JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-118/2024
PARTE ACTORA:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARTE TERCERA INTERESADA:
SERGIO OMAR OLIVERA CHAVARRÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]
Ciudad de México, a 16 (dieciséis) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los recursos TEEM/RIN/60/2024-2 y su acumulado TEEM/RIN/68/2024-2 -en lo que fue materia de controversia-, y en plenitud de jurisdicción confirma el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el Distrito III local de Morelos.
[…] B | Debe entenderse la referencia a la identificación de una casilla básica
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[…] C | Debe entenderse la referencia a la identificación de una casilla contigua |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Consejo Distrital Electoral III del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana con cabecera en Tlayacapan, Morelos
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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Distrito III | Distrital electoral III local con cabecera en Tlayacapan, Morelos
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IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PRD
| Partido de la Revolución Democrática |
Proceso Local | Proceso electoral ordinario local 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mi veinticuatro)
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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1. Inicio del Proceso Local. El 1° (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) el Consejo Estatal del IMPEPAC declaró el inicio formal del Proceso Local, por el que se renovarían -entre otros cargos- las diputaciones del Congreso del Estado de Morelos.
2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Local.
3. Cómputo Distrital. El 9 (nueve) de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa obteniendo los siguientes resultados:
Resultados del cómputo distrital de la elección de la diputación por el principio de mayoría relativa, distrito electoral III en Morelos | |
Partido político o coalición | Número de votos |
Partido Acción Nacional | 460 (Cuatrocientos sesenta) |
Partido Revolucionario Institucional | 2,680 (Dos mil seiscientos ochenta) |
Partido de la Revolución Democrática | 969 (Novecientos sesenta y nueve) |
Partido del Trabajo | 6,998 (Seis mil novecientos noventa y ocho) |
Partido Verde Ecologista de México | 4,132 (Cuatro mil ciento treinta y dos) |
Movimiento Ciudadano | 9,134 (Nueve mil ciento treinta y cuatro) |
MORENA | 20,983 (Veinte mil novecientos ochenta y tres) |
Partido Nueva Alianza Morelos | 5,215 (Cinco mil doscientos quince) |
Partido Encuentro Social Morelos | 3,719 (Tres mil setecientos diecinueve) |
Movimiento Alternativa Social | 708 (Setecientos ocho) |
Partido Morelos Progresa | 1,735 (Mil setecientos treinta y cinco) |
Redes Sociales Progresistas Morelos | 865 (Ochocientos sesenta y cinco) |
Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos” | 617 (Seiscientos diecisiete) |
Coalición “Movimiento Progresa” | 480 (Cuatrocientos ochenta) |
Candidaturas no registradas | 18 (Dieciocho) |
Votos nulos | 3,633 (Tres mil seiscientos treinta y tres) |
Votación total | 66,488 (Sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho) |
A partir de dichos resultados, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y determinó como fórmula ganadora de la diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito III la postulada por MORENA[3], conformada por Sergio Omar Livera Chavarría y Ernesto Alvarado Romero, a quienes entregó la correspondiente constancia.
4. Instancia local
4.1. Demandas. Inconformes con los resultados de la elección, el 13 (trece) de junio Movimiento Ciudadano y el PRD interpusieron recursos de inconformidad con los que el Tribunal Local integró los expedientes TEEM/RIN/60/2024 y TEEM/RIN/68/2024, respectivamente.
4.2. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de 19 (diecinueve) de junio, el Tribunal Local acumuló los 2 (dos) expedientes antes indicados, por existir conexidad.
4.3. Sentencia impugnada. El 12 (doce) de julio el Tribunal Local, resolvió los recursos referidos y -entre otras cuestiones- confirmó la declaración de validez de la elección controvertida y la expedición de la constancia de mayoría.
5. Instancia federal
5.1. Demanda. El 19 (diecinueve) de julio el PRD presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Local[4].
5.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 21 (veintiuno) de julio se formó el expediente
SCM-JRC-118/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en la ponencia a su cargo el 22 (veintidós) siguiente.
5.3. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió y cerró su instrucción en el presente juicio.
Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por quien se ostenta como presidente de “… la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Morelos…” para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en los juicios TEEM/RIN/60/2024-2 y su acumulado TEEM/RIN/68/2024-2, relacionada con la declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito III, supuesto jurídico y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción; lo que tiene fundamento en:
Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 173 y 176-III.
