JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JRC-128/2018 Y ACUMULADOS
ACTORES:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCEROS INTERESADOS:
PARTIDO SOCIALISTA DE MÉXCO Y OTROS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA Y RODWY YAIR NARANJO FONSECA
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con la clave TEE/JIN/029/2018 y TEE/JIN/030/2018 acumulado que a su vez (i) revocó la entrega de la constancia de mayoría y validez entregada a Julián Castro Santos, postulado por el PAN, como Presidente Municipal electo y (ii) determinó que le fuera entregada al candidato postulado por el PSM.
G L O S A R I O
Actores | Partido Acción Nacional (SCM-JRC-128/2018) Julián Castro Santos (SCM-JDC-1014/2018) y Partido Socialista de México (SCM-JRC-134/2018) | |
Autoridad Responsable o Tribunal Local
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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Ayuntamiento | Ayuntamiento Constitucional de Copalillo, Guerrero
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Candidato | Julián Castro Santos, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Copalillo, Guerrero
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Consejo Distrital | 23 Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local
| Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de Inconformidad Local | Juicio de Inconformidad previsto en la Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local | Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación En materia Electoral del Estado de Guerrero
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Ley Electoral Local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Ley Orgánica Municipal | Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero
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PAN | Partido Acción Nacional
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PSM
| Partido Socialista de México
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PVEM | Partido Verde Ecologista de México
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Resolución Impugnada
| Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con la clave TEE/JIN/029/2018 y TEE/JIN/030/2018 acumulado
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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Tribunal Local o Tribunal Responsable | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero | |
A N T E C E D E N T E S
I. Jornada Electoral. El (1º) primero de julio de (2018) dos mil dieciocho[1], se llevó a cabo la jornada para elegir entre otras, a las personas integrantes de los ayuntamientos en Guerrero.
II. Cómputo distrital. El (4) cuatro de julio, se llevó a cabo el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento.
III. Recuento total de la elección. Ese mismo día, el Consejo Distrital, llevó a cabo el recuento total de la votación de la elección del Ayuntamiento y declaró ganador al Candidato, ordenando la entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección.
IV. Juicios de Inconformidad Local. Los días (8) ocho y (9) nueve de julio, el PSM y PVEM, promovieron sendos juicios de inconformidad contra el referido cómputo distrital y recuento de la elección, a los cuales se les asignaron las siguientes claves TEE/JIN/029/2018 y TEE/JIN/030/2018.
V. Resolución Impugnada. El (2) dos de agosto, el Tribunal Local, emitió la Resolución Impugnada en que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 858 Básica y en consecuencia, revocó la entrega de la constancia de mayoría y validez entregada por el Consejo Distrital en relación con la elección del Ayuntamiento que había reconocido al Candidato postulado por el PAN como Presidente Municipal electo, resolviendo su entrega al candidato postulado por el PSM.
VI. Juicios de Revisión y de la Ciudadanía
1. Demandas. El (6) seis de agosto, el PAN, PSM y el Candidato presentaron sendas demandas de Juicios de Revisión y de la Ciudadanía para controvertir la Resolución Impugnada.
2. Recepción y turno. Presentados los medios de impugnación y recibidas las constancias en esta Sala Regional, el (7) siete de agosto se integraron los expedientes SCM-JRC-128/2018, SCM-JRC-134/2018 y SCM-JDC-1014/2018 y fueron turnados a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien los tuvo por recibidos al día siguiente.
3. Admisión y cierre. El (16) dieciséis de agosto, la Magistrada instructora admitió los juicios en mención y al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, en su oportunidad cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que fueron promovidos por el PAN, el PSM y un ciudadano que se ostenta como candidato electo en el Ayuntamiento ubicado en Guerrero, a fin de controvertir la Resolución Impugnada; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III incisos b) y c), y 195 fracciones III y IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Acumulación. De las demandas, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues controvierten la misma Resolución Impugnada, señalan a la misma autoridad como responsable -Tribunal Local-, el PAN y el Candidato, en esencia, hacen valer similares agravios, la misma pretensión y causa de pedir, mientras que el PSM tiene un interés opuesto y hace valer agravios relativos a diversas violaciones procesales y pretende que subsista la Resolución Impugnada que lo declaró como ganador de la contienda electoral.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los expedientes del Juicio de Revisión y de la Ciudadanía identificados con las claves SCM-JRC-134/2018 y
SCM-JDC-1014/2018, al Juicio de Revisión
SCM-JRC-128/2018, por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los expedientes acumulados.
TERCERA. Terceros Interesados
SCM-JRC-128/2018
Esta Sala Regional considera que en el Juicio de Revisión identificado como SCM-JRC-128/2018 debe tenerse como tercero interesado al PSM, toda vez que su escrito cumple con los requisitos enunciados en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios, como se explica enseguida:
a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local y en él consta el nombre del partido político compareciente, la firma de su representante y el señalamiento del domicilio para recibir notificaciones, así como la precisión de su interés jurídico y sus pretensiones.
b) Oportunidad. Este requisito debe tenerse por cumplido, ya que el plazo de (72) setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios transcurrió de las (21:00) veintiún horas del (6) seis de agosto a la misma hora del (9) nueve de agosto; siendo que su escrito fue presentado éste último día a las (20:29) veinte horas con veintinueve minutos, de ahí que se tenga como oportuno.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, pues quien comparece con la calidad de tercero interesado tiene un derecho incompatible con el PAN, pues su pretensión es que se confirme la Resolución Impugnada.
d) Personería. Por lo que ve a quien se ostenta como representante suplente del PSM ante el 23 Consejo Distrital del Instituto Local, debe reconocerse, en términos del artículo 13 párrafo 1 incisos a) fracción I y b) 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, así como en términos de la jurisprudencia 25/2012 de Sala Superior de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[2], pues su personalidad le fue reconocida por la Autoridad Responsable al rendir el informe circunstanciado en el Juicio de Revisión SCM-JRC-134/2018, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
SCM-JRC-134/2018
Esta Sala Regional considera que en el Juicio de Revisión identificado como SCM-JRC-134/2018 debe tenerse como tercero interesado al PAN, toda vez que su escrito cumple con los requisitos enunciados en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios, como se explica enseguida:
a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local y en él consta el nombre del partido político compareciente, la firma de su representante y el señalamiento del domicilio para recibir notificaciones, así como la precisión de su interés jurídico y sus pretensiones.
b) Oportunidad. Este requisito debe tenerse por cumplido, ya que el plazo de (72) setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios transcurrió de la (01:15) una hora con quince minutos del (7) siete de agosto a la misma hora del (10) diez de agosto; siendo que su escrito fue presentado éste último día a las (0:16) cero horas con dieciséis minutos, de ahí que se tenga como oportuno.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, pues quien comparece con la calidad de tercero interesado tiene un derecho incompatible con el PSM, pues su pretensión es que se revoque la Resolución Impugnada.
d) Personería. Por lo que ve a quien se ostenta como representante del PAN ante el Consejo Distrital, debe reconocerse, en términos del artículo 13 párrafo 1 incisos a) fracción I y b) 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, así como en términos de la jurisprudencia 25/2012 de Sala Superior antes citada, pues su personalidad le fue reconocida por la Autoridad Responsable al rendir el informe circunstanciado en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-128/2018, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
SCM-JDC-1014/2018
Esta Sala Regional considera que en el Juicio de Revisión identificado como SCM-JDC-1014/2018 debe tenerse como tercero interesado al PSM, toda vez que su escrito cumple con los requisitos enunciados en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios, como se explica enseguida:
a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local y en él consta el nombre del partido político compareciente, la firma de su representante y el señalamiento del domicilio para recibir notificaciones, así como la precisión de su interés jurídico y sus pretensiones.
b) Oportunidad. Este requisito debe tenerse por cumplido, ya que el plazo de (72) setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios transcurrió de las (23:15) veintitrés horas con quince minutos del (6) seis de agosto a la misma hora del (9) nueve de agosto; siendo que su escrito fue presentado éste último día a las (20:55) veinte horas con cincuenta y cinco minutos, de ahí que se tenga como oportuno.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, pues quien comparece con la calidad de tercero interesado tiene un derecho incompatible con el Candidato, pues su pretensión es que se confirme la Resolución Impugnada.
d) Personería. Por lo que ve a quien se ostenta como representante suplente del PSM ante el Consejo Distrital, debe reconocerse, como ya se explicó.
CUARTA. Causales de Improcedencia
SCM-JRC-128/2018 y SCM-JDC-1014/2018
El PSM como tercero interesado de dichos juicios, hace valer como causal de improcedencia, que los agravios que formula el PAN contra la Resolución Impugnada, no distinguen si son encaminados al expediente TEE/JIN/029/2018 o al expediente TEE/JIN/30/2018.
Este argumento de improcedencia debe desestimarse, por ser notoriamente inconsistente, pues como puede advertirse de los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal Local en la Resolución Impugnada acumuló esos juicios, de ahí que la controversia planteada y sus agravios estén encaminados a controvertir esa resolución, sin que sea necesario que se identifique cuales son respecto de un juicio y cuáles de otro.
SCM-JRC-134/2018
El PAN como tercero interesado, hace valer como causal de improcedencia, que el PSM carece de interés jurídico, al haber sido beneficiado por la Resolución Impugnada, y presentar su demanda con el único objeto de fortalecerla.
Esta causal de improcedencia debe desestimarse, puesto que el PSM compareció como actor en el Juicio de Inconformidad Local y comparece ante esta Sala Regional reclamando una resolución que, si bien le fue favorable, refiere vulneró su derecho al debido proceso al realizar una indebida valoración de las pruebas.
En ese sentido, tiene interés jurídico para promover el Juicio de Revisión, puesto que, aun cuando la Resolución Impugnada le fue favorable, al haberse impugnado esa elección por el PAN en el Juicio de Revisión SCM-JRC-128/2018 -lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios- existe la posibilidad de que de resultar fundados sus agravios cambie la fórmula ganadora, de ahí que el PSM cuente con interés para defender ese resultado que le beneficia y en consecuencia haga valer los agravios que considere necesarios para sea confirmada la resolución controvertida.
Resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 5/97 de la Sala Superior de rubro RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN[3].
QUINTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
A. Generales (Comunes a los Juicios de Revisión y el de la Ciudadanía)
a) Forma. Este requisito está cumplido porque los Actores presentaron sus demandas por escrito haciendo constar sus nombres -y en el caso del PAN y el PSM, la firma de sus representantes-, lugar para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para dichos efectos, identificaron a la Autoridad Responsable, señalaron la Resolución Impugnada y expusieron los hechos y agravios correspondientes.
b) Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas dentro del plazo de (4) cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que la Resolución Impugnada fue notificada a los Actores el (2) dos de agosto, mientras que las demandas fueron presentadas el (6) seis siguiente; de ahí que sea evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, pues quienes actúan son por una parte un ciudadano que combate la Resolución Impugnada que revocó su constancia de mayoría y validez como candidato electo a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento y por otra el PAN y el PSM, quienes, al ser partidos políticos, cuenta con legitimación para promover los presentes medios de impugnación.
Por su parte, quienes suscriben las demandas en nombre de esos partidos, son sus representantes acreditados ante el 23 Consejo Distrital del Instituto Local, quienes cuentan con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 13 párrafo 1 fracción III y 88 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, personería que fue reconocida por el Tribunal Local en sus informes circunstanciados.
d) Interés Jurídico
Del PAN. está cumplido el requisito porque el PAN fue quien compareció como tercero interesado en el Juicio de Inconformidad Local presentado por el PSM ante el Tribunal Responsable y comparece ante esta Sala Regional con el objeto de que se revoque la misma, y en consecuencia, se declare ganador de la elección a su Candidato.
Del PSM. Este requisito está cumplido en atención a las razones expuestas en la cuarta razón y fundamento de esta sentencia.
Del Candidato. El Candidato cuenta con interés jurídico para interponer el juicio, pues aduce una presunta violación a sus derechos político-electorales que atribuye al Tribunal Local con la emisión de la Resolución impugnada.
e) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución y el artículo 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios está cumplido ya que la Resolución Impugnada es definitiva y firme al no existir algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, de conformidad con la Ley de Medios Local.
B. Especiales (de los Juicios de Revisión)
a) Violaciones constitucionales. En relación con este presupuesto, el PAN y el PSM plantean la vulneración de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[4].
b) Violación determinante. El requisito establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios está cumplido en el caso, porque la situación reclamada por el PAN y el PSM puede ser determinante para establecer quiénes integrarán el próximo Ayuntamiento; de ahí que la decisión de la Sala Regional al respecto es determinante.
Lo anterior, cobra aplicación con la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[5].
c) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la reparación solicitada por el PAN y el PSM es material y jurídicamente posible dentro de las etapas que comprenden el proceso electoral y antes de la toma de posesión del cargo a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento.
Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[6].
En ese sentido, al estar satisfechos los requisitos de procedencia de los Juicios de Revisión y de la Ciudadanía y no advertirse la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
SEXTA. Planteamiento del caso
6.1 Pretensión
Pretensión del PAN y del Candidato. Pretenden que se revoque la Resolución Impugnada, declarando que fue incorrecta la nulidad de la votación recibida en la casilla 858 Básica y en consecuencia, se determine la subsistencia del cómputo distrital y la entrega a su favor de la constancia de mayoría y validez como Candidato electo a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento.
Pretensión del PSM. Pretende que esta Sala Regional determine que el Tribunal Local dejó de analizar diversas pruebas, las cuales robustecen la Resolución Impugnada y en consecuencia, determine que fue correcta la entrega a favor de quien postuló como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, de la constancia de mayoría y validez respectiva.
6.2 Causa de pedir. La causa de pedir de los Actores se sustenta en la afectación al debido proceso y al principio de certeza en materia electoral.
6.3 Controversia. La controversia a resolver consiste en determinar si la Resolución Impugnada está apegada a Derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse o modificarse al determinar que la nulidad de la votación recibida en la casilla 858 Básica decretada por el Tribunal Responsable, es incorrecta y, en consecuencia, deba confirmarse el cómputo distrital y la entrega de la constancia de mayoría y validez para la presidencia municipal del Ayuntamiento, a favor del Candidato.
SÉPTIMA. Estudio de fondo
7.1. Síntesis de agravios
A) PAN y Candidato
7.1.1. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia
Que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal en relación a las funciones del Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento y una indebida valoración de las pruebas.
Esto es así, pues consideran que en la Resolución Impugnada se vulneraron los principios congruencia y exhaustividad, ya que el Tribunal Responsable varió la controversia, puesto que nominalmente refirió realizar el estudio bajo la fracción V del artículo 63 de la Ley de Medios Local, sin embargo, analizó la causal de nulidad por presión en electorado establecida en la fracción IX del mencionado artículo.
En tal razón, consideran que el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Medios Local, que fue invocada por el actor primigenio, debió realizarse bajo la vertiente de determinar: 1) si el funcionario a quien se le imputa la causa de irregularidad había sido insaculado en términos de la Ley Electoral Local; 2) de resultar negativa dicha situación verificar si fue tomado de la fila y cumplía los requisitos de ley para ser funcionario de la mesa directiva de casilla; y
3) si la votación fue recibida por un órgano distinto a la mesa directiva de casilla.
Lo anterior, pues según manifiestan, el artículo 230 de la Ley Electoral Local dispone que las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales conformados por personas facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada una de las secciones electorales en que se dividen los (28) veintiocho distritos de mayoría relativa, quienes tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar la secrecía del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De esta manera, refieren que para que se actualice la causal de nulidad prevista la fracción V del artículo 63 de la Ley de Medios Local, se requiere acreditar que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas y que las mismas no fueron insaculadas y capacitadas por el órgano administrativo electoral, que no se encuentren inscritas en la lista nominal en la sección correspondiente o bien tengan impedimento para fungir como funcionarios o funcionarias, que la votación se recibió por órganos distintos a los autorizados o bien, que la mesa directiva de casilla no se integró con la cantidad de funcionarios o funcionarias necesarios.
Conforme a lo anterior, consideran que el Tribunal Local vulneró el principio de congruencia, al ir más allá de lo pedido (ultra petita), ya que, aun cuando el estudio de la causal de nulidad de votación invocada por los actores primigenios lo realizó nominalmente bajo la fracción V del artículo 63 de la Ley de Medios Local, en realidad lo hizo conforme a lo establecido en la causal de nulidad prevista en la fracción IX del mencionado artículo, analizando las funciones del Secretario de Desarrollo Rural Municipal a partir de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, cuestión que no le fue solicitada o invocada en las demandas correspondientes.
También estiman que en la Resolución Impugnada existió vulneración al principio de congruencia, pues el Tribunal Responsable concedió una cosa distinta a la solicitada por las partes, yendo más allá de lo planteado (extra petita), pues con la variación del estudio mencionado determinó la nulidad de la votación recibida en la casilla 858 Básica, bajo el argumento de que la presencia de un servidor público como funcionario de casilla generó presión en el electorado.
Además, señalan que existe vulneración al referido principio, pues el Tribunal Local omitió decidir sobre las cuestiones planteadas por las partes (citra petita) pues considera que debió realizar el estudio de la causal de nulidad que le fue invocada
-indebida integración de la mesa directiva de casilla- y determinar si al funcionario que se le imputó la irregularidad había sido insaculado de conformidad con la Ley Electoral Local, o si fue tomado de la fila y si cumplía con los requisitos de ley para ser funcionario de la mesa directiva de casilla, o bien, si la votación fue recibida por un órgano distinto a ésta.
Con base en lo anterior, estiman que el Tribunal Local estaba impedido para realizar el estudio de la causal de nulidad de votación por presión en electorado, pues con su actuar se sustituyó en una de las partes, ya que esa causal no había sido invocada por los actores primigenios, a quienes correspondía la carga procesal de identificar la casilla y la causa de nulidad respectivas.
7.1.2. Incorrecta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal en relación con las funciones del Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento
El Tribunal Local incorrectamente interpretó el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal al determinar las funciones del Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, pues según refiere, para que se actualice la causal de nulidad consistente en presión en el electorado, tal irregularidad debe ser determinante para el resultado, tomando en cuenta no solo el criterio aritmético, sino la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando esa supuesta irregularidad se realizó por un servidor público.
Por ello, refieren que el Tribunal Local debió verificar la conexión que existe entre el partido político que resultó vencedor en la casilla con el servidor público.
Así, manifiestan que es un hecho incontrovertible que el día de la jornada electoral, Gerardo Flores Ramírez fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla 858 básica, no obstante, estiman que no existen pruebas idóneas para acreditar que ese día, dicha persona desempeñaba funciones de Secretario de Desarrollo Rural en el Ayuntamiento.
Además, señalan que no existen pruebas que acrediten que las funciones que realiza el Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento son de mando y de poder material y jurídico frente a las y los vecinos de la localidad y que dicho funcionario sea el encargado de ejecutar y supervisar los programas sociales de desarrollo rural.
Asimismo, consideran que el Tribunal Responsable atribuyó incorrectamente al Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento las funciones establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, pues dicho artículo hace referencia a las facultades y obligaciones del Ayuntamiento.
De esta manera, sostienen que las facultades y obligaciones del Ayuntamiento que establece el mencionado artículo, son atribuidas a al órgano de gobierno municipal, el cual se integra por la Presidencia Municipal, la Sindicatura y las Regidurías, y no respecto de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Rural, pues ese servidor público está subordinado a la Presidencia Municipal, al Ayuntamiento y a la regiduría que presida o tenga la Comisión de Desarrollo Rural.
En ese sentido, manifiestan que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal, corresponde al Ayuntamiento, a propuesta de la Presidencia Municipal, nombrar a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Rural, y es facultad de la Presidencia Municipal remover a las y los servidores públicos de nivel de dirección o equivalente, así como concederles vacaciones.
En tal razón, consideran que el Secretario de Desarrollo Rural está subordinado a la Presidencia Municipal, al Ayuntamiento y a la regiduría de Desarrollo Rural, por lo que no puede considerarse que tenga funciones de mando, si acaso sobre las personas que laboran en el área respectiva, pero no de mando material o jurídico frente a las y los vecinos de la localidad.
Por ello, sostienen que dicho servidor público no puede incidir o tener influencia sobre las personas del municipio o a quienes correspondió votar en la casilla 858 Básica.
