JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-133/2021
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ.
Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar parcialmente la sentencia impugnada, conforme a lo siguiente.
Contenido
III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
Partido del Trabajo. | |
Acto y/o sentencia impugnada | Sentencia del siete de julio, dictada por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero en el juicio TEE/JIN/007/2021, por la que se determinó infundado el juicio de inconformidad promovido por el Partido del Trabajo y fueron confirmados los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Juchitán, Guerrero, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el partido Verde Ecologista de México que fue otorgada por el Consejo Distrital 15 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero..
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Ayuntamiento | El del Municipio de Juchitán, Guerrero. |
Consejo Distrital |
Consejo Distrital 15 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero, con sede en San Luis Acatlán, Guerrero.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Constitución local | Constitución Política del estado libre y soberano de Guerrero.
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Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
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Ley Electoral local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de Medios local | Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
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LGIPE | Ley General Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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PAN | Partido Acción Nacional.
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PRI | Partido Revolucionario Institucional.
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PVEM | Partido Verde Ecologista de México.
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Tribunal local y/o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
De los hechos narrados por el PT en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio. El nueve de septiembre, el Consejo General del Instituto local, emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario en el estado de Guerrero, para renovar, entre otros cargos, el correspondiente a las personas integrantes del Ayuntamiento.
2. Jornada electoral. El seis de junio, tuvo lugar la jornada comicial para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, de las personas que integrarían el Ayuntamiento.
3. Sesión de cómputo. El nueve posterior, tuvo lugar la sesión especial de cómputo que llevó a cabo el Consejo Distrital con sede en San Luis Acatlán, Guerrero, la cual arrojó los resultados siguientes:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS[2] | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | LETRA |
621 | SEISCIENTOS VEINTIUNO | |
1,266 | MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS | |
1,440 | MIL CUATROCIENTOS CUARENTA[3] | |
407 | CUATROCIENTOS SIETE | |
81 | OCHENTA Y UNO | |
Candidaturas no registradas | 0 | CERO |
Votos nulos | 218 | DOSCIENTOS DIECIOCHO |
Votación total
| 4,033 | CUATRO MIL TREINTA Y TRES |
Así, atento a los resultados de la votación, el Instituto local declaró la validez de la elección y elegibilidad de las personas integrantes de la planilla postulada por el PVEM para la Presidencia Municipal y Sindicatura del Ayuntamiento,[4] a quienes fueron entregadas las constancias de mayoría.
1. Demanda. Inconforme con los resultados del cómputo, declaratoria de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría, así como con la declaratoria de elegibilidad de la planilla ganadora, el PT promovió medio de impugnación local ante el Consejo Distrital primigeniamente responsable.
2. Sentencia impugnada. El siete de julio, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación local referido, en el sentido de tenerlo como infundado y, en consecuencia, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento y la entrega de constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por el PVEM.
1. Demanda. Inconforme con la sentencia referida, el diez de julio, el PT presentó ante el Tribunal local el escrito que dio lugar al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
2. Turno. Por acuerdo del once posterior, el magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JRC-133/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para sustanciarlo y, en su caso, presentar el proyecto de resolución correspondiente.
3. Instrucción. El trece posterior, el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo; el dieciséis siguiente admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, ordenó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio de revisión constitucional electoral, al ser promovido por un partido político, por conducto de su representante, con el objeto de controvertir la sentencia por la que el Tribunal local confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, relativos a la elección de personas integrantes del Ayuntamiento de Juchitán, en el estado de Guerrero, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de las personas integrantes de la planilla postulada por el PVEM.
Supuesto de competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III; y, 180, fracción III.
Ley de Medios: Artículos 3, párrafo segundo, inciso d); 86; 87; párrafo primero, inciso b); y, 88 párrafo primero, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:
A. Generales.
a) Forma. El actor presentó su demanda por escrito y en ella consta el nombre del partido político que promueve el medio de impugnación, así como el nombre y firma autógrafa de la persona que lo representa; se señaló domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones; se identificó la sentencia impugnada; y fueron expuestos los hechos y agravios correspondientes.
b) Oportunidad. Se surte este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el siete de julio, y notificada al promovente el nueve posterior,[5] por lo que, si la demanda se presentó el diez siguiente, es evidente que ello ocurrió antes de la conclusión del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley de Medios, el PT cuenta con legitimación para hacer valer el presente juicio, al tratarse de un partido político que promueve este medio de impugnación por conducto de su representante legítima, para controvertir una sentencia que estima le genera afectación a su esfera de derechos.
Igualmente, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley de Medios, se reconoce la personería de la ciudadana Blanca Guadalupe Alarcón Reséndiz, quien promueve el presente medio de impugnación en su calidad de representante del PT, misma que fue reconocida por la autoridad responsable en el curso de la cadena impugnativa local.
d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio, cuenta habida que la sentencia que ahora controvierte derivó de un medio de impugnación que fue instado por el propio actor, para combatir los resultados de un proceso electivo en el que tuvo participación, mismos que le fueron adversos.
B. Especiales.
a) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios se satisface, ya que, de conformidad con la legislación local, no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
b) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, toda vez que el actor refiere que la sentencia impugnada vulneró en su perjuicio los artículos 1°; 14: 16; 17; 35; 41 y 116 de la Constitución, por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[6]
c) Violación determinante. Este requisito está cumplido, toda vez que la controversia gira en torno a diversas irregularidades que el PT atribuye al Tribunal local al resolver el caso. En ese entendido, de ser fundadas sus alegaciones, ello podría tener por efecto la revocación de la sentencia impugnada con impacto en los actos primigeniamente controvertidos.
c) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86, párrafo1, inciso d) de la Ley de Medios, ya que, de asistirle la razón al PT, podría revocarse la sentencia impugnada, ya que, quienes integran el Ayuntamiento aún no han rendido protesta de sus cargos ni han tomado posesión del mismo, lo cual, en términos del artículo 171, párrafo 2 de la Constitución local tendrá lugar el treinta de septiembre.
De la lectura integral de la sentencia impugnada se advierte que el análisis llevado a cabo por el Tribunal local en torno a la controversia primigenia que le fue planteada por el PT, se hizo a partir de tres temáticas, a saber:
En su estudio, el Tribunal local concluyó que, de la valoración de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes relacionadas con las casillas que fueron impugnadas por ese motivo, no se podía desprender que durante el curso de la jornada electoral se hubieran presentado incidentes relacionados con las causales de presión y/o coacción a las y los electores que fueron acusadas por el actor.
Asimismo, en la sentencia impugnada se señaló que, si bien en alguna de esas documentales se hizo alusión a la presencia de un regidor en una de las casillas, lo cierto es que no se había especificado su nombre, ni partido político de procedencia, como tampoco se señaló que hubiera llevado a cabo alguna acción de coacción o promoción del voto en favor del partido que resultó ganador.
Finalmente, se consideró que la prueba técnica consistente en diversos videos que fueron ofrecidos por el actor para acreditar los hechos en que pretendió sustentar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, resultaba insuficiente, ya que no quedaban precisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las irregularidades que intentó demostrar.
En la sentencia impugnada se aduce que el actor no especificó casilla alguna relacionada con esta causal de nulidad, sino que solo refirió de manera genérica que las personas candidatas que obtuvieron mayor votación se dedicaron a utilizar recursos públicos y a entregar bienes y servicios, con lo que se vulneró el principio de equidad en la contienda.
Lo que, de conformidad con la sentencia impugnada, resultaba insuficiente para declarar la nulidad de la votación en las casillas, ya que, con independencia de que no fueron probados los hechos plenamente, los señalamientos del actor no fueron reforzados con las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, recibos de paquetes electorales o constancias de resultados de recuento de votación.