Ley de Medios: artículos 3.2.d), 86 y 87.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Sergio Omar Livera Chavarría -ostentándose como diputado electo por el principio de mayoría relativa en el Distrito III- presentó escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada en este juicio, el que es procedente, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En el escrito consta el nombre y la firma de quien comparece, precisando su interés.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 12:30 (doce horas con treinta minutos) del 20 (veinte) de julio y terminó a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente[5], siendo que el escrito de comparecencia fue presentado en el último día a las 12:00 (doce horas), de ahí que sea oportuno.
c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que -si bien- quien comparece no acredita la calidad con que se ostenta, la misma se desprende del expediente[6] y tiene un derecho incompatible con el del partido actor, ya que su pretensión es que se confirme el acto impugnado al ser integrante de la fórmula ganadora en la elección controvertida.
Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8, 9.1 y 13.1.a)-I y 86.1 de la Ley de Medios.
3.1. Requisitos generales
3.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local. En ella consta el nombre del partido político que impugna, la firma autógrafa de quien lo representa, además de que se señala la sentencia impugnada y la autoridad responsable, y se exponen los hechos y los agravios.
3.1.2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al PRD el 15 (quince) de julio[7] y la demanda se presentó el 19 (diecinueve) siguiente[8]; esto es, en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que es oportuna.
3.1.3. Legitimación y personería. PRD cuenta con legitimación para promover este juicio, según lo previsto por el artículo 88.1 de la Ley de Medios, al tratarse de un partido político nacional con acreditación en el estado de Morelos.
Asimismo, Sergio Erasto Prado Alemán tiene reconocida la personería para representarle en términos del artículo 88.1.b) de la Ley de Medios, porque fue quien promovió el medio de impugnación en la instancia local, calidad que además reconoció el Tribunal Local al rendir su informe circunstanciado[9].
3.1.4. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el PRD fue parte actora en la instancia local y considera que el Tribunal Local vulneró en su perjuicio el principio de certeza.
3.1.5. Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
3.2. Requisitos especiales
3.2.1. Violaciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que el partido actor indica una vulneración a los artículos 35 y 41 de la Constitución General, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[10].
3.2.2. Violación determinante. Se satisface este requisito porque el PRD combate una decisión del Tribunal Local que confirmó la declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa del Distrito III, así como la expedición de constancia de mayoría. Por tanto, lo que se resuelva podría tener un impacto en el resultado de dicha elección.
3.2.3. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Local el Congreso del Estado de Morelos entidad federativa se instalará el 1° (primero) de septiembre, y de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Local en esa misma fecha las personas que lo integran rendirán la protesta legal.
CUARTA. Planteamiento de la controversia
4.1. Síntesis de agravios. La parte actora considera que la resolución impugnada vulnera sus derechos por los siguientes motivos:
a) Variación de la controversia. La parte actora afirma que en su demanda planteó 3 (tres) cuestiones: i) errores aritméticos en actas; ii) falta de actas de escrutinio y cómputo de casilla o ante el Consejo Distrital, respecto de diversas casillas; y iii) votación tomada por personas diferentes a las facultadas para ello.
Sin embargo -en su consideración- el Tribunal Local modificó la controversia respecto de sus argumentos relacionados con la supuesta inexistencia de las actas de diversas casillas, ya que en su lugar analizó un planteamiento de nulidad por error o dolo que no hizo el PRD, declarando inoperante tal agravio.
b) Falta de exhaustividad. La parte actora señala que el Tribunal Local dejó de analizar sus argumentos respecto a la ausencia de actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla o por el Consejo Distrital al realizar el recuento, respecto de las casillas 13B, 15B, 412B, 412C2, 413C1, 414C1, 415B, 416B, 416C1, 417C1, 419C1, 422B, 673C1, 677B, 677C2, 679B, 679C2, 681C1, 683B, 686C1, 688B, 703C2, 704B 704C1, 705B, 760C1, 762C2, 763C1, 767C1, 768C1, 774B, 965C1, 966B y 966C2, y que a la fecha de presentación de la demanda el Consejo Distrital no había entregado a la parte actora la documentación electoral respecto de dichas casillas, no obstante de haberla solicitado por escrito, lo que impide una evaluación precisa de los resultados electorales, vulnerando los principios de certeza, transparencia y legalidad.
c) Indebido estudio. La parte actora argumenta que el Tribunal Local reconoció con argumentos genéricos que existen “constancias” en lugar de actas, lo que -en su consideración- es indebido, pues de los artículos 245, 249 y 376 del Código Local, así como 5, 7 y 9 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales se desprende que los consejos distritales deben levantar actas de los recuentos que lleven a cabo, mismas que deben estar firmadas por las personas que los integran.