Conforme a ello, manifiestan que ante la ausencia de un ordenamiento legal aplicable en el que se establezcan las funciones del Secretario de Desarrollo Rural, correspondía a los actores primigenios, para demostrar la supuesta presión en el electorado, acreditar cuáles eran esas funciones y porqué las mismas debían considerarse de mando y poder material y jurídico frente a la comunidad.
Ello, pues según refieren, en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no es posible advertir que se haya asentado alguna irregularidad tendiente a evidenciar que el citado funcionario haya realizado alguna conducta que implicara presión sobre el electorado o se hubiera inhibido la emisión del voto de la población, pues la participación fue de un (73%) setenta y tres por ciento, la cual ha sido mayor que en procesos electorales anteriores.
En ese sentido, sostienen que aun cuando se hubiese acreditado que Gerardo Flores Ramírez era Secretario de Desarrollo Rural y que tuviera funciones de mando y poder material y jurídico frente a la comunidad, no se generó presión sobre el electorado en el sentido de favorecer al PAN o inhibir el voto de la ciudadanía.
7.1.3. Indebida valoración de pruebas
Consideran que el Tribunal Local valoró indebidamente las copias certificadas del nombramiento del Secretario de Desarrollo Rural, de los recibos de pago digitales y de las transferencias electrónicas efectuadas a ese servidor público, así como el informe del Secretario del Ayuntamiento, en que manifestó que Gerardo Flores Ramírez ocupa ese cargo de forma ininterrumpida desde el (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince, pues les confirió valor probatorio pleno, no obstante que no resultaban eficaces para acreditar las pretensiones de los actores primigenios, de acuerdo a lo siguiente:
a) Respecto a la copia certificada del nombramiento, puede advertirse que Gerardo Flores Ramírez fue nombrado por el Presidente Municipal como Secretario de Desarrollo Rural en el Ayuntamiento, pero de éste documento no se desprende que el (1°) primero de julio ostentara ese cargo, ni cuáles son sus funciones.
b) De las copias certificadas de los recibos de pago digitales de los meses de enero-julio, expedidos con validación del Servicio de Administración Tributaria (recibos timbrados), tampoco se desprende que el (1°) primero de julio Gerardo Flores Ramírez ostentara el cargo de Secretario de Desarrollo Rural en el Ayuntamiento, ni cuáles son sus funciones.
Asimismo, sostienen que las impresiones de los recibos de nómina no pueden valorarse como documentales públicas o privadas si carecen de firma autógrafa para su reconocimiento, pero deben analizarse en términos del artículo 776 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo como aquellos medios aportados por el descubrimiento de la ciencia.
De esta manera, consideran que al ser impresiones de internet, no podían tener valor probatorio como públicas sino como privadas, pues el Secretario del Ayuntamiento carece de facultades para certificar documentos que no son generados por el Ayuntamiento.
c) En cuanto a las copias certificadas de las transferencias electrónicas realizadas al personal que integra la planilla de personal del Ayuntamiento, no pueden tener valor probatorio pleno, pues el Secretario del Ayuntamiento carece de facultades para dar validez del documento emanado de una institución bancaria o impresas de internet.
Además, mencionan que dichas pruebas carecen de valor probatorio, pues si bien en ellas puede observarse -de las supuestas transferencias bancarias- el nombre de Gerardo Flores Ramírez, en estas no es posible desprender el cargo por el cual recibe la transferencia.
d) Respecto al informe del Secretario del Ayuntamiento, refieren que de dicha documental, no se desprenden las funciones que tiene encomendadas el Secretario de Desarrollo Rural para considerar que son funciones de mando y poder material y jurídico frente a la comunidad.
Asimismo, sostienen que, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, debe tomarse en cuenta que el candidato del PSM -actor primigenio- es el actual presidente municipal, por lo que cualquier requerimiento que se le realice estará viciado de origen pudiendo confeccionarse las documentales a su modo, pues el servidor público requerido es su subordinado.
En ese sentido, manifiestan que el Tribunal Local debió realizar diligencias para mejor proveer para efectos de cerciorarse que las documentales remitidas obran en el Ayuntamiento y no fueron confeccionadas para favorecer al candidato gobernante.
Por otra parte, consideran que también existió una indebida valoración de: 1. La renuncia de (7) siete de febrero; 2. El testimonio del (10) diez de julio, rendido por Gerardo Flores Ramírez ante el Notario Público número 3 del Distrito Judicial de Hidalgo, y; 3. Del oficio SIND/023/2018 de (8) ocho de febrero, mediante el cual la Síndica Procuradora del Ayuntamiento informó a Gerardo Flores Ramírez que su renuncia como Secretario de Desarrollo Social había sido aceptada y le nombraba como empleado con funciones administrativas adscrito al área de Sindicatura.
Lo anterior, pues respecto al escrito de renuncia, consideran que debió conferírsele valor probatorio pleno, pues contrario a los sostenido por el Tribunal Responsable, su renuncia no requería pasar por algún procedimiento de aprobación, ya que bastaba que hiciera del conocimiento del ente patronal
-Ayuntamiento- su voluntad de renunciar. Además, Gerardo Flores Ramírez en ningún momento se ha retractado de haber renunciado, por el contrario, diversas pruebas confirman que dejó de fungir en el Ayuntamiento.
Respecto del Testimonio rendido por Gerardo Flores Ramírez ante el Notario Público (3) tres del distrito judicial de Hidalgo, Guerrero, debió tener valor probatorio pleno por tratarse de una comparecencia realizada ante un fedatario público, la cual al ser posterior a su renuncia, evidencia que no ha tenido la voluntad de revocarla.
En cuanto al oficio SIND/023/2018, consideran que debió tener valor probatorio pleno, al haber sido emitida por una autoridad municipal -Síndica Procuradora- quien de conformidad con la Ley Orgánica Municipal forma parte del ente patronal, esto es, del Ayuntamiento.
De esta manera, estiman que el Ayuntamiento al integrarse solo con una Síndica Procuradora, era evidente que conoce los asuntos de orden administrativo, financiero, contable y patrimoniales, lo que abarca lo inherente a renuncias de trabajadores o trabajadoras y la variación de sus cargos y pagos que reciben, por lo que podía contestar la renuncia de Gerardo Flores Ramírez y en su caso reasignarlo a un cargo de categoría más baja.
Lo anterior, pues consideran que, de no aceptarse esa facultad implícita de la Síndica Procuradora, tampoco se podría afirmar que dicha facultad recae en el Presidente Municipal, pues tampoco existe una facultad expresa para recibir renuncias y reasignar funciones como incorrectamente lo refirió el Tribunal Local.
Por otra parte, estiman (agravio bajo cautela) que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Medios Local, es claro que las constancias que integraban el expediente, operan contra el PSM por la vinculación con su candidato a la Presidencia Municipal.
En ese sentido, sostienen que, aun cuando estuviera acreditado que Gerardo Flores Ramírez ostentaba el día de la jornada el cargo de Secretario de Desarrollo Rural en el Ayuntamiento, no podría decretarse la nulidad de la casilla 858 Básica, pues esa situación fue provocada por quien es beneficiado directamente.
Esto, pues el Presidente Municipal actual, quien además es candidato de nueva cuenta para ocupar ese cargo, fue quien expidió el nombramiento Gerardo Flores Ramírez como Secretario de Desarrollo Rural en el Ayuntamiento.
Por ello, consideran que es evidente que, al pertenecer Gerardo Flores Ramírez a la administración municipal del Ayuntamiento, actualmente gobernada por el Partido del Trabajo, pero siendo el Presidente Municipal candidato del PSM, es a éste partido a quien pudo beneficiar su presencia en la mesa directiva de la casilla y no al PAN.
De esta manera consideran que, de haber existido actos de presión por parte del Secretario de Desarrollo Rural, estos fueron en beneficio del actual Presidente Municipal y candidato a dicho cargo por el PSM, pues ello le acarreaba un beneficio propio a aquel servidor público como sería mantener su empleo.
Además, estiman que la presencia del mencionado Secretario de Desarrollo Rural en la mesa directiva de casilla, no tendría el carácter de determinante en beneficio del PAN y sus candidatos, pues éstos no están identificados con ese funcionario.
7.1.4. Omisión de valorar pruebas
Señalan que el Tribunal Local, en contravención al principio de exhaustividad, omitió pronunciarse sobre el valor que les correspondía a las documentales que hay en el expediente consistentes en los estados de cuenta bancaria de la Institución Citibanamex a nombre de Gerardo Flores Ramírez y el acta administrativa relativa a su comparecencia ante la Fiscalía General del Estado de Guerrero, no obstante que, según refieren, dichas pruebas corroboraban que el día de la jornada electoral esa persona ya no desempeñaba el cargo de Secretario de Desarrollo Rural.
B) Candidato
7.1.5. Indebida valoración de la renuncia de Gerardo Flores Ramírez
Menciona que el Tribunal Responsable determinó no darle valor probatorio a la renuncia de Gerardo Flores Ramírez como Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, solamente por haber sido certificada por una autoridad no facultada para ello, sin establecer argumentos de porque no le da valor en sí a la renuncia.
De esta manera, considera que el Tribunal Local debió tener por presentada y firme la renuncia de dicho funcionario, pues la Síndica Procuradora es la representante legal del Ayuntamiento y por tanto está facultada para conocer los asuntos que tengan que ver con temas legales, como es el caso de la renuncia y darle el trámite correspondiente ante el Cabildo.
Por tal razón, estima que, si bien la renuncia fue presentada ante la Síndica Procuradora del Ayuntamiento, lo cierto es que se tenía por presentada por ser un acto jurídico unilateral por medio del cual un trabajador o trabajadora plasma su voluntad de dimitir a su cargo, ello en el entendido de que esa renuncia se presentó con carácter de irrevocable.
El Tribunal Responsable determinó no otorgar valor probatorio a la renuncia exhibida por el PAN, bajo el argumento de que la Síndica no podía realizar esa certificación, no obstante, no tomó en consideración que la misma fue perfeccionada ante el Notario Público número 3 del Distrito Notarial de Hidalgo, Guerrero, por lo que debió solicitar al Ayuntamiento copia certificada de dicha renuncia.
Asimismo, al existir la renuncia de Gerardo Flores Ramírez como Secretario de Desarrollo Rural, considera que no tenía alguna limitante para participar como Presidente de la mesa directiva de la casilla 858 básica, razón por la cual no podía actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Medios Local.
