JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JRC-126/2024 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
MAYRA SELENE SANTIN ALDUNCIN Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve acumular los juicios y confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo siguiente.
G L O S A R I O
Autoridad responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Congreso local | Congreso de la Ciudad de México
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Consejo Distrital | Consejo Distrital 30 del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras)
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Distrito 30 | 30 Distrito Electoral en la Ciudad de México, en la demarcación Coyoacán
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Instituto local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio(s) de revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Procesal | Ley procesal electoral de la Ciudad de México
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Parte actora o promoventes
| Partido Acción Nacional y MORENA
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PAN | Partido Acción Nacional |
SICODID |
Sistema de Información de Cómputos Distritales y de Demarcación
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Tribunal local o TECDMX | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral. El diez de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto local emitió la declaratoria formal del proceso electoral ordinario local 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).
II. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral.
III. Cómputo distrital. En la misma fecha, inició la sesión de cómputo en la que se determinó el recuento total en la sede distrital debido a que la diferencia de votos entre las candidaturas del primero y el segundo lugar era menor al 1% (uno por ciento).
El seis de junio el Consejo Distrital declaró la validez de la elección para las diputaciones de mayoría relativa del Congreso local, en el Distrito 30 y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas que obtuvo el triunfo.
IV. Juicios locales.
1. Demandas. El ocho y el diez de junio, la parte actora presentó, en cada caso, demandas a fin de controvertir los resultados del cómputo anterior, con las que se integraron los juicios TECDMX-JEL-231/2024 y TECDMX-JEL-260/2024.
2. Sentencia impugnada. El dieciocho de junio, el Tribunal local resolvió los juicios señalados y, entre otras cuestiones, declaró inoperantes e infundados los agravios de la parte actora en que pretendía que se declarara la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y confirmó la validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de diputaciones al Congreso local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 30.
V. Juicios de revisión.
1. Demanda. En contra de lo anterior, el veintiuno y el veinticuatro de julio, el PAN y MORENA respectivamente, presentaron ante el Tribunal local las demandas que originaron los juicios de revisión en que se actúa.
2. Recepción y turno. Previa la tramitación atinente, en su momento se recibieron las aludidas demandas, así como la documentación correspondiente, y en su oportunidad, se ordenó integrar los expedientes de clave SCM-JRC-126/2024 (PAN) y SCM-JRC-133/2024 (MORENA) y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones, Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar los juicios indicados y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitieron a trámite las demandas para, con posterioridad, acordar el cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de juicios promovidos por partidos políticos contra una sentencia del Tribunal local que, entre otras cuestiones, declaró inoperantes e infundados los agravios con base en los cuales pretendían se declarara la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, confirmó la validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de diputaciones al Congreso local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 30; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- en que ejerce jurisdicción.
Ello, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso b), 173 párrafo primero y 176 fracción III.
Ley de Medios: Artículos 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Acumulación.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por lo cual procede acumular el expediente SCM-JRC-133/2024 al del juicio de revisión SCM-JRC-126/2024, al ser este el primero que se recibió, por lo que se deberá agregar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
TERCERA. Parte tercera interesada.
Mediante acuerdo emitido por el magistrado instructor se reservó el pronunciamiento respecto a reconocer al PAN, por conducto de Daniel Eduardo Martínez Jarero, como parte tercera interesada en el juicio SCM-JRC-133/2024; sin embargo, su comparecencia es improcedente.
En efecto, el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios dispone que se considerarán como partes terceras interesadas en los medios de impugnación las personas ciudadanas, los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas o agrupaciones políticas o de personas ciudadanas, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
De esta manera, la comparecencia de las personas terceras interesadas tiene como punto de partida considerar que su interés es incompatible con el de la parte que impugna, pues la acción intentada por ésta es la que les podría causar un perjuicio al pretender invalidar un acto o resolución que les reporta algún beneficio a esas partes terceras interesadas.
En ese sentido, la participación en el proceso de las partes terceras interesadas debe desplegarse para coadyuvar con la autoridad responsable para que no prosperen las pretensiones de la parte que impugna -que les pueden causar un perjuicio- y subsista el acto o resolución reclamada; es decir, su comparecencia busca que no prosperen las pretensiones de la parte promovente y, por tanto, se preserven los actos o resoluciones que les benefician.
Sobre esta cuestión, la Sala Superior ha definido que la parte tercera interesada únicamente puede actuar en defensa del beneficio o utilidad que le reporta el acto o resolución materia de controversia[2].
De tal suerte que está impedida para plantear una pretensión distinta o concurrente a la de la parte actora y modificar de esa manera la controversia[3], ya que esta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por la parte inconforme (parte actora) para demostrar su ilegalidad.
En consecuencia, no ha lugar a reconocer al PAN con el carácter de tercero interesado en el citado juicio de revisión, ya que es parte actora del juicio SCM-JRC-126/2024, en el que controvierte la resolución impugnada y al cual se acumuló el diverso juicio SCM-JRC-133/2024, en el que pretende comparecer.
Así, es en el juicio SCM-JRC-126/2024 donde, en todo caso, se estudiarán sus pretensiones, de ahí que se estime que no puede comparecer como tercero interesado en el diverso SCM-JRC-133/2024.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-1325/2024 y acumulados.
CUARTA. Requisitos de procedencia.
Se encuentran satisfechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley de Medios, como se explica.
b. Oportunidad. Estos medios de impugnación se promovieron en tiempo, puesto que la resolución controvertida fue notificada a los institutos políticos integrantes de la parte actora el dieciocho y el veinte de julio[4], respectivamente, mientras que las demandas se presentaron el veintiuno y el veinticuatro siguientes; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que los presentes juicios son promovidos por partidos políticos nacionales con registro en la Ciudad de México.
De igual forma, se reconoce la personería de Daniel Eduardo Martínez Jarero y de Sergio Robles Guerrero, como representantes propietarios del PAN y de MORENA, respectivamente, ante el Consejo Distrital, con fundamento en los preceptos antes invocados, así como en las razones esenciales de las jurisprudencias 2/99 y 33/2014, de rubros: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[5] y LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[6].
