JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-123/2018 y SCM-JDC-1010/2018, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIADO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ y BERTHA LETICIA ROSETTE SOLÍS

 

COLABORARÓN: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ Y JAIME CÁRDENAS ANAYA

 

Ciudad de México, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios identificados al rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

GLOSARIO

Actores o Promoventes

Ricardo Mendoza Pastrana e Iván Vázquez Flores

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Iguala, Guerrero

Coalición

Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA y Encuentro Social

Consejo Distrital

22 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con sede en Iguala de la Independencia

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios Local

Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MORENA o Tercero Interesado

Partido MORENA

Partidos Actores

Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

PES

Partido Encuentro Social

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Resolución Impugnada

Sentencia dictada el treinta y uno de julio por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los expedientes TEE/JIN/048/2018, TEE/JIN/050/2018, TEE/JIN/051/2018 y TEE/JEC/108/2018

 

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local o Autoridad Responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral local.

 

1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral.

 

2. Cómputo, declaración de validez y entrega de constancias. El seis siguiente, el Consejo Distrital celebró la sesión de cómputo, en la que declaró válida la elección de integrantes del Ayuntamiento y entregó la constancia de mayoría y validez a las candidaturas postuladas por la Coalición, conformada por los partidos políticos MORENA y PES, con base en los siguientes resultados:

 

Partido político

Votación final de votos a partidos y candidatura independiente

Con número

Con letra

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1,900

Mil novecientos

pri-logo2

16,296

Dieciséis mil doscientos noventa y seis

prd

13,412

Trece mil cuatrocientos doce

pt

3,942

Tres mil novecientos cuarenta y dos

1,552

Mil quinientos cincuenta y dos

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

1,644

Mil seiscientos cuarenta y cuatro

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/logo_alianza.gif

-----

-----

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

17,268

Diecisiete mil doscientos sesenta y ocho

1,255

Mil doscientos cincuenta y cinco

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201

Doscientos un

C:\Users\bertha.rosette\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\E1WVNN9K\LOGO2.jpg

707

Setecientos siete

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344

Trescientos cuarenta y cuatro

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210

Doscientos diez

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145

Ciento cuarenta y cinco

Candidato independiente

2,931

Dos mil novecientos treinta y uno

Votos para candidatos no registrados

13

Trece

Votos nulos

2,234

Dos mil doscientos treinta y cuatro

Votación total emitida

64,054

Sesenta y cuatro mil cincuenta y cuatro

 

3. Asignación de Regidurías. El seis de julio, el Consejo Distrital realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en el que le correspondió una regiduría a la planilla del candidato independiente, por la fórmula de porcentaje de asignación prevista en el artículo 20 de la Ley Electoral Local.

 

II. Juicios de inconformidad.

 

1. Demandas de juicios de inconformidad y Electoral Ciudadano. El diez de julio, el PRI, PVEM y MORENA, por conducto de sus representantes, así como los ciudadanos Ricardo Mendoza Pastrana e Iván Vázquez Flores, en su calidad de candidatos a regidores propietario y suplente, respectivamente, presentaron sendas demandas de juicios de inconformidad y juicio electoral ciudadano, en contra de los resultados del Cómputo General del Ayuntamiento, la declaratoria de validez de la elección y la asignación de regidurías formulada por el Consejo Distrital.

 

2. Sentencia impugnada. El treinta y uno de julio posterior, la Autoridad Responsable determinó infundados los medios de impugnación y confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por MORENA y el PES; así como la asignación de las regidurías por representación proporcional.

 

III. Juicio de revisión y Juicio de la Ciudadanía.

 

1. Demandas. El cuatro de agosto, los Partidos Actores y los Promoventes presentaron demanda de juicio de revisión y de la ciudadanía, respectivamente, en contra de la resolución de treinta y uno de julio, dictada en los expedientes TEE/JIN/048/2018, TEE/JIN/050/2018, TEE/JIN/051/2018 y TEE/JEC/108/2018.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdos de cinco de agosto, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Instrucción. El seis de agosto, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes; y, el diez siguiente, se admitieron las demandas; posteriormente, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se cerró su instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se tratan de juicios promovidos por dos partidos políticos nacionales y dos ciudadanos, en su carácter de candidatos propietario y suplente a una regiduría, para controvertir la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Guerrero, relativa a la elección de integrantes de Ayuntamiento de Iguala de la Independencia; tipo de elección y entidad sobre las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.  Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracciones III y IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79; 80, párrafo 1; 83 párrafo 1, inciso b) fracción IV, y 87, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad de la Autoridad Responsable y del acto impugnado, ya que en los dos casos se controvierte la resolución de treinta y uno de julio, emitida por el Tribunal Local en los expedientes TEE/JIN/048/2018, TEE/JIN/050/2018, TEE/JIN/051/2018 y TEE/JEC/108/2018.

 

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se ordena que el expediente SCM-JDC-1010/2018 se acumule al diverso expediente SCM-JRC-123/2018, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta ejecutoria al expediente acumulado.

 

TERCERO. Tercero intersado. De conformidad con lo previsto en los artículos 17 numeral 4 de la citada Ley de Medios, se tiene a MORENA, compareciendo como tercero interesado al Juicio de Revisión Constitucional, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de los Partidos Actores, que radica en que se confirme la resolución impugnada.

 

Asimismo, el citado escrito cumple con los requisitos atinentes, en virtud de que consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece, en representación del Tercero Interesado, asimismo señala domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones, y precisan la razón de su interés jurídico.

 

El escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, en razón de que, según la cédula de publicitación del medio de impugnación remitida por la Autoridad Responsable, el plazo de setenta y dos horas contemplado en la Ley de Medios transcurrió de las dieciocho horas con treinta minutos del cuatro de agosto a las dieciocho horas con treinta minutos del siete siguiente, por lo que, si el escrito del tercero interesado se presentó a las veintiún horas con veintiséis minutos del anterior seis de agosto, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13; 86 y 88 de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos Generales.

 

a) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa, ante la Autoridad Responsable; se precisan los nombres de los Partidos Actores y Promoventes; se identifica la Resolución Impugnada y la Autoridad Responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

 

b) Oportunidad. Se considera que los medios de impugnación se presentaron oportunamente, ya que la resolución impugnada se emitió el treinta y uno de julio, mientras que las demandas se presentaron el cuatro de agosto, lo que hace evidente su presentación oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, porque en el Juicio de Revisión, se trata de partidos políticos nacionales, y en el Juicio de la Ciudadanía, de dos ciudadanos que acuden por su propio derecho y en su carácter de candidato propietario y suplente a la Regiduría del Ayuntamiento por parte del PT, el cual se encuentra reconocido por la responsable en sus informes circunstanciados.

 

Por cuanto a la personería de Horacio Solís Rivera y Atanacia Araceli Gallegos Lome, quienes comparecen, respectivamente, en representación del PRI y PVEM, se tiene por acreditada, toda vez que fueron quienes acudieron a la instancia local, además que la Autoridad Responsable les reconoció tal carácter.

 

d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque, en el caso del PRI y PVEM, fueron parte actora en el medio de impugnación al que le recayó la resolución impugnada y alegan que ésta vulnera principios constitucionales y legales, y en el caso de los ciudadanos, también fueron parte actora en la instancia previa y consideran que les genera una vulneración a su derecho político-electoral de ser votados por haber sido candidatos, propietario y suplente del PT, por lo que cuentan con acción procesal para controvertirla.

 

2. Requisitos especiales del Juicio de Revisión.

 

a) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, porque en términos del artículo 30 de la Ley de Medios Local, las sentencias que emite la Autoridad Responsable son definitivas e inatacables.

 

b) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, toda vez que los Partidos Actores expresan la vulneración a los artículos 1°, 14, 16, 17, 41 Bases I y VI, 99, párrafo quinto, fracciones III y IV, y 116 de la Constitución, entre otros.

 

Por lo anterior, se considera satisfecho el requisito, toda vez que, para efectos de la procedibilidad, tiene un carácter estrictamente formal, lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[2]

 

c) Violación determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente Juicio de Revisión, debido a que la resolución que en este momento se emita puede repercutir en el resultado de la contienda, ya que de resultar fundada la pretensión hecha valer en las demandas, podrían modificarse los resultados en la elección del Ayuntamiento de Iguala de la Independencia.

 

d) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 2, de la Constitución Local, los ayuntamientos del Estado de Guerrero se instalarán el treinta de septiembre.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En principio, debe precisarse que, en el caso de que exista identidad en los agravios planteados, se estudiarán de manera conjunta y temática dada la estrecha relación que guarden entre sí, lo cual no irroga perjuicio alguno a los Partidos Actores ni a los Promoventes, de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[3]

 

A. Análisis de los agravios del Juicio de Revisión.

 

El análisis de los motivos de disenso expresados por el PRI y PVEM en su escrito de demanda se realizará de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, esto es, al tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, no será suplida la deficiencia en la expresión de agravios, cuenta habida que en este tipo de juicios de revisión constitucional, la parte actora está obligada a desvirtuar los fundamentos de hecho y derecho que sostuvieron la sentencia impugnada.

 

Atento a lo anterior, en el presente Juicio de Revisión solo se analizarán los agravios relacionados con las casillas estrictamente señaladas en la demanda respectiva en función de las causales de nulidad de cuya falta de estudio se duelen los actores.

 

Atento a lo expuesto, de la demanda se desprende que los motivos de inconformidad que hacen valer el PRI y el PVEM son los siguientes:

 

a.1 Relacionados con la falta de firma de algunos funcionarios (as) en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, con infracción a la falta de fundamentación, exhaustividad y congruencia.

 

En su primer agravio el PRI y PVEM refieren que el Tribunal Local estudió indebidamente los motivos de inconformidad que hizo valer en relación con las casillas 1480 C4, 1520 B, 1522 C1, 1533 B, 1534 C1, 1539 C1, 1539 C3, 1541 C1 y 1542 B ante la falta de firma de algunos (as) funcionarios (as) en las actas respectivas, lo que, en su concepto, supone la ausencia de dichas personas en los centros de votación.

 

En ese sentido, precisan los Partidos Actores que si bien es cierto que en relación con dichas casillas hicieron valer otras causales de nulidad,[4] mismas que fueron desestimadas ─sin que los partidos se hubieran inconformado por ello─, lo cierto es que se duelen de que el Tribunal Local no hubiera estudiado las irregularidades de falta de firmas y ausencia de funcionarios (as) en términos de la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 63 de la Ley de Medios Local.

 

Al efecto, refieren que en relación con dichas casillas, en la demanda primigenia se hizo mención que el día de la jornada electoral y en la etapa de escrutinio y cómputo, no estuvieron diversos funcionarios y funcionarias que integraron las mesas directivas de casilla, lo cual, en su concepto, se traducía en una irregularidad grave que debió ser estudiada a la luz del artículo 63, fracción XI, de la Ley de Medios Local, y lo que debió tenerse por demostrado ante la falta de firmas de los funcionarios y funcionarias ausentes en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

Así, en la demanda que dio lugar al presente Juicio de Revisión, los Partidos Actores en su primer agravio se duelen expresamente de la falta de exhaustividad en el estudio de las casillas siguientes:

 

CUADRO 1 RELACIONADO CON PRIMER AGRAVIO

Consecutivo

Casilla

Funcionario o Funcionaria ausente

1.         