De igual forma, considera que se vulneraron los principios de progresividad y de interpretación pro persona, toda vez que, al haberlo declarado ganador el 23 Consejo Distrital, el Tribunal Responsable no debía revocar dicha determinación, ya que ello afecta su derecho a ser votado previsto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución.
C) PSM
7.1.6. Omisión de recabar pruebas e indebida valoración
Considera que la Resolución Impugnada, se aparta de los principios de certeza, legalidad (al incurrir en violaciones procesales) y justicia completa.
Lo anterior, pues el Tribunal Local incurrió en violaciones procesales y en omisiones en materia probatoria, toda vez que el PSM solicitó requerir diversos documentos, sin embargo, el Tribunal Responsable no hizo los requerimientos respectivos, pese a que en el acuerdo de (1) uno de agosto admitió esas pruebas.
En ese sentido, refiere que no se debe perder de vista que probar en el juicio forma una de las garantías esenciales del procedimiento, sin las cuales puede construirse válidamente una sentencia, pues dicha violación procesal si trasciende al resultado, la cual si bien es cierto fue favorable a sus intereses, con las pruebas que no se requirieron y con las que no se valoraron habría mayores elementos para sostener aún más los argumentos expuestos.
Asimismo, estima que el Tribunal Responsable al omitir recabar las pruebas solicitadas, vulneró la garantía de una adecuada defensa, ya que no tuvo un recurso efectivo como lo prevé la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues el PSM no pudo probar ni controvertir las pruebas de la contraparte.
Además, precisó que dicho actuar del Tribunal Local contravino el principio de contradicción y de igualdad de “armas”, ya que con las pruebas que ofreció pretendía refutar los medios de convicción ofertados por la contraria, encontrándose en una desigualdad procesal.
Por otra parte, refiere que diversos medios de prueba que ofertó no fueron valorados de conformidad a lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley de Medios Local, los cuales resultaban trascendentes para demostrar con mayor fortaleza que el día de la jornada electoral, Gerardo Flores Ramírez quien fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla 858 Básica, aún continuaba en el cargo de Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento.
Bajo ese contexto, señala que aun cuando la Resolución Impugnada le es favorable al decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 858 básica, el Tribunal Local, debió cumplir lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, es decir, emitir una sentencia completa, atendiendo todas las cuestiones controvertidas y material probatorio aportado, realizando una adecuada valoración de las pruebas, otorgando valor pleno a las documentales que aportó el PSM, así como a las aportadas por el Secretario General del Ayuntamiento y las remitidas en vía de informe por el Tesorero de Copalillo.
7.1.7. Variación de la controversia
Sostiene que el Tribunal Local varió la controversia, ya que en su demanda reclamó la indebida calificación que realizó el Consejo Distrital del Instituto Local de solo cinco votos y no solicitó el recuento parcial, por lo cual, al estudiar la procedencia o no de un recuento parcial, resulta evidente que la responsable varió la Litis planteada, por lo cual incurrió en una deficiencia en cuanto a la congruencia interna y la externa de su sentencia.
Así, refiere que el Tribunal Responsable introdujo a la controversia un hecho no alegado, por lo que es evidente que trasgredió el principio de congruencia previsto por el artículo 26 fracción III de la Ley de Medios Local.
7.2. Análisis de los agravios
7.2.1. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia
Esta Sala Regional califica como infundados los agravios del PAN y el Candidato en que refieren que el Tribunal Responsable vulneró los principios de exhaustividad y congruencia al variar la controversia pues aunque “nominalmente” realizó el estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 858 Básica, bajo la fracción V del artículo 63 de la Ley de Medios Local, refieren que analizó la causal de nulidad por presión en electorado establecida en la fracción IX del mencionado artículo.
En primer término, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades tienen -entre otras- la obligación de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia en tales resoluciones.
En ese sentido, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores[7], la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[8].
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[9], de donde resulta evidente que el Tribunal Local debía cumplir los requisitos de congruencia y exhaustividad en la Resolución Impugnada.
Asentado lo anterior, es preciso mencionar que el PAN y el Candidato señalan que el Tribunal Local no debió estudiar la validez de la votación recibida en la casilla 858 Básica, a la luz de si la presencia de Gerardo Flores Ramírez como funcionario de su mesa directiva implicó presión en el electorado.
Al respecto, el Tribunal Local mencionó que el PSM manifestó en su demanda ante aquella instancia que la votación de dicha casilla debía anularse pues la votación fue recibida por una persona u organismo distinto al facultado por la ley, porque Gerardo Flores Ramírez, fungió como presidente de la mesa directiva de casilla 858 Básica teniendo el carácter de Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, por lo que se encontraba impedido para fungir como funcionario de la misma.
En ese sentido, el Tribunal Responsable al realizar el análisis de la irregularidad denunciada, indicó que ese cargo sí podía influir en el ánimo del electorado, porque materialmente tiene facultades de mando y supervisión sobre la ejecución de programas de desarrollo rural de Copalillo, lo cual podría generar que la presencia de esa persona en la casilla como funcionario de la mesa directiva correspondiente, hubiera impactado en el ánimo de quien acudió a emitir su voto.
Así, consideró que la mencionada irregularidad, por sí sola, era determinante para el resultado de la votación, pues la presencia del Secretario de Desarrollo Rural, acorde a la naturaleza de las funciones ejercidas como integrante de la mesa directiva de esa casilla, había sido permanente, recibiendo la votación del electorado, que bien pudo identificarlo como ejecutor y supervisor de programas sociales de desarrollo rural y, en consecuencia, producir que su ánimo se viera afectado por temer una posible represalia, siendo factible que las y los votantes se sintieran coaccionados o inhibidos y que esta circunstancia los orillara a cambiar el sentido de su voto.
De este modo, esta Sala Regional califica como infundados estos agravios, porque si bien el Tribunal Local
-nominalmente- empezó el estudio de la casilla 858 Básica a la luz de la causal prevista en el artículo 63 fracción V de la Ley de Medios Local, esto es, recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley, lo cierto es que atendiendo a las manifestaciones realizadas en sus demandas por los actores primigenios y el tipo de irregularidad denunciada, reclasificó su análisis a la causal de violencia física o presión en el electorado.
Esto es así, pues como lo refirió el Tribunal Local, el PSM manifestó que Gerardo Flores Ramírez, fungió como Presidente de la mesa directiva de la casilla 858 Básica siendo el Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento por lo que se encontraba impedido para ser funcionario de la misma.
En ese sentido, la integración de las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla cuenta con dos vertientes, la primera, relacionada con la designación de sus integrantes y las restricciones normativas para ocupar los puestos correspondientes y la segunda, relacionada con los efectos que pudiera generar en el electorado su desempeño como tales.
En la primera vertiente, se deben analizar las reglas que prohíben a ciertas personas ser integrantes de las mesas directivas de casilla. En la segunda, los efectos o consecuencias que causa la integración de tales mesas por personas que tienen prohibido ocupar dichos cargos.
En ese sentido, la irregularidad denunciada por el PSM debía ser estudiada conforme a la segunda vertiente, pues refirió que al tratarse de un funcionario de mando superior se actualizaba la prohibición prevista en el artículo 232 de la Ley Electoral Local, y debía estudiarse si su presencia influyó sobre el electorado.
De ahí que, si la controversia se relacionaba con la designación de un funcionario que podía ejercer violencia física o presión, el Tribunal Local de manera correcta lo estudió bajo ese supuesto.
En tal razón, contrario a lo señalado por el PAN y el Candidato, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local no fue más allá de la controversia propuesta al analizar la irregularidad denunciada bajo la causal de nulidad relativa a violencia o presión en electorado, pues debe tenerse en consideración que -de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Medios Local- el Tribunal Local estaba obligado a realizar la suplencia de la queja y reclasificar el estudio en la causal a aquella que se ajustara a los actos y hechos que le fueron referidos como sustento de la nulidad de la votación recibida en la casilla 858 Básica.
En efecto, si bien el Tribunal Responsable no estaba obligado a realizar de manera oficiosa el estudio de causas de nulidad que no le fueron invocadas, lo cierto es que, atendiendo a los hechos y agravios que fueron expresados por los actores primigenios, sí debía realizar el análisis de la nulidad de la votación recibida en esa casilla bajo el supuesto de presión en el electorado, pues el PSM y el PVEM sustentaron su pretensión de nulidad en el hecho de que, el día de la jornada electoral, Gerardo Flores Ramírez fungió como presidente de la mesa directiva siendo el Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, cargo de mando superior que pudo incidir en el desarrollo y resultado de la votación.
Esto es así, pues de las demandas del PSM y del PVEM era posible deducir con claridad sus causas de pedir, los hechos en que la sustentaban, la lesión o agravios que les causaba la irregularidad que denunciaban y los motivos que originaban esos agravios, es decir, argumentos que ponían de manifiesto su pretensión respecto a la actualización de la causa de nulidad de la votación por haberse ejercido presión en el electorado.
En tal circunstancia, contrario a lo referido por el PAN y el Candidato, esta Sala Regional no advierte que el Tribunal Responsable en la Resolución Impugnada hubiera ido más allá de lo pedido (ultra petita), concedido una cuestión diversa a lo solicitado (extra petita), o dejado de analizar lo planteado en las demandas (citra petita), pues el Tribunal Local debía centrar el estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla 858 Básica, en atención a la causa de pedir del PSM y el PVEM, sus pretensiones, los agravios y los hechos que le fueron señalados[10], no así, de forma rigorista bajo determinada fracción de un artículo que le hubiera sido referida por los actores primigenios, pues atendiendo a la suplencia de la queja y al principio general del derecho que establece “el juez (o jueza) conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho” (iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus) correctamente emprendió el estudio de la conducta denunciada a través de la causa de nulidad relativa a el ejercicio de presión en el electorado.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, el hecho de que el Tribunal Local en la Resolución Impugnada, al realizar el estudio respectivo -nominalmente- lo ciñó a la fracción V del artículo 63 de la Ley de Medios Local, sin hacer la precisión de que el análisis de esa irregularidad debía hacerse de conformidad con la fracción IX del mencionado artículo, que prevé la nulidad de la votación recibida en casillas por violencia o presión en el electorado.
No obstante, como fue indicado, las razones que expresó el Tribunal Local sí estaban enfocadas al estudio de la presión en el electorado que pudo haber ejercido el Secretario de Desarrollo Rural por haber fungido como presidente de la mesa directiva de la casilla 858 Básica y no solo respecto a la prohibición que dicha persona tenía para integrarla de conformidad con el artículo 232 de la Ley Electoral Local.
