logo_simbolo--Nuevo.jpg 

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-123/2021 Y SCM-JRC-124/2021 ACUMULADOS.

 

PARTE ACTORA: MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA.

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.

 

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil veintiuno.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha los medios de impugnación que dieron origen a los presentes juicios, al consumarse de modo irreparable el acto impugnado.

 

G L O S A R I O

Acto impugnado

Sentencia del treinta de mayo dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los juicios TET-JE-058/2021 y acumulados.

 

Actores y/o partidos actores

Morena y Movimiento Ciudadano.

 

Candidaturas

 

1.      Candidatura del ciudadano José Guadalupe Conde Bautista para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

2.      Candidatura de la ciudadana Claudia Pérez Rodríguez para el cargo de Presidenta Municipal de Tlaxcala, Tlaxcala.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Instituto local y/o ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral.

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TET y/o Tribunal local

Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por los actores y de las constancias de los expedientes, se desprenden los siguientes antecedentes.

 

I.                   Aprobación de registros.

 

1. Acuerdo. Mediante acuerdo del cuatro de mayo ITE-CG-180/2021, el Consejo General del Instituto local se pronunció sobre el registro de candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional, para la integración de los ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario en curso y, entre otros, fueron aprobados los registros de las candidaturas.

 

II.                 Juicio local.

 

1. Escritos de demanda. Inconforme con la aprobación del registro de la candidatura del ciudadano José Guadalupe Conde Bautista para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, el ocho de mayo, el partido político Morena presentó su respectivo medio de impugnación ante el TET, el cual fue radicado bajo el número de expediente TET-JE-058/2021.

 

En la fecha indicada, también fueron promovidos diversos medios de impugnación para combatir el acuerdo ITE-CG-180/2021, entre ellos, el interpuesto por el partido político Movimiento Ciudadano, para controvertir específicamente la candidatura de Claudia Pérez Rodríguez para el cargo de Presidenta Municipal de Tlaxcala, Tlaxcala, el cual fue radicado bajo el número de expediente TET-JE-067/2021.

 

2. Sentencia impugnada. El treinta de mayo, el TET dictó sentencia en los juicios TET-JE-058/2021 y acumulados, en donde se confirmó lo relativo a la aprobación del registro de las candidaturas.

 

III. Juicios de Revisión Constitucional Electoral.

 

1. Escritos de demanda. Inconformes con la sentencia referida, el cinco de junio Morena presentó su escrito de demanda ante el TET; en tanto que, el partido político Movimiento Ciudadano hizo lo propio el seis siguiente.

 

2. Turnos. El seis y ocho de junio, respectivamente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes y se integraron los medios de impugnación identificados con las claves SCM-JRC/123/2021 y SCM-JRC/124/2021, los cuales, en cada caso, fueron turnados en las fechas indicadas a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios de revisión constitucional electoral, porque son promovidos por los partidos políticos Morena y Movimiento Ciudadano, para controvertir la sentencia emitida por el TET, con la que se confirmó el acuerdo del ITE que aprobó el registro de las respectivas candidaturas para integrar, en cada caso, el Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi y de Tlaxcala, ambos, situados el estado de Tlaxcala; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:

 

Constitución. Artículos 41 base VI, 94.1y 99 párrafos 1, 2 y 4 fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[2] Artículos 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173; y, 176, fracción III.

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86, párrafo 1; y, 87, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

 

SEGUNDA. Acumulación.

 

Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa debido a que se controvierte la misma sentencia en donde fue confirmado el acuerdo primigeniamente controvertido, relativo a la aprobación de registros de las candidaturas que fueron postuladas por el Partido Acción Nacional en los cargos de las Presidencias Municipales en los ayuntamientos de Contla de Juan Cuamatzi (controvertido por Morena) y de Tlaxcala (controvertido por Movimiento Ciudadano).

 

Por tanto, por economía procesal y con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, esta Sala Regional considera que debe acumular el Juicio de Revisión
SCM-JRC-124/2021 al diverso SCM-JRC-123/2021, por ser el primero recibido en este órgano jurisdiccional.

 

Esto, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución, 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 46, fracción II; 79, párrafo primero; y, 80 párrafos primero y segundo del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERA. Improcedencia.

 

Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación deben desecharse porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, es irreparable el acto que reclaman los partidos actores en atención al principio constitucional de definitividad de las etapas de los procesos electorales, como se explica.

 

En el presente caso se actualiza la causal general de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, la cual establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos que se hayan consumado de modo irreparable.

 

Asimismo, se aprecia que no se satisface el requisito especial del juicio de revisión constitucional electoral, establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, de conformidad con el cual, este tipo de medios de impugnación son procedentes para controvertir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros, el requisito siguiente:

 

“…

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

 

Lo anterior es así, ya que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, que el pasado domingo seis de junio tuvo lugar la jornada electoral.

 

En ese sentido, si la materia de controversia está dada por una sentencia en la que se confirmó el acuerdo primigeniamente impugnado, a través del cual, el ITE aprobó el registro de las candidaturas, es evidente que esta Sala Regional ya no podría dictar una sentencia que tuviera incidencia en la aprobación de ese registro, cuenta habida que la fase de registro pertenece a la etapa de preparación de la elección, la cual es definitiva y firme, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI, párrafo 1 en relación con el 116 fracción IV, inciso m), de la Constitución[4] y artículo 3, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

 

Al efecto, resulta aplicable al caso concreto los criterios de interpretación a que se refieren las tesis XL/99 y CXII/2002, de rubros: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)[5]  y PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.[6]

 

Así, si la pretensión de la parte actora se hace consistir en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada para dejar sin efectos la aprobación del registro de las candidaturas, ello sería una cuestión que se ha tornado irreparable, en atención a que ha concluido la etapa de preparación de la elecciónque es en la que tiene lugar el registro de candidaturas, así como también se ha agotado la etapa de la jornada electoral.

 

De ahí que al no quedar satisfecho el requisito especial a que se ha hecho mención, lo conducente es desechar los medios de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JRC-124/2021 al SCM-JRC-123/2021, en consecuencia, se ordena integrar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano los medios de impugnación.

 

Notifíquese por correo electrónico al Tribunal local; por estrados a los partidos políticos actores, por así haberlo solicitado en sus escritos de demanda, así como a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo todas las fechas a las que se haga mención corresponderán a este año, salvo mención expresa.

[2] De la Ley Orgánica vigente a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Con relación al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales se precisa que el mismo también se reconoce en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.