1480 C4

E1 Reyna Leticia Lagunas Ocampo

E2 Leticia Ocampo Pérez

2.         

1520 B

P Gloria Irene Flores Pineda

3.         

1522 C1

P Yuvia Rocío Flores Barrios

S1 Marisol Salgado Martínez

4.         

1533 B

S1 Ericka Cabañas Flores

5.         

1534 C1

E2 Blanca Yazmin Mendoza Palemonte

6.         

1539 C1

S1 Antonia Lozano Cruz

7.         

1539 C3

S1 Estivaliz Nieto Salgado

S2 Ismael Flores Mata

E1 Viridiana Palacios Moreno

8.         

1541 C1

P José Manuel Martínez Moreno

S1 Arely Guadarrama Arteaga

E1 Ana Gabriela Flores Bravo

E2 María Félix Hernández Guzmán

E3 Zaymi Karina Salgado Cid

9.         

1542 B

E2 Rosa María Loeza Miranda

 

Por otro lado, en el quinto agravio de su demanda, los Partidos Actores refieren que las irregularidades que denunciaron, consistentes en la falta de firma de las actas de las casillas antes apuntadas, así como las que se citan a continuación, fueron analizadas indebidamente a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción V[5] del artículo 63 de la Ley de Medios Local, cuando lo cierto es que solicitó que dicha anomalía fuera estudiada a partir de la causal diversa que es la XI.[6]

 

Al efecto, agregó al listado de casillas ubicadas en este supuesto de irregularidad consistente en falta de firmas de las actas, las siguientes a saber:

 

CUADRO 2 RELACIONADO CON QUINTO AGRAVIO

Consecutivo

Casilla

Funcionario o Funcionaria ausente

1.         

1480 C2

S2 Adriel Castro García

2.         

1485 C3

P Francisco Román Jiménez

S1 Ma. Guadalupe Flores Sánchez

E2 Yeltzi Benita Arámbula Jiménez

3.         

1499 C2

S1 Adxel Ihosvanni Figueroa Miranda

4.         

1500 C3

E2 Fernando Gómez Rodríguez

5.         

1508 B

P Edith Farina Vergara

S1 Karina May Higuera

S2 Arely Vianey Arumir Calderón

E1 Simón Bahena Pérez

E2 Hugo Huicochez Díaz

E3 Viridiana Neri Ramírez

6.         

1516 C2

P Sofía Carmelina Carranza Chávez

S1 Ma. Dolores López Cabrera

7.         

1527 C1

E1 Miguel Ángel Martínez Pérez

E3 Wilbert Saúl Ramírez Antúnez

8.         

1536 C1

P Mireya López Abarca

E3 Armida Reyes Valenzuela

 

 Calificación de agravio. En concepto de esta Sala Regional los motivos de inconformidad son infundados, como se explica.

 

Con relación a las casillas insertas en el primer cuadro, se menciona que, en relación con la 1480 C4, el Tribunal Local consideró debía desestimarse el estudio de causales de nulidad de votación por las fracciones I[7] y III[8] de la Ley de Medios Local, dado que no se habían precisado los hechos en que se basaba la impugnación ─sin que los partidos se inconformen por esa razón─; mientras que por el resto de las casillas contenidas en el cuadro ilustrativo mencionado, la Autoridad Responsable consideró que debía desestimarse el estudio de la causal de nulidad de votación sustentada en la fracción X[9] del artículo 63 de la Ley de Medios Local, dado que su planteamiento fue genérico, sin que se señalaran los hechos, argumentos y sin aportar elementos suficientes para realizar su estudio ─aspecto sobre el cual los partidos no se inconforman por esa razón─.

 

Al respecto, se tiene que lo infundado de los agravios reside en que si bien el Tribunal Local no estudió dichas irregularidades dentro de la causal de nulidad prevista en el inciso XI del artículo 63 de la Ley de Medios Local tal como lo pretendían los partidos, lo cierto es que sí se pronunció al respecto cuando analizó la causal de nulidad prevista en la fracción V[10] del artículo 63 de la Ley de Medios Local, dando respuesta a la pretensión de nulidad alegada por el PRI y PVEM, ante la falta de firmas de algunas (os) funcionarias (os) de casilla y, al respecto, en la parte conducente precisó que la falta de firmas de las y los funcionarios no era razón suficiente para declarar la nulidad de la votación.

 

Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, el hecho de que el Tribunal Local hubiera considerado que el estudio de esa irregularidad debía ser reclasificado para su estudio a la causal prevista en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Medios Local, no es contrario a derecho, si se considera que lo verdaderamente trascendente es que la irregularidad de mérito, en efecto, hubiera sido materia de estudio, además de que en suplencia de la deficiencia de la queja en el medio de impugnación local, la Autoridad Responsable podía realizar dicha reclasificación.

 

Ello, con independencia de que los Partidos Actores no formulan planteamiento lógico-jurídico alguno mediante el cual acrediten que de haber sido estudiada de manera diversa dicha irregularidad, se hubiera arribado a una conclusión distinta de la adoptada por la Autoridad Responsable.

 

De igual forma, en consideración del Tribunal Local, el hecho de que en algunas de las actas de jornada electoral y de escrutinio no se hubiera asentado la firma de algunos (as) de los ciudadanos (as) que actuaron como funcionarios (as) de casilla, ello no resultaba ser razón suficiente para concluir que no hubieran estado presentes, porque más allá de la omisión de los funcionarios (as) de casilla de firmar todos los apartados de las actas electorales, esa formalidad en realidad no generaba en sí misma la invalidez de la votación recibida en casilla, pues no implicaba necesariamente su ausencia; lo anterior de conformidad con la razón esencial de las jurisprudencias que han sido emitidas por la Sala Superior.

 

Por tanto, concluyó que al no existir en autos alguna otra prueba que mostrara de forma indiciaria la ausencia de estos funcionarios (as) o alguna otra irregularidad en ese sentido, se estimaba que tal situación era insuficiente para anular la votación en dichas casillas.

 

Conclusión que comparte esta Sala Regional, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral considerar que el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo o de jornada electoral, no se encuentre asentada la firma de algún (a) funcionario (a) de casilla; ello, por sí mismo, es insuficiente para demostrar su ausencia, aún presuncionalmente, pues atendiendo a las reglas de la lógica y experiencia, existen un sin número de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada; por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben suscribirse, etcétera.

 

Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario (a) haya estado ausente.

 

Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia 1/2001 y 17/2002 que llevan por rubro:ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)” yACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. [11]

 

Ahora bien, en el caso concreto, de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que corren agregadas al expediente, se desprende lo siguiente:

 

Consecutivo

Casilla

Funcionario o Funcionaria ausente

Acta de Jornada Electoral

(firma)

Acta de Escrutinio y cómputo

(firma)

1.         

1480 C2

S2 Adriel Castro García

SI[12]

NO[13]

2.         

1480 C4

E1 Reyna Leticia Lagunas Ocampo

E2 Leticia Ocampo Pérez

SI[14]

NO[15]

3.         

1485 C3

P Francisco Román Jiménez

S1 Ma. Guadalupe Flores Sánchez

E2 Yeltzi Benita Arámbula Jiménez

SI[16]

NO[17]

4.         

1499 C2

S1 Adxel Ihosvanni Figueroa Miranda

SI[18]

NO[19]

5.         

1500 C3

E2 Fernando Gómez Rodríguez

SI[20]

NO[21]

6.         

1508 B

P Edith Farina Vergara

S1 Karina May Higuera

S2 Arely Vianey Arumir Calderón

E1 Simón Bahena Pérez

E2 Hugo Huicochez Díaz

E3 Viridiana Neri Ramírez

NO[22]

NO[23]

7.         

1516 C2

P Sofía Carmelina Carranza Chávez

S1 Ma. Dolores López Cabrera

NO HAY FIRMA DE P, SI DE S1[24]

NO[25]

8.         

1527 C1

E1 Miguel Ángel Martínez Pérez

E3 Wilbert Saúl Ramírez Antúnez

SI HAY FIRMA DE E1, NO DE E3[26]

NO[27]

9.         

1520 B

P Gloria Irene Flores Pineda

[28]

NO[29]

10.      

1522 C1

P Yuvia Rocío Flores Barrios

S1 Marisol Salgado Martínez

[30]

NO[31]

11.      

1533 B

S1 Ericka Cabañas Flores

[32]

NO[33]

12.      

1534 C1

E2 Blanca Yazmin Mendoza Palemonte

SI[34]

NO[35]

13.      

1536 C1

P Mireya López Abarca

E3 Armida Reyes Valenzuela

SI[36]

NO[37]

14.      

1539 C1

S1 Antonia Lozano Cruz

SI[38]

NO[39]

15.      

1539 C3

S1 Estivaliz Nieto Salgado

S2 Ismael Flores Mata

E1 Viridiana Palacios Moreno

NO[40]

NO[41]

16.      

1541 C1

P José Manuel Martínez Moreno

S1 Arely Guadarrama Arteaga

E1 Ana Gabriela Flores Bravo

E2 María Félix Hernández Guzmán

E3 Zaymi Karina Salgado Cid

P, S1, Y E1 NO[42]

 

E2 y E3 SÍ HAY FIRMA

NO[43]

17.      

1542 B

E2 José María Loeza Miranda

SI[44]

NO[45]

 

Atento al contenido del cuadro que antecede, en el caso concreto se tiene que si bien, en ninguna de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas materia de agravio en este juicio de revisión constitucional, fue asentada la firma de las personas que precisan los Partidos Actores, lo cierto es que su participación en la casilla correspondiente sí se ve corroborada en términos de las firmas que figuran en las actas de jornada electoral, a excepción de los casos de las casillas 1508 B,1539 C3 y 1541 C1, en donde ni en el acta de jornada electoral, ni en el acta de escrutinio y cómputo, se apreciaron las firmas de las personas señaladas por tales partidos.

 

Sin embargo, tal situación es insuficiente para pretender la nulidad de la votación recibida en esas casillas, pues, aún en el supuesto de que dicha irregularidad hubiera sido estudiada a la luz de la fracción XI del artículo 63 de la Ley de Medios Local ─que tiene su símil en lo dispuesto por el inciso k) de la Ley de Medios citada esto es, irregularidades graves plenamente acreditadas  y determinantes en el resultado de la votación, pues, como se ha dicho, la simple falta de firmas no implica necesariamente la ausencia de los funcionarios (as) respectivos (as), ni por sí misma puede considerarse, en el caso, una irregularidad que pueda calificarse como grave, pues no hay elementos para ello.

 

Aunado a lo anterior, se destaca a que ni en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se hicieron valer incidentes relacionados con la supuesta ausencia de los funcionarios (as) mencionados, ni se advierten escritos de protesta en donde el PRI o PVEM hubieran hecho valer tal situación de ausencia de los funcionarios (as) que refieren.

 

a.2 Relacionados con la instalación de los centros de votación y realización del escrutinio y cómputo en un lugar diverso al autorizado, con infracción a las garantías de fundamentación, motivación, legalidad, exhaustividad y acceso a la justicia.