De esta manera, esta Sala Regional considera que a ningún fin práctico conduciría ordenar al Tribunal Local que fundamente su estudio en la fracción IX en vez de la fracción V del artículo 63 de la Ley de Medios Local, pues seguirían prevaleciendo las razones que expuso para determinar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, es decir, equivaldría solamente a cambiar el número de la fracción con la que -nominal- sustentó su análisis[11].
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la nulidad de la votación recibida en la casilla 858 Básica que demandaron los actores primigenios sobre la base de haber sido integrada su mesa directiva por un funcionario de mando superior, fue un hecho controvertido por el PAN como tercero interesado en la instancia local, en la cual ofreció las pruebas que consideró oportunas para desvirtuar tal afirmación, de ahí que con independencia de la fracción bajo la cual “nominalmente” el Tribunal Local hubiera realizado el estudio respectivo, estuvo en oportunidad de defenderse de esos argumentos de los actores primigenios e incluso al acudir ante esta Sala Regional; de ahí que ni siquiera pueda considerarse que el PAN hubiera estado en algún momento en estado de indefensión.
7.2.2. Incorrecta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal en relación con las funciones del Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento
Esta Sala Regional califica como infundados los agravios del PAN y del Candidato, en que refieren que el Tribunal Local incorrectamente interpretó el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal al determinar las funciones del Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento.
En efecto, el Tribunal Local estableció que -de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal- el Secretario de Desarrollo Rural administrativamente ejerce las facultades y obligaciones que tiene a su cargo el Ayuntamiento Municipal en materia de desarrollo rural.
De esta manera destacó que dentro de las principales funciones del Secretario de Desarrollo Rural, están las siguientes:
Colaborar con el incremento de la producción agrícola y ganadera, así como realizar la organización económica de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
Promover, con la colaboración de las autoridades estatales, en la implementación de programas de desarrollo rural Integral.
Ejercer las facultades que le confiere la Ley Ganadera y en particular las que conciernen al fomento, mejoramiento, desarrollo y protección de las actividades pecuarias.
Así, consideró que el cargo de Secretario de Desarrollo Rural, sí ostentaba un cargo que podría influir en el ánimo del electorado, porque materialmente tiene facultades de mando y supervisión sobre la ejecución de programas de desarrollo rural de Copalillo, lo cual podría generar que su presencia en la casilla, como funcionario de la mesa directiva correspondiente, impactara en el ánimo de quien acudía a emitir su voto.
De lo anterior, es posible advertir que el Tribunal Local consideró, mediante una conexión lógica, que las atribuciones que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Ayuntamiento en materia de desarrollo rural, están administrativamente delegadas o asignadas a la secretaría respectiva.
En ese sentido, debe señalarse que resulta legítimo considerar que las atribuciones que normativamente le son atribuidas a los Ayuntamientos, sean ejercidas por conducto de sus diversas unidades administrativas, a quienes operativamente corresponde la organización, coordinación y ejecución de los programas y acciones de gobierno en la materia correspondiente, pues no resulta lógico considerar que todas y cada una de las atribuciones normativamente consideradas para el Ayuntamiento, en su ejecución, deban recaer necesariamente en la cabeza del órgano político-administrativo municipal.
Si bien la conclusión a la que arribó el Tribunal Local, se sustentó en una conexión lógica de las facultades y obligaciones que tiene el Ayuntamiento en materia de desarrollo rural, lo cierto es que de conformidad con la estructura orgánica, organigrama y manual de facultades y funciones de las autoridades de Copalillo[12], sí está previsto que la ejecución, desarrollo, dirección y vigilancia de las mismas estén a cargo del Secretario de Desarrollo Rural.
En ese sentido, debe tenerse en consideración que la Sala Superior, ha sostenido que para la actualización de esta causal y para que se tenga la presunción de que efectivamente la presencia de una funcionaria o funcionario público en la casilla pudo haber generado presión en el electorado, es necesario que sea de mando superior o que cuente con facultades de decisión, lo cual permite concluir que ejerció presión en el electorado.
Así, ante la sola posibilidad de que las autoridades puedan inhibir la libertad del voto con su mera presencia, y con más razón con su permanencia en la casilla -al ser parte de la mesa directiva- en consideración al poder material y jurídico que ostentan en la comunidad de la que forman parte, con cuyos integrantes entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana, como la prestación de los servicios públicos que administran, relaciones de orden fiscal, otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones, la imposición de sanciones, etcétera. Así, las y los ciudadanos pueden temer que tales relaciones o su posición se vea afectada en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.
En estos casos, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que quien vota sienta coacción o inhibición y decida cambiar el sentido de su voto o incluso no votar, al sentir tal presión, que puede darse por la posición de poder que tienen ciertas autoridades o personas.
En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior integre una casilla o represente a un partido en la misma, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre las personas votantes, presunción establecida en la ley, pues las y los legisladores excluyeron terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas con una prohibición que hace patente que advirtieron que su sola presencia -con más razón su permanencia- puede traducirse en cierta coacción que afecte la libertad del sufragio[13].
Conforme a lo anterior, puede desprenderse que la presión en el electorado se presume legalmente, cuando una o un funcionario de mando superior hubiere integrado la mesa directiva de la casilla respectiva, no siendo por tanto necesario acreditar con otros elementos esa presión, pues la determinación de esa conducta, emerge de una presunción legal y no de los elementos probatorios que puedan aportar las partes, de ahí lo infundado de estos agravios.
Situación distinta acontece, cuando se alegue presión en el electorado por haberse integrado la mesa directiva de casilla por funcionarios o funcionarias que no ejerzan un cargo de mando superior, pues en estos casos, no se genera la presunción legal correspondiente, por lo que queda a cargo del denunciante de la irregularidad demostrar -carga probatoria- esa presión que sostiene afectó al electorado en la emisión libre de su voto.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que tampoco le asiste la razón al PAN y al Candidato cuando sostienen que al estar subordinado el cargo de Secretario de Desarrollo Rural a la Presidencia Municipal y a la Regiduría correspondiente, no debía considerarse como de mando superior y por tanto el denunciante debía acreditar que dicha persona efectúo presión en el electorado.
En efecto, esta Sala Regional considera que el PAN y el Candidato parten de la premisa incorrecta de considerar que, si cierto funcionario o funcionaria están jerárquicamente subordinados, aun cuando integren la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, no pueden ejercer presión en el electorado.
Lo anterior, pues la subordinación jerárquica del funcionario o funcionaria en el órgano o dependencia en el que labore, no necesariamente es un parámetro que sirva para definir los alcances e influencia que pueda tener en el electorado, es decir, el poder material y jurídico que ostentan frente a las y los vecinos de la localidad, con quienes entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de su vida cotidiana, como la prestación de los servicios públicos que administran, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera.
De esta manera, contrario a los sostenido por el PAN y el Candidato, las facultades y atribuciones que normativamente están delegadas a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, lo sitúan como una autoridad de mando superior, que con su sola presencia -aún más con su permanencia- como integrante de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, genera la presunción legal de haber ejercido presión en el electorado.
Además, en el expediente está la copia certificada de un oficio de (3) tres de julio, emitido por Gerardo Flores Ramírez ostentándose como Director de Desarrollo Rural del Ayuntamiento[14], del que es posible advertir que, a través de dicho cargo, se ejercen los programas de desarrollo rural del Ayuntamiento, tan es así, pues por conducto de ese oficio, esa persona convoca a cierto sector de la población del municipio para realizar la entrega de fertilizante; de ahí que resulte evidente que el cargo que ostenta es de mando superior, pues tiene el poder de ejercer acciones y recursos frente a la ciudadanía, esto es, su actividad como servidor público tiene impacto frente al electorado o alguna parte de éste.
Asimismo, el PAN y el Candidato parten de otra premisa inexacta, al considerar que no puede tenerse por acreditada la presión que hubiera ejercido el Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, por el hecho de que solo podía beneficiar al partido político electo o al que está vinculado con la actual presidencia municipal.
Lo anterior, pues como ha sido indicado, la presunción legal de que los y las funcionarias de mando superior ejercen presión en el electorado con su sola presencia en las casillas, radica en el hecho de la influencia o afectación que ejercen en el ánimo del electorado, lo que vicia la libre voluntad en la emisión del voto, restando certeza a los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, sin que necesariamente deba considerarse la existencia de la presión solo cuando haya sido ganador el partido con que se vincula a ese o esa servidora pública.
Además, debe tenerse en consideración que de acuerdo al artículo 115 de la Constitución, los Ayuntamientos son órganos político-administrativos compuestos por un colegiado (presidencia municipal, sindicatura y regidurías), cuyos integrantes pueden provenir o ser afines con diversos partidos políticos, de ahí que no pueda establecerse ineludiblemente que solo existirá presión en el electorado cuando exista conexión entre el o la funcionaria y el partido político al que pertenezca la persona titular de la presidencia municipal, como incorrectamente lo consideran el PAN y el Candidato.
En ese sentido, la causal de nulidad en estudio referente a la presión que una persona con cargo de mando superior puede ejercer en el electorado y en las y los funcionarios de la mesa directiva de casilla proviene de una presunción legal enfocada en las atribuciones y facultades de dichas personas y la influencia que pueden ejercer sobre la comunidad o población en la que desempeñan sus encargos que podría alterar o perjudicar la autenticidad del resultado de la votación, con independencia de la afinidad política de quien la ejerza.
Finalmente, también es inoperante el argumento del PAN y del Candidato en el que refieren que, por haber designado el actual Presidente Municipal al Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, sería éste el responsable y beneficiado de la irregularidad en la integración de la casilla.
Lo anterior, pues -de conformidad con los artículos 79, 81 a 83, 215 y 254 Ley Electoral y 230 de la Ley Electoral Local- corresponde al INE la designación y capacitación de las y los funcionarios de las mesas directivas de casillas; de ahí que no sea posible considerar que el Presidente Municipal del Ayuntamiento, por haber designado al Secretario de Desarrollo Rural, hubiere sido el responsable o beneficiado de que éste integrara la mesa directiva de esa casilla.