Lo anterior puesto que tal calidad se puede advertir de las constancias que integran el expediente local, al ser los mismos representantes que acudieron a la instancia previa[7], lo que además fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. El PAN y MORENA tienen interés jurídico para promover estos medios de impugnación, toda vez que impugnan la resolución emitida por el Tribunal local en los juicios TECDMX-JEL-231/2024 y TECDMX-JEL-260/2024 acumulados, en los que fueron parte actora; por lo que les asiste interés jurídico para combatirla[8].
e. Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley procesal, las resoluciones emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables en la Ciudad de México.
II. Requisitos especiales.
a. Vulneración a preceptos constitucionales. Este requisito es una exigencia formal que se cumple con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio de fondo.
En el caso, en su demanda el PAN señala que la sentencia emitida por el Tribunal local vulneró los principios de certeza, legalidad y equidad, mientras que MORENA aduce que se vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 35, 41 y 133 de la Constitución; por lo que este requisito está cumplido en términos de la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[9].
b. Violación determinante. Está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, debido a que la resolución que esta Sala Regional emita, podría revocar o modificar la sentencia impugnada que, entre otras cuestiones, declaró inoperantes e infundados los agravios de la parte actora en que pretendía que se declarara la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y confirmó la validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en el Distrito 30, lo que podría incidir en el resultado final de la elección.
c. Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a este requisito, cabe señalar que es posible la reparación de la vulneración aducida por la parte actora material y jurídicamente, ya que las diputaciones electas en la Ciudad de México iniciarán sus funciones el uno de septiembre del presente año[10].
Así, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de los motivos de disenso formulados por las partes actoras.
QUINTA. Estudio de fondo.
A. Síntesis de agravios.
Previo a estudiar el fondo de la controversia que debe resolverse en los presentes juicios, se señalarán los motivos de disenso expresados en cada uno de los juicios en que se actúa:
Juicio de revisión 126 (PAN)
a) Improcedencia del juicio electoral promovido por MORENA por resultar extemporáneo.
En su escrito de demanda el PAN aduce que se vulneraron los principios de legalidad y certeza debido a que la impugnación de MORENA resultaba extemporánea pues la sesión permanente de cómputo distrital inició el dos de junio y concluyó el cuatro siguiente, por lo que considera que el plazo para la interposición del juicio electoral transcurrió del cinco al ocho de junio, mientras que su demanda la presentó el diez siguiente.
Ello, con independencia de que la sesión de recuento se inició el día cinco de junio y concluyó el seis siguiente, pues señala que se trata de un acto jurídico diverso.
En este sentido, sostiene que lo anterior se advierte de la versión estenográfica que ofreció como prueba ante la autoridad responsable y no fue debidamente valorada, por lo que considera que el estudio que realizó el tribunal local fue indebido.
De ahí que, a su juicio, los conceptos de nulidad relacionados con los cómputos distritales devienen improcedentes o inatendibles.
b) Votación recibida indebidamente por personas funcionarias de mesa directiva de casilla distintas a las facultadas por el Código local y la Ley procesal.
El PAN aduce que la decisión del Tribunal local respecto a la casilla 593 básica 1 es ilegal, ya que el hecho de que se asiente el nombre de una persona para integrar la mesa directiva de casilla que no estaba designada en el encarte y que no pertenece a la sección electoral es suficiente para su nulidad.
De ahí que estima que se vulneran los principios de legalidad y certeza al asegurar que la falta de firma en el acta es suficiente para demostrar que esa persona no integró la mesa directiva, cuando dicho documento está firmado por el resto del funcionariado; en ese sentido, sostiene que se debió presumir su participación para analizar en el fondo la debida integración de la mesa directiva y en su caso, anular la referida casilla.
c) Instalación de casillas en lugar distinto al señalado en el encarte sin causa justificada.
Se duele de que la autoridad responsable consideró infundado el agravio relativo a la instalación indebida de las casillas 679 contigua 1, 600 básica y 660 básica.
Por lo que hace la casilla 679 contigua 1, señala que no existe correspondencia entre lo indicado en el encarte y el acta de jornada, siendo la calle, el número y la colonia, los mismos, como lo supone indebidamente el Tribunal local.
Respecto a las casillas 600 básica y 660 básica, sostiene que no fueron asentados los datos de ubicación en las actas de jornada de idéntica forma a los del encarte, por lo que a su juicio, no es posible advertir que se trate del lugar designado, motivo por el que considera que ante la falta de certeza en la designación del lugar conducente se debe anular la votación de dichas casillas, al haberse instalado en un lugar diverso sin que se actualice una causa de fuerza mayor que lo justifique.
Por lo anterior, estima que dichas irregularidades valoradas sistemáticamente lesionan de manera grave el principio de certeza en la contienda, al considerar que se trata de violaciones significativas que trascendieron al resultado de la votación, cometidas el día de la jornada electoral.
Juicio de revisión 133 (MORENA)
En su demanda MORENA señala que el Tribunal local no fue exhaustivo en su análisis para llegar a la conclusión de que las personas que fungieron en las casillas que impugnó pertenecían a la sección electoral en la cual actuaron, sin llevar a cabo un análisis exhaustivo de las pruebas que aportó, sino que únicamente refirió que se encontraban en el listado nominal, en el encarte o bien que la DERFE certificó su pertenencia a la sección, sin que se adviertan dentro de sus argumentos elementos objetivos para asegurar que las personas que llevaron a cabo la recepción de la votación en las casillas estaban facultadas para recibirla.
Asimismo, refiere que llevó a cabo la revisión de dichas personas tanto en el encarte como en los listados nominales correspondientes, sin encontrar los nombres de las personas que recibieron la votación, mismas que señaló en su demanda primigenia, configurando la causal señalada en el artículo 113 fracción III de la Ley procesal.
En relación con lo anterior, MORENA se agravia respecto de la anulación de la votación correspondiente a la casilla 558 contigua 2, señalando que queda evidenciada la forma parcial de la autoridad responsable, ya que sólo señala “de la revisión del listado nominal” sin indicar en qué listado nominal llevó a cabo la revisión correspondiente, dejándole en estado de indefensión.