 

Al respecto, se menciona que los Partidos Actores en su segundo y tercer agravios señalan que el Tribunal Local no analizó ni estudió de manera exhaustiva las causales de nulidad previstas en el artículo 63 de la Ley de Medios Local, fracciones I[46], III[47] y XI[48] que hizo valer en relación con la votación recibida en las siguientes casillas:

 

Consecutivo

Casilla

1.         

1480 C3

2.         

1480 E1[49]

3.         

1480 E1 C1[50]

4.         

1485 C1

5.         

1485 C3

6.         

1485 C5

7.         

1510 B1

8.         

1510 C1

9.         

1523 C1

10.      

1542 C1

 

Lo anterior es así, porque los centros de votación respectivos fueron instalados en un lugar diverso al autorizado, y porque el Tribunal Local pasó por alto que en esas casillas, el escrutinio y cómputo fue realizado en un lugar diverso al determinado por el órgano electoral correspondiente lo que, en concepto de los Partidos Actores, se traduce en violaciones graves que vulneraron de forma sistemática los principios constitucionales que rigen en la materia electoral y, por ende, estima que se vulneró lo dispuesto por el artículo 322 de la Ley Electoral local, pues tal cambio se verificó sin causa justificada en términos de la disposición en cita.

 

Asimismo, los partidos sostienen que se vulneró lo dispuesto por el artículo 295 de la Ley Electoral local, puesto que, en su concepto, no existe certeza de que los lugares en donde se determinó situar las casillas hubieran reunido los requisitos a que se refiere ese artículo.

 

Al respecto, en la parte conducente de la sentencia impugnada se razonó lo siguiente:

 

                    Que del análisis de las actas de jornada electoral de las casillas descritas en el cuadro que antecede, de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, así como el Encarte de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla, a los cuales se confería valor probatorio pleno términos de lo dispuesto por los artículos 18 y 20 de la Ley de Medios Local, se desprendía que la ubicación de dichas casillas tuvo lugar en los domicilios previamente autorizados.

 

                    Que si bien en las actas de jornada electoral no se apuntaron los domicilios tal cual aparecían en Encarte, ello no era motivo suficiente para declarar nula la votación recibidas en ellas, pues ha sido criterio de ese órgano jurisdiccional que su concepto no se refiera rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso ─que solo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población─, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado.

 

                    Que de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el Encarte, con los datos asentados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advertía que existían coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, producían la convicción de que, en el caso concreto, existía una relación material de identidad. Lo que se estimó suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.

 

                    Que en las actas de jornada de las casillas en estudio no se desprendía que se hubiera constatado algún cambio de lugar en su instalación.

 

Calificación de agravio. En concepto de esta Sala Regional los motivos de inconformidad son infundados, como se explica.

 

Según se desprende de las actas de jornada electoral, de las de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio y del encarte, la ubicación prevista en encarte y el domicilio indicado en las actas de jornada electoral fue la siguiente:

 

Consecutivo

Casilla

Ubicación según encarte

Ubicación según actas de jornada electoral y observaciones

Ubicación según actas de escrutinio y cómputo y observaciones

1.          

1480 C3

ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA SENTIMIENTOS DE

LA NACIÓN, CALLE CALVARIO, SIN NÚMERO, COLONIA CHAPULTEPEC, IGUALA, CÓDIGO POSTAL 40010, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, ENTRE LAS CALLES SIN NOMBRE Y DE LAS ROSAS

“CALVARIO S.N. COL CHAPULTEPEC”[51]

 

NOTA: SE APRECIA IDENTIDAD EN CALLE, AMBOS SON SIN NÚMERO Y COINCIDENCIA EN COLONIA

“CALVARIO SN COL. CHAPULTEPEC” [52]

 

NOTA: DATOS COINCIDENTES EN COLONIA Y AMBOS SON SIN NÚMERO.

2.          

1480 E1

BANQUETA, AVENIDA JARDÍN PUEBLO VIEJO

ESQUINA CON CALLE LOMAS DEL VERGEL SIN NÚMERO,

COLONIA JARDÍN CAMPESTRE, IGUALA, CÓDIGO POSTAL 40060, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, AFUERA DE LA

MISCELÁNEA MARY

“AVENIDA JARDÍN PUEBLO VIEJO ESQUINA CON CALLE LOMAS DEL VALLE S/N COL. JARDÍN PUEBLO VIEJO”[53]

 

NOTA: SE APRECIA IDENTIDAD CALLE, AMBOS SON SIN NÚMERO Y COINCIDENCIA EN REFERENCIA DE ESQUINA.

“AVENIDA JARDÍN PUEBLO VIEJO LOMAS DEL VALLE S/N PUEBLO VIEJO” [54]

 

NOTA: COINCIDENCIA NOMBRE DE AVENIDA, AMBOS SON SIN NÚMERO, DIFIEREN NOMBRE DE LA CALLE CON ESQUINA.

3.          

1480 E1 C1

BANQUETA, AVENIDA JARDÍN PUEBLO VIEJO

ESQUINA CON CALLE LOMAS DEL VERGEL SIN NÚMERO,

COLONIA JARDÍN CAMPESTRE, IGUALA, CÓDIGO POSTAL 40060,

IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, AFUERA DE LA

MISCELÁNEA MARY

“AV. JARDÍN PUEBLO VIEJO LOMAS DEL VALLE S/N”[55]

 

NOTA: HAY COINCIDENCIA EN NOMBRE DE LA AVENIDA, SE ADVIERTE DIFERENCIA CON CITA DE LA ESQUINA “LOMAS DEL VERGEL SIN NÚMERO”

“AV. JARDÍN PUEBLO VIEJO LOMAS DEL VALLE S/N” [56]

 

NOTA: COINCIDENCIA EN EL NOMBRE DE LA AVENIDA, AMBOS SON SIN NÚMERO.

4.          

1485 C1

ESCUELA PRIMARIA FEDERAL NIÑOS HÉROES, CALLE

JAZMÍN, SIN NÚMERO, COLONIA PPG, IGUALA, CÓDIGO POSTAL

40024, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, A UN

COSTADO DE LA SUPERVISIÓN ESCOLAR NÚMERO 139

 

 

 

“CALLE JAZMIN S/N COL: P.P.G. IGUALA”[57]

 

NOTA: SE APRECIA IDENTIDAD EN CALLE, AMBAS SON SIN NÚMERO Y HAY COINCIDENCIA EN LA COLONIA

 

 

 

 

“CALLE: JAZMÍN S/N COL. P.P.G, IGUALA” [58]

 

NOTA: COINCIDE CALLE Y COLONIA, AMBOS SON SIN NÚMERO.

5.          

1485 C3

ESCUELA PRIMARIA FEDERAL NIÑOS HÉROES, CALLE

JAZMÍN, SIN NÚMERO, COLONIA PPG, IGUALA, CÓDIGO POSTAL

40024, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, A UN

COSTADO DE LA SUPERVISIÓN ESCOLAR NÚMERO 139

“GAZMIN S/N PPG”[59]

 

NOTA: SE APRECIA IDENTIDAD EN CALLE, AUNQUE EN EL ACTA SE HAYA CITADO CON FALTA ORTOGRÁFICA, AMBOS SON SIN NÚMERO Y SE APRECIA COINCIDENCIA EN LA COLONIA

“JAZMIN S/N PPG”[60]

 

NOTA: COINCIDENCIA EN NOMBRE DE CALLE Y AMBOS SON SIN NÚMERO.

6.          

1485 C5

ESCUELA PRIMARIA FEDERAL NIÑOS HÉROES, CALLE JAZMÍN, SIN NÚMERO, COLONIA PPG, IGUALA, CÓDIGO POSTAL 40024, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, A UN

COSTADO DE LA SUPERVISIÓN ESCOLAR NÚMERO 139

“JAZMIN S/N COL. PPG IGUALA DE LA INDEPENDENCIA A UN COSTADO DE LA SUPERVICIÓN ESCOLAR 139”[61] SIC

 

NOTA: HAY COINCIDENCIA NOMBRE DE CALLE Y EN LA REFERENCIA DE LA SUPERVISIÓN ESCOLAR 139.

“JAZMIN S/N COL. PPG, IGUALA GUERRERO”[62]

 

NOTA: COINCIDE CALLE, COLONIA Y AMBOS SON SIN NÚMERO.

 

7.          

1510 B1

ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA, CALLE

ELPIDIO OCAMPO, NÚMERO 2, COLONIA LEONARDO BRAVO,

IGUALA, CÓDIGO POSTAL 40015, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, ENTRE LAS CALLES FRANCISCO VILLA Y LUCIO CABAÑAS

“ELPIDIO OCAMPO # 2 LEONARDO BRAVO, IGUALA”[63]

 

NOTA: HAY COINCIDENCIA EN CALLE, NÚMERO Y COLONIA.

“ELPIDIO OCAMPO #2, LEONARDO BRAVO, IGUALA”[64]

 

NOTA: COINCIDE NOMBRE DE CALLE, NÚMERO Y COLONIA.

8.          

1510 C1

ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA, CALLE

ELPIDIO OCAMPO, NÚMERO 2, COLONIA LEONARDO BRAVO,

IGUALA, CÓDIGO POSTAL 40015, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, ENTRE LAS CALLES FRANCISCO VILLA Y LUCIO CABAÑAS

“CALLE: ELPIDIO OCAMPO, NÚMERO 2, COLONIA: LEONARDO BRAVO, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA”[65]

 

NOTA: HAY COINCIDENCIA EN CALLE, NÚMERO Y COLONIA.

“ELPIDIO OCAMPO NO. 2, COL: LEONARDO BRAVO, IGUALA”[66]

 

NOTA: COINCIDE CALLE, NÚMERO Y COLONIA

9.          

1523 C1

BANQUETA, CALLE RUFFO FIGUEROA ESQUINA CON

CALLE REVOLUCIÓN, NÚMERO 61, COLONIA 24 DE FEBRERO,

IGUALA, CÓDIGO POSTAL 40080, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA,

GUERRERO, ENTRE LAS CALLES FRANCISCO VILLA Y CANAL DE

RIEGO, FRENTE A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL

“CALLE RUFO FIGUEROA, ESQUINA CON CALLE REVOLUCIÓN #16, COL. 24 DE FEBRERO, CÓDIGO POSTAL 40080”[67]

 

NOTA: HAY COINCIDENCIA EN CALLE, COLONIA Y DIFERENCIA EN NÚMERO “61”

“CALLE RUFO FIGUEROA ESQ. CON REVOLUCIÓN #16” [68]

 

NOTA: COINCIDE CALLE Y NOMBRE DE ESQUINA, DIFIERE EN NÚMERO (INVERTIDO 61 Y 16.

10.        

1542 C1

BANQUETA, CALLE RUFFO FIGUEROA, SIN NÚMERO, COLONIA EL CAPIRE, IGUALA, CÓDIGO POSTAL 40080, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, ENTRE CALLE AGUSTÍN MELGAR Y CALLE SIN NOMBRE, ENFRENTE DEL JARDÍN DE NIÑOS RUFFO FIGUEROA

“RUFFO FIGUEROA EXT.297, COL. 24 DE FEBRERO”[69]

 

NOTA: HAY COINCIDENCIA EN CALLE Y DIFIEREN EN NÚMERO Y COLONIA “CAPIRE” Y “SIN NÚMERO”

“C. RUFFO FIGUEROA EXT. 297, COL 24 DE FEBRERO”[70]

 

NOTA: COINCIDE CALLE, DIFIERE NÚMERO Y COLONIA.

