JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-138/2021 Y ACUMULADO SCM-JRC-152/2021

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO MORELOS PROGRESA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO:

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y OSMAR RAZIEL GUZMÁN SÁNCHEZ

 

 

Ciudad de México, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública modifica la sentencia TEEM/RIN34/2021-2 y su Acumulada TEEM/RIN-36/2021 2, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, conforme lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Acta de cómputo

Acta de la sesión ordinaria permanente de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral VIII de Xochitepec, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Coalición

Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Consejo

Consejo Distrital VIII del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Enjuiciantes o partidos recurrentes

Partidos políticos Acción Nacional y Morelos Progresa

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PMP

Partido Morelos Progresa

Sentencia impugnada

Sentencia identificada con clave TEEM/RIN34/2021-2 y su Acumulada TEEM/RIN-36/2021 2, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso electoral local

1. Inicio del Proceso Electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local en el Estado de Morelos.

2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral local, para renovar treinta y tres Ayuntamientos, así como la Legislatura del Estado.

3. Sesión de cómputo de la elección. El nueve de junio, el Consejo celebró sesión ordinaria permanente de cómputo de la elección correspondiente a la diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito VIII, con cabecera en Xochitepec, Morelos.

4. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. El día siguiente concluyó la sesión, por lo que el Consejo procedió a consignar los resultados en el acta de cómputo, así como a declarar la validez de la elección y a expedir la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos que resultaron electos, postulados por la Coalición.

II. Recurso de revisión local

1. Impugnación. Inconformes con lo anterior, los partidos políticos Encuentro Solidario, PAN y PMP interpusieron recursos de revisión ante el Tribunal local, dichos medios de impugnación se registraron con las claves TEEM/RIN34/2021-2 y TEEM/RIN-36/2021 2, al existir conexidad en los recursos, la autoridad responsable determinó su acumulación.

2. Sentencia local. El quince julio, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes descritos en el sentido de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo, toda vez que se decretó la nulidad de la votación obtenida en cinco casillas impugnadas; pese a esa situación, no existió un cambio de ganadores, por lo que se confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría en favor de los candidatos que resultaron electos.

III. Juicio de revisión constitucional.

1. Demandas. El diecinueve y veinte de julio, los partidos recurrentes interpusieron juicios de revisión para controvertir la sentencia local.

2. Recepción, turno y radicación. El veinte y veintiuno de julio se recibieron las demandas de mérito, registrándose con claves SCM-JRC-138/2021 y SCM-JRC-152/2021, las cuales fueron turnadas a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños y, posteriormente, se dictó el acuerdo de radicación.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por admitidas las demandas y cerró instrucción por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer estos juicios de revisión, al ser promovidos por partidos políticos a fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal local que tiene relación con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral local VIII, con cabecera en Xochitepec, Morelos.

A partir del tipo de elección y ámbito territorial, se actualiza la competencia para resolver los medios de impugnación de conformidad con los siguientes fundamentos:

        Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y, 99 párrafo cuarto fracción IV.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b); y, 176 fracciones III y IV inciso b).

          Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1; 80 numeral 1 inciso f); 83, numeral 1, inciso b), 86 numeral 1 y 87 numeral 1 inciso b).

        Acuerdo INE/CG329/2017.[2] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para aprobar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales.

 

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad de la causa entre ambos juicios de revisión, pues se controvierte la misma resolución dictada por el Tribunal local.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio SCM-JRC-152/2021 al SCM-JRC-138/2021, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80, numeral 3 del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, al expediente acumulado.

 

TERCERA. Tercero interesado

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, se reconoce al Partido Revolucionario Institucional, con calidad de tercero interesado en el presente asunto, al presentar escrito en el juicio de revisión SCM-JRC-152/2021.

Dicho partido comparece a fin de hacer valer un derecho incompatible con la pretensión del actor, pues el candidato que postuló resultó triunfador en la elección de diputación de mayoría relativa al Congreso del estado de Morelos por el distrito electoral VIII.

De igual forma, se reconoce la personería de Roberto Ríos Segura, quien se ostenta como representante propietario del señalado partido ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ya que de autos se advierte que con esa calidad actuó en el juicio primigenio, aunado al propio reconocimiento que realiza la autoridad responsable en la resolución impugnada.

Del análisis del escrito del partido tercero interesado, se advierte que cumple con los requisitos atinentes, toda vez que consta la denominación del partido y la firma autógrafa de quien lo representa; además expone la razón de su interés jurídico, y su presentación fue realizada dentro del plazo de las setenta y dos horas establecidas en el artículo 17 numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable.

De lo anterior se constata que el plazo de publicitación[3] inició a las doce horas con diez minutos del veintiuno de julio y concluyó a la misma hora del veinticuatro siguiente. Por tanto, si el escrito de tercero interesado fue recibido a las veinte horas con cuarenta y dos minutos del veintitrés de julio,[4] es evidente que su presentación fue oportuna.

 

CUARTA. Causales de improcedencia.

 

Al rendir los informes circunstanciados, la autoridad responsable hace valer causales de improcedencia en ambos casos, razón por la cual se procederá a su estudio de la siguiente manera.

 

A. SCM-JRC-138/2021

 

Respecto a este juicio de revisión, se indica que se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 86, primer párrafo, inciso c) y 88, segundo párrafo de la Ley de Medios, que consisten en lo siguiente:

        La violación reclamada no es determinante, toda vez que, aunque los agravios esgrimidos por el PAN fuesen fundados y se modificara la sentencia local, ello no traería consigo un cambio significativo en los resultados que incidiera en el cambio de las personas que resultaron electas.

