JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
ExpedienteS: SCM-JRC-132/2024 Y SCM-JDC-2077/2024
Parte actora:
MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRA PERSONA
AUTORIDAD responsable:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
PARTE TERCERA INTERESADA:
PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIOS:
JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, emitida en los juicios
TEEH-JIN-032/2024 y TEEH-JDC-281/2024 acumulado, con base en lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Parte tercera interesada.
CUARTA. Requisitos de procedencia.
Candidato | Miguel Ángel Peña Flores, candidato del Partido del Trabajo a la presidencia municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo.
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Código local | Código Electoral del Estado de Hidalgo
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Consejo Distrital 07, con cabecera en Mixquiahuala de Juárez, del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INEGI | Instituto Nacional de Estadística y Geografía
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Instituto local | Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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| Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora
| Movimiento Ciudadano y el candidato independiente Antonio de Jesús Olvera Mota
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PT | Partido del Trabajo
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
1. inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local, dio inicio formal al proceso electoral local.
2. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Hidalgo, entre otros cargos, el ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, por el principio de mayoría relativa, perteneciente al 07 Distrito Electoral Local.
3. Cómputo Distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital inició la sesión de cómputo distrital de la citada elección, en la cual se obtuvieron los resultados de la votación del ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, del cual, el seis de junio, se obtuvieron los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANIDATURAS AL AYUNTAMIENTO DE MIXQUIAHUALA DE JUÁREZ | |
616 (seiscientos dieciséis) | |
1035 (mil treinta y cinco) | |
122 (ciento veintidós) | |
6,264 (seis mil doscientos sesenta y cuatro) | |
720 (setecientos veinte) | |
4,673 (cuatro mil seiscientos setenta y tres) | |
”Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” | 3,242 (tres mil doscientos cuarenta y dos) |
Candidato Independiete | 5,960 (cinco mil novecientos sesenta) |
Candidaturas no registradas | 10 (diez) |
Votos nulos | 941 (novecientos cuarenta y uno) |
Votación total | 23,583 (veintitrés mil quinientos ochenta y tres) |
4. Expedición de constancia. En virtud de los resultados obtenidos, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el PT.
5. Juicios locales.
5.1. Demandas. El diez de junio, la parte actora presentó, respectivamente, sendos medios de impugnación ante el Instituto local, en contra de la elección y entrega de la constancia de mayoría del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo.
5.2. Recepción e Integración. Una vez recibidas las constancias atinentes por el Tribunal local, se integraron los expedientes TEEH-JIN-030/2024 y TEEH-JIN-032/2024.
5.3. Reencauzamiento. El diecisiete de junio, el Pleno del Tribunal local, acordó reencauzar el expediente TEEH-JIN-030/2024 a juicio de la ciudadanía local asignándose el número TEEH-JDC-281/2024.
5.4. Resolución impugnada. El diecinueve de julio, el Tribunal local emitió sentencia en los expedientes TEEH-JIN-032/2024 y TEEH-JDC-281/2024 acumulado, en el sentido de, confirmar el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respecto de la elección del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo.
6. Juicios federales.
6.1. Demanda. En contra de la citada resolución, el veintitrés de julio, la parte actora presentó juicio de revisión y juicio de la ciudadanía, respectivamente, ante el Tribunal local.
6.2. Recepción y turno. Recibidas las constancias referidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se formaron los expedientes SCM-JRC-132/2024 y SCM-JDC-2077/2024, respectivamente, mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
6.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite las demandas y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, ya que fueron promovidos por la parte actora a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal responsable, por la que confirmó el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respecto de la elección del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley General de Medios: artículos 3.2.c) y d), 4.1, 79.1, 80.1.f), 80.2, 83.1.b), 86.1, 87.1.b) y 88.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Del análisis de las demandas, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues Antonio de Jesús Olvera Mota y Movimiento Ciudadano controvierten, en esencia, el mismo acto impugnado, señalan la misma autoridad responsable y hacen valer agravios para combatir la resolución emitida por el Tribunal responsable en el expediente
TEEH-JDC-281/2024 y su acumulado TEEH-JIN-32/2024, donde confirmó los resultados de la elección del ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, así como la entrega de las constancias de mayoría.
En esas condiciones, con la finalidad de no dividir la continencia de la causa, evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo procedente es acumular el expediente SCM-JDC-2077/2024 al diverso SCM-JRC-132/2024, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 y 80.3 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución al expediente del juicio acumulado.
Asimismo, es necesario precisar que la acumulación de estos juicios no genera la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, por lo que a cada parte le corresponde expresar los argumentos que justifiquen las causas de nulidad de la votación recibida en casilla que pretenden y probar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios.
Ello con base en la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[2].
Ahora bien, se tienen por recibidos los escritos presentados por el PT, a través de su representante, mediante los cuales pretende comparecer con el carácter de parte tercera interesada en los presentes juicios, y reúne los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. En ellos se hizo constar la denominación del partido político, el nombre y firma autógrafa de su representante, la razón de su interés jurídico en que funda su pretensión concreta, consistente en que se confirme la resolución impugnada.
b) Personería. El presente requisito debe tenerse por cumplido, toda vez que Eduardo Calva Mendoza tiene reconocida la calidad de representante propietario del PT, pues la autoridad responsable le reconoce tal calidad en la resolución impugnada; además, del acta especial de cómputos del Consejo Distrital, es posible advertir que tiene tal carácter[3].
c) Legitimación. El PT tiene legitimación para comparecer como parte tercera interesada, pues cuenta con un interés contrario al de la parte actora, ya que pretende que se confirmen los resultados del cómputo distrital impugnado.
d) Oportunidad. Dicho escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo cuarto, de la de la Ley de Medios, toda vez que fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación.
Dado que, por cuanto hace al juicio de revisión
SCM-JRC-132/2024, el plazo transcurrió de las veintidós horas con cincuenta minutos del veintitrés de julio hasta las veintidós horas con cincuenta minutos del veintiséis siguiente; en tanto que el escrito fue presentado a las dieciocho horas con siete minutos del veintiséis de julio, de ahí que resulte evidente que su presentación fue oportuna.
Ahora, por cuanto hace al juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2077/2024, el plazo transcurrió de las veintitrés horas con cincuenta minutos del veintitrés de julio hasta las veintitrés horas con cincuenta minutos del veintiséis siguiente; en tanto que el escrito fue presentado a las dieciocho horas con veinte minutos del veintiséis de julio, de ahí que resulte evidente que su presentación fue oportuna.
4.1. Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2077/2024.
Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local; en ella se hizo constar el nombre de la parte actora y la firma autógrafa de su representante, además se precisó la resolución impugnada, la autoridad responsable, los hechos y agravios que estima fueron producidos a su esfera jurídica.
2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue emitida y notificada a la parte actora el día diecinueve de julio[4] y la demanda se presentó el veintitrés siguiente, por lo que es oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1, inciso d), de la citada Ley de Medios.
Lo anterior, al ser promovido por el representante del candidato independiente que obtuvo el segundo lugar en la elección del ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local en diversos juicios, uno de ellos promovidos por la parte actora de este juicio de la ciudadanía que, entre otras cuestiones, confirmó el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respecto de dicha elección.
Además, el juicio de la ciudadanía es idóneo para, en su caso, alcanzar su pretensión pues de resultar fundados sus motivos de disenso, este órgano jurisdiccional puede revocar o modificar la sentencia impugnada.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 1/2014, de la Sala Superior rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5].
Asimismo, Ricardo Armando Rangel Martínez tiene reconocida la personería con la que acude a juicio, porque la autoridad responsable le reconoce tal carácter en la resolución impugnada; aunado a que dicha calidad le fue reconocida por el Consejo Distrital en el informe circunstanciado que rindió -como autoridad responsable- ante el Tribunal local[6].
Esto tiene sustento en la jurisprudencia 33/20214 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[7].
4.2. Juicio de revisión SCM-JRC-132/2024.
Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 86 párrafo 1 de la Ley de Medios.
A. Requisitos generales
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, en ella consta la denominación del partido político que impugna y la firma autógrafa de quien lo representa, además de que se señala la resolución impugnada, la autoridad responsable, así como se exponen los hechos y agravios.
2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue emitida y notificada a la parte actora el día diecinueve de julio[8] y la demanda se presentó el veintitrés siguiente, por lo que es oportuna.
3. Legitimación y personería. El partido actor tiene legitimación para promover este juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, al tratarse de un partido político con acreditación en el estado de Hidalgo.
Asimismo, Alfonso Alberto Contreras Herbert, tiene reconocida la personería para ostentar su representación en términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, pues la autoridad responsable le reconoce tal calidad en la resolución impugnada; aunado a que dicha calidad le fue reconocida por el Consejo Distrital, en el informe circunstanciado que rindió -como autoridad responsable- ante el Tribunal local[9].
Esto tiene sustento en la jurisprudencia 33/2014, de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[10].
4. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque Movimiento Ciudadano fue parte actora en la instancia local, y señala que la resolución impugnada vulnera los principios de laicidad, legalidad, constitucionalidad, certeza y seguridad jurídica, lo que estima le ocasiona un perjuicio.
5. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque la norma electoral no prevé algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
B. Requisitos especiales
1. Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple este requisito porque el partido actor afirma que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 41 base cuarta de la Constitución, lo cual resulta suficiente para tenerlo por colmado en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[11].
2. Violación determinante. Se satisface este requisito ya que la decisión que emita esta Sala Regional podría impactar en los resultados finales del cómputo de la elección del ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, su validez y entrega de la constancia respectiva.
Ello tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[12], donde interpretó que para considerar que la transgresión aducida es determinante, es necesario que esta tenga la posibilidad racional de producir una alteración significativa en el resultado final de la elección de que se trate.
3. Reparabilidad. Está satisfecho el requisito porque, de resultar fundados los agravios del partido actor, existe la posibilidad jurídica y material de reparar la vulneración alegada en el proceso electoral local actual, dado que las personas electas tomarán posesión de sus cargos el próximo cinco de septiembre[13].
5.1 Contexto.
A continuación, se hará una breve referencia a los hechos que dieron origen al presente asunto y que se estiman relevantes para su resolución.
5.2 Cómputo distrital, entrega de constancia y declaratoria de validez.
El dos de junio tuvo lugar la jornada electoral para la elección
-entre otros cargos- de integrantes al ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, por el principio de mayoría relativa.
El cinco de junio siguiente concluyó la sesión de cómputo distrital de la elección del municipio de referencia, donde resultó ganador el PT, se expidió la constancia de mayoría a la fórmula postulada por dicho instituto político y se declaró la validez de la elección.
5.3 Controversia local.
Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital Electoral 07, en el que hicieron valer la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 385 fracción VIII del Código local, al estimar que el candidato electo del PT a la presidencia municipal de Mixquiahuala de Juárez, empleó símbolos religiosos durante el desarrollo del proceso electoral, a partir de distintas publicaciones cargadas en la red social Facebook, a saber:
Que el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, el candidato a la Presidencia Municipal de Mixquiahuala de Juárez postulado por el PT publicó en su perfil de Facebook una invitación a un evento con temática religiosa, añadiendo el siguiente mensaje: “Nos vemos este domingo en la ‘Charreada Guadalupana’ en el Lienzo Charro el Hudalguense (sic). Disfruta junto a tu familia de nuestro deporte nacional por excelencia y música en vivo”, en el cual aparece una imagen de la virgen de Guadalupe, el logotipo del PT, así como el del candidato Miguel Ángel Peña Flores durante su etapa como diputado local.
Que el veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés, el referido candidato publicó en su perfil de Facebook una invitación a un evento utilizando imágenes religiosas, añadiendo el siguiente mensaje: “Amigas y amigos mixquiahualenses, nos vemos en un rato para acompañar a San Antonio y disfrutar de una mágica velada”; destacando que se aprecia su logotipo y nombre, así como un monje con la leyenda “San Antonio de Padua”.
Que el cuatro de febrero, el referido candidato, realizó una publicación en su perfil de Facebook, en la cual añadió el texto siguiente: “¡Que este año sea productivo y fértil para el campo mixquiahualense! Nuestras tradiciones son grandes y nos representan como sociedad, me llena de orgullo participar en cada una de ellas #Pone Bandera #SanAntonioDePadua”; a la cual agregó diversas fotografías en las que aparece él mismo, y se visualizan imágenes religiosas.
Que el veintiuno de marzo, el candidato a la presidencia municipal, postulado por el PT, publicó en su perfil de Facebook el siguiente mensaje: “Con gran entusiasmo apoyamos a la nueva mayordomía de San Nicolás de Tolentino Peregrino, con la donación de un cerdo para la próxima fiesta patronal. Gestión realizada por el #PT municipal (iconos de estrella color amarillo, así como dos corazones uno rojo y otro amarillo)”.
Que el tres de mayo, en su perfil de Facebook el candidato electo del PT publicó una imagen en alusión al día de la Santa Cruz, con el siguiente texto: “Hoy, celebrando el día de la Santa Cruz, hay que darles crédito a los trabajadores de la construcción que con su dedicación y esfuerzo hacen que nuestro municipio crezca #Mixquiahuala #YoConPeña #mixquiahualamerecemás”; utilizando símbolos religiosos, los colores característicos del partido que lo postuló, el seudónimo utilizado en su campaña “Profe Peña” y su lema “por más gestiones y mejor seguridad”, así como la frase “4T”.