Por otro lado, la autoridad responsable consideró que, si bien de las constancias del expediente se advertía un video titulado “Presidente municipal y candidato del partido verde admite dar dinero en una transmisión en vivo”, de cuyo contenido se desprende que la persona que aparece en ese video dijo:
“…por ahí se dijo que mucha ciudadanía fue tentada por el dinero y es triste, y entiendo que hay mucha necesidad dentro del seno familiar, pero también desde aquí les digo, es justo que a nuestro municipio se le regrese lo que agarramos que no es nuestro, se los digo sin temor a equivocarme Juchitán necesita un desarrollo certero, verdadero…”[7]
El resaltado es añadido.
Lo cierto es que, se consideró que el alcance y valor probatorio que debía obsequiarse a ese video era el propio de un indicio respecto a que hubo utilización de recursos públicos, lo que no se veía robustecido por otras constancias del expediente, toda vez que los medios aportados eran insuficientes para tener por demostrada la compra de votos con recursos públicos a favor del candidato ganador.
En ese sentido, la autoridad responsable consideró que para tener por acreditada la causal alegada por el actor, resultaba necesario que se hubiera comprobado el vínculo entre las irregularidades que según el PT acontecieron y afectaron los principios de la elección y que las mismas fueran de tal importancia que se consideraran determinantes para el resultado de la elección, lo que no acontecía porque el caudal probatorio no se encontraba adminiculado con otros elementos de prueba.
Aunado a ello, se señaló que, en el mejor de los casos, esas imágenes y videos, constituían meros indicios que de manera aislada no resultaban aptos para producir, por sí solos, plena fuerza probatoria que llevara a la convicción de que en el caso se actualizaron los elementos que componen la nulidad en estudio.
Entre otras cuestiones, el Tribunal local desestimó los agravios del actor al considerar que, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución local y 14 de la Ley Electoral local, resultaba permisible la reelección inmediata de personas integrantes del Ayuntamiento para el mismo cargo, sin necesidad de separarse del mismo con la anticipación señalada por el promovente.
En el escrito de demanda que dio lugar al presente medio de impugnación, el promovente hizo valer disensos relacionados con las temáticas siguientes, a saber:
“Con ello hago notar que la acción general del empleo de recursos públicos, de entrega de bienes y servicios durante la campaña está prohibida…En la utilización de recursos públicos durante la campaña, se hacen valer causales genéricas, no individuales de casilla, de ahí lo injustificado e infundado del criterio de tener que tener (sic) elementos cuantitativos y cualitativos, como si se tratara de casillas en lo particular”.
Por el contrario, al tener documentada la intervención amplia y constante, la participación del presidente con sus empleados, la entrega de materiales de construcción por dependencias (DIF desarrollo integral de la Familia) que no tienen esas atribuciones, tenemos la condición genérica de nulidad, por inequidad, ilegalidad y determinancia en los resultados no de una casilla, sino de todo el proceso, por violaciones Constitucionales.”[9]
…
…
“Agravio. En primer lugar los hechos denunciados no fueron ataques a la libertad de las y los electores por violencia física como mal interpreta el Tribunal, sino por presiones y coacción durante la campaña y usando recursos públicos debida y suficientemente acreditados, se sustentan en los videos que nunca fueron desahogados debidamente …
La utilización de los bienes públicos en las campañas, la entrega de dádivas y el ofrecimiento de servicios que necesita la gente como son los caminos durante y con motivo de los actos de proselitismo, son actos prohibidos y de coacción (no de violencia física) como lo malinterpreta la autoridad jurisdiccional, resultando en la ilegalidad de las apreciaciones, con ello se acredita la inequidad de la contienda y la ilegalidad de los resultados. Siendo conductas prohibidas (ya que las logramos demostrar) por la misma Constitución General en su artículo 41, que prohíbe los actos de coacción a las y los electores…”[10]
El resaltado es añadido.
Así, de lo trasunto se tiene que el promovente se inconforma con que la autoridad hubiera variado la litis y su raciocinio, limitado el análisis de sus planteamientos primigenios al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, cuando lo cierto es que su pretensión fue más allá, porque se hizo consistir en que se decretara la nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales, particularmente el de equidad en la contienda.
En ese sentido, el actor sostiene que la presión a las y los electores se puso de manifiesto con la utilización de recursos públicos o la intromisión de funcionarios (as) públicos (as) en la campaña, mediante el uso de los servicios que tienen a su disposición, lo cual ocurre con antelación al día de la votación.
En ese contexto, refiere que fue contrario a derecho que el Tribunal local hubiera condicionado la acreditación de las irregularidades que acusó, a la circunstancia de que aquellas hubieran quedado documentadas en escritos de incidentes o de protesta el día de la jornada electoral, ya que sostiene que la transgresión a los principios constitucionales (a través de la utilización de bienes y trabajos de servicio público) aconteció de manera previa.
En razón de ello, el PT colige que fue indebido que el Tribunal local desestimara la demostración de las irregularidades que señaló en los hechos de su escrito primigenio de demanda[11] bajo el argumento de que no existían escritos de protesta u hojas de incidentes, y de que era necesario identificar a las personas que fueron coaccionadas, sin que hubiera tomado en consideración que la propia LGIPE, en su artículo 209, establece que la entrega de bienes y servicios se considera una forma de coacción y presión a las y los electores.
Con base en los argumentos anteriores, el promovente refiere que la participación del Presidente Municipal reelecto y sus empleados (as) en la utilización de servidores (as) públicos (as) en actos de proselitismo y la entrega de materiales de construcción a cargo de dependencias como el Desarrollo Integral de la Familia (cuyas atribuciones no guardan relación con ello), eran circunstancias que debió considerar el Tribunal local para decretar la nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales, sin que ello hubiera ocurrido, dado que el análisis que se llevó a cabo en la sentencia impugnada estuvo acotado al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas.
En concepto del PT, la sentencia impugnada es producto de una flagrante violación a su derecho a probar, ya que sostiene que las partes contendientes debieron ser convocadas a la diligencia de desahogo de las pruebas técnicas, la cual tuvo lugar el seis de julio.
En efecto, el PT relata que en el medio de impugnación local ofreció pruebas técnicas consistentes en diversos videos en donde señala, quedaron documentadas las irregularidades que atribuyó al candidato del PVEM y otras personas funcionarias públicas por compra del voto, entrega de despensas, ofrecimiento de servicios públicos que, en concepto del promovente, fueron determinantes porque definieron la votación en favor de las personas postuladas por el partido señalado.
Atento a ello, el promovente sostiene que el desahogo de esas pruebas técnicas fue contrario a derecho, ya que considera que en esa diligencia para su desahogo debieron estar presentes las partes, incluido el Presidente Municipal reelecto, de manera que al no haber sido así, tal situación trascendió al sentido del fallo, porque dichas probanzas se desestimaron bajo el argumento de que, a partir de esos videos, no se podían desprender circunstancias de tiempo, modo e identificar a personas.
Así, manifiesta que, si el personal del Tribunal local que participó en el desahogo de los videos no tenía forma de identificar a las personas que participaron en ellos, ni de conocer los lugares a que quedaban referidas sus imágenes, con mayor razón era necesario que esa probanza fuera desahogada en la presencia de las partes ─tal como refiere haberlo solicitado en su demanda─, justamente para estar en posibilidad de precisar y explicar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas involucradas en la comisión de las irregularidades a que se refirió en su demanda.
Lo que, en concepto del promovente conculcó lo dispuesto por los artículos 14 y 17 constitucionales, ya que el actuar limitado de la autoridad responsable terminó por reducir al máximo la capacidad probatoria de los elementos que aportó a juicio.
Acusa el actor que fue indebido que el Tribunal local desestimara el alcance y valor de las pruebas que aportó para acreditar la causal de nulidad de la elección por uso de recursos públicos desde la campaña.