En efecto, el artículo 254 de la Ley Electoral, establece que el procedimiento para designar las mesas directivas de casilla, iniciará en el mes de diciembre del año previo a la elección, para lo cual el Consejo General realizará -tomando en cuenta el corte del listado nominal al (15) quince de diciembre previo al de la elección- el sorteo de (1) un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de las y los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
Así, conforme al resultado obtenido en el sorteo del (1°) primero al (7) siete de febrero del año de la elección, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales del electorado, integradas con las y los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al (15) quince de diciembre del año previo.
Posteriormente, el Consejo General, en febrero del año de la elección, realizará el sorteo de las (26) veintiséis letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a las y los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
De acuerdo a los resultados obtenidos en ese sorteo, las juntas distritales harán entre el (9) nueve de febrero y el (4) cuatro de abril siguiente una relación de las y los ciudadanos capacitados y de esta relación se insaculará a las y los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
Finalmente, a más tardar el (8) ocho de abril, las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con las y los ciudadanos seleccionados y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el (10) diez de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos.
Conforme a lo anterior, no resulta lógico considerar que la designación que hizo el Presidente Municipal del Secretario de Desarrollo Rural en (2015) dos mil quince, hubiera sido con la intención de que ocupara un cargo en la integración de la mesa directiva de casilla en el proceso electoral 2017-2018- casi (3) tres años después- y en su caso, poder beneficiarse de la nulidad que tal hecho acarrearía pues como se ha indicado, la designación e integración de las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla está a cargo de los órganos del INE y se realiza mediante un procedimiento que corre entre el mes de diciembre inmediato al año de la elección, en este caso (2017) dos mil diecisiete, hasta abril siguiente.
En ese sentido, contrario a lo señalado por el PAN y el Candidato, en los expedientes, no está acreditado que el Presidente Municipal tuviera la intención de obtener algún beneficio por la presencia del Secretario de Desarrollo Rural como integrante de la mesa directiva de la casilla en cuestión, y menos aún, que éste hubiere propiciado esta irregularidad que fue denunciada por los actores primigenios.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que el contenido de la supuesta renuncia presentada por Gerardo Flores Ramírez al cargo de Secretario de Desarrollo Social ante la Sindicatura y su reasignación con un cargo inferior en dicha aérea, son inverosímiles, pues es posible advertir de las constancias que integran el expediente[15], que dicho funcionario posterior a esa supuesta renuncia siguió recibiendo la misma remuneración por el desempeño de su puesto, es decir, aun cuando se refiere que tenía un cargo inferior, su remuneración era la misma.
En ese sentido, al no haber una variación de su remuneración de un cargo a otro que en teoría era de menor jerarquía, resulta ilógico pensar que en efecto dicha persona renunció al cargo de Secretario de Desarrollo Rural y fue reasignado en otra área, máxime que existen otros elementos, como el oficio que suscribió para la repartición de fertilizantes, que demuestran que aún después de esa supuesta renuncia de Gerardo Flores Ramírez seguía ejerciendo el cargo de Secretario de Desarrollo Rural.
7.2.3. Indebida valoración de pruebas
Esta Sala Regional califica como infundados e inoperantes los agravios del PAN y del Candidato en que sostienen que el Tribunal Local valoró indebidamente las copias certificadas del nombramiento del Secretario de Desarrollo Rural, de los recibos de pago digitales y de las transferencias electrónicas efectuadas a ese servidor público, así como el informe del Secretario General del Ayuntamiento, en que manifestó que Gerardo Flores Ramírez ocupa ese cargo de forma ininterrumpida desde el (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince, como se explica enseguida.
Debe señalarse que el PAN y el Candidato parten de la premisa incorrecta de considerar que el nombramiento expedido por el Presidente Municipal a favor de Gerardo Flores Ramírez como Secretario de Desarrollo Rural en el Ayuntamiento, debía carecer de valor probatorio pleno porque según su dicho, del mismo no era posible desprender que el (1°) primero de julio dicha persona ostentara ese cargo y tampoco se indicaban sus funciones. Esto es así pues resulta evidente que esas circunstancias no podrían ser demostradas con dicho documento.
En efecto, como indicó el Tribunal Local, el nombramiento en cuestión fue exhibido en copia certificada por el Secretario General del Ayuntamiento, de ahí que en términos del artículo 18 fracción I y 20 segundo párrafo de la Ley de Medios Local, esa documental pública tenga valor probatorio pleno.
Así, tal y como lo señaló el Tribunal Local, al no estar cuestionada en cuanto a su autenticidad o veracidad dicha prueba, tiene valor probatorio pleno y acredita los hechos y actos que en ellas se consignan, esto es, que el (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince, el Presidente Municipal de Copalillo, nombró a Gerardo Flores Ramírez como Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento.
En ese sentido, resulta ilógico que el PAN y el Candidato traten de controvertir el valor probatorio de esa prueba, pretendiéndole adjudicar circunstancias que por su naturaleza, no podría comprender, esto es, hechos futuros al de su emisión -que el día de la jornada ejerciera ese cargo- o bien, cuestiones que son propias de otros documentos -funciones- como podría ser la estructura orgánica municipal o el catálogo de puestos correspondiente; de ahí la inoperancia de estos argumentos.
Por otra parte, por lo que respecta a las copias certificadas de los recibos de pago digitales y de las transferencias electrónicas, el PAN y el Candidato, también parten de la premisa falsa de considerar que dichos documentos no debían valorarse como documentales públicas y por tanto, no debían tener valor probatorio pleno.
Lo anterior, ya que esos documentos fueron exhibidos en copias certificadas, por lo que, como lo indicó el Tribunal Local, correspondía conferirles valor probatorio pleno en términos de los artículos 18 y 20 de la Ley de Medios Local.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que el Tribunal Local determinó que esas copias certificadas fueron emitidas por una autoridad que está investida de fe pública, pues estaban suscritas por el funcionario autorizado para ello, es decir, por el Secretario General del Ayuntamiento, en términos de los establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Municipal.
De esta manera, resulta evidente que la certificación levantada por el Secretario General del Ayuntamiento, es respecto al cotejo y concordancia con los documentos que tuvo a la vista y que obran en los archivos del Ayuntamiento, no así, como incorrectamente pretende hacerlo ver el PAN y el Candidato respecto a que certificó el origen o matriz de los originales o los movimientos bancarios que contienen esos documentos, de ahí la inoperancia de estos argumentos.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Local consideró que esas copias certificadas, junto con el informe presentado por el Secretario General del Ayuntamiento, adminiculadas entre sí, en términos de los artículos 18 y 20 de la Ley de Medios Local, adquirían valor (eficacia) probatorio pleno, y generaban convicción respecto a que Gerardo Flores Ramírez ostentaba el cargo de Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento el día de la jornada electoral.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que el PAN y el Candidato pretenden controvertir el alcance probatorio del oficio de (18) dieciocho de julio, emitido por el Secretario General del Ayuntamiento, en que informó que Gerardo Flores Ramírez ocupaba el cargo de Director de Desarrollo Rural[16] desde el (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince, de manera ininterrumpida, sin que se hubiera separado del cargo o hubiere solicitado alguna licencia -documento que el Tribunal Local valoró como documental pública con valor probatorio pleno- a partir de cuestiones ajenas a su contenido y bajo suposiciones o inferencias respecto a una presumible mala fe de su aportante.
Esto es, el Secretario General del Ayuntamiento, en el mencionado oficio se circunscribió -según lo solicitado- a informar qué persona y desde cuándo ocupaba el cargo de Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, así como a entregar copias de diversa documentación que lo acreditaba, pero no hizo algún señalamiento sobre cuestiones no solicitadas, como las funciones que desempeñaba. De ahí que esta Sala Regional considere inoperantes los argumentos del PAN y el Candidato mediante los cuales pretenden restar o disminuir la eficacia probatoria de ese documento, alegando cuestiones ajenas a su contenido, máxime que las funciones y atribuciones del Secretario de Desarrollo Rural están contenidas en la estructura orgánica del Ayuntamiento y no dependen de lo que pudiera o no haber manifestado el Secretario General.
También deben calificarse como inoperantes los argumentos del PAN y el Candidato, mediante los cuales pretenden restar eficacia probatoria a dicho oficio, al inferir que dicho documento pudo haber sido confeccionado por el Secretario del Ayuntamiento debido a la “subordinación” que tiene con el Presidente Municipal, pues estos argumentos son meras apreciaciones superficiales y subjetivas sin sustento que parten de presumir la inobservancia, por parte de dicho funcionario, de las obligaciones y responsabilidades que tienen todas las autoridades que dan por efecto la presunción de validez de los actos emitidos por éstas en el ámbito de su competencia, lo cual obliga a que si alguien pretende argumentar su invalidez, debe demostrar su ilegalidad.
Resulta aplicable por su contenido la jurisprudencia con el rubro siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[17], asimismo, es aplicable la tesis de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES[18].
Por lo que respecta a los agravios en que el PAN y el Candidato (sintetizados en los apartados 7.1.3. y 7.1.5.) refieren que existió una indebida valoración de la renuncia del (7) siete de febrero presentada por Gerardo Flores Ramírez a su cargo de Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, de su testimonio del (10) diez de julio rendido ante Notario Público y del oficio de (8) ocho de febrero, mediante el cual la Síndica Procuradora informó a dicha persona que su renuncia había sido aceptada y se le reasignaba como empleado con funciones administrativas en el área de la Sindicatura, se califican de fundados pero a la postre inoperantes, como se explica a continuación.
Respecto de la mencionada renuncia y del oficio emitido por la Síndica Procuradora del Ayuntamiento, el Tribunal Local estableció que de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica Municipal, era facultad y obligación del Presidente Municipal proponer al Ayuntamiento los nombramientos del Secretario, Oficial Mayor o Jefe de la Administración, Tesorero, Director de Obras y Servicios Públicos y demás servidores del mismo nivel de la Administración Municipal, así como su remoción, si fuera el caso; además, de nombrar y remover a las y los servidores del Municipio.
Además, señaló que la Síndica Procuradora tiene la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento, pero que no era posible advertir que sea parte de su función o facultad, acordar la recepción de renuncias del personal, menos aún, notificar por instrucciones del Presidente, la aceptación de renuncias y reubicación del personal.
Conforme a ello, consideró que no debía otorgar valor probatorio a las documentales exhibidas por el PAN, en razón de que el procedimiento de presentación y aprobación de la renuncia presentada por el Gerardo Flores Ramírez, no estaba previsto dentro de las facultades que la Ley Orgánica del Municipal establece para la Síndica Procuradora.