Que existe evidencia fotográfica de una reunión celebrada el cinco de mayo durante la campaña del candidato del PT, en la que usó como fondo para su presentación un cuadro con la imagen de la virgen de Guadalupe.
Que el seis de mayo, el candidato realizó una publicación en su página de Facebook, aprovechándose de un evento religioso, con fotos que modificaron en la publicación original.
Que el veinticinco de mayo, en su perfil de Facebook, el candidato del PT realizó una publicación en la que escribió: “SOMOS DIFERENTES, SOMOS #PT (icono de estrella color amarillo, dos corazones uno rojo y otro amarillo). Los mixquiahuilenses merecemos un buen gobierno, transparente, honesto y al servicio del pueblo. ¡No más desfalcos a #Mixquiahuala! #JuntosPodemosLograrlo este 2 de junio #VotaPT hagamos la diferencia, hagamos la verdadera transformación”; en la cual aparece su imagen, así como la de varias personas reunidas y al fondo la virgen de Guadalupe.
5.4 Resolución impugnada
El diecinueve de julio, el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de confirmar los actos controvertidos y, en la parte que interesa, al pronunciarse sobre la presunta violación al principio de laicidad sostuvo lo siguiente.
Inició por retomar las disposiciones constitucionales que rigen las relaciones (separación) Estado-Iglesia, así como las prohibiciones que emergen en materia político-electoral con motivo de ese carácter laico, estableciendo que las y los actores políticos tienen vedado valerse de vínculos religiosos con la finalidad de producir ventajas indebidas en el electorado con respecto de las demás personas contendientes.
Explicó que al analizar este tipo de prohibición, no basta que los tribunales tomen en cuenta la mera aparición de figuras o expresiones de culto religioso en vinculación con alguna opción política, sino que debe practicarse un estudio contextual sobre el uso que se hace de tales manifestaciones para determinar si ello tuvo el cometido de influir en la ciudadanía en beneficio de alguna persona o partido político.
Y que si bien las personas que ostentan una candidatura gozan de libertad religiosa, esta no es absoluta, ya que está sujeta a restricciones durante la contienda electiva para salvaguardar la equidad y la libertad del sufragio.
En esa tónica, señaló que para declarar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, la Sala Superior ha sostenido que deben verificarse los siguientes factores:
La existencia de hechos violatorios de algún principio o valor constitucional.
Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
Que se constate el grado de afectación producido por la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutele algún derecho humano o, bien, a la ley ordinaria aplicable en el procedimiento electoral.
Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
El elemento personal, la manera en que ocurrieron los hechos (circunstancias de modo, tiempo y lugar) y el contenido de los mensajes para evaluar si ello impactó en el proceso electoral.
Con base en ello, estimó que la causal de nulidad invocada resultaba infundada, pues a su juicio no quedaron plenamente acreditados los hechos en que se hizo descansar la violación al principio de laicidad.
En lo que interesa, el Tribunal local consideró que los medios de prueba consistentes en fe de hechos levantada ante personas titulares de notarías públicas, así como las inspecciones judiciales practicadas por el Instituto local y por la responsable, respectivamente, no eran constitutivas de prueba plena en términos del artículo 361 fracción II del Código local.
Respecto de los instrumentos notariales ofertados por la parte actora en los que consta el testimonio de dos personas, expresó que, aun al haber sido protocolizado ante personas investidas de fe pública, no se les podía otorgar valor probatorio pleno, ni reportaban algún beneficio a sus oferentes.
Aspecto que apoyó en el contenido de la jurisprudencia de la Sala Superior 52/2002[14], precisando que ese tipo de probanzas por sí solas no generan convicción plena cuando en ellos se asientan manifestaciones relatadas por una persona sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos aparentemente ocurridos en fechas previas a aquellas en que se levanta el testimonio; siendo que lo único que le puede constar a la persona fedataria pública es que ante sí compareció una persona a realizar una narración de hechos cuya veracidad es incierta.
Adicionalmente, el Tribunal responsable afirmó que las personas que suscribieron los instrumentos notariales no presenciaron los hechos que les fueron narrados, pues se trató de comunicados publicados en Facebook del levantamiento de la fe pública.
De esa manera, sostuvo que tales documentales no hacían prueba plena en torno a que el candidato a la presidencia municipal de Mixquiahuala de Juárez postulado por el PT, fuera quien cargara en Facebook las publicaciones que se le imputaron; y que, por el contrario, solo daban cuenta de que dos personas que no son vecinas de ese municipio, exhibieron las publicaciones ante personas investidas de fe pública a través de copias simples y mediante su visualización en una computadora, respectivamente.
Asimismo, apuntó que de dichos elementos de prueba no se desprendían circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; que no eran suficientes para acreditar la presunta vulneración al principio de laicidad y, menos aún, que las publicaciones hubieran tenido algún impacto en la elección de referencia.
Sobre todo, teniendo en cuenta que quienes protocolizaron su testimonio al no ser residentes del municipio de Mixquiahuala de Juárez, no tenían derecho a votar en la elección atinente, de suerte que tampoco podía advertirse que las publicaciones pasadas ante fe pública influyeran en la decisión de su voto; razones por las que consideró que estos medios de convicción carecían de valor probatorio para verificar la vulneración que adujeron.
Por otro lado, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia de las publicaciones, apoyándose en la inspección ordenada por el magistrado instructor y en el hecho de que la persona tercera interesada no la negó, sino que incluso pretendió justificar algunas de ellas en las costumbres y tradiciones de nuestro país.
Sin embargo, indicó que de su análisis pormenorizado no era posible tener por acreditada la causal de nulidad alegada, esencialmente porque de ellas no se desprendía la existencia de un llamado expreso al voto a favor del candidato postulado por el PT que estuviera apoyado en creencias religiosas.
Al respecto, fijó que para la actualización de la hipótesis de nulidad analizada, era necesario que, además de acreditarse los hechos denunciados, la candidatura fuera objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas.
En esa línea, detalló que si bien de las fe de hechos, adminiculadas con los demás elementos de prueba y las manifestaciones de la parte tercera interesada -en la instancia local-, sí era posible concluir que la persona que aparece en las publicaciones de Facebook sí era Miguel Ángel Peña Flores, candidato a la presidencia municipal de Mixquiahuala de Juárez.
Sin embargo, precisó que no quedaban acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, ya que no había certidumbre en torno a que los hechos capturados en las publicaciones dieran cuenta de actos proselitistas; la fecha en que fueron cargadas; la forma en que fueron obtenidas; y tampoco que se tratara de eventos religiosos en los que se hiciera un llamado expreso al voto por el candidato electo.
A partir de lo expuesto, la responsable indicó que de las imágenes inspeccionadas podía verificarse lo siguiente:
1 a 16 (sic)[15] era posible distinguir al candidato quien portaba una camisa blanca con el logotipo del PT, quien a esa fecha de la publicación ya ostentaba dicha calidad; y distintos símbolos religiosos ubicados en el lugar de los hechos, como una cruz y una figura de la virgen de Guadalupe posada en un altar.
Pero rechazó que de ellas pudiera extraerse que el candidato estuviera realizando actos de proselitismo electoral, ya que se trataba de un espacio cerrado, ni podía afirmarse que fue él quien colocara los mencionados símbolos, sino que podían encontrarse ahí circunstancialmente.
Asimismo, sin pasar por alto que en una de las publicaciones se inscribió la leyenda “#JuntosPodemosLograrlo este 2 de junio #VotaPT hagamos la diferencia, hagamos la verdadera transformación”, el Tribunal local razonó que en la imagen relativa no se encontró la presencia de elementos religiosos, y que fue cargada dentro del plazo del periodo de campaña, por lo que no era violatoria de disposiciones constitucionales.
7 a 11 (sic)[16], que con independencia de proyectar un acto proselitista o no, era dable determinar que fueron cargadas en Facebook por persona diversa al candidato, pues fue a través de la página denominada “Grito Informativo”, que es de corte noticioso, pues en ella también se difundieron las propuestas de campaña de aquel; por lo que consideró que los comunicados digitales estaban amparados bajo el derecho de libertad de expresión;
12 a 38, que se pudo apreciar personas de diversos géneros y edades, portando collares de colores, posiblemente en aparentemente en lugar cerrado, así como banderas de color blanco con bordados de diferentes colores y objetos con forma humana, así como lo que podrían ser cuadros de los cuales no se podía apreciar su contenido y lo que pudiera ser una cruz.
Respecto de las cuales, no era posible advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se capturaron, además de que no se apreciaron logotipos de algún partido, o que el entonces candidato estuviera haciendo un llamado al voto.
Señaló además, que si bien se advierten algunas imágenes religiosas, ello es insuficiente para acreditar la causal de nulidad atinente, pues no se tiene por acreditado que el titular de la página de Facebook fuera el candidato y tampoco se desprenden frases religiosas o mensaje que pudiera interpretarse como propaganda electoral a favor de algún partido o candidato, ya que no consta un llamamiento expreso a sufragar por alguna opción política en particular, aun bajo la figura de equivalentes funcionales.
Esto con apoyo en lo resuelto por esta Sala al resolver el SCM-JE-76/2024, donde se aludió al derecho de las personas candidatas a ejercer su libertad de culto.
39 (sic)[17] se trata de una imagen con el texto "CHARREADA GUADALUPANA", y entre otros, el logotipo del PT, de la que se desprende que el mensaje del candidato "Nos vemos este domingo en la "Charreada Guadalupana" donde invitaba, evidentemente, a quienes vieran su página de Facebook, a disfrutar junto a su familia del evento.
Al respecto, el Tribunal local señaló que no podía considerarse como propaganda política, ya que no se advertía llamado expreso al voto, ni mediante equivalentes funcionales, pues lo único que se apreciaba era una invitación a un evento de charrería.
Y con independencia de que la publicación se haya realizado un día después de iniciado el proceso electoral y que en la misma apareciera el logotipo del PT, así como la imagen de la virgen de Guadalupe, ya que no se acreditó que el perfil de Facebook perteneciera a alguna asociación o agrupación religiosa.
Por lo que estimó que constituía un hecho aislado, ya que no se acreditó un vínculo entre la página referida y el entonces candidato o el PT, sino que únicamente se tenían indicios de que se trata del perfil del primero.
Asimismo, apuntó que el hecho de que apareciera la imagen de la virgen de Guadalupe, de ninguna manera implicaba una transgresión al artículo 130 de la Constitución, al no configurar propaganda electoral sino a un evento cuya denominación podía justificar la inclusión de dicho símbolo religioso.
Aunado a que a su consideración tampoco se aportó medio de prueba del cual se pudiera desprender, de manera fehaciente, que dicho evento fue organizado por el candidato o el PT -pese a la aparición de su logotipo-, pues ello no era suficiente para acreditar que se tratara de un acto proselitista, que haya participado persona ministra de culto o representante de alguna asociación religiosa que, con su sola presencia pudiera influir en el electorado.
En ese sentido, señaló que si bien la imagen de la virgen de Guadalupe constituye un símbolo religioso, ello no debe ser apreciado de manera asilada sino bajo el contexto en que sucedieron los hechos.
De manera que su presencia no producía una transgresión al principio de laicidad, pues no se trataba de propaganda política, sino de una invitación a un evento de charrería y el mensaje difundido por el candidato electo únicamente tenía el objetivo de invitar a sus seguidores y seguidoras.
Siendo que incluso en la fecha del hecho, dicha persona aún no tenía la calidad de candidato, sino que ello ocurrió hasta el veintiuno de abril.
40, se trata de una invitación publicada por el candidato al evento denominado "Gran bailazo y arrullamiento en honor a San Antonio de Padua", la cual contiene al centro la imagen del referido santo.
El Tribunal local explicó que, en similares términos que la imagen 39, esta no constituía propaganda política, pues en la misma no se advierte ningún llamado expreso al voto, ni siquiera mediante la utilización de equivalentes funcionales, tampoco aparece el logotipo de algún partido político.
Sino que lo único que podía deducirse de la misma era que se trataba de una invitación a un evento, que sería amenizado por un sonido, en honor a San Antonio de Padua; y que a la fecha del hecho, Miguel Ángel Peña Flores todavía no era registrado como candidato del PT
41 a 70, que se trataba de imágenes en las que podía apreciarse a personas, que se encuentran en lugar cerrado, así como globos y objetos aparentemente con forma humana.
Pero que, sin embargo, no era posible advertir circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se capturaron, no se apreciaron logotipos de algún partido, o que el candidato realizara un llamado al voto.
Así, refirió que si bien, se advertía que las mismas contienen algunas imágenes religiosas, lo cierto es que resultan insuficientes para acreditar la causal de nulidad hecha valer, ya no quedó se constató que el titular de la página de Facebook, fuera el candidato, ni eran constitutivas de propaganda electoral pues no había llamado expreso o equivalente al voto, o frases religiosas.
Lo anterior, pues en concepto de la responsable se encontraba amparado bajo la libertad de creencias y de expresión, en tanto que el entonces candidato manifestó su deseo porque el año fuera productivo y fértil para el campo de Mixquiahuala de Juárez, así como su consideración respecto de sus tradiciones las cuales para él son grandes y los representan como sociedad sintiéndose orgulloso de participar en ellas, con la leyenda #SanAntonioDePadua.
Con la precisión de que a la fecha del hecho, Miguel Ángel Peña Flores todavía no era registrado como candidato del PT.