 

Así, de la información contenida en el cuadro ilustrativo que antecede, se desprende que los datos asentados en el encarte, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo son coincidentes en lo esencial. De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, resultó conforme a derecho que el Tribunal Local hubiera desestimado la causa de nulidad de votación en casilla alegada por los partidos con base en las fracciones I, III y IX del artículo 63 de la Ley de Medios Local.

 

Lo anterior es así, porque como bien se asentó en la sentencia impugnada, ha sido criterio de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 14/2001 que lleva por rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD” [71] considerar que si la anotación del domicilio en que se situó la casilla correspondiente no se hizo en idénticos términos que el domicilio publicado por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí mismo, que el centro de recepción de votos hubiera sido ubicado en un lugar distinto al autorizado.

 

En efecto, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, quienes integran las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado.

 

En esa medida, para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.

 

En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en quien juzga de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley de Medios.

 

En esa línea argumentativa, se arriba a la conclusión de que los elementos sustanciales de los datos asentados en las actas de jornada electoral son, en lo esencial, coincidentes con los domicilios previstos en Encarte. 

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que las únicas casillas en donde ameritaría un análisis más puntual, son los domicilios correspondientes a las casillas 1480 E1 C1, 1523 C1 y 1542 C1, como se ilustra:

 

CASILLA

UBICACIÓN EN ENCARTEUBICACIÓN

SEGÚN ACTAS DE JORNADA ELECTORAL

SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1480 E1 C1

BANQUETA, AVENIDA JARDÍN PUEBLO VIEJO

ESQUINA CON CALLE LOMAS DEL VERGEL SIN NÚMERO,

COLONIA JARDÍN CAMPESTRE, IGUALA, CÓDIGO POSTAL 40060,

IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, AFUERA DE LA

MISCELÁNEA MARY

“AV. JARDÍN PUEBLO VIEJO LOMAS DEL VALLE S/N”[72]

 

NOTA: HAY COINCIDENCIA EN NOMBRE DE LA AVENIDA, SE ADVIERTE DIFERENCIA CON CITA DE LA ESQUINA “LOMAS DEL VERGEL SIN NÚMERO

“AV. JARDÍN PUEBLO VIEJO LOMAS DEL VALLE S/N” [73]

 

NOTA: COINCIDENCIA EN EL NOMBRE DE LA AVENIDA, AMBOS SON SIN NÚMERO

1523 C1

BANQUETA, CALLE RUFFO FIGUEROA ESQUINA CON

CALLE REVOLUCIÓN, NÚMERO 61, COLONIA 24 DE FEBRERO,

IGUALA, CÓDIGO POSTAL 40080, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA,

GUERRERO, ENTRE LAS CALLES FRANCISCO VILLA Y CANAL DE

RIEGO, FRENTE A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL

“CALLE RUFO FIGUEROA, ESQUINA CON CALLE REVOLUCIÓN #16, COL. 24 DE FEBRERO, CÓDIGO POSTAL 40080”[74]

 

NOTA: DIFERENCIA EN EL NÚMERO (INVERTIDO 61 Y 16), COINCIDENCIA EN LA COLONIA

“CALLE RUFO FIGUEROA ESQ. CON REVOLUCIÓN #16” [75]

 

NOTA: COINCIDE CALLE Y NOMBRE DE ESQUINA, DIFIERE EN NÚMERO (INVERTIDO 61 Y 16.

1542 C1

BANQUETA, CALLE RUFFO FIGUEROA, SIN NÚMERO, COLONIA EL CAPIRE, IGUALA, CÓDIGO POSTAL 40080, IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO, ENTRE CALLE AGUSTÍN MELGAR Y CALLE SIN NOMBRE, ENFRENTE DEL JARDÍN DE NIÑOS RUFFO FIGUEROA

“RUFFO FIGUEROA EXT.297, COL. 24 DE FEBRERO”[76]

 

NOTA: DIFERENCIA EN EL NÚMERO Y COLONIA

“C. RUFFO FIGUEROA EXT. 297, COL 24 DE FEBRERO”[77]

 

NOTA: COINCIDE CALLE, DIFIERE NÚMERO Y COLONIA.

 

Al respecto, se destaca que, como lo establece el criterio de interpretación antes indicado, correspondía a los Partidos Actores la carga de probar y ofrecer los argumentos tendentes a demostrar que, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia, los domicilios antes indicados eran diferentes, más allá de la literalidad de las palabras utilizadas por las y los integrantes de casilla al asentar su ubicación.

 

A mayor abundamiento, correspondía a los Partidos Actores ofrecer pruebas en el sentido de acreditar que la casilla 1480 E1 C1 fue instalada en lugar físicamente diverso al que fue señalado como referencia, esto es, “afuera de la miscelánea Mary”; o que la casilla 1523 C1 fue instalada físicamente en un lugar diferente al indicado como referencia, esto es, “frente a la delegación municipal”; o que la casilla 1542 C1 fue ubicada físicamente en lugar diverso al precisado como referencia, esto es, “enfrente del jardín de niños Ruffo Figueroa”.

 

Situación que en el caso concreto no aconteció ante el Tribunal Local, pues los partidos no aportaron elementos probatorios para acreditar que, en efecto, los lugares en donde se recibió y se computó la votación eran físicamente diferentes de aquéllos que fueron aprobados previamente y, contrario a ello, se limitaron a reiterar los motivos de inconformidad que sobre este particular hicieron valer en su demanda primigenia.

 

Ello, con independencia de que de las constancias que integran el expediente, no se advierte algún escrito de protesta, hoja de incidente o anotación en las actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo, en donde se hubiera hecho valer el supuesto cambio de sede de alguna de las casillas mencionadas.

 

De ahí que en concepto de esta Sala Regional resulten infundados sus motivos de disenso en el sentido de que la supuesta irregularidad denunciada trastocó los principios de certeza y legalidad. Como igualmente, resulta infundada la supuesta falta de aplicación del artículo 322 de la Ley Electoral local, que establece los casos bajo los cuales se puede instalar una casilla en lugar distinto del previsto, pues como se ha puesto de relieve, en el caso concreto no se demostró que las casillas respectivas hubieran sido situadas en lugar diverso al autorizado.

 

Finalmente, resultan inoperantes los agravios mediante los cuales estima vulnerado el artículo 295 de la Ley Electoral local, pues en su caso, correspondía a los Partidos Actores ofrecer los argumentos jurídicos y pruebas para acreditar que los centros de votación fueron instalados en alguno de los lugares prohibidos a que se refiere la disposición en cita, esto es, en lugares habitados por servidoras o servidores públicos, dirigentes de partidos, que se trataba de inmuebles destinados al culto, de candidatos (as) registradas en la elección respectiva, en establecimientos fabriles, locales de partidos políticos, centros de vicio, etcétera, lo que en la especie no ocurre y en ello reside lo ineficaz de ese motivo de inconformidad.

 

a.3 Relacionados con apertura tardía de casillas con infracción a las garantías de fundamentación, motivación y acceso pleno a la justicia.

 

Refieren los Partidos Actores que el Tribunal Local realizó una indebida fundamentación y motivación de las consideraciones mediante las cuales denunciaron que, durante el desarrollo de la jornada electoral, acontecieron diversas irregularidades que pusieron en duda la certeza y la legalidad en la votación recibida en diversas casillas, lo anterior toda vez que se impidió el ejercicio del derecho al voto de una gran cantidad de electoras y electores derivado del retraso injustificado en la apertura de la votación en las casillas impugnadas, lo cual resultó determinante para el resultado de la elección.

 

En tal sentido, los Partidos Actores estiman que las consideraciones de la Autoridad Responsable para desestimar su motivo de inconformidad carecen de solidez, pues se limitaron a inferir que el retraso en la apertura de las casillas respectivas obedeció al hecho de que las personas designadas para recibir y contar los votos el día de la elección, generalmente no son ciudadanos (as) expertos (as) o con conocimientos técnicos suficientes en la materia, que les permitiera desarrollar de la mejor manera posible las actividades.

 

Así, en concepto de los Partidos Actores, el retraso en el inicio de la votación, se traduce indefectiblemente en la causal de nulidad de votación de casilla prevista en la fracción X del artículo 63 de la Ley de Medios Local, pues se impidió el ejercicio al voto de los ciudadanos, lo anterior a partir de un ejercicio aritmético que derivó en la cantidad de minutos que tuvo de retraso la apertura de cada casilla, así como el número de electores y electoras que se pudieron ver afectados por dicha irregularidad, cuestión que a su consideración es suficiente para  acreditar la determinancia derivada del número de electoras y electores que dejaron de votar, así los Partidos Actores presentaron el siguiente cuadro esquemático:

 

No.

Casillas

Hora de inicio de la votación

Minutos de retraso en

votación

Votación total

Minutos totales de jornada

Votación emitida por minuto

Votación impedida por retraso en la apertura

1

1480 C3

9:09

69

287

600

2.09

33.01

2

1480 C4

9:00

60

295

600

2.03

29.50

3

1480 E1

8:40

40

229

600

2.62

15.27

4

1480 E1 C1

9:05

65

237

600

2.53

25.68

5

1484 B

9:33

99

340

600

1.76

56.10

6

1484 C1

9:35

95

373

600

1.60

59.06

7

1484 C2

9:35

95

372

600

1.61

58.90

8

1484 C3

9:41

101

377

600

1.59

63.46

9

1485 B

9:07

67

404

600

1.48

45.11

10

1485 C3

9:02

62

393

600

1.52

40.61

11

1486 B

9:07

67

323

600

1.85

36.07

12

1486 C2

9:00

60

333

600

1.80

33.30

13

1489 B

8:45

45

322

600

1.86

24.15

14

1490 C1

9:00

60

455

600

1.31

45.50

15

1510 B

9:10

70

304

600

1.97

35.47

16

1510 C1

9:33

93

304

600

1.97

47.12

17

1491 C1

8:50

50

428

600

1.40

35.67

18

1493 C1

9:09

69

414

600

1.44

47.61

19

1495 C1

8:43

43

445

600

1.34

31.89

20

1495 C3

8:55

55

432

600

1.38

39.60

21

1499 B

9:32

92

398

600

1.50

61.03

22

1499 C1

9:15

75

388

600

1.54

48.50

23

1499C2

9:30

90

378

600

1.58

56.70

24

1501 B

8:55

55

370

600

1.62

33.92

25

1507 B

9:08

68

278

600

2.15

31.51

26

1508 B

8:40

40

283

600

2.12

18.87

27

1516 C2

8:30

30

409

600

1.46

20.45

28

1522 C2

9:20

80

302

600

1.98

40.27

29

1542 B

8:29

29

404

600

1.48

19.53

30

1536 B

8:45

45

326

600

1.84

24.45

31

1536 C1

9:40

100

317

600

1.89

52.83

32

1536 C2

9:20

80

320

600

1.87

42.67

33

1538 B

8:56

56

327

600

1.83

30.52

34

1538 C1

8:50

50

335

600

1.79

27.92

35

1544 C1

9:05

65

245

600

2.44

26.54

36

1482 B

8:47

47

237

600

2.53

18.57

37

1483 C1

9:10

70

343

600

1.74

40.02

38

1486 C1

9:30

90

334

600

1.79

50.10

39

1487 C1

8:55

55

409

600

1.46

37.49

40

1490 B

9:00

60

449

600

1.33

44.90

41

1491 B

8:55

55

479

600

1.25

43.91

42

1500 C1

9:08

68

417

600

1.43

47.26

43

1500 C3

9:19

79

399

600

1.50

52.54

44

1502 C1

9:20

80

337

600

1.78

44.93

45

1510 C2

9:24

84

303

600

1.98

42.42

46

1521 C1

8:55

55

333

600

1.80

30.53

47

1523 C1

8:50

50

293

600

2.04

24.42

48

1526 B

8:40

40

361

600

1.66

24.07

49

1527 C1

8:40

40

448

600

1.33

29.87

50

1529 B

9:00

60

442

600

1.35

44.20

51

1533 C1

8:20

20

370

600

1.62

12.33

52

1485 C2

8:05

5

382

600

1.57

3.18

Total de ciudadanos que se les impidió el derecho a ejercer el voto, según el actor por el retraso injustificado en la instalación de las casillas.