Al efecto, refiere que fue indebido que se atribuyera calidad de indicio a un video en donde el propio Presidente Municipal que fue reelecto admitió el uso de recursos públicos y programas para posicionarse en la contienda electoral, sin que al valorar ese elemento probatorio se hubiera tomado en consideración que esa prueba no fue objetada ni desmentida.
Por otro lado, el promovente sostiene que fue contrario a derecho que el Tribunal local desestimara el valor probatorio de los videos que ofreció, bajo el argumento de que las irregularidades que denunció no se encontraban documentadas en el acta de jornada electoral ni en los incidentes correspondientes, cuando lo cierto es que los hechos en los que sustentó su pretensión de nulidad tuvieron lugar, incluso, con anterioridad al día de la jornada electoral.
Refiere el promovente que el Tribunal local soslayó que quienes tienen calidad de servidores (as) públicos (as) que manejan recursos públicos y ejecutan programas gubernamentales no pueden ser electas (os) si no se separan definitivamente de sus empleos o cargos con noventa días de anticipación a la elección, lo que en el caso concreto no se constató en relación con el Presidente Municipal reelecto.
Al respecto, refiere que la sentencia impugnada solo se justificó a partir del artículo 10, fracción VI, de la Ley Electoral local, en donde se precisa como requisito negativo de elegibilidad “no ser representante popular federal, estatal o municipal, salvo que se separe de su encargo noventa días antes de la jornada electoral. Esta disposición no aplicará en materia de reelección conforme lo dispone esta ley”.
Pero, con ello se soslaya que por mandato de los artículos 173, en relación con el 46 de la Constitución local, existe prohibición para que sean electas, entre otras personas, las y los servidores públicos que manejen recursos o ejecuten programas gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral.
En dicho contexto, el promovente resalta la razonabilidad de las disposiciones contenidas en la Constitución local cuando exige la separación del cargo, justamente, a fin de evitar la acusación de utilización de recursos u/o programas públicos para fines personales de quienes, en ejercicio de su cargo, aprovechan el poder para beneficio propio.
De ahí que sostiene que el Presidente Municipal electo ni siquiera debió ser postulado por inelegible al no haberse separado de su cargo con noventa días previos a la elección, a pesar de que por la naturaleza de sus funciones manejaba recursos públicos.
Finalmente, aduce que el Presidente Municipal reelecto resulta inelegible ya que los resultados electorales que le favorecieron fueron producto de la violación a principios constitucionales, principalmente, el de equidad en la contienda, quien aprovechó su posición para hacer proselitismo en su beneficio.
Por cuestión de método, esta sentencia propone estudiar los motivos de disenso de conformidad con las temáticas inmersas en cada uno de ellos.
Así, en primer orden se analizará si el estudio de la controversia que llevó a cabo la autoridad responsable, en efecto, fue congruente con los planteamientos hechos valer por el actor en su demanda primigenia.
Posteriormente, serán analizados de manera conjunta los agravios relacionados con la violación al derecho a probar e indebida valoración de pruebas respecto del uso indebido de recursos públicos y violación a principios constitucionales.
Para, de ser el caso, continuar con el estudio de los disensos relacionados con la inelegibilidad del presidente municipal electo que es acusada por el promovente.
En esencia, el promovente sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal local carece de debida fundamentación y motivación cuenta habida que limitó su análisis a cuestiones relacionadas con nulidad de votación en casillas, sin que se hubiera enfocado al análisis de la causal de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, los motivos de disenso son fundados, como se explica.
De la lectura integral de la demanda primigenia, se justiprecia que, si bien el actor solicitó la nulidad de votación en ocho casillas por presión sobre las y los electores,[12] así como por irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral,[13] lo cierto es que también hizo manifiesta ante el Tribunal local su inconformidad con que se hubiera declarado la validez de la elección, a pesar de que estimó vulnerados diversos principios constitucionales.
En efecto, de la lectura del escrito primigenio de demanda, se puede advertir que el promovente hizo valer la causal de nulidad de la elección por supuestas violaciones a principios constitucionales que atribuyó principalmente al Presiente Municipal electo y al PVEM, lo que hizo en los términos siguientes, a saber:
“PRIMERO. EJERCER VIOLENCIA O PRESION (sic) SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 41 párrafo 2, base I, párrafo segundo: 19, 112 y 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 5, 6, 173, 325 y 325 (sic) de la ley electoral del Estado de Guerrero.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se desprende de las grabaciones la utilización de bienes y servicios durante los actos de campaña constituyen actos de soborno y presión indebida e ilegal que trasciende a la voluntad de los electores, cuya trascendencia se refleja en las boletas marcadas en las casillas, pero son actos de corrupción y uso de recursos públicos que contraviene los principios de legalidad, objetividad y equidad. En perjuicio de mi representado y sus candidatos.
La legislación dispone, que a la letra establece lo siguiente:
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:
…
I. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para e resultado de la votación.
Lo constituye los hechos denunciados y grabados que deben confirmarse en presencia de las partes por principio de contradicción.
Por otra parte se atentó en contra del marco normativo constitucional y legal en el estado, cuya tutela está directamente encaminada la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto.
Así, se vulneraron con tales conductas el artículo 19 y 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, que establece la tutela por dicha Constitución de velar por la expresión soberana de la voluntad popular, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
Los actos de presión a los electores en la elección que se impugnan, tal y como se encuentra acreditado en autos, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato que contenía violencia física y uso ilegal de recursos públicos cuyos electores se vieron obligados a optar entre soportar la pérdida del ejercicio de un derecho consistente en este caso el sufragio universal, libre, secreto y directo o padecer el mal con el que se les coaccionaba.
La coacción realizada en toda la elección definió los resultados.
…
XI. EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la utilización de bienes como actos de proselitismo y en perjuicio de la legalidad y equidad de la contienda.
Los actos de campaña electoral es la promoción de los partidos candidatos para un ofrecimiento político, de solución de los problemas estatales o nacionales, pero lejos de ello, los candidatos que tienen más votos se dedicaron a utilizar recursos públicos, a entregar bienes y servicios para los ciudadanos, lo que constituye un factor de inequidad, un mecanismo por el cual no reportan nada ante la autoridad nacional, los egresos, los actos de campaña y la promoción de sus personas, así como el incumplimiento a una previsión expresa prevista en el artículo 209 de la ley general de instituciones y procedimientos electorales, que prohíbe a todos los partidos y candidatos la entrega de cualquier beneficio directo, indirecto, mediato, inmediato o en especie o en efectivo a las y los electores; situación que no le permite a la autoridad fiscalizar; convierte la elección en un procedimiento de inequidad con trascendencia (sic) el resultado de la elección y en perjuicio de mi representado que se vio con menos beneficio, pues el otro partido estaba proporcionando bienes y servicios prohibidos por la legislación.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 41 párrafo 2, base I, párrafo segundo, 1116 fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 124, 112, 132 y 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 5 y 6 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo es el hecho de la inelegibilidad de candidato por no separarse del cargo tal y como lo prevén los artículos 46, 75, 76 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Agravio. La no separación del presidente municipal implica, la inelegibilidad del candidato a presidente municipal, por violación directa de los artículos 46, 75, 76 y 113 de la Constitución Política del estado de Guerrero, que implica la separación por mandato expreso del cargo de presidente municipal; al no hacerlo resulta inelegible por violar los requisitos de elegibilidad se establece en la legislación electoral del Estado por lo tanto debe declarársele además de la nulidad de la elección a la persona como inelegible.