Así, señala que la autoridad responsable no justificó cómo se realizó dicha revisión y no precisó el listado nominal, tomando en consideración que en dicha sección electoral se instalaron tres casillas, por lo cual no existe un solo listado nominal, tampoco refirió que hubiera solicitado una consulta a la DERFE que le diera certeza de la no pertenencia de la ciudadana Roxana Mejía Martínez al listado nominal de la casilla 558 contigua 2, así como tampoco señaló la no pertenencia a la sección electoral en la cual fungió ni que hubiera revisado el encarte de personas funcionarias de las tres casillas instaladas en la sección electoral, por lo que considera que fue ineficaz y poco exhaustivo, y no motivó de manera correcta su determinación.
Aunado a lo anterior, sostiene que todas y cada una de las personas que fueron sustituidas pertenecían a la sección electoral en la cual actuaron, por lo que deben prevalecer los votos obtenidos en la referida casilla.
Por otra parte, se agravia respecto de las casillas en las cuales señaló que se les impidió el acceso a sus representantes, pues sostiene que las manifestaciones del Tribunal local no encuentran sustento al señalar que se encuentran sus nombres y firmas en las actas, siendo muestra inequívoca de su participación; ello en razón de que considera que pudieron ser expulsados sin causa justificada posterior al haber firmado dichas actas, además de que las mismas se llenan al inicio de cada jornada electoral, lo cual no prueba que se les haya permitido estar presentes en el desarrollo de la votación de las casillas.
En relación con ello, sostiene que aportó como prueba el acta levantada con motivo de la sesión de jornada electoral y la versión estenográfica de la misma, en la cual se acreditó que se hizo del conocimiento al Consejo Distrital el impedimento hacia sus representantes para poder estar presentes en el desarrollo de las votaciones de las casillas en las cuales tenían acreditación, sin que el Tribunal local revisara las pruebas ofrecidas o incluso requiriera al Instituto local que le remitiera las mismas para su debida valoración y así poder contar con los elementos necesarios para poder emitir su determinación.
Situación que aconteció en las casillas 530 contigua 1, 545 básica, 597 básica y 651 básica, en las que la autoridad responsable señaló que sus afirmaciones eran genéricas y no se sostenía en hecho alguno que pudiera presumir al menos de manera indiciaria que se impidió el acceso a sus representantes, sin valorar las pruebas ofrecidas.
Ahora bien, se agravia de la determinación de la autoridad responsable por no haber requerido las treinta y un boletas de las ciento treinta y seis que se reservaron en los puntos de recuento en el Consejo Distrital, pues no hizo un análisis de fondo, basándose solo en lo que el referido Consejo señaló en su informe circunstanciado, sin tomar en cuenta las fotografías, el acta levantada en la sesión señalada, la versión estenográfica ni la grabación de la transmisión en vivo que se hizo de la sesión, por lo que sostiene que fue omisa en cuanto al principio de exhaustividad.
En este sentido, sostiene que resulta falso el hecho de que el Tribunal local en sus argumentos para desestimar sus agravios señalara que no aportó prueba alguna.
Además, alega que respecto al apartado de irregularidades al momento de registrar en el SICODID, la autoridad responsable no realizó el análisis de su agravio, ya que solicitó que se corrigieran los errores de captura de las casillas 637 básica y 667 contigua 1, los cuales afectaron el resultado de la votación.
Asimismo, señala que los datos asentados en el acta de la sección 637 básica, son los que aparecen en el acta con la que cuenta el Consejo Distrital y no coinciden con los asentados en el SICODID cuestión que le perjudica, pues se contabilizaron votos de más o de menos a los partidos políticos, siendo MORENA el partido más afectado con dicho error, ya que en el SICODID no le fue asignado voto alguno; sin embargo, del acta se desprende que a la coalición conformada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA le fueron otorgados ciento setenta y cuatro votos, mientras que Movimiento Ciudadano fue el más beneficiado con el error de captura, por lo que se duele de una indebida valoración de su agravio respecto a la irregularidad en los datos asentados, indicando que no se solicitaron actas ni se llevó a cabo la diligencia correspondiente para revisarlas y cotejarlas con lo asentado en el SICODID, para ordenar la corrección de los datos asentados y, en consecuencia, la recomposición del cómputo distrital.
Finalmente, MORENA sostiene como agravio la recomposición del cómputo realizado por el Tribunal local, en el que decretó la nulidad de la votación de la casilla 558 contigua 2, la cual considera que no debió anularse, y a su vez refiere que no llevó a cabo la anulación de la votación en las casillas 547 básica, 671 básica, 537 básica, 552 básica, 537 contigua 1, 531 contigua 1, 648 contigua 1, 649 contigua 1, 548 básica, 564 básica, 641 básica, 350 básica, 530 contigua 1, 545 básica, 566 básica, 591 contigua 1, 597 básica, 604 básica, 649 contigua 1 y 651 básica.
Asimismo, sostiene que no contabilizó treinta y un votos reservados a su favor y no corrigió los errores de captura de las casillas 637 básica y 667 contigua 1, de las cuales no pedía su anulación, sino la recomposición, lo que daría como resultado el cambio de ganador a su favor.
B. Metodología.
Precisado lo anterior, es que esta Sala Regional dará respuesta a los motivos de disenso hechos valer por los partidos que integran la parte actora.
Al respecto, importa señalar que el estudio se hará iniciando por el juicio que se recibió en primer término en esta Sala Regional, de manera que en cada caso el análisis se efectuará en el orden propuesto, sin que ello perjudique a la parte actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11].
C. Respuesta a los agravios de la parte actora.
1. PAN.
En su primer agravio el PAN se duele de que se vulneraron los principios de legalidad y certeza debido a que la impugnación de MORENA resultaba extemporánea pues la sesión de cómputo distrital inició el dos de junio y concluyó el cuatro siguiente, por lo que a su consideración el plazo para presentar el juicio transcurrió del cinco al ocho de junio, mientras que su demanda la presentó el diez siguiente.
Para esta Sala Regional el agravio es infundado, pues en la sentencia impugnada el TECDMX estableció correctamente que conforme al artículo 42 de la Ley Procesal todos los medios de impugnación en la Ciudad de México deben interponerse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que la parte demandante hubiera tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.