72, el Tribunal local indicó que si bien la imagen constituía propaganda electoral, lo cierto era que no se advierte la utilización de símbolos religiosos para obtener una ventaja indebida por parte del entonces candidato a la presidencia municipal.
Al respecto, indicó que era posible advertir el logo del entonces ya candidato postulado por el PT, denominado "Profe Peña", las leyendas "POR MAS GESTIÓN Y MEJOR SEGURIDAD", "03 DE MAYO DÍA DE LA SANTA CRUZ", "Podemos HACERLO 4T", así como la imagen de una cruz adornada con flores de distintos colores.
Pero que, no obstante, podía concluirse que el símbolo de la cruz, aun cuando es de carácter religioso, no es utilizado para hacer un llamado al voto, sino únicamente para ilustrar el mensaje del entonces candidato, relativo a la festividad de la "Santa Cruz".
Ello, con sustento en la tesis LX/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS[18], en la que determinó que no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de culto público, y pueden más bien dar cuenta de actos de libertad religiosa.
Así, destacó que que el entonces candidato refirió que ese día se celebraba la "Santa Cruz", festividad alusiva a los trabajadores de la construcción, por lo cual, su mensaje, más que para solicitar votos a su favor, fue para reconocer la dedicación y esfuerzo de los mismos para el crecimiento del municipio de Mixquiahuala.
Pues sin perder de vista que el candidato ya ostentaba esa calidad y se encontraba en el periodo de campaña, lo relevante era que no se desprendía llamado expreso al voto, ni se mencionan propuestas; y pese a contener su nombre, la frese “4T” y colores del PT, ya que a juicio de la responsable su única finalidad fue felicitar y reconocer a los trabajadores de la construcción, pues es una tradición, en todo el país, que el tres de mayo se les conmemora y se denomina "Día de la Santa Cruz".
De ahí, estimó que la inclusión del símbolo de la cruz, aun cuando represente particularmente a la religión católica, no se considere violatorio del principio de laicidad, sino únicamente como un elemento utilizado por el entonces candidato para ilustrar la publicación mediante la cual felicitó a los trabajadores de la construcción.
De igual forma, apuntó que se trata únicamente de expresiones culturales propias, no sólo de Hidalgo, sino de todas las regiones de nuestro país, pues tradicionalmente el tres de mayo se festeja a los trabajadores de la construcción y se conoce coloquialmente como el "Día de la Santa Cruz".
Por tanto, no se podía tener plenamente comprobada una violación sustancial a los principios de laicidad y equidad en la contienda, por parte del otrora candidato del PT a la Presidencia Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo.
73, publicación en la que se pudo observar a distintas personas así como un cerdo que se encuentra arriba de una camioneta color naranja, respecto de las cuales, a simple vista no se advertía ningún tipo de imagen, ni símbolos de carácter religioso, por lo que era evidente que de ninguna manera transgredía el principio de laicidad.
Asimismo, precisó que podía advertirse que el candidato hizo referencia a "San Nicolás de Tolentino Peregrino", así como que el cerdo que aparece en la imagen es una donación para su próxima fiesta patronal y que se trató de una Gestión realizada por el PT municipal.
Esto es, aparentes referencias a símbolos religiosos, así como a un partido político, sin embargo, consideró que no hubo un llamado expreso al voto, ni se acreditó que la supuesta donación del cerdo, gestionada por el PT, haya tenido como objetivo ser favorecido en la elección.
Y, sobre todo, que a la fecha en que se realizó la publicación en análisis Miguel Ángel Peña Flores aún no era registrado como candidato del PT a la presidencia municipal de Mixquiahuala de Juárez, por lo que no puede considerarse como un acto proselitista con el fin de posicionarse ante el electorado.
En relación con ello, precisó que si bien la figura de la mayordomía se relaciona con cuestiones religiosas, ello atendió a las tradiciones que se siguen en diversos pueblos y comunidades de nuestro país.
Lo anterior, aunado a que se aportó medio probatorio alguno que permitiera afirmar que tal donación realmente fue hecha por el candidato o el PT, pues de la simple imagen no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que, efectivamente aquella se realizó.
Razones por las cuales desestimó la causal de nulidad hecha valer por la parte actora.
En otro orden, en lo que respecta a la solicitud de inspección sobre la página de Facebook de Miguel Ángel Peña Flores, con la que se pretendió acreditar el impacto en el electorado que tuvieron las publicaciones antes referidas, la responsable señaló que esta tiene “3,3 mil seguidores”.
Sin embargo, sostuvo que con ello no era posible acreditar la influencia en el electorado, pues aun cuando se advirtió el número de seguidores y seguidoras, no se ofreció otro medio probatorio en que se hiciera constar que las personas que vieron las publicaciones hayan ejercido su voto en la elección celebrada el dos de junio, y menos todavía, que lo hicieran a favor del candidato postulado por el PT.
Finalmente, en cuanto al alegato del candidato independiente relativo a la existencia de imágenes con las que pretendió acreditar que el entonces candidato del PT participó el cinco de mayo (durante la etapa de campaña) en un evento religioso, el Tribunal responsable señaló que no se aportó ningún medio probatorio para verificar la publicación, pues se limitó a insertarlas en su escrito inicial de demanda, razón por la que estimó inoperante este agravio.
5.5 Síntesis de agravios.
5.6 SCM-JRC-132/2024
En su demanda, Movimiento Ciudadano sostiene que la resolución controvertida, en la parte que se pronuncia sobre la actualización de la causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 385 fracción VIII del Código local, es contraria a los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y constitucionalidad.
Considera incongruente que el Tribunal local reconociera la existencia de las imágenes publicadas en Facebook, donde aparece el candidato y símbolos religiosos, pero resolviera que sus argumentos resultaban inoperantes al no poderse constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En ese sentido, refiere que de los instrumentos notariales y de las inspecciones judiciales que se practicaron sobre las fotografías es posible corroborar la fecha de su publicación, señalando que tuvieron lugar dentro del proceso electoral actual que inició el quince de diciembre de dos mil veintitrés; y que, aun si las imágenes fueron ”tomadas en fechas pasadas”, lo relevante era que estas se publicitaron durante el periodo electivo a través de la cuenta que tiene el candidato electo desde el veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Por lo que, en su concepto, sí existe la presunción humana de que el material fotográfico fue capturado en el desarrollo del proceso electoral concurrente.
Sobre estas cuestiones, señala que los argumentos de nulidad que hizo valer en la instancia previa en relación con las publicaciones y que fueron asumidas por la responsable como “actos de campaña”, de haberse valorado adecuadamente su contenido, se habría encontrado que las acciones que de ellas se desprenden configuran propaganda y no actos de campaña, en términos del artículo 127 del Código local.
De tal forma que los actos precisados por la responsable sí constituyen propaganda electoral, pues se trata de fotografías publicadas y difundidas por el entonces candidato.
En distinto orden de ideas, explica que la libertad de culto no aplica en materia electoral, en cuanto a la ejecución de actos de campaña o propaganda electoral, sino que opera como una limitante a su ejercicio. Así, reputa incongruente que se consideren como usos y costumbres del municipio, pues si bien en México se celebran diversas tradiciones, estas no pueden emplearse como parte de un proceso electoral.
Circunstancia que, desde su óptica, también repercute en la cita que se hizo de la "Guía de Actuaciones para Juzgadores en Materia de Derecho Electoral Indígena", en tanto que Mixquiahuala de Juárez no es considerado indígena conforme al "Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Hidalgo".
De ahí, indica que la actuación del Tribunal local devino inequitativa, al no realizar un análisis exhaustivo, ya que de haberlo hecho habría valorado conforme a derecho y apego a la ley.
En otro grupo de agravios, considera que la responsable no valoró adecuadamente las documentales públicas que exhibió en esa instancia, siendo que según lo estipulado en el artículo 357 fracción I inciso d) del Código local, se trata de actas notariales legalmente obtenidas y protocolizadas ante personas investidas de fe pública, sino que las catalogó como documentales privadas sin ningún valor probatorio.
Además, refiere que tampoco se valoran correctamente las actas emitidas por la oficialía electoral del Instituto local, ya que de acuerdo con el numeral 357 fracción I inciso b) de la norma en cita, también son documentales públicas. Por lo que, en cada caso, debió concederles valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 361 fracción I del Código local.
Razones por las cuales estima insuficiente la fundamentación y motivación en que se apoyó la autoridad para desestimar la causal de nulidad que hizo valer.
5.7 SCM-JDC-2077/2024
De manera análoga, la parte actora en este juicio se duele de la resolución controvertida únicamente en lo que atañe a lo decidido sobre el surtimiento de la causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 385 fracción VIII del Código local.
En un primer segmento de agravios, considera que cuando la responsable afirmó "pretender que cualquier infracción a la ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección haría inútil el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar y ser votada", perdió de vista que no hizo valer cualquier hipótesis de nulidad, sino una de las más deterioro genera en el régimen electoral mexicano, a saber, la vulneración al principio de laicidad, que encuentra sustento en la norma constitucional y legal.
Refiere que fue excesivo que se aplicara la variable cuantitativa en relación con la afectación que produjo la propaganda electoral suscrita por el candidato electo valiéndose de símbolos religiosos; atribuyéndole la carga de demostrar cuántas personas habían sido influenciadas espiritualmente por las imágenes utilizadas por el candidato del PT.
Lo anterior, ya que en su concepto es erróneo que se le exigiera probar lo imposible, ya que si en el juicio local se limitó a proponer la nulidad de la elección por el uso de elementos religiosos, la controversia consistía en determinar si se actualizaba o no el uso de aquellos; y no así, en si la conducta tuvo un alcance determinado entre el electorado, pues el carácter secreto del voto impide establecer un número determinado de personas impactadas o posiblemente influenciadas por las publicaciones denunciadas.
Sin embargo, el actor refiere que esa problemática puede solventarse atendiendo al criterio de determinancia establecido en el artículo 390 del Código local, ya que a su juicio, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar es del 1.29% (uno punto veintinueve por ciento), con lo cual se colma el requisito cualitativo.
En otro apartado, el accionante disiente de la valoración probatoria que realizó el Tribunal local respecto de las actas emitidas por la oficialía electoral del Instituto local, y de los instrumentos notariales ofrecidos como prueba, pues a su consideración tales constancias son documentales públicas con valor probatorio pleno; no así, documentales privadas carentes de valor alguno como estimó la responsable.
Bajo esa premisa, hace notar que la autenticidad y veracidad de los hechos que de esas documentales se desprenden, no fueron contrarrestados con prueba en contrario que demostrara su falsedad, con lo cual, no se actualizaba el extremo previsto en el artículo 361 del Código local, para restar su alcance probatorio; por lo que tal cuestión no fue debidamente fundada y motivada.
Asimismo, tampoco comparte que la responsable “minusvalidara” los instrumentos públicos que aportó a la causa, con el argumento de que las personas que rindieron su testimonio no eran vecinas del municipio de Mixquiahuala de Juárez, ya que de conformidad con la ley del notariado vigente (sic), ello no revela ningún obstáculo para su intervención.
Por lo que estima que tal actuación denota discriminación hacia el derecho de participación política de esas personas, y chovinismo electoral; además, señala que el Tribunal responsable les atribuyó la calidad de personas funcionarias de casilla al invocar una jurisprudencia que versa sobre ese tipo de funcionariado, vinculándola con su participación en la fe de hechos.
Así, en concepto de la parte actora, afirmar que una persona por no ser vecina de un municipio no puede protocolizar su testimonio ante persona fedataria pública, equivaldría a considerar que si la víctima de un hecho delictivo no radica en el municipio en que tuvo verificativo, no podría intervenir en la indagatoria respectiva; lo que reputa contrario a una perspectiva de trato igualitario.
En otro orden de ideas, sostiene equivocado que la responsable argumentara que, con independencia del testimonio pasado ante la fe pública de una persona notaria, a esta no podía constarle los hechos en tanto que no los presenció; pues a juicio de la accionante, el hecho que se expone ante aquella (imágenes y publicaciones) y del que se da fe, existe en un plano objetivo y es, en consecuencia, cierto.
De tal manera que, de los instrumentos notariales y de aquellos expedidos por la oficialía electoral, sí es posible establecer la fecha que corresponde a cada publicación y con ello establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los símbolos religiosos; y las frases de campaña del candidato electo del PT.
Asimismo, precisa que quien dio fe de los hechos fue el Instituto local y las personas titulares de una notaría pública, no así aquellas que acudieron a rendir su testimonio; quienes considera, fueron descalificadas por el Tribunal local en detrimento de su derecho de asociación y participación política.
En otro segmento de agravios, se duele en torno a que la resolución impugnada es incongruente, ya que en algunas de sus secciones el Tribunal local considera que no queda acreditado que la persona que aparece en las publicaciones haciendo uso de símbolos religiosos sea el candidato, pero luego termina por tener patente que sí se trata de él.
Refiere que si bien en las publicaciones -en que apoyó la causal de nulidad- el entonces candidato no hace llamados expresos al voto, la responsable deja de considerar que en términos del artículo 127 del Código local la propaganda electoral no exige necesariamente que en ella se solicite expresamente el voto del electorado.
Argumenta que aun ante lo evidente del uso de símbolos religiosos, como la imagen de la virgen de Guadalupe, junto al logotipo del PT, el emblema y nombre del candidato, el Tribunal responsable justifica la publicación relativa, bajo la narrativa de que como el nombre del evento fue “charreada guadalupana”, hay motivos suficientes para que el partido incluyera la imagen de la virgen de Guadalupe próxima a su logotipo y en proceso electoral.