 

        Falta de legitimación, pues el PAN no promovió el recurso de revisión local y tampoco formó parte de la controversia como tercero interesado.

 

Esta Sala Regional considera que estas causales deben desestimarse con base en lo siguiente:

Respecto a la primera de las enunciadas, es importante precisar que la autoridad responsable parte de una premisa inexacta, al considerar que el requisito de determinancia solo se actualiza cuando las violaciones esgrimidas puedan generar un cambio de ganadores en una elección, contrario a ello, el referido requisito se colma cuando se aduce la existencia de un impacto en los resultados de la elección que se impugna.

En ese tenor, será a través del estudio de fondo que se llegue a la conclusión de si le asiste o no la razón a ese partido político.

Por lo que respecta a la segunda causal, esta Sala Regional considera que el PAN tiene legitimación para impugnar, pues, aunque no integró la controversia original como parte actora o tercero interesado, la sentencia dictada por el Tribunal local actualiza la posibilidad de que ese partido ejerza su derecho a controvertirla, al aducir que a través de ella se modificaron los resultados electorales obtenidos, cuestión que le genera perjuicio.

Asimismo, se estima que cuenta con interés jurídico en virtud de que participó en la elección local y tiene la calidad de un ente público que puede controvertir la sentencia impugnada al advertir una afectación en los resultados electorales obtenidos[5].

B. SCM-JRC-152/2021

 

Respecto a este juicio de revisión, el Tribunal local indica que, en igualdad de circunstancias con el diverso juicio de revisión, se actualiza la causal prevista en el artículo 86, primer párrafo, inciso c) de la Ley de Medios, que ha quedado descrita en el apartado anterior, por lo que, con base en el mismo estudio debe desestimarse.

De igual manera, el tercero interesado refiere que el medio de impugnación debe declararse improcedente, porque los argumentos del actor no son determinantes para lograr acceder al primer lugar en la elección; sin embargo, como se explicó en el apartado previo, será a través del estudio de fondo que se llegue a la conclusión de si le asiste o no la razón a ese partido político.

Finalmente, de la revisión oficiosa de las demandas realizada por esta Sala Regional no se advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia.

QUINTA. Requisitos de procedencia.

Los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 86, numeral 1 y 88, numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a continuación se analiza.

A. Generales

a) Forma. Los enjuiciantes presentaron las demandas por escrito y en ellas constan los nombres de los partidos políticos que, así como de las personas que acuden en su representación y sus firmas autógrafas, señalaron domicilios y personas autorizadas para recibir notificaciones; identificaron la resolución que se impugna, aunado a que expusieron hechos y agravios.

b) Legitimación, personería e interés jurídico.

Se reconoce la legitimación para promover el presente juicio al partido Morelos Progresa, al tratarse de un partido político con registro local, que controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los expedientes TEEM/RIN/34/2021-2 y TEEM/RIN/36/2021-2 acumulado, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

De igual forma, se tiene por acreditada la personería de Daniela Amaya Mastache, en términos de lo dispuesto en el numeral 13, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, en tanto que comparece en su carácter de representante del partido Morelos Progresa ante el Consejo Distrital VIII del Instituto local, ya que de autos se advierte que con esa calidad promovió y actuó en el juicio primigenio, aunado al propio reconocimiento que realiza la autoridad responsable al momento de emitir su informe circunstanciado.

Por otra parte, se reconoce la legitimación para promover el presente juicio al PAN, al tratarse de un partido político nacional con registro local, de conformidad con lo expuesto en el apartado CUARTO de esta sentencia.

De igual forma, se tiene por acreditada la personería de José Rubén Peralta Gómez, en términos de lo dispuesto en el numeral 13, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, en tanto que comparece en su carácter de representante suplente del PAN ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local.[6]

En ese tenor, los enjuiciantes cuentan con interés jurídico para promover los juicios de revisión, en el caso del PMP formó parte de la instancia previa y considera que la sentencia impugnada no se dictó acorde a sus intereses, mientras que el PAN promueve el medio de impugnación al considerar que dicha sentencia le causa una afección pues se modificaron los resultados electorales contenidos en el acta de cómputo

d) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el quince de julio, mientras que el PAN presentó la impugnación el diecinueve siguiente.

En cuanto al PMP, la sentencia le fue notificada personalmente el dieciséis de julio y la demanda se presentó el veinte siguiente.

e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme debido a que no existe en la normativa local algún medio de impugnación ordinario que los partidos políticos deban agotar previo a acudir a esta Sala Regional.

B. Especiales

a) Violaciones constitucionales. Al ser un requisito de carácter formal se actualiza cuando se indican los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados, por lo que en el caso se encuentra cumplido, debido a que los partidos recurrentes indican que la sentencia impugnada transgrede los artículos 1°, 14, 16, 35, 41, 116 y 133 de la Constitución por lo que se tiene por satisfecho este requisito, precisando que el estudio de la eficacia de los planteamientos esgrimidos formará parte del estudio de fondo.[7]

b) Violación determinante. Este requisito está satisfecho, pues la controversia planteada se relaciona a evidenciar que la sentencia impugnada genera una afectación a los enjuiciantes, directamente relacionada con los resultados consignados en el en el acta de cómputo.

c) Reparabilidad. El concepto de reparabilidad se refiere a que las violaciones aducidas por los enjuciantes puedan ser material y objetivamente restituidas.

En el caso se cumple el requisito, porque si los agravios esgrimidos resultan fundados, se generaría una modificación en los resultados consignados en el acta de cómputo y, en caso de existir un cambio de ganadores, será procedente toda vez que el órgano legislativo del cual forma parte la elección impugnada se instalará el próximo uno de septiembre[8].