Además, señaló que las documentales presentadas por el PAN en copias certificadas fueron perfeccionadas ante el Notario Público, siendo que lo correcto debía ser que fueran certificadas por el Secretario General del Ayuntamiento por ser una de sus facultades y obrar en sus archivos.
De lo anterior, es posible advertir que erróneamente el Tribunal Local consideró no otorgarle valor probatorio alguno a dichos documentos, cuestión que contraviene lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Medios Local.
En efecto, el artículo de referencia, establece un sistema mixto de valoración probatoria, por una parte, tasado respecto de las documentales públicas y de libre valoración en cuanto a las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales.
En ese sentido, no debe confundirse el valor que debe asignársele a las pruebas -indiciario o pleno- con su alcance o eficacia probatoria para demostrar los hechos que en ellas se consignan, pues puede ser que a cierta prueba, por ejemplo, una documental pública deba asignársele valor probatorio pleno (valor tasado), sin embargo, la misma podría no resultar eficaz para acreditar lo afirmado por su oferente, ya sea por no ser la prueba idónea para ello, o bien, porque no exista credibilidad de su contenido por estar disminuido o incluso nulificado con otros elementos probatorios que la contradicen.
Es decir, hay pruebas a las que se asigna valor probatorio pleno en razón de su origen (por ejemplo, emitidas por una autoridad con fe pública en el ejercicio de sus funciones), pero que no generan convicción sobre los hechos que en las mismas se consignan, esto es, se considera que carecen de idoneidad o eficacia para acreditar las afirmaciones de su oferente.
De esta manera, el artículo 20 de la Ley de Medios Local, dispone que los medios de prueba deben valorarse atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales que se establecen en dicho ordenamiento; de ahí que deba distinguirse entre el valor tasado o libre de cada prueba con la capacidad que ésta tiene para demostrar cierto acontecimiento.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que indebidamente el Tribunal Local determinó no asignar ningún valor probatorio a esas pruebas, dejando de lado el análisis del tipo de prueba y su naturaleza.
No obstante, esta Sala Regional estima que esos elementos probatorios no son eficaces para demostrar las afirmaciones del PAN y del Candidato.
En efecto, si bien la copia certificada del escrito fechado el (7) siete de febrero, en que se asienta la renuncia de Gerardo Flores Ramírez al cargo de Secretario de Desarrollo Rural y el oficio emitido por la Síndica del Ayuntamiento, son documentos públicos que al haberse emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones -en cuanto a su origen- tienen valor probatorio pleno, lo cierto es que dichas pruebas no resultan eficaces para acreditar los hechos que en ellas se consignan.
Esto es, respecto al escrito de renuncia referido, debe tenerse en consideración que el vínculo de trabajo del cual se manifiesta dimitir, es respecto de un servidor público del Ayuntamiento, por lo que, contrario a lo afirmado por el PAN y el Candidato, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Trabajo de (las y) los Servidores Públicos del Estado de Guerrero número 248, para que surta efectos la terminación del nombramiento correspondiente, sí era necesario la aceptación de la misma por parte del ente patronal.
De esta manera, esta Sala Regional coincide con lo referido por el Tribunal Local, respecto a que esos documentos (renuncia y reasignación del cargo) no generan convicción de los hechos contenidos, pues no es creíble que esa supuesta renuncia hubiere sido presentada ante una unidad administrativa distinta a la cual se dirigió, es decir, si bien está dirigida a la Presidencia Municipal, dicho documento aparentemente fue recibido solo por la Síndica Procuradora y el Regidor de Comercio del Ayuntamiento a pesar de que las personas a quienes se marcó que se entregaba en copia carbón eran el Secretario General del Ayuntamiento, el Contralor y el Tesorero; tampoco resulta verosímil que la supuesta aceptación de la misma, hubiera sido emitida por la Síndica Procuradora, quien no cuenta con las atribuciones correspondientes, ni siquiera implícitas para aceptar renuncias o reasignar nombramientos en el Ayuntamiento, pues -de conformidad con el artículo 73 Ley Orgánica Municipal- los nombramientos deben ser expedidos únicamente por el Presidente Municipal.
Además, dicha prueba también ve disminuida su eficacia pues en un análisis conjunto de las constancias del expediente es posible advertir documentos públicos que acreditan que -formal y materialmente- Gerardo Flores Ramírez ostenta el cargo de Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento.
En efecto, con los oficios y copias certificadas aportadas por el Tesorero Municipal y el Secretario General del Ayuntamiento, está acreditado que dicha persona fue nombrada con ese cargo, que ha ocupado el mismo de manera ininterrumpida desde el (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince y que ha recibido las remuneraciones correspondientes, incluso hay copia certificada de un oficio de (3) tres de julio, emitido por Gerardo Flores Ramírez ostentándose como Director de Desarrollo Rural del Ayuntamiento[19], en que comunica a (las y) los comisarios municipales, delegados y/o comisarios ejidales o comunales, el día en que se efectuará la entrega de un “biofertilizante”, documental pública que al no estar cuestionada en cuanto a su autenticidad o veracidad merece valor probatorio pleno.
En ese sentido, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Medios Local, esta Sala Regional estima que esa prueba no generan convicción sobre los hechos que en la misma se consignan, esto es, carece de idoneidad o eficacia para acreditar las afirmaciones que realizó su oferente.
Finalmente, por lo que hace a la testimonial de Gerardo Flores Ramírez, rendida ante Notario Público; la cual tiene valor indiciario en términos de tercer párrafo del artículo 20 de la Ley de Medios Local y la jurisprudencia 11/2002 de Sala Superior de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS, atendiendo a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, no genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Lo anterior, pues es solo una manifestación unilateral en la que se pretende reafirmar el hecho de que Gerardo Flores Ramírez había renunciado a su cargo de Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, por lo que carece de eficacia para demostrar los hechos en ella consignados al sustentarse en el contenido de una prueba que fue desestimada.
Además, esta Sala Regional considera que no puede asignársele el alcance probatorio pretendido por el PAN y el Candidato, en tanto que carece de espontaneidad e inmediatez pues dicho testimonio es rendido más de (5) cinco meses después de la supuesta renuncia, de ahí que no pueda generar convicción respecto a los hechos que en ésta se señala que ocurrieron.
En ese sentido, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica -de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Medios Local- esta Sala Regional considera que dicha prueba pudo haberse confeccionado para ser aportada en el Juicio de Inconformidad Local.
Asimismo, debe destacarse que en el expediente no existe algún otro elemento de prueba, con el que se acredite que Gerardo Flores Ramírez ejerce un cargo distinto al de Secretario de Desarrollo Rural en el Ayuntamiento o bien que otra persona actualmente ostenta el mismo, pues el PAN y el Candidato se limitaron a controvertir el alcance de otras pruebas que contradicen su dicho, pero en ningún momento, aportaron otros documentos públicos, como lo son los nombramientos correspondientes expedidos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Municipal, que pudieran acreditar que otra persona ostenta el cargo de Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento o bien, el nombramiento de Gerardo Flores Ramírez en algún otro puesto dentro de la Sindicatura.
En tal razón, las pruebas referidas, no generan convicción de que el día de la jornada electoral, Gerardo Flores Ramírez no era Secretario de Desarrollo Rural en el Ayuntamiento; de ahí lo inoperante de estos agravios.
7.2.4. Omisión de valorar pruebas
Esta Sala Regional califica como fundado, pero inoperante el agravio del PAN y del Candidato relativo a que el Tribunal Responsable omitió pronunciarse sobre el valor que correspondía a los estados de cuenta que exhibió de “Citibanamex”, así como de la comparecencia realizada por Gerardo Flores Ramírez ante la autoridad ministerial el (23) veintitrés de julio, en el “Acta Administrativa”.
En efecto, tienen razón el PAN y el Candidato, respecto a la omisión reclamada, ya que mediante acuerdo de (26) veintiséis de julio emitido en el Juicio de Inconformidad Local, el Tribunal Local tuvo por recibidos dichos documentos, ordenando tomarlas en consideración en el momento procesal oportuno, sin embargo, no hizo ningún pronunciamiento posterior al respecto.
No obstante, esta Sala Regional estima que, si bien el Tribunal Local omitió hacer un pronunciamiento concreto respecto al valor de esas pruebas, lo cierto es que no resultan idóneas para acreditar las afirmaciones del PAN y el Candidato, de ahí lo inoperante de estos agravios.
Esto es así, ya que contrario a lo señalado por el PAN y el Candidato, dichos estados de cuenta no acreditan que Gerardo Flores Ramírez hubiese dejado de fungir como Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento el día de la jornada electoral.
En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica la sana crítica y la experiencia -de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Medios Local- dichas documentales no son las pruebas idóneas para acreditar que hubiera cesado la relación jurídico-laboral de Gerardo Flores Ramírez como Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, ya que éstas únicamente acreditan de manera indiciaria: 1) que dicha persona tiene una cuenta en dicha institución bancaria, y 2) que en esa cuenta bancaria se realizaron ciertos movimientos bancarios.
Sin embargo, con dichas pruebas no es posible acreditar que hubiere dejado de recibir alguna remuneración por el desempeño de su cargo como Secretario de Desarrollo Rural por parte del Ayuntamiento, pues ni siquiera existe algún otro elemento que sirva para vincular o relacionar esa cuenta bancaria y sus movimientos con los pagos que le hubieren sido efectuados por el Ayuntamiento y, menos aún, por el desempeño de qué cargo o por qué concepto es que recibió los pagos correspondientes.
Además, el alcance probatorio de esas documentales privadas (estados de cuenta) se ve disminuido con el hecho de que tanto el PAN como el Candidato, refieren que Gerardo Flores Ramírez fungió como servidor del Ayuntamiento, pero con un cargo distinto (reasignado a la Sindicatura), pues en todo caso, los depósitos realizados bajo concepto de “abono/nomina” sirven para reforzar la relación jurídica que dicha persona tiene con el Ayuntamiento, pero no respecto del cargo que desempeña en el mismo, además de que, como ya mencionó, el PAN y el Candidato son omisos en demostrar con algún nombramiento distinto al de Secretario de Desarrollo Rural, que el cargo que ostentaba el referido funcionario, era otro y a éste correspondían tales pagos.