Razonamiento que, a decir de la parte actora, llevaría justificar que si un evento se denomina “desayuno con nuestro señor Jesucristo”, la propaganda incorpore una imagen del “sagrado corazón de Jesús”, el logotipo del partido y emblemas del aspirante a un cargo de elección popular, sin ser violatorio del principio de laicidad, pues el solo hecho de que el nombre del evento contenga la palabra Jesucristo, hace correcto que un partido político promueva su imagen; lo que señala “es de llamar la atención”.
Alega que fue incorrecto que el Tribunal local justificara la publicación relacionada con la “Santa Cruz” y que la relacionara como una festividad alusiva a las personas trabajadoras de la construcción, sino que más bien, de acuerdo con diversas fuentes de consulta, la Santa Cruz es uno de los símbolos más importantes para la fe católica, aunado a que en el expediente se reconoce que a partir de datos del INEGI, el 80.9% (ochenta punto nueve por ciento) de la población de Mixquiahuala profesa dicha religión.
Para concluir, la parte actora dirige la atención a que el candidato electo del PT continúa haciendo uso de símbolos religiosos ya que su perfil no ha sido clausurado por el Instituto local. Indica que el virtual presidente municipal, celebró el sentido de la resolución impugnada con una publicación cargada el diecinueve de julio, donde aparece su imagen con la de simpatizantes de su partido y coloca al fondo la imagen de la iglesia de San Antonio de Padua, lo que hace valer como hecho superveniente.
5.8 Metodología. Por cuestión de método, se analizarán en primer lugar y de manera conjunta los agravios enderezados por las partes que guardan similitud entre sí, bajo las siguientes temáticas:
Incorrecta valoración probatoria;
Libertad de culto; e
Indebida justificación de uso de símbolos religiosos
Posteriormente, ya que la totalidad de los agravios formulados por Movimiento Ciudadano en el SCM-JRC-132/2024, fueron comprendidos en el apartado previo, se procederá al análisis separado de los motivos de disenso desarrollados en el
SCM-JDC-2077/2024, en los rubros que siguen:
Indebida aplicación del criterio cuantitativo;
Falta de congruencia interna
Lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[19], no causa perjuicio alguno a la actora.
5.9 Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, declare la nulidad de la elección de integrantes de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 07 Distrito Electoral local con cabecera en Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, en términos del artículo 385 fracción VIII del Código local.
5.10 Causa de pedir. Consiste en que la resolución emitida por el Tribunal local es contraria a distintos principios que rigen en la materia electoral.
5.11 Controversia. El problema jurídico consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y debe confirmarse; o si, por el contrario, debe revocarse y en plenitud de jurisdicción declarar la nulidad de la elección relacionada con la materia de la impugnación.
Previo al examen de los motivos de inconformidad hechos valer, toda vez que la controversia está relacionada con la presunta vulneración al principio constitucional de separación Estado-Iglesia, se estima necesario fijar el marco normativo aplicable al caso.
A. Marco normativo
1. Separación Estado-Iglesia.
El artículo 41 de la Constitución. establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse como una república democrática y laica; por su parte, el diverso 130 del texto fundamental contiene el principio histórico de separación Estado-Iglesia.
En este último se establece que las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas -inciso b)- y que las personas que ejerzan ministerios de culto no podrán desempeñar cargos públicos[20] -inciso d)-, tampoco podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatura, partido o asociación política alguna; adicionalmente se señala que en los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político -inciso e)-.
Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que éstos deberán rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministerios de cualquier religión, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos y expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda -inciso p)-.
En el ámbito local, de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo señala que el Estado adopta la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular.
Ahora, los artículos 245 fracción V y 261 fracción VIII del Código local, estipulan que son obligaciones de las personas aspirantes y candidaturas independientes, entre otras: i) rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de personas ministras de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas; y ii) abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
En esa tesitura, en la tesis relevante XVII/2011[21] de rubro IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL, la Sala Superior fijó que la noción de Estado laico implica por definición, neutralidad, imparcialidad, así como la prohibición a los partidos políticos de utilizar en la propaganda electoral alguna alusión religiosa directa o indirecta, pues busca evitar que puedan coaccionar moralmente a la ciudadanía, porque podría vulnerarse alguna disposición legal o principios constitucionales.
De igual forma, en la tesis destacada XXII/2000[22] de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL, la Sala Superior señaló que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, o alusiones de carácter religioso, no solo se limita a los actos de una campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militancias o candidaturas por ellos postuladas.
Por su parte, en la tesis relevante CXXI/2002[23], de la Sala Superior de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD, NO SE REQUIERE EL REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LAS AGRUPACIONES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS QUE LA REALICEN, se explicó que cuando un ordenamiento prevé la nulidad de la elección, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas, se refiere a la actividad que desarrollen éstas, dirigidas a un conjunto o porción determinado de la población, para que obren en determinado sentido, o para hacer llegar al electorado, el mensaje deseado, para inducirle a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido, o persona candidata específica.
En esa línea, la Sala Superior en la tesis relevante XLVI/2004, de rubro SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[24], estableció que el incumplimiento relativo a la abstención por parte de partidos políticos de utilizar símbolos religiosos en propaganda electoral configura una infracción de carácter grave, pues dicha prohibición busca que las actividades de los partidos y la propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos.
El artículo 24 de la Constitución, reconoce que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade, así como para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no incurra en la comisión de un delito o falta sancionadas por la ley; además, prohíbe el dictado de leyes que prohíban religión alguna.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25] ha sostenido que la libertad religiosa tiene dos facetas o dimensiones;
La dimensión interna se relaciona con la libertad ideológica y tiene que ver con la capacidad de las personas para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación de aquellas con lo divino.
La faceta externa es múltiple y, en ocasiones, se entrelaza estrechamente con el ejercicio de otros derechos como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección específica que la Constitución menciona es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el culto de determinadas creencias religiosas.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó que la libertad de culto implica no sólo las manifestaciones externas sino también las colectivas o grupales, y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de culto público, ya que, por ejemplo, llevar la kipá o una medalla en el cuello es símbolo y expresión de la filiación religiosa judía o católica, respectivamente, de la persona que los porta y, en esa medida, son manifestaciones externas de la libertad religiosa, pero no constituyen actos de culto público.
Análogamente, el hecho de que varias personas lleven dichos símbolos conjuntamente no convierte a esa coincidencia en un acto de culto público, como tampoco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de ciertas creencias religiosas, como fundar una escuela privada con orientación religiosa u organizar una excursión privada a un lugar sagrado.
Sino que los actos de culto público son los específicamente orientados a desarrollar, de manera colectiva, los ritos, ceremonias y prácticas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestablecidas por ellas[26].
Del marco jurídico expuesto se extraen las siguientes cuestiones:
El concepto de laicidad implica que la República Mexicana tiene un carácter seglar, en la cual, si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía la posibilidad de profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume forma o credo religioso alguno, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.
La fe o creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y pensar de las personas, es decir, con la medida en que conciben el mundo y su realidad en relación con la definición que cada una tenga de lo divino.
La trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas no estén influidas de manera tal que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la propuesta política de una candidatura o la crítica que se haga de éstas por otros u otras contendientes, sino por la concordancia de creencias religiosas entre electorado y postulante.
La libertad de culto no es absoluta, sino que debe ejercerse sin vulnerar otros derechos y principios constitucionales como lo son, la laicidad y la equidad en la contienda electoral.
Una vez señalado el marco conceptual, lo conducente es dar respuesta a los motivos de disenso planteados por la parte actora para controvertir la sentencia que determinó que el denunciado no infringió la normativa electoral.
B. Respuesta a los agravios
A continuación, se analiza el fondo de la controversia planteada conforme a la metodología anunciada.
Incorrecta valoración probatoria
En este agravio, la parte actora se duele de que el Tribunal local no valoró de manera adecuada distintas constancias emitidas por personas investidas de fe pública, a saber, las siguientes:
i) Fe pública levantada ante la Notaría cinco del distrito judicial de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo;
ii) Fe pública levantada ante la Notaría siete del distrito judicial de Actopan, Hidalgo; y
iii) Acta circunstanciada IEEH/SEH/OE/3419/2024 emitida por la Oficialía Electoral del Instituto local.
Esencialmente, consideran que conforme a los artículos 357 fracción I inciso d) y 361 fracción I del Código local, dichos documentos por su naturaleza pública configuran prueba plena, por lo que a partir de su contenido era posible que el Tribunal local tuviera por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos (publicaciones de Facebook) que atribuyó al Candidato, vinculados con el uso indebido de símbolos religiosos.
Al respecto, la responsable sostuvo que no era dable otorgar valor probatorio pleno a los instrumentos públicos de referencia, en el entendido que quienes dieron fe de los testimonios y documentos que les fueron expuestos, no presenciaron los hechos y, con ello, tampoco podía haber certidumbre absoluta sobre su veracidad.
Sin embargo, de su valoración conjunta y considerando que el Candidato al comparecer como tercero interesado en la instancia local, no negó la existencia de las publicaciones, tuvo patente su intervención en las mismas, así como la aparición de símbolos eclesiásticos; pese a lo cual, determinó que no se actualizaba la causal de nulidad de elección alegada ya que de las publicaciones no era posible advertir:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar; fecha en que fueron cargadas y la forma de su obtención;
La presunta vulneración al principio de laicidad;
Su impacto en la elección;
Influencia en el voto;
Actos proselitistas; llamado expreso al voto a favor del Candidato apoyado en creencias religiosas;
Que se tratara de eventos religiosos.
Hasta aquí, en concepto de esta Sala Regional, este motivo de disenso deviene infundado, ya que contrario a lo argumentado por la parte actora, fue correcto el ejercicio valorativo desarrollado por la autoridad responsable.
En efecto, si bien por regla general los documentos públicos tienen valor probatorio pleno así tasado en las normas procesales, lo cierto es que cuando aquellos consisten en instrumentos protocolizados ante personas investidas de fe pública estas se sujetan a un estándar de modulación distinto en cuanto a su alcance probatorio en las controversias judiciales.
Esta cualidad se ve reflejada en la jurisprudencia 11/2002, de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS[27]. Aquí, la Sala Superior reconoció que, por la forma de producción de este tipo de probanzas, esto es sin la intervención de personas juzgadoras y de la parte contraria a quien pretende su ofrecimiento, tienen un valor disminuido.
Ello, explicó, pues se trata de un escenario propicio para que la persona oferente la prepare con un fin determinado, es decir, de acuerdo con sus necesidades y sin la posibilidad de que haya confronta de la persona juzgadora o de la contraparte; de ahí que su valoración no está circunscrita a un sistema de prueba tasado, por lo que justipreciación debe apoyarse en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en relación con los elementos que obren en el expediente.
En esa tónica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro NOTARIOS, ALCANCE DE LA FE PUBLICA DE LOS[28], sostuvo que la fe pública de las personas notarias es ineficaz para demostrar cuestiones ajenas a sus funciones, como lo es la recepción de una prueba testimonial, debido a que no existe inmediación judicial, ni se da oportunidad a la parte contraria para cuestione o tache a la persona que rinde el testimonio.
De acuerdo con lo anterior, era jurídicamente válido que el Tribunal local otorgara valor indiciario a las fe de hechos que, en cada caso, ofrecieron las partes; así como al acta circunstanciada expedida por la oficialía electoral del Instituto local, pues esta comparte características similares, en cuanto a la falta de inmediación y contradicción.
Razones por las que no era necesario que se actualizara la excepción prevista en el artículo 361 fracción I del Código local, para alterar su alcance, es decir, que hubiera prueba en contrario que contrarrestara su autenticidad o veracidad.
Sobre todo, porque al comparecer el PT en el juicio como tercero interesado, confrontó los hechos ahí consignados, haciendo notar que de ellas no se desprendían las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que era falso que hubieran ocurrido dentro de la etapa de campaña de los ayuntamientos; que no se podía autentificar que las imágenes almacenadas en Facebook, pertenecieran a su candidato; ni que se hiciera un llamado al voto apoyado en aspectos religiosos.
Asimismo, se estima razonable que, como resultado de la insuficiencia probatoria, la responsable determinara que del análisis del cúmulo de indicios no había certeza en torno a la actualización de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Y sin perjuicio de que en lo relativo a la fe de hechos levantada ante la Notaría siete del distrito judicial de Actopan, Hidalgo, su titular advirtiera en primera persona que las publicaciones electrónicas -respecto de las cuales da cuenta el propio instrumento público- sí aparecían cargadas en Facebook, pues ello solo tiene el alcance de establecer que en dicha red social estaba almacenada la información digital que se correspondía con las publicaciones y que, de algunas de ellas, se desprendían símbolos religiosos.
Pues al no poder adminicularlos con otros medios de prueba que reforzaran o ampliaran el contenido y certidumbre de las publicaciones e imágenes imputadas al Candidato, era inviable determinar su temporalidad, pero especialmente, si se trataba de eventos religiosos en los que se hizo un llamado a votar por su candidatura, o si en las reuniones se externaron frases piadosas para influir en el electorado.
En esas condiciones, tampoco era factible establecer que los símbolos que se tildan de religiosos y que aparecen en las imágenes donde se ubica físicamente al Candidato fueron colocados intencionalmente por él o su partido, con la finalidad de incidir moralmente en las personas presentes.
