente.

 

        Vulneración a preceptos constitucionales

Se cumple el requisito porque el PRD afirma que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 35 y 41 numeral 1 de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal bajo análisis[5].

 

        Violación determinante

Se satisface este requisito, ya que la decisión que emita esta Sala Regional en el presente expediente puede impactar en los resultados finales de la elección de diputaciones locales en el estado de Morelos, específicamente en lo atinente al cómputo del distrito electoral IV, con cabecera en Tetela del Volcán.

 

Lo anterior, con apoyo en criterio fijado en la jurisprudencia 15/2002, de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[6] donde interpretó que para considerar que la transgresión aducida es determinante, es necesario que esta tenga la posibilidad racional de producir una alteración significativa en el resultado final de la elección de que se trate.

 

Por las razones expuestas es que se desestiman los planteamientos de improcedencia alegados, en cada caso, por la parte tercera interesada.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia.

Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8, 9.1, 13.1.a)-I y 86.1 de la Ley de Medios.

 

A. Requisitos generales

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, en ella consta la denominación del partido político que impugna y la firma autógrafa de quien lo representa, además de que se señala la resolución impugnada, la autoridad responsable, así como se exponen los hechos y agravios.

 

2. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó a la parte actora el trece de julio[7] y la demanda se presentó el diecisiete siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que es oportuna.

 

3. Legitimación y personería. El PRD tiene legitimación para promover este juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, al tratarse de un partido político con registro en el Estado de Morelos.

 

Asimismo, Sergio Erasmo Prado Aleman tiene reconocida la personería para representarle en términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, porque la autoridad responsable le reconoce tal calidad en la resolución impugnada; aunado a que dicha calidad le fue reconocida por el Consejo Distrital en el informe circunstanciado que rindió ante el Tribunal local.

 

Esto tiene sustento en la jurisprudencia 33/20214 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[8].

 

4. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el PRD fue parte actora en la instancia local, y señala que la resolución impugnada vulnera distintos principios que rigen en la materia electoral, lo que considera le ocasiona un perjuicio.

 

5. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

B. Requisitos especiales

1. Violaciones constitucionales. Se tiene por acreditado conforme a lo señalado en la razón y fundamento tercera.

 

2. Violación determinante. De igual forma, se tiene por acreditado conforme a lo señalado en la razón y fundamento tercera.

 

3. Reparabilidad. Está satisfecho el requisito porque, de resultar fundados los agravios del PRD, existe la posibilidad jurídica y material de reparar la vulneración alegada en el proceso electoral local. Lo anterior, toda vez que la toma de protesta del Congreso Local se llevará a cabo el 1 (uno) de septiembre.

 

QUINTA. Cuestión previa.

Antes de entrar al estudio de los agravios, esta Sala Regional estima pertinente precisar que los argumentos del partido actor se analizarán a la luz de la naturaleza del juicio de revisión, que es de estricto derecho, en términos del artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, según el cual, este tipo de juicios deben resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley.

 

Por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones que pudieran presentar los agravios expresados por el partido, de acuerdo con lo que solicita en su escrito de demanda.

 

En tal sentido, atendiendo al principio de estricto derecho, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a derecho.

 

SEXTA. Síntesis de agravios.

En su escrito de demanda, el PRD controvierte la sentencia impugnada únicamente en lo que respecta a la respuesta que dio el Tribunal local al disenso -que planteó en esa instancia- relativo a la “falta de actas de escrutinio y cómputo”, a partir de los siguientes agravios.

 

Señala que, de manera incorrecta, la responsable consideró que omitió señalar con precisión cuáles fueron las inconsistencias que pretendían evidenciarse respecto de las actas, así como las casillas sobre a las que se atribuyeron irregularidades.

 

Así lo estima, porque según refiere el propio Tribunal local determinó en su resolución qué casillas estaban involucradas, aunado a que era claro su argumento atinente a que esas casillas no tenían acta de escrutinio y cómputo; de modo que podía deducirse que las actas correspondientes no se llenaron en el cómputo distrital y que, por tanto, existió dolo en el cómputo y procede la nulidad de la votación recibida.

 

Sobre este argumento, hace notar que desde el diez de junio del año en curso, solicitó copia certificada de las casillas controvertidas, sin que a la fecha de presentación de este medio de impugnación el Consejo Distrital llevara a cabo su entrega.