1929.47

 

Al respecto, en la sentencia impugnada se razonó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

                    Que el inicio de la votación a una hora determinada, también dependía la integración de las y los funcionarios de casilla, debiéndose realizar, en su caso, los corrimientos y/o sustituciones de los mismos, a fin de que la mesa receptora del voto quede debidamente integrada.

 

                    Aunado a lo anterior, la Autoridad Responsable destacó que resultaba un hecho notorio que en el proceso electoral respectivo, también se llevaron a cabo elecciones concurrentes y, dada su complejidad, hubo retardo en la instalación de varias casillas y en la recepción de la votación.

 

                    Que de conformidad con la normatividad aplicable, en la instalación de una casilla se desarrollan diversas actividades, entre ellas: el llenado del apartado respectivo de las actas de jornada electoral; el conteo de las boletas recibidas para cada elección; el armado de urnas; la instalación de mesas y mamparas; la firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos.

 

Calificación de agravios. En concepto de este órgano jurisdiccional el motivo de disenso esgrimido por los Partidos Actores resulta infundado como a continuación se explica.

 

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que aun y cuando resulta cierto que en términos de Ley, la votación debe recibirse entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde del día de los comicios, lo relevante es que la instalación de una mesa receptora de la votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente pondría en evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio del horario previsto por la legislación.

 

Lo infundado del agravio reside en que, a juicio de esta Sala Regional, fue conforme a derecho que en la sentencia impugnada se considerara justificado que, con motivo de la dinámica que se desarrolla el día de la jornada electoral, se generen retrasos en el inicio en la recepción de la votación, sin que ello sea una razón para estimar que por ello se impida el ejercicio del voto de la ciudadanía, ya que a pesar de que las y los funcionarios son capacitados para llevar a cabo las labores encomendadas, no significa que las tengan que realizar de forma automática y sin ningún retraso.

 

En ese sentido, como se sostuvo en la sentencia impugnada las y los funcionarios que integran las mesas directivas de Casilla no son especialistas o profesionales, sino que son ciudadanas y ciudadanos insaculados; esto es, elegidos al azar para desempeñar el cargo.

 

En tal orden, si bien reciben una capacitación, en muchas ocasiones ésta no es suficiente para enfrentar todas las circunstancias que pueden presentarse en los distintos momentos del desarrollo de la jornada electoral, pues sería ilógico suponer que las y los capacitadores designados por el Instituto Nacional Electoral puedan prever y preparar a las y los ciudadanos insaculados para enfrentar todas las situaciones que pueden presentarse.

 

Así, se ha dicho que esta circunstancia explica, en principio, que no siempre se realice de forma expedita la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

 

Dicho criterio se encuentra recogido en las tesis CXXIV/2002 de rubro: “recepción de la votación. los actos de instalación de la casilla pueden justificar, en principio, el retraso en su inicio (legislación del estado de durango).[78] 

 

Además, pueden presentarse otras circunstancias que obstaculicen la instalación de una casilla; por ejemplo, que las y los funcionarios no lleguen a la hora establecida, sino que por diversas situaciones se presenten minutos más tarde; que exista desacuerdo entre las y los funcionarios de casilla y las y los representantes respecto del lugar en el que deben ponerse las mamparas y urnas, o que no haya un lugar seguro para ello y deban realizar ajustes para adaptarse, etc.

 

En dicho contexto es que no puede considerarse que el retraso en la apertura de una casilla deba interpretarse, por sí mismo, como una irregularidad que se traduzca en que se impidió a las y los electores sufragar, sin causa justificada y en toda circunstancia.

 

En este orden de ideas, se considera que el hecho de que en las casillas impugnadas haya comenzado a recibirse la votación en horario posterior el legalmente establecido, no debe interpretarse en el sentido que existió una irregularidad grave e injustificada que impidió el ejercicio del voto, razón por la cual se presume que no se presentaron situaciones injustificadas por las cuales se actualice la causal de nulidad bajo análisis.

 

En el caso concreto, si bien los Partidos Actores realizan un ejercicio aritmético para evidenciar la determinancia en función de la presunta cantidad de votos que supuestamente se dejaron de recibir en las casillas mencionadas por su instalación tardía, lo cierto es que no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar que de haber iniciado la votación en tiempo, las personas que refiere en ese ejercicio, en efecto se hubieran presentado a votar, además de que no aporta elemento probatorio alguno tendente a demostrar que el retardo en la apertura de esas casillas hubiera sido injustificado.

 

Como tampoco aporta elemento alguno para demostrar que, en efecto, se hubiera impedido votar a algún (a) ciudadano (a), pues en su caso, una vez iniciada la recepción de la votación, la ciudadanía se encuentra en posibilidad de ejercer su derecho según se corrobora con la tesis XLVII/2016, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”.[79]

 

Por ello, era obligación de los Partidos Actores precisar hechos concretos por medio de los cuales se pusiera en evidencia alguna conducta asumida por quienes integraron de las mesas directivas, que implicara la contravención a algún mandato legal, en detrimento de una instalación o apertura de la casilla en los tiempos y bajo los procedimientos previstos en la normatividad aplicable, para que el Tribunal Local estuviera en aptitud de determinar si los hechos aducidos configuraban alguna causa de nulidad.

 

Toda vez que para considerar que existió una irregularidad grave, ésta debe encontrarse plenamente acreditada, pues al tratarse de una situación extraordinaria deben existir elementos probatorios suficientes por medio de los cuales se pueda tener por cierto el hecho que se denuncia; de lo contrario, al no existir prueba alguna por la cual se acredite, al menos de manera indiciaria la gravedad de la irregularidad, debe presumirse que el retraso en la instalación de las casillas en cuestión se debió a situaciones ordinarias como las que han sido previamente descritas.

 

En efecto, de lo expuesto anteriormente y ante la falta de pruebas de las que pudiera desprenderse que la apertura de las casillas ocurrió por alguna causa injustificada, como lo hizo la responsable, se arriba a la conclusión de que, no obstante la instalación tardía de las mismas, la recepción de los votos se llevó a cabo en términos ordinarios; es decir, sin ningún contratiempo, con lo cual se desvirtúa la aseveración de los Partidos Actores.

 

En razón de lo anterior, se estima correcto el criterio del Tribunal Local en el sentido de que del inicio tardío en la recepción de la votación de las casillas impugnadas, no se advierte vulneración alguna a los preceptos y principios constitucionales que aduce el actor, aunado a que de manera correcta la Autoridad Responsable calificó infundado su agravio, toda vez que no se demostró con prueba alguna la existencia de los hechos de haber impedido votar ilegalmente a los electores, sino que los Partidos Actores se limitaron a exponer un ejercicio aritmético genérico, con el cual pretendió acreditar que la apertura tardía de las casillas impidió el ejercicio del derecho al voto de cierto número de electores, sin que exista documentación alguna con la que se corrobore su dicho, que efectivamente se le impidió.

 

En razón de lo anterior, es que el agravio deviene infundado.

 

a.4 Relacionados con variación de litis por estudio de irregularidad a partir de la causal de error y dolo.

 

Los Partidos Actores señalan que les genera agravio el hecho de que la Autoridad Responsable hubiera estudiado, a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 63, fracción VI[80], el motivo de inconformidad que hizo consistir en que en algunas casillas, el número de votos nulos era mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.

 

En ese sentido, estiman que la Autoridad Responsable no atendió a su causa de pedir, pues, ante la irregularidad apuntada, debió ser anulada la votación respectiva.

 

Al efecto, refieren los Partidos Actores que las casillas en donde la votación nula fue mayor que la diferencia entre primer y segundo lugar, fueron las siguientes:

 

Consecutivo

Casilla

Votos primer lugar

Votos segundo lugar

Diferencia entre primero y segundo

Votos nulos

1.         

1490 B1[81]

126

134

8

9

2.         

1527 C1

121[82]

130

8

10

3.         

1502 C1

108[83]

89

19

11

4.         

1521 C1[84]

93

101

8

13

5.         

1480 E1C1[85]

57

69

12

21

 

Con relación al motivo de inconformidad hecho valer por el PRI y PVEM, se advierte que la Autoridad Responsable enfocó su análisis a partir de la causal de error en el cómputo, prevista en la fracción VI del artículo 63 de la Ley de Medios Local, misma que fue desestimada pues se estimó que existía coincidencia en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, con excepción de la casilla 1501 C1, en donde el Tribunal Local consideró que, si bien era la única en donde uno de los rubros no coincidía, lo cierto es que tal diferencia podía ser explicada en función de que algunos (as) votantes pudieron llevarse las boletas, siendo por ese motivo que la diferencia en uno de los rubros fundamentales no fue estimada como un error grave.

 

Calificación del agravio. En concepto de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad aducido resulta fundado, pero a la postre inoperante, como se explica.

 

Lo fundado del agravio reside en que en su escrito de demanda primigenio, los Partidos Actores hicieron valer como irregularidad grave el hecho de que en las casillas referidas el número de votos nulos era superior a la votación existente entre el primer y segundo lugar.

 

Circunstancia que el Tribunal Local soslayó puesto que enfocó su análisis al contenido de los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, ello, sin atender al verdadero motivo de inconformidad que era evidenciar que, ante esa irregularidad, era pretensión de los actores que la votación en esas casillas fuera anulada.

 

Ahora bien, lo inoperante del agravio reside en que el hecho de que los Partidos Actores parten de la premisa falsa de que por la sola circunstancia de que el número de votos nulos hubiera sido mayor a la diferencia entre primer y segundo lugar, debía ser decretada la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna por esa razón.

 

Sin embargo, del artículo 63 de la Ley de Medios Local no se desprende como causa de nulidad de votación en casilla, el hecho de que los votos nulos sea mayor a la diferencia entre primer y segundo lugar, ni podría asumirse tampoco como una irregularidad grave en términos del artículo 63, fracción XI, puesto que en su momento bien pudo ser reparable a través de un recuento, según se prevé en el artículo 363, fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral Local.