Asimismo, el Tribunal local, precisó que el artículo 104 de la Ley Procesal también dispone que cuando el juicio se relacione con los resultados, el plazo para impugnar iniciará al día siguiente de la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate, de tal suerte que para efecto de contabilizar el plazo se estará a la fecha señalada en el acta respectiva.
En ese sentido, consideró que de las constancias del expediente se podía desprender que MORENA controvirtió los resultados del cómputo de la elección de la diputación local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 30, de cuya acta de cómputo distrital era posible advertir que el mismo había concluido el seis de junio.
Por tal motivo, el Tribunal local determinó adecuadamente que el plazo para impugnar había transcurrido del siete al diez de junio, por lo que, si la demanda de MORENA había sido presentada en esta última fecha, era evidente que se encontraba dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley Procesal.
Por ello, no le asiste la razón al PAN cuando afirma que la sesión de recuento iniciada el cinco de junio y concluida el seis siguiente es un acto jurídico diverso, pues en realidad es el acto del que deriva lo impugnado por MORENA en el juicio local, como lo señaló el Tribunal local, de ahí lo infundado del agravio.
Por lo que hace al segundo agravio el PAN aduce que la decisión del Tribunal local respecto a la casilla 593 básica es ilegal, pues el hecho de que se hubiera asentado el nombre de una persona que no estaba designada en el encarte para integrar la mesa directiva de casilla y que a su juicio no pertenece a la sección electoral es suficiente para su nulidad.
En tal sentido, estima que es incorrecto asegurar –como lo hizo el Tribunal local–que la falta de firma en el acta respectiva es motivo suficiente para demostrar que esa persona no integró la mesa directiva, ya que dicho documento está firmado por el resto del funcionariado, lo que implica una vulneración a los principios de legalidad y certeza, pues en realidad se debió presumir su participación y, en consecuencia, analizar la integración de la mesa directiva para, en su caso, anular la votación recibida en esta.
Para este órgano jurisdiccional el agravio es inoperante, pues contrario a lo sostenido por el PAN el Tribunal local no basó únicamente su determinación respecto de la casilla 593 básica en la falta de firma de la persona que supuestamente integró de manera ilegal la mesa directiva correspondiente.
Por el contrario, del análisis de la sentencia impugnada esta Sala Regional advierte que si bien la autoridad responsable estableció que la falta de firma de la persona cuya actuación ilegal se aduce permitía suponer razonablemente que la inclusión de su nombre había atendido a un error –como señala el PAN–, vinculó ese argumento con el informe del Consejo Distrital en el sentido de que con base en la información consignada en la hoja de incidentes de la casilla 593 básica no era posible advertir que hubiera actuado una persona distinta a las autorizadas.
Así, toda vez que el PAN no combate la totalidad de las razones expresadas por el Tribunal local en la sentencia impugnada, el agravio resulta inoperante[12].
Finalmente, con respecto al agravio relativo a la supuesta instalación de casillas en lugar distinto, sin causa justificada, el PAN se duele de que la autoridad responsable hubiera considerado infundado lo planteado respecto a las casillas 679 contigua 1, 600 básica y 660 básica.
Por lo que hace la casilla 679 contigua 1, el PAN insiste en señalar que no existe correspondencia entre lo indicado en el encarte y el acta de jornada, pues si bien la calle, el número y la colonia son los mismos, en realidad se trata de lugares distintos a los designados en el encarte.
De manera específica, respecto de las casillas 600 básica y 660 básica el PAN sostiene que no fueron asentados los datos de ubicación en las actas de jornada de idéntica forma a los del encarte, por lo que a su juicio no es posible advertir que se trate del lugar designado, motivo por el cual considera que, ante la falta de certeza en el lugar, lo conducente sería anular la votación recibida en dichas casillas, al haberse instalado en un lugar diverso sin justificación alguna.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante, como se explica enseguida.
La parte actora no combate la sentencia impugnada, sino que reitera lo manifestado en la instancia primigenia ya que tal y como se advierte de la revisión de la sentencia impugnada en respuesta al planteamiento del PAN, el Tribunal local precisó que para el análisis respectivo tomaría en cuenta los datos asentados en el encarte, así como en las actas de jornada electoral de las casillas materia de impugnación y la ubicación donde, según lo aducido por la parte actora, indebidamente se había instalado cada casilla.
Para ello insertó un cuadro, con el propósito de realizar los contrastes necesarios para verificar lo referido por el PAN, en el cual incluyó los datos de las casillas impugnadas, el domicilio como fue consignado en la demanda, el domicilio asentado en las actas de jornada electoral y la ubicación señalada en el encarte, como se expone a continuación.
CASILLA | DOMICILIO ASENTADO EN LA DEMANDA | DOMICILIO ASENTADO EN ACTAS DE JORNADA | UBICACIÓN DE CASILLAS (ENCARTE) |
679 contigua 1 | COLONIA EJIDO VIEJO DE SANTA ÚRSULA COAPA C.P. 04910, COYOACÁN CDMX | BENITO JUÁREZ NO. 10 COL. EX EJIDO VIEJO DE SANTA URSULA COAPA C.P. 4910, ALCALDIA COYOACÁN | COCHERA DE LA CASA, CALLE BENITO JUÁREZ, NÚMERO 10, COLONIA EJIDO VIEJO DE SANTA ÚRSULA COAPA, CÓDIGO POSTAL 04910, ALCALDÍA COYOACÁN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE PRIMERA CERRADA BENITO JUÁREZ Y FRANCISCO I. MADERO |
600 básica | ESPACIO COMÚN DOMO 1RA PRIVADA DE MARIQUITA SÁNCHEZ #163 COL UNIDAD HABITACIONAL CTM VI CULHUACAN CP. 04480 | ESPACIO COMÚN, DOMO VERDE PRIMERA PRIVADA MARIQUITA SÁNCHEZ NUMERO 163, COLONIA UNIDAD HABITACIONAL CTM VI, CULHUACAN, CÓDIGO POSTAL 04480 | ESPACIO COMÚN EN EL DOMO VERDE, PRIMERA PRIVADA CARLOTA ARMERO, NÚMERO 163, COLONIA UNIDAD HABITACIONAL CTM VI CULHUACÁN, CÓDIGO POSTAL 04480, ALCALDÍA COYOACÁN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE AVENIDA CARLOTA ARMERO Y CALLE MERCEDES ÁBREGO |
básica |
2DO ANDADOR DE ROSARIO CASTELLANOS EXT. 25 A INTERIOR 302 UNIDAD CTM IXB CP. 04909 | 2DO. AND ROSARIO CASTELLANOS EXT 25 A INT 302, U. HAB C.T.M. CULHUACÁN IX B, C.P. 04909, MZ 22 | ESCUELA PÚBLICA PRIMARIA MARÍA EPIGMENIA ARRIAGA SALGADO, SEGUNDO RETORNO DE ROSARIO CASTELLANOS, SIN NÚMERO, COLONIA UNIDAD HABITACIONAL CTM IXB CULHUACÁN, CÓDIGO POSTAL 04480, ALCALDÍA COYOACÁN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE ROSARIO CASTELLANOS Y PRIMER RETORNO ELVIRA VARGAS |
Así, de lo asentado en el cuadro el Tribunal local concluyó correctamente que, en el caso de la casilla 679 contigua 1, existía plena correspondencia entre lo indicado en el encarte y en el acta de jornada, pues la calle, el número, la colonia, el código postal y la alcaldía eran los mismos.