Con fundamento en el artículo 41 constitucional solicito se declare la nulidad de la elección del municipio de Juchitán, Guerrero y se determine por las violaciones sustanciales, dolosas, graves y determinantes que también dentro de la sanción implique que no podrá participar en el partido verde ecologista de México y su candidato Miguel Antonio Moctezuma Flores, en el proceso de (sic) de electoral extraordinario al que se convoque por ser los directamente responsables e inmediatamente los sujetos activos de las infracciones a la legislación electoral y que tornaron en inequitativa, ilegal y realizaron presión a los electores, siendo beneficiados con la mayoría de los votos.
…”
Así, de lo trasunto se puede advertir que en diversas partes de sus planteamientos, además de controvertir las casillas que fueron por “presión sobre los electores”[14] indicadas en el escrito primigenio, subyacía la pretensión del promovente de que se decretara la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales; sin embargo, la sentencia impugnada solo enfocó su estudio al ámbito de causales de nulidad de votación en casilla.
En efecto, en la sentencia impugnada se puede apreciar que el Tribunal local, al momento de precisar el método de estudio que seguiría para la solución de la controversia respectiva, refirió que procedería al análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, previstas en el artículo 63 de la Ley de Medios local y, posteriormente, sería analizado lo relacionado a las irregularidades graves e inelegibilidad.[15]
Ahora bien, al llegar a la parte en donde el Tribunal local estudia la temática de las irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, este órgano jurisdiccional advierte que en el estudio se reprochó al actor el hecho de no haber especificado las casillas en las que, a su decir, acontecieron dichas irregularidades.
Lo anterior, significa que la autoridad responsable analizó esa temática a la luz de la nulidad de votación recibida en casilla, es decir, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción XI de la Ley electoral local; pero soslayó que la pretensión del actor a ese respecto era la de que se decretara la nulidad de la elección ante las supuestas irregularidades graves que señaló en su escrito primigenio de demanda, las cuales, a su decir, vulneraron principios constitucionales, particularmente el de la equidad en la contienda.
De ahí que, en concepto de este órgano jurisdiccional, el Tribunal local debió advertir que los motivos de inconformidad en los que el PT hizo valer diversas irregularidades, debían ser estudiados a partir del supuesto normativo de nulidad de la elección y no de votación recibida en casilla.
En razón de ello, es que se estima contrario a derecho que la autoridad responsable hubiera recriminado al actor la omisión de no especificar las casillas que se controvertían con base en esa causal, toda vez que, se reitera, la pretensión del promovente a este respecto quedaba situada en un contexto distinto al de una causal de nulidad de votación recibida en casilla.
En efecto, se debe tener presente que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Medios local, la autoridad responsable tenía la ineludible obligación de suplir las deficiencias u omisiones que advirtiera en el planteamiento de los agravios, así como de resolver a partir de los preceptos jurídicos que resultaran aplicables al caso concreto, lo que en la especie no aconteció, según ha quedado expuesto.
En esa línea argumentativa, se tiene que una cosa es la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas a que se refiere el artículo 63, fracción XI de la Ley de Medios local, cuya hipótesis normativa reconduce a lo que acontece “durante” la jornada electoral, a saber:
“XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
Y otra cosa, muy distinta es la causal de nulidad de elección a que se refieren los artículos 54, fracción XV, 64, fracción IV y 66 del mismo ordenamiento jurídico, cuya hipótesis normativa contempla la violación a principios constitucionales en el desarrollo del proceso, a saber:
“ARTÍCULO 54. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:
…
XV. Declarar la invalidez de cualquier elección por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución Federal y la Constitución Estatal, cometidas en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados”.
“ARTÍCULO 64. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de Ayuntamiento, cualesquiera de las siguientes:
IV. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución federal y la particular del Estado, cometidas en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados.
Así, de la fracción en cita, se desprende que la acotación temporal de la hipótesis normativa no queda circunscrita al día de la jornada electoral, sino que queda referida a las violaciones sustanciales a principios rectores establecidos en la Constitución y la Constitución local que hubieren sido cometidas en la etapa de resultados o “el desarrollo del proceso”, lo cual es acorde con la narrativa de los hechos del promovente y los agravios que hizo valer en su demanda primigenia, según se verá en el marco normativo que se establece tanto a nivel constitucional como legal a propósito de la nulidad de una elección, el cual se inserta en páginas posteriores de esta sentencia.
Por su parte, el inciso c) del artículo 66 del ordenamiento jurídico citado establece que se consideran como violaciones graves, dolosas y determinantes por las que se tienen que anular las elecciones, entre otras, de los Ayuntamientos, las siguientes:
“c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada”.
El resaltado es añadido.
En el contexto referido, el Tribunal local debió orientar su estudio a determinar si a la luz de las probanzas que aportó el actor, en efecto, se podía tener por actualizada la causal de nulidad de la elección hecha valer por el promovente por supuestas violaciones a principios constitucionales, lo que debió realizarse a la luz de un marco normativo y conceptual diverso al que fue plasmado en la sentencia impugnada, a saber:
NULIDAD DE LA ELECCIÓN.
Marco Convencional, Constitucional y legal respecto a los principios que deben regir en toda elección democrática.
Este Tribunal Electoral ha sostenido[16] que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.
Asimismo, existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual, solo la ley puede establecer causales de nulidad.
El señalado principio de equidad se encuentra tutelado en el artículo 134, en relación con el 41 de la Constitución, tanto en la dimensión de competencia entre partidos políticos, como en la posibilidad de contar, de manera equitativa, con los instrumentos que permitan a los institutos políticos llevar a cabo sus actividades, por ejemplo, en el acceso a financiamiento público.
Aunado a lo anterior, de los citados preceptos normativos se desprende que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo (federales y locales) debe llevarse a cabo a través de elecciones que sean libres, auténticas y periódicas, bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.[17]
Así, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales que son característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático, que han sido citados por la Sala Superior:[18]
o Los derechos fundamentales de votar, ser votado o votada, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios.
o El derecho de acceso para la ciudadanía, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado.
o El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas.
o El sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico.
o La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones.
o El principio conforme al cual los partidos políticos deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas.
o La equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado.
o Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo.
o La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; el de la tutela judicial efectiva en materia electoral.
o La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; la equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidatas y candidatos independientes.
o El principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual solo en la ley se deben de establecer las causas de nulidad del voto, de la votación recibida en las mesas directiva de casilla y de la elección en su conjunto.
Los anteriores principios rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.
Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001[19] sustentada por la Sala Superior, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
Además, en los casos en donde las irregularidades cometidas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.
EL SISTEMA DE NULIDADES EN EL CONTEXTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
De inicio, es pertinente señalar que el marco normativo en donde se establece la causal de nulidad de elección a consecuencia de irregularidades graves que impliquen una violación a los principios constitucionales está dado por la Base VI del artículo 41 de la Constitución, así como 78 bis de la Ley de Medios.[20]
El artículo 41 fracción VI de la Constitución, establece las bases generales en materia de nulidades, de las cuales se debe partir, al tratarse de la Norma Suprema en nuestro país.
Establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales, por violaciones graves, dolosas y determinantes, en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
En la referida disposición constitucional, se establece también que las mencionadas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, indicando que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
El artículo 78 bis de la misma Ley dispone que:
Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos la normativa constitucional referida previamente.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.[21]
Se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales de la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán de dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la base VI del artículo 41 constitucional, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía y no de un ejercicio periodístico[22].
Asimismo, de conformidad con el artículo 251, tercer párrafo de la LGIPE, las reuniones públicas, asambleas, marchas y además actos de campaña tienen una acotación temporal para su realización, puesto que deben concluir tres días antes de que se celebre la jornada electoral, de ahí que violar la vida también implica la presencia de cobertura informativa indebida.
Nulidad de elección a nivel local.
Por su parte, en el ámbito de las disposiciones aplicables en el estado de Guerrero, ya se ha dicho que las causas de nulidad de una elección fueron establecidas en los artículos 64 y 66 de la Ley de Medios local, los cuales establecen.