Circunstancia que se replica en las publicaciones donde aparece el logo del PT y el emblema del Candidato, donde en alguna de sus partes consta inserta una imagen religiosa (por ejemplo: de una Cruz, de la Virgen de Guadalupe o San Antonio de Padua), ya que de ellas no se desprenden solicitudes de voto, ni mensajes de corte eclesiástico.
De tal suerte que, en ambos casos, no había posibilidad de suponer, ni siquiera indiciariamente, que tales publicaciones tuvieron un impacto directo en proceso electoral o que hubieran producido una merma en capacidad de decisión de la ciudadanía al emitir su voto.
Robustece esta consideración que, al resolver el expediente SUP-JE-141/2024, la Sala Superior señaló que la publicación de símbolos religiosos, por sí misma, no trae aparejada alguna infracción relativa al uso de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso como propaganda electoral, sino que, para que esta falta se actualice, es necesario que se demuestre que tales elementos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en las personas ciudadanas, a fin de afectar su libertad de conciencia.
Ahora, no escapa a este órgano colegiado que la parte actora en el expediente SCM-JDC-2077/2024, ofreció como prueba superveniente el acta circunstanciada IEEH/SE/OE/3518/2024, emitida por la oficialía electoral del Instituto local, en la que se inspeccionó una diversa publicación de Facebook, cargada el diecinueve de julio en el perfil del Candidato, en la que celebra la resolución que por esta vía se impugna.
Y con la cual pretende dar solidez a su argumento sobre el uso indebido de símbolos religiosos, ya que, según su dicho, al fondo de la imagen se puede observar la iglesia de San Antonio de Padua. Al respecto, esta Sala Regional estima que el medio de prueba aportado es ineficaz para alcanzar su pretensión, pues sin prejuzgar sobre su contenido, este tuvo verificativo con posterioridad a la jornada electoral, con lo cual es evidente que no pudo afectar el juicio del electorado que participó en ella.
De igual forma, no pasa desapercibido que para la parte actora también fue incorrecto que la responsable asumiera los hechos denunciados como actos de campaña, cuando en realidad configuraban propaganda electoral, la que, refiere, en términos del numeral 127 del Código local no exige que en ella se haga un llamado expreso al voto.
Planteamiento que se estima infundado, pues distinto a ello, al analizar las publicaciones el órgano jurisdiccional reconoció que algunas de ellas si bien podían presumirse como propaganda electoral, apuntó que no había elementos para considerar que estas fueron impulsadas por agrupaciones o instituciones religiosas.
Por otro lado, la parte actora estima que el Tribunal local indebidamente restó valor probatorio a las fe de hechos por la particularidad de que quienes acudieron ante la notaría pública, respectivamente, no eran personas vecinas del municipio de Mixquiahuala de Juárez, lo que consideró discriminatorio de su derecho de participación y asociación política, y tildó de chovinismo electoral.
Este argumento es inoperante, pues si bien la responsable se valió de esa premisa para disminuir el alcance de dichos medios de prueba, lo cierto es que con independencia del lugar de residencia de esas personas, los instrumentos notariales por sí mismos, como se ha señalado, son insuficientes para acreditar los extremos de su pretensión.
Además, ello en modo alguno implica un trato discriminatorio o un criterio de preferencia, ya que el ejercicio ponderativo del órgano jurisdiccional local no pudo provocar merma en sus derechos en la lógica que no fueron parte en la controversia primigenia que se revisa.
Libertad de culto
En este motivo de disenso, la parte actora considera que la libertad de culto no aplica en materia electoral, sino que opera como una limitante para su ejercicio que irradia a la ejecución de actos de campaña y propaganda electoral.
De ahí, sostiene que fue contrario a derecho que el Tribunal justificara el uso de elementos eclesiásticos en las publicaciones que atribuyó al Candidato, so pretexto de la celebración de las tradiciones propias del municipio y del país en general.
Este planteamiento deviene infundado, se explica.
Conforme al marco normativo desarrollado anteriormente, es cierto que la libertad de culto de las y los actores políticos que contienden en un proceso electoral, está sujeta restricciones objetivas, válidas y racionales.
En el caso, tal como lo señaló el Tribunal local, de las publicaciones atribuidas al Candidato y su presunta asistencia a eventos de carácter religioso no fue posible desprender elementos que permitieran generar convicción de que se hayan inobservado las indicadas restricciones mediante la utilización de símbolos religiosos.
Esto es así, porque no quedó acreditado que los eventos en los que se pudo constatar la asistencia del entonces Candidato fueran de carácter clerical o que las figuras religiosas percibidas hubieran sido colocadas exprofeso por aquel o su partido, con el fin de orientar el sentido del voto del electorado concurrente.
Además, como ya se ha dicho, la sola publicación de imágenes alusivas a la simbología religiosa, no generan, en automático, que se trasgredan los principios que velan por el correcto desarrollo de un proceso electoral, como lo son el de equidad y laicidad.
Pues para ello era necesario tener patente que el Candidato, al asistir a los distintos eventos y publicar fotografías en Facebook acompañadas de texto, realizara manifestaciones en las que, mediante símbolos, expresiones o imágenes, implicara, de manera explícita o implícita, un franco llamamiento al voto o un posicionamiento ante las personas electoras en favor de su candidatura o del partido que lo postuló.
Por tanto, para esta Sala Regional no resulta válido establecer que las libertades de una persona para asistir a un evento o festividad religiosa se vean completa e indiscriminadamente restringidas, con motivo de que funja como candidata en un proceso electoral.
Lo anterior, ya que si bien el derecho a libertad de religión no es absoluto, es dable sostener que este solo puede ser restringido en el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial.
Es decir, que sea probatoriamente factible establecer que se influyó moral o espiritualmente en la ciudadanía, a fin de afectar su libertad de conciencia y, con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado[29]; aspecto que en el caso no se tiene por acreditado[30].
Uso indebido de símbolos religiosos
Ahora bien, respecto al argumento de la parte actora relativo a que fue indebido que el órgano jurisdiccional local validara el uso de imágenes religiosas en las publicaciones a partir de su vinculación con la celebración de tradiciones del municipio, del expediente es posible advertir que existen tres publicaciones con estas características:
1. Imagen 39 con el texto "CHARREADA GUADALUPANA, LIENZO CHARRO EL HIDALGUENSE", de la que se puede observar el logotipo del PT y la imagen de la Virgen de Guadalupe, acompañada del mensaje "Nos vemos este domingo en la "Charreada Guadalupana" en el Lienzo Charro el Hidalguense. Disfruta junto a tu familia de nuestro deporte nacional por excelencia y música en vivo”.
2. Imagen 40 con el texto "Gran bailazo y arrullamiento en honor a San Antonio de Padua", de la que se puede observar el logotipo del Candidato y la imagen de dicho santo, acompañada del mensaje "Amigas y amigos mixquiahuaenses (sic) nos vemos en un rato para acompañar a San Antonio y disfrutar de una maginífica velada.
3. Imagen 72 con el texto “03 DE MAYO DÍA DE LA SANTA CRUZ”, de la que se puede observar el logotipo del Candidato y la imagen de una cruz, acompañada del mensaje “Hoy celebrando el Día de la Santa Cruz, hay que darles crédito a los trabajadores de la construcción que con su dedicación y esfuerzo hacen que nuestro municipio crezca #Mixquiahuala #YoConPeña #mixquiahualamerecemás”.
Ahora bien, para abordar el análisis de lo resuelto este apartado por la autoridad responsable, conviene retomar que en el artículo 385 fracción VIII del Códgio local se prevé como causal de nulidad de la elección, la siguiente:
Artículo 385. […]
VIII. Se acredite la utilización de símbolos religiosos o la intervención de ministros de culto a favor de las candidaturas o partidos ganadores y sea determinante para el resultado de la misma; […]
[Énfasis añadido]
Al respecto, esta Sala Regional estima necesario acudir a la interpretación gramatical y funcional de la porción normativa “Se acredite la utilización de símbolos religiosos” a fin de desentrañar las condiciones fácticas necesarias para actualizar el supuesto que exige la legislación local.
En primer lugar, el sustantivo “acreditar”, en una de sus asepciones siginifica “hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad”[31]; en otra, alude a “probar de manera suficiente alguna cosa o demostrarla mediante documentos, testigos y argumentos para que se la tome en cuenta en algún juicio o discusión”[32].
En segundo término, el sintagma “utilizar” se refiere a “hacer que algo sirva para un fin” [33] o “hacer uso de algo o usarlo para cierto fin específico” [34].
Por su lado, la palabra “símbolo” configura un “elemento u objeto material que, por convención o asociación, se considera representativo de una entidad, de una idea, de una cierta condición” [35]; mientras que “religión”, hace alusión a un “conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, […]”[36].
Sobre la expresión “símbolos religiosos”, en un intento de conceptualización en el ámbito jurídico, a propósito del ejercicio y protección del derecho a la “libertad religiosa”, se ha considerado que debe tenerse en cuenta que sobre el símbolo religioso en abstracto pesa un componente subjetivo y otro objetivo, los cuales deben ser analizados en su conjunto[37].
Subjetivo: se vincula con el significado que le atribuye la persona que lo porta y/o lo percibe; una persona puede considerar infringida su “libertad religiosa” si se le obliga a adoptar, cambiar, tener o no una dterminada creencia o adherirse a una que no es la suya.
Objetivo: está relacionado con su significado de conformidad con el contexto social y cultural en que se presenta; sin tener en cuenta la valoración subjetiva que alguien hace y que pretende permear en otras personas.
En ese contexto, no puede dejar de considirarse que existen símbolos de corte religioso que, a raíz del surgimiento de acontecimientos históricos, pueden ser objeto de apropiación cultural[38].
De acuerdo con el desarrollo expuesto, puede concluirse que para estimar que en un caso específico se actualiza la causal de nulidad de elección contenida en el artículo 385 fracción VIII del Códgio local, debe comprobarse que la utilización del símbolo religioso tuvo la finalidad de influir en el electorado condicionando su libertad de conciencia en la emisión de su voto; y luego verificarse si ello fue determinante para el resultado de la elección.
Además, esta interpretación es acorde con el criterio que la Sala Superior ha fijado en múltiples precedentes, en torno a los elementos necesarios para surtimiento del supuesto de nulidad en estudio, ejemplo significativo de ello es la finalidad de captar votantes mediante imágenes, figuras o monumentos arquitectónicos representativos de devoción, como se muestra enseguida.
En la resolución recaída al SUP-REC-825/2018, se acreditó la existencia de propaganda electoral difundida a través de videos en la red social Facebook por una persona candidata al Senado de la República, donde se podían percibir campanarios y cruces.
Sin embargo, la Sala Superior confirmó la decisión de la Sala Regional Guadalajara, fijando que la presencia de tales símbolos no podía descontextualizarse, ya que las frases e imágenes no fueron utilizadas de manera directa o indirecta para solicitar el voto, sino como referencias geográficas o alusiones a monumentos históricos relevantes de la comunidad a la que pertenecía el entonces candidato.
En el expediente SUP-REC-1468/2018 se revirtió la anulación de la elección del municipio de Huimilpan, Querétaro, decretada por la Sala Regional Monterrey.
La Sala Superior consideró que los hechos acreditados no implicaban el uso de símbolos o expresiones de carácter religioso en propaganda electoral, ya que de un análisis contextual se advertía que las distintas situaciones (presentación de una pastorela, reuniones afuera de un edificio que parece un templo, publicación en la que se hace referencia al “Día de la Santa Cruz”, la aparición de edificios que parecen ser templos en diversas imágenes difundidas en redes sociales, así como expresiones de la candidata en redes sociales, tales como “bendiciones” y “si Dios quiere”), porque se emplearon con un sentido cultural o referencial y no de tal manera que se pudiera inferir que se pretendió influir en la voluntad del electorado.
Como no se acreditó el empleo de alusiones religiosas con fines electorales, se concluyó que tampoco era factible establecer la materialización de una violación sustancial a un principio constitucional, como el de laicidad, que pudiese derivar en la nulidad de la elección.
En el diverso SUP-REC-1732/2018 se revocaron las determinaciones en las que se decretó anular la elección del municipio de Ciénega de Flores, Nuevo León. La irregularidad consistió en que en un acto de arranque de campaña un candidato junto con otras personas, identificadas como pastores religiosos, realizaron diversos pronunciamientos invitando a la comunidad a rezar, a encomendarse a Dios, a agradecer por el candidato y a votar por él.
La Sala Superior consideró que las instancias previas no justificaron de manera debida y suficiente las razones con base en las cuales se concluyó que la irregularidad fue determinante para los resultados de la elección.
En la sentencia recaída al SUP-REC-1888/2018 y acumulado se revocó la declaración de invalidez de la elección del municipio de Cocotitlán, Estado de México. El hecho con base en el cual la Sala Toluca anuló los comicios consistió en la acreditación de que en un evento de apertura de campaña de uno de los candidatos estuvo presente un ministro de culto religioso e hizo uso de la palabra, por lo cual concluyó que se materializó una violación sustancia al principio de separación Iglesia-Estado, con lo cual se generó inequidad en la contienda.
La Sala Superior consideró que en el caso no se acreditaba una violación sustancial a principios constitucionales porque no se podía identificar que la intervención se hizo con la finalidad de apoyar a una opción política en particular. Por esa circunstancia se consideró además que no se acreditaba la determinancia que justificara anular la elección por el hecho en cuestión.