En ese sentido, el PRD argumenta que al no existir actas firmadas por el Consejo Distrital, sino solamente constancias firmadas por algunas personas que incumplen las formalidades requeridas, y al tratarse de actos que no pueden ser subsanados, debió anularse la votación recibida en dichas casillas.
4.2. Pretensión. La parte actora pide a esta Sala Regional revocar la resolución del Tribunal Local y -en consecuencia- se anule la votación recibida en las casillas controvertidas.
4.3. Causa de pedir. La parte actora considera que la resolución impugnada vulneró los principios de legalidad, certeza y transparencia, así como su derecho de acceso a la justicia.
4.4. Controversia. Determinar si fueron correctos o no los razonamientos que expuso el Tribunal Local para calificar como inoperantes los argumentos del PRD.
QUINTA. Estudio del fondo
5.1. Principio de estricto derecho. De acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley de Medios en los juicios como este (de revisión constitucional electoral) no procede la suplencia en la expresión de los agravios por ser un medio de impugnación de estricto derecho.
Ahora bien, este tribunal ha sostenido que los agravios se pueden advertir en cualquier parte de la demanda y no necesariamente en un capítulo específico o con dicha denominación. Esto, siempre que sean claras las transgresiones alegadas[11].
El estudio de la demanda de este juicio se hará atendiendo al principio de estricto derecho y las reglas de interpretación antes referidas.
5.2. Metodología. El estudio de los agravios se hará -conforme al principio de mayor beneficio y atendiendo a los principios referidos en el apartado anterior- de forma secuencial y en tanto que no sea alcanzada la pretensión de la parte actora.
En primer lugar, se estudiarán de forma conjunta los argumentos relacionados con la variación de la controversia (incongruencia) y falta de exhaustividad, al estar íntimamente relacionados y tratarse de cuestiones procesales, y -posteriormente y de ser necesario- el agravio relacionado con el indebido estudio. Lo que implica que no se hará el estudio en la forma propuesta originalmente por el partido.
5.3. Estudio
5.3.1. Marco normativo (congruencia y exhaustividad). Previo al estudio de los agravios en particular, esta Sala Regional considera necesario exponer el marco normativo respecto del principio constitucional de justicia completa cuya vulneración es planteada por la parte actora.
El artículo 17 de la Constitución General establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Tal mandato impone el deber de cumplir los principios de exhaustividad y congruencia. El primero, obliga a quien juzga a agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones.
Estas consideraciones se sustentan en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 12/2001 y 43/2002 de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[12].
El principio de congruencia de las resoluciones tiene sustento en la obligación de quien juzga de resolver una controversia, haciendo pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas por las partes, sin omitir algún argumento ni añadir circunstancias que no se hayan hecho valer; tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
Conforme a lo anterior, la resolución que se emita: a) no debe contener más de lo planteado por las partes; b) no debe contener menos de lo manifestado por las partes y, c) no debe resolver algo distinto a lo planteado por las partes.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[13] en la que se sostiene que, la congruencia interna debe ser entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí; respecto a la congruencia externa se sostiene que debe existir coincidencia entre lo resuelto con la controversia planteada por las partes.
5.3.2. Falta de congruencia y exhaustividad. Los argumentos del PRD respecto a la falta de congruencia y exhaustividad del Tribunal Local al resolver su medio de impugnación son fundados en una parte e y infundados en otra como se explica.
De la demanda que el PRD presentó ante el Tribunal Local se desprende que planteó en dicha instancia, los agravios que en seguida se exponen.
En primer lugar, manifestó lo siguiente[14]:
Como segundo agravio, planteó lo siguiente[15]:
Como tercer y último agravio, la parte actora expuso lo siguiente[16]:
Si bien, en su demanda no señaló expresamente las casillas que -a su decir- se encontraban en cada uno de los supuestos referidos, limitándose a indicar anexos que no acompañó a su demanda; mediante acuerdo de 22 (veintidós) de junio[17] se le requirió en términos del artículo 330-I del Código Local para que en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas señalara las casillas que pretendía combatir.