“ARTÍCULO 64. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de Ayuntamiento, cualesquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones;
II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, municipio o de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida; o
III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos de diputados que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, o en la planilla para un Ayuntamiento, resulten inelegibles los candidatos propietario y suplente para Presidente Municipal ó Síndico Procurador.
IV. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución federal y la particular del Estado, cometidas en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados”.
“ARTÍCULO 66. Además de lo señalado en esta Ley, serán violaciones graves, dolosas y determinantes por las que se tienen que anular las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de Ayuntamientos, en los siguientes supuestos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada”.
Así, de lo trasunto se tiene que las disposiciones jurídicas a nivel local son coincidentes con las existentes a nivel federal, de las que se desprende que los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
a) Que existan hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.
c) Que se constate el grado de afectación en el proceso electoral que haya ocasionado la violación al principio, norma constitucional o precepto convencional protector de derechos humanos aplicable.
d) Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.[23]
Los parámetros de dicha causa de nulidad, asimismo, implican determinadas cargas para quien las invoca, que tienen sustento en el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados[24], que exige que la nulidad, en este caso, de la elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y que la nulidad que se declare no extienda sus efectos más allá de la elección en que se actualice, con el fin de no dañar los derechos de terceras personas; en este caso, la mayoría de la ciudadanía que ejerció su derecho al voto activo.
Como se estableció, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento lo que es el parámetro para establecer cuándo la violación es determinante, únicamente, en cuanto a la vertiente cuantitativa; ahora bien, por lo que respecta al ámbito cualitativo[25] su estudio queda sujeto a la determinación de este Tribunal Electoral, en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración y de acuerdo con las peculiaridades del mismo.[26]
Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
De ahí que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.
Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano.[27]
CASO CONCRETO.
Tal como se señaló al inicio de este apartado, en la especie se tiene que el actor hizo valer ante el Tribunal local diversas irregularidades que, a su decir, acontecieron en el desarrollo del proceso, las cuales considera que constituyeron violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución y en la Constitución local por haber puesto en duda la certeza de la votación y que, en su concepto, fueron determinantes para el resultado de la misma.
Al efecto, se precisa que el promovente hizo valer ante la autoridad responsable que la elección debía ser anulada, porque el Presidente Municipal reelecto y otras personas funcionarias del Ayuntamiento utilizaron los recursos públicos de que disponían en beneficio de sus aspiraciones electorales, particularmente acusa que en detrimento del principio de equidad, el Presidente Municipal reelecto utilizó recursos públicos mediante la entrega de bienes y servicios de obra pública de que disponía, justamente, en atención a la calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento que desempeñaba.
Atento a lo anterior, el Tribunal local debió realizar su estudio a la luz de esa pretensión de nulidad de elección, de manera que al no haber procedido en esos términos infringió los principios de exhaustividad y congruencia a que se refiere el artículo 17 de la Constitución, ya que, según se ha visto, la sentencia impugnada concretó su estudio a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, pero no bajo el enfoque de la causal de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales a que se refieren loso artículos 54, fracción XV, 64, fracción IV y 66, inciso c) de la Ley de Medios local.
De ahí que este órgano jurisdiccional concluya que el estudio realizado por la autoridad responsable fue indebido y alteró la litis y su raciocinio.
No es óbice para arribar a esa conclusión, el hecho de que en la sentencia impugnada, se hubiera señalado que en el caso concreto no se encontraban comprobados los supuestos para declarar la “nulidad de la elección”, lo que se hizo en los términos siguientes:[28]
“Además que no están comprobados los supuestos para declarar la nulidad de la elección porque no quedó acreditado: que los dos integrantes de la planilla para presidente municipal o síndico procurador del Ayuntamiento resultaran inelegibles; tampoco que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pusieran en duda la certeza de la votación y que fueran determinantes para el resultado de la elección, por violaciones sustanciales a los principios rectores en la Constitución Federal y local, que se hayan cometido en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados.
Lo anterior, porque si bien ese argumento se hizo a manera de colofón en la sentencia impugnada, lo cierto es que esa conclusión no guarda correspondencia con el marco normativo invocado en esa determinación, como tampoco guarda relación con el análisis realizado por la autoridad responsable, ya que, según ha quedado explicado, el estudio se enfocó a una causal de nulidad de votación recibida en casilla, pero no se sustentó en las hipótesis previstas los artículos 64 y 66, de la Ley de Medios local, referido a causales de nulidad de elección.
De ahí que, se considere que la sentencia impugnada además de encontrarse indebidamente fundada y motivada, terminó por generar una distorsión en cuanto a la determinación del marco probatorio que debía ser utilizado (exigencia de que las irregularidades se hicieran constar en hojas de incidentes, actas de jornada electoral, entre otros), así como en cuanto a lo que debía entenderse para efectos de determinancia, en donde se ha dicho que para efectos de nulidad de elección, la aquella se presume en los casos en los que la diferencia entre primer y segundo lugar es menor al cinco por ciento.
De ahí que, para que el Tribunal local arribara a esa “conclusión” de que no se actualizaban los extremos de nulidad de la elección, era imperioso que su estudio se hiciera a partir del marco jurídico aplicable, lo que en el caso concreto no ocurrió. De ahí lo fundado de los disensos.
En concepto de este órgano jurisdiccional, se consideran esencialmente fundados los disensos relacionados con la indebida valoración probatoria que se atribuye a la responsable, cuenta habida que el análisis de los elementos de prueba se hizo bajo la óptica de que la materia a demostrar se encontraba relacionada con una causal de nulidad de votación recibida en casilla.
De ahí que, tal apreciación trascendió al sentido del fallo si se considera que el Tribunal local estimó que los señalamientos del actor debían desestimarse, porque no se reforzaban con actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo,[29] hojas de incidentes, recibos de entrega de paquete electoral o constancias de resultados de recuento de la elección.
Así, la valoración llevada a cabo por el Tribunal local soslayó que el marco probatorio aplicable, al tratarse de una causa de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, no necesariamente debía reconducir a la justipreciación de la documentación surgida del desarrollo de la jornada electoral.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el Tribunal local debió llevar a cabo un ejercicio de valoración diverso, en donde, por obvias razones, para la comprobación de los hechos relacionados con presunta violación a principios constitucionales en el desarrollo del proceso no resultaban necesariamente conducentes los documentos surgidos en el contexto de la jornada electoral, por haber acontecido en un momento previo a ello.
De ahí que se considere que fue contrario a derecho que el Tribunal local supeditara la acreditación de las violaciones alegadas por el actor a la circunstancia de que hubieran quedado documentadas el día de la jornada electoral.
En esa línea argumentativa, el Tribunal local debió analizar las pruebas aportadas por el actor para valorar si, a partir de ellas, se podía determinar la existencia de las conductas acusadas por el PT que pudieran haber transgredido los principios constitucionales y legales por el uso de recursos públicos en el proceso electivo respectivo, las cuales refiere el promovente fueron causa generadora de coacción de las personas electoras para favorecer al PVEM, mismas que fueron documentadas en diversos videos a los que se acompañaron escritos ofrecidos por el promovente a manera de “certificaciones” suscritas por el ingeniero Francisco Chávez Rendón, en donde fueron señaladas circunstancias de tiempo, modo y lugar a que quedaba referido cada uno de los videos e imágenes, mismas que si bien fueron ofrecidas junto con los videos, lo cierto es que en la sentencia impugnada nada se dijo sobre dichas documentales ofrecidas como “certificaciones”, a pesar de que la prueba técnica a la que quedaron referidas fue admitida mediante proveído del cinco de julio.