QUINTA. Consideraciones del Tribunal local y agravios.

I. Sentencia impugnada

A partir de los recursos de revisión presentados ante el Tribunal local se pretendía que se decretara la nulidad de la votación recibida en diversas casillas de la elección controvertida.

En ese contexto, en la sentencia impugnada se realizó el estudio de veinticinco casillas bajo el supuesto de la existencia de dolo o error en el cómputo de la votación, causal de nulidad prevista en el artículo 376, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

Para el análisis de la causal descrita, el Tribunal local concentró diversos datos numéricos en una tabla[9], con la finalidad de contrastar la existencia de los supuestos errores invocados por los impugnantes, poniendo especial énfasis en los siguientes rubros: 1) total de ciudadanos que emitieron su voto; 2) total de boletas extraídas de la urna y, 3) total de la votación emitida.

Mediante estos datos, si se acreditaba la existencia de una discrepancia, se comparó si cuantitativamente era o no determinante respecto a los resultados obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar.

En ese tenor, el Tribunal local decidió lo siguiente:

        Casillas en las que no se demostró la existencia de errores, porque consideró que los rubros fueron coincidentes:

Número

Casilla

1.        

0396 C 4

 

2.        

0789 B 1

 

 

        Casillas en las que se advirtieron discrepancias en los rubros fundamentales pero tal hecho no fue determinante para decretar su nulidad:

 

Número

Casilla

 

Número

Casilla

 

Número

Casilla

1.        

0391 C1

 

8.

0784 C3

 

15.

0403 C4 *

2.        

0392 B1

 

9.

0788 C2

 

16.

0404 C1 *

3.        

0393 B1

 

10.

0791 C3

 

17.

0406 E2 *

4.        

0396 C1

 

11.

0393 C5 *

 

18.

0406 C2 *

5.        

0401 B1

 

12.

0396 C2 *

 

 

 

6.        

0401 C1

 

13.

0399 C2 *

 

 

 

7.        

0410 C3

 

14.

0402 C3 *

 

 

 

 

        Casillas en las que se constató la existencia de un error determinante, por lo que se procedió a anular los resultados obtenidos:

Número

Casilla

1.        

0405 B1

 

2.        

0406 C4

 

3.        

0792 C2

 

4.        

0794 C3

 

5.        

0795 B1

 

 

Derivado de lo anterior, al haberse configurado la causal de nulidad estudiada en cinco casillas, el Tribunal local anuló la votación obtenida en ellas y modificó los resultados consignados en el acta de cómputo, cuestión que no incidió en un cambio quien ganó la elección, por lo que confirmó la validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría, conforme lo hizo el Consejo.

Il. Síntesis te agravios

1. SCM-JRC-138/2021 (PAN)

El PAN señala que la resolución dictada por el Tribunal local le causa los siguientes agravios:

        Coincidencia de rubros fundamentales y vulneración al principio de determinancia

 

Manifiesta que el Tribunal local incurrió en un error al decretar la nulidad de la votación obtenida en cinco casillas, pues la normatividad aplicable refiere que cuando se haga valer la causal de nulidad que fue analizada, solamente se procederá a anular los resultados cuando se acredite que la inconsistencia es determinante para los resultados de la elección.

En esa tesitura, se refiere que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que en las casillas 405 B1, 406 C4 y 792 C2, no existe discrepancia entre los rubros fundamentales, por lo tanto, no hay error ni determinancia para anularlas.

Por lo que, respecta a las casillas 0794 C3 y 0795 B1, acepta que si bien se advierte la existencia de un error, porque la votación total emitida es mayor al número de boletas extraídas de la urna, ello no es determinante para anular los resultados y argumenta que ello no sería suficiente para que se generara un cambio de quien ganó la elección.

        No debió analizarse la nulidad solicitada, porque en el momento de la sesión de cómputo no se presentaron incidentes

 

Por otra parte, se infiere que el momento procesal oportuno para impugnar vicios o errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo es el día en que se celebra la jornada electoral, a través de protestas e incidentes a cargo de los representantes de los partidos políticos o, en su caso, al momento de celebrarse la sesión de cómputo, por lo que presupone que el Tribunal local no debió de realizar el estudio de las casillas impugnadas.

Asimismo, señala que las casillas impugnadas y anuladas fueron objeto de recuento en la sesión de cómputo celebrada por el Consejo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, al haberse rectificado los resultados en estas casillas, su impugnación ante el Tribunal local resultaba improcedente.

B. SCM-JRC-152/2021

Por su parte, el PMP considera que el Tribunal local realizó un incorrecto análisis de las casillas que impugnó, por lo cual, debió tenerse por acreditada la nulidad den en las casillas siguientes: 0391 C1, 0392 B, 0393 B, 0393 C5, 0396 C1, 0396 C2, 0396 C4, 0399 C2, 0401 B, 0401 C1, 0402 C3, 0403 C4, 0404 C1, 0406 E2, 0406 C2, 0784 C3 y 0791 C3.

Lo anterior, a partir de los siguientes argumentos:

-         No se realizó una comparación de resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas con los consignados en el acta de cómputo.

 

-         Al momento de analizar si los errores acreditados en las casillas impugnadas eran o no determinantes, el Tribunal local cometió un error al no sumar los votos totales obtenidos por la Coalición, por lo que en diversas casillas donde esa coalición obtuvo el primer o segundo lugar se llegó a una conclusión incorrecta.

 

-         Asimismo, anexa 17 tablas de estudio particular de las casillas que impugna, con la finalidad de hacer notar diversos errores cometidos por el Tribunal local.