En el expediente SUP-REC-1890/2018 se dejó sin efectos la nulidad de la elección que se había determinado respecto a la elección del municipio de Ocuilan, Estado de México. El hecho que se valoró fue la realización de un evento identificado como una “procesión religiosa”, el cual presuntamente fue encabezado por un candidato y que tuvo como destino el santuario del “Señor de Chalma” en Malinalco, en el que se mezclaron actos de naturaleza electoral y de carácter religioso: las banderas con los logotipos de los partidos que postularon al candidato y la entrada a un templo.
La Sala Superior, a partir de la valoración del hecho concluyó que en realidad se trató de un recorrido proselitista y que si bien se emplearon símbolos religiosos (una cruz y una corona de flores en la cabeza del candidato identificado), no se advirtió que se emitiera un mensaje con el objetivo de influir en el ánimo del electorado por medio del uso de las mencionadas alusiones.
Al resolver el expediente SUP-REP-193/2018, la Sala Superior confirmó la resolución de la Sala Regional Especializada, en la que determinó la inexistencia de propaganda electoral con símbolos religiosos, pues si bien se acreditó la realización de manifestaciones relacionadas con alusiones a pasajes bíblicos y Jesús durante actos de precampaña; determinó que la sola referencia a dicho documento en un discurso no puede significar un condicionamiento electoral, pues no se vincula a una opción política a tal grado que afecte la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por esa fuerza política.
Asimismo, en el expediente SUP-REC-313/2020, se tuvo por acreditada la realización de propaganda religiosa en una campaña, mediante un video con un mensaje donde se expresaron las siguientes frases: …y si Dios nos presta la vida, primero Dios y la Virgen de Guadalupe, vas a ganar para ayudar a los pobres…”, …que Dios te bendiga y bendiga a toda tu familia, tus hijos, que Dios, nuestro señor, te ilumine…”.
La Sala Superior señaló que en este tipo de casos, debe ponderarse el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos o actos que se imputan como irregulares, debido a que no cualquier hecho puede incidir en el normal desarrollo del proceso comicial.
Así, consideró que si bien las frases hacían referencia a figuras religiosas, para acreditar la infracción deben acompañarse de elementos que identifiquen o liguen a una opción política con cuestiones de una religión, a grado tal que afecten la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por ella, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda, lo cual en la especie no ocurrió.
De tal suerte que no deben tomarse de forma aislada, literal y estricta como expresiones con un contenido religioso, sino como manifestaciones relacionadas con una aspiración, deseo o esperanza, y que constituyen frases de uso coloquial en las que no se da un llamado al voto y menos que las mismas hayan tenido como consecuencia condicionar el ejercicio del sufragio.
Incluso, reflexionó en que sin que del video en cuestión se advirtiera que la entonces candidata se presentara como creyente de determinada fe religiosa, o que tuvo finalidad de generar un beneficio electoral buscando crear empatía con aquellas personas que profesaran la religión con las que se asocian esos símbolos, ni existían elementos para suponer que se coaccionó el ánimo del electorado, ni se solicitó que se votara por ella con base en esa creencia.
Como se observa, la Sala Superior ha sido consistente en cuanto a que, en aquellos casos que se pretenda hacer valer la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, en la especie, el principio de separación Iglesia-Estado, no basta la simple aparición de una imagen o incluso de una expresión que objetivamente se pueda caracterizar como religiosa.
Sino que, con base en la utilización del símbolo y/o frase analizada en su contexto, pueda deteterminarse en estricto orden de prelación: a) que existió un llamado al voto, capaz de influir en el ánimo del electorado a tal grado que afecte la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por una candidatura identificable y b) que fue determinante para el resultado de la elección.
Así, precisado lo anterior, por lo que hace a la imagen 39, el Tribunal local estimó que tal publicación no podía reputarse como propaganda política, ya que no existía un franco llamamiento al voto, ni se acreditó la intervención de una persona ministra de culto o representante de alguna asociación religiosa que, con su sola presencia pudiera influir en el electorado; sino únicamente la invitación a un evento de charrería y que si bien se podían visualizar la imagen de la Virgen de Guadalupe y el logotipo del PT, ello no implicaba una transgresión al artículo 130 de la Constitución.
Esto, porque analizado en su contexto, resultaba factible establcer que la intención del entonces Candidato, fue invitar a quienes lo seguían a ese evento.
En ese sentido, del examen contextual de los elementos que rodean la publicación en cuestión, fue correcto lo determinado por la responsable, ya que de esta no se desprende un llamado expreso al voto, o que la presencia de la imagen religiosa tuviera el propósito de corromper o condicionar la voluntad del electorado.
Resultando relevante en este punto, señalar que tampoco se aportaron medios de prueba para sostener que el Candidato estuvo a cargo de la elaboración y diseño de la invitación o de nombrar el evento en sí.
Por lo cual, es dable establecer que la convivencia del símbolo religioso y el logo del PT fue meramente circunstancial, así como que la inserción de la imagen de la Virgen de Guadalupe guarda relación estrecha con la propia denominación del evento, pues este tuvo verificativo el diecisiete de diciembre, fecha próxima a la conmemoración del día de la Virgen[39], que tiene especial relevancia cultural en nuestro país.
Asimismo, no debe pasar desapercibido que en México, la Virgen de Guadalupe representa un rasgo de identidad de sus habitantes, creyentes o no en ella; es incluso es un referente mundial de identificación del pueblo mexicano[40], con lo cual, su aparición en la publicación no necesariamente da cuenta de un referente relegioso, sino de identidad cultural.
Por otro lado, en lo que toca a la imagen 40, la autoridad responsable desestimó su contenido. Consideró que se traba de una invitación al evento denominado "Gran bailazo y arrullamiento en honor a San Antonio de Padua", en que si bien estaba inserta la imagen del referido santo, razonó que en la publicación no aparecía el logo de algún partido político ni hubo un llamado al voto.
Aspecto que se comparte, ya que, como en el caso de la imagen que antecede, no acreditó que en la publicación se emitiera un mensaje para solicitar el voto de la ciudadanía a favor de alguna opción política, ni se aportaron elementos probatorios que permitieran distinguir que la aparición de la imagen de San Antonio de Padua, fue intencionada para coartar o condicionar la libertad de conciencia en el voto del electorado; de tal manera que puede concluirse que la aparición del símbolo ocurrió de forma eventual.
Aunado a ello, del estudio del contexto en que se da la publicación, es relevante que precisamente en el municipio de Mixquiahuala, Hidalgo, está erigida una iglesia en honor al santo de referencia que data del siglo XVI, construida en 1539. La cual, es reconocida como una de las construcciones más destacadas de esa región.
Esto, según la tradición relativa a que a mediados de ese siglo, el pueblo quedó dividido en dos partes, una le correspondió a la Corona Española y a María Carral; y la otra, al heredero de Pablo Retamales, poniendo al pueblo bajo la protección del Santo Patrono, San Antonio de Padua[41].
En otro orden de ideas, atintente a la imagen 72, el Tribunal responsable sostuvo que aun cuando de la publicación podía advertirse el símbolo de la cruz y su connotación religiosa, no podía concluirse que fue utilizado para hacer un llamado al voto, sino únicamente para ilustrar el mensaje del entonces Candidato, relativo a la festividad de la "Santa Cruz".
Asimismo, refirió que ese día -el tres de mayo- se celebraba la "Santa Cruz", festividad alusiva a los trabajadores de la construcción, por lo cual, su mensaje, más que para solicitar votos a su favor, fue para reconocer la dedicación y esfuerzo de los mismos para el crecimiento del municipio de Mixquiahuala.
Lo que, apuntó, no se trataba únicamente de expresiones culturales propias de Hidalgo, sino de todas las regiones de nuestro país, pues tradicionalmente el tres de mayo se festeja a los trabajadores de la construcción y se conoce coloquialmente como el "Día de la Santa Cruz".
Cuestión que debe ser validada por este órgano colegiado, ya que, en efecto, de la publicación no es posible extraer un mensaje por que se apelara al voto de la ciudadanía, el logotipo del PT, o que la aparición de la cruz tuviera la intención de influir en la libertad religiosa de la ciudadanía.
En cambio, como lo señaló la responsable, la inserción del símbolo religioso en mención se dio en el contexto de la celebración del día de la Santa Cruz, donde el candidato exaltó un reconocimiento hacia labor que desempeñan las personas que trabajan en la construcción.
En este sentido, es un hecho notorio[42] para esta Sala Regional que el día tres de mayo de cada año, en la mayor parte del territorio nacional se celebra una fiesta que originalmente se desarrolla en conmemoración de la “Santa Cruz”, pero que con el paso del tiempo fue adoptada por el imaginario colectivo en conmemoración del día del trabajador de la construcción.
Se trata una fiesta que originalmente fue concebida con un alto sentido religioso, con el paso del tiempo ha pasado por un proceso de secularización y sincretismo religioso. Es decir, la fiesta que en un primer momento fue religiosa, ahora es un elemento cultural y de tradición en la sociedad mexicana. Más aun, la fiesta que originalmente se celebraba en el culto Católico el tres de mayo ha dejado de celebrarse oficialmente en esa fecha.
En efecto, de acuerdo con las normas canónicas, en la actualidad las y los fieles católicos celebran la “Exaltación de la Santa Cruz”, festividad que tiene verificativo el catorce de septiembre de cada año[43], sin que ello implique que las iglesias locales sigan celebrando también las fiestas del tres de mayo. Incluso, el “día de la Santa Cruz” es una celebración ampliamente extendida en Latinoamérica, además de que el origen de esta fiesta no es unívoco, pues se han considerado, incluso, diversas teorías al respecto.
Por ejemplo, una de esas teorías sostiene que esta celebración se atribuye a la historia de la emperatriz Elena, esposa del emperador Constancio Cloro, quien en el siglo III encabezó una campaña para encontrar la “Cruz en la que murió Jesucristo”, lo cual fue ejecutado, precisamente, por trabajadores de la construcción de la época[44].
Asimismo, se ha sostenido también que el tres de mayo, en los países andinos, se puede apreciar la “Constelación de la Cruz del sur” en su máximo esplendor, a lo que se atribuye un significado místico de prosperidad[45].
No obstante, en lo que coinciden las personas investigadoras, es que el tres de mayo, las y los trabajadores de la construcción, sobre todo del centro del país, acostumbran colocar en lo alto de la fachada de la construcción que acaban de erigir, una cruz de madera adornada con flores y papel, pues de lo contrario, la creencia popular dicta que la construcción sería demolida[46]; mientras que los festejos incluyen comidas y bebidas en las obras, generalmente por cuenta del propietario o del contratista.
Además, con apoyo en el desarrollo sobre la festividad de la “Santa Cruz”, debe decirse que no le asiste razón a la parte accionante en torno a que dicha tradición no se vincula con las personas trabajadoras de la construcción, pues como se dejó ver, el propio origen de la celebración guarda vinculación con las personas que se desempeñan laboralmente en el ámbito de las construcciones.
Es por las razones apuntadas que, contrario a lo aducido por la parte actora, las publicaciones examinadas en relación con los medios de prueba aportados, no son aptos para acreditar la vulneración al principio de laicidad.
En especial, si se tiene en cuenta que precisamente por las características que rodean a las publicaciones (su análisis contextual) y sobre las que se reforzó narrativamente en cuanto a su relación directa con las tradiciones de Hidalgo y México en general, no se extraen factores permitan determinar que tuvieron una repercusión en el criterio del electorado para emitir su voto de manera consciente y razonada.
Expresadas dichas consideraciones, no pasa inadvertido a esta Sala Regional que a simple vista, podría inferirse que las publicaciones analizadas conducen a la configuración de una conducta generalizada o sistematizada del candidato para posicionarse y obtener un beneficio indebido entre las personas electoras.
Sobre este punto, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1890/2018, estableció que para evaluar tales cuestiones (sistematicidad de la conducta) cobra relevancia la temporalidad en que tiene lugar la irregularidad en el caso concreto y su lejanía o proximidad con el día de la jornada electoral, ya que es al cierre de la etapa comicial cuando se definen las preferencias de la ciudadanía.
Destacó que no tendría la misma gravedad o consecuencia una conducta presumiblemente infractora en un escenario de conclusión de campaña electoral, veda electoral o el día mismo de la elección, que aquella acaecida en otro periodo; sin restar atención a que, con indepencia del momento en que tengan verificativo, lo trascendente es que se acredite que el acto contrario a la norma es determinante en el resultado de la elección.
En ese precedente, por ejemplo, la Sala Superior determinó que la conducta analizada consistente en un recorrido proselitista que tenía como destino el templo de Nuestro Señor de Chalma, en Malinalco, Estado de México, donde existió la utilización de símbolos religiosos (cruz y corona de flores en la cabeza la persona candidata) no fue sistemática.
Ello, pese a haber tenido repercusión en diversos diarios de circulación local -cuyas notas periodísticas fueron publicadas a finales de mayo, esto es, a un mes de la jornada electoral del uno de julio de dos mil dieciocho- pues estimó ese solo hecho era insuficiente para determinar que la conducta tuvo un carácter permanente, así como su trascendencia en el tiempo, en el debate y en la opinión pública.
Aunado a ello, razonó que no era posible advertir que el uso de símbolos religiosos fuera una constante en la campaña de la persona candidata; circunstancias por las cuales concluyó que la conducta no era grave ni sistemática.