Finalmente, por lo que hace al disenso en donde el actor aduce que el Tribunal local violó su derecho a probar debido a que no convocó a las partes para participar en la diligencia de desahogo de los videos que ofreció como pruebas técnicas, la cual tuvo lugar el seis de julio, el mismo se aprecia infundado, como se explica.
Lo anterior, toda vez que la Ley de Medios local no establece como un requisito para la validez en el desahogo de las pruebas en comento, la exigencia de que se deba citar a su oferente y/o a las partes contendientes a la diligencia respectiva.
Robustece lo anterior, el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 18/2020 (10a.), de rubro: “INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS VIDEOGRABACIONES CONTENIDAS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL Y, POR TANTO, PUEDEN SER OFRECIDAS POR LAS PARTES EN AQUÉL”[30]de conformidad con la cual basta con que este tipo de pruebas sea presentada a las personas juzgadoras para que queden desahogadas. Es por ello que, dada la facilidad que proporcionan para acudir a su contenido, estos medios se equiparan en su desahogo a un documento, ya que ilustran sobre los hechos captados mediante imágenes con o sin sonido y, en consecuencia, pueden ser llevados ante una persona juzgadora para formar en él una convicción sobre determinados hechos.
Así, en dicho criterio interpretativo se sostiene que para su presentación se requiere de un equipo en el que pueda reproducirse la imagen y, en su caso, los sonidos que contenga; por lo que al igual que la prueba documental, una vez reproducido queda desahogado, en virtud de que no se requiere de una diligencia especial para ello.
De ahí que, por lo expuesto, no podría sostenerse que el Tribunal local hubiera afectado el derecho de defensa del promovente al no haberlo convocado para presenciar la diligencia de desahogo de los videos que ofreció.
Con relación a esta temática, se advierte que los planteamientos del actor se bifurcan en estas cuestiones.
1. Que el Presidente Municipal reelecto es inelegible, ya que incurrió en el uso de recursos públicos y, por tanto, violó diversos principios constitucionales, primordialmente el de equidad en la contienda.[31]
2. Que el Presidente Municipal reelecto es inelegible ya que debió separarse de su cargo con noventa días de anticipación.
Ahora bien, en relación con la primera cuestión, esta Sala Regional justiprecia que los agravios son inatendibles, porque parten de la premisa de que en el caso concreto la inelegibilidad del Presidente Municipal electo deriva de que se actualizó la causal de nulidad de la elección que señala por violación a principios constitucionales.
Sin embargo, a partir de los efectos que se establecen en esta sentencia, corresponderá al Tribunal local la tarea de analizar si en la especie, se pueden tener por constatadas esas transgresiones a los principios constitucionales y, en su caso, establecer y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.
Por otro lado, en relación con la cuestión en donde se sostiene que la causa de inelegibilidad del Presidente Municipal reelecto se debía tener por constatada cuenta habida que no se separó de su cargo con noventa días de anticipación, en concepto de este órgano jurisdiccional, tal planteamiento resulta infundado, como se explica.
La elección consecutiva en México.[32]
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia política-electoral, la cual rediseñó el sistema jurídico mexicano e introdujo grandes cambios como la posibilidad de que la ciudadanía pueda decidir si reelige o no a las diputaciones federales y senadurías que resultaran electas a partir del proceso electoral de dos mil dieciocho.
La implementación de la elección consecutiva o reelección en el texto de la Constitución significó, sin duda alguna, la adopción de un nuevo paradigma distinto al que anteriormente había proscrito la posibilidad de reelegirse. Se transitó hacia un modelo que privilegió la reelección como una manera de refrendar el desempeño público de las personas representantes públicas, para un periodo inmediato posterior.
Con esta reforma, emergió a la vida jurídica la reelección consecutiva de las diputaciones de las entidades federativas y del personal que conforma los ayuntamientos, derecho que por supuesto, podría seguir la propia definición que las entidades federativas plasmaran en las constituciones y normas locales, precisamente en el propósito de orientar el sentido de la reforma integral.
En torno a la reelección consecutiva municipal, se estableció que las constituciones de los estados deberían establecer ese derecho para las personas integrantes de los ayuntamientos (presidencias municipales, regidurías y sindicaturas) por un periodo adicional, siempre y cuando la duración del mandato de los ayuntamientos no fuera superior a tres años.
Estos renovados mandatos previstos en los artículos 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, son de la literalidad siguiente:
“Artículo 115. […]
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”.
“Artículo 116. […]
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”.
Como se puede advertir del mandato constitucional a nivel federal, se dejó en el ámbito de la libertad configurativa de las legislaturas locales el desarrollo del derecho político-electoral a la elección consecutiva o reelección de las personas que ocupan las diputaciones o integran los ayuntamientos (presidencias municipales, regidurías y sindicaturas).
De esta forma, el establecimiento de la reelección inmediata de los mencionados cargos de elección popular (federales, locales y municipales) podría permitir que las y los votantes redimensionen el vínculo que deben tener con sus representantes, porque sirve como un medio para ratificar su labor.
Lo anterior con el propósito de mejorar varios aspectos esenciales de la función legislativa, tales como la rendición de cuentas, la profesionalización del ejercicio parlamentario y la continuidad de las decisiones que ofrezcan mejores resultados.
Por su parte, la posibilidad de reelección en los ayuntamientos tiende a mejorar los aspectos administrativos y promover la planeación efectiva de los programas y acciones a nivel municipal, lo que contribuye a consolidar una democracia de resultados a nivel local.
Reelección en el estado de Guerrero.
El artículo 173 de la Constitución local establece que para ser presidente (a) Municipal se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 46 de ese ordenamiento jurídico y ser originario (a) del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
En ese entendido, se tiene que el artículo 46 de la Constitución local, establece los siguientes requisitos:
“I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener veintiún años de edad cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos, o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,
IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos estipulados en la ley.
No podrán ser electos diputados los titulares de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, los representantes populares federales, estatales o municipales; los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; los Jueces, los titulares de los órganos autónomos y con autonomía técnica; así como los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 08 y los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral”.
Por su parte, el artículo 176 de la Constitución local establece reglas específicas tratándose de la reelección de personas integrantes de los Ayuntamientos:
“Artículo 176. Los presidentes municipales, síndicos y regidores deberán rendir la protesta constitucional de su cargo el día de la instalación de los Ayuntamientos que integran, que será el día 30 de septiembre del año de la elección.
1. El período de ejercicio de los integrantes de los Ayuntamientos será de tres años, con posibilidad de reelección inmediata por un sólo periodo constitucional, bajo las siguientes bases:
I. La postulación para los efectos de la reelección inmediata sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes; y,
II. Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes. Quien así contienda lo hará siempre bajo la misma calidad, no pudiendo ser postulados por un partido político o coalición en tratándose de la reelección inmediata;
2. Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal o como suplentes, podrán ser electos para el período inmediato de conformidad con las bases anteriores; y,
3. Los miembros de los Ayuntamientos son sujetos de responsabilidad política, penal y administrativa de conformidad con el Título Décimo Tercero de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
Ahora bien, a nivel de regulación legal, el artículo 10, fracción VI de la Ley Electoral local establece que son requisitos para ser, entre otros cargos, integrante del Ayuntamiento, además de los señalados en los artículos 116 de la Constitución, 46, 75, 76 y 173 de la Constitución local, los siguientes:
“VI. No ser representante popular federal, estatal o municipal, salvo que se separe de su encargo noventa días antes de la jornada electoral. Esta disposición no aplicará en materia de reelección conforme lo dispone esta ley.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley Electoral local mandata que:
ARTÍCULO 14. Los Municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un Presidente Municipal, uno o dos síndicos y regidores de representación proporcional, a partir de las siguientes bases:
…
Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, cuyos integrantes podrán ser reelectos para el mismo cargo por un periodo adicional de manera consecutiva, en términos del artículo 176, numeral 1, de la Constitución Política Local. En este caso, cuando algún integrante pretenda ser electo para el mismo cargo por un periodo consecutivo, podrá participar en el proceso electoral correspondiente sin separarse del cargo, para lo cual deberán observar estrictamente las disposiciones dirigidas a preservar la equidad en las contiendas, así como el uso eficiente, eficaz, transparente e imparcial de los recursos públicos.[33]
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, deberán:
1. Cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo;
2. Abstenerse de incurrir en actos anticipados de campaña y precampaña, de conformidad con lo que dispone la presente ley;
3. Abstenerse de participar en actos de proselitismo político durante el horario de atención de cada Ayuntamiento, y en el tiempo en que estén obligados a asistir a las sesiones de Cabildo, y
4. No podrán disponer de recursos públicos en sus actos de campaña o en cualquier acto de proselitismo político, así sean humanos, materiales o económicos.