 

Atento a lo anterior, el agravio deviene inoperante también, porque en este tipo de juicios no existe la suplencia en la deficiencia de los agravios y lo cierto es que los Partidos Actores no invocaron motivos de inconformidad relacionados con la posible vulneración a las reglas del recuento de votación, sino que su disenso lo centraron en el hecho de que, ante las irregularidades señaladas, lo procedente era la anulación de la votación de las casillas mencionadas ─no su recuento─.

 

B. Agravios del Juicio de la Ciudadanía

 

Sostienen los Promoventes que la Resolución Impugnada realizó una inadecuada fundamentación y motivación al asignar una regiduría de representación proporcional al candidato independiente, en franca violación al principio de legalidad y seguridad jurídica.

 

Lo anterior, sin que se haya entrado al análisis de fondo y exhaustivo de sus agravios, dado que fueron excluidos de la asignación de regiduría y se le concedió a la planilla del candidato independiente, cuando no le correspondía, pues de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral Local, solo se le puede asignar a dicha planilla, cuando gane la elección.

 

Indican que al no corresponderle a la planilla independiente la asignación de la regiduría, se debe realizar una reasignación en su favor, como mejor resto mayor, dentro de la planilla registrada por el PT.

 

Aducen que la asignación en favor de la planilla independiente es arbitraria, porque no se cumplieron las formalidades legales, en razón de que no existe sentimiento de pertenencia de sus miembros, ni respecto a la ideología o principios, lo cual sí se presenta para el caso de los partidos políticos, lo que justifica su representatividad en proporción con su fuerza electoral.

 

Señalan que el Tribunal Local realizó una interpretación errónea y equivocada de las disposiciones legales y constitucionales pues la Ley Electoral Local sí contempla las regidurías de representación proporcional para los ayuntamientos, con lo cual se acata lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, donde la legislación local aduce que se puede otorgar la asignación a la planilla independiente, cuando alcancen el triunfo, esto es, solo a planillas ganadoras.

 

Refieren que la Resolución Impugnada omitió realizar un análisis exhaustivo de la demanda y de sus pruebas en contravención al marco Constitucional y Convencional, al no habérseles asignado una regiduría de representación proporcional y otorgársela a un ciudadano sin pertenecer a un partido político.

 

Precisan que se violó en su perjuicio los principios de objetividad, certeza, legalidad y máxima publicidad, al vulnerarse su derecho de acceder a cargos públicos.

 

Fijación de la litis del Juicio de la Ciudadanía

 

En atención a los agravios expuestos por los Promoventes, la litis del Juicio de la Ciudanía se centra en establecer si la determinación del Tribunal Local, que confirmó la asignación de una regiduría a la planilla del candidato independiente, aun cuando éste no fue el ganador de la elección del Ayuntamiento, se encuentra ajustada a derecho o es contraria al orden legal.

 

Respuesta a los agravios

 

En principio, se precisa que dada la estrecha vinculación de los agravios, se analizarán en su conjunto, lo cual, como se dijo, no irroga perjuicio a los Promoventes, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Como ya se precisó, los argumentos que en esencia hacen valer los Actores en el Juicio de la ciudadanía van encaminados a sostener que fue incorrecta la determinación del Tribunal responsable al confirmar la determinación primigenia en la que se incluyó a la planilla independiente en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Estiman los actores que de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley Electoral Local, las candidaturas independientes únicamente pueden participar de la asignación de regidurías de representación proporcional en caso de haber obtenido el triunfo, situación que en el caso no aconteció, por lo que no se debieron asignarle regidurías por dicho principio.

 

Sostienen que lo correcto era asignar a los Pormoventes el lugar de regiduría por el principio de representación proporcional que indebidamente se dio a la planilla de la candidatura independiente.

 

Esta Sala Regional estima que dichos agravios resultan infundados, pues se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable es acorde con el criterio que este Tribunal Electoral ha sostenido en diversos precedentes, en relación con la asignación de lugares de representación proporcional a las y los candidatos independientes a la luz del principio de igualdad; y, que para llegar a esa conclusión haya realizado un control difuso de Constitucionalidad.

 

Facultad de las y los jueces de realizar control difuso de constitucionalidad

 

En primer lugar se debe precisar que a partir de la reforma constitucional de dos mil once en materia de los derechos humanos, la interpretación sostenida por la Suprema Corte[86] respecto control de constitucionalidad y convencionalidad ha sido en el sentido de que el control difuso debe ser realizado por todas las autoridades, entre ellas, las autoridades electorales especialmente las jurisdiccionales; es decir, tiene la atribución de poder realizar un control de constitucionalidad o  convencionalidad, con base en el denominado parámetro de regularidad constitucional.

 

Al resolver la contradicción de tesis 293/2011, la Suprema Corte destacó que, con base en el artículo 1° constitucional, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

 

Cabe precisar que la facultad de inaplicar leyes o declarar la incompatibilidad de las mismas por considerarse contrarias al parámetro de regularidad constitucional es competencia de los órganos jurisdiccionales.

 

Para ejercer dicha facultad, las y los jueces deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

De no ser posible lo anterior, se deberá recurrir a una interpretación conforme en sentido estricto, basada en que ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, las y los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

 

Sin embargo, si no fuera posible llevar a cabo tales interpretaciones, las y los jueces del país deberán optar por la inaplicación de una norma, teniendo en consideración que ello no atenta o vulnera los principios de división de poderes y de federalismo, sino que, por el contrario, fortalece el desempeño de las y los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos.

 

Lo anterior se precisa, paso por paso a continuación:

 

i) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que las y los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

ii) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, las y los jueces, así como todas las autoridades deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

 

iii) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de las y los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

 

De esa manera, la Suprema Corte estableció los parámetros del control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, al considerar que las y los jueces del país deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

Por tanto, en lo que interesa, válidamente se puede concluir que a través del control difuso de constitucionalidad los tribunales electorales de las entidades federativas tienen la facultad de inaplicar las normas que sean contrarias a la constitución, cuando exista un acto concreto que aplique las leyes de las entidades federativas respectivas.

 

Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional

 

Una vez precisado que los tribunales electorales locales, al ser órganos jurisdiccionales, pueden realizar control difuso de constitucionalidad a fin de analizar la regularidad constitucional de las normas, siempre que medie un acto de aplicación, se puede concluir, por tanto, que la constitucionalidad de normas locales relativas a la asignación de regidurías de representación proporcional puede ser analizada por los tribunales locales, a la luz de la Constitución, a efecto de garantizar los Derechos Humanos.

 

En el SUP- REC-564/2015 y acumulados, la Sala Superior precisó que los artículos 115, fracción VII, y 116, fracción II, de la Constitución contienen mandatos generales dirigidos a los órganos legislativos de las entidades federativas como directrices al legislar sobre métodos de elección de los congresos estatales y de los ayuntamientos.

 

En este sentido, se aprecia que en la Constitución no se contemplan reglas específicas para las legislaturas locales que ordenen como regular el principio de representación proporcional, salvo la regla prevista en torno a los límites a la sobre y sub-representación en la integración de los congresos estatales.

 

De tal forma que las entidades federativas cuentan con amplia libertad configurativa en la materia.

 

Ello no implica que las normas y reglas a través de las cuales se instrumente el principio de representación proporcional en los Estados puedan tener cualquier contenido, ya que la actuación de los órganos legislativos encuentra límites en los distintos principios y reglas emanados de la propia Constitución.

 

En efecto, la validez de toda producción normativa debe analizarse a la luz de la interpretación que la Suprema Corte ha realizado del artículo 133 de la Constitución, es decir, que todas las normas – y actos- deben ser acordes con el parámetro de control de regularidad constitucional para que puedan considerarse válidos.

 

En ese orden de ideas, la validez de las normas que regulan la asignación de puestos por el principio de mayoría relativa debe analizarse bajo el prisma de los derechos y principios que conforman dicho parámetro de regularidad.

 

De esa forma, la Suprema Corte ha establecido que, a pesar de la amplia libertad de las legislaturas locales para configurar el sistema electoral, su ejercicio no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales establecidas en la Constitución que garantizan su efectividad[87].

 

Aunado a lo anterior, ha sostenido que para la asignación de cargos mediante ese sistema, debe tomarse en cuenta la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política[88].

 

Entonces, se estima que dichos parámetros deben observarse cuando se analiza la validez constitucional de una norma que tutele el principio de asignación por el principio de representación proporcional vigilando que ésta guarde una relación razonable entre los medios y los fines legítimos o constitucionales.

 

En el caso, las normas que fueron analizadas, a consideración del Tribunal Local, limitan a las candidaturas independientes la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Por tanto, resulta pertinente señalar cuáles son las finalidades que persigue dicho principio.

 

La finalidad del principio de representación proporcional es la protección de dos valores esenciales: la proporcionalidad y el pluralismo político.

 

En primer lugar, la proporcionalidad entendida como una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción política obtuvo, de este modo se otorga una representación a las fuerzas políticas en proporción con su fuerza medida en votos para compensar las pérdidas de escaños en el sistema de mayoría.

 

A través de este modelo se busca maximizar el carácter igualitario del voto, porque se concede valor a todos los sufragios, incluso a los que no hubiesen sido útiles para efectos de ganar la elección por el método de mayoría.

 

En segundo lugar, el principio de representación proporcional procura una conformación plural del órgano de elección popular a integrarse, en la medida en que se concede voz y voto a toda postura política con un grado de representatividad relevante.

 

Al respecto, la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 y acumuladas, sostuvo que el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:

 

i) La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad;

 

ii) Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y

 

iii) Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes

 

Esta Sala Regional estima que si bien el modelo de representación proporcional se adoptó en México dentro de un contexto caracterizado por un sistema de partidos políticos, en la actualidad el diseño normativo electoral contempla la figura de las candidaturas independientes, en donde, la finalidad de la representación proporcional debe entenderse aplicable para ambas figuras, pues lo trascedente es que los grupos minoritarios tengan representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron, ya sea que éstos sean representados por personas postuladas por partidos o sin ellos.

 

De esa forma, se concluye que la naturaleza de las candidaturas independientes es armónica con la finalidad que se persigue en el sistema de representación proporcional.

 

Ello, pues no se advierte incompatibilidad entre la figura de las candidaturas independientes y el mecanismo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues la posibilidad de acceso a determinados cargos de elección popular no puede derivar exclusivamente del hecho de que la ciudadanía participe bajo el sistema de candidaturas de partidos.

 

Por lo anterior, se estima que a partir de la instauración de un sistema de postulación mixto (candidaturas sin y a través de un partido) en la Constitución, es necesario cumplir las finalidades de dicho régimen contemplando las distintas vías por las que se ejerce el derecho a ser votado en su vertiente de acceso al cargo.

 

Para cumplir con lo anterior es indispensable que en la asignación de espacios por el principio de representación proporcional se mida la fuerza política de la planilla compuesta por candidatas y candidatos postulados por partidos, así como aquellos que contendieron de manera independiente, para de esa forma determinar el número de puestos a asignar a cada uno de los contendientes a efecto de que exista una debida representación, acorde con la votación obtenida.

 

Dicho ejercicio se debe realizar sin que existan requisitos adicionales e injustificados para una de las modalidades de participación, pues ello implicaría un trato diferenciado entre sujetos que contendieron por los mismos puestos.