En cumplimiento a dicho requerimiento, mediante escrito presentado el 24 (veinticuatro) de junio[18], el PRD manifestó
-además de lo expresado en su demanda- lo siguiente:
a) Respecto del primer agravio, reiteró sus argumentos y acompañó un anexo mediante el que expone errores en el cómputo de las casillas 412C1, 671C2 y 712B, relacionadas con el número de boletas sobrantes, personas votantes y votos extraídos de la urna;
b) Respecto del segundo agravio refirió lo siguiente:
c) En cuanto al tercer agravio incluyó una tabla con 31 (treinta y un) casillas, señalando el nombre y cargo de las personas que -a su decir- no pertenecían a la sección electoral correspondiente.
A partir de los anteriores planteamientos, el Tribunal Local analizó -en primer lugar (apartado A)- el supuesto planteamiento del PRD respecto de la nulidad de la votación recibida en 35 (treinta y cinco) casillas, por la existencia de error aritmético.
Al respecto, explicó que dado que el Consejo Distrital había llevado a cabo un recuento de la votación recibida en dichas casillas, en términos del artículo 249.4.e) del Código Local, los errores existentes en las actas originales habían sido corregidos, dando certeza de la cantidad de votos que correspondían a cada partido político, por lo que sus agravios eran inoperantes.
Argumentó, también, que aun en el supuesto de que se estudiaran sus agravios, el partido actor había centrado su impugnación en la discrepancia respecto del número de boletas recibidas y sobrantes, omitiendo identificar las supuestas discrepancias entre dichos rubros con los considerados como fundamentales, lo que -en todo caso- podría derivar en un probable error en el cómputo de las boletas, pero no necesariamente de los votos.
Así, -explicó- tales consideraciones serían insuficientes para actualizar la causa de nulidad que se analizaba, pues solo los errores realmente trascendentes en el cómputo de la votación recibida en la casilla son jurídicamente relevantes para derivar en su nulidad
Además, consideró que la parte actora únicamente había realizado manifestaciones genéricas sin identificar claramente los hechos, causas y circunstancias por los que consideraba la actualización del supuesto.
En segundo lugar (apartado B), el Tribunal Local analizó el agravio relacionado con la recepción de la votación por personas no facultadas por la ley (artículo 376-V del Código Local), respecto de las 31 (treinta y un) casillas que el PRD señaló se encontraban en dicho supuesto.
Tras estudiar la integración de las referidas mesas directivas de casilla conforme lo planteado por la parte actora, concluyó que solamente en un caso (casilla 762C1) se había integrado con una persona que no pertenecía a la sección, siendo fundado el agravio únicamente respecto de esta.
En tercer lugar (apartado C) el Tribunal Local estudió los argumentos del PRD relacionados con el dolo o error en la computación de los votos (artículo 376-VI del Código Local) respecto de las casillas 412C1, 671C2 y 712B, concluyendo que únicamente en el caso de la casilla 671C2 el error detectado era determinante para el resultado, por lo que en ese punto era fundado el agravio.
Por último, dado lo fundado de algunos de los agravios, el Tribunal Local declaró la nulidad de la votación recibida en las 2 (dos) casillas referidas y llevó a cabo la recomposición del cómputo distrital, y dado que no hubo cambio en la fórmula ganadora, confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva.
A partir de lo narrado, esta Sala Regional advierte que -como sostiene el PRD- el Tribunal Local no hizo pronunciamiento alguno respecto de los argumentos expresados en la demanda relacionados con la supuesta inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas o el Consejo Distrital de las casillas 13B, 15B, 412B, 412C2, 413C1, 414C1, 415B, 416B, 416C1, 417C1, 419C1, 422B, 673C1, 677B, 677C2, 679B, 679C2, 681C1, 683B, 686C1, 688B, 703C2, 704B 704C1, 705B, 760C1, 762C2, 763C1, 767C1, 768C1, 774B, 965C1, 966B y 966C2.