La inobservancia a lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo, será sancionada con el descuento salarial correspondiente a la inasistencia de la sesión, con independencia de otras sanciones que se pudieran contraer previstas en esta ley o en las leyes penales, según sea el caso.
Los informes de gestión que realicen las y los integrantes de un ayuntamiento, no constituirán propaganda electoral, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por el artículo 264 de esta ley.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes.
Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán postularse con ese carácter”.
De lo trasunto se tiene que fue conforme a derecho que el Tribunal local desestimara el planteamiento que, sobre esta temática, fue expuesto por el promovente.
En efecto, si bien, ya se ha dicho que el artículo 173[34] de la Constitución local es el que establece los requisitos para ocupar cargos en los ayuntamientos, mismo que, a su vez, remite a aquéllos que están previstos en artículo 46 del mismo ordenamiento jurídico, en cuyo último párrafo se establece que “No podrán ser electos diputados… así como los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 08 y los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral”.
Lo cierto es que esa remisión que formula el artículo 173 de la Constitución local no puede ser interpretada de manera aislada, sino, que también debe ser analizada de manera sistemática y funcional a la luz de lo dispuesto por el artículo 176 de la propia Constitución local, el cual establece:
“Artículo 176. Los presidentes municipales, síndicos y regidores deberán rendir la protesta constitucional de su cargo el día de la instalación de los Ayuntamientos que integran, que será el día 30 de septiembre del año de la elección.
1. El período de ejercicio de los integrantes de los Ayuntamientos será de tres años, con posibilidad de reelección inmediata por un sólo periodo constitucional, bajo las siguientes bases:
I. La postulación para los efectos de la reelección inmediata sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes; y,
II. Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes. Quien así contienda lo hará siempre bajo la misma calidad, no pudiendo ser postulados por un partido político o coalición en tratándose de la reelección inmediata;
2. Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal o como suplentes, podrán ser electos para el período inmediato de conformidad con las bases anteriores; y,
3. Los miembros de los Ayuntamientos son sujetos de responsabilidad política, penal y administrativa de conformidad con el Título Décimo Tercero de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero”.
Es decir, se trata de una disposición jurídica que dentro del sistema constitucional local fue establecida para regular de manera específica las bases respecto de las cuales opera la reelección en Guerrero de personas integrantes de los ayuntamientos, entre ellas, las restricciones a que quedan supeditadas las candidaturas relativas.
A partir de ello, este órgano jurisdiccional concluye que interpretar el artículo 46 de la Constitución local en el sentido de considerar que la restricción a que se refiere también es aplicable en el ámbito de la elección consecutiva, implicaría extender con efectos perniciosos una limitante que no fue contemplada por el constituyente local dentro de las bases que regulan de manera específica a la elección consecutiva de las personas integrantes de los ayuntamientos.
En otras palabras, la restricción a que se contrae el artículo 46 debe ser entendida en al ámbito de aquellas personas que aspiran a ser electas, pero no dentro del contexto de una elección consecutiva, porque el poder reformador local en el artículo 176 estableció de manera específica las bases a que quedaba sujeto el régimen de elección consecutiva para el caso de los Ayuntamientos, sin que en dichas bases hubiera quedado incorporada la obligación de separación del cargo con la anticipación de noventa días en los casos de reelección.
De ahí que se considere que la interpretación que más potencia el derecho a ser votado (a), en consonancia con el artículo 1 de la Constitución, es la que considera que las restricciones relativas a la elección consecutiva están acotadas a lo establecido en el artículo 176 de la Constitución local.
Atento a lo expuesto, este órgano jurisdiccional colige los artículos 10 y 14 de la Ley Electoral local cuentan con la cobertura constitucional que les proporciona el 176 de la Constitución local.
En esa línea argumentativa, se puede colegir que no existe fundamento constitucional ni legal para sostener que las personas que pretenden participar en una elección consecutiva para integrar ayuntamientos en el estado de Guerrero deban separarse de su cargo como lo sostiene el actor.
Ahora bien, sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que la separación del cargo en los casos de elección consecutiva es una cuestión que queda en el ámbito de la libertad configurativa.
En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los congresos locales gozan de libertad de configuración legislativa para establecer si las y los diputados que pretendan reelegirse deben o no separarse del cargo.
Al respecto, se consideró que «el establecimiento de una condición de separación definitiva o no de un cargo público para que un ciudadano pueda ser elegible a participar en un proceso electoral determinado, se encuentra dentro de la libertad de la que gozan los Estados para configurar su orden jurídico dentro de los límites que la propia Constitución impone».
Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que de conformidad con el artículo 115, fracción I, de la Constitución, las entidades federativas tienen la obligación de integrar a sus constituciones locales el principio de reelección de las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas para el mismo cargo con ciertas condicionantes, a saber:
1. Que la elección por un periodo adicional se dará siempre y cuando los mandatos de los municipios no excedan de tres años y,
2. Que, en caso de que la o el respectivo integrante del ayuntamiento pretenda reelegirse a partir de un partido u otros partidos diferentes al que la o lo postularon para su primer periodo, tendría que haber renunciado a los mismos o perdido su militancia antes de la mitad del respectivo mandato.
Asimismo, se consideró que la exigencia de separarse de un cargo para contender por la vía de la elección consecutiva o reelección, constituye un requisito agregable que se encuentra en el ámbito de la libre configuración de las legislaturas locales.
Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 50/2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó un criterio trascendental con relación a la factibilidad de que las personas que aspiren a contender por la vía de la reelección permanezcan en sus cargos, sin tener que separarse de los mismos.
En este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que «al no existir mandato constitucional que obligue a los diputados locales a separarse del cargo durante sus campañas electorales en las que pretendan reelegirse, se impone concluir que no existe impedimento para que se mantengan en el cargo mientras realizan proselitismo político, más aún si se toma en cuenta que en estos casos lo que buscan los diputados mediante su candidatura es demostrar que merecen el voto para dar continuidad a su actividad legislativa, función que además –si la legislatura lo estima conveniente– tampoco debe paralizarse por la sola circunstancia de que muchos de sus integrantes participen en el mismo proceso electoral en busca de la reelección, de manera que tienen amplia libertad para determinar si los diputados postulados deben separarse del cargo convocando a los suplentes, o bien, si pueden desempeñar sus funciones simultáneamente con la difusión de sus campañas políticas».
A partir de lo anterior, es dable considerar que una visión integral tanto del marco normativo federal como el desarrollo normativo propio del estado de Guerrero, no es posible concebir la existencia de una obligación de separación del cargo respecto de personas que aspiran a ser reelectas.
Así, con base en lo expuesto es que se considera que fue conforme a derecho que el Tribunal local desestimara el agravio planteado por el PT a este respecto ya que, contrario a lo sostenido por el promovente, no existe una contradicción entre la legislación secundaria y la Constitución local, según se ha visto.