 

Así, debe estimarse que tanto las candidaturas independientes como las candidaturas partidistas son votadas el día de la jornada electoral, y a través de esos votos que le son otorgados por la ciudadanía en el ejercicio de su derecho, es que pueden alcanzar cierto grado de representatividad, por lo que no existe justificación alguna para dejar de considerarse que todos los votos emitidos a favor una candidatura deben tener impacto en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Dicha lógica debe ser atendida por la y el legislador al establecer las normas que deben regir a la asignación de los puestos por el principio de representación proporcional.

 

Principio de igualdad

 

Para el análisis de los agravios resulta indispensable precisar, también, que la igualdad es una categoría que hace referencia a la existencia en dos o más personas o cosas de un mismo rasgo o elemento desde el cual se establece la comparación entre ellas.

 

Como principio es entendido unas veces como una exigencia de trato rigurosamente igual, prescindiendo de cualesquiera diferencias que puedan existir entre las y los destinatarios de la acción –trato paritario–; y en otras, como una necesidad de adecuar la acción a las diferencias existentes en la realidad, es decir, tratar como igual lo igual y lo diferente como diferente –trato igual–.[89]

 

La Constitución consagra en su artículo 1º el principio de igualdad. La estructura de este artículo revela, por una parte, un principio general de igualdad, es decir, el que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y por la otra, una prohibición de discriminación en razón de circunstancias concretas, o categorías sospechosas.

 

En este sentido, el enunciado general no prohíbe toda diferenciación (diferencia de trato constitucionalmente admisible), sino únicamente aquél trato discriminatorio o derivado de diferenciaciones arbitrarias.

 

Así, cuando adviertan violaciones al principio de igualdad, en virtud de la existencia de diferenciaciones arbitrarias, los juzgadores deben realizar un análisis que se centre fundamentalmente en determinar si la diferencia de trato está justificada en parámetros que puedan calificarse como objetivos y racionales, para estar en aptitud de determinar si la distinción se apega a los parámetros constitucionales. 

 

Caso concreto

 

En la Resolución Impugnada se indicó que no era posible aplicar el criterio que referían los Promoventes, relativo a que el Consejo Distrital contravino el artículo 21 de la Ley Electoral Local.

 

Ello, en razón de que la disposición contenida en ese precepto restringe la posibilidad de que las candidaturas independientes participen en la asignación de regidurías de representación proporcional, la cual es contraria a los artículos 1º, y 35 fracción II, de la Constitución, así como a la finalidades del principio de representación proporcional contenido en el diverso 115, fracción VIII, de la propia carta magna, al artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, por lo siguientes aspectos:

 

“a) Violan el derecho a ser votado porque excluyen indebidamente a las candidaturas independientes de la posibilidad de acceder a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.

 

b) Vulneran el carácter igualitario del voto, pues restringe la eficacia del voto de los ciudadanos que se manifiesten a favor de una candidatura independiente;

 

c) Contravienen las finalidades del principio de representación proporcional, ya que impiden que una fuerza electoral minoritaria con un porcentaje relevante de la votación ciudadana cuente con representantes en los ayuntamientos, y genera una distribución de cargos que no refleja de la forma más fiel posible los votos recibidos en las urnas.”

 

De igual forma indicó que, de darle aplicación a lo pretendido por los recurrentes conllevaría a una ilegalidad, una violación al principio de representación proporcional, no solo de las candidaturas independientes, sino también haría nugatorio el derecho del PRI para acceder a la asignación de la regiduría que la misma responsable le otorgó, máxime que las disposiciones invocadas no tan solo refieren a las candidaturas independientes sino también a los partidos políticos que hubiesen obtenido el triunfo para merecer la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

Adujo que, atendiendo al principio de la representación proporcional, consagrado en la Constitución, el candidato independiente del ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, sí tiene derecho, a la asignación de regidurías de representación proporcional; lo cual dijo encuentra sustento en el criterio obligatorio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que las planillas de candidaturas independientes relacionadas con la integración de ayuntamientos deben participar en igualdad de condiciones que los partidos políticos para acceder a los cargos de elección popular y por ello tienen derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Concluyó que las planillas integradas por candidatas y candidatos independientes, sí tienen derecho a que se les asignen regidurías por el principio de representación proporcional, en los mismos términos que las postuladas por partidos políticos, con el objeto de que su participación sea igual, en términos de lo previsto en los artículos 1, 35 fracción II, 41 base I, 115 fracción VIII y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 numeral 1, inciso b de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 25 del pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, así como las bases V, VI, VII y VIII del artículo 21 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

A fin de apoyar lo señalado, invocó la Jurisprudencia 4/2016, de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.”[90]

 

Como se indicó, resultan infundados los agravios formulados por los Promoventes, en razón de lo siguiente: 

 

Contrario a lo que sostienen los Actores, la Resolución Impugnada no carece de la debida fundamentación y motivación por el hecho de que se haya confirmado la asignación de regidores de representación proporcional a la planilla del candidato independiente, aunado a que resolvió la litis de manera exhaustiva, conforme a los planteamientos que fueron sometidos a su consideración y las constancias del expediente.

 

Ello, pues de acuerdo al marco normativo citado, el Tribunal Local, al tratarse de un órgano jurisdiccional en materia electoral, se encontraba en aptitud de pronunciarse sobre la inaplicación al caso concreto, de los artículos 20 y 21 de la Ley electoral local, los cuales, como lo identificó dicho Tribunal, restringen la posibilidad de que las candidaturas independientes participen en la asignación de regidurías de representación proporcional, preceptos que en lo que interesa, señalan:

 

Artículo 20. La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:

 

 

La planilla de candidatos independientes, en caso de haber obtenido el triunfo en el municipio correpondiente (sic) tendrán derecho a la asignación de regidores conforme al procedimiento establecido, caso contrario no se le asignará regidores y su votación deberá deducirse de la votación municipal válida.

 

Artículo 21. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos y candidatos independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:

 

De lo transcrito se desprende que la Ley Electoral Local dispone que tendrán derecho a la asignación de regidoras y regidores de representación proporcional los partidos políticos, así como las y los candidatos independientes, siempre que hayan ganado la contienda en el Ayuntamiento respectivo.

 

Esto es, establece una distinción, pues si bien señala que los partidos políticos y las candidaturas independientes pueden participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, para estas últimas impone una condición que no está establecida para la modalidad de participación a través de partidos políticos: que dichas candidaturas independientes hubiesen ganado la contienda.

 

En efecto, de acuerdo a los artículos invocados, para poder participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, las candidaturas independientes deben colmar el requisito de haber ganado la contienda, condición que no se le impone a partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes en que participen.

 

Así, al existir una diferencia en el trato para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional entre las dos diferentes modalidades en que se puede contender, las normas que contienen dicha distinción eran susceptibles de ser analizadas, en el caso concreto, a la luz del principio de igualdad en sede jurisdiccional para poder determinar si dicha distinción era justificada o no y en consecuencia si se apegaba a los principios rectores en materia de derechos humanos.

 

Ante ese escenario, es acertado que el Tribunal Local concluyera que las disposiciones en cita, en las cuales se establece una condición exclusiva para las candidaturas independientes para acceder a las regidurías, contravenían lo dispuesto por los artículos 1°, 35, fracción II, y 115 de la Constitución Federal, así como a los artículos 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de que:

 

a) Son contrarias a las finalidades del principio de representación proporcional, al impedir que una fuerza electoral minoritaria –candidatura independiente- con un porcentaje relevante de la votación, cuente con representantes en los ayuntamientos.

 

b) Violan el derecho a ser votado porque excluyen a las candidaturas independientes, de la posibilidad de acceder a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.

 

c) Vulneran el carácter igualitario del voto, al restringir la eficacia del sufragio de las y los ciudadanos a favor de una candidatura independiente.

 

d) Genera una distribución de cargos que no refleja la forma más fiel posible de los votos recibidos en las urnas.

 

Con lo anterior, válidamente puede concluirse que el Tribunal Local, de manera fundada y motivada justificó la inaplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley Electoral Local, al caso concreto, a fin de garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho humano de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, de la planilla de la candidatura independiente; debiendo entenderse que dicha inaplicación constituye un verdadero ejercicio de control constitucional que sustituye procesalmente al realizado en sede administrativa.

 

Cabe destacar que, si bien es cierto en dichos artículos sí está prevista la asignación de una regiduría a la planilla de la candidatura independiente, lo cierto es que se prevé una condición que restringe su acceso –ganar la elección del Ayuntamiento-, lo cual no está dispuesto para los partidos políticos; por tanto, no contienden en situaciones de igualdad, circunstancia que no puede justificarse mediante la libertad configurativa de los Estados, dado que ésta encuentra límites precisamente en el respeto a los derechos humanos, como el de igualdad, que fue analizado por el Tribunal Local.

 

Así, las consideraciones vertidas, permiten establecer, contrario a lo que sostienen los Promoventes, que las planillas de candidatas y candidatos independientes, al ser votadas, representan, al igual que las de los partidos políticos, a un grupo de ciudadanas y ciudadanos específico, el cual comulga con las ideas propuestas, dentro de un municipio determinado, lo que permite concluir que sí existe una afinidad de ideas del electorado con la planilla independiente.

 

En tal sentido, si la finalidad de la representación proporcional es que la expresión del electorado en el voto, se traduzca en cargos públicos, es incuestionable que las fuerzas políticas deben estar representadas en una igualdad de circunstancias, con independencia del método por el que pretendan acceder al cargo, esto es, por la vía partidista o independiente.

 

Bajo tales consideraciones se puede concluir que el Tribunal Local, sí fue exhaustivo al resolver la litis planteada por los Promoventes ante su jurisdicción, pues se pronunció sobre el porqué debían inaplicarse los preceptos de la Ley Electoral Local que restringen el derecho de igualdad de las candidaturas independientes en la asignación de regidurías, lo que sin duda corresponde a un ejercicio de Control Constitucional, en uso de sus facultades, el cual no puede estimarse que sea arbitrario, pues la Autoridad Responsable expuso los razonamientos que le permitieron llegar a esa conclusión, tal como quedó demostrado.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que las normas que conforman el sistema jurídico mexicano gozan de una presunción de validez, y que la inaplicación de una norma es la última opción en el ejercicio del control ex officio de constitucionalidad. Sin embargo, los Promoventes se abstuvieron de esgrimir motivos de disenso, primeramente ante el Tribunal Local, por la falta de facultades de la autoridad administrativa para inaplicar leyes; y, en segundo lugar, ante esta instancia, tampoco formulan agravios contra las razones y consideraciones que llevaron a determinar al Tribunal Local la inaplicación de los preceptos citados, así como la forma en cómo realizó dicho control de constitucionalidad, el cual fue un ejercicio argumentativo suficiente para demostrar la inconstitucionalidad de los artículos en análisis.

 

Cabe destacar que si bien, el Tribunal Local, en su ejercicio de control constitucional no siguió una metodología sustanciosa como la establecida por la Suprema Corte en la Tesis PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[91], -ese hecho no fue controvertido por los Promoventes en sus agravios-; y, para el caso de que se hubiera sometido a la litis, la conclusión a la que se hubiera llegado, sería la misma a la que arribó dicho Tribunal, como se explica.