Aunque el Tribunal Local se refirió a dichas casillas respecto de un supuesto planteamiento de error aritmético (agravio que únicamente fue planteado respecto de 3 [tres] casillas) omitió pronunciarse sobre los argumentos en torno a la inexistencia de la documentación electoral y la falta de certeza que -a su decir- ello generó en los resultados del cómputo distrital.
Si bien, sostuvo que los errores aritméticos en las actas de casilla que pudieran implicar vulneraciones al principio de certeza fueron superados con los recuentos realizados por el Consejo Distrital, pasó por alto que el argumento de la parte actora en este punto era que dicha autoridad electoral no levantó actas durante el recuento por lo que no había certeza respecto de dichos resultados, de ahí que la respuesta dada por el Tribunal Local no atendiera lo planteado por el PRD, pues dejó de analizar las cuestiones que le fueron expuestas.
Al respecto, es importante recordar que -como se señaló en el marco normativo- los órganos jurisdiccionales tienen el deber estudiar integralmente las cuestiones y pretensiones puestas a su conocimiento, conforme lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 43/2002 ya citada.
Por tanto, si bien en la demanda de la instancia previa el PRD planteó como primer agravio la existencia de supuestos errores en el cómputo derivados de la falta de correlación entre las cantidades contenidas en las actas de escrutinio y cómputo, respecto de las 35 (treinta y cinco) casillas que fueron objeto de estudio por el Tribunal Local expuso la supuesta inexistencia de actas. De ahí que en atención al principio de exhaustividad el Tribunal Local debió pronunciarse al respecto, y no lo hizo.
Es por ello, que al omitir pronunciarse respecto de una parte de los argumentos expuestos por el PRD en aquella instancia, el Tribunal Local incurrió en una falta de exhaustividad -en términos del artículo 17 de la Constitución General- siendo fundados los argumentos de la parte actora en esta parte y suficientes para revocar -en lo que fue materia de impugnación- la sentencia impugnada.
No obstante ello, los argumentos de la parte actora en relación con la incongruencia al resolver y la omisión de entregarle la documentación que solicitó previamente al Consejo Distrital, son infundados.
Respecto de la supuesta incongruencia, de lo narrado previamente se desprende que la propia parte actora admite que una de las cuestiones planteadas ante el Tribunal Local fue el supuesto dolo o error respecto de ciertas casillas, cuestión que fue analizada por dicha autoridad en los términos planteados, de ahí que no puede afirmarse una variación de la controversia.
Por otra parte, el PRD acompañó a su demanda local los acuses de los escritos de 10 (diez) y 13 (trece) de junio presentados ante el Consejo Distrital y por los que solicitó:
a) Copia simple del expediente de la elección de diputación local por el principio de mayoría relativa en la que se incluyan las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas y en el Consejo Distrital;
b) Copia simple de las actas de jornada electoral de todas las casillas del distrito;
c) Informe del día y hora de recepción de todos los paquetes electorales;
d) Copia simple de los escritos de incidentes y formatos de protesta recibidos en todas las casillas;
e) Informe el total de boletas de la elección de diputaciones locales que fueron ordenadas, su destino y número de las que fueron entregadas a cada mesa directiva;
f) Informe el total de boletas sobrantes entregadas con los paquetes electorales;
g) Informe el total de personas que votaron en la elección de diputaciones locales de acuerdo con los cuadernillos (personas electoras o representantes de partidos políticos);
h) Informe la integración y capacitación de las mesas directivas de casilla; y
i) Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa con todos sus anexos;
Si bien, el Consejo Distrital al rendir su informe ante el Tribunal Local admitió que dicha documentación no le había sido entregada al PRD (aunque afirmó que estaba disponible y que el partido político debía acudir por ella) y que no existe constancia de que a la fecha la parte actora la hubiera recibido; de las constancias se desprende que la misma fue remitida por el Consejo Distrital al Tribunal Local y formó parte del expediente del juicio local, por lo que el PRD estaba en aptitud de consultarla sin que hubiera acreditado impedimento alguno para hacerlo.
Esto es, la falta de entrega de la documentación solicitada no implicó una vulneración a los derechos de la parte actora, pues estuvo en posibilidad de conocer su contenido al haber sido entregados al Tribunal Local derivado justamente de la solicitud que realizó el propio partido actor -que tenía acceso al expediente y lo en él actuado-.
De ahí lo infundado de esta parte de sus argumentos.
En atención al principio de exhaustividad, se hará el estudio del argumento restante.