 

SEXTA. Metodología

De los agravios esgrimidos es posible advertir que ambos partidos políticos presentan motivos de inconformidad centrales tendentes a evidenciar que el Tribunal local realizó un estudio incorrecto de las casillas que fueron impugnadas.

Por una parte, el PAN pretende que sea revocada la determinación tomada por el Tribunal local, respecto a las cinco casillas que fueron anuladas, mientras que, desde la perspectiva del PMP se debe decretar la nulidad de la votación recibida en otras diecisiete casillas más.

En ambos casos, los partidos consideran que no se actualizaba la determinancia; aun cuando el PMP de forma concreta refiere como agravio que el Tribunal partió de una premisa errónea al establecer que la diferencia entre el primero y segundo lugar se concretaban considerando a cada partido político, sin importar la existencia de que se compitiera en coalición.

Conforme a ello, los temas se analizarán conforme a lo siguiente:

I. Estudio de agravios del PAN sobre indebido análisis de error o dolo en resultados.

Se analizará el planteamiento relativo a que, para un análisis de nulidad, debió presentarse la inconformidad desde la jornada electoral y sesión de cómputo.

Asimismo, se estudiará el agravio relativo a que, no era procedente estudiar las casillas a partir de datos de las actas, porque se realizaron recuentos de votos.

II. Estudio de los resultados de las casillas controvertidas

1.     Análisis de la determinancia. Es necesario precisar la forma en que este elemento debió ser estudiado por el Tribunal local, ya que este será el parámetro conforme el cual deben estudiarse todas las casillas aquí controvertidas.

2.     Casillas que el PAN considera no debieron anularse. Se abordará el análisis de los argumentos del PAN, a través del cual se señala que cinco casillas no debieron ser anuladas.

3.     Casillas que el PMP considera debieron ser anuladas. Posteriormente, se estudiarán los planteamientos del PMP respecto de las diecisiete casillas que estima debieron ser anuladas, a partir de la existencia de errores que estima determinantes.

4.     Cómputo de la elección. En caso de resulta fundado alguno de los agravios de los partidos, se procederá a la recomposición del cómputo de la elección y el pronunciamiento relativo a los resultados electorales.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

En principio, es importante precisar que los agravios esgrimidos por los enjuciantes se analizarán a la luz de la naturaleza del juicio de revisión que es de estricto derecho, de conformidad con el artículo 23, numeral 2 de la Ley de Medios; por lo que, esta Sala Regional está impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios

En tal sentido, los agravios planteados deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal Local no se ajustan a derecho. 

I.            Planteamiento de un indebido análisis de nulidad de casillas, por no plantearse en sesión de cómputo los supuestos errores

 

El PAN señala que, las causales de nulidad y los errores que se advertían en las actas no debieron ser materia de análisis del Tribunal local, porque debió hacerlos valer en la jornada electoral o sesión de cómputo.

Esta Sala Regional determina que los restantes motivos de disenso aducidos por el PAN resultan infundados, porque la supuesta existencia de errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo sí es susceptible de analizar a través de un medio de impugnación.

Esa circunstancia se relaciona con una causal de nulidad contemplada por la normatividad local.

Conforme a los artículos 318 y 319, fracción III, inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Morelos, el recurso de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distritales o municipales, es decir, es el recurso mediante el cual se puede solicitar que se declare la nulidad de la votación recibida en una o más casillas.

Por su parte, el diverso artículo 321, establece que será el Tribunal local la autoridad competente para conocer y resolver el citado medio de impugnación.

En ese sentido, el sistema de nulidades establecido por ese ordenamiento prevé en el diverso artículo 376, fracción VI, la causal de nulidad consistente en mediar error o dolo en la computación de votos, siempre que ello sea determinante en los resultados.

El artículo 249, contiene una excepción al señalar que, si los errores contenidos en actas de escrutinio y cómputo son corregidos por el consejo respectivo a través del ejercicio de recuento en sede administrativa, dichos errores no podrán invocarse como causal de nulidad ante el Tribunal Electoral.

De esta forma, se concluye que el agravio es infundado.

Por otra parte, las casillas que fueron analizadas por el Tribunal local no fueron parte del recuento realizado por el Consejo, de tal forma que su análisis en sede jurisdiccional sí fue oportuno.

Si bien la normatividad aplicable estipula que los errores contenidos en actas de escrutinio y cómputo que fuesen subsanados a través del recuento en sede administrativa no podrán ser invocados como causal de nulidad ante el Tribunal local, en el caso no se actualiza dicho supuesto.

Lo anterior es así, debido a que las casillas analizadas por la autoridad responsable no fueron recontadas, de conformidad con el contenido del acta de la sesión de cómputo efectuada por el Consejo se advierte que solamente fueron recontadas siete casillas: 0392 C2, 0402 C5, 0781 C1, 0782 C2, 0788 C2, 0792 B y 0796B, aunado a que fueron remitidas todas las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas y solamente siete de recuento que corresponden a las enunciadas.

Estas constancias se consideran documentos públicos, con valor probatorio pleno, al ser emitidos por el Consejo, en su carácter de autoridad administrativa electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 14, numeral 1, inciso a) y 16, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios.

Por lo anterior, es claro que los agravios invocados por el PAN resultan inoperantes al partir de una premisa errónea.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS,[10] emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II.            Estudio de los resultados de las casillas controvertidas

 

1.     Marco normativo y jurisprudencial

 

La controversia en este juicio de revisión, considerando los agravios del PAN y PMP, se vincula a la causal de nulidad relativa al dolo o error en el cómputo de los votos, así como el correcto análisis de la determinancia como elemento necesario para acreditar la nulidad.

Por tanto, resulta de importancia destacar el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, lo que se realiza a continuación.