 

Explica que la ausencia de tal documentación obstaculiza la evaluación exacta de los resultados electorales, pues no se cuenta con el instrumento necesario para verificar la votación válida y nula, ni la dirección donde tuvo lugar la instalación de casillas, elementos que estima fundamentales para garantizar la transparencia y legalidad del proceso electoral.

 

En esa línea, indica que conforme a lo estipulado en el artículo 2224 del Código Civil Federal, la inexistencia del acta implica una falta de consentimiento, lo que conlleva a la invalidez de los efectos jurídicos del proceso electoral que cuestiona; con la precisión de que una constancia, a diferencia de un acta, carece de valor procesal.

 

Por esas razones reputa justificado la anulación de la votación recibida en casillas que no se soporte en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente y, además, porque en su concepto el recuento que no se realizó como lo ordena la ley, es decir, que la lectura de los paquetes debe ser realizada por la persona secretaria y levantar el acta respectiva.

 

Insiste en que la inexistencia de dichas actas puede desacreditar la confianza ciudadana en el IMPEPAC, principalmente en cuanto a la transparencia en la documentación y el manejo de votos. Circunstancias que, en su concepto, pueden alimentar la sospecha, la manipulación o el fraude electoral; así como la merma a la legitimidad del proceso y resultados electorales.

 

Bajo esa narrativa, indica que el artículo 245 del Código Electoral local, en relación con los diversos 5, 7 y 9 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, fijan las bases para practicar el recuento y las personas que deben suscribirlo; de manera que si no se respetaron tales formalidades, es dable sostener que la votación se realizó por personas no facultadas para ello y procede su anulación.

 

Ello además, con apoyo en las causales de nulidad previstas en el artículo 376 fracciones V, VI y XI del código en comento, pues refiere que la existencia de irregularidades graves se acredita con el reconocimiento de la autoridad responsable relativa a que “existen constancias en lugar de actas”.

 

Finalmente, solicita a este órgano colegiado declare la nulidad de la votación recibida en distintas casillas.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

A juicio de esta Sala Regional, los agravios formulados por el partido actor son infundados en parte, e inoperantes en otra, por lo que debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.

 

Para justificar la decisión anunciada, conviene partir por precisar cuál fue el planteamiento de nulidad expresado por el PRD en la instancia local y que guarda relación con la presente controversia, así como las consideraciones de la autoridad responsable al respecto.

 

En la parte que interesa, el partido accionante se dolió en torno a que, al solicitar las actas de escrutinio y cómputo llenadas ante el Consejo Distrital Electoral IV, en el estado de Morelos, respecto de los paquetes electorales que fueron objeto de recuento, ese órgano se negó a su entrega bajo el argumento de que no se llenaron las actas.

 

Razón por la que consideró que debía anularse la votación recibida “al existir dolo en el cómputo de dichos paquetes, toda vez que de ser cierto que dichas actas no existen, dichos cómputos no deberían ser tomados en cuenta (sic)”.

 

En este aspecto el Tribunal local calificó de inoperante el agravio de cuenta, al estimar que la afectación aducida por el partido ahí recurrente resultaba genérica, en tanto que se limitó a manifestar que le producía afectación la falta de claridad en los recuentos, que no tenía en su poder la información de las boletas entregadas a las casillas y que el llenado de las actas era erróneo; sin citar la hipótesis de nulidad específica como lo prevé el artículo 329 fracción II inciso c del Código Electoral local.

 

Con lo cual, determinó que las afirmaciones hechas valer carecían de sustento y fundamento, como consecuencia en la inobservancia del partido político de cumplir con su obligación de exponer los motivos por los que consideró actualizada la violación.

 

Ahora bien, en la demanda que se analiza el PRD alega que lo incorrecto de lo sostenido por la responsable radica en que, de su expresión de agravios en la instancia previa, sí se podía desprender cuál era la causal de nulidad que estimaba aplicable al caso concreto, a saber, que existía error en el cómputo dado que las casillas recontadas no tenían acta de escrutinio y cómputo.

 

Al respecto, este órgano colegiado considera que debe convalidarse la conclusión a la que arribó el Tribunal local. Se explica.

 

Como se dio cuenta, en la instancia primigenia y al acudir ante esta Sala Regional, el PRD subraya que respecto de las casillas que fueron objeto de recuento y cuya nulidad de votación alegó por la presunta inexistencia de actas de escrutinio y cómputo, esta debía ser excluida del cómputo de los resultados.