Por lo que respecta a las casillas 600 básica y 660 básica, advirtió que si bien no habían sido asentados los datos de ubicación en las actas de jornada de forma idéntica a como se consignaron en el encarte, de estos era posible advertir que se trataba del lugar designado en su momento por la autoridad electoral administrativa, a pesar de que el domicilio fue asentado en el acta de una manera diversa a la señalada en el encarte.
Por lo anterior esta Sala Regional considera que el Tribunal local advirtió correctamente que en el caso de la casilla 600 básica, había sido instalada en el espacio común denominado “domo verde”, el cual se encuentra ubicado en la Unidad Habitacional CTM VI, Culhuacán, con el código postal 04480, motivo por el cual concluyó que a pesar de las diferencias entre el acta y el encarte, en realidad no se trataba de una ubicación distinta, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad hecha valer por el PAN.
Por lo que hace a la casilla 660 básica, el Tribunal local consideró adecuadamente que ésta se había ubicado en el segundo andador de Rosario Castellanos, en la Unidad Habitacional C.T.M. Culhuacán IX B, lo cual tiene correspondencia espacial con los datos del encarte, a pesar de las diferencias en otros datos tales como el código postal.
Por tales motivos, la autoridad responsable estimó que la manera como se asentaron los datos relativos al domicilio donde se instalaron las casillas en las actas respectivas había obedecido, en parte, a que quienes integraron las mesas directivas son personas ciudadanas que el día de la elección desempeñan una tarea que no realizan de manera habitual o cotidiana.
Por esa misma razón, consideró que si bien los domicilios consignados en las actas no eran exactamente los establecidos en el encarte, tal situación constituía una imprecisión de carácter formal al momento de elaborar dichas actas, lo que también obedecía a la diversa información y documentación que el día de la jornada electoral deben llenar o requisitar las personas funcionarias, lo que no las exime de anotar de manera imprecisa, algún dato, por un descuido o error involuntario.
Asimismo, el Tribunal local advirtió que al tratarse de personas vecinas de la sección electoral, pueden conocer o ubicar un mismo lugar con nombres diversos a los que formalmente tiene, motivo por el cual si bien el domicilio había sido asentado en el acta de una manera diversa a la formalmente señalada en el encarte, en realidad se trataba del lugar designado.
Por tal motivo consideró que tal situación constituía una imprecisión de carácter formal en la elaboración de las actas, además de que en estas no se advertían señalamientos de que las casillas hubieran sido instaladas en lugar distinto, razonamiento que esta Sala Regional comparte, pues en el caso no se acreditaron los extremos o supuestos de la causal de nulidad hecha valer, como se establece en la jurisprudencia 9/98 cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[13], de ahí lo infundado del agravio.
2. MORENA.
En un primer agravio sostiene que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de la legalidad de la actuación de quienes fungieron en las casillas que impugnó concluyendo que pertenecían a la sección electoral correspondiente.
Ello, puesto que MORENA argumenta que no llevó a cabo un análisis exhaustivo de las pruebas que aportó, sino que únicamente refirió que se encontraban en el listado nominal, en el encarte o bien que la DERFE había certificado su pertenencia a la sección, sin que se adviertan argumentos y elementos objetivos para asegurar que las personas que recibieron la votación estaban facultadas para ello.
Asimismo, refiere que llevó a cabo la revisión de las personas que señaló en su demanda primigenia tanto en el encarte como en las listas nominales correspondientes, sin encontrar los nombres de las personas que recibieron la votación, por lo que desde su perspectiva, se configuraba la causal de nulidad señalada en el artículo 113 fracción III de la Ley Procesal.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio de MORENA es infundado, pues si bien del análisis de su demanda refiere desconocer con base en qué documentación la autoridad responsable concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad hecha valer en las casillas originalmente impugnadas, además de ignorar cómo es que esta fue obtenida, de la revisión de la sentencia impugnada es posible concluir que –contrario a lo señalado– el Tribunal local sí explicó cuál sería la documentación que valoraría para el análisis correspondiente, así como la forma de obtenerla.
Esto es así, pues puntualizó que valoraría los datos asentados en el encarte, el cual contiene los nombres de las personas ciudadanas designadas para actuar como funcionarias de casilla el día de la jornada electoral, las actas de jornada electoral o bien las de escrutinio y cómputo, así como los escritos de incidentes.
Además, precisó que ante la ausencia del encarte o la lista nominal respectiva, requirió a la DERFE, para que certificara si las personas señaladas por MORENA en su escrito de demanda pertenecían o no a la sección electoral en la que se instalaron las casillas impugnadas.
En ese sentido, el Tribunal local sí señaló que el requerimiento había sido atendido en su oportunidad y que en cumplimiento a este se habían remitido las certificaciones atinentes.