La causal de nulidad de votación recibida en casilla que fue estudiada por el Tribunal local se contempla en el artículo 376, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, consistente en existir dolo o error en el cómputo de los votos, siempre y cuando ello sea determinante en los resultados.

Bajo este aspecto, se considera necesario destacar que, conforme al criterio de esta Sala Regional, el objeto de la referida causal de nulidad es garantizar que los resultados obtenidos en una casilla correspondan a la voluntad de los electores, sin que medie error involuntario o dolo que incida en la misma, con la finalidad de que a cada candidatura se le sumen los votos que realmente obtuvo.

Por lo que, si se acredita la existencia de una irregularidad que se refleje en un cambio de los resultados aritméticos consignados en una casilla en detrimento de la voluntad ciudadana, lo concerniente es decretar la nulidad de la votación obtenida en esa casilla, al perderse el principio de certeza sobre los resultados.

En esa tesitura, esa casual de nulidad se compone de dos aspectos: 1) que se acredite plenamente la existencia de dolo o error en el cómputo de votos y, 2) que este hecho sea determinante.

Ahora bien, el concepto de error se enfoca en una expresión que no corresponde a la verdad y ello puede ser obra de una equivocación involuntaria, es decir, ausente de mala fe, por su parte, la idea del dolo lleva implícito una conducta intencional o de fraude que incide en un hecho.

A la luz de estos parámetros, la causal de mérito se refleja cuando existen discrepancias en los datos numéricos consignados en una casilla, específicamente aquellos conocidos como rubros fundamentales que contienen las actas de escrutinio y cómputo que son llenadas por las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

Estos rubros engloban, en esencia, la votación emitida por las y los ciudadanos en una casilla y se distinguen de la siguiente manera:

a)    El total de ciudadanos que emitieron su voto conforme a la lista nominal;

b)    El número total de votos extraídos de la urna y,

c)    La votación total emitida.

 

En esta tesitura, cuando la autoridad jurisdiccional analiza estos rubros, se debe de advertir coincidencia plena de los datos correspondientes a estos rubros, toda vez que, en un escenario idóneo, la misma cifra se debe reflejar en los tres.

En caso contrario, al advertirse una discrepancia o inconsistencia entre los rubros fundamentales, se actualiza la existencia de un error, que como se ha dicho, puede derivar de una situación involuntaria o dolosa, que altera la certeza de los resultados obtenidos; sin embargo, la simple existencia de un error no trae consigo la decisión de anular los resultados, pues conforme al segundo elemento de la casual, la incongruencia debe de resultar determinante.

El concepto relativo a la determinancia[11] tiene un doble aspecto:

        Cuantitativo: cuando el número de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, es decir, que pudiese generar un cambio de ganador.

        Cualitativo: cuando en las actas respectivas se advierta de manera indubitable la existencia de alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, así como espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser inferidos del cúmulo probatorio, cuestión que traería consigo la falta de certeza en los resultados.  

 

En las relatadas circunstancias, solamente cuando se acredite que el error es determinante, ya sea desde un aspecto cuantitativo o cualitativo, se actualiza la hipótesis de la nulidad de votación recibida en casilla.

2.     Análisis de la determinancia

En el caso, el PMP plantea agravios para evidenciar que el Tribunal local realizó un estudio incorrecto de la causal las casillas que fueron impugnadas.

En ambos casos −cada uno referido a las casillas respecto de la que entabló la presente controversia− consideran que el Tribunal responsable no analizó de forma correcta la determinancia −destacando que el PAN únicamente realiza este planteamiento de manera genérica sin explicar la forma que estima debió ser estudiada− y, por tanto, sus conclusiones respecto a la validez o nulidad de las casillas fue indebida. 

Ahora bien, del análisis realizado a la sentencia impugnada, se considera se realizó un estudio inexacto por parte del Tribunal local, pues al establecer el cuadro comparativo de los datos para contrastar los rubros fundamentales, se advierte que al momento de estudiar si los errores advertidos eran determinantes o no, se omitió contemplar la votación total obtenida por la Coalición.

De ahí radica lo fundado de los agravios planteados por el PMP hechos valer por los actores, pues tal inconsistencia trastoca el principio de certeza y objetividad que debe de revestir la resolución impugnada, dado que, al haber acreditado la existencia de un error en las casillas controvertidas, procedió a un estudio incorrecto de la determinancia cuantitativa.

Lo anterior es así, ya que, como es contemplado en el marco normativo, la determinancia cuantitativa radica en decidir si el número de votos contemplados como un error resultan mayor a la diferencia numérica de los sufragios obtenidos por los partidos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación.

En ese contexto, si el Tribunal local no contempló que los votos obtenidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática debían de sumarse (al participar en esa elección en coalición) para obtener el total real de sufragios obtenidos, entonces el estudio de la determinancia no fue realizado en apego a derecho; ello sin perjuicio de que se actualice algún otro de los errores aducidos de manera específica por los actores.

Lo anterior se estima así, porque la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del sufragio, así como su resultado.

Por tal motivo, cuando la certeza no resulta sustancialmente afectada, ya que la irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los sufragios emitidos.

Ello, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia 13/2000,[12] cuyo rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Ello además tiene sustento en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98,[13] de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

En dicho criterio se establece que pretender que cualquier infracción a la normativa tenga como consecuencia la nulidad de la votación haría nugatorio el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva de la población en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso al ejercicio del poder público.

Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal responsable estableció la determinancia de la irregularidad al considerar que la discordancia entre los rubros analizados era mayor a la diferencia entre los partidos que se ubicaron en el primero y segundo lugares en la casilla.