 

De acuerdo al criterio referido, el primer paso es realizar una interpretación conforme en sentido amplio, lo cual implica interpretar la norma cuya validez se estudia a la luz de la Constitución y los tratados internacionales, de tal manera que se favorezca la protección más amplia posible de los derechos humanos. En este caso, a pesar de que el Tribunal Local refirió en su estudio disposiciones constitucionales e internacionales, no le podía dar un significado distinto al que de manera expresa contiene, pues la interpretación implica la modulación de una norma o su adecuación al marco constitucional, pero no puede llegar, como ya se explicó, al extremo de asignarle un significado distinto al que la norma en estudio señala.

 

El segundo paso consiste en realizar una interpretación conforme en sentido estricto, lo cual, tampoco era posible, pues solo hay una manera posible de interpretar la frase “caso contrario (si no obtuvieron el triunfo) no se le asignará regidurías”. Así, ante una restricción clara que no permite una lectura salvo que a las candidaturas independientes solo se les asignan regidurías de representación proporcional en caso de obtener el triunfo, resulta imposible aplicar la norma sin dar por resultado la vulneración al derecho a ser votado en igualdad de circunstancia de quienes compiten por la vía independiente y a los principios de la universalidad del voto que expresó el Tribunal Local.

 

Finalmente, el tercer paso del control de constitucionalidad, consiste en la inaplicación de la norma para evitar, en el caso concreto, la vulneración a un derecho humano. Esto es lo que hizo el Tribunal Local al inaplicar las porciones normativas señaladas, en aras de proteger el derecho a ser votado de la planilla de la candidatura independiente a la regiduría.

 

En adición a lo anterior, el ejercicio de Control Constitucional efectuado por el Tribunal Local, respondió a los criterios que sobre el tema ya ha definido la Sala Superior en la jurisprudencia Jurisprudencia 4/2016, de rubro: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL., invocada por la propia Autoridad Responsable en su resolución, de la cual se advierte que tanto las planillas de candidaturas conformadas para participar en la elección de miembros de los Ayuntamientos, postuladas por los partidos políticos, así como las integradas por candidatas y candidatos independientes, deben reunir los mismos requisitos, a fin de cumplir con el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos; sin que en el caso, los Promoventes hayan formulado agravios contra las razones sustentadas por el Tribunal Local al efectuar ese control.

 

Esto es, los Promoventes se abstuvieron de esgrimir motivos de disenso contra las razones que llevaron al Tribunal Local a inaplicar tales preceptos, como lo fue, lo relativo a que las disposiciones contenidas en los artículos citados son contrarios a los artículos 1°, 35 y 115 de la Constitución, así como al artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto vulneran el principio de igualdad, pues se restringe el derecho de los candidatos independientes a acceder a una regiduría por representación proporcional.

 

Tampoco, los Actores formularon agravios contra las consideraciones del Tribunal Local, en las que determinó que las disposiciones de la Ley Electoral, cuyo contenido inaplicó son: a) contrarias a las finalidades del principio de representación proporcional, b) violan el derecho a ser votado, c) vulneran el carácter igualitario del voto y d) generan una distribución de cargos que no refleja la forma más fiel posible de los votos recibidos en las urnas.

 

Así, aun cuando en el Juicio de la Ciudadanía está prevista la suplencia de la queja, ello no es justificación para analizar los planteamientos que no fueron combatidos por los Promoventes, ya que ello sería subrogarse en su nombre.

 

En mérito de lo expuesto, a consideración de esta Sala Regional estuvo en lo correcto el Tribunal Local en confirmar la asignación de la regiduría a la planilla de una candidatura independiente bajo las consideraciones a las que arribó.

 

Sentido de la sentencia.

 

Al resultar inoperantes e infundados los agravios de los Partidos Actores y de los Promoventes, en cuanto la pretensión de nulidad de la votación recibida en casillas; así como lo relativo a la asignación de una regiduría a la planilla de la candidatura independiente, se debe confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JDC-1010/2018 al diverso expediente SCM-JRC-123/2018, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los Partidos Actores, Promoventes y Tercero Interesado; por correo electrónico a la Autoridad Responsable, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1 y 5; y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley de Medios.

 

Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

    MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

Voto Razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[92] en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-123/2018 y Acumulado[93].

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, emito voto razonado al coincidir con el sentido de la resolución, más no así con la manera en la que se realizó el estudio del agravio expuesto por los Partidos Actores relacionado con la apertura tardía de las casillas el día de la jornada electoral.

 

En la demanda, los Partidos Actores señalan que denunciaron ante el Tribunal Local que el día de la jornada electoral, se impidió el ejercicio del derecho al voto de una gran cantidad de electoras y electores, irregularidades graves que -consideró- pusieron en riesgo la certeza y legalidad en la votación.

 

De igual forma refiere que en aquella instancia vertió argumentos sólidos y debidamente fundados, consistentes en una tabla con operaciones aritméticas, de las que -afirma- es posible advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se impidió votar a la ciudadanía, así como la determinancia de dicha irregularidad para el resultado de la votación, ya que el número de personas que no pudieron emitir su voto es superior a la diferencia entre el (1°) primer y (2°) segundo lugar.

 

En la sentencia, se afirma que fue conforme a derecho que el Tribunal Local considerara justificado que -con motivo de la dinámica que se desarrolla el día de la jornada electoral- se generen retrasos en el inicio de la recepción de la votación.

 

Al respecto, me aparto de la afirmación de que el retraso en la apertura de las casillas hubiera estado justificado, pues considero que en atención a lo señalado en el artículo 208 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la recepción de la votación debe iniciar a las (08:00) ocho horas del día de la elección sin que en el caso esté demostrado que haya habido una causa justificada para su apertura tardía; sin embargo, en atención a lo dispuesto por la Sala Superior en la Tesis XLVII/2016, dicho retraso no implica -como sostienen los Partidos Actores- por sí solo que se hubiera impedido votar a alguien, sino que tal cuestión debía ser probada por los Partidos Actores quienes -como lo explica la sentencia-, no lo demostraron, sino que se limitaron a exponer un ejercicio aritmético que en todo caso podría acreditar la determinancia de la irregularidad, pero no la irregularidad misma.

 

Ello es así, pues no hay una causal de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en que las casillas abran después de las (08:00) ocho horas, sino que la causal consiste en impedir el derecho a votar sin causa justificada. El hecho de que la legislación no haya asentado como causal de nulidad la apertura tardía de una casilla implica que no es una irregularidad de tal gravedad que pueda acarrear la nulidad de la votación recibida en la misma -si es determinante-.

 

En pocas palabras, considero que el retraso en la apertura de las casillas no está justificado, pero tal situación no implica por sí misma una irregularidad que pueda llevar a la nulidad de la votación, ni que se haya impedido votar a alguien, cuestión que no fue demostrada por los Partidos Actores por lo que comparto la conclusión a la que llegó la mayoría.

 

 

 

 

 

 

Magistrada

María Guadalupe Silva Rojas

 

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas se referirán al dos mil dieciocho, salvo precisión de otra.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408-409.

[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 125.

[4] Sustentadas en las fracciones I, III y X del artículo 63 de la Ley de Medios Local.

[5] Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley de Instituciones.

[6] Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[7] Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Órgano Electoral correspondiente.

[8] Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Órgano Electoral respectivo.

[9] Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; o

[10] Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley de Instituciones.

[11] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 105 y 108.

[12] Visible a foja 5 del cuaderno accesorio 3 del juicio de revisión constitucional que se resuelve.

[13] Íbidem, foja 171.

[14] Íbidem, foja 7.

[15] Íbidem, foja 173.

[16] Íbidem, foja 23.

[17] Íbidem, foja 190.

[18] Íbidem, foja 60.

[19] Íbidem, foja 227.

[20] Íbidem, foja 64.

[21] Íbidem, foja 231.

[22] Íbidem, foja 78.

[23] Íbidem, foja 247.

[24] Íbidem, foja 97.

[25] Íbidem, foja 266.

[26] Íbidem, foja 119.

[27] Íbidem, foja 288.

[28] Íbidem, foja 105.

[29] Íbidem, foja 274.

[30]Íbidem, foja 109.

[31] Íbidem, foja 278.

[32] Íbidem, foja 129.

[33] Íbidem, foja 298.

[34] Íbidem, foja 132.

[35] Íbidem, foja 301.

[36] Íbidem, foja 138.

[37] Íbidem, foja 307.

[38] Íbidem, foja 145.

[39] Íbidem, foja 314.

[40] Íbidem, foja 147.

[41] Íbidem, foja 316.

[42] Íbidem, foja 154.

[43] Íbidem, foja 323.

[44] Íbidem, foja 155.

[45] Íbidem, foja 324.

[46] Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Órgano Electoral correspondiente.

[47] Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Órgano Electoral respectivo;

[48] Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[49] Se precisa que la casilla de referencia identificada por los Partidos Actores como “E1”, se trata de la Extraordinaria 01, según se advierte de la documentación electoral que obra en el expediente a fojas 113 y 449 del cuaderno accesorio 1.

[50] Se indica que la casilla de referencia señalada por los Partidos Actores como “E1 C1”, se trata de la Extraordinaria 01, Contigua 01, según se advierte de la documentación electoral que obra en el expediente a fojas 114 y 450 del cuaderno accesorio 1.

[51] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible a foja 6 del cuaderno accesorio 3 del juicio de revisión constitucional que se resuelve.

[52] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 172.

[53] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 9.

[54] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 175.

[55] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 10.

[56] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 176.

[57] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 21.

[58] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 188.

[59] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 23.

[60] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 190.

[61] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 25.

[62] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 192.

[63] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 82.

[64] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 251.

[65] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 83.

[66] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 252.

[67] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 112.

[68] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 281.

[69] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 156.

[70] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 325.

[71] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral VOLUMEN 1Jurisprudencia, pp. 390-392.

[72] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 10.

[73] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 176.

[74] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 112.

[75] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 281.

[76] Según se corrobora con la copia certificada del acta de jornada electoral, visible en íbidem, foja 156.

[77] Según se corrobora con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible en íbidem, foja 325.

 

[78] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis, volumen 2, tomo II, pp. 1717.

[79] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.

[80]Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación.

[81] Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo visible a foja 203 del cuaderno accesorio 3 del juicio de revisión constitucional que se resuelve.

[82] Con la salvedad de que el segundo lugar lo obtuvo el Partido Acción Nacional con ciento veintidós votos y no como lo refieren los partidos, según se desprende de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo visible en íbidem, foja 288.

[83] Con la salvedad de que el primer lugar lo obtuvo el Partido Acción Nacional con ciento ocho votos y el segundo MORENA con ochenta y nueve votos, según se desprende de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo visible en íbidem, foja 235.

[84] Visible a foja 276 en íbidem.

[85] Visible a foja 175 en íbidem.

[86] En el expediente Varios 912/2010.

[87] Lo reseñado se apoya en la jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, Página 304, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.”

[88] Ello se apoya en la jurisprudencia P./J. 140/2005, del Pleno de la Suprema Corte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo XXII, Noviembre de 2005, foja 156, de título: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES.”

[89] Sobre el particular, véase: “La Igualdad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Introducción”, en: Rubio Llorente, Francisco, La Forma del Poder, Estudios sobre la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, 3ª edición, volumen III, pp. 1147-1199.

[90] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 16 y 17.

[91] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.

[92] Colaboró: Ivonne Landa Román.

[93] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.