De igual forma, indicó que las actas antes referidas, así como los oficios y certificaciones emitidos por la DERFE constituían documentales públicas, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 53 fracción I, 55 y 61 de la Ley Procesal, por tratarse de documentos originales expedidos por órganos o personas funcionarias electorales en el ámbito de su competencia.
Asimismo, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local explicó que para el estudio de dicha causal de nulidad haría una comparación de las personas funcionarias que integraron las mesas directivas de casilla con las que fueron autorizadas para integrar la casilla, de acuerdo con el encarte, de modo que si el nombre de las personas que fungieron aparece en el encarte, consideraría que sí estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla correspondiente.
Por otra parte, precisó que si el nombre de la persona impugnada no apareciera en el encarte, se buscaría en la lista nominal de personas electoras de la sección correspondiente, pues ante la ausencia de las personas funcionarias de casilla originalmente designadas, pueden tomarse votantes de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla, para lo cual tomaría en cuenta, de ser el caso, las certificaciones emitidas por la DERFE.
Así, el Tribunal local estableció que únicamente se actualizaría la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas si las personas señaladas por la parte actora no aparecieran en el encarte ni en la lista nominal de las secciones electorales materia del presente juicio.
En ese sentido, en la sentencia impugnada la autoridad responsable insertó tres cuadros, los cuales le permitieron analizar cada uno de los casos planteados, conforme a los siguientes supuestos:
1. Casillas donde las personas ciudadanas señaladas no participaron como funcionarias.
2. Personas que sí fungieron y que aparecen en lista nominal o encarte.
3. Falta de firma (la que no requirió de cuadro analítico).
4. Casillas que se integraron con personas ciudadanas que no pertenecen a la sección electoral.
Al respecto, es necesario señalar que en el supuesto referido en el numeral 2, el Tribunal local incluyó los siguientes datos: a) Consecutivo; b) Casilla; c) Persona funcionaria impugnada (según demanda); y, d) Lista nominal, encarte o DERFE.
De este modo, en la columna denominada “Lista nominal, encarte o DERFE” puede observarse que –contrario a lo que refiere MORENA– el Tribunal local sí precisó en cada uno de los análisis que llevó a cabo los siguientes datos: sección, casilla, página del cuadernillo de la lista nominal de ser el caso, folio, inclusión de la persona en el encarte señalando el cargo y, eventualmente, si el dato fue proporcionado por la DERFE precisando la sección en que se le encontró, razón por la cual el agravio es infundado.
En relación con lo anterior, pero desde una diversa perspectiva, MORENA se agravia de la anulación de la votación correspondiente a la casilla 558 contigua 2, pues considera que ello constituye una actuación parcial del Tribunal local, ya que únicamente señaló que la decisión de anular la votación recibida en dicha casilla se había basado en “la revisión del listado nominal” sin indicar qué listado nominal revisó y dejándole en estado de indefensión, pues en dicha sección electoral se instalaron tres casillas, por lo cual no existe un solo listado, aunado a que tampoco refirió que hubiera solicitado una consulta a la DERFE que le diera certeza de que la ciudadana Roxana Mejía Martínez no se encontraba en la lista nominal de la sección 558 ni en el encarte, por lo que considera que fue ineficaz y poco exhaustivo, además de que no motivó correctamente su determinación.
Asimismo, aunado a lo anterior sostiene que todas y cada una de las personas que fueron sustituidas en dicha casilla pertenecían a la sección electoral en la que actuaron, por lo que debían prevalecer los votos obtenidos en esta.
Para esta Sala Regional el agravio es igualmente infundado, pues contrario a lo que plantea MORENA el Tribunal local sí señaló con claridad que la búsqueda se había efectuado en la lista nominal de la sección, por lo cual no le dejó en estado de indefensión como lo refirió.
Lo anterior, pues como ya se ha puesto de manifiesto en esta sentencia, la autoridad responsable estableció de manera muy clara que en caso de que la persona cuya actuación se aduce ilegal por la parte actora, llevaría a cabo una búsqueda en la lista nominal de personas electoras de la sección correspondiente, pues ante la ausencia de las personas funcionarias designadas es posible tomar votantes de la misma sección electoral para integrar la mesa directiva, motivo por el cual es infundado el agravio bajo análisis.
Por otra parte, se agravia respecto del análisis de las casillas en las cuales señaló que se les impidió el acceso a sus representantes, pues sostiene que lo argumentado por el Tribunal local no encuentra sustento al señalar que se cuenta con sus nombres y firmas en las actas, siendo muestra inequívoca de su participación; ello en razón de que considera que pudieron ser expulsados sin causa justificada posterior a haber firmado dichas actas, además de que las mismas se llenan al inicio de cada jornada electoral, lo cual no prueba que se les haya permitido estar presentes en el desarrollo de la votación de las casillas.
En relación con ello, sostiene que aportó como prueba el acta levantada con motivo de la sesión de jornada electoral y la versión estenográfica de la misma, en la cual se acreditó que se hizo del conocimiento al Consejo Distrital el impedimento hacia sus representantes para poder estar presentes en el desarrollo de las votaciones de las casillas en las que tenían acreditación, sin que el Tribunal local revisara las pruebas ofrecidas o incluso requiriera al Instituto local que le remitiera las mismas para su debida valoración y así poder contar con los elementos necesarios para poder emitir su determinación.
Situación que aconteció en las casillas 530 contigua 1, 545 básica, 597 básica y 651 básica, en las que la autoridad responsable señaló que sus afirmaciones eran genéricas y no se sostenía en hecho alguno que pudiera presumir al menos de manera indiciaria que se impidió el acceso a sus representantes, sin valorar las pruebas ofrecidas.
Para esta Sala Regional los agravios son infundados, como se explica a continuación.
En la sentencia impugnada se observa que el Tribunal local determinó correctamente que al verificar las listas de casillas en las que MORENA señaló que no se les había permitido el acceso a sus personas representantes, sí había contado con representación.
Esto pues al revisar las actas de jornada de las casillas 350 básica, 566 básica, 591 contigua 1, 604 básica y 649 contigua 1 advirtió que en el apartado relativo al partido MORENA aparecían las firmas de sus personas representantes.