En ese sentido, el Tribunal responsable consideró erróneamente que no era necesario tomar en cuenta que, en el caso específico, existía una coalición, pues se acogió a una interpretación literal de la jurisprudencia 10/2001, ya citada, la cual dispone que para establecer la determinancia de la irregularidad en el resultado se debía comprobar que aquélla revelara una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva”.

Así, en consideración de este órgano jurisdiccional, la interpretación del Tribunal responsable no es correcta, dado que al exigirse como un elemento necesario para acreditar la nulidad la determinancia, y que ello puede ser valorado a través de aspectos numéricos referentes a la proporción de votos nulos y la diferencia entre el primero y segundo lugar, existe un objetivo claro, esto es, la posibilidad de que esta diferencia afecte la certeza de quien ganó la votación en la casilla en cuestión.

Por ello, esta Sala Regional considera que al analizar esta causal de nulidad debe tomarse en cuenta si la irregularidad altera o no el resultado de la votación, pues en caso negativo –cuando la irregularidad no tuvo incidencia en el resultado— no se ve comprometida la certeza, razón por la cual deben preservarse los sufragios emitidos, conforme a lo establecido en la multicitada jurisprudencia 13/2000.

En ese sentido, la finalidad del sistema de nulidades es garantizar la certeza de la votación, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Por tanto, para analizar la determinancia del eventual error acreditado, debe hacerse tomando en cuenta la votación que en conjunto obtuvieron los institutos políticos coaligados y, eventualmente, los que hubieran obtenido en común, de ahí que para el análisis de este elemento deben sumarse los resultados de las fuerzas que participaron bajo esa modalidad de asociación.

Lo anterior, porque en caso contrario se caería en una eventual distorsión de la determinancia, con el riesgo de maximizar de manera artificial el impacto de los errores en los que, en su caso, hubiera podido incurrir un funcionariado de casilla conformado por personas ciudadanas que, en esa medida y pese a la capacitación que reciben del INE, no resultan expertas en los procedimientos de los que consta una elección,[14] de ahí lo fundado de los agravios a estudio.

3.     Casillas que el PAN considera no debieron ser anuladas

 

Como se precisó en la síntesis de agravios, el PAN plantea que las casillas 405 B1, 406 C4, 792 C2, 0794 C3 y 0795 B1 no debieron ser anuladas por el Tribunal local.

Esencialmente argumenta que, en las primeras tres casillas mencionadas no se actualizan errores, de las otras dos casillas identificadas señala que los errores no son graves porque en muchos casos es frecuente que las y los ciudadanos que acuden a votar no depositen todos los votos en las urnas.

En todos los casos señala el Tribunal local indebidamente consideró que se acreditaba la determinancia.

Para el análisis de este grupo de agravios, se establecerá un esquema de datos conforme los rubros que analizó el Tribunal local, teniendo en consideración la situación expuesta en el apartado anterior.

Ello, se realizará del análisis de las constancias que integran los autos, como lo son las actas de escrutinio y cómputo llenadas en cada casilla impugnada, así como las listas nominales de las mismas, se tienen los siguientes resultados:

**No obran las constancias relativas a las listas nominales de estas casillas, por lo que su estudió se realizó con base en las actas de escrutinio y cómputo (casilla 795 B).

 

 

A partir de lo anterior, se advierte que son infundados los agravios relativos a que no se actualizaban errores en los rubros fundamentales de las casillas 405 B1, 406 C4 y 792 C2.

Por el contrario, al analizar la documentación electoral señalada, se advierte que sí se actualizan errores en los rubros fundamentales: la votación total emitida, el total de boletas extraídas de la urna y la suma total de votos y que, aun analizados conforme el criterio correcto de determinancia, da lugar a la nulidad de la elección de dichas casillas.

En cuanto al análisis de las dos casillas restantes (0794 C3 y 0795 B1), esta Sala Regional advierte que el incorrecto análisis de la determinancia que efectuó el Tribunal responsable trascendió a la indebida nulidad de la casilla 0794 C3.

Ello, una vez que se ha analizado de forma correcta la determinancia, es decir, considerando la diferencia entre el primero y segundo lugar tomando en cuenta a la coalición, se concluye de forma concreta lo siguiente.

JRC-138 (PAN)

CASILLA IMPUGNADA

SITUACIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ESTUDIO REALIZADO

CONCLUSIÓN

0405 B

Se acredita la existencia del error, mismo que es determinante

Se actualiza la causal de nulidad

0406 C4

Se acredita la existencia del error, mismo que es determinante

Se actualiza la causal de nulidad

0792 C2

Se acredita la existencia del error, mismo que es determinante

Se actualiza la causal de nulidad

0794 C3

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0795 B

Se acredita la existencia del error, mismo que es determinante

Se actualiza la causal de nulidad

 

Por tanto, la nulidad de las casillas 405 B1, 406 C4 y 792 C2 debe prevalecer, a partir del análisis y los argumentos de esta sentencia.

Por otra parte, se revoca la nulidad de la casilla 0794 C3 decretada por el Tribunal responsable, por lo que ello dará lugar a la recomposición del cómputo en siguientes apartados.

5.     Casillas que el PMP considera debieron ser anuladas

A partir del marco jurídico y consideraciones generales de esta sentencia, esta Sala Regional considera le asiste razón al PMP cuando señala que el Tribunal responsable llevó un incorrecto estudio de datos numéricos al momento de realizar el estudio de las casillas impugnadas, así como de la determinancia, razón por la cual el estudio de la causal de nulidad invocada es deficiente y se llegó a conclusiones incorrectas.