 

Sobre este planteamiento, se estima que el partido actor parte de una premisa inexacta. En efecto, de las constancias del expediente se advierte que la autoridad administrativa electoral, al realizar el cómputo de la elección de diputaciones de mayoría relativa en el Distrito Electoral IV de Morelos, encontró irregularidades en diversos paquetes electorales.

 

Por lo que ordenó el recuento de la votación emitida por la actualización de, entre otras causales, la prevista en el artículo 245 fracción V del Código Electoral local, el cual establece que en los casos que no exista acta de escrutinio y cómputo en el paquete electoral, ni se puedan determinar a partir de otros datos, deberá repetirse el escrutinio de los resultados levantando el acta final de escrutinio y cómputo.

 

En dicho artículo se destaca que el acta debe ser firmada por todas las personas integrantes del consejo y, optativamente, por aquellas que actúen como representantes de los partidos políticos y candidaturas, con la precisión de que la falta de firma de estas últimas no conllevará a su invalidez.

Bajo ese contexto, se advierte que en el presente expediente obran las “constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones locales” de cada una de las casillas respecto de las cuales el partido actor afirmó su inexistencia, incluso en algunas de ellas está estampada la firma de su representante.

 

Por otro lado, si bien es cierto que del reclamo formulado por el PRD en la instancia local pudiera llegar a advertirse, que hacía valer la causal de nulidad contenida en el artículo 376 fracción VI del Código Electoral local[9], lo cierto es que la autoridad responsable se encontraba impedida para pronunciarse sobre su actualización.

 

Esto es así, ya que en términos de la jurisprudencia 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, la Sala Superior sentó criterio en el sentido de que, para poder estudiar la causal de nulidad relativa, la parte que la hace valer tiene la carga procesal de identificar los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

 

Sobre esa base, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, es patente para esta Sala Regional que el PRD solo observó ese requisito respecto de la casilla 426 C1, llevando a cabo el ejercicio analítico de referencia; tan es así que el Tribunal local emprendió el examen de la hipótesis de nulidad relativa, estimó que le asistía la razón al partido recurrente y efectuó la recomposición de la votación final obtenida en el Distrito Electoral IV en el Estado de Morelos.

 

De ahí lo infundado del agravio, ya que contrario a lo afirmado por el instituto político accionante, de un lado, sí existen y obran en el expediente las actas de escrutinio y cómputo de recuento de las casillas cuya votación solicitó fuera anulada y, de otro, la responsable no hizo descansar la ineficacia de la causa de nulidad que invocó por la omisión de explicitar cuál era, sino que en estricto sentido se debió a que no colmó el parámetro argumentativo necesario para su análisis.

 

En otro orden de ideas, en concepto de este órgano jurisdiccional los argumentos que desarrolla el partido actor en su demanda, encaminados a cuestionar la validez del recuento y que apoya en disposiciones del Código Civil Federal, Código Electoral local y el Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, resultan inoperantes.

 

Pues se trata de reclamos novedosos que no fueron planteados en la controversia primigenia. Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 1a./J.150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[10].

 

Finalmente, por lo que respecta a la solicitud que hace a este órgano judicial para que declare la nulidad de la votación recibida en distintas casillas, esta adquiere la misma calificativa en la medida que tal cuestión está anclada al agravio que fue desestimado previamente.

 

Es orientadora la tesis Tesis XVII.1o.C.T.21 K, de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[11], de la que se extrae que cuando un concepto de agravio deriva de uno diverso declarado infundado, inoperante o inatendible, ello lo torna en sí mismo inoperante, toda vez que la sustancia del mismo pendía indefectiblemente de la viabilidad jurídica de aquel que se desestimó.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro.

[2] TEEM/RIN/51/2024-3 y TEEM/RIN/52/2024-3.

[3] Juicios que, dada su conexidad, fueron acumulados al TEEM/RIN/50/2024, mediante acuerdo plenario de dieciocho de junio emitido por el Tribunal local.

[4] Artículo 86.1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: […]

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; […]

[5] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 523 a 525.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.

[7] Cédula de notificación visible en las hojas 1054 a 1056 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 43 y 44.

[9] Artículo 376. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:[…]

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; […]

[10] Publicada en el Tomo XXII, página 52 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 176604.

[11],Publicada en el Tomo XIX, página 1514 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 182039.