En ese sentido consideró atinadamente que, contrario a lo afirmado por MORENA, en las mencionadas casillas sí habían tenido acceso sus representantes, pues el hecho de que sus nombres y firmas aparecieran asentados en las actas correspondientes era una demostración de su participación en la jornada electoral, sin que en estas se hubiera demostrado la existencia de algún incidente al respecto.
Al respecto, es importante señalar que si MORENA consideraba que pudo haberse dado el caso de que sus representaciones fueran expulsadas de las casillas con posterioridad a que firmaron el acta de jornada, debió aportar los elementos de prueba suficientes para acreditarlo, lo que en el caso no hizo.
Por otra parte, en el caso de las casillas 530 contigua 1, 545 básica, 597 básica y 651 básica, el Tribunal local advirtió que MORENA se había limitado a afirmar que:
“…en las Actas de la Jornada Electoral, no se aprecian las firmas de los Representantes Propietario y/o Suplente, respectivamente, del Partido Movimiento de Regeneración Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla; de igual manera, no se aprecian en el Acta de Escrutinio y Cómputo de autos del expediente en cita, las firmas de los representantes del Partido Movimiento de Regeneración Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla, con lo cual se demuestra que los referidos representantes partidistas no participaron en la totalidad de la observación y vigilancia de los trabajos desarrollados por la Mesa Directiva de Casilla desde su instalación hasta la culminación de la jornada. En ese sentido, las circunstancias de mérito quedaron asentadas debidamente en los incidentes reportados en las actas correspondientes.”
Por lo anterior, el Tribunal local consideró adecuadamente que MORENA había basado su agravio en afirmaciones genéricas que no encontraban sustento en hecho alguno que permitiera presumir, al menos de manera indiciaria, que –como afirmaba– se había impedido el acceso a sus personas representantes en las casillas mencionadas o que se les hubiera expulsado de las mismas, ya que su narrativa no se basaba en hechos ni en circunstancias de tiempo, modo o lugar con base en las cuales pudiera advertirse que la irregularidad alegada ocurrió.
Además de que MORENA no aportó elemento alguno para acreditar su dicho, siendo que de las constancias que obran en el expediente no se advierten incidentes relacionados con esa causal, sólo se aprecian tres escritos aportados por el PAN referente a las casillas 541 básica (boletas sobrantes), 617 contigua 1 y 679 básica (no se encontraba ningún voto del PAN en el paquete)[14], cuyo contenido se refiere a causas diversas, de tal manera que la falta de firma pudo deberse a la ausencia de dichas representaciones en las casillas respectivas y no forzosamente a que se les hubiera impedido el ingreso o bien se les expulsara de manera injustificada, de ahí lo infundado del agravio.
Asimismo, no pasa desapercibido que planteó en su demanda que aportó como prueba el acta levantada con motivo de la sesión de jornada electoral y la versión estenográfica de la misma, en la cual se acreditó que hizo del conocimiento al Consejo Distrital el impedimento hacia sus representantes para poder estar presentes en el desarrollo de las votaciones de las casillas en las cuales fueron acreditados, sin que el Tribunal local revisara las pruebas ofrecidas o incluso requiriera al Instituto local que enviara tales constancias para valorarlas y, en su caso, tener elementos necesarios para emitir su determinación.
Sin embargo, tal cuestión resulta insuficiente para revocar la sentencia impugnada, pues según el planteamiento de MORENA lo que se podría acreditar, en su caso, es que en la sesión del Consejo Distrital se denunció el supuesto impedimento hacia sus representantes para poder estar presentes en el desarrollo de la jornada electiva, lo que contrario a lo afirmado no demuestra que tales irregularidades hubieran ocurrido, sino únicamente que la presunta irregularidad se denunció.
Ahora bien, se agravia de la determinación del Tribunal local de no requerir las treinta y un (31) boletas de las ciento treinta y seis (136) que se reservaron en los puntos de recuento en el Consejo Distrital, pues no hizo un análisis de fondo y se basó únicamente en lo que este último señaló en su informe circunstanciado, sin tomar en cuenta las fotografías, el acta levantada en la sesión señalada, la versión estenográfica ni la grabación de la transmisión en vivo que se hizo de la sesión, por lo que sostiene que fue omisa en cuanto al principio de exhaustividad.
En este sentido, sostiene que resulta falso el hecho de que el Tribunal local en sus argumentos para desestimar sus agravios señalara que no aportó prueba alguna.
Además, alude que respecto al apartado de irregularidades al momento de registrar en el SICODID, la autoridad responsable no realizó el análisis de su agravio, ya que solicitó que se corrigieran los errores de captura de las casillas 637 básica y 667 contigua 1, los cuales afectaron el resultado de la votación.
Asimismo, señala que los datos asentados en el acta de la sección 637 básica, son los que aparecen en el acta con la que cuenta el Consejo Distrital y no coinciden con los asentados en el SICODID cuestión que le perjudica, pues se contabilizaron votos de más o de menos a los partidos políticos, siendo MORENA el partido más afectado con dicho error, ya que en el SICODID no le fue asignado voto alguno; sin embargo, del acta se desprende que a la coalición conformada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA le fueron otorgados ciento setenta y cuatro votos, mientras que Movimiento Ciudadano fue el más beneficiado con el error de captura, por lo que se duele de una indebida valoración de su agravio respecto a la irregularidad en los datos asentados, indicando que no se solicitaron actas ni se llevó a cabo la diligencia correspondiente para revisarlas y cotejarlas con lo asentado en el SICODID, para ordenar la corrección de los datos asentados y, en consecuencia, la recomposición del cómputo distrital.
En un distinto agravio, MORENA sostiene que la autoridad responsable no contabilizó los treinta y un (31) votos reservados a su favor y no corrigió los errores de captura de las casillas 637 básica y 667 contigua 1, de las cuales no pedía su anulación, sino la recomposición, lo que desde su óptica daría como resultado el cambio de ganador a su favor.
Para esta Sala Regional el agravio es infundado, pues contrario a lo planteado por MORENA el Tribunal local consideró adecuadamente que la clasificación de los votos había sido apegada a derecho, pues los grupos de trabajo que se dedicaron al recuento en el Consejo Distrital separaron aquellos votos en los que existía duda sobre la intencionalidad de la ciudadanía electora, los cuales clasificaron y agruparon para su posterior deliberación ante el Consejo Distrital.