5.3.3. Indebido estudio. El PRD argumenta -esencialmente- que el Tribunal Local reconoció con argumentos genéricos la inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión y que en su lugar existen “constancias”, las que -en su consideración- no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 245 y 249 del Código Local, así como 5, 7 y 9 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales.
Los argumentos son infundados.
Lo anterior pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, no existió pronunciamiento alguno (genérico o específico) por parte del Tribunal Local respecto de la existencia de “constancias” en lugar de actas.
De ahí que, al no existir el supuesto reconocimiento a través de “argumentos genéricos” sobre la inexistencia de las actas señaladas por la parte actora y la existencia de “constancias” en su lugar, los argumentos expuestos por la parte actora sean ineficaces y, por tanto, infundados.
SEXTA. Estudio de agravios en plenitud de jurisdicción
En condiciones ordinarias, esta Sala Regional -dada la revocación determinada- procedería a reenviar el asunto al Tribunal Local para que emitiera una nueva determinación en la que se pronunciara -de forma exhaustiva y congruente- respecto de los argumentos cuyo estudio omitió.
Sin embargo, atendiendo a la proximidad de los plazos relativos a la toma de protesta de las diputaciones en el estado de Morelos y que a fin de poder concluir el estudio de las impugnaciones relacionadas con la asignación de las diputaciones de representación proporcional es necesario que se definan antes los triunfos de las diputaciones de mayoría relativa, se realizará el examen respectivo en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6.3 de la Ley de Medios.
Al respecto, es preciso señalar que la revocación es parcial, pues únicamente corresponde a uno de los agravios expuestos por el PRD ante el Tribunal Local.
Por tanto, deben subsistir las demás cuestiones de la sentencia impugnada que no fueron motivo de impugnación.
6.1. Inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. De la demanda y el escrito de 24 (veinticuatro) de junio se desprende que el PRD planteó la inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo que debieron ser levantadas por el Consejo Distrital al recontarse la votación de las casillas 13B, 15B, 412B, 412C2, 413C1, 414C1, 415B, 416B, 416C1, 417C1, 419C1, 422B, 673C1, 677B, 677C2, 679B, 679C2, 681C1, 683B, 686C1, 688B, 703C2, 704B 704C1, 705B, 760C1, 762C2, 763C1, 767C1, 768C1, 774B, 965C1, 966B y 966C2; por lo que -en su consideración- la votación obtenida en las mismas debía anularse al vulnerar el principio de certeza.
Tales argumentos son infundados.
El PRD sostuvo ante el Tribunal Local la supuesta inexistencia de las actas en cuestión a partir de 2 (dos) premisas:
a) Que las solicitó y no se le entregaron, y que -incluso- se las negaron bajo el argumento de que no se “llenaron”; y
b) Que en lugar de actas se levantaron constancias con las que se pretendió “validar la elección y que les hacen falta la totalidad de datos con las que mínimamente debe de tener el acta respectiva”.
En cuanto a la primera premisa, no tiene razón la parte actora cuando argumenta que la falta de entrega de las actas de escrutinio y cómputo que solicitó al Consejo Distrital implica
-necesariamente- su inexistencia.
Lo anterior, sobre todo si se toma en consideración que fue el propio PRD quien -mediante escrito de 24 (veinticuatro) de junio- aportó -entre otros documentos- copia de las 35 (treinta y cinco) constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones locales, correspondientes a las casillas controvertidas.
Es decir, contrario a lo afirmado por la parte actora, existe documentación en la que se hicieron constar por parte de los grupos de trabajo del Consejo Distrital los resultados del recuento practicado en las casillas referidas por la parte actora y el PRD tuvo acceso a la misma, no obstante que -como afirmara- no le fuera entregada por el Consejo Distrital.
De ahí que a partir de dicha premisa no pueda concluirse la inexistencia de las actas controvertidas.
Tampoco puede sostenerse la inexistencia de las actas a partir de la afirmación de la parte actora respecto a que las referidas constancias individuales no contienen todos los datos requeridos para considerar válida la votación que en ellas consta.
El formato correspondiente a las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento fue aprobado por el Consejo Estatal del IMPEPAC el 16 (dieciséis) de enero mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/068/2024[19], con base en el acuerdo INE/CCOE/002/2023 de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral aprobado el 18 (dieciocho) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés)[20] por el que aprobó los formatos únicos de la documentación electoral con emblemas que serían adecuados para su utilización en las elecciones locales.