Teniendo en cuenta ese contexto, en el caso que nos ocupa las publicaciones sujetas a revisión fueron publicadas en el orden cronológico que sigue:
Imagen 39 “Charreada Guadalupana”, dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, mensaje: "Nos vemos este domingo en la "Charreada Guadalupana" en el Lienzo Charro el Hidalguense. Disfruta junto a tu familia de nuestro deporte nacional por excelencia y música en vivo”;
Imagen 40 “Gran bailazo y arrullamiento en honor a San Antonio de Padua", 25 de diciembre de dos mil veintitrés, mensaje: "Amigas y amigos mixquiahuaenses (sic) nos vemos en un rato para acompañar a San Antonio y disfrutar de una maginífica velada; e
Imagen 72 “Día de la Santa Cruz, tres de mayo de dos mil veinticuatro, mensaje: “Hoy celebrando el Día de la Santa Cruz, hay que darles crédito a los trabajadores de la construcción que con su dedicación y esfuerzo hacen que nuestro municipio crezca #Mixquiahuala #YoConPeña #mixquiahualamerecemás.
Por lo que hace a las primeras dos publicaciones, debe decirse que estas fueron difundidas de manera previa a que el entonces Candidato adquiriera esa calidad, pues ello ocurrió hasta el veintiuno de abril seguido de la aprobación del acuerdo IEEH/CG/077/2024, por el que el Instituto local aprobó el registro de su candidatura; y a tan solo un par de días del incio del proceso electoral vigente en el estado de Hidalgo, que inició el quince de diciembre de dos mil veintitrés[47].
Con lo cual, a juicio de este órgano jurisdiccional no es dable atribuir un peso significativo a la trascedencia que, en su caso, pudo generar su difusión dada la lejanía temporal que tuvieron con respecto al día de la jornada electoral, pues incluso el posible impacto potencial de cada una se fue diluyendo con el transcurso natural del proceso electoral, como para concluir que ese hecho les llevó a modificar su voluntad favor del Candidato ganador el día de la elección.
En lo que toca a la publicación atintente al “Día de la Santa Cruz, que tuvo lugar el tres de mayo de dos mil veinticuatro, es cierto que la fecha en que fue divulgada guarda mayor cercanía al día en que tuvieron verificativo los comicios; por lo que se estima factible sostener que es la única publicación que se enmarca en el umbral de análisis que justifica ponderar su gravedad.
Así las cosas, de forma análoga a como lo razonó la Sala Superior y atento al contexto de la imagen, esta Sala Regional considera que la conducta no reviste cualidades que denoten gravedad evidente en el actuar del Candidato con el propósito de menguar la voluntad del sufragio del público espectador a favor de su candidatura.
Y tampoco se considera que se esté en presencia de una conducta sistemática o generalizada, porque aun de tomarse en cuenta las tres publicaciones anteriormente abordadas, la Sala Superior[48] ha sostenido que las violaciones al principio de separación Estado-Iglesia no requerieren de un actuar sistemático y reiterado, de tal suerte que bastaría que una sola de ellas fuera de la entidad necesaria para tener por acreditada la vulneración, lo que no acontece.
Efectivamente, de la publicación se observa el componente religioso (cruz de flores), no obstante, el mensaje que la acompaña tiene la finalidad de encumbrar la labor de las personas trabajadoras de la construcción en el día que culturalmente se les conmemora en nuestro país.
Y si bien se puede advertir la expresión #YoConPeña, lo cierto es que el material probatorio que obra en el expediente resulta insuficiente para soportar que la mencionada publicación, por las características culturales de la población en general del municipio, esta se pudo ver identificada a plenitud con tales manifestaciones al grado de incidir en su voluntad de manera determinante para subordinar el sentido de su voto.
Pues como se ha dicho, no se acompañaron elementos adicionales para demostrar el nivel real de influencia que tuvo el comunicado o su potencial intrínseco, cuestiones que debieron ser acreditadas por quienes objetaron la legalidad de los comicios, en el entendido que conforme al principio dispositivo tenían la carga de la prueba para destruir la presunción de validez de la elección.
En ese sentido en concepto de este órgano colegiado debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla o de una elección solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.
Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[49].
En otro grupo de agravios un lado, parte actora se limita a plantear analogías sobre supuestos que podrían darse en relación con las consecuencias de justificar la aparición de símbolos religiosos en propaganda electoral. Y de otro, estima incorrecto que se citara la "Guía de Actuaciones para Juzgadores en Materia de Derecho Electoral Indígena", pues según refiere Mixquiahuala de Juárez no es considerado indígena conforme al “Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Hidalgo".
Señalando que, en ese sentido, la actuación del Tribunal local devino inequitativa al no ser exhaustiva.
Argumentos que en concepto de este órgano colegiado son inatendibles[50], ya que en su redacción la parte actora no explicó de qué manera tales alegaciones incidían negativamente en su esfera jurídica, y en suplencia de la queja tampoco se puede desprender alguna afectación al respecto.
Ahora, se da respuesta a los agravios enderezados por la parte actora en el expediente SCM-JDC-2077/2024.
Indebida aplicación del criterio cuantitativo
Aquí, la parte accionante reputa excesivo que el Tribunal responsable aplicara la variable cuantitativa en relación con la afectación que produjo la propaganda electoral religiosa que imputó al Candidato.
Porque a su parecer, ello equivalió a imponerle la carga de probar lo imposible, siendo que la autoridad jurisdiccional debía circunscribir el estudio de la causal de nulidad y verificar si se actualizaba o no el uso indebido de símbolos religiosos.
Asimismo, señaló que, en su caso, atendiendo al criterio de determinancia establecido en el artículo 390 del Código local, era posible subsanar el criterio cualitativo, bajo el señalamiento de que la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar es del 1.29% (uno punto veintinueve por ciento).
Es infundado este motivo de disenso.
Efectivamente, del expediente se advierte que la autoridad responsable a partir de la inspección de la página de Facebook del Candidato, verificó que esta tenía “3,3 mil seguidores”.
Pero que ese dato aislado era insuficiente para acreditar la influencia en el electorado que tuvieron las publicaciones materia de imputación, pues no se podía establecer con certeza que las personas que vieron las publicaciones hayan ejercido su voto en la elección celebrada el dos de junio, y menos todavía, que lo hicieran a favor del candidato postulado por el PT.
Ahora bien, en la tesis relevante XXXI/2004 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[51], la Sala Superior fijó que al analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla de una elección, se requiere que la violación aducida sea determinante.
Explicó que esa característica se traduce en la concurrencia de dos elementos uno cualitativo y otro cuantitativo. Respecto de este último, precisó que este puede atender a:
Una magnitud medible, tal como el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales; o
Al número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular (mediante prueba directa, indirecta o indiciaria).
Lo anterior, a fin de determinar si la vulneración alegada definió el resultado de la votación o elección.
En línea con dicha interpretación, el numeral 390 del Código local, establece que para poder declarar la nulidad de una elección deberá actualizarse alguna de las hipótesis de nulidad que en él se prevén, siempre que sean determinantes y se acrediten de manera objetiva y material.
Así, a juicio de esta Sala Regional, es inexacta la premisa en que se sostiene la inconformidad de parte actora, ya que como se señaló, era válido que la autoridad responsable desestimara la hipótesis de nulidad que hizo valer apoyándose en el hecho de que no se aportaron elementos de prueba eficaces para calcular, en su caso, el número aproximado de personas que pudieron verse influenciadas religiosamente en la emisión de su voto o bien, el de aquellas que efectivamente sufragaron.
Y sin perder de vista que en ningún momento quedó acreditado que el Candidato hubiera incurrido en el uso prohibido de símbolos religiosos, siendo este el aspecto fundamental del análisis.
Pues aun cuando la responsable realizó el examen cuantitativo de la conducta, era indispensable primero, comprobar material y objetivamente la infracción a la norma, circunstancia que no se corroboró.
Falta de congruencia interna
La parte actora señala que le genera agravio el hecho de que, en distintos apartados de su resolución, el Tribunal local estableciera que no se podía tener por acreditado que quien aparecía en las publicaciones controvertidas era el Candidato, pero terminara por razonar, con base en cúmulo de elementos de prueba, que sí se trataba de él.
Asimismo, se duele de que la responsable señalara lo siguiente: "pretender que cualquier infracción a la ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección haría inútil el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar y ser votada", pues considera que no hizo valer “cualquier” causal de nulidad, sino una de las más relevantes para el sistema jurídico.
Este órgano colegiado considera que tales cuestiones resultan inatendibles.
En ese orden, porque aun cuando se considerara que la responsable incurrió en la incongruencia mencionada, lo relevante fue que tuvo por acreditada la aparición del Candidato en las publicaciones que se le atribuyeron; consideración en que en todo caso favoreció en cierto modo la pretensión de la parte actora, en el sentido de identificar en las publicaciones la imagen del Candidato.
De igual forma, por lo que hace al adjetivo calificativo que utilizó el Tribunal local para referirse a las infracciones a la ley electoral, y que en concepto de la persona accionante, le resta importancia a la causal de nulidad que adujo en la instancia previa, se estima que constituye un pronunciamiento que en sentido estricto no le produce una afectación jurídicamente relevante, pues que se pretenda concebir como “alguna” o “de las más relevantes”, no causa en modo alguno algún efecto que favorezca su pretensión, pues como se ha indicado, el Tribunal local determinó correctamente en el caso que con los elementos de prueba aportados no se acreditó la irregularidad base de la nulidad solicitada.
De tal suerte que, en ambos casos, no es posible estudiar dichos disensos si estos no trastocan realmente la esfera de derechos de la parte actora. Es orientadora en este aspecto la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/10 (10a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO[52].
Finalmente, al margen del sentido adoptado en esta resolución, es importante para esta Sala Regional llamar la atención a que dado el contexto, la idiosincrasia y sincretismo cultural de los diversos pueblos y comunidades del país, en ocasiones en las publicaciones o propagandas que invitan a los eventos o festividades de dichas localidades se colocan imágenes que involucran símbolos o imágenes religiosas, sin embargo, en materia electoral tales cuestiones pudieran ocasionar algún tipo de afectación en los proceso electivos, razón por la que se hace un llamado a las y los actores políticos, y a la ciudadanía en general, sobre lo poco deseable que resulta el empleo de ese tipo de elementos en la propaganda electoral.
Por tanto, al desestimarse los agravios formulados por la parte actora, debe confirmarse la sentencia impugnada.
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-2077/2024 al
SCM-JRC-132/2024, en consecuencia, se ordena integrar copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Confirmar la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto particular[53] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[54] en la sentencia de los juicios SCM-JRC-132/2024 y SCM-JDC-2077/2024 acumulados[55]
Emito este voto pues me aparto de las consideraciones de la mayoría, por los motivos que a continuación expongo.
1. Decisión de la mayoría
En la sentencia se confirma la resolución emitida por el Tribunal local que confirmó -a su vez- el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respecto de la elección del ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo.
La mayoría determinó que, contrario a lo señalado por la parte actora, en el caso no se había configurado la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 385-VIII del Código local (utilización de símbolos religiosos) respecto de diversas publicaciones realizadas por el Candidato en su perfil de la red social “Facebook”.
Esto, ya que -por una parte- la valoración probatoria realizada por el Tribunal Local fue correcta, pues los indicios aportados no brindaban certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; especialmente si estos ocurrieron durante el proceso electoral, si en los eventos religiosos se hizo un llamado a votar por su candidatura, si en las reuniones se externaron frases piadosas para influir en el electorado, o si las imágenes que aparecen fueron colocados intencionalmente por el Candidato o su partido con la finalidad de incidir moralmente en las personas presentes.
En ese sentido, para la mayoría no es posible suponer ni indiciariamente que las publicaciones tuvieron un impacto directo en el proceso electoral o que hubieran producido una merma en la capacidad de decisión de la ciudadanía al emitir su voto.
Para considerar una vulneración al principio constitucional de laicidad, de acuerdo con la sentencia, resultaba necesario tener patente que el Candidato, al asistir a los distintos eventos y publicar fotografías en sus redes sociales acompañadas de texto, realizara manifestaciones en las que, mediante símbolos, expresiones o imágenes, implicara, de manera explícita o implícita, un franco llamamiento al voto o un posicionamiento ante las personas electoras en favor de su candidatura o del partido que lo postuló. Lo que, en su consideración, no sucedió.
Por otra parte, respecto de la utilización de símbolos religiosos, en la sentencia se refieren diversos precedentes de la Sala Superior de los que se concluye que dicho órgano ha resuelto de forma consistente que en aquellos casos que se pretenda hacer valer la nulidad de una elección por violación al principio de separación Iglesia-Estado, no basta la simple aparición de una imagen o incluso de una expresión que objetivamente se pueda caracterizar como religiosa, sino que, con base en la utilización del símbolo y/o frase analizada en su contexto, pueda determinarse en estricto orden de prelación: a) que existió un llamado al voto, capaz de influir en el ánimo del electorado a tal grado que afecte la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por una candidatura identificable y b) que fue determinante para el resultado de la elección.
A partir de ello, en la sentencia se analizan 3 (tres) de las publicaciones denunciadas y se concluye que por las características que rodean a las publicaciones (su análisis contextual) y sobre las que se reforzó narrativamente en cuanto a su relación directa con las tradiciones de Hidalgo y México en general, no se extraen factores permitan determinar que tuvieron una repercusión en el criterio del electorado para emitir su voto de manera consciente y razonada.