Respecto a la validez o nulidad de treinta y uno (31) de los ciento treinta y seis (136) votos reservados que MORENA señaló habían sido interpretados de manera errónea en el recuento en sede distrital, el Tribunal local estimó que se trataba de una afirmación sin sustento, pues del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital quedó anotado que manifestó únicamente su inconformidad con el resultado y no con la calificación de los sufragios mencionados.
Así, a efecto de ilustrar que todos los votos reservados que MORENA consideró mal clasificados y respecto de los cuales existía controversia en cuanto al criterio aplicado fueron analizados, insertó un cuadro en el que, por una parte, consignó la determinación adoptada por el Consejo Distrital; y, por otro, los señalamientos formulados por su representante en su demanda.
De dicho cuadro advirtió correctamente que los planteamientos de MORENA no habían resultado suficientes para acoger su pretensión, ya que no había un señalamiento específico que justificara una indebida actuación por parte del Consejo Distrital ni aquél aportó elementos para sustentar su dicho, de ahí que no resultara posible calificar en su favor los treinta y un (31) votos señalados.
Asimismo, no pasa desapercibido que si bien la parte actora pretende acreditar con diversas imágenes -fotografías- las cuales integró a su demanda primigenia, por sí solas no demuestran cómo y porqué se realizó una indebida valoración de la totalidad de los votos reservados [que son más que las imágenes referidas], por lo cual el actuar de la autoridad responsable fue correcto.
Lo anterior, porque tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley Procesal, el que afirma está obligado a probar, y del mismo modo lo está el que niega, cuando su negación implica la afirmación expresa de un hecho; de esta manera, la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar que la autoridad no se apegó a criterios prestablecidos, ya que no basta la simple manifestación.
Maxime que en la sentencia impugnada se refirió que de las fotografías que se incluyeron en la demanda no se desprendían las supuestas irregularidades indicadas por el partido mencionado.
Por otra parte, si bien MORENA solicitó se requirieran las boletas reservadas para corroborar la validez o nulidad de los votos, es de referir que la propia Sala Superior [15] ha establecido que de no ordenarse la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia planteada, ello no genera algún perjuicio a las partes en tanto que es una facultad potestativa y no una obligación, por ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de las partes promoventes de un medio de impugnación.
Esto es, dichas diligencias son una facultad potestativa de las autoridades resolutoras, cuando consideren que en el expediente no hay elementos suficientes para resolver, cuyo ejercicio o ausencia no afecta la esfera de derechos de las partes en un medio de impugnación.
Lo anterior, porque las diligencias para mejor proveer no suplen la carga probatoria de la parte accionante a la cual se encuentra obligada, pues dichas actuaciones son una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto, por lo que -conforme a lo anterior- el hecho de que el Tribunal Local no las hubiere ordenado no perjudicó a MORENA quien tenía la carga de la prueba de acreditar sus afirmaciones.
Finalmente, en relación con las supuestas irregularidades presentadas al momento de registrar los resultados en el SICODID, debido a la captura errónea de los datos en los resultados del recuento correspondientes a las casillas 637 básica y 667 contigua 1, esta Sala Regional considera infundado su agravio.
Lo anterior pues el Tribunal local advirtió correctamente que el SICODID es una herramienta informática cuya finalidad es procesar y sistematizar la información derivada del cómputo, la cual se alimenta de las actas que van siendo capturadas, pero sin que estas puedan verse comprometidas en cuanto a su contenido.
En ese sentido, la autoridad responsable estimó correctamente que la operación de dicho sistema se había efectuado por personas capturistas y/o autorizadas por la presidencia del Consejo Distrital, por lo que no estaba exenta de errores; sin embargo, dichos errores no pueden afectar la votación obtenida en las casillas, ya que esos datos quedan debidamente asentados en las actas de escrutinio y cómputo.
Por tal motivo, estimó que en el caso las casillas del Distrito 30 fueron nuevamente contadas en sede distrital, razón por la cual el voto de la ciudadanía respecto a las dos casillas señaladas en ningún momento se vio afectado, pues su resultado consta debidamente en las actas escrutinio y cómputo levantadas en sede distrital.
En ese sentido, el Tribunal local advirtió que la manifestación sobre la existencia de errores en el registro de dos casillas en el SICODID era infundada, pues el sistema se utilizó como una herramienta para procesar y sistematizar información, sin que MORENA pudiera acreditar que la operación y eventuales errores hubieran afectado los resultados de los cómputos distritales en su perjuicio.
Por lo anterior y toda vez que la pretensión del MORENA no es cambiar los resultados sino modificar el SICODID es que esta Sala Regional considera que el agravio es infundado.
Finalmente, no pasa desapercibido que MORENA señala como falsa la afirmación del Tribunal local en el sentido de que no aportó pruebas para sostener las irregularidades causadas por el sistema; sin embargo, tales señalamientos resultan inoperantes, pues contrario a lo señalado, en la sentencia impugnada puntualizó que los videos correspondientes a la sesión de cómputo distrital no eran admisibles, pues su ofrecimiento no cumplió con lo previsto en el numeral 57 de la Ley Procesal, ya que MORENA no señaló concretamente lo que pretende acreditar ni identificó a las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, razonamientos que no se combaten en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JRC-133/2024 al diverso SCM-JRC-126/2024 en los términos señalados en esta sentencia.
SEGUNDO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] Es orientadora la ejecutoria del SUP-RAP-209/2018 y acumulado.
[3] Al respecto véase la jurisprudencia XXXI/2000 de rubro TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBARTIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.
[4] Como se puede advertir de las constancias de notificación visibles en las fojas 294, 295, 299 y 300 del cuaderno accesorio 1.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.
[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[7] En términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
[8] Al respecto, véase la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[10] En términos del artículo 23 párrafo primero de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México.
[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[12] Lo que tiene apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144.
[13] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[14] Visibles en las fojas 43 a 45 del cuaderno accesorio 1.
[15] Conforme a lo sustentado en la jurisprudencia 9/99 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 14) y la tesis XXV/97 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES (Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 37 y 38.