De la revisión del expediente, este órgano jurisdiccional advierte que las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento contienen los siguientes datos:
1) Datos de identificación como: entidad federativa, distrito electoral, cabecera distrital, sección, tipo de casilla, grupo y punto de recuerdo y número de boletas sobrantes;
2) Resultados electorales por partidos y combinaciones de partidos coaligados;
3) Número de votos reservados;
4) Día y hora de inicio y conclusión del recuento de la casilla;
5) Nombre y firma de las personas integrantes del grupo de trabajo; y
6) La mención de si se encontraron escritos de protesta o incidentes y boletas de otra elección.
Para mejor comprensión de esto, se inserta una de dichas actas:
Los anteriores elementos, permiten identificar claramente la casilla sujeta a recuento, así como las personas responsables, las condiciones en que se llevó a cabo y los resultados obtenidos, además de hacer patente que en ellos participaron las personas representantes de los partidos políticos que así lo decidieron, lo que -en consideración de esta Sala Regional- es suficiente para brindar certeza respecto de los datos contenidos en dichos documentos.
Además, las constancias individuales que se utilizaron se ajustan al modelo aprobado por el Consejo Estatal del IMPEPAC.
Así, ante la falta de identificación de los datos que -en consideración de la parte actora- fueron omitidos al levantarse las constancias individuales de resultados de los recuentos, esta Sala Regional tampoco advierte dicha omisión, por lo que concluye que no tiene razón el PRD cuando afirma que las constancias individuales no contienen elementos mínimos para considerar válidos los resultados contenidos en ellas.
De ahí que sea infundado su agravio.
***
Al ser infundado el agravio analizado en esta sentencia, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa (conforme lo resuelto por el Tribunal Local); así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la correspondiente constancia de mayoría.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia impugnada -en lo que fue materia de impugnación-.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, confirmar el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el Distrito III.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Joaquín Antonio Montante Ramírez.
[2] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), a menos que expresamente se señale otro año.
[3] Si bien, en el acuerdo se señala que la fórmula ganadora fue postulada por el Partido del Trabajo (hoja 374 del cuaderno accesorio 1), en el expediente se encuentra la correspondiente fe de erratas (hoja 378 del cuaderno accesorio 1) de la que se desprende que la postulación fue hecha por MORENA.
[4] Como se advierte del sello de recepción visible en la hoja 7 del expediente principal.
[5] Conforme las constancias de publicación de este medio de impugnación, consultables en la hoja 105 del expediente.
[6] Concretamente, como se desprende del acta de sesión permanente del Consejo Distrital, visible en la hoja 66 del cuaderno accesorio 1, y del acuerdo IMPEPAC/CD03/TLAYACAPAN/015/2024 del Consejo Distrital por el que se realiza el cómputo de los votos, la declaración de validez y calificación de la elección de diputaciones por el principio de mayoría, así como la entrega de la constancia respectiva, consultable en las hojas 365 a 378 del cuaderno accesorio 1.
[7] Cédula de notificación personal visible en la hoja 1644 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[8] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 7 del expediente principal de este juicio.
[9] Visible en la hoja 64 del expediente principal.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[11] Criterios contenidos en las jurisprudencias 3/2001 y 2/98 de la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultables, respectivamente, en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5; y suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.
[12] Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17; y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51, respectivamente.
[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil tres), páginas 23 y 24.
[14] Como puede verse en la hoja 208 del cuaderno accesorio.
[15] Como se desprende de las hojas 209 y 210 del cuaderno accesorio 1.
[16] Lo que puede consultarse a hojas 210 y 211 del cuaderno accesorio 1.
[17] Visible en las hojas 595 y 596 del cuaderno accesorio 1.
[18] Que puede consultarse en las hojas 604 a 611 del cuaderno accesorio 1.
[19] El acuerdo puede consultarse en el siguiente enlace: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/01%20Ene/A-068-S-E-26-01-24.pdf, y el anexo único en https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/01%20Ene/ANEXO%20A-068.zip. Lo que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la jurisprudencia XX.2o. J/24, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2470).
[20] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/153381/INE-CCOE-002-2023.pdf, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia antes invocada.