De este modo, no sobra manifestar que esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-33/2018 ─en aquel asunto─ sostuvo la inviabilidad jurídica de la separación del cargo en el estado de Guerrero respecto a quienes aspiraban a la elección consecutiva, lo que incluso dio lugar a que, en el ámbito de la configuración legislativa local, se diera generalidad a dicho criterio.
En efecto, mediante el decreto de reformas publicado el dos de junio de dos mil veinte en el periódico oficial de la entidad, se dispuso de manera expresa en la Ley Electoral Local, artículos 10 y 14 antes transcritos, que no existía el deber de separación del cargo para las personas que aspiran a la elección consecutiva, siendo dable destacar los motivos que se manifestaron por el legislador para realizar la precisión normativa:
“Reelección sin separación del Cargo para Diputadas, Diputados y miembros de los Ayuntamientos […]
Ante las respuestas otorgadas y una vez agotadas las secuelas procesales jurisdiccionales respectivas la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Federal Electoral, retomando los criterios de la Sala Superior, sostuvo que la figura de la reelección supone continuidad en el desempeño del cargo, por lo que la permanencia en el cargo no implica en automático una inobservancia de las reglas aplicables que resulten inequidad en la contienda. De esta manera el órgano Jurisdiccional Electoral Federal sostuvo que la exigencia de la separación del cargo era inconstitucional. En este sentido el objeto de la iniciativa manifiestan, es armonizar nuestro ordenamiento legal a los criterios establecidos por los órganos Jurisdiccionales Federales del Poder Judicial de la Federación.” [35]
De ahí que el planteamiento y circunstancias de la presente cadena impugnativa conlleven, según se ha visto, una adecuada interpretación de las disposiciones constitucionales locales que potencialice el derecho a ser votado, como ya ha sido explorado y advertido por esta Sala Regional en el contexto de la entidad federativa que nos ocupa.
En atención a que resultaron fundados los agravios relacionados con el indebido estudio de la causal de nulidad de la elección, así como los relacionados con indebida valoración probatoria, se ordena al Tribunal local que, en un plazo de quince días naturales, contados a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva sentencia en la que:
1. Estudie la pretensión de nulidad de la elección que fue planteada por el PT a la luz de los hechos que fueron plasmados en su escrito de demanda primigenio y de conformidad con el marco normativo aplicable para las causales de la nulidad de elección a que se refieren los artículos 64 y 66 de la Ley de Medios local; y,
2. En función de ello, realice una nueva valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente, incluidas las documentales consistentes en las certificaciones suscritas por el ingeniero Francisco Chávez Rendón que se acompañaron al escrito con el que fueron ofrecidos diversos videos por parte del actor para sustentar su pretensión de nulidad de la elección.
3. Informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de este fallo en un plazo de dos días naturales después de que ello ocurra ─plazo en el cual también deberá notificar a las partes, lo que también deberá acreditar a esta Sala─.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada para los efectos que se indican en este fallo.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor;[36] por oficio al Tribunal local y por conducto de éste, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, notifíquese personalmente al Presidente Municipal reelecto Miguel Antonio Moctezuma Flores; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.
[2] Según el acta de cómputo distrital de elección para el Ayuntamiento, visible a foja 111 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve. En donde fueron recontados once paquetes y cotejadas cuatro actas de escrutinio y cómputo.
[3] Información de la que se advierte que la diferencia entre primer y segundo lugar fue de 174 (ciento setenta y cuatro) votos.
[4] Integrada por:
Nombre | Cargo | Partido |
Presidencia Municipal (propietario) | PVEM | |
Alfonzo Clemente Romero | Presidencia Municipal (suplente) | PVEM |
Ana Cristal Casanova Petatan | Sindicatura (propietaria) | PVEM |
Ancy Rizo López | Sindicatura (suplente) | PVEM |
Según los datos contenidos en el oficio 522/2021, suscrito por la presidenta del Consejo Distrital Electoral 15, del Instituto local, la cual corre agregada a foja 114 del cuaderno accesorio único de expediente que se resuelve. Información que también se puede apreciar en la copia certificada del acta de la sesión especial de cómputo celebrada por la autoridad primigeniamente responsable. Visible a foja 56 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[5] Según se aprecia con la constancia y razón de notificación personal que corren agregadas a fojas 322 a 326 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[7] Video que fue ofrecido por la parte actora, en el entendido de que quien hizo uso de la voz fue el Presidente Municipal reelecto.
[8] Miguel Antonio Moctezuma Flores.
[9] Página 12 del escrito inicial de demanda, segundo párrafo, al final y tercer párrafo.
[10] La parte conducente se aprecia en la página 12 del escrito de demanda que dio lugar al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
[11] Los cuales se aprecia que son idénticos a los que plasmó en el escrito que dio lugar al juicio que se resuelve (del uno al ocho).
CASILLA | IRREGULARIDAD | |
743 | Básica y contigua | Presión sobre los electores |
744 | Básica y contigua | Presión sobre los electores |
745 | Básica y contigua | Presión sobre los electores |
746 | Básica y contigua | Presión sobre los electores |
[13] Sin que al respecto señalara a qué casillas se contraía dicha causal.
[14] A pesar del señalamiento de ocho casillas controvertidas por esta causal, lo cierto es que el PT solo explicó las razones en que fundaba dicha causal en relación con la casilla de la sección 743, las cuales se hicieron consistir en que durante la jornada electoral se constató la presencia del regidor de obras públicas del Ayuntamiento, Oliver Molina Hipólito e integrante del PVEM, quien en horario de labores se dedicó a promover el voto en dicha sección.
[15] La parte conducente se aprecia en el párrafo tercero de la página 10 de la sentencia impugnada.
[16] Al resolver, por ejemplo, el recurso de clave SUP-REC-492/2015.
[17] Véase sentencia emitida en el juicio SUP-JRC-391/2017.
[18] Véase sentencia emitida en el juicio SUP-REC-868/2015 y acumulados.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.
[20] Artículos que tienen su símil en los diversos 64, fracción IV y 66 de la Ley electoral local a que nos referiremos en el ámbito de las nulidades a nivel de la legislación de Guerrero
[21] De nuevo señalando que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
[22] Al respecto, el propio artículo 78 bis de la Ley de Medios, establece la salvedad relativa a que, con el fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y con el objetivo de fortalecer el estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato que sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien la emite.
[23] Así lo ha razonado esta Sala Regional al resolver, entre otros el juicio de inconformidad de clave SCM-JIN-16/2018.
[24] Desarrollado en la Jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[25] Ver la tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[26] En términos del criterio esencial sostenido en la jurisprudencia 39/2002, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, página 45.
[27] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[28] Página 47, párrafo tercero de la sentencia impugnada.
[29] La parte conducente se aprecia en el último párrafo de la página 34 de la sentencia impugnada.
[30] Visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, enero de 2021, tomo 1, página 5; Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2022595; Décima Época
[31] Lo que se puede advertir del planteamiento contenido en el inciso c), página 3 del escrito de demanda, en donde el PT refiere que la violación que reclama es determinante para el resultado del proceso electoral respectivo en razón que “al atender las lesiones jurídicas se procederá a la nulidad de la elección por violaciones graves, sistemáticas y fundamentales a disposiciones Constitucionales, así como a decretar la inelegibilidad del candidato con más votos a Presidente Municipal”
[32] Los antecedentes sobre la elección consecutiva en México fueron citados de manera prolija en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-7/2021.
[33] En la nota del editor se precisa que este párrafo fue adicionado por decreto 462, publicado el dos de junio de dos mil veinte.
[34] Citado en el cuerpo del texto en páginas anteriores, pero para facilidad en la consulta se precisa que en dicho artículo establece que “Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección”.
[35] Páginas 57 y 66 de la edición del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, consultable en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/
[36] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020, en el que menciona que se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido la parte actora señaló en su escrito demanda un correo electrónico para recibir notificaciones, las que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.