Finalmente, en la sentencia se dice -a partir de un análisis de la sentencia del recurso SUP-REC-1890/2018- que dichas publicaciones no tuvieron un carácter generalizado y sistemático, pues las primeras 2 (dos) ocurrieron antes de iniciado el proceso o de que el Candidato tuviera dicha calidad, mientras que en la última, la conducta no reviste cualidades que denoten gravedad evidente en el actuar del Candidato con el propósito de menguar la voluntad del sufragio del público espectador a favor de su candidatura.
Además, la mayoría no considera estar en presencia de una conducta sistemática o generalizada “porque aun de tomarse en cuenta las tres publicaciones […] la Sala Superior ha sostenido que las violaciones al principio de separación Iglesia-Estado no requieren de un actuar sistemático y reiterado (…)”.
Por tanto, y dado que debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en la sentencia se confirma la resolución impugnada.
2. ¿Por qué no estoy de acuerdo?
En primer lugar, considero que la parte actora tiene razón cuando alega una indebida valoración probatoria aunada al carácter de propaganda de las publicaciones; pues lo verdaderamente relevante para el caso era determinar la existencia de las publicaciones, la autoría de las mismas, su fecha de publicación y sus características esenciales, cuestiones que quedaron plenamente acreditadas a partir de las documentales públicas aportadas por la parte actora.
Así, no comparto las consideraciones por las que se resta valor probatorio a dichas documentales, pues los argumentos del Tribunal local (confirmados por la mayoría del pleno) para desestimar el valor probatorio de los instrumentos públicos aportados por la parte actora se basan en criterios jurisprudenciales que no son aplicables al caso, ya que no estamos en el supuesto de declaraciones testimoniales rendidas ante personas fedatarias públicas en las que -efectivamente- los hechos no les constan de primera mano y no hay posibilidad de contradicción; sino que fueron cuestiones que les constaron de forma directa a personas que gozan de fe pública, por lo que merecen valor pleno y no indiciario.
Por tanto, en términos del artículo 357-I del Código local que señala que son documentales públicas -entre otros- los documentos expedidos por quienes cuenten con fe pública, de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, debió otorgársele valor probatorio pleno a dichas documentales y
-dado que el Candidato no negó que el perfil de la red social le perteneciera- tener por acreditada la existencia de las publicaciones, su autoría, la fecha de publicación de las mismas y las características que se desprenden de los referidos instrumentos notariales.
En segundo lugar, difiero de la interpretación que se hace en la sentencia respecto del concepto “utilización de símbolos religiosos”, pues se establece, a partir de una lectura de diversos precedentes de la Sala Superior, una necesaria vinculación entre el uso de dichos símbolos con llamados expresos al voto, lo que no comparto.
Comparto la afirmación de que la sola publicación de imágenes alusivas a la simbología religiosa no implica -en automático- la transgresión a los principios de laicidad y equidad, y que es necesario -conforme lo ha señalado la propia Sala Superior- llevar a cabo el análisis del contexto en el que se dieron dichas publicaciones.
Sin embargo, me aparto del análisis que se hace de dichas publicaciones, pues de las mismas es posible advertir la utilización de símbolos religiosos como la imagen de la Virgen de Guadalupe y la de San Antonio de Padua, junto al emblema del PT y el logotipo o marca del Candidato y si bien, de ellas no se extrae un llamamiento expreso al voto, no se puede negar que las publicaciones sí pretenden generar una identificación entre el Candidato y una religión, credo, iglesia, o sistema de creencias religiosas que es compartida por una parte importante de la población.
Esto, en mi opinión, es suficiente para considerar vulnerada la prohibición de utilización de símbolos religiosos en los procesos electorales y el principio constitucional de separación Iglesia-Estado.
En ese sentido, era necesario valorar no solamente las 3 (tres) publicaciones a las que se refiere la sentencia sino la totalidad de las denunciadas (y que fueron analizadas por el Tribunal Local) y respecto de las cuales hay plena certeza en cuanto a su existencia, fecha de publicación, autoría y características; dado que la valoración probatoria que realizó el Tribunal local -como ya lo establecí- fue deficiente y existió agravio expreso al respecto.
Así, desde mi perspectiva, debieron valorarse las siguientes publicaciones:
La valoración conjunta de dichas publicaciones evidencia un uso sistemático por parte del Candidato de simbología religiosa, vinculándola con su propio logotipo o marca personal y partido político, en el marco de un proceso electoral -aunque no todas las publicaciones se hubieran dado durante el proceso, pero dadas las características de las publicaciones en redes sociales y su permanencia pudieron influir en él-.
Lo anterior, tomando en consideración que Sala Superior ha sostenido[56], que el principio de separación entre el Estado y la Iglesia no se traduce en una forma de anticlericalismo o rechazo a determinada religión o, incluso a cualquier forma de ateísmo o agnosticismo, sino que debe entenderse como un mandato de neutralidad religiosa, el cual conlleva la prohibición de utilizar en la propaganda electoral cualquier alusión religiosa, ya que se pretende evitar coaccionar moralmente al electorado, garantizando con ello la libre participación en las contiendas electivas.
También refiere que por un lado, ni los partidos políticos ni las personas pueden utilizar elementos religiosos en su propaganda y campañas electorales, por lo que tampoco pueden utilizar expresiones o alusiones religiosas a efecto de vincular su imagen a determinada confesión religiosa; y, por otra parte, las confesiones religiosas tampoco pueden apoyar a alguna candidatura o partido político en su búsqueda por el voto de la ciudadanía[57].
Ello, en atención a que los partidos políticos y candidaturas en el contexto de una elección no pueden obtener utilidad o provecho de figuras o imágenes que representen una determinada religión; emplear expresiones religiosas o hacer alusiones de carácter religioso, o bien, utilizar fundamentaciones de esa índole en su propaganda electoral.
A partir de ello, y tomando en cuenta que la legislación de Hidalgo contempla expresamente como una de las causas de nulidad de la elección la utilización de este tipo de símbolos, hay elementos suficientes para tener por acreditada la utilización de símbolos religiosos que vinculan al Candidato y al partido político que lo postuló con una confesión religiosa determinada en el contexto de un proceso electoral, posicionándole así frente al electorado como una persona que comparte un determinado sistema de creencias religiosas y valores.
Por último, tampoco comparto el análisis que se pretendió hacer respecto a la posible sistematicidad en las conductas del Candidato.
En principio, porque en la sentencia se toma como referencia la resolución emitida por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1890/2018 para afirmar algo que no se dice en dicha ejecutoria: que para evaluar la sistematicidad de la conducta “cobra relevancia la temporalidad en que tiene lugar”; esto es, su lejanía o proximidad con el día de la jornada electoral.
Sin embargo, lo que la Sala Superior estableció en esa ocasión fue que en el caso no se podía hablar de sistematicidad porque se trató de un hecho aislado y no se acreditó que el uso de símbolos religiosos fuera una constante en la campaña; mientras que estableció que la cercanía con el día de la jornada electoral era una cuestión que incidía en la gravedad y determinancia de las conductas, no en su sistematicidad.
Con base en lo anterior, conductas desplegadas por el Candidato sí fueron una constante, por lo que podría hablarse de una sistematicidad.
Ahora, si tomamos en consideración que el artículo 390 del Código local establece que las elecciones de ayuntamientos -entre otras- solo pueden ser declaradas nulas con base en las causales previstas en la ley siempre que sean determinantes y estén acreditadas, además de que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento); dado que la diferencia aludida -en el caso- es apenas superior al 1% (uno por ciento), debió tenerse acreditada la causal de nulidad aludida, por lo que debimos revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección el ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez.
Es por estas razones que emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro.
[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[3] Como se advierte de las constancias que obran a fojas 196 a 209 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JRC-132/2024 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[4] Como se advierte de las constancias de notificación que obran a fojas 652 a 653 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JRC-132/2024 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[6] Como se advierte de las constancias que obran a fojas 190 a 195 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JRC-132/2024 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 43 y 44.
[8] Como se advierte de las constancias de notificación que obran a fojas 654 a 655 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[9] Como se advierte de las constancias que obran a fojas 60 a 63 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 43 y 44.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil veintitrés), páginas 70 y 71.
[13] En términos del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
[14] De rubro TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.
[15] Así identificadas por la autoridad responsable en la resolución impugnada.
[16] Así identificadas por la autoridad responsable en la resolución impugnada.
[17] Así identificada por la autoridad responsable en la resolución impugnada
[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXV, Primera Sala, Tesis: 1ª. LX/2007, febrero de 2007, página 654
[19] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.
[20] Con la precisión de que, como personas ciudadanas tendrán derecho a votar, pero no a ser votadas, salvo que hubieren dejado tales ministerios con la anticipación y en la forma que establezca la ley.
[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 4, Número 9, dos mil once, página 61.
[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, año dos mil uno, página 50.
[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, año dos mil tres, páginas 181 a 183.
[24] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.
[25]Tesis 1ª. LX/2007, de rubro LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXV, febrero de 2007, página 654.
[26] Tesis 1a. LXI/2007, de rubro LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXV, febrero de 2007, página 654
[27] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.
[28] Publicada en el Volumen XXI, cuarta parte, página 133 de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.
[29] De conformidad con el criterio de la Sala Superior contenido en la tesis XLVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[30] A similar conclusión arribó esta Sala Regional al resolver el expediente
SCM-JE-76/2024.
[31] Consultado en el Diccionario de la Real Academia Española.
[32] Consultado en el Diccionario del Español de México de El Colegio de México.
[33] Ídem. Nota 31.
[34] Óp cit. Nota 32.
[35] Ídem. Nota 31.
[36] Ídem. Nota 31.
[37] Palomino Lozano, Rafael. "El símbolo religioso en el Derecho. Concepto y clases.", 2016, p. 10. Artículo publicado por la Universidad Complutense de Madrid, consultado en https://docta.ucm.es/rest/api/core/bitstreams/7bcc19a9-d80b-4b18-a204-a2cf39ed77ad/content
[38] La apropiación cultural es el fenómeno de tomar elementos de una apreciación de conciencia minoritaria y emplearlos sin sus significados originales, en un contexto ajeno (como puede ser el histórico), casi siempre con fines comerciales. Tostado, Francisco Javier González, "Sobre el dilema de la apropiación cultural: arte, diseño y sociedad.", Estudios sobre arte actual, 2020, p. 312. Consultado en https://estudiossobrearteactual.com/wp-content/uploads/2020/10/24.-Francisco-Javier-Gonzalez.pdf
[39] Que se celebra el doce de diciembre de cada año. Godínez Munguía; Christa P, Devoción a la Virgen de Guadalupe, el mensaje de paz y unidad que traspasa fronteras. 2022. Artículo publicado por la Universidad Iberoamericana, consultado en https://ibero.mx/prensa/devocion-la-virgen-de-guadalupe-el-mensaje-de-paz-y-unidad-que-traspasa-fronteras
[40] Cerón, Miguel Ángel. “La Virgen de Guadalupe, parte de la identidad de los mexicanos”. 2021. Artículo Publicado en la Gaceta de la Universidad Nacional Autónoma de México, consultado en https://www.gaceta.unam.mx/la-virgen-de-guadalupe-parte-de-la-identidad-de-los-mexicanos/
[41] Se invoca como hecho notorio conforme a lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1, de la Ley de Medios. Monografía de Mixquiahuala de Juárez, consultado en https://mixquiahuala.hidalgo.gob.mx/pag/Cultura.html
[42] En términos del artículo 15 numeral 1, de la Ley de Medios.
[43] “Esaltazione della Santa Croce”, El Vaticano, 14 de septiembre de 2014. Consultable en: http://www.vatican.va/news_services/liturgy/libretti/2014/20140914-libretto-esaltazione-cr_matrimoni.pdf
[44] CARRILLO Armenta, Juan, “Los albañiles y la fiesta de la Santa cruz, en Gaceta Universitaria, Universidad de Guadalajara, 3 de mayo de 2004, pp. 18 y 19. Consultable en: http://www.gaceta.udg.mx/Hemeroteca/paginas/342/342-1819.pdf
[45] Idem.
[46] Idem.
[47] Véase el Acuerdo INE/CG446/2023.
[48] SUP-REC-1092/2015 y acumulados.
[49] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[50] Es orientadora la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/10 (10a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO. Publicada en el Libro 34, Tomo IV, página 2380 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[51] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[52] Publicada en el Libro 34, Tomo IV, página 2380 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[53] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[54] Con la colaboración de Omar Ernesto Andujo Bitar.
[55] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.
[56] En la tesis XVII/2011 de la Sala Superior de rubro IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011 (dos mil once), página 61.
El texto de dicho criterio es el siguiente: De la interpretación histórica del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del diverso 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, se advierte que abarca la noción de estado laico, que implica por definición, neutralidad, imparcialidad, más no conlleva una noción de rechazo a las diferentes iglesias o anticlericalismo. Ahora bien, el citado principio también establece la prohibición a los partidos políticos de utilizar en la propaganda electoral alguna alusión religiosa directa o indirecta, pues busca evitar que puedan coaccionar moralmente a los ciudadanos, garantizando su libre participación en el proceso electoral. En este sentido, la citada prohibición, busca conservar la independencia de criterio y racionalidad en todo proceso electivo evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en su propaganda electoral, porque podrían vulnerar alguna disposición legal o principios constitucionales.
[57] En las sentencias del recurso de reconsideración SUP-REC-1092/2015 y del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-172/2021.