En principio, tal como se realizó respecto del diverso actor (PAN) se establecerá un esquema de datos conforme los rubros que analizó el Tribunal local, teniendo en consideración los criterios establecidos para el análisis de la nulidad.

Es importante precisar que, no asiste razón al actor cuando pretende que los datos que sirvan de base para el estudio de la causa de nulidad sean solo derivados de las actas de escrutinio y cómputo, porque el rubro de “ciudadanos(as) que votaron” pueden ser subsanado a partir de instrumentos electorales auxiliares como la lista nominal de electores(as).

Ello, porque el principio de conservación de los actos válidamente celebrados impone a las autoridades electorales que, siempre que sea posible, los posibles errores en el llenado de las actas sean subsanados a partir de otros rubros auxiliares, o bien, en el caso del dato de “ciudadanos(as) que votaron”, el dato puede corroborarse y subsanarse a partir de las listas nominales de electores(as).

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 8/97[15] ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

De esta forma, de las constancias que integran los autos, como lo son las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada casilla impugnada, así como las listas nominales de las mismas, se tienen los siguientes resultados:

* En esta casilla no se actualiza la causal de nulidad, toda vez que el error no es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, sino es igual.

** En el expediente no obran las constancias relativas a las listas nominales de estas casillas, por lo que su estudió se realizó con base en las actas de escrutinio y cómputo.

 

*** En estas casillas, existe un error pues en el espacio de los votos correspondientes a la Coalición, se asentó la suma que obtuvieron los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, sin embargo, esta cifra no debe tomarse en cuenta, al derivar de un error en el llenado; y ello se subsana a partir de los demás rubros e información contenida en las actas.

 

 

Con base en lo anterior, se observa que el Tribunal local realizó un estudio incorrecto de los datos consignados en cada casilla impugnada, porque partió de un error al analizar el elemento de determinancia, por lo que se tiene lo siguiente:

 

JRC-152 (PMP)

CASILLA IMPUGNADA

SITUACIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ESTUDIO REALIZADO

CONCLUSIÓN

0391 C1

Se acredita la existencia del error, mismo que es determinante

Se actualiza la causal de nulidad

0392 B

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0393 B

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0393 C5

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0396 C1

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0396 C2

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0396 C4

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0399 C2

No existe el error

No se actualiza la causal de nulidad

0401 B

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0401 C1

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0402 C3

No existe el error

No se actualiza la causal de nulidad

0403 C4

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0404 C1

Se acredita la existencia del error, mismo que es determinante

Se actualiza la causal de nulidad

0406 E2

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0406 C2

Se acredita la existencia del error, mismo que es determinante

Se actualiza la causal de nulidad

0784 C3

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

0791 C3

Se acredita la existencia del error, pero no es determinante

No se actualiza la causal de nulidad

 

Por tanto, le asiste la razón al PMP en que los resultados obtenidos en las casillas 0391 C1, 0404 C1 y 0406 C2 debieron ser anulados por el Tribunal responsable.

Respecto del resto de las casillas que controvierte, no se actualiza la nulidad que invoca y ello deriva de que, como ya se definió por esta Sala Regional, existieron diversos casos en los que el dato de “ciudadanos(as) que votaron” fue subsanado a partir de la información contenida en las listas nominales.

Dichas listas fueron analizadas por esta Sala Regional y se determinaron los datos correctos a partir del análisis de la documentación electoral.

Por otra parte, en las casillas 0393 C5 y 0402 C3, el actor solicita su nulidad señalando que en el total de votos fue superior al número de votantes; sin embargo, como se precisó en el esquema anterior, ello es un error que puede ser subsanado a partir de los datos contenidos en el acta.

De esta forma, se precisó que si se aprecian más votos es porque, por error, en el acta se sumaron los votos de los partidos coaligados y se pusieron en el rubro de “votos de la coalición”.

Sin embargo, al haber trascendido este error al cómputo distrital, y que puede ser subsanado por este órgano jurisdiccional, se procederá a hacer el ajuste correspondiente, sin que ello dé lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes.

Ello, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 8/97, de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN[16].

A partir de lo analizad, los resultados obtenidos en las casillas 0391 C1, 0404 C1 y 0406 C2 deben de anularse.

6.     Recomposición del cómputo

A partir del estudio realizado por esta Sala Regional[17], se concluye que la votación anulada es la siguiente:

 

No.

1

2

3

4

5

6

7

Errores subsanados

correspondiente a las casillas 0393 C5 y 0402 C3

Total

Casilla

0391   C1

0404 C1

0405 B

0406 C2

0406 C4

0792 C2

0795 B

 

PARTIDOS POLÍTICOS

ACCIÓN NACIONAL

39

55

58

43

57

16

12

 

280

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

50

42

58

48

32

50

45

 

325

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

10

6

9

8

10

1

4

 

48

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

15

8

15

8

7

5

7

 

65

DEL TRABAJO

11

18

14

13

12

20

20

 

108

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

2

2

3

3

4

17

5

 

26

SOCIAL DEMÓCRATA MORELOS

0

3

2

2

0

5

1

 

13

MORENA

44

60

55

60

60

89

81

 

449

 

HUMANISTA DE MORELOS

5

14

7

13

4

1

1

 

45

NUEVA ALIZANA MORELOS

4

1

3

5

3

4

2

 

22

ENCUENTRO SOCIAL MORELOS

8

3

1

3

3

15

19

 

52

MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL

74

34

39

55

60

93

42

 

397

PODEMOS

4

1

8

0

2

1

3

 

19

 

MORELOS PROGRESA

0

7

2

2

0

0

2

 

13

BIENESTAR CIUDADANO

2

0

2

1

0

0

0

 

5

FUTURO

0

3

1

0

0

0

3

 