Por otra parte, respecto de la declaración realizada ante el Ministerio Público, en la cual aparentemente Gerardo Flores Ramírez manifestó que desde el (7) siete de febrero día en que refiere presentó su renuncia ante la Sindicatura del Ayuntamiento, ya no desempeñaba funciones como Secretario de Desarrollo Rural, sino como empleado administrativo en la Sindicatura del Ayuntamiento, si bien se trata de una documental pública en términos del artículo 18 fracción III de la Ley de Medios Local, por su contenido, no genera convicción de los hechos en ella referidos.
En efecto, dicha “entrevista” ante el Ministerio Público fue realizada el (23) veintitrés de julio, es decir, más de (5) cinco meses después de la supuesta renuncia, de ahí que al carecer de espontaneidad e inmediatez no pueda generar convicción en esta Sala Regional respecto a los hechos que en ésta se señala que ocurrieron.
En ese sentido, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica -de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Medios Local- esta Sala Regional considera que dicha prueba pudo haberse confeccionado para ser aportada en el Juicio de Inconformidad Local y no realmente con el objeto de advertir a la autoridad ministerial respecto de la comisión de posibles conductas ilícitas, sobre todo si se toma en consideración, que el acta correspondiente, no se trata de una carpeta de investigación ministerial de la fiscalía, sino únicamente de una comparecencia ante dicha dependencia que de manera unilateral ese ciudadano decidió realizar.
Además, en este punto es necesario reiterar que ni el PAN ni el Candidato aportaron ante el Tribunal Local el nombramiento que debería haberle expedido el Presidente Municipal en términos del artículo 73 fracción X de la Ley Orgánica Municipal a Gerardo Flores Ramírez bajo el supuesto cargo de empleado administrativo de la Sindicatura, documento que es de naturaleza pública y que en su caso, podría ser el idóneo para acreditar que el día de la jornada electoral dicha persona ocupaba un puesto distinto al de Secretario de Desarrollo Rural.
Por el contrario, del expediente es posible advertir que el nombramiento expedido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento a Gerardo Flores Ramírez es para el cargo de Secretario de Desarrollo Rural[20] y que mediante oficio SG/3794/20018 expedido por el Secretario General del Ayuntamiento dicho nombramiento está vigente desde el (1°) primero de octubre de (2015) dos mil quince[21], pruebas que restan credibilidad a los documentos aportados por el PAN.
Bajo ese contexto, si bien el Tribunal Local omitió pronunciarse respecto al valor de las pruebas referidas, lo cierto es que no generan convicción sobre los hechos en ellas afirmados y su alcance es disminuido con las demás pruebas del expediente; de ahí la inoperancia de estos agravios.
Finalmente, respecto a la manifestación del Candidato en que refiere que se vulneraron los principios de progresividad e interpretación pro persona, pues al haberlo declarado ganador el 23 Consejo Distrital, el Tribunal Responsable no debía revocar dicha determinación, esta Sala Regional la califica como inoperante.
Esto es así, pues el Candidato de manera incorrecta estima que, por haber sido declarado ganador por el 23 Consejo Distrital, ya no debía revocarse su constancia, pues contrario a ello, precisamente dicho triunfo era la materia de controversia planteada ante el Tribunal Local, de ahí que el Candidato no tuviera un derecho firme adquirido que no pudiera ser sujeto a análisis o que debiera considerarse de manera progresiva.
7.2.5. Agravios del PSM
Finalmente, por lo que respecta a los agravios del PSM, en que reclama la omisión de recabar diversas pruebas y su indebida valoración, así como una supuesta variación de la controversia, resulta innecesario su estudio, toda vez que incluso de resultar fundados sus agravios, en nada cambiaría el sentido que debe darse a la presente sentencia pues de acuerdo a las consideraciones vertidas, en que se desestimaron los agravios del PAN y el Candidato, es evidente que el sentido de la Resolución Impugnada no va cambiar, debiendo continuar la determinación de que su fórmula es la ganadora de la elección.
Conforme a lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios del PAN y el Candidato e innecesarios los del PSM, lo procedente es confirmar la Resolución Impugnada en lo que fue materia de controversia.
OCTAVA. Conminación y Vista. Como se refirió, durante la instrucción de los presentes juicios fue necesario revisar la normativa del Ayuntamiento, para lo cual, se intentó consultarla en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia de la Plataforma Nacional de Transparencia sin que fuera posible encontrar registro alguno en el rubro de Marco Normativo Aplicable del Sujeto Obligado, con excepción de las normas expedidas por el Congreso del Estado de Guerrero. Tampoco se encontró nada en el rubro de Estructura Orgánica en el que de conformidad con el artículo 70 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública debería estar publicada la estructura orgánica completa del Ayuntamiento en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que corresponden a cada servidora o servidor público, prestador o prestadora de servicios o personas integrantes del Ayuntamiento.
Es decir, en los rubros de: Acuerdos, Bandos, Circulares, Lineamientos, Manuales Administrativos, de Integración y Organización, Normas, otros Documentos Normativos, y Reglamentos que se consultaron, no se encontró registro alguno relativo a la normativa municipal o su estructura -en la sección correspondiente- por lo que fue necesario requerir al Ayuntamiento la información relativa a su propia normativa y estructura, a pesar de que de acuerdo con los artículos 60 y 70 fracción I, II y III de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 74 y 81 fracciones I, II y III de la Ley número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, dicha información debe estar publicada en la plataforma de referencia (artículo 49 de dicha ley general).
Por ello, se conmina al Ayuntamiento a que cumpla sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública y se da vista al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero para que actúe como en derecho proceda.
Por lo expuesto y razonado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Acumular los Juicios de Revisión
SCM-JRC-134/2018 y de la Ciudadanía SCM-JDC-1014/2018 al diverso Juicio de Revisión SCM-JRC-128/2018; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Confirmar la Resolución Impugnada.
TERCERO. Dar vista al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero por el incumplimiento del Ayuntamiento de publicar la información relativa a su marco normativo y estructura orgánica en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia.
NOTIFICAR por correo electrónico al Candidato, al PAN, al PSM como tercero interesado en el Juicio de Revisión
SCM-JRC-128/2018 y al Tribunal Responsable, por oficio al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero y al Ayuntamiento; y por estrados al PSM como actor del juicio de Revisión SCM-JRC-134/2018, así como a las demás personas interesadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 27 párrafo, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto razonado del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ, [22] EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN[23]128 Y ACUMULADOS, DEL AÑO EN CURSO.
Emito el presente voto razonado, porque aun y cuando coincido con la decisión de confirmar el Acto Impugnado, ya que no fue posible acreditar que el candidato ganador haya provocado la irregularidad y que se esté beneficiando de ello.
Considero relevante destacar, que derivado de la reforma en materia política electoral del año dos mil catorce, el análisis de las causales de nulidad de votación, debe ser replanteado en varios aspectos a la luz de las nuevas figuras jurídicas que integran el sistema de elecciones, como es la reelección de Presidencias Municipales.
Esto es así, pues en el juicio que nos ocupa, el Actor mencionó en su demanda, que el Secretario de Desarrollo Rural al ser trabajador del Ayuntamiento, con su actuar podría beneficiar al candidato que busca reelegirse, situación que no se corroboró de las constancias del expediente.
Es por ello que, si bien se acreditó la causal de nulidad de casilla por la participación del mencionado servidor público y en consecuencia el cambio en el ganador en la elección, en mi concepto, los casos que involucren la reelección de candidaturas, deben ser analizados con especial atención en el actuar de los servidores públicos que dependen de los cargos de elección a reelegirse, con el fin de detectar el actuar indebido de éstos, en detrimento de los procesos democráticos.
Máxime, que existe un deber mayor de diligencia de quien pretende reelegirse, al grado de ser garante que las personas bajo su mando no ejerzan funciones electorales en la elección que está participando, pues es evidente que podría generar un conflicto de intereses que vulneren los principios y normas que rigen los procesos electorales.
En el caso, al no acreditarse que el candidato reelecto hubiera sido responsable de la irregularidad que motivó la nulidad de la casilla 858 Básica, es que acompaño el proyecto.
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 30 y 31.
[4] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año (1997) mil novecientos noventa y siete, páginas 25 y 26.
[5] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, páginas 70 y 71.
[6] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[7] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[9] Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[10] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[11] Similares criterios están contenidos en las tesis emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubros PRECEPTOS LEGALES. CITA ERRONEA EN LA SENTENCIA. CUANDO NO AMERITA LA CONCESION DEL AMPARO y SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. LA CITA EQUIVOCADA DE PRECEPTOS LEGALES NO ES VIOLATORIA, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 392 y Tomo X, octubre de 1992, página 444, respectivamente.
[12] Dicho documento puede consultarse en las hojas 115 a 151 del expediente
SCM-JRC-128/2018.
[13] Jurisprudencia 3/2004 de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES) y la tesis II/2005 de rubro, AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).
[14] Consultable en la hoja 57 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SCM-JRC-128/2018.
[15] Esto puede verificarse de los Recibos de Pago de Honorarios, Asimilables a Salarios que están en las hojas 75, 155, 234, 313, 557 y 717 del cuaderno accesorio 1 y 830 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JRC-128/2018, así como del Reporte de Nómina que está en las hojas 41 a 54 cuaderno accesorio 1 y 634 del cuaderno accesorio 3 del referido expediente.
[16] Si bien en dicho oficio el Secretario General del Ayuntamiento, refirió que el cargo que ocupaba Gerardo Flores Ramírez era el de Director y no el de Secretario, de conformidad con las fechas indicadas, es posible advertir que ello se debe solamente a una imprecisión en la denominación del puesto, tanto es así, en que en ese mismo documento hace referencia y acompañó el nombramiento de dicha persona como Secretario de Desarrollo Rural del Ayuntamiento.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, julio de 2000, jurisprudencia: I.6o.C. J/15, página 621.
[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, enero de 2007, Tesis: I.4o.A. J/48, página 2121.
[19] Dicho oficio puede consultarse en la hoja 57 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JRC-128/2018
[20] Dicho documento puede observarse en la hoja 1 del cuaderno accesorio I del expediente SCM-JRC-128/2018.
[21] Consultable en las hojas 658 a 660 del cuaderno accesorio 3 del expediente
SCM-JRC-128/2018.
[22] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[23] En adelante se utilizarán la terminología contenida en el glosario de la Sentencia.