7

 

FUERZA MORELOS

1

2

2

4

3

4

1

 

17

APOYO SOCIAL

2

0

2

2

0

0

0

 

6

 

RENOVACIÓN POLÍTICA MORELENSE

2

0

2

0

1

0

0

 

5

ENCUENTRO SOLIDARIO

2

0

1

1

3

1

1

 

9

REDES SOCIALES PROGRESISTAS

26

46

57

38

45

5

1

 

218

FUERZA POR MÉXICO

0

5

3

1

3

6

3

 

21

ARMONÍA

2

0

0

1

1

0

52

 

56

 

COALICIÓN

PRI-PRD

4

2

3

1

3

2

0

157

15

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

1

0

0

0

0

 

1

VOTOS NULOS

13

10

16

13

15

12

8

 

76

 

 

Por tanto, se procede a realizar la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

TOTAL DE LA VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN ANULADA

RECOMPOSICIÓN DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

Logotipo

Descripción generada automáticamente

ACCIÓN NACIONAL

5,277

280

4,997

Icono

Descripción generada automáticamente

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

13,722

325

13,397

Icono

Descripción generada automáticamente

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,914

48

1,866

Un dibujo de una calavera verde con letras blancas

Descripción generada automáticamente con confianza baja

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,834

65

1,769

Imagen que contiene firmar, señal, frente, monitor

Descripción generada automáticamente

DEL TRABAJO

2,654

108

2,546

Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza media

MOVIMIENTO CIUDADANO

917

26

891

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

SOCIAL DEMÓCRATA MORELOS

392

13

379

Logotipo

Descripción generada automáticamente

MORENA

12,055

449

11,606

Dibujo de computadora de colores

Descripción generada automáticamente con confianza baja

HUMANISTA DE MORELOS

451

45

406

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

NUEVA ALIZANA MORELOS

858

22

836

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

ENCUENTRO SOCIAL MORELOS

1,181

52

1,129

Texto

Descripción generada automáticamente

MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL

11,240

397

10,843

Imagen que contiene Icono

Descripción generada automáticamente

PODEMOS

586

19

567

Logotipo

Descripción generada automáticamente

MORELOS PROGRESA

163

13

150

Logotipo

Descripción generada automáticamente

BIENESTAR CIUDADANO

72

5

67

Logotipo

Descripción generada automáticamente

FUTURO

434

7

427

Logotipo

Descripción generada automáticamente

FUERZA MORELOS

260

17

243

Logotipo

Descripción generada automáticamente

APOYO SOCIAL

224

6

218

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

RENOVACIÓN POLÍTICA MORELENSE

212

5

207

Icono

Descripción generada automáticamente

ENCUENTRO SOLIDARIO

294

9

285

Imagen que contiene firmar, manejar, camión, camioneta

Descripción generada automáticamente

REDES SOCIALES PROGRESISTAS

2,724

218

2,506

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza baja

FUERZA POR MÉXICO

488

21

467

Imagen que contiene Forma

Descripción generada automáticamente

ARMONÍA

977

56

921

Logotipo

Descripción generada automáticamente con confianza media

COALICIÓN

PRI-PRD

1,142

15

970

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

40

1

39

 

VOTOS NULOS

2,224

76

2,148

 

 

Resultado de lo anterior, se tiene que el primer lugar en votación total emitida continúa correspondiendo a la Coalición, al obtener un total de 16,390 (dieciséis mil trescientos noventa) sufragios.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Acumular el Juicio de Revisión SCM-JRC-152/2021 al identificado como SCM-JRC-138/2021, en consecuencia, se ordena integrar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Modificar la sentencia impugnada.

 

TERCERO. Modificar los resultados consignados en el acta de cómputo, conforme la parte final de esta sentencia.

 

CUARTO. Confirmar la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral VIII, con cabecera en Xochitepec, Morelos, así como la expedición de las constancias de mayoría a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición.

 

Notifíquese personalmente al PAN, PMP y PRI; por correo electrónico al Tribunal responsable y al Instituto local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Según se advierte de la constancia de publicitación localizada en la página 76 del expediente en el que se actúa.

[4] Como se advierte del sello de recepción de la autoridad responsable.

[5] Criterio similar sustentado en la sentencia SCM-JIN-67/2018, con apoyo de la jurisprudencia 15/2000 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, así como la tesis XXIX/99 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”(Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 50, respectivamente).

[6] Como se advierte en la constancia que acompaña a su escrito de demanda, signada por el Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electorales y que obra agregada a foja 34 del expediente en que se actúa.

[7] Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que su exigencia tiene un carácter formal, que se ve colmada con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para la procedencia del Juicio de revisión, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto.

Ello, de conformidad con la jurisprudencia 2/97, emitida por el Tribunal Electoral, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.” [ Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409].

[8] De conformidad con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

[9] Como se puede advertir a fojas 33-37 de la sentencia impugnada.

*Estas casillas tuvieron un análisis particular para demostrar que, aunque existen inconsistencias no fueron determinantes, al considerarse en esencia, que el error deriva de una acción involuntaria.

[10] Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Pág. 1326.

[11] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JIN-207/2006, así como la jurisprudencia 16/2002, de rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, y 8/1997 de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Consultables, respectivamente, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año dos mil tres, páginas 6 y 7 y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año mil novecientos noventa y siete, páginas 22 a 24. 

[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[14] Conclusión a la que se arriba conforme al contenido de la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

[17] En esta sentencia se modifica lo resuelto por el Tribunal local, a partir del estudio de los resultados de las casillas que fueron controvertidas por los actores, por lo que se efectúa la recomposición conforme a los datos asentados en ella y el resultado